Diario Oficial 53580 de 2026
Diario Oficial N° 53.580
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53580
- Año
- 2026
- Fecha
- 6 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Edición de 983 páginas Año CLXII No. 53.580 Edición de XX páginas • Bogotá, D. C., jueves, 6 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Edición Extraordinaria PrEsidEncia dE la rEPública Decretos Decretos DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO/ SECRETARIA GENERAL DECRETO NÚMERO 1074 DE 2026i
DECRETO NÚMERO 1074 DE 2026
No. de cargos Denominación del (agosto 6) empleo Código Grado por la cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de la Ocho (8) Auxiliar Salones de 5535 11 Presidencia de la República.
Estado Quince (15) Auxiliar Salones de 5535 09 Estado El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y Cinco (5) Auxiliar Salones de 5535 06 Estado
CONSIDERANDO:
Artículo 2°.
Creación de empleos. Créanse en la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los siguientes empleos:
Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Decretos 2647 de 2022 y 0438 de 2024, modificó la estructura administrativa para ajustarla a los planes, programas y proyectos y necesidades de la Presidencia de la República.
DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO/ SECRETARIA GENERAL
Que mediante Decreto número 2649 del 30 de diciembre de 2022, se estableció la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
No. de cargos Denominación del empleo Código Grado Dos (2) Mayordomo 5545 17 Ocho (8) Auxiliar Salones de 5535 13 Estado Que es necesario modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de suprimir treinta (30) empleos del nivel asistencial para crearlos en grados salariales superiores, aplicando el principio de equivalencia previsto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
Quince (15) Auxiliar Salones de 5535 11 Estado Cinco (5) Auxiliar Salones de 5535 08 Estado Que la presente modificación se realiza bajo el principio de austeridad y neutralidad presupuestal (costo cero). Para financiar el incremento salarial de los treinta (30) empleos asistenciales, la administración determinó suprimir una (1) vacante definitiva correspondiente al empleo de Asesor, Código 2210, Grado 01, adscrita a la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa, garantizando que el ahorro derivado de dicha supresión cubre en su totalidad el costo incremental de la medida, reduciendo la planta global de 911 a 910 empleos.
Artículo 3°.
Distribución de los empleos. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República distribuirá los cargos de la planta global, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la entidad.
Artículo 4°.
Provisión de empleos. La provisión de los empleos creados en el artículo 2° del presente decreto deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto número 1083 de 2015 y las demás disposiciones sobre la materia, y hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales de cada vigencia.
Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la justificación técnica de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 2.2.12.1., del Decreto número 1083 de 2015 modificado por el artículo 5° del Decreto número 489 de 2020, y los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto número 1083 de 2015, para efectos de modificar su planta de personal, encontrándola ajustada técnicamente, emitiendo, en consecuencia, concepto técnico favorable.
Los anteriores empleos se proveerán sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y, en todo caso, se tendrán en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.
Que, para los fines pertinentes, la Dirección General del presupuesto público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito emitió concepto favorable de viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Que, en consecuencia, concurren los presupuestos jurídicos, técnicos, administrativos y financieros requeridos para modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 5°.
Incorporación. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deberá adoptar las medidas para la implementación del presente decreto y efectuar las incorporaciones a que haya lugar, de conformidad con las disponibilidades presupuestales de cada vigencia, así como las disposiciones contenidas en los artículos 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, 44 de la Ley 909 de 2004, 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2 del Decreto número 1083 de 2015. Para el efecto, los servidores públicos suscribirán el acta de posesión respectiva y no se les exigirán requisitos adicionales a los ya acreditados.
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica lo pertinente en el Decreto 2649 del 30 de diciembre de 2022.
Artículo 1°.
Supresión de empleos. Suprímanse en la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los siguientes empleos:
JEFATURA DE DESPACHO PRESIDENCIAL
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2026 GUSTAVO PETRO URREGO No. de cargos Denominación del empleo Código Grado El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Uno (1) Asesor 2210 01 Germán Ávila Plazas.
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO/ SECRETARIA GENERAL Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
No. de cargos Denominación del empleo Código Grado La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dos (2) Mayordomo 5545 15 Mariela Barragán Beltrán.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 2 2 DIARIO OFICIAL MinistErio dEl intErior DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro
DECRETO NÚMERO 1039 DE 2026
Tarifa postal reducida No. 56 Directora: AlbA ViViAnA león HerrerA MINISTERIO DEL INTERIOR imprentA nAcionAl de colombiA AlbA ViViAnA león HerrerA Gerente General (agosto 5) por el cual se adicionan los Capítulos 7 y 8 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se modifican los artículos 2.2.5.2.1, 2.2.5.2.2 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 y 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.2 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” en lo relacionado con actualizar el procedimiento para el registro en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Territoriales (REAT), y la presentación y ejecución de iniciativas con recursos públicos.
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
DECRETO NÚMERO 1075 DE 2026
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 41 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
(agosto 6) por el cual se retira del servicio por invalidez absoluta a un funcionario y se hace un nombramiento ordinario Que el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia establece que “Son entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 establecen como causal de retiro del servicio la invalidez absoluta de un empleado.
Que la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 95 prevé que las personas públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos.
Que la Ley 100 de 1993 dispone que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno nacional. Corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, y en segunda instancia conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que en los casos de retiro por invalidez, la pensión se debe pagar desde el momento en que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar, en los términos del artículo 2.2.11.1.6 del Decreto número 1083 de 2015.
Que la Corte Constitucional ha señalado que “En el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (…) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios”. (Sentencia número C-1096 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Que el señor German Alberto Moreno González, identificado con la cédula de ciudadanía número 70567204 fue vinculado al cargo de Jefe de Oficina, código 0137, grado 20 en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que ejerza funciones de Control Interno, mediante Decreto número 095 del 23 de enero de 2017.
Que la Ley Orgánica 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, en el artículo 9° establece que “el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades”.
Que mediante la Resolución número 2026_7089204SUB171972 del 28 de mayo de 2026 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resolvió en su artículo 1° “[r]econocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor (a) Moreno González German Alberto”, identificado con la cédula 70567204. Así mismo resolvió en el artículo 2° que la referida prestación junto con el retroactivo, si hubiere lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 2026-06.
Que constituyen Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011: “las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación y las asociaciones de municipios”.
Que el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, establece que el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
Artículo 1°.
Retiro del servicio por invalidez absoluta. Retirar del servicio por invalidez absoluta al señor German Alberto Moreno González, identificado con la cédula de ciudadanía número 70567204, titular del empleo de Jefe de Oficina, código 0137, grado 20 en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. El retiro será efectivo una vez el señor German Alberto Moreno González quede incluido en la nómina de pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; asimismo, podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional les deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral, para lo cual deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y las que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario a la doctora Diana Mabel Montoya Reina, identificada con cédula de ciudadanía número 52149537 en el empleo denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 20 de la Planta Global de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ubicado en la Oficina de Control Interno.
Que la Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes Esquemas Asociativos Territoriales, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto por intermedio del Grupo de Talento Humano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a German Alberto Moreno González y a Diana Mabel Montoya Reina.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a los 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
Que el artículo 2.2.8.3.1.21. del Decreto número 1084 de 2015 “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” señala, entre otros aspectos, que las entidades territoriales podrán suscribir alianzas estratégicas con los Esquemas Asociativos definidos en la Ley 1454 de 2011, con el fin de cumplir de manera conjunta las funciones que les corresponden en materia de atención a las víctimas del conflicto armado interno, y para la gestión eficiente y efectiva de proyectos de impacto regional que garanticen los derechos de las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno.
3 3 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETA:
Artículo 1º.
Adición. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales quedarán así:
“CAPÍTULO 7
Actualización del Registro de los Esquemas Asociativos Territoriales Que el Decreto número 1033 del 2021 “Por el cual se adiciona el Título 5 denominado “Esquemas Asociativos Territoriales” a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT)” estableció, entre otros aspectos, las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los artículos 9° y 10 de la Ley 1454 de 2011.
Artículo 2.
2.1.7.1. Actualización del Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (SREAT). El Ministerio del Interior actualizará y fortalecerá el Sistema del Registro de los Esquemas Asociativos Territoriales (SREAT), el cual permitirá la interoperabilidad de la información que allí se almacena. El SREAT desarrollará módulos que permitan validar el proceso de registro, actualizaciones y renovaciones a los requisitos del EAT, con el fin de hacer seguimiento al funcionamiento del EAT y a los componentes de los Planes Estratégicos Asociativos Territoriales.
Que el artículo 2.2.5.1.2. del referido Decreto número 1066 de 2015, define el procedimiento y requisitos para la constitución de los Esquemas Asociativos Territoriales. Asimismo, el artículo 2.2.5.2.1. establece el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Este Registro consolida, administra y divulga la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.
Artículo 2.
2.1.7.2. Naturaleza del registro. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales se otorga a través de acto administrativo y constituye el instrumento de la publicidad y oponibilidad frente a otras entidades públicas y los particulares. Contendrán la información relativa a la conformación, funcionamiento, representación y liquidación legal de los EAT. Sin perjuicio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el acto de registro deberá estar precedido de la motivación que dé cuenta de la regularidad formal en la expedición del acto a inscribir.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior a través de la Subdirección de gobierno, Gestión
Territorial y Lucha contra la Trata o quien haga sus veces, podrá emitir certificación de registro y representación legal de los EAT registrados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.6. del Decreto número 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” y, en concordancia con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, los EAT incluidos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías” y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 2°. Para que surta efectos jurídicos, la información sobre el EAT deberá estar
actualizada en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (SREAT).
Que el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida” establece que “El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos (…)” hacen parte integral de la misma.
Artículo 2.
2.1.7.3. Actualización, ajuste y adición de los planes estratégicos para la renovación del registro. El Plan Estratégico Asociativo Territorial se ajustará, modificará o adicionará en los siguientes casos:
a) Adhesión o retiro de entidades territoriales. b) La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales y sus correspondientes programas y proyectos.
Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023 establece cinco (5) Ejes de Transformación dentro de los cuales cobra especial relevancia el Eje número uno (1) “Ordenamiento del territorio alrededor del agua”, que incorpora un cambio en la orientación de la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio. c) La modificación, ajuste o supresión de los Hechos Interjurisdiccionales adoptados. d) El vencimiento de la vigencia del plan estratégico. e) Las causales de ajuste o adición definidas por el Esquema Asociativo Territorial contenidas en los planes estratégicos adoptados.
Parágrafo 1°. Todo acto jurídico que modifique la existencia o la representación legal del
EAT, o el registro deberá ser comunicado a la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, para la respectiva actualización del registro.
Que de conformidad con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, (i) se fortalecerán las capacidades de los gobiernos y las comunidades para la democracia y la gobernanza territorial, (ii) se actualizará la metodología que clasifica a las entidades territoriales por tipologías, (iii) se reconoce la autonomía de los territorios étnicos, (iv) se optimizarán las herramientas para mejorar la base fiscal de los municipios, (v) se diseñarán recursos estables y regulares para los esquemas asociativos territoriales. Se fomentará la autonomía de los territorios mediante la financiación de proyectos interjurisdiccionales. Estos recursos podrán ser administrados por una de las entidades intervinientes o a través de patrimonios autónomos.
En consecuencia, la vigencia de dicha representación legal se dará a partir de la actualización del registro respectivo.
Parágrafo 2°. La no renovación del registro de los EAT en el Ministerio del Interior
causará la pérdida del registro, por lo cual, el EAT deberá iniciar de nuevo el proceso de registro, según lo establecido en el Decreto número 1033 de 2021.
El EAT que no haga el proceso de renovación anual dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término del registro, perderá de manera automática su vigencia.
Parágrafo 3°. Para la actualización y renovación del Registro de los Esquemas Asociativos
Territoriales, los EAT tendrá un término de treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del registro para la radicación de los documentos requeridos para la actualización y/o renovación.
Que el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que, “el Gobierno nacional deberá implementar una estrategia diferenciada de fortalecimiento y asistencia técnica para los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), en el ejercicio de sus competencias y funciones para la ejecución de sus planes estratégicos”. Por lo cual, la presentación y ejecución de iniciativas con recursos públicos, cuyo objeto sea la inversión de impacto supramunicipal y supradepartamental por parte de los EAT, requerirá que estén registrados y actualizados en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), sistema que es administrado por el Ministerio del Interior. Esta información será objeto de seguimiento y análisis periódico en el cumplimiento de los componentes de sus planes estratégicos.
Parágrafo 4°. Para el proceso de renovación del Registro de los Esquemas Asociativos
Territoriales, la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior verificará los antecedentes disciplinarios, judiciales, entre otros, de los Representantes Legales de los EAT.
Que con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023, es menester reglamentar y actualizar el procedimiento para el registro en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT); las asistencias y cooperación técnica; el diseño, presentación y ejecución de iniciativas con recursos públicos y las estrategias para el acceso de incentivos públicos que apalanquen proyectos de inversión de impacto regional que beneficie la prestación de bienes y servicios públicos.
Parágrafo 5°. Las entidades públicas que asignen recursos por cualquier forma de
vinculación jurídica a un Esquema Asociativo Territorial deberán solicitar como requisito previo el certificado de REAT vigente, de conformidad con el Decreto número 1033 de 2021.
Artículo 2.
2.1.7.4. Criterios para definir registros de entidades territoriales en más de un (1) EAT. Previa emisión del visto bueno, en la evaluación del Plan Estratégico se verificará si las entidades territoriales asociadas pertenecen a más de un EAT; para lo cual, se deberá verificar que sus Hechos Interjurisdiccionales, programas y proyectos no tengan los mismos objetivos, naturaleza u orientación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.11.3.1.1.2. del Decreto número 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” el Sistema Nacional de Planeación indica que se “buscará fortalecer los procesos de planeación participativa sobre los Planes de Acción de Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial; los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) y; los Planes Estratégicos de los Esquemas Asociativos Territoriales, o los instrumentos que hagan sus veces”.
En caso de encontrarse que una entidad territorial pertenece a más de un EAT con los mismos Hechos interjuridiccionales y objetivos, se procederá a su no registro. De este hecho se le deberá informar al EAT.
Artículo 2.
2.1.7.5. Términos para el registro de esquemas asociativos territoriales. El término para resolver la solicitud de registro presentada por el Esquema Asociativo Territorial será de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud en el sistema de registro dispuesto por el Ministerio del Interior.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 4 de julio de 2026 hasta el 18 de julio de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.
En cumplimiento del término antes señalado, el Departamento Nacional de Planeación tendrá veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación emitida por el Ministerio del Que, en mérito de lo expuesto, Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 4 4 DIARIO OFICIAL
11. Proyectos productivos, asistencia técnica agropecuaria y extensión agropecuaria;
12. Desarrollo e integración fronteriza.
Interior, para revisar el Plan Estratégico Asociativo Territorial del que habla el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del presente decreto para expedir el pronunciamiento respectivo del Plan, es decir, visto bueno o solicitud de subsanación.
Parágrafo 1°. Las entidades de nivel nacional y regional facilitarán el acceso de
los Esquemas Asociativos Territoriales a su oferta institucional en lo relacionado con programas y proyectos de inversión y su priorización, para lo cual deberán ajustar los actos administrativos y/o metodologías dispuestas para la presentación de proyectos, así como los requisitos en las diferentes convocatorias que les permitan a los EAT presentar sus iniciativas y/o proyectos de inversión con impacto supramunicipal y supradepartamental para su priorización y asignación de mayor puntaje.
Parágrafo 1°. Si el Departamento Nacional de Planeación no se pronuncia en el término
señalado en este decreto, se entenderá que no existen observaciones y/o recomendaciones para ajuste y, en consecuencia, el Ministerio del Interior procederá a emitir el acto administrativo de registro del que trata el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto número 1033 de 2021. Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de Planeación realizará la verificación de requisitos del Plan Estratégico Asociativo Territorial; el Ministerio del Interior dispondrá de la herramienta correspondiente para subir la información requerida a la plataforma.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior procederá a emitir el acto administrativo del que
trata el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto número 1033 de 2021 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a partir de la notificación por parte del DNP de dicho pronunciamiento, en caso de recibir visto bueno.
Parágrafo 2°. Las entidades del Gobierno nacional adecuarán sus actos administrativos,
protocolos y metodologías para permitir la priorización y asignación de mayor puntaje a los proyectos de impacto supramunicipal y/o supradepartamental de los EAT focalizando especialmente aquellos que hacen parte de la Alianza Asociativa Territorial para la Paz y que se encuentren conformado total o parcialmente por municipios PDET que hagan parte de esta estrategia.
En caso de devolución con solicitud de subsanación por parte del DNP, el Ministerio del Interior procederá a notificar al EAT. El EAT tendrá treinta (30) días hábiles para subsanar, contado a partir de la fecha de notificación por parte del Ministerio del Interior.
Parágrafo 3°. Los criterios, metodologías para la pnonzación, los resultados de su
aplicación, los actos administrativos, protocolos y las decisiones que adopten deberán ser debidamente publicados para conocimiento de la ciudadanía en los sitios web oficiales de cada entidad.
En el caso de dar lugar a una tercera devolución por parte del DNP con la solicitud de subsanación, se procederá al archivo de dicha solicitud y el interesado deberá iniciar nuevamente el trámite de registro.
Parágrafo 4°. Los Esquemas Asociativos Territoriales podrán ser designados ejecutores
de los proyectos financiados con recursos de la asignación para la Paz, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020 y el Decreto número 1821 de 2020, o la norma que las sustituyan o modifiquen.
Artículo 2.
2.1.7.6. Cobro Coactivo. Para hacer efectivo el pago de los aportes acordados para el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales, estos podrán adelantar el procedimiento de cobro coactivo, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1066 de 2006 y la normatividad vigente.
Las entidades territoriales PDET contarán con el acompañamiento de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Parágrafo 5°. Los Esquemas Asociativos Territoriales, podrán ser beneficiarios de
donaciones, comodatos y demás negocios jurídicos por parte de entidades públicas, entre otras, como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Sociedad de Activos Especiales, entre otras.
Artículo 2.
2.1.7.7. Comité Interinstitucional para el fortalecimiento de los Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior, a través de la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata, reconocerá y reglamentará la creación y funcionamiento del comité interinstitucional para el fortalecimiento de los EAT, como instancia de participación y concertación de los asuntos de interés priorizados entre las entidades del nivel nacional y los Esquemas Asociativos Territoriales, en desarrollo de las funciones previstas en la Ley 1454 de 2011 y demás normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 2°.
Adición. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales quedarán así:
También podrá presentar propuestas y proyectos para la construcción y dotación de centros integrales regionales para la atención de emergencias y desastres, centros de innovación para la vigilancia regional de competencias del Ministerio del interior y la UNGR, así como banco de maquinaria agrícola y vial.
“CAPÍTULO 8
Incentivos para la Asociatividad Territorial
Artículo 2.
2.1.8.3. Seguimiento a la Inversión. Integración de los proyectos de inversión de los Esquemas Asociativos Territoriales al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP).
Los proyectos de inversión pública gestionados por los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) deberán integrarse al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), y estarán sujetos a los lineamientos, metodologías, procedimientos, criterios de viabilidad y seguimiento establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Artículo 2.
2.1.8.1. Estrategia integral de fortalecimiento para los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT). El Ministerio del Interior diseñará e implementará con apoyo del DNP la estrategia de fortalecimiento y asistencia técnica, para el ejercicio de las competencias y funciones de los EAT, a través del Comité Interinstitucional para el Fortalecimiento de los EAT, establecido en el artículo 2.2.1.1.7 anterior, la cual será diferenciada de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Tipología de los EAT. b) Capacidades Institucionales.
La planeación, la gestión de recursos y la ejecución de los proyectos de inversión se llevará a cabo a través de las plataformas y herramientas tecnológicas administradas por el DNP, o aquellas que este determine para tal fin, garantizando la trazabilidad integral a lo largo del ciclo de la inversión pública. c) Naturaleza y alcance de los hechos Interjurisdiccionales.
Parágrafo. El DNP podrá definir criterios diferenciales, validaciones específicas o
esquemas de acompañamiento técnico para los proyectos de inversión de los EAT, en función de su naturaleza supramunicipal o supradepartamental, sin que ello implique la creación de bancos de proyectos independientes al SUIP.
Parágrafo. Para la implementación de la estrategia, se vincularán las demás entidades
del orden nacional que, de acuerdo con sus funciones y competencias, tengan relación directa con los Hechos Interjurisdiccionales contenidos en los Planes Estratégicos de los EAT. El Ministerio del Interior con apoyo del DNP tendrán hasta ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para estructurar la estrategia integral de fortalecimiento para los Esquemas Asociativos Territoriales.
Artículo 2.
2.1.8.2. Incentivos para los Esquemas Asociativos Territoriales. Las entidades del Gobierno nacional priorizarán las iniciativas y/o proyectos de impacto supramunicipal y supradepartamental presentados por los EAT en la ejecución de sus planes estratégicos que desarrollen los siguientes asuntos:
1. Protección ambiental, cuidado de las zonas productoras de agua, protección de ecosistemas estratégicos y programas de mitigación del riesgo;
2. Paz total en las regiones históricamente afectadas por el conflicto armado interno, violencia, con altos índices de pobreza multidimensional;
3. Cumplimiento del Acuerdo de Paz y de otros procesos de paz que se adelanten en los territorios, con especial énfasis en los Planes de Acción para la Transformación Regional.
4. Ordenamiento del territorio;
5. Fortalecimiento de los instrumentos de planificación territorial y gestión catastral;
6. Seguridad y convivencia;
7. Desarrollo turístico;
8. Transporte, conectividad vial rural y urbana;
Artículo 2.
2.1.8.4. Estrategia de Alianzas Asociativas Territoriales para La Paz. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio del Interior en coordinación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el caso de los municipios beneficiarios de los PDET y en el marco de sus competencias, y las entidades del orden nacional competentes, implementará la Estrategia de Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz, orientada a fortalecer, consolidar y promover los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) vigentes como mecanismos de articulación interterritorial para la planificación, gestión y ejecución de iniciativas regionales que contribuyan al cierre de brechas socioeconómicas y a la consolidación de la paz en los territorios. La Estrategia tendrá como propósito fortalecer los EAT existentes, las entidades territoriales asociadas y acompañar la estructuración de nuevos esquemas asociativos territoriales en municipales PDET, ZOMAC, Regiones de Paz y otros municipios estratégicos para el desarrollo regional, con el fin de promover la coordinación interjurisdiccional, la gobernanza territorial y la gestión eficiente de proyectos de impacto regional. La implementación de la Estrategia se orientará al fortalecimiento de las capacidades institucionales y la gobernanza territorial de los EAT y de las entidades territoriales que los integran, con el fin de facilitar la planificación conjunta, la coordinación interjurisdiccional y la estructuración de proyectos supramunicipales (subregional), en articulación con los instrumentos de planificación territorial vigentes y con los mecanismos de seguimiento a la inversión previstos en el presente capítulo.
9. Prestación de servicios públicos;
La Estrategia de Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz se desarrollará a través de las siguientes líneas estratégicas:
10. Transición energética;
5 5 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.
- Fortalecimiento institucional, orientado al desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y jurídicas de los EAT para su consolidación organizacional, planificación estratégica y gestión de proyectos regionales.
13. Antecedentes disciplinarios y fiscales del representante legal del EAT reportados· mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
- Gobernanza territorial, dirigida a fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, participación territorial y toma de decisiones colaborativa entre entidades territoriales, actores institucionales y organizaciones del territorio.
14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.
- Inversión estratégica para la Paz, orientada a generar capacidad instalada para los procesos de gestión de proyectos regionales a través de los EAT, que contribuyan al cierre de brechas socioeconómicas y al desarrollo territorial sostenible.
16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario - RUT, de ser aplicable
17. Competencias y funciones delegadas al EAT.
Para el desarrollo de la Estrategia, el Ministerio del Interior implementara mecanismos de formación y acompañamiento dirigido a autoridades territoriales, equipos técnicos y actores territoriales vinculados a los procesos de asociatividad territorial, asegurando la transversalización del enfoque de género en sus acciones.
18. Hechos Interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico Asociativo territorial.
19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico Asociativo territorial.
20. Novedades.
21. Y, los demás que determine la ley.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior en coordinación con la Agencia de Renovación
del Territorio (ART) para el caso de los municipios beneficiarios de los PDET y en el marco de sus competencias, definirá las bases técnicas, metodológicas y operativas, para la implementación de la Estrategia de Asociatividad Territorial para la Paz dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Para tal efecto, se conformará un comité técnico de diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la estrategia.
Parágrafo 1°. Con excepción de los documentos e información mencionados en el
artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.
Parágrafo 2°. Los municipios que no se encuentren categorizados como PDET o
ZOMAC podrán ser tenidos en cuenta en la Estrategia Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz cuando, en el marco de un Esquema Asociativo Territorial, cumplan con los criterios definidos por el Ministerio del Interior.
Parágrafo 2°. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo
para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información y funcionamiento relacionada con los EAT.
Artículo 2.
2.1.8.5. Acceso a los incentivos. Los Esquemas Asociativos Territoriales que pretendan acceder a los incentivos establecidos en el presente Decreto, deberán estar inscritos ante el SREAT y contar con su registro vigente, de acuerdo con el procedimiento y la metodología que establezca el Ministerio del Interior.
Artículo 2.
2.1.8.6. Participación y transparencia en la asociatividad. Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán implementar estrategias y acciones para el fortalecimiento de la gobernanza territorial. Los EAT promoverán y desarrollarán procesos de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en la ley.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior implementará la estrategia para el fortalecimiento
de los EAT en materia de transparencia y publicidad.
Parágrafo 2°. En materia de participación ciudadana en estos instrumentos se
implementará lo dispuesto en el artículo 2.2.11.3.1.1.1 y 2.2.11.3.1.1.2 del Decreto número 1229 de 2025 o el que lo modifique, complemente o sustituya.
Artículo 2.
2.1.8.7. Acompañamiento institucional. La Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, brindará apoyo técnico y jurídico permanente a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos Territoriales en cualquiera de los temas de Asociatividad territorial.
Parágrafo 3°. Las entidades públicas, tanto del orden nacional como territorial,
podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT para la realización de ejercicios de delimitación de competencias entre los gobiernos departamentales, distritales y municipales involucrados en los EAT, dicha información podrá ser utilizada para el seguimiento a la gestión de los EAT y para la formulación de políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial. El REAT, permitirá, además, identificar competencias y funciones de las entidades públicas que podrían ser delegables a las EAT de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011. Parágrafo 4°. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y los procesos asociativos transfronterizos con países vecinos a los que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir con los procedimientos de conformación, funcionamiento y registro de acuerdo con los términos previstos en el presente decreto y demás normas reglamentarias. En lo que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y procesos asociativos transfronterizos, se trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus funciones y competencias, brindarán el acompañamiento técnico que se requiera para la conformación, funcionamiento y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales.”
Parágrafo 5°. Para los efectos de registro establecido en el artículo 41 de la Ley 2294
de 2023, los Esquemas Asociativos Territoriales que presenten proyectos de impacto supramunicipal o supradepartamental, ante cualquier instancia estatal, deberán presentar el registro vigente expedido por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 1033 de 2021 y demás normas reglamentarias. Asimismo, para ser designado como ejecutor de regalías o de cualquier recurso público.
Artículo 3°.
Modificación. Modifíquense los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.5.2.1. Registro de Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.
El registro vigente se requerirá igualmente para la ejecución de las diferentes etapas contractuales de los proyectos financiados con recursos públicos de conformidad con el artículo 249 de la ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la ley 2294 de 2023 y, en el caso que un proyecto sea asignado o aprobado para ser ejecutado por un EAT, y su registro pierda vigencia, la entidad contratante deberá solicitar la actualización o renovación al EAT, lo anterior sin perjuicios de las acciones de ley por la pérdida de su vigencia.
Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, el REAT tendrá los siguientes campos de registro como mínimo:
1. El número y fecha de inscripción.
2. Identificación del EAT.
3. Identificación del representante legal.
Parágrafo 6°. Las entidades territoriales que conformen Esquemas Asociativos
Territoriales y que formen parte de una Subregión PDET, establecerán la articulación de los Hechos interjurisdiccionales cuando corresponda, con los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), revisados y actualizados; en armonía los instrumentos de planeación participativa contemplados en el Decreto número 1229 de 2025, Subsección 1, Eje de Acción 1, la que lo modifique, complemente o sustituya.
4. Nombre del EAT.
5. Domicilio.
6. Objeto.
7. Entidades territoriales que conforman el EAT.
Parágrafo 7°. Por su naturaleza jurídica, las asociaciones o personas jurídicas sin
ánimo de lucro que estén conformadas por entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no serán objeto de registro de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º, artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1033 de 2021.
8. El Registro Único Tributario del EAT.
9. Dominio o dirección de internet.
Parágrafo 8°. Por su naturaleza jurídica como entidad administrativa, a los Esquemas
Asociativos Territoriales se les aplicarán los efectos jurídicos establecidos en la Ley 1454 de 2011, decreto 1033 de 2021 y demás normas especiales reglamentarias.
10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.
11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto.
Artículo 2.
2.5.2.2. Documentación para el registro de los EAT. Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 6 6 DIARIO OFICIAL Territoriales (REAT), que, en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
2. Identificación de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
Los EAT renovarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.
3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar por el EAT, relacionados con los numerales 1) y 2) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT.
Los EAT actualizarán el registro cuando surjan las causales establecidas en el presente Decreto, entre otras, cambio de representante legal, cambios estatutarios o sustanciales en el Plan Estratégico Asociativo Territorial.
Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:
Parágrafo 1°. Para la formulación del Plan Estratégico Asociativo Territorial, el EAT
deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación o quien haga sus veces, de las entidades territoriales vinculadas. Así mismo el EAT deberá contar con espacios consultivos ya consolidados que puedan aportar a la identificación de problemas, soluciones y a la coherencia con los Planes de Desarrollo Territorial en concordancia con el Decreto número 1229 de 2025.
1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico Asociativo Territorial, que para efectos del registro corresponderá a la versión definitiva de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Titulo para el proceso de conformación del EAT.
2. Identificación del representante legal.
Parágrafo 2°. De acuerdo con la naturaleza de los hechos Interjurisdiccionales
entre entidades territoriales identificados, el EAT deberá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando este sea requerido.
3. Nombre o identificación del EAT.
4. Domicilio.
5. Objeto.
Parágrafo 3°. Las entidades territoriales que conforman el EAT cuando corresponda,
incluirán como insumo del fundamento los hechos interjurisdiccionales los Planes de Acción para la Transformación Regional, los cuales pueden consultarse en la página institucional o solicitarse a la Agencia de Renovación del Territorio.
6. Entidades territoriales que conforman el EAT.
7. El Registro Único Tributario del EAT.
En desarrollo de lo anterior, las entidades territoriales PDET que conformen un Esquema Asociativo Territorial articularán su Plan Estratégico Asociativo Territorial con los programas y proyectos establecidos en los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) revisados y actualizados, que correspondan o tengan relación con los hechos interjurisdiccionales.
Parágrafo 4°. Para la formulación del Plan Estratégico Asociativo Territorial deberá
tener en cuenta lo establecido en la Ruta de Planeación Participativa contenida en el Decreto número 1229 de 2025 o la que modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 1°. En la radicación de la solicitud de registro por parte del representante
legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al representante legal del EAT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes.
Artículo 2.
2.5.5.2. Fases del Plan Estratégico Asociativo Territorial. El Plan Estratégico Asociativo Territorial deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos, los cuales se desarrollarán a partir de las siguientes fases:
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.
I. Fase de Diagnóstico. Contendrá un diagnóstico integral del territorio. El EAT
efectuará el diagnóstico integral del territorio a partir de:
Parágrafo 2°. Una vez constituido el EAT con la firma del convenio interadministrativo,
tendrá tres (3) meses para el respectivo registro ante el Ministerio del Interior. a) La identificación del Hecho o los Hechos Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. b) La articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás instrumentos concordantes.
Parágrafo 3°. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia
legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.
II.
Fase de Formulación. En esta fase, el EAT deberá incluir:
a) Visión Territorial escenario deseado en el territorio. b) Objetivos del plan. c) Vigencia del Plan Estratégico.
Parágrafo 4°. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá
aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011. d) Indicación de los espacios de participación generados por el EAT para la formulación del Plan Estratégico. e) Hechos interjurisdiccionales. f) Ejes/líneas estratégicas que desarrollan los hechos interjurisdiccionales. g) Programas. h) Proyectos y el producto de los mismos. i) Línea base de producto asociado al proyecto.
Parágrafo 5°. La Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la
Trata del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico Asociativo Territorial, de conformidad con los criterios establecidos en el presente decreto y las excepciones correspondientes. j) Meta de producto asociado al proyecto. k) Fuente de financiación de proyectos. l) Aportes de las ET que conforman el EAT para la ejecución de programas y Proyectos Parágrafo 6°. El acto administrativo de registro, actualización y/o renovación deberá notificarse conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública. Asimismo, se deberá publicar en la página web del EAT. m) Causales de ajuste del Plan Estratégico. n) Descripción de las acciones de seguimiento y evaluación del plan estratégico que contenga los indicadores de impacto, de gestión o resultado.
Parágrafo 7°. Contra el acto que niegue el registro procederán los recursos del
procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. El control judicial de los actos de registro se hará conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que lo modifique, complemente o sustituya.”
Artículo 4°.
Modificación. Modifíquense los artículos 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.2 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.5.5.1. Plan Estratégico Asociativo Territorial. El Plan Estratégico Asociativo Territorial (PEAT), constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.
Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, el Plan Estratégico Asociativo Territorial deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:
Parágrafo 1°. Para la formulación del Plan Estratégico Asociativo Territorial, las
secretarías u oficinas de planeación de las Entidades Territoriales (ET) que conforman el EAT deberán brindar todo el acompañamiento y soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, planificación y ordenamiento según el caso, lo anterior sin perjuicio de la revisión integral que deberá hacer el espacio consultivo para la planificación regional que deberá organizar y reglamentar el EAT, el cual estará conformado como mínimo por los secretarios de planeación o quien haga sus veces de los municipios asociados, instancia que se encargará de asesorar al órgano directivo y de administración en el ejercicio de sus funciones.
1. Diagnóstico integral del territorio, en donde se identifiquen los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.
Parágrafo 2°. Una vez se expida el acto administrativo de registro, actualización o de
renovación correspondiente, el EAT formulará, definirá y/o ajustará el Plan de Acción para la ejecución del Plan Estratégico Asociativo territorial. Este instrumento se pondrá 7 7 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL en funcionamiento de manera transversal durante toda la vigencia del Plan, el cual será el soporte para la elaboración y ejecución del plan de acción anual aprobado por el órgano directivo.
Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia Parágrafo 3°. Los EAT que hagan parte de la Estrategia Asociatividad territorial para la PAZ, deberán articularse con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes y con los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados. En el mismo sentido, las entidades territoriales priorizadas por los programas de desarrollo con enfoque territorial deberán articularse con las iniciativas, programas y/o proyectos de los Planes de Acción para la Transformación Regional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023 “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Parágrafo 4°. La identificación de nuevos hechos Interjurisdiccionales entre entidades
territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico Asociativo Territorial serán causales para su ajuste y/o adición.
Parágrafo 5°. Los EAT dentro de los Planes Estratégicos Asociativos Territoriales,
tendrán un componente de Ordenamiento Territorial Regional Asociativo de acuerdo con las particularidades y necesidades del territorio, de conformidad con la metodología que establezca el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El mejor precio del mercado Ahora Se entenderá como Ordenamiento Territorial Regional, el proceso técnico y participativo, contemplado en los artículos 2.2.11.3.1.1.2. y 2.2.11.3.1.1. del Decreto número 1082 de 2015, el que lo modifique, adicione o sustituya, de planificación, gestión y ejecución de programas y proyectos estratégicos, que se definen y desarrollan para un territorio específico, en perspectiva de superar desafíos y alcanzar metas que interesan al conjunto a las entidades territoriales que lo conforman.
$ 89.100 Parágrafo 6°. Para efectos del seguimiento a la inversión- pública realizada por los EAT en la implementación de sus planes estratégicos, los EAT utilizarán el sistema de información dispuesto para este fin por el DNP.
Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos Parágrafo 7°. Para la formulación de los Planes Estratégicos Asociativos Territoriales, los Esquemas Asociativos Territoriales podrán utilizar las herramientas dispuestas por el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades del Gobierno nacional que puedan contribuir con el adecuado diseño de estos instrumentos de planeación. de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos Parágrafo 8°. Para la definición de los hechos interjurisdiccionales se deberá implementar las herramientas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y demás entidades del Gobierno nacional, como instrumento metodológico tanto en la etapa de diagnóstico (identificación) como de formulación (definición), a un nivel de detalle que permita establecer la naturaleza de los Hechos y su posible incorporación en los instrumentos de desarrollo y planificación territorial de los EAT. Para la elaboración de la cartografía, se deberá utilizar la cartografía básica oficial del IGAC o de la autoridad cartográfica encargada de la gestión del Plan Nacional de Cartografía, además de contener los parámetros establecidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).
El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Parágrafo 9°. Los esquemas asociativos territoriales deberán reportar los insumos,
documentos e instrumentos que incidan en los procesos de planificación territorial al observatorio de ordenamiento territorial que por mandato de la Ley 2079 de 2021 se reglamente en su momento.
Conoce nuestra suscripción digital Parágrafo Transitorio. El presente artículo empezará a regir seis (6) meses después de la fecha de publicación del presente decreto.
El Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, en coordinación con la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, brindará a los EAT que así lo requieran el acompañamiento técnico-jurídico para la estructuración y adopción del Plan Estratégico Asociativo Territorial.”
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, adiciona los Capítulos 7 y 8 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y modifica los artículos 2.2.5.2.1, 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.2 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015.
Contáctenos:
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co GUSTAVO PETRO URREGO Línea directa: (601) 4578044 El Ministro del Interior, @imprentacolombia @ImprentaNaCol Armando Alberto Benedetti Villaneda. www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co La Directora del Departamento Nacional de Planeación, su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Natalia Irene Molina Posso.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 8 8 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1045 DE 2026
prevención y la protección, la articulación interinstitucional y el despliegue territorial con enfoque diferencial. En consecuencia, la adopción de una nueva estructura y planta de la Entidad constituye una medida necesaria para armonizar la capacidad institucional de la Unidad Nacional de Protección con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo y asegurar su ejecución mediante la planeación institucional.
(agosto 5) por el cual se aclaran y complementan los Decretos 0019 y 0020 de 2026, precisando la naturaleza de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y de sus empleos, en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2°, 22 y los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política; el artículo 54 de la Ley 489 de 1998; y Que, en consecuencia, mediante el Decreto número 0019 de 2026 se estableció la nueva estructura interna de la Unidad Nacional de Protección y mediante el Decreto número 0020 de 2026 se estableció la nueva planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se dictaron otras disposiciones en desarrollo del proceso de modernización y rediseño institucional de la Entidad y en armonía con las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política de Colombia define a la República de Colombia como un Estado Social de Derecho y reconoce la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal y la prevalencia del interés general.
Que, el artículo 2° de la Constitución Política prevé que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y, a su vez, dispone que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,.honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que, la adopción de una nueva planta de personal de la Unidad Nacional de Protección (UNP) exige precisar expresamente la naturaleza y adscripción funcional de los empleos asociados al Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, con el fin de garantizar la continuidad material del mencionado Programa de Protección derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, conforme a los principios de no regresividad institucional y estabilidad jurídica, así como con el deber del Estado de garantizar la efectividad de los compromisos internacionales derivados del Acuerdo de Paz de 2016 y el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017.
Que, en ese sentido, se hace necesario precisar que, los empleos creados mediante el Decreto número 301 de 2017 y que fueron incorporados en el Decreto número 0020 de 2026, continuarán dirigiéndose al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a su creación, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto número 1083 de 2015; y que, a su vez, mantendrán su naturaleza conforme al punto 3.4.7.4.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que dispone:
Que el parágrafo 2º del artículo 8° de la Ley 418 de 1997 establece que se garantizará la seguridad y la integridad de quienes participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata dicha ley.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 dispone que la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República.
“El Gobierno nacional creará un Cuerpo de Seguridad y Protección, conforme a lo establecido en este Acuerdo, en su conformación de naturaleza mixta, integrado por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, el cual tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional que a su vez designará enlaces para cada esquema de seguridad y protección, a nivel nacional, departamental y municipal según el esquema operativo establecido”.
Que, en ese mismo sentido, la naturaleza de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección se mantiene incólume en los Decretos 0019 y 0020 de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4 del Decreto número 299 de 2017 que establece:
Que, en la búsqueda de una paz estable y duradera, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional y las extintas FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que, en su punto 3.4.7. del Punto 3 “Fin del Conflicto”, estableció un Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política y, a su vez, en el punto 3.4.7.4.1. dispuso la creación de una Subdirección al interior de la Unidad Nacional de Protección, especializada en la seguridad y protección “para las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.
“Artículo 2.4.1.4.4. Esquemas de seguridad y protección. Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.
El Cuerpo de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional -Acuerdo Final punto 3.4.7.4.3- Esta a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos.
Que, de conformidad con lo anterior, el Decreto número 299 de 2017 que adicionó el Decreto número 1066 de 2015, en su artículo 2.4.1.4.1, creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en el cual se estipuló que la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y las demás entidades llamadas a participar en este Programa, en el ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección “a las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.
El cuerpo de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa”.
Que, así las cosas, el presente Decreto, se expide con el propósito armonizar su contenido con el régimen especial previsto en los Decretos derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que, el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto número 299 de 2017 dispuso la creación del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección y estableció, a su vez, que “La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC- EP en la Mesa Técnica”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Aclaración sobre la naturaleza de los empleos de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. Aclárese que los empleos de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignados a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (SESP), conservan para todos los efectos legales la naturaleza establecida para el Cuerpo de Seguridad y Protección en el punto 3.4.7.4.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en el artículo 2.4.1.4.4 del Decreto número 299 de 2017.
Que, en desarrollo del punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante el Decreto número 300 de 2017 se modificó la estructura de la Unidad Nacional de Protección, creando la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y, mediante el Decreto número 301 de 2017, se adoptó la planta de personal correspondiente, configurándose un régimen institucional diferencial, orientado a atender a la población objeto del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales de protección y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.2 del Decreto número 299 de 2017.
Artículo 2°.
Continuidad del régimen de incorporación. El proceso de incorporación y vinculación de los servidores públicos que desempeñan funciones en la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (SESP), continuará realizándose conforme a lo dispuesto para el Cuerpo de Seguridad y Protección en el punto 3.4.7.4.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en el artículo 2.4.1.4.4 del Decreto número 299 de 2017.
Que, el Decreto número 299 de 2017, en su artículo 2.4.1.4.5, dispuso también la creación de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y, en su artículo 2.4.1.4.6, se establecieron sus funciones dentro de las cuales se determinó la de “a) Desarrollar la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP), conforme a lo acordado por el Gobierno nacional y las FARC-EP”.
Que, de otro lado, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en particular el eje de “Seguridad Humana y Justicia Social”, se ordena fortalecer las capacidades estatales para garantizar derechos y proteger la vida e integridad.
Que, para cumplir ese mandato, se requiere modernizar la Unidad Nacional de Protección (UNP) creada mediante el Decreto número 4065 de 2011, fortaleciendo la
Artículo 3°.
Complementación del artículo 3 del Decreto número 0020 de 2026. De la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptada en el Decreto número 0020 de 2026, identifíquense mil trescientos cinco (1.305) empleos que corresponden a la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (SESP). Dichos empleos guardan identidad con los creados originalmente mediante el Decreto número 301 de 2017, con la excepción del empleo de Subdirector de Unidad
9 9 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Administrativa Especial que fue modificado por el de Subdirector General Código 0040 Grado 23 asignado a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. los trámites relacionados con la expedición de pasaportes, la apostilla y la legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se celebren en esta materia, y adelantar las gestiones necesarias para su reconocimiento en el ámbito internacional.
La distribución de los mil trescientos cinco (1.305) empleos que corresponden a la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (SESP), se detalla a continuación:
No. de cargos Denominación Código Grado Que, el literal d) del artículo 5° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 reconoce, como función consular, la facultad de expedir pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado acreditante, así como de otorgar visados u otros documentos pertinentes a las personas que pretendan desplazarse a dicho Estado.
DESPACHO DEL DIRECTOR
1 (Uno) Subdirector General 0040 23 2 (Dos) Asesor 1020 12 5 (Cinco) Profesional Especializado 2028 22 10 (Diez) Profesional Especializado 2028 18 Que, en el año 1947, Colombia se adhirió al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI -Organización de Aviación Civil Internacional-, ratificado mediante la Ley 12 de 1947, la cual establece los estándares de seguridad a nivel mundial mediante el Documento 9957 -Manual de Facilitación de la OACI-, Capítulo 3.3 sobre seguridad de los documentos de viaje, en concordancia con el Documento 9303, Parte 1 de la OACI, relativos a la información detallada sobre las normas de seguridad de los pasaportes de lectura mecánica.
10 (Diez) Profesional Especializado 2028 14 10 (Diez) Profesional Universitario 2044 11 10 (Diez) Profesional Universitario 2044 01 12 (Doce) Técnico Administrativo 3124 12 12 (Doce) Oficial de Protección 3137 10 Que, el Acuerdo de Integración subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1969) constituye un instrumento de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional contribuyendo en el transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, acuerdo del cual Colombia es Estado Parte, y permite la expedición de Libretas de Tripulante Terrestre.
29 (Veintinueve) Auxiliar Administrativo 4044 11 1.200 (Mil doscientos) Agente Escolta 4070
- 4 (Cuatro)
Secretariado Ejecutivo 4210 16
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y aclara y complementa en lo pertinente lo dispuesto en los Decretos número 0019 y 0020 de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convención sobre Asilo Territorial de 1954 y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, es procedente expedir documentos de viaje a los apátridas, asilados y refugiados, así como a los extranjeros que se encuentren en Colombia y sean nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, previo cumplimiento de los requisitos contemplados para cada caso específico.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
Que, en el servicio de expedición de pasaportes de la República de Colombia, todas las oficinas expedidoras dentro del territorio nacional, así como las oficinas consulares en el exterior, deben verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política en materia de nacionalidad. Igualmente, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2332 de 2023, la cual determina quiénes son nacionales colombianos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariella Barragán Beltrán.
Que, la expedición extemporánea de registros civiles de nacimiento por parte de la autoridad competente, se refleja en la inscripción tardía de nacimientos por fuera del plazo legal, en contravención de lo previsto en el artículo 48 del Decreto número 1260 de 1970, el cual dispone que la inscripción del nacimiento debe realizarse ante el funcionario competente dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
MinistErio dE rElacionEs ExtEriorEs Que, de igual forma, se presenta de manera reiterada la expedición extemporánea de la cédula de ciudadanía por parte de la entidad competente, documento público que acredita la identidad de los ciudadanos colombianos mayores de edad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de Ley 27 de 1977.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 10927 DE 2026
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 39 de 1961 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-964 de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, la cédula de ciudadanía constituye un instrumento que cumple funciones esenciales, diferenciadas pero concurrentes, dirigidas a la identificación de las personas, al ejercicio de los derechos civiles y a garantizar la participación ciudadana en la actividad política.
(agosto 4) por la cual se regulan los pasaportes y demás documentos de viaje colombiano y se deroga la Resolución número 6888 de 2021, la Resolución número 10829 de 2024, la Resolución número 12880 de 2024 y la Resolución número 6885 de 2023.
Que, la Circular Única de Registro Civil e Identificación, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su versión número 9 del 7 de noviembre de 2025, constituye el documento que consolida las directrices necesarias para la planificación y desarrollo de las actividades diarias de todos los servidores públicos en materia de registro civil e identificación, en especial respecto de los tipos de documentos que acreditan la plena identidad de los ciudadanos colombianos.
La Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el literal “a” del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.4.4 del 1067 de 2015 y el numeral 17 del artículo 7° del Decreto número 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a entrar y salir del territorio nacional.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de sus responsabilidades institucionales, debe observar de manera estricta los protocolos y procedimientos internos de seguridad durante el proceso de expedición y entrega del documento de identificación de los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe ajustarse a estándares internacionales de seguridad, en particular a los lineamientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); y que, en consecuencia, resulta procedente facultar a las oficinas expedidoras para abstenerse de adelantar o continuar el trámite de expedición cuando no se cuente con la plena verificación de la identidad del solicitante, hasta tanto esta se confirme de manera suficiente, con el fin de garantizar la integridad del proceso y la protección de los derechos de los ciudadanos.
Que, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene a su cargo la formulación, planeación, coordinación, ejecución y evaluación de la política exterior de Colombia, así como la conducción de las relaciones internacionales y la administración del servicio exterior de la República de Colombia.
Que, en virtud de lo establecido en el numeral 23 del artículo 4° del Decreto número 869 del 25 de mayo de 2016, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los pasaportes y, cuando lo estime necesario, autorizar mediante convenios con otras entidades públicas su expedición; y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 25 del mismo decreto, los consulados de Colombia tienen la atribución de expedir pasaportes y documentos de viaje a los connacionales, así como visados u otros documentos adecuados a las personas que deseen viajar al territorio nacional.
Que la información recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto a través de las oficinas designadas como de sus misiones diplomáticas y consulares, con ocasión de las solicitudes de trámite de pasaportes, tiene carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto comprende información relacionada con la intimidad de las personas; y, en concordancia con el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en la medida en que incluye datos sensibles cuyo tratamiento está sujeto a especial protección constitucional y legal.
Que, mediante los artículos 2.2.1.4.4 y 2.2.1.5.2 del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto número 1743 del 31 de agosto de 2015, se estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará todo lo concerniente a la expedición de pasaportes colombianos.
Que, el numeral 11 del artículo 4° del Decreto número 1081 de 2025 atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia de orientar y coordinar la emisión de pasaportes y visas, así como de expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales; además, le corresponde impartir directrices y ejercer control sobre las entidades que determine dicho Ministerio en Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 10 10 DIARIO OFICIAL a) Primera expedición: Cuando se solicite el documento por primera vez. b) Cambio voluntario: A petición del titular.
Que, con el fin de brindar mayor seguridad a los documentos de viaje, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la resolución 5393 de 2015, expide el pasaporte electrónico, el cual incorpora la información correspondiente a los datos biométricos del titular. c) Rectificación de datos: Cuando sea necesario corregir información en el documento de identidad. d) Vencimiento: Al cumplirse la fecha de caducidad del documento de viaje. e) Daño: Cuando el documento presente deterioro que impida su uso.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución número No. 5633 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades públicas están facultadas para acceder y consultar la base de datos que contiene la información biográfica y biométrica producida y administrada por dicha entidad. f) Hurto o pérdida: En caso de extravío o robo. g) Falta de páginas disponibles: Cuando el documento de viaje vigente no cuente con hojas suficientes. h) Víctima de falsedad de documentos: Cuando el titular haya sido presuntamente víctima de este delito y/o delitos conexos, aportando prueba sumaria. i) Falta de reclamación: Cuando el documento de viaje solicitado anteriormente no haya sido recogido en el término para ello.
Que, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Decreto número 019 de 2012, dentro de los principios rectores que orientan los procedimientos y trámites de la administración pública se encuentra que el artículo 4° del citado Decreto número se establece la celeridad en las actuaciones administrativas. En virtud de dicho principio, se incentiva el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, procurando la adecuación del ejercicio de la función pública a los cambios tecnológicos, con el fin de garantizar mayor eficiencia, eficacia y oportunidad en la gestión administrativa. j) Circunstancias especiales: En los demás casos previstos en esta resolución.
Parágrafo. En las circunstancias descritas en los literales b), d), e), f), g) y h), la solicitud
de cambio de pasaporte ordinario electrónico y ejecutivo electrónico podrá realizarse en línea, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la presente resolución.
Que, el artículo 3° de la Ley 1212 de 2008 dispone que la expedición de pasaportes constituye un hecho generador de las tasas establecidas en dicha ley y que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios por los servicios que presta, con destino al Fondo Rotatorio de dicha entidad.
Artículo 5°.
De la anulación. Cuando se generen reposiciones o se supere el plazo máximo para reclamar un documento de viaje, la autoridad expedidora procederá con su anulación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13 y 14 de la presente Resolución. Los documentos de viaje anulados mensualmente serán enviados al Grupo Interno de Trabajo de Almacén del Ministerio de Relaciones Exteriores con su respectivo oficio remisorio.
Que, en el marco de los acuerdos de interoperabilidad, resulta necesario actualizar los requisitos y procedimientos establecidos para la expedición de pasaportes, ajustándolos a los nuevos requerimientos tecnológicos y atendiendo los estándares internacionales, con el fin de garantizar a los usuarios un documento de viaje ágil, seguro y eficiente; que, para lograr dicho objetivo, se requiere regular las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano y, en consecuencia, se hace necesario derogar la Resolución número 6888 de 2021, la Resolución número 10829 de 2024, la Resolución número 12880 de 2024 y la Resolución número 6885 de 2023.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo I.
Artículo 6°.
De la cancelación. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente, de clase ordinario o ejecutivo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus oficinas expedidoras, deberá cancelar el pasaporte anterior en el momento de la entrega del nuevo documento. Esta disposición se aplica sin perjuicio de las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto número 1067 de 2015.
Objeto y definiciones La cancelación del pasaporte procederá en los siguientes casos: a) Por orden de autoridad competente.
Artículo 1°.
Objeto. Establecer los tipos de pasaportes, la libreta de tripulante terrestre y los documentos de viaje, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como su alcance, requisitos, trámite o solicitud, cancelación y terminación.
b) A solicitud del interesado, debidamente acompañada de los documentos que la sustenten. c) Por falta de derecho del titular. d) Por renuncia a la nacionalidad colombiana.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Esta Resolución número aplica para todas las oficinas expedidoras de pasaportes y documentos de viaje tanto en Colombia como en el exterior, así como a las personas que realicen el trámite.
e) Por fallecimiento del titular. f) Por inconsistencias en la documentación presentada.
Artículo 3°.
Definiciones. Para los fines de la presente resolución, se entenderá por los siguientes conceptos:
g) Cuando el pasaporte haya sido expedido con fundamento en cédulas de ciudadanía canceladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. a) Autoridad expedidora de pasaportes y documentos de viaje: Es la oficina encargada de la recepción, estudio y decisión sobre las solicitudes de pasaportes, libretas de tripulantes y documentos de viaje, así como de los documentos soporte. Serán autoridades competentes para expedir pasaportes en Colombia: h) Cuando el pasaporte haya sido expedido con base en registros civiles de nacimiento anulados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. Los grupos internos de trabajo designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por quien haga sus veces.
La cancelación prevista en los literales g) y h) se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto número 2241 de 1986 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2. Los consulados colombianos y las secciones consulares de las embajadas de Colombia.
3. Las entidades territoriales autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. En los eventos previstos en los literales a), c), d), e), f), g) y h) el documento
de viaje no será devuelto a su titular. La cancelación de un pasaporte no afecta la vigencia de las visas ni de los sellos migratorios estampados en dicho documento.
Artículo 7°.
De las inconsistencias o deterioro. Las oficinas expedidoras se abstendrán de expedir documento de viaje cuando existan inconsistencias, deterioro o falta de información en los documentos requeridos. Entre las inconsistencias que podrían presentarse se incluyen:
b) Documento de Viaje: Documento oficial expedido por un Estado u organización internacional, destinado a la identificación de su titular, que cumple con las especificaciones del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluyendo zona de lectura mecánica y, cuando aplique, chip electrónico con datos biométricos. a) Cuando, al consultar las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil u otra entidad competente, la información o documentación aportada por el solicitante presente diferencias y/o errores de cualquier índole. c) Extemporaneidad en la expedición de la cédula de ciudadanía: Se entiende por extemporaneidad la situación en la que una persona solicita la expedición de su cédula de ciudadanía en un momento posterior a la edad en la que adquiere la mayoría de edad. b) Cuando el registro civil de nacimiento colombiano no indique claramente los datos del nombre, nacionalidad o identificación del padre y/o madre nacional colombiano. d) Pasaporte: El documento oficial de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del territorio nacional deberá portar un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y compromisos internacionales vigentes. c) Cuando la información suministrada por el solicitante no sea coherente con la documentación presentada o con la información que repose en las bases de datos consultadas por la autoridad expedidora. e) Trámite en línea: El procedimiento virtual mediante el cual el interesado puede adelantar virtualmente la solicitud de expedición del documento, captura de datos y realiza el pago del documento de viaje. f) Formalización: Es el procedimiento de la captura de datos biográficos y biométricos del solicitante.
Capítulo II.
Disposiciones comunes a todos los documentos de viaje colombianos d) Cuando el solicitante obtuvo su registro civil de nacimiento extemporáneo y/o cédula de ciudadanía expedida posterior al año de cumplir la mayoría de edad, o nació fuera del territorio nacional y obtuvo su registro civil de nacimiento dentro del marco legal de la Constitución Política vigente, y no presenta los documentos necesarios para verificar los criterios normativos que dieron lugar a su derecho a la nacionalidad colombiana. En estos casos la oficina expedidora podrá solicitar: i) Copia auténtica del registro civil de nacimiento del solicitante con espacio de notas recíproco y, de considerarlo pertinente, copia del documento antecedente.
Artículo 4°.
De la expedición de documento de viaje. Se expedirán documentos de viaje en las siguientes circunstancias:
11 11 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ii) Copia de la cédula de ciudadanía del padre y/o madre nacional colombiano; o, en caso de fallecimiento, registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 12.
De la entrega del documento de viaje. La entrega del documento de viaje solo podrá realizarse mediante la verificación de identidad del titular con toma de huella digital. Para ello, el titular deberá presentar su documento de identidad y, si lo tuviere, su pasaporte anterior.
En el caso de los menores de edad, la entrega procederá con la validación de la huella digital y del documento de identidad del padre o de la persona autorizada que haya acompañado el trámite. iii) Si el padre y/o madre nacional colombiano obtuvo su cédula de ciudadanía expedida posterior al año de cumplir la mayoría de edad o nació fuera del territorio nacional y obtuvo su registro civil de nacimiento dentro del marco legal de la Constitución Política vigente, se solicitarán los documentos necesarios para verificar la trazabilidad de su nacionalidad colombiana en los términos descritos previamente en este artículo.
Parágrafo 1°. No será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite
realizado mediante poder especial otorgado a un tercero.
Parágrafo 2°. No se podrá entregar el documento de viaje en una oficina diferente a
aquella donde fue inicialmente tramitado. iv) Para quienes adquirieron nacionalidad colombiana tras ser reconocido como apátrida en Colombia, se deberá presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento con espacio de notas recíprocas en el que se acredite la nacionalidad colombiana, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o la Carta de Naturaleza expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En adición, el Acto Administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual se le reconoció la condición de apátrida podrá ser solicitado solo para la primera vez que se expide pasaporte.
Parágrafo 3°. En los casos en que no sea posible realizar la verificación de
identidad mediante la captura de huella dactilar, la oficina expedidora deberá aplicar los procedimientos de entrega establecidos para tales situaciones. En todo caso, la entrega del documento estará supeditada a la comparecencia personal de su titular en la oficina correspondiente.
Parágrafo 4°. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán entregados conforme a
lo dispuesto en este artículo. Excepcionalmente, podrán ser entregados a un tercero con autorización por escrita del titular, siempre que se diligencie el formato especial de entrega dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. v) Para hijos de extranjeros: se deberá presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento con espacio de notas reciprocas, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este documento debe contener la anotación que acredite el cumplimiento del requisito constitucional del domicilio de al menos uno de los padres al momento del nacimiento del solicitante en territorio colombiano, conforme a la normativa vigente para esa fecha. Se deberá anexar el soporte correspondiente por medio del cual se acreditó el domicilio.
Parágrafo 5°. En las oficinas consulares, la entrega del pasaporte podrá realizarse por
correo certificado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional. Esto aplicará únicamente cuando el titular lo solicite en el momento de la formalización y aporte el sobre correspondiente, previamente pagado a la compañía contratada para la entrega. e) Cuando se identifiquen inconsistencias en los documentos requeridos para verificar los criterios normativos que acreditan el derecho a la nacionalidad colombiana del solicitante. f) Cuando el solicitante sea menor de edad, hijo de extranjeros, y sus padres no aporten prueba válida de domicilio al momento de su nacimiento en Colombia, conforme a la Ley.
En ningún caso se entenderá que existe vínculo contractual entre la oficina consular y el particular, ni entre la oficina consular y la empresa de correo. Por lo tanto, cualquier reclamación por retraso, deterioro o extravío del documento deberá dirigirse directamente a la compañía de correo contratada por el particular.
Parágrafo 6°. Los pasaportes ordinario electrónico y ejecutivo electrónico tramitados
en línea no podrán entregarse mediante correo certificado. g) Cuando se verifique, en los casos de nacionalidad colombiana adquirida por adopción, que el acto administrativo de naturalización del extranjero no incluyó la extensión de dicha nacionalidad a sus hijos menores. h) Cuando el solicitante no registre cotejo dactilar exitoso y no presente la documentación adicional necesaria para validar su identidad.
En los casos donde aplique, el solicitante deberá acudir a la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente y/o presentar los documentos adicionales requeridos por la oficina expedidora.
Parágrafo 7°. De manera extraordinaria, y frente a situaciones de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente justificadas por la oficina expedidora, el despacho del Director de Servicios Consulares o el GIT Pasaportes Sede Norte, podrán autorizar la entrega del documento de viaje solicitado en línea en condiciones distintas a las previstas en la presente Resolución, siempre que dicha autorización se encuentre debidamente soportada y justificada.
Parágrafo 1°. La oficina expedidora se abstendrá de realizar el trámite de documento de
viaje hasta tanto el solicitante o la misma oficina no adelanten las actuaciones necesarias que permitan subsanar o aclarar las inconsistencias encontradas.
Artículo 13.
Del plazo máximo para reclamar el documento de viaje. El titular dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, para reclamar el documento de viaje. Transcurrido dicho término sin que se efectúe la reclamación, el documento será anulado en el sistema, y el solicitante deberá iniciar un nuevo trámite y asumir el pago correspondiente.
Asimismo, la oficina expedidora solicitará al GIT Pasaportes Sede Centro o Sede Norte la generación de una alerta en el sistema y, cuando corresponda, pondrá en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás autoridades competentes las incongruencias detectadas.
Artículo 14.
Reposición del documento de viaje. Cuando se presenten inconsistencias en la hoja de datos o daños atribuibles a defectos de fabricación, el titular tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado desde la entrega del documento para solicitar su reposición. Vencido este término, el solicitante deberá tramitar y sufragar el costo de un nuevo documento de viaje.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, de considerarlo pertinente,
elevar consultas ante las entidades competentes sobre la legalidad o autenticidad de los documentos presentados por el solicitante. La respuesta será necesaria para determinar la viabilidad de continuar con la expedición del pasaporte.
Parágrafo. Los documentos de viaje que sean objeto de reposición serán anulados o
cancelados, según corresponda.
Artículo 8°.
De los impedimentos. La expedición de documentos de viaje quedará restringida cuando se configure alguno de las siguientes causales:
a) Por orden judicial. b) Por fallecimiento. c) Por renuncia a la nacionalidad. d) Por acto administrativo emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. e) Por falta de información biométrica en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 15.
Información confidencial. La información que reciba el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la dependencia que este designe, ya sea de manera directa o a través de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Colombia en el exterior, relacionada con el trámite de documentos de viaje y registrada en el sistema correspondiente, será objeto de tratamiento como dato sensible, en los términos previstos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Asimismo, tendrá carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°.
Levantamiento de impedimentos. El levantamiento de los impedimentos señalados en el artículo 8 procederá en los siguientes casos:
a) Por orden de la autoridad competente. b) Por error comprobado de la entidad en la imposición del impedimento.
Parágrafo. El carácter reservado de los datos sensibles recolectados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores durante el trámite de solicitud y expedición de documentos de viaje no será oponible a su titular o representante legal ni a las autoridades judiciales, fiscales y aquellas con las que el Ministerio de Relaciones Exteriores cuente con Convenio Interadministrativo que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.
Capítulo III.
Artículo 10.
De las modificaciones. No se permitirán modificaciones, rectificaciones ni anotaciones en los documentos de viaje. En caso de que el documento de identidad del titular presente alguna modificación o rectificación, deberá expedirse un nuevo documento de viaje.
Pasaporte Ordinario, Ejecutivo y de Emergencia
Artículo 11.
Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, con el fin de aunar esfuerzos para la prestación del servicio asociado a la expedición de documentos de viaje, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente.
Artículo 16.
Pasaporte ordinario electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior. Este pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 12 12 DIARIO OFICIAL
Artículo 21.
De los requisitos para menores de edad. Los requisitos para la expedición de los pasaportes ordinarios, ejecutivos y de emergencia para menores de edad serán los siguientes:
Artículo 17.
Pasaporte ejecutivo electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior. Este pasaporte consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años.
a) Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado. b) Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Presentar los siguientes documentos: i. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, según el caso, con espacio de notas recíprocas.
Artículo 18.
Pasaporte de emergencia con zona de lectura mecánica. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior para situaciones excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor. Esta libreta podrá ser solicitada de manera excepcional simultáneamente al pasaporte ordinario o ejecutivo. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.
ii. Si el solicitante tiene entre 7 y 17 años, debe allegar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del menor, con espacio de notas recíprocas, expedido por el Notario, Registrador o Cónsul y original de la Tarjeta de Identidad o contraseña. En el exterior no se requerirá la presentación de la Tarjeta de Identidad o contraseña.
Se entenderán como situaciones excepcionales para la expedición del pasaporte de emergencia los casos presentados por los solicitantes y que estén fundamentados en condiciones de extrema necesidad, fuerza mayor o en caso fortuito, los cuales se configuran por la concurrencia de dos factores: a)
Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. b)
Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias y que en ningún modo se derive de la conducta culpable e imprevisión del obligado. iii. Cedula de ciudadanía de uno de sus padres. iv. Si el menor es hijo de padres extranjeros debe presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento con espacio de notas reciprocas, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este documento debe contener la anotación que acredite el cumplimiento del requisito constitucional del domicilio de al menos uno de los padres al momento del nacimiento del solicitante en territorio colombiano, conforme a la normativa vigente para esa fecha. Se deberá anexar el soporte correspondiente por medio del cual se acreditó el domicilio.
En estos casos, la autoridad expedidora deberá obtener prueba sumaria de la existencia de las situaciones aquí descritas que ameriten la expedición del pasaporte de emergencia.
Parágrafo. A quien se le expida un pasaporte de emergencia y que sea titular de
pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrá utilizar este documento sin que el mismo sea cancelado. v. Si el menor ha sido adoptado, se deberá presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido por notario, registrador o cónsul en donde se haya incorporado debidamente a los padres adoptantes, a quienes, al momento del trámite, se les solicitará estar debidamente identificados.
Capítulo IV.
Requisitos para la expedición
Artículo 19.
De los requisitos para mayores de edad. Los requisitos para la expedición de pasaportes ordinarios, ejecutivos y de emergencia para mayores de edad son los siguientes:
vi. Si el menor adquirió la nacionalidad colombiana tras ser reconocido como apátrida en Colombia, se deberá presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento con espacio de notas recíprocas en el que se acredite la nacionalidad colombiana, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o la Carta de Naturaleza expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En adición, el Acto Administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual se le reconoció la condición de apátrida podrá ser solicitado solo para la primera vez que se expide pasaporte. a) Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado. b) Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos en que aplique. d) Efectuar el pago correspondiente a través de los medios dispuestos para tal fin.
Parágrafo 1°. El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante
legal o de un apoderado, debidamente identificado. Cuando le acompañe solo uno de los padres no se requiere poder ni autorización de quien no asiste al trámite, toda vez que, la patria potestad se ejerce de forma conjunta y se presume la buena fe en las actuaciones del padre o madre acompañante.
Para tal efecto, las oficinas expedidoras de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores se reservarán el derecho de verificar la identidad del solicitante ante la autoridad competente.
Las oficinas expedidoras de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores se reservarán el derecho de verificar la identidad del acompañante del menor de edad ante la autoridad competente. c) Presentar original de la cédula de ciudadanía vigente, en formato válido y físico o contraseña por primera vez expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del registro civil de nacimiento expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, con espacio de notas reciprocas. d) O contraseña o comprobante de documento en trámite expedida por solicitud de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 2°. El poder especial deberá ser otorgado, por los padres del menor a un
tercero ante notario público, juez en Colombia, Cónsul de Colombia o Encargado de Funciones Consulares. Donde no exista consulado de Colombia o Sección Consular en el exterior, el poder especial, debe estar debidamente apostillado o legalizado según sea el caso y traducido al español por un traductor oficial. En los dos casos, el mencionado poder debe venir acompañado de copia de los documentos de identidad de los padres del menor. e) Efectuar el pago correspondiente, de requerirse, a través de los medios dispuestos para tal fin.
Parágrafo 3°. El pasaporte de un menor debe ser reclamado por quien lo acompañó
en el trámite, previa verificación de su identidad: padre, madre, representante legal o apoderado; debe presentar el documento de identificación aportado durante el trámite.
Parágrafo 1°. En los casos donde se realice en trámite en las oficinas expedidoras
ubicadas en la República de Colombia la contraseña de primera vez deberá haber sido tramitada en un plazo no posterior al año de cumplir la mayoría de edad.
Parágrafo 4°. Si uno o ambos padres aún son menores de edad, puede(n) solicitar el
pasaporte de su(s) hijo(s) identificándose con la respectiva tarjeta de identidad. Para el caso de la solicitud de pasaporte de un menor de edad emancipado, este deberá aportar prueba del mismo.
Parágrafo 2°. Cuando sean presentados para el trámite de pasaporte alguno de los
documentos enunciados en el numeral d, la autenticación biométrica deberá ser cotejada exitosamente con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En caso de autenticación biométrica no exitosa, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7° y, de ser necesario, se consultará con la entidad competente.
Parágrafo 5°. Cuando la custodia del menor sea ejercida por un tercero, se deberá
presentar poder especial otorgado en las condiciones descritas en parágrafo 2 del presente artículo o en su defecto, el permiso expreso para la realización del trámite de pasaporte suscrito por el Defensor de Familia o Juez de Familia, según el caso.
Parágrafo 3°. No se aceptará contraseña o comprobante de documento en trámite
solicitud de rectificación de cédula de ciudadanía.
Parágrafo 6°. Cuando uno de los padres o un tercero allegue la suspensión de la patria
potestad de uno o ambos padres, deberá presentar el registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul en el que conste la inscripción de la sentencia de suspensión de la patria potestad.
Parágrafo 4°. Se exceptúa del requisito previsto en el numeral c a los mayores de
edad que adelanten el trámite ante las Oficinas Consulares de Colombia podrá expedirse pasaporte ordinario con base en la información registrada en las bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de presentar la cédula de ciudadanía física, siempre que en la solicitud anterior se haya realizado un cotejo de huellas exitoso y que la cédula registrada coincida con la información contenida en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 7°. En aquellos casos en que:
a) El menor carezca de ambos padres o de representante legal. b) Se desconozca el paradero de uno o ambos padres o de su representante legal. c) Los padres o representantes legales sean el agente de la amenaza o vulneración de los derechos del menor.
Artículo 20.
Para el trámite en línea del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico. Se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
Se debe presentar autorización emitida por el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en calidad de representante legal del menor, en los términos del artículo 82, numeral 12 d la Ley 1098 de 2006 o norma que la modifique, adicione o derogue, para adelantar el trámite de emisión de pasaporte de un niño, niña o adolescente. a) Ser titular de pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico, expedido después del 17 de noviembre de 2017.
Parágrafo 8°. No se aceptarán, certificados de registro de nacimiento o comprobantes
de inscripción de los menores de edad expedidos por la Registraduría Nacional del Estado b) Haber tenido una autenticación biométrica exitosa en el proceso de expedición del pasaporte anterior.
13 13 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL vigencia será de doce (12) meses, renovable por un periodo igual contado a partir de la fecha de su expedición.
Civil, ni la segunda copia para el usuario, ni copias autenticadas del registro civil de nacimiento o documentos que no estén descritos en el presente artículo.
Artículo 27.
Requisitos para la expedición de la libreta de tripulante terrestre. Para la expedición de la libreta de tripulante terrestre se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Registrar la empresa transportadora ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentando la siguiente documentación:
Parágrafo 9°. Para menores nacidos bajo la vigencia de la Resolución número 8470
de 2019 y/o sus prórrogas, los padres deberán identificarse con el documento que figure en el registro civil de nacimiento del menor o presentar pasaporte o cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, vigente o que encontrándose vencida no hayan transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de su vencimiento.
Capítulo V.
i) Carta de presentación de la empresa, en la cual especifique NIT, nombres, apellidos y documentos de identidad del representante legal.
Pasaporte Provisional Exento con Zona de Lectura Mecánica ii) Certificado de Representación y Existencia Legal, de la Cámara de Comercio de la respectiva ciudad. iii) Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
Artículo 22.
Pasaporte provisional exento con zona de lectura mecánica. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Misiones Diplomáticas y Consulados de Colombia acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran.
iv) Permiso Originario o Documento de Idoneidad y el anexo II ámbito de operación. b) Formalizar la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo la captura y procesamiento de datos. c) Presentar la siguiente documentación:
Será válido para regresar a Colombia o para llegar al consulado colombiano más cercano. Podrá ser gestionado por la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición. i) Formato de solicitud individual de libreta de tripulante terrestre, disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente diligenciado.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o la que haga sus veces, al momento
de ingreso al territorio nacional colombiano con pasaporte provisional exento, hará su retención, cancelación, posterior conservación y eliminación de dichos documentos, de conformidad con las normas de archivo y gestión documental vigentes. ii) Carta suscrita por el representante legal de la empresa transportista, indicando: nombre o razón social de la empresa vinculante, datos del tripulante (nombre completo y número de documento de identificación), vínculo laboral con la empresa y destino de tránsito. iii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa transportista que realiza la solicitud.
Parágrafo 2°. En casos excepcionales, bajo la responsabilidad de la autoridad
expedidora, podrá expedirse pasaporte provisional exento con vigencia hasta por sesenta (60) días, para efectos de permitir al solicitante su permanencia en el país respectivo o para adelantar gestiones ante las autoridades locales, siempre y cuando se le imposibilite la obtención de pasaporte ordinario. iv) Documento de identificación del conductor, para Nacionales Colombianos: cédula de ciudadanía, o contraseña de duplicado, o contraseña de cédula por primera vez acompañada de copia del Registro Civil de nacimiento. No se aceptará contraseña por solicitud de rectificación de cédula de ciudadanía.
En estos casos, la autoridad expedidora deberá obtener prueba sumaria de la calidad de nacional colombiano y de la existencia de las situaciones aquí descritas. v) Para extranjeros: pasaporte, visa de residente y cédula de extranjería. vi) Dos (2) fotografías recientes e iguales, a color, de frente, con fondo blanco, tamaño 3,5 x 4,5 cm.
Artículo 23.
Situaciones para su expedición. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir el pasaporte provisional exento a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a) Deportados b) Expulsados c) Repatriados vii) Documento (poder) que acredite la representación legal de la empresa en los Países Miembros donde el transportista desea operar, indicando su vigencia, facultades y responsabilidades administrativas, aduaneras, comerciales y judiciales, consignando ciudad y dirección del domicilio del representante legal y, de ser el caso, su registro como contribuyente activo y habido. d) Polizones e) En caso de existir orden de autoridad competente para cancelar el pasaporte que tenga vigente un connacional. viii) Copia simple de Permisos Originarios o del Documento de Idoneidad d) Efectuar el pago correspondiente a través de los medios dispuestos para tal fin.
Parágrafo 1°. la empresa transportista deberá estar registrada ante el ministerio de
relaciones exteriores, conforme a la información disponible en la página web de la entidad. f) Estado de vulnerabilidad o indefensión. g) Otras situaciones: fuerza mayor, caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio de la autoridad expedidora.
Parágrafo 2°. para la renovación de la libreta de tripulante terrestre, además de los
requisitos previstos en el presente artículo, será necesario presentar la libreta anterior y una (1) fotografía reciente, a color, de frente, con fondo blanco y tamaño 3,5 x 4,5 cm.
Capítulo VII.
Pasaporte Diplomático Electrónico
Artículo 28.
Pasaporte diplomático electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior. Este pasaporte consta de cuarenta y ocho (48) páginas.
Artículo 24.
Requisitos para la expedición del pasaporte provisional exento. El requisito para la expedición del pasaporte provisional exento será presentar el documento de identidad colombiano vigente. Si el solicitante no posee documento de identificación colombiano, la autoridad expedidora indagará la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia.
Para este trámite se reconocerán como prueba sumaria de la nacionalidad colombiana los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía.
Parágrafo. En los casos en que se expida pasaporte diplomático para los Embajadores
en misión especial que trata el parágrafo 2° del artículo 62 del Decreto número – Ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo. b) Tarjeta de identidad.
Artículo 29.
Titulares de pasaporte diplomático respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:
c) Registro civil de nacimiento. d) Partida de bautismo. e) Pasaporte colombiano. f) Copias de cualquiera de los anteriores.
La autoridad expedidora, en todo caso, estará obligada a comprobar la autenticidad del documento presentado.
Artículo 25.
Figura del estado amigo. Cuando el solicitante se encuentre en un Estado con el cual la República de Colombia mantenga relaciones diplomáticas y no exista oficina consular colombiana, la autoridad expedidora podrá requerir al Consulado del Estado amigo la verificación de la identidad del solicitante y la entrega del pasaporte provisional exento.
Capítulo VI.
Libreta de Tripulante Terrestre
Artículo 26.
Libreta de tripulante terrestre. Es expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y entidades territoriales autorizadas a los colombianos y extranjeros con visa de residente mayores de edad que sean integrantes de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera. Su
a) Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: i) Presidente de la República y sus hijos ii) Vicepresidente de la República y sus hijos iii) Ministros de Estado iv) Directores de Departamentos Administrativos v) Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores vi) Comandante General de las Fuerzas Militares vii) Fiscal General de la Nación viii) Vicefiscal General de la Nación ix) Procurador General de la Nación x) Defensor del Pueblo xi) Contralor General de la República xii) Registrador Nacional del Estado Civil xiii) Alto Comisionado para la Paz xiv) Secretario Jurídico de la Presidencia de la República xv) Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares xvi) Director General de la Policía Nacional xvii) Comandantes de las Fuerzas Armadas xviii) Presidente del Senado de la República Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 14 14 DIARIO OFICIAL xix) Presidente de la Cámara de Representantes xx) Magistrados de la Corte Constitucional xxi) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia xxii) Consejeros de Estado xxiii) Magistrados titulares de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) xxiv) Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz t) Ex Presidente titular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial u) Ex Presidente titular del Consejo Nacional Electoral v) Ex Gerente General titular de la Federación Colombiana de Cafeteros w) Ex Veedor del Tesoro x) Ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. y) Ex Jefe de Despacho Presidencial.
Artículo 31.
Pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático, conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los literales D y F del artículo 29 de la presente resolución.
Parágrafo. En los casos en que sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al
cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. xxv) Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura xxvi) Magistrados del Consejo Nacional Electoral xxvii) Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial xxviii) Miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC xxix) Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros xxx) Presidente de ProColombia xxxi) Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) xxxii) Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior xxxiii) Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia
Artículo 32.
Pasaporte diplomático para hijos. En el caso contemplado en los literales C, E y G del artículo 29 de la presente resolución, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos propios o de su cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático hasta los 25 años, siempre y cuando demuestren su dependencia económica o con posterioridad a los 25 años siempre y cuando se acredite alguna condición de discapacidad o invalidez debidamente soportada que demuestre que depende del titular.
xxxiv) Miembros de las Comisiones de Vecindad xxxv) Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República xxxvi) Directores de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior Parágrafo. Para todos los efectos se entenderán incluidos en el presente artículo los menores que estén bajo la custodia del titular del pasaporte diplomático, con la declaración correspondiente.
Capítulo VIII.
Pasaporte Oficial Electrónico
Artículo 33.
Pasaporte oficial electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior. Este pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas.
xxxvii) Ministro Consejero de la Presidencia de la República xxxviii) Secretario de Prensa de la Presidencia de la República xxxix) Jefe de Despacho Presidencial xl) Director General de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia xli) Auditor General de la República b) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el mismo:
Parágrafo. A quien se le expida un pasaporte oficial en virtud de una comisión oficial
de carácter temporal y que sea titular de pasaporte ordinario o ejecutivo vigente, no tendrá que cancelarlo.
Artículo 34.
Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
i) Viceministros ii) Secretario General iii) Directores iv) Jefes de Oficinas v) Coordinadores de los GIT adscritos al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, a sus Direcciones y Jefaturas. vi) Coordinadores de los GIT adscritos al Despacho de los Viceministros, a sus Direcciones y Jefaturas. a) Senadores de la República b) Representantes a la Cámara c) Miembros del Consejo Nacional Electoral d) Generales de la República e) Jefes de Oficinas de Relaciones Internacionales de las entidades del orden nacional. c) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República. d) Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal. e) Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior. f) Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. g) Gobernadores de Departamento h) Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República. i) Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos. j) Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal. k) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior. f) Los Cardenales y el arzobispo Primado de Colombia. g) Los colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades. l) Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior. m) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el desempeño de su cargo y en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. En el evento de que alguno de los cargos contenidos en el presente artículo
cambie de nombre se conservará el derecho a la expedición de pasaporte diplomático al titular del cargo que haga las veces.
Artículo 35.
Titulares respecto de sus calidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Artículo 30.
Titulares de pasaporte diplomático respecto de sus calidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
a) Ex Ministros de Estado titulares b) Ex Directores de Departamento Administrativo titulares c) Generales de la República en retiro d) Ex Presidentes del Senado de la República titulares e) Ex Presidentes de la Cámara de Representantes de la República titulares f) Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares g) Ex Ministros Consejeros de la Presidencia de la República titulares.
Artículo 36.
Expedición de pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los literales i, j y m del artículo 33 de la presente resolución.
Parágrafo. En los casos en que sea necesario, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge
extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.
Artículo 37.
Expedición de pasaporte oficial. En el caso contemplado en el literal l del artículo 33 de la presente Resolución número se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.
a) Ex Presidente de la República b) Ex Vicepresidente de la República c) Ex Ministro delegatario d) Ex Ministro titular de Relaciones Exteriores e) Ex Procurador General de la Nación f) Embajador de Carrera Diplomática y Consular de la República en retiro g) Ministros Plenipotenciarios de Carrera Diplomática y Consular en retiro. h) Ex Jefe de Organismo Internacional (presidente – Secretario General) i) Ex Fiscal General de la Nación j) Ex Vicefiscal General de la Nación k) Ex Defensor del Pueblo l) Ex Registrador Nacional del Estado Civil m) Ex Contralor General de la República n) Ex Presidente titular de la Corte Constitucional o) Ex Presidente titular de la Corte Suprema de Justicia p) Ex Presidente titular del Consejo de Estado q) Ex Presidente titular del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) r) Ex Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Parágrafo 1°. En el caso contemplado en el literal l del artículo 33 de la presente Resolución número se expedirá pasaporte oficial a los hijos propios o de su cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte oficial hasta los 25 años, siempre y cuando demuestren su dependencia económica o con s) Ex Presidente titular del Consejo Superior de la Judicatura 15 15 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL posterioridad a los 25 años siempre y cuando se acredite alguna condición de discapacidad o invalidez debidamente soportada que demuestre que depende del titular. solicitud del Documento de Viaje será presentada directamente por el Grupo Interno de Trabajo de la Determinación de la Condición de Apátrida, o por quien haga sus veces. Para la expedición del referido documento, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Parágrafo 2°. Para todos los efectos se entenderán incluidos en el presente artículo
los menores que estén bajo la custodia del titular del pasaporte oficial, con la declaración correspondiente. a) Comparecer personalmente ante la oficina designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje. b) Presentar documento de identificación, en caso de disponer del mismo.
Capítulo IX.
Disposiciones varias respecto al Pasaporte Diplomático y Oficial
Artículo 38.
Acreditación de requisitos. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá presentar:
c) Aportar, como soporte de la formalización, la comunicación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de la Determinación de la Condición de Apátrida.
Parágrafo. Su vigencia será hasta por tres (3) años. a)
Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento. b) Documento de identidad. c) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los hijos expedido por el Notario, Registrador o Cónsul.
Artículo 45.
De los requisitos para la expedición de documento de viaje con zona de lectura mecánica para personas reconocidas como apátridas por el estado colombiano. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:
d) Copia del registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas pertinentes, el vínculo natural o jurídico que constituye la familia del solicitante. a) Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje. b) Presentar la Resolución número que le reconoció la condición de apátrida en Colombia y documento de identificación si lo tuviese.
Parágrafo. Su vigencia será hasta por cinco (5) años. e)
Efectuar el pago a través de los medios dispuestos para tal fin.
Parágrafo. Se exceptúa del requisito previsto en el literal b) a los mayores de edad que adelanten
el trámite ante las Oficinas Consulares de Colombia podrá expedirse pasaporte diplomático y pasaporte oficial, con base en la información registrada en las bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de presentar la cédula de ciudadanía física, siempre que en la solicitud anterior se haya realizado un cotejo de huellas exitoso y que la cédula registrada coincida con la información contenida en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 46.
Requisitos para la expedición de documento de viaje a extranjeros sin representación consular en Colombia. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 39.
Vigencia. La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de estos.
a) Realizar la solicitud por medio electrónico en la oficina expedidora, por parte del interesado. b) Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje.
Artículo 40.
Cancelación. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la titularidad o la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder
a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales de conformidad con el procedimiento DP-PT-165. c) Presentar el pasaporte vencido, o en su defecto, denuncia por pérdida o robo del documento, el documento que acredite su permanencia regular en el país y una certificación traducida expedida por el Consulado de su país en la que se indique la imposibilidad de emitir un pasaporte.
Capítulo X.
d) Efectuar cuando corresponda el pago a través de los medios dispuestos para tal fin.
Documento de viaje para extranjeros con zona de lectura mecánica Parágrafo. Su vigencia será hasta por nueve (9) meses.
Artículo 41.
Documento de viaje para extranjeros con zona de lectura mecánica. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas; asilados; refugiados; a los extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de su país de origen. La libreta consta de doce (12) páginas.
Artículo 47.
De los requisitos para la expedición de documento de viaje con zona de lectura mecánica para extranjeros que se encuentren en Colombia y que no cuenten con representación diplomática o consular sujeto de medidas sancionatorias de deportación o expulsión. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el Grupo Nacional de Consolidación Operativa y Actuaciones Sancionatorias de la Subdirección de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o quien haga sus veces:
a) Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje. b) Presentar documento de identificación o, en su ausencia, como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia lo identifique.
Parágrafo. La expedición del Documento de Viaje para extranjeros no implica el
reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan del el, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado al exterior, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República. c) Adjuntar como soporte de la formalización la comunicación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. d) Efectuar cuando corresponda el pago a través de los medios dispuestos para tal fin.
Artículo 42.
De los requisitos para la expedición de documento de viaje con zona de lectura mecánica para refugiados por primera vez. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:
Parágrafo. Su vigencia será hasta por nueve (9) meses. a)
Realizar la solicitud por medio electrónico en la oficina expedidora, por parte del interesado.
Artículo 48.
De los requisitos para la expedición de documento de viaje con zona de lectura mecánica para asilados políticos. La solicitud del Documento de Viaje deberá cumplir con los siguientes requisitos:
b) Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje. c) Presentar el Acto Administrativo por el cual se reconoció la condición de refugiado en Colombia y el documento de identidad presentado para la solicitud de refugio. a) La solicitud del Documento de Viaje deberá ser presentada directamente por el Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por el Despacho del Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y de Protección Internacional, previa emisión del concepto favorable del Ministro respecto a la solicitud de asilo.
Parágrafo. Su vigencia será hasta por tres (3) años. b)
El solicitante deberá acudir personalmente a la oficina designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar el proceso de formalización del Documento de Viaje. c) Presentar el documento de identificación, en caso de contar con él.
Artículo 43.
De los requisitos para la expedición de documento de viaje con zona de lectura mecánica para refugiados por renovación. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:
Parágrafo. Su vigencia será hasta por tres (3) años. a)
Realizar la solicitud por medio electrónico en la oficina expedidora, por parte del interesado a la oficina expedidora.
Capítulo XI.
Disposiciones finales b) Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje.
Artículo 49.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 6888 de 2021, 10829 de 2024, 12880 de 2024 y 6885 de 2023, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. c) Presentar el Acto Administrativo por el cual se reconoció la condición de refugiado en Colombia, el Documento de Viaje anterior, el Certificado de Movimientos Migratorios expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con fecha de expedición menor a seis (6) meses al momento de la solicitud y la cedula de extranjería.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Parágrafo. Su vigencia será hasta por tres (3) años.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Artículo 44.
Requisitos para la expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica por apertura del procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida. La
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 16 16 DIARIO OFICIAL Decretos para remitir al exterior utilidades, reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, sujetándose a los límites y condiciones establecidos por el Gobierno.
DECRETO NÚMERO 1102 DE 2026
(agosto 6) por el cual se desvincula un funcionario en el servicio exterior.
Que mediante el Decreto número 119 de 2017, el Gobierno nacional modificó el Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictaron otras disposiciones en materia de cambios internacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 2 y 13 del artículo 189 de la Constitución Política y de acuerdo con el Decreto número 1083 de 2015, Decretos Leyes 663 de 1993 y 274 de 2000.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 119 de 2017, reguló el procedimiento de registro de las inversiones internacionales, y en su inciso cuarto estableció que los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y las cancelaciones de inversiones deben registrarse ante el Banco de la República en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación, así:
Que mediante Decreto número 2082 del 19 de diciembre de 2016 se nombró al Doctor Camilo Alejandro Martínez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 79670798 de Bogotá, D. C., en el cargo de Agregado Comercial, con rango diplomático de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia.
Que la Junta Asesora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Procolombia en sesión de fecha 18 de diciembre de 2025 aprobó por unanimidad la desvinculación del Doctor Camilo Alejandro Martínez Gómez, en el cargo de Agregado Comercial, con rango diplomático de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
“Artículo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. (...) Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes. (...). “
Artículo 1º.
Desvincúlese, a partir de la fecha, al Doctor Camilo Alejandro Martínez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 79670798 de Bogotá, D. C., del cargo de Agregado Comercial, con rango diplomático de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia.
Artículo 2º.
Todas las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se pagarán con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Procolombia, antes Proexport Colombia.
Que el incumplimiento del plazo de seis (6) meses establecido para registrar la sustitución como consecuencia de los cambios en los titulares, la destinación o la empresa receptora de la inversión, así como para las cancelaciones de las inversiones, genera sanciones de hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la infracción cambiaria comprobada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 1746 de 1991. Dicho decreto, además, establece un régimen de responsabilidad objetiva en los términos previstos en su artículo 21.
Artículo 3º.
Comunicar, al Doctor Camilo Alejandro Martínez Gómez, el contenido del presente Decreto, a través de la Secretaría General de Procolombia.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 6 de agosto de 2026.
Que, de acuerdo con la información obtenida de las fuentes estadísticas del Grupo Régimen Cambiaria de la Superintendencia de Sociedades (2025), del total de las infracciones cambiarias conocidas por la Superintendencia de Sociedades, el noventa por ciento (90%) corresponde a la extemporaneidad en el cumplimiento del trámite de los registros sometidos a término, es decir, los mencionados previamente.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
Diana Marcela Morales Rojas.
Que, en consecuencia, se estima necesario armonizar y unificar el término para el registro de las sustituciones y cancelaciones de las inversiones internacionales con el término para el registro de las inversiones internacionales sin canalización de divisas y así suprimir como conducta infractora el incumplimiento del plazo de seis (6) meses, y, en su lugar, permitir que las sustituciones y cancelaciones de las inversiones internacionales puedan también registrarse en cualquier tiempo, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con las disposiciones legales correspondientes.
MinistErio dE HaciEnda y crédito Público Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
Decretos
En mérito de lo expuesto,
DECRETO NÚMERO 1044 DE 2026
DECRETA:
(agosto 5) por el cual se modifica el artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el plazo para el registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de las inversiones internacionales.
Artículo 1°.
Modificación del Artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. Modifíquese el Artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992, y
Artículo 2.
17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991, por la cual se dictan las normas generales en materia de cambios internacionales, establece como objetivos propiciar la internacionalización de la economía colombiana, estimular la inversión de capitales del exterior en Colombia y aplicar controles adecuados a los movimientos de capital, entre otros.
Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, en cualquier momento, directamente o por conducto de las entidades que éste determine, una declaración de registro de: (i) las inversiones iniciales o adicionales; (ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma y, (iii) la cancelación de las inversiones. Las empresas receptoras de la inversión también podrán presentar, en cualquier tiempo, la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas.
Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos. - Que los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992 facultan al Gobierno Nacional para fijar el régimen de las inversiones internacionales, así como para señalar las modalidades, destinación, forma de aprobación y condiciones generales de las mismas.
El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
Que conforme al artículo 15 de la Ley 9 de 1991, la inversión de capitales del exterior debidamente formalizada otorga a los inversionistas extranjeros derechos cambiarios 17 17 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.
reportadas por las EPS COMPARTA entre el 20 de octubre 2023 al 25 de noviembre de 2024 y la EPS MEDIMAS entre el 20 de octubre de 2023 al 04 de diciembre de 2024, y las que fueron reportadas por las EPS entre el 13 de mayo de 2025 al 22 de junio de 2026, para un valor total de $2.959.355.444,00 de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016 y el numeral segundo del artículo153 de la Ley 2294 de 2023, en consideración del artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y en desarrollo de las Resoluciones 1463 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la 61289 de 2024 modificada por la Resolución 0160881 de 2025 de la ADRES”.
Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República.
2. De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen la inversión”.
Que el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como anexo a la comunicación de que trata el considerando anterior, remitió la Resolución ADRES 0127867 del 9 de julio de 2026 “Por la cual se identifican como deuda pública los montos correspondientes a pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2- COVID-19 realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, que fueron reportadas por las EPS COMPARTA entre el 20 de octubre 2023 al 25 de noviembre de 2024 y la EPS MEDIMAS entre el 20 de octubre de 2023 al 04 de diciembre de 2024, y las que fueron reportadas por las EPS entre el 13 de mayo de 2025 al 22 de junio de 2026 que serán financiadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación.”
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las obligaciones
tributarias formales de los inversionistas, relacionadas con la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas, en los términos del artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto número 1625 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya. Tampoco modifica la obligación a que se refiere el artículo 1.6.1.13.1.1. del mismo decreto.
Que mediante la Resolución que trata el considerando anterior, el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en sus artículos 1°, 2°, 3° y 4°, determinó que:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerirle al inversionista, o a su apoderado, la presentación del soporte del registro ante el Banco de la República de la respectiva transacción, venta o enajenación de la inversión, para efectos del control posterior del cumplimiento de esta obligación tributaria.
Parágrafo 2°. En atención al principio de favorabilidad, a partir de la vigencia del
presente decreto, en los procesos administrativos sancionatorios cambiarios en trámite, se deberán tener en cuenta las modificaciones aquí previstas para los fines pertinentes.
“Artículo 1°. Determinar los valores identificados por concepto de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID 19), realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, y reportada por la EPS COMPARTA en el periodo comprendido entre el 20 de octubre 2023 al 25 de noviembre de 2024, así como por la EPS MEDIMAS entre el 20 de octubre de 2023 al 04 de diciembre de 2024, cuyos registros superaron los procesos de validación para el reconocimiento del cobro, la suma de mil ciento setenta y dos millones setecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y cinco pesos ($ 1.172.738.295) moneda corriente.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
(…)
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas
Artículo 2°.
Determinar que el valor identificado por concepto de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19), realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, reportadas por la EPS Comparta entre el 20 de octubre 2023 y el 25 de noviembre de 2024 y por la EPS MEDIMAS entre el 20 de octubre de 2023 y el 04 de diciembre de 2024, y que superaron los procesos de validación para el reconocimiento del recobro, ascienden a la suma de ciento sesenta y nueve millones treinta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos ($169.035.683) moneda corriente.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, (…)
Diana Marcela Morales Rojas.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1774 DE 2026
Artículo 3°.
Determinar que los valores identificados por concepto de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19), realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, que fueron reportadas por las EPS entre el 13 de mayo de 2025 al 22 de junio de 2026 y cuyos registros superaron los procesos de validación para el reconocimiento del cobro, ascienden a la suma total de quinientos ochenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil setecientos noventa y cinco pesos ($583.751.795) moneda corriente.
(agosto 6) por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación, en virtud del numeral segundo del artículo 153 de la Ley 2294 de 2023, y se ordena el pago de los valores a favor de las entidades recobrantes que fueron reconocidos mediante Acto Administrativo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)
(ADRES).
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, la Resolución 1123 del 25 de mayo de 2005, y el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023.
CONSIDERANDO:
Artículo 4°.
Determinar que el valor identificado por concepto de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV2 (COVID-19), realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, que fueron reportadas por las EPS entre el 13 de mayo de 2025 al 22 de junio de 2026 y cuyos registros superaron los procesos de validación para el reconocimiento del recobro, ascienden a la suma de mil treinta y tres millones ochocientos veintinueve mil seiscientos setenta y uno pesos ($1.033.829.671) moneda corriente.
(…)”.
Que, en atención al artículo primero, segundo, tercero y cuarto de la Resolución 0127867 de 2026, la parte motiva del acto administrativo dispone que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) “(…) como resultado del proceso de validación adelantado por la ADRES, se determinaron y reconocieron los siguientes valores asociados a la información reportada (…)”:
Que el numeral segundo (2) del artículo 153 de la Ley 2294 de 2023 determinó que, para lograr el saneamiento definitivo de los pasivos en salud de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, dispone que: “(…) 2. La ADRES adelantará los procesos de verificación que se requieran para identificar los montos adeudados por cuenta de las canastas de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del Coronavirus Covid-19 prestados durante la emergencia sanitaria y realizará el reconocimiento y pago de estos. En ningún caso, el valor pagado por estas atenciones podrá superar el valor máximo para reconocimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Cifras en pesos EPS que reportó la informa- ción COBRO Valor aprobado en el proceso de validaciones ($)
COMPARTA $ 203.140.015 $ 203.140.015 MEDIMÁS $ 969.598.280 $ 969.598.280 Que el último inciso del referido artículo 153 de la Ley 2294 de 2023 dispone que: “Las cuentas que cumplan con las condiciones señaladas serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación. Los montos que serán reconocidos como deuda pública y pagados en virtud de lo establecido en este artículo no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia se determine en el plan financiero de la vigencia correspondiente. (…)”.
Total $1.172.738.295 $1.172.738.295 Fuente: Aplicativo Canastas ADRES Cifras en pesos EPS que reportó la informa- ción RECOBRO Valor aprobado en el proceso de validaciones ($)
COMPARTA $11.001.695 $11.001.695 Que el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante comunicaciones radicadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo los números de radicación 1-2026-073649 del 15 de julio de 2026 y el oficio de aclaración 1-2026-076595 del 24 de julio de 2026, remitió “(…) la cuenta de cobro correspondiente a los valores reconocidos a favor de las entidades por concepto de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico del SARS CoV2 - COVID-19 realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, que fueron Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 18 18 DIARIO OFICIAL MEDIMÁS $158.033.988 $158.033.988 Total $169.035.683 $169.035.683 Que mediante la Resolución 1123 del 25 de mayo de 2005, el Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó la ordenación del gasto del Servicio de la Deuda de la Nación en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Fuente: Aplicativo Canastas ADRES
RESUELVE:
Cifras en pesos EPS que reportó la informa- ción COBRO Valor aprobado en el proceso de validaciones ($)
FUNDACIÓN SALUD MÍA
7.758.886 7.758.886
CONVIDA 1.842.855 1.842.855 ASMET SALUD 41.680.674 41.680.674 SALUD TOTAL 78.683.215 78.683.215 SANITAS 86.787.932 86.787.932
Artículo 1°.
Reconocimiento como Deuda Pública y orden de pago. Reconózcase como deuda pública la suma de dos mil novecientos cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($2.959.355.444,00) moneda corriente, correspondiente al valor reconocido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante la Resolución 0127867 de 2026 y el oficio de alcance con radicado número 1-2026-076595 del 24 de julio de 2026 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y, en consecuencia, procédase al pago con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026, de conformidad con el siguiente detalle:
S.O.S. 116.075.773 116.075.773 Artículo Concepto Valor MUTUALSER 38.470.826 38.470.826
Artículo 1°.
Cobros EPS Comparta y
$1.172.738.295 Medimás ASOCIACIÓN INDÍGENA 4.009.155 4.009.155 DEL CAUCA
Artículo 2°.
Recobros EPS Comparta y
$169.035.683 Medimás FAMISANAR 94.153.385 94.153.385
Artículo 3°.
Cobros demás EPS reportantes $583.751.795
COMPENSAR 19.172.003 19.172.003
Artículo 4°.
Recobros demás EPS repor-
$1.033.829.671 SAVIA SALUD 11.887.793 11.887.793 tantes PROTEGER EPS S.A.S 4.979.940 4.979.940 Total $2.959.355.444 COOSALUD 6.794.000 6.794.000 Fuente: Resolución 0127867 de 2026- ADRES DUSAKAWI 17.576.514 17.576.514 EMSSANAR 53.878.844 53.878.844 TOTAL $583.751.795 $583.751.795 Fuente: Aplicativo Canastas ADRES
Artículo 2°.
Giro de recursos. El giro a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución se efectuará por parte de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la ADRES, para que esta última proceda a la distribución de los fondos y pago a los beneficiarios finales, atendiendo las instrucciones bancarias que establezcan las partes involucradas en este proceso.
Cifras en pesos EPS que reportó la informa- ción RECOBRO Valor aprobado en el proceso de validaciones ($)
CAPITAL SALUD
10.239.761 10.239.761
Artículo 3°.
Reintegro. En caso de presentarse reintegros de recursos por parte de las entidades beneficiarias a la ADRES, la ADRES deberá consignar de manera inmediata los recursos reintegrados en las cuentas bancarias que indique la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ALIANSALUD 119.991.528 119.991.528 SALUD TOTAL 472.105.252 472.105.252 ASOCIACIÓN INDÍGENA 2.102.645 2.102.645 DEL CAUCA NUEVA EPS 92.756.386 92.756.386
Artículo 4°.
Responsabilidad por la veracidad de la Información. La veracidad y la oportunidad de la información radica exclusivamente en el representante legal de las entidades recobrantes, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento en lo previsto en la presente resolución.
SANITAS 6.267.679 6.267.679
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
FAMISANAR 279.619.212 279.619.212 Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
COMFASUCRE 13.869.000 13.869.000 Publíquese, comuníquese y cúmplase.
SAVIA SALUD
36.878.208 36.878.208
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, TOTAL $1.033.829.671 $1.033.829.671 Javier Andrés Cuéllar Sánchez.
(C. F.).
Fuente: Aplicativo Canastas ADRES
RESOLUCIÓN NÚMERO 1775 DE 2026
(agosto 6) Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023, y se ordena el pago de los valores a favor de las entidades recobrantes que fueron reconocidos mediante Acto Administrativo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Que la Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) certificó el 09 de abril de 2026 que: “(…) el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis, en su sesión mixta del 07 de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y los numerales 1 y 2 del artículo 153 Ley 2294 de 2023 (PND), autorizó el aumento de espacio en el Plan Financiero 2026 para la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) – Unidad 02 Administración de Recursos del SGSSS en la vigencia fiscal 2026 por un valor de $238.680.065.439. (…)”.
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, la Resolución 1123 del 25 de mayo de 2005, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 22 del Decreto 521 de 2020, y el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 establece que los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Que el artículo citado dispone que estas facultades se encuentran radicadas en cabeza del jefe de cada órgano ejecutor, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quienes hagan sus veces, los que las ejercerán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.
Que el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 dispone que: “Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. (…)”; Así mismo, estableció los requisitos que deben cumplir los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la 19 19 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL UPC del régimen contributivo, en el marco del saneamiento definitivo, y contempló como una condición para este, que la Entidad Recobrante y la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES suscriban un contrato de transacción en el que acepten los resultados de la auditoría; la UPC al saneamiento definitivo de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y una vez adelantado el proceso de auditoría en los términos del Decreto 521 de 2020, modificado por el Decreto 507 de 2022 y la Resolución 618 de 2020 le fueron aprobados recursos; por ende, corresponde su reconocimiento y pago, conforme se relaciona a continuación:
Valor Valor Aprobado Pago Parcial Entidad Pendiente por a Excluir Anticipado NIT Contrato de Transacción Proceso Judicial Valor Aprobado Recobrante Reconocer (B)
(C)
(A)
(A-B-C)
Que, en desarrollo de lo establecido en el artículo antes referido, el Gobierno nacional expidió el Decreto 521 de 2020, por el cual se establecen los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo;
SANITAS 800251440 1509 110013105009201900183 4.703.679,00 56.340,00 0,00 4.647.339,00 SANITAS 800251440 1439 110013334001202200168 5.421.941,00 78.926,00 0,00 5.343.015,00 SANITAS 800251440 1510 110013334005202300323 341.756,00 0,00 0,00 341.756,00 SANITAS 800251440 1443 110013334001202200362 5.164.890,00 0,00 0,00 5.164.890,00 SANITAS 800251440 1516 110013341045202300281 9.898.995,00 0,00 0,00 9.898.995,00 SANITAS 800251440 1450 110013334001202300061 3.280.753,00 193.950,00 0,00 3.086.803,00 Que los artículos 14 y 17 del Decreto 521 de 2020 establecen los lineamientos para determinar los montos por reconocer y pagar, así como los criterios para el giro de los recursos por concepto de los servicios y tecnologías de salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que resulten aprobados en el proceso de auditoría;
SANITAS 800251440 1452 110013334001202200556 390.690,00 0,00 0,00 390.690,00 SANITAS 800251440 1517 110013343060201900249 765.562,00 636.756,00 0,00 128.806,00 SANITAS 800251440 1465 110013105031201900163 25.949.150,00 63.900,00 0,00 25.885.250,00 SANITAS 800251440 1470 110013334001202400257 2.428.876,00 936.840,00 0,00 1.492.036,00 SANITAS 800251440 1471 110013334001202400261 7.589.956,50 344.361,00 0,00 7.245.595,50 SANITAS 800251440 1474 110013334002202300323 4.970.070,00 0,00 0,00 4.970.070,00 Que el artículo 19 del Decreto 521 de 2020 dispone que los montos reconocidos como deuda pública que se expidan para los fines de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 no podrán exceder el valor máximo que para la vigencia determine el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en consonancia con el plan financiero de la vigencia correspondiente;
SANITAS 800251440 1475 110013334002202400190 70.922.914,00 54.416,00 0,00 70.868.498,00 SANITAS 800251440 1476 110013335019202500199 141.417,00 0,00 0,00 141.417,00 SANITAS 800251440 1477 110013334003202300060 181.268.337,32 0,00 0,00 181.268.337,32 SANITAS 800251440 1480 110013341045202100171 11.525.738,50 674.060,50 0,00 10.851.678,00 SANITAS 800251440 1483 110013341068202400239 93.730.069,52 316.170,00 0,00 93.413.899,52 Que, a su vez, el artículo 20 del Decreto 521 de 2020 establece en cuanto al registro contable, que la ADRES emitirá un acto administrativo en el que indicará el valor a favor de las entidades recobrantes producto del proceso de auditoría y lo registrará en sus estados financieros;
SANITAS 800251440 1484 110013333608202500195 1.240.663,00 0,00 0,00 1.240.663,00 SANITAS 800251440 1485 110013105031201900048 29.653.960,40 0,00 0,00 29.653.960,40 SANITAS 800251440 1487 110013334001202200469 2.154.200,00 0,00 0,00 2.154.200,00 Total Reconocido 461.543.618,24 3.355.719,50 0,00 458.187.898,74 Cifras en pesos Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 521 de 2020, la ADRES certificará, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto total reconocido a favor de las entidades recobrantes, previos los descuentos de que trata el artículo 17 del referido decreto, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas para el saneamiento definitivo;
Fuente: Dirección de Otras Prestaciones – Extracto de la certificación emitida con radicado 20264300068373 del 30 de junio de 2026.
Que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 establece que los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley;
Así mismo, en virtud del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 2294 de 2023, que establece «El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 245 de la Ley 1955 de 2019. Solo podrán reconocerse como deuda pública las cuentas que para el 31 de diciembre de 2023 presenten resultado definitivo de auditoría» se certifica y solicita lo correspondiente a los contratos de transacción que se han suscrito.
Que el artículo antes citado dispone que estas facultades se encuentran radicadas en cabeza del Jefe de cada órgano ejecutor, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quienes hagan sus veces, los que las ejercerán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes;
Ahora, los valores aprobados coinciden con lo estipulado en los contratos de transacción suscritos con la mencionadas EPS, conforme a lo establecido en el Decreto 521 de 2020, modificado por el Decreto 507 de 2022.
Que mediante la Resolución 1123 del 25 de mayo de 2005, el Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó la ordenación del gasto del Servicio de la Deuda de la Nación en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;
Cabe informar que fueron descontados de los contratos de transacción el valor aprobado de los ítems que no cumplieron con las condiciones establecidas para este mecanismo, de la siguiente manera:
- SANITAS EPS, por un valor de $ 3.355.719,50.
En consecuencia, el monto que se debe disponer a la ADRES para dar cumplimiento al Título III del Decreto 521 de 2020, modificado por el Decreto 507 de 2022, asciende a:
- SANITAS EPS, asciende a $ 458.187.898,74.”;
Que mediante la comunicación de que trata el considerando anterior, el Director General de la ADRES remitió a su vez la Resolución 0162324 del 23 de julio de 2026, “Por medio de la cual se indican los valores a favor de la entidad recobrante que fueron reconocidos en el marco del saneamiento definitivo de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 521 de 2020, modificado por los Decretos 1810 de 2020 y 507 de 2022 y el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023, por concepto de cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC”;
Que el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023 establece que: “Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, así como los pasivos en salud de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán cumplirse las siguientes reglas: El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 245 de la Ley 1955 de 2019. Solo podrán reconocerse como deuda pública las cuentas que para el 31 de diciembre de 2023 presenten resultado definitivo de auditoría. (…). En ningún caso, el valor pagado por estas atenciones podrá superar el valor máximo para reconocimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Las cuentas que cumplan con las condiciones señaladas serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación. Los montos que serán reconocidos como deuda pública y pagados en virtud de lo establecido en este artículo no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia se determine en el plan financiero de la vigencia correspondiente”;
Que mediante el acto administrativo indicado en la consideración anterior, la ADRES estableció, según se indica en su artículo primero, que “(…) se reconoció a la entidad recobrante la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($458.187.898,74) M/CTE., producto del proceso de auditoría que se realizó a las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, los cuales fueron prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y contaron con resultado definitivo de auditoría con anterioridad al 31 de diciembre de 2023; y sobre las cuales se adelantó la suscripción de contratos de transacción, conforme la siguiente distribución:
Que mediante oficio con número de radicado 2-2026-030371 del 20 de abril del 2026, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal – Confis informó que: “(…) el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis, en su sesión mixta del 07 de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y los numerales 1 y 2 del artículo 153 Ley 2294 de 2023 (PND), autorizó el aumento de espacio en el Plan Financiero 2026 para la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) – Unidad 02 Administración de Recursos del SGSSS en la vigencia fiscal 2026 por un valor de $238.680.065.439. (…)”;
Valor Valor Aprobado Pago Parcial Entidad Pendiente por a Excluir Anticipado Valor Aprobado NIT Contrato de Transacción Proceso Judicial Recobrante Reconocer (B)
(C)
(A)
(A-B-C)
SANITAS 800251440 1509 110013105009201900183 4.703.679,00 56.340,00 0,00 4.647.339,00 Que mediante las comunicaciones radicadas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los números 1-2026-077186 y 1-2026-077228 del 27 de julio de 2026, el Director General de la ADRES remitió las certificaciones suscritas por el Directora de Otras Prestaciones (e) de la ADRES, en las cuales certifican lo siguiente: “Que SANITAS EPS, presentó servicios y tecnologías no financiados con recursos de Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 20 20 DIARIO OFICIAL Valor Valor Aprobado Pago Parcial Entidad Pendiente por a Excluir Anticipado Valor Aprobado NIT Contrato de Transacción Proceso Judicial Recobrante Reconocer (B)
(C)
(A)
(A-B-C)
SANITAS 800251440 1439 110013334001202200168 5.421.941,00 78.926,00 0,00 5.343.015,00
Artículo 2°.
Giro de recursos. El giro a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución se efectuará por parte de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a la ADRES, para que esta última proceda a la distribución de los fondos y pago a los beneficiarios finales, atendiendo las instrucciones bancarias que establezcan las partes involucradas en este proceso.
SANITAS 800251440 1510 110013334005202300323 341.756,00 0,00 0,00 341.756,00 SANITAS 800251440 1443 110013334001202200362 5.164.890,00 0,00 0,00 5.164.890,00 SANITAS 800251440 1516 110013341045202300281 9.898.995,00 0,00 0,00 9.898.995,00 SANITAS 800251440 1450 110013334001202300061 3.280.753,00 193.950,00 0,00 3.086.803,00 SANITAS 800251440 1452 110013334001202200556 390.690,00 0,00 0,00 390.690,00
Artículo 3°.
Plazos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 521 de 2020, la ADRES girará a los beneficiarios que las Entidades Recobrantes hayan señalado en los términos del artículo 18 del citado decreto. El giro a los beneficiarios lo realizará la ADRES, una vez aprobadas las modificaciones presupuestales y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los recursos.
SANITAS 800251440 1517 110013343060201900249 765.562,00 636.756,00 0,00 128.806,00 SANITAS 800251440 1465 110013105031201900163 25.949.150,00 63.900,00 0,00 25.885.250,00 SANITAS 800251440 1470 110013334001202400257 2.428.876,00 936.840,00 0,00 1.492.036,00 SANITAS 800251440 1471 110013334001202400261 7.589.956,50 344.361,00 0,00 7.245.595,50 SANITAS 800251440 1474 110013334002202300323 4.970.070,00 0,00 0,00 4.970.070,00
Artículo 4°.
Reintegro. En caso de presentarse reintegros de recursos por parte de las entidades beneficiarias a la ADRES, conforme lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, la ADRES deberá consignar los recursos reintegrados en las cuentas bancarias que indique la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 521 de 2020.
SANITAS 800251440 1475 110013334002202400190 70.922.914,00 54.416,00 0,00 70.868.498,00 SANITAS 800251440 1476 110013335019202500199 141.417,00 0,00 0,00 141.417,00 SANITAS 800251440 1477 110013334003202300060 181.268.337,32 0,00 0,00 181.268.337,32 SANITAS 800251440 1480 110013341045202100171 11.525.738,50 674.060,50 0,00 10.851.678,00 SANITAS 800251440 1483 110013341068202400239 93.730.069,52 316.170,00 0,00 93.413.899,52 SANITAS 800251440 1484 110013333608202500195 1.240.663,00 0,00 0,00 1.240.663,00 SANITAS 800251440 1485 110013105031201900048 29.653.960,40 0,00 0,00 29.653.960,40 SANITAS 800251440 1487 110013334001202200469 2.154.200,00 0,00 0,00 2.154.200,00
Artículo 5°.
Responsabilidad por la veracidad de la Información. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 521 de 2020, la veracidad y la oportunidad de la información radican exclusivamente en el representante legal de las entidades recobrantes, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en los términos del parágrafo sexto del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento en lo previsto en la presente resolución.
Total Reconocido 461.543.618,24 3.355.719,50 0,00 458.187.898,74
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Cifras en pesos Fuente: Dirección de Otras Prestaciones – Extracto de la certificación emitida con radicado 20264300068373 del 30 de junio de 2026.
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, Cuéllar Sánchez Javier Andrés.
(C. F.).
Los valores aprobados coinciden con lo estipulado en los contratos de transacción suscritos con la mencionada EPS, conforme a lo establecido en el Decreto 521 de 2020, modificado por el Decreto 1810 de 2020 y el Decreto 507 de 2022.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1777 DE 2026
En consecuencia, el monto total que se debe disponer a la ADRES para dar cumplimiento al Título III del Decreto 521 de 2020 asciende a $458.187.898,74. (…)”.
RESUELVE:
(agosto 6) por la cual se autoriza a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la Nación- para celebrar un empréstito externo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por la suma de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000).
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, la Ley 533 de 1999, la Ley 781 de 2002, la Ley 1366 de 2009, la Ley 1624 de 2013, la Ley 1771 de 2015, la Ley 2073 de 2020 y la Ley 2382 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Reconocimiento como Deuda Pública y orden de pago. Reconózcase como deuda pública la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($458.187.898,74) M/CTE., a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES -, y en consecuencia procédase al pago con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026, de conformidad con el siguiente detalle:
Valor Valor Aprobado Pago Parcial Entidad Pendiente por a Excluir Anticipado Valor Aprobado NIT Contrato de Transacción Proceso Judicial Recobrante Reconocer (B)
(C)
(A)
(A-B-C)
Que el artículo 2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 establece que “Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, (...) de: (...) la Procuraduría General de la Nación (...) y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos;
SANITAS 800251440 1509 110013105009201900183 4.703.679,00 56.340,00 0,00 4.647.339,00 SANITAS 800251440 1439 110013334001202200168 5.421.941,00 78.926,00 0,00 5.343.015,00 SANITAS 800251440 1510 110013334005202300323 341.756,00 0,00 0,00 341.756,00 SANITAS 800251440 1443 110013334001202200362 5.164.890,00 0,00 0,00 5.164.890,00 SANITAS 800251440 1516 110013341045202300281 9.898.995,00 0,00 0,00 9.898.995,00 SANITAS 800251440 1450 110013334001202300061 3.280.753,00 193.950,00 0,00 3.086.803,00 SANITAS 800251440 1452 110013334001202200556 390.690,00 0,00 0,00 390.690,00 SANITAS 800251440 1517 110013343060201900249 765.562,00 636.756,00 0,00 128.806,00 SANITAS 800251440 1465 110013105031201900163 25.949.150,00 63.900,00 0,00 25.885.250,00 Que el artículo 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 establece que “La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año (...) requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); 2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y 3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”;
SANITAS 800251440 1470 110013334001202400257 2.428.876,00 936.840,00 0,00 1.492.036,00 SANITAS 800251440 1471 110013334001202400261 7.589.956,50 344.361,00 0,00 7.245.595,50 SANITAS 800251440 1474 110013334002202300323 4.970.070,00 0,00 0,00 4.970.070,00 SANITAS 800251440 1475 110013334002202400190 70.922.914,00 54.416,00 0,00 70.868.498,00 SANITAS 800251440 1476 110013335019202500199 141.417,00 0,00 0,00 141.417,00 SANITAS 800251440 1477 110013334003202300060 181.268.337,32 0,00 0,00 181.268.337,32 SANITAS 800251440 1480 110013341045202100171 11.525.738,50 674.060,50 0,00 10.851.678,00 SANITAS 800251440 1483 110013341068202400239 93.730.069,52 316.170,00 0,00 93.413.899,52 SANITAS 800251440 1484 110013333608202500195 1.240.663,00 0,00 0,00 1.240.663,00 Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) en sesión del 7 de mayo de 2026, según consta en documento Conpes número 4192, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la Nación, emitió “(...) concepto favorable a la nación para contratar un empréstito externo con banca multilateral hasta por la suma de USD 40 Millones o su equivalente en otras monedas, destinada financiar el Programa de Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación a Nivel Territorial (...) de acuerdo con las condiciones financieras que defina la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”;
SANITAS 800251440 1485 110013105031201900048 29.653.960,40 0,00 0,00 29.653.960,40 SANITAS 800251440 1487 110013334001202200469 2.154.200,00 0,00 0,00 2.154.200,00 Total Reconocido 461.543.618,24 3.355.719,50 0,00 458.187.898,74 Cifras en pesos Fuente: Dirección de Otras Prestaciones – Extracto de la certificación emitida con radicado 20264300068373 del 30 de junio de 2026.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 185 de 1995, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en la sesión efectuada el 3 de junio de 2026, “(...) emitió concepto previo favorable para que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación – gestione un empréstito externo con la banca multilateral hasta por la suma de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000), o su equivalente en otras monedas, con destino a financiar el “Programa de Transformación Digital de la Procuraduría General 21 21 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de la Nación a Nivel Territorial”.”, según consta en certificación del 9 de junio de 2026, suscrita por la Secretaría Técnica de dicha Comisión; del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio con número de radicado 2-2026-044706 de fecha 19 de junio de 2026.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 185 de 1995, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en la sesión efectuada el 19 de junio de 2026, “(...) emitió concepto definitivo favorable para que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación – celebre un empréstito externo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) hasta por la suma de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000), con destino a financiar el “Programa de Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación a Nivel Territorial”.”, según consta en certificación del 3 de julio de 2026, suscrita por el Secretario Técnico de dicha Comisión;
Artículo 4°.
Afectación del cupo de endeudamiento de la Nación. Previo a la celebración del contrato de préstamo en los términos autorizados por el artículo 1 de la presente resolución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional verificará la disponibilidad del cupo de endeudamiento de la Nación. En la fecha en que se celebre el contrato de préstamo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará la afectación de dicho cupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2382 de 2024.
Artículo 5°.
Inclusión de la operación en la base de datos. Esta operación deberá incluirse en la Base Única de Datos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Que el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio con radicado número 2-2026-044706 de fecha 19 de junio de 2026, informó al BID “(...) la aprobación del texto de la minuta definitiva del contrato de préstamo a celebrarse entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo -BID, hasta por un monto de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000) con destino a financiar el “Programa de Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación a Nivel Territorial”.”;
Que de conformidad con la minuta definitiva aprobada por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mencionada en el considerando anterior, los términos y condiciones financieras del empréstito externo establecidos son los siguientes:
Artículo 6°.
Aplicación de otras normas. La presente autorización no exime a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la Nacióndel cumplimiento de las demás normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en especial las Resoluciones Externas número 17 de 2015 y número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Circular Reglamentaria Externa -DODM-145 de 2015 del Banco de la República, y demás normas que las adicionen, modifiquen o deroguen.
Monto Cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000)
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Amortización Publíquese y cúmplase.
Pago de cuotas semestrales, y, en lo posible iguales. La primera cuota de amortización se deberá pagar en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la fecha correspondiente a veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
Tasa de Interés Tasa de Interés Basada en SOFR que corresponda más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Germán Ávila Plazas.
Comisión de Crédito
Hasta el 0,75% por año sobre el saldo no desembolsado del Préstamo.
(C. F.).
Recursos de Inspección y vigilancia Hasta el uno por ciento (1%) del monto del Préstamo dividido por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos, a determinación del Banco.
Agencia
Que el artículo 2° de la Ley 2382 de 2024 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, afectará las autorizaciones del cupo de endeudamiento de la Nación conferidas por el artículo 1 de dicha Ley en la fecha en que se celebre el contrato de préstamo;
RESUELVE:
y Diseño Creación
Artículo 1°.
Autorización para celebrar un empréstito externo. Autorizar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la Nación- para celebrar un empréstito externo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por la suma de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000) con destino a financiar el “Programa de Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación a Nivel Territorial”.
Artículo 2°.
Términos y condiciones financieras. Los términos y condiciones financieras del empréstito externo a los cuales deberá sujetarse la contratación autorizada en el artículo 1° de la presente resolución son los siguientes:
El 64% de los consumidores afirma que los anuncios personalizados son más atractivos.
Monto Cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000.000) um Esta estadística ratifica la importancia de invertir en estrategias publicitarias dirigidas a un público específico. Por ello, en la agencia de la Imprenta Nacional de Colombia ofrecemos servicios integrales de comunicación y estrategias de marketing en tres vías: ATL (Above The Line), BTL (Below The Line)
Amortización Pago de cuotas semestrales, y, en lo posible iguales. La primera cuota de amortización se deberá pagar en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la fecha correspondiente a veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato. Tasa de Interés Tasa de Interés Basada en SOFR que corresponda más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco. y digital, a través de tácticas específicas Comisión de Crédito Hasta el 0,75% por año sobre el saldo no desembolsado del Préstamo. y personalizadas con herramientas como merchandising, pop, activaciones en calle, logística en eventos y extensas posibilidades digitales que posicionan la marca y potencian el mensaje.
Recursos de Inspección y vigilancia Hasta el uno por ciento (1 %) del monto del Préstamo dividido por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos, a determinación del Banco.
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Artículo 3°.
Otros términos y condiciones financieras. Los demás términos y condiciones a los cuales se deberá sujetar la contratación autorizada por el artículo 1 de la presente resolución, serán los contemplados en la minuta definitiva del contrato de préstamo aprobada por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 22 22 DIARIO OFICIAL MinistErio dE HaciEnda y crédito Público dEPartaMEnto nacional dE PlanEación
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La metodología adoptada será de obligatorio cumplimiento para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación (PGN), en lo relacionado con la creación, identificación, focalización, marcación y reporte de trazadores presupuestales asociados a partidas de inversión y funcionamiento, en las herramientas informáticas PIIP y TRAZA, o las que hagan sus veces.
Resoluciones Conjuntas Así mismo, será aplicable a las entidades territoriales exclusivamente respecto de la identificación, focalización, marcación y reporte de recursos de inversión asociados a políticas transversales, de conformidad con las competencias y obligaciones previstas en el artículo 361 de la Ley 2294 de 2023.
RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 1787 DE 2026
(agosto 6) por la cual se adopta la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestaLes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida.
Artículo 3°.
Publicación del Anexo Técnico. Ordénese la publicación de la presente resolución y de su Anexo Técnico en el Diario Oficial, así como en la página de ayudas de la MGA del Departamento Nacional de Planeación https://mgaayuda.dnp.gov.co y en los medios institucionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su publicación garantizará el acceso público y la disponibilidad permanente de la metodología adoptada para todos los actores del Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales.
Artículo 4°.
Actualización de la metodología. Las modificaciones sustanciales a la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales deberán adoptarse mediante resolución conjunta expedida por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y publicarse en el Diario Oficial.
El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Directora General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 361 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, los artículos 92 y 93 del Decreto número 111 de 1996, los numerales 1, 3 y 20 del artículo 6° del Decreto número 1893 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Los ajustes operativos, técnicos o instrumentales que no modifiquen el contenido sustancial de la metodología podrán ser adoptados y divulgados a través de la página de ayudas de la MGA del Departamento Nacional de Planeación y de los medios institucionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el artículo 343 de la Constitución Política establece que la entidad nacional de planeación tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión.
Artículo 5°.
Neutralidad presupuestal. La implementación de los trazadores presupuestales constituye un mecanismo de identificación, focalización y seguimiento de recursos públicos y no implica autorización de gasto.
Que los artículos 92 y 93 del Decreto número 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto - establecen las competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación en materia de seguimiento presupuestal, seguimiento de la inversión pública y definición de métodos y procedimientos de información presupuestal y sistematización.
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 6 de agosto de 2026. La Directora General del Departamento Nacional de Planeación,
Natalia Irene Molina Posso.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
ANEXO TÉCNICO - METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DE TRAZADORES PRESUPUESTALES
Que el artículo 361 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, dispone que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deben diseñar una metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales, con el propósito de permitir la marcación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación, así como de los recursos de inversión de las entidades territoriales asociados a políticas transversales.
CONTENIDO PRESENTACIÓN............................................................................................................. 5 l. REFERENTES NORMATIVOS.................................................................................... 6
2. ASPECTOS GENERALES DE LOS TRAZADORES PRESUPUESTALES .............................. 9
Que el artículo 361 citado establece igualmente que la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales debe incluir, entre otros aspectos, las condiciones para que las entidades competentes reporten la información en los sistemas que se dispongan para tal fin. A su vez, el Ministerio o Departamento Administrativo del sector respectivo que requiera la identificación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento, en virtud de un mandato legal o por decisión judicial, darán los lineamientos para la definición del trazador respectivo cuando sea el caso, los cuales deben ser acordes con la metodología que se adopte en cumplimiento de la presente resolución.
2.1. Definiciones.......................................................................................................... 9 2.2. Criterios orientadores............................................................................................ 11 2.3. Aspectos generales de los trazadores presupuesta les..................................................... 12 2.4. Estructura de los trazadores presupuestales................................................................ 12 2.5. Propósito de los trazadores presupuesta les................................................................. 13 2.6. Componentes de los trazadores presupuestales............................................................ 13 Que el artículo 2.2.6.7.10 del Decreto número 1082 de 2015 establece la obligación de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, de identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública los recursos focalizados en políticas transversales y realizar los ajustes correspondientes durante la programación y ejecución presupuestal.
3. METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN DE TRAZADORES PRESUPUESTALES ............... 16
Que el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto número 1082 de 2015 dispone que el seguimiento a los proyectos de inversión pública se basa, entre otros aspectos, en la focalización en políticas transversales, con el fin de determinar posibles desviaciones en tiempo, alcance, costo o calidad durante la ejecución de los proyectos.
Que el artículo 2.2.6.1.8 del Decreto número 1082 de 2015 establece que la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) constituye la herramienta informática que soporta la gestión de los proyectos de inversión pública, cuya administración funcional y técnica corresponde al Departamento Nacional de Planeación.
3.1. Alcance, actores y definición de procesos.................................................................... 16 3.1.1. Alcance.............................................................................................................. 16 3.1.2. Actores.............................................................................................................. 16 3.1.3. Definición de procesos........................................................................................... 20 3.1.3.1. Proceso de solicitud y verificación...................................................................... 22 3.1.3.2. Proceso de formulación y disposición de herramientas informáticas............................ 26 3.1.3.3. Proceso de implementación.............................................................................. 35 3.1.3.4. Proceso de monitoreo, seguimiento y evaluación................................................... 37 3.1.3.5. Proceso de publicación de la información............................................................. 37
4. ANEXO: MODELOS PARA LAS GUÍAS, SOLICITUDES Y FICHAS ................................. 38
Que corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) validar la pertinencia de la creación de los trazadores presupuestales solicitados por los ministerios o departamentos administrativos, para dar cumplimiento a mandatos legales o decisiones judiciales.
LISTA DE TABLAS
Tabla 1. Criterios de viabilidad............................................................................................. 25 Tabla 2. Ficha Estructura Base del Trazador........................................................................ 28 Que, en virtud de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaron el proceso técnico para la formulación de la metodología, considerando criterios de publicidad, transparencia, acceso a la información pública, articulación interinstitucional y fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento y evaluación del gasto público asociado a políticas transversales.
LISTA DE ILUSTRACIONES
Que se hace necesario adoptar la metodología, con el fin de garantizar un marco homogéneo, articulado y técnicamente consistente para la creación e implementación trazadores presupuestales por parte de las entidades del orden nacional y territorial.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVEN:
Ilustración l. Estructura del trazador presupuesta!............................................................ 13 Ilustración 2. Procesos para la creación e implementación de trazadores.......................... 21 Ilustración 3. Pasos a seguir en el proceso de solicitud y verificación................................ 23 Ilustración 4. Pasos en el proceso de formulación y disposición de herramientas informáticas.......................................................................................................................... 27 Ilustración S. Pasos a seguir en el proceso de implementación.......................................... 35 2
Artículo 1°.
Objeto. Adáptese la Metodología para la Creación e Implementación de Trazadores Presupuestales, contenida en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.
23 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 23 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 24 24 DIARIO OFICIAL 25 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 25 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 26 26 DIARIO OFICIAL 27 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 27 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 28 28 DIARIO OFICIAL 29 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 29 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 30 30 DIARIO OFICIAL 31 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 31 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 32 32 DIARIO OFICIAL 33 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 33 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 34 34 DIARIO OFICIAL (C. F.).
35 35 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL MinistErio dE Justicia y dEl dErEcHo
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
Decretos
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e),
DECRETO NÚMERO 1043 DE 2026
Cielo Elainne Rusinque Urrrego (agosto 5) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del
DECRETO NÚMERO 1093 DE 2026
Círculo Notarial de Bogotá, D. C., (agosto 6) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá D. C.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 2134 del 22 de diciembre de 2016 nombró en propiedad al señor Leonardo Augusto Torres Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía número 14268547 expedida en Armero (Guayabal), como Notario Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Que de acuerdo con las disposiciones del artículo 131 de la Constitución Política el Gobierno nacional mediante de Decreto número 0579 del 5 de junio de 2026, creó la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá D. C., Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “2. Renuncia aceptada (...)”.
Que la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., quedó vacante por la renuncia de su titular, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, aceptada por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0372 del 7 de abril de 2026.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 20001, en caso de vacancia y ante la inexistencia de una lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 14 de abril de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016, en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que en la certificación de la vacancia del 14 de abril de 2026 se señala: “Que en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá D. C, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá D. C., quedará a disposición del nominador natural
- Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría ochenta y dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la documento del 6 de agosto de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jacobo Torres Amaya identificado con la cédula de ciudadanía número 6771810 de Tunja - Boyacá, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarlas de Primera Categoría”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 6 de agosto de 2026, emitió concepto favorable “(..,) para el nombramiento del señor Jacobo Torres Amaya identificado con la cédula de ciudadanía número 6771810 de Tunja - Boyacá, como Notario Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá D. C., en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 29 de julio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por la señora Ingrid Paola Ortiz Castro, identificada con la cédula de ciudadanía número 45558427 de Cartagena - Bolívar, se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por el artículo 153 del Decreto Ley 960 de 1970 para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Jacobo Torres Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 677810 de Tunja - Boyacá, en el cargo de Notario Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de julio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento de la señora Ingrid Paola Ortiz Castro, identificada con la cédula de ciudadanía 45558427 de Cartagena (Bolívar), como Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Artículo 1º.
Designación en interinidad: Desígnese en interinidad al señor Jacobo Torres Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía 6771810 de Tunja - Boyacá, en el cargo de Notario Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Ingrid Paola Ortiz Castro identificada con la cédula de ciudadanía número 45558427 expedida en Cartagena (Bolívar), en el cargo de Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Ministro de Justicia y del Derecho2, la documentación de ley.
En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo 1º.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Ingrid Paola Ortiz Castro identificada con la cédula de ciudadanía número 45558427 expedida en Cartagena (Bolívar), en el cargo de Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Artículo 3° Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a l 6 de 2026 La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2063.
Cielo Elainne Rusinque Urrego
Artículo 2°.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante el Ministro de Justicia y del Derecho1, la documentación de ley.
1 Artículo 2° del Decreto número 2817 de 1974 “Los Notarios Públicos y el Registrador ele Instrumentos 1
Artículo 2°.
Decreto número 2817 de 1974. “Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.” 2 Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.”
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 36 36 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 307 DE 2026 (agosto 6) Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026.
Agrega que el ciudadano requerido enfrenta un riesgo individualizado de persecución política en caso de ser entregado a la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que, en su criterio, hace procedente la aplicación del principio de no devolución (non-refoulement), al considerarlo una norma de ius cogens. Como sustento de dicha afirmación, aduce, entre otros aspectos, que el requerido milita en un partido político de oposición al régimen venezolano y que él y su entorno familiar han sido objeto de actos de persecución.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Así mismo, sostiene que las causas segunda y tercera por las cuales el ciudadano Atencio Padilla es requerido por la República Bolivariana de Venezuela se encuentran prescritas, razón por la cual solicita que se ordene la práctica de las pruebas documentales previamente requeridas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de acreditar dicha circunstancia.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombo-venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-21.284.620 y cédula de ciudadanía número 1124068928 expedida en la República de Colombia, requerido por las siguientes autoridades judiciales:
De igual forma, aduce que la Resolución Ejecutiva incurrió en una omisión al no valorar los informes de organismos internacionales relativos al sistema penitenciario y al sistema de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, a su juicio, evidencian la existencia de violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026 y, subsidiariamente, que se suspendan los efectos de dicho acto administrativo, así como el trámite de extradición, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en la que figura el ciudadano requerido como beneficiario. i) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de homicidio intencional, dentro de la causa número 4C-S- 2268-12, conforme a la orden de aprehensión número 441-12 del 17 de mayo de 2012. ii) Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de homicidio calificado, dentro de la causa número JC-5-2300-11, conforme a la orden de aprehensión del 25 de mayo de 2011.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera lo siguiente:
iii) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de homicidio calificado, dentro de la causa número 2C-S-1417-11, conforme a la orden de aprehensión del 2 de noviembre de 2011. iv) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, dentro de la causa número 3C-S-2297-17, conforme a la orden de aprehensión número 0008-18 del 11 de enero de 2018.
El trámite de extradición constituye un procedimiento reglado que debe adelantarse con sujeción a los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en ausencia de regulación convencional aplicable, a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno, con estricta observancia de las garantías propias del debido proceso. En ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el concepto previsto en la ley, limita su análisis a la verificación de los aspectos establecidos en el instrumento internacional aplicable o, en su defecto, de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. v) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por los delitos de asociación para delinquir y extorsión, así como en calidad de instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado, dentro de la causa número 15-5479-19, conforme a la orden de aprehensión número 1052-19 del 5 de noviembre de 2019.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 28 de enero de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al ciudadano colombo-venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García, cumplía las exigencias convencionales y legales necesarias para emitir concepto favorable al mecanismo de cooperación internacional. vi) Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, dentro de la causa número 9C-1682 5-17, conforme a la orden eje aprehensión número 433-25 del 26 de febrero de 2025.
En primer lugar, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció y analizó durante el trámite judicial los argumentos relacionados con la supuesta persecución política del ciudadano requerido, el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales en caso de ser entregado a la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del principio de no devolución (non-refoulement), concluyendo que tales alegaciones no desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos constitucionales, convencionales y legales que rigen la procedencia de la extradición.
En la misma decisión, el Gobierno nacional dispuso aplazar o diferir la entrega del ciudadano requerido, hasta cuando culmine el proceso que se adelanta en su contra en Colombia y/o cumpla la eventual condena dentro del Proceso número 68001600015920250092300 adelantado ante el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2025, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; o hasta cuando de algún modo cese el motivo de detención, evento en el cual la autoridad judicial de conocimiento lo pondrá a órdenes de la Fiscal General de la Nación para hacer efectiva la entrega de este ciudadano al país requirente.
En efecto, la Corporación verificó expresamente que los delitos por los cuales es requerido el ciudadano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García, corresponden a delitos comunes y no a delitos de naturaleza política, circunstancia que excluye la causal de improcedencia prevista en el artículo 35 de la Constitución Política. Igualmente, señaló que los planteamientos de la defensa relativos a una presunta persecución política, a la existencia de montajes judiciales y al riesgo de tratos crueles e inhumanos no demostraban el incumplimiento de alguno de los requisitos convencionales, constitucionales o legales que impidieran emitir concepto favorable a la extradición.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0020638 del 30 de abril de 2026, enviado por vía electrónica el 4 de mayo del mismo año.
Por su parte, el ciudadano colombo-venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García fue ‘notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 15 de mayo de 2026. Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 13 de mayo de 2026, el defensor del ciudadano colombo-venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García interpuso recurso ·de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 20261.
Adicionalmente, la Sala recordó que el trámite de extradición no constituye un juicio sobre la responsabilidad penal del reclamado ni un escenario para valorar el mérito de la acusación formulada por el Estado requirente, sino un procedimiento encaminado exclusivamente a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Constitución Política, los tratados Internacionales aplicables y la norma interna colombiana. En esa medida, descartó que las afirmaciones formuladas por la defensa sobre persecución política y eventuales vulneraciones de derechos humanos constituyeran, por sí solas, fundamento suficiente para emitir concepto desfavorable. Asimismo, al conceptuar favorablemente la extradición, la Corte impuso al Gobierno nacional los condicionamientos encaminados a garantizar que el requerido no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y que se respeten plenamente sus garantías judiciales y procesales, los cuales fueron acogidos en la resolución objeto de impugnación.
Ahora bien, el argumento según el cual el ciudadano requerido ostenta actualmente la calidad de beneficiario de una solicitud de protección internacional tampoco tiene vocación de prosperar.
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argumentos:
La defensa señala que su representado ostenta actualmente la calidad de beneficiario de una solicitud de protección internacional admitida a trámite por el, Estado colombiano, circunstancia que, a su juicio, activa el principio de no devolución (non-refoulement) e impide la ejecución de cualquier entrega: internacional hasta tanto el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva de fondo dicha solicitud.
Considera, además, que la competencia exclusiva del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores para decidir sobre dicha solicitud impide la ejecución de la extradición mientras el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado permanezca en trámite.
Obra en el expediente información allegada por el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores3, autoridad competente en la materia, mediante la cual se informó que el ciudadano Heraldo Enrique Atencio Padilla, presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue rechazada mediante Acta 140 del 8 de agosto de 2025, decisión que quedó en firme una vez fueron resueltos desfavorablemente los recursos interpuestos. La misma autoridad precisó, además, que al ciudadano requerido no le resulta aplicable la figura del refugio en Colombia por ostentar también la nacionalidad colombiana y concluyó expresamente que no ostenta la calidad de refugiado ni de solicitante de determinación de la condición de refugiado.
En consecuencia, carece de sustento fáctico la afirmación del recurrente según la cual el requerido es actualmente beneficiario de una solicitud de protección internacional cuyo trámite 2 Extradición No, 69054, CUI 11001020400020250107800. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto 3 Oficio S-GDCR-26-019483 del 1° de julio de 2026.
1 Mediante Auto número 24 del 10 de julio de 2026, se dispuso la suspensión, por el término de quince (15) días, del plazo Previsto en el Inciso primero del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de verificar la eventual existencia de una situación de protección internacional en el presente caso. Dicha decisión fue comunicada al defensor del ciudadano requerido mediante oficio MJD-OFI26- 0037794-DAI-10100 del 22 de julio de 2026.
37 37 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL suspendería la ejecución de la extradición. Por el contrario, la autoridad administrativa competente certificó que no existe un procedimiento de determinación de la condición de refugiado pendiente respecto del ciudadano requerido, razón por la cual no es posible derivar de dicha figura efectos suspensivos sobre el presente trámite de extradición. venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García, Identificado con la cédula de identidad venezolana número V-21.484.620 y cédula de ciudadanía número 1124068928 expedida en la República de Colombia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026.
En cuanto al argumento relativo a la prescripción de las causas segunda y tercera y la solicitud de práctica de pruebas, vale señalar que el análisis relativo a la vigencia de la acción penal constituye uno de los aspectos que, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, corresponde verificar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto previsto en el trámite de extradición.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Doce (12) del Grupo Seccionales de Bucaramanga adscrita a la Dirección Seccional de Santander y al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bucaramanga para lo de sus competencias.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Doce (12) del Grupo Seccionales de Bucaramanga adscrita a la Dirección Seccional de Santander y al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bucaramanga y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
En el presente caso, la Sala examinó expresamente el planteamiento formulado por la defensa, relativo a la prescripción de la acción penal respecto de algunas de las causas por las cuales el ciudadano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García es requerido por la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que dicho requisito se encontraba satisfecho. En efecto, la Corporación señaló que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela había realizado el estudio correspondiente conforme a su legislación interna y, adicionalmente, verificó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, tampoco había operado la prescripción de la acción penal respecto de los hechos objeto de la solicitud de extradición. Por tal motivo, desestimó los reparos formulados por la defensa sobre este aspecto y emitió concepto favorable a la extradición.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Justicia y del Derecho (e), Cielo Elainne Rusinque Urrego.
En ese sentido, la Corporación señaló: “(…)125. El Convenio impone a la Sala examinar la prescripción de la acción penal en Colombia. Solo se evaluará la relacionada con la vigencia de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana.
MinistErio dE agricultura y dEsarrollo rural Decretos
126. Para lo que aquí interesa, la Corte coteja la fecha de ocurrencia de los actos que se le atribuyen a Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García. Estos fueron cometidos -el 29 de abril de 2012, 28 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 28 de enero de 2016, 13 de mayo de 2019 y 23 de junio de 2017. Tales datos se confrontan con los enunciados normativos contenidos en el artículo 83 del Código Penal, inciso 1° y 7°. De tal ejercicio aparece con claridad que la acción penal no ha prescrito, luego la entrega al país requirente se hace viable. (…)” (Negrilla fuera de texto).
DECRETO NÚMERO 1053 DE 2026
(agosto 6) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo.
En consecuencia, no corresponde al Gobierno nacional reabrir el debate probatorio ni efectuar una nueva valoración sobre un aspecto que ya fue objeto de examen por la autoridad judicial competente dentro del trámite de extradición. Por las mismas razones, no resulta procedente acceder a la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, las cuales ya fueron propuestas ante la Sala de Casación Penal y se relacionan con un aspecto que fue resuelto por esa Corporación en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución y la ley.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.5.41 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las condiciones del sistema penitenciario venezolano, la independencia de la administración de justicia y el riesgo de vulneración de derechos humanos, vale señalar que tanto la Corte Suprema de Justicia en su concepto del 28 de enero de 2026, como el Gobierno nacional en la decisión objeto de impugnación, señalaron expresamente que para la entrega del ciudadano requerido estará condicionada a que el Estado requirente garantice el respeto de sus derechos fundamentales, prohibiendo que sea sometido a torturas, desaparición forzada o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y exigiendo el pleno respeto de las garantías del debido proceso.
Que mediante el Decreto número 1061 del 23 de agosto de 2024, se nombró al doctor Andrés Felipe Ocampo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 80040930 en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23, adscrito a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que mediante comunicación del 29 de julio de 2026, el doctor Andrés Felipe Ocampo Martínez, presentó renuncia al empleo denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23, adscrito a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del 7 de agosto de 2026.
Que en mérito de lo expuesto, Ahora bien, en caso de requerir asistencia o protección consular una vez se produzca la entrega, el ciudadano podrá acudir a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19634, instrumento que garantiza el derecho de los nacionales extranjeros a comunicarse con las autoridades consulares de su país y recibir la asistencia correspondiente. Así mismo, el seguimiento a los compromisos y condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional se realiza a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Directiva Presidencial número 07 de 2005 sobre seguimiento a personas extraditadas.
DECRETA:
En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la referida Directiva Presidencial.
Artículo 1°.
Aceptación de renuncia. Aceptar a partir del 7 de agosto de 2026, la renuncia presentada por el doctor Andrés Felipe Ocampo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 80040930, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23, adscrito a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombo-venezolano Beraldo Enrique Atencio Padilla y/o Brayan José Padilla García se adelantó con plena observancia del debido proceso, que cuenta con concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que en el recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a modificar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 132 del 9 de abril de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 2°.
Encargo. Encargar a partir del 7 de agosto de 2026, del empleo denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23, adscrito a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la doctora Gina Marcela Popayán Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52275506, quien ejerce el empleo denominado Subdirector Financiero, Código 0150, Grado 19, adscrito a la Subdirección Financiera del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin separarse de las funciones propias del empleo del que actualmente es titular.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución número 132 del 9 de abril de 2026, por medio de la cual se concedió a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del ciudadano colombo-
Artículo 3°.
Comunicación. Comuníquese el presente acto administrativo a los doctores Andrés Felipe Ocampo Martínez y Gina Marcela Popayán Rodríguez, a través de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2026.
4 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Articulo 5. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (…) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (…) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (…).
GUSTAVO PETRO URREGO
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 38 38 DIARIO OFICIAL MinistErio dE salud y ProtEcción social Decretos Que, con el propósito de asegurar el acceso efectivo a los productos donados, es necesario simplificar los procedimientos que deben adelantarse para la autorización de donación internacional por parte del Invima, dentro de los que se incluye lo relacionado con el Identificador Único de Medicamentos (IUM) de que trata la Resolución número 3311 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, conservando las condiciones de calidad que se requieren y son necesarios para el uso de los productos.
DECRETO NÚMERO 1041 DE 2026
(agosto 5) por el cual se adiciona el Título 17 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con los requisitos y procedimiento para la autorización de las donaciones internacionales de productos de uso humano con fines sociales, humanitarios y de salud pública y se dictan otras disposiciones.
Que el Decreto Ley 2106 de 2019 tiene por objeto “simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública; bajo los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales”, y en cumplimiento de esta disposición se hace necesario incorporar en la regulación sanitaria de donaciones internacionales de productos de uso humano con fines sociales y humanitarios, medidas tendientes a la simplificación de los procedimientos como la verificación de requisitos en páginas web oficiales de otras agencias, así como, la aceptación de traducción simple al castellano de documentos públicos y privados aportados durante este procedimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 245 de la Ley 100 de 1993, 42 numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que, las disposiciones aduaneras contenidas en el Decreto número 218 de 2019 fueron consolidadas y armonizadas en el Nuevo Régimen de Aduanas, Decreto número 1165 de 2019 modificado por Decreto número 659 de 2024, por lo tanto, no resulta pertinente incluirlas en el presente acto.
Que, los aspectos y materias que se regulan a través del presente acto administrativo no limitan el número o la variedad de las empresas en el mercado, ni la capacidad de estas para competir, razón por la cual no se hace necesario solicitar concepto de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 establece que el Gobierno nacional reglamentará, entre otros aspectos, el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos objeto de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, dentro de los que se incluyen medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos y odontológicos, productos naturales, homeopáticos, fitoterapéuticos, suplementos dietarios, reactivos de diagnóstico, productos generados por biotecnología y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Que, las disposiciones contenidas en el presente acto no afectan la producción, importación o comercialización de los productos de uso humano, por lo tanto, no corresponde a un reglamento técnico a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y no requiere surtir el trámite de notificación internacional ante los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina de Naciones y los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales.
Que, por su parte, el artículo 5° en sus literales b), c), f) de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria en Salud, ha establecido dentro de las obligaciones del Estado, la de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, que además propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas y velar por el cumplimiento del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población.
Que el presente acto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2025 y el 29 de diciembre de 2025 y el 29 de enero de 2026 para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, en cumplimiento del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 en concordancia con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, ante una situación de emergencia sanitaria o amenaza potencial para la salud colectiva, en los términos del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, es preciso adoptar medidas acordes a la envergadura de la problemática, dentro de las cuales se encuentra la respuesta sanitaria eficaz y oportuna por parte de los gobiernos y las autoridades sanitarias competentes, de tal forma que la misma pueda ser abordada y controlada de manera integral y eficiente.
Artículo 1°.
Adicionar el Título 17 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“TÍTULO 17 DONACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS DE USO
HUMANO CON FINES SOCIALES, HUMANITARIOS Y DE SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 Disposiciones Generales Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 218 de 2019 estableció los requisitos, el procedimiento para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional, y las autorizaciones expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), relacionadas con donaciones internacionales con fines sociales y humanitarios, de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in vitro, suplementos dietarios, alimentos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, y los cosméticos.
Que, en atención a nuevas necesidades y dinámicas sanitarias que provienen de las lecciones aprendidas derivadas de la pandemia por la COVID 19, la anterior normativa debe ser actualizada para que dé respuesta a las necesidades actuales en materia de donación.
Que se hace necesario identificar que dentro de la categoría de medicamentos se encuentran los de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales, medicamentos homeopáticos y en la categoría de dispositivos médicos es preciso diferenciar los requisitos de los equipos biomédicos.
Artículo 2.
8.17.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos y procedimiento para la autorización de las donaciones internacionales con fines sociales, humanitarios y de salud pública, de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales, medicamentos homeopáticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), suplementos dietarios, alimentos no perecederos para consumo humano, Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME), productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, así como productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas utilizados en la fabricación de medicamentos, determinando las autorizaciones expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
Artículo 2.
8.17.1.2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente Título aplica a:
1. Los donantes y receptores de donaciones internacionales de los productos objeto del presente decreto.
Que, adicionalmente, se evidenció la necesidad de incluir requisitos para la donación de productos semielaborados o intermedios, a granel y materias primas utilizados en la fabricación de medicamentos y requisitos para la donación de productos fitoterapéuticos, así como incluir una disposición particular para la donación de medicamentos a través de la Organización Panamericana de Salud (OPS) o por programas, fondos y agencias especializadas del Sistema de las Naciones Unidas, el Fondo Mundial de lucha contra el VIH, la tuberculosis y la malaria o los de interés en salud pública.
Que, igualmente, se evidenció la necesidad de incluir requisitos para la donación de alimentos para propósitos médicos especiales (APME), que permitan contribuir a su función de soporte nutricional en los casos requeridos, protegiendo la salud humana y previniendo posibles daños a la misma.
2. Los establecimientos autorizados por las autoridades sanitarias que reciben y almacenan las donaciones internacionales de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales, medicamentos homeopáticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), suplementos dietarios, Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME), alimentos no perecederos para consumo humano, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas utilizados en la fabricación de medicamentos.
3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
4. Secretarías de salud o entidades que hagan sus veces.
Que, en aras de garantizar el derecho a la salud de la población y dado que ante una situación de emergencia sanitaria se requiere regular el procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones de donaciones para medicamentos con Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional, se pretende cubrir necesidades terapéuticas insatisfechas para condiciones o enfermedades emergentes en un contexto de emergencia sanitaria o amenazas potenciales a la salud pública.
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Artículo 2.
8.17.1.3 Definiciones. Para la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
en la concentración y forma farmacéutica del producto a donar y su utilización debe estar acorde a las indicaciones allí establecidas.
2. Certificado de calidad del lote donado expedido por el fabricante o por un tercero contratado para hacer constar el cumplimiento de los parámetros de calidad señalados en las normas nacionales o internacionales vigentes.
1. Donación: es el acto en el que una persona natural o jurídica, Estado diferente al colombiano, o agencia de cooperación de otro Estado u organismo internacional, transfieren gratuitamente la propiedad de los productos objeto de este Título a favor del receptor. Quien hace la donación se denomina donante y quien la recibe receptor; lo donado se conoce como objeto.
3. Aportar el etiquetado de los medicamentos y sus insertos (cuando sea el caso) acorde al aprobado por la autoridad sanitaria del país de origen, teniendo en cuenta que el donante debe suministrar al receptor la siguiente información en castellano: principio activo, concentración, forma farmacéutica, vía de administración, número de lote y fecha de vencimiento.
2. Donante: se consideran donantes los Estados diferentes al colombiano, agencias de cooperación de otros Estados, organismos internacionales, personas naturales o jurídicas que transfieren gratuitamente la propiedad sobre los productos objeto del presente Título al receptor, quien los acepta.
3. Interesado: es el donante o receptor que realiza el trámite de autorización de una donación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de manera directa o a través de su apoderado.
4. Registro sanitario vigente, o Certificado de Venta Libre (CVL), o certificado de producto farmacéutico, o certificado de origen, o documento equivalente, o copia del certificado emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por una autoridad sanitaria autorizando su uso. El documento deberá incluir el nombre del producto, principio activo, forma farmacéutica, concentración y nombre del fabricante.
4. Receptor: es la entidad pública, organismo nacional o internacional, entidad privada sin ánimo de lucro con domicilio en Colombia, instituciones de educación superior, prestadores de servicios de salud, y las secretarías de salud, departamentales, distritales y municipales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, que reciben una donación.
5. Para el caso de vacunas, productos hemoderivados y sueros antiveneno, el interesado debe incluir el certificado de liberación de lotes emitido por la Autoridad Sanitaria del país de origen o quien haga sus veces. Para los antivenenos se debe hacer referencia específica a la composición del producto.
De igual forma el donante podrá aportar el enlace dentro del sitio web de la entidad sanitaria o competente en donde se pueda verificar la liberación de lotes de vacunas, productos hemoderivados y sueros antiveneno emitidos por la Autoridad Sanitaria del país de origen o quien haga sus veces.
5. Vida útil: es el intervalo de tiempo durante el cual un producto objeto del presente Título cumple con las especificaciones de calidad e inocuidad, bajo las condiciones establecidas por el fabricante, y se considera apto para el consumo humano o uso previsto. La vida útil permite establecer la fecha de expiración de cada lote, cuando aplique.
Capítulo 2 Requisitos generales para la autorización de las donaciones internacionales de productos de uso humano Parágrafo 1°. Para cumplir con el requisito del numeral 4 en el caso de los productos donados a través de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), o por programas, fondos y agencias especializadas del Sistema de las Naciones Unidas, el Fondo Mundial de lucha contra el VIH, la tuberculosis y la malaria o los de interés en salud pública, podrá allegarse el respectivo documento que acredite que los productos cumplen con los criterios de calidad definidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Parágrafo 2°. Los medicamentos donados pueden contar o no, con el Identificador
Único de Medicamento (IUM).
Artículo 2.
8.17.2.1 Requisitos generales para la autorización de las donaciones internacionales. El interesado en obtener la autorización del Invima para el ingreso de los productos objeto de donaciones internacionales señalados en el artículo 2.8.17.1.1 de este Título, deberá aportar el formulario definido por esa entidad, suscrito por el donante y el receptor, que contenga:
Parágrafo 3°. Los medicamentos donados no deben encontrarse en fase de
experimentación o investigación. Así mismo, la indicación en la que se va a usar el producto no se debe encontrar en investigación.
Parágrafo 4°. Los medicamentos donados al momento de su ingreso al país deben tener
como mínimo seis (6) meses de vida útil. Los parámetros de vida útil para radiofármacos dependen de la estabilidad y características propias de cada uno de estos, los cuales serán definidos por el fabricante.
1. Justificación y ofrecimiento de la donación, con el listado de productos a donar en donde se describa el nombre genérico del producto (Denominación Común Internacional -DCI para el caso de los medicamentos), denominación genérica (información sobre la función del producto cosmético), marca, modelo, referencia, presentación comercial, datos del fabricante, fecha de fabricación, país de donde proviene el producto, datos del representante autorizado para el trámite, concentración, forma farmacéutica, forma cosmética (para cosméticos) y forma de presentación (para productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal), composición del producto (para cosméticos, especificando las concentraciones de los ingredientes), número de lote, número de serie, vía de administración, fecha de expiración, fecha de duración mínima, fecha límite de utilización u otra equivalente, y la cantidad a donar por cada número de lote y serie. Lo anterior cuando aplique según el tipo de producto.
Artículo 2.
8.17.3.1.2 Particularidades para la autorización de las donaciones internacionales de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales y medicamentos homeopáticos en caso de emergencia sanitaria. Cuando exista emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, el interesado en donar o recibir medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales y medicamentos homeopáticos, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 2.8.17.2.1 y 2.8.17.3.1.1, bajo las siguientes consideraciones:
2. Aceptación de la donación por el receptor, donde se incluya la justificación de la necesidad de la misma.
3. La responsabilidad en la cadena de donación de cada actor, dentro de la cual se podrían encontrar el donante, centro de distribución, receptor y usuario.
1. Tratándose de medicamentos que cuenten con Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional vigente expedida por una autoridad sanitaria competente, o estén incluidos en el listado de uso de emergencia de la OMS, no se les exigirá el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 del artículo 2.8.17.3.1.1
2. La información que debe recibir el receptor en idioma castellano, indicada en el numeral 3 del artículo 2.8.17.3.1.1, se aceptará también en inglés.
Este documento debe tener además el alcance de las actividades que adelanten estos actores en el proceso de la donación incluyendo la puesta en marcha de la misma para garantizar la optimización de los tiempos en la recepción de la donación. Alcance que incluye la responsabilidad de los actores en los posibles eventos y efectos adversos y en la disposición final de los productos donados objeto del presente Título.
4. Los acuerdos frente al pago de los costos de nacionalización, transporte, distribución, almacenamiento y demás requeridos para los productos objeto de la donación.
3. Para dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 4 del artículo 2.8.17.3.1.1 se podrá aportar la Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional expedida por una autoridad sanitaria competente o el listado de uso de emergencia de la OMS en que el figure incluido el producto.
Capítulo 3
4. La vida útil mínima debe ser de tres (3) meses al momento de su ingreso al país.
Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales por tipo de producto Sección 1 Medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales y
5. Para los medicamentos que cuenten con Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional expedida por una autoridad sanitaria competente o estén incluidos en el listado de uso de emergencia de la OMS se deberá aportar documento en el que el fabricante manifieste expresamente que los mismos no se encuentran en fase de experimentación o investigación.
medicamentos homeopáticos Parágrafo. Una vez terminada la emergencia sanitaria y de acuerdo con el seguimiento que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, este determinará mediante concepto la necesidad de la demanda adicional de medicamentos con Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional que puedan seguir usándose mediante las donaciones de dichos productos.
Sección 2
Artículo 2.
8.17.3.1.1 Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales y medicamentos homeopáticos. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el interesado en donar o recibir medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, gases medicinales y medicamentos homeopáticos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas
1. Soporte que dé cuenta que los principios activos de los medicamentos están incluidos en las normas farmacológicas o en actas de la Comisión Revisora del Invima o en el Listado de Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
Artículo 2.
8.17.3.2.1 Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas
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2. Para equipos biomédicos:
Adicional a lo señalado en el numeral 1 del presente artículo se deberá aportar: utilizados en la fabricación de medicamentos. Además de los requisitos señalados en el artículo 2.8.17.2.1., el interesado en donar o recibir productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
2.1. Certificado expedido por el fabricante en el cual se establezca que los equipos biomédicos no se encuentran en etapa de experimentación, investigación o prototipos, son nuevos y no han sido usados en pacientes ni en procesos de demostración.
1. Indicar fecha de expiración del semielaborado o del producto a granel (la que no podrá ser inferior a doce meses al momento del ingreso al país) y de re- análisis para la materia prima, número del lote, según sea el caso.
2. Presentar las especificaciones de calidad.
2.2. Documento suscrito por el donante y el receptor en el que conste las responsabilidades frente a la puesta en marcha y a los trabajos previos a la instalación, cuando se requieran.
3. Presentar los certificados de análisis de control de calidad.
4. Presentar información sobre las condiciones de almacenamiento, manipulación y uso en idioma castellano.
2.3. El equipo biomédico deberá contener el etiquetado acorde al aprobado por la autoridad sanitaria del país de origen, teniendo en cuenta que el donante debe suministrar en castellano al receptor la información mínima que debe incluir: nombre del equipo, información del fabricante, fecha de fabricación, símbolos de seguridad reconocidos internacionalmente, marca, modelo y número de serie.
5. Aportar Certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente para la planta fabricante del semielaborado o del producto a granel, expedida por la entidad regulatoria responsable del país de donde proviene.
6. Presentar la información del laboratorio donde se finalizará el proceso productivo y se liberará el producto terminado, el cual debe contar con Certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o documento equivalente, de acuerdo con la normatividad vigente.
2.4. El receptor será responsable del correcto funcionamiento de los equipos biomédicos y de la verificación de su calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de accesorios, partes y repuestos a través de un representante en Colombia, bajo el mecanismo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el Invima. El donante deberá suministrar los manuales de operación y mantenimiento en idioma castellano.
3. Para reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro:
7. Fórmula cualicuantitativa del semielaborado o del producto a granel dada por el fabricante de los mismos, expresada para una cantidad definida (p.ej. cada 100g, por tableta, cápsula).
Adicional a lo señalado en el numeral 1 del presente artículo se deberá aportar:
Sección 3 Productos fitoterapéuticos
Artículo 2.
8.17.3.3.1 Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de productos fitoterapéuticos. Además de los requisitos señalados en el artículo 2.8.17.2.1, el interesado en donar o recibir productos fitoterapéuticos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
3.1. Ficha técnica o el inserto según corresponda, acorde al aprobado por la autoridad sanitaria del país de origen, teniendo en cuenta que el donante debe suministrar en castellano al receptor, como mínimo las instrucciones de uso del reactivo de diagnóstico in vitro, el nombre del producto, nombre del fabricante, uso, componentes, tipo de muestra, principio del método, procedimiento, interpretación de resultados, condiciones de almacenamiento, criterios de desempeño y limitaciones.
1. Aportar las especificaciones del fabricante respecto de las condiciones de almacenamiento y conservación que garanticen la calidad y estabilidad del producto.
3.2. Etiquetas o el rotulado de los reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), que deberán corresponder a las aprobadas por la autoridad competente del país de origen. Para el receptor, cuando la información se encuentre en un idioma distinto deberá indicarse como mínimo en idioma castellano e incluir: nombre del producto, nombre del fabricante, número de lote, número de referencia, fecha de vencimiento, uso propuesto y condiciones de almacenamiento.
2. Aportar el etiquetado de los productos fitoterapéuticos y sus insertos (cuando se dispongan) acorde al aprobado por la autoridad sanitaria del país de origen, teniendo en cuenta que el donante debe suministrar al receptor la siguiente información en castellano: nombre común y científico del material vegetal, composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del material vegetal utilizado, extracto, aceite, tintura, usando el sistema centesimal según forma farmacéutica de los componentes en porcentual, forma farmacéutica, vía de administración, número de lote y fecha de vencimiento.
3.3. Para los reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), de muy alto riesgo que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud (INS), deberán contar con validación secundaria según los parámetros que le sean determinados por estos, de conformidad con el tipo de prueba y análisis a realizar.
3. Aportar el registro sanitario vigente que ampare el producto, expedido por el país de donde provienen o por otro país o documento equivalente, o copia del Certificado de Venta Libre (CVL) vigente.
Parágrafo 1°. Los dispositivos médicos y los reactivos de diagnóstico in vitro al
momento de su ingreso al país deben contar como mínimo con seis (6) meses de vida útil.
Parágrafo 1°. Los productos fitoterapéuticos deben encontrarse incluidos en los
listados de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos del Invima.
Parágrafo 2°. Los productos fitoterapéuticos donados deben tener como mínimo seis
(6) meses de vida útil al momento de su ingreso al país.
Sección 4 Dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico)
Parágrafo 2°. El dispositivo médico deberá contar con los rótulos, etiquetas e insertos
los cuales, deben ser los aprobados por la autoridad competente del país de origen, teniendo en cuenta además que el donante debe suministrar al receptor las instrucciones para su almacenamiento, utilización o consumo seguro, en idioma castellano. Para los reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), se deberá aportar documento que acredite que la prueba cuenta con una sensibilidad superior al 80% y una especificidad superior al 90%.
Artículo 2.
8.17.3.4.1. Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico). Además de los requisitos señalados en el artículo 2.8.17.2.1, para donar o recibir los dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para dispositivos médicos:
Artículo 2.
8.17.3.4.2 Particularidades para la autorización de las donaciones internacionales de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), en caso de emergencia sanitaria. Cuando exista emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, el interesado en donar o recibir dispositivos médicos, equipos biomédicos o reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico), deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 2.8.17.2.1 y 2.8.17.3.4.1., bajo las siguientes consideraciones:
En reemplazo del requisito previsto en el numeral 1.1 del artículo 2.8.17.3.4.1, el solicitante debe aportar:
1. Para dispositivos médicos o equipos biomédicos:
1.1. Registro sanitario o autorización de comercialización vigente que ampare el producto expedido por el país de origen o por otro país o documento equivalente, o copia del Certificado emitido por autoridad competente (certificado de venta libre - CVL), en donde se indique que el producto ha sido autorizado en su territorio, o documento en el cual se especifiquen las razones por las cuales el producto no requiere de autorización por parte de la autoridad competente. Los documentos deben estar vigentes o contar con una expedición no mayor a un (1) año.
1.1. Autorización de comercialización vigente expedida por Invima o certificado de Venta Libre (CVL) o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), o por una autoridad sanitaria autorizando su uso. (documentos que deben estar vigentes al momento de la solicitud). Los documentos deben estar vigentes o contar con una expedición no mayor a un (1) año.
2. Para reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico):
1.2. Certificado expedido por el fabricante, en el cual se establezca que los productos no han sido usados, cuentan como mínimo con seis (6) meses de vida útil al momento de su ingreso al país y que no se encuentran en etapa de experimentación o investigación. Esta información será verificada en el empaque del producto.
1.3. Ficha técnica del dispositivo médico a donar, aprobada por la autoridad sanitaria del país de origen, que cumpla como mínimo con lo establecido en el formulario definido por el Invima.
2.1. Autorización de comercialización vigente expedida por Invima o certificado de Venta Libre (CVL) o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), o por una autoridad sanitaria autorizando su uso (documentos que deben estar vigentes al momento de la solicitud).
1.4. Certificado del lote donado expedido por el fabricante o por un tercero contratado para hacer constar el cumplimiento de los parámetros de calidad señalados en las normas nacionales o internacionales vigentes.
Parágrafo 1°. Los dispositivos médicos y los reactivos de diagnóstico in vitro deben
contar como mínimo con tres (3) meses de vida útil al momento de su ingreso al país.
41 41 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. Una vez terminada la emergencia sanitaria y de acuerdo con el seguimiento que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, este determinará mediante concepto la necesidad de la demanda adicional de dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro y reactivos in vitro, (que incluye pruebas rápidas, POCT y autodiagnóstico) con Autorización de Uso de Emergencia o Autorización de Comercialización Condicional que puedan seguir usándose mediante las donaciones de dichos productos.
Sección 5 Suplementos dietarios, alimentos no perecederos para consumo humano y alimentos para propósitos médicos especiales (APME) origen en donde se indique fabricante y país, composición, lote y fecha de vencimiento, los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos deben cumplir los requisitos sanitarios vigentes, así mismo, su embalaje debe ser adecuado, teniendo en cuenta como mínimo, la utilización de material apropiado para facilitar su manipulación, transporte, conservación, incluyendo cadena de frío cuando esta se requiera y almacenamiento, y sin indicios de haber sido abiertos o sometidos a condiciones de humedad y/o temperatura que represente deformación o deterioro de su contenido. Para el etiquetado nutricional y frontal de advertencia, deberán entregar dicha información cumpliendo con lo establecido en la Resolución número 810 de 2021, modificada por la Resolución número 2492 de 2022 y corregida por la Resolución número 254 de 2023, del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique o sustituya, a través de una etiqueta complementaria o sticker.
Artículo 2.
8.17.3.5.1. Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de suplementos dietarios, alimentos no perecederos para consumo humano y alimentos para propósitos médicos especiales (APME). Además de los requisitos señalados en el artículo 2.8.17.2.1, el interesado en donar o recibir suplementos dietarios, alimentos no perecederos para consumo humano y alimentos para propósitos médicos especiales (APME), deberá presentar la descripción y la composición del producto y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para suplementos dietarios:
Parágrafo 5°. Previo a la donación de alimentos para propósitos médicos especiales
(APME) el receptor de la donación, para adelantar el trámite de donación, debe realizar una valoración nutricional al grupo objetivo por parte de un profesional en Nutrición y Dietética inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS), con el fin de determinar si el APME que se va a donar puede o no ser consumido por uno o varios individuos del grupo, de acuerdo con su estado de salud y requerimientos nutricionales. Lo anterior teniendo en cuenta que los APME no están diseñados para personas sanas, sino para individuos que requieren soporte nutricional de forma parcial o total y presentan especificaciones acordes con el registro sanitario.
1.1. Aportar el registro sanitario vigente expedido por el Invima con la respectiva clasificación de suplemento dietario.
Parágrafo 6°. Toda entrega de alimentos para propósitos médicos especiales (APME)
dirigidos a niños y niñas menores de 36 meses deberá estar precedida por una valoración nutricional individual realizada por un profesional de la salud registrado en ReTHUS, que justifique su uso en el marco de un diagnóstico clínico.
1.2. Ficha técnica que indique como mínimo: nombre del titular del registro sanitario, número de registro sanitario, vida útil, composición cualicuantitativa por unidad de medida (forma farmacéutica), forma farmacéutica y condiciones de conservación/ almacenamiento.
Parágrafo 7°. En caso de alimentos para propósitos médicos especiales (APME) en
polvo se debe indicar la información nutricional por 100 ml y por porción de producto reconstituido, de acuerdo con la forma de preparación o método de uso declarada en la etiqueta del producto.
1.3. Las etiquetas, rótulos y empaques de los suplementos dietarios importados, serán aceptados tal como provengan del país de origen, siempre y cuando contengan la siguiente información en castellano: a) nombre y domicilio del importador; b) composición; c) condiciones de almacenamiento; d) modo de uso; e) advertencias, cuando sea el caso; f) las leyendas de que tratan los literales a), c), e), i) y j) del numeral 2 del artículo 21 del Decreto número 3249 de 2006 y sus modificaciones y las contenidas en los literales b), f) g) y h) del mismo, cuando sea del caso. Esta información podrá estar impresa en la etiqueta o en un rótulo adicional.
2. Para alimentos no perecederos para consumo humano:
Parágrafo 8°. En cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna adoptado por Colombia, la Resolución número 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Ley 2361 de 2024, se prohíbe la donación, distribución gratuita o a bajo costo, así como su entrega directa o indirecta, de fórmulas infantiles, sucedáneos de la leche materna, alimentos infantiles u otros productos dirigidos a niñas y niños menores de 36 meses, a excepción de aquellos casos en los que exista una prescripción médica individual que lo justifique.
2.1. Certificado de análisis o la ficha técnica del producto para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad e inocuidad definida en la normatividad colombiana vigente aplicable de acuerdo con la naturaleza del alimento.
3. Para alimentos para propósitos médicos especiales (APME):
Las entidades receptoras de donaciones deberán abstenerse de recibir estos productos si no cuentan con la autorización expresa del Ministerio de Salud y Protección Social, previa verificación del cumplimiento de los requisitos clínicos y normativos.
3.1. Registro sanitario vigente expedido por el Invima con la respectiva clasificación como alimento para propósito médico especial.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas, y legales previstas en la normatividad vigente, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control sanitario que correspondan al Invima y a las secretarías de salud o entidades que hagan sus veces, en el marco de sus competencias.
Sección 6 Productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal y 3.2. Ficha técnica la cual debe indicar como mínimo: nombre del titular del registro sanitario, número de registro sanitario, vida útil, forma de preparación, información nutricional por 100 ml y por porción de producto listo para el consumo, grupo de población y conjunto de patologías a los cuales el producto se encuentra dirigido según lo establecido por la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima. cosméticos 3.3. El etiquetado de los alimentos para propósitos médicos especiales (APME) importados, serán aceptados tal como provengan del país de origen, siempre y cuando contengan en idioma castellano la totalidad de la información, la cual puede estar impresa en la etiqueta o en un rótulo adicional que sea legible e indeleble, y que no sea contraria a la normatividad sanitaria vigente.
3.4. Los APME importados deben contar con certificado de Implementación de un Sistema de Calidad expedida por una autoridad competente del país de origen o su equivalente.
Artículo 2.
8.17.3.6.1 Requisitos adicionales para la autorización de las donaciones internacionales de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal y cosméticos. Además de los requisitos señalados en el artículo 2.8.17.2.1, el interesado en donar o recibir productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal y cosméticos deberá contar con la ficha técnica expedida por el fabricante, la cual deberá contener nombre genérico y nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes (INCI) o nomenclatura IUPAC (lo que aplique), composición (que incluya número CAS para el caso de productos cosméticos), especificaciones organolépticas y fisicoquímicas del producto terminado, instrucciones de uso del producto, cuando corresponda y certificado de calidad del producto que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las normas nacionales e internacionales vigentes, y cumplir con los siguientes requisitos:
Parágrafo 1°. No se permite la donación de productos alimenticios ultra procesados
ni bebidas ultra procesadas con sellos de advertencia, regulados bajo la Resolución número 810 de 2021, modificada por la Resolución número 2492 de 2022 y corregida por la Resolución número 254 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique o sustituya.
1. Para productos de higiene doméstica:
Parágrafo 2°. Los productos deben encontrarse en buen estado de almacenamiento
y conservación, incluida la cadena de frío, de conformidad con lo estipulado por el fabricante.
1.1. Aportar la ficha técnica con información como mínimo del nombre del producto, su marca, su forma de presentación, su función y su composición; además de información en idioma castellano de las instrucciones de uso del producto, y cuando aplique, las precauciones y advertencias, y las indicaciones sobre condiciones de almacenamiento.
1.2. Contar con el certificado de calidad del producto que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las normas nacionales e internacionales vigentes.
1.3. Aportar el etiquetado del producto de higiene doméstica y cuando aplique su inserto o prospecto, acorde con la legislación del país de origen.
Parágrafo 3°. Al momento de su ingreso al país los suplementos dietarios, los alimentos
no perecederos para consumo humano y los alimentos para propósitos médicos especiales (APME) deben contar con un periodo de vida útil de por lo menos seis (6) meses, antes de su vencimiento. En situaciones de emergencia se podrán aceptar productos con fecha de vencimiento de mínimo tres (3) meses, siempre y cuando se demuestre la inocuidad del producto y la idoneidad para el consumo humano, garantizando que el producto se consuma antes de su fecha de vencimiento.
2. Para productos absorbentes de higiene personal:
Parágrafo 4°. Bajo verificación inicial de los certificados de análisis y/o fichas
técnicas, y posterior autorización por parte del Invima, los alimentos no perecederos para consumo humano no requerirán de registro sanitario, permiso o notificación sanitaria expedida por el Invima y podrán ingresar al país con el etiquetado aprobado en el país de 2.1. Aportar la ficha técnica con información como mínimo del nombre del producto, su marca, su forma de presentación y su composición, fecha de vencimiento para el caso de los absorbentes de higiene personal de uso interno; así como la información en Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 42 42 DIARIO OFICIAL Los establecimientos que reciben y almacenan los productos objeto de donaciones internacionales, señalados en el artículo 2.8.17.1.1, deberán cumplir la reglamentación sanitaria vigente aplicable de acuerdo con la naturaleza de los productos. castellano de las instrucciones de uso del producto, y cuando aplique, las precauciones y advertencias, y las condiciones para el adecuado almacenamiento del producto; además de información en idioma castellano de las instrucciones de uso del producto, y cuando aplique, las precauciones y advertencias, y las indicaciones sobre condiciones de almacenamiento.
2.2. Contar con el certificado de calidad del producto que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las normas nacionales e internacionales vigentes.
Los envases, empaques, rótulos y embalaje deben cumplir con las especificaciones propias de cada producto, garantizando así su estabilidad y calidad, y según aplique inocuidad. Se debe utilizar el material que facilite su manipulación, transporte y almacenamiento para prevenir daños y contaminación, además encontrarse sellado y sin indicios de haber sido abierto o sometido a condiciones de humedad y/o temperatura que represente deformación o deterioro de su contenido.
2.3. Aportar el etiquetado del producto absorbente de higiene personal y cuando aplique su inserto o prospecto, acorde con la legislación del país de origen.
Para el caso de radiofármacos, adicionalmente se debe dar cumplimiento a la normatividad vigente relacionada con seguridad y protección radiológica.
3. Para productos cosméticos:
3.1. Aportar la ficha técnica con información como mínimo del nombre del producto, su marca, su función, su forma cosmética y su composición, la fecha de vencimiento para el caso de los cosméticos con vida útil igual o menor a 24 meses; además de información en idioma castellano de las instrucciones de uso del producto, y cuando aplique, las precauciones y advertencias, y las indicaciones sobre condiciones de almacenamiento.
Artículo 2.
8.17.5.2 Disposición final de los productos. El método de desecho o disposición final de los productos donados se realizará de acuerdo con las disposiciones sanitarias y ambientales vigentes dispuestas en la Resolución número 591 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social o las que la modifiquen o sustituyan, en concordancia con las instrucciones impartidas por el fabricante, según la naturaleza del producto. La disposición final se realizará conforme al documento escrito realizado entre donante y receptor establecido en el numeral 3 del artículo 2.8.17.2.1 del presente Título.
3.2. Contar con el certificado de calidad del producto que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las normas nacionales e internacionales vigentes.
Los receptores deben contar con registros de las actividades realizadas para la disposición final y tenerlos a disposición de las autoridades sanitarias y los entes de control competentes cuando los requieran.
3.3. Aportar el etiquetado del producto cosmético y cuando aplique su inserto o prospecto, acorde con la legislación del país de origen.
Artículo 2.
8.17.5.3 Registro nacional de donaciones recibidas. El Invima dispondrá el registro de las donaciones que hayan sido autorizadas en virtud de esta norma, el cual debe ser de carácter público y estar disponible en la página web de dicho Instituto.
Este registro debe contener como mínimo:
Parágrafo 1°. Los productos de higiene doméstica y productos absorbentes de
higiene personal y cosméticos objeto de donación deben encontrarse en buen estado de almacenamiento y conservación. Los productos cosméticos y los absorbentes de higiene personal de uso interno, al momento de su ingreso al país deben tener como mínimo cuatro (4) meses de vida útil.
1. Número de autorización.
2. Identificación del Donante (nombre, domicilio, correo electrónico, teléfono).
3. Identificación del Receptor (nombre, dirección de notificación, correo electrónico, teléfono).
Parágrafo 2°. Los productos de higiene doméstica y cosméticos objeto de donación
no podrán contener ingredientes que se encuentren prohibidos por la normativa andina vigente. No requieren de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), sin embargo, en caso de contar con ella, también podrán ser recibidos.
Capítulo 4 Procedimiento para la autorización de las donaciones internacionales
4. Lista de producto (s) objeto de la donación que incluya cantidad, número de lote, y para el caso de medicamentos indique el principio activo, la forma farmacéutica y concentración.
5. Fecha de expiración, cuando aplique y condiciones de almacenamiento del (los) producto (s) objeto de la donación.
Artículo 2.
8.17.4.1 De los documentos aportados con la solicitud. En los trámites de donaciones internacionales con fines sociales, humanitarios y de salud pública, para la presentación de documentos de carácter público expedidos en el extranjero, el interesado podrá indicar al Invima el enlace web que permita realizar la consulta en la página de la entidad sanitaria o competente.
Artículo 2.
8.17.5.4 Inspección, vigilancia y control de las donaciones. Los productos a que alude el presente Título serán objeto de seguimiento del sistema de inspección, vigilancia y control (IVC) por parte del Invima y de las secretarías de salud o entidades que hagan sus veces, de acuerdo con sus competencias, teniendo en cuenta lo siguiente:
Para los documentos disponibles en las páginas web oficiales de las autoridades sanitarias o competentes que no estén en idioma castellano o no sea posible la traducción simultánea al idioma castellano por el uso de herramientas telemáticas, se requerirá su traducción simple al castellano.
Los documentos públicos que no se encuentren disponibles en las páginas web oficiales de las autoridades sanitarias o competentes y sean aportados por el interesado, cuando no estén en idioma castellano requerirán de traducción simple al castellano.
1. El Invima requerirá al interesado de los productos objeto de este Título, la información que considere pertinente, de conformidad con la normatividad sanitaria aplicable, con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos autorizados en donación hasta su disposición final.
Igualmente, podrá verificar la calidad de los productos objeto de la donación, y coordinará, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control establecido en la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya, dichas actividades con las secretarías de salud las Entidades Territoriales de Salud o entidades que hagan sus veces.
Los documentos técnicos de carácter privado se aceptarán en idioma castellano o inglés. En caso de presentarse en idioma diferente requerirán de traducción simple al castellano, siendo responsabilidad del interesado la información allí contenida.
2. Las actividades de IVC se realizarán siguiendo el enfoque de riesgo. Para ello deberá contar con un sistema de seguimiento de acuerdo con las autorizaciones otorgadas y los resultados de no conformidad que se encuentren durante las actividades de inspección, vigilancia y control, los cuales serán objeto de las acciones administrativas a que haya lugar de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
Los productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas y productos farmacéuticos que en Colombia son objeto de fiscalización, deben adelantar los trámites correspondientes ante la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE).
Parágrafo. Los documentos aportados en los trámites de donaciones internacionales
con fines sociales, humanitarios y de salud pública, no requerirán de sello de apostille o legalización.
3. Considerando que algunas de las donaciones se efectuarán para secretarías departamentales, distritales y municipales o entidades que hagan sus veces, así como para prestadores de servicios de salud, el Invima como autoridad sanitaria de referencia articulará y coordinará las estrategias de gestión que considere eficientes en cada departamento, municipio y distrito, según corresponda.
Artículo 2.
8.17.4.2 Autorización de las donaciones con destino al territorio nacional. Los interesados deben solicitar la autorización de la donación ante el Invima, aportando los requisitos definidos en el presente título. Esa entidad contará con un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para autorizar o rechazar total o parcialmente la donación.
4. El Invima deberá capacitar anualmente al talento humano encargado de realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de las secretarías departamentales, distritales y municipales o entidades que hagan sus veces, sobre las donaciones y la entrega anual del reporte de las actividades realizadas por estas, respecto de las materias objeto de este Título.
Artículo 2.
8.17.4.3 Leyenda obligatoria. Los productos donados objeto de la presente regulación deben contar con un sello o rótulo en lugar visible con la leyenda: “Donación,
prohibida su venta”, o similar donde se especifique claramente el carácter no comercial de la donación.
Parágrafo. En caso de emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, esta
leyenda no será de obligatorio cumplimiento.
Capítulo 5
5. El Invima junto con las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, determinarán el procedimiento y formato de actas unificadas para el seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de este Título. La información derivada de dichas actuaciones deberá estar disponible para consulta por parte de las autoridades competentes mediante los mecanismos de intercambio de información que se definan para tal efecto.
Acciones de vigilancia de las donaciones internacionales Parágrafo. El Invima establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Decreto, los lineamientos para ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control a los productos objeto del presente Título, con un enfoque de riesgo.
Artículo 2.
8.17.5.1 Mantenimiento y conservación de las donaciones. Durante el proceso de donación, el donante y receptor, deben garantizar el mantenimiento y conservación de todas las condiciones de calidad e inocuidad de los productos, según aplique, en condiciones seguras y de acuerdo con las indicaciones del fabricante, incluyendo la cadena de frío, cuando aplique.
Artículo 2.
8.17.5.5 Responsabilidad de las donaciones. Los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título serán responsables en el marco de sus
43 43 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL MinistErio dEl trabaJo competencias, de la veracidad de la información que suministren a las autoridades sanitarias competentes, así como de los productos entregados y recibidos en donación y las consecuencias que sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los mismos.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1040 DE 2026
El receptor de los productos debe reportar cualquier evento, efecto o incidente adverso que se genere por el uso o consumo de los productos a que hace referencia el presente Título, de acuerdo con los programas de farmacovigilancia, tecnovigilancia y reactivovigilancia, así como aquellos otros programas de vigilancia que apliquen. El donante es corresponsable de hacer seguimiento a los eventos o incidentes adversos que sucedan con los productos objeto de la donación, de conformidad con los acuerdos establecidos en el documento escrito referido en el numeral 3 del artículo 2.8.17.2.1 de este decreto.
(agosto 5) por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 4°, los numerales 15 y 16 del artículo 15, y los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley 2466 de 2025; se desarrollan disposiciones de las Leyes 1010 de 2006, 2365 de 2024, 1257 de 2008, 248 de 1995 y 2528 de 2025, en materia de acoso, violencia y discriminación en el ámbito laboral; y se adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.
Artículo 2.
8.17.5.6. Incumplimiento. Cuando el receptor o beneficiario desvíe, se apropie, o haga mal uso de una donación, los productos se considerarán fraudulentos, y, en consecuencia, serán objeto de las medidas sanitarias y de las sanciones previstas en la Ley 9ª de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 4°, 15 en sus numerales 15 y 16, 16, 17, 18, 20 de la Ley 2466 de 2025
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
8.17.5.7 Prohibición de la comercialización de los productos donados. Los productos objeto de la presente regulación que ingresen al país a través de la figura de la donación, no podrán ser comercializados ni utilizados con fines lucrativos.
Los productos semielaborados o intermedios, granel y materias primas que ingresen bajo la figura de donación solo podrán ser utilizados para la fabricación de medicamentos destinados a fines sociales, humanitarios o de salud pública, los que no podrán ser comercializados ni utilizados con fines lucrativos.
En caso de que las autoridades sanitarias competentes encuentren dichos productos en canales de comercialización deben aplicar las medidas sanitarias de seguridad y adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar, conforme con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 25 protege el derecho al trabajo en todas las modalidades de trabajo, y que estas deben ser en condiciones dignas y justas, en el artículo 53 establece los principios de igualdad de oportunidades, protección de normas laborales, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho, protección especial a la mujer trabajadora, respeto a los Convenios internacionales ratificados, en el artículo 1 funda el Estado Social de Derecho basado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, igualmente el artículo 13 se garantiza el derecho a la igualdad y la no discriminación, el artículo 15 se protege el derecho a la intimidad y el artículo 16 salvaguarda el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Capítulo 6 Otras disposiciones
Artículo 2.
8.17.6.1. Exportación de productos con fines de donación. Los productos que desde Colombia se pretendan exportar con fines de donación deben contar con autorización del Invima en Colombia y cumplir con los requisitos establecidos del país receptor.
Que toda persona tiene derecho a una vida laboral libre de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluidas las violencias y acosos por razones de género, que estas situaciones implican un abuso de los derechos humanos en el mundo del trabajo, para hombres y mujeres siendo esto reconocido en el Convenio 190 de la OIT ratificado por la Ley 2528 de 2025.
Artículo 2.
8.17.6.2. Donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países. Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países no estarán sujetos a la autorización y visto bueno por parte del Invima establecidos en este Título y se regirán de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia según las disposiciones relativas al Régimen de Aduanas.
Que la Ley 2466 de 2025 en su artículo 4 reconoce la igualdad de género, y la erradicación de toda forma de discriminación y violencia en el lugar del trabajo, Que el Convenio 190 de la OIT ratificado por Colombia protege a toda persona en el mundo de trabajo, para tener ambientes libres de violencia como de acoso, y que ambas situaciones amenazan la igualdad de oportunidades y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente, generando efectos no deseados para empresas como para trabajadores, afectando la productividad.
En todo caso deben cumplir con las especificaciones técnicas y condiciones de almacenamiento establecidas por el fabricante.
Que la cultura del trabajo se basa en el respeto mutuo y la dignidad, y tanto empleadores, trabajadores como Estados se encuentran en la obligación de prevenir la violencia y el acoso para garantizar trabajos decentes.
Artículo 2.
8.17.6.3. Requisitos sanitarios de los Centros de Distribución Humanitaria. Los Centros de Distribución Humanitaria son el espacio físico que cuenta con concepto sanitario favorable o concepto sanitario favorable con requerimientos emitido por la secretaría de salud del área de su jurisdicción, y en donde se ejecuta la recepción, almacenamiento, permanencia y salida de los productos objeto de donación a terceros países. Estos Centros deben:
Que la Ley 1010 de 2006 modificada por la Ley 2365 de 2024 regula temas de acoso laboral en diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo, protegiendo el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra, la salud mental de trabajadores, trabajadores empleadores y empleadoras que comparten un mismo ambiente laboral.
1. Estar ubicados en lugar alejado de cualquier foco de contaminación como aguas estancadas, establos, depósitos de basuras, que pueda generar riesgo potencial sobre la calidad del producto;
2. Contar con las condiciones higiénico-sanitarias que aseguren la calidad de los productos;
3. Garantizar abastecimiento permanente de agua potable y energía eléctrica y de seguridad industrial;
Que la Ley 2365 de 2024 protege una vida libre de violencias mediante la adopción de medidas de prevención, protección y atención a víctimas de acoso sexual en el ambiente laboral. Y la Ley 1257 de 2008 en su artículo 17 permite tomar medidas por parte de las autoridades competentes para generar protección especial de víctimas incluyendo el lugar de trabajo.
4. Garantizar las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los productos donados;
5. El traslado de los productos donados a los Centros de Distribución Humanitaria y fuera de estos, debe cumplir con las recomendaciones de almacenamiento y conservación definidas por el fabricante, llevando registros para la trazabilidad que incluyan número de lote, cantidad, condiciones de almacenamiento, temperatura y fecha de vencimiento de los productos a donar.
Que la Reforma Laboral, Ley 2466 de 2025 en su artículo 18 amplía la protección al afirmar “[...] Se garantizará el trabajo libre de violencias y de acoso, cualquiera que sea su situación contractual, informales o de la economía popular, las personas en formación, incluidos pasantes y aprendices, las personas voluntarias, las personas en busca de empleo, postulantes a un empleo, las personas despedidas, personas que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador”, mientras en el artículo 20 se prevé protección de no discriminación y derecho a la igualdad para que personas reintegradas y reincorporadas al acceder a relaciones de trabajo.
6. Disponer de personal idóneo para el manejo de las tecnologías sanitarias donadas durante la recepción de estos productos.”
Artículo 2°.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Título 17 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y deroga el Decreto número 218 de 2019.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social, Desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la Convención de Belem do Para, Ley 248/95, comprende violencia contra la mujer de manera física, sexual, psicológica que tenga lugar en la comunidad o en el lugar de trabajo, y conlleva el deber del Estado de tomar medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que toleren la violencia contra la mujer. Que dentro de los derechos de toda mujer a una vida libre de violencia se incluye en su artículo 6º a) el ser libre de toda forma de discriminación, b) el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad. Y que es deber de los Estados, artículo 7 f) establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, entre otros, acceso efectivo a procedimientos de protección, g) mecanismos administrativos para acceso a resarcimiento, reparación, compensación h) investigación, recopilación de estadísticas.
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 44 44 DIARIO OFICIAL Acoso y violencia: Es el conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas en el mundo del trabajo, ya sea que se manifiesten. una sola vez o de manera repetida, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva 27/21, realizó la interpretación relacionada a Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, y en su párrafo 184 dispuso sobre las medidas que deben adoptar los Estados para combatir la violencia por motivos de género en el espacio laboral y sindical, así como en el párrafo 116 determinó medidas de acceso a la justicia, como en la valoración de las pruebas con perspectiva de género.
Violencia Basada en Género: La violencia basada en género es cualquier acción, omisión, comportamiento o práctica inaceptable basada en género, que se manifiesta una sola vez o de manera repetitiva, la cual puede causar daño físico, psicológico, sexual, económico o patrimonial. Esta violencia está basada en estereotipos de género, abuso de las relaciones de poder por razón de género y múltiples formas interseccionales de discriminación o que atente contra la dignidad, la libertad y los derechos humanos de las personas por razón de su sexo, género, identidad de género, expresión de género u orientación sexual.
Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia han reconocido como deberes concretos para la administración de justicia sobre violencias de género, incluyendo en el ámbito laboral, en T-141/24 párrafo 97 sobre enfoque de género y diferencial, en párrafo 108 y 109 sobre el manejo de presunción de discriminación en el ámbito laboral, que se complementa con la SU-236/23 sobre exigencia a empleadores de exponer razones que motivaron la terminación del contrato, sin que ello desnaturalice el despido con o sin justa causa, en T-140/21 sobre la asimetría de poder y la necesidad de acompañamiento oportuno, idóneo y eficaz frente al trámite de denuncias sobre violencia o discriminación; y en párrafo 3.7.1. los deberes en cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género: i) El deber de debida diligencia y corresponsabilidad ii) El deber de no tolerancia o neutralidad iii) El deber de no repetición.
La violencia o acoso sexual incluye todo acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical u horizontal, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona en el contexto laboral y en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH). La violencia o acoso sexual constituyen una modalidad de acoso laboral.
Teniendo presente que conforme al Convenio 190 de la OIT la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados, que la legislación colombiana ha ratificado el Convenio, y ha generado varias normas que contienen definiciones de violencias y acosos aplicables al mundo laboral, y que ninguna de las normas puede ser interpretadas en perjuicio o limitantes de derechos de víctimas de acoso o violencia.
Conforme a la Ley 1010 la violencia o acoso sexual, como la violencia o acoso se puede dar en modalidades de maltrato laboral; Persecución laboral; Discriminación laboral; Entorpecimiento laboral; inequidad laboral; desprotección laboral.
Acogiendo el principio de convencionalidad y de complementariedad del sistema interamericano de derechos humanos.
Respetando el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sobre aplicación uniforme de jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas.
Discriminación: Es toda conducta de hostigamiento, odio o exclusión que tenga por objeto impedir, restringir o menoscabar el ejercicio de los derechos de una persona o grupo de personas en el ámbito laboral, por razones de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, religión, ideología política, entre otras.
Que tanto el acoso como las diferentes formas de violencia, incluyendo la violencia o acoso sexual, son contrarios al trabajo digno y decente reconocido internacional, constitucional y legalmente en Colombia.
2.2.1.8.1.4. Ámbito de aplicación. Debe ser aplicado a todos los sectores, público o privado, de la economía formal como informal, en zonas urbanas o rurales, en espacios físicos o virtuales, incluyendo ámbitos de formación para el trabajo en todos sus niveles.
Buscando garantizar los derechos de trabajo digno y decente libres de violencia y acoso laboral, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
2.2.1.8.1.5. Sujetos de protección. La protección frente al acoso y violencia, la violencia basada en género y discriminación será para:
1. Trabajadoras y trabajadores asalariados
2. Personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual
Artículo 1°.
Adicionar. Adicionar al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Capítulo 8 Protección frente al acoso, la violencia basada en género y discriminación en ámbito laboral, de la Parte 2, del Título 1, del Libro 2.
3. Personas que trabajan a cuenta propia o de manera informal
Capítulo 8.
4. Personas en formación, tales como pasantes, aprendices, practicantes, internos, judicantes, entre otros
GARANTÍAS FRENTE AL ACOSO Y VIOLENCIA, LA VIOLENCIA
BASADA EN GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN EN ÁMBITO LABORAL
5. Personas trabajadoras despedidas
Sección 1.
6. Personas voluntarias
OBJETIVO, ENFOQUES, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
7. Personas en busca de empleo y aquellas que se están postulando a un empleo
FRENTE AL ACOSO Y VIOLENCIA, LA VIOLENCIA BASADA EN
GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN EN ÁMBITO LABORAL
8. Personas que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de una persona empleadora.
2.2.1.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto tomar medidas para la protección del trabajo digno y decente frente a situaciones de acoso, violencia basada en género y discriminación en el ámbito laboral, buscando promover ambientes de trabajo libres de violencia o acoso que generen bienestar y respeto a la dignidad humana.
La implementación de las medidas de protección del presente capítulo tendrá en cuenta los enfoques diferenciales, interseccional y de género.
2.2.1.8.1.6. Relaciones de poder y expresión de voluntad. Las conductas que constituyen acoso o violencia laboral que se manifiestan a partir de relaciones de poder, bien sean jerárquicas, contractuales y/o funcionales. Una relación de poder, como la ejercida por subordinación laboral, o de formación para el trabajo, o la ejercida con violencia o amenaza de violencia que obligue a la víctima a realizar actos por temor a las consecuencias del mismo aprovechando un entorno de coacción, implica la presunción de violencia o acoso laboral.
2.2.1.8.1.2. Enfoques. Los enfoques de que trata el presente decreto son herramientas jurídicas, analíticas y metodológicas:
Enfoque diferencial: Reconoce que no todas las personas están en igualdad de condiciones para ejercer sus derechos, debido a factores como género, edad, etnia, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, situación socioeconómica, entre otros.
No se podrá inferir el consentimiento de la víctima en casos de violencia o acoso sexual cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para otorgar un consentimiento voluntario y libre; cuando la víctima se encuentre imposibilitada de manifestar un consentimiento válido; cuando el silencio o la falta de resistencia sean interpretados como aceptación; o cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima a realizar el acto por temor a las consecuencias, aprovechando un entorno de coacción.
Enfoque interseccional: Permite comprender y atender cómo múltiples factores de discriminación y desigualdad interactúan simultáneamente en la vida de una persona o grupo, generando formas más complejas de exclusión o violencia.
Enfoque de género: Busca evidenciar las desigualdades, inequidades y discriminaciones, que se generan a partir de roles, estereotipos, creencias, mitos, prácticas e imaginarios y relaciones de poder que normaliza la violencia contra las mujeres y las personas con orientación sexual, identidad de género y expresión de género diversa. Desde este enfoque, se deben analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, con el fin de garantizar la igualdad real y material de derechos entre todas las personas.
2.2.1.8.1.7. Respeto y límites en el ejercicio del poder subordinante del empleador o las entidades contratantes. Las facultades disciplinarias o de subordinación solo pueden ser ejercidas para buscar el correcto cumplimiento de las obligaciones laborales, sin que puedan afectar la dignidad, el honor, los derechos mínimos laborales, o generar órdenes o sanciones discriminatorias basadas en sexo, género, identidad de género, expresión de género, orientación sexual, raza y/o etnia, origen nacional, discapacidad, condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones de salud sobreviniente, preferencias políticas o religiosas, o por ejercer el derecho de sindicalización o por ser personas reintegradas y reincorporadas o en proceso de reincorporación y reintegración en el marco del conflicto armado.
2.2.1.8.1.3. Definiciones. Para el presente decreto se entenderá por:
45 45 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.2.1.8.2.3. Medidas de prevención del acoso y la discriminación. Empleadores y entidades contratantes deberán realizar campañas colectivas orientadas a transformar el ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. Estas medidas podrán contar con:
2.2.1.8.1.8. Derecho de no confrontación y no conciliación. Para los casos de violencia basada en género, las víctimas tienen derecho a no ser sometidas a confrontación con su presunto agresor dentro del procedimiento, así como solicitar traslado del área de trabajo, o que el empleador o entidad tome medidas para evitar la realización de labores que implique interacción alguna con la persona investigada. Además, de no ser una conducta conciliable.
Sección 2.
1. Interiorización de los enfoques diferenciales, principios, enfoques y definiciones de las diferentes formas de violencia contra las mujeres, personas con orientación sexual e identidad de género diversa, afiliación política, credo religioso, pertenencia a una etnia específica, nacionalidad, en el ámbito laboral, contractual y formativo.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN FRENTE AL ACOSO Y
VIOLENCIA, VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN
2. Promover el cambio cultural y las transformaciones necesarias para eliminar imaginarios y prácticas discriminatorias cotidianas e institucionales.
2.2.1.8.2.1. Obligación de implementar y socializar una política y un protocolo para la prevención del acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación. Se entiende como política de prevención el conjunto de principios, lineamientos y compromisos institucionales adoptados por empleadores y entidades contratantes públicas o privados, orientados a garantizar un entorno laboral digno, libre de violencias, acoso y discriminación. Esta política debe contener como mínimo:
3. Difundir por canales institucionales a todas las personas que laboren, presten sus servicios o terceros en la entidad en el conocimiento de las leyes, los convenios, tratados, acuerdos, normas y estándares nacionales e internacionales que protegen a la mujer y demás sectores poblacionales históricamente discriminados.
1. Construcción participativa de la política entre personas trabajadoras y sindicatos que incluya enfoques de género, diferencial e interseccional.
2. Contemplar como principios rectores la dignidad humana, igualdad, equidad de género, respeto, confidencialidad, no revictimización y debida diligencia.
4. Promover acciones pedagógicas e informativas sobre las consecuencias administrativas y judiciales que implican la comisión de acto de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación contra las mujeres, personas con orientación sexual e identidad de género diversa, migrantes, afiliación política, credo religioso, pertenencia a una etnia específica y sectores poblacionales históricamente discriminados.
3. La declaración institucional de cero tolerancias frente a cualquier forma de acoso, violencia o discriminación.
4. La identificación de los derechos y deberes de empleadores, trabajadores, contratistas y terceros vinculados.
5. Conocimiento y difusión de las rutas de atención de quejas o denuncias para casos de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación establecidas por la empresa o entidad de los sectores públicos o privadas.
5. Las acciones de prevención y promoción de entornos laborales seguros (campañas, capacitaciones, difusión, formación continua, acciones internas y externas).
6. El mecanismo de evaluación y seguimiento de la política (indicadores, responsables, frecuencia de reporte).
6. Capacitar y sensibilizar en enfoques diferenciales para eliminar imaginarios y prejuicios que sustentan la discriminación contra las mujeres personas con orientación sexual e identidad de género diversa, migrantes, afiliación política, credo religioso, pertenencia a una etnia específica y sectores poblacionales históricamente discriminados, a la Dirección, oficinas de Talento Humano o quien haga sus veces, Oficinas de Control Interno, Comités de Convivencia Laboral y Comités de Atención de Casos de Violencias y Discriminación o instancias análogas.
7. La articulación con los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST), el comité de convivencia laboral y las instancias de atención de casos de acoso sexual y violencias de género existentes en la organización.
2.2.1.8.2.4. Medidas de Atención integral para casos de acoso y violencia, violencias basadas en género y discriminación. La atención comprende la identificación, gestión y registro oportuno de situaciones de acoso y violencias y la activación de las rutas de respuesta para restituir los derechos en el ámbito laboral, garantizando en todo caso la no revictimización y el enfoque centrado en las víctimas.
Se entiende que el protocolo de prevención, atención y sanción de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación es el instrumento operativo que desarrolla los mecanismos, rutas y procedimientos para la detección, denuncia, atención, investigación, protección y seguimiento de los casos. Este protocolo debe contar como mínimo con:
1. Ruta de atención integral, con fases de orientación, recepción, investigación, protección y cierre.
En los casos en los que se presenten las situaciones a las que hace referencia el presente decreto, los empleadores y entidades contratantes deberán tomar las siguientes medidas:
2. Canales seguros y confidenciales de denuncia, accesibles a todas las personas trabajadoras, incluyendo contratistas, aprendices y personal temporal o en misión.
3. Designación de responsables y sus funciones (comités, áreas de talento humano, oficinas de control interno o comités de género, o quien haga sus veces).
1. Brindar acompañamiento integral y orientación institucional (atención psicológica, orientación jurídica, atención médica, entre otras) a la víctima por parte de personal capacitado, garantizando el consentimiento informado, el respeto de su autonomía y el seguimiento posterior del caso, conforme a los estándares de atención diferencial y enfoque de derechos.
4. Medidas de protección inmediata a la víctima y testigos, conforme al principio de no revictimización y confidencialidad.
5. Garantía de debida diligencia en la investigación, respetando el debido proceso y los principios de imparcialidad y celeridad.
2. La activación de las rutas internas de atención deberá realizarse una vez el comité de convivencia o la instancia designada para el conocimiento de casos de violencia basada en género y discriminación de la entidad tenga conocimiento del caso de acuerdo con sus procedimientos internos.
6. Acciones preventivas y correctivas derivadas de los hallazgos (sanciones disciplinarias, ajustes organizacionales, capacitación obligatoria, etc.).
7. Obligación de difusión y capacitación sobre el protocolo, incluyendo medios digitales y físicos, accesibles en lenguaje claro e incluyente.
3. Brindar orientación jurídica inicial a la víctima, garantizando el acceso a información clara sobre sus derechos, rutas internas y externas, así como los mecanismos administrativos o judiciales disponibles, respetando el consentimiento informado y evitando cargas procesales adicionales.
8. Recopilación y reporte estadístico de los casos atendidos, respetando la protección de datos personales y el anonimato.
4. Solicitar a través de la ARL la atención emocional y psicológica, a través de los diferentes canales de atención, de intervención psicosocial y/o soporte en crisis no presencial, atendido por un equipo de profesionales de la salud mental.
9. Articulación con otras entidades competentes (Ministerio del Trabajo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, entre otras) para la remisión de casos según su naturaleza.
5. Asegurar el tratamiento seguro de la información relacionada con el caso, protegiendo los datos sensibles de la víctima y de las personas involucradas, conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas sobre protección de datos personales.
Tanto la política como el protocolo deberán ser publicados, socializados y conocidos por todas las personas sin importar su vínculo laboral y deberán garantizar espacios de formación y actualización anualmente.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo vigilará y sancionará en el marco de los
artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo por la no existencia y la falta de socialización de esta política y protocolo al que se refiere este artículo.
6. Adoptar las acciones necesarias dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para la valoración del riesgo psicosocial asociado al caso e implementar medidas de intervención que contribuyan a la estabilización emocional y laboral de la persona denunciante.
2.2.1.8.2.2. Obligación de actualizar los reglamentos y contratos de trabajo. Es obligación de los empleadores públicos o privados incorporar de manera expresa en los reglamentos interno, las disposiciones contenidas en el presente decreto conforme a lo previsto en la Ley 2365 de 2024, Ley 2466 y la Ley 2528 de 2025.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) deberán implementar
espacios de atención, tales como líneas telefónicas o plataformas digitales, para la ayuda, intervención y/o soporte en crisis, atendidos por profesionales de la salud mental. Estos canales deberán brindar apoyo psicológico y primeros auxilios emocionales a las personas trabajadoras víctimas de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación como parte de las acciones de promoción de la salud mental y bienestar emocional, sin importar el tipo de vínculo laboral o contractual.
Los empleadores públicos y privados deberán informar en los reglamentos internos de trabajo, en los contratos de trabajo y otras formas de vinculación, sobre la existencia y vinculatoriedad de una política y protocolo de prevención, atención y sanción de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 46 46 DIARIO OFICIAL feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protección de su vida e integridad.
Sección 3.
DEBERES FRENTE A INVESTIGACIONES Y SANCIONES
2.2.1.8.2.5. Medidas de protección para casos de acoso y violencia, violencias basadas en género y discriminación. Los empleadores y entidades contratantes de los sectores público y privado deberán tomar las medidas de protección necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. Las medidas de protección podrán ser organizativas, físicas, contractuales, pedagógicas o psicosociales, y deberán adoptarse de forma proporcional, ajustadas a las circunstancias del caso concreto y definidas con la participación y el consentimiento informado de la persona afectada.
Las víctimas deberán ser informadas de manera clara, anticipada y accesible sobre el alcance, tipo y efectos de las posibles medidas a implementar, para garantizar su autonomía en la toma de decisiones.
Dependiendo de cada caso se deberán implementar las siguientes medidas:
2.2.1.8.3.1. Deberes de la inspección de trabajo, empleadores y empleadoras o las entidades al investigar. Las personas inspectoras del trabajo, empleadores y entidades deben atender las denuncias de acoso, violencia y discriminación en el ámbito del trabajo con debida diligencia de acuerdo con su competencia. Además, implementar las órdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas víctimas de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación, y en contra del presunto perpetrador. Se debe atender especialmente:
1. Realizar una evaluación rápida y confidencial de las posibles medidas de protección a aplicar, activando medidas inmediatas desde la manifestación del hecho o la solicitud, sin requerir prueba previa.
2. Adecuar los entornos laborales para prevenir nuevos hechos de violencia,
1. El deber de debida diligencia y corresponsabilidad: atender los casos de manera célere y efectiva, sujetándose a la debida diligencia, iniciando investigación o generando medidas efectivas de protección a la persona denunciante que prevengan actos retaliatorios o más agresiones, asegurando canales seguros, ciertos, conocidos para llevar la investigación.
3. Evitar el contacto entre la víctima y la persona denunciada
4. Garantizar condiciones seguras para la permanencia de la persona afectada.
5. Ajustes en turnos y jornadas, incluyendo la posibilidad de otorgar teletrabajo.
6. Redistribución de tareas según espacios físicos.
7. Ajustes en condiciones de supervisión o funciones.
2. El deber de no tolerancia o neutralidad. En casos de violencia o discriminación contra las mujeres y personas de los sectores sociales LGBTIQ+ por razones de género, implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y personas de los sectores sociales LGBTIQ+, para que no sean obstáculos para la plena realización de sus derechos.
8. Establecer articulación oportuna con las autoridades competentes, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, las personerías, las comisarías de familia y otras instancias pertinentes, cuando la situación lo amerite y conforme a las competencias de cada entidad, garantizando el consentimiento informado de la persona afectada.
3. El deber de no repetición. Buscar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia o discriminación. La indiferencia, neutralidad o tolerancia en relación a la violencia o discriminación contra las mujeres y personas de los sectores sociales LGBTIQ+ por motivos de género debe asegurar la prevención y no repetición para generar ambientes laborales libres de violencia o discriminación.
9. Realizar seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección, evaluando su efectividad y sostenibilidad en el tiempo, con participación de las personas protegidas y garantizando su ajuste a nuevas condiciones o riesgos.
Parágrafo 1°. Empleadores y entidades contratantes de los sectores público y
privado serán responsables de implementar estas medidas con la debida diligencia, garantizando que su aplicación no implique, directa ni indirectamente, ningún perjuicio para la persona denunciante.
2.2.1.8.3.2. Enfoques diferenciados para superar casos de discriminación. En casos de discriminación, violencia o acoso laboral basados en género, inspectores, empleadores y entidades deben acudir a enfoques diferenciales para develar patrones, prácticas, o tradiciones que ocultan discriminación para lograr ambientes laborales adecuados para los y las trabajadoras, siendo deber de operadores jurídicos adoptar marcos interpretativos que permitan desarrollar visiones más amplias y estructurales que aporten a soluciones integrales.
Parágrafo 2°. Cuando exista riesgo de represalias, hostigamiento o violencia
institucional, los empleadores y entidades contratantes también deberán valorar la adopción de medidas de protección para personas denunciantes, testigos o acompañantes, siempre que ello sea pertinente y razonable para salvaguardar su integridad y participación segura en los procedimientos.
Parágrafo. Enfoque diferencial frente a personas reincorporadas, reintegradas
o en proceso de reincorporación y reintegración En los casos en que se presenten situaciones de violencia laboral, acoso, discriminación o cualquier otra vulneración hacia este grupo poblacional, las autoridades competentes deberán aplicar un enfoque diferencial, atendiendo a las particularidades derivadas de su calidad y contexto.
Este enfoque diferencial hacia la población en proceso de reincorporación comprenderá, como mínimo:
Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Territoriales,
verificará la implementación de las medidas de protección, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y podrá emitir requerimientos cuando se identifique omisión o negligencia por parte de los empleadores.
1. Las medidas de prevención específicas orientadas a evitar prácticas de estigmatización, exclusión o represalias en el entorno laboral.
2. Rutas de atención, queja y protección ajustadas a las necesidades de esta población, garantizando confidencialidad, celeridad y protección efectiva de sus derechos laborales.
2.2.1.8.2.6. Acceso a mecanismos conocidos de protección. Las quejas podrán presentarse a través de mecanismos electrónicos, físicos, verbales donde se pueda identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que sea necesaria presentación de denuncia penal o queja disciplinaria. En caso de presentación verbal el empleador o contratante, o la ARL tomarán las medidas necesarias para garantizar un registro de la denuncia presentada.
3. Acciones correctivas y sancionatorias, cuando haya lugar, conforme a la normatividad vigente, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
4. Las entidades involucradas deberán asegurar que la aplicación de este enfoque contribuya a la permanencia en el empleo, la estabilidad laboral y la reintegración económica sostenible de esta población, en concordancia con los principios de igualdad, no discriminación y construcción de paz.
2.2.1.8.2.7. Protección frente a medidas retaliatorias. Los peticionarios o testigos no podrán ser objeto de actos de represalia por su participación en procesos relacionados con acoso o violencia laboral. Carecerán de efecto las terminaciones unilaterales del contrato de trabajo o las destituciones de la víctima que se produzcan dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la petición, siempre que se verifique, por vía judicial, administrativa o de control, la ocurrencia de los hechos denunciados.
2.2.1.8.2.8. Protección frente a procedimiento de evaluación laboral. Las víctimas de acoso o violencia laboral cuando presentan dictamen de entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado, suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico.
2.2.1.8.3.3. Valoración de las pruebas con enfoque de género. El acceso a la justicia material laboral en casos de discriminación, violencia o acoso laboral relacionados con los derechos de los y las trabajadoras, incluye que el sistema de protección esté caracterizado por la distribución de cargas probatorias, el análisis probatorio y la motivación de las decisiones conforme a principios que compensen las desigualdades propias del mundo del trabajo, tales como el principio in dubio pro operario, el principio de favorabilidad.
Las autoridades competentes, empleadores y entidades públicas se encuentran obligados a incorporar una perspectiva de género y diferencial dentro de sus políticas y marcos normativos relacionados con la protección de derechos de no discriminación, violencias o acoso contra la mujer o sujetos de especial protección frente a la discriminación, para evitar que se conlleve a discriminaciones directas o indirectas, y se produzcan medidas positivas que protejan y promuevan derechos laborales, y la resolución de conflictos laborales, esto incluye:
2.2.1.8.2.9. Medidas culturales para prevenir la revictimización. Frente a casos donde la violencia busca mantener aislada a la víctima, o estigmatizar a la víctima frente a la sociedad o compañeros de trabajo, los empleadores y entidades deben abstenerse de realizar actos de censura o discriminación, incluyendo actos que desconozcan la garantía de las víctimas de visibilizar públicamente los actos de acoso sexual y abstenerse de ejecutar actos de revictimización. Se debe alentar a la comunidad a asumir un papel activo de prevención de este tipo de conductas o de mitigar el impacto de las violencias o acosos cuando esto ocurre.
1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca
2.2.1.8.2.10. Protección especial para personas víctimas de violencia comprobada. Los empleadores y entidades, en la medida de sus posibilidades, y a solicitud de la mujer o las personas trabajadoras, buscarán generar reubicación laboral para víctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de 47 47 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
1. Presentación o propuesta para la asistencia o acompañamiento para las víctimas, posibilidad de gestionar una segunda instancia independiente, donde se garantice la no revictimización,
3. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
2. Presentar medidas de reparación buscando especialmente la no repetición,
4. Evitar la revictimización de la mujer;
5. Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
3. Informar de la decisión y medidas a la ARL, para trámites de competencia conforme a la Ley 1257 de 2008.
6. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes, sin que esto constituya vulneración al principio de igualdad de trato.
7. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones;
4. Por parte de las autoridades competentes, la imposición de multas conforme al artículo 2365 de 2024 artículo 20 o en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
8. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.
5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006.
6. Frente a responsabilidades disciplinarias para sujetos de aplicación del código general disciplinario, el traslado a las autoridades competentes.
9. No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, amenaza de la fuerza, coacción, aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad de dar consentimiento voluntario y libre.
10. No podrá inferirse consentimiento de la víctima por el silencio o falta de resistencia.
Los trámites y decisiones sobre quejas de acoso o violencia laboral, que tomen empleadores, entidades contratantes, o autoridades administrativas, no son requisito de procedibilidad para el acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces previstos en vía judicial o en la legislación.
11. No pueden las autoridades, empleadores o entidades admitir pruebas que propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas o políticas.
2.2.1.8.3.9. Sanciones y proporcionalidad en su aplicación. Las sanciones que puedan establecer las autoridades competentes o el empleador deben guardar proporcionalidad frente al daño generado, buscando generar transformaciones culturales cuando sea necesario, así como un espacio libre de violencia o acoso laboral.
2.2.1.8.3.4. Casos en que opera la presunción de discriminación. En casos donde se discuta la existencia de un trato que presente situaciones de sujeción o indefensión opera, en principio, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Para las autoridades competentes, empleadores y entidades, la simple negación de los hechos por la parte de quien se presume los ejecuta, puede ser insuficiente o desvirtuada aplicando fórmulas de flexibilidad en la carga probatoria, y considerando las asimetrías de relaciones laborales subordinadas, o relaciones entre hombres y mujeres que comporten situaciones asimétricas de poder o indefensión.
2.2.1.8.3.10. Autoridades competentes. La inspección del trabajo y otras autoridades competentes, cuando proceda, están facultados para actuar en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación.
La existencia de una presunción de discriminación debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio.
Para todos los casos de violencia o acoso laboral, las víctimas pueden poner en conocimiento a la inspección del trabajo por competencia del lugar de los hechos, también a inspectores municipales de policía, personeros municipales o defensoría del pueblo a prevención, como a empleadores acorde a los reglamentos internos de trabajo, protocolos o sus políticas de prevención.
2.2.1.8.3.4. Protección a la intimidad y dignidad. Las quejas podrán garantizar reservas para proteger la intimidad y dignidad de las víctimas, así como medidas para no revictimizar, sin que esto sea un obstáculo para realizar las investigaciones pertinentes, ni una herramienta para vulnerar el derecho de defensa o la presunción de inocencia.
En casos de violencia o acoso sexual, las rutas de atención y obligaciones establecidas pueden ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo.
Parágrafo. En el caso de las personas reintegradas o reincorporadas o en proceso de
reintegración o reincorporación se tomarán medidas adicionales de confidencialidad para que no se ponga en riesgo su información e integridad.
En casos de violencia o acoso sexual, donde el presunto acosador es el superior jerárquico de la entidad pública o privada, será competente la inspección del trabajo, quienes deberán hacer seguimiento a la queja y de encontrar méritos compulsará copias a las autoridades disciplinarias o penales competentes.
Las competencias descritas en el presente artículo no limitan las competencias de autoridades judiciales o disciplinarias consagradas en el artículo 12 de la ley 1010 de 2008 ni las competencias del Código General Disciplinario.
2.2.1.8.3.6. Facultades especiales de autoridades, empleadores y entidades en caso de riesgos inminentes. En caso de situaciones de violencia o acoso grave o inminente. Inspectores, empleadores y entidades contratantes podrán dictar órdenes que requieran adopción inmediata, o que impongan interrupción de la actividad laboral, en caso de peligro inminente para la vida, la salud, o la seguridad de los trabajadores, sin perjuicio de la presentación de recursos judiciales o administrativos pertinentes.
Artículo 2º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
2.2.1.8.3.7. Garantías especiales para víctimas de acoso o violencia sexual en el ámbito laboral. Las víctimas o terceros que conozcan de hechos que configuren acoso sexual, tienen derecho a ser protegidas frente a retaliaciones cuando se interpone una queja, con las siguientes garantías:
GUSTAVO PETRO URREGO
1. Trato libre de estereotipos de género, orientación sexual o identidad de género.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
2. Acudir a las Administradoras de Riesgos Laborales para recibir atención emocional y psicológica.
3. Pedir traslado del área de trabajo.
MinistErio dE Minas y EnErgía
4. Permiso para realizar teletrabajo si existen condiciones de riesgo para la víctima.
Decretos
5. Evitar la realización de labores que impliquen interacción alguna con la persona investigada.
DECRETO NÚMERO 1117 DE 2026
6. Terminar el contrato de trabajo, o la vinculación contractual existente, por parte del trabajador o contratista, cuando así lo manifieste de forma expresa, sin que opere ninguna sanción por concepto de preaviso.
(agosto 6) por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo.
7. Mantener la confidencialidad de la víctima y su derecho a la no confrontación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultad constitucional y reglamentaria, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las conferidas en los artículos 2.2.11.1.3, 2.2.5.5.41 y 2.2.5.5.43 del Decreto número 1083 de 2015, y
8. Las medidas contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 deberán ser adoptadas por los empleadores y las entidades contratantes de prestación de servicios, a solicitud de la víctima, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, tomando en consideración la organización operativa de la entidad.
CONSIDERANDO:
2.2.1.8.3.8. Contenido de las decisiones. Los y las inspectoras, empleadores y entidades contratantes, en la decisión sobre la presentación de casos de acoso o violencias en el trabajo, deberán estipular en la decisión:
Que el doctor Edwin Palma Egea, identificado con cédula de ciudadanía número 80203409, presentó renuncia al empleo denominado Ministro, Código 5 de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, a partir de la fecha.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 48 48 DIARIO OFICIAL Que en mérito de lo expuesto,
DECRETO NÚMERO 1131 DE 2026
DECRETA:
(agosto 6) por el cual se modifica la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 y se adiciona la Sección 3 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 para modificar el
Artículo 1°.
Renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Edwin Palma Egea, identificado con cédula de ciudadanía 80.203.409, al empleo denominado Ministro, Código 5, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía.
Régimen de Ensamble para Motos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Artículo 2°.
Encargo. Encargar del empleo denominado Ministro, Código 5 de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, a partir de la fecha y mientras se provee el empleo de manera definitiva, al doctor Julián Flórez Quiroga, identificado con cédula de ciudadanía número 91245191, quien actualmente desempeña el empleo denominado Director Técnico, Código 100, Grado 21, ubicado en la Dirección de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. El doctor Julián Flórez Quiroga continuará ejerciendo las funciones
propias del empleo que desempeña como Director Técnico, Código 100, Grado 21, ubicado en la Dirección de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía.
Que el Decreto número 1118 de 1994 estableció el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para que las empresas ensambladoras de motocicletas cumplieran con la obligación de realizar una verificación semestral, garantizando el desarrollo competitivo de la cadena productiva sectorial, de acuerdo con las políticas automotrices nacionales.
Artículo 3°.
Comunicación. La Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía comunicará el presente decreto a los doctores Edwin Palma Egea, Julián Flórez Quiroga.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que en el citado decreto se definieron las categorías dependiendo del cilindraje de las motocicletas, es decir, para las motocicletas con cilindraje menor o igual a 125 c.c. se comenzó con el 12% para el año 1995 y del 16% a partir de enero de 1997. De igual forma, para las motocicletas con cilindraje mayor de 125 c.c., se estableció un mínimo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) del 10% hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 14% a partir del 1° de enero de 1997.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que la mencionada clasificación se hizo, teniendo en cuenta de una parte, el desarrollo del sector que se venía registrando, así como la necesidad de fortalecer la integración y el desarrollo de los sectores productivos conexos al ensamble de motocicletas.
MinistErio dE coMErcio, Que con el fin de optimizar el incentivo a la industria de ensamble de motocicletas, se hizo necesario revisar el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), para impulsar las compras mínimas de material productivo nacional en el ensamble de motocicletas. industria y turisMo Decretos
DECRETO NÚMERO 1094 DE 2026
Que el Decreto número 803 de 1995, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994, mantuvo la tendencia creciente en el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), iniciando en el 12% hasta el 31 de diciembre de 1995, 14% hasta el 31 de diciembre de 1996 y 16% a partir del 1° de enero de 1997, unificándolos para todas las motocicletas y eliminando la clasificación según su cilindraje.
(agosto 6) por medio del cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo.
Que con el Decreto número 550 de 1997, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994 se incrementó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) en el 13% del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, 14% del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, 15% del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 y 17% del 1° de enero de 2000 en adelante.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 y 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que con la expedición de los Decretos números 803 de 1995 y 550 de 1997 se evidencia la necesidad de que el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) se ajuste periódicamente, considerando el comportamiento creciente de los niveles de productividad del sector y el beneficio obtenido por parte de las empresas autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble.
Que mediante el Decreto número 0108 del 30 de enero de 2026, se nombró al doctor Lenin Alfonso Vizcaíno Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 8538721 de Campo de la Cruz (Atlántico), en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que de igual forma, ajustar regularmente el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) contribuye a la consolidación y fortalecimiento de la industria de motopartes, especialmente en la generación de empleo y el desarrollo regional de los distritos y municipios donde se encuentran establecidas las empresas que conforman el sector.
Que el doctor Lenin Alfonso Vizcaíno Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 8538721 de Campo de la Cruz (Atlántico), mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2026, presentó renuncia al empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 2° del Decreto número 432 del 16 de febrero de 2004, “Por el cual se modifica los artículos 3°, 5° y 7° del Decreto número 1118 de 1994” retomó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el Decreto número 550 de 1997 (17% a partir del 1° de enero de 2000), sin tenerse en cuenta el cilindraje de las motocicletas.
Que con la expedición de la Resolución número 2436 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció lineamientos para controlar el cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) por parte de las ensambladoras de motocicletas y motocarros.
Artículo 1º.
Aceptación de renuncia. Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Lenin Alfonso Vizcaíno Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 8538721 de Campo de la Cruz (Atlántico), al empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2º.
Encargo. Encargar a partir de la fecha, al doctor David Calixto Pombo Rangel, identificado con cédula de ciudadanía número 85155350 de Santa Marta, quien actualmente desempeña el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 18 del Despacho del Viceministerio de Comercio Exterior, del empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que la iniciativa del Gobierno nacional en su Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia, potencia mundial de la Vida”, la cual se encuentra enfocada en promover la producción nacional de automotores con funcionamiento cero emisiones, que contribuyan a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, hace necesario el incremento del Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) por categorías, incentivando el aumento de las compras nacionales y así mismo, el aumento en las ventas de las empresas de Motopartes y Motocicletas, lo cual contribuiría al cumplimiento del objetivo de producir motocicletas cien por ciento nacionales.
Artículo 3º.
Comunicación. Comunicar el presente Decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los doctores Lenin Alfonso Vizcaíno Sierra y David Calixto Pombo Rangel.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que para lograr el propósito anterior, se debe actualizar la normatividad que regula la incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas, acordes a las tendencias del mercado y al comportamiento que ha venido registrando el sector en los últimos años.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, entre ellos el Decreto número 1118 de 1994 modificado por el Decreto número 432 de 2004 el cual determinó el grado de incorporación de material Diana Marcela Morales Rojas.
49 49 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETA:
nacional en el ensamble de motocicletas y creó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
Capítulo I.
Desdoblamientos Arancelarios
Artículo 1°.
Modificar parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021. Crear la subpartida arancelaria 8711.60.00.20, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen:
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, es necesario actualizar los requisitos para beneficiarse del Régimen de Ensamble para Motos de ensamble de vehículos automotores, así mismo, de conformidad con las modificaciones realizadas por el Decreto número 1881 de 2021 se requiere relacionar las subpartidas arancelarias que podrán ser beneficiarias del programa de transformación y ensamble para motopartes.
Código Designación de la mercancía Gravamen(%)
8711.60.00.20
- Motocicletas (incluidos los 15 ciclomotores)
Artículo 2°.
Modificar el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021. Crear la subpartida 9801.20.00.00, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen:
Código Designación de la mercancía Gravamen (%)
3 Que, con el fin de fortalecer el sector automotor, brindar seguridad jurídica a los usuarios del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble y armonizar su aplicación dentro del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, resulta necesario incorporar una regulación específica para las autopartes y los materiales para vehículos, precisando el alcance del Régimen de Ensamble para Motos, los requisitos de acceso, las condiciones de permanencia, los mecanismos de control y las obligaciones de las empresas autorizadas, en concordancia con las autorizaciones previstas en las Notas 2 y 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
9801.20.00.00
- Motocicletas (incluidos los ciclomotores), propulsadas con motor eléctrico Parágrafo. Las motocicletas y ciclomotores ensamblados en Colombia se clasificarán por el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, y nacionalizarán por el Capítulo 98 conforme a la normativa vigente.
Que en sesión número 395 del 7 de abril de 2026 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior- Comité AAA, recomendó la modificación del Decreto número 1074 de 2015 en su Capítulo 10 (Incremento del PIN para el sector motocicletas y creación de un Instrumento de Transformación y Ensamble para el sector motopartes).
Capítulo II.
Disposiciones generales
Artículo 3°.
Adicionar a la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, la cual quedará así:
Que, teniendo en cuenta que el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble cuenta actualmente con un procedimiento establecido, el presente proyecto de acto administrativo no requiere concepto previo de Función Pública para su creación. Lo anterior, debido a que no se trata de la creación de un nuevo trámite, sino de la modificación del trámite existente, mediante la incorporación de disposiciones relacionadas con las motocicletas y sus partes.
Artículo 2.
2.1.10.2.1. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión virtual asincrónica del 20 de mayo de 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal, de acuerdo con la recomendación por mayoría de los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el concepto número 100152176-0179 del 4 de mayo de 2026 remitido por la Coordinación de Estudios Económicos de la DIAN, relacionado con el diferimiento arancelario a 0% por un periodo de diez (10) años para las subpartidas relacionadas a motocicletas y Partes y accesorios de vehículos.
PIN= Porcentaje de Integración Nacional.
Que mediante oficio de radicado número 100202210-0395 del 24 de julio la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, emitió concepto de para el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8711.60.00.20 y 9801.20.00.00.
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.
Que por medio se sesión 401 del 1° y 22 de julio de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se recomendó el incentivo del 20% para motocicletas eléctricas, con revisión a los tres años, quedando pendiente únicamente el voto del Ministerio de Minas y Energía (a remitir por correo electrónico) y sujeto, en el caso del voto de la DIAN, a la obtención del concepto favorable del Ministerio de Transporte. Con esta decisión queda resuelto el punto 7 del orden del día, incluyendo tanto los desdoblamientos arancelarios (subpartidas 9801.20.00.00 y 8711.60.00.20) aprobados en la sesión original, como el porcentaje y condiciones del beneficio arancelario ahora definidos.
Parágrafo. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los
componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD= CKDme x TC x TRM CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión 6 de agosto del 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal emitido para la creación del Régimen de Transformación y Ensamble de Motocicletas Eléctricas de acuerdo a con las recomendaciones realizadas por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, antes mencionadas.
TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de América.
Que el proyecto de acto administrativo fue sometido al análisis previsto en el Cuestionario de Abogacía de la Competencia, en consecuencia, se concluyó que el mismo no presenta una incidencia significativa sobre la libre competencia económica, toda vez que su objeto principal consiste en armonizar reglas ya existentes del Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble, manteniendo las condiciones regulatorias actualmente aplicables a los agentes económicos.
TRM= Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.
2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble, deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional, PIN definido en las siguientes categorías:
Que, de acuerdo con lo anterior, la incorporación sobre motopartes no modifica de manera sustancial las dinámicas competitivas del mercado ni establece barreras regulatorias injustificadas, controles de precios, limitaciones de producción, restricciones de comercialización o tratamientos preferenciales entre competidores. En consecuencia, no se evidencian afectaciones relevantes a las condiciones de competencia en los mercados relacionados.
CATEGORÍA 1: Comprende las motocicletas con cilindraje menor o igual a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.10.00.00 y 8711.20.00.00.
CATEGORÍA 2: Comprende las motocicletas con cilindraje mayor a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.30.00.00, 8711.40.00.00 y 8711.50.00.00.
Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por un término de quince (15) días, desde el 10 de abril hasta el 24 de abril de 2026, para efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
CATEGORÍA 3: Comprende las motocicletas no establecidas en ninguna de las anteriores categorías, contempladas en las subpartidas arancelarias 8711.60.00.10, 8711.60.00.90 y 8711.90.00.00.
Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.
En mérito de lo expuesto, El Porcentaje de Integración Nacional, PIN, para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble se incrementará anualmente de acuerdo con la categoría y los siguientes niveles porcentuales.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 50 50 DIARIO OFICIAL Categoría Subpartidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 1 8711.10.00.00 18% 19% 20% 21% 22% 8711.20.00.00 8711.30.00.00
Artículo 2.
2.1.10.2.6. Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en estas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en las categorías de que trata el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto.
2 7% 8% 9% 10% 11% 8711.40.00.00 8711.50.00.00
Artículo 2.
2.1.10.2.7. Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que conforman su parte física, cuando esta se encuentra ensamblada.
8711.60.00.10 3 3% 4% 5% 6% 7% 8711.60.00.20 8711.60.00.90
Artículo 2.
2.1.10.2.8. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional.
Parágrafo. El año uno (1) a que se refiere la tabla anterior se contará a partir del año
siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.10.2.9. Incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración Nacional. El incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración previstos en el presente decreto, causara la terminación de los beneficios establecidos en el presente decreto número y dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que lo adicionen, deroguen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.
2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), un reporte o informe semestral que cumpla los términos establecidos en este artículo y que contenga la siguiente información:
1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
Artículo 2.
2.1.10.2.10. Otorgamiento y administración del Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores. El Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores será otorgado mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, previa evaluación técnica, económica: y operativa de la solicitud presentada por el interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.
2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor soportado con la planilla B de Motoparte y su Registro de Producción Nacional;
3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior;
4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
La administración, seguimiento, control y verificación del Régimen de Ensamble para Motos estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes.
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado para cada una de las categorías descritas en el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Artículo 2.
2.1.10.2.11. Habilitación del depósito de transformación y ensamble. Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la habilitación del depósito de transformación y ensamble correspondiente, de conformidad con la normativa aduanera vigente.
Artículo 2.
2.1.10.2.4. Beneficio arancelario por el ensamble de motocicletas y ciclomotores eléctricos. Las empresas ensambladoras autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble podrán acceder a un gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) sobre las operaciones de nacionalización clasificadas por la partida arancelaria 9801, respecto de las motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados en el país a partir de material CKD importado, en los términos previstos en la Nota 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
La habilitación permitirá el ingreso, almacenamiento, control y utilización de los bienes clasificados en la Partida arancelaria 8711, así como los insumos partes y piezas para la fabricación de las partes de motocicletas y ciclomotores clasificadas en la partida 87.14, Los bienes deberán ser importados bajo las modalidades autorizadas para el Régimen de Transformación y Ensamble destinados exclusivamente a actividades de transformación, ensamble, integración, alistamiento, validación técnica y puesta en funcionamiento de motocicletas y ciclomotores.
Los bienes resultantes del proceso de transformación y ensamble serán objeto de nacionalización mediante la partida arancelaria 9801, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en las disposiciones aduaneras vigentes.
Cuando la empresa ensambladora acredite Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior que, durante el período objeto de evaluación, al menos el veinte por ciento (20 %) de su producción total corresponde a motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados bajo las condiciones señaladas en el inciso anterior, el beneficio del gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) se extenderá a la totalidad de la producción de la ensambladora, tanto motocicletas eléctricas como de combustión
Artículo 2.
2.1.10.2.12. Reportes, verificación y control para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Las empresas ensambladoras que pretendan acceder o mantener el beneficio arancelario previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas:
Parágrafo 1°. Para acceder y mantener el beneficio, la empresa deberá cumplir con
el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el artículo 2.2.1.10.2.2 del presente decreto, así como acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos mediante los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3.
Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar el informe correspondiente al primer semestre, con la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Informe anual. A más tardar el primero (1º) de marzo de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar un informe correspondiente al año inmediatamente anterior, que contenga la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto, acompañado de las planillas B de calificación de motopartes nacionales y de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, el Contador Público o una entidad especializada en auditoría, según corresponda.
Parágrafo 2°. Las nacionalizaciones podrán efectuarse al amparo de la autorización
correspondiente, sin el pago del gravamen arancelario, siempre que la empresa cumpla las condiciones establecidas. No obstante, si con posterioridad se verifica que la empresa no acreditó el cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de su producción total en motocicletas o ciclomotores eléctricos, o incumplió el porcentaje del PIN correspondiente, deberá pagar el gravamen arancelario previsto en el Decreto número 1881 de 2021. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás consecuencias jurídicas que, en el ejercicio de sus competencias, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normativa aduanera vigente.
Verificación de la información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar en cualquier momento la información suministrada por las empresas ensambladoras y solicitar los documentos, registros y demás soportes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario.
Artículo 2.
2.1.10.2.5. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la introducción al mercado de un nuevo modelo o versión de motocicletas, dicha circunstancia, adjuntando la respectiva ficha técnica que lo caracterice. Asimismo, deberán remitir semestralmente la información correspondiente a la producción total por modelos y a las ventas efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán ensamblar libremente los modelos y versiones de motocicletas que estimen convenientes, siempre que garanticen la prestación del servicio posventa y el suministro de los correspondientes repuestos.
Auditorías. Cuando lo considere procedente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer la realización de auditorías técnicas, financieras o de producción, directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
51 51 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
8. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
9. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.
Artículo 2.
2.1.10.2.13. Supervisión y auditoría del Régimen de Ensamble para Motos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Régimen de Ensamble para Motos. Para tal efecto podrá requerir información, realizar visitas técnicas, verificar los procesos de producción y solicitar los documentos y soportes necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto.
Cuando lo considere necesario, podrá apoyarse en entidades especializadas de auditoría y control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades.
10. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
11. Los estudios a que se refiere el numeral anterior deberán conocer:
11.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
Artículo 2.
2.1.10.2.14. Revisión, seguimiento y control de la producción. De motos eléctricas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el seguimiento permanente a la producción de las empresas autorizadas con fundamento en los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Para estos efectos verificará, entre otros aspectos:
11.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar, diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
1. El cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
2. La incorporación de material productivo nacional.
11.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculos de los flujos netos de efectivo, y la Tasa Interna de Retorno (TIR).
3. La producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta
del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
4. El cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos requerido para acceder al beneficio previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto.
5. las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios del Régimen de Ensamble para Motos Eléctricas.
Parágrafo 2°. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos,
se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
6. Planillas A y B de motopartes eléctricas debidamente calificadas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
Artículo 2.
2.1.10.2.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes, reportes a que están obligados en los plazos establecidos en el presente decreto, así como los incumplimientos de los requisitos de Régimen de Ensamble para Motos para la obtención del beneficio.
Artículo 2.
2.1.10.3.3. Requisitos para autorización de las nuevas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, y que busquen obtener la autorización señalada en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el efecto, deberán relacionar los bienes clasificados en las subpartidas NANDINA, indicadas en el Anexo 1 de la Resolución número 0701 del 30 de julio de 2002, modificada por la Resolución número 1623 del 2 de agosto de 2005, adjuntando la siguiente información:
Artículo 2.
2.1.10.2.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del RTE-E y podrá de conocimiento de los resultados al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior para que este recomiende su continuidad de acuerdo a su impacto y disponibilidad presupuestal.
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA.
Artículo 4°.
Adiciónese las Secciones 3 y 4 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros.
Sección 3.
Régimen de ensamble para autopartes
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Artículo 2.
2.1.10.3.1. Ámbito de Aplicación. Las empresas fabricantes de vehículos completos o incompletos y las de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales para vehículos que pretendan operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, podrán obtener la autorización señalada en la Nota 2 y en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, Decreto número 1881 de 2021 o sus modificaciones, sustituciones o derogatorias, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminadas según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA, para un período de tres (3) años.
Artículo 2.
2.1.10.3.2. Requisitos para la autorización de las nuevas ensambladoras de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar la autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), adjuntando la siguiente información:
1. Estructura organizacional proyectada.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
2. Hojas de vida de los principales socios.
3. Estructura del capital.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
4. Ubicación proyectada de la planta, si no está definida mencionar alternativas.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
5. Área proyectada de la Planta.
6. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materiales, según se definen en el artículo 1° de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de origen subregional, del valor agregado subregional y del cumplimiento de las normas andinas de origen, discriminadas según el nombre técnico o comercial y la clasificación NANDINA de los bienes a producir.
7. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 52 52 DIARIO OFICIAL
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), según lo contemplado en la Resolución número 2436 de 2016. Así mismo se presentará un informe a más tardar el 1° de marzo de cada año, el cual deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta
del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección
de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Parágrafo 2°. En el caso de proyectos, entiéndase como tales las producciones que
se propongan adelantar empresas nuevas, así como aquellos relacionados con productos clasificados en las subpartidas NANDINA diferentes de los correspondientes a los bienes ya fabricados por la empresa, la información contemplada en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 de este artículo deberán referirse a tales proyectos.
Parágrafo 3°. La solicitud de autorización a la que se refiere el presente artículo,
también puede aplicar a los equipos diseñados y construidos para ser instalados sobre un vehículo automotor, de los que trata la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el objeto de que la unidad completa cumpla un propósito específico (mezcla de concreto, compactación de basura, entre otros ejemplos), para lo cual, en la solicitud se deberán relacionar en forma específica, la subpartida y referencias correspondientes.
Artículo 2.
2.1.10.3.9. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Así mismo el informe anual deberá presentarse a más tardar el ¡º de abril de cada año y deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por su Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
El reporte semestral deberá ser presentado, informando sobre el primer semestre del respectivo año, y deberá contener, como mínimo la siguiente información:
Parágrafo 4°. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos
de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y sean identificados con su nombre técnico o comercial. Se exceptúan de lo dispuesto en este parágrafo, los subensambles señalados en el Anexo 3 de la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
Parágrafo 5°. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos,
se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúen los respectivos ajustes. b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo. c) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
En lo no previsto por el presente decreto, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El informe anual deberá ser presentado a más tardar el 1º de abril de cada año, informando sobre el año calendario inmediatamente anterior y contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
Artículo 2.
2.1.10.3.4. Autorización. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
Artículo 2.
2.1.10.3.5. Vigencia de la autorización. La autorización se concederá por una vigencia de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) años más de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
c) Relación de los materiales originarios de la subregión incorporados en dichos bienes automotores, indicando sus respectivos proveedores y sus países de origen.
Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años. d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará copia de los
informes anuales a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización y a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Parágrafo. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres
(3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por un (1) año adicional, presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico tres (3) meses antes de su vencimiento, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada.
Artículo 2.
2.1.10.3.6. Obligaciones para ensambladoras de motocicletas autorizadas. Las empresas ensambladoras de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata esta resolución, deberán:
Artículo 2.
2.1.10.3.10. Renovación de la autorización. Según las características de la autorización y previa solicitud del interesado con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento, la renovación de la autorización se concederá de la siguiente manera:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si se presentaron cambios en su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
1. La renovación de una autorización concedida por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización este cumpliendo con las obligaciones de que tratan los artículos 2.2.1.10.3.6. y 2.2.1.10.3.7. del presente decreto número y se encuentre adelantando operaciones fabriles, según el caso.
2. Presentar los reportes e informes a los que se refiere el artículo 8° de la Resolución número 2436 de 2016.
La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto número según el caso.
Artículo 2.
2.1.10.3.7. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decreto, deberán:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de renovación, así como en el evento de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, comunicará al solicitante la decisión de no conceder la renovación, antes del vencimiento de la autorización que se ha solicitado renovar.
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior si se presentaren cambios de su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
Artículo 2.
2.1.10.3.11. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación o ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización que tengan vigente, deberán solicitar la respectiva adición y adición de marca ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto. Para ello deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan según el caso:
2. Presentar informe anual respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y/o al Código de Comercio VIII “Revisor Fiscal artículo 203”.
Artículo 2.
2.1.10.3.8. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las ensambladoras de motocicletas. El reporte semestral deberá ser presentado a más
1. Vehículos automotores. Para la adición o cambio de marca se debe presentar la información relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2.2.1.10.3.2. del
53 53 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL presente decreto número acompañada del Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar. completos o incompletos, partes, piezas, materias primas e insumos que se incorporen a las motocicletas podrán importar dichos insumos para la fabricación de la motopartes con un arancel del cero por ciento (0 %), siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.
2. Partes, materias primas, materiales para la producción de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos. La solicitud sólo se podrá referir a bienes clasificados en las subpartidas NANDINA relacionados en el Anexo 1 de esta resolución o al parágrafo tercero del artículo 2.2.1.10.3.3. de la presente resolución, que pertenezcan al sector automotor, la solicitud deberá contener:
1. Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. Adjuntar la información relacionada en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 2.2.1.10.3.3. del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.10.4.2 Requisitos para la solicitud de la autorización de transformación y ensamble de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble de componentes completos o incompletos, partes, piezas o insumos que se incorporen a las motocicletas, que pretendan establecerse en Colombia para ser utilizadas en el ensamble motocicletas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la autorización del Régimen de Ensamble de motopartes, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo del Régimen de Ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
En el evento en el que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
Además, deberá adjuntar la siguiente información en formato PDF:
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros, si aplica.
Se entenderá desistida la solicitud, cuando transcurrido el término de un (1) mes luego de la devolución, el usuario no haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
Artículo 2.
2.1.10.3.12. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere esta resolución no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión o subrogación sin el consentimiento previsto en este artículo no producirá efecto alguno.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, según el caso.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en este artículo.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Artículo 2.
2.1.10.3.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización. La autorización de transformación o ensamble concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminada según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria, para un período de tres (3) años.
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.3.5. del presente decreto.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
3. Por liquidación y disolución de la empresa autorizada.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), cuando se refiera a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autorización.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materias primas nacionales.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la normatividad vigente que reglamenta el Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble del artículo 2.2.1.10.3.7 del presente decreto.
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la dirección de impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
6. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata el parágrafo del artículo 5º del presente decreto.
Parágrafo 1°. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos
de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida y sean identificados con su nombre técnico o comercial.
Artículo 2.
2.1.10.3.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble.
Parágrafo 2°. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le
informará al solicitante lo pertinente, para que, mediante un requerimiento de información, en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el solicitante no los efectúe dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), haciendo las anotaciones correspondientes.
Vencidos los términos establecidos en este parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento. La solicitud se archivará sin perjuicio de que pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 2.
2.1.10.3.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, según lo dispuesto en este decreto. Así mismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que están obligadas de acuerdo con la regulación vigente a presentar informes y reportes periódicos si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
Artículo 2.
2.1.10.4.3. Plazo para resolver la solicitud. La solicitud se resolverá mediante acto administrativo que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 2.
2.1.10.3.16. Garantías. Las garantías serán las establecidas por la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor.
Sección 4.
Régimen de ensamble para motopartes
Artículo 2.
2.1.10.4.1. Ámbito de Aplicación. Las empresas fabricantes de motopartes cuyos productos se clasifiquen en la partida arancelaria 87.14 y comprendan componentes
Artículo 2.
2.1.10.4.4. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas nuevas. Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años; en el caso en el que el titular de la autorización concedida por el término ya mencionado no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por un (1) año adicional, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 54 54 DIARIO OFICIAL la producción de materiales para el ensamble de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decreto, deberán: aprobada presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico, en un término no menor a tres (3) meses antes de su vencimiento.
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre cambios en su razón social, actividades económicas y objeto social.
2. Presentar reporte semestral (a más tardar el 31 de julio de cada año) e informe anual (más tardar el 1° de marzo de cada año) respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal.
Artículo 2.
2.1.10.4.5. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas que se encuentren adelantando operaciones. La autorización expedida para empresas que se encuentren adelantando operaciones fabriles en la fecha de la presentación de la solicitud se concederá por vigencias sucesivas de diez (10) años. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble siempre y cuando esté presentando oportunamente los reportes e informes semestrales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que den cuenta de que efectivamente está adelantando las actividades fabriles para las cuales se le extendió la autorización.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la
Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Dirección de Gestión de Aduanas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación y ensamble.
Artículo 2.
2.1.10.4.6. Renovación de la autorización Las nuevas empresas podrán solicitar renovación de la autorización, dicha solicitud debe ser presentada con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento. La renovación de la autorización se tramitará de la siguiente manera:
Artículo 2.
2.1.10.4.11. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las empresas fabricantes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes. El reporte sobre el primer semestre del respectivo año deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año y más tardar el 1° de marzo de cada año un informe anual, el cual debe contener información consolidad del segundo semestre y la información del reporte total anual, también deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas o por el Revisor Fiscal de las mismas o por un Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal, a través módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 2.
2.1.10.4.12. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. El reporte deberá ser presentado a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla única de Comercio Exterior (VUCE).
1. La renovación de una autorización concedida inicialmente por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización esté cumpliendo con las obligaciones de que tratan el artículo 2.2.1.10.4.10 del presente decreto y se encuentre adelantando las operaciones fabriles, objeto de la autorización, debidamente acreditados mediante los reportes e informes de que trata el mencionado artículo.
1. Sobre los reportes
2. La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo “Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE)” de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual deberá contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
El reporte deberá ser presentado ante Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informando sobre el primer semestre del respectivo año, el cual debe contener, como mínimo la siguiente información:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de renovación. a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida. b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para el calcularlo.
Para el cálculo el VAN = ((VT-VMN/VT) X 100), se tendrá en cuenta la siguiente información:
VAN= Es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
Artículo 2.
2.1.10.4.7. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación y ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización vigente, deberán solicitar la respectiva adición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto, así como la adición del componente completo o incompleto, las partes, las piezas y los insumos y deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan, según el caso:
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
1. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
2. La información diligenciada en el aplicativo de la VUCE.
c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores.
3. La información Adjunta relacionada en los numerales 1, 7, 9 y 10 del artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
2. Sobre los Informes Anuales
En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante mediante un requerimiento de información, para que en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud, sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada.
El informe anual deberá ser presentado ante el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 1º de marzo de cada año, informando sobre las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior. Este informe deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas, suscritas adicionalmente por el Revisor Fiscal o por el Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal. El informe anual debe contener como mínimo, la siguiente información:
Artículo 2.
2.1.10.4.8. Partes, materias primas, materiales para la producción de motopartes y materiales para el ensamble de motocicletas. La solicitud sólo se podrá referir a bienes que pertenezcan al sector de ensamble de motocicletas, previamente validadas y autorizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida. b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
Artículo 2.
2.1.10.4.9. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere este decreto no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para el cálculo el VAN= ((VT-VMN/VT) X 100), Donde:
VAN= es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en el citado artículo. c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores. d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.
2.1.10.4.10. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para
55 55 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
2.1.10.4.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización. La autorización de transformación o ensamble de motopartes concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.4.6. del presente decreto.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
Artículo 2.
2.1.10.4.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes y reportes a que están obligados de acuerdo con los plazos establecidos en el presente decreto.
3. Por liquidación de la empresa autorizada.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autorización.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el presente decreto.
Artículo 2.
2.1.10.4.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del Régimen de Ensamble para Motos dentro de los 3 años siguientes a la vigencia y pondrá en conocimiento del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior los resultados para que este recomiende su continuidad de acuerdo con su impacto y disponibilidad presupuestal.
6. Por la presentación de información inconsistente que contenga el informe anual o reporte semestral, sin una debida justificación.
7. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata en el artículo 2.2.1.10.4.4. del presente decreto.
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto entra a regir a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8° y 9° del Decreto número 1118 de 1994, modifica la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 y adiciona las Secciones 3 y 4 relacionadas con el Régimen de Ensamble para Motos de ensamble de autopartes y motopartes del referido decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Artículo 2.
2.1.10.4.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble de motopartes.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
Así mismo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la información y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual, por lo que podrá realizar visitas de verificación de los procesos productivos y demás información a que haya lugar.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0970 DE 2026
(agosto 4) por medio de la cual se modifica la Resolución número 0221 de 2025 corregida por la Resolución número 0239 de 2025 en el sentido de actualizar el área geográfica efectiva y precisar la cartografía de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, se modifica el cronograma, se prorroga su vigencia y se dictan otras disposiciones.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5°, numerales 2, 5, 14, 19 y 24 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, el parágrafo 1° del artículo 5° y el parágrafo del artículo 8° de la Resolución número 0221 de 2025 y
CONSIDERANDO:
1. Sobre la Actualización del Área Geográfica Efectiva
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, publicada en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2025, por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones.
Que de igual manera, la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante comunicación número 20254110498371 de 28 de julio de 2025, con radicado interno número 2025E1039868 de 5 de agosto de 2025, puso en conocimiento de este Ministerio el rechazo de la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, ubicada en jurisdicción del municipio de Suratá, departamento de Santander, la cual se encuentra listada en el anexo 3 de la citada resolución y es objeto de aplicación del parágrafo 1° del artículo 5° ibidem.
Que mediante Resolución número 0239 del 6 de marzo de 2025, publicada el 11 de marzo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió corregir el artículo segundo de la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025 en relación con el número de hectáreas objeto de reserva.
Que, con base en lo anterior, la ANM solicita que se adelanten las actuaciones correspondientes, que permitan incorporar el polígono de dicha solicitud al área efectiva de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal y realizar la precisión cartográfica correspondiente.
Que el artículo 2° de la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, corregido por la Resolución número 0239 del 6 de marzo de 2025, estableció que el área geográfica efectiva de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal es 75.344,65 hectáreas, establecida en el polígono definido mediante salida gráfica y el archivo shapefile, contenidos en los Anexos 1 y 2 respectivamente, que hacen parte integral del mencionado acto administrativo.
Que, a su vez, la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, en el artículo 5° estableció lo siguiente:
Igualmente, informa que la desanotación en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) se efectuó mediante el evento número 729904 del 11 de abril del 2025, actualizando el estado de la solicitud como “solicitud archivada”. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procedió a realizar el cotejo técnico de la información y solicitud presentada por la Agencia Nacional de Minería (ANM), encontrando que la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, rechazada por la ANM, se localiza en jurisdicción del municipio de Suratá, departamento de Santander, abarca un área de 20,72 hectáreas, y corresponde a uno de los 13 polígonos incluidos en el Anexo 3 de la Resolución número 0221 de 2025, motivo por el cual no hace parte del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables, en concordancia con el artículo 5° de la Resolución número 0221 de 2025, tal como se indica en la siguiente imagen:
“Artículo 5°. Procesos de formalización y legalización de actividades mineras: A efectos del control y manejo ambiental de las actividades mineras no regularizadas y conforme a la parte considerativa del presente acto, las áreas definidas en el Anexo 3 de esta resolución, que no hacen parte del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables, seguirán su curso ante las autoridades competentes, con el fin exclusivo de adelantar procesos de formalización y legalización para permitir el ejercicio de la actividad minera de proyectos de minería de pequeña escala, tradicional y realizada por mineros tradicionales o comunidades mineras tradicionales.
Parágrafo 1°. En caso de desistimiento, rechazo total o parcial, de las solicitudes y
procesos de formalización y legalización a los que hace referencia este artículo, la Agencia Nacional de Minería informará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de incorporar dichas áreas al área efectiva de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal y realizar la precisión cartográfica correspondiente”.
Que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° de la Resolución número 0221 de 2025, la Agencia Nacional de Minería (ANM) mediante comunicación número 20264210283681 del 9 de junio de 2026, radicada en este Ministerio bajo el número 2026E1031066 del 11 de junio de 2026, informó la expedición de la Resolución VPF número 2088 del 4 de junio de 2026, mediante la cual modificó la Resolución VPPF número 058 del 23 de mayo de 2022 y declaró la terminación total de la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736, ubicada en jurisdicción de los municipios de California y Vetas, departamento de Santander. Dicha zona corresponde a uno de los polígonos incluidos en el Anexo 3 de la Resolución número 0221 de 2025 y, por tanto, se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° del citado acto administrativo.
Que, en consecuencia, la Agencia Nacional de Minería solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantar las actuaciones necesarias para incorporar el polígono correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736 al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal y efectuar la correspondiente actualización cartográfica.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procedió a realizar el cotejo técnico de la información y solicitud presentada por la ANM, encontrando que la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736, se localiza en jurisdicción de los municipios de California y Vetas, departamento de Santander, abarca un área de 67,05 hectáreas, y corresponde a uno de los 13 polígonos incluidos en el Anexo 3 de la Resolución Que, adicionalmente, una vez desanotada en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, y previo a la incorporación de dicha área al área efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se presentó la captura de 57 57 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL consolidaran nuevas situaciones jurídicas que pudieran comprometer los objetivos de conservación perseguidos por la administración ambiental. una nueva solicitud de Área de Reserva Especial con placa ARE-511023 que se superpone parcialmente sobre el mismo polígono.
Que, en el marco de esta vigencia, la Resolución número 0221 de 2025 dispuso en su artículo 9° que:
Artículo 9°.
Adopción de cronograma de actividades. Adoptar el cronograma de trabajo adjunto al presente acto administrativo en el Anexo 4, que forma parte integral de la presente resolución, de conformidad con la orden tercera, numeral 1.4 de la Sentencia AP. 250002341000- 2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual será remitido al Tribunal a quo del fallo en mención para su verificación y seguimiento.
Que, respecto de la solicitud de Área de Reserva Especial ARE-511023 que se superpone parcialmente sobre el polígono previamente identificado, la Agencia Nacional de Minería comunicó al Ministerio de Ambiente mediante radicado ANM20264110535771 del 14 de julio de 2026 que expidió las Resoluciones VPF-2866 de octubre de 2025 y VPF-2387 de junio de 2026 el rechazo de dicha solicitud, razón por la cual a la fecha de expedición del presente acto no se configura una situación jurídica vigente ni consolidada, por lo que es procedente la incorporación del polígono al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, en los términos previstos en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Resolución número 0221 de 2025.
Que la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial el día 4 de marzo de 2025, junto con sus anexos. Entre ellos se encuentra el Anexo 4 denominado “Cronograma preliminar ruta ordenamiento ambiental-minero - zona de reserva temporal” el cual define las líneas de estudios a realizar y los tiempos para su desarrollo.
Que desde la entrada en vigencia de la Resolución número 0221 de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha venido adelantando las acciones necesarias para acometer los estudios que hacen parte del cronograma adoptado mediante el artículo 9° del citado acto administrativo.
Que, al darse por terminada la Zona Reservada con Potencial (ZRP) número 736 y rechazada la solicitud de Área de Reserva Especial y teniendo en cuenta que dichas decisiones constituyen situaciones jurídicas consolidadas y vigentes, conforme a la comunicación realizada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) a este Ministerio, se configuran los supuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Resolución número 0221 de 2025. Por lo tanto, como consecuencia jurídica se incorpora el espacio geográfico de dichos polígonos al área efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal declarada en la Resolución número 0221 de 2025.
Que del análisis del cronograma, se evidenció la necesidad de incluir actividades de gestión que corresponden a acciones administrativas, técnicas, financieras y precontractuales necesarias para el alistamiento y ejecución de los estudios, acciones que evidencian la necesidad de contemplar tiempos adicionales a los inicialmente previstos, debido a la complejidad operativa y técnica de los estudios, la necesidad de consolidar y validar la información obtenida y la articulación institucional requerida para su desarrollo.
Que en consecuencia, se requiere realizar el ajuste cartográfico correspondiente al área geográfica efectiva de la zona de reserva de recursos naturales de carácter temporal, mediante la incorporación de 67,05 hectáreas que correspondían a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736, y de 20,72 hectáreas que correspondían al polígono del área de Reserva Especial ARE-503563 teniendo como resultado un área geográfica efectiva y actualizada de la zona de reserva de recursos naturales de carácter temporal correspondiente a 75.432,42 hectáreas.
Que, en consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra necesario modificar los anexos de la Resolución número 0221 de 2025, con el fin de reflejar la actualización del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, como resultado de la incorporación de los polígonos respecto de los cuales se configuraron los supuestos previstos en el parágrafo 1° del artículo 5° del citado acto administrativo. En tal sentido, procede:
Que, en consecuencia, se hace necesario la modificación del cronograma de trabajo previsto en el Anexo 4, sin afectar los estudios planteados, con el fin de garantizar su correcto desarrollo y finalización, en observancia de los principios de objetividad, rigor técnico y adecuada motivación que rigen la función administrativa ambiental. Ya que, subsisten actuaciones cuya culminación demanda un término adicional al inicialmente previsto, debido a la complejidad técnica de los estudios a realizar, la necesidad de consolidar y validar la información obtenida y la articulación institucional requerida para su desarrollo.
(i) Actualizar los Anexos 1 y 2 de la Resolución número 0221 de 2025, incorporando al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal el polígono correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736 y el polígono correspondiente a la solicitud de Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, con lo cual el área geográfica efectiva de la Zona de Reserva asciende a 75.432,42 hectáreas.
Que el cronograma actualizado para la ejecución de dichas actividades se incorpora como Anexo de la presente resolución y hace parte integral de la misma. En dicho cronograma se identifica el estado de avance de cada una de las actividades programadas, aquellas que han sido culminadas, las que se encuentran en ejecución y las que permanecen pendientes; razones que justifican la necesidad de prorrogar la vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal.
(ii) Modificar el Anexo 3 de la Resolución número 0221 de 2025, excluyendo de su contenido el polígono correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736 y el polígono correspondiente a la solicitud de Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, por haber sido incorporados al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal.
Que la culminación de dichas actividades resulta indispensable para garantizar que las decisiones posteriores del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se adopten con fundamento en el resultado de los estudios técnicos e información suficiente, actualizada e integral, en observancia de los principios de objetividad, rigor técnico y adecuada motivación que rigen la función administrativa ambiental.
Que, en consecuencia y atendiendo a que las actividades pendientes identificadas en el cronograma no podrán culminarse dentro del término inicial previsto, establecido en el artículo 8° de la Resolución número 0221 de 2025, se hace necesaria la prórroga de vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal con el fin de garantizar la realización de los estudios que sustentarán las decisiones definitivas de ordenamiento ambiental.
Que las modificaciones cartográficas efectuadas mediante el presente acto administrativo no alteran el objeto, finalidad, alcance ni naturaleza jurídica de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal declarada mediante la Resolución número 0221 de 2025, sino que corresponden a una actualización del área geográfica efectiva en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° del citado acto administrativo, como consecuencia de la variación del estado jurídico de algunos polígonos inicialmente excluidos de dicha área efectiva.
2. Sobre la modificación del Cronograma de Actividades y la Prórroga
La Resolución número 221 de 2025 dispuso en su artículo 8° que:
Artículo 8°.
Vigencia de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal. El término de vigencia de la zona aquí declarada será de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Que, de no mantenerse vigente la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal mientras culminan los estudios, podrían consolidarse nuevas situaciones jurídicas relacionadas con el otorgamiento de derechos o expectativas sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables presentes en el área objeto de evaluación, circunstancia que podría dificultar, limitar o comprometer la eficacia de las decisiones definitivas que deba adoptar la autoridad ambiental nacional como resultado de dichos estudios.
Parágrafo. La vigencia de la zona de reserva de recursos naturales aquí declarada
podrá ser prorrogada hasta por el mismo término inicialmente definido, con fundamento en el estado de avance del cronograma del que trata el siguiente artículo y con la debida justificación técnica asociada a la necesidad y temporalidad de los estudios requeridos.
Que, en tal sentido, la permanencia temporal de la medida preventiva continúa siendo necesaria para garantizar que el proceso de evaluación ambiental pueda desarrollarse en condiciones de estabilidad jurídica y técnica, evitando que durante el tiempo estrictamente requerido para realizar y culminar los estudios se generen nuevas circunstancias que alteren el estado actual del territorio objeto de análisis.
Que la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial el día 4 de marzo de 2025, razón por la cual la vigencia inicial de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal culmina el día 4 de marzo de 2027.
Que la Resolución número 0221 de 2025 sustentó la adopción de la medida temporal, entre otros aspectos, en la importancia ambiental del área para la regulación y provisión del recurso hídrico, la complejidad de sus dinámicas ecológicas, hidrológicas e hidrogeológicas y la necesidad de profundizar el conocimiento técnico requerido para determinar los mecanismos de ordenamiento ambiental que garanticen la protección efectiva de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
Que, de acuerdo a que persisten las condiciones de incertidumbre técnica y científica que fueron consideradas en el Documento Técnico y la Resolución número 0221 de 2025 Que la declaratoria de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal tuvo como finalidad garantizar las condiciones necesarias para adelantar los estudios técnicos necesarios para identificar los mecanismos de ordenamiento ambiental del territorio que permitan la protección efectiva de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, evitando que durante dicho período se Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 58 58 DIARIO OFICIAL
2. La solicitud de Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563.
En consecuencia, dichos polígonos dejarán de estar comprendidos dentro de las áreas exceptuadas del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal.
Artículo 5°.
Modificación del Anexo 4 de la Resolución número 0221 de 2025. Modifíquese el cronograma de trabajo adjunto al presente acto administrativo correspondiente al Anexo 4 de la Resolución número 0221 de 2025, incluyendo actividades de gestión y ampliando sus términos de ejecución conforme a la parte motiva.
al adoptar la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal; que aún no se cuenta con los estudios previstos en el artículo 6° de la Resolución número 0221 de 2025, y que los mismos, se realizarán y culminarán conforme con los tiempos adicionales a los inicialmente previstos, reflejados en la modificación del cronograma (Anexo 4), resulta procedente mantener la aplicación del principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces dirigidas a impedir la degradación del ambiente. En este contexto, la continuidad temporal de la medida permite conservar las condiciones de protección del área mientras culminan los estudios necesarios para reducir la incertidumbre identificada y sustentar las decisiones definitivas de ordenamiento ambiental.
Artículo 6°.
Prórroga de la vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal. Prorróguese por el término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de la vigencia inicialmente prevista, la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal declarada mediante la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
En consecuencia, la vigencia de la Zona de Reserva se extenderá hasta el 4 de marzo de 2029.
Que, en sentido, la prórroga de la vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal es una medida necesaria, idónea y proporcional para garantizar la realización y culminación de los estudios técnicos, en la medida en que mantiene transitoriamente las condiciones de protección establecidas mediante la Resolución número 0221 de 2025 únicamente durante el tiempo adicional estrictamente requerido para finalizar las actividades pendientes, sin modificar el objeto, alcance ni naturaleza jurídica de la medida originalmente adoptada.
Que la prórroga prevista en el presente acto administrativo no implica la creación de una nueva Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables ni la imposición de restricciones adicionales a las establecidas mediante la Resolución número 0221 de 2025, sino exclusivamente la extensión temporal de su vigencia dentro del término máximo expresamente autorizado por el parágrafo del artículo 8° de dicho acto administrativo, con fundamento en el estado de avance del cronograma y en la necesidad técnica de culminar los estudios que sustentarán las decisiones definitivas de ordenamiento ambiental.
Artículo 7°.
Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Parques Nacionales Naturales de Colombia, Gobernación de Santander, Alcaldes de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga, Contraloría General de la República, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, para su conocimiento y fines pertinentes.
Que, en consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra acreditados los presupuestos previstos en el parágrafo del artículo 8° de la Resolución número 0221 de 2025 para prorrogar la vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal por un período adicional de dos (2) años, toda vez que el estado de avance del cronograma evidenció la necesidad de incluir actividades de gestión que corresponden a acciones para el alistamiento y ejecución de los estudios, que evidencian la necesidad de contemplar tiempos adicionales a los inicialmente previstos.
Artículo 8°.
Incorporación y actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará la presente resolución a la Agencia Nacional de Minería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, para que, en ejercicio de sus competencias, actualice el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), incorporando las modificaciones al área geográfica efectiva y la prórroga de la vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, de conformidad con las Resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería, o aquellas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que, en virtud del principio de publicidad y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 385 de 2026, la presente Resolución fue publicada entre el 14 de julio y el 29 de julio de 2026, para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto, Publíquese, comuníquese y cúmplase.
RESUELVE:
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres.
ANEXO TÉCNICO
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, corregida por la Resolución número 0239 del 6 de marzo de 2025, en el sentido de actualizar el área geográfica efectiva y precisar la cartografía de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, modificar el cronograma, prorrogar su vigencia y adoptar las demás disposiciones necesarias para la adecuada ejecución de la medida.
Disponibilidad para consulta pública de los Anexos Técnicos y de la información cartográfica asociada a la Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Modificación del artículo 2° de la Resolución número 0221 de 2025. Modifíquese el artículo 2° de la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, corregido por la Resolución número 0239 del 6 de marzo de 2025, el cual quedará así:
“Artículo 2 °. Área geográfica efectiva. El área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal corresponde a 75.432,42 hectáreas, delimitadas en el polígono definido mediante la salida gráfica contenida en el Anexo 1 y el archivo digital en formato shapefile contenido en el Anexo 2, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo”.
Artículo 3°.
Actualización de los anexos cartográficos. Actualícense los Anexos 1 y 2 de la Resolución número 0221 de 2025, incorporando al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal:
En cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad, acceso a la información pública y seguridad jurídica, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1712 de 2014 y las disposiciones aplicables sobre divulgación de la información pública por medios electrónicos, se informa que la Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026, “por medio de la cual se modifica la Resolución número 0221 de 2025 corregida por la Resolución número 0239 de 2025 en el sentido de actualizar el área geográfica efectiva y precisar la cartografía de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, se modifica el cronograma, se prorroga su vigencia y se dictan otras disposiciones”, así como: (i) el Anexo 1, salida gráfica, (ii) Anexo 2 y 3, información cartográfica y georreferenciada asociada al acto administrativo y (iv) el Anexo 4, cronograma de trabajo, estarán disponibles para consulta pública en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del siguiente enlace: https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/, o el enlace institucional que haga de sus veces.
1. El polígono correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736, ubicada en jurisdicción de los municipios de California y Vetas, departamento de Santander.
2. El polígono correspondiente a la solicitud de Área de Reserva Especial identificada con placa ARE-503563, ubicada en jurisdicción del municipio de Suratá, departamento de Santander.
La información permanecerá disponible en los canales institucionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitarla por los medios previstos en la normativa aplicable en materia de acceso a la información pública.
Los anexos actualizados hacen parte integral de la presente resolución.
Lo anterior se informa sin perjuicio de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, conforme al régimen aplicable a los actos administrativos de carácter general expedidos por entidades del orden nacional.
Artículo 4°.
Modificación del Anexo 3 de la Resolución número 0221 de 2025. Modifíquese el Anexo 3 de la Resolución número 0221 de 2025, excluyendo de su contenido:
1. La Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736.
(C.F.).
59 59 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 0992 DE 2026
Mediante la Ley 1450 de 2011, se estableció la obligación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función delimitar los complejos de páramos del país, conforme al área de referencia remitida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
(agosto 6) por medio de la cual se delimita de manera progresiva el Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, se sustituye parcialmente la Resolución número 2090 de 2014 y se adoptan otras determinaciones.
Que el Decreto Ley 3570 de 2011 establece como objetivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones para la recuperación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación.
El Ministro ad hoc de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el artículo 2° de la Ley 99 de 1993, la Ley 1450 de 2011, el artículo 4° de la Ley 1930 de 2018, el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, en desarrollo de la Resolución número 863 del 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional, y en cumplimiento del Decreto número 1015 de 2026 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 2372 de 2010, compilado en el Decreto número 1076 de 2015, en el artículo 2.2.2.1.3.8. establece que los ecosistemas estratégicos como las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos gozan de protección especial por ser áreas de importancia ecológica, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.
Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 8°, consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares, como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano.
Que la Ley 1930 de 2018 define los páramos como territorios que integran componentes biológicos, geográficos y sociales, destacando su carácter indispensable para la provisión del recurso hídrico y dictó disposiciones para su gestión integral y estableció un marco específico de protección, manejo y usos compatibles e incompatibles para estos ecosistemas estratégicos.
Que en el inciso segundo del artículo 79 y el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política se establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2017 precisó que: “Los páramos son un ecosistema único en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de este en la superficie de la tierra. La principal importancia de ese entorno natural se refiere a su biodiversidad, y a los servicios ambientales que ofrece. El ecosistema paramuno es sumamente sensible a la intervención humana con las actividades agrícolas, ganaderas o mineras, por ello, debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado”.
Que así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, otorgándole al Estado, por medio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como así lo establece el artículo 334 ibidem.
Que la misma Sentencia T-361 de 2017 tutelo y estableció que para la nueva delimitación del nicho ecológico de la zona debía iniciarse y llevarse a cabo garantizando una convocatoria amplia, pública y abierta en la que la comunidad tenga acceso a la información, la cual deberá basarse en criterios técnicos, científicos, sociales y ambientales, que son los remitidos respecto del área de referencia del Instituto de Investigaciones Alexander Von Humboldt, con el propósito de que atendiendo a las fases de participación, tenga acceso a los documentos, los datos, fechas y lugares de la realización de las sesiones de intervención según lo señalado, en la misma sentencia, para la referida convocatoria, la cual se adelantará a través de la consulta e iniciativa de concertación, con encuentros, reuniones de deliberación y observaciones antes de adoptar la decisión final que delimite el páramo.
Que, considerando las citadas normas superiores, el medio ambiente se reconoce como un interés general que exige la acción conjunta del Estado y los ciudadanos para asegurar su conservación y restauración, siempre en aplicación de los principios del desarrollo sostenible. Esta colaboración entre entes territoriales, autoridades ambientales y la sociedad civil se rige por la Ley 99 de 1993, que establece, además, que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto ni de transacción o renuncia a su aplicación por las autoridades o los particulares.
Que además, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional igualmente estableció reglas procedimentales destinadas a garantizar que el proceso para la delimitación del páramo cumpla con un procedimiento participativo, eficaz y deliberativo, en el cual la ciudadanía incida efectivamente en la construcción de la decisión administrativa, sin sustituir el deber constitucional y legal de la autoridad ambiental de adoptar la decisión con fundamento en criterios científicos, técnicos, ambientales y jurídicos.
Que en aplicación del principio de prevención se adoptan medidas necesarias para evitar la degradación de los ecosistemas estratégicos cuando exista evidencia científica suficiente sobre la necesidad de su protección, aun cuando permanezcan pendientes actuaciones participativas respecto de otros sectores del mismo Complejo de Páramos Jurisdicciones-Santurbán-Berlín, que son condición esencial para su delimitación, siempre que ello no implique disminuir el nivel de protección ambiental previamente alcanzado ni afectar los derechos de participación de las comunidades involucradas en las áreas aún no delimitadas.
Que el derecho a la participación y el proceso mediante el cual se materializa implica que las observaciones, propuestas y consensos alcanzados sean valorados objetiva y motivadamente, armonizando esas posiciones con el deber superior de garantizar la protección reforzada de los ecosistemas de páramo y la prevalencia del interés general ambiental quedando excluidas consideraciones exclusivamente económicas, políticas o de conveniencia administrativa.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantar un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo para la expedición del nuevo acto administrativo de delimitación del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, proceso que debía involucrar tanto a los municipios con territorio comprendido dentro del área de influencia del ecosistema de páramo como a aquellos beneficiarios de los servicios ecosistémicos asociados a este, comprendiendo un universo de cuarenta (40) municipios.
Que con la expedición de la Ley 99 de 1993 se reordenó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, al tiempo que estableció los principios generales de la política ambiental colombiana, entre los cuales se cita, el desarrollo sostenible, principio 3 de la Declaración de río de 1992, que expresa: “...el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras...”. Y el principio 4. que precisa: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
Que el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán su conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible.
Que, igualmente, se establece como principio general de la política ambiental la protección especial de las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos. Un ejemplo de la citada disposición se consagra en el artículo 111 de la citada ley, que declaró de interés público aquellas áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
Que en cumplimiento de dicha orden judicial, el Ministerio dio inicio al proceso participativo en el año 2018, desarrollando de manera progresiva las fases de convocatoria, información, consulta e iniciativa y concertación previstas por la Corte Constitucional. Como resultado de dichas actuaciones, a la fecha de expedición del presente acto administrativo se ha culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles en veintisiete (27) municipios, de los cuales dieciocho (18) corresponden a municipios con área de páramo y nueve (9) a municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos generados por el Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, circunstancia que habilita la adopción de la presente delimitación progresiva, sin perjuicio de la continuidad del proceso participativo y de concertación respecto de los municipios restantes, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-361 de 2017 y en la metodología adoptada por el Ministerio para la expedición de actos administrativos de delimitación progresiva.
Que el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 dispone que corresponde a los ministerios cumplir las funciones y atender los servicios que les sean asignados, así como preparar los proyectos de resoluciones que deban dictarse en relación con su ramo.
Que en la siguiente tabla se detallan los municipios relacionados y el estado de la Fase de Concertación:
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 60 60 DIARIO OFICIAL Conteo Departamento Municipio Tipo Estado de la Fase de Concertación la especial importancia de los ecosistemas de páramo por su fragilidad, su función en la regulación hídrica y su papel en la captura de carbono, y reiteró la necesidad de brindarles una protección reforzada.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-361 de 2017, ordenó dejar sin efectos la Resolución número 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimitó el Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín”, y ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir una nueva resolución de delimitación mediante un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo.
Que el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de las facultades de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 y con el fin de evitar un vacío en la protección del ecosistema, mediante Auto del 25 de septiembre de 2018 moduló los efectos de dicha sentencia y dispuso que el “decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria” de la Resolución número 2090 de 2014 conservará su vigencia hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida y publique el nuevo acto administrativo de delimitación participativa del páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
1 Norte de Santander Ábrego Páramo No concertado 2 Norte de Santander Arboledas Páramo No concertado 3 Norte de Santander Bochalema Páramo Concertado 4 Norte de Santander Bucarasica Páramo Concertado 5 Norte de Santander Cáchira Páramo No concertado 6 Norte de Santander Cácota Páramo Concertado 7 Norte de Santander Chinácota Páramo Concertado 8 Norte de Santander Chitagá Páramo No concertado 9 Norte de Santander Cucutilla Páramo No concertado 10 Norte de Santander Gramalote Páramo Concertado 11 Norte de Santander La Esperanza Páramo Concertado 12 Norte de Santander Labateca Páramo No concertado 13 Norte de Santander Lourdes Páramo Concertado 14 Norte de Santander Mutiscua Páramo No concertado 15 Norte de Santander Pamplona Páramo No concertado 16 Norte de Santander Pamplonita Páramo Concertado 17 Norte de Santander Salazar de las Palmas Páramo Que posteriormente, en mismo trámite de seguimiento, el Tribunal Administrativo de Santander ha proferido providencias previamente a la apertura de incidente de desacato, entre ellas los Autos del 12 de agosto de 2024, 22 de noviembre de 2024 y el Auto notificado el 3 de febrero de 2025, en los cuales se requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otros aspectos, (i) responder interrogantes sobre la viabilidad y alcance de los acuerdos de concertación suscritos, (ii) poner en conocimiento dichos conceptos y soportes a las comunidades en territorio, con acompañamiento del Ministerio Público, y (iii) reanudar y finiquitar la fase de concertación en municipios pendientes, conforme a cronogramas e informes de seguimiento.
No concertado 18 Norte de Santander Silos Páramo No concertado 19 Norte de Santander Toledo Páramo Concertado 20 Norte de Santander Villa Caro Páramo No concertado 21 Norte de Santander El Zulia Beneficiario Concertado 22 Norte de Santander Los Patios Beneficiario Concertado 23 Norte de Santander Puerto Santander Beneficiario Concertado 24 Norte de Santander San Cayetano Beneficiario Concertado Que, mediante Auto Interlocutorio del 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso resolver solicitudes, recursos y memoriales; tiene por presentados informes; reconoce personerías y adopta medidas de seguimiento, publicidad, información y garantía de participación.
25 Norte de Santander San José de Cúcuta Beneficiario Que, mediante Auto del 30 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sanción impuesta a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del trámite de desacato relacionado con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, al concluir que, aunque persistía un incumplimiento objetivo frente a la expedición del acto administrativo definitivo de delimitación, no se encontraba acreditado el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción personal. El Consejo de Estado reconoció que la delimitación del Complejo de Páramos Jurisdicciones-Santurbán-Berlín constituye una obligación compleja que comprende múltiples etapas sucesivas de carácter técnico, participativo y deliberativo, cuyo cumplimiento no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo final.
Que, la referida providencia destacó que el proceso de delimitación involucra la articulación con cuarenta municipios, la realización de reuniones preparatorias, mesas de concertación, construcción de consensos razonados y participación efectiva de las comunidades, circunstancias que evidencian la complejidad técnica, territorial y operativa del procedimiento. Asimismo, reconoció los avances alcanzados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el desarrollo de jornadas de concertación, la consolidación progresiva de acuerdos sobre los temas ineludibles definidos por la Sentencia T-361 de 2017 y la implementación de mecanismos de participación y divulgación de información, concluyendo que tales actuaciones son incompatibles con una conducta negligente o renuente por parte de la autoridad ambiental.
Concertado 26 Norte de Santander Santiago Beneficiario Concertado 27 Norte de Santander Villa del Rosario Beneficiario Concertado 28 Santander California Páramo Concertado 29 Santander Charta Páramo Concertado 30 Santander El Playón Páramo Concertado 31 Santander Guaca Páramo Concertado 32 Santander Matanza Páramo Concertado 33 Santander Piedecuesta Páramo Concertado 34 Santander Santa Bárbara Páramo Concertado 35 Santander Suratá Páramo Concertado 36 Santander Tona Páramo No concertado 37 Santander Vetas Páramo Concertado 38 Santander Bucaramanga Beneficiario No concertado 39 Santander Floridablanca Beneficiario Concertado 40 Santander Girón Beneficiario Concertado Que por su parte, la Ley 1930 de 2018 establece que los páramos son indispensables en la provisión del recurso hídrico y por lo tanto, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país; su protección adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce, además el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los garantiza los servicios ecosistémicos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado reiteró la obligación institucional de culminar el procedimiento participativo y expedir el acto administrativo definitivo de delimitación, reconociendo expresamente que dicho objetivo debe alcanzarse mediante una metodología progresiva, participativa y técnicamente sustentada, en concordancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2017.
Que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia superior de la conducta oficial y de intervención en defensa del orden jurídico, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander verificar y valorar la configuración de un eventual desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-361 de 2017.
Que el artículo 4° de la Ley 1930 de 2018 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sobre el proceso participativo en la delimitación del Complejo de páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Que, en cumplimiento del rol de veeduría y en garantía ordenado en la Sentencia T-361 de 2017, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han instado públicamente a culminar el proceso de delimitación participativa y a adoptar medidas efectivas para salvaguardar el ecosistema de páramo y los derechos colectivos asociados, indicando la prolongada demora del proceso.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, mediante Oficio 4120-E1-57045 remitió a este Ministerio, conforme a su jurisdicción, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para la delimitación del páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Que igualmente, la Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental, - CORPONOR, mediante Oficio 4120-E1-57719 de 2012, entregó a este Ministerio los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, ETESA para la delimitación del páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, en el área de su jurisdicción.
Que conforme señala el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el Auto del 15 de enero de 2026, puntualizó que, (...) el acto final de delimitación participativa no puede entenderse como la transcripción literal de las 40 actas de concertación firmadas con los actores de todos los municipios, pues se perdería la visión integral del ecosistema y de las condiciones y dinámicas sociales y económicas del territorio. Por ello, una vez culmine la fase de concertación y en desarrollo de la siguiente fase en el proceso de delimitación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible preparará el contenido de la nueva resolución de delimitación revisando todos los consensos razonados y ajustando lo que se observe necesario sin perder su esencia. En caso de apartamiento sobre alguno de los consensos realizados con algún municipio, se deberá justificar debidamente (…)
Importancia del ecosistema estratégico y la necesidad de aplicar una medida de protección inmediata que permita avanzar en la toma de decisiones en el territorio.
Que mediante la Resolución número 2090 de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la delimitación del Páramo Complejo Jurisdicciones - Santurbán -Berlín, con base en la propuesta técnica elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, documento denominado “Aportes a la delimitación del páramo mediante la identificación de los límites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000”. Que en la Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional, resaltó 61 61 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de 3.000 m.s.n.m., siendo crucial para el abastecimiento de agua de más de 2 millones de personas, incluyendo el área metropolitana de Bucaramanga.
Que los páramos en Colombia son considerados ecosistemas estratégicos, fundamentales para la seguridad hídrica y la mitigación del cambio climático; Colombia alberga aproximadamente el 52% de los páramos del mundo, cubriendo una extensión de alrededor de 2.853.733 hectáreas distribuidas en 37 complejos.
Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, AMB depende en un 100% de las subcuencas de Tona y Suratá que se originan en el Complejo de Páramos Jurisdicciones – Santurbán – Berlín durante el fenómeno de El Niño. El costo de sustituir esta fuente por bombeo desde el río Magdalena aumentaría las tarifas en más de un 30%.
Que se estima que la Subcuenca río Suratá aporta el 60% del caudal total que llega a la bocatoma del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, con un caudal promedio estimado en 8.5 m³/s, para consumo humano y soporte industrial para el área metropolitana de Bucaramanga.
Que, aunque los páramos ocupan solo el 1.7% del territorio colombiano, su importancia es vital y estratégica, pues se estima que en ellos tienen origen las principales fuentes hídricas, que producen el 85% del agua potable consumida en el país. Además, el 53% del potencial hidroeléctrico del país depende de las cuencas que se originan en estos ecosistemas, lo que justifica su estatus de “fábricas de agua” y la prohibición de actividades como la minería o la agricultura de alto impacto en sus zonas delimitadas.
Que la Subcuenca río Tona abastece el Embalse de Tona (Cuchicute), que permite un almacenamiento estratégico de 18 millones de metros cúbicos, vital para regular el suministro durante el fenómeno de El Niño.
Que los páramos abastecen a por lo menos, 16 ciudades capitales (50%), incluyendo a Bogotá, D.C., el Páramo de Chingaza aporta el 80% del agua para Bogotá, y proporciona el 70% del agua consumida en otros centros urbanos del país. Se estima que más de 30 millones de colombianos, dependen directamente del agua de los páramos.
Que, en la vertiente del río Catatumbo- Caribe (Norte de Santander), la Subcuenca río Zulia, que también se origina en el complejo paramuno es el eje del desarrollo agrícola del departamento, que presenta un rendimiento hídrico de 45 l/s/km², abasteciendo al Distrito de Riego Asozulia y a la central Termotasajero.
Que las fuentes hídricas que se originan en el Complejo de Páramos contribuyen también en el sustento de la industria alimentaria. Los páramos inciden crucialmente en la seguridad alimentaria, no por la producción directa de alimentos, sino como fuentes vitales de agua para actividades agrícolas, ganaderas y consumo humano en zonas bajas.
Que el Distrito de Riego Asozulia irriga 20,000 hectáreas de cultivos, principalmente arroz. Un estudio de la Universidad de los Andes valoró este servicio en términos de productividad agrícola, señalando que la degradación del páramo implicaría pérdidas anuales superiores a los $15.000 millones de COP en rendimientos de cosecha.
Que, en la misma vertiente, otra fuente hídrica de gran valor, con origen en el complejo paramuno es el río Pamplonita, fuente principal para el acueducto de Cúcuta y su área metropolitana y que presenta un índice de escasez alto en épocas de estiaje, lo que eleva el valor de conservación del páramo como regulador.
Que, las condiciones geográficas en las que se localizan los páramos, han generado una evolución particular, que les ha dotado de características bióticas y abióticas, en las que confluyen especies altamente adaptadas a una climatología extrema y unos atributos de sus suelos, que facilitan la captura de agua de la atmósfera y una retención que se gestiona tanto en cada componente de las plantas, como de su entorno (atmósfera, suelo y subsuelo), confiriéndoles unas capacidades de retención y regulación hídrica, únicas e inigualables.
Que en el Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín se registran 457 especies de plantas, de las cuales el 15% son endémicas (exclusivas de la región).
Que el potencial biotecnológico y genético de especies como la Espeletia santurbaniensis representa un valor de opción no extraído. La presencia de 201 especies de aves otorga un valor de soporte para el equilibrio de cadenas tróficas y el control biológico de plagas en zonas bajas.
Que, a diferencia de otros ecosistemas, el páramo no solo recibe agua de lluvia, sino que la extrae activamente de la atmósfera y la gestiona a través de los tejidos caulinares y radiculares de las plantas, proceso en el que se conjugan, además, las propiedades de sus suelos, ricos en materia orgánica, que en combinación y asocio con los musgos, pueden retener hasta el 90% del agua recibida, liberándola lentamente incluso en épocas de sequía; de sus subsuelos y formaciones geológicas, que permiten flujos de agua y que facilitan la infiltración a los acuíferos, a través de una red compleja, y posteriormente permiten su afloramiento a través de manantiales y zonas de nacimientos de agua.
Que, según el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (2014), los suelos del Complejo de Páramos Jurisdicciones - Santurbán – Berlín, almacenan un promedio de 150 a 250 toneladas de carbono por hectárea. Valorando este servicio a precios de bonos de carbono internacionales (aprox. USD $10/tCO2e), la función de mitigación climática del complejo representa un activo ambiental de millones de dólares en servicios globales.
Que en estos ecosistemas se encuentran cerca de 4.000 especies de plantas de las cuales 734 son endémicas, 70 de mamíferos, 154 de aves y 90 de anfibios. La diversidad de plantas representa el 17% de la diversidad florística de Colombia, concentrada en apenas 2,5% del territorio nacional. Cuando los páramos son transformados se ven afectadas las especies emblemáticas como el oso de anteojos, la danta o el puma, y los beneficios que estos ecosistemas le prestan a la sociedad.
Que, en el caso del Complejo Páramos Jurisdicciones - Santurbán – Berlín, su importancia está dada, entre otras razones, en que abastece a dos capitales: Bucaramanga y Cúcuta, así como a sus áreas metropolitanas y, además provee agua a otros 48 municipios, 15 en Santander y 33 en Norte de Santander, lo que consolida una cifra estimada de más de 2,5 millones de personas cuya seguridad hídrica depende de la conservación de este páramo.
Que, sin embargo, son ecosistemas sensibles y la actividad humana de alto impacto puede alterar estas capacidades del ecosistema y generar la disminución y pérdida de los servicios ecosistémicos de provisión hídrica, así como alterar su composición y estructura, fundamentales para garantizar su funcionamiento pleno.
Que, alrededor del 83% de los suelos del Complejo de Páramos Jurisdicciones– Santurbán–Berlín, corresponden a las clases agrológicas VII y VIII, que corresponden a las clases con las mayores limitantes hacia la actividad agrícola y pecuaria, lo que sumado a la importancia que tiene este ecosistema para la producción hídrica, orienta su vocación principalmente hacia la conservación, Que, la baja disponibilidad de oxígeno propia de las zonas altas se conjuga con las condiciones climáticas extremas, condiciones como la alta radiación solar, la alta fluctuación de las temperaturas que en un mismo día pueden variar de registros bajo cero a temperaturas que superan los 18° C y la ocurrencia de fenómenos como las heladas, que determinan una baja actividad metabólica de los organismos descomponedores y que se traducen en bajos niveles de traslocación de carbono asimilable, a los que se suman los altos niveles de aluminio del suelo, un pH que tiende a ser ácido y una predominancia de pendientes en terrenos escarpados a muy escarpados, que incide también en una alta a muy alta susceptibilidad a la erodabilidad, con hasta un 93.4% de áreas clasificadas en riesgo alto o muy alto.
Que, aunque su alto contenido orgánico los hace estables bajo vegetación natural, al ser perturbados, por eventos como incendios, o por actividades agrícolas y pecuarias de alto impacto o deforestación para otras actividades productivas y urbanización, se vuelven extremadamente frágiles, compactables y propensos a la pérdida por agua.
Que su alta capacidad de regulación hídrica y su aptitud de uso orientada a la conservación y sumidero de carbono implican que mantenerlos intactos garantiza el suministro de agua fuera de ellos, mientras que actividades productivas de alto impacto, en su interior, los ponen en riesgo.
Que el agua que se origina en el “Complejo de Páramos Jurisdicciones- Santurbán - Berlín” abastece a la Cuenca Río Zulia, que surte al Distrito de Riego Asozulia, que agrupa a 1.400 asociados con una concesión de 14,3 m3/s - y soporta diversas actividades: usos agropecuarios, la Central Térmica Tasajero y el suministro de agua para la población. Solo en el Área Metropolitana de Bucaramanga, el número de usuarios de agua para consumo humano asciende a un millón. El 30% del agua para la ciudad de Cúcuta proviene de este complejo de paramuno.
Que, si se define el área de influencia regional del páramo, con base en sus siete subzonas hidrográficas, esta comprende 68 municipios en los cuales aproximadamente 2’500.000 personas se benefician directa o indirectamente de las fuentes hídricas que allí se originan. Que se estima que el Complejo de Páramos Jurisdicciones - Santurbán -Berlín aporta el 60% del caudal del río Suratá y el 55% del río Arboledas.
Que, en consecuencia, la delimitación de páramos según la información elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt se basa en un enfoque técnico-científico integral que combina componentes ecológicos, biofísicos y geográficos para definir su franja inferior. Los criterios principales se centran en la vegetación, la hidrología y la geomorfología, así como la definición de la zona de transición o ecotono entre el bosque altoandino y la vegetación abierta de páramo, si desconocer la interacción con su dimensión socioeconómica, fundamental para su manejo.
Que las subcuencas de los ríos Tona y Suratá son componentes hídricos fundamentales que se originan en el Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, situados en el departamento de Santander. Este ecosistema funciona como una “estrella fluvial” a más Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 62 62 DIARIO OFICIAL Que, adicionalmente el Instituto ha incorporado otros elementos para precisar la delimitación de estos ecosistemas, otorgándole preponderancia a la integridad ecológica dado que reconoce que el páramo no es una “isla” aislada en la cima de la montaña, sino una pieza de un engranaje mayor. Este enfoque busca que la delimitación no se limite a una línea basada solo en plantas o altitud, sino que proteja los procesos que mantienen vivo al ecosistema.
Que, en este contexto, se revisó la información documental y cartográfica (nueva, actualizada y disponible) elaborada por diferentes actores relacionados con el Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín y se siguió la metodología de identificación de la franja de transición de páramos a partir de modelos de distribución potencial de formas de crecimiento (Sarmiento et al., 2015), con el propósito de generar información relacionada con la revisión de la Franja de Transición Bosque-Páramo (FTBP) y la propuesta de área de referencia en el Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, CPJSB con base en el límite inferior de esta.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, como brazo científico del Ministerio, aportar elementos de juicio que contribuyan a la delimitación a escala 1:25.000 del páramo, con base en lo cual presentó una propuesta de delimitación que identifica el área potencial de páramos con base en la mejor información disponible y atendiendo a criterios como geología, clima, suelos y vegetación. Esta propuesta está contenida en el documento de “Aportes a la delimitación del páramo mediante la identificación de los límites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000”.
Que el referido documento de soporte presenta la revisión de la Franja de Transición Bosque-Páramo (FTBP) y de la propuesta del área de referencia en el CPJSB trazada a partir del límite inferior de la FTBP incorporando nueva información técnica entregada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la evaluación y definición de la viabilidad y pertinencia técnica de esta información para la revisión de la franja de transición bosque-páramo (FTBP) en el CPJSB.
Que dicha propuesta de delimitación técnica caracteriza los aspectos sociales y económicos haciéndolos evidentes y considera los aspectos técnicos ambientales para identificar un área potencial del páramo.
Que el área de páramo identificada en 2019 es de 138.699 hectáreas, lo que corresponde a un incremento de aproximadamente 3.445 ha (2.48%) respecto al área identificada a escala en 2014, la cual tenía un total de 135.253 ha.
Superposición de áreas con el polígono objeto de delimitación participativa Que, con base en dichos estudios, se puede señalar que el “Complejo de Páramos Jurisdicciones- Santurbán - Berlín” hace parte de los territorios de veinte (20) municipios en el departamento de Norte de Santander y de ocho (8) en el departamento de Santander. Los dos (2) municipios de Santander con mayor porcentaje de su superficie dentro del área del páramo son Vetas (75.9%) y Tona (56.7%). Mientras que, en Norte de Santander, son Mutiscua (66.7%) у Silos (64.6%).
Que aproximadamente el 33,65% del área de referencia del Complejo Páramos Jurisdicciones –Santurbán–Berlín (identificada en 2019), es decir, cerca de 46.678,56 ha, integran ocho (8) áreas protegidas del SINAP según la cartografía del Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) (Descarga del 20 de abril de 2026), pertenecientes a tres categorías de manejo: seis (6) Parques Naturales Regionales, una (1) Reserva Forestal Protectora Nacional y un (1) Distrito de Manejo integrado, así:
Subzona Hidro- Extensión % de área protegida en el Nombre Categoría de manejo Entidad / jurisdicción gráfica (ha)
CPJSB Que las actividades económicas principales en la zona son la agricultura (principalmente de papa, cebolla y mora), minería y ganadería. El municipio de Tona aporta alrededor del 90% de la producción de cebolla de rama en el departamento de Santander. En los municipios de Vetas y California, la minería de oro constituye la principal ocupación, existiendo actividades mineras y títulos mineros vigentes, algunos de ellos con licencia ambiental debidamente otorgada por parte de la autoridad ambiental competente.
Reservas Forestales MINAMBIENTE/ Río Algodonal Protectoras Nacio- CORPONOR Río Algodonal 1598,37 1,15 nales Mejué Distritos Regionales de Manejo Integrado CORPONOR Río Pamplonita- Río Chitagá 492,16 0,35 Que la identificación de los límites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 contenida en el documento “‘Aportes a la delimitación del páramo mediante la identificación de los límites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y análisis del sistema social asociado al territorio”* identifica el área potencial de páramo con base en la mejor información disponible y atendiendo a criterios como geología, clima, suelos y vegetación, y caracteriza y analiza los aspectos sociales y económicos de este complejo como a porte al proceso de delimitación.
Bosques Andinos Húmedos el CDMB Alto Lebrija / río Cáchira sur 1756,62 1,27 Actualización de insumos y mejor información disponible en materia ambiental y el proceso de delimitación participativa ambiental Rasgón (Chicamocha)
Páramo de Santurbán CDMB Alto Lebrija 10713,23 7,72 Parques Naturales Regionales Santurbán Arboledas CORPONOR Río Zulia 10220,43 7,37 Santurbán Mutiscua Pamplona CORPONOR Río Zulia 8237,27 5,94 Que, en 2019, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt actualizó la información técnica y cartográficos a escala 1:25.000 para la delimitación del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, respondiendo a las órdenes de la Sentencia T-361 de 2017, de lo cual se elaboró documento y los soportes cartográficos que contienen la evaluación técnica de la información disponible relevante para el área de referencia Santurbán, según el Convenio 19-016, (MADS 209-2019). Este trabajo definió áreas potenciales basadas en criterios ecológicos detallados y conectividad ecosistémica para guiar la concertación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, precisando con mayor detalle cartográfico, los límites del complejo paramuno.
Santurbán Salazar de las CORPONOR Río Zulia/Río Nuevo Presidente 5530,05 3,99 Palmas Sisavita CORPONOR Río Zulia 8130,43 5,86 Total general 46678,56 33,65 Que para la construcción de los referidos soportes se consideró toda la información entregada oficialmente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se sistematizó la información relevante para el proceso, incluyendo 209 archivos espaciales, provenientes de 8 fuentes (Tabla 1-2), que inicialmente tenían potencial para ser usados en el proceso de modelamiento de formas de crecimiento. Las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el Complejo Paramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín aportaron un total de 84 archivos, por su parte las ONG como es el caso de la Fundación Guayacanal compartió 8 archivos asociados al estudio que realizó en los municipios de Vetas y California.
Tabla 1-2. Insumos revisados por fuente.
FUENTES DE DATOS RECOPILADAS
CAPAS
Que el artículo 63 de la Constitución Política declara a los Parques Naturales como bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables cuya finalidad se asocia a la conservación estricta y al ejercicio de actividades reglamentadas bajo principios ecológicos a través del Decreto número 622 de 1977, actualmente compilado en la sección 7 del Decreto Único número 1076 de 2015, entre otras disposiciones.
CDMB 23 CORPONOR 61 ELSY LTDA Y SOCIEDAD MINERA TROMPETERO LTDA 8 GUAYACANAL 8 IAVH 99 Que conforme resalta la Corte Constitucional en la Sentencia C-598 de 2010, el artículo 63 de la Carta Política no diferencia entre parques naturales nacionales y regionales. “Respecto ambos se predican las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad contemplados en el artículo 63 superior. A partir de lo anterior, resulta no ajustado a los preceptos constitucionales”. (…), “permitir la sustracción total o parcial de dichas áreas, independientemente que las mismas tengan su génesis en un acto administrativo de un órgano del gobierno central o de uno autónomo”.
MADS 1 MUNICIPIO DE CALIFORNIA 1 MUNICIPIO DE VETAS 2 Ver Gestión 6 TOTAL 209 Que la Ley 1930 de 2018, en el artículo 6°, parágrafo 7°, establece que las áreas protegidas que hayan sido declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que 63 63 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL compartan área con páramos, el instrumento de manejo respectivo se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la referida ley.
Superposición de áreas de entidades territoriales y cascos urbanos con el polígono de delimitación del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín Que en el caso del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, conforme a la cartografía del IGAC (Capa perímetro urbano, actualizada a enero de 2026), en su interior se encuentran dos perímetros urbanos, correspondientes a la cabecera municipal del Municipio de Vetas, de aproximadamente 16 ha y la cabecera del corregimiento de Berlín en el municipio de Tona, con aproximadamente 35,4 ha, que en la siguiente imagen aparecen señaladas dentro de los círculos.
Que el análisis técnico permitió identificar que el casco urbano del municipio de Vetas constituye un asentamiento humano consolidado y preexistente a los procesos de delimitación del ecosistema de páramo, razón por la cual resulta procedente reconocer dicha condición dentro del acto administrativo de delimitación, garantizando simultáneamente la protección del ecosistema y los derechos adquiridos, la permanencia de la población residente y las condiciones asociadas a una vida digna.
Que, en el Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, las dos cabeceras en su interior se encuentran en zonas de gran interés hídrico, donde convergen zonas de nacimientos y normalmente se localizan las áreas de recarga de acuíferos, por lo que es de vital importancia, su manejo, de tal manera que se oriente el crecimiento de estas cabeceras hacia la preservación del recurso hídrico.
Que el reconocimiento de esta condición no implica desconocer la naturaleza ecológica del territorio ni modificar los fundamentos científicos de la delimitación, sino incorporar un tratamiento diferenciado para las áreas urbanas, centros poblados rurales y demás ocupaciones humanas preexistentes reconocidas por los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
Que la cabecera del municipio de Vetas se localiza en el área de confluencia de las quebradas Cunta, Seca y Pamplona, las cuales son afluentes de la quebrada Salado y esta, a su vez, del río Vetas, tal como ilustra la imagen a continuación, donde también es posible observar la predominancia de la vegetación típica de páramo (herbazal de páramo) alrededor de dicha cabecera.
Que la inclusión de estas áreas dentro del polígono delimitado no habilita la ampliación de los perímetros urbanos ni la incorporación de nuevo suelo urbano, suburbano o de expansión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1930 de 2018, por lo que su manejo deberá orientarse a garantizar la permanencia de la población, el acceso a servicios públicos, la gestión del riesgo, el saneamiento básico y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes existentes, sin generar nuevas ocupaciones urbanísticas.
Que el tratamiento diferenciado de estas áreas contribuye igualmente a la conservación del ecosistema de páramo, al permitir controlar las presiones asociadas a la ocupación humana, orientar adecuadamente el desarrollo territorial y evitar procesos de expansión que puedan afectar los atributos ecológicos del ecosistema.
Que para el análisis cartográfico del casco urbano del municipio de Vetas se tomó como referencia la cartografía oficial contenida en el Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado en el año 2004, al no evidenciarse la existencia de un instrumento posterior que lo sustituya integralmente, constituyéndose en el insumo oficial vigente para la identificación de las áreas urbanas consolidadas dentro del territorio municipal.
Que, la actividad urbanística es una de las que genera mayores impactos para un entorno natural y en el caso de un ecosistema estratégico y sensible como el páramo, una cabecera municipal, incluso pequeña, al fragmentar el ecosistema (no solo por la zona urbanizada, sino por las áreas con la infraestructura de servicios que incluye vías de acceso), debilita la conectividad hídrica de toda la cordillera y su impacto en el suelo es irreversible en escalas de tiempo humanas, ya que estos suelos (principalmente Andosoles de origen volcánico e Histosoles orgánicos) tardan miles de años en formarse y son extremadamente frágiles.
Que esto convierte un ecosistema resiliente en uno frágil, donde la provisión de agua para millones de personas en las tierras bajas queda a merced de la variabilidad climática extrema, siendo importante el análisis de los impactos no solo los directos, sino los acumulativos y sinérgicos.
Que, también es importante señalar que, en el caso de la cabecera del municipio de Vetas, esta se encuentra en límites con el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, de manera que es un elemento adicional de gran importancia a considerar en cuanto a su manejo.
Que una vez confrontados la importancia o significancia del ecosistema de páramo con los impactos de las actividades urbanísticas, queda clara la necesidad de una gestión tendiente a la protección del páramo y que a la luz de la Ley 388 de 1997, se dirija a integrar la función ecológica de la propiedad, prevalecer el interés general (regulación hídrica y protección de biodiversidad) sobre el particular y ordenar el uso sostenible, restringiendo la expansión de la urbanización en estas zonas y generando una estrategia para su manejo a fin de armonizar las áreas urbanas existentes con su entorno natural.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 64 64 DIARIO OFICIAL Proceso de delimitación progresiva del Complejo de Páramo Jurisdicciones - Santurbán – Berlín y concertación, y comenzar la elaboración de un plan de trabajo con participación de autoridades ambientales y otros actores clave. En este periodo se alcanzaron los primeros avances iniciales en la fase preparatoria y en la planificación de las actividades conducentes al cumplimiento de las órdenes de la Corte.
Que teniendo en cuenta lo ordenado por la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional, el proceso de delimitación del Complejo Páramos Jurisdicciones– Santurbán–Berlín debe desarrollarse mediante un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo, garantizando que la ciudadanía tenga una incidencia real en la decisión final. La Corte estableció expresamente cuatro fases de participación: convocatoria, información, consulta e iniciativa, y concertación.
Que el proceso de participación ordenado mediante la Sentencia T-361 de 2017 (fund. 13.3.2), debe ser informado, deliberativo e incidente de manera que, aunque la intervención de la ciudadanía debe tener capacidad real de incidir en el contenido de la decisión final, esto no implica una obediencia automática a la voluntad comunitaria, sino que las autoridades sopesen técnicamente las propuestas y preocupaciones de la gente al tomar la determinación. Que es importante destacar que la fase de concertación de la delimitación del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín dio inicio en septiembre de 2019, debiendo superar la pandemia que derivó en la declaratoria, por parte del Gobierno nacional, del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a fin de contener la propagación de la pandemia por COVID-19 y que se amplío de manera sucesiva hasta el 31 de mayo de 2021.
Que, en el caso del Complejo de Páramos Jurisdicciones - Santurbán – Berlín se adelanta la concertación de la delimitación, conforme a las órdenes de la Corte Constitucional, en relación con un proceso amplio y participativo, según lo ordenado en la Sentencia T-361 de 2017 y la función de delimitar los páramos establecida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 16 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 así como el artículo 4° de la Ley 1930 de 2018, que se encuentra supeditado a la observancia del principio de legalidad y a la jurisprudencia de las altas cortes.
Que desde mediados de noviembre de 2017 hasta marzo de 2018, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-361 de 2017, que obliga a emitir una nueva delimitación del páramo mediante un proceso participativo y transparente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible organizó y llevó a cabo reuniones interinstitucionales para definir la ruta metodológica, establecer fases como la convocatoria, información, consulta Que en la siguiente figura se puede visualizar el avance de las concertaciones, de las cuales se ha logrado concretar la suscripción de actas indicados por la Corte Constitucional, lo cual se puede apreciar espacialmente los municipios con los que se dio por cumplidas todas las fases de las concertaciones realizadas tanto en municipios con áreas de páramo como los beneficiarios, conforme lo establecido en la Sentencia T-361 de 2017.
FASES Municipio Tipo de muni- CONCERTACIÓN Convocatoria Informativa Consulta e cipio iniciativa Mesas de trabajo 2018 (transversal)
2018 (transversal) 2019 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 1° de octubre 27 de enero Ábrego Páramo 6/04/2018 6/04/2019 9 de septiembre 2020 2026 2019 29 de enero 2026 8 de abril Arboledas Páramo 8/04/2018 4/04/2019 12 de septiembre 2019 2026 24 y 25 de abril 2025 13 de agosto 2 de abril 2025 24 y 25 de abril 2021 Bochalema Páramo 8/04/2018 7/04/2019 10 de septiembre 2019 2025 24 de agosto 2020 8 de septiembre 2020 4 y 18 de julio de Bucaramanga Beneficiario 26 de agosto 8 de mayo SE 18/03/2018 26/05/2019 2026 (pendiente programación de otro 2020 2026 encuentro)
10-11 de mayo Bucarasica Páramo 6/04/2018 12/04/2019 12 de septiembre 2019 2023 10 y 11 de mayo 2023 Cáchira Páramo 6/04/2018 13/04/2019 11 de septiembre 24 de agosto 2019 2020 Cácota Páramo 6/04/2018 5/04/2019 11 de septiembre 12 de mayo 16 de mayo 2026 2019 2023 16 de abril 2026 16 de mayo 2026 22-24 de marzo 24 de enero 2023 14-15 de abril 2023 4 de diciembre 2022 25 de 21-23 de junio California Páramo 18/03/2018 13/05/2019 18 de agosto enero 2020 22-24 de marzo 2023 21-23 de junio 2023 24-25 de agosto 2023 2021 2 de diciembre 2021 2022 24 de marzo 2022 2023 24-25 de agosto 2023 16 de noviembre 2023 6 de diciembre 23-24 de abril 1-3 de marzo Charta Páramo 18/03/2018 5/05/2019 12 de septiembre 2019 2021 2022 2023 1,2 y 3 de marzo 2023 23 de abril 2025 20 de agosto 21 y 22 de mayo 2025 3 de Julio 2021 Chinácota Páramo 8/04/2018 30/03/2019 10 de septiembre 2019 2020 21 y 22 de mayo 2025 Chitagá Páramo 30/03/2019 11 de septiembre 2019 17 de abril 2026 5 de mayo 2026 28 de agosto 28 de agosto Cucutilla Páramo 8/04/2018 4/04/2019 13 de septiembre 2019 2020 2021 28 de abril 2023 30 de enero 2026 10 de abril 2026 65 65 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL FASES Municipio Tipo de muni- CONCERTACIÓN Convocatoria Informativa Consulta e cipio iniciativa Mesas de trabajo 2018 (transversal)
2018 (transversal) 2019 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 22 -24 de julio 2022 3 de septiembre 2022 3 de septiembre El Playón Páramo 18/03/2018 22/04/2019 12 de septiembre 2019 2022 El Zulia Beneficiario 28 de febrero 15 de octubre 2025 SE 7/04/2018 6/06/2019 9 de septiembre 2019 2023 23 de septiembre 2025 5 de junio 2026 Floridablanca Beneficiario 19 de agosto 5 de diciembre SE 18/03/2018 27/04/2019 7 de mayo 2026 5 de junio 2020 2022 2026 4 de junio 2026 25 de agosto Girón Beneficiario 7 de mayo 2026 4 de junio 2020 SE 18/03/2018 27/04/2019 17 de septiembre 2019 2026 25 de agosto 28 de junio 2024 24 de julio 2024 5 de junio 2021 2020 Gramalote Páramo 8/04/2018 13/04/2019 12 de septiembre 2019 5 de junio 2024 28 de junio 2024 24 de julio 2024 3 de mayo Guaca Páramo 18/03/2018 18/05/2019 18 de septiembre 2019 2023 3 de mayo 2023 31 de julio 2025 27 de agosto 2025 27 de agosto La Esperanza Páramo 6/04/2018 12/04/2019 10 de septiembre 2019 2025 2 de septiembre 2025 28 de octubre 2025 * A la espera del pronun- 17 de mayo 27 de agosto ciamiento del tribunal.
16 de septiembre 2025 2023 11 de junio 2021 26 de Julio 2020 Labateca Páramo 8/04/2018 27/03/2019 13 de septiembre 2019 2021 28 de octubre 2025 Los Patios Beneficiario 28 de febrero 25 de julio 2025 SE 18/06/2019 9 de julio 2025 25 de julio 2023 20 de agosto 2020 1° de septiembre 2025 2020 27 de junio 2024 23 de Julio 2024 Lourdes Páramo 8/04/2018 5/04/2019 12 de septiembre 2019 5 de junio 2024 27 de junio 2024 23 de julio 2024 26 de agosto 24 de junio 2022 22 de Julio 2021 Matanza Páramo 18/03/2018 12/04/2019 12 de septiembre 2019 2020 22 de abril 2022 24 de junio 2022 19 de mayo Mutiscua Páramo 6/04/2018 31/03/2019 13 de septiembre 2019 2023 4 de mayo 2026 22 de mayo 2026 26 de junio 14 -15 mayo Pamplona Páramo 8/04/2018 4/04/2019 10 de septiembre 2019 2024 2026 (jornada mañana) 26 de junio 2026 (jornada tarde) 27 de junio 2026 25 de julio 2025 Pamplonita Páramo 8/04/2018 31/03/2019 10 de septiembre 2019 25 de junio 2025 26 de julio 2025 8-10 de marzo Piedecuesta Páramo 18/03/2018 26/04/2019 17 de septiembre 2019 2023 8,9 y 10 de marzo 2023 4 de noviembre 2022 11 de noviembre 2022 21 de agosto 28 de febrero 5 de septiembre 2025 Puerto Santander Beneficiario SE 18/06/2019 10 de septiembre 2019 2020 2023 1° de agosto 2025 5 de septiembre 2025 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 66 66 DIARIO OFICIAL FASES Municipio Tipo de muni- CONCERTACIÓN Convocatoria Informativa Consulta e cipio iniciativa Mesas de trabajo 2018 (transversal)
2018 (transversal) 2019 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Salazar de las Palmas Páramo 8/04/2018 6/04/2019 11 de septiembre 29 de enero 2026 10 de abril 2019 2026 27 de agosto 28 de febrero 16 de octubre 2025 19 de agosto San Cayetano Beneficiario 2021 2023 22 de septiembre 2025 2020 SE 26/06/2019 13 de septiembre 2019 21 de octubre 2025 27 de octubre 26 de noviembre 2025 3 de diciembre 21 de agosto San José de Cúcuta Beneficiario SE 7/04/2018 25/06/2019 9 de septiembre 21 de febrero 2023 28 de febrero 2021 2020 2019 2023 2025 30 de octubre 2025 5 de noviembre 2025 26 de noviembre 2025 20 -21 de abril 6 de diciembre 20 de abril 2023 20 de abril 2023 2022 Santa Bárbara Páramo 18/03/2018 9/05/2019 13 de septiembre 2019 2021 6 de septiembre 2025 Santiago Beneficiario 28 de febrero SE 6/04/2019 11 de septiembre 2019 2023 5 de agosto 2025 6 de septiembre 2025 27 de agosto 2020 Silos Páramo 6/04/2018 31/03/2019 13 de septiembre 2019 12-14 de abril 2023 19 de noviembre 20-21 de abril 2024 8 de abril 2022 9 de abril 2021 20 de no- 21 de agosto 21-22 de septiembre 2024 2020 Suratá Páramo 18/03/2018 28/04/2019 17 de septiembre 2019 20-21 de abril 2024 21-22 de septiembre 2024 23 de noviembre 2024 2022 5 de mayo 2022 6 de mayo viembre 2021 26 y 17 de diciembre 6-9 de junio 2023 18-19 de noviembre 2023 26-27 de agosto 23 de noviembre 2024 2022 de 2021 2023 6 de agosto 2025 17 de septiembre 2025 Toledo Páramo 8/04/2018 30/03/2019 12 de septiembre 2019 17 de septiembre 2025 29 de octubre 2025 22 de noviembre 2025 29 de octubre 2025 22 de noviembre 2025 27 de marzo 15 de julio de 2026 (a la espera de progra- 2022 13 de febrero mación desiguiente Tona Páramo 18/03/2018 26/04/2019 12 de septiembre 2019 19 de junio 2026 encuentro)
30 - 31 de marzo 2023 1° - 2 de junio 2023 2022 19 de abril 2022 27 de septiembre 2021 Vetas Páramo 18/03/2018 23/04/2019 11 de septiembre 14 de agosto 20 de enero 19,20,21 y 22 de octubre 2021 29 de noviembre 2021 20 de 2019 2020 2022 enero 2022 22 de octubre 2021 29 de noviembre 2021 28 de enero Villa Caro Páramo 6/04/2018 5/04/2019 14 de septiembre 2019 2026 3 de octubre 2025 Villa del Rosario Beneficiario 28 de febrero 25 de noviembre 2025 SE 5/06/2019 9 de septiembre 2019 2023 25 de noviembre 2025 económicos, sociales y ambientales correspondientes y en la comprensión integral del complejo ecosistémico.
Que la delimitación garantiza el reconocimiento jurídico de aquellos municipios respecto de los cuales el procedimiento participativo ha culminado satisfactoriamente, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional.
Que la delimitación progresiva del Complejo Páramos de Jurisdicciones – Santurbán – Berlín constituye una modalidad de ejecución gradual de una única delimitación integral, que permite la incorporación de los municipios respecto de los cuales se han concluido las actuaciones técnicas y participativas previstas en la normativa vigente y la Sentencia T-361 de 2017, sin alterar el carácter unitario de la delimitación definitiva del páramo en concordancia con la Resolución número 863 de 2026.
Que la delimitación progresiva que se realiza mediante el presente acto administrativo no implica el fraccionamiento del ecosistema de páramo, por cuanto la delimitación continúa fundamentándose en el área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en los estudios técnicos, Que el principio de precaución exige adoptar oportunamente las medidas necesarias para evitar la degradación de los ecosistemas estratégicos cuando exista evidencia científica suficiente sobre la necesidad de su protección, aun cuando permanezcan pendientes actuaciones participativas respecto de otros municipios, siempre que no implique 67 67 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL disminuir el nivel de protección ambiental previamente alcanzado ni afectar los derechos de participación de las comunidades involucradas en las áreas aún no delimitadas. participativa no constituye la transcripción literal de las actas de concertación, sino la integración razonada de los consensos preservando la visión integral del ecosistema, y que cualquier apartamiento sobre alguno de los consensos deberá justificarse debidamente. De este modo, el carácter incidente de la participación se preserva tanto al acoger los acuerdos compatibles con el umbral mínimo de protección el páramo, como al apartarse motivadamente de aquellos que comprometan dicho umbral.
Que la delimitación progresiva constituye una medida idónea para evitar la prolongación de escenarios de incertidumbre jurídica en sectores donde ya culminó el procedimiento participativo en cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional; garantiza la protección del ecosistema de páramo, continuando el proceso participativo respecto de los municipios pendientes de concertación.
Del alcance de la participación incidente y la aplicación del test de proporcionalidad de la medida de delimitación parcial en garantía de la mayor protección del páramo.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir una nueva resolución de delimitación del Complejo Páramos Jurisdicciones – Santurbán – Berlín, en el término fijado en la orden quinta de dicha providencia y el cumplimiento de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo, conforme a las reglas establecidas en los apartados 19.2 y 19.3 de la sentencia.
Que en aplicación de las anteriores reglas, el carácter incidente de la participación se materializa en la presente delimitación parcial de dos maneras complementarias y coherentes entre sí: por una parte, en el acogimiento de los acuerdos de concertación de los municipios cuya delimitación adopta el área de referencia del Instituto Humboldt en cualquiera de sus versiones técnicamente disponibles 2014 o 2019 y, por tanto, respeta el umbral mínimo de protección; y, por otra, en la decisión motivada de no acoger en este acto el acuerdo de concertación que resulta inferior a dicho umbral, sin que esto último suponga el desconocimiento del proceso participativo, el cual se preserva mediante la revisión y concertación complementaria del caso y su definición mediante acto administrativo posterior debidamente motivado, en el espacio de construcción del plan de manejo ambiental.
Que la participación ciudadana ordenada por la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional debe ser informada, deliberativa e incidente, conforme lo precisó la propia Corte en el fundamento 13.3.2 de la providencia.
Que la totalidad del proceso de delimitación participativa del páramo Jurisdicciones– Santurbán–Berlín ha sido documentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el micrositio oficial “Santurbán Avanza”, de acceso público, gratuito y permanente, en el que están disponibles, en tiempo real, los soportes documentales de las fases convocadas y llevadas a cabo; los informes de cumplimiento; los autos y comunicaciones de seguimiento; la normativa aplicable; las actas de reunión y el estado actual del trámite.
Que en ese orden, el carácter incidente implica que las observaciones, propuestas y acuerdos alcanzados con los habitantes del territorio tengan capacidad real de influir en el contenido de la decisión final, sin que ello equivalga acceder de manera automática a la voluntad comunitaria, pues a la autoridad ambiental le compete ponderar técnicamente los acuerdos a la luz del mandato constitucional de protección del ambiente y de los ecosistemas estratégicos.
Que esta herramienta para garantizar la publicidad no es accesoria: materializa el estándar reforzado de acceso a la información y participación en asuntos ambientales del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022) y acredita, en los términos de la Sentencia SU- 034 de 2018, la conducta positiva de buena fe que releva de responsabilidad en sede de desacato.
Que el carácter incidente de la participación encuentra su límite material en la regla de no regresión y de mayor protección del ecosistema. En el fundamento 19.3 de la Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional dispuso que la nueva delimitación no podrá ser inferior, en términos de protección del ambiente, a la contenida en la Resolución número 2090 de 2014; y en el apartado 7.3.3 de la misma providencia, en el análisis del principio de precaución, precisó que el Ministerio solo puede apartarse del área de referencia del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt con fundamento en criterios científicos que provean un mayor grado de protección, quedando expresamente excluidos los criterios económicos o políticos.
Que las fases de convocatoria, informativa y de consulta e iniciativa fueron efectivamente llevadas a cabo y documentadas, y en particular, el análisis de las propuestas recibidas en la fase de consulta e iniciativa y la matriz de consultas se encuentran públicamente disponibles, lo que demuestra que cada etapa cuenta con soporte técnico verificable y que el proceso avanzó conforme a las reglas participativas fijadas en la Sentencia T-361 de 2017.
Que dicha regla fue considerada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al condicionar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 en el sentido de que, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander Von Humboldt, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo; regla que, además, fue recogida expresamente por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 4° de la Ley 1930 de 2018.
Que el micrositio, es una herramienta tecnológica de comunicación, la cuenta con todos los registros de las reuniones desarrolladas a la fecha donde se puede demostrar al igual que en los informes de cumplimiento puestos en conocimiento del juez del seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-361 de 2017, la adecuada gestión desarrollada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo frente al avance en el desarrollo del proceso participativo, para el cual se han presentado y dispuesto las garantías logísticas requeridas en cada caso, y según las condiciones propias del territorio, clima, necesidades de las comunidades, para que expresen sus intereses, condiciones y posturas frente al proceso de delimitación participativa.
Que la delimitación del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín debe orientarse a la preservación de la integridad ecológica del ecosistema, entendida como la conservación de sus componentes bióticos y abióticos, sus procesos ecológicos esenciales y las relaciones funcionales que garantizan la provisión de servicios ecosistémicos, especialmente aquellos asociados a la regulación y abastecimiento hídrico.
Que la protección del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín no puede limitarse a la preservación aislada de determinados elementos del paisaje, sino que debe comprender el conjunto de relaciones ecológicas, hidrológicas, geomorfológicas y biológicas que hacen posible su funcionamiento como sistema integrado e interdependiente.
Que el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, mediante auto del 9 de febrero de 2023 reiteró lo decidido en la audiencia pública de verificación del 24 de noviembre de 2022, y que exhortó a este Ministerio a analizar y exponer la posibilidad de implementar de manera parcial los acuerdos de concertación, especialmente en lo relativo a las actividades económicas. Con dicha decisión, el debate sobre la implementación parcial de los acuerdos y la consiguiente posibilidad de proferir el acto administrativo respecto de un grupo de municipios quedó situado, desde aquella oportunidad procesal, en el centro del expediente de cumplimiento; y al propio tiempo el Tribunal advirtió a la cartera ministerial el deber de motivar técnica y jurídicamente la posición que adoptase al respecto.
Que la delimitación de páramos constituye un instrumento orientado a la conservación de dicha funcionalidad ecosistémica, garantizando el mantenimiento de los procesos de captura, almacenamiento, regulación y provisión de agua, así como de los demás servicios ecosistémicos asociados al Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Que la información técnica elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt reconoce la importancia de la franja de transición bosque-páramo como elemento fundamental para la conectividad ecológica y el mantenimiento de los procesos que sostienen el funcionamiento del ecosistema paramuno, razón por la cual la delimitación debe considerar criterios de integridad ecológica y continuidad ecosistémica.
Que, con posterioridad a dicho auto, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 12 de agosto de 2024, radicación 680012333000-2015-00734-00, hizo requerimientos previos a decidir sobre la apertura de incidente de desacato y formuló interrogantes específicos relacionados con la viabilidad de los acuerdos de concertación; providencia que fue complementada por el Auto del 22 de noviembre de 2024 y el Auto notificado el 3 de febrero de 2025, en los cuales el Tribunal insistió en (i) la necesidad de poner en conocimiento de las comunidades los conceptos y decisiones del Ministerio en espacios territoriales de diálogo directo y (ii) la urgencia de culminar el proceso de delimitación bajo un procedimiento participativo, eficaz y deliberativo, con presencia del Ministerio Público.
Que la protección de las zonas de transición ecológica contribuye a garantizar la resiliencia del ecosistema frente a presiones antrópicas y a mantener las funciones de regulación hídrica y conservación de la biodiversidad propias del Páramos Jurisdicciones– Santurbán–Berlín.
Que el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de las facultades de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, ha proferido diversas providencias orientadas a garantizar la participación efectiva, la publicidad, el acceso a la información y la protección integral del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, las cuales constituyen un referente relevante para la implementación y desarrollo del proceso de delimitación participativa adelantado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, en respuesta a los citados requerimientos, este Ministerio, mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Santander, emitió concepto en el cual, para aquella oportunidad procesal, sostuvo que no era jurídicamente viable implementar parcialmente los acuerdos de concertación, ni en lo concerniente a las actividades económicas ni en ningún otro asunto. Tal posición se sustentó en dos consideraciones centrales: (i) que a la fecha de aquel concepto tan solo se contaba con acuerdos suscritos en las Actas de Mediación Ambiental de tres (3) municipios –Vetas (20 de enero de 2022), Matanza (24 de junio de 2022) y El Playón (3 de septiembre de 2022)–, lo que representaba una proporción minoritaria frente al universo total de municipios con área de páramo y de municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos vinculados Que, en concordancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 15 de enero de 2026, reiteró que el acto final de delimitación Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 68 68 DIARIO OFICIAL ciudadanía y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten (…)”. al proceso participativo, y (ii) que la implementación parcial podía interpretarse como una habilitación para fragmentar, sectorizar o parcializar la delimitación del complejo de páramos, el cual, según se sostuvo, debe leerse como una unidad ecosistémica cuya protección, gestión y manejo debe guardar armonía e integralidad.
Que, en la parte considerativa de la referida providencia, y como fundamento de la citada orden 19.3, el Alto Tribunal, expuso lo siguiente:
“La Sala Octava de Revisión evidencia que este juez se encuentra obligado a precisar un tipo de pauta que resuelva el problema de administración que existe sobre el Páramo de Santurbán, toda vez que debe corregir la desarticulación que existe entre las entidades del Estado para gestionar el Páramo de Santurbán. Ese enfoque es necesario, porque, en la región objeto de gobernanza ambiental confluyen las competencias de la Nación, dos departamentos, treinta municipios y dos corporaciones autónomas regionales.” (Negrillas fuera de texto)
Que las circunstancias fácticas en que se sustentó la posición ministerial de febrero de 2023 han variado de manera sustancial. Avanzada la fase de concertación con base en el cronograma ajustado presentado al Tribunal el 31 de enero de 2023 y en los sucesivos cronogramas radicados en el trámite de cumplimiento, este Ministerio ha culminado el proceso participativo en quince (15) municipios del Complejo de Páramos Jurisdicciones– Santurbán–Berlín. De ellos, catorce (14) suscribieron acuerdos cuyas áreas concertadas adoptan el área de referencia del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en sus versiones técnicamente disponibles de 2014 o de 2019, y por tanto respetan el umbral mínimo de protección señalado por la Corte Constitucional. En consecuencia, la proporción de municipios con concertación culminada respecto del universo de municipios con área de páramo es hoy ampliamente mayoritaria, y el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al concepto de 2023 –a saber, que el reducido número de acuerdos no permitía proferir el acto administrativo de delimitación sin comprometer la integridad ecosistémica– ya no resulta verificable en los términos en que fue formulado.
Que, en cumplimiento de la orden judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el Documento propuesta integrada para la fase de concertación en la delimitación participativa del Páramo Jurisdicciones- Santurbán- Berlín, publicado en diciembre de 2019 y en el numeral 5.5. del citado documento se presentó la Propuesta ineludible 5: “Instancia de coordinación para la gestión integral del páramo de Jurisdicciones Santurbán – Berlín”, construida con los aportes recibidos en la fase de consulta y sobre la cual se viene adelantando el proceso de concertación.
Que el numeral IV de la orden 19.2 de la Sentencia T-361 de 2017, se refiere a la etapa de concertación en los siguientes términos: “… se iniciará la concertación entre las autoridades y los agentes participantes en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizará espacios de participación que respeten el principio de buena fe y transcurran en un proceso de diálogo deliberativo que busque la configuración de un consenso razonado por medio de argumentos, que se encuentren fundados en el interés público. Las deliberaciones estarán orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva…”
Que a la fecha de expedición de este acto administrativo se ha logrado concertar la propuesta de instancia de coordinación para la gestión integral del Complejo de Páramos Jurisdicciones –Santurbán–Berlín con 28 municipios, teniendo pendiente la concertación con 12 municipios.
Que, en consecuencia, este acto administrativo se aparta motivadamente de la posición sostenida por este Ministerio en el concepto del 9 de febrero de 2023, en estricta aplicación de la doctrina del precedente administrativo, según la cual la autoridad puede modificar su criterio anterior cuando ocurre de manera concurrente, un cambio sustancial en las circunstancias fácticas o jurídicas que sirvieron de base a la decisión, y una motivación expresa, suficiente y razonada en el nuevo acto. Ambos requisitos se satisfacen plenamente en el presente caso: por una parte, ha sobrevenido el cambio fáctico expuesto en el considerando inmediatamente anterior; y, por otra, esta resolución contiene la motivación expresa del apartamiento. A lo anterior se suma que los informes de cumplimiento rendidos por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Administrativo de Santander han advertido reiteradamente el transcurso prolongado del tiempo desde la expedición de la Sentencia T-361 de 2017 sin la emisión del acto administrativo de delimitación, lo que refuerza el deber constitucional y legal de proferir esta resolución sin nuevas dilaciones, en los términos materialmente posibles a partir de los acuerdos válidamente concertados a la fecha.
Que teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso de la delimitación progresiva del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán- Berlín, a la fecha no se ha adelantado la concertación con todos los actores vinculados al mismo. Sin embargo, con el fin de ir avanzando en la materialización de las disposiciones de la presente resolución, se conformará una instancia de coordinación de acuerdo con el avance de la delimitación participativa del páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Que los acuerdos de concertación indicados en la tabla anterior se acogen en la presente resolución, por cuanto adoptan, según el municipio, el área de referencia del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt en su versión de 2014 o en su actualización de 2019, sin que el área concertada resulte inferior, en términos de protección del ambiente, a la contenida en la Resolución número 2090 de 2014; con ello se observa la regla de no regresión y de mayor protección reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017.
Esta instancia servirá de plataforma para armonizar y adelantar las acciones que han quedado definidas en cada uno de los ineludibles, promoviendo la integralidad de las acciones de cada una de las partes.
Que el área de páramo correspondiente a los (18) municipios asciende a 26.910,31 hectáreas, distribuidas en el departamento de Norte de Santander: Bochalema, Bucarasica, Cacotá, Chinácota, Gramalote, La Esperanza, Lourdes, Pamplonita y Toledo; y departamento de Santander: California, Charta, El Playón, Guaca, Matanza, Piedecuesta, Santa Bárbara, Suratá y Vetas y es la que se adopta en la parte resolutiva de este acto.
Que mediante la Resolución número 863 del 10 de julio de 2026 se estableció de la metodología para la expedición de resoluciones de delimitación progresiva en los procesos de delimitación de ecosistemas de páramo y se dictan otras disposiciones.
Que dicha resolución señaló que la delimitación progresiva de ecosistemas de páramo se viabiliza una vez haya culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles según la Sentencia T-361 de 2017.
Que la presente resolución se expide como respuesta a los requerimientos judiciales formulados por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, y a las actuaciones de acompañamiento y vigilancia de los órganos de control que intervienen como veedores y garantes del proceso, con el fin de consolidar avances verificables y evitar vacíos de protección del ecosistema en los municipios cuya fase de concertación se encuentra cerrada.
Que la presente delimitación progresiva se adopta en armonía con las órdenes judiciales vigentes relacionadas con la protección del Páramos Jurisdicciones–Santurbán– Berlín y con el proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, garantizando la continuidad de los espacios de participación, concertación, acceso a la información y respuesta a las observaciones ciudadanas en los municipios donde dichas etapas aún no han culminado.
Que, una vez culminada la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles previstos en la Sentencia T-361 de 2017 en los (27) municipios que cumplen las condiciones para la expedición de la presente delimitación progresiva, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó un proceso de armonización e integración de los acuerdos, consensos, observaciones y propuestas construidos en los respectivos escenarios participativos, con el fin de consolidar una visión ecosistémica integral del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín y garantizar la coherencia técnica, jurídica, ambiental y territorial de las determinaciones incorporadas en este acto administrativo. En desarrollo de dicho ejercicio, los acuerdos alcanzados fueron valorados de manera conjunta y sistemática, ponderando su alcance frente a los criterios científicos, técnicos, ambientales y sociales que orientan la delimitación del páramo, de conformidad con el carácter incidente de la participación ciudadana y sin perjuicio de la continuidad del proceso de concertación y de las futuras delimitaciones progresivas respecto de los municipios pendientes de culminar las etapas correspondientes.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-361 de 2017, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantar el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán garantizando la participación efectiva, previa e informada de las comunidades afectadas y someter a concertación con dichas comunidades seis temas ineludibles para la gestión integral del páramo, entre los que se encuentra, en su numeral 19.3, la creación de una instancia de coordinación permanente entre las autoridades públicas y las asociaciones con intereses convergentes en la administración del páramo, con el objetivo de resolver la desarticulación entre autoridades públicas y garantizar una gobernanza eficiente con participación ciudadana efectiva, de la siguiente manera:
Que mediante Auto Interlocutorio del 2 de julio de 2026, proferido dentro del trámite de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 (Rad. 68001-23-33-000- 2015-00734-00), el Tribunal Administrativo de Santander mantuvo el criterio de no reabrir ni retrotraer las etapas surtidas en el proceso participativo adelantado en el municipio de Vetas, pero advirtió la persistencia de una controversia específica respecto del alcance, valoración y tratamiento de los acuerdos de concertación suscritos entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dicho municipio durante los años 2021 y 2022.
“(…) el MADS creará una instancia de coordinación permanente entre autoridades públicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administración de los recursos del nicho enunciado. El espacio debe promover una colaboración entre las entidades para desarrollar los contenidos fijados en la resolución de delimitación. Esa medida se adoptará con el objetivo de que la gestión ambiental sea integral en la zona y se resuelva la desarticulación entre autoridades públicas para ejercer una gobernanza eficiente. Es importante aclarar que en esa tarea deberá darse participación a la Que en consecuencia, este Ministerio ha adelantado gestiones la clarificación y armonización institucional con las autoridades y actores territoriales de Vetas, con el fin de definir una ruta verificable para el tratamiento de dicha controversia y precisar, entre otros aspectos, cuáles componentes de los acuerdos se entienden concertados, cuáles requirieron 69 69 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL análisis adicionales y la forma en que tales acuerdos fueron incorporados, valorados o respondidos dentro del acto administrativo de delimitación progresiva.
Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada gestión del ordenamiento ambiental y
territorial, la conservación y resiliencia del ecosistema de páramo, las autoridades ambientales y las entidades territoriales deberán aplicar medidas de conservación, restauración y uso sostenible en las áreas aledañas al páramo. Estas medidas estarán orientadas a disminuir las presiones antrópicas sobre el ecosistema, fortalecer la conectividad ecológica, la conservación de zonas de recarga de acuíferos, en garantía de la provisión de servicios ecosistémicos y la adaptación al cambio climático.
Que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Auto del 30 de julio de 2026, el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 debe valorarse a partir de las actuaciones efectivamente desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para desarrollar el procedimiento participativo ordenado por la Corte Constitucional, incluyendo reuniones preparatorias, actividades de convocatoria, jornadas de concertación, mecanismos de divulgación y demás espacios orientados a garantizar una participación previa, amplia, eficaz y deliberativa.
Artículo 2°.
Ámbito de Aplicación. La presente delimitación progresiva del ecosistema del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, tiene su ámbito de aplicación en los territorios de los siguientes municipios, que hace parte de la de la presente resolución denominado “Anexo 1. Area - Delimitación progresiva del Complejo Páramos Jurisdicciones –Santurbán–Berlín”.
Que el Consejo de Estado reconoció que la delimitación participativa del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín constituye una obligación compleja e integrada por múltiples etapas sucesivas, cuyo cumplimiento debe analizarse de manera integral teniendo en cuenta las actuaciones materiales adelantadas por la administración para promover el diálogo territorial, la construcción progresiva de consensos y el desarrollo de los espacios participativos previstos dentro del proceso.
Fuente de la información geográfica Departamento Municipio Área de delimitación adoptada con adoptada esta resolución Norte de Santander Bochalema 89,52 Resolución número 2090 de 2014 Norte de Santander Bucarasica 28,28 Área de referencia IAvH - 2019 Norte de Santander Cacotá 4.590,75 Área de referencia IAvH - 2019 Que en consecuencia, la valoración de las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso participativo debe realizarse considerando los principios de buena fe, colaboración armónica, eficacia administrativa y corresponsabilidad de los distintos actores involucrados, de manera que la evaluación del cumplimiento no se limite exclusivamente a los resultados alcanzados en cada encuentro, sino también a las gestiones efectivamente adelantadas por el Ministerio para garantizar las condiciones materiales y procedimentales necesarias para el ejercicio de la participación efectiva ordenada por la Sentencia T-361 de 2017.
Norte de Santander Chinácota 133,09 Resolución número 2090 de 2014 Norte de Santander Gramalote 161,12 Resolución número 2090 de 2014 Norte de Santander La Esperanza 28,06 Resolución número 2090 de 2014 Norte de Santander Lourdes 71,83 Resolución número 2090 de 2014 Que las decisiones judiciales actualmente recurridas en efecto devolutivo mantienen sus efectos jurídicos mientras la autoridad judicial competente adopta una decisión definitiva, razón por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará observando y acatando las órdenes judiciales vigentes que resulten aplicables al proceso de delimitación participativa del Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Norte de Santander Pamplonita 547,07 Área de referencia IAvH - 2019 y Reso- lución número 2090 de 2014 Norte de Santander Toledo 436,29 Área de referencia IAvH - 2019 y Reso- lución número 2090 de 2014 Que, en virtud de lo expuesto, la presente resolución se estructura como un acto de sustitución parcial y progresiva, evitando vacíos de protección y garantizando un estándar de mayor protección del ecosistema.
Santander California 1.295,17 Área de referencia IAvH - 2019 Santander Charta 1.336,77 Resolución número 2090 de 2014 Santander El Playón 68,00 Área de referencia IAvH - 2019 Santander Guaca 11,95 Área de referencia IAvH - 2019 Santander Matanza 156,30 Área de referencia IAvH - 2019 y Reso- lución número 2090 de 2014 Santander Piedecuesta 2.038,39 Área de referencia IAvH - 2019 Que mediante radicados 2026E1041329 y 2026E1041333 la señora Ivonne González Jácome en su calidad de representante legal de la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas- Asomineros y Presidenta de al Consejo de Cuenca Alto Lebrija solicitó impedimento a Irene Vélez Torres Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e); Edith Magnolia Bastidas Calderón, Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental y Natalia María Ramírez Martínez Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos para continuar conociendo con actuaciones relacionadas con la delimitación del complejo de páramos jurisdicciones–Santurbán–Berlín.
Santander Santa Bárbara 10,24 Área de referencia IAvH - 2019 Santander Suratá 8.322,33 Área de referencia IAvH - 2019 y Reso- lución número 2090 de 2014 Santander Vetas 7.585,38 Área de referencia IAvH - 2019 Que en el Consejo de ministros en sesión del 4 de agosto de 2026 se aceptó el impedimento manifiesto presentado por la doctora Irene Vélez Torres, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e) para adelantar las acciones tendientes a culminar el trámite del presente acto administrativo.
Total hectáreas 26.910.31 Que en consecuencia, mediante Decreto número 1015 del 5 de agosto de 2026 se nombró como ministro ad hoc al ministro de Trabajo, Antonio Esmerid Sanguino Páez, por lo cual es el funcionario competente para expedir la presente resolución.
Parágrafo. Para el ámbito de aplicación de los ineludibles: Instancia de Gestión y
Coordinación, Parámetros de Protección de Fuentes Hídricas, Sistema de Fiscalización y Modelo Financiero se tienen en cuenta además los municipios beneficiarios del recurso hídrico que también surtieron la Fase de Concertación de la Sentencia T-361 de 2017 y que se relacionan a continuación: del departamento de Norte de Santander: Los Patios, Puerto Santander, Santiago, El Zulia, San Cayetano, Villa del Rosario y San José de Cúcuta; y del departamento de Santander: Girón, Floridablanca.
Que la señora Edith Magnolia Bastidas Calderón, Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto número 813 de 2026 y, se encargó a la señora Natalia María Ramírez Martínez en el empleo denominado Viceministra código 0020 de despacho de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que en atención a la solicitud de impedimento interpuesto en contra de la doctora Natalia María Ramírez Martínez directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental (e) el ministro ad hoc resolvió mediante Oficio radicado 13002026E2028753 del 5 de agosto se pronunció en sentido negativo, frente a la solicitud de impedimento de la funcionaria mencionada, la cual fue comunicada a la señora Ivonne González Jácome.
Artículo 3°.
Formulación del plan de manejo. Las autoridades ambientales competentes deberán garantizar la participación sea amplia, pública, eficaz, deliberativa e incidente, para la fformulación e implementación del plan de manejo ambiental, la zonificación, el régimen de usos, los programas de reconversión y sustitución, la protección de fuentes hídricas, el modelo de financiación, el sistema de fiscalización, la instancia de coordinación, los ejercicios de educación ambiental y el seguimiento de acuerdos; tal como se expresa en la Resolución número 886 de 2018, o la que la modifique, sustituye o derogue.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo I.
Delimitación participativa y área de referencia Parágrafo 1°. El modelo de participación amplia, pública, eficaz, deliberativa e incidente no modifica el polígono delimitado, ni exceptúa las prohibiciones legales aplicables al ecosistema de páramo, ni sustituye las funciones atribuidas por la Constitución, la Ley y los reglamentos a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás autoridades.
(INELUDIBLE 1°)
Parágrafo 2°. La formulación del plan de manejo ambiental deberá valorar información
predial, comunitaria, social, productiva y ambiental disponible, incluyendo la asociada a Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, acueductos comunitarios, infraestructura social preexistente, corredores de movilidad rural, nacimientos, humedales, rondas hídricas y zonas de recarga hídrica.
Artículo 1°.
Objeto. Adoptar la delimitación progresiva del Complejo Páramos Jurisdicciones –Santurbán–Berlín, respecto de aquellos municipios en los cuales se haya avanzado hasta la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles conforme con lo dispuesto en la Sentencia T-361 de 2017, correspondiente a una extensión de 26.910,31 hectáreas aproximadamente.
Artículo 4°.
Actividades prohibidas en el área de páramo. En las áreas del ecosistema de páramo delimitadas mediante la presente resolución estarán prohibidas las actividades previstas en el artículo 5° de la Ley 1930 de 2018 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior se aplicará en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de lo dispuesto en la Sentencia C-035 de 2016.
Parágrafo 1°. El área de páramo que mediante esta resolución se delimita de manera
progresiva, corresponde en su integridad al área de referencia aportada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en los documentos técnicos de soporte a escala 1:25.000, el cual hace parte de la presente resolución.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 70 70 DIARIO OFICIAL
9. Monitoreo y seguimiento para garantizar el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles por parte de las autoridades competentes en el ecosistema de páramo.
Artículo 5°.
Cabeceras, centros poblados y asentamientos preexistentes. Las cabeceras urbanas, los centros poblados y los asentamientos humanos preexistentes que se encuentren al interior del área delimitada quedan reconocidos e incluidos en el polígono y sujetos al régimen de protección del páramo, bajo el tratamiento de preexistencia reconocida con manejo diferenciado, conforme a los siguientes criterios:
10. Promover la compra de productos que venden los campesinos mediante el fortalecimiento de mercados campesinos.
11. Mejorar las formas de producción agropecuaria en las áreas de páramo, disminuyendo la aplicación de agroquímicos y realizando prácticas de rotación de cultivos.
1. La inclusión no habilita, en ningún caso, la expansión de los perímetros urbanos, la incorporación de nuevo suelo urbano o de expansión, ni el desarrollo de nuevos proyectos urbanísticos al interior del área, en aplicación del artículo 5º de la Ley 1930 de 2018;
12. Fortalecimiento de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC), a través de procesos agroecológicos.
2. El régimen de usos, la zonificación específica y las medidas de manejo de estas áreas se construirán de manera concertada con las comunidades y se adoptarán en el plan de manejo ambiental de que trata el artículo 6º de la Ley 1930 de 2018, privilegiando el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes sin ampliación del área construida;
13. Fortalecer el acompañamiento técnico e institucional a las comunidades para la implementación y el seguimiento de estrategias de prevención, mitigación y conservación de las especies de fauna que puedan verse afectadas por el desarrollo de actividades agropecuarias.
3. En los sectores que se traslapen con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, parques naturales regionales o reservas forestales protectoras, se aplicará el régimen de protección más estricto entre los concurrentes;
14. Manejo de aguas residuales y vertimientos asociados a la producción agropecuaria de acuerdo con la Resolución número 1294 de 2021.
15. Acompañamiento y asistencia técnica a ganaderos con implementación de ganadería regenerativa.
4. Las decisiones contenidas en este artículo constituyen determinante de ordenamiento territorial de superior jerarquía, que los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales con jurisdicción en el área deben incorporar y armonizar, conforme al artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 32 de la Ley 2294;
16. Promover la sustitución gradual de especies introducidas por especies nativas al interior del páramo, de conformidad con la normativa vigente aplicable y los lineamientos establecidos en la Resolución número 1294 de 2021.
5. Cuando las medidas administrativas que desarrollen lo aquí dispuesto puedan afectar directamente a comunidades étnicas, se deberá solicitar ante la autoridad nacional de consulta previa, el concepto de procedencia de la consulta previa en los términos del condicionamiento fijado por la Sentencia C-369 de 2019.
17. Promover alianzas productivas territoriales entre comunidades rurales, instituciones y demás actores de la cadena, promoviendo la asociatividad, compras públicas sostenibles, compras públicas locales, la dinamización económica local y el posicionamiento de productos agropecuarios de bajo impacto.
6. Se apoyará metodológicamente a los municipios la construcción de modelos de ocupación que se armonicen con el páramo y sus orientaciones de manejo. Se tomará en cuenta la integralidad de manejo del Páramo en su conjunto.
18. Fortalecer el acceso a mercados diferenciados, como productos orgánicos, agroecológicos, entre otros; reconociendo atributos de calidad, origen, trazabilidad y prácticas sostenibles.
Parágrafo. La identificación cartográfica de las cabeceras, centros poblados y
asentamientos preexistentes, así como de las áreas de traslape y sus regímenes aplicables, se encuentra referenciado según la información geográfica de los planes de ordenamiento territorial o el que haga sus veces. Para la presente resolución se materializo a través del archivo en formato shapefile (.shp) denominado “Urbano_Vetas_CPJSB).
Parágrafo 1°. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga, y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, deben avanzar en la zonificación y determinación del régimen de usos, conforme a lo establecido en la formulación y elaboración del plan de manejo.
Capítulo II.
Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias y mineras (INELUDIBLE 2)
Parágrafo 2°. La focalización y priorización de las áreas objeto de los programas de
reconversión productiva tomará como información para tomar decisiones, los resultados de la aplicación de la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP), conforme a la Resolución número 160 de 2026 o aquella que la modifique sustituya o derogue.
Parágrafo 3°. En armonía con el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, la Ley 2294
de 2023, y con lo ordenado en la Sentencia C-300 de 2021 de la Corte Constitucional, los programas de sustitución y reconversión previstos en este artículo se aplican a las actividades agropecuarias.
Artículo 6°.
Lineamientos para los programas de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias en el páramo jurisdicciones (Santurban) berlín. Las entidades competentes deben diseñar los programas de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias con estricta sujeción a lo concertado con las comunidades, y con lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018 y las Resoluciones Reglamentarias números 1294 de 2021, 0249 de 2022 y 160 de 2026 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen, bajo los siguientes lineamientos:
1. Capacitaciones en buenas prácticas agrícolas y ganaderas (BPA y BPG), y manejo y gestión de residuos agropecuarios de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 249 de 2022.
2. Transferencia de tecnología e innovación enfocado al uso de bioinsumos y herramientas de tecnología de la comunicación de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 249 de 2022.
3. Extensión agropecuaria con asistencia técnica que aborde temas como aprovechamiento de residuos (Biodigestores y manejo de cultivos locales) de acuerdo con lo establecido en la Ley 1930 del 2018 y lo establecido en la Resolución número 249 de 2022.
Parágrafo 4°. En cumplimiento de la concertación, los programas de reconversión y
sustitución deberán diseñarse y formularse de manera participativa con las comunidades campesinas, de forma gradual, diferenciada y territorializada, distinguiendo entre actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, actividades de alto impacto sujetas a reconversión o sustitución, y actividades prohibidas por la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Estos programas deberán articularse con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas, las autoridades ambientales, las entidades territoriales y las comunidades campesinas paramunas. Los enfoques diferenciales para los programas de reconversión y sustitución podrán contar con criterios tales como: dependencia económica del hogar respecto de la actividad productiva; relación histórica con el territorio; condiciones de tenencia y acceso a la tierra; tamaño y características de la unidad productiva; participación de mujeres y jóvenes; condiciones de comercialización; acceso a asistencia técnica; seguridad alimentaria; y capacidad económica para asumir los costos de transición.
4. Fortalecimiento de la asociatividad en términos de la Ley 1930 del 2018, así como también una agricultura familiar, campesina y comunitaria.
5. Agregación de valor a los productos derivados de la actividad agropecuaria de bajo impacto en el área de páramo, así como el desarrollo de mercados locales con enfoque diferencial para la población paramuna de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 249 de 2022.
Parágrafo 5°. Los programas de reconversión y sustitución agropecuaria deberán
incorporar rutas diferenciadas para la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y para los habitantes tradicionales del páramo, de forma gradual, territorializada, participativa y concertada, conforme a la Ley 1930 de 2018, la Resolución número 1294 de 2021, la Resolución número 0249 de 2022, la Resolución número 160 de 2026, la Resolución número 464 de 2017 de ACFEC (modificada por la Resolución número 456 de 2025), la resolución 0331 de 2024 Política pública de agroecología y los lineamientos que se adopten o actualicen por las autoridades competentes.
6. La implementación gradual, diferencial y concertada de programas de sustitución de actividades agropecuarias, reconociendo las condiciones socioeconómicas de los actores involucrados y las características biofísicas del territorio, e impulsando el turismo sostenible como una alternativa productiva compatible con la conservación del páramo.
7. En los casos en los que se requiera sustituir actividades agropecuarias, implementar estrategias de apoyo económico a las comunidades con miras a participar de programas como el pago por servicios ambientales (PSA), participación en mercados asociados a los servicios ecosistémicos y promoviendo acciones deal uso de la biodiversidad con agregación de alto valor.
8. Implementación de la metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 160 de 2026.
Artículo 7°.
Programas de Sustitución, Reconversión, Reubicación y Restauración de Áreas Intervenidas. Las actividades mineras que conforme a la Ley 1930 de 2018 y la Resolución número 40279 de 2022 expedida por el Ministerio de Minas y Energía que cuenten con título minero y autorización ambiental que venían desarrollando su actividad antes del 16 de junio de 2011 en el área delimitada, deberán sujetarse a los programas de sustitución previstos en la normativa vigente. Así mismo, las áreas intervenidas serán objeto de las medidas de cierre, desmantelamiento, restauración, recuperación y demás acciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, la Ley 1753 de 2015, el Decreto número 0742 de 2026 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituya.
71 71 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo. La reconversión productiva y reubicación laboral de actividades mineras de pequeños mineros tradicionales que trata el presente artículo se regirán y desarrollarán conforme a los lineamientos, directrices, fases e instrumentos establecidos en la Resolución número 1468 de 2021 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución número 40279 de 2022 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y en los programas que implemente en el marco de las competencias de cada entidad. el proceso de implementación de la resolución. Estos espacios que estarán integrados por comunidad, autoridades y entidades territoriales, permitirán el diálogo constante para articular la información disponible sobre avances, compromisos, seguimiento a casos y alertas tempranas, pero también, para realizar un seguimiento constante a que los acuerdos se cumplan de la manera y en los tiempos acordados. Aquí se fortalece el seguimiento comunitario y se promueve la corresponsabilidad, la transparencia y la participación de la ciudadanía.
Capítulo III.
Sistema de fiscalización (INELUDIBLE 3)
Eje 3. Transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas. Refiere a todas las acciones que deben emprenderse por parte de las autoridades, entidades territoriales y comunidad para fortalecer y favorecer el acceso a la información pública ambiental y a los informes de rendición de cuentas sobre el proceso de implementación de la resolución de delimitación. Este eje contempla la consolidación y organización de la información disponible producida por las entidades competentes, su traducción en términos simples y claros y su reporte periódico a las comunidades paramunas.
Así mismo, en el marco de este eje, se establecerán mecanismos para el registro, organización y trazabilidad de las alertas o reportes presentados por la comunidad, incluyendo la información asociada a su canalización, estado de trámite y, cuando corresponda, las actuaciones adelantadas por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a dichas autoridades para conocer, valorar y decidir sobre los hechos reportados. Este eje promueve la transparencia institucional y la veeduría comunitaria informada.
Artículo 8°.
Naturaleza, alcance y principios. El Sistema de Fiscalización constituye un mecanismo de articulación interinstitucional entre las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las demás entidades públicas competentes y las comunidades, orientado a integrar, organizar y facilitar la identificación y acceso a la información generada por los actores involucrados, así como a promover la coordinación institucional, el acceso a la información ambiental de carácter público, la trazabilidad de las actuaciones, la participación efectiva, la transparencia, la rendición de cuentas y las condiciones para el ejercicio del control social en relación con la implementación de las decisiones, acuerdos, medidas y restricciones derivadas de la Sentencia T-361 de 2017, la Ley 1930 de 2018, la declaratoria del Páramo de Santurbán como sujeto de derechos (Tribunal Administrativo de Santander, 21 de julio de 2025), la Resolución número 863 de 2026 y los actos administrativos de delimitación aplicables, y las demás relacionadas, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades atribuidas por la Constitución Política y la ley a las autoridades competentes para ejercer funciones de inspección, vigilancia, control o sanción.
Artículo 9°.
Funcionamiento del sistema de fiscalización. El Sistema de Fiscalización operará mediante procesos de recepción, articulación, clasificación, consolidación, trazabilidad, reporte, divulgación y custodia de la información relacionada con las actividades prohibidas en las zonas delimitadas de páramo y con la implementación de la presente resolución, respetando en todo momento las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley a las entidades y demás actores que lo integran.
El Sistema se desarrollará conforme a los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad, mejora continua, participación, transparencia y acceso a la información. Estos principios orientarán las actuaciones de los integrantes del Sistema y garantizará que la implementación de la presente resolución se desarrolle en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de las autoridades competentes, promoviendo la participación efectiva de las comunidades y las condiciones para el ejercicio del control social.
La Instancia de Coordinación adoptará el Protocolo Operativo del Sistema de Fiscalización, en el cual establecerá los criterios, procedimientos, formatos, canales, responsables, mecanismos de intercambio de información, clasificación, consolidación, custodia, conservación, actualización, trazabilidad, publicación y evaluación necesarios para su funcionamiento.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema operará, como mínimo, mediante los siguientes mecanismos:
1. Radicación de alertas.
2. Traslado entre entidades competentes.
3. Atención de las alertas.
4. Articulación con mecanismos comunitarios de seguimiento.
5. Articulación con las instancias de planeación territorial y del desarrollo relacionadas con la implementación de la presente resolución.
Parágrafo 1°. En atención a que el proceso de delimitación participativa del Complejo
de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín continuará hasta culminar la delimitación integral del ecosistema, el Sistema de Fiscalización se adopta bajo un enfoque dinámico y de consolidación progresiva. En este sentido, su estructura, mecanismos e instrumentos podrán ser complementados o ajustados conforme se desarrollen las etapas pendientes del proceso participativo y se adopten las decisiones administrativas correspondientes, con el propósito de consolidar su aplicación en la totalidad del complejo de páramos e incorporar los aportes, perspectivas y necesidades de las comunidades y demás actores vinculados al proceso de delimitación, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-361 de 2017.
Artículo 10.
Participación ciudadana y acceso a la información. El Sistema propiciará la participación de los ciudadanos interesados en la implementación de la presente resolución, mediante mecanismos de acceso a la información pública, seguimiento comunitario y control social, de conformidad con la Constitución Política y la ley.
Parágrafo 2°. El Sistema de Fiscalización no constituye una autoridad administrativa,
no tendrá personería jurídica ni patrimonio autónomo, no ejercerá funciones de autoridad ambiental, inspección, vigilancia, control, investigación o sanción, ni asumirá competencias de control fiscal, disciplinario o penal. Así mismo, no modificará los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico, no establecerá canales institucionales adicionales a los previstos por las autoridades competentes para la recepción de alertas, denuncias o peticiones, ni creará, constituirá o regulará organizaciones de participación ciudadana, control social o veeduría ciudadana, las cuales continuarán rigiéndose por la Constitución Política y la ley.
Artículo 11.
Vigilancia comunitaria y alerta temprana. El Sistema promoverá mecanismos comunitarios de observación territorial orientados a la identificación temprana de situaciones que puedan afectar el ecosistema de páramo o comprometer la implementación de la presente resolución. Dichos mecanismos tendrán carácter preventivo, no constituirán actividades de inspección oficial ni facultarán el ingreso a predios sin autorización de sus propietarios o poseedores y operarán mediante el reporte oportuno a las autoridades competentes a través de los canales institucionales establecidos.
Parágrafo 3°. En aplicación de los principios de prevención y seguridad, el Sistema
promoverá mecanismos de alerta temprana y seguimiento oportuno de situaciones que puedan afectar el ecosistema de páramo o comprometer la implementación de la presente resolución. En todo caso, la administración, custodia y divulgación de la información deberá observar las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales, reserva legal y protección de las personas que reporten información a través de los canales institucionales establecidos.
Artículo 8°.
Sistema de fiscalización. El sistema de fiscalización se funciona se articula y funciona a través de los siguientes ejes:
Artículo 12.
Fortalecimiento de capacidades y pedagogía ambiental. El Sistema promoverá actividades de divulgación, formación, apropiación social del conocimiento, fortalecimiento organizativo y pedagogía ambiental dirigidas a comunidades campesinas, gestores de páramo, juntas de acción comunal, organizaciones ambientales, acueductos comunitarios, veedurías ciudadanas y demás actores presentes en el territorio, con el fin de fortalecer la participación efectiva, el acceso a la información y el control social.
Capítulo IV.
Protección de fuentes hídricas (INELUDIBLE 4)
Eje 1. Control preventivo y alerta de actividades prohibidas. Se refiere a un mecanismo colectivo detección y alerta temprana de actividades prohibidas por la resolución de delimitación o la Ley 1930 de 2018, y que puedan afectar el ecosistema de páramo. En este eje se busca articular la información generada por autoridades, pero también por los habitantes del páramo, para facilitar una actuación temprana y oportuna de las autoridades competentes frente a los casos de incumplimiento. Esto, sino que las comunidades deban asumir funciones de inspección o control, y sin que se excedan las competencias asignadas por ley. Así mismo, en busca de garantizar la participación y el cuidado de los habitantes de páramo, este eje promueve la observancia y colaboración comunitaria, la trazabilidad en los reportes y actuaciones derivadas de los mismos, y la protección de quienes realizan los reportes para evitar retaliaciones en cumplimiento de algunos de los puntos del Acuerdo de Escazú.
Eje 2. Instrumentos de fiscalización. Hace referencia a la promoción, gestión y concreción de espacios de diálogo, seguimiento y control social activos durante todo
Artículo 13.
Parámetros de protección de las fuentes hídricas. Como eje ineludible del proceso participativo en los términos de la Sentencia T-361 de 2017, y en desarrollo de la protección especial de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos prevista en el artículo 1º, numeral 4, de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto número 1076 de 2015, se integran treinta y tres (33) parámetros técnicos definitivos para la protección de las fuentes hídricas en la estrella fluvial de Santurbán, los cuales abarcan ejes estratégicos como la gestión de la información, planificación, administración, conservación, educación ambiental y participación de actores, los cuales se relacionan a continuación:
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 72 72 DIARIO OFICIAL Categorías Temáticas Parámetro de Protección Identificación de la red de drenaje a escala 1:25.000 con información primaria levantada en campo.
Realizar un inventario de puntos de agua subterránea a partir del trabajo de campo realizado en conjunto con las comunidades del área.
Realizar un inventario de usos y usuarios (captación y vertimiento) de las fuentes hídricas que se encuentran en el Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín y que son abastecedoras de acue- ductos veredales y municipales. La identificación de las microcuencas abastecedoras de acueductos municipales y veredales se llevará a cabo por medio del inventario de las bocatomas que se encuentran en las fuentes hídricas con jurisdicción en el Páramo Jurisdicciones– Santurbán–Berlín. Se podrá partir de la información con la que cuente la Corporación para realizar la actualización, corroboración y complementación. Se deben identificar las bocatomas que no cuenten con el debido permiso de captación para que estas sean integradas a un proceso de asesoría legal y técnica para la legali- zación de la captación de agua.
Incorporar en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Páramo Jurisdicciones Santurbán- Berlín los siguientes aspectos con los cuales se obtendrá información que permita el 1 Realizar un monitoreo en las dos (2) épocas climáticas, para establecer la cantidad y calidad del agua en las fuentes hídricas en las que se identifique mayor presión por captaciones y vertimien- tos en jurisdicción del Páramo Jurisdicciones– Santurbán–Berlín. manejo sostenible del ecosistema, a fin de asegurar la prestación de los servicios de aprovisionamiento de agua y la oferta y calidad de la misma para la funcionalidad del ecosistema:
Realizar un monitoreo de agua subterránea a través de la toma de muestras en afloramientos naturales y, en caso de identificarse, aljibes o pozos de agua subterránea en la zona. Este monitoreo debe incluir las áreas dentro del Páramo donde se ha desarrollado extracción legal e ilegal de minerales.
Dentro del monitoreo de agua superficial se debe incluir, como mínimo, la medición de parámetros fisicoquímicos, metales, metaloides e hidrobiológicos acorde a lo establecido en la guía de Formulación del PORH en lo que respecta a oferta y demanda (Resolución número 958 de 2018).
1.Gestión de la información y el Conocimiento Diseñar e implementar el monitoreo para el seguimiento a la cantidad y calidad del agua en el área del Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, en articulación con los lineamientos que establezca el MADS y el IDEAM en el marco del Programa Institucional Regional de Monitoreo del Agua (PIRMA) y el Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico. El PIRMA deberá implementarse por las Corporaciones en conjunto del IDEAM, en cumpli- miento del Decreto número 1076 de 2015.
Realizar el estudio hidrogeológico para el Área del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: Estado del Arte: Compilar, analizar e integrar los estudios hidrogeológicos que hasta ahora se han realizado en la zona del Complejo paramuno de Santurbán–Ber- lín. Identificar y priorizar los sistemas acuíferos o los ecosistemas estratégicos que presten servicios de aprovisionamiento de agua para las poblaciones o para los 2 propios ecosistemas y que, por tanto, deben ser objeto de medidas de protección especial. Definición de los instrumentos de planificación o administración para las zonas estratégicas. Componente Social: Establecer espacios de comunicación efectivos y eficaces con los actores sociales interesados, en diferentes temáticas de la hidrogeología.
Rediseño de la red hidrometereológica que cubre el área del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín con el fin de optimizar información hidrometeorológica de este ecosistema, la cual es indispensable para el conocimiento del ciclo hidrológico y el análisis de variabilidad y cambio climático. Este rediseño debe 3 estar articulado con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el IDEAM en la ejecución del Programa Institucional Regional de Monitoreo de Cantidad y Calidad del Agua, Programa Institucional Regional de Monitoreo de Cantidad y Calidad del Agua, PIRMA y el Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.
4 Complementar la caracterización de la demanda de agua dentro de la jurisdicción del Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín por medio del inventario de usos y usuarios del agua en las fuentes hídricas que no fueron caracterizadas en el marco de la elaboración del Plan de Manejo Ambiental.
5 Consolidar la información producida para el Área del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, en el sistema de información del recurso hídrico (SIRH) y en el Sistema de información ambiental de Colombia (SIAC) con el fin de que pueda ser de fácil acceso para el público en general.
6 Consolidar el Observatorio Ambiental de la Agenda del Agua a través de la integración y el procesamiento de toda la información existente a partir de cada sector involucrado.
7 Fortalecer dentro del componente programático de los POMCA de las SZH que tienen jurisdicción en el Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín programas específicos para el Manejo Ambiental de Cuencas Abastecedoras y para el Manejo Ambiental de Acuíferos.
8 Con base en el Estudio Hidrogeológico elaborado para el área del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, seleccionar y priorizar las unidades acuífe- ras para la respectiva elaboración de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.11.2. de la selección y priorización del Decreto número 1076 de 2015 y/o la norma que la sustituya, complemente o modifique.
2. Planificación
9 Identificar, priorizar e implementar acciones de mejoramiento de la calidad de agua de las fuentes hídricas del Páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, en articu- lación con entidades del Estado del nivel Nacional y Departamental.
10 En las áreas contiguas al Páramo Jurisdicciones Santurbán– Berlín, donde según lo establecido por ley, puedan desarrollarse actividades mineras, se debe promover la formalización y asistencia técnica integral a los mineros informales y disminuir la contaminación del agua que puede generarse por sus actividades.
11 De acuerdo con la información obtenida de la implementación de los parámetros en la “Gestión de la información y el conocimiento” del Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín, elaborar un Plan Integral que permita prevenir y/o manejar los riesgos que pueden presentarse por diferentes escenarios de Cambio Climático.
3. Administración 12 Reglamentación del uso de las aguas para las fuentes hídricas abastecedoras del recurso y en aquellas en donde se evidencie que, de acuerdo con la oferta y la demanda, existe una mayor presión. El procedimiento para realizar la reglamentación deberá desarrollarse a partir de lo establecido en la guía de Formulación del
PORH en lo que respecta a oferta y demanda (Resolución número 958 de 2018).
Las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el Páramo Jurisdicciones Santurbán- Berlín, darán prioridad en la promoción de la formulación, presentación, aprobación e implementación del Programas de Uso Eficiente y Ahorro de Agua en los usuarios concesionarios que se encuentren ubicados en las fuentes hídricas 13 sobre las cuales se identifique una mayor presión al recurso hídrico. Previo a esto, la Autoridad Ambiental establecerá los requisitos de los usuarios que deberán presentar el Programa en mención.
14 Saneamiento de trámites ambientales relacionados con la concesión de agua y el vertimiento de aguas residuales en las fuentes hídricas del Páramo Jurisdicciones Santurbán- Berlín, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.20.1. del Decreto número 1076 de 2015 y demás normatividad vigente en este aspecto.
15 De acuerdo con el artículo 2.2.3.2.7.6. Orden de prioridades del Decreto número 1076 de 2015 se priorizará la concesión de agua para el abastecimiento de consu- mo humano a la población.
73 73 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categorías Temáticas Parámetro de Protección 16 En los municipios con riesgo al desabastecimiento, se deberán identificar fuentes de abastecimiento alternas, con el fin de disminuir la presión sobre el recurso hídrico o fuente principal de abastecimiento.
17 Revisión del acotamiento de la ronda hídrica de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales.
18 Establecer los Humedales, Turberas, Lagos y Lagunas del Complejo Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín como áreas de preservación, donde no se podrán desarrollar actividades diferentes a las contemplativas del paisaje.
19 Adquirir y establecer un manejo especial a los predios ubicados en áreas de importancia para la conservación del recurso hídrico, para que de esta manera se pueda garantizar el suficiente recurso para atender la demanda de agua por parte de los habitantes del área, teniendo en cuenta que esta demanda debe ser resultado del
4. Conservación
uso eficiente del recurso. La compra de predios se dará cumpliendo con el marco normativo que actualmente regula este particular.
20 Restauración en áreas donde se evidencien procesos de erosión laminar y en surcos, en las márgenes de las fuentes hídricas donde se observe socavación y/o degra- dación y en las rondas de los nacimientos de agua que se encuentren degradados.
21 Prohibir la tala y quema de la vegetación ribereña y la construcción de viviendas y/u obras civiles en el área de ronda hídrica al cuerpo de agua.
Promover la conservación del recurso hídrico por medio de la capacitación y sensibilización, con metodologías teórico-prácticas, teniendo en cuenta:
Medios: PRAES y PROCEDAS, en el marco de proyectos comunitarios; gestionando alianzas estratégicas con ONG y Universidades, entre otros Población objetivo: Personas en edad escolar de las áreas rurales y urbanas; agremiaciones de los sectores productivos; asociaciones comunitarias y sectoriales; población rural adulta.
Temas
- Prácticas de consumo responsable, ahorro y uso eficiente de los recursos naturales y la energía.
- Importancia de los ecosistemas de páramo en la Regulación hídrica.
- Buenas Prácticas para prevenir la contaminación de los cuerpos de agua y afectar su vegetación de protección (Buenas prácticas: no talar y no quemar la 22
5. Educación Ambiental
vegetación ribereña, no lavar las fumigadoras dentro de las fuentes hídricas).
- Uso adecuado de agroquímicos y sus efectos sobre la calidad del agua.
- Devolución de residuos posconsumo como estrategia de disposición final.
- Manejo de distritos de riego para lograr el uso eficiente y ahorro de agua. Este tema de capacitación tendrá lugar en caso de que se identifique que es pertinente la existencia de un distrito de riego en la evaluación de los programas de reconversión y sustitución de actividades productivas.
- Reservorios: trámites legales, lineamientos para su construcción y funcionamiento en el marco del uso eficiente del recurso.
- Importancia de la protección de las rondas hídricas para la oferta de agua.
- Capacitar a las comunidades acerca del procedimiento y entidades competentes para la obtención de la concesión de agua para acueductos veredales en jurisdicción del Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín, en caso de que no se cuente con el mismo.
- Capacitación sobre iniciativas de infraestructura verde para conservación de la oferta del recurso hídrico.
23 Desarrollar procesos de capacitación, sensibilización y prácticas derivadas del uso de tecnologías y conocimiento tradicional de las comunidades, que permitan el uso eficiente del agua en el desarrollo de las mismas y que contribuyan al fortalecimiento de la cultura del agua.
24 Considerar e incluir en el Plan de Manejo Ambiental la información de los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas, Evaluaciones Regionales del Agua, Estudios Técnicos Económicos, Sociales y Ambientales y demás estudios técnicos sobre oferta, demanda, calidad y riesgo tanto para agua superficial como subterránea, realizados en el área del Páramo por la Corporación, Universidades o Institutos de Investigación.
25 Los Estudios Regionales del Agua, servirán de insumo para la elaboración y actualización de los POMCA y demás instrumentos de manejo a formular en jurisdic- ción de Santurbán.
26 Armonizar los POMCA, los Planes/Esquemas/Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y los Planes de Desarrollo de los municipios que tengan jurisdicción político-administrativa en el Páramo Jurisdicciones Santurbán- Berlín con el Plan de Manejo Ambiental del mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018.
6. Armonización de instru- mentos técnicos y normativos parala gobernanza del Agua en
el Páramo 27 Considerar como determinantes ambientales en la actualización de los Planes/Planes Básicos/Esquemas de ordenamiento territorial, de los municipios con jurisdic- ción en el Páramo de Santurbán, los Planes de ordenamiento de cuencas hidrográficas y los Planes de Manejo Ambiental de los Parques Regionales Naturales que cuente con aprobación.
28 Fortalecer la capacidad técnica de las Corporaciones Autónomas Regionales para la interpretación y aplicación de la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia. Resolución número 957 del 31 de mayo de 2018.
29 Para la protección de las fuentes hídricas en el Páramo de Santurbán se debe dar estricto cumplimiento a las prohibiciones establecidas en el Decreto número 1076 de 2015 Sección 24 y todas aquellas que en el marco de la Ley se consideren atentatorias contra el medio acuático.
30 Articulación entre Consejos de cuenca y otros actores relevantes en la región con interés en la protección del agua en el Páramo de Santurbán para convenir accio- nes conjuntas y/o complementarias para conservar la oferta hídrica, promover el uso eficiente de agua y eliminar fuentes de contaminación.
31 Fortalecimiento técnico entorno al conocimiento de la gestión integral del Recurso Hídrico para los Consejos de Cuenca y los grupos de Gestores de Páramo que se encuentran conformados en el área.
7. Participación y articulación de actores
32 Desarrollar mesas de trabajo-talleres para analizar y concertar acciones conjuntas y/o complementarias de manejo del recurso, a nivel intersectorial.
33 Articulación entre consejos de cuenca, Autoridades Ambientales y comunidades habitantes del área del Páramo con el fin de convenir acciones conjuntas y comple- mentarias para el seguimiento a los programas, proyectos y acciones existentes para la gestión integral del recurso hídrico.
Para tal efecto, las autoridades ambientales competentes deberán considerar, en el ejercicio de sus competencias, las siguientes reglas mínimas de articulación: resultados a los instrumentos de ordenamiento territorial cuando sean adoptados por la autoridad competente. a) Incorporar en la zonificación y el régimen de usos del plan de manejo del páramo las determinantes asociadas al ciclo del agua, incluyendo nacimientos, humedales, turberas, lagunas, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, POMCA, PORH y demás instrumentos aplicables. e) Las actividades productivas compatibles deberán adoptar prácticas de bajo impacto que eviten contaminación, compactación, erosión, pérdida de cobertura, afectación de turberas, alteración de caudales, vertimientos no autorizados o disminución de la funcionalidad hidrológica del ecosistema. b) Priorizar la preservación, restauración y recuperación de nacimientos, humedales altoandinos, áreas de recarga hídrica, márgenes riparios, cuerpos lénticos y corredores de conectividad ecológica, atendiendo al enfoque de ordenamiento territorial alrededor del agua. f) Las solicitudes comunitarias relacionadas con acueductos, saneamiento básico, restauración, PSA, monitoreo participativo y protección de fuentes hídricas deberán priorizarse dentro de la instancia de coordinación, de acuerdo con competencia, urgencia ambiental, disponibilidad de información y fuentes de financiación. c) Armonizar la gestión del páramo con los POMCA aprobados y con los instrumentos en formulación, sin sustituir las competencias propias de las comisiones conjuntas, autoridades ambientales regionales o entidades territoriales. d) Aplicar los criterios técnicos vigentes para el acotamiento de rondas hídricas y para la identificación de zonas potenciales de recarga de acuíferos, y trasladar sus Parágrafo 1°. Los parámetros de protección de fuentes hídricas deberán incorporar, en el plan de manejo ambiental, medidas de monitoreo participativo, educación ambiental, acuerdos de uso del agua, priorización del consumo humano, protección del caudal ambiental, conservación y restauración de coberturas en nacimientos, humedales, turberas, rondas hídricas, zonas de recarga y corredores de conectividad ecológica.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 74 74 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. Los acueductos veredales, comunitarios y demás formas organizativas de gestión local del agua serán considerados actores relevantes para la identificación de fuentes abastecedoras, puntos de monitoreo, necesidades de saneamiento básico, medidas de protección y acuerdos de uso, sin que ello modifique el carácter de bien de uso público del recurso hídrico ni los procedimientos de concesión, permiso, autorización, control o seguimiento a cargo de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales competente deberán articular estos
parámetros de protección con los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico y del territorio (POMCA, PORH, PMAA, planes de gestión del riesgo, instrumentos de cambio climático, determinantes ambientales, acotamiento de rondas hídricas e identificación de zonas potenciales de recarga de acuíferos) de conformidad con la información técnica disponible y a los lineamientos vigentes.
Parágrafo 4°. Los parámetros y reglas de articulación adoptados en este artículo deberán
alinearse de manera armónica con los objetivos y metas estratégicas de la Política Nacional del Agua 2026-2050 dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para tal fin, las autoridades ambientales competentes priorizarán las acciones de conservación y gobernanza que contribuyan directamente a la seguridad hídrica, la resiliencia climática del ecosistema de alta montaña, la justicia ambiental y el fortalecimiento de los ciclos bioculturales del agua en el territorio.
1. Componente de Demanda: Agrupa las necesidades prioritarias de financiación asociadas a la reconversión y productiva, así como a la protección, conservación y restauración del ecosistema estratégico.
2. Componente de Oferta: Comprende los recursos y actores públicos y privados del nivel nacional (ministerios), regional (departamentos y corporaciones autónomas regionales) y local (municipios), interesados en la conservación de los servicios ecosistémicos del páramo.
Artículo 14.
Medidas complementarias para la protección de las fuentes hídricas y zonas de recarga hidrogeológica. En desarrollo del ineludible 4 ordenado en la Sentencia T-361 de 2017, y con fundamento en la información técnica, científica y participativa obtenida durante el proceso de delimitación participativa del Complejo de Páramos Jurisdicciones –Santurbán –Berlín, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará, priorizará y articulará las actuaciones administrativas necesarias para identificar, caracterizar y proteger las áreas estratégicas ubicadas en las zonas adyacentes del ecosistema de páramo delimitado que cumplan funciones de recarga, tránsito, descarga, regulación hídrica o conectividad ecosistémica asociadas a la estrella fluvial de Santurbán.
3. Componente de Incentivos: Agrupa los instrumentos económicos, financieros, ambientales (Pago por Servicios Ambientales (PSA) y negocios verdes asociados a los medios de vida y la economía campesina y comunitaria), agropecuarios, uso de biodiversidad, bioeconomía y tributarios (). Este componente permite vincular a los actores de la oferta con la demanda para atender necesidades financieras, beneficiando a los habitantes tradicionales del páramo para la conservación, restauración, producción sostenible y gestión integral del territorio.
4. Componente de Mecanismo Financiero: Corresponde al instrumento encargado de ordenar y articular los componentes de oferta, demanda e incentivos, operando bajo los lineamientos y prioridades por la instancia de coordinación.
Para tal efecto, el Ministerio adoptará las medidas complementarias de protección ambiental, incluyendo, cuando resulte técnica y jurídicamente procedente, la declaratoria de reservas de recursos naturales renovables, áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, u otros instrumentos de ordenamiento ambiental que permitan asegurar la conservación de las fuentes hídricas, las zonas de recarga hidrogeológica y la integridad ecosistémica del sistema hídrico asociado al páramo de Santurbán.
Parágrafo. El modelo de financiación no operará de manera autónoma, sino que se
integrará funcionalmente bajo la rectoría de la instancia de coordinación. Tanto el modelo de financiación como la citada instancia estarán sujetos de manera permanente a las labores de vigilancia, control y seguimiento por parte del sistema de fiscalización.
Parágrafo. En la identificación y adopción de las medidas de que trata el presente
artículo, el Ministerio aplicará los principios de prevención, precaución, progresividad, no regresividad ambiental e integridad ecosistémica, y tendrá como criterio de evaluación la necesidad de evitar la habilitación, ampliación o intensificación de actividades extractivas que puedan afectar la disponibilidad, calidad, conectividad o regulación hídrica de las áreas estratégicas identificadas.
Artículo 17.
Demanda. En el marco de la instancia de coordinación y con la participación activa de las comunidades priorizará y estimará las necesidades de financiación para la implementación del modelo. Dicha priorización y estimación comprenderá las siguientes acciones:
Capítulo V.
Instancia de coordinación a. Gestionar los recursos para el desarrollo del censo socioeconómico ambiental y predial ordenado en la Sentencia T-361 de 2017 y la caracterización predial.
(INELUDIBLE 5) b. Priorizar en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las autoridades ambientales y la instancia de coordinación, las zonas y beneficiarios por municipio sujetos de atención progresiva en el marco de Complejo de Páramos Jurisdicciones Santurbán Berlín.
Artículo 15.
Instancia de coordinación: Se conformará una instancia de coordinación de acuerdo con el avance progresivo de la delimitación participativa del Páramo de Santurbán. Esta instancia servirá de plataforma para armonizar y adelantar las acciones que han quedado definidas en cada uno de los ineludibles, promoviendo la integralidad de las acciones de cada una de las partes.
c. Realizar estimaciones de los costos de: compra de predios, Pagos por Servicios Ambientales PSA, negocios asociados a uso de biodiversidad con agregación de alto valor y programas de reconversión productiva a través de la promoción y emprendimientos de Negocios Verdes.
Parágrafo 1°. Las instancias de gestión asociadas al ecosistema de páramo podrán
conformarse de manera progresiva, garantizando la participación de los municipios respecto de los cuales se haya culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles previstos en la Sentencia T-361 de 2017. d. Priorizar en articulación con las comunidades las actividades transversales a desarrollar, tales como: educación ambiental, fortalecimiento institucional, formulación y gestión de proyectos, estrategia de gestores de páramos, entre otros. Además, gestionar apoyo para la operación del sistema de fiscalización y la instancia de coordinación.
Parágrafo 2°. La integración de nuevos municipios a las instancias de gestión asociadas
al ecosistema de páramo se realizará de manera sucesiva, conforme estos acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas para la expedición de resoluciones de delimitación progresiva.
Capítulo VI.
Modelo de financiación
Artículo 18.
Oferta. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias y rol dentro de la instancia de coordinación: Gestionar recursos de fuentes nacionales como el Fondo Colombia en Paz (FCP), el Fondo para la Vida y la Biodiversidad y el Sistema General de Regalías, particularmente, la asignación ambiental, para la gestión ambiental integral del CPJSB, así:
(INELUDIBLE 6) a. Gestionar proyectos de cooperación Internacional para la gestión ambiental integral del CPJSB.
Artículo 16.
Modelo de financiación. El modelo de financiación para la implementación de la delimitación del Complejo de páramos Jurisdicciones Santurbán Berlín se regirá bajo un enfoque sistémico orientado a la sostenibilidad ambiental y socioeconómica del área delimitada, el cual se estructurará sobre los siguientes cuatro (4) componentes:
b. Gestionar la operativización de fuentes como las compensaciones por pérdida de biodiversidad y el 1% inversión forzosa, para incrementar la inversión privado en el CPJSB.
Componente de Demanda: Agrupa las necesidades prioritarias de financiación asociadas a la reconversión y productiva, así como a la protección, conservación y restauración del ecosistema estratégico. c. Articulará fuentes de financiación de otros sectores como minas, agricultura, comercio, industria y turismo para atender las necesidades de financiación del CPJSB.
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6. Se deben implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas.
d. Apoyará la concreción de acuerdos con entes territoriales para la inversión del 1% (artículo 111 de la Ley 99/93), la apropiación presupuestal y el compromiso de largo plazo, así como en los municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos del páramo.
7. Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción deben ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
e. Gestionará acuerdos con empresas de acueducto de las ciudades capitales y áreas metropolitanas, para que estas realicen sus inversiones ambientales en el área del CPJSB.
8. Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.
f. Promoverá la formulación y gestión de proyectos por parte de los departamentos y las Autoridades Ambientales Regionales dirigidos al Sistema General de Regalías, Fondo para la Vida y la Biodiversidad y Cooperación Internacional.
9. No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia.
g. Gestionará acuerdos con empresas privadas para conservación del recurso hídrico; particularmente a través de incentivos tributarios, mecanismo de obras por impuestos y aportes voluntarios.
10. Sustitución de especies exóticas y/o invasoras.
Artículo 19.
Incentivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias en la Instancia de Coordinación, en particular en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, y las autoridades ambientales regionales, y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, deberán:
Artículo 22.
Administración y manejo. La administración y manejo del área del Complejo Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín delimitado de manera progresiva en la presente resolución y se encuentra por fuera del SINAP, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental.
a. Promoverá la conservación, restauración y producción sostenible en el páramo, a través de la articulación de incentivos para la conservación ambiental, la compra de predios en los casos que aplique por ley, la reducción o exención del impuesto predial, entre otros. teniendo en cuenta las características socioeconómicas de los habitantes de la zona de páramo, así como las características propias de cada incentivo.
Artículo 23.
Pago por servicios ambientales y otros instrumentos económicos que aporten a la conservación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto número 870 de 2017, las autoridades ambientales en coordinación y las entidades territoriales, adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación asociados al uso de la biodiversidad y participación en mercados asociados a los servicios ecosistémicos y promoviendo acciones deal uso de la biodiversidad con agregación de alto valor.
b. Promoverá la reconversión productiva agropecuaria por parte de los habitantes tradicionales de páramo, se articularán incentivos del sector agropecuario tales como créditos de fomento agropecuario, líneas especiales de crédito, fondo de garantías y los derivados de la política de agricultura campesina, familiar y comunitaria, entre otros, así como la incorporación de Pagos por Servicios Ambientales para sistemas productivos, negocios asociados a uso de biodiversidad con agregación de alto valor y a negocios verdes; garantizando la sostenibilidad económica de los sistemas productivos de páramo.
Artículo 24.
Control y vigilancia. Las entidades territoriales, a Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 20.
Mecanismo Financiero. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la estructuración y puesta en marcha del Mecanismo Financiero para facilitar la articulación de actores y recursos públicos, privados, y comunitarios, garantizando la participación efectiva de las comunidades y municipios que hacen parte del páramo, cuya función principal será ordenar y articular los componentes de oferta, demanda e incentivos, operando bajo los lineamientos y prioridades por la instancia de coordinación, para lograr la sostenibilidad económica de la gestión ambiental del páramo.
Artículo 25.
Gestión participativa. La implementación de las directrices aquí establecidas, la autoridad ambiental y demás entidades públicas que concurran en la gestión integral del territorio, debe incentivar y promover la participación de los pobladores de la región.
Dicho mecanismo podrá contemplar diferentes modalidades de articulación, con diversos actores, entidades, comunidades y organizaciones sociales y comunitarias, tales como convenios interadministrativos, convenios solidarios, acuerdos de conservación, alianzas para cuidado de la cuencas y fondos de agua, entre otras. Asimismo, considerará los fondos o los instrumentos financieros alternativos existentes, o los que se creen en el marco de la implementación del presente acto administrativo.
Artículo 26.
Gestores y gestoras de páramo. Los habitantes tradicionales del Complejo Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín podrán vincularse como gestores de páramo, con funciones de apoyo a la gestión integral del ecosistema, monitoreo participativo, control y seguimiento, con el acompañamiento de las autoridades ambientales competentes y conforme a los lineamientos que se definan en el plan de manejo, en consideración al campesinado como sujeto de especial protección constitucional (artículo 64 de la Constitución Política).
Parágrafo. El mecanismo financiero será reglamentado en su funcionamiento
y operación por la instancia de coordinación, garantizando que el mecanismo sea autosostenible, transparente y participativo.
Capítulo VII.
Administración, manejo y control
Artículo 27.
Determinante del ordenamiento. Las decisiones establecidas en la presente resolución constituyen determinante de ordenamiento territorial de superior jerarquía, que los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales con jurisdicción en el área deben incorporar y armonizar, conforme al artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 32 de la Ley 2294; los cuales deberán ser implementados e incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del páramo.
Artículo 21.
Disposiciones Generales Ambientales para el Ordenamiento. Las áreas del Complejo Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín delimitado de manera progresiva en el presente acto administrativo, de manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deben dar aplicación a las siguientes disposiciones:
1. Establecer la línea base de los modelos de ocupación desde los instrumentos de las entidades territoriales, y de la forma de ocupación de los sectores económicos presentes; con el ánimo de incidir sobre ellos para lograr su armonización, planificación e implementación con base en la función ecológica de los páramos.
Artículo 28.
Sustitución parcial de la Resolución número 2090 de 2014. La presente resolución sustituye parcialmente la Resolución número 2090 de 2014, únicamente respecto de los diez y ocho (18) municipios delimitados en el artículo 2, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional. En lo demás, la Resolución número 2090 de 2014 conserva su vigencia y continúa surtiendo plenos efectos respecto del área del complejo de páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín aún no delimitada mediante el procedimiento participativo ordenado por la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 25 de septiembre de 2018, hasta tanto se expida el acto administrativo de delimitación definitiva que la reemplace de manera integral.
2. Las autoridades ambientales regionales en el cumplimiento de la función de la conservación del ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1.
3. Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.
Artículo 29.
Continuación del proceso e integración. Los acuerdos de concertación de los municipios delimitados en el artículo 2° harán parte integral del acto administrativo de delimitación definitiva. La presente resolución se expide sin perjuicio de la continuación de las fases del proceso participativo previstas en la Sentencia T-361 de 2017 y de las decisiones que profiera el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia.
4. Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales;
Artículo 30.
Régimen de protección y prohibiciones aplicables. En el área delimitada como ecosistema de páramo mediante la presente resolución serán aplicables, como mínimo, las prohibiciones y restricciones previstas en el artículo 5º de la Ley 1930 de 2018 y en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las medidas de manejo que se definan en el Plan de Manejo
5. Se debe realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 76 76 DIARIO OFICIAL Anexo 1. Área – Delimitación progresiva del Complejo Páramos Jurisdicciones – Santurbán–Berlín Ambiental del páramo y en los instrumentos de ordenamiento y planificación ambiental y territorial que deban armonizarse con la delimitación.
Parágrafo 1°. En el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 que no sea incluida dentro del área delimitada como páramo en la presente resolución, se mantendrán las restricciones previstas por el legislador y la jurisprudencia constitucional para prevenir la regresividad en la protección del ecosistema y la afectación del derecho fundamental al agua.
Parágrafo 2°. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, las autoridades
ambientales regionales con jurisdicción en el Complejo Páramos Jurisdicciones– Santurbán–Berlín deberán generar los encuentros de participación correspondientes, en la zonificación y régimen de usos y del diseño de los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que pudieren quedar al interior del área delimitada, conforme a los lineamientos que expidan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades competentes.
Artículo 31.
Continuidad cartográfica, enfoque ecosistémico e integralidad. La delimitación progresiva adoptada mediante la presente resolución constituye un avance dentro de un único proceso de delimitación integral del Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín. En consecuencia, el límite técnico adoptado deberá garantizar continuidad cartográfica y conectividad ecosistémica, con soporte en el área de referencia del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales (ETESA) y demás insumos científicos y cartográficos aplicables. En los tramos de colindancia municipal o de transición en que existan divergencias de precisión cartográfica entre alternativas técnicas, se preferirá el criterio que provea el mayor grado de protección del ecosistema, conforme a los principios de precaución y de no regresividad.
Artículo 32.
Acuerdos de concertación, participación incidente y motivación de apartamientos. Los acuerdos de concertación suscritos en la gestión de la fase de concertación ordenada por la Sentencia T-361 de 2017 constituyen información relevante para el proceso de delimitación; sin embargo, en virtud del carácter incidente de la participación, tales acuerdos no sustituyen la obligación legal y constitucional del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible de definir el límite del ecosistema con fundamento en criterios técnico-científicos, en el área de referencia del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt y en cumplimiento del estándar de mayor protección del ecosistema de páramo.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 0994 DE 2026
La delimitación adoptada en esta resolución acoge los acuerdos alcanzados en los municipios incorporados, en la medida en que resultan compatibles con el área de referencia y no implican regresividad en la protección; y, en los eventos en que sea necesario apartarse parcialmente de un acuerdo para asegurar la mayor protección del ecosistema, el Ministerio motivará de manera expresa y verificable las razones técnicas y científicas que soportan dicho apartamiento, dejando constancia en el anexo técnico y disponiendo su publicación y socialización.
(agosto 6) por la cual se delimita y declara la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo “La baja”, en un sector de la microcuenca de la quebrada La Baja, en el Macizo de Santurbán, y se dictan otras disposiciones.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, los numerales 1, 2, 14, 19 y 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, y
Artículo 33.
Gestión por fases, coordinación interinstitucional y continuidad del proceso. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará, sin interrupción, el proceso de delimitación participativa del Complejo Páramos Jurisdicciones–Santurbán– Berlín, respecto de los municipios y áreas no cobijadas por la presente resolución, hasta expedir los actos administrativos complementarios que permitan completar la delimitación integral del complejo, garantizando el enfoque ecosistémico.
CONSIDERANDO:
1. Fundamentos constitucionales y legales
Que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.
Artículo 34.
Comunicación. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, debe comunicar la presente resolución al Tribunal Administrativo de Santander, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las Gobernaciones de los departamentos de Santander y Norte de Santander: El Playón, Matanza, Vetas, California, Guaca, Santa Bárbara, Bucarasica, Piedecuesta, Charta, Suratá, Lourdes, Gramalote, Bochalema, Chinácota Los Patios, Pamplonita, La Esperanza, Puerto Santander, Santiago, El Zulia, San Cayetano, Toledo, Villa del Rosario, San José de Cúcuta, Cácota, Girón, Floridablanca, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.
Que, de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y tiene a su cargo la dirección general de la economía, por lo que intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, con el fin de conseguir, entre otros propósitos, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la salvaguarda del patrimonio cultural de la nación.
Artículo 35.
La presente resolución sustituye parcialmente a la Resolución número 2090 de 2014 y todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
artículo 36. Publicación y vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que el artículo 2° del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece como objetivos de dicho ordenamiento lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables; prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; y regular la actividad de la Administración Pública respecto del ambiente y los recursos naturales renovables.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Que el artículo 45 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece las reglas a las que debe sujetarse la actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales 77 77 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL renovables y dispone, en su literal b), que se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país y que, para cumplir dicha finalidad, podrá hacerse reserva de la explotación de los recursos de propiedad nacional.
Que el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone:
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-649 de 1997, explicó que la institución jurídica de las reservas no responde a una noción unívoca, en tanto pueden existir reservas relativas a determinados recursos naturales, entre ellos el agua, la flora o la fauna, así como reservas proyectadas sobre ámbitos territoriales específicos para asegurar el manejo integral y la preservación de los recursos naturales.
Que la Reserva objeto de la presente resolución no constituye una categoría de manejo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), no crea un parque natural ni una reserva forestal, no modifica la delimitación del páramo Jurisdicciones–Santurbán– Berlín y no altera por sí misma la titularidad del derecho de dominio sobre los predios comprendidos dentro de su ámbito espacial.
“Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.
Que el polígono delimitado mediante la presente resolución corresponde al ámbito espacial dentro del cual se reservan los recursos naturales renovables y el ambiente asociados al sistema hídrico superficial y subterráneo, particularmente los procesos de recarga, infiltración, almacenamiento, circulación, tránsito y descarga que sustentan la regulación hídrica de la microcuenca de la quebrada La Baja.
Que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios:
3. Antecedentes de protección del Macizo de Santurbán
“2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”.
“4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.
Que, mediante la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, corregida por la Resolución número 0239 del 6 de marzo de 2025, y prorrogada por la Resolución número 0970 del 2026 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible declaró una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del Macizo de Santurbán, en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga, en el departamento de Santander.
“6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
Que la referida medida temporal fue adoptada como un instrumento excepcional y transitorio de protección ambiental, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, orientado a garantizar la conservación de los recursos naturales renovables presentes en el área mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantaba las actuaciones técnicas, ambientales, sociales y jurídicas necesarias para evaluar la procedencia de instrumentos de protección ambiental de carácter permanente, evitando durante dicho periodo la consolidación de situaciones que pudieran comprometer la integridad ecológica del territorio.
Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que la expedición de la Resolución número 0221 de 2025 respondió a la necesidad de proteger un territorio de alta importancia ambiental caracterizado por la presencia de ecosistemas estratégicos, áreas de recarga hídrica, bosques altoandinos y sistemas hidrogeológicos asociados al Macizo de Santurbán, reconociendo que la complejidad ecológica de dicho territorio exigía la consolidación de información científica adicional que permitiera soportar la adopción de medidas definitivas de conservación respecto de aquellas áreas cuya importancia ambiental pudiera demostrarse mediante estudios especializados.
Que los numerales 1, 2, 5, 14, 19 y 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 atribuyen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible funciones relacionadas con la formulación de la política nacional ambiental, el establecimiento de criterios de ordenamiento ambiental del territorio, la regulación de las condiciones generales para el uso, manejo, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales renovables, la definición de instrumentos administrativos para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la protección del patrimonio natural y la regulación de las condiciones de conservación y manejo de los ecosistemas hídricos continentales.
Que el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto número 1076 de 2015 reconoce que las zonas de páramos y subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos son áreas de especial importancia ecológica que gozan de protección especial, razón por la cual las autoridades ambientales deben adelantar acciones tendientes a su conservación y manejo.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente declaratoria no define el desarrollo, prórroga ni culminación de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal establecida mediante la Resolución número 0221 de 2025. Por el contrario, corresponde a una decisión administrativa autónoma, sustentada en estudios técnicos y científicos específicos elaborados para la microcuenca de la quebrada La Baja, los cuales permitieron identificar las características geológicas, hidrogeológicas, hidrológicas y ambientales que justifican la adopción de una medida definitiva de protección sobre un polígono determinado.
3.1. Gestión integral del recurso hídrico Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció como una de sus transformaciones el ordenamiento del territorio alrededor del agua, orientado a promover un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo territorial, en el cual la protección de los determinantes ambientales constituya un objetivo central.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, al establecer los temas ineludibles que deben ser abordados en el proceso de delimitación participativa del páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín, dispuso:
“En cuarto lugar, se ordenará al Ministerio de Ambiente que incluya en la resolución parámetros de protección de las fuentes hídricas que se encuentran en la estrella fluvial de Santurbán. Lo anterior, en razón de que la gestión de los páramos comprende la regulación de los afluentes, debido a la importancia de ese ecosistema para producción del líquido”.
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 e incluyó como determinantes ambientales de primer nivel aquellas relacionadas con la conservación y protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres y la gestión del cambio climático.
Que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto número 1076 de 2015, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica constituye norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración, revisión y adopción de los planes de ordenamiento territorial, en lo relacionado con la zonificación ambiental, el componente programático y el componente de gestión del riesgo.
Que mediante dicho pronunciamiento la Corte Constitucional reconoció que la protección de los ecosistemas de páramo no puede circunscribirse exclusivamente al área delimitada como páramo, sino que debe comprender la conservación de los sistemas hídricos que garantizan su funcionalidad ecológica, incluyendo los procesos de regulación, recarga, tránsito y descarga del agua que permiten el mantenimiento de los servicios ecosistémicos asociados a estos territorios.
Que, mediante la Resolución número 0392 del 17 de julio de 2020, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) aprobó el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Alto Lebrija, código 2319- 01, incluidos sus documentos técnicos, anexos y cartografía, instrumento de planificación ambiental dentro de cuyo ámbito se localiza el área objeto de la presente declaratoria.
2. Naturaleza jurídica y finalidad de la Reserva de Recursos Naturales Renovables
Que la presente declaratoria se adopta en ejercicio de una competencia autónoma atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 y contribuye materialmente al objetivo de protección hídrica, reconocido en el cuarto ineludible de la Sentencia T-361 de 2017, sin constituir, por sí sola, el acto de cumplimiento de dicho ineludible, ni sustituir, modificar o anticipar la decisión progresiva o definitiva que se adopte dentro del procedimiento de delimitación participativa del páramo Jurisdicciones–Santurbán-Berlín.
Por lo anterior, y en desarrollo del cuarto ineludible ordenado en la Sentencia T-361 de 2017, es responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantar, priorizar y articular las actuaciones administrativas necesarias para identificar, caracterizar y proteger las áreas estratégicas ubicadas en las zonas adyacentes del ecosistema de páramo que cumplan funciones de recarga, tránsito, descarga, regulación hídrica o conectividad ecosistémica asociadas a la estrella fluvial de Santurbán. Para tal efecto, el Que la Reserva de Recursos Naturales Renovables prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 constituye una medida administrativa de conservación de origen legal, mediante la cual puede reservarse una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, cuando ello resulte necesario para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de dichos recursos y del ambiente.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 78 78 DIARIO OFICIAL Ministerio adoptará las medidas complementarias de protección ambiental, incluyendo la declaratoria de reservas de recursos naturales renovables, áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, u otros instrumentos de ordenamiento ambiental que permitan asegurar la conservación de las fuentes hídricas, las zonas de recarga hidrogeológica y la integridad ecosistémica del sistema hídrico asociado al páramo de Santurbán.
Que la conectividad existente entre los ecosistemas de alta montaña, las zonas de recarga hidrogeológica, los acuíferos, las quebradas y demás cuerpos de agua del Macizo de Santurbán hace necesario adoptar medidas de protección que trasciendan los límites propios del ecosistema de páramo, cuando ello resulte indispensable para garantizar la conservación de los recursos naturales renovables y la funcionalidad del sistema hídrico regional.
Que la presente declaratoria de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo se encuentra sustentada en estudios técnicos y científicos específicos que identifican la importancia estratégica de la microcuenca de la quebrada La Baja para la conservación de los recursos hídricos, la conectividad hidrogeológica y la integridad ecosistémica del Macizo de Santurbán.
Toda vez que, durante distintos espacios de participación desarrollados en el marco del proceso de delimitación del páramo, organizaciones sociales y actores territoriales formularon propuestas orientadas a fortalecer la protección de las fuentes hídricas y de las áreas asociadas a su recarga, las cuales fueron valoradas como antecedentes de contexto, sin que tales propuestas sustituyan la competencia técnica y jurídica del Ministerio para adoptar la presente decisión.
En ese contexto, los estudios técnicos y científicos que fundamentan la presente resolución identifican que la microcuenca de la quebrada La Baja constituye un área estratégica para la regulación hídrica del Macizo de Santurbán, en la que convergen procesos de generación, infiltración, almacenamiento, circulación y descarga de aguas superficiales y subterráneas cuya conservación resulta necesaria para garantizar la integridad funcional del sistema hídrico regional.
En consecuencia, la declaratoria de la presente Reserva de Recursos Naturales Renovables es una medida autónoma y complementaria de protección ambiental, orientada a fortalecer la gestión integral del recurso hídrico y a contribuir al desarrollo del parámetro de protección de las fuentes hídricas, fortaleciendo la protección de un sector estratégico del Macizo de Santurbán mediante un instrumento de conservación previsto expresamente en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, cuya finalidad resulta compatible y complementaria con el ordenamiento ambiental del territorio alrededor del agua.
Que el Macizo de Santurbán es un complejo montañoso localizado en la cordillera Oriental de los Andes colombianos, en jurisdicción de los departamentos de Santander y Norte de Santander, integrado por ecosistemas de páramo, bosque altoandino, bosque andino y otros ecosistemas estratégicos que conforman un sistema ecológico funcional de especial importancia para la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
Que dicho Macizo es reconocido como una de las principales estrellas fluviales del país, al constituir un área de nacimiento y regulación de múltiples corrientes superficiales y subterráneas que abastecen las áreas hidrográficas del Caribe, Magdalena-Cauca y Orinoquía, garantizando el suministro de agua para el consumo humano, la producción de alimentos, la actividad económica y el mantenimiento de los ecosistemas en los departamentos de Santander y Norte de Santander.
Que el Complejo de Páramos Jurisdicciones–Santurbán–Berlín constituye una unidad hidrológica estratégica de importancia nacional y regional, cuyas condiciones geomorfológicas, climáticas, ecológicas e hidrogeológicas han permitido el desarrollo de ecosistemas de alta montaña con una capacidad excepcional para la captación de humedad atmosférica, la infiltración, el almacenamiento y la regulación natural del agua, mediante procesos que involucran de manera integrada la vegetación, los suelos orgánicos, el subsuelo y los humedales altoandinos. Dichas funciones hidrológicas hacen posible la regulación de los caudales superficiales y subterráneos, contribuyendo a amortiguar la variabilidad climática, sostener los caudales base durante los períodos secos, reducir la ocurrencia de eventos hidrológicos extremos y garantizar la disponibilidad del recurso hídrico para los ecosistemas y las poblaciones ubicadas aguas abajo.
4. Consideraciones técnicas
Que este Complejo de Páramos actúa como una estrella fluvial, en la que nacen múltiples corrientes que alimentan las cuencas de las vertientes del Magdalena y del Catatumbo, configurando una red hidrológica cuya funcionalidad depende de la integridad ecológica del ecosistema de páramo y de los bosques altoandinos asociados. En la vertiente occidental del Complejo se originan las cuencas de los ríos Suratá, Tona y Frío, las cuales constituyen las principales fuentes de abastecimiento del Área Metropolitana de Bucaramanga, suministrando agua para consumo humano a una población superior a 1,3 millones de habitantes, además de soportar actividades productivas, industriales, agropecuarias y de prestación de servicios en la región. Por otro lado, en la vertiente oriental nacen las cabeceras de las cuencas de los ríos Pamplonita y Zulia, así como otros tributarios de la cuenca del Catatumbo, que abastecen al Área Metropolitana de Cúcuta y a múltiples municipios del departamento de Norte de Santander, beneficiando a una población superior a un millón de habitantes.
Que, con el fin de sustentar técnica y científicamente la presente declaratoria, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el Documento Técnico de Soporte denominado “Documento técnico de Soporte para la declaratoria de la Reserva Definitiva La Baja una Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo “La baja”, en un sector de la microcuenca de la quebrada La Baja, en el Macizo de Santurbán, en el municipio de California, departamento de Santander”, el cual hace parte integral de la presente resolución. Dicho documento consolida y analiza la información geológica, hidrogeológica, hidrológica, ambiental y de ordenamiento territorial disponible para el área objeto de protección, permitiendo establecer la necesidad y procedencia de la declaratoria de una Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo. En consecuencia, a continuación se exponen las principales consideraciones y conclusiones técnicas contenidas en dicho documento, las cuales constituyen el fundamento técnico de la presente decisión administrativa.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en la información técnica y científica disponible, evaluó las características ambientales, hidrológicas, hidrogeológicas, geológicas y de ordenamiento territorial del área objeto de la presente declaratoria, concluyendo que concurren suficientes elementos que justifican la adopción de una medida definitiva de protección mediante la figura de Reserva de Recursos Naturales Renovables prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974.
En conjunto, las cuencas hidrográficas que tienen su origen o reciben aportes regulados por el Complejo de Páramos de Santurbán suministran agua para consumo humano a más de 2,5 millones de personas en los departamentos de Santander y Norte de Santander, constituyendo un soporte esencial para el ejercicio efectivo del derecho humano al agua, la salud pública, la seguridad hídrica regional, la producción de alimentos, el desarrollo económico y el mantenimiento de la integridad ecológica de los ecosistemas asociados. Los servicios ecosistémicos estratégicos que brinda este complejo dependen de la relación de dependencia funcional entre el estado de conservación del Complejo de Páramos de Santurbán y la capacidad de las cuencas hidrográficas que de él dependen para mantener la cantidad, calidad y regulación temporal del recurso hídrico, razón por la cual la protección integral de este ecosistema constituye una medida indispensable para garantizar la sostenibilidad de los servicios ecosistémicos hídricos y prevenir riesgos ambientales y sociales asociados a su degradación.
El soporte técnico de la presente decisión se fundamenta principalmente en los estudios desarrollados por el Servicio Geológico Colombiano, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), así como en la información derivada del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Alto Lebrija 79 79 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL y demás investigaciones científicas disponibles para el área de estudio, los cuales fueron analizados integralmente por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los análisis efectuados permiten establecer que la microcuenca de la quebrada La Baja constituye un sistema ambiental de especial importancia para la regulación hídrica del Macizo de Santurbán y de la cuenca del río Suratá. Dicha microcuenca nace en el ecosistema de páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín y se integra hidráulicamente al río Vetas y posteriormente al río Suratá, formando parte de una red hidrográfica de alta montaña caracterizada por una elevada conectividad superficial y subterránea.
Los estudios analizados permiten concluir que los componentes hídricos superficiales y subterráneos presentes en la microcuenca de la quebrada La Baja no pueden ser comprendidos de manera independiente, sino como parte de una única unidad hidroecológica funcional e interconectada. En ella concurren procesos continuos de precipitación, infiltración, recarga, circulación, almacenamiento y descarga del agua, cuya interacción depende simultáneamente de las condiciones geológicas, geomorfológicas, ecológicas e hidrológicas del territorio. En consecuencia, cualquier alteración significativa sobre alguno de estos componentes puede generar efectos sobre el funcionamiento integral del sistema hídrico, razón por la cual la protección del área debe comprender la totalidad de los procesos ecosistémicos que garantizan su estabilidad y resiliencia.
Desde el punto de vista hidrológico, la información disponible evidencia que la quebrada La Baja no corresponde a un sistema aislado, sino a un componente estructural de una cuenca altamente integrada, donde la interacción entre nacimientos, quebradas, tributarios, manantiales y el cauce principal determina un funcionamiento ecosistémico continuo. La elevada densidad de drenaje, las fuertes pendientes y la configuración geomorfológica de la cuenca generan rápidos tiempos de concentración y favorecen la transferencia permanente de agua superficial desde las zonas altas hacia las zonas medias y bajas del sistema hidrográfico.
La evaluación técnica igualmente evidencia que la presente declaratoria no sustituye ni modifica las demás figuras de ordenamiento ambiental existentes en el territorio, sino que las complementa y fortalece. En efecto, la Reserva de Recursos Naturales Renovables se integra de manera armónica con las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), el ecosistema de páramo Jurisdicciones–Santurbán–Berlín y las determinaciones ambientales contenidas en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Alto Lebrija, extendiendo la protección hacia sectores que, aun ubicándose por fuera del ecosistema de páramo delimitado, cumplen funciones esenciales para la regulación hídrica, la conectividad ecológica y la conservación de los recursos naturales renovables asociados al sistema hidrogeológico.
Adicionalmente, los estudios hidrogeológicos desarrollados por el Servicio Geológico Colombiano demuestran que el funcionamiento hídrico del área no depende exclusivamente de los flujos superficiales, sino que existe una estrecha interacción entre las aguas superficiales y las aguas subterráneas, controlada por las condiciones geológicas y estructurales del macizo rocoso presente en la región.
Los resultados obtenidos demuestran que el objeto de protección no se limita a la conservación aislada de cuerpos de agua, coberturas vegetales o elementos geológicos específicos, sino a la preservación de los procesos ecológicos e hidrológicos que permiten el funcionamiento integral del sistema ambiental. En consecuencia, la medida de protección comprende la conservación de las relaciones funcionales existentes entre los ecosistemas de páramo, bosque altoandino, zonas de recarga, corredores de flujo subterráneo, áreas de descarga y demás componentes físicos y bióticos que hacen posible la prestación de los servicios ecosistémicos asociados a la regulación hídrica del Macizo de Santurbán.
En efecto, la cartografía geológica elaborada a escala 1:25.000 identifica un predominio de rocas metamórficas e ígneas altamente fracturadas, cuya disposición estructural favorece procesos permanentes de infiltración, almacenamiento, circulación y descarga del agua subterránea. Las principales fallas geológicas presentes en la zona, junto con extensas redes de fracturas y diaclasas, generan corredores preferenciales para el movimiento del agua en el subsuelo, permitiendo la conexión entre las zonas de recarga ubicadas en las partes altas y los diferentes puntos de descarga representados por manantiales, corrientes superficiales e incluso drenajes interceptados por labores mineras.
Por consiguiente, desde el punto de vista técnico, ambiental e hidrogeológico, existen fundamentos suficientes para adoptar una medida definitiva de protección mediante la declaratoria de una Reserva de Recursos Naturales Renovables, orientada a garantizar la conservación de las funciones ecosistémicas, hidrológicas e hidrogeológicas que caracterizan el área, prevenir su deterioro y asegurar la protección integral de las fuentes hídricas estratégicas del Macizo de Santurbán, en armonía con los principios de prevención, precaución, desarrollo sostenible e integridad ecosistémica que orientan la gestión ambiental en Colombia.
De igual manera, el estudio “Determinación de la línea meteórica local y de las alturas de recarga en la cuenca de la quebrada La Baja mediante análisis de isótopos estables de deuterio (δ²H) y oxígeno-18 (δ¹⁸O)” elaborado por el Servicio Geológico Colombiano permitió caracterizar el comportamiento hidrogeológico del sistema mediante herramientas isotópicas, estableciendo las alturas probables de recarga de diferentes manifestaciones de agua presentes en la cuenca.
5. Función preventiva del Estado
El artículo 80 de la Constitución Política establece una función preventiva del Estado en materia ambiental, al imponerle la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
La utilización de la Línea Meteórica Local es un insumo científico de alta confiabilidad para determinar el origen del recurso hídrico y comprender las relaciones existentes entre precipitación, infiltración, circulación subterránea y descarga, permitiendo evidenciar que las áreas ubicadas por fuera del ecosistema de páramo continúan desempeñando funciones esenciales para el funcionamiento hidrológico integral de la microcuenca y del sistema hidrogeológico asociado.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-703 de 2010, haciendo alusión al artículo 80 superior, describe esa labor preventiva, que se manifiesta -entre otros- a través de los principios de prevención y precaución, así:
Los estudios igualmente evidencian que la circulación del agua ocurre a través de un macizo rocoso fracturado que permite múltiples trayectorias de flujo, alimentando naturalmente manantiales, quebradas y demás cuerpos de agua superficiales. Sin embargo, dichos estudios identifican igualmente que parte de esos flujos son interceptados por infraestructura minera existente en la región, circunstancia que demuestra la estrecha relación entre el sistema hidrogeológico y las actividades antrópicas desarrolladas sobre el territorio.
“En el apartado anterior se hizo especial mención del artículo 80 de la Constitución que encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una singular importancia a la evitación de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbación, de concretarse, tendrían impactos irreversibles y, en caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados”.
“En materia ambiental la acción preventiva tiene distintas manifestaciones y su puesta en práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevención y precaución” (resaltado propio).
Aunado a lo anterior, los estudios geoquímicos realizados por el Servicio Geológico Colombiano identifican la presencia natural de elementos potencialmente peligrosos asociados a la mineralización existente en el área, así como minerales sulfurados susceptibles de procesos de oxidación que pueden generar drenajes ácidos de mina y favorecer la movilización de metales hacia las aguas superficiales y subterráneas cuando se alteran las condiciones naturales del macizo rocoso. Tales resultados ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas preventivas orientadas a evitar la transformación de las condiciones geológicas e hidrogeológicas que actualmente permiten el adecuado funcionamiento del sistema hídrico.
Que, como parte de la evaluación de ordenamiento ambiental, se efectuó la superposición del polígono objeto de la presente declaratoria con la zonificación ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Alto Lebrija.
De conformidad con lo anterior, los principios de prevención y precaución cumplen funciones complementarias, pero diferenciadas. El principio de prevención opera cuando existe conocimiento técnico suficiente sobre los factores de riesgo y sobre las consecuencias que determinada intervención puede generar en el ambiente, lo que permite a la autoridad adoptar anticipadamente medidas encaminadas a evitar o reducir el daño. El principio de precaución, por su parte, resulta aplicable cuando, pese a existir un principio de certeza científica sobre la existencia de un peligro de daño grave o irreversible, subsisten incertidumbres respecto de su magnitud, extensión, evolución o totalidad de sus consecuencias.
Que dicho análisis permitió establecer que aproximadamente el noventa y nueve por ciento (99%) del polígono se encuentra comprendido dentro de la categoría de conservación y protección ambiental del POMCA, principalmente en unidades asociadas a bosques altoandinos y andinos, zonas de recarga, rondas de protección hídrica, áreas de amenaza y sectores sujetos a restauración o rehabilitación ecológica.
En ese contexto, la caracterización técnica realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible da cuenta del altísimo valor ecológico y ambiental del área objeto de la presente declaratoria.
En efecto, el Documento Técnico de Soporte evidencia que el territorio analizado constituye un sistema hidroecológico de alta montaña funcionalmente integrado, en el que confluyen ecosistemas de páramo, bosque altoandino, zonas de recarga hidrogeológica, corrientes superficiales y un sistema de aguas subterráneas altamente interconectado, Que esta correspondencia evidencia que la presente Reserva no introduce de manera arbitraria una nueva vocación ambiental sobre el territorio, sino que fortalece, mediante una medida definitiva de conservación, funciones ambientales previamente reconocidas por la planificación de la cuenca. La zonificación del POMCA constituye, por tanto, un elemento de corroboración regional que converge con los estudios geológicos, hidrogeológicos, hidrológicos e isotópicos específicos elaborados para la microcuenca de la quebrada La Baja.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 80 80 DIARIO OFICIAL cuya interacción resulta determinante para la regulación hídrica de la microcuenca de la quebrada La Baja y de la cuenca del río Suratá. y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, y le atribuye expresamente el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Los estudios geológicos e hidrogeológicos desarrollados por el Servicio Geológico Colombiano demuestran que la microcuenca se encuentra conformada por un macizo rocoso intensamente fracturado, cuyas estructuras geológicas favorecen los procesos de infiltración, almacenamiento, tránsito y descarga de aguas subterráneas, permitiendo una conexión permanente entre las zonas altas de recarga y las diferentes manifestaciones hídricas presentes en el territorio, tales como manantiales, quebradas, nacimientos y drenajes interceptados por labores mineras.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-703 de 2010, al interpretar el artículo 80 de la Constitución Política, señaló que el deber estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental constituye “el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente”, para cuya protección reviste singular importancia evitar la vulneración o el daño que pueda llegar a producirse, dado que buena parte de las causas de perturbación ambiental, de concretarse, pueden generar impactos irreversibles y que, aun cuando sus efectos sean reversibles, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados. En esa medida, la Corte sostuvo que el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios orígenes, sin retardar la actuación administrativa hasta el momento en que los efectos negativos se produzcan o generen un daño mayor.
Así mismo, los análisis isotópicos efectuados mediante la determinación de la línea meteórica local y de las alturas de recarga permitieron establecer que la dinámica hídrica de la microcuenca responde a un sistema hidrogeológico continuo, en el que las aguas infiltradas en las partes altas del Macizo de Santurbán alimentan procesos de circulación subterránea que mantienen el flujo base de las corrientes superficiales y garantizan la regulación hídrica del territorio. Tales resultados confirman que la funcionalidad ecológica del sistema depende de la conservación integral de las zonas de recarga, tránsito y descarga identificadas en los estudios técnicos.
De igual manera, el Documento Técnico de Soporte evidencia que la alteración de las condiciones geológicas e hidrogeológicas del área, especialmente aquellas derivadas de intervenciones sobre el macizo rocoso fracturado o sobre las zonas de recarga hídrica, puede comprometer la estabilidad del sistema hidrogeológico, modificar las trayectorias naturales del flujo subterráneo y generar afectaciones sobre la disponibilidad y calidad del recurso hídrico. Adicionalmente, los estudios geoquímicos identifican la presencia de elementos potencialmente peligrosos asociados a la mineralización existente en la zona, cuya movilización podría verse favorecida por procesos de alteración del medio físico.
Que, en la misma providencia, la Corte explicó que la acción preventiva en materia ambiental tiene distintas manifestaciones y suele apoyarse en los principios de prevención y precaución, cuyo propósito es dotar a las autoridades de instrumentos para actuar frente a la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que comprometa gravemente el ambiente y los derechos con él relacionados. En particular, precisó que el principio de prevención opera cuando es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de un determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o evitarlas. Agregó que dicho principio se materializa mediante mecanismos jurídicos cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del ambiente.
Así pues, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera que la información científica disponible permite identificar un riesgo ambiental cierto y objetivamente sustentado, asociado a la alteración de un sistema hidroecológico de especial importancia para la conservación de los recursos naturales renovables. Bajo estas circunstancias, la actuación preventiva del Estado encuentra fundamento en el mandato contenido en el artículo 80 de la Constitución Política evidenciando una obligación jurídica orientada a evitar la materialización de daños que, por la naturaleza del sistema hidrogeológico involucrado, podrían resultar de muy difícil o imposible reversión.
6. De la medida a adoptar
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-080 de 2015, sostuvo que el principio de prevención busca que las acciones de los Estados se encaminen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, y exige la adopción de “acciones y medidas (regulatorias, administrativas o de otro tipo)” en una fase temprana, antes de que el daño se produzca o se agrave. La Corporación destacó que este postulado reviste la “máxima importancia para el derecho ambiental”, pues desplaza el énfasis de la política pública y del marco jurídico desde un modelo meramente curativo, pendiente de la sanción y la reparación, hacia uno que prepara y organiza anticipadamente las actuaciones necesarias para impedir que el daño se materialice. En consecuencia, el principio de prevención opera cuando es posible conocer las consecuencias que un determinado proyecto, obra o actividad puede ocasionar sobre el ambiente, de modo que la autoridad competente adopte decisiones previas destinadas a reducir sus repercusiones o evitarlas, especialmente si se considera que el daño ambiental es, por regla general, permanente, de difícil reparación y, en algunos casos, irremediable.
La Constitución Política de 1991 reconoce la protección del ambiente como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, imponiendo a las autoridades públicas el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Carta Política.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 incorporó dentro de los principios generales que orientan la política ambiental colombiana el principio de precaución, disponiendo que, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces encaminadas a impedir la degradación del ambiente.
La Corte Constitucional ha precisado que la protección ambiental no responde únicamente a una lógica reparadora frente al daño ya consumado, sino que constituye una función esencialmente preventiva del Estado. En tal sentido, la actuación de las autoridades ambientales debe orientarse prioritariamente a evitar la producción del daño ambiental, antes que a reparar sus consecuencias una vez este se ha materializado.
6.1. Aplicación del Principio de Prevención Esta regla fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016, en la cual sostuvo que el principio de prevención busca que las actuaciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo jurídicamente valioso en sí mismo, y exige la adopción de medidas regulatorias, administrativas o de otra naturaleza desde una fase temprana, antes de que el daño se produzca o se agrave. La Corte calificó la prevención como un “postulado de máxima importancia para el derecho ambiental”, por cuanto desplaza el énfasis de la política pública y del marco jurídico desde un modelo curativo, centrado en la sanción y la reparación posterior, hacia un modelo anticipatorio que prepara y organiza las actuaciones necesarias para impedir el nacimiento del daño. Precisó, además, que este principio opera cuando el conocimiento científico disponible permite prever las consecuencias ambientales de un proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda decidir antes de que el riesgo se concrete, con el propósito de reducir sus repercusiones o evitarlas; por ello, la protección ambiental exige instrumentos jurídicos eficaces, una regulación progresivamente más rigurosa y una actuación estatal coherente con los avances científicos y con la necesidad de corregir las amenazas desde su origen.
El principio de prevención ambiental encuentra fundamento en el deber del Estado de anticiparse a la producción de daños ambientales cuando existe conocimiento suficiente sobre la existencia de un riesgo y sobre las consecuencias que una determinada actividad, intervención o decisión puede ocasionar sobre el ambiente y los recursos naturales.
En el ámbito internacional, este principio encuentra antecedentes en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, adoptada en Estocolmo en 1972. Su principio 18 reconoce el papel de la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan el ambiente. A su vez, el Principio 21 de dicha declaración, posteriormente reiterado en el Principio 2 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, estableció la responsabilidad de los Estados de asegurar que las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción o bajo su control no ocasionen daños al ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Estos principios constituyen referentes para la interpretación de la legislación ambiental colombiana, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, según el cual el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río.
A su vez, en la Sentencia T-733 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del principio de prevención tiene lugar “en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida puede tener sobre el medio ambiente”, supuesto en el que se exige que la autoridad competente adopte estrategias dirigidas a “evitar el acaecimiento del daño”. A partir de esta premisa, la Corporación identificó como sus dos elementos claves: “(i) el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental, y (ii) la implementación anticipada de medidas para mitigar los daños”. De esta manera, su aplicación no exige esperar a que el daño se consume o sea plenamente verificable, sino contar con información técnica o científica suficiente para identificar anticipadamente un riesgo ambiental y sus posibles consecuencias, y adoptar, antes de su materialización o agravamiento, una medida administrativa idónea y directamente relacionada con el riesgo identificado, destinada a evitarlo o reducirlo. En consecuencia, la invocación del principio de prevención exige demostrar, de una parte, el conocimiento previo y específico del riesgo y, de otra, la correspondencia entre ese conocimiento, el contenido de la medida escogida y su capacidad efectiva para impedir o disminuir el daño ambiental previsto.
La misma Corporación ha reiterado que el principio de precaución no autoriza decisiones caprichosas ni exime a la administración del deber de fundamentar técnicamente Que el deber estatal de prevención ambiental encuentra fundamento en los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política. Los artículos 8° y 79 establecen, respectivamente, la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. A su vez, el artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo 81 81 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL drenaje, con posibles efectos sobre el aporte hídrico hacia manantiales, quebradas y demás corrientes superficiales; sus determinaciones. Por el contrario, exige que exista un soporte científico serio que permita inferir razonablemente la posibilidad de afectaciones ambientales de significativa magnitud, aun cuando no exista certeza absoluta sobre todos los procesos naturales involucrados. iv) la alteración de las características hidroquímicas del agua, debido a que en el área se han identificado drenajes ácidos de mina y aguas altamente mineralizadas que descargan hacia fuentes superficiales y que pueden favorecer la movilización de elementos potencialmente peligrosos; v) la propagación de los efectos sobre la calidad y disponibilidad del recurso hídrico hacia otros componentes de la cuenca, dado que la quebrada La Baja hace parte de una red hidrográfica integrada que se conecta con los ríos Vetas y Suratá; y La presente Reserva de Recursos Naturales Renovables se declara en ejercicio de la competencia autónoma conferida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974. Sin embargo, constituye una manifestación concreta de la función preventiva atribuida al Estado por el artículo 80 de la Constitución Política, en cuanto busca impedir anticipadamente la consolidación de nuevas intervenciones incompatibles con la conservación de los recursos naturales renovables y del ambiente. vi) la especial sensibilidad ambiental del área, corroborada por la zonificación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Alto Lebrija, según la cual más del 99% del polígono objeto de la declaratoria se encuentra comprendido en subzonas pertenecientes a la categoría de conservación y protección ambiental, asociadas principalmente con áreas de importancia ambiental, zonas de recarga, bosques relictuales y áreas de amenaza natural.
En el presente caso, la aplicación del principio de prevención se sustenta en la información técnica y científica analizada y valorada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, particularmente en el estudio denominado “Determinación de la línea meteórica local y de las alturas de recarga en la cuenca de la quebrada La Baja (Santurbán) mediante análisis de isótopos estables de deuterio (δ²H) y oxígeno-18 (δ¹⁸O)”, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, así como en los demás insumos geológicos, hidrogeológicos, hidrológicos, ambientales y de ordenamiento territorial incorporados al Documento Técnico de Soporte.
Los anteriores factores, analizados de manera conjunta, permiten establecer que el sistema hídrico de la microcuenca de la quebrada La Baja es sensible a las intervenciones que modifican las condiciones del macizo rocoso o interceptan sus flujos subterráneos. Esta conclusión se encuentra respaldada, no solamente por la información isotópica, sino también por los estudios geológicos, hidrogeológicos, hidroquímicos e hidrológicos incorporados al Documento Técnico de Soporte, los cuales documentan la existencia de una red de circulación interconectada, la presencia de aguas interceptadas por infraestructura minera y alteraciones de la calidad del agua y de los sedimentos asociadas con la actividad minera aurífera.
El estudio del Servicio Geológico Colombiano permitió construir una línea meteórica local para la microcuenca de la quebrada La Baja y establecer el origen predominantemente meteórico de las aguas superficiales y subterráneas analizadas. Igualmente, permitió estimar los rangos altitudinales probables de recarga, identificar relaciones de conectividad entre las zonas altas y medias de la microcuenca y comparar las firmas isotópicas de manantiales naturales con aquellas correspondientes a aguas interceptadas por infraestructura minera.
Los anteriores factores, valorados de manera conjunta, permiten establecer que el riesgo que fundamenta la presente actuación no corresponde a una conjetura ni a una afirmación genérica sobre los efectos de la minería. Se encuentra sustentado en información específica sobre las zonas de recarga, la circulación del agua a través del macizo rocoso fracturado, la conectividad entre los sectores altos y medios de la microcuenca, la interceptación de flujos naturales por infraestructura minera y la existencia de descargas que pueden modificar las características del recurso hídrico.
De acuerdo con sus conclusiones, las zonas altas del páramo, ubicadas aproximadamente entre los 3.250 y los 4.000 metros sobre el nivel del mar, constituyen el dominio principal de recarga del sistema hídrico. Sin embargo, el estudio también identificó aportes significativos de recarga en áreas localizadas aproximadamente entre los 2.300 y los 2.850 metros sobre el nivel del mar, comprendidas dentro de la reserva temporal, lo cual permite concluir que la recarga no se encuentra espacialmente compartimentada, sino que se produce de manera distribuida dentro del sistema.
La existencia de este conocimiento previo activa el deber de prevención a cargo del Estado. La aplicación de dicho principio no exige esperar a que el daño se consume ni que todas sus consecuencias hayan sido cuantificadas con certeza absoluta; basta contar con información técnica y científica suficiente para identificar anticipadamente el riesgo, reconocer los mecanismos mediante los cuales puede materializarse y adoptar medidas dirigidas a evitar su ocurrencia o agravamiento.
La información isotópica evidencia, además, que el agua que se manifiesta en perforaciones, túneles, galerías, socavones y demás infraestructura minera corresponde a agua de origen meteórico que se infiltró naturalmente en las zonas altas y medias de la microcuenca y circuló posteriormente a través de las fracturas y discontinuidades del macizo rocoso. Las firmas isotópicas de estas manifestaciones se encuentran dentro de rangos comparables con los de los manantiales naturales, lo que constituye evidencia de conectividad hidrogeológica entre las áreas de recarga y los puntos donde el agua emerge naturalmente o es interceptada por las excavaciones.
En el presente caso, la información disponible permite establecer una relación técnicamente sustentada entre las intervenciones que implican perforaciones, excavaciones, túneles, galerías, socavones y drenajes, y la posible alteración de los procesos de infiltración, almacenamiento, circulación y descarga del agua. Algunas de estas interacciones ya se manifiestan mediante la interceptación de flujos subterráneos, la generación de puntos artificiales de descarga y la incorporación de aguas con características hidroquímicas diferenciadas a las corrientes superficiales.
En consecuencia, el agua interceptada por la infraestructura minera no corresponde a un recurso generado autónomamente por las labores mineras, sino a flujos preexistentes que forman parte del sistema hidrogeológico natural de la microcuenca. Las excavaciones actúan como puntos artificiales de interceptación o salida del agua subterránea y pueden producir modificaciones en las trayectorias naturales de circulación y descarga, así como redireccionamientos capaces de alterar el aporte hacia manantiales, quebradas y demás cuerpos de agua superficiales.
La declaratoria de la Reserva materializa, por tanto, el principio de prevención mediante una decisión anticipada de ordenamiento y conservación ambiental. Su finalidad no es sancionar actividades o titulares, sino impedir el otorgamiento de nuevos derechos, concesiones o autorizaciones que habiliten intervenciones incompatibles con la conservación del sistema hídrico y que puedan comprometer la recarga, circulación, disponibilidad y calidad del agua.
El estudio también concluye que el sistema hídrico funciona como una unidad interconectada y dinámica, controlada por la recarga meteórica en zonas de alta y media montaña. En este sistema, el páramo constituye el núcleo principal de generación y captación de agua, mientras que las áreas comprendidas en la reserva temporal cumplen funciones complementarias de recarga, tránsito y descarga. La circulación ocurre a través de un macizo rocoso fracturado en el que las fallas, diaclasas y demás discontinuidades estructurales condicionan la infiltración, el almacenamiento y el movimiento del agua subterránea.
La medida se encuentra territorialmente delimitada, pues no extiende automáticamente los resultados de los estudios a la totalidad del área reservada temporalmente mediante la Resolución número 0221 de 2025, sino que se circunscribe al polígono definido en el Documento Técnico de Soporte, respecto del cual existe información específica y suficiente sobre el funcionamiento y la vulnerabilidad del sistema hídrico de la quebrada La Baja.
De igual manera, el Servicio Geológico Colombiano señaló que dentro del sistema coexisten flujos locales de tránsito corto y flujos intermedios o regionales que atraviesan el macizo fracturado y descargan en sectores de la reserva temporal y en áreas donde existe infraestructura minera. En particular, advirtió que túneles, galerías y pozos profundos pueden interceptar flujos subterráneos de mayor profundidad y tránsito más prolongado, con capacidad de generar afectaciones sobre componentes relevantes del ciclo subterráneo del agua.
En consecuencia, la declaratoria constituye una respuesta preventiva fundada en el conocimiento técnico previo del sistema, en la identificación de mecanismos concretos de alteración y en la necesidad de impedir nuevas intervenciones antes de que sus efectos se materialicen o agraven. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación complementaria del principio de precaución frente a las incertidumbres que subsisten sobre la magnitud, extensión y evolución de las posibles afectaciones, las cuales serán desarrolladas en el numeral siguiente.
6.2. Aplicación del Principio de Precaución De los hallazgos anteriores se desprenden los siguientes factores de riesgo ambiental suficientemente identificados: i) La alteración de las estructuras geológicas que permiten la infiltración, el almacenamiento y la circulación del agua subterránea, teniendo en cuenta que, en el área objeto de la medida, dichos procesos dependen principalmente de la red de fallas, fracturas y demás discontinuidades existentes en el macizo rocoso; ii) la interceptación de flujos naturales de agua subterránea por perforaciones, túneles, galerías, socavones y demás excavaciones, incluidas aquellas asociadas con actividades de exploración y explotación minera; iii) la modificación de las trayectorias y de los patrones naturales de circulación y descarga del agua, como consecuencia de la creación de puntos artificiales de salida o Adicional a lo anterior, tratándose de sistemas hidrogeológicos de alta montaña, caracterizados por procesos dinámicos y complejos de circulación subterránea, resulta igualmente aplicable el principio de precaución como criterio complementario de interpretación y actuación administrativa. En estos sistemas persisten incertidumbres inherentes al comportamiento del flujo subterráneo del agua, a las interacciones entre los diferentes acuíferos fracturados y a la respuesta del sistema frente a intervenciones de origen antrópico, circunstancias que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no impiden sino que, por el contrario, justifican la adopción de medidas eficaces de protección cuando existe evidencia suficiente de un riesgo de afectación grave para los recursos naturales renovables.
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- En cuarto lugar, la medida adoptada está directamente encaminada a impedir la degradación ambiental, al evitar la incorporación de nuevas presiones que puedan ampliar o intensificar los impactos existentes.
El principio de precaución ambiental se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. De manera implícita en el numeral 1, al aludir a los principios de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 (Principio 15), y de manera autónoma en el numeral 6 de la misma disposición.
- Finalmente, la decisión se encuentra debidamente motivada en el Documento Técnico de Soporte y en las consideraciones técnicas y jurídicas desarrolladas en el presente acto administrativo.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-293 de 2002, estableció la exequibilidad de la norma en mención, señalando que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
La aplicación del principio de precaución no obedece, entonces, a la ausencia de información técnica ni a una hipótesis abstracta de riesgo. Responde a la existencia de evidencia científica suficiente sobre la importancia, conectividad y sensibilidad del sistema, acompañada de incertidumbres razonables sobre el alcance que podrían tener nuevas intervenciones y sobre la posibilidad efectiva de recuperar las funciones naturales afectadas una vez materializado el daño.
“1. Que exista peligro de daño;
2. Que este sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.
De igual manera, el carácter definitivo de la reserva no se sustenta exclusivamente en una incertidumbre susceptible de ser superada mediante estudios posteriores, sino en la importancia estratégica y permanente de los procesos hidrológicos, hidrogeológicos y ecológicos presentes en el área, así como en la necesidad de evitar que nuevas presiones incrementen los impactos acumulativos ya identificados. Por ello, la medida resulta razonable, proporcionada y adecuada para preservar la integridad funcional del sistema hídrico y los recursos naturales renovables asociados.
En conclusión, la presente declaratoria se sustenta en una aplicación armónica de los principios de prevención y precaución. Por una parte, responde a impactos y presiones cuya existencia se encuentra técnicamente acreditada; y, por otra, reconoce que la complejidad de los sistemas hidrogeológicos de alta montaña y la posible interacción entre nuevas intervenciones, impactos acumulativos y cambio climático imponen al Estado el deber de actuar oportunamente para evitar daños graves o irreversibles, aun cuando no sea posible determinar anticipadamente su magnitud, extensión o duración exactas.
La aplicación del principio de precaución encuentra fundamento en las características propias del sistema hidrogeológico objeto de protección. El Documento Técnico de Soporte aporta evidencia científica suficiente para establecer que el páramo de Santurbán, las zonas de transición altoandina y la microcuenca de la quebrada La Baja forman parte de un sistema hídrico interconectado, en el cual las áreas de alta montaña cumplen funciones de captación e infiltración, mientras que las zonas ubicadas en cotas inferiores participan en la recarga complementaria, el almacenamiento, el tránsito y la descarga de las aguas subterráneas.
7. Proporcionalidad de la medida a adoptar
El desarrollo jurisprudencial de la aplicación del principio de precaución en sede administrativa complementa los requisitos esbozados por la sentencia hito C-293 de 2002, abordados previamente, en el sentido de recomendar que se evalúe la proporcionalidad de la medida a través de las afectaciones que puede generar sobre los derechos e intereses de terceros.
Los estudios desarrollados por el Servicio Geológico Colombiano, mediante herramientas geológicas, hidrogeológicas, hidrogeoquímicas e isotópicas, permitieron establecer la existencia de un sistema de flujo subterráneo controlado por un macizo rocoso intensamente fracturado. Las evidencias isotópicas demuestran, además, que algunos manantiales, túneles y bocaminas ubicados en las zonas media y baja de la cuenca interceptan aguas recargadas en sectores de alta montaña, las cuales, en ausencia de dichas intervenciones, contribuirían a la alimentación de manantiales y al mantenimiento del flujo base de las corrientes superficiales.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-018 de 2024, señala que las decisiones en aplicación del principio de precaución, bajo la perspectiva de la proporcionalidad, deben ser (i) idóneas para proteger el medio ambiente o la salud pública y (ii) necesarias ante la ausencia de otras medidas que causen menores impactos. Además, (iii) sus beneficios deben ser superiores a los costos.
El Consejo de Estado, Sección Tercera (Rad. 110010326000201600140-00), ha determinado por su parte que la aplicación del multicitado principio, en un juicio de legalidad, presupone los siguientes criterios: (i) la incertidumbre científica acerca del riesgo, es decir, la falta de certeza sobre el daño; (ii) la evaluación científica del riesgo, que es equivalente al principio de certeza científica; (iii) la identificación del riesgo, un daño cualificado que sea grave e irreversible; y (iv) la proporcionalidad de las medidas.
En este sentido, la incertidumbre científica no recae sobre la existencia de la conectividad entre las aguas superficiales y subterráneas, ni sobre la presencia de drenajes de mina y alteraciones en la calidad del recurso hídrico, procesos que han sido acreditados mediante los estudios incorporados al expediente. La incertidumbre se relaciona con la magnitud, extensión espacial, duración y localización de los efectos que podría generar una mayor intervención del sistema geológico e hidrogeológico. Al tratarse de un medio fracturado, heterogéneo y anisotrópico, la apertura o profundización de nuevas galerías, túneles o excavaciones puede modificar los gradientes de presión, interceptar corredores hidráulicos adicionales y desviar aguas que actualmente alimentan manantiales o sostienen el flujo base de las quebradas, incluso a distancias considerables del lugar intervenido.
Los primeros tres criterios fueron abordados con suficiencia en los acápites anteriores, de manera que se pasa a analizar los elementos constitutivos de la proporcionalidad, no sólo frente a los escenarios de conocimiento adscritos al principio de precaución, sino de manera general frente al ejercicio preventivo para la protección del sistema hidrogeológico del macizo, en sus variados niveles de conocimiento científico y certeza.
A lo anterior se suma que las presiones existentes no actúan de manera aislada. La concurrencia de labores subterráneas, bocaminas activas o abandonadas, infraestructura minera, pérdida de coberturas, generación de drenajes, movilización de sedimentos y fragmentación del paisaje configura un escenario de impactos acumulativos que puede reducir progresivamente la capacidad del sistema para conservar sus funciones de regulación hídrica, conectividad ecológica y depuración. Asimismo, los escenarios de cambio climático analizados en el Documento Técnico de Soporte indican que el incremento de la temperatura y de la evapotranspiración puede actuar como multiplicador de dichas presiones, al disminuir la disponibilidad de agua y la capacidad de dilución durante los periodos secos, así como aumentar la erosión y el transporte de contaminantes durante eventos de precipitación intensa.
Bajo estas circunstancias, concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicación del principio de precaución.
Frente a la proporcionalidad de las medidas, el Consejo de Estado (Rad. 110010326000201600140-009) explica que hace referencia a la simetría entre los fines de la administración y los medios empleados para alcanzarlos. Así, para verificar la proporcionalidad de un acto administrativo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo recomienda analizar: “(a) la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas que incorpora; (b) la necesidad de regular técnicamente la actividad en atención a los riesgos que comporta su desarrollo para el medio ambiente y a la salud humana; (c) que la regulación técnica contenga ‘medidas eficaces [idóneas] para impedir la degradación del medio ambiente’, y (d) que satisfaga el principio de proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el provecho que supone la actividad se logre a través de la regulación técnica con el menor grado de afectación al medio ambiente”.
- En primer lugar, existe un peligro de daño derivado de la incorporación de nuevas intervenciones capaces de alterar un sistema hidrogeológico estratégico y de intensificar las presiones acumulativas existentes.
Orientados por el estándar constitucional y de legalidad descrito, se procede a argumentar el cumplimiento de los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, como límites constitucionales de la discrecionalidad del Estado. A partir de la verificación de las afectaciones a los derechos e intereses de terceros, se ejerce la función regulatoria del Estado para adoptar las medidas necesarias para garantizar los beneficios que persigue, al tiempo que se generan los menores costos en términos de garantía de derechos y de los intereses de terceros.
7.1 Idoneidad de la medida
- En segundo lugar, el daño puede ser grave e irreversible, en tanto podría comprometer los procesos naturales de recarga, almacenamiento, tránsito y descarga del agua; disminuir su disponibilidad o calidad; afectar manantiales y caudales superficiales; propagar sus efectos hacia los ríos Vetas y Suratá; y alterar ecosistemas altoandinos cuya recuperación es lenta, incierta o, en determinados casos, imposible. La persistencia de contaminantes en los sedimentos y su posible incorporación a las cadenas tróficas refuerzan el carácter potencialmente prolongado de estas afectaciones.
- En tercer lugar, existe un principio de certeza científica, aunque no sea absoluta, representado por los estudios geológicos, hidrogeológicos, hidrogeoquímicos, isotópicos, hidrológicos y ecológicos que acreditan la conectividad del sistema, su importancia para la regulación hídrica y la existencia de presiones ambientales.
La medida es idónea por cuanto los medios escogidos resultan adecuados y guardan una relación directa con la consecución del fin constitucional perseguido, consistente en asegurar la conservación, preservación y manejo de los recursos naturales renovables asociados al sistema hídrico superficial y subterráneo de la microcuenca de la quebrada La Baja, prevenir su deterioro y proteger la integridad funcional del Macizo de Santurbán.
83 83 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL De igual manera, la delimitación participativa del páramo Jurisdicciones–Santurbán– Berlín no constituye una medida alternativa equivalente. Dicho procedimiento posee fundamentos jurídicos, técnicos, participativos y efectos propios, y tiene como objeto establecer el límite del ecosistema de páramo. La Reserva, en cambio, protege recursos naturales renovables y procesos hidrogeológicos que pueden extenderse por fuera del límite ecosistémico del páramo, especialmente en zonas de transición, recarga complementaria, tránsito y descarga del agua. Por ello, ambos instrumentos son autónomos y complementarios, pero no intercambiables.
El ejercicio técnico y científico adelantado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permitió establecer que el área objeto de la presente declaratoria constituye una unidad hidroecológica funcional e interconectada, en la que confluyen procesos de precipitación, infiltración, recarga, almacenamiento, circulación, tránsito y descarga de aguas superficiales y subterráneas. Estos procesos se encuentran condicionados por la existencia de un macizo rocoso altamente fracturado, cuyas fallas, diaclasas y brechas constituyen corredores preferenciales para la circulación del agua y permiten la conexión entre las zonas altas de recarga y los manantiales, quebradas, corrientes superficiales y demás puntos de descarga existentes en el territorio.
La medida temporal adoptada mediante la Resolución número 0221 de 2025 tampoco satisface de manera permanente el objetivo perseguido, precisamente por su naturaleza transitoria y por responder a un ámbito espacial y a fundamentos técnicos propios. La evidencia científica específica actualmente disponible para la quebrada La Baja permite adoptar una decisión definitiva respecto de un sector determinado, sin que resulte razonable mantener indefinidamente una protección meramente temporal sobre un área cuya importancia hidrogeológica se encuentra suficientemente acreditada.
La evidencia científica igualmente demuestra que la intervención o alteración de las condiciones geológicas, hidrogeológicas y geoquímicas del área puede modificar las trayectorias naturales del flujo subterráneo, interceptar los procesos de circulación del agua y favorecer la movilización de elementos potencialmente peligrosos asociados a la mineralización existente en la zona. Por consiguiente, el riesgo que se pretende evitar no corresponde a una hipótesis abstracta, sino a un escenario técnicamente identificado y sustentado en estudios geológicos, hidrológicos, hidrogeológicos, isotópicos y geoquímicos específicos para el área.
La regulación también incorpora mecanismos para disminuir la afectación de terceros. Se reconoce la continuidad excepcional de proyectos que hayan consolidado los títulos e instrumentos técnicos y ambientales requeridos antes de la entrada en vigor de la medida, hasta la culminación del término originalmente autorizado, sin que ello implique el reconocimiento automático de derechos sobre futuras prórrogas o renovaciones. Asimismo, se permite que determinados procesos de formalización de pequeña minería continúen su trámite, sin anticipar su resultado y sujetos a la evaluación de las autoridades competentes.
Frente a este escenario, la delimitación y declaratoria de una Reserva de Recursos Naturales Renovables resulta un instrumento apto para proteger integralmente los componentes y procesos naturales identificados. La medida permite establecer un régimen de conservación permanente sobre el polígono técnicamente delimitado, evitar la consolidación de nuevas actividades incompatibles con los objetivos de protección y garantizar que las decisiones administrativas futuras se adopten teniendo en cuenta la especial sensibilidad ambiental del sistema hidrogeológico.
Estas excepciones demuestran que se consideraron alternativas menos gravosas dentro del diseño de la propia medida. En lugar de ordenar la terminación inmediata e indiscriminada de todas las situaciones existentes, se adoptó un régimen diferenciado según el nivel de consolidación jurídica, la escala de la actividad y su relación con los procesos estatales de formalización. El DTS reconoce, precisamente, el predominio de la pequeña minería, la presencia histórica de esta actividad y la existencia de Áreas de Reserva Especial declaradas o en trámite, elementos que deben ser considerados en el manejo de la Reserva.
La medida también resulta coherente con el ordenamiento ambiental preexistente. De acuerdo con el Documento Técnico de Soporte, 1.489,43 hectáreas, equivalentes aproximadamente al 99,35% del polígono propuesto, se encuentran comprendidas dentro de subzonas de conservación y protección ambiental del POMCA del río Alto Lebrija, incluyendo áreas de importancia ambiental, amenazas naturales, restauración ecológica y rehabilitación. Esta correspondencia demuestra que la Reserva no introduce una decisión espacial arbitraria, sino que fortalece mediante un instrumento definitivo una vocación de conservación previamente reconocida por la planificación ambiental de la cuenca.
Por consiguiente, no se identifica otro instrumento que permita alcanzar con igual eficacia la conservación permanente e integral del sistema hidrogeológico y que, al mismo tiempo, genere una afectación menor. Las alternativas ordinarias examinadas son complementarias, parciales, temporales o actúan únicamente respecto de proyectos individualizados. La Reserva constituye, entonces, la medida necesaria para impedir la consolidación de nuevas presiones incompatibles y asegurar la protección integral del área, sin extender sus restricciones más allá del polígono ni de las actividades estrictamente requeridas para alcanzar el fin ambiental.
7.3. Proporcionalidad en sentido estricto La idoneidad de la declaratoria no se desvirtúa por el hecho de que el proyecto contemple tratamientos diferenciados para determinadas situaciones jurídicas consolidadas y para los procesos de formalización de pequeña minería. El juicio de idoneidad no exige que la medida elimine de manera absoluta e inmediata todas las fuentes potenciales de afectación, sino que posea una aptitud real para contribuir eficazmente al objetivo perseguido. En este caso, la medida impide la expansión o consolidación de nuevas actividades incompatibles, somete las situaciones exceptuadas a las condiciones ambientales correspondientes y detiene el incremento futuro de las presiones acumulativas sobre el sistema hidro ecológico.
El juicio de proporcionalidad en sentido estricto exige determinar si los beneficios constitucionales y ambientales derivados de la medida son superiores a las restricciones o cargas que esta impone sobre los derechos, intereses y situaciones jurídicas de los particulares.
En consecuencia, existe una relación de adecuación directa entre el medio empleado -la delimitación y declaratoria de una Reserva de Recursos Naturales Renovables- y el fin perseguido -la protección permanente de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y de los procesos ecosistémicos que sostienen su regulación-. Por tanto, la medida satisface el subprincipio de idoneidad.
7.2. Necesidad de la medida El examen de necesidad exige verificar que no exista otra medida alternativa que, siendo igualmente eficaz para alcanzar el objetivo de protección ambiental, comporte una afectación menor sobre los derechos, intereses o situaciones jurídicas de terceros.
La declaratoria genera beneficios ambientales de especial intensidad. En primer lugar, garantiza la protección permanente de un sistema hidroecológico estratégico, integrado por aguas superficiales y subterráneas, zonas de recarga, corredores de circulación, áreas de almacenamiento y puntos de descarga que sostienen la regulación hídrica de la quebrada La Baja y su conexión con los ríos Vetas y Suratá. En segundo lugar, previene alteraciones que podrían resultar graves, acumulativas y de difícil o imposible reversión debido a la naturaleza fracturada del macizo rocoso y a la complejidad de las trayectorias del agua subterránea. En tercer lugar, protege los servicios ecosistémicos asociados a la disponibilidad y calidad del recurso hídrico, la biodiversidad, la estabilidad de los suelos y la funcionalidad ecológica de los ecosistemas de alta montaña.
En el presente caso, la información técnica disponible demuestra que la protección del sistema hidrogeológico de la microcuenca de la quebrada La Baja no puede alcanzarse de manera suficiente mediante la aplicación aislada de los instrumentos ordinarios de evaluación, seguimiento y control ambiental. La naturaleza interconectada del sistema implica que las intervenciones desarrolladas en un sector determinado pueden producir efectos sobre las áreas de recarga, tránsito o descarga, así como sobre las aguas superficiales y subterráneas localizadas en otros sectores de la microcuenca. Por ello, una evaluación fragmentada, proyecto por proyecto, no garantiza por sí sola la conservación integral de la unidad hidroecológica ni permite prevenir adecuadamente el incremento de impactos acumulativos y sinérgicos.
A estos beneficios se suma la necesidad de preservar las condiciones que evitan o reducen la movilización de elementos potencialmente peligrosos. Los estudios técnicos identifican minerales sulfurados y condiciones geoquímicas que, ante la alteración física del macizo rocoso, pueden favorecer procesos de oxidación, drenajes de mina y transporte de metales hacia las aguas superficiales o subterráneas. La prevención de estos escenarios reviste una importancia constitucional cualificada, por involucrar la protección del ambiente, los recursos naturales renovables, el agua y, potencialmente, la salud y calidad de vida de las comunidades relacionadas con la cuenca.
El licenciamiento ambiental y los demás instrumentos de manejo y control continúan siendo indispensables para evaluar proyectos concretos, pero su finalidad y oportunidad de aplicación son distintas. Estos mecanismos operan respecto de actividades individualizadas y no producen, por sí mismos, un régimen espacial permanente que impida la generación de nuevas expectativas o el otorgamiento de autorizaciones incompatibles con la conservación integral del sistema. En consecuencia, constituyen instrumentos complementarios, pero no alternativas equivalentes a la declaratoria propuesta.
Por otro lado, se reconoce que la declaratoria impone cargas sobre determinados intereses económicos y expectativas relacionadas con el aprovechamiento minero del subsuelo. Entre ellas se encuentran la imposibilidad de consolidar nuevas actividades incompatibles dentro del polígono, la necesidad de ajustar las decisiones sectoriales a los objetivos de conservación y la sujeción de los proyectos exceptuados a controles ambientales reforzados. Estas afectaciones son reales y, por ello, fueron consideradas expresamente en el diseño de la regulación.
Tampoco la zonificación del POMCA del río Alto Lebrija, pese a su alto grado de correspondencia con el polígono, produce por sí sola el mismo efecto preventivo y específico previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974. El POMCA define categorías, subzonas y orientaciones para el manejo de la cuenca, mientras que la Reserva permite adoptar una decisión administrativa particular y permanente para preservar los recursos naturales renovables identificados y excluirlos de concesiones o autorizaciones incompatibles con su conservación.
Sin embargo, la intensidad de tales cargas ha sido reducida mediante una regulación diferenciada. La medida no dispone la terminación automática de los proyectos que hayan consolidado, antes de su entrada en vigor, el título minero, el instrumento técnico-minero y la correspondiente licencia o instrumento ambiental. Tampoco impide automáticamente la continuación de las figuras de formalización minera vigentes, cuyos trámites podrán seguir Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 84 84 DIARIO OFICIAL tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador” (C-983 de 2010, citando C-926 de 2000). bajo la competencia de las autoridades mineras y ambientales, sin que ello equivalga al reconocimiento anticipado de un derecho a obtener título, licencia o autorización.
A su vez, los proyectos y procesos exceptuados deberán ser evaluados teniendo en cuenta los objetivos de conservación de la Reserva, la tradicionalidad de la actividad cuando se encuentre debidamente acreditada y los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos que puedan producirse sobre el sistema hidroecológico. De esta manera, la excepción no supone una renuncia al deber de protección ambiental, sino una fórmula de transición y armonización que evita imponer cargas excesivas sobre situaciones con distinto grado de consolidación.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha observado que la protección de los derechos adquiridos no es absoluta ni inmutable, pues el artículo 58 superior permite imponer “limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la función social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente” (C-147 de 1997). Para la Corte, el mismo artículo 58 establece un parámetro para dirimir conflictos entre los intereses particulares y el interés general, señalando que “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. En tal medida, la Corte ha precisado, de manera reiterada, que en derecho público es más adecuado hablar de “situaciones jurídicas consolidadas”, en lugar de “derechos adquiridos” (C-604 de 2000 y C-192 de 2016).
La medida tampoco afecta por sí misma el derecho de dominio sobre los predios, ni establece una prohibición general respecto de todos los usos y actividades. Su alcance se concentra en aquellas concesiones, autorizaciones y actividades que resultan incompatibles con los recursos y procesos objeto de reserva, manteniéndose la posibilidad de desarrollar usos compatibles con el ordenamiento ambiental y con los objetivos de conservación. Esta delimitación material reduce la intensidad de la intervención sobre los derechos de los particulares.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha considerado que “mientras [las situaciones jurídicas derivadas del derecho privado] deben ser respetadas íntegramente a su titular por todos los demás particulares, por la autoridad y por la ley, (…) aquellas que nacen del derecho público son susceptibles de modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad legislativa en aras del interés supremo de la colectividad” (Sentencia del 20 de marzo de 1970).
Al ponderar los principios en tensión, se observa que la afectación económica recae principalmente sobre la posibilidad de iniciar o consolidar nuevas actividades incompatibles y sobre expectativas que no han alcanzado el carácter de situaciones jurídicas consolidadas. En contraste, la ausencia de la medida expondría un sistema hidrogeológico estratégico a riesgos graves, acumulativos y potencialmente irreversibles, cuyos efectos podrían trascender el área de intervención y comprometer la funcionalidad de la cuenca del río Suratá. La protección del ambiente y del agua representa, en estas condiciones, un beneficio constitucional de mayor peso.
La administración de los recursos no renovables por parte del Estado en el ecosistema de la quebrada La Baja ha creado situaciones jurídicas variadas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 20 de abril de 2022 (Rad. 2013-01580-01), refiriendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento. Al tanto que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no existen derechos adquiridos en el contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución. En este sentido, el hecho de que el Estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.
En consecuencia, los beneficios derivados de conservar la regulación hídrica, prevenir daños graves o irreversibles, mantener la conectividad de las aguas superficiales y subterráneas y proteger la integridad ecológica del Macizo de Santurbán superan las cargas impuestas sobre las expectativas de nuevos aprovechamientos mineros. Al mismo tiempo, el tratamiento excepcional de los proyectos jurídicamente consolidados y de determinados procesos de formalización reduce las afectaciones sobre la seguridad jurídica, la confianza legítima, el trabajo y el mínimo vital de las comunidades de pequeña minería.
Siguiendo la jurisprudencia precitada, la existencia de un contrato de concesión sobre la exploración o explotación de los recursos naturales no inhibe la actuación del Estado en procura de la prevención de daño sobre el patrimonio ambiental, asunto de interés general.
Por lo tanto, la medida satisface el principio de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que alcanza un nivel elevado de protección ambiental mediante una intervención territorial, material y subjetivamente delimitada; diferencia las situaciones jurídicas existentes; preserva la competencia decisoria de las autoridades mineras y ambientales; y evita imponer cargas manifiestamente superiores a los beneficios constitucionales y ambientales que procura garantizar.
No obstante, en aras de reducir la posible afectación al principio de seguridad jurídica, y sin menoscabar la idoneidad de los medios utilizados para alcanzar la protección exigida del ecosistema, se observa adecuado habilitar de manera excepcional la continuidad de los proyectos de explotación de minerales que se encuentren en curso al momento de declaración de la reserva, los cuales, para ser tales, presuponen la existencia concurrente de título minero, instrumento técnico-minero (representado en el Programa de Trabajos y Obras -PTO), y licencia ambiental.
Tales situaciones jurídicas que consolidaron los requisitos técnicos y ambientales para la explotación al momento de entrada en vigor del presente acto, podrán continuar su desarrollo hasta su terminación.
8. Ordenamiento Minero-Ambiental Que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 establece que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en las zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, cuando las disposiciones legales y el correspondiente acto administrativo excluyan expresamente dichas actividades.
Que la misma disposición establece que, para producir el efecto de excluir o restringir trabajos y obras de exploración y explotación minera, el acto que declare y delimite el área deberá encontrarse expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o la restricción de las actividades mineras respecto de los objetivos de protección ambiental.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-339 de 2002, al pronunciarse sobre el artículo 34 del Código de Minas, explicó que, además de las zonas de exclusión previstas en esa ley, pueden existir otras que hayan sido declaradas con anterioridad o que sean declaradas posteriormente por la autoridad ambiental competente.
8.2 Pequeña minería en proceso de formalización Que el ordenamiento jurídico minero colombiano reconoce la existencia de diferentes escalas de actividad minera y, mediante el artículo 2.2.5.1.5.4 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Decreto número 1073 de 2015), adicionados por el Decreto número 1666 de 2016, clasifica la minería en pequeña, mediana y gran escala. Para las etapas de exploración y construcción y montaje, la pequeña minería corresponde a los títulos mineros con un área igual o inferior a ciento cincuenta (150) hectáreas, mientras que para la etapa de explotación la clasificación se determina conforme a los volúmenes máximos de producción anual establecidos para cada grupo de minerales y método de explotación.
Que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 dentro de la acción popular con Radicado número 250002341000-2013-02459-01, aclarada y adicionada mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, identificó una vulneración de los derechos colectivos ambientales derivada, entre otros factores, de la desarticulación institucional entre los sectores ambiente y minas, las deficiencias en el ordenamiento territorial y ambiental y el insuficiente control y fiscalización de los títulos mineros.
Que la clasificación de la pequeña minería constituye un criterio objetivo de escala técnica y productiva, por lo que no se identifica ni se confunde con la minería tradicional, la cual corresponde a una realidad histórica, social, económica y cultural asociada a comunidades que han desarrollado la actividad minera de manera continua y con arraigo en el territorio, constituyendo una forma de ocupación, organización y sustento reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano.
Que, con el propósito de atender las problemáticas identificadas, el Consejo de Estado ordenó adoptar medidas orientadas a evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que requieran protección y que aún no hayan sido incorporadas formalmente como áreas de exclusión minera.
8.1. Armonización de la protección ambiental con las situaciones jurídicas consolidadas Que la minería de pequeña escala desarrollada por comunidades con arraigo territorial presenta características técnicas, operativas y espaciales sustancialmente diferentes de la minería industrial de gran escala, por lo que la naturaleza, magnitud, extensión e intensidad de sus impactos ambientales responden a dinámicas diferenciadas que requieren ser evaluadas con fundamento en criterios científicos, ecosistémicos y territoriales.
La seguridad jurídica es un principio de rango constitucional que, en términos generales, supone una garantía de certeza para los particulares, en cuanto sus solicitudes sean resueltas conforme a las reglas de juego previamente establecidas (Sentencias T-502 de 2002 y C-145 de 2021). En tal medida, se relaciona directamente con los principios de legalidad y confianza legítima.
La Constitución Política, en su artículo 58, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Asimismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales señala que la declaración de la reserva no debe perjudicar derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Que la evidencia técnica demuestra que la incorporación de tecnologías apropiadas, la eliminación del uso de mercurio (Hg), el cianuro (CN) y demás sustancias altamente peligrosas, el manejo adecuado de aguas, estériles y relaves, la implementación de buenas prácticas mineras, la restauración progresiva de las áreas intervenidas y el cumplimiento de los instrumentos de manejo ambiental permiten prevenir, reducir y mitigar de manera significativa los impactos ambientales asociados a la minería de pequeña escala, siempre que esta se desarrolle bajo condiciones de legalidad, control y seguimiento por parte de las autoridades competentes.
La minería informal o minería de hecho es aquella minería de pequeña escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia, que se desarrolla en las zonas rurales del país, como una alternativa económica frente a la pobreza y como una forma de obtención de recursos La Corte Constitucional ha manifestado que los derechos adquiridos son “aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado”, mientras que son meras expectativas “aquellas esperanzas o probabilidades que 85 85 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL económicos, que permite asegurar la satisfacción del mínimo vital de familias que por tradición se han ocupado del oficio minero como medio de trabajo.
En conclusión, la protección de un área de especial importancia ecológica y a través de una reserva definitiva sobre los recursos naturales se considera proporcional en relación con los derechos de los mineros tradicionales, por cuanto se exceptúan de sus efectos los procesos que han avanzado en su trámite. De forma que se armoniza el deber de protección ambiental con la garantía de sustento, el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las y los mineros tradicionales, evitando la imposición de cargas desproporcionadas, al tiempo que se previenen escenarios de ilegalidad y vinculación con economías ilícitas.
Que, en desarrollo de los principios de coordinación y colaboración armónica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó reuniones e intercambios de información técnica, jurídica y cartográfica con la Agencia Nacional de Minería, cuyos aportes fueron valorados en la definición de los efectos de la Reserva sobre los títulos, solicitudes y procesos de legalización y formalización minera presentes en el área.
Que, en cumplimiento de los principios de participación, transparencia y publicidad previstos en los artículos 3° y 8°, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre consulta pública contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución, acompañado de su memoria justificativa preliminar, Documento Técnico de Soporte y anexo cartográfico, fue publicado para conocimiento y comentarios de la ciudadanía y de los grupos de interés entre el 14 de julio de 2026 y el 2 de agosto de 2026.
De acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia SU-133 de 2017), la minería informal se diferencia de la minería ilícita, en tanto esta última “no tiene la intención de legalizarse, porque la destinación de sus recursos es ilegal; en cambio, los mineros de hecho aspiran a obtener un título que les brinde la posibilidad de ejercer la minería como forma de subsistencia. (…) por ello, en virtud de los derechos fundamentales involucrados en este último caso, que la promoción de la formalización minera ha sido entendida como una obligación del Estado”.
Desde el año 2012, ante la necesidad de reorganizar la actividad minera tradicional, se ha trabajado en estándares legales, técnicos, ambientales, económicos, sociales y laborales que permitan que la pequeña minería sea una actividad económica legal, viable, rentable, segura, ambientalmente sostenible y que contribuya al desarrollo de las comunidades y sus regiones.
Que, durante el término de consulta pública, se recibieron 320 observaciones, sugerencias y propuestas, las cuales fueron analizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y consolidadas en el correspondiente informe de observaciones y respuestas en el que se dejó constancia de las razones para su aceptación o no aceptación y de los ajustes efectuados al proyecto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
En esa perspectiva, el Congreso de la República expidió el régimen especial de formalización y legalización para las poblaciones mineras de pequeña escala, a través de la Ley 2250 de 2022, “por medio de la cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, definiendo en su artículo 2° la minería tradicional como aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten trabajos mineros en forma continua y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años a partir de la publicación de dicha ley.
Artículo 1°.
Objeto y declaratoria. Delimitar y declarar una Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo, sobre los recursos naturales renovables y del ambiente asociados al sistema hídrico superficial y subterráneo de un sector de la microcuenca de la quebrada La Baja, en el Macizo de Santurbán, con el propósito de conservar y preservar los procesos de recarga, infiltración, almacenamiento, circulación, tránsito y descarga del agua, mantener la conectividad hidrogeológica y prevenir intervenciones incompatibles con la regulación, disponibilidad y calidad del recurso hídrico.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo “La Baja” comprende un área de mil cuatrocientas noventa y nueve coma veintiocho (1.499,28) hectáreas, ubicada en jurisdicción del municipio de California departamento de Santander.
En desarrollo del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía publicó el Plan Único de Formalización Minera basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización.
La delimitación de la Reserva se encuentra contenida en el Anexo Cartográfico número 1, en formato Shape File, en el sistema de referencia horizontal MAGNA-SIRGAS, Origen Nacional EPSG:9377, y el cuadro de coordenadas de los vértices, que hacen parte integral del presente acto administrativo.
Que, de conformidad con la información contenida en el Catastro Minero Colombiano, al interior del área objeto de declaración de reserva se identifican procesos de formalización minera asociados a solicitudes de Áreas de Reserva Especial, promovidas por comunidades con arraigo territorial que históricamente han desarrollado actividades de pequeña minería en la región.
Artículo 3°.
Efectos de exclusión de concesión y autorización. Como consecuencia de la declaración de la Reserva, los recursos naturales renovables y el ambiente comprendidos dentro del área delimitada en el artículo 2° de la presente resolución, quedan excluidos de concesión o autorización para el desarrollo de actividades de exploración y explotación de minerales. Esta exclusión implica que:
a. No podrán otorgarse nuevas concesiones mineras, contratos de exploración y explotación, o cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales para la exploración o explotación de minerales. b. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones, permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales.
Parágrafo. A los proyectos, obras o actividades de minería que cuenten con situaciones
jurídicas consolidadas, esto es, de manera concurrente contar con título minero, instrumento técnico minero e instrumento ambiental vigentes, no le serán aplicables los efectos del presente artículo se regirán por las disposiciones legales vigentes que les sean aplicables.
Serán procedentes en el área de la Reserva las solicitudes de prórroga o modificación del instrumento ambiental para obtener nuevos permisos o autorizaciones, siempre que no implique la ampliación o adición de áreas, de nuevos frentes mineros o aumente los volúmenes de explotación respecto de los inicialmente autorizados.
Que la necesidad de establecer medidas de protección reforzada sobre la quebrada La Baja, su red hídrica asociada y el bosque altoandino que sustenta su funcionamiento ecológico exige la adopción de un régimen diferencial que armonice la conservación de estos ecosistemas estratégicos con los derechos de las comunidades mineras tradicionales que adelantan procesos de formalización, en el marco de la Constitución, la ley y los principios de desarrollo sostenible, equidad territorial y transición justa. Dicho régimen deberá asegurar, como condición para el desarrollo de las actividades mineras que resulten compatibles con los objetivos de conservación de la presente reserva, la aplicación de los más altos estándares técnicos, ambientales y operacionales, orientados a prevenir, minimizar y controlar los riesgos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas altoandinos y la biodiversidad, incluyendo, entre otros, la prohibición del uso de mercurio y demás sustancias altamente peligrosas, la gestión integral de aguas de proceso, la recirculación y tratamiento de aguas, el manejo seguro de estériles y relaves, la prevención del drenaje ácido de mina, la protección de nacimientos, rondas hídricas y zonas de recarga, la restauración progresiva de las áreas intervenidas, la implementación de tecnologías de bajo impacto ambiental, el monitoreo permanente de la calidad y cantidad del recurso hídrico y la adopción de medidas de cierre y abandono que garanticen la estabilidad física, química y ecológica del territorio.
En consecuencia, el reconocimiento de los procesos de formalización minera y del arraigo territorial de las comunidades no exime del cumplimiento de las obligaciones ambientales, ni limita el deber del Estado de garantizar la protección efectiva de la quebrada La Baja, del bosque altoandino y de los servicios ecosistémicos asociados, particularmente aquellos relacionados con la regulación hídrica, el abastecimiento de agua y la conservación de la biodiversidad, cuya prevalencia constituye el fundamento de la presente declaratoria de reserva.
Artículo 4°.
Procesos excepcionales de formalización minera en curso. Como excepción a lo previsto en el artículo 3° de la presente resolución, las solicitudes, trámites y procesos de legalización y formalización a través de las Áreas de Reserva Especial, dirigidas a comunidades tradicionales mineras, que se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución, podrán continuar su trámite hasta su decisión definitiva. En consecuencia, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y ambientales aplicables, dichos procesos podrán culminar con el otorgamiento, suscripción e inscripción del contrato especial de concesión, así como con la evaluación y eventual otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la licencia ambiental global o definitiva y los demás permisos, concesiones o autorizaciones ambientales legalmente exigibles.
Que, en atención a la tradición minera del municipio de California y a la necesidad de salvaguardar el mínimo vital, el derecho al trabajo y los medios de subsistencia de los pequeños mineros y sus familias, así como de contribuir al cierre de las brechas de informalidad, sin desconocer los objetivos de conservación de la Reserva, se considera pertinente establecer un tratamiento diferenciado para los procesos de legalización y formalización minera de pequeña escala.
Para los efectos del inciso anterior, se entienden comprendidas las solicitudes en curso de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas que se encuentren en trámite para el otorgamiento del correspondiente contrato especial de concesión, y las demás figuras de legalización y formalización minera reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Que, en consecuencia, las solicitudes, trámites y procesos de legalización y formalización minera que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución podrán continuar hasta su decisión definitiva. Asimismo, podrán continuar los procesos de formalización que se adelanten en títulos mineros comprendidos en las situaciones jurídicas consolidadas definidas en el parágrafo del artículo 3°, mediante las figuras y los mecanismos previstos en la legislación vigente.
En la evaluación y decisión de los trámites y procesos previstos en este artículo, las autoridades competentes deberán considerar los objetivos de conservación de la Reserva, las características hidrogeológicas del área delimitada en el artículo 2° y los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos que la actividad pueda generar sobre el sistema hídrico superficial y subterráneo comprendido dentro de dicho ámbito espacial.
El régimen de excepción precedente acata la obligación del Estado, establecida en el ámbito nacional e internacional, de promover la formalización minera (Sentencia C-259 de 2016), y busca evitar un efecto perverso con la adopción de la medida, consistente en la proliferación de la minería ilegal.
Los procesos de formalización minera que se adelanten en los títulos mineros que se encuentren en las situaciones jurídicas consolidadas definidas en el parágrafo del artículo 3° de la presente resolución podrán continuar su trámite, sin que ello implique la ampliación o adición Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 86 86 DIARIO OFICIAL Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o en los sistemas de información que hagan sus veces, a fin de garantizar la eficacia de la declaratoria. de áreas, de nuevos frentes mineros o aumente los volúmenes de explotación respecto de los inicialmente autorizados. Para tal efecto, podrán adelantarse los procedimientos de mediación y emplearse las figuras jurídicas previstas en la legislación vigente, tales como los subcontratos de formalización minera, la devolución de áreas para la formalización con beneficiario determinado y los demás mecanismos legalmente procedentes.
Artículo 7°.
Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Servicio Geológico Colombiano, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de La Meseta de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, a la Alcaldía Municipal de California, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Minero Energéticos y la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo. La continuidad prevista en el presente artículo se limita exclusivamente a solicitudes
de formalización correspondientes a actividades mineras de pequeña escala, de conformidad con la clasificación prevista en la normativa vigente. En ningún caso esta disposición podrá amparar actividades mineras de mediana o gran escala, las cuales estarán sometidas a los efectos de exclusión establecidos en el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 8°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026. La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres.
La eventual formalización estará condicionada a la adopción de métodos y tecnologías limpias para la extracción, beneficio y aprovechamiento de minerales, sin uso de mercurio, cianuro ni de otras sustancias tóxicas, peligrosas o contaminantes que puedan afectar los recursos hídricos superficiales o subterráneos, los suelos o los demás recursos naturales renovables comprendidos dentro del ámbito espacial delimitado en el artículo 2°.
La continuación del trámite no implica el reconocimiento de un derecho adquirido ni garantiza el otorgamiento de título minero, licencia ambiental, permiso, concesión o autorización.
ANEXO TÉCNICO
Disponibilidad para consulta pública de los Anexos Técnicos y de la información cartográfica asociada a la Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026.
Artículo 5°.
Alcances y articulación de la reserva. De conformidad con el marco jurídico vigente, la presente declaratoria de la reserva de recursos naturales:
1. No impide el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones para usos y actividades distintos de la exploración y explotación de minerales. Éstos continuarán rigiéndose por la normatividad aplicable y los usos definidos en los instrumentos de ordenamiento ambiental y territorial.
2. No afecta la titularidad del derecho de dominio sobre los predios comprendidos dentro de su ámbito espacial, ni constituye una limitante para los procesos formalización de la propiedad, adjudicación de tierras o constitución de zonas de reserva campesina.
3. No modifica el régimen jurídico de las áreas protegidas, otras estrategias de conservación in situ u otras determinantes ambientales existentes en el área reservada, a excepción de las consecuencias jurídicas y administrativas descritas en el artículo tercero, siempre que estas no sean menos restrictivas frente al desarrollo de actividades de minería.
En cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad, acceso a la información pública y seguridad jurídica, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1712 de 2014 y las disposiciones aplicables sobre divulgación de la información pública por medios electrónicos, se informa que la Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026, “por medio de la cual se modifica la Resolución número 0221 de 2025 corregida por la Resolución número 0239 de 2025 en el sentido de actualizar el área geográfica efectiva y precisar la cartografía de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, se modifica el cronograma, se prorroga su vigencia y se dictan otras disposiciones”, así como: (i) el Anexo 1, salida gráfica, (ii) Anexo 2 y 3, información cartográfica y georreferenciada asociada al acto administrativo y (iv) el Anexo 4, cronograma de trabajo, estarán disponibles para consulta pública en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del siguiente enlace: https://www.minambiente.gov.co/normativa/ resoluciones/, o el enlace institucional que haga de sus veces.
4. No interfiere ni sustituye el ejercicio de las autoridades ambientales, en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia, ni de las entidades territoriales en la función de expedición de instrumentos de planeación y planificación.
La información permanecerá disponible en los canales institucionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitarla por los medios previstos en la normativa aplicable en materia de acceso a la información pública.
Lo anterior se informa sin perjuicio de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, conforme al régimen aplicable a los actos administrativos de carácter general expedidos por entidades del orden nacional.
Artículo 6°.
Incorporación y actualización de los sistemas de información. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico, comunicará el presente acto administrativo a la Agencia Nacional de Minería, para que incorpore la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo de la microcuenca de la quebrada La Baja en el
(C. F.).
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DECRETO NÚMERO 1106 DE 2026
de concurrencia y coordinación, pues en vez de procurar la participación conjunta y armónica de los diversos niveles decisorios que conforman el Estado, se impide a las entidades del orden local, seccional y regional incidir en las decisiones atinentes a una actividad que, como la minería, tiene considerables repercusiones económicas, sociales y ambientales que impactan la vida de los municipios y el ordenamiento del territorio. Así, en lugar de una construcción plural y colectiva, en la que se da prioridad a las voces de las entidades más próximas al ciudadano, la norma enjuiciada convierte el ordenamiento territorial en un solo ejecutado por la autoridad central que otorga derechos de explotación sobre los recursos mineros”.
(agosto 6) por medio del cual se adiciona una subsección a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2, de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con los Esquemas de Ordenamiento Territorial.
Que el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, señala los principios que orientan la gestión del riesgo, e incluye en su numeral 10, el principio de gradualidad, fundamentando la implementación de la gestión del riesgo en un enfoque continuo, secuencial y diferencial, lo que resulta coherente con la necesidad de ajustar el marco técnico y procedimental de los esquemas de ordenamiento territorial (EOT) acorde con la realidad de los municipios y sus capacidades técnicas y financieras.
Que el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia establece como prioridad fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, lo que incluye a los territorios rurales y de difícil acceso, requiriendo instrumentos normativos adaptados a su realidad para alcanzar el desarrollo en condiciones de equidad.
Que los estudios técnicos para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial deberán elaborarse con base en la información disponible, incluyendo aquella generada por entidades técnicas competentes, así como en el aprovechamiento de insumos secundarios, cartografía oficial y demás fuentes institucionales y sectoriales existentes, lo cual implica la recopilación, sistematización y análisis de la información secundaria disponible como condición previa e indispensable para la construcción de la línea base de los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial.
Que el artículo 288 de la Constitución Política establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles de gobierno deberán ejercerse de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, por lo cual, resulta indispensable que las normas que regulan la planificación territorial prevean mecanismos de apoyo interinstitucional para garantizar la equidad territorial.
Que, en todo caso, la utilización de dicha información no exime del cumplimiento de los contenidos mínimos que se establecen en el presente Decreto, ni de la verificación de su calidad, pertinencia y vigencia; de igual manera, las entidades territoriales podrán apoyarse en la asesoría, asistencia técnica y acompañamiento de las autoridades y entidades competentes para su adecuada interpretación y uso, de manera que el alcance y nivel de profundidad de los análisis respondan a las condiciones reales del territorio y a la disponibilidad de información.
Que conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio debe responder a las dinámicas reales de los municipios, considerando variables como su vocación económica y productiva, su capacidad fiscal y administrativa, las tendencias de expansión demográfica, las condiciones ambientales y de riesgo, la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y de infraestructura social, así como los procesos de integración regional. En este sentido, resulta jurídicamente procedente habilitar requisitos diferenciados en relación con el diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial, ajustados a las particularidades y necesidades de los municipios, sus dinámicas territoriales y sus capacidades técnicas, en aras de garantizar un ejercicio efectivo y proporcional de la función pública de ordenamiento territorial.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y lo establecido en el Decreto número 0381 de 2026, “por el cual se modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023”, las determinantes del ordenamiento territorial constituyen normas de superior jerarquía y de obligatorio cumplimiento, que deben ser incorporadas en los instrumentos de ordenamiento territorial por parte de las entidades territoriales; en consecuencia, las disposiciones relacionadas con las determinantes y la gestión del riesgo mantienen su carácter vinculante y no son objeto de modificación por el presente decreto, el cual se limita a precisar criterios para la formulación, revisión y ajuste de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) dentro del marco normativo vigente.
Que los artículos 11, 15, 17 y 18 de la Ley 388 de 1997 establecen el marco jurídico que estructura los contenidos, determinan la jerarquía normativa y definen la forma y contenido de los planes de ordenamiento territorial en Colombia. En particular, el artículo 17 ibídem reconoce expresamente la necesidad de diferenciar la estructura y contenidos del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), frente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con el fin de adecuarlos a las condiciones propias, capacidades institucionales, vocación rural y escala funcional de los municipios que deben adoptarlos.
Que, de igual manera, los Decretos números 879 de 1998 y 4002 de 2004, hoy compilados en el Decreto número 1077 de 2015, regularon los procedimientos, etapas y condiciones para la revisión o modificación de los POT, PBOT y EOT. Sin embargo, la reglamentación expedida no debe imponer requisitos o cargas técnicas más complejas que las ya previstas en la Ley 388 de 1997, particularmente en su artículo 17 ibídem, puesto que ello desconoce la diferenciación normativa establecida por el legislador para municipios con menor dinámica territorial y capacidad institucional.
Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1454 de 2011 “El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, […]”, en ese sentido los instrumentos de planificación deben ser aplicables a las realidades locales y adaptarse a la capacidad institucional y técnica de los municipios, garantizando el derecho a planificar el desarrollo de su territorio de manera autónoma, progresiva y realista. Por lo tanto, los instrumentos de planificación no pueden imponer requisitos desproporcionados o estandarizados sin tener en cuenta las limitaciones técnicas y presupuestarias de cada entidad territorial.
Que el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compiló y sistematizó las disposiciones reglamentarias aplicables a los instrumentos de ordenamiento territorial, incorporando, entre otras, las normas contenidas en los Decretos 3600 de 2007 y 1232 de 2020, que desarrollan lineamientos técnicos para la formulación, revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT) y los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT).
Que el artículo 9° de la Ley 1551 de 2012 dispone un tratamiento especial para los municipios con población igual o inferior a treinta mil (30.000) habitantes y establece que, en materia de ordenamiento territorial, bastará la adopción de esquemas mínimos de ordenación. En consecuencia, constituye un mandato legal la simplificación y reducción de los requisitos exigibles para la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), en atención a criterios de proporcionalidad y capacidad institucional, en concordancia con la Ley 388 de 1997.
Que, si bien el marco reglamentario vigente establece lineamientos generales aplicables a las tres tipos de instrumentos de ordenamiento territorial mencionados, se evidencia la necesidad de precisar reglas y criterios específicos para la aplicación de dichas disposiciones en los Esquemas de Ordenamiento Territorial, teniendo en cuenta las particularidades territoriales, la escala de planificación y las capacidades institucionales de los municipios obligados a formular este tipo de instrumento.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-138 de 2020, ha sostenido de manera reiterada que el ordenamiento territorial constituye una función pública de naturaleza municipal que debe ejercerse conforme a las condiciones propias del territorio y dentro del marco legal aplicable, reconociendo la necesidad de armonizar la autonomía territorial con los lineamientos generales definidos por el legislador, sin que ello implique la imposición de esquemas uniformes de planificación que desconozcan las diferencias objetivas existentes entre los municipios.
Que, en consecuencia, se hace necesario el ajuste del marco reglamentario de los EOT, de manera que los instrumentos de planificación respondan a las necesidades de los municipios, permitan la implementación de estrategias de desarrollo territorial acorde con sus capacidades y potencialidades, y contribuyan al cumplimiento progresivo de los fines del Estado en materia de ordenamiento, sostenibilidad ambiental y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter integral del ordenamiento territorial no exige uniformidad técnica o metodológica entre los distintos instrumentos de planificación, sino coherencia entre el diagnóstico, las decisiones adoptadas y las condiciones territoriales existentes, de modo que la regulación urbanística puede establecer tratamientos diferenciados cuando exista una justificación objetiva derivada de las particularidades del territorio (Sentencias C-051 de 2001, C-149 de 2010 y C-189 de 2006).
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-123 de 2014, al analizar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y aprovechamiento de recursos naturales, señaló que: “Esto, a su vez, desconoce los principios Que el artículo 6°, numeral 9, de la Ley 1551 de 2012 establece que los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) deberán presentarse para revisión ante el Concejo municipal o distrital cada doce (12) años, en ejercicio de las funciones asignadas a los alcaldes municipales. No obstante, dicha revisión no implica de forma automática la modificación total del Esquema de Ordenamiento Territorial, por lo que el alcance de la revisión general debe corresponder al análisis técnico de las transformaciones del Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 88 88 DIARIO OFICIAL territorio, de conformidad con los procesos de evaluación y seguimiento que adelanten las administraciones municipales, en coordinación con las autoridades competentes. b. Identificación de las principales características geográficas del territorio y de las áreas de conservación y protección ambiental y del patrimonio cultural material. c. Análisis de la dinámica poblacional, incluyendo su distribución y localización actual, tendencias demográficas y presencia de grupos étnicos cuando existan. d. Inventario de equipamientos y espacios públicos existentes en suelo urbano y rural. e. Identificación de la cobertura y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y otros que el municipio considere relevantes.
Que, según los análisis adelantados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y conforme a la información del DANE sobre el tamaño poblacional de los municipios, el 74,7% de los planes adoptados en el país corresponden a esquemas de ordenamiento territorial (EOT), de los cuales se cuenta que el 65,9% han culminado su vigencia de largo plazo, evidenciando barreras estructurales, técnicas y procedimentales que limitan la eficacia de la planificación territorial en municipios de menor tamaño. f. Caracterización de uso y cobertura del suelo rural y usos actuales del suelo urbano, así como la identificación de los principales conflictos. g. Caracterización de asentamientos humanos del municipio, incluyendo el centro urbano, los centros poblados y las áreas de desarrollo restringido existentes en suelo rural y la determinación del déficit habitacional. h. Estado actual de la infraestructura vial y de transporte en suelo urbano y su relación con el suelo rural y la región.
Que, en los municipios con menos de 30.000 habitantes que deben formular Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), la dinámica de crecimiento urbano es reducida y se refleja, por ejemplo, en un bajo número de licencias de urbanismo y construcción. De acuerdo con las estadísticas del DANE para el periodo 2005–2025, de los 829 municipios con EOT, solo 19 han registrado un promedio área de construcción mensual licenciada, superior a los 1.000 m² en los últimos veinte (20) años. Esta situación evidencia, para la mayoría de estos municipios, una baja dinámica urbanística o la prevalencia de procesos de desarrollo informal, lo que en ambos casos justifica la necesidad de facilitar la formulación e implementación de los EOT. i. Análisis de las actividades productivas que soportan la economía del municipio Como resultado del diagnóstico se debe elaborar una síntesis que contenga un análisis integral de las principales problemáticas y potencialidades del municipio que permitan orientar la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).
Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, incorpora en sus Bases el Eje Estratégico 3 denominado “Ordenamiento del Territorio y Desarrollo Sostenible”, dentro del cual se establece expresamente la necesidad de flexibilizar los procedimientos y contenidos de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), así como los mecanismos e instrumentos de gestión y financiación aplicables a los municipios de categorías 5 y 6, con el fin de adecuarlos a sus capacidades institucionales y responder a sus realidades ambientales, sociales y económicas.
2. Formulación: La formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) se organizará a partir de los componentes y contenidos que se señalan a continuación, los cuales deberán incorporar las determinantes de ordenamiento territorial aplicables en la jurisdicción del municipio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como su articulación con las dinámicas subregional y departamental identificadas en el diagnóstico, cuando estas resulten relevantes para el ordenamiento del territorio. El Esquema de Ordenamiento Territorial EOT deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Componente General:
1. Objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo.
Que el Decreto número 1229 de 2025, que modifica el Decreto número 1082 de 2015 del sector Administrativo de Planeación Nacional, incorporó disposiciones orientadas al fortalecimiento de la planeación participativa y del Sistema Nacional de Planeación, cuyos lineamientos resultan aplicables a los procesos de formulación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de planeación territorial, incluidos los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT); en ese sentido, el presente decreto no modifica ni sustituye el marco vigente en materia de participación ciudadana, el cual continúa rigiéndose por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
2. La estructura general del suelo urbano y rural, en especial la infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios y sus infraestructuras de abastecimiento y disposición final.
Que en consecuencia, resulta necesario ajustar la reglamentación contenida en el Decreto número 1077 de 2015, permitiendo que los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) sean instrumentos viables, diferenciales y eficaces para garantizar la planificación territorial alrededor del agua, la sostenibilidad y el bienestar de las comunidades.
3. La delimitación y reglamentación de las zonas de conservación y protección ambiental y de recursos naturales, y de las áreas de conservación y protección del patrimonio cultural material.
4. Las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
5. Clasificación del suelo municipal en suelo urbano y rural.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado para comentarios en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio entre el 29 de diciembre de 2025 y el 12 de enero de 2026 y, adicionalmente, en la plataforma del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) entre el 25 de mayo y el 1º de junio de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 381 de 2025, compilado en el Decreto número 1081 de 2015, garantizando la participación ciudadana en el proceso de reglamentación.
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese una subsección a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2, de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre disposiciones específicas para los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), la cual quedará así:
SUBSECCIÓN 6
Cuando, como resultado del seguimiento y evaluación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente o de las dinámicas de crecimiento urbano identificadas en el diagnóstico, el municipio determine la necesidad de clasificar suelo de expansión, su delimitación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997, así como a las previsiones de crecimiento urbano y a la posibilidad de dotación de infraestructura vial, de transporte, servicios públicos domiciliarios, espacio público y equipamientos colectivos. En todo caso, cuando se incluya esta clase de suelo en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), deberán definirse las directrices para la formulación de los correspondientes planes parciales. b. Componente Urbano:
PARÁMETROS PARA EL DIAGNÓSTICO, LA FORMULACIÓN,
IMPLEMENTACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO, MODIFICACIÓN Y
REVISIÓN DE ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Incluye la organización espacial y funcional del suelo que se delimite como urbano, e integra como mínimo el siguiente contenido:
1. Zonificación de áreas de actividad y el régimen de usos del suelo.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.1 Ámbito de aplicación. Los contenidos de la presente subsección serán aplicables exclusivamente a las etapas de diagnóstico, formulación, implementación, seguimiento y evaluación, revisión y modificación de Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT).
2. La delimitación a escala urbana de las áreas de conservación y protección ambiental, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio cultural material, y las normas correspondientes para su ordenamiento.
3. Las disposiciones o criterios de localización y dimensionamiento de vías, servicios públicos, equipamientos y espacio público para el suelo urbano.
Artículo. 2.2.2.1.2.6.2 Definición de contenidos de diagnóstico y formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial. Las administraciones municipales que deben formular Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) deberán desarrollar los siguientes contenidos mínimos en cada etapa, sin que les sean exigibles otros contenidos adicionales a los establecidos en el presente decreto o por ley:
4. La definición de programas de vivienda de interés social para atender el déficit habitacional, la reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo no mitigable y el mejoramiento integral de vivienda.
5. Las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de urbanización y construcción tales como: alturas máximas, índices de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, áreas mínimas de lote, normas mínimas de habitabilidad de las viviendas, cesiones y demás normas de urbanización y edificabilidad que el municipio requiera.
1. Diagnóstico: Comprende la identificación de las capacidades del municipio para abordar el ordenamiento territorial, el balance de información disponible y la identificación de las determinantes de ordenamiento definidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como de las principales dinámicas, conflictos y potencialidades del territorio municipal y sus relaciones intermunicipales y departamentales cuando estas incidan en su organización territorial.
6. La delimitación de las zonas con condición de amenaza y zonas con condición de riesgo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
Para ello se debe hacer el análisis de la estructura territorial existente a nivel local, a la que se refiere el artículo 2.2.2.1.2.1.2 del presente capítulo, del cual se desarrollarán como mínimo los análisis de los siguientes contenidos:
7. La definición de programas y proyectos en suelo urbano.
Cuando la complejidad urbanística identificada en el diagnóstico y la dinámica de crecimiento urbano lo ameriten, los municipios podrán definir los respectivos tratamientos a. Estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial, los cuales se elaboran con fundamento en los parámetros establecidos en la sección 3 del presente capítulo.
89 89 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL urbanísticos con el fin de hacer un manejo diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana.
2. Orientar su delimitación para la localización de proyectos estratégicos de desarrollo económico, industrial, logístico o de infraestructuras de servicios públicos y turísticos, entre otros definidos en la estructura general del suelo urbano y rural.
c. Componente Rural:
Comprende los siguientes contenidos:
1. La delimitación y reglamentación de los centros poblados rurales.
2. La reglamentación de actividades y usos del suelo de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera, así como de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales en suelo rural.
Parágrafo. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes
a las vías veredales o de tercer orden. En relación con la delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestre a los que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 2.2.2.2.1.4 del presente decreto como categorías de desarrollo restringido, estas solo podrán ser incorporadas en el suelo que el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) determine como suburbano con la definición de las normas urbanísticas de parcelación y ocupación.
3. Con base en los resultados de los estudios básicos, se elaborará la incorporación de la gestión del riesgo a escala rural, de conformidad con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo sobre la incorporación del riesgo en el ordenamiento territorial.
4. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y saneamiento básico.
5. La localización prevista para los equipamientos básicos.
6. La expedición de normas para las actuaciones de parcelación y construcción en suelo rural y suburbano, así como para el desarrollo de vivienda rural y vivienda campestre, las cuales deberán sujetarse a la legislación agraria y ambiental.
7. La definición de programas y proyectos en suelo rural.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.7. Uso de la información disponible. Para la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), los municipios deberán considerar la información territorial disponible generada por las entidades del orden nacional, departamental y municipal, en especial aquella relacionada con las determinantes del ordenamiento territorial y la gestión del riesgo de desastres. Para tal efecto, podrán emplear información proveniente de fuentes oficiales, tales como cartografía básica, estudios técnicos, bases de datos sectoriales e información ambiental, social y económica, la cual deberá ser analizada y ajustada a las condiciones territoriales del municipio. En ningún caso será obligatorio generar nueva información cuando exista información oficial disponible que resulte suficiente para sustentar las decisiones de ordenamiento territorial, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones técnicas y metodológicas aplicables, en particular las relacionadas con la incorporación de la gestión del riesgo, incluyendo los requisitos de escala, nivel de detalle y calidad de la información.
Parágrafo. Los departamentos, las entidades del orden nacional y los Esquemas
Asociativos Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán facilitar el acceso a la información territorial existente y brindar asistencia técnica a los municipios para su uso, análisis e interpretación, así mismo podrán apoyar los procesos de formulación, revisión y ajuste de los Esquemas de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 1°. Para la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial, los
municipios podrán incorporar los demás contenidos previstos en los artículos 2.2.2.1.2.1.2 y 2.2.2.1.2.1.3 del presente capítulo, cuando ello resulte pertinente y necesario de acuerdo con las condiciones territoriales y las necesidades de ordenamiento del municipio. La incorporación de estos contenidos deberá sustentarse en los resultados del diagnóstico y en el documento de seguimiento y evaluación del EOT, y corresponderá a una decisión de la administración municipal en ejercicio de su autonomía territorial y con base en criterios técnicos de planificación.
En todo caso, los municipios en su proceso de formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) deberán guardar una lógica armonía en la cual los asuntos desarrollados en formulación respondan a los contenidos, análisis y resultados del diagnóstico.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.8. Incorporación de instrumentos complementarios en los Esquemas de Ordenamiento Territorial. Los municipios que deben formular Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) podrán incorporar y desarrollar de forma gradual y diferenciada los instrumentos de planificación, gestión y financiación del ordenamiento territorial que complementan el Esquema de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos y jurídicos:
1. Capacidad institucional: Evaluación de la disponibilidad de personal técnico, recursos financieros y estructura administrativa para su implementación y seguimiento.
2. Condiciones territoriales: Análisis de factores como la demanda de suelo asociada a procesos urbanísticos, el riesgo de expansión no planificada, los conflictos de uso del suelo y las dinámicas de transformación del territorio.
3. Relevancia y oportunidad: Sustentación de la necesidad del instrumento en el diagnóstico y en los componentes urbano y rural del EOT.
Parágrafo 2°. Los municipios elaborarán obligatoriamente la cartografía mínima necesaria
para sustentar los contenidos mínimos del diagnóstico y la formulación del EOT, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, así como aquella adicional que resulte pertinente de acuerdo con sus condiciones territoriales y las decisiones de ordenamiento que se pretendan adoptar. Para tal efecto, la elaboración de la cartografía tomará como referencia los contenidos cartográficos previstos en los artículos 2.2.2.1.2.1.2 y 2.2.2.1.2.1.3 del presente capítulo, sin que sea obligatorio desarrollar la totalidad de los productos allí señalados. En consecuencia, no se exigirán productos cartográficos adicionales distintos a los requeridos para soportar los contenidos definidos en el presente artículo.
4. Procesos participativos: Consideración de iniciativas o solicitudes de comunidades, organizaciones sociales o actores locales, cuando contribuyan a la garantía de derechos colectivos, al uso equitativo del suelo o a la resolución de conflictos territoriales.
5. Viabilidad jurídica y técnica: Verificación de la procedencia jurídica del instrumento conforme al régimen del suelo, así como de la disponibilidad de información suficiente para su delimitación y aplicación, en coherencia con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y las normas vigentes.
Artículo. 2.2.2.1.2.6.3. Etapa de implementación. La implementación comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), la administración municipal deberá poner en marcha el programa de ejecución, el cual deberá estar articulado con el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo municipal durante la vigencia del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), por lo que este deberá asegurar una relación explícita entre los proyectos definidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial y los relacionados en los planes de inversión de los Planes de Desarrollo Municipal.
Parágrafo. La adopción de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) no estarán
condicionados a la formulación o implementación previa de instrumentos complementarios de planificación, gestión o financiación del ordenamiento territorial. No obstante, los municipios podrán desarrollarlos, cuando las condiciones territoriales y urbanísticas lo requieran.
Artículo. 2.2.2.1.2.6.4. Seguimiento y evaluación. Para el seguimiento y evaluación se aplicarán los indicadores de monitoreo que haya definido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.5 del presente decreto. Los municipios promoverán el uso de herramientas georreferenciadas y actualización continua de los resultados de los indicadores. Estos indicadores y su seguimiento son el fundamento del municipio para sustentar las eventuales revisiones o modificaciones del esquema de ordenamiento territorial.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.9. Lineamientos para el proceso de Concertación ambiental de Esquemas de Ordenamiento Territorial. En el marco de las competencias asignadas a las autoridades ambientales en la Ley 99 de 1993 y a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997 y demás normas vigentes, la concertación ambiental de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) se desarrollará bajo un enfoque de coordinación, concurrencia y participación temprana, activa y continua, con el fin de garantizar eficiencia, rigor técnico y oportunidad en el proceso.
Para tal efecto.
1. La entidad territorial deberá:
Artículo 2.
2.2.1.2.6.5 Aplicación del modelo LADM-COL. Para efectos de la representación, gestión e interoperabilidad de la información geoespacial y catastral, la cartografía asociada a la formulación de Esquemas de Ordenamiento Territorial deberá cumplir con los requerimientos del modelo LADM_COL_POT conforme a lo establecido en la Resolución número 058 de 2025 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique o sustituya.
a. Liderar la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y solicitar oportunamente la información, en especial la relacionada con las determinantes ambientales requeridas, incorporando en el instrumento los análisis y decisiones correspondientes conforme a la normativa vigente. b. Radicar ante la autoridad ambiental competente el proyecto de conformidad con lo establecido en el presente decreto, la Ley 388 de 1997 y demás normas que reglamenten la materia.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.6 Delimitación y reglamentación del suelo suburbano. En los Esquemas de Ordenamiento Territorial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, los municipios podrán clasificar como corredor vial suburbano los corredores localizados en áreas paralelas a las vías arteriales o de primer orden y a las vías intermunicipales o de segundo orden, conforme la clasificación establecida en el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, o la norma que la modifique o sustituya. En todo caso, dicha clasificación deberá atender las determinantes de ordenamiento territorial previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y cumplir como mínimo las siguientes condiciones:
1. Contar con sustento técnico, basado en el análisis de territorio y en la identificación de la necesidad de habilitar suelos suburbanos en el territorio.
c. Gestionar, promover y atender espacios de asistencia técnica con las autoridades ambientales competentes, promoviendo un diálogo armónico e institucional y el uso oportuno de los mecanismos de asistencia y acompañamiento técnico disponibles.
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DECRETO NÚMERO 1107 DE 2026
d. Asegurar el cumplimiento de las determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, previamente remitidas por la autoridad ambiental. e. Garantizar el cumplimiento durante todo el proceso de concertación ambiental de la normatividad y lineamientos relacionados con la participación ciudadana.
(agosto 6) por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio en lo relacionado con el concurso de méritos para la
2. La autoridad ambiental competente, en el marco de sus funciones, deberá:
designación de Curadores Urbanos, y se dictan otras disposiciones. a. Suministrar de manera oportuna la información oficial disponible necesaria para la identificación e incorporación de determinantes ambientales, áreas protegidas, zonas de amenaza y demás condiciones ambientales aplicables.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política. b. Brindar asistencia y acompañamiento técnico durante las etapas de diagnóstico y formulación, orientado a la adecuada interpretación y aplicación de la información ambiental. c. Participar en espacios de articulación técnica con la entidad territorial para la validación y delimitación de determinantes ambientales, definiendo conjuntamente metodologías, cronogramas y mecanismos de trabajo. d. Establecer mecanismos de acompañamiento institucional, tales como ventanillas especializadas u otras estrategias de apoyo, orientadas a facilitar el proceso de formulación y concertación ambiental del EOT.
Que el artículo 84 de la Constitución Política prescribe que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, postulado que rige de manera estricta el régimen de licencias urbanísticas.
Parágrafo 1°. Para el desarrollo de lo anterior, las autoridades ambientales deberán habilitar
mecanismos de diálogo y concertación flexibles, incluyendo modalidades remotas o asincrónicas, cuando se trate de municipios apartados, con el fin de garantizar la continuidad del proceso.
Que el artículo 123 de la Constitución Política prevé la facultad legal para que los particulares ejerzan funciones públicas de forma temporal, constituyendo así el fundamento constitucional de la naturaleza jurídica de la figura del curador urbano.
Parágrafo 2°. Una vez el municipio solicite formalmente a la Autoridad Ambiental las
determinantes ambientales, esta deberá participar desde sus competencias en el procedimiento de concertación, conforme a los principios de colaboración armónica entre entidades del Estado y de buena fe administrativa.
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mandatos que sustentan y orientan la estructuración del concurso de méritos.
Que el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece la obligatoriedad de la licencia urbanística y el rol de los curadores en su expedición, justificando porque la continuidad del servicio es crítica.
Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales y las entidades territoriales deberán adelantar el
proceso de concertación dentro de los términos establecidos en la normativa vigente, adoptando mecanismos de coordinación que permitan la construcción de acuerdos técnicos y la oportuna adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).
Que el artículo 100 de la referida ley, sobre las autoridades competentes para expedir licencias, es relevante cuando la alcaldía asume transitoriamente las funciones del curador.
Parágrafo 4°. En el marco del proceso de concertación ambiental, las autoridades ambientales
deberán ceñirse a las competencias y requisitos previstos en la normatividad vigente, evitando la exigencia de condiciones o cargas no previstas en la ley o en el presente decreto.
Que el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 establece el régimen jurídico del curador urbano, definiendo la naturaleza del cargo de curador urbano y el alcance de sus funciones; asimismo, regula los requisitos exigidos para los aspirantes, el procedimiento de designación mediante concurso de méritos o en provisionalidad, y las facultades de los alcaldes municipales o distritales en relación con dicho proceso.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.10 Revisión y ajuste de los Esquemas de Ordenamiento Territorial. La revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) se adelantará conforme a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia, esto es, cada doce (12) años o cada tres (3) períodos constitucionales completos de las administraciones municipales.
Que el numeral 5 del artículo 101 de la referida ley, faculta al hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para coordinar y hacer seguimiento a los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las revisiones derivadas de la vigencia de los contenidos de corto y mediano plazo, de las modificaciones excepcionales de normas urbanísticas o de las revisiones por motivos de excepcional interés público, las cuales se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Que el artículo 21 de la Ley 1796 de 2016, que regula el concurso para la designación de curadores urbanos, establece la competencia y los criterios de selección, atribuye al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la facultad de determinar, mediante acto administrativo, los municipios o distritos que requieran implementar la figura de curador urbano.
La revisión de largo plazo del EOT no implicará necesariamente la modificación integral de todos sus contenidos, en consecuencia, con base en los resultados del seguimiento y evaluación del instrumento y en las dinámicas territoriales del municipio, podrán mantenerse aquellos contenidos que continúen siendo pertinentes.
Que la misma norma, otorga a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, competencias relacionadas con los curadores urbanos, correspondiente a: i) el concurso de méritos para la designación de curadores urbanos, y ii) la vigilancia y control para los curadores urbanos.
En todo caso, en el marco de la revisión del instrumento deberán evaluarse e incorporarse, cuando corresponda, las nuevas determinantes y disposiciones de superior jerarquía que resulten aplicables al ordenamiento del territorio.
Para tal efecto, los municipios deberán identificar, con base en el seguimiento y evaluación del EOT vigente, los contenidos específicos que serán objeto de revisión, actualización o ajuste.
Que el artículo 21 ibidem, en lo relativo al concurso de méritos para la designación de curadores urbanos, dispone que este será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que podrá contar con el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016, sobre el período de los curadores urbanos de cinco (5) años, es fundamental para entender la regulación de faltas temporales, absolutas y provisionalidad que desarrolla el decreto.
Artículo 2°.
Transición. Los procesos de revisión o formulación de Esquemas de Ordenamiento Territorial que hayan sido radicados ante la autoridad ambiental para su concertación antes de la entrada en vigor de la presente reglamentación se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo que el municipio manifieste su intención de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este decreto, lo cual deberá ser comunicado por escrito a la autoridad ambiental correspondiente.
Que el artículo 23 de la referida ley, sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los curadores, se desarrolla en el artículo 2.2.6.6.5.10 del presente decreto.
Que la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establece las disposiciones para la designación de curadores urbanos.
Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente subsección, hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inicio del proceso de formulación, revisión o modificación del instrumento de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del Decreto número 1077 de 2015, podrán optar por acogerse o no a lo establecido en la presente subsección.
Que la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, señala normas relacionadas con el concurso de méritos de los curadores urbanos.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con los Esquemas de Ordenamiento Territorial”
Que la Sección 5 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, determina las situaciones administrativas relacionadas con las faltas temporales y absolutas de los curadores urbanos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO.
Que la Sección 6 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, desarrolla las disposiciones aplicables a la prestación del servicio de los curadores urbanos.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e)
Ruth Maritza Quevedo Fique.
(C. F.).
Que la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, señala lo correspondiente a la vigilancia y control de la labor de los curadores urbanos.
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4. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, o su delegado, y un (1) representante de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, reglamenta las expensas por trámites ante los curadores urbanos.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 1°. El concurso será abierto mediante convocatoria pública conforme a la
priorización que realice la Superintendencia de Notariado y Registro. Las acciones tendientes a suplir las vacantes deberán iniciarse con una antelación de doce (12) meses al vencimiento del período del curador titular, teniendo en cuenta la vigencia de las listas de elegibles existentes. Los aspirantes se inscribirán en la oportunidad, forma y lugar que señale la entidad competente.
Parágrafo 2°. Los gastos del concurso se financiarán con cargo al presupuesto de la
Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1796 de
2016.
Que el Decreto Ley 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con concursos de méritos para el ejercicio de funciones públicas por particulares, justifica la competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública la dirección del concurso de méritos para la designación de Curadores Urbanos.
Que la Ley 909 de 2004, aunque regula empleo público, sus principios sobre mérito, igualdad y transparencia en concursos son aplicables por analogía y refuerzan el sustento del proceso, justificando la competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública en la dirección del concurso de méritos para la designación de Curadores Urbanos.
Que, en mérito de lo expuesto, Parágrafo 3°. En caso de que la lista de elegibles se conforme por un solo profesional y persistan vacantes por proveer, deberá adelantar una nueva convocatoria para estas plazas vacantes, con el fin de cumplir el requisito legal de contar con un mínimo de dos (2) curadores urbanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Mientras se surte este nuevo proceso, las designaciones se efectuarán de acuerdo con las reglas de provisionalidad y encargo establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.6.6.5.4 del presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 2.2.6.6.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.3.2. Directrices del concurso de méritos. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer, mediante acto administrativo y con la debida antelación al vencimiento del período individual de los curadores urbanos, las directrices del concurso de méritos, relativas, entre otros aspectos, a la forma de acreditar los requisitos para aspirar al cargo de curador urbano, fijando su contenido y alcance, la fecha y el lugar de realización del concurso, el cronograma respectivo y las reglas para la reclamación de resultados.
El Departamento Administrativo de la Función Pública informará a los aspirantes sobre la recepción de la inscripción y las demás novedades del concurso.
Parágrafo. La inscripción al concurso de méritos solo podrá realizarse para una de las
plazas ofertadas. El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá definir las plazas ofertadas, incluyendo ciudad y cantidad de plazas a ofertar.
Artículo 2.
2.6.6.2.1. Número de curadores urbanos. En los municipios y distritos, el número de curadores urbanos en su jurisdicción será determinado a solicitud de la entidad territorial y previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o de oficio por dicho Ministerio, con base en el análisis de la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de la figura del Curador Urbano. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, se garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. Parágrafo 1°. La finalización del período individual del curador urbano único no constituirá, por sí sola, causal para la terminación de la prestación del servicio ni para el traslado de la función a la entidad territorial.
Artículo 2.
2.6.6.3.3. Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles;
Parágrafo 2°. Se garantizará la prestación ininterrumpida del servicio conforme a las
disposiciones vigentes. En caso de prestación directa por la entidad territorial, no habrá lugar al cobro de expensas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2°.
Adiciónense el artículo 2.2.6.6.2.4 a la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas; c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana. d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley;
Artículo 2.
2.6.6.2.4. Garantía de continuidad en la prestación del servicio de la figura del Curador Urbano. Al finalizar el periodo individual de cinco (5) años, el curador urbano saliente podrá continuar provisionalmente en el cargo hasta que se produzca la designación de un nuevo curador mediante concurso de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 35 de la Ley 2079 de 2021.
e) Inscribirse en el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.
Parágrafo 1°. Los curadores urbanos que se encuentren en ejercicio al momento de
la apertura del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo. El aspirante podrá concursar en el municipio de su elección, incluyendo aquel donde ejerce sus funciones actualmente o cualquier otra jurisdicción diferente.
En virtud del deber de facilitar y procurar la continuidad del servicio establecido en los artículos 2.2.6.6.3.13 y 2.2.6.6.5.6 del Decreto número 1077 de 2015, solo en los eventos en que no sea posible la continuidad provisional del curador saliente ni exista un designado en propiedad, el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, así como las demás actuaciones administrativas, serán asumidas de forma transitoria por la autoridad municipal o distrital competente.
Parágrafo 2°. El concursante con título profesional o de posgrado convalidado por el
Ministerio de Educación Nacional, o la entidad que haga sus veces, podrá participar en el
concurso de curadores. Para ello, el título otorgado deberá ser equivalente a lo establecido en el literal b) del presente artículo, sin perjuicio de que dicha equivalencia sea verificada según la reglamentación del concurso.
Parágrafo. En todo caso para los trámites cuyos interesados hayan pagado las expensas de
que trata la Sección 8 del presente capítulo y cuenten con los soportes de pagos de impuestos tasas y gravámenes de que trata el artículo 2.2.6.6.8.2. del presente decreto, el curador urbano deberá garantizar que sean culminados previo a que se finiquite su período, y transferir los expedientes conforme lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.13 de este decreto a la autoridad municipal o distrital competente.
Parágrafo 3°. Los requisitos para concursar contemplados en este artículo deberán quedar
consignados en el acto administrativo por medio del cual se fijen las directrices del concurso de méritos.
Artículo 3°.
Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la cual quedará así:
Sección 3.
CONCURSO DE MÉRITOS
Los resultados obtenidos en cada una de las pruebas previstas en el artículo 2.2.6.6.3.1 del presente decreto serán publicados de manera progresiva en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública a medida que se produzcan. Lo anterior, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos de comunicación que se estimen pertinentes para garantizar la publicidad del proceso. En todo caso, la expedición y adopción formal de dichos resultados se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.
Artículo 2.
2.6.6.3.1. Concurso de méritos para la designación de curadores urbanos. El concurso de méritos para la designación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas: Será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro para la elaboración de las pruebas de conocimiento específico. El proceso garantizará la evaluación de la experiencia y capacidad demostrada en relación con la función de curador, así como de los estudios de pregrado y posgrado de los aspirantes.
Los concursos incluirán las siguientes pruebas, orientadas a asegurar una evaluación objetiva y transparente:
Artículo 2.
2.6.6.3.4. Calificación de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de antecedentes profesionales y académicos que establezcan conjuntamente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los resultados de la lista de elegibles se oficializarán mediante acto administrativo debidamente motivado.
1. Etapa de verificación de requisitos mínimos.
2. Prueba de conocimiento sobre normas nacionales, municipales y/o distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial, así como del marco general de normas sobre sismorresistencia.
El sistema de calificación deberá garantizar la evaluación de la experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y posgrado de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.
3. Prueba de conocimiento sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Artículo 2.
2.6.6.3.5. Conformación de la lista de elegibles. El Departamento Administrativo de la Función Pública expedirá el acto administrativo mediante el cual se conforma la lista de
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 92 92 DIARIO OFICIAL
3. Cuando no tome posesión dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.6.6.3.9. del presente decreto.
elegibles del respectivo municipio o distrito, en estricto orden descendente de acuerdo con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, el cual será remitido al alcalde municipal o distrital para lo de su competencia.
Recibido el acto administrativo, el alcalde municipal o distrital contará con un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, para formular solicitudes de exclusión debidamente motivadas respecto de uno o varios aspirantes. La solicitud deberá remitirse al Departamento Administrativo de la Función Pública y notificarse al aspirante por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, informándole el término con el que cuenta para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Artículo 5°.
Adiciónese el artículo 2.2.6.6.3.9 de la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.3.9. Posesión del curador Urbano. Quien haya sido designado para el cargo de curador urbano dispone de diez (10) días hábiles tras la aceptación del nombramiento, para posesionarse ante el alcalde respectivo. Dicho plazo podrá extenderse mediante solicitud escrita hasta por noventa (90) días calendario. En todo caso, el acto de posesión deberá observar los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995.
El aspirante frente al cual se haya formulado solicitud de exclusión podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación.
El Departamento Administrativo de la Función Pública resolverá la solicitud de exclusión dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado al aspirante, y notificará la decisión al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, así como al alcalde municipal o distrital.
Artículo 6°.
Adiciónese el artículo 2.2.6.6.3.10 de la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.3.10. Transición de las entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.
Parágrafo 1°. Si dentro del término previsto no se formulan solicitudes de exclusión, el
acto administrativo quedará en firme al vencimiento del mismo. En caso contrario, la firmeza se producirá una vez el Departamento Administrativo de la Función Pública resuelva las solicitudes presentadas.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de exclusión solo procederán por el incumplimiento de los
requisitos legales o la ausencia de las calidades exigidas para ser designado como curador urbano.
Parágrafo. El municipio o distrito deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio en los términos que este disponga, con copia al Curador o Curadores Urbanos un informe detallado sobre las solicitudes de licencias urbanísticas que se encuentren en trámite, con el objeto de que dicho Ministerio pueda cumplir las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Lo expuesto sin perjuicio del control que pueda ejercer el ministerio público.
Parágrafo 3°. La lista de elegibles tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir
de su firmeza, y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en caso de faltas absolutas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.
Artículo 7°.
Régimen de transición. Las disposiciones contenidas en la modificación de la presente Sección 3 - Concurso de Méritos, serán aplicables a los concursos de méritos para curadores urbanos que se convoquen con posterioridad a la expedición del presente decreto, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.6.6.3.7., 2.2.6.6.3.8., 2.2.6.6.3.9. y 2.2.6.6.3.10., las cuales tendrán aplicación inmediata desde la entrada en vigor del referido decreto.
Artículo 8°.
Modifíquese la Sección 5 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.3.6. Designación. En firme el acto administrativo mediante el cual se adopta la lista de elegibles del concurso de méritos, el alcalde municipal o distrital procederá, en el marco de sus competencias, a la designación de los curadores urbanos dentro de su respectiva jurisdicción.
Sección 5.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 2.
2.6.6.5.1. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los curadores urbanos las siguientes:
El alcalde municipal o distrital, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, expedirá el acto administrativo de nombramiento en estricto orden de mérito, de acuerdo con el número de vacantes existentes. Dicho acto será notificado al interesado por medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, para manifestar su aceptación o rechazo.
1. La licencia ordinaria, entendida como la ausencia superior a tres (3) días y hasta por noventa (90) días calendario, los cuales podrán ser continuos o discontinuos.
Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
2. La licencia especial, entendida como la ausencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario, originada por enfermedad o incapacidad física.
3. La suspensión provisional ordenada por autoridad competente.
4. Licencia en casos de calamidad doméstica o luto de hasta por cinco (5) días.
Los integrantes de la lista de elegibles que no hayan sido designados por falta de vacantes en el respectivo municipio o distrito deberán ser notificados cuando se configuren faltas temporales o absolutas, para efectuar el reemplazo correspondiente en los casos en que ello resulte procedente. Quien haya sido designado para cubrir una ausencia temporal continuará haciendo parte de la lista de elegibles, en el orden de mérito que le corresponda, y podrá ser llamado posteriormente para cubrir una vacante que se presente, incluso si esta llegare a ser definitiva, siempre que la lista se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. La ausencia física al despacho por parte del curador urbano de hasta tres (3)
días no requiere autorización alguna, pero debe ser informada de manera anticipada al alcalde municipal o distrital y a la Superintendencia de Notariado y Registro; en todo caso se deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Parágrafo 2°. El tiempo de la licencia se computa como tiempo de servicio y no da lugar a
la ampliación del término por el cual fue designado.
Parágrafo 1°. Para la designación del curador urbano, el alcalde municipal o distrital deberá
verificar que este cuente con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar conformado por el recurso humano de que trata el artículo 2.2.6.6.6.3 de este decreto. Una vez efectuada la designación, remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro los soportes que acrediten la formación y experiencia de los profesionales.
Artículo 2.
2.6.6.5.2. Designación provisional en caso de licencia ordinaria. En los eventos de licencia ordinaria superiores a tres (3) días y hasta por noventa (90) días calendario, el alcalde municipal o distrital designará al curador urbano provisional en el mismo acto de otorgamiento de la licencia. El profesional designado deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser curador urbano y pertenecer al grupo interdisciplinario reportado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Parágrafo 2°. El alcalde municipal o distrital ante el cuál se cumplió la posesión del
curador urbano, deberá enviar copia el decreto de designación y acta de posesión al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la posesión. Además, a dicha superintendencia, deberá informarle cuáles son los profesionales que conforman el grupo interdisciplinario de apoyo del curador urbano designado, así como el resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos de experiencia y formación de estos profesionales.
Parágrafo. El curador urbano provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias aplicable a los curadores urbanos titulares.
Artículo 2.
2.6.6.3.7. Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren designados nuevamente conservarán el mismo número de despacho, para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.
Artículo 2.
2.6.6.5.3. Designación provisional en caso de ausencia temporal por licencia especial, calamidad o luto. En los eventos de licencia especial hasta por ciento ochenta (180) días calendario, originados por enfermedad o incapacidad física, licencia por calamidad superior a tres (3) días o luto, el alcalde municipal o distrital designará al curador urbano provisional en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la configuración de la falta. El profesional designado deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser designado como curador urbano y pertenecer al grupo interdisciplinario reportado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 4°.
Adiciónese el artículo 2.2.6.6.3.8 de la Sección 3 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.3.8. No aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:
Parágrafo 1°. Una vez superados más de ciento ochenta (180) días sin que el titular se
reintegre, se configurará la falta absoluta en los términos de este decreto, y se deberá proceder con la designación del reemplazo.
Parágrafo 2°. Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por
las normas de la seguridad social establecidas en la ley.
1. Cuando dentro de los (10) días hábiles siguientes a su respectiva notificación, no se haya manifestado por escrito la aceptación de la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado.
2. Cuando por escrito no acepte la designación.
Parágrafo 3°. El alcalde deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por el
correspondiente prestador del servicio de salud al cual se encuentre afiliado el curador urbano.
93 93 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Los expedientes culminados deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia de los mismos.
Artículo 2.
2.6.6.5.4. Designación en caso de suspensión provisional. Tratándose de la suspensión provisional del curador urbano ordenada por autoridad competente, independientemente de la duración de la medida, el alcalde municipal o distrital designará a un curador provisional utilizando la lista de elegibles vigente del concurso de curadores.
Parágrafo 1°. En los casos en los que el alcalde municipal o distrital deba asumir las
funciones del curador urbano, por la existencia de una falta absoluta que no pueda ser suplida, este último deberá hacer entrega de los expedientes con trámites terminados a la alcaldía municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley 594 del 200 y el Acuerdo número 001 del 29 de febrero de 2024, proferido por el Archivo General de la Nación Colombia “Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones.”, o la norma que las adicione, modifique o sustituya.
Si este no aceptara y no hubiese más candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el termino de suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito y, de no existir, se nombrará mediante acto administrativo a un curador en provisionalidad por el término que dure la suspensión, quien deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo y contará con el apoyo del grupo interdisciplinario especializado reportado por el curador titular.
Parágrafo. El curador urbano provisional que asuma funciones estará sujeto al mismo
régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias aplicable a los curadores urbanos titulares.
Parágrafo 2°. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite
referidos en este artículo se liquidará y distribuirá de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente decreto. Si la administración municipal asume transitoriamente la función del licenciamiento urbanístico y otras actuaciones relacionadas no se permitirá el cobro de expensas por el servicio prestado.
Artículo 2.
2.6.6.5.5. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180 días calendario.
4. La muerte del curador urbano.
Parágrafo 3°. Cuando la entrega de los expedientes no pueda ser realizada por el curador
urbano saliente, por causa de muerte, abandono del cargo, incapacidad o cualquier otra circunstancia que imposibilite el cumplimiento de dicha obligación, será responsabilidad del alcalde municipal o distrital por conducto de la autoridad de planeación la recuperación inmediata de los archivos y expedientes, adoptando las medidas administrativas que sean necesarias, garantizando integridad, custodia y continuidad en el trámite de las solicitudes de licencias..
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 2.
2.6.6.5.8. Obligación del curador saliente. En los casos de renuncia y terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quién habrá de reemplazarlo.
7. La terminación del período individual para el cual fue designado.
8. La orden o decisión administrativa o judicial que implique la pérdida del cargo de manera definitiva.
Artículo 2.
2.6.6.5.9. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto en la ley para los particulares que desempeñan funciones públicas, así como las contenidas en el Capítulo II de la Ley 1796 de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 2.2.6.6.6.2 de la Sección 6 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.6.2 Despacho al público del curador urbano. Los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a cuarenta (40) horas a la semana, en jornada laboral diurna.
Artículo 2.
2.6.6.5.6. Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. Ante la configuración de una falta absoluta de un curador urbano, el alcalde municipal o distrital deberá designar en su reemplazo, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles y por un nuevo período individual, al candidato que siga en estricto orden de mérito de la lista de elegibles vigente. En caso de que no existieren candidatos disponibles en dicha lista o esta hubiere perdido vigencia, el alcalde municipal o distrital informará tal situación a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se adelanten las actuaciones necesarias para la convocatoria del respectivo concurso.
Parágrafo. Cuando la administración municipal o distrital establezca horarios especiales de
descanso, los curadores urbanos podrán acogerlos y ajustar su jornada laboral garantizando la armonía con la prestación del servicio, informando debidamente al alcalde municipal o distrital, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la ciudadanía en general.
Cuando la falta absoluta se produzca por el vencimiento del período individual, y mientras se surte el respectivo concurso, el alcalde designará en provisionalidad al curador urbano cuyo período haya culminado hasta que se produzca la posesión del nuevo titular. Para tal efecto, el curador saliente deberá manifestar su voluntad de aceptar la provisionalidad ante el alcalde municipal o distrital. Esta designación en ningún caso constituirá una extensión del período fijo inicial.
En el evento en que el curador no acepte la designación en provisionalidad, el alcalde designará provisionalmente, hasta que tome posesión el nuevo curador, a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que apoye la labor del curador saliente, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
Artículo 10.
Modifíquese el artículo 2.2.6.6.6.3 de la Sección 6 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.6.6.6.3. Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar como mínimo con el grupo interdisciplinario especializado para el apoyo de su labor, el cual incluirá profesionales en materia jurídica, arquitectónica y de ingeniería civil, este último, atendiendo las calidades dispuestas para el revisor estructural en la Ley 400 de 1997, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Al menos uno de los integrantes de este grupo deberá acreditar los mismos requisitos exigidos para ser curador urbano, con el fin de suplir al titular en los casos previstos en la Sección 5 del presente Capítulo.
En el evento en que el miembro del grupo interdisciplinario no acepte la designación, el mandatario designará a uno de los demás curadores urbanos de la jurisdicción. Si ninguno de los curadores aceptara el encargo, el alcalde municipal o distrital procederá a reasignar las solicitudes en trámite entre los demás curadores urbanos en ejercicio del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 1°. Si durante el ejercicio de su cargo el curador urbano requiere realizar
modificaciones en la conformación de su grupo interdisciplinario, el nuevo profesional deberá cumplir con los requisitos de formación y experiencia exigidos. El curador informará dicha modificación al alcalde municipal o distrital, quien verificará lo pertinente e informará a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días siguientes a la sustitución, remitiendo los soportes correspondientes.
Durante el término que medie para la designación del reemplazo en provisionalidad, se entenderán suspendidos los términos para resolver las solicitudes de licencia y demás actuaciones administrativas en trámite. El incumplimiento de la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata generará las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar para los funcionarios competentes.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá verificar el cumplimiento
de los requisitos del grupo interdisciplinario en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sin que le corresponda aprobar su conformación.
Parágrafo 1°. Ante la falta absoluta de un curador en los casos que sea previsible la fecha en
la que se configure la falta, el acto administrativo que designa su reemplazo deberá surtirse, con la debida antelación a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio.
Parágrafo 2°. En los casos que no sea previsible la fecha de configuración de la falta
absoluta el alcalde deberá iniciar el proceso de designación para el reemplazo en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a que esta se configure.
Artículo 11.
Modifíquese el artículo 2.2.6.6.7.3 de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.6.6.7.3 Coordinación para la implementación de la figura del Curador Urbano. Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde coordinar la labor de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuado funcionamiento al interior de las administraciones locales. De igual manera, le corresponde determinar mediante acto administrativo los municipios que, de acuerdo con su actividad edificadora, requieren implementar la figura de curador urbano.
Parágrafo 3°. Ante la falta absoluta de la totalidad de los curadores urbanos de la jurisdicción,
y de persistir la imposibilidad de aplicar las reglas de designación previstas en este artículo, la administración municipal asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta la posesión de los curadores en propiedad. En estos casos, la administración no podrá efectuar el cobro de expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias u otras actuaciones.
Expedida la resolución que identifique los municipios o distritos que requieren iniciar proceso para implementar la figura del curador urbano, la administración local en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del referido acto administrativo deberá adelantar las acciones tendientes para dar cumplimiento al artículo 2.2.6.6.2.2 de este decreto.
Artículo 2.
2.6.6.5.7. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias, el curador urbano saliente deberá entregar los expedientes de los trámites en curso a quien se haya posesionado en su reemplazo, ya sea de forma definitiva o provisional.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 94 94 DIARIO OFICIAL Que el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Parágrafo. Si el municipio o distrito dentro del ejercicio de sus funciones identifica que
en su territorio podría implementarse la figura del curador urbano, deberá elaborar el estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología adoptada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y presentarlo ante dicha entidad para que se emita concepto favorable si a ello hubiere lugar.
Artículo 12.
Adiciónense los parágrafos 2° y 3° del artículo 2.2.6.6.8.4. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los cuales quedarán así:
Que la Ley 2079 de 2021 reconoce la política pública de vivienda y hábitat como una política de Estado, con el objetivo de garantizar a largo plazo el desarrollo de los mecanismos y acciones que permitan su promoción, garantía y satisfacción; reconociendo a su vez que el hábitat integral comprende un enfoque multidimensional del espacio habitable, en el cual se debe garantizar no solo la infraestructura de vivienda adecuada, sino también el acceso a servicios públicos esenciales, un entorno ambiental sano, equipamientos sociales y culturales, movilidad y conectividad, seguridad de tenencia y participación comunitaria.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará mediante acto
administrativo y dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este decreto, la metodología aplicable para actualizar el factor municipal y los demás elementos que se consideren pertinentes para la liquidación de expensas de que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El valor del factor municipal para liquidación de expensas asignado a
los municipios o distritos, deberán ser actualizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la metodología aplicable a la que se refiere el parágrafo anterior.
Que el artículo 4° de la Ley 2079 de 2021, reconoce a la política de vivienda y hábitat como política de Estado, lo cual representa el entendimiento de la sociedad sobre la importancia que tiene la vivienda y el hábitat de calidad como motor de superación de la pobreza multidimensional y de dignificación de los colombianos. Lo anterior, mediante la formulación e implementación de proyectos y medidas que, con criterio diferencial, contribuyan a la consolidación de territorios, ciudades, comunidades y viviendas saludables, resilientes y sostenibles, orientados a aumentar la calidad de vida de los colombianos.
Artículo 13.
Vigencia y derogatoria. Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación; modifica los artículos 2.2.6.6.2.1, 2.2.6.6.3.1, 2.2.6.6.3.2, 2.2.6.6.3.3, 2.2.6.6.3.4, 2.2.6.6.3.5, 2.2.6.6.3.6, 2.2.6.6.3.7, 2.2.6.6.3.8, 2.2.6.6.3.9, 2.2.6.6.3.10, 2.2.6.6.5.1, 2.2.6.6.5.2, 2.2.6.6.5.3, 2.2.6.6.5.4, 2.2.6.6.5.5, 2.2.6.6.5.6, 2.2.6.6.5.7, 2.2.6.6.5.8, 2.2.6.6.5.9, 2.2.6.6.6.2, 2.2.6.6.6.3 y 2.2.6.6.7.3; adiciona el artículo 2.2.6.6.2.4, así como los parágrafos 2° y 3° del artículo 2.2.6.6.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Que el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 adicionó el artículo 4° de la Ley 2079 de 2021, con un inciso, indicando que “La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socioeconómicas, y culturales de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para este último, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores”.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Que el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, también adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 2079 de 2021, señalando expresamente que “El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población”, teniéndose esta como una función a cargo del Fondo según las normas vigentes.
Ruth Maritza Quevedo Fique.
DECRETO NÚMERO 1108 DE 2026
(agosto 6) por el cual se modifica el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 y se sustituye el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con los proyectos y programas de agua y saneamiento básico estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Que mediante el Decreto número 406 de 2025 se reglamentó el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, norma que debe ser sustituida acorde a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, contenidos en las Sentencias C-142 de 2025, a través del cual se declararon inexequibles dos incisos y los parágrafos 1° y 2°, y se declararon exequibles un inciso y el parágrafo 3° del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, y la Sentencia C -143 de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en la citada Sentencia C-142 de 2025 respecto de los parágrafos primero y segundo del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, en los términos de esta providencia. Así mismo, el Decreto número 406 de 2025 fue reglamentado por la Resolución número 366 de 2025, y como consecuencia de la sustitución del decreto en comento, debe derogarse la resolución mencionada.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, señala como eje de transformación la convergencia regional, planteando la reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones de país, además se busca garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia determina como función del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Que en la política integral de hábitat proveniente de la transformación de territorios más humanos incluido en el Eje de Convergencia Regional de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida” – las cuales complementan la interpretación contextual y sistemática del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023– contemplan de manera explícita el acceso a agua y saneamiento básico como condición estructural del derecho a la vivienda digna, reconociendo que el hábitat integral no se reduce a la provisión de unidades habitacionales, sino que exige garantizar entornos habitables, seguros y sostenibles. En este marco, se prioriza la inversión en infraestructura de agua y saneamiento como mecanismo de equidad territorial, con enfoque diferencial para zonas rurales y periurbanas, y se articula la política de vivienda con estrategias de ordenamiento territorial alrededor del agua, mitigación del riesgo, gestión climática y provisión efectiva de servicios públicos esenciales, reafirmando el compromiso del Estado con un modelo de desarrollo centrado en la dignidad y la vida.
Que, por su parte, en la Observación General 15 de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es “(...) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” y que un abastecimiento adecuado es imprescindible “para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”. Así mismo, el acceso al agua implica, necesariamente, la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.
Que, en la citada Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que el agua es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado y que debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. De igual forma, estableció que los Estados tienen la obligación de “Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades”.
Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en el eje de Seguridad humana y justicia social y como parte del catalizador “B. Superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar” se señaló que “El derecho humano al agua y su provisión universal será satisfecho de manera integral, garantizando la disponibilidad, acceso y calidad del servicio, a través de la garantía del mínimo vital a la población más vulnerable”.
Que, igualmente, la Resolución número 064-292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” y exhortó a los Estados a que “proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología (...) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”.
Que el artículo 51 de la Constitución Política reconoce el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna, lo cual no se limita a una estructura física, sino que implica la garantía de condiciones de habitabilidad, acceso a servicios públicos, ubicación adecuada y entorno saludable.
Que el artículo 366 de la Constitución indica que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 corresponde a los municipios y distritos: “19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”, en línea con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución y el artículo 5° de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los municipios y distritos, –en su calidad de entidades territoriales fundamentales de la división político-administrativa– gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley, con el derecho de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias correspondientes, participar en las rentas nacionales, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental la participación de las entidades territoriales en la gestión de recursos para proyectos del sector de Agua y Saneamiento Básico que la Nación pueda realizar en su jurisdicción.
95 95 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que a través del Decreto Ley 555 de 2003 fue creado el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que, a su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso, mediante la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, o empleando soluciones alternativas individuales o colectivas, aplicando los esquemas diferenciales definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Disposición normativa que conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 prescribe que “los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior” y, en este caso, el artículo 279 no ha sido derogado.
Que, igualmente, frente a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el artículo 12 del Decreto Ley 555 de 2003 dispone que: “el Director Ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios. Los costos en que se incurran para el manejo de los recursos y del patrimonio se podrán atender con cargo a las respectivas apropiaciones de inversión.”
Que al tenor del numeral 8.4 del artículo 8° de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios y distritos que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
Que el Decreto número 488 de 2025, dispone: “Artículo 24. Agua potable y saneamiento básico. El ejercicio de competencias en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico se realizará por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, o la norma que haga sus veces, y demás disposiciones complementarias, así como la regulación que sobre el particular expida el Gobierno nacional de manera concertada”.
Que el artículo 14 del Decreto Ley 555 de 2003, establece que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para efectos de cumplir sus funciones, tendrá el apoyo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
14. Apoyo a la gestión. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, serán realizadas a través del personal de planta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. Por lo cual, este apoyo aplica también a la función de estructuración y ejecución de programas y proyectos de qué trata el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 2079 de 2021, adicionado por el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023.
Que igualmente, el Decreto Ley 555 de 2003, señala en el artículo 6° que son funciones del Consejo Directivo de Fonvivienda: “11. Aprobar, adoptar y modificar su propio reglamento”. Mandato que permitirá adoptar las determinaciones requeridas para cumplir lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 y en el presente decreto.
Que el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 instó al Gobierno nacional para expedir una Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico con lineamientos para promover y fortalecer las dinámicas organizativas de los gestores comunitarios alrededor del agua y el saneamiento básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en cumplimiento de lo allí dispuesto y en concordancia con las funciones asignadas mediante el Decreto número 3571 de 2011, definió esta política en el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.
Que el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 señaló que las facultades atribuidas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán ejecutarse a partir de la celebración de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; y su parágrafo 1° precisó que “Para el cumplimiento de las demás funciones asignadas al citado Fondo por la normatividad vigente podrá acudirse a la celebración de contratos de fiducia en los mismos términos y condiciones establecidas en el presente artículo”.
Que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la competencia para estructurar y ejecutar proyectos y programas de agua y saneamiento básico en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resulta de vital importancia para garantizar el hábitat integral en condiciones de equidad territorial. El acceso efectivo a los servicios de agua y saneamiento básico constituye una condición habilitante del derecho a la vivienda digna, y responde a las finalidades sociales del Estado orientadas al bienestar general y a la superación de necesidades básicas insatisfechas.
Que la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico, en el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, señala la posibilidad de establecer criterios diferenciales y trámites simplificados para los Gestores Comunitarios (GC) en materia de formulación, presentación y evaluación de proyectos que soliciten apoyo financiero de la Nación y se orienten a mejorar las condiciones de los GC y sus beneficiarios. En particular, el artículo en mención faculta a los Gestores Comunitarios (GC) y las entidades territoriales, para que, de forma independiente o conjunta, formulen y presenten proyectos ante el mecanismo de evaluación y viabilización de proyectos de agua y saneamiento básico, señalando expresamente en su parágrafo 2°: “Cuando una entidad territorial presente un proyecto que involucre a un GC, se deberá suscribir y adjuntar un convenio en el que se acuerden las condiciones de participación de cada una de las partes. Si el proyecto va a ser desarrollado en un predio o sobre infraestructura de la comunidad organizada, dicha circunstancia deberá quedar explícita en el convenio.”; y en su parágrafo 4°. “Cuando el proyecto formulado y presentado directamente por los GC sea viabilizado, previa suscripción de un convenio administrativo se vinculará a la alcaldía municipal o distrital para que, en cumplimiento de sus funciones, reciba la infraestructura construida y la entregue como aporte bajo condición al GC”.
Que se cumplieron con los requisitos de publicación y participación ciudadana previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 2° del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020, dispone que es función del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación”, por lo cual se hace necesario establecer la forma en que operará el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) en el marco de la estructuración y ejecución de los proyectos y programas de agua y saneamiento básico.
Artículo 1º.
Modificar el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:
Artículo 1.
2.1.1.2.1. Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana y rural, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social.
En el marco de la política de Estado de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población, entre otras, los caudales ecológicos, la disponibilidad del agua, la integridad de las cuencas y la diversidad territorial.
Artículo 2º.
Sustituir el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
Título 9 Que el artículo 19 del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020, dispone que son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las de “Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico y elaborar todos aquellos documentos que sean requeridos para su desarrollo”, y “Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes”, y en desarrollo de estas funciones, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico está facultado para proponer programas, proyectos y estrategias que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población, entre otras, los caudales ecológicos, la disponibilidad del agua, la integridad de las cuencas y la diversidad territorial; y también para identificar y coordinar su financiación, lo que se suma a la posibilidad de que estos programas sean estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en armonía con el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 2079 de 2021.
Proyectos y programas de agua y saneamiento básico estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)
Artículo 2.
3.9.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la función de Fonvivienda de estructurar y/o ejecutar proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina, en virtud del artículo 250 de la Ley 1450 de 2011; y en desarrollo de esta competencia, ha reglamentado mediante actos administrativos de carácter general, los lineamientos para presentación, evaluación, viabilización y seguimiento de los proyectos del sector de agua y saneamiento básico, así como sus requisitos técnicos.
Artículo 2.
3.9.2. Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los proyectos y programas de agua y saneamiento básico que estructure y/o ejecute el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 96 96 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
3.9.6. Condiciones de estructuración y/o ejecución de los proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Los proyectos del sector de agua y saneamiento básico que se estructuren y/o ejecuten a través de Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán atender las siguientes condiciones:
En cuanto al alcance subjetivo, esta reglamentación aplica a las entidades públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, operadores, contratistas, interventores, fiduciarias, y demás actores involucrados en la estructuración, ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, veedurías, control social, cierre y puesta en marcha de dichos proyectos y programas.
1. Las señaladas en el concepto técnico de viabilidad otorgado al proyecto por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. Las estipuladas en los convenios interadministrativos que se suscriban por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la entidad territorial beneficiaria del aporte bajo condición, y otros participantes cuando aplique, para la estructuración y/o ejecución de los proyectos.**
Artículo 2.
3.9.3. Programas a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los programas orientados a mejorar las condiciones de acceso a agua y saneamiento básico y de mínimo vital con alcance nacional o territorial, que son promovidos por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y cuya ejecución esté a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
3. Las estipuladas en los contratos de fiducia mercantil y/o manuales operativos del patrimonio autónomo que se constituya por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), o en otros negocios jurídicos que se suscriban para la administración de los recursos asignados para la ejecución de proyectos del sector de agua y saneamiento básico.
La reglamentación de cada programa debe definir las estrategias y acciones o los tipos y etapas de proyectos susceptibles de financiación, las condiciones que deben reunir los beneficiarios para participar en el programa, los requisitos técnicos a cumplir, las reglas para la estructuración y/o ejecución de las inversiones, y el trámite de presentación, evaluación y viabilidad de proyectos que sea aplicable.
En los programas dirigidos a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, se definirán criterios y requisitos técnicos diferenciales que reconozcan sus condiciones socioeconómicas, y culturales.
4. Las que se requieran para que el apoyo financiero de la Nación cumpla con las disposiciones vigentes en materia de aporte bajo condición, gestores comunitarios del agua o el saneamiento, y territorios indígenas, en virtud de lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015 y sus reglamentos, así como lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto número 488 de 2025 y sus reglamentos.
Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),
dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, revisará su propio reglamento y adoptará las modificaciones a que haya lugar.
Artículo 2.
3.9.4. Estructuración y/o ejecución de proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) presentados al mecanismo de viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) solo podrá estructurar y/o ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico cuando así lo solicite el interesado de forma expresa y por escrito.
Con la presentación del proyecto al mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el interesado diferente al gestor comunitario, debe adjuntar comunicación suscrita por el representante legal de la entidad territorial, en la que conste que avala el proyecto, que apoyará su ejecución y recibirá las infraestructuras, e indique de manera expresa e inequívoca que desea que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)obre como estructurador y/o ejecutor del proyecto.
Artículo 2.
3.9.7. Manejo de recursos para la estructuración y/o ejecución de proyectos y programas a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá suscribir los negocios jurídicos que considere necesarios para la administración y ejecución de los recursos a que haya lugar para el desarrollo de los proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual el Ministerio podrá determinar y asignar recursos del Presupuesto General de la Nación que administrará y ejecutará el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),de acuerdo con la asignación que sea realizada en la Ley Anual de Presupuesto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de agua y saneamiento básico.
El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en calidad de fideicomitente, con el fin de que se constituyan los patrimonios autónomos correspondientes. La suscripción y ejecución de contratos de fiducia mercantil se sujetarán a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cuando el proyecto sea viabilizado y se haya aprobado su financiación con recursos de la Nación para su estructuración y/o ejecución por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se requerirá la suscripción de un convenio interadministrativo entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial en la que se ubique el proyecto, y otros participantes, si ello aplica. En dicho convenio, se establecerán las obligaciones exigibles a los participantes en las distintas etapas del proyecto, el instrumento jurídico para el manejo de los recursos, las condiciones de recibo, custodia, puesta en marcha, funcionamiento y mantenimiento de los productos y/o bienes que serán entregados como aporte bajo condición a la entidad territorial, al gestor comunitario o a la entidad prestadora según aplique, entre otros aspectos.
Parágrafo 1°. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se
establezcan en cada contrato de fiducia mercantil, en cuyo máximo órgano, en todo caso, tendrán voz y voto el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el(la) Viceministro(a) de Agua y Saneamiento Básico, o sus delegados.
El convenio interadministrativo que suscriba la entidad territorial para que el proyecto que beneficia a un gestor comunitario sea estructurado y/o ejecutado por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional
de Vivienda (Fonvivienda) deberán suscribir los negocios jurídicos correspondientes en los que se pacten las condiciones de administración y manejo de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades objeto del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para la ejecución de los proyectos, dentro del convenio
interadministrativo que se suscriba entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial, el gestor comunitario del agua y el saneamiento, el territorio indígena y demás actores que participen en el proyecto, se estipularán las condiciones respectivas para garantizar la financiación del proyecto, y la transferencia y ejecución de los recursos.
Artículo 2.
3.9.8. Normatividad. Para los aspectos no regulados en el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, se deberá acudir a las demás disposiciones aplicables del Decreto número 1077 de 2015 con sus modificaciones, a la Resolución número 661 de 2019 o al instrumento normativo que haga sus veces, y demás normas concordantes.
Artículo 3°.
Derogatoria. Deróguese en su integridad el Decreto número 406 de 2025 y la Resolución número 399 de 2025 expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, en ejercicio de sus competencias, serán
responsables de garantizar la debida participación y coordinación con las comunidades, con el Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico, con las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y gestores comunitarios del agua y el saneamiento, durante la planificación y ejecución de los programas y proyectos, con el fin de que las necesidades y prioridades locales sean atendidas adecuadamente. Además, deberá garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas cuando sea procedente, de acuerdo con los criterios del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el, sustituye el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 y modifica el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1077 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e),
Artículo 2.
3.9.5. Requisitos que deben cumplir los proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Todo proyecto cuya estructuración y/o ejecución vaya a estar a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá surtir el mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y cumplir con los requisitos definidos para tal efecto, de acuerdo con el tipo de proyecto y su etapa de ejecución, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación de los programas definidos por el sector de agua y saneamiento básico.
Ruth Maritza Quevedo Fique 97 97 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1109 DE 2026
Que, el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
(agosto 6) por el cual se adicionan disposiciones al Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 en lo relacionado con acciones urbanísticas, participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial, medición de indicadores del espacio público, inventario general de espacio público y aprovechamiento económico de los bienes de uso público y se dictan otras disposiciones.
Que el artículo 103 idem establece que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
Que, el artículo 270 idem dispone que: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4° de la Ley 388 de 1997 adicionado por el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4° de la Ley 2037 de 2020, el artículo 3° de la Ley 2037 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 311 superior determina que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos, construir obras para el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación ciudadana, entre otros.
Que, de acuerdo con lo dictado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política se facultó al Gobierno nacional para reglamentar las leyes que expida el Congreso de la República.
Que el artículo 4° de la Ley 136 de 1994, establece en desarrollo del principio de participación, que las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa.
Que, el artículo 3° de la Ley 338 de 1997 determina que el ordenamiento del territorio constituye una función pública, con miras a garantizar el acceso y destinación al uso común del espacio público y la infraestructura urbana, hacer efectivos los derechos a la vivienda y a los servicios públicos, orientar los cambios en el uso del suelo conforme al interés general y al desarrollo sostenible atendiendo la función social y ecológica de la propiedad, promover la calidad de vida y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo preservando el patrimonio cultural y natural, y mejorar la seguridad de los asentamientos humanos frente a riesgos naturales.
Que, desde el artículo 5 de la mencionada ley define al ordenamiento del territorio municipal y distrital como un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertada para disponer de instrumentos eficientes encaminados a orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
Que, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Que el artículo 102 de la Ley 1757 de 2015 establece los derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana, los cuales incluyen entre otros, el derecho a participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública; a recibir información oportuna y clara sobre el ejercicio de la participación, sus procedimientos y las entidades públicas correspondientes; a recibir información veraz y oportuna para ejercer sus acciones de participación, y a acceder a procesos de capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas, garantizando así una participación activa, informada y efectiva en los asuntos públicos. Que el artículo 104 idem, establece los deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana, obligando a las administraciones, entre otras, a promover, proteger, implementar y acompañar dichas instancias; garantizar la participación ciudadana en temas como la planeación del desarrollo, políticas sociales, convivencia y la inclusión de poblaciones excluidas; emitir conceptos sobre propuestas y sugerencias derivadas de estas instancias; cumplir con los compromisos adquiridos dentro de los plazos establecidos; convocar de manera amplia, democrática y anticipada a los ciudadanos; realizar consultas deliberativas; fortalecer las capacidades institucionales y brindar asistencia técnica para cualificar los debates y el fortalecimiento de las capacidades de los participantes.
Que, el artículo 9° de la misma ley determina que, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y en él se definen el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Que igualmente, el artículo 6° de la Ley 388 de 1997 establece que es objeto del ordenamiento territorial, definir estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales, así como definir los programas y proyectos que lleven a la materialización de estos propósitos, garantizando un aprovechamiento racional y sostenible del territorio.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como función, entre otras, la de “(...) formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”, para cuyos efectos podrá expedir instrumentos jurídicos en los términos del artículo 2° ibidem.
Que el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 establece que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y se clasifican en: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
Que el artículo 27 de la Ley 2079 del 2021, modificatorio del artículo 8° de la Ley 388 de 1997, incluyó que las acciones urbanísticas “(...) deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional”.
Que el artículo 4° de la citada ley, determina que las administraciones municipales, distritales y metropolitanas tienen la obligación de fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tiene como objetivo garantizar la eficacia de las políticas públicas, asegurando que respondan a las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores relacionados con el ordenamiento del territorio municipal.
Que, en este sentido las acciones urbanísticas deberán, en los casos que aplique, sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera.
Que adicionalmente, los artículos 22 y 24 de la ley referida, exhortan la participación democrática en la definición de los contendidos de los planes de ordenamiento territorial, así como su realización en todas las etapas del proceso de planificación territorial.
Que, los instrumentos que contengan las acciones urbanísticas deben formularse con base en un conocimiento integral del territorio y en su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas.
Que las anteriores disposiciones son reiteradas por el Decreto número 1077 de 2015, que en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 insta a los municipios y distritos, a establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en el proceso de planificación del ordenamiento territorial.
Que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), establece los principios comunes de la ‘función administrativa en desarrollo de las competencias en materia de ordenamiento territorial, los cuales resultan indispensables en las acciones urbanísticas mediante las cuales se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio municipal o distrital. En este sentido, corresponde tanto a la nación como a las entidades territoriales ejercer sus competencias de manera integrada, lógica y concordante, con respeto de su autonomía, pero orientadas a la consecución de fines comunes.
Que en tal sentido, los artículos 2.2.2.1.1.3 y 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015 determinan que, en el proceso de formulación y ejecución del ordenamiento territorial, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deben fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, promoviendo la participación de los ciudadanos y sus organizaciones. En las etapas de diagnóstico y Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 98 98 DIARIO OFICIAL aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. formulación, los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación democrática, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Que en virtud de tal necesidad, el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021 “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de Vivienda y Hábitat, adicionó un parágrafo al artículo 4° de la Ley 388 de 1997 referido a “Participación democrática”, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. Participación democrática en los POT. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial”.
Que la norma previamente citada, ordena expresamente al Gobierno nacional reglamentar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los POT, habilitación legal que constituye competencia reglamentaria ordinaria del Ejecutivo y no una materia reservada a ley estatutaria.
Que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-772 de 2003 y T-395 de 2007, ha reiterado que las medidas dirigidas a la recuperación y preservación del espacio público deben garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que ejercen actividades de venta informal, en su condición de población en situación de vulnerabilidad. En tal sentido, ha señalado que las autoridades, si bien tienen el deber y la potestad constitucional de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a la recuperación del espacio público, estas (i) deben adelantarse con observancia del debido proceso y otorgando a los afectados un trato digno; (ii) deben respetar el principio de confianza legítima; (iii) deben estar precedidas de una evaluación cuidadosa de la realidad sobre la cual habrán de incidir, con el correspondiente seguimiento y actualización, a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iv) no pueden ejecutarse de manera tal que lesionen desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni que priven a quienes carecen de oportunidades en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia de los que disponen.
Que la Sentencia C-211 de 2017 de la Corte Constitucional precisó que si bien el legislador puede establecer prohibiciones y medidas correctivas frente a la ocupación indebida del espacio público, tales disposiciones deben armonizarse con la protección constitucional reforzada de las personas que ejercen ventas informales en condición de vulnerabilidad.
Que adicionalmente, este deber reglamentario fue reiterado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó al Gobierno expedir dicha reglamentación, mediante la sentencia del 13 de diciembre del 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el Expediente número 76-001-23-33-000-2024-00807- 00, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en providencia del 6 de marzo de 2025, precisando la obligación de cumplimiento.
Que, el Congreso de la República por medio de la Ley 1988 de 2019 estableció los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.
Que a partir de lo anterior, es obligación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar los mecanismos de participación democrática que permitan a los municipios y distritos, dentro del marco de la formulación de sus planes de ordenamiento territorial, orientar la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación democrática, para garantizar que las decisiones de ordenamiento territorial, correspondan a las necesidades y particularidades del territorio.
Que por medio del Decreto número 801 de 2022, se adoptó la Política Pública de los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número 1072 de 2015. En este documento se determina como línea de acción No 2.1.2 para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el formular y divulgar los lineamientos y la regulación para la implementación del aprovechamiento económico del espacio público que incluya las ventas informales por parte de las entidades territoriales.
Que, visto lo anterior y en lo que respecta al espacio público es necesario indicar que el mismo cuenta con una protección constitucional, que se concreta en los artículos 63 y 82 de la Carta Política, entre otros, cuando se le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el artículo 2° de la Ley 2037 de 2020, en modificación del artículo 6º de la Ley 388 de 1997, dispuso que el ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto, entre otros, “identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad”.
Que la citada ley, en su artículo 3º dispuso:
Que el ordenamiento territorial municipal en Colombia tiene fundamento en el artículo 311 de la Constitución Política, el cual establece para los municipios el deber de ordenar el desarrollo de sus territorios y se materializa según lo contenido en el numeral 7 del artículo 313, en la facultad que tienen los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo, competencia que ejercen a través de la adopción, revisión y/o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, en los términos señalados en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 y el Decreto número 1077 de 2015.
“Artículo 3°. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos.
Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el concepto de espacio público se aplica, de una manera general, sobre bienes de uso público y sobre elementos arquitectónicos y naturales de bienes fiscales y bienes de propiedad privada, estableciendo:
A partir del cumplimiento del término señalado en el presente artículo, las entidades competentes del Gobierno nacional reglamentarán la implementación del inventario general de espacio público, fijarán los lineamientos y formularán las políticas tendientes a la generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas.
“Artículo 5°. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional revisará las experiencias existentes en el manejo
de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario. Así mismo, prestarán asistencia técnica y acompañamiento a los municipios y distritos cuando estos lo requieran”.
Que en atención a lo ordenado en el parágrafo del señalado artículo 3° de la Ley 2037 de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emprendió una serie de revisiones sobre las experiencias existentes en el manejo de la información sobre el espacio público, revisando así los casos de éxito de tales municipios, determinando con ello las bases en la orientación a cargo de la Cartera.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Que el artículo 4° de la referida ley dispuso que el Gobierno nacional implementará la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes· de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran.
Que los artículos 2.2.3.1.1 al 2.2.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015, regulan lo relacionado con la planeación, diseño, construcción, administración, mantenimiento, defensa, conservación, restitución y financiación del espacio público.
Que en específico, el artículo 2.2.3.1.3 ibidem, dispone que el espacio público comprende:
Que el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, dispuso que los alcaldes municipales y distritales reglamentarán mediante decreto lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Igualmente, el mismo artículo estableció que los alcaldes municipales y distritales podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, mediante contrato o acto administrativo, observando el procedimiento contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 y considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución.
“1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.
Que el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto número 1077 de 2015 faculta a los municipios y distritos a contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el 99 99 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL técnicos detallados y actualizados, incluidos aquellos que contengan información sectorial específica y que hayan sido elaborados por entidades de cualquier orden.
2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.
3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título”.
Parágrafo 2°. Las entidades de distinto orden que generen información sectorial,
ambiental, cartográfica o técnica relevante para la formulación de acciones urbanísticas deberán garantizar su disponibilidad oportuna, suficiente y accesible, de manera que contribuya al conocimiento integral del territorio y a la adecuada toma de decisiones por parte de los municipios y distritos.
Que el artículo 2.2.3.2.5 íbidem, establece que el espacio público efectivo corresponde al espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.
Artículo 2º.
Adiciónese una Subsección 7 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
SUBSECCIÓN 7
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS PLANES DE
Que los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del citado decreto, atribuyen a los municipios y distritos la función de determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar la incorporación de las áreas públicas al inventario inmobiliario municipal o distrital y establecer los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador, sin perjuicio de otras normas vigentes.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
SUB - SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer lineamientos en lo relacionado con el manejo del espacio público, en particular, para la conformación del inventario general de espacio público y para el aprovechamiento económico del espacio público.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente subsección tienen por objeto reglamentar los mecanismos mínimos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial (incluye POT, PBOT y EOT), con el fin de fomentar la concertación entre los intereses sociales, ambientales, económicos y urbanísticos.
No obstante, serán las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, las que determinarán la viabilidad de ampliar o profundizar su alcance.
Que el presente decreto integra los lineamientos para la conformación del inventario general de espacio público y la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público, en atención a la relación directa y complementaria entre ambos aspectos, en tanto el inventario constituye un instrumento técnico fundamental para identificar, cualificar y administrar de manera eficiente los bienes de uso público, lo cual resulta indispensable para viabilizar y controlar su aprovechamiento económico, bajo criterios de legalidad, sostenibilidad, equidad y función social del espacio público.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en esta subsección aplican a las autoridades territoriales encargadas de la formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial, señaladas en el artículo 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 4 de noviembre de 2025 al 19 de noviembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.
SUB - SUBSECCIÓN 2. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS GENERALES
En mérito de lo expuesto,
Artículo 2.
2.2.1.2.7.3. Criterios orientadores. Los mecanismos para garantizar la participación democrática en los POT deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
DECRETA:
Artículo 1º.
Adiciónese una Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
SUBSECCIÓN 6
1. Inclusión: Fomentar la participación activa de todos los actores y sectores sociales en el proceso de ordenamiento territorial, garantizando que todas las personas, sin distinción de género, etnia, edad, orientación sexual, situación socioeconómica, discapacidad o cualquier otra condición, puedan participar en condiciones justas y equitativas, en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial.
ACCIONES URBANÍSTICAS
SUB - SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
2. Participación informada y deliberativa: Los procesos participativos deben trascender la simple consulta para permitir la deliberación pública, el diálogo y la discusión de los aportes ciudadanos en las decisiones territoriales.
Artículo 2.
2.2.1.2.6.1. Principios en materia de ordenamiento del territorio para la formulación de las acciones urbanísticas.
3. Accesibilidad, transparencia y acceso a la información: El derecho a participar implica el acceso claro, completo, oportuno y comprensible a la información relevante para la toma de decisiones, garantizando condiciones para un diálogo informado y equitativo.
4. Confianza y corresponsabilidad: La participación ciudadana debe contribuir a la construcción de confianza, legitimidad y sostenibilidad en las decisiones territoriales. Cada actor tendrá la libertad de decidir si desea involucrarse, sin presiones ni condicionamientos, garantizando que los aportes ciudadanos reflejen un interés genuino.
Las acciones urbanísticas deberán formularse de conformidad con los principios comunes de la función administrativa establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 -Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)-. En virtud de ello, las autoridades del orden nacional, regional y territorial aplicarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio.
Para hacer operativos estos principios, las autoridades nacionales, regionales y territoriales deberán emplear, entre otros, los siguientes mecanismos de articulación interinstitucional:
La participación implica una responsabilidad compartida entre la administración municipal o distrital, que debe elaborar las propuestas técnicas y jurídicas del POT y garantizar espacios de participación incidente y deliberación informada, y la ciudadanía, comunidades y demás actores, quienes tienen el deber de informarse y aportar de manera responsable.
1. Mesas técnicas de coordinación, permanentes o temporales, para la revisión y articulación de insumos sectoriales, ambientales, cartográficos y técnicos requeridos para la formulación de acciones urbanísticas.
En todo caso, la participación ciudadana no reemplaza la responsabilidad de la administración de adoptar las decisiones con el rigor técnico y jurídico previsto en la Ley 388 de 1997, ni constituye un mecanismo de validación o sustitución de las competencias decisorias del alcalde o del Concejo Municipal.
2. Canales formales de intercambio de información, incluyendo plataformas interoperables, repositorios de datos y sistemas de información existentes en las entidades de cada orden.
5. Enfoque territorial y multiescalar: Los procesos participativos deben reconocer la especificidad de los territorios y articular las escalas local, regional y nacional, fomentando la coherencia entre políticas públicas y promoviendo pactos territoriales de desarrollo.
3. Protocolos de concertación y acompañamiento técnico, que permitan orientar la armonización entre los estudios sectoriales y la información territorial requerida para la toma de decisiones urbanísticas.
4. Esquemas de asistencia y cooperación administrativa, incluyendo asesoría técnica, apoyo metodológico y acompañamiento durante la formulación, revisión o modificación de acciones urbanísticas y del POT.
6. Diálogo intercultural e interinstitucional: La construcción del ordenamiento territorial debe propiciar espacios de encuentro entre saberes técnicos, comunitarios y ancestrales, en articulación con diferentes niveles de gobierno e instancias de participación institucionales.
7. Gobernanza: La participación debe fortalecer los procesos de interacción entre actores involucrados en problemas colectivos que resultan en la toma de decisiones y la formulación de normas sociales.
Parágrafo 1°. En atención especial a los principios de coordinación, concurrencia,
subsidiariedad y complementariedad, las autoridades nacionales y regionales, así como las entidades territoriales, deberán brindar apoyo en el suministro de insumos técnicos que sirvan de base o complemento para la formulación de las acciones urbanísticas, especialmente respecto de los estudios que las sustenten, cuando a ello haya lugar.
8. Innovación Pública: La participación ciudadana debe entenderse como un espacio para la innovación política que trascienda su percepción como un complemento de la representación democrática.
Así mismo, los municipios y distritos, en los procesos de formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, podrán incorporar estudios Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 100 100 DIARIO OFICIAL
3. Comunicación pública: Estrategias de información accesible, clara y continua sobre los avances del POT, dirigidas a toda la población, con enfoque diferencial y territorial.
9. Orientación a resultados: La proyección, la consecución, la medición, y la comunicación de resultados debe hacerse de manera transversal y en cada etapa del proceso.
4. Formación y fortalecimiento ciudadano: Acciones pedagógicas y de capacitación para que la ciudadanía comprenda el POT, su importancia y formas de participación incidente.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.4. Lineamientos para la estrategia de participación. Las autoridades municipales y distritales, en el marco de la definición de la estrategia que permita precisar los mecanismos de participación, podrán contemplar, entre otros, los siguientes lineamientos:
5. Seguimiento y evaluación ciudadana: Herramientas que faciliten la veeduría y el control social sobre el proceso participativo y los compromisos asumidos durante la formulación del POT.
1. Caracterización básica del territorio y sus actores: Como insumo para la definición de los mecanismos de participación y teniendo en cuenta sus capacidades técnicas, institucionales y financieras existentes para su materialización, los municipios y distritos deberán identificar, con base en la información disponible en la etapa de diagnóstico del POT, los actores institucionales, comunitarios, sociales, económicos, académicos y étnicos relevantes para el proceso, así como condiciones sociales, culturales, económicas y ambientales que permitan aplicar enfoques diferenciales y determinar los canales de participación más adecuados.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.6. Guías prácticas y actualización. La consolidación metodológica y operativa de las herramientas de participación deberá considerar los aportes ciudadanos realizados durante las etapas del proceso de planificación territorial. La autoridad competente podrá elaborar guías prácticas por herramienta, las cuales serán entregadas y socializadas con la ciudadanía. Así mismo, las entidades territoriales podrán apoyarse en las guías que para el efecto haya elaborado el Gobierno nacional. Estas herramientas podrán actualizarse de forma continua, de acuerdo con las necesidades territoriales y las solicitudes ciudadanas.
Este lineamiento no implica nuevas obligaciones de levantamiento de información ni la realización de estudios adicionales, sino que se fundamenta en el uso de la información de la etapa de diagnóstico del POT.
SUB - SUBSECCIÓN 4. PARTICIPACIÓN POR FASES DEL POT
2. Diseño de una hoja de ruta participativa: Las entidades territoriales deberán elaborar una hoja de ruta que defina objetivos, principios, etapas, metodologías y actores para el desarrollo del proceso participativo, con enfoque de derechos, enfoque diferencial y enfoque territorial.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.7. Lineamientos de participación democrática en las diferentes fases del plan de ordenamiento territorial. Con el fin de garantizar la participación efectiva, incidente y continua en el ciclo de planificación del ordenamiento territorial, las entidades territoriales deberán aplicar los siguientes lineamientos específicos por fase del proceso:
1. Diagnóstico: Involucrar a las partes interesadas en la identificación de problemáticas, potencialidades y dinámicas del territorio. Se deben desarrollar espacios de escucha activa tales como cartografía social, recorridos territoriales o diagnósticos participativos con metodologías adaptadas al contexto territorial.
3. Metodologías inclusivas y adaptadas al contexto local: Podrán adoptarse metodologías participativas que se ajusten a la diversidad territorial, poblacional y cultural del municipio o distrito, incluyendo acciones pedagógicas que faciliten la comprensión de los temas relevantes del POT y promuevan la participación efectiva de distintos grupos poblacionales.
4. Diálogo informado y deliberativo: La estrategia debe propiciar el acceso equitativo a la información del POT de manera que los actores del territorio cuenten con elementos para participar de forma informada en los espacios deliberativos.
2. Formulación, revisión o modificación: Promover espacios deliberativos para ca-construir propuestas de ordenamiento y discutir colectivamente las alternativas de planificación. La formulación deberá integrar instrumentos como mesas temáticas, talleres técnicos participativos y encuentros poblacionales y sectoriales, o los que determine la administración municipal, que permitan recoger aportes sustantivos e identificar consensos y disensos.
5. Combinación de escenarios: La estrategia de participación promoverá la integración de estrategias presenciales (asambleas, talleres, recorridos barriales, mesas temáticas, grupos focales, encuentros poblacionales, gremiales, recorridos territoriales, entre otros) con medios tecnológicos (plataformas virtuales, formularios en línea, encuestas digitales, transmisiones en vivo, etc.), con el objeto de ampliar la cobertura y la continuidad del proceso participativo. El uso de tecnologías deberá considerar criterios de accesibilidad y asequibilidad, especialmente en contextos rurales.
3. Implementación y Seguimiento y evaluación: Establecer mecanismos periódicos de seguimiento ciudadano al cumplimiento de los objetivos del plan de ordenamiento territorial. Las administraciones deberán facilitar el acceso a información clara y actualizada, habilitar espacios de evaluación colectiva y presentar informes de avances en escenarios de rendición de cuentas con enfoque territorial y diferencial.
Parágrafo. Las autoridades territoriales podrán establecer mecanismos e instrumentos
para presentar las propuestas ciudadanas y dar respuesta a las mismas.
SUB - SUBSECCIÓN 5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
6. Organización general de actividades y responsables institucionales: De manera orientativa, la estrategia de participación podrá incluir una programación general que identifique momentos fundamentales del proceso, responsables institucionales y mecanismos para registrar, sistematizar y analizar los aportes recibidos, sin que ello constituya etapas o requisitos adicionales a los establecidos para la formulación del POT.
7. Sistematización, divulgación y rendición de cuentas: Se deberán incorporar técnicas que permitan sistematizar, analizar y divulgar los resultados del proceso participativo, así como retroalimentar oportunamente a la ciudadanía sobre cómo sus aportes fueron discutidos; y generar espacios de rendición de cuentas que refuercen la legitimidad de las decisiones adoptadas. Estos mecanismos deben incluir instrumentos como cartillas, boletines, piezas audiovisuales, bases de datos, espacios de socialización, entre otros, que permitan el acceso a toda la población.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.8. Régimen de transición. A partir de la expedición del presente decreto, los municipios y distritos podrán implementar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial. Sin embargo, y con el fin de avanzar gradualmente y no generar reprocesos, los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto.
Artículo 3º.
Adiciónese una Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
Se sugiere incorporar mecanismos para sistematizar y divulgar los aportes recibidos durante el proceso participativo, así como las decisiones adoptadas, fortaleciendo la rendición de cuentas y la confianza entre la administración y la ciudadanía.
Sección 1.
MEDICIÓN DE INDICADORES CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS DE
LOS ESPACIOS PÚBLICOS
8. Coordinación intersectorial e institucional: Podrán promoverse acciones de articulación entre dependencias municipales y actores estratégicos del territorio, con el fin de generar coherencia entre los distintos instrumentos sectoriales y los contenidos del POT, sin introducir exigencias adicionales a las previstas en la normativa vigente.
SUBSECCIÓN 1. GENERALIDADES
9. Seguimiento y evaluación participativa: Deberán establecerse mecanismos de monitoreo ciudadano al cumplimiento de los compromisos de participación, incluyendo el uso de herramientas como observatorios ciudadanos, informes de seguimiento y espacios periódicos de rendición de cuentas.
SUB - SUBSECCIÓN 3. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 2.
2.3.2.9. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente sección tienen por objeto establecer los lineamientos metodológicos para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público en los municipios y distritos, con el fin de evaluar su cantidad, calidad, accesibilidad, funcionalidad y sostenibilidad, en el marco de la planeación y gestión del desarrollo territorial.
No obstante, serán las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, las que determinarán la viabilidad de ampliar o profundizar su alcance.
Artículo 2.
2.2.1.2.7.5. Herramientas de participación. Para fortalecer la participación democrática en la formulación, revisión y modificación de los POT, los municipios y distritos podrán incluir, entre otros, los siguientes tipos de herramientas en sus estrategias, adaptándolas a sus contextos específicos:
1. Consulta ciudadana: Mecanismos que permitan a la ciudadanía expresar su opinión o validar decisiones de la administración sobre el POT, en todos los espacios de participación.
Artículo 2.
2.3.2.10. Ámbito de aplicación. La metodología establecida en esta sección será de aplicación obligatoria para los municipios y distritos del país, y servirá como insumo técnico para la formulación, seguimiento y evaluación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y aquellos que lo desarrollen o complementen en materia de espacio público; así mismo, deberán armonizarse con el respectivo programa de ejecución y los planes de desarrollo municipales o distritales correspondientes.
2. Diálogo participativo: Espacios y actividades que promuevan el intercambio de ideas, percepciones y propuestas entre diferentes actores sociales, institucionales y territoriales.
Parágrafo. Los municipios y distritos que, a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, cuenten con instrumentos, metodologías, sistemas de información o 101 101 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL una escala común que facilite su interpretación y permita evaluar el desempeño relativo de cada indicador. c) Asignación de pesos relativos: Cada indicador recibirá un peso proporcional a su relevancia dentro del conjunto de dimensiones analizadas. reglamentaciones vigentes para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público podrán adaptarlos y armonizarlos con las disposiciones aquí establecidas, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección. En estos casos, no será obligatoria la adopción de nuevos instrumentos ni la creación de estructuras administrativas adicionales, sin perjuicio del cumplimiento de los estándares mínimos definidos por el presente decreto.
SUBSECCIÓN 2. LINEAMIENTOS METODOLÓGICOS PARA LA
MEDICIÓN DE INDICADORES
d) Integración de resultados y construcción del índice: Los valores ponderados de los indicadores se integrarán para conformar un índice de calidad del espacio público, que permita establecer comparaciones espaciales y temporales, así como orientar la priorización de intervenciones, inversiones y estrategias de gestión.
Artículo 2.
2.3.2.11. Fases de medición. La medición se desarrollará teniendo en cuenta los siguientes lineamientos generales, las cuales deberán ser aplicadas de acuerdo con las capacidades técnicas, institucionales y financieras de cada municipio o distrito:
e) Análisis interpretativo: Una vez calculado el índice y analizados los resultados, se procederá a su interpretación mediante la clasificación de niveles de desempeño (por ejemplo, alto, medio o bajo) y la identificación de brechas territoriales. Este análisis deberá acompañarse de conclusiones técnicas y recomendaciones que orienten la formulación o ajuste de políticas, planes y programas municipales o distritales de espacio público.
1. Definición del ámbito territorial y conceptual. Los municipios y distritos deberán aplicar la metodología de medición en la totalidad de su territorio, de conformidad con la clasificación del suelo establecida en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
f) Monitoreo y actualización periódica. Los municipios y distritos deberán actualizar la medición de los indicadores con la periodicidad que se establezca en el acto administrativo, disposición, circular o instrumento mediante el cual se adopte o reglamente la implementación de la presente metodología en la respectiva entidad territorial.
El monitoreo permitirá realizar comparaciones temporales, evaluar el cumplimiento de metas de espacio público y ajustar los programas de inversión y mantenimiento.
No obstante, cuando la entidad territorial decida implementar la metodología de manera gradual, deberá delimitar el ámbito territorial de aplicación de la medición, definiendo los sectores o unidades específicas en los cuales se adelantará cada fase, según tipos de suelo, tratamientos urbanísticos u otros criterios técnicos establecidos en el POT. En todo caso, dicha delimitación deberá obedecer a criterios objetivos y garantizar la aplicación progresiva de la metodología hasta cubrir la totalidad del territorio municipal o distrital.
Artículo 2.
2.3.2.12. Indicadores cuantitativos. Los municipios o distritos podrán calcular, entre otros, los siguientes indicadores, con el fin de medir de manera objetiva las condiciones físicas, funcionales y ambientales del espacio público:
Así mismo, deberán determinar los espacios públicos objeto de medición, considerando los elementos señalados en el artículo 2.2.3.1.5 del presente decreto.
2. Dimensiones de análisis. Los municipios y distritos podrán definir para la medición, dimensiones de análisis, tales como:
a) Área de espacio público efectivo por habitante: Este indicador determina la relación entre la superficie total de espacio público efectivo y el número de habitantes del municipio o distrito. Permite medir la suficiencia y disponibilidad del espacio público en términos per cápita, así como comparar su cumplimiento con los estándares de referencia. a) Física-espacial, referida a la cantidad, distribución y conectividad del espacio público. b) Ambiental, relativa a la cobertura vegetal, permeabilidad y arborización. c) Social, vinculada a la percepción de seguridad, inclusión y apropiación ciudadana. b) Porcentaje de población con acceso a un espacio público: Evalúa la accesibilidad territorial del espacio público, midiendo la proporción de población urbana que se encuentra ubicada dentro de un radio determinado de un elemento de espacio público. Este indicador permite analizar la equidad espacial y la cobertura del sistema de espacio público en relación con la localización de la población. d) Funcional, relacionada con el estado físico, mantenimiento y accesibilidad universal.
3. Definición y selección de indicadores cuantitativos y cualitativos. Los municipios y distritos establecerán los indicadores de medición conforme a las dimensiones de análisis determinadas.
c) Cobertura vegetal del espacio público: Mide el porcentaje de superficie cubierta por vegetación (arbolado, jardines, o zonas verdes) dentro del conjunto de espacios públicos del municipio o distrito. Este indicador refleja la contribución del espacio público a la sostenibilidad ambiental, la regulación microclimática y la biodiversidad urbana.
Los indicadores cuantitativos medirán entre otros, variables físicas, espaciales y financieras, tales como superficie, número de unidades, densidad y recursos invertidos. d) Inversión anual en mantenimiento: Determina la cantidad de recursos destinados anualmente a la generación, mantenimiento y recuperación del espacio público. Este indicador permite evaluar la eficiencia de la gestión municipal o distrital, la sostenibilidad presupuestal y el compromiso institucional con la preservación del espacio público.
Por su parte, los indicadores cualitativos medirán entre otros, aspectos perceptivos y sociales, determinados mediante instrumentos participativos, encuestas o metodologías observacionales.
Cada indicador deberá contar con una ficha técnica que contenga, como mínimo: definición, unidad de medida, fórmula de cálculo, fuente de información, periodicidad de actualización y responsable de la medición. e) Número de proyectos de espacio público ejecutados por periodo de tiempo: Registra la cantidad de proyectos de generación, mantenimiento y recuperación de espacios públicos que se ejecutan en el municipio o distrito durante un periodo de tiempo determinado. Este indicador refleja la capacidad de gestión, planificación e inversión pública.
Los indicadores seleccionados deberán ser correspondientes con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, en materia de espacio público.
Parágrafo. Sin perjuicio de los indicadores señalados en el presente artículo, los
municipios y distritos podrán incorporar otras dimensiones de análisis, así como definir y calcular indicadores adicionales para la gestión del espacio público.
4. Recolección y procesamiento de la información. Los municipios y distritos deberán realizar el levantamiento de información empleando fuentes primarias y secundarias:
a) Fuentes primarias: mediciones en campo, encuestas ciudadanas, observación directa, entrevistas y registros fotográficos y cartografía generada en campo o producto directo del levantamiento de información.
Artículo 2.
2.3.2.13. Indicadores cualitativos. Los municipios o distritos podrán evaluar, mediante instrumentos participativos, encuestas de percepción, talleres comunitarios y observaciones de campo, los siguientes aspectos relacionados con la calidad, funcionalidad, apropiación social y sostenibilidad del espacio público:
a) Estado del espacio público: Permite valorar la condición física y funcional del espacio público mobiliario urbano (incluyendo su mobiliario). Este indicador se determina mediante inspecciones de campo o listas de verificación estandarizadas. b) Fuentes secundarias: información catastral, registros del POT, inventarios de espacio público, informes de mantenimiento, bases de datos, imágenes satelitales, mapas colaborativos, cartografía, modelo de dominio de administración de tierras (LADM) de catastro y demás fuentes oficiales.
Para el procesamiento de la información se deberán utilizar herramientas de análisis que permitan consolidar, depurar y validar los datos recolectados. La información deberá ser elaborada y estructurada bajo los estándares de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE), con el fin de garantizar su calidad, interoperabilidad y utilidad para la toma de decisiones. b) Percepción de seguridad, confort y apropiación ciudadana: Evalúa la sensación de seguridad. comodidad y pertenencia que experimentan los usuarios del espacio público. Incluye aspectos como la confianza en la seguridad del entorno, la iluminación adecuada, la sensación de bienestar, la convivencia social y el grado de apropiación con los lugares públicos. Su medición se realizará mediante encuestas representativas o mecanismos participativos que recojan la opinión de diversos grupos poblacionales.
5. Análisis y ponderación de resultados. Esta fase tiene como propósito integrar y valorar los datos recolectados en las fases anteriores para establecer una lectura objetiva y comparativa de la situación del espacio público en el territorio municipal o distrital.
Comprende las siguientes acciones:
c) Inclusión y accesibilidad universal: Evalúa la capacidad del espacio público para ser utilizado por todas las personas, sin distinción de edad, género o condición física. Considera la existencia y estado de rampas, andenes, señalización, mobiliario adaptado, cruces seguros y rutas accesibles para personas con movilidad reducida o discapacidad. Su valoración podrá combinar observaciones técnicas y encuestas de percepción de accesibilidad. a) Revisión y consistencia de la información: Se verificará la coherencia, completitud y validez de los datos obtenidos, tanto cuantitativos como cualitativos, asegurando su correspondencia con las fuentes empleadas. En caso de inconsistencias, se deberán aplicar procedimientos de verificación o corrección documentados. d) Percepción ambiental y estética: Permite valorar la calidad sensorial y paisajística del espacio público, considerando aspectos como la armonía visual, el confort térmico, la limpieza, la presencia de elementos naturales y la integración del entorno b) Homogeneización de los indicadores: Con el fin de garantizar la comparabilidad de los indicadores dentro de cada dimensión de análisis, los valores deberán expresarse en Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 102 102 DIARIO OFICIAL construido. Su evaluación puede realizarse mediante fichas de observación o escalas de apreciación estandarizadas.
La implementación del Inventario General de Espacio Público es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales para la gestión y administración de su espacio público y de los bienes de uso público que lo integran, y su aplicación, alcance e implementación se desarrollará única y exclusivamente por dichas entidades en el marco de su independencia y autonomía administrativa dentro de su jurisdicción. e) Apropiación y uso comunitario: Mide el nivel de participación y organización de la comunidad en el cuidado, gestión y dinamización de los espacios públicos. Incluyen la cantidad y frecuencia de actividades culturales, recreativas o educativas realizadas en el espacio público, la existencia de colectivos ciudadanos o comités de gestión, y la corresponsabilidad en el mantenimiento o vigilancia.
Parágrafo. Para efectos de la implementación de los lineamientos contenidos en el
presente capítulo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Subdirección de Asistencia Técnica y Operaciones Urbanas Integrales, apoyará técnicamente en el marco de sus competencias a las entidades territoriales que así lo soliciten.
Artículo 2.
2.3.2.14. Integración con instrumentos de planificación. Los resultados del diagnóstico e indicadores deberán incorporarse a los documentos técnicos de los Planes de Ordenamiento Territorial y aquellos que lo desarrollen o complementen en materia de espacio público, y servirán como base para la priorización de inversiones en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal o Distrital.
Artículo 2.
2.3.6.6. Mantenimiento y actualización del inventario. El Inventario General de Espacio Público deberá mantenerse actualizado de manera permanente, en función de los procesos de entrega de cesiones urbanísticas, la incorporación de nuevos espacios y demás situaciones que afecten la configuración del espacio público efectivo en el territorio. La actualización debe reflejar de forma oportuna el estado real de los espacios, así como sus necesidades de mantenimiento o intervención.
Parágrafo. Adicionalmente, los municipios y distritos podrán adoptar metodologías
complementarias según sus capacidades y contextos territoriales, las cuales se pueden soportar en las guías vigentes que orienten la materia.
Artículo 2.
2.3.6.7. Disponibilidad y acceso a la información. Los inventarios de bienes de uso público deberán ser de acceso público, con el fin de garantizar la transparencia en la gestión del espacio público. Las entidades responsables de la gestión y administración del espacio público deberán garantizar la disponibilidad y el acceso a la información, así como facilitar el intercambio de información con otras entidades del municipio o distrito para efectos de coordinación y articulación institucional.
Sección 3.
LINEAMIENTOS SOBRE EL INVENTARIO GENERAL DE ESPACIO
PÚBLICO
Artículo 2.
2.3.2.15. Régimen de transición. A partir de la expedición del presente decreto que adiciona de la Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, los municipios y distritos deberán implementar la metodología para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público. Sin embargo, y con el fin de avanzar gradualmente y no generar reprocesos, los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto.
Parágrafo. La medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio
público podrá adelantarse en cualquier momento por parte de las entidades territoriales, de manera independiente a los procesos de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, sin que su implementación esté condicionada a dichos procesos.
Artículo 2.
2.3.6.8. Lineamientos sobre el inventario general de espacio público. Los siguientes lineamientos podrán ser utilizados por cada municipio o distrito de considerarlo necesario, aun cuando, dentro del marco de la autonomía que la ley les confiere, los mecanismos y procedimientos de recolección y almacenamiento serán definidos por cada entidad territorial.
1. Recolección y preparación de la información fuente
Artículo 4º.
Adiciónese un Capítulo 6 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
Capítulo 6.
LINEAMIENTOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL INVENTARIO
Para identificar adecuadamente los bienes de uso público, es necesario partir de información legal y técnica verificable que permita garantizar la existencia jurídica y técnica de los predios a incorporar.
GENERAL DE ESPACIO PÚBLICO
2. Incorporación al inventario
Sección 1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.
2.3.6.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer lineamientos que orienten a los municipios y distritos del país en la conformación, actualización y gestión del inventario general de espacio público.
La entidad encargada del manejo, gestión, y administración del espacio público en los municipios o distritos realizará la incorporación de los predios públicos al inventario general de espacio público, una vez se haya ejecutado el proyecto urbanístico y se cuente con la entrega material de las cesiones correspondientes, o de la ejecución de obras públicas o en diversas actuaciones urbanísticas.
3. Procesamiento y almacenamiento geográfico
La entidad encargada deberá digitalizar y georreferenciar los bienes de uso público e incorporarlos en un Sistema de Información Geográfica (SIG), cuando se cuente con esta herramienta y con personal capacitado.
Artículo 2.
2.3.6.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican a todos los municipios y distritos del país, en el marco de su autonomía y competencias l gales, y son de observancia para la identificación, sistematización y administración del inventario general de espacio público, como instrumento base para la planificación, conservación y seguimiento del espacio público.
Para ello se deberán ajustar los polígonos de los predios a partir de cruces cartográficos que integren tanto la información catastral como la urbanística, evitando superposiciones o inconsistencias con los predios colindantes.
Adicionalmente, se deberá guardar toda la información de respaldo (documental y gráfica) como parte del expediente digital del inventario.
Parágrafo. Los municipios y distritos que cuenten con un inventario general de
espacio público previamente adoptado podrán realizar los ajustes necesarios para su armonización con los lineamientos establecidos en el presente decreto, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección, sin contradecir las disposiciones aquí señaladas.
4. Administración de la información
Sección 2.
DISPOSICIONES GENERALES
La administración de la información contenida en el inventario general de espacio público estará a cargo de la entidad municipal o distrital responsable de la gestión y administración del espacio público, la cual deberá asegurar su preservación, integridad, trazabilidad y actualización.
Artículo 2.
2.3.6.3. Inventario General de Espacio Público. Entiéndase por Inventario General de Espacio Público el sistema de información alfanumérico y cartográfico a cargo de los municipios o distritos y de consulta pública, que contiene la información de los bienes de uso público de los municipios y distritos.
Artículo 5º.
Adiciónese un Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
Capítulo 7.
APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO
Sección 1.
Artículo 2.
2.3.6.4. Objetivo del Inventario General de Espacio Público. El objetivo de este instrumento es crear un registro detallado y actualizado de todos los espacios públicos dentro del municipio o distrito; en este sentido se convierte en un instrumento para la toma de decisiones relacionadas con su gestión, conservación, financiación y planificación urbana, asegurando su adecuado uso, accesibilidad, sostenibilidad a largo plazo, entre otros.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.
2.3.7.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer lineamientos que orienten a los municipios y distritos del país en la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público, con el fin de promover una gestión eficiente, transparente y sostenible del espacio público.
Artículo 2.
2.3.6.5. Aplicación del Inventario General de Espacio Público. Las disposiciones del Inventario General de Espacio Público contenidas en el presente capítulo aplican como mínimo al espacio público efectivo existente en el suelo urbano y las categorías de desarrollo restringido en suelo rural, independientemente de si se encuentran en uso efectivo, ocupados, deteriorados o pendientes de recuperación en los términos del presente decreto, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.
No obstante, las entidades territoriales podrán aplicar los lineamientos del inventario a otras clases o categorías de suelo, en caso de que así lo consideren necesario en el marco de sus competencias.
Artículo 2.
2.3.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican a todos los municipios y distritos del país, en el marco de su autonomía y competencias legales, y son de observancia para la definición de reglas, procedimientos y mecanismos para autorizar el aprovechamiento económico del espacio público,
103 103 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Sección 2.
incluyendo la participación de particulares y la inclusión de actividades de ventas informales, garantizando en todo caso la prevalencia del uso común y el interés general.
CONDICIONES ECONÓMICAS Y FORMAS DE PAGO
Artículo 2.
2.3.7.5. Retribución económica por el aprovechamiento económico del espacio público. En el acto administrativo que se expida para reglamentar el Aprovechamiento Económico del Espacio Público por la autoridad municipal o distrital competente, deberán establecerse las condiciones de retribución económica, las cuales se definirán con base en factores tales como:
Parágrafo. Los municipios y distritos que cuenten con reglamentación vigente sobre
el aprovechamiento económico del espacio público que incluya ventas informales, podrán realizar los ajustes necesarios para su armonización con los lineamientos establecidos en el presente capítulo, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección, sin contradecir las disposiciones aquí señaladas.
Sección 2.
1. Valor de referencia del suelo: Se tomará como base el avalúo catastral o comercial del suelo donde se localice el espacio público a utilizar, considerando su vocación, uso predominante y ubicación geográfica.
DISPOSICIONES GENERALES Y REGLAMENTACIÓN DEL
APROVECHAMIENTO ECONÓMICO
2. Área del espacio aprovechado: Se calculará en metros cuadrados el espacio público efectivamente utilizado para el desarrollo de la actividad económica.
3. Duración de la ocupación: Se considerará el tiempo autorizado para el uso del espacio público, ya sea de forma diaria, mensual o por evento, dependiendo del tipo de actividad y modalidad de aprovechamiento.
Artículo 2.
2.3.7.3. Aprovechamiento económico del espacio público en bienes de uso público. Se entiende como el desarrollo de actividades con motivación económica en las zonas de espacio público destinadas para tal fin, previamente autorizadas por la autoridad pública, a cambio de una retribución a cargo del interesado y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto administrativo que lo reglamente.
4. Tipo y características de la actividad: Se definirá el nivel de impacto, intensidad del uso y tipo de actividad económica a desarrollar (gastronómica, cultural, comercial, publicitaria, recreativa, entre otras), así como su compatibilidad con el entorno.
Parágrafo 1°. Cada elemento del espacio público debe ser utilizado en
correspondencia con la destinación y los usos determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias.
5. Factor de restricción o afectación del espacio: Se valorará el grado de interferencia con el uso común del espacio público, la circulación peatonal o vehicular, y la disponibilidad en el espacio público de elementos de accesibilidad y seguridad para los usuarios.
Parágrafo 2°. En ningún caso los contratos o actos administrativos que formalizan
el aprovechamiento económico del espacio público generarán derechos reales para las personas privadas y deberán dar estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección del espacio público, así como las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial aplicables.
6. Servicios públicos y condiciones de urbanismo: Se tendrá en cuenta la existencia y disponibilidad de servicios públicos, equipamiento urbano y condiciones físicas que aumenten el valor de uso del espacio.
7. Presencia de mobiliario urbano público: Se tendrá en cuenta en la determinación de la retribución de acuerdo con el mobiliario existente, el cual será considerado como parte del valor de aprovechamiento con base en su valor comercial y condiciones de uso.
Parágrafo 3°. El aprovechamiento económico del espacio público tendrá siempre
carácter temporal y no permanente. En todos los casos deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente, la cual definirá expresamente las condiciones de temporalidad, duración, horarios de uso, áreas autorizadas y demás restricciones necesarias para garantizar la prevalencia del uso y goce común del espacio público, sin afectar su destinación principal ni los derechos colectivos asociados.
8. Zona geoeconómica: Se podrán establecer diferenciaciones tarifarias según el nivel de valorización o demanda del sector donde se encuentre el espacio, promoviendo criterios de equidad territorial. Los municipios y distritos también podrán definir estos criterios, considerando factores como centralidad, zonas de atracción turística, vocación comercial u otras dinámicas urbanas relevantes.
Parágrafo. Corresponderá a la autoridad territorial determinar el factor o conjunto de
factores que aplicará para determinar la retribución. En todo caso, la entidad territorial podrá proponer factores adicionales a los aquí listados o combinar dichos factores en las fórmulas aritméticas que estime conveniente según sus análisis técnicos.
Artículo 2.
2.3.7.4. Reglamentación del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Los municipios y distritos que no cuenten con una reglamentación sobre el Aprovechamiento Económico del Espacio Público vigente al momento de la adición del Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, podrán con base en el marco normativo que reglamenta la materia y en ejercicio de sus competencias, expedir los actos administrativos correspondientes que desarrollen, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Definición del modelo de gestión del AEEP, especificando la entidad responsable, sus funciones y los mecanismos de articulación institucional.
Artículo 2.
2.3.7.6. Formas de pago por el aprovechamiento económico del espacio público. En los actos administrativos que reglamenten el Aprovechamiento Económico del Espacio Público, los municipios y distritos podrán contemplar cualquiera de las siguientes formas de pago por concepto de retribución económica, según lo determine la autoridad competente:
2. Determinación de las actividades autorizables, estableciendo los usos con fines económicos que pueden realizarse en bienes de uso público, diferenciando por tipo de actividad, modalidad (fija o transitoria), y condiciones del entorno.
a) En dinero: mediante el pago de una suma en moneda legal colombiana, de acuerdo con el valor fijado en el acto administrativo o contrato respectivo.
3. Delimitación de las zonas aptas y no aptas para el aprovechamiento, con criterios técnicos, ambientales, de accesibilidad y seguridad, entre otros, sustentados en el inventario de espacio público y los instrumentos de planeación.
b) En especie: mediante la ejecución de obras, dotación de mobiliario, mantenimiento, intervención o mejora del espacio público, cuyo valor sea equivalente al monto de la retribución establecida.
4. Procedimientos de autorización, incluyendo los requisitos, trámites, condiciones de permanencia, causales de revocatoria y plazos de las autorizaciones.
5. Esquema de tarifas de retribución, según tipo de actividad, ubicación, duración, capacidad de pago del beneficiario, entre otros.
c) De forma mixta: combinando el pago en dinero con la entrega de bienes o la realización de acciones en especie, siempre que la suma total represente el valor integral de la retribución.
Parágrafo 1°. Cuando las actividades se autoricen por más de un (1) año, se deberá incluir
la indexación de la retribución, utilizando el índice de precios al consumidor vigente.
6. Condiciones para la inclusión de vendedores informales, incorporando esquemas de tarifas diferenciales o retribución en especie, así como compromisos de corresponsabilidad y criterios de priorización.
7. Criterios de fiscalización, control y seguimiento, que incluyan los mecanismos de inspección, sanción, evaluación y renovación de las autorizaciones otorgadas.
Parágrafo 2°. En todo caso, los municipios y distritos podrán establecer, mediante el
acto administrativo correspondiente, exenciones, tarifas diferenciadas u otros tratamientos especiales en la retribución económica por el Aprovechamiento Económico del Espacio Público, atendiendo a criterios de interés general, equidad territorial, condiciones socioeconómicas, tipo de actividad o características del espacio público que así lo ameriten.
Sección 3.
8. Destino de los recursos recaudados, señalando el tratamiento presupuestal y contable de los recursos derivados del aprovechamiento económico del espacio público, de conformidad con el marco constitucional y legal aplicable, garantizando su incorporación al presupuesto de la respectiva entidad territorial.
INCLUSIÓN Y REGULACIÓN DE VENTAS INFORMALES EN EL
APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO
9. Participación ciudadana e instancias de diálogo, que garanticen la inclusión de actores sociales y económicos en el diseño, implementación y seguimiento del AEEP.
Parágrafo 1°. La reglamentación podrá ser adoptada mediante decreto del alcalde,
sin perjuicio de acudir al concejo municipal o distrital cuando, en el marco de sus competencias, se requiera aprobación mediante acuerdo, de conformidad con el régimen legal vigente.
Artículo 2.
2.3.7.7. Venta informal en el aprovechamiento económico del espacio público. Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, se debe contemplar la venta informal, cuando ello sea técnica, urbanística y jurídicamente posible, concretando los modos de ocupación y de utilización económica del espacio público.
Parágrafo 2°. La Administración, mantenimiento y aprovechamiento económico a
través de terceros, se desarrollará con estricto cumplimiento a las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial aplicables.
En todo caso, las actividades de venta informal deberán desarrollarse bajo condiciones de control y supervisión de la autoridad competente y no podrán comprometer la accesibilidad universal, la movilidad peatonal ni el disfrute y uso común del espacio público por parte de los ciudadanos, garantizando siempre la prevalencia del interés general.
Parágrafo 3°. En todo caso, el espacio público deberá mantener su destinación al
uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, y a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes
Artículo 2.
2.3.7.8. Lineamientos para el aprovechamiento económico del espacio público incluyendo ventas informales. Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 104 104 DIARIO OFICIAL distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, se debe contemplar, entre otros, los siguientes lineamientos para la inclusión de ventas informales.
- Incluir estos esquemas dentro del portafolio oficial de aprovechamiento económico establecido por las entidades municipales y distritales.
1. Reconocimiento del vendedor informal como actor económico legítimo
- Implementar procesos de identificación y registro de los vendedores informales.
- Establecer lineamientos y mecanismos de gobernanza que definan con claridad las funciones y responsabilidades de las entidades participantes, así como las reglas de coordinación interinstitucional.
- Incluir formalmente al vendedor informal como sujeto habilitado para participar en programas de aprovechamiento económico, reconociéndolo como parte del ecosistema de la economía popular.
- Crear o fortalecer instancias de participación intersectorial y social, tales como mesas técnicas, comités de seguimiento o consejos consultivos, que permitan la toma de decisiones compartidas y la veeduría ciudadana sobre el desarrollo del AEEP y la inclusión de las ventas informales, con el fin de facilitar los procesos de gobernanza y articulación institucional.
- Establecer su participación en el desarrollo de la actividad económica en el espacio público, conforme a principios de dignidad, inclusión, corresponsabilidad y equidad, priorizando poblaciones en situación de vulnerabilidad.
2. Mecanismos de habilitación y participación de vendedores informales
Artículo 2.
2.3.7.9. Lineamientos para el uso del espacio público por ventas informales. Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público en el que se incluya la venta informal, se debe contemplar los siguientes lineamientos para el uso del espacio público.
1. Zonificación y clasificación de espacios autorizados
- Implementar un esquema de habilitación progresiva de los vendedores informales en el aprovechamiento económico del espacio público, con el propósito de facilitar su transición hacia la formalidad, garantizando entre tanto el derecho al trabajo y adaptando el proceso a las capacidades institucionales disponibles y conforme a la reglamentación del espacio público, el Plan de Ordenamiento Territorial y demás disposiciones aplicables.
Este esquema deberá contemplar, como mínimo, las siguientes fases:
- Registro.
- Definir y delimitar zonas autorizadas, zonas transitorias y zonas restringidas para el ejercicio del aprovechamiento económico del espacio público, incluyendo ventas informales, mediante estudios técnicos de movilidad, seguridad y densidad peatonal. En ningún caso, estás zonas podrán comprometer la accesibilidad, la movilidad ni el disfrute del espacio público por parte de los ciudadanos, garantizando siempre la prevalencia del uso común y el interés general.
- Perfilamiento y caracterización socioeconómica.
- Priorizar sectores con tradición histórica de comercio informal, alto flujo peatonal y bajo impacto negativo a la movilidad o a la seguridad.
- Acceso a rutas de formación y acompañamiento para el ejercicio de las actividades económicas en espacio público, u otras alternativas de trabajo formal.
- Determinar medidas para mitigar el impacto que tendrían las ventas informales frente al comercio formal.
- Incluir a los vendedores informales habilitados en procesos de selección simplificados o especiales (no licitatorios), distintos de los mecanismos tradicionales de concesión o subasta, con criterios de inclusión y justicia social.
2. Tipologías de ocupación permitida
- Conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1988 de 2019, clasificar la ocupación del espacio público en categorías conforme el uso, tales como:
La implementación de estos procesos no debe entenderse como una postergación de la participación de los vendedores informales en el AEEP, sino como una vía que permita viabilizar su inclusión de forma ágil, progresiva y adaptada a sus condiciones particulares.
- Estacionaria: con módulos/quioscos fijos en zonas autorizadas.
3. Diseño de modelos de gestión compartida
- Semiestacionaria: con mobiliario móvil pero delimitado.
- Desarrollar modelos de aprovechamiento económico con enfoque asociativo, donde los vendedores participen entre otros, en esquemas como:
- Ambulante: con movilidad constante, permitida solo en zonas de baja congestión y mediante carnetización o cupos rotativos.
- Cooperativas o asociaciones de vendedores informales formalmente establecidas.
- Empresas comunitarias o redes solidarias formalmente constituidas.
- Determinar el tipo de mobiliario autorizado (quioscos, carretas, carpas) que cumpla condiciones de salubridad, estética y seguridad.
- Alianzas con operadores privados bajo condiciones preferenciales.
3. Reglas para el aprovechamiento económico del espacio público
- Establecer responsabilidades claras para los vendedores sobre la limpieza de sus áreas de trabajo, a fin de mantener el entorno limpio y libre de desechos.
- Fomentar esquemas de coadministración y mantenimiento del espacio público por parte de las organizaciones de vendedores, con acompañamiento institucional y/o de veedurías ciudadanas.
4. Infraestructura adecuada y normativa diferenciada
- Prohibir el uso del espacio público para dormir o instalar estructuras permanentes en zonas no autorizadas.
- Garantizar el respeto a zonas verdes, rampas, andenes para personas con discapacidad y zonas escolares, patrimoniales o ambientales.
- Incorporar infraestructura autorizada para ventas informales (quioscos, mobiliario modular, módulos de feria, entre otros) dentro del inventario de activos disponibles para el aprovechamiento económico.
4. Mecanismo de autorización y control
- Establecer una normativa diferenciada para el canon de aprovechamiento económico, de acuerdo a la capacidad de pago y condiciones sociales de los vendedores informales.
- Requerir inscripción en un sistema de registro de vendedores informales para ejercer ventas en zonas autorizadas.
- Garantizar que las actividades de aprovechamiento económico se autoricen en correspondencia con la destinación y los usos determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias.
- Realizar una distribución equilibrada de los espacios, promoviendo la inclusión social y económica sin sobrecargar áreas específicas, y asegurando que los espacios sean ocupados de manera equitativa.
- Fortalecer mecanismos de inspección, vigilancia y control.
5. Participación comunitaria y corresponsabilidad
- Las autorizaciones para vendedores informales deberán garantizar la correspondencia con el entorno urbano, los usos del suelo, la función del espacio público y las condiciones de accesibilidad, seguridad y movilidad, de manera que se preserve el carácter colectivo del espacio y la armonía de la circulación peatonal.
- Crear y fortalecer mesas locales de concertación para definir colectivamente el uso del espacio público entre vendedores, autoridades locales y ciudadanía.
5. Criterios de priorización y focalización
- Establecer pactos de corresponsabilidad para el mantenimiento, limpieza y buen uso del espacio ocupado por vendedores informales, que incluyan compromisos claros sobre la ocupación ordenada del espacio, el trato respetuoso hacia los compradores y la seguridad en el área.
- El acceso a programas de aprovechamiento económico se deberá priorizar teniendo en cuenta criterios como: nivel de vulnerabilidad (Sisbén, madre cabeza de familia, adulto mayor, discapacidad), arraigo y tiempo de residencia (demostrada en el lugar), entre otros criterios con el fin de proteger a los vendedores vulnerables.
6. Articulación con servicios públicos y equipamiento urbano
6. Instrumentos de monitoreo y control social
- Incluir puntos de venta informal en planes de renovación urbana, transporte y espacio público, en caso de que sea posible, garantizando acceso a servicios básicos como agua, energía y baños públicos donde sea necesario.
- Establecer mecanismos de seguimiento al cumplimiento de compromisos de los vendedores (uso adecuado del espacio público y mitigación de los impactos que se puedan generar, pago de la retribución, mantenimiento, entre otros) mediante veedurías ciudadanas, mesas de seguimiento y sistemas digitales de trazabilidad.
- Incorporar equipamientos de apoyo como puntos de acopio temporal de residuos, zonas de carga y descarga, y señalización peatonal.
- Garantizar la evaluación periódica del impacto económico y social de los programas, con participación de los propios vendedores y sus organizaciones representativas.
7. Articulación institucional y normativa
- En el marco de sus competencias, las entidades territoriales deberán verificar que las autorizaciones de aprovechamiento económico no afecten la operación, seguridad ni capacidad de las redes de servicios públicos, y que cualquier actividad económica en el espacio público deberá respetar las condiciones técnicas fijadas por los prestadores y autoridades competentes.
7. Protección del interés general, patrimonial y ambiental
- Articular el marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, contemplando la venta informal, con las competencias y acciones de las distintas entidades municipales y distritales, garantizando que las intervenciones sean integrales, coordinadas y alineadas con las políticas públicas existentes, promoviendo su continuidad y sostenibilidad en el largo plazo.
- Proteger zonas de alto valor ambiental, cultural o patrimonial mediante restricciones específicas, previa evaluación técnica y con concertación participativa.
105 105 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
- Coordinar con las entidades de recreación, cultura o ambiente, el uso temporal del espacio público en contextos de festividades, ferias o conmemoraciones.
Que mediante el Decreto número 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en el Decreto número 348 de 2015 en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.
Parágrafo. En materia de sanciones y medidas correctivas, se deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya - así como a lo establecido en los actos administrativos del orden distrital y municipal que reglamenten lo correspondiente.
Que el marco reglamentario vigente aplicable a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial regula, entre otros aspectos, el plan de rodamiento, los seguros, la capacidad transportadora, los contratos de vinculación de flota, las causales de desvinculación, el cambio de empresa y las obligaciones de las empresas habilitadas, así como las condiciones para la prestación del transporte turístico.
Artículo 6º.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona una Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, una Subsección 7 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, una Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, un Capítulo 6 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, un Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que el artículo 12 del Decreto número 478 de 2021, que adiciona el Decreto número 1079 de 2015, señala que de ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. estableciendo que, no se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Ruth Maritza Quevedo Fique.
MinistErio dE transPortE Decretos
DECRETO NÚMERO 1048 DE 2026
Que el Decreto número 431 de 2017, determina que los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, así mismo, prohíbe la prestación del servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, y que en caso de que los prestadores de servicios turísticos no cuenten con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.
(agosto 5) por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Que la aplicación de las precitadas disposiciones ha evidenciado la necesidad de ajustar algunos procedimientos relacionados con la habilitación, la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, los contratos de vinculación de flota, los seguros, el registro de la información y los mecanismos de control, con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica y equilibrio en las relaciones entre empresas y propietarios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4° y 5° de Ley 336 de 1996, y, Que el día 6 de septiembre de 2024, el Gobierno nacional suscribió compromisos con representantes del sector transporte, dentro de los cuales se acordó adelantar mesas de trabajo para revisar estructuralmente la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 24 y 365 de la Constitución Política garantizan la libertad de circulación y establecen que los servicios públicos están sometidos a la regulación, control y vigilancia del Estado, correspondiéndole asegurar su prestación eficiente.
Que en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” y la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, el Estado debe regular el servicio público de transporte y adoptar las medidas necesarias para garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y acceso.
Que como resultado de las mesas desarrolladas durante septiembre y octubre de 2024 con representantes de la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se evidenció la necesidad de revisar y actualizar diversas disposiciones contenidas en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en atención a las dificultades manifestadas por empresas habilitadas, propietarios de vehículos, conductores y demás actores de la modalidad. Entre las principales problemáticas identificadas se encuentran la aplicación de las reglas relacionadas con la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, la ejecución de los contratos de administración de flota, la distribución equitativa de la operación, la utilización de herramientas tecnológicas para el control de la prestación del servicio y la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en las relaciones entre las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos vinculados.
Que la Ley 300 de 1996, “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, reconoce el turismo como actividad esencial para el desarrollo del país y el Plan Sectorial de Turismo 2022-2026 resalta la importancia del transporte especial para el desarrollo económico y social de los territorios.
Que la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia, potencia mundial de la vida”, dentro de sus finalidades busca orientar la modernización institucional y la transformación productiva, lo cual hace necesario actualizar la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial para responder a las necesidades actuales del sector.
Que de conformidad con lo anterior, las modificaciones previstas en el presente decreto responden a la necesidad de actualizar el marco normativo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con el propósito de dotar al sector de reglas más claras, coherentes y acordes con las condiciones actuales de su operación; fortalecer la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones entre empresas y propietarios de los vehículos; optimizar los mecanismos de administración y control de la capacidad transportadora; facilitar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de los sujetos vigilados; e incorporar ajustes que contribuyan a una prestación más eficiente, segura y continua del servicio público, en beneficio de los usuarios y del interés general.
Que el artículo 1° de la referida Ley, tiene como objetivo “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.
Que de conformidad con lo expuesto, la modificación tiene como finalidad actualizar y precisar el marco regulatorio del servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante la armonización de las competencias de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la eliminación o aclaración de conceptos que generan confusión, la adecuación de la regulación a las condiciones reales de prestación del servicio, la simplificación de trámites y procedimientos administrativos, la flexibilización de los mecanismos de cooperación entre empresas, la ampliación del plazo para la vinculación de los vehículos autorizados y brindar una herramienta para que los alcaldes organicen los servicios turísticos conforme a las necesidades de los municipios y el fortalecimiento de las condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar.
Que a partir del examen adelantado por el Viceministerio de Transporte, en relación con miras a establecer si en el presente caso se requiere concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, de manera previa, dicho Viceministerio determinó que no se requiere, toda vez que la Resolución número 455 de Que el Decreto número 348 de 2015, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”, reglamentó la modalidad de transporte especial y sus disposiciones fueron incorporadas al Decreto número 1079 de 2015, el cual ha sido posteriormente modificado por los Decretos número 431 de 2017 y 478 de 2021 con el fin de fortalecer la prestación del servicio.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 106 106 DIARIO OFICIAL convenio podrá ofrecer una ‘flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer el transportador de hecho para uno o para la totalidad de los convenios”.
Artículo 7.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
2021 expedida por dicho departamento, establece que dicho concepto solo se debe solicitar cuando se presenta una o varias de las siguientes situaciones: i) se aumente el tiempo de respuesta al ya señalado, ii) se aumenten o incluyan nuevos requisitos o documentos que deban aportar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, iii) se reduzca la vigencia de los documentos o productos del trámite, o iv) se presente traslado de competencias a otra entidad que afecten o modifiquen el procedimiento y las normas vigentes. El Viceministerio de Transporte concluye, que en el presente caso no se presenta ninguna de las situaciones transcritas en el presente considerando.
“Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa de pasajeros por carretera deberá expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en dicha modalidad, en los términos que determine el Ministerio de Transporte.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 9 al 23 de enero de 2025, del 29 de mayo al 12 de junio de 2025 y del 7 de noviembre al 1° de diciembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos en su totalidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, deberá reportarlo a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, con la información, datos y demás soportes documentales a través de los medios que estas entidades determinen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio.
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.
Parágrafo 1°. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de
tránsito competentes, a través de su personal especializado.
La Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.
Parágrafo. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor por
carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor en períodos de alta demanda definidos por el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Transporte, la intención de utilizar dichos vehículos y deberán portar la planilla de despacho. En todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control
propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en el parágrafo 4 del artículo 3º, de la Ley 769 de 2002”.
La Superintendencia de Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la Resolución número 264 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2°.
Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 2.2.1.6.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Artículo 8º.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Es la persona jurídica que se constituye en el año de solicitud de la habilitación.
“Parágrafo 3°. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), deberá realizar un estudio sobre el tiempo de uso de los vehículos que se destinan al transporte público de servicio especial, con el objeto de garantizar correctas condiciones técnico mecánicas de los automotores que presten este tipo de servicio”.
La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad.
Artículo 3°.
Modifíquese la definición de plan de rodamiento del artículo 2.2.1.6.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de todos los vehículos que conforman la capacidad transportadora de una empresa, y que cuentan con tarjeta de operación vigente para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos”.
En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa”.
Artículo 4°.
Modifíquese el numeral 8 del artículo 2.2.1.6.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora”.
“Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente decreto.
Artículo 5°.
Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.1.6.3.2. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa, los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
“4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. Quien suscribe el contrato de transporte deberá pagar la totalidad del valor del servicio.
2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes”.
Artículo 6°.
Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o
“Parágrafo 3°. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación la flota requerida para cubrir sus contratos sin límite, la empresa que entrega vehículos en 107 107 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo. encargados del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
15. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el
Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.
4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes, formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.
5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Parágrafo 2°. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor
fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.
6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte.
Parágrafo 3°. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no
cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores.
8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
Parágrafo 4°. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar
el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Parágrafo 5°. Para entrar a prestar el servicio una vez cuente con vehículos vinculados
la empresa deberá remitir al Ministerio de Transporte documento que contenga el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución número 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 10.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.5.2. de la Sección 5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
10. Las empresas constituidas en vigencias anteriores al año de solicitud de la habilitación, deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir, aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, solo requerirán el balance general inicial, en el cual se acredite el capital pagado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito.
“Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. En todo caso, se cumplirán las siguientes reglas:
11. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:
DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN
CAPITAL PAGADO
PATRIMONIO LIQUIDO
LA FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA
MÍNIMO MÍNIMO
1. El pago de la prima por parte de los propietarios de los equipos vinculados se realizará de forma proporcional a la clase de vehículo, incluyendo los vehículos de propiedad de la empresa, de manera que todos los propietarios paguen proporcionalmente el valor de la prima a prorrata de su riesgo y que no se exijan valores adicionales a los requeridos por la empresa aseguradora.
FLOTA Empresa con capacidad transportadora autorizada de hasta 50 vehículos 300 SMLMV >180 SMLMV Empresa con capacidad transportadora autorizada de hasta 31 y 300 vehículos 400 SMLMV >280 SMLMV
2. Los seguros de responsabilidad civil o de daños o de predios tomados por la empresa sobre sus instalaciones y equipos, se contratarán en un seguro distinto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte de los vehículos, y no serán incluidos dentro de los costos del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte que se trasladan a los propietarios vinculados.
Empresa con capacidad transportadora
autorizada de hasta 301 y 600 vehículos 700 SMLMV >500 SMLMV
Empresa con capacidad transportadora
autorizada demás de 600 vehículos 1000 SMLMV >700 SMLMV
3. Cada aseguradora que expida un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte, remitirá a los propietarios del grupo de vehículos amparado, el respectivo certificado que contenga la vigencia y las coberturas del seguro.
4. La empresa de transporte especial reportará a través de los medios y con la periodicidad que se definan por la Superintendencia de Transporte, la información que esta requiera sobre los seguros contratados.
El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.
También deberá informar a cada propietario, los datos del seguro cuando se contrate: valor de la prima, coberturas, deducibles y cualquier modificación o novedad que se presente, la relación de dichas comunicaciones deberá ser reportada a la Superintendencia de Transporte.
12. Para la solicitud de habilitación las empresas deberán acreditar la siguiente capacidad financiera:
DIMENSIÓN DE LA OPERA-
CIÓN EN LA FUNCIÓN DEL
CAPITAL PAGADO MÍNIMO
PATRIMONIO LIQUIDO
MÍNIMO TAMAÑO DE LA FLOTA
5. Los seguros de que trata el presente artículo, deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito ( RUNT) por las empresas aseguradoras de conformidad con el numeral 7° del artículo 8° de la Ley 769 de 2002, para que su información sea accesible para cualquier persona al momento de consultar la información del vehículo”.
Empresas nuevas (que todavía no
tiene asignada capacidad 300 SMLMV >180 SMLVM
Artículo 11.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.1. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.
“Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.
13. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su
14. Contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 108 108 DIARIO OFICIAL propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de “leasing” financiero.
Artículo 14.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.4. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
En caso que el cálculo dé como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.
“Artículo 2.2.1.6.7.4. Condiciones para el Incremento de la capacidad transportadora. Para el incremento de la capacidad transportadora, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7 .3 del presente
decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artículo.
2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.
3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria o locataria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora autorizada.
Parágrafo 2°. La capacidad transportadora puede ser fija o flotante. Será fija
toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta mediante la figura de “leasing financiero”, y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vinculen para la efectiva prestación del servicio.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 11 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.
5. Que todos los vehículos que la empresa tenga asignados en su capacidad se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.
La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos o convenios de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte”.
La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora:
Artículo 12.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad; no se tendrán en cuenta ni los convenios ni los contratos de que tratan los artículos 2.2.1.6.3.4 y 2.2.1.6.3.5 del presente decreto.
“Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación de la capacidad transportadora. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora a la empresa que ha obtenido la habilitación. El acto administrativo que otorgue la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá contener la condición resolutoria que señale que la empresa debe obtener capacidad transportadora y que dicha solicitud debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria. b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Transporte y deberá ser constatada en los mismos por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a la que según su jurisdicción, le corresponda decidir sobre el incremento. c) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los que se refleje el patrimonio líquido mínimo exigido.
En los estados financieros se deberán discriminar las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad, planta y equipo, la flota propia o en leasing. Los registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros, en los que se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
Recibida la solicitud de fijación de capacidad transportadora, la Dirección Territorial competente contará con 2 meses para resolverla. Si es negada, el plazo se prorrogará hasta que se resuelva la actuación administrativa, y la empresa podrá solicitarla nuevamente dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la negó, si esta es negada nuevamente. se emitirá el acto administrativo haciendo efectiva la condición resolutoria. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, dicho plan deberá tener en cuenta el mantenimiento de los vehículos y elaborarse a partir de la información contenida en los contratos de transporte celebrados.
Parágrafo 1°. Para incrementar la capacidad transportadora del Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente,
dentro del mes siguiente a la fecha de incremento de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar al incremento.
La solicitud de fijación de la capacidad transportadora debe estar acompañada como mínimo de la solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa o autorizado, contratos, plan de rodamiento estructurado a partir de la información contenida en los contratos, programación de los mantenimientos, estructura de costos de la operación de los servicios contratados y los estados financieros vigentes de la empresa habilitada a la fecha de radicación.
La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoría del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Parágrafo 3°. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor
especial que hayan copado la totalidad de su capacidad transportadora autorizada, y requieran la vinculación de más vehículos, podrán incorporar nuevas unidades automáticamente, mediante la figura de cambio de empresa, sin que deban acreditar los requisitos previstos en el presente artículo. La Dirección Territorial competente ajustará la capacidad transportadora tanto de la empresa de origen como de la empresa que ingresa el vehículo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente,
dentro del mes siguiente a la fecha de fijación de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que sustentaron la solicitud.
El incremento de la capacidad transportadora por cambio de empresa será posible cuando el sistema RUNT cuente con la funcionalidad de autogestión que permita la desvinculación y vinculación de un vehículo de forma simultánea.
Parágrafo 3°. La inexistencia de la capacidad transportadora, será por sí misma,
causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.
Parágrafo 4º. El Ministerio de Transporte podrá ajustar el parque automotor
de las empresas de servicio especial a las unidades efectivamente vinculadas, de manera automática y constante a través del sistema RUNT, de conformidad con los plazos establecidos en el presente Decreto, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.3. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora. El incremento de la capacidad transportadora consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad autorizada a la empresa de transporte.
Parágrafo. Transitorio. Las empresas de transporte especial que cuenten con
capacidades transportadoras disponibles a la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán seis (6) meses para vincular los vehículos, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de cada empresa”.
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.1. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, interesadas en incrementar su capacidad transportadora a través de nuevas unidades presentarán solicitud a la Dirección Territorial respectiva, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.7.4 del presente Decreto, la Dirección Territorial, contará con un término de 2 meses para resolver. La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
“Artículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de 109 109 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Seguridad Vial o de cualquiera de las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo definidas por la empresa en cumplimiento de la normatividad vigente.
3. El cumplimiento del tiempo de uso del vehículo.
socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato de vinculación se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la desvinculación que se realiza a través del RUNT.
4. Que el propietario no efectúe alguna de las obligaciones a su cargo necesarias para la expedición de la tarjeta de operación, o que permita la prestación del servicio público de transporte con la tarjeta de operación vencida
5. Alterar las condiciones de homologación del vehículo o sus sistemas de seguridad activa o pasiva, o no hacer las reparaciones o correcciones de estos sistemas en el plazo establecido por la empresa.
El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas establecidas en el presente capítulo y deberá contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos (2) años, el cumplimiento del tiempo de uso del vehículo y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la desvinculación.
6. Que el propietario preste el servicio sin existir contrato de transporte, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), expedido por la empresa a la cual se encuentra vinculado.
El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
7. Que el propietario preste el servicio a una empresa de transporte sin existir convenio de colaboración empresarial suscrito por la empresa a la cual se encuentra vinculado, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), expedido por la empresa a la que le presta el servicio en virtud de un convenio.
8. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.
No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo. En el caso de prórroga del contrato deberá pactarse por escrito de manera previa al vencimiento del mismo; o suscribirse un nuevo contrato de vinculación.
Parágrafo 1°. El aviso de desvinculación unilateral no suspende ninguna de
las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento, la cuales cesan en el momento en que se haga efectiva la desvinculación.
Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.
Parágrafo 2°. Realizada la desvinculación unilateral, la empresa de servicio
público de transporte terrestre automotor especial contará con un término de seis (6) meses para vincular otro de las mismas condiciones, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Parágrafo. El paz y salvo de las partes en ningún caso será condición para la
realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo”.
Parágrafo 3°. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre
automotor especial a las que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad”.
Artículo 16.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.4. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Artículo 18.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.8. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a la otra parte, a través de correo certificado a la dirección de domicilio o correo electrónico registrada en el contrato, o a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil.
“Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de Empresa. El Ministerio de Transporte autorizará la vinculación de equipos a una empresa, previamente desvinculados de otra, cuando la empresa que recibe el vehículo no cuente con capacidad transportadora disponible para la clase de vehículo que realiza el cambio, la capacidad transportadora de la empresa que lo recibe se aumentará de forma automática en una unidad, correspondiente al vehículo que recibe”.
La manifestación de terminación unilateral deberá realizarse con una antelación no menor de dos (2) meses a la fecha en que se solicite la desvinculación ante la Dirección Territorial competente, adjuntando copia del documento de información remitido a la otra parte y la confirmación del recibo del correo”.
Artículo 19.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.11. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.5. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.
La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.
“Artículo 2.2.1.6.8.5. Causales para la desvinculación unilateral del equipo. La parte interesada podrá solicitar la desvinculación unilateral del equipo en vigencia del contrato de vinculación de ‘Ilota, señalando una o más de las siguientes causales de carácter informativo y estadístico: a) Por parte del propietario del vehículo:
Artículo 20.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.12. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
1. El vehículo no se ha programado en la operación de la empresa de transporte por más de 30 días consecutivos.
2. Los términos de operación financieramente no resultan sostenibles para el propietario.
3. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento establecido por la empresa.
4. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos normativamente.
“Artículo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota. Si antes de la terminación del contrato de administración de flota, las partes no logran un acuerdo sobre su prórroga expresa, ni tampoco celebraron un nuevo contrato y como consecuencia de ello, se evidencia en el sistema RUNT que han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que se realice un nuevo registro, el sistema procederá a la cancelación automática de la respectiva tarjeta de operación y al registro de la terminación del contrato.
5. No recibir los extractos mensuales de los dineros cobrados y/o recaudados por la empresa.
6. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.
b) Por parte de la empresa de transporte:
Parágrafo 1°. Hasta tanto el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT,
disponga de la funcionalidad que permita la cancelación automática de la tarjeta de operación por vencimiento del contrato, cualquiera de las partes del contrato podrá comunicar al Ministerio de Transporte la falta de acuerdo sobre la prórroga o celebración de un contrato nuevo, y solicitará la desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. La desvinculación es una anotación en el sistema que no requiere la expedición de acto administrativo.
1. El incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 30 días consecutivos. Ante el surgimiento de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como daños sufridos por el vehículo que impidan su utilización, el propietario podrá solicitar la suspensión del contrato por el término que se requiera acreditando siquiera sumariamente la razón de la solicitud, y la empresa podrá operar entre tanto otro vehículo de la misma clase y modalidad propuesto por el propietario.
2. El incumplimiento por parte del propietario del programa de mantenimiento o de los controles, obligaciones e indicaciones derivados del Plan Estratégico de
Parágrafo 2°. Una vez registrada la terminación del contrato y cancelada la
tarjeta de operación, la empresa de servicio especial, contará con un término de seis (6) meses para vincular un nuevo vehículo, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa. En todo caso y siempre que se dé la desvinculación el propietario del vehículo al que se le canceló Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 110 110 DIARIO OFICIAL
18. Implantar un mecanismo de control aleatorio quincenal de consumo de alcohol para los servicios que se inicien en el municipio o distrito de su sede principal, y uno trimestral de presencia de otras sustancias psicoactivas.
la tarjeta de operación, no podrá prestar el servicio sin vincularse a otra empresa de servicio especial y sin obtener la tarjeta de operación, y una vez el automotor cumpla el término de tiempo de uso, el propietario estará obligado a desintegrarlo.
Parágrafo 3°. Las desvinculaciones automáticas que se realicen a través del
sistema RUNT, harán las veces de acto administrativo para todos los efectos”.
19. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones.
Artículo 21.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.13. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
20. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberán actualizar e informar el ingreso de nuevas unidades, desvinculaciones y ajustes de capacidad transportadora en los canales dispuestos para tal fin por la Superintendencia de Transporte.
“Artículo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, las empresas deberán:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio.
21. Verificar y garantizar que los conductores que operen los vehículos se encuentren afiliados y al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a la normatividad vigente.
2. Planificar el servicio de transporte.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se realice el
monitoreo integral de fatiga de que trata el numeral 13 del presente artículo, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:
a) De la calidad de prestación de los servicios; b) Vehículos utilizados por servicio;
Artículo 22.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.5. de la Sección 9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
c) Conductor por servicio prestado; d) Kilómetros recorridos; e) Tiempo de recorrido; f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;
“Artículo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán solicitar, la capacidad transportadora, acreditando el cumplimiento de las siguientes condiciones para la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada: g) De seguridad vial.
1. Placa.
4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario.
2. Documento que acredite que el vehículo cuenta con el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) a emplear y la identificación del vehículo automotor.
3. Cargue de los datos del contrato de vinculación de flota.
4. Contar con los seguros obligatorios vigentes.
El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento.
5. Contar con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso de que aplique.
5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio cuenten con los documentos exigidos para la movilización que realizan, los documentos que puedan ser verificados por el sistema RUNT, no se requerirá de su porte en físico.
6. Registro de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el(los) vehículo(s) que será(n) destinado(s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.
6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transporte y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.
7. información de los contratos de leasing, en que la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria, en caso de que sea procedente.
7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
8. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora
8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.
Parágrafo 1°. Los requisitos que puedan ser verificados a través del Sistema
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no deberán ser aportados por la empresa solicitante.
9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.
Parágrafo 2°. Las condiciones de afiliación y pago al Sistema General de
Seguridad Social podrán ser verificadas en cualquier momento por las autoridades de control y vigilancia a través de mecanismos de tecnologías de la información y en relación con los conductores que efectivamente operen los vehículos. En caso de no contarse con los aportes correspondientes, acarreará las sanciones a que haya lugar tanto en materia de transporte como laboral”.
10 Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.
11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
Artículo 23.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.6. de la Sección 9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
“Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, para lo cual se verificarán los requisitos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 del artículo anterior”.
13. Contar con un sistema o plataforma tecnológica para el monitoreo integral de la operación, que permita la comunicación bidireccional entre la empresa y los conductores, el registro y seguimiento en tiempo real de la información del vehículo, del conductor y del servicio prestado, e incorpore mecanismos tecnológicos para la gestión integral de la fatiga durante la operación de los vehículos.
Artículo 24.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.3. de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
14. Registrar los contratos de transporte en el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.
“Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
15. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo.
1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:
16. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada por el Sena o las instituciones habilitadas, en el funcionamiento de los mecanismos de
17. Expedir el extracto de contrato a través de los mecanismos que defina el Ministerio de Transporte, por el sistema RUNT, para lo cual se verificará la vigencia de los documentos necesarios para la operación del vehículo.
111 111 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.
Parágrafo 3°. Los alcaldes de los municipios que no cuentan con transporte público
colectivo o mixto, deberán realizar los estudios para determinar las necesidades insatisfechas de movilización y realizar el proceso de adjudicación, dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la expedición del presente decreto.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.
Artículo 2.
2.1.6.10.1.2. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades de su jurisdicción. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.
Artículo 2.
2.1.6.10.1.3. Incumplimiento de la norma. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Transporte cualquier incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial”.
La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Artículo 27.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.6.11.3. de la Sección 11 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.
Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante”.
Artículo 25.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.8. de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, solo cuando los mismos sean homologados y de motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto número 1074 de 2015. Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 2181 de 2009.
“Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.
Parágrafo 3º. Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al
usuario identificar el tipo de servicio que está contratando”.
Artículo 28.
Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.6.15.4. de la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, en primeros auxilios, manejo defensivo y prevención del riesgo, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
Parágrafo. El conductor será contratado directamente por la empresa de
transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas”.
“Parágrafo 1°. A partir de la expedición del presente decreto, los cambios de servicio que se realicen en virtud del presente artículo y del artículo 5.3.12.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, darán lugar a la desvinculación automática en el sistema y a la reposición vehicular por uno de la misma clase dentro de los seis (6) meses siguientes de la desvinculación, vencido este término se ajustará la capacidad transportadora.
Artículo 26.
Modifíquese la Subsección 1 de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“SUBSECCIÓN 1
Parágrafo 2°. Los vehículos que cambiaron de servicio y que no han sido
desvinculados podrán reponerse en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, vencido este término se procederá ajustar la capacidad transportadora.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO
EXISTA OFERTA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Una vez entre en vigencia el presente decreto, se ajustará la capacidad transportadora de las empresas de los vehículos que se desvincularon por cambio de servicio y no realizaron el ajuste”.
Artículo 2.
2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios en donde ninguna empresa habilitada para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial manifieste estar interesada en prestar el servicio de transporte escolar, el alcalde municipal o quien este delegue, deberá solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de su jurisdicción, para que en el término de 20 días de recibida la solicitud, comunique a las empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del Departamento la necesidad de prestar el servicio de Transporte Escolar y la falta de empresas interesadas.
Artículo 29.
Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial; se modifican los artículos 2.2.1.6.1.2, 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.5, 2.2.1.6.3.1, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.4, 2.2.1.6.3.5, 2.2.1.6.3.7, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.5.2, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.2, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.8.11, 2.2.1.6.8.12, 2.2.1.6.8.13, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.9.6, 2.2.1.6.10.3, 2.2.1.6.10.8, 2.2.1.6.11.3, 2.1.6.15.4 Subsección 1 de la Sección 10, y se drogan los artículos: 2.2.1.6.10.1.4., 2.2.1.6.10.1.5., 2.2.1.6.10.1.6., 2.2.1.6.10.1.7, 72.2.1.6.13.1. y la Subsección 2 de la sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo 1°. Surtida la comunicación mencionada en el presente artículo por
la Dirección Territorial, sin recibir respuesta sobre el interés de prestar el servicio de Transporte Escolar por parte de las empresas; la autoridad de transporte del ente territorial comunicará a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Colectivo Municipal y pasajeros por carretera para que presenten propuestas para la prestación del Servicio de Transporte Escolar.
Dado a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Transporte, Parágrafo 2°. En el evento de no lograr la prestación del servicio de transporte escolar de conformidad con los criterios definidos en el presente artículo, la autoridad de Transporte del ente Territorial podrá solicitar la contratación de la prestación del servicio con base en el procedimiento establecido para la solicitud de Zonas Diferenciales de Transporte.
María Fednanda Rojas Mantilla.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 112 112 DIARIO OFICIAL Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040030395 DE 2026
(agosto 3) por la cual se actualiza el Manual de Procedimientos para la Movilización y Manejo de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones.
Que según el artículo 5° del Decreto número 4765 de 2008, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1° del Decreto número 3761 de 2009, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tiene dentro de sus objetivos contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio.
La Ministra de Transporte y la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificada por el artículo 112 del Decreto número 2150 de 1995, el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, artículo 4° del Decreto número 1500 de 2007, modificado por-el Decreto número 2270 de 2012, artículo 6° numeral 2, 6 y 23 del Decreto número 4765 de 2008, modificado por el artículo 4 del Decreto número 3761 de 2009, artículo 2° numerales 2.2 y 2.4. y el artículo 6° numeral 6.2 y 6.3 del Decreto número 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del artículo 6° y en el numeral 23 del artículo 12 del precitado Decreto, establece que son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos, y es función de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), expedir las medidas regulatorias en materia sanitarias y fitosanitarias requeridas para proteger la sanidad animal y la inocuidad de sus productos en la producción primaria.
Que el Decreto número 1079 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Transporte” en el Capítulo Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, establece las condiciones y los requisitos de habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, y en su Capítulo 2 Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, reglamenta la habilitación y las condiciones de prestación del servicio público de transporte fluvial.
Que la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, cuyo objeto de conformidad con su artículo 2, es: a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b) Promoverla salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Además, en el artículo 4 estableció que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal.
Que el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.7.3. del precitado decreto, modificado por el artículo 1° Decreto número 1017 de 2025 establece que además de los productos señalados en el artículo 1° del Decreto número 2044 de 1988, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante y que, en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3° de la precitada ley, establece como uno de los principios del transporte público, el carácter del servicio público del transporte, en virtud del cual su prestación se encuentra sujeta a la la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que de manera conjunta, el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), expidieron la Resolución número 20223040006915 de 2022, “por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones”, la cual tiene por objeto adoptar el Manual de procedimiento para el transporte, manejo y movilización de animales en pie, durante todas las etapas, contenido en el anexo que hace parte integral de la misma. Dicha resolución aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en el transporte, manejo y movilización a pie, por vía terrestre y fluvial de animales en pie de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aviar, bufalina, équida y las demás especies de consumo humano.
Que el Viceministerio de Transporte, bajo memorando 20261130071433 del 30 de abril de 2026, solicitó la expedición del presente acto administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“El presente proyecto de acto administrativo, responde a la necesidad de actualizar, armonizar y fortalecer el marco reglamentario vigente respecto al transporte y movilización de animales en pie, en virtud de salvaguardar un trato digno como seres sintientes y objeto de derechos en el marco de la legislación colombiana.
Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece que “el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”.. A su turno, el artículo 5° de la misma ley establece que: “el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo. (...)”.
En este contexto, el Ministerio de Transporte, de manera articulada con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adelantaron un proceso técnico y normativo a través de once (11) sesiones desarrolladas en el transcurso del año 2026, en virtud de las cuales, estuvieron como participes el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, entre otras oficinas, con el fin de orientar de forma clara y uniforme las actuaciones que deben caracterizar a las personas que transportan animales por las diferentes vías del país, en efecto; de las personas que trasladan a pie de un lugar a otro a estos seres sintientes, con el ánimo de velar por su cuidado y protección, en aras de evitar sufrimientos innecesarios, crueles y degradantes.
Que el artículo 1° de la Ley 1242 de 2008,“por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”, establece que tiene como objetivo de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial.
Que la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, reconoció en su artículo 1º y 2º, que los animales son seres sintientes, no son cosas y que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos.
Así las cosas, resaltar que este proceso se fundamentó, entre otros insumos, en el Informe Técnico del Ministerio de Transporte, así como, la Estimación del impacto económico del proyecto de resolución y del Manual de Procedimientos para el Transporte, Manejo y Movilización de animales en Pie 2026, elaborado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través del cual se describió sobre lo referente a los animales destinados al consumo humano, en su orden, los indicadores respecto a la lesiones y muertes causados durante el transporte de los mismos.
Que el literal b) del artículo 3° de la precitada ley, dispone que en el cuidado de los animales el responsable o tenedor de los animales asegurará como mínimo que no sufran hambre ni sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no le sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés y que puedan manifestar su comportamiento natural.
Aunado a lo anterior, se identificaron algunas necesidades respecto a la caracterización de la población que realiza movilización de animales en pie en vehículos particulares, bajo la modalidad de transporte privado y servicio de transporte privado, amparados en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), en su orden, la necesidad de caracterizar los transportadores que realizan el traslado de animales en pie en vehículos particulares, bajo la prestación del servicio público de transporte, amparados en la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y del Manifiesto Electrónico de Carga.
Que la Ley 2455 de 2025, “por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los animales Ley 84 de 1989 - Ley Ángel”, según lo dispuesto en su artículo 1°, tiene como objeto fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Así mismo, actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, Ley 84 de 1989 con el fin de incluir nuevas formas de protección y garantizar la ejecución de acciones integrales de sensibilización ciudadana, prevención y atención efectiva del maltrato animal.
En este sentido, la Dirección de Transporte y Tránsito mediante oficio MT número 20264000543611 del 21 de abril de 2026 remitió comunicación dirigida al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), solicitando la modificación conjunta Resolución 113 113 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 20223040006915 de 2022, “por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones”: en la que textualmente expone las siguientes consideraciones:
5.Se hace necesario determinar bajo el régimen sancionatorio aplicable del transporte, contravencional del tránsito y sanitario sancionatorio, las conductas, procedimientos, medios de prueba y sanciones que se impondrán ante el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal en el transporte, modo terrestre y fluvial”. (...)
“...en línea con la reunión interinstitucional sostenida el día 28 de enero de 2026 entre la señora Ministra de Transporte y la Gerente del ICA, en la que se reforzaron las mesas técnicas con la finalidad de hacer efectivas las medidas de protección y bienestar animal en el transporte, se articularon las entidades para liderar la expedición de la modificación a la Resolución 20223040006915 de 2022, “por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) mediante comunicación remitida a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte bajo radicado MT número 20263030700352 de fecha 20 de abril de 2026, solicitó la modificación de la referida Resolución número 20223040006915 de 2022, en la que textualmente se expone que:
En este orden es preciso manifestar que a la fecha se realizaron once (11) mesas de trabajo técnicas interinstitucionales, a través de las cuales, se identificaron las necesidades de cada autoridad en materia de protección animal, bienestar animal y de las facultades de inspección, vigilancia y control en cada uno de los regímenes aplicables de transporte, tránsito y sanitario sancionatorio y de bienestar animal.
“En atención a lo establecido en la Resolución número 20223040006915 de 2022, “por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el Transporte, Manejo y Movilización de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones”, expedida conjuntamente por el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), nos permitimos solicitarle respetuosamente que, entre las dos entidades, se lleve a cabo una actualización de dicha resolución, con base en las siguientes consideraciones:
Como resultado preliminar de las mesas se identificó, entre otras necesidades, las siguientes:
1. Se requiere incorporar de manera más amplia, clara y precisa las competencias de cada una de las entidades involucradas en el desarrollo del marco normativo, con el fin de evitar ambigüedades en su aplicación.
(...) “1. La necesidad de caracterizar la población que realiza movilización de animales en pie en vehículos particulares, bajo la modalidad de transporte privado y servicio de transporte privado, amparados en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).
2. La actualización de criterios que han sido establecidos con nuevos marcos normativos que se han emitido en los últimos tres años para las dos entidades, y que de manera particular para el caso del ICA se evidencian nuevas normativas en el tema de bienestar animal.
2. La necesidad de caracterizar los transportadores que realizan el traslado de animales en pie en vehículos particulares, bajo la prestación del servicio público de transporte, amparados en la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y del Manifiesto Electrónico de Carga.
3. La inclusión en el reglamento de manera más clara y explícita sobre el documento que autoriza la movilización de animales por parte del ICA y que corresponde a la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI – ICA), así como la necesidad de su articulación con criterios internos de la resolución.
3. La necesidad de interoperabilidad entre Mintransporte, ICA, Policía Nacional en particular, la Dirección de Tránsito y Transporte “DITRA” y Dirección de Carabineros y Protección Ambiental, para la consulta de registros en el RUNT que permitan realizar las labores de inspección, vigilancia y control en la vía, en todo el territorio nacional.
4. Se hace indispensable diferenciar las capacitaciones impartidas directamente por el ICA de aquellos cursos ofrecidos por el SENA o por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación, habida cuenta de su distinta naturaleza. Esta distinción debe reflejarse en los documentos que cada entidad expida como evidencia del cumplimiento de este requisito.
4. La necesidad de contar con una autoridad de tránsito fluvial que permita ejercer las acciones de inspección, vigilancia y control en las movilizaciones y traslados de animales, en este modo; y facilitar el acceso a las autoridades de inspección, vigilancia y control para el transporte fluvial de animales en pie al Registro Nacional Fluvial (RNF)
Adicionalmente, durante el período de vigencia de la resolución, el SENA avanzó en el desarrollo de normas de competencias laborales relacionadas con los aspectos regulados por esta norma, lo que representa un paso importante hacia su consolidación y aplicabilidad.
5. Fortalecer las actividades preventivas, ante las limitantes en las competencias de las autoridades por reserva de ley en sus facultades para ejercer ICVC de manera adecuada, en materia de bienestar animal en el transporte.
6. Fortalecer las campañas de promoción y prevención asociadas a las condiciones de bienestar animal en el traslado y movilización de animales en pie.
Estrategia de comunicación del ABC del bienestar animal en el transporte - Oficinas de Prensa y Comunicaciones ICA y Mintransporte. (...)
5. La dificultad para adelantar las actividades de IVC por parte del ICA, dado que los criterios adoptados en el Manual de Procedimientos en lo relacionado con el espacio y la cantidad de animales que por especie pueden ser transportados, tomando como base el número de ejes de los vehículos terrestres, no respondían a la realidad del transporte. En este caso, es necesario ajustar la cantidad de animales a transportar de acuerdo con criterios de espacio requerido por animal según su peso corporal y definidos bajo referentes con medidas alométricas.
Adicionalmente, desde el Ministerio de Transporte se hace necesario modificar la Resolución 20223040006915, considerando a través de la comunicación oficial número 20264000068613 del 27 de abril de 2026, que:
6. En cuanto al régimen sancionatorio, es preciso indicar que en la resolución se tenía como materia sancionable, únicamente las facultades sancionatorias otorgadas al ICA; no obstante, en la práctica se evidenció que ciertos aspectos no corresponden a las competencias del ICA y son de competencia sancionatoria de otras autoridades, que intervienen en el proceso de movilización.
7. De la misma manera, se hace necesario establecer el marco de obligaciones en materia de transporte, los destinatarios y responsables del cumplimiento de la normatividad en materia de movilización animal”.
(...) “1. El Decreto número 1017 de 2025, “por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”., permite mediante el parágrafo 1° del artículo 1, que modifica el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto número 1079 de 2015, la movilización de bovinos en pie mediante la contratación directa, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante, dando cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
De igual manera, bajo radicado MT número 20263030737132 del 23 de abril se recibió en el Ministerio de Transporte, el proyecto de resolución, el Manual de procedimientos y los Apéndices 1, 2 y 3 presentado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para consideración y surtir el respectivo trámite interno regulatorio. Por lo tanto, resulta necesario expedir la resolución: “por la cual se actualiza el Manual de Procedimientos para la movilización de animales en píe y se dictan otras disposiciones..”.
2. Se hace necesario aclarar la Resolución número 20223040006915 de 2022 respecto de los sujetos regulados y el ámbito de aplicación, especificando el ámbito de aplicación de la resolución para todas las personas naturales y jurídicas involucradas en el manejo, movilización a pie, transporte privado, servicio de transporte privado y servicio de transporte público, por vía terrestre y fluvial de animales en pie de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aviar, bufalina, équida y las demás especies de consumo humano.
3. Se hace necesario modificar los anexos y apéndices 1, 2 y 3 de la resolución que contienen las tablas que determinan las cantidades de animales a transportar por especie; teniendo en cuenta las dificultades técnicas del ICA para aplicarlas estableciendo una nueva variable y parámetro.
Bajo este contexto, se identificó la necesidad de sustituirla normatividad reglamentaria vigente para que responda de manera efectiva a las necesidades que regulan el transporte de animales en pie, así como, el bienestar animal orientado y supervisado por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el marco de contribuir directamente con el cuidado y protección antes, durante y después de su traslado de un lugar a otro en el territorio nacional, a través del modo carretero, o a pie en la misma jurisdicción.
Que, de conformidad con lo anterior, el acto administrativo responde a la necesidad de actualizar, armonizar y fortalecer el marco reglamentario vigente respecto a la movilización de animales en pie, con el fin de salvaguardar un trato digno como seres sintientes y objeto de derechos en el marco de la legislación colombiana.
4. Se hace necesario actualizar la resolución frente a la exigencia del certificado de capacitación para el transporte de animales en pie, teniendo en cuenta el alcance de los cursos del ICA y de las normas de competencias laborales del SENA, Código NCL: 280601087_2: “Transportar animales en pie según manual de bienestar animal y normativa de transporte terrestre” y Código NSCL: 280604028_1: “Transportar animales en pie según manual de bienestar animal y normativa de transporte fluvial”.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 114 114 DIARIO OFICIAL de tránsito, transporte y de seguridad vial, les corresponde inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos para la Movilización de Animales en Pie, y los apéndices que acompañan la presente Resolución, conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y la Ley 336 de 1996 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015 sustituido por el Decreto número 385 de 2026, entre el 24 de junio al 9 de julio de 2026 con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, el ICA, surtió el trámite de consulta pública nacional, del 25 de junio al 10 de julio de 2026 a través de la plataforma SUCOP del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Las autoridades de control al tránsito y transporte levantarán un
documento donde conste las presuntas infracciones como prueba para el inicio de la investigación correspondiente, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
Que el Viceministerio de Transporte mediante el memorando 20261130192073 de 2026, certificó que las observaciones recibidas durante el periodo publicación por parte de ciudadanos e interesados, fueron atendidas en su totalidad.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 4.
3. Inspección, vigilancia y control en transporte fluvial. La inspección, vigilancia y control del transporte fluvial le corresponde al Ministerio de Transporte, a través de las Inspecciones Fluviales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008. El alcance de estas funciones se ejercerá en el marco de la revisión técnica de las embarcaciones.
RESUELVE:
Para el ejercicio de estas funciones, las Inspecciones Fluviales contarán con el apoyo de las autoridades civiles, militares y de policía en su respectiva jurisdicción, en los términos del parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto actualizar el Manual de Procedimientos para la Movilización y Manejo de Animales en Pie, el cual se incorpora en el anexo técnico y sus apéndices que hacen parte integral de la presente resolución.
La Superintendencia de Transporte ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras del servicio público de transporte fluvial y de la actividad portuaria, así como, sobre el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y operacionales aplicables, según sus competencias.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas involucradas en el manejo y/o movilización de animales: a pie, transporte privado, servicio privado de transporte o servicio público de transporte por vía terrestre y/o fluvial de animales en pie de las especies de producción pecuaria bovina, porcina, caprina, ovina, aviar, bufalina, équida, cuyícola y cunícola.
Parágrafo. Para efectos de la IVC en transporte fluvial, se verificará el cumplimiento
de lo establecido en el Manual para la movilización de animales en pie, en lo referente a la adecuada acomodación, distanciamiento, espacios y demás condiciones que este defina para el traslado de animales en pie.
Parágrafo. Dentro de un año (1) siguiente contado desde la entrada en vigencia
de la presente resolución, el Ministerio de Transporte deberá realizar un estudio de impacto económico que permita llevar a cabo la revisión integral de los lineamientos establecidos en el presente acto administrativo.
Artículo 5°.
Remisión en materia de protección contra el maltrato animal. En los casos en que se evidencien situaciones que puedan constituir maltrato animal, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes en esta materia, conforme a la Ley 1774 de 2016, así como, en la Ley 2455 de 2025 y sus normas concordantes.
Artículo 3°.
Procesos de formación o capacitación para la movilización de animales en pie. Toda persona involucrada en el proceso de movilización de animales en pie deberá realizar el curso de formación o capacitación en bienestar animal, el cual deberá estar respaldado mediante una constancia de participación o certificaciones expedidas por una institución de educación habilitada para tal fin, por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por las organizaciones señaladas en el manual anexo a la presente resolución.
Artículo 6°.
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, el manual y los apéndices, dará lugar a las actuaciones, infracciones y/o sanciones establecidas en la normativa legal vigente, aplicable por cada una de las autoridades competentes que intervienen.
En materia sanitaria se dará aplicación a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que las adicione, modifique o sustituyan.
En materia de transporte y tránsito en el modo carretero y fluvial, las normas aplicables serán la Ley 336 de 1996, la Ley 769 de 2002 y la Ley 1242 de 2008 o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
En ese sentido, los cursos de formación podrán ser impartidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las demás instituciones aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación a nivel territorial. Las capacitaciones en bienestar animal podrán ser realizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o las organizaciones señaladas en el manual anexo a la presente resolución.
Artículo 7°.
Gestión de riesgo. Las entidades públicas y privadas a cargo de la operación y administración de los corredores viales del país y los entes territoriales, desde el ámbito de sus competencias, procurarán la implementación de acciones que permitan mitigar el impacto de las condiciones de bienestar animal en el traslado de animales en pie.
Parágrafo. Los interesados en certificarse en competencias laborales para
la movilización de animales en pie podrán adelantar el proceso con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), sujeto a su oferta institucional y capacidad de respuesta, o con otras entidades públicas habilitadas por el Ministerio del Trabajo, o con organismos privados acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces: EI certificado de competencias laborales obtenido tendrá la misma validez que las constancias de participación o cursos de que trata el presente artículo.
Artículo 4°.
Inspección, vigilancia y control. El ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control se ejercerán por cada autoridad competente en aplicación de sus facultades legales y bajo el marco del régimen jurídico aplicable.
Los Centros de Control Operacional o de Operaciones (CCO) de las concesiones, áreas de servicio y peajes del país, propenderán, en el marco de sus obligaciones contractuales, por contar con acceso a agua, sombra y descanso para el suministro y la prevención de riesgo por deshidratación del talento humano a cargo de la movilización y manejo de animales en pie, y su carga. Los peajes procurarán contar con información para el usuario, sobre la existencia de estos servicios, para que puedan hacer uso de ellos.
Parágrafo. Ante casos de vías de hecho, bloqueos o restricciones a la movilidad, en
las rutas humanitarias, se dará prelación al paso de vehículos que transportan animales en pie con el apoyo de las autoridades locales y de policía con competencia al respecto.
4.1. Inspección, vigilancia y control en materia sanitaria. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien este delegue o autorice, será la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Movilización de Animales en Pie, y los respectivos apéndices en materia sanitaria y de bienestar animal.
Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles, fuerzas militares y Policía Nacional para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8°.
Reconocimiento a las condiciones de bienestar animal. En el año (1) siguiente a la expedición de la presente Resolución y, posteriormente de manera anual, el Ministerio de Transporte en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), realizarán un reconocimiento de carácter simbólico a las condiciones del bienestar animal en el transporte, orientado a exaltar a las personas naturales o jurídicas involucradas en el manejo y/o movilización de animales en pie y a los servidores públicos comprometidos con el bienestar animal en ese contexto.
Artículo 9°.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución entrará a regir a los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial. A partir de dicha fecha, quedará derogada la Resolución número 20223040006915 de 2022.
Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 2° de la presente resolución, están en la obligación de permitir la inspección, vigilancia y control, por parte de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien esta delegue o autorice.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2026.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente resolución, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), diseñará un acta que registre la Inspección, Vigilancia y Control en materia sanitaria y de bienestar animal, que servirá de prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), 4.2. Inspección, vigilancia y control en materia de tránsito y transporte. Las autoridades facultadas de conformidad con la normatividad vigente en materia Paula Andrea Cepeda Rodríguez.
115 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 115 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 116 116 DIARIO OFICIAL 117 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 117 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 118 118 DIARIO OFICIAL 119 119 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL postal de pago, bajo parámetros de seguridad, eficiencia, accesibilidad y adecuada publicidad del servicio.
Asimismo, en aplicación del principio de proporcionalidad se considera procedente ajustar el término mínimo de conservación de las grabaciones de video en los puntos de atención al público, manteniendo la obligación de preservar aquellas que constituyan soporte de reclamaciones, requerimientos de autoridad administrativa o judicial, con el fin de garantizar la trazabilidad de las operaciones y la disponibilidad de la evidencia cuando resulte necesaria.
Adicionalmente, se hace necesario ajustar los requisitos relacionados con la contratación entre los operadores de servicios postales de pago y sus colaboradores y proveedores, con el propósito de optimizar los procesos de concertación, formalización y ejecución de los acuerdos suscritos, así como de fortalecer los mecanismos de selección, contratación, seguimiento y control de aquellos terceros que desarrollen actividades relacionadas de manera directa con la prestación del servicio de giro postal.
En ese sentido, resulta pertinente precisar los contenidos mínimos de los acuerdos celebrados con colaboradores, así como establecer que estos deberán cumplir con condiciones de idoneidad, capacidad operativa y estándares de seguridad acordes con la regulación aplicable y con las políticas definidas por el operador, a fin de mitigar riesgos operativos, tecnológicos y de manejo de la información, garantizar la continuidad del servicio y salvaguardar que la responsabilidad por su correcta prestación permanezca en cabeza del operador postal habilitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, y el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto número Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), adoptado mediante la Resolución 44649 de 2010, con el fin de evaluar la posible incidencia del presente acto administrativo en la libre competencia.
(C.F.).
Como resultado del referido análisis, se concluyó que las disposiciones del proyecto no generan restricciones indebidas a la libre competencia ni afectan la dinámica del mercado.
MinistErio dE tEcnologías dE la inforMación y las coMunicacionEs Resoluciones En cumplimiento de la obligación prevista en la Sección 3 del Capítulo 1 de la Resolución MinTIC 1857 de 2023, por la cual se adoptan e imparten directrices sobre producción normativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se deroga la Resolución 2112 del 2020, las disposiciones contenidas en la presente Resolución fueron publicadas en la página web de este Ministerio, durante el período comprendido entre el 14 de 2026 y el 29 de julio de 2026, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03252 DE 2026
(agosto 5) por la cual se modifica el literal i) del numeral 9.2 y el numeral 9.5 del artículo 9, el numeral 10.1 del artículo 10, el numeral ii) del literal b) del artículo 11 y el literal j) del artículo 12 de la Resolución 3680 de 2013.
Durante la etapa de consulta pública se recibieron observaciones del sector, cuyo análisis permitió efectuar precisiones al alcance de algunas disposiciones relacionadas con los sistemas de videovigilancia en los puntos de atención al público, los mecanismos de autenticación de usuarios y las condiciones aplicables a los colaboradores que participan en la prestación del servicio postal de pago, con el fin de brindar mayor claridad regulatoria y facilitar su aplicación práctica. Asimismo, se consideró pertinente precisar que los mecanismos de autenticación que impliquen el tratamiento de datos personales o datos sensibles deberán implementarse con observancia de la normativa vigente sobre protección de datos personales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial, la que le confiere el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Modificación del literal i) del numeral 9.2 y el numeral 9.5 del artículo 9 de la Resolución 3680 de 2013. Plataforma de Tecnología Informática. Modificar el literal i) del numeral 9.2 y el numeral 9.5 del artículo 9. Plataforma de Tecnología Informática, de la Resolución 3680 de 2013:
El artículo 2° de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones, dispone, dentro de los objetivos de la intervención del Estado, asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 4° ibidem establece que, para el caso particular de los operadores de servicios postales de pago, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos de carácter patrimonial y de mitigación de riesgos que deberán acreditarse para la obtención del respectivo título habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a), c) y d) del mismo artículo.
El literal i) del numeral 9.2 quedará así: “9.2. Seguridad de datos y usuarios. (…) i) Los Operadores de Servicios Postales de Pago deberán establecer criterios técnicos de seguridad y realizar un análisis de riesgos de cada punto de atención al público, con el fin de determinar la pertinencia de implementar cámaras de video. En caso de determinarse tal pertinencia, las cámaras deberán cubrir el acceso principal y las cajas o ventanillas de atención al público y se deberá almacenar el respectivo soporte por un período mínimo de un (1) mes. Cuando la imagen respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja o cualquier proceso de tipo judicial, deberá almacenarse hasta el momento en que este sea resuelto Los operadores de servicios postales de pago se encuentran expuestos a riesgos de naturaleza operativa y tecnológica, cuya gestión se encuentra regulada en la Resolución MinTIC 3680 de 2013, por la cual se establecen los requisitos y parámetros mínimos del sistema de administración y mitigación del riesgo operativo y de tipo tecnológico, de información y funcionamiento por parte de los Operadores de Servicios Postales de Pago y se derogan las Resoluciones números 2704 del 21 de diciembre de 2010 y 970 del 17 de mayo de 2011, modificada por la Resolución 882 de 2024, por la cual se adiciona el artículo 4° y se deroga el literal e) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución número 3680 de 2013.
(…) El numeral 9.5 quedará así: “9.5. Autenticación de usuarios Los sistemas informáticos de los Operadores de Servicios Postales de Pago deberán conocer la identidad de los usuarios remitentes y destinatarios de los giros mediante la aplicación de mecanismos de autenticación. Para tal efecto, deberán utilizar como mínimo el factor individual previsto en el literal a) y podrán complementarlo con uno o más de los factores establecidos en los literales b) a f), de acuerdo con el análisis de riesgo definido por el operador.
En atención a los avances tecnológicos y digitales en materia de autenticación e identificación de las personas, así como a las nuevas modalidades de acceso a la información mediante herramientas tecnológicas tales como los códigos QR (del inglés Quick Response Code, código de respuesta rápida), a través de dispositivos móviles, se hace necesario actualizar la reglamentación vigente, a efectos de incorporar tales desarrollos dentro de las políticas de administración del riesgo operativo y tecnológico.
Se entienden como factores de autenticación los siguientes: a) Factor individual: Se considera factor individual la captura de datos personales del usuario que contemple al menos los siguientes campos:
Para tal efecto, resulta pertinente contemplar como mecanismos de autenticación los factores de conocimiento, consistentes en información que únicamente conoce el usuario; los factores de posesión, referidos a objetos, dispositivos o credenciales que únicamente posee el usuario; y los factores inherentes, relativos a atributos propios del usuario, incluidos los biométricos, con el propósito de fortalecer la validación de identidad y mitigar los riesgos asociados a la suplantación, fraude o acceso no autorizado. i. Nombre y apellidos; ii. Clase y número de documento de identificación; iii. Fecha de expedición del documento de identificación; iv. Teléfono fijo y/o móvil y/o correo electrónico. Para tales efectos, el Operador podrá utilizar datos e información de fuentes oficiales e independientes o disponibles en los bancos de datos administrados por operadores de información. b) Factor biométrico: Al utilizar lectores biométricos para la identificación de los usuarios, dichos lectores deberán tener mecanismos que aseguren que la persona que solicita La implementación de estos mecanismos contribuirá a optimizar los procesos de identificación de los usuarios y de acceso a la información relativa a las condiciones de prestación del servicio Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 120 120 DIARIO OFICIAL MinistErio dE las culturas, el servicio corresponde a la misma previamente registrada ante el Operador. El proceso de verificación de la identidad de los usuarios se realizará contra las bases de datos propias de cada operador. las artEs y los sabErEs Resoluciones c) OTP (One Time Password): Contraseña de acceso de un solo uso. Es el código de seguridad que se genera automáticamente par autenticar al usuario/cliente en un proceso de verificación de identidad con tiempo de uso limitado.
RESOLUCIÓN DM NÚMERO 0471 DE 2026
d) Código único identificador del giro y/o del usuario que implemente el Operador: Código generado por el operador entregado a usuario/cliente del giro que identificará de manera exclusiva la operación de giro que se realice. e) Identificación y validación de dispositivos: Registro y verificación de las características físicas del computador o dispositivo móvil (hardware) así como del sistema informático u operativo (software) utilizado por el usuario para la realización de operaciones.
(agosto 4) por la cual se modifica la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore (Casanare), y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional. f) Protocolos de desafío – respuesta: Familia de protocolos en los que una parte presenta una pregunta (“desafío”) y la otra parte debe proporcionar una respuesta válida y verificable por el operador (“respuesta”) para ser autenticado.
Parágrafo 1°. Para el caso de los canales digitales los mecanismos deberán estar acompañados
de un segundo factor de autenticación al momento de enrolamiento del cliente/usuario.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008) y el Decreto número Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, Decreto número 0217 del 27 de febrero de 2025, y Parágrafo 2°. Los Operadores deben establecer mecanismos alternativos que permitan completar los procesos de autenticación, cuando por razones médicas o físicas los usuarios no puedan hacer uso de la biometría.
CONSIDERANDO:
Los Operadores de Servicios Postales de Pago o sus Colaboradores podrán aceptar los documentos de identificación oficiales de extranjeros, conforme a las leyes migratorias colombianas. Tratándose de menores de edad, estos podrán ser usuarios del servicio postal de pago a partir de los catorce (14) años. Para estos dos (2) tipos de usuarios los Operadores deberán establecer las condiciones del giro.
Que mediante la Ley 936 del 30 de diciembre de 2004, se declara patrimonio histórico y cultural de la Nación, el municipio de Pore, Casanare, y también se declaran como Bien de Interés Cultural de carácter nacional el complejo arquitectónico conformado por la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel” y el túnel que comunica a estas dos construcciones.
Parágrafo 3°. Los mecanismos adicionales a los registrados en la presente Resolución o que
sean necesarios para atender excepciones médicas o físicas deberán ser informados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo a su implementación mediante los canales oficiales de contacto, con la respectiva justificación y sustento técnico para ser avalado antes de su puesta en producción de parte de la Dirección de Industria de Comunicaciones.”
Que mediante la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014, el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes) “Por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore (Casanare), y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional.”
Parágrafo 4°. El tratamiento de datos personales y datos sensibles que se realice en desarrollo
de los mecanismos de autenticación previstos en el presente numeral deberá efectuarse en cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Que el artículo 2.4.1.1.15 de la mencionada normativa establece el procedimiento para la modificación del PEMP, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 2°.
Modificación del numeral 10.1 del artículo 10. Infraestructura Física, de la Resolución 3680 de 2013. Modificar el numeral 10.1 del artículo 10. Infraestructura Física, de la Resolución 3680 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 2.4.1.1.14. Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales.
Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.”
“10.1. Puntos de atención al público Deberán tener en lugar visible las condiciones de prestación de los servicios postales que ofrecen, incluidas las tarifas. Así mismo deberán contar con un aviso del operador postal de pago habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, visible al público, al exterior del establecimiento, según sea el caso, que contenga la siguiente información: “Vigilado y controlado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Esta información también deberá incluirse cuando se promueva el servicio en los diferentes medios publicitarios.
Artículo 2.
4.1.1.15. Procedimiento para la modificación del PEMP. Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener:
1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario.
Adicionalmente, cuando los colaboradores realicen las actividades antes mencionadas deberán informar el nombre del Operador, así como el horario de atención, los límites y tarifas establecidos para la prestación del servicio. El deber de divulgación establecido en este numeral podrá ser cumplido mediante la puesta a disposición de un código QR o cualquier mecanismo equivalente de Captura e Identificación Automática de Datos, en el punto de atención al público, siempre que el mecanismo elegido permita que cualquier persona que así lo desee acceda de manera inmediata, en ese mismo lugar, a la información de que trata este numeral.
Artículo 3°.
Modificación el numeral ii) del literal b) del artículo 11 de la Resolución 3680 de 20213, Tercerización – Outsourcing. Modificar el numeral ii) del literal b) del artículo 11 de la resolución 3680 de 2013.
2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.
3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.”
“Artículo 11. Tercerización – Outsourcing. Los Operadores de Servicios Postales de Pago que contraten con colaboradores y proveedores que realicen actividades que tengan relación directa con la prestación del servicio de giro postal deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
El numeral ii) del literal b) quedara así: ii) Modalidad jurídica de la contratación y modelo de los contratos utilizados”.
Artículo 4°.
Modificación del literal j) del artículo 12 de la Resolución 3680 de 2013. Actividades Operacionales Realizadas a través de Colaboradores. Modificar el literal j) del artículo 12 de la Resolución 3680 de 2013. Actividades Operacionales Realizadas a través de Colaboradores, el cual quedará así:
“j) Un colaborador podrá prestar servicios de apoyo a un operador habilitado por el MinTIC, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad, capacidad operativa y estándares de seguridad definidos por el operador y la regulación aplicable. En todo caso, un colaborador solo podrá prestar sus servicios de apoyo a un operador habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, debido a lo anterior mediante oficio con radicado número MC56490E2025 con fecha del 20 de noviembre de 2025, el señor Jorge Ezequiel Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 4214677 expedida en Pore, en calidad de alcalde electo del municipio de Pore - Casanare, elegido popularmente conforme al acta de posesión de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la Notaria Única del Círculo de Paz de Ariporo, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales conferidas a la administración territorial, presentó solicitud formal de modificación del artículo 59 de la Resolución 3914 de 2014, “Por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel el túnel que comunica estas dos construcciones del Municipio de Pore (Casanare) y su zona de influencia, declarado Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional”.
Que, siendo así, la Dirección de Patrimonio y Memoria remitió mediante radicado MC01991I2026 del 28 de mayo de 2026 solicitud de modificación del artículo 59 del Plan Especial de Manejo y Protección del municipio de Pore (Casanare) aprobado mediante resolución no. 3914 del 12 de diciembre de 2014, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional”, en los siguientes términos:
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el literal i) del numeral 9.2 y el numeral 9.5 del artículo 9, el numeral 10.1 del artículo 10, el numeral ii) del literal b) artículo 11 y el literal j) del artículo 12 de la Resolución 3680 de 2013. Publíquese y cúmplase. Dada a, 5 de agosto de 2026. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Carina Murcia Yela.
La Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, recibió la solicitud y documentación relacionada con la modificación del PEMP de Pore-Casanare, donde solicita lo siguiente:
(C. F.).
121 121 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore (Casanare), y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional.”
(…) Modificación del artículo 59 de la Resolución 3914 de 2014, “Por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como “la cárcel el túnel que comunica estas dos construcciones del Municipio de Pore (Casanare) y su zona de influencia, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional” para que continue el trámite respectivo para la modificación del artículo señalado, creación de junta local de Patrimonio. (…)
Que el proyecto de resolución se publicó en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), conforme a las reglas consignadas para estos efectos en el Decreto número 1081 de 2015 -Decreto número Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República-, artículo 2.1.2.1.14. y en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía, sin que se recibieran observaciones.
En mérito de lo expuesto, Que, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), de acuerdo con la Ley General de Cultura es el “órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura y del Gobierno Nacional en materia cultural” (…) y, el artículo 2.2.1.15. del Decreto número 1080 de 2015, establece las funciones del CNPC, en relación con los PEMP, como es el conceptuar sobre la necesidad y el contenido de los instrumentos de gestión patrimonial.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 59. Instancias de decisión de la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014, El cual quedará así:
Siendo así, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC) mediante Acta número 06 del 17 de diciembre de 2025, en sesión ordinaria en lo que compete a sus funciones como lo establece el artículo 2.3.2.1 del Decreto número 1080 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto número 2358 de 2019, estudió y emitió el siguiente concepto, frente a la solicitud antes referenciada:
“Artículo 59. Instancias de decisión. Las acciones administrativas están relacionadas con todas las actividades que debe desarrollar el Estado por intermedio de sus entidades en todos los niveles de gobierno: Nación, Departamento del Casanare y Municipio de Pore, según lo determine la naturaleza de cada proyecto o acción establecida en el PEMP, y sea competencia de cada órgano administrativo. De este modo se han determinado las siguientes competencias:
“C. Tema 3: Solicitud de concepto frente a la propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector urbano conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como la “cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio, en referencia al artículo 59, instancias de decisión.
1. El Ministerio de Cultura autorizará las intervenciones correspondientes al nivel 1 de conservación (conservación integral), los inmuebles colindantes con los BICN y el espacio público incluido tanto en el área afectada y como en la zona de influencia.
(…) el profesional del Grupo de Patrimonio Cultural Inmueble Urbano (PCIU), explicó que, en el marco de la implementación de la reactivación del Plan de Recuperación de Centros Históricos, se han detectado vacíos en el PEMP a presentar, entre los cuales se identificaron las dificultades de la aplicación del artículo 59 en referencia a las instancias de decisión.
2. Presentación y contexto
2. La Junta Municipal de Patrimonio Cultural, se encargará de emitir el concepto técnico previo necesario para las autorizaciones de intervención urbanística en los predios correspondientes a los niveles 2 y 3 de conservación, en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
3. El Municipio de Pore autorizará las intervenciones de niveles 2 y 3 de intervención previo concepto favorable de la Junta Municipal de Patrimonio Cultural.
Adicionalmente, la Alcaldía por medio de sus dependencias administrativas, deberá desarrollar las siguientes funciones;
(…) el jefe de la oficina de planeación del municipio de Pore explicó que, el PEMP de Pore, mediante la Resolución 3914 de 2014, en su artículo 59, Instancias de Decisión, estableció al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural (CDPC) del Casanare, como la instancia encargada de emitir concepto técnico previo para las solicitudes de intervención en los inmuebles clasificados con los niveles 2 y 3 de intervención, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el PEMP. a) Brindar el seguimiento efectivo al PEMP, con el fin de garantizar la protección y sostenibilidad del BICN, su área afectada y su zona de influencia.
No obstante, desde el inicio del periodo de Gobierno actual, han existido limitaciones operativas y de articulación institucional con el CDPC, lo que ha generados retrasos, ausencias de respuesta, y, en consecuencia, la imposibilidad de avanzar en procesos de intervención para garantizar la conservación activa del patrimonio cultural del municipio.
3. Solicitud
b) Permitir y garantizar el desarrollo de las acciones e intervenciones que se desarrollen en favor del BICN, el área afectada y su zona de influencia, conforme a las instancias de decisión asignadas en la presente resolución.
Teniendo en cuenta los artículos 2.4.1.1.14. y 2.4.1.1.15. del Decreto número 2358 de 2019, se solicitó la modificación del PEMP a través de los siguientes puntos:
1. Justificación de la modificación
c) Otorgar las licencias de construcción o permisos correspondientes en sus diferentes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1469 de 2010.
- Inoperancia del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural (CDPC).
d) Ejercer el control urbanístico de su competencia como medio para garantizar la conservación del patrimonio, de conformidad con la Ley 810 de 2003.
- Dificultades para emitir licencias de construcción urbanística en los inmuebles con nivel de intervención 2 y 3.
2. Propuesta de modificación
e) Las demás que se consideren necesarias, en aras de desarrollar la gestión y ejecución del PEMP y la protección del BICN, el área afectada y su zona de influencia.
Modificación del artículo 59. Creación de Junta Local de Patrimonio Cultural como instancia de veeduría ciudadana y consultiva de la administración municipal para la emisión de conceptos previos a las licencias de intervención urbanística en los predios con nivel de intervención 2 y 3.
Parágrafo 1°. Las acciones administrativas del Ministerio de Cultura son las señaladas
por la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 763 de 2009 y el presente PEMP. No obstante, en aras de garantizar la ejecución del PEMP y la protección del BICN el área afectada y su zona de influencia, el Ministerio de Cultura podrá señalar cualquier intervención directa, así esta no esté prevista expresamente en el PEMP, siempre y cuando se enmarque en sus competencias y funciones.
Esta Junta Local de Patrimonio Cultural sería construida y constituida a través de convocatoria pública, una conformación con la ciudadana y concepto técnico que le permita abordar los proyectos de intervención en la zona de influencia del BIC.
5. Deliberación
Parágrafo 2°. Las autorizaciones de que trata el presente artículo deberán concordar
con lo dispuesto en las fichas normativas correspondientes.
Artículo 2°.
Comunicar. El presente acto administrativo al señor Jorge Ezequiel Garzón, en calidad de alcalde electo del municipio de Pore - Casanare, al correo electrónico: contactenos@pore-casanare.gov.co.
El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC) emitió concepto favorable sobre la propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección del sector urbano conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como la “cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio, en referencia al artículo 59, instancias de decisión con las siguientes recomendaciones:
- El municipio de Pore adelante la presentación de la Junta que contenga una conformación colegiada en atención a las recomendaciones del CNPC. Y, reglamentación que permita la garantía de un espacio democrático de decisión.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual modifica en lo pertinente a la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014. Los demás aspectos y anexos de la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014, que no han sido modificados en la presente decisión continúan vigentes y sin modificación alguna.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
- La viceministra (e) recomendó tomar como ejemplo los casos exitosos de manejo de los otros centros históricos declarados, que sirvan como referencia para esta conformación y funcionamiento.”
Dada en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2026.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
Que, con fundamento en el concepto favorable emitido por el CNPC, se observa que se encuentran surtidas las condiciones técnicas y jurídicas para la aprobación de la modificación del artículo 59, Instancias de Decisión de la Resolución número 3914 del 12 de diciembre de 2014, el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes) “Por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección (C. F.).
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 122 122 DIARIO OFICIAL dEPartaMEnto nacional dE Que en el numeral 25 del artículo 119 de la norma precitada, se señalan como atribuciones de los gobernadores desarrollar acciones tendientes a prestar apoyo, asesoría, capacitación y asistencia técnica a los distritos, municipios y resguardos indígenas dentro de su jurisdicción.
PlanEación Decretos
DECRETO NÚMERO 1049 DE 2026
(agosto 5) por el cual se adiciona el Capítulo 4, al Título 11, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 de 2015 en lo relacionado con la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial.
Que el artículo 3º de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece cinco (5) ejes de transformación: i) Ordenamiento del territorio alrededor del agua; ii) Seguridad humana y justicia social; iii) Derecho humano a la alimentación; iv) Transformación productiva, internacionalización y acción climática; y v) Convergencia regional. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas a partir de marcos regulatorios consistentes.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución Política determina que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaborarán armónicamente para la realización de sus fines.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el documento CONPES 4091 de 2022 establece la política para la asistencia técnica territorial, siendo su objetivo articular la asistencia técnica territorial con metodologías efectivas y mecanismos de seguimiento, evaluación y sistematización de procesos de gestión de conocimiento para medir su impacto en términos de generación y fortalecimiento de capacidades de las entidades territoriales. Este objetivo se constituye en (i) coordinar la planeación y caracterización de la oferta y demanda de la prestación de la asistencia técnica territorial con los actores que intervienen en el proceso para mejorar las sinergias de trabajo asociadas; (ii) articular las orientaciones técnicas, metodológicas y operativas que guían la prestación de una asistencia técnica territorial diferencial, compartida, adaptable y eficiente para mejorar los procesos en términos de eficiencia; (iii) establecer mecanismos e instrumentos interoperables de captura, seguimiento y evaluación de la asistencia técnica territorial para medir y mejorar la calidad en el proceso y sus resultados, y (iv) gestionar, difundir y retroalimentar el conocimiento alrededor de los procesos de asistencia técnica territorial para instalar capacidades en los grupos de valor y mejorar la información disponible relacionada.
Que, en la Acción 5.3.1 del Plan de Acción del documento CONPES 4091 de 2022, se establece la implementación de una estrategia orientada a coordinar la planeación y caracterización de la oferta y la demanda de la prestación de la asistencia técnica territorial entre los actores que intervienen en dicho proceso, con el fin de fortalecer las sinergias institucionales y operativas asociadas a la prestación de este servicio a las entidades territoriales.
Que el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, establece que, en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
Que, en desarrollo de dicha acción, el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y la Escuela Superior de Administración Pública, diseñarán e implementarán la estructura de gobernanza de la Política Nacional de Asistencia Técnica Territorial, con especial énfasis en el rol de los departamentos como oferentes, demandantes e intermediarios de procesos de fortalecimiento institucional a nivel regional y local.
Que el artículo 45 de la ley mencionada determina que las comisiones intersectoriales hacen parte de la organización de la administración pública y que el Gobierno nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos cuando por mandato legal o en razón de sus características estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos, y al tiempo establece que estarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.
Que el numeral 3 del artículo 2º del Decreto número 2893 de 2011 establece como función del Ministerio del Interior servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales, así como promover la integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial mediante la profundización de la descentralización, el ordenamiento y la autonomía territorial, y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro del ámbito de sus competencias.
Que el artículo 46 de la misma ley señaló que los organismos y entidades descentralizados participarán en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de éstos, bajo la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.
Que la misma norma en el numeral 5 del artículo 59, señala que es función de los ministerios y departamentos administrativos coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
Que el artículo 3º del Decreto número 1893 de 2021 establece dentro de las funciones de Departamento Nacional de Planeación, las de brindar asesoría y asistencia técnica las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de sus funcione en los asuntos de competencia del Departamento Nacional de Planeación y, coordina y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programa y proyectos con énfasis en desarrollo regional, ordenamiento territorial descentralización y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios.
Que el artículo 9º de la Ley 1454 de 2011 promueve la conformación de esquemas asociativos territoriales para la constitución de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y sostenible de las comunidades.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, y con el fin de garantizar el principio de publicidad y de oponibilidad, se realizaron ejercicios de participación ciudadana y el decreto fue publicado para comentarios en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública entre el 15 y el 22 de mayo de 2026 En mérito de lo expuesto, Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1551 de 2012, los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política y, en especial, con sujeción a, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, responsabilidad y transparencia y participación.
DECRETA:
Artículo 1º.
Adición. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 11 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 de 2015, en lo relacionado con la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial, así:
“CAPÍTULO 4
Que a través del artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, se integraron los Sistemas de Desarrollo Administrativo y de Gestión de la Calidad definiéndose un solo Sistema de Gestión, el cual se articula con el Sistema de Control Interno a través del Modelo Estándar de Control Interno (MECL). Como producto de lo anterior, a partir de su creación en el Decreto número 1499 de 2017, se actualiza el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), el cual les permite a todas las entidades del Estado, planear, gestionar, evaluar, controlar y mejorar su desempeño, bajo criterios de calidad, cumpliendo su misión y buscando la satisfacción de los requerimiento y necesidades ciudadanas.
Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial
Que el artículo 3º de la Ley 2200 de 2022 señaló que los departamentos se regirán, entre otros, por los principios de descentralización, concurrencia, complementariedad, autonomía, subsidiariedad, sostenibilidad fiscal territorial, desarrollo sostenible, cohesión territorial, planeación y prospectiva territorial, reconocimiento de la diversidad, enfoque diferencial, solidaridad y equidad territorial, regionalización y participación.
Artículo 2.
2.11.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial la cual se encargará de orientar, armonizar y fortalecer la planeación, articulación e implementación de la cooperación y la asistencia técnica territorial dentro del marco de la Política Nacional de Asistencia Técnica Territorial.
123 123 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
9. Proponer lineamientos para la implementación de mecanismos de captura de información, seguimiento y evaluación de la asistencia y cooperación técnica territorial, que faciliten medir su avance, y mejorar la calidad del proceso y sus resultados.
Artículo 2.
2.11.4.2. Creación. Créase la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial como órgano colegiado del Gobierno nacional encargado de articular y coordinar a los actores involucrados en el fortalecimiento de la Política Nacional de Asistencia Técnica Territorial, con el fin de asegurar una asistencia técnica territorial integrada, planificada y coherente.
10. Realizar recomendaciones para el cumplimiento de la sistematización y gestión del conocimiento en materia de cooperación y asistencia técnica territorial, priorizando el uso de espacios académicos, observatorios y otros escenarios de desarrollo territorial.
Artículo 2.
2.11.4.3. Conformación. La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial, estará conformada por:
1. El/La ministro(a) del Interior, o su delegado (a)
11. Articular y realizar seguimiento a los compromisos suscitados en el seno de la Comisión lntersectorial.
2. El/La ministro(a) de Hacienda y Crédito Público, o su delegado (a).
12. Elaborar y adoptar el reglamento de funcionamiento de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial.
3. El/La directora(a) del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado(a), quien la presidirá.
13. Las demás funciones que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
4. El/La directora(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado (a).
5. El/La directora(a) del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado (a).
Artículo 2.
2.11.4.5. Sesiones. La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial sesionará cada trimestre, es decir, por los menos cuatro (4) veces anualmente, y tendrá sesiones extraordinarias cuando los miembros de la Comisión lo determinen.
6. El/La directora(a) de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, o su delegado(a).
Artículo 2.
2.11.4.6. Quorum. La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica podrá sesionar con la participación de mínimo la mitad más uno del total de los miembros que la conforman.
7. El/La director(a) de la Escuela Superior de Administración Pública, o su delegado (a).
Parágrafo. Las decisiones de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y
Asistencia Técnica Territorial se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes en la sesión, siempre que en esta se haya verificado el quorum establecido en el presente artículo.
Artículo 2.
2.11.4.7. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) a través del Director (a), o por el delegado (a) del Director (a) General de la referida entidad.
Parágrafo 1º. Serán invitados especiales: Un(a) delegado(a) de las Regiones
Administrativas y de Planeación (RAP), un representante de los esquemas asociativos territoriales, y un representante de las agremiaciones de entidades territoriales. También serán invitados especiales los delegados de las entidades del Gobierno nacional, territorial, academia, cooperación internacional, ciudadanos y otros actores vinculados a la Política Nacional de Asistencia Técnica Territorial cuya participación se definirá en el Reglamento interno de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial, quienes tendrán voz, sin voto.
Artículo 2.
2.11.4.8. Funciones Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial, tendrá como funciones las siguientes:
Parágrafo 2º. A través del reglamento interno que adopte la Comisión lntersectorial
para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial se establecerá el procedimiento para la definición, designación y participación del representante de las Regiones Administrativas y de Planeación (RAP) y de los esquemas asociativos territoriales, garantizando criterios de transparencia, representatividad y alternancia.
1. Convocar las sesiones de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial.
2. Elaborar y presentar la agenda de las sesiones en la convocatoria a la sesión.
Parágrafo 3º. La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica
Territorial podrá crear Mesas Técnicas de Trabajo, con el fin de apoyar las tareas requeridas para dar cumplimiento de sus funciones.
3. Elaborar y documentar las memorias de las sesiones.
4. Informar y presentar las solicitudes de invitados especiales, en la convocatoria a la sesión.
5. Hacer seguimiento y presentar informes sobre los compromisos adquiridos en cada sesión
6. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial.
Parágrafo 4º. Las Mesas Técnicas de Trabajo estarán conformadas por las entidades
del Gobierno nacional, entidades territoriales, asociaciones de entidades territoriales, universidades, agencias de cooperación internacional y demás invitados especiales vinculados a la Política Nacional de Asistencia Técnica Territorial. Su conformación y funcionamiento se definirá en el Reglamento interno de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial. Las obligaciones o compromisos que implique para las entidades territoriales la conformación de las mesas técnicas de trabajo se cumplirán en el marco de sus competencias y su capacidad financiera.
7. Convocar y promover ejercicios de gestión del conocimiento relacionados con los temas desarrollados en las sesiones, cuando aplique.
Artículo 2.
2.11.4.4. Funciones. La Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial, tendrá asignadas las siguientes funciones:
1. Coordinar la planeación y caracterización de la oferta y demanda de la prestación de la asistencia técnica territorial con los actores que intervienen en el proceso para mejorar las sinergias de trabajo asociadas.
Artículo 2.
2.11.4.9. Articulación. El/La Directora (a) del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado (a), a través del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, articulará, elaborará y presentará modelos de operación por oferta y demanda, consolidando la oferta institucional para el desarrollo territorial del Estado Colombiano.
2. Formular, implementar y socializar el plan de trabajo de la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial y Mesas Técnicas de Trabajo para cada anualidad, en el cual se definan los objetivos, temas, responsables y montos de inversión para cada vigencia.
Artículo 2.
2.11.4.10. Financiación. Las funciones asignadas a la Comisión lntersectorial para la Cooperación y Asistencia Técnica Territorial se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo”.
Artículo 2º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
3. Diseñar, aprobar y hacer seguimiento a la Agenda Nacional de Asistencia Técnica Territorial, asegurando que integre las rutas de trabajo construidas de manera colaborativa entre las entidades del Gobierno nacional, las Gobernaciones, las asociaciones territoriales, la cooperación internacional y demás actores vinculados a la Política nacional de Asistencia Técnica Territorial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
4. Diseñar los lineamientos para la articulación estratégica de la oferta de asistencia técnica del Gobierno nacional, coordinando la planeación y caracterización de la oferta y la demanda entre los actores involucrados, con el fin de fortalecer las sinergias institucionales y asegurar que la asistencia técnica responda a las prioridades de desarrollo territorial.
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
5. Establecer los criterios para la identificación de la demanda de asistencia técnica de las entidades territoriales, considerando un enfoque diferencial.
Germán Ávila Plazas.
6. Brindar lineamientos para la focalización de la oferta institucional del Gobierno nacional para la prestación de servicios de asistencia técnica territorial.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.
7. Promover la apertura de espacios institucionales para concertar, priorizar y articular la cooperación y asistencia técnica territorial.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, B. Emitir recomendaciones orientadas a diseñar y adoptar el Modelo de Asistencia Técnica Territorial en el marco del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).
Mariella Barragán Beltrán.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 124 124 DIARIO OFICIAL dEPartaMEnto adMinistratiVo en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Inclusión Productiva para la Paz de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a partir del 7 de agosto de 2026.
Para la ProsPEridad social Decretos
DECRETO NÚMERO 1090 DE 2026
Artículo 2º.
Encargo. Encargar a partir del 7 de agosto de 2026 a la doctora Marian Stefany Serrano Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1099208262, Director Técnico Código 0100, Grado 24 de la Dirección de Economía Popular del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de las funciones del empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Inclusión Productiva para la Paz de la misma entidad, sin separarse de las funciones propias del cargo del cual es titular y hasta que se provea la vacante de manera definitiva.
(agosto 6) por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo.
Artículo 3º.
Comunicación. Comunicar este decreto a las señoras Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez y Marian Stefany Serrano Sánchez, a través de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Pública, y los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.11.1.3·y 2.2.5.4.7 del Decreto número 1083 de 2015, y
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición
CONSIDERANDO:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Que el doctor José Luis Pastrana Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía número 7732323, mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2026, presentó renuncia al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Programas y Proyectos para el Desarrollo Social de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Mauricio Rodríguez Amaya.
DECRETO NÚMERO 1110 DE 2026
Que ante la vacancia que se genera se hace necesario efectuar un encargo en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Programas y Proyectos para el Desarrollo Social de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
(agosto 6) por el cual se crea la Comisión lntersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y En mérito de lo expuesto, Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 6º y 8º de la Ley 2328 del 2023, y
CONSIDERANDO:
Artículo 1º.
Aceptación renuncia. Aceptar la renuncia presentada por el doctor José Luis Pastrana Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía número 7732323, en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Programas y Proyectos para el Desarrollo Social de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a partir del 7 de agosto de 2026.
Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia reconoce como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2º.
Encargo. Encargar a partir del 7 de agosto de 2026 al doctor Hernán Iván Martín Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79632592, Director Técnico Código 0100, Grado 24 de la Dirección de Transferencias Monetarias del Departamento Administrativo para la Prosperidad ·Social, de las funciones del empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Programas y Proyectos para el Desarrollo Social de la misma entidad, sin separarse de las funciones propias del cargo del cual es titular y hasta que se provea la vacante de manera definitiva.
Artículo 3º.
Comunicación. Comunicar este decreto a los señores José Luis Pastrana Palacio y Hernán Iván Martín Velásquez, a través de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
“la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,.la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 6 de agosto de 2026.
Que, de acuerdo con el artículo 45 ibidem, el adolescente tiene derecho “a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.
DECRETO NÚMERO 1091 DE 2026
Que el numeral 1 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”.
(agosto 6) por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Pública, y los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.11 1.3 y 2.2.5.4.7 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1979, modificada por el artículo 8º de la Ley 89 de 1988 y reglamentada por el Decreto número 2388 de 1979, por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones, dispone en los artículos 12 y 13 que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se prestará a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), el cual tiene, entre otros fines, promover la integración y realización armónica de la familia, así como proteger y garantizar los derechos de la niñez, y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y de los menores de 18 años.
Que la doctora Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43020663, mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2026, presentó renuncia al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Inclusión Productiva para la Paz de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que los artículos 3º y 7º de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que son titulares de derechos todas las personas menores de 18 años y garantiza la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Que ante la vacancia que se genera se hace necesario efectuar un encargo en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo Código 0025, Grado 00 de la Subdirección General de Inclusión Productiva para la Paz de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En mérito de lo expuesto, Que el artículo 205 de la precitada ley consagra que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional del Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”.
DECRETA:
Artículo 1º.
Aceptación renuncia. Aceptar la renuncia presentada por la doctora Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43020663,
Que el artículo 2º del Decreto número 936 del 2013, define el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como “...el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, 125 125 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”.
Que el artículo 6º del Decreto número 936 del 2013, estableció que: principios y lineamientos técnicos para su implementación nacional y territorial, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), sin perjuicio de las competencias propias de las entidades que la conforman y de las funciones rectoras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Artículo 3º.
Conformación. La Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia estará integrada por los siguientes miembros, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
el Sistema Nacional de Bienestar Familiar operará en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal congregando instancias de decisión, operación, desarrollo técnico y participación a los agentes públicos, privados, de la sociedad civil, comunitarios del tercer sector y de la cooperación nacional e internacional que hacen parte del mismo.
1. El (la) delegado (a) del Presidente de la República, que deberá pertenecer al nivel directivo.
Además, se establecerán planes de acción anual en los distintos ámbitos con el fin de organizar las acciones de los integrantes del _Sistema en tomo al cumplimiento de los objetivos del (...) [SNBF].
2. El (la) ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
3. El (la) ministro (a) del Trabajo o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
Que el Consejo Nacional de Política Social en junio de 2018 aprobó la Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030, la cual tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y generar condiciones de bienestar, acceso a oportunidades con equidad, incidencia de las niñas, niños y adolescentes en la transformación del país.
4. El (la) ministro (a) de Educación Nacional o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
5. El (la) ministro (a) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
6. El (la) ministro (a) de las Culturas, las Artes y Los Saberes o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
7. El (la) ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
8. El (la) ministro (a) de Deporte o su delegado, que deberá ser un viceministro (a).
Que en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que hace parte integral de la Ley 2294 de 2023, en el capítulo “Crece la Generación para la Paz y la Vida: Niñas, niños y adolescentes protegidos y con oportunidades”, establece que Colombia requiere de instituciones modernas y un cambio profundo en la manera como se implementan las políticas públicas. Es por ello que, el Gobierno nacional promoverá el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, fortaleciendo la implementación de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030, promoviendo la protección integral y restablecimiento de los derechos de la infancia desde una perspectiva de enfoque intersectorial. De igual forma, se ampliará la jornada escolar y se protegerán las trayectorias de vida y educativas.
9. El (la) director (a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado (a), que deberá pertenecer al nivel directivo.
10. El (la) director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a), que deberá pertenecer al nivel directivo.
11. El (la) director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o su delegado (a), que deberá pertenecer al nivel directivo, quien lo presidirá.
12. Un representante de las Organizaciones de Padres de Familia, elegido por ellas mismas.
Que el artículo 6º de la Ley 2328 de 2023, por medio de la cual se establece la Política de Estado Para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia. Todos por la Infancia y la Adolescencia, establece que “El Gobierno nacional creará la Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. La Comisión tendrá por objeto la coordinación, articulación y seguimiento de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia. Así como definir los principios y lineamientos técnicos para la implementación nacional y territorial de la Política. La coordinación, articulación y gestión intersectorial de esta Política, estará a cargo de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y la Adolescencia. El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como la instancia de planificación, coordinación y evaluación del Sistema, definirá el esquema de coordinación y seguimiento de esta Política”.
Parágrafo 1º. A las sesiones convocadas por la Comisión podrán ser invitados funcionarios
y representantes de entidades públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil con experticia en infancia y adolescencia, organismos internacionales de cooperación, así como personas naturales o jurídicas cuyo aporte se estime de utilidad para los fines de la Comisión. Estos invitados podrán participar con voz, a efectos de que sus recomendaciones sean escuchadas en el área de su experticia, sin que ello implique derecho a voto.
Que el artículo 8º de la Ley 2328 de 2023 dispone que se deberá reglamentar la coordinación de funciones entre las Entidades para la aplicación de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia.
Parágrafo 2º. La Comisión Intersectorial tendrá como invitado permanente al (la) Ministro
(a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a), con voz, pero sin voto, teniendo en cuenta la competencia de la entidad en la definición de los costos para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral en la Infancia y la Adolescencia conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2328 del 2023.
Que el artículo 1º del Decreto número 0627 de 2026, señala que por efecto de la inexequibilidad por consecuencia del Decreto número 1074 de 2023, y consecuentemente su inaplicación por contrariar la Constitución Política, y en virtud de la reviviscencia normativa, las disposiciones legales y reglamentarias que habían establecido la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
Parágrafo 3º. Las organizaciones de padres de familia debidamente reconocidas de
conformidad de la normatividad vigente, en un plazo no mayor a 90 días calendario a partir de la publicación del presente decreto, deberán informar la selección del integrante que las represente, garantizando criterios de transparencia, representatividad y participación democrática.
Que por medio del artículo 1.2.1.1. del Decreto número 1084 de 2015, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
Artículo 4º.
Funciones de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia. La Comisión Intersectorial tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y orientar las responsabilidades institucionales de las entidades que conforman la Comisión Intersectorial de Infancia y Adolescencia acorde a lo definido por la política de estado para el desarrollo integral de Infancia y adolescencia.
Que, con sustento en todo lo precedido, se hace necesaria la creación de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como una instancia de coordinación, articulación y seguimiento de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia, que pueda definir los principios y lineamientos técnicos para la implementación nacional y territorial de la política.
2. Presentar propuestas que contribuyan en la construcción de principios, lineamientos técnicos, planes y estrategias para la implementación nacional de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Que, de igual manera se hace necesario la creación del Comité Técnico de la Política de Infancia y Adolescencia como instancia encargada de adelantar las orientaciones técnicas y preparar la información que servirá como insumo para la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
3. Identificar en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mecanismos de articulación con organismos, entidades, sociedad civil, academia y comisiones intersectoriales o espacios de concertación de grupos sociales o étnicos para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Que, conforme al numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y al Decreto número 1081 de 2015 (modificado por el Decreto número 385 de 2026), el deber de publicación previa para comentarios aplica únicamente a proyectos específicos de regulación con incidencia externa sobre los particulares. En este sentido, y al amparo del artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el presente acto administrativo es estrictamente de organización y articulación interinstitucional interna, por lo que, al no imponer cargas, obligaciones ni restricciones a los ciudadanos, no se encuentra sujeto al trámite de consulta pública.
4. Recomendar los esquemas de implementación, financiación y cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales, acorde con las definiciones adoptadas por el Consejo Nacional de Política Social (CNPS), así como la gestión de fuentes complementarias, en el marco de la atención integral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las Entidades Territoriales.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
5. Articular acciones para el seguimiento nominal de las atenciones brindadas a cada una de las niñas, niños y adolescentes, a través del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral SSDI.
Artículo 1º.
Objeto. Créase la Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia como instancia para la coordinación, articulación, gestión intersectorial y seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
6. Establecer los mecanismos e instrumentos de seguimiento, monitoreo y evaluación de la respuesta institucional al cumplimiento de los objetivos de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
Artículo 2º.
Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia. La Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia, es una instancia de coordinación y articulación intersectorial de los planes, programas y acciones en el marco de la Política de Infancia y Adolescencia, así como de orientación en la definición de
7. Aprobar el plan de acción formulado y presentado por el Comité Técnico de la política de Infancia y Adolescencia.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 126 126 DIARIO OFICIAL
9. Un delegado (a) del Departamento Nacional de Planeación.
10. Un delegado (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
8. Aprobar el informe anual de seguimiento a la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia, el cual será presentado ante el Congreso de la República.
11. Un delegado (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
12. Un delegado (a) de las Organizaciones de Padres de Familia.
9. Conformar las mesas técnicas de trabajo que considere necesarias para la gestión de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Parágrafo 1º. La delegación de los integrantes al Comité técnico será realizada por el/la
directivo/a de manera formal y por escrito, por parte del miembro que asiste a la Comisión.
10. Coordinar los mecanismos para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia, en concordancia con las competencias en materia de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes de las entidades territoriales.
11. Coordinar con la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI) y la Mesa Técnica Nacional de Familias, la implementación articulada de las políticas de Estado de Infancia y Adolescencia, de primera infancia y la política de Fortalecimiento familiar, respectivamente.
Parágrafo 2º. El Comité podrá invitar a las reuniones a representantes de entidades
públicas, organismos públicos, organismos internacionales de cooperación y asistencia técnica, organizaciones sociales y expertos naturales y/o jurídicos, con reconocida experiencia en infancia, adolescencia o temas afines, cuyo aporte se estime de utilidad de conformidad con los asuntos tratados en cada sesión.
Artículo 10.
Funciones del Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:
12. Definir los mecanismos para la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia, en concordancia con las competencias en materia de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes de las entidades territoriales.
13. Definir y expedir su propio reglamento.
1. Presentar recomendaciones técnicas a la Comisión para la coordinación y la articulación intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
2. Apoyar la formulación y hacer seguimiento al Plan de Acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
14. Las demás funciones que sean propias a la naturaleza de la coordinación y orientación de su actividad, incluyendo la recomendación de lineamientos técnicos para llevar a cabo dichas funciones.
3. Formular y presentar a la Comisión los lineamientos técnicos para la evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
15. El delegado (a) de cada entidad difundirá al interior de esta los acuerdos, directrices, lineamientos técnicos y recomendaciones de la Comisión para garantizar que cada sector ejecute y cumpla adecuadamente los objetivos de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia.
4. Apoyar el seguimiento a las metas y a los compromisos de las entidades, concertados en la Comisión y en el Comité Técnico, y presentar sus resultados ante el pleno de la comisión.
Artículo 5º.
Sesiones. La Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia se reunirá de manera presencial o virtual, ordinariamente de manera trimestral previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y, extraordinariamente, a solicitud del(la) presidente(a) de la comisión.
5. Coordinar la implementación, seguimiento y evaluación anual del Plan de Acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; y presentar a la Comisión el informe anual de seguimiento que se remitirá al Congreso de la República.
6. Formular y presentar a la Comisión el plan de acción anual para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo integral de la Infancia y la Adolescencia.
Artículo 6º.
Quorum. La Comisión Intersectorial para el Desarrollo Integral en la Infancia y Adolescencia podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple, es decir, con la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
7. Presentar a consideración de la Comisión, los lineamientos técnicos y recomendaciones de aquellos asuntos estratégicos para la gestión intersectorial de la política.
Artículo 7º.
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial y el Comité técnico. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial y el Comité técnico para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia la ejercerá la Dirección Nacional del Sistema de Bienestar Familiar del ICBF, y tendrá las siguientes funciones:
8. Recopilar, analizar y difundir información relevante sobre la situación de la infancia y la adolescencia en el país, así como sobre el cumplimiento y garantía de derechos y atención integral conforme a lo establecido en la Política.
1. Convocar a los integrantes de la Comisión y el Comité técnico, así como a los invitados a las sesiones ordinarias y extraordinarias, previa instrucción del presidente de la Comisión.
9. Las demás que correspondan a su naturaleza.
2. Preparar la agenda de cada sesión y someter a consideración de la comisión los temas prioritarios que requieran discusión.
Artículo 11.
Sesiones del Comité Técnico. El Comité Técnico se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, de forma presencial o virtual bimestralmente, previa convocatoria realizada por la secretaría técnica o a solicitud de la entidad que lo requiera.
3. Elaborar y suscribir las actas de cada sesión de la Comisión y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones, acuerdos y compromisos que se adquieran.
Artículo 12.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
4. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión y articular las iniciativas que se propongan.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
5. Brindar apoyo administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión Intersectorial y en la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia.
El Ministro de Salud y Protección Social,
6. Presentar para la aprobación de la Comisión, el Plan de Acción Anual de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
7. Elaborar de manera coordinada con las demás entidades que hacen parte de la Comisión, el informe anual de seguimiento a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia y establecer los lineamientos y recomendaciones para su elaboración.
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín
8. Organizar el archivo y custodia de las actas y demás documentos producidos en el desarrollo de las sesiones de la instancia.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
9. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.
Carina Murcia Yela.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodana.
El Ministro del Deporte (e),
Artículo 8º.
Comité Técnico de la Política de Infancia y Adolescencia. Créase el Comité Técnico de la Política de Infancia y Adolescencia como instancia de apoyo a la Comisión Intersectorial, encargado de adelantar las orientaciones técnicas y preparar la información que servirá como insumo para la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Manuel Emilio Palacios Blandón.
Artículo 9º.
Conformación del Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado por:
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
1. Un delegado (a) del Presidente de la República.
Ángela Yesenia Olaya Requene.
2. Un delegado (a) del Ministerio de Salud y Protección Social.
La Directora del Departamento Nacional Planeación,
3. Un delegado (a) del Ministerio de Trabajo.
Natalia Irene Molina Posso.
4. Un delegado (a) del Ministerio de Educación Nacional.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
5. Un delegado (a) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Mauricio Rodríguez Amaya.
6. Un delegado (a) del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
7. Un delegado (a) del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Un delegado (a) del Ministerio de Deporte.
Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
127 127 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL suPErintEndEncias Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD número 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información (SUI), la información requerida para el ejercicio de las funciones de IVC.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD 20261000681915 DE 2026
Que la Resolución CREG número 108 de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, señala los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, y establece que las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios deben ser atendidos, tramitados y resueltos en sede del prestador. Que la Resolución CREG número 023 de 2008 establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en el cual se regulan, entre otros aspectos, los contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios de dicho servicio (agosto 5) por la cual se establecen las condiciones para el reporte de información de reclamaciones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios en sede de los prestadores, así como el registro de los puntos de atención presencial y canales de atención habilitados por el prestador, a través del Sistema Único de Información (SUI).
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 4, 9 y 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, incluidas sus modificaciones y los numerales 7 y 18 del artículo 8° del Decreto número 1369 de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA número 943 de 2021, se hace necesario contar con información clara, estandarizada y verificable sobre las reclamaciones por facturación y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo aquellas resueltas en segunda instancia, con el fin de permitir la verificación del régimen de calidad, la aplicación de descuentos y el seguimiento de los indicadores regulatorios; información que deberá ser reportada conforme a los lineamientos y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del SUI.
Que, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituirán una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 y los numerales 4, 9 y 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 8 del artículo 6° del Decreto número 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer, administrar, mantener y operar el registro de la información de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, denominado Sistema Único de Información (SUI), el cual se surte de la información proveniente de los prestadores sujetos a su inspección, vigilancia y control.
Que es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios ejercen prerrogativas de autoridad pública -debido a la calidad del servicio que prestan- al definir controversias con el usuario, declarar un derecho concreto o resolver el recurso de reposición. Por consiguiente, estas entidades se rigen por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en esos eventos. Por tanto, a los Prestadores le es aplicable, entre otros, el artículo 7° del CPACA.
Que, el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, establece como un deber el garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.
Que el Sistema Único de Información (SUI), es para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, así como para las actividades inherentes y complementarias a los mismos, y tiene entre sus propósitos servir de base para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación y facilitar información completa, precisa y oportuna sobre las actividades y operaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley 142 de 1994. Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competencia para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su control, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones de regulación.
Que, en atención a la evolución normativa, regulatoria y operativa del Sistema Único de Información (SUI), se hace necesario expedir una resolución integral que consolide, precise y estandarice el reporte de la información relacionada con las reclamaciones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, así como el registro de los puntos de atención presencial y canales de atención habilitados para la atención de los usuarios, garantizando claridad para los prestadores y utilidad efectiva de la información para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que algunos de dichos indicadores de gestión, protección al usuario y calidad en la prestación del servicio requieren contar con información relacionada con las reclamaciones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 de 1994 Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que, conforme con lo anterior, fueron expedidas las Resoluciones SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, SSPD 20094000015085 del 11 de junio de 2009, SSPD 20102400008055 de 2010 y 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, a través de las cuales se estableció el reporte de información sobre peticiones, quejas y recursos de los suscriptores o usuarios de todos los servicios públicos domiciliarios, a través del Sistema Único de Información - SUI, y regulaban otros aspectos adicionales de dicho sistema.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer y reglamentar los lineamientos, condiciones, estructura y periodicidad para el reporte de información sobre las reclamaciones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios en sede de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado del petróleo (GLP), así como el registro de los puntos de atención presencial y canales de atención habilitados por el prestador, en el Sistema Único de Información (SUI)
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución aplican a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo (GLP), que desarrollen la actividad de comercialización o atención a usuarios finales.
Que, las citadas resoluciones fueron derogadas por la Resolución 20151300054575 del 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se establece el reporte de información de los derechos de petición, quejas y recursos, presentados por los suscriptores o usuarios a través del Sistema Único de Información (SUI)”, que a su vez fue modificada por las Resoluciones 20161300011295 de 28 de abril de 2016 y la Resolución 20188000076635 de 22 de junio de 2018.
La obligación de reporte establecida en la presente resolución será exigible a dichos prestadores independientemente de su naturaleza jurídica, ámbito territorial de operación, tamaño del prestador, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, la regulación, y las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Que la Ley 1755 de 2015, establece que las quejas y reclamos se atenderán bajo los principios, términos y procedimientos previstos para el derecho de petición, y que el seguimiento a la atención de las reclamaciones, quejas y recursos por parte de los prestadores constituye un insumo necesario para la adopción de medidas de inspección, vigilancia y control (IVC) por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de esta resolución a los prestadores del
servicio público de aseo que desarrollan la actividad de aprovechamiento, en consideración que este reporte deberá realizarse a través del aplicativo Aprovechamiento App, dentro del Sistema Único de Información (SUI).
Que en el artículo 22 del Decreto número 1369 de 2020, son funciones de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, elaborar, dirigir y coordinar la supervisión de los mecanismos para la atención, trámite y resolución de las reclamaciones y quejas contra las entidades vigiladas por las vulneraciones a los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, conforme los criterios definidos por la Superintendencia.
Artículo 3°.
Definiciones para el Reporte de Información. Para los efectos de la presente resolución y del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), se deberá realizar atendiendo a la estructura definida por esta Superintendencia en los Anexos A y B, así como las definiciones operativas para el cargue y agrupación de la información, que se adoptan a continuación, así:
Reclamación: Es la inconformidad presentada a través de peticiones por el suscriptor o usuario ante el prestador de servicios públicos domiciliarios mediante la cual controvierte la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la Que a su vez en el artículo 24 del anterior decreto se establece que las Direcciones Territoriales deben supervisar a las entidades vigiladas con el objeto de identificar las conductas que atenten contra los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, así como aplicar los mecanismos de atención, trámite y resolución de las reclamaciones y quejas por las vulneraciones a los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 128 128 DIARIO OFICIAL empresa, sobre los cuales proceden el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. habilitados para la recepción y trámite de las reclamaciones, quejas y recursos de los usuarios y/o suscriptores, conforme a lo establecido en el Anexo B.
Queja: Es la inconformidad vinculada a la prestación del servicio público domiciliario y gestión administrativa del prestador, en cuanto no correspondan a las materias expresamente previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. Cualquier modificación relacionada con la apertura, cierre o cambio en las
condiciones de operación de los puntos o canales de atención deberá actualizarse en el Sistema Único de Información (SUI), dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de la modificación.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación: Son los mecanismos de defensa previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 9°.
Anexo A. Formará parte integral de la presente resolución el Anexo A, denominado “Contenido del reporte de información de reclamaciones, quejas y recursos al Sistema Único de Información (SUI)”, el cual señala las características del reporte.
Puntos de atención: Corresponde al espacio físico habilitado por el prestador para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos, incluidos los de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales.
El anexo A podrá ser objeto de actualización y estará disponible para consulta en el sitio web institucional de la Superintendencia.
Canales de atención: Corresponden a los medios habilitados por el prestador para la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos, incluidos los de reposición y en subsidio de apelación, distintos o complementarios a la atención presencial.
Artículo 10.
Anexo B. Formará parte integral de la presente resolución el Anexo B, denominado “Contenido del registro de puntos de atención presencial y canales de atención habilitados por los prestadores”, el cual señala las características del reporte.
El anexo B podrá ser objeto de actualización y estará disponible para consulta en el sitio web institucional de la Superintendencia.
Parágrafo. Para efectos exclusivos del reporte de información al Sistema Único de
Información (SUI), los prestadores deberán clasificar los trámites de los suscriptores o usuarios de acuerdo con el tema o inconformidad que se plantee, en atención a las definiciones operativas para el cargue, independientemente del nombre o denominación que le haya dado el peticionario.
Artículo 4°.
Plazos de Cargue. La información que se refiere en el artículo primero de la presente resolución, deberá ser reportada con la periodicidad establecida en el numeral 4 del Anexo A y el numeral 8 del Anexo B de la presente resolución, dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente de cada periodo, una vez realizado el primer cargue.
Artículo 11.
Régimen de Transición.El reporte en el SUI de las reclamaciones, quejas y recursos de reposición y subsidio de apelación que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta resolución, así como aquellas que sean recibidas por parte del prestador hasta el 31 de diciembre de 2026, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en las Resoluciones números 20151300054575 del 18 de diciembre de 2015, 20161300011295 de 28 de abril de 2016 y la Resolución número 20188000076635 de 22 de junio de 2018, hasta su culminación.
Por su parte, las reclamaciones y quejas que sean recibidas por parte del prestador a partir del 1° de enero de 2027, deberán ser reportadas en el Sistema Único de Información (SUI), conforme a lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo. Transitorio 1°. El primer cargue de la información de reclamaciones, quejas y
recursos, en el marco de la presente resolución, deberá ser realizada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo (GLP), teniendo en cuenta las siguientes fechas:
Área de Prestación Servicio Tipo de Prestador Fecha de Pri- mer Cargue
Artículo 12.
Derogatoria. La presente resolución deroga las Resoluciones números 20151300054575 del 18 de diciembre de 2015, 20161300011295 de 28 de abril de 2016 y la Resolución número 20188000076635 de 22 de junio de 2018, así como todas las disposiciones que le sean contrarias en especial aquellas que regulen el reporte de información de reclamaciones, quejas y recursos en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Pequeños, medianos y Acueducto, alcantarillado y grandes aseo
Artículo 13.
Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
A más tardar Publíquese y cúmplase Urbana y/o Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Zonas rural Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026. el 15 de febrero de 2027 Energía eléc- trica No Interconectadas El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (ZNI)
Felipe Durán Carrón.
Gas Por redes y gas licuado del petróleo (GLP)
ANEXO A CONTENIDO DEL REPORTE DE INFORMACIÓN DE RECLAMACIONES, Rango 1: Prestadores que atienden entre 1 y 100 suscriptores. A más tardar el 15 de julio de 2027 Rango 2: Prestadores que atienden entre 101 Acueducto Rural Menores prestadores y 600 suscriptores. Rango 3: Prestadores que atienden a partir de A más tardar el 15 de abril 601 suscriptores. de 2027 Parágrafo Transitorio 2°. El primer cargue de la información de puntos y canales de atención, en el marco de la presente resolución, deberá ser realizada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo (GLP), a más tardar el 15 de enero de 2027.
Artículo 5°.
Registro de la Información Reportada. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios serán responsables por la calidad, integridad, veracidad y oportunidad de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI), conforme a la estructura establecida en los Anexos A y B de la presente resolución.
Artículo 6°.
Clasificación de Causales y Detalles de Causal. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la clasificación de las causales y sus detalles reportadas al SUI, corresponderá a la establecida en el Anexo A de la presente resolución.
Artículo 7°.
De los Recursos de Apelación. Cuando haya sido concedido el recurso subsidiario de apelación dentro del trámite de reclamación, la empresa de servicios públicos deberá remitir el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme lo establecido en la Circular Externa número 20221000000364 de 2022 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
QUEJAS Y RECURSOS AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN – SUI
1. FINALIDAD Y ALCANCE DEL ANEXO El presente Anexo tiene por objeto establecer de manera integral y estandarizada la estructura del reporte, las reglas de registro, el esquema diferencial de periodicidad y el listado de causales y sus detalles aplicables al reporte de las reclamaciones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a través del Sistema Único de Información (SUI).
El registro de la información aquí regulada tiene como finalidad exclusiva servir de insumo para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y constituye un desarrollo operativo de lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 de 1994. El reporte de la información no modifica la naturaleza jurídica de los trámites, ni amplía o restringe las competencias de los prestadores o de la Superintendencia.
2. REGLAS GENERALES DE REGISTRO 2.1.
Registro único por radicado y cuenta contrato Cada reclamación, queja y/o recurso de reposición en subsidio el de apelación, deberá registrarse una sola vez en el SUI, identificado por el número del radicado asignado por el prestador al momento de su recepción y por la cuenta contrato del predio, garantizando trazabilidad y correcta vinculación con el prestador del servicio. 2.2. Regla general de consistencia Cuando en un mismo radicado, se reclamen por varios detalles de causal, estos deberán ser relacionados en su totalidad. Cada registro deberá corresponder a una única combinación de servicio, causal y detalles de causal, garantizando la unicidad del registro.
Unidad de registro: ID empresa + número radicado + número de cuenta contrato + Número
o identificación de la factura + tipo de respuesta + tipo de notificación. 2.3. Actualización por evento La información registrada deberá actualizarse únicamente cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) Emisión de la respuesta de fondo frente a la reclamación b) Notificación o ejecución de la decisión c) Decisión del recurso de reposición d) Concede: SÍ o NO el recurso de apelación e) Remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el trámite del recurso de apelación; este aplicará únicamente cuando el prestador conceda este recurso. Los trámites clasificados como “Pendiente de respuesta” deberán ser actualizados en períodos posteriores, conforme a las reglas descritas en este numeral y teniendo en cuenta los términos legales establecidos para la actuación administrativa. 2.4. Registro mensual, trimestral o semestral, según corresponda. El reporte de la información se realizará periodo vencido, incluyendo: a) Las reclamaciones, las quejas y los recursos de reposición y en subsidio el de apelación recibidos durante el período de reporte.
Artículo 8°.
Registro de Puntos y Canales de Atención. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán registrar y mantener actualizada en el Sistema Único de Información (SUI), la información relacionada con los puntos y canales de atención
129 129 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL El archivo deberá contener, en el orden que se indica a continuación, los siguientes campos, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo (GLP):
Nro. Campo 1 Radicado Reclamación o queja 2 Fecha de Radicación Reclamación o queja 3 Cuenta Contrato 4 Código DANE Departamento 5 Código DANE Municipio 6 Código Centro Poblado 7 Código del Servicio 8 Tipo de Trámite 9 Grupo de Causal 10 Detalle de la Causal 11 Sub-Detalle de Causal 12 Número o identificador de la Factura 13 Tipo de Respuesta 14 Radicado de Respuesta 15 Fecha de Respuesta 16 Tipo de Comunicación y Notificación 17 Fecha de Comunicación y Notificación 18 ¿El usuario presentó Recurso de reposición y en subsidio de apelación? 19 Decisión del recurso subsidiario de apelación en sede de empresa 20 Radicado del recurso instaurado por el usuario o suscriptor 21 Fecha radicado del recurso instaurado por el usuario o suscriptor 22 Fecha de remisión expediente a la SSPD 3.1. RADICADO RECLAMACIÓN O QUEJA. Identificador asignado por el prestador al momento de registrar las reclamaciones y las quejas presentadas por el suscriptor o usuario. Este campo corresponde a una cadena alfanumérica (sin caracteres especiales, como puntos, guiones, etc), que permite identificar el trámite, incluidos aquellos recibidos por traslado de competencia. Cuando una misma reclamación comprenda inconformidades relacionadas con una o varias facturas, períodos de facturación, conceptos de cobro o servicios asociados, el prestador deberá reportar un único registro correspondiente al radicado mediante el cual fue presentada la reclamación. En consecuencia, no deberán generarse múltiples registros en el SUI respecto de una misma actuación administrativa por el hecho de involucrar varias facturas, períodos, conceptos facturados o actuaciones internas asociadas al mismo radicado. 3.2. FECHA DE RADICACIÓN RECLAMACIÓN O QUEJA. Fecha en la cual fue radicada la reclamación, la queja o del traslado por competencia, independientemente del canal de recepción. EI diligenciamiento de este campo debe corresponder con el formato tipo b) Las reclamaciones, las quejas y los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que hayan sido resueltos o notificados durante el período de reporte. Las reclamaciones, las quejas y los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pendientes de respuesta se mantendrán en el sistema mediante la información de fecha registrada, sin necesidad de reprocesamiento mensual, conservando el número del radicado inicial registrado. 2.4.1 La Unicidad del Registro se Mantiene por la Combinación: ID empresa + número radicado + número de cuenta contrato + número o identificación de la factura + tipo de respuesta + tipo de notificación El tipo de respuesta se actualiza en el registro existente; no se crea un registro duplicado con la misma respuesta. Cuando un mismo radicado tenga múltiples actuaciones durante el periodo (por ejemplo, respuesta parcial y luego respuesta final), se actualiza el registro existente, respetando la unicidad. 2.4.2 Evolución de Reclamaciones a Recursos ante la SSPD Una vez se haya adelantado un trámite de reclamación por parte de un usuario o suscriptor, esta podrá evolucionar a la interposición del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, ante el cual el prestador concederá o no el respectivo recurso de apelación. En el caso que el prestador conceda el recurso de apelación, este deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo séptimo de la presente resolución. Nota: El trámite asociado a una reclamación, es el único que podrá evolucionar a Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El registro del recurso de reposición y en subsidio el de apelación se actualiza agregando los siguientes atributos:
- Concede la apelación: Si / No
- Tipo de actuación: Remisión del expediente a la SSPD
- Fecha de remisión del expediente Esta actualización permite mantener la trazabilidad completa del trámite, evitando duplicidad de registro de radicados. 2.5.
Regla De Validación – Opción “No Aplica” Cuando durante el período objeto del reporte no exista información, el prestador podrá certificar el formato mediante la opción “No Aplica”, siempre que dicha funcionalidad se encuentre habilitada en el Sistema Único de Información (SUI). Para efectos de la presente resolución, se entenderá que no existe información objeto de reporte cuando, durante el período correspondiente, el prestador no haya recibido reclamaciones, quejas o recursos y tampoco existan respuestas, decisiones o recursos pendientes de reportar derivados de trámites iniciados en períodos anteriores. La utilización de la opción “No Aplica” no exime al prestador del cumplimiento de las obligaciones de reporte establecidas en la presente resolución, ni constituye una ampliación de los plazos previstos para el cargue de la información.
3. FORMATO DE REPORTE El reporte de información se realizará mediante archivo plano en formato CSV, en el cual cada campo se encuentra separado por comas, conforme con las especificaciones técnicas establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.8. TIPO DE TRÁMITE. Corresponde a la reclamación, queja y recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con el artículo tercero de la presente resolución. Para efectos del reporte, la clasificación del trámite deberá realizarse atendiendo al contenido material de éste y no a la denominación utilizada por el suscriptor/usuario. La clasificación deberá realizarse de acuerdo con la siguiente tabla:
Código Tipo de Trámite 1 Reclamación 2 Queja 3 Recurso de reposición y en subsidio de apelación En consecuencia, se entenderá: Reclamación: Es la inconformidad presentada a través de peticiones por el suscriptor o usuario ante el prestador de servicios públicos domiciliarios mediante la cual controvierte la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, sobre los cuales proceden el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Queja: Es la inconformidad vinculada a la prestación del servicio público domiciliario y gestión administrativa del prestador, en cuanto no correspondan a las materias expresamente previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Recurso de reposición y en subsidio de apelación: Son los mecanismos de defensa previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 3.9. GRUPO DE CAUSAL: En este campo se debe identificar la causal al cual pertenece la reclamación, queja y recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el suscriptor o usuario. La clasificación deberá realizarse de acuerdo con la siguiente tabla: fecha dd-mm-aaaa. Por ejemplo, la fecha “veintiuno de diciembre de dos mil veintisiete” se registra como 21-12-2027. 3.3. NÚMERO DE CUENTA CONTRATO. Corresponde al número único de identificación del predio donde se presta el servicio público domiciliario, mediante el cual las personas prestadoras identifican a sus suscriptores en sus sistemas de información, y que hace referencia al identificador asignado por el prestador a cada suscriptor del servicio público domiciliario. La información registrada en este campo deberá corresponder al NIU reportado por el prestador en el inventario de suscriptores o maestro de facturación del servicio, en el Sistema Único de Información (SUI). Este número deberá ser único e inmodificable. Cuando la actuación involucre varios servicios asociados a un mismo inmueble, deberá reportarse la cuenta contrato correspondiente al servicio sobre el cual recae la reclamación, queja o recurso. Nota 1: En los casos de quejas generales, denuncias colectivas, solicitudes comunitarias o actuaciones que no puedan asociarse a un suscriptor individualizado, el prestador deberá registrar en este campo el valor “0000”. Nota 2: No podrán utilizarse números ficticios, temporales, genéricos o inconsistentes con la información comercial, inventario de suscriptores o maestro de facturación reportado al Sistema Único de Información (SUI). 3.4. CÓDIGO DANE DEPARTAMENTO. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia, con la siguiente estructura: DD., que pertenece al departamento donde se presta el servicio o donde se ubica el inmueble asociado a la reclamación, queja o recurso. 3.5. CÓDIGO DANE MUNICIPIO. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia, con la siguiente estructura: MMM, que pertenece al municipio donde se presta el servicio o donde se ubica el inmueble asociado a la reclamación, queja o recurso. 3.6. CÓDIGO CENTRO POBLADO. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia, con la siguiente estructura: CCC, que pertenece al centro poblado, corregimiento o inspección, donde se presta el servicio o donde se ubica el inmueble asociado a la reclamación, queja o recurso. 3.7. CÓDIGO DEL SERVICIO. Corresponde al código que identifica el servicio público domiciliario sobre el cual recae la reclamación, queja o recurso, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Código Servicio 1 Acueducto 2 Alcantarillado 3 Aseo 4 Energía 5 Gas por redes 7 Gas Licuado de Petróleo - GLP Código Grupo de causal F Facturación P Prestación Para efectos del reporte: El grupo “Facturación” corresponde a trámites relacionados con los conceptos que se encuentren incluidos dentro de la factura del servicio público. El grupo “Prestación” corresponde a trámites relacionados con la calidad, continuidad, cobertura, negativa del contrato, suspensión, terminación y corte del servicio público domiciliario, se reitera que, frente a estos últimos cuatro detalles de causal, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme al artículo tercero de la presente resolución. 3.10. DETALLE DE LA CAUSAL. Corresponde al código de tres (3) dígitos asignados a la causal que identifica la razón de la reclamación, queja o recurso el cual se encuentra publicado en la página oficial del Sistema Único de Información (SUI) (www.sui.gov.co) y hace parte integral de la presente resolución. Cuando una actuación involucre múltiples inconformidades, el prestador deberá reportar todos los respectivos detalles de causal. No podrán utilizarse códigos genéricos, ambiguos, temporales o distintos a los definidos en el catálogo oficial de detalles de causal adoptado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
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- QUEJA Es la inconformidad vinculada a la prestación del servicio público domiciliario y gestión administrativa del prestador, en cuanto no correspondan a las materias expresamente previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Para efectos del reporte al Sistema Único de Información (SUI), las quejas deberán clasificarse atendiendo a la naturaleza material de la inconformidad presentada por el suscriptor/usuario y conforme al catálogo oficial de detalles de causal definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las quejas serán clasificadas en consideración con los siguientes detalles: 200 Interrupciones del servicio 201 No atención de condiciones de seguridad 202 Variaciones en las características del servicio 203 Afectación ambiental 204 Estado de la infraestructura 205 Fallas en la conexión del servicio 206 Quejas por gestión administrativa del prestador 207 Servicio sin CCU formalizado 208 Reparación o sustitución de electrodomésticos averiados por falla del servicio Nota 1: Los detalles de las causales clasificadas como reclamaciones, aquí definidas, constituyen un desarrollo operativo de las reclamaciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y se adoptan exclusivamente para efectos del registro, análisis, seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Su inclusión no modifica la naturaleza jurídica de los trámites ni las competencias legalmente asignadas a los prestadores y a esta entidad de las reclamaciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y se adoptan exclusivamente para efectos del registro, análisis, seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los detalles de las causales clasificadas como quejas por gestión administrativa del prestador se reportan para efectos de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que su inclusión implique necesariamente la procedencia de recursos en sede administrativa, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley 142 de 1994. Los detalles de las causales aquí definidos deberán ser utilizadas de manera homogénea por todos los prestadores, con el fin de garantizar la comparabilidad de la información y su utilización efectiva para las actividades de inspección, vigilancia y control. Nota 2: El prestador deberá gestionar y llevar el control de todas las reclamaciones, quejas y recursos que le sean presentados, de acuerdo a la normatividad vigente. No obstante, para efectos del reporte a que hace referencia la presente resolución, solamente deberá registrar a través del SUI, las relacionadas con los tipos de trámite indicados. Nota 3: Los comercializadores del servicio de Energía Eléctrica deberán continuar reportando las peticiones que no constituyen reclamación, que sean presentadas por los suscriptores o usuarios, conforme la Resolución SSPD número 20212200012515 del 26 de marzo de 2021.
- RECLAMACIÓN Es la inconformidad presentada a través de peticiones por el suscriptor o usuario ante el prestador de servicios públicos domiciliarios mediante la cual controvierte la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, sobre los cuales proceden el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán clasificadas en consideración con los siguientes detalles: 100 Inconformidad con el aforo 101 Inconformidad con el valor facturado 102 Inconformidad con la producción facturada 103 Cobros inoportunos 104 Cobro por servicios no prestados 105 Cobro múltiple y/o acumulado 106 Cobros por conexión del servicio 107 Cobros por reconexión del servicio 108 Cobros por reinstalación del servicio 109 Inconformidad con el cambio o cobro del medidor 110 Cobros por intereses, cartera o acuerdos de pago 111 Cobro de bienes o servicios no autorizados 112 Descuento por predio desocupado 113 Incumplimiento o negación de la suspensión 114 Cobro por número de unidades independientes 115 Estrato incorrecto 116 Clase de uso incorrecto 117 Tarifa incorrecta 118 Cobros por promedio 119 Consumo de otro predio 120 Pago no aplicado 121 Rompimiento de solidaridad 122 Cobro de revisiones 123 Multiusuario de aseo 124 Desviación significativa 125 Recuperación de consumos 126 Inconformidad por cobros en la normalización del servicio 127 Terminación del Contrato - De forma Unilateral por el prestador 128 Terminación anticipada del Contrato - Por solicitud del usuario o suscriptor 129 No prestación de actividades complementarias 130 Incumplimiento de frecuencias de recolección 131 Incumplimiento de frecuencias de barrido 132 Negativa del servicio 133 Reconexión no autorizada 134 Inconformidad con los subsidios y contribuciones 135 Suspensión del servicio 136 Corte del servicio
Para efectos del reporte de información, deberán utilizarse los siguientes códigos de respuesta:
Código Descripción Tipo de Trámite al que Aplica 1 Accede Queja, Reclamación 2 Accede parcialmente Queja, Reclamación 3 No accede Queja, Reclamación 4 Confirma Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación 5 Modifica Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación 6 Revoca Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación 7 Rechaza Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación 8 Pendiente de respuesta Queja, Reclamación, Recurso de Reposición en subsidio de Apelación 3.11. SUB-DETALLE DE CAUSAL: Este ítem aplicará únicamente cuando se relacione un trámite asociado a queja y cuyo detalle comprenda los códigos “200 Interrupciones del Servicio” o “206 Quejas por gestión administrativa del prestador”, cuando no corresponda a estos, este campo no se deberá diligenciar. Estos sub-detalles de causal serán clasificadas de la siguiente manera: 200 Interrupciones del servicio
1. Deficiencias en potencia o voltaje
2. Variaciones recurrentes en la calidad del suministro
3. Interrupciones técnicas frecuentes no programadas
4. Incumplimiento de parámetros técnicos de calidad
5. Fallas técnicas persistentes en la prestación del servicio 206 Quejas por gestión administrativa del prestador
1. Deficiencias en la atención al usuario
2. Incumplimiento de términos de respuesta
3. Falta de información clara, suficiente y oportuna
4. Corrección de datos generales incorrectos
5. Deficiencias en los canales de atención
6. Entrega inoportuna o no entrega de la factura
7. Irregularidades en el trámite administrativo interno
8. Falta de orientación o acompañamiento al usuario 3.12. Número o Identificador de la Factura. Corresponde al número, código o identificador único asignado por el prestador a la factura objeto de la reclamación, el cual deberá coincidir con el registrado en el sistema comercial y con el número impreso o generado en la factura correspondiente.
El valor registrado podrá corresponder a una cadena alfanumérica, conforme a la estructura utilizada por el prestador en sus sistemas de facturación. Cuando una misma reclamación comprenda inconformidades relacionadas con una o varias facturas, períodos de facturación, conceptos de cobro o servicios asociados, el prestador deberá reportar un único registro correspondiente al radicado mediante el cual fue presentada la reclamación. Cuando la reclamación o recurso no se encuentre relacionado con una factura específica, el prestador deberá registrar en este campo el valor “N”. 3.13. Tipo de Respuesta. Corresponde a la respuesta al trámite adelantado por el prestador frente a la reclamación, queja o recurso presentado por el suscriptor o usuario, de conformidad con la normatividad vigente y con la decisión adoptada dentro de la actuación administrativa correspondiente. Este campo tiene como finalidad permitir la clasificación homogénea de las decisiones empresariales reportadas al Sistema Único de Información (SUI) y facilitar el seguimiento regulatorio de las actuaciones adelantadas por los prestadores.
9 Archiva Queja, Reclamación, Recurso de Reposición en subsidio de Apelación La clasificación del tipo de respuesta deberá corresponder a la decisión efectivamente adoptada por el prestador y guardar coherencia con el contenido del acto, comunicación o documento mediante el cual se resuelve la reclamación, queja o recurso, se adoptan los siguientes tipos de respuesta: Para efectos del reporte, los tipos de respuesta tendrán el siguiente alcance:
- Accede: Cuando el prestador acoge en su totalidad las pretensiones formuladas por el suscriptor o usuario.
- Accede parcialmente: Cuando el prestador acoge de manera parcial las pretensiones formuladas por el suscriptor o usuario.
- No accede: Cuando el prestador niega integralmente las pretensiones formuladas por el suscriptor o usuario.
- Confirma: Cuando el prestador mantiene en su integridad la decisión inicialmente adoptada al resolver el recurso de reposición.
- Modifica: Cuando el prestador introduce modificaciones parciales a la decisión inicialmente adoptada, al resolver el recurso de reposición.
- Revoca: Cuando el prestador cambia totalmente la decisión inicial, al resolver el recurso de reposición.
- Rechaza: Cuando se rechaza el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, por configurarse alguna de las causales previstas en la Ley 142 de 1994 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Pendiente de respuesta: Cuando, a la fecha de corte del período de reporte, la reclamación, la queja o el recurso de reposición y en subsidio de apelación se encuentra dentro de los términos legales para resolver, incluidos los eventos de suspensión de términos, práctica de pruebas o requerimientos de información, siempre que no se haya adoptado decisión de fondo, por lo que, en el siguiente período la empresa deberá reportar la decisión frente a la reclamación, queja o recurso.
El uso de este estado no implica duplicidad de radicado y tiene como finalidad mantener la trazabilidad del trámite hasta su finalización.
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- Archivado: Cuando el trámite finaliza sin decisión de fondo, por acuerdo de pago, conciliación, transacción, desistimiento expreso del suscriptor o usuario, o por las demás causales legalmente previstas. 3.14. RADICADO DE RESPUESTA. Corresponde al identificador alfanumérico, asignado por el prestador al documento o acto administrativo mediante el cual se dio respuesta a la reclamación, queja o recurso presentado por el suscriptor o usuario.
Este campo tiene como finalidad garantizar la trazabilidad entre la solicitud radicada y la decisión emitida por el prestador, sin que ello implique la generación de un nuevo trámite o la duplicidad de registros para una misma queja, reclamación o recurso. 3.15. Fecha de Respuesta. Corresponde a la fecha en la cual el prestador emitió la respuesta de fondo a la reclamación, queja o recurso presentado por el suscriptor o usuario. Este campo deberá diligenciarse en formato dd-mm-aaaa. Este campo será obligatorio cuando el trámite tenga un resultado distinto a “Pendiente de respuesta”. 3.16. Tipo de Comunicación y Notificación. Corresponde al mecanismo mediante el cual el prestador notificó, comunicó o puso en conocimiento del suscriptor o usuario la decisión adoptada frente a la reclamación, queja o recurso, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables.
Código Tipo de notificación 1 Notificación personal (artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011). 2 Notificación por aviso (artículo 69 de la Ley 1437 de 2011). 3 Notificación por conducta concluyente (artículo 72 de la Ley 1437 de 2011).
La notificación electrónica se entenderá surtida una vez se acredite el ingreso del mensaje de datos al buzón o sistema de información electrónico autorizado por el usuario. Dicha circunstancia podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad, operador tecnológico o plataforma utilizada, en la que conste la fecha y hora de recepción del mensaje de datos, sin que sea exigible acreditar su apertura o lectura por parte del destinatario.
- Comunicación de la respuesta: Consiste en enterar al interesado mediante la entrega personal o el envío de oficio o mensaje escrito en el que se informa la respuesta a la queja.
- Pendiente o en trámite de comunicación o notificación Corresponde a los casos en los cuales, a la fecha de corte del período de reporte, el prestador ya emitió respuesta de fondo, pero la notificación aún no se ha efectuado o se encuentra en trámite.
En estos eventos, el prestador deberá actualizar la información en el siguiente período de reporte una vez la comunicación o notificación se haya surtido efectivamente. El tipo de comunicación o notificación reportado deberá guardar coherencia con la fecha de notificación, los soportes documentales y las actuaciones registradas dentro del expediente. 3.17. FECHA DE COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN. Corresponde a la fecha en la cual el prestador notificó o comunicó al suscriptor o usuario la decisión adoptada frente a la reclamación, queja o recurso. Este campo deberá diligenciarse en formato dd-mm-aaaa. Cuando la respuesta haya sido emitida dentro del período de reporte, pero no se haya efectuado la comunicación o la notificación, el trámite deberá actualizarse en el período de reporte siguiente, una vez esta se produzca y no podrá reportarse fechas de notificación anteriores a la fecha de emisión de la respuesta. 3.18 ¿EL USUARIO PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN? Corresponde a la información si el usuario presentó ante el prestador el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación Para efectos del reporte de información, deberán utilizarse los siguientes códigos de respuesta Código Concede 1 Si 2 No 3.19. DECISIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN EN SEDE DE EMPRESA. Este campo debe registrarse cuando el prestador adopta una decisión sobre si concede o no el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el usuario o suscriptor. Entendiéndose que el régimen de servicios públicos establece el derecho que tienen los usuarios a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual el prestador resuelve el recurso de reposición y decide si concede o no el recurso subsidiario de apelación, para que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asuma su competencia en segunda instancia en el trámite de la reclamación administrativa. Cuando el prestador conceda la apelación, el expediente deberá ser remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad al artículo séptimo de la presente resolución. Para efectos del reporte de información, deberán utilizarse los siguientes códigos de respuesta Código Concede 1 Si 2 No 4 Notificación electrónica (artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes). 5 Comunicación de respuesta. 6 Pendiente o en trámite de comunicación o notificación. Para efectos del reporte:
- Notificación personal: Corresponde a la notificación efectuada directamente al suscriptor o usuario, en los términos previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
- Notificación por aviso: Corresponde a la notificación realizada mediante aviso, cuando no haya sido posible efectuar la notificación personal, conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
- Notificación por conducta concluyente: Corresponde a los casos en los cuales se entiende surtida la notificación por las actuaciones, manifestaciones o comportamientos del suscriptor o usuario, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, esto es cuando:
- La parte interesada revele que conoce el acto.
- Consienta la decisión.
- Interponga los recursos legales.
- Notificación electrónica: Corresponde a la notificación realizada mediante medios electrónicos autorizados expresamente por el usuario o habilitados conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Fechas Límites para Área de Prestación Servicio Tipo de Prestador Periodicidad Cargue Acueducto y alcantarillado Rango 1: Prestadores que atienden entre 1 y 100 suscriptores. Semestral 15 de Julio 15 de enero Rango 2: Prestadores que atienden entre 101 y 600 suscriptores.
Rural Menores prestadores Rango 3: Prestadores que atienden a partir de 601 suscriptores. Trimestral 15 de abril 15 de julio 15 de octubre 15 de enero
5. CLASIFICACIÓN DEL DETALLE DE CAUSALES ALINEADAS CON RECLAMACIONES Y QUEJAS En desarrollo de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente resolución, las causales contenidas en este Anexo se organizan y clasifican conforme a su naturaleza jurídica en reclamaciones y quejas, atendiendo a la materia sobre la cual recaiga la inconformidad formulada por el suscriptor o usuario.
Para efectos de esta clasificación, se adoptan las siguientes reglas: 5.1. Reclamaciones Son las inconformidades presentadas a través de peticiones por el suscriptor o usuario ante el prestador de servicios públicos domiciliarios mediante la cual controvierte la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, sobre los cuales proceden el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Las causales clasificadas como reclamaciones en la siguiente tabla corresponden exclusivamente a las previstas en el marco del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y se adoptan para efectos del registro, análisis y seguimiento de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI).
3.20. RADICADO DEL RECURSO INSTAURADO POR EL USUARIO O SUSCRIPTOR. Identificador asignado por el prestador al momento de registrar el radicado del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, instaurado por el suscriptor o usuario, ante el prestador ante solicitud del suscriptor. Este campo corresponde a una cadena alfanumérica, que permite identificar el trámite asociado a los recursos instaurados ante el prestador. 3.21. FECHA RADICADO DEL RECURSO INSTAURADO POR EL USUARIO O SUSCRIPTOR. Fecha en la cual fue radicado ante el prestador el recurso de reposición y en subsidio de apelación. EI diligenciamiento de este campo debe corresponder con el formato tipo fecha dd-mm-aaaa. 3.22. FECHA DE REMISIÓN EXPEDIENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Este campo deberá diligenciarse en formato dd-mm-aaaa y corresponde a la fecha en la cual el prestador remite o radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema de Gestión Documental de la Entidad, el expediente para el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el usuario o suscriptor. El expediente deberá ser remitido por el prestador, de conformidad con el artículo séptimo de la presente resolución. El campo deberá dejarse vacío en los siguientes casos:
- Cuando el recurso de apelación no haya sido concedido.
- Cuando el trámite corresponda exclusivamente a quejas.
El reporte de esta información no sustituye la obligación de remitir de forma completa, íntegra y oportuna del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo establecido en la Circular Externa número 20221000000364 de 2022.
4. PERIODICIDAD DEL REPORTE La periodicidad del reporte de información se aplicará de manera diferenciada, atendiendo al tamaño del prestador y su ámbito de operación, sin afectar el contenido del registro ni la obligación de reporte, informando siempre en todo caso las reclamaciones o quejas recibidas por cada mes.
Código Detalle de la Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida Fechas Límites para Área de Prestación Servicio Tipo de Prestador Periodicidad 100 Inconformidad con el aforo Reclamación Facturación Cargue Desacuerdo del usuario con el aforo aplicado para efectos de la facturación.
Reclamación Facturación Pequeños, medianos y grandes Acueducto, alcantarillado y aseo 101 Inconformidad con el valor facturado Inconformidad con los valores facturados por no corresponder al consumo real.
Mensual Reclamación Facturación Urbana y/o rural 15 días calendario del siguiente mes Energía eléctrica 102 Inconformidad con la producción facturada Desacuerdo con las cantidades facturadas en el servicio de aseo.
Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Zonas No Interconectadas (ZNI)
103 Cobros inoportunos Reclamación Facturación Cobros realizados fuera de los términos legales o regulatorios.
Gas Por redes y gas licuado del petróleo (GLP)
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 132 132 DIARIO OFICIAL Código Detalle de la Código Detalle de la Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida Reclamación Facturación 117 Tarifa incorrecta Reclamación Facturación Aplicación errónea de la tarifa del servicio.
104 Cobro por servicios no prestados Facturación de servicios no efectivamente prestados o no disponibles.
118 Cobros por promedio Reclamación Facturación 105 Cobro múltiple y/o acumulado Reclamación Facturación Cobros repetidos o acumulación indebida de períodos o valores.
Facturación por consumo promedio o estimado no ajustado a la regulación o por falta de medición.
Reclamación Facturación 119 Consumo de otro predio Reclamación Facturación 106 Cobros por conexión del servicio Inconformidad con los valores cobrados por la conexión inicial del servicio.
Facturación de consumos correspondientes a un predio distinto.
Reclamación Facturación 120 Pago no aplicado Reclamación Facturación 107 Cobros por reconexión del servicio Desacuerdo con los valores cobrados por la reconexión del servicio.
Pago realizado que no se refleja total o parcialmente en la factura.
Reclamación Facturación 108 Cobros por reinstalación del servicio Cobros asociados a la reinstalación del servicio que se consideran improcedentes.
121 Rompimiento de solidaridad Reclamación Facturación Inconformidad con la aplicación del régimen de solidaridad (No aplica para el servicio de aseo).
Reclamación Facturación 109 Inconformidad con el cambio o cobro del medidor Desacuerdo con el cambio del medidor o con los valores cobrados por dicho concepto.
122 Cobro de revisiones Reclamación Facturación Cobros por revisiones técnicas.
Reclamación Facturación 110 Cobros por intereses, cartera o acuerdos de pago Inconformidad con intereses, cargos por cartera o acuerdos de pago.
123 Multiusuario de aseo Reclamación Facturación Inconformidad con la aplicación de la opción tarifaria de multiusuario en el servicio de aseo.
Reclamación Facturación 111 Cobro de bienes o servicios no autorizados Cobros ajenos al servicio público domiciliario o no autorizados.
124 Desviación significativa Reclamación Facturación Variaciones atípicas o significativas del consumo facturado.
Reclamación Facturación 112 Descuento por predio desocupado 125 Recuperación de consumos Reclamación Facturación Cobros posteriores por consumos dejados de facturar.
Inconformidad por la no aplicación del descuento por predio desocupado en el servicio de aseo.
Reclamación Prestación Reclamación Facturación 126 113 Incumplimiento o negación de la suspensión Incumplimiento o negativa frente a acuerdos de suspensión del servicio solicitados o pactados.
Inconformidad por cobros en la normalización del servicio Inconformidad con los valores cobrados por procesos de normalización del servicio (Aplica para los servicios de Acueducto, Energía y Gas Natural).
Reclamación Facturación 114 Cobro por número de unidades independientes Desacuerdo con el número de unidades para facturar el servicio.
115 Estrato incorrecto Reclamación Facturación Aplicación errónea del estrato socioeconómico (Aplica para usuarios residenciales).
Reclamación Prestación 127 Terminación del Contrato – De forma Unilateral por el prestador 116 Clase de uso incorrecto Reclamación Facturación Clasificación incorrecta del uso del inmueble para efectos tarifarios (Industrial, comercial, oficial u otros).
Decisión expresa del prestador mediante la cual se termina el contrato de condiciones uniformes, al cual le procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Código Detalle de la Código Detalle de la Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida cumple con los requisitos legales, contractuales y técnicos establecidos para ello.
128 Reclamación Prestación 133 Reconexión no autorizada Reclamación Facturación Inconformidad con el cobro por reconexión realizada sin autorización del prestador.
Terminación anticipada del Contrato – Por solicitud del usuario o suscriptor Solicitud del usuario o suscriptor de terminación del contrato de prestación del servicio a la cual le procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Reclamación Facturación Reclamación Facturación 129 No prestación de actividades complementarias 134 Inconformidad con los subsidios y contribuciones Corresponde a las inconformidades presentadas por los usuarios o suscriptores por el cobro cuando el prestador no ejecuta o suspende las actividades complementarias asociadas al servicio público de aseo (corte de césped, poda de árboles, limpieza de áreas ribereñas, lavado de áreas públicas)
Se refiere a la inconformidad presentada por los usuarios o suscriptores en relación con la aplicación, liquidación o reconocimiento de subsidios y contribuciones en la facturación del servicio público. Estas pueden originarse por desacuerdos frente al estrato asignado, el porcentaje aplicado, la falta de otorgamiento del subsidio, la aplicación indebida de contribuciones o errores en el cálculo reflejado en la factura Reclamación Facturación 130 Incumplimiento de frecuencias de recolección Inconformidad con el cobro del servicio de aseo cuando no se realizó la recolección y transporte conforme al Contrato De Condiciones Uniformes - CCU.
135 Suspensión del servicio Reclamación Prestación Reclamación Facturación 131 Incumplimiento de frecuencias de barrido Es la interrupción del servicio público domiciliario (acueducto, energía, gas) realizada por la empresa prestadora sin cumplir el deber legal de informar previamente al usuario, cuando la ley exige dicho aviso.
Inconformidad con el cobro del barrido y limpieza de vías y áreas públicas, cuando la empresa no cumple con la periodicidad establecida en el Contrato De Condiciones Uniformes - CCU.
136 Corte del servicio Reclamación Prestación 132 Negativa del servicio Reclamación Prestación El corte del servicio es la interrupción definitiva del servicio público domiciliario que realiza la empresa prestadora, generalmente como consecuencia del incumplimiento grave del usuario o por otras causales previstas en la ley o en el contrato de condiciones uniformes.
Es la actuación expresa o tácita mediante la cual el prestador de servicios públicos domiciliarios se abstiene de prestar el servicio, de iniciar su prestación o de permitir el acceso al mismo, pese a contar con la aprobación de la viabilidad del servicio, por cuanto el suscriptor o usuario 133 133 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Código Detalle de la Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida Queja Prestación 207 Servicio sin CCU formalizado Cobros o usuarios del servicio con redes sin oficializar. (Aplica para acueducto y Alcantarillado)
5.2. Quejas Son las inconformidades vinculadas a la prestación del servicio público domiciliario y gestión administrativa del prestador, en cuanto no correspondan a las materias expresamente previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. El detalle de las causales clasificadas como quejas se circunscriben a solicitudes relacionadas con la gestión administrativa del prestador y a inconformidades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario y se adoptan exclusivamente para efectos del reporte y seguimiento de información en el Sistema Único de Información (SUI).
Código Detalle de la Causal Tipo de trámite Causal Descripción resumida 208 Queja Prestación Reparación o sustitución de electrodoméstic os averiados por falla del servicio 200 Interrupciones del servicio Queja Prestación Falta de continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.
Queja Prestación Corresponde a la solicitud de reparación o sustitución de electrodomésticos averiados atribuibles a fallas en la prestación del servicio de energía 5.2.1. Sub - detalles de causal que contemplan las quejas de la interrupción del servicio (Código 200) A continuación, se indican los sub - detalles de causal de quejas asociadas a deficiencias técnicas en la prestación del servicio, sin que su descripción o tratamiento altere la naturaleza jurídica de la actuación ni la clasificación definida en el artículo tercero de la presente resolución.
201 No atención de condiciones de seguridad Código de Sub-detalle de Sub-Detalle Descripción Causal Inconformidad por la no actuación o la deficiente gestión por parte de la empresa ante las situaciones informadas, que puedan atentar contra la seguridad o poner en riesgo la vida, la infraestructura, condiciones de salud pública y/o la prestación del servicio.
202 Queja Prestación 1 Deficiencias en potencia o voltaje Deficiencias técnicas o alteraciones en las condiciones del suministro.
Variaciones en las características del servicio Prestación del servicio con niveles de potencia o voltaje inferiores, superiores o inestables frente a los parámetros técnicos establecidos en la regulación vigente, que afectan el uso adecuado del servicio por parte del usuario.
2 203 Afectación ambiental Queja Prestación Fluctuaciones frecuentes o persistentes en la calidad técnica del servicio que, sin generar interrupción total, deterioran su normal prestación.
Variaciones recurrentes en la calidad del suministro Afectaciones ambientales derivadas de la prestación del servicio. (Aplica para Acueducto, Alcantarillado y Aseo).
3 Interrupciones técnicas frecuentes no programadas 204 Estado de la infraestructura Queja Prestación Fallas técnicas reiteradas que ocasionan interrupciones parciales o totales del servicio, no asociadas a mantenimientos programados ni a eventos de fuerza mayor.
Deficiencias en la infraestructura asociada al servicio. (Redes, cables, postes, subestaciones, transformadores, tanque, etc)
4 Incumplimiento de parámetros técnicos de calidad Queja Prestación Fallas técnicas en la conexión o instalación del servicio.
Prestación del servicio sin cumplir los parámetros mínimos de calidad, continuidad, presión, caudal, frecuencia u otros indicadores técnicos exigidos por la regulación aplicable.
205 Fallas en la conexión del servicio 5 206 Queja Prestación Deficiencias técnicas continuas o reiteradas en el servicio que, aun cuando son reportadas por el usuario, no son corregidas de manera oportuna por el prestador.
Fallas técnicas persistentes en la prestación del servicio Quejas por gestión administrativa del prestador Inconformidades relacionadas con la atención al usuario o la gestión administrativa del prestador ANEXO B CONTENIDO DEL REGISTRO DE PUNTOS DE ATENCIÓN PRESENCIAL Y 5.2.2. Sub - detalles de causal que contemplan las quejas por gestión administrativa del prestador (206) A continuación, se indican los sub - detalles de causal de quejas asociadas a la gestión administrativa del prestador, sin que su descripción o tratamiento altere la naturaleza jurídica de la actuación ni la clasificación definida en el artículo tercero de la presente resolución Código de Sub-detalle Sub-Detalle Descripción de Causal 1 Deficiencias en la atención al usuario Inconformidades relacionadas con trato inadecuado, falta de respeto, comportamiento indebido, lenguaje inapropiado o atención deficiente por parte del personal del prestador o de quienes actúan en su nombre, en cualquiera de los canales de atención.
2 Incumplimiento de términos de respuesta Retrasos injustificados en la atención o respuesta de quejas y reclamaciones o recursos, dentro de los términos legales.
3 Falta de información clara, suficiente y oportuna Inconformidades derivadas del suministro de información incompleta, errónea, contradictoria o insuficiente sobre el servicio, los trámites, los requisitos, los procedimientos o las decisiones del prestador.
4 Corrección de datos generales incorrectos Derecho del usuario y a la obligación de la empresa prestadora de verificar, actualizar y corregir la información básica del suscriptor o usuario cuando es errónea.
5 Deficiencias en los canales de atención Fallas reiteradas, indisponibilidad, limitaciones operativas o dificultades de acceso a los canales presenciales, telefónicos, virtuales o electrónicos dispuestos por el prestador para la atención de los usuarios.
6 Entrega inoportuna o no entrega de la factura Derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
7 Irregularidades en el trámite administrativo interno Inconformidades relacionadas con errores en la radicación, pérdida o extravío de documentos, duplicidad de trámites, inconsistencias en el registro de la información o fallas en la gestión documental del prestador.
8 Falta de orientación o acompañamiento al usuario Ausencia de orientación adecuada sobre los derechos, deberes, instancias, recursos, procedimientos o alternativas disponibles para el usuario frente a una situación concreta relacionada con el servicio.
CANALES DE ATENCIÓN HABILITADOS POR LOS PRESTADORES
1. FINALIDAD Y ALCANCE El presente Anexo tiene por objeto establecer de manera integral, homogénea y estandarizada la estructura de la información, reglas de validación, catálogos, definiciones y condiciones técnicas aplicables al registro de los puntos de atención presencial y canales de atención habilitados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI).
La información regulada en el presente Anexo constituye un insumo para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y permitirá realizar seguimiento a la capacidad operativa, cobertura territorial, accesibilidad y mecanismos de atención dispuestos por los prestadores para la atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Así mismo, la información reportada permitirá verificar la disponibilidad y funcionamiento de los mecanismos de atención presencial y no presencial habilitados por los prestadores, especialmente respecto de usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales ubicados en zonas rurales, dispersas o con limitaciones de acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones. El presente Anexo desarrolla operativamente las obligaciones de atención a usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales y de reporte de información previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. VALIDACIONES GENERALES DE LA INFORMACIÓN El Sistema Único de Información (SUI) aplicará las siguientes validaciones de consistencia, integridad, trazabilidad y calidad sobre la información reportada por los prestadores: 2.1.
Los campos definidos como obligatorios deberán diligenciarse en su totalidad conforme a la estructura y condiciones establecidas en el presente Anexo. 2.2 El código del prestador deberá corresponder al identificador oficial registrado en el Sistema Único de Información (SUI). 2.3 Las fechas reportadas no podrán ser posteriores a la fecha de cargue de la información ni inconsistentes con el estado operativo del punto o canal de atención reportado. 2.4 Los valores registrados en los campos clasificados como tipo lista deberán corresponder exclusivamente a los códigos y catálogos oficiales definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5 No podrán existir duplicidades en los códigos o identificadores de puntos o canales de atención para un mismo prestador. 2.6 Los códigos internos reportados por los prestadores deberán guardar correspondencia con los registros operativos, sistemas de información y mecanismos de atención efectivamente habilitados por el prestador para la atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 134 134 DIARIO OFICIAL Corresponde al espacio físico habilitado por el prestador para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos, incluidos los de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Cada punto de atención deberá corresponder a una ubicación física verificable y contar con condiciones operativas para la recepción, radicación, orientación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. Cada punto de atención deberá contar con un identificador único dentro de la estructura operativa y los sistemas de información del prestador. 5.1.2. Canal de atención Corresponden a los medios habilitados por el prestador para la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos, incluidos los de reposición y en subsidio de apelación, distintos o complementarios a la atención presencial. Los mecanismos de atención utilizados por los prestadores podrán ser presenciales o no presenciales. Para efectos del reporte al Sistema Único de Información (SUI):
- La atención presencial se reportará exclusivamente mediante el Formato F1 – Registro de puntos de atención presencial.
- Los canales no presenciales se reportarán mediante el Formato F2 – Registro de canales de atención. 5.1.3. Canal presencial Corresponde al mecanismo de atención mediante el cual el prestador garantiza la interacción física y directa con usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales, a través de oficinas, sedes, centros de servicio o demás puntos físicos habilitados para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación.
La atención presencial constituye un mecanismo de acceso a la atención al usuario, especialmente para población ubicada en zonas rurales, dispersas o con limitaciones de acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones. Para efectos del reporte al Sistema Único de Información (SUI), el canal presencial deberá registrarse mediante el reporte individualizado de cada punto físico de atención habilitado por el prestador. 5.1.4. Canal telefónico Comprende líneas telefónicas, PBX, centros de llamadas, centros de contacto y demás mecanismos de atención por voz habilitados para la interacción con usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación. 5.1.5. Canal virtual Comprende páginas web, correos electrónicos, aplicaciones móviles, chats, plataformas digitales, redes sociales y demás mecanismos electrónicos habilitados para la atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. 5.2. Nivel de resolución o escalamiento de atención Corresponde al nivel operativo de competencia y capacidad asignada al punto de atención presencial o canal de atención habilitado por el prestador para la recepción, radicación, 2.7 La información reportada deberá guardar coherencia entre el estado operativo, tipo de atención, nivel de resolución y demás atributos asociados al punto o canal de atención registrado.
3. CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL REPORTE Para el registro de la información, los prestadores deberán observar las siguientes condiciones técnicas: 3.1 El registro de la información deberá realizarse exclusivamente a través del Sistema Único de Información (SUI), mediante los formularios, estructuras y mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin. 3.2 Los prestadores deberán registrar la totalidad de los puntos de atención presencial y canales de atención habilitados y disponibles para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales.
El reporte deberá incluir tanto los mecanismos administrados directamente por el prestador como aquellos operados por terceros en su nombre, cuando sean utilizados para la atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación de usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. 3.3 Los prestadores deberán mantener actualizada la información reportada, informando cualquier novedad o modificación relacionada con apertura, cierre, suspensión, reactivación, traslado, modificación de horarios, cambios en las condiciones de operación, creación o eliminación de puntos y canales de atención. 3.4 La actualización de las novedades o modificaciones reportadas deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de la novedad correspondiente. 3.5 Los códigos o identificadores de puntos y canales de atención deberán ser únicos, trazables y consistentes dentro de la estructura operativa y los sistemas de información del prestador.
4. FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN REPORTADA La información reportada por los prestadores a través del Sistema Único de Información (SUI) tendrá como finalidad:
- Identificar los puntos y canales de atención habilitados para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales.
- Analizar la cobertura, disponibilidad y capacidad operativa de los mecanismos de atención dispuestos por los prestadores.
- Verificar las condiciones de accesibilidad y funcionamiento de los mecanismos de atención presencial y no presencial.
- Facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Fortalecer los procesos de validación, trazabilidad, interoperabilidad y análisis de la información reportada al SUI.
5. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PUNTOS Y CANALES DE ATENCIÓN 5.1.
Definiciones operativas para el reporte 5.1.1. Punto de atención No. Campo Descripción Tipo de Dato Obligatorio en el campo “Código Dane Departamento”.
Texto Sí 3 Código punto de atención Código interno, consecutivo o identificador único definido por el prestador para individualizar cada punto de atención presencial. Este código deberá mantenerse estable para garantizar la trazabilidad histórica del punto reportado.
Texto Sí 4 Nombre del punto de atención Denominación oficial o nombre mediante el cual el prestador identifica el punto de atención presencial ante los usuarios y en sus sistemas de información, señalización o canales institucionales.
5 Dirección Texto Sí gestión, solución o escalamiento de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. El nivel de resolución o escalamiento permitirá identificar la capacidad funcional del mecanismo de atención para:
- Recibir y radicar solicitudes.
- Brindar orientación y atención básica al usuario.
- Gestionar y resolver reclamaciones e inconformidades.
- Realizar atención especializada.
- Efectuar el escalamiento técnico, jurídico, comercial o administrativo correspondiente.
La clasificación reportada deberá guardar correspondencia con la estructura operativa, procedimientos internos, competencias funcionales y capacidades efectivamente habilitadas por el prestador para la atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. 5.3. Estructura del registro Los puntos de atención presencial y los canales de atención deberán reportarse mediante formatos independientes, conforme a su naturaleza operativa y funcional. Los prestadores deberán garantizar la consistencia, trazabilidad y correspondencia entre los identificadores internos reportados y la información registrada en sus sistemas operativos, comerciales o de atención al usuario. El registro de la información en el Sistema Único de Información (SUI) deberá realizarse mediante el diligenciamiento de los siguientes formatos:
Dirección física completa donde opera el punto de atención presencial, incluyendo nomenclatura y complementos requeridos para su correcta ubicación geográfica. La dirección reportada deberá corresponder a la ubicación real de funcionamiento del punto.
Texto No 6 Cobertura territorial del punto Relación de municipios, zonas, sectores o áreas geográficas cuya atención es gestionada por el punto de atención reportado. Este campo permitirá identificar el alcance territorial de operación del punto de atención.
Código de Cargue Nombre del cargue F1 Registro de puntos de atención presencial F2 Registro de canales de atención Formato F1 – Registro de puntos de atención presencial Este formato deberá ser diligenciado por los prestadores para cada punto físico de atención habilitado para la prestación de servicios de atención presencial a los usuarios. La información reportada deberá corresponder a las condiciones reales de operación del punto de atención a la fecha de corte del reporte y mantenerse actualizada conforme a las novedades operativas, administrativas o territoriales que se presenten.
No. Campo Descripción Tipo de Dato Obligatorio Texto Sí 7 Horario de atención Días y horarios en los cuales el punto de atención presta servicio presencial a los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. La información deberá corresponder a los horarios oficialmente informados al público.
Lista Sí 1 Código DANE Departamento Código oficial Divipola del departamento donde se encuentra ubicado físicamente el punto de atención presencial. El código reportado deberá corresponder a la codificación vigente definida por el Dane.
Fecha Sí 8 Fecha de inicio de operación Fecha en la cual el punto de atención inició formalmente la prestación del servicio de atención presencial a usuarios. La fecha deberá reportarse conforme al formato establecido en el Anexo B.
Lista Sí 2 Código DANE Municipio 9 Estado del punto de atención Estado operativo vigente del punto de atención al momento del reporte. Los Lista Sí Código oficial Divipola del municipio o distrito donde se encuentra ubicado físicamente el punto de atención presencial. El código reportado deberá corresponder al departamento informado 135 135 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL No. Campo Descripción Tipo de No Campo Descripción Tipo de Dato Obligatorio Dato Obligatorio prestador para individualizar cada canal de atención habilitado. Este código deberá mantenerse estable en el tiempo para garantizar la trazabilidad histórica y operativa del canal reportado. valores permitidos deberán corresponder a los definidos en las tablas de referencia o listas parametrizadas del SUI. Los siguientes serán los valores admisibles: 1 - Activo 2 - Inactivo Texto Si 10 Fecha de estado del punto Corresponde a la fecha en que se presenta la novedad, la cual debe ser mayor a la fecha del estado anterior.
3 Medio de acceso Texto Sí 11 Lista Sí Nivel de resolución del punto de atención Información específica mediante la cual el usuario puede acceder o utilizar el canal de atención reportado. Podrá corresponder, según el tipo de canal, a número telefónico, dirección web, correo electrónico, enlace de acceso, usuario de acceso, aplicación, perfil de red social u otro mecanismo habilitado por el prestador para la interacción con usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. La información deberá reportarse completa y actualizada.
Clasificación funcional del punto de atención de acuerdo con el alcance de los servicios de atención presencial prestados a los usuarios, especialmente respecto de la recepción, orientación, radicación, trámite o resolución de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Texto No 4 Descripción del canal Formulario F2 - Registro de canales de atención Este formato deberá ser diligenciado por los prestadores para cada canal de atención habilitado para la interacción y atención de usuarios, diferente a los puntos de atención presencial reportados en el Formato F1 – Registro de puntos de atención presencial. La información reportada deberá corresponder a las condiciones reales de operación y disponibilidad del canal a la fecha de corte del reporte, garantizando su actualización ante cualquier modificación funcional, tecnológica, operativa o administrativa.
No Campo Descripción Tipo de Descripción general de las funcionalidades, alcance operativo, servicios ofrecidos o características relevantes del canal de atención. Este campo podrá incluir información relacionada con los trámites disponibles, mecanismos de interacción, restricciones de uso o particularidades operativas del canal reportado.
Dato Obligatorio Texto Sí 5 Horario de disponibilidad Lista Sí 1 Tipo de canal de atención Días, horarios o condiciones de disponibilidad del canal de atención para la recepción, gestión o respuesta de las reclamaciones, quejas y recursos de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. En los casos de canales con disponibilidad permanente, deberá indicarse expresamente dicha condición. La información reportada deberá coincidir con la disponibilidad informada públicamente a los usuarios.
Clasificación funcional del canal de atención conforme al catálogo o tabla de referencia definida por la Superintendencia. Este campo permitirá identificar la naturaleza del canal reportado, tales como: 1: Telefónico 2: Página web 3: Correo electrónico 4: Aplicación móvil 5: Chat o mensajería digital 6: Redes sociales 7: Otro 6 Cobertura del canal Texto Sí Área geográfica (Municipio – Departamento), tipo de usuarios, servicios públicos domiciliarios o grupos de atención para los cuales se 2 Código canal de atención Código interno, consecutivo o identificador único definido por el Texto Sí No Campo Descripción Tipo de No Campo Descripción Tipo de Dato Obligatorio Dato Obligatorio encuentra habilitado el canal reportado. Este campo permitirá identificar el alcance funcional y territorial del canal de atención.
Fecha Sí 7 Fecha de habilitación Fecha en la cual el canal de atención inició formalmente su operación o disponibilidad para la atención de usuarios. La fecha deberá reportarse conforme al formato establecido en el Anexo B.
8 Otro, Cual?
Texto No Corresponde a un canal de atención de usuarios, No Presencial con el cual la empresa cuenta y no se encuentra dentro de la lista de Tipo de Canal.
Lista Sí 9 Estado del canal de atención validaciones o autorizaciones de niveles superiores. La clasificación deberá reflejar si el canal únicamente recibe solicitudes, brinda orientación general, ejecuta trámites básicos, realiza gestión parcial con límites operativos o cuenta con autonomía para la resolución integral de la recepción, orientación, radicación, trámite o resolución de las reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación, incluyendo los límites técnicos, administrativos, financieros o de cuantía definidos por el prestador para la toma de decisiones dentro del canal de atención.
6. LISTAS DE VALORES ESTABLECIDOS 6.1.
Estado del canal de atención Corresponde a la condición operativa del canal reportado por el prestador al momento del cargue de la información al Sistema Único de Información (SUI).
Estado operativo vigente del canal de atención al momento del reporte. Los valores permitidos deberán corresponder a los definidos en las tablas de referencia o listas parametrizadas del SUI, tales como activo, suspendido, en mantenimiento o fuera de operación.
Texto Si 10 Fecha de estado del canal de atención Corresponde a la fecha en que se presenta la novedad, la cual debe ser mayor a la fecha del estado anterior.
Lista Sí 11 Nivel de resolución del canal de atención Código Estado 1 Activo 2 Suspendido 3 En mantenimiento 4 Fuera de operación Nota 1: Se entenderá como “Activo” el canal que se encuentre habilitado, disponible y funcional para la recepción, radicación, gestión o atención de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Nota 2: Se entenderá como “Suspendido” aquel canal no disponible temporalmente para la atención al público al momento del reporte. Nota 3: Se entenderá “En mantenimiento” cuando el canal de atención se encuentre en ajustes técnicos, tecnológicos y administrativos. Nota 4: Se entenderá por “Fuera de Operación”, el canal que fue cerrado de manera definitiva. 6.2. Nivel de resolución del punto y canales de atención Corresponde al nivel operativo de competencia y capacidad asignada al punto de atención presencial o canal de atención habilitado por el prestador para la recepción, radicación, gestión, solución o escalamiento de peticiones, reclamaciones, quejas y recursos presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales.
Clasificación del nivel operativo, grado de autonomía y capacidad funcional del canal de atención para gestionar, analizar, decidir, resolver o escalar las reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación con la atención de los usuarios. Este campo deberá permitir identificar el alcance efectivo de gestión del canal y las facultades otorgadas a los asesores, operadores o funcionarios que atienden a través del mismo, especialmente respecto de la capacidad para adoptar decisiones, realizar ajustes, reconocer valores, modificar facturación, aplicar correcciones o resolver inconformidades sin requerir Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 136 136 DIARIO OFICIAL La información correspondiente a puntos y canales de atención deberá ser reportada por los prestadores conforme a la siguiente periodicidad:
Tipo de información Periodicidad Puntos de atención presencial Anual Canales de atención Anual Actualización de novedades o modificaciones Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de la novedad Nota 1: El reporte anual deberá contener la totalidad de puntos y canales de atención habilitados por el prestador al momento del corte de la información, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la periodicidad del reporte. Nota 2: La actualización de novedades o modificaciones aplica tanto para puntos de atención presencial como para canales de atención e incluye, entre otros, apertura, cierre, suspensión, reactivación, traslado, modificación de horarios, cambios en las condiciones de operación, creación, eliminación o modificación de puntos y canales de atención habilitados por el prestador. Nota 3: La obligación de actualizar novedades o modificaciones deberá cumplirse independientemente de la presentación del reporte anual.
(C. F.).
Código Tipo de atención 1 Recepción exclusiva 2 Atención y orientación 3 Atención con solución inmediata 4 Atención integral y especializada Nota 1: La clasificación del tipo de atención deberá corresponder a las competencias funcionales efectivamente habilitadas por el prestador en cada punto de atención reportado. Nota 2: Cuando un mismo punto de atención cuente con varias modalidades de atención, el prestador deberá reportar únicamente el código correspondiente al mayor nivel de capacidad de atención habilitado en dicho punto. Nota 3: La clasificación prevista en la presente tabla es de carácter jerárquico y acumulativo. En consecuencia, los tipos de atención de mayor nivel comprenden las capacidades funcionales de los niveles anteriores. Por ejemplo, un punto clasificado como “4 – Atención integral y especializada” se entenderá habilitado para realizar también actividades de recepción, orientación y solución inmediata.
7. REGLAS ADICIONALES DE CONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN El Sistema Único de Información (SUI) podrá aplicar reglas automáticas de validación y consistencia sobre la información reportada por los prestadores, con el fin de garantizar la calidad, integridad, trazabilidad, interoperabilidad y coherencia de los datos registrados.
Se deberá aplicar las siguientes validaciones y reglas de consistencia: 7.1 Cuando el estado del punto o canal de atención corresponda a “Activo”, deberán encontrarse diligenciados los campos obligatorios asociados a ubicación, medio de acceso, horario de atención y demás datos requeridos, según corresponda. 7.2. Cuando el estado del punto o canal de atención corresponda a “Suspendido”, el SUI podrá requerir el registro de la fecha de suspensión, cierre o finalización de operación. 7.3. No podrán existir duplicidades en los códigos o identificadores de puntos o canales de atención para un mismo prestador. 7.4. Los códigos internos reportados deberán corresponder a registros válidos, verificables y trazables dentro de los sistemas operativos o de gestión del prestador. 7.5. Cuando se reporte la dirección, esta deberá guardar correspondencia con el municipio y departamento reportados. 7.6. Los prestadores deberán reportar de manera individualizada todos los puntos físicos habilitados para la atención presencial de reclamaciones, quejas y recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Nota 1: El reporte de canales virtuales, telefónicos o digitales no sustituye la obligación del prestador de garantizar mecanismos de atención presencial cuando ello resulte exigible conforme a la normatividad vigente. Nota 2: La Superintendencia verificará la correspondencia entre los puntos y canales de atención reportados y las condiciones reales de prestación del servicio de atención al usuario.
8. PERIODICIDAD DEL REPORTE 137 137 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Unidades Administrativas Especiales Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 02337 DE 2026
Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
(julio 22) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento del Guainía en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especíificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado número 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original).
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 138 138 DIARIO OFICIAL asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea. expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL:
Para tal efecto, se definen Nueve (9) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA1-PISTA-1A-OPERATIVA-SAN FELIPE-SKFP-SAN FELIPE-GUAINÍA “Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria»
Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2, Con Frontera con Venezuela hasta bocas de Casiquiare.
Punto Latitud Longitud 1 1°51’7.16”N 67°2’48.48”W 2 1°49’41.71”N 67°7’34.78”W Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Guainía contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con Bocas de Casiquiare hasta Chequene.
Punto Latitud Longitud Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de Guainía, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
2 1°49’41.71”N 67°7’34.78”W 3 1°57’58.9”N 67°10’1.31”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido el punto 3 y 4, Colindando con departamento de Chequene hasta Tibili.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Punto Latitud Longitud 3 1°57’58.9”N 67°10’1.31”W 4 1°58’42.88”N 67°7’33.83”W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 1 y 4, colindando con frontera con Venezuela.
Punto Latitud Longitud 4 1°58’42.88”N 67°7’33.83”W 1 1°51’7.16”N 67°2’48.48”W Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas. b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA2-PISTA-1C-OPERATIVA-CAÑO COLORADO-SKCJ-PUERTO INÍRIDA- GUAINÍA Límite norte: limite geográfico comprendido por los puntos 5 y 6 entre Santa Ana y Brujas.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Punto Latitud Longitud 5 2°11’34.06”N 68°25’0.13”W 6 2°13’12.9”N 68°16’33.06”W Límite oriental. Límite está comprendido en el punto denominado 6 y 7, colindando con Brujas hasta cercanías con Pana Pana.
Punto Latitud Longitud 6 2°13’12.9”N 68°16’33.06”W 7 2°21’42.98”N 68°18’11.22”W Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Límite Sur: Limité está comprendido en el punto denominado 7 y 8, colindando con Pana Pana hasta Santa Rita.
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico Punto Latitud Longitud 7 2°21’42.98”N 68°18’11.22”W 8 2°20’4.23”N 68°26’38.39”W Límite Occidental: Límite geográfico se encuentra comprendido en entre los puntos 8 y 5, colindando Santa Rita hasta Santa Ana.
En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace:
Punto Latitud Longitud https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 8 2°20’4.23”N 68°26’38.39”W 5 2°11’34.06”N 68°25’0.13”W En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
c) Área Tres: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA3-PISTA-1A- OPERATIVA-CAMPO ALEGRE-SKMH-INÍRIDA-GUAINI
Artículo 1°.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Guainía para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras
139 139 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Límite Norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 9 y 11, colindando Pana Pana.
Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 20 y 17, colindando con Frontera con Brasil hasta Pana.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 9 1°46’35.94”N 69°3’37.56”W 20 1°43’47.77”N 69°41’21.34”W 17 1°42’37.45”N 69°49’58.7”W 10 1°48’52.82”N 68°55’18.96”W Límite Oriental: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 10 y 11, colindando Pana pana. f) Área Seis: Para cualquier altura se requiere concepto previo de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud Corresponde al sector denominado:
10 1°48’52.82”N 68°55’18.96”W ÁREA6-PISTA-1A-NO OPERATIVA-GARZA MORICHAL-SQJM-PUERTO INÍRIDA-GUAINÍA 11 1°57’14.51”N 68°57’34.92”W Límite sur: El límite geográfico se encuentra comprendió por los puntos 11 y 12, colindando Scon Pana Pana.
Límite Norte: Comprendido entre los puntos 21 y 22, colindando con Morichal Nuevo.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 11 1°57’14.51”N 68°57’34.92”W 21 2°19’49.12”N 69°50’28.17”W 22 2°19’50.27”N 69°59’5.69”W 12 1°54’57.71”N 69°5’53.6”W Límite Occidental: Límite comprendido entre el punto denominados 12 y 9, colindando con Pana Pana.
Límite Oriental: Comprendido entre los puntos 22 y 23, colindando con Morichal.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 12 1°54’57.71”N 69°5’53.6”W 22 2°19’50.27”N 69°59’5.69”W 23 2°11’9.67”N 69°59’6.76”W 9 1°46’35.94”N 69°3’37.56”W d) Área Cuatro: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Sur: Comprendido entre los puntos 23 y 24, colindando con Morichal Viejo.
Punto Latitud Longitud La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA4-PISTA-1A-NO OPERATIVA-VENADO ISANA-SQKV-PUERTO INÍRIDA-GUAINÍA 23 2°11’9.67”N 69°59’6.76”W 24 2°11’8.60”N 69°50’29.30”W Límite norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 13 y 14, colindando Certa da mão Pana Pana.
Punto Latitud Longitud Límite Occidental: Comprendido entre los puntos 24 y 21, colindando con Morichal.
13 1°44’39.44”N 69°28’27.49”W Punto Latitud Longitud 24 2°11’8.60”N 69°50’29.30”W 14 1°49’23.6”N 69°27’5.64”W Límite Oriental: Límite geográfico comprendido entre el punto 15 y 16, colindando con Mar Caribe.
21 2°19’49.12”N 69°50’28.17”W Punto Latitud Longitud 15 9°57’24.90”N 75°34’36.55”O g) Área Siete: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
16 9°24’20.47”N 75°42’2.29”O Límite Sur: Límite geográfico se encuentra comprendido entre los Puntos 16 y 17, colindando con Pana Pana.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA7-PISTA-2C- OPERATIVA-BARRANCOMINAS-SKBM-GUAINÍA (BARRANCO MINAS)- GUAINÍA Punto Latitud Longitud 14 1°49’23.6”N 69°27’5.64”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 25 y 26, colindando con departamento de Guaviare.
Punto Latitud Longitud 15 1°46’58.72”N 69°18’49.03”W Límite occidental: Límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 15 y 16 colindando con Frontera con Brasil hasta Pana Pana.
25 3°27’35.79”N 69°56’59.78”W 26 3°18’8.06”N 69°50’28.69”W Punto Latitud Longitud 15 1°46’58.72”N 69°18’49.03”W Límite Occidental: Límite comprendido entre los puntos 26 y 27, colindando con Departamento de Guaviare hasta Puerto Zancudo.
Punto Latitud Longitud 13 1°44’39.44”N 69°28’27.49”W e) Área Cinco: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
26 3°18’8.06”N 69°50’28.69”W 27 3°27’23.4”N 69°37’10.2”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA5-PISTA-1A-NO OPERATIVA-PUNTA TIGRE-SQKG-PUERTO INÍRIDA-GUAINÍA Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido entre 17 y 18, colindando con Morichal Nuevo y Pana Pana.
Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 27 y 28, colindando con Puerto Zancudo.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 17 1°42’37.45”N 69°49’58.7”W 27 3°27’23.4”N 69°37’10.2”W 28 3°33’5.84”N 69°41’5.94”W 18 1°48’0.33”N 69°49’58.16”W Límite Occidental: limite comprendido entre los puntos 18 y 19, colindando con Morichal y Uainambi.
Límite oriental: Límite comprendido entre 25 y 28, colindando con departamento de Bolívar.
Punto Latitud Longitud 18 1°48’0.33”N 69°49’58.16”W Punto Latitud Longitud 19 1°47’59.41”N 69°41’20.9”W 28 3°33’5.84”N 69°41’5.94”W 25 3°27’35.79”N 69°56’59.78”W Límite Sur: Límite comprendido entre los puntos 19 y 20, colindando con Uainambi y Frontera con Brasil.
Punto Latitud Longitud h) Área Ocho: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
19 1°47’59.41”N 69°41’20.9”W 20 1°43’47.77”N 69°41’21.34”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA8-PISTA-3C- OPERATIVA-CESAR GAVIRIA TRUJILLO-SKPD-PUERTO INÍRIDA-GUAINÍA Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 140 140 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 29 y 30, colindando con departamento de Guaviare.
68 3°38’46.27”N 68°0’27.62”W 69 3°38’31.81”N 68°1’30.81”W Punto Latitud Longitud 70 3°39’21.96”N 68°2’43.49”W 29 3°56’50.54”N 68°6’26.92”W 71 3°40’25.63”N 68°2’57.05”W 30 3°38’18.29”N 68°2’29.92”W 72 3°41’29.30”N 68°3’10.61”W 73 3°42’32.97”N 68°3’24.18”W Límite Occidental: Límite comprendido entre los puntos 30 y 31, colindando con departamento de Guaviare hasta Santa Rosa.
74 3°43’36.64”N 68°3’37.74”W 75 3°44’40.31”N 68°3’51.30”W Punto Latitud Longitud 76 3°45’43.98”N 68°4’4.87”W 30 3°38’18.29”N 68°2’29.92”W 77 3°46’47.65”N 68°4’18.44”W 31 3°43’6.27”N 67°41’30.08”W 78 3°47’51.32”N 68°4’32.00”W 79 3°48’54.99”N 68°4’45.57”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 31 y 32, colindando con Santa Rosa hasta frontera con Venezuela.
80 3°49’58.66”N 68°4’59.14”W 81 3°51’2.33”N 68°5’12.70”W Punto Latitud Longitud 82 3°52’6.00”N 68°5’26.27”W 31 3°43’6.27”N 67°41’30.08”W 83 3°53’9.66”N 68°5’39.84”W 32 4°1’16.65”N 67°45’21.83”W 84 3°54’13.33”N 68°5’53.41”W 85 3°55’17.00”N 68°6’6.98”W Límite oriental: Límite comprendido entre 32 y 29, colindando con Frontera con Venezuela.
86 3°56’20.67”N 68°6’20.55”W 87 3°32’12.29”N 69°40’29.07”W Punto Latitud Longitud 88 3°31’18.74”N 69°39’52.21”W 32 4°1’16.65”N 67°45’21.83”W 89 3°30’25.19”N 69°39’15.34”W 29 3°56’50.54”N 68°6’26.92”W 90 3°29’31.64”N 69°38’38.48”W 91 3°28’38.09”N 69°38’1.62”W 92 3°27’44.54”N 69°37’24.76”W 93 3°26’46.35”N 69°38’3.49”W l) Área Nueve: Para este sector las alturas menores o iguales a 100 m – medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
94 3°26’9.30”N 69°38’56.77”W Punto Latitud Longitud 95 3°25’32.25”N 69°39’50.05”W 96 3°24’55.20”N 69°40’43.33”W 33 4°2’31.02”N 67°42’43.28”W 97 3°24’18.15”N 69°41’36.61”W 34 4°0’12.97”N 67°45’8.29”W 98 3°23’41.10”N 69°42’29.89”W 35 3°59’9.30”N 67°44’54.75”W 99 3°23’4.05”N 69°43’23.17”W 36 3°58’5.62”N 67°44’41.22”W 100 3°22’27.00”N 69°44’16.45”W 37 3°57’1.94”N 67°44’27.68”W 101 3°21’49.94”N 69°45’9.72”W 38 3°55’58.27”N 67°44’14.14”W 102 3°21’12.89”N 69°46’3.00”W 39 3°54’54.59”N 67°44’0.61”W 103 3°20’35.83”N 69°46’56.27”W 40 3°53’50.91”N 67°43’47.07”W 104 3°19’58.78”N 69°47’49.54”W 41 3°52’47.24”N 67°43’33.54”W 105 3°19’21.72”N 69°48’42.81”W 42 3°51’43.56”N 67°43’20.00”W 106 3°18’44.66”N 69°49’36.08”W 43 3°50’39.88”N 67°43’6.47”W 107 3°19’1.60”N 69°51’5.56”W 44 3°49’36.21”N 67°42’52.94”W 108 3°19’55.14”N 69°51’42.44”W 45 3°48’32.53”N 67°42’39.40”W 109 3°20’48.67”N 69°52’19.31”W 46 3°47’28.85”N 67°42’25.87”W 110 3°21’42.21”N 69°52’56.19”W 47 3°46’25.18”N 67°42’12.34”W 111 3°22’35.75”N 69°53’33.07”W 48 3°45’21.50”N 67°41’58.81”W 112 3°23’29.28”N 69°54’9.95”W 49 3°44’17.82”N 67°41’45.28”W 113 3°24’22.82”N 69°54’46.83”W 50 3°43’14.14”N 67°41’31.75”W 114 3°25’16.35”N 69°55’23.71”W 51 3°42’51.83”N 67°42’33.28”W 115 3°26’9.88”N 69°56’0.59”W 52 3°42’37.40”N 67°43’36.48”W 116 3°27’3.42”N 69°56’37.48”W 53 3°42’22.96”N 67°44’39.68”W 117 2°46’49.66”N 70°31’10.14”W 54 3°42’8.52”N 67°45’42.88”W 118 2°46’25.04”N 70°32’10.09”W 55 3°41’54.09”N 67°46’46.08”W 119 2°45’57.94”N 70°33’16.08”W 56 3°41’39.65”N 67°47’49.28”W 120 2°45’33.32”N 70°34’16.02”W 57 3°41’25.20”N 67°48’52.48”W 121 2°45’8.70”N 70°35’15.97”W 58 3°41’10.76”N 67°49’55.67”W 122 2°44’44.08”N 70°36’15.91”W 59 3°40’56.32”N 67°50’58.87”W 123 2°44’19.46”N 70°37’15.86”W 60 3°40’41.87”N 67°52’2.07”W 124 2°43’54.84”N 70°38’15.80”W 61 3°40’27.43”N 67°53’5.26”W 125 2°43’30.21”N 70°39’15.74”W 62 3°40’12.98”N 67°54’8.46”W 126 2°43’5.59”N 70°40’15.69”W 63 3°39’58.53”N 67°55’11.65”W 127 2°42’40.96”N 70°41’15.63”W 64 3°39’44.08”N 67°56’14.85”W 128 2°42’16.34”N 70°42’15.57”W 65 3°39’29.63”N 67°57’18.04”W 129 2°41’51.71”N 70°43’15.51”W 66 3°39’15.18”N 67°58’21.23”W 130 2°41’27.08”N 70°44’15.45”W 67 3°39’0.72”N 67°59’24.43”W 141 141 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 131 2°41’2.45”N 70°45’15.39”W 194 1°43’38.13”N 68°53’54.29”W 132 2°40’37.82”N 70°46’15.33”W 195 1°43’38.19”N 68°52’49.58”W 133 2°40’13.19”N 70°47’15.26”W 196 1°43’38.25”N 68°51’44.87”W 134 2°39’48.56”N 70°48’15.20”W 197 1°43’38.31”N 68°50’40.16”W 135 2°39’23.93”N 70°49’15.14”W 198 1°43’38.36”N 68°49’35.46”W 136 2°38’59.30”N 70°50’15.07”W 199 1°43’38.42”N 68°48’30.75”W 137 2°38’34.66”N 70°51’15.01”W 200 1°43’38.48”N 68°47’26.04”W 138 2°38’10.03”N 70°52’14.94”W 201 1°43’38.53”N 68°46’21.33”W 139 2°37’45.40”N 70°53’14.88”W 202 1°43’38.58”N 68°45’16.63”W 140 2°37’20.76”N 70°54’14.81”W 203 1°43’38.64”N 68°44’11.92”W 141 2°36’56.12”N 70°55’14.74”W 204 1°43’38.69”N 68°43’7.21”W 142 2°36’31.48”N 70°56’14.67”W 205 1°43’38.74”N 68°42’2.50”W 143 1°43’42.56”N 69°49’58.60”W 206 1°43’38.80”N 68°40’57.79”W 144 1°44’47.68”N 69°49’58.49”W 207 1°43’38.85”N 68°39’53.09”W 145 1°45’52.79”N 69°49’58.38”W 208 1°43’38.90”N 68°38’48.38”W 146 1°46’57.90”N 69°49’58.27”W 209 1°43’38.95”N 68°37’43.67”W 147 1°48’0.22”N 69°48’53.45”W 210 1°43’39.00”N 68°36’38.96”W 148 1°48’0.11”N 69°47’48.74”W 211 1°43’39.05”N 68°35’34.25”W 149 1°47’59.99”N 69°46’44.03”W 212 1°43’39.10”N 68°34’29.55”W 150 1°47’59.87”N 69°45’39.32”W 213 1°43’39.14”N 68°33’24.84”W 151 1°47’59.76”N 69°44’34.61”W 214 1°43’39.19”N 68°32’20.13”W 152 1°47’59.64”N 69°43’29.90”W 215 1°43’39.24”N 68°31’15.42”W 153 1°47’59.52”N 69°42’25.19”W 216 1°43’39.28”N 68°30’10.72”W 154 1°46’54.29”N 69°41’21.01”W 217 1°43’39.33”N 68°29’6.01”W 155 1°45’49.18”N 69°41’21.13”W 218 1°43’39.37”N 68°28’1.30”W 156 1°44’44.07”N 69°41’21.24”W 219 1°43’39.42”N 68°26’56.59”W 157 1°45’41.98”N 69°28’9.48”W 220 1°43’39.46”N 68°25’51.88”W 158 1°46’44.52”N 69°27’51.46”W 221 1°43’39.50”N 68°24’47.18”W 159 1°47’47.06”N 69°27’33.45”W 222 1°43’39.54”N 68°23’42.47”W 160 1°48’49.60”N 69°27’15.43”W 223 1°43’39.59”N 68°22’37.76”W 161 1°49’5.47”N 69°26’3.49”W 224 1°43’39.63”N 68°21’33.05”W 162 1°48’47.34”N 69°25’1.34”W 225 1°43’39.67”N 68°20’28.34”W 163 1°48’29.21”N 69°23’59.18”W 226 1°43’39.71”N 68°19’23.64”W 164 1°48’11.08”N 69°22’57.03”W 227 1°43’39.75”N 68°18’18.93”W 165 1°47’52.95”N 69°21’54.88”W 228 1°43’39.78”N 68°17’14.22”W 166 1°47’34.82”N 69°20’52.73”W 229 1°43’39.82”N 68°16’9.51”W 167 1°47’16.68”N 69°19’50.58”W 230 1°43’39.86”N 68°15’4.80”W 168 1°45’56.19”N 69°19’7.05”W 231 1°43’39.90”N 68°14’0.10”W 169 1°44’53.65”N 69°19’25.06”W 232 1°43’39.93”N 68°12’55.39”W 170 1°43’51.11”N 69°19’43.08”W 233 1°43’39.97”N 68°11’50.68”W 171 1°43’36.61”N 69°18’42.57”W 234 1°43’40.00”N 68°10’45.97”W 172 1°43’36.68”N 69°17’37.86”W 235 1°10’15.88”N 67°4’8.13”W 173 1°43’36.76”N 69°16’33.15”W 236 1°10’32.65”N 67°3’5.62”W 174 1°43’36.83”N 69°15’28.45”W 237 1°10’49.42”N 67°2’3.11”W 175 1°43’36.90”N 69°14’23.74”W 238 1°11’6.19”N 67°1’0.60”W 176 1°43’36.97”N 69°13’19.03”W 239 1°11’22.96”N 66°59’58.09”W 177 1°43’37.04”N 69°12’14.32”W 240 1°11’39.73”N 66°58’55.58”W 178 1°43’37.11”N 69°11’9.61”W 241 1°11’56.49”N 66°57’53.07”W 179 1°43’37.18”N 69°10’4.91”W 242 1°12’13.26”N 66°56’50.56”W 180 1°43’37.25”N 69°9’0.20”W 243 1°12’30.03”N 66°55’48.05”W 181 1°43’37.31”N 69°7’55.49”W 244 1°12’46.79”N 66°54’45.54”W 182 1°43’37.38”N 69°6’50.78”W 245 1°13’3.56”N 66°53’43.02”W 183 1°43’37.45”N 69°5’46.08”W 246 1°13’20.33”N 66°52’40.51”W 184 1°43’37.51”N 69°4’41.37”W 247 1°13’37.09”N 66°51’38.00”W 185 1°43’37.58”N 69°3’36.66”W 248 1°50’48.64”N 67°3’50.52”W 186 1°43’37.64”N 69°2’31.95”W 249 1°50’30.13”N 67°4’52.56”W 187 1°43’37.70”N 69°1’27.24”W 250 1°50’11.61”N 67°5’54.60”W 188 1°43’37.77”N 69°0’22.54”W 251 1°49’53.09”N 67°6’56.64”W 189 1°43’37.83”N 68°59’17.83”W 252 1°50’44.13”N 67°7’53.18”W 190 1°43’37.89”N 68°58’13.12”W 253 1°51’46.56”N 67°8’11.58”W 191 1°43’37.95”N 68°57’8.41”W 254 1°52’48.99”N 67°8’29.98”W 192 1°43’38.01”N 68°56’3.70”W 255 1°53’51.42”N 67°8’48.37”W 193 1°43’38.07”N 68°54’59.00”W 256 1°54’53.84”N 67°9’6.77”W Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 142 142 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud
RESOLUCIÓN NÚMERO 02338 DE 2026
257 1°55’56.27”N 67°9’25.17”W 258 1°56’58.70”N 67°9’43.57”W 259 1°58’17.41”N 67°8’59.27”W (julio 22) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del municipio de Bucaramanga en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias 260 1°58’35.91”N 67°7’57.22”W radioeléctricas y usos del suelo.
261 2°48’27.81”N 67°51’35.38”W 262 2°49’32.92”N 67°51’35.38”W 263 2°50’38.04”N 67°51’35.38”W 264 2°51’43.15”N 67°51’35.38”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y 265 2°52’46.49”N 67°50’47.01”W
CONSIDERANDO:
266 2°53’29.80”N 67°49’58.65”W 267 2°54’13.10”N 67°49’10.29”W 268 2°54’56.40”N 67°48’21.92”W Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
269 2°55’39.70”N 67°47’33.55”W 270 2°56’23.00”N 67°46’45.18”W 271 2°57’6.30”N 67°45’56.81”W 272 2°57’51.82”N 67°45’5.98”W 273 2°58’35.12”N 67°44’17.62”W 274 2°59’18.43”N 67°43’29.26”W Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
275 3°0’1.74”N 67°42’40.89”W 276 3°0’45.04”N 67°41’52.53”W 277 3°1’28.35”N 67°41’4.16”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
278 3°2’11.66”N 67°40’15.79”W 279 3°2’54.96”N 67°39’27.42”W 280 3°3’38.26”N 67°38’39.05”W 281 3°4’21.57”N 67°37’50.68”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
282 3°5’4.87”N 67°37’2.31”W 283 3°5’48.17”N 67°36’13.94”W 284 3°6’31.47”N 67°35’25.56”W 285 3°7’14.77”N 67°34’37.19”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
286 3°7’58.07”N 67°33’48.81”W 287 3°8’41.37”N 67°33’0.43”W 288 3°10’4.68”N 67°31’26.58”W 289 3°11’12.61”N 67°30’10.90”W 290 3°11’56.16”N 67°29’22.74”W Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
291 3°12’39.70”N 67°28’34.57”W 292 3°13’23.24”N 67°27’46.41”W 293 3°14’6.79”N 67°26’58.25”W Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:
294 3°14’54.50”N 67°25’0.69”W “Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
295 3°14’54.50”N 67°23’55.91”W a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”). c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C. P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original).
Artículo 4°.
Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios de divulgación interna establecidos por la Entidad.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2026.
Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Óscar Alberto Nieto Alvarado.
Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio (C. F.).
143 143 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”. medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del municipio de Bucaramanga contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas del aeródromo PALONEGRO-SKBG, definidas en la Resolución número 01992 del 27 de septiembre de 2023 en la cual se encuentra la clave de referencia, configuración operacional y demás parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que el numeral 1 del artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el municipio de Bucaramanga para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 11001-03-26-000-1999- 00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar: “REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Para tal efecto, se definen Cinco (5) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL: “Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 144 144 DIARIO OFICIAL 30 7°4’16.77”N 73°7’17.54”W 31 7°4’15.72”N 73°7’20.47”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA1-PISTA-4C-OPERATIVA-PALONEGRO-SKBG-BUCARAMANGA- SANTANDER.
Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 31 y 13, colindando con el municipio de Bucaramanga.
Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 5, colindando con el municipio de San Juan de Girón.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 31 7°4’15.72”N 73°7’20.47”W 1 7°6’11.65”N 73°10’16.18”W 13 7°4’46.76”N 73°7’20.48”W 2 7°6’14.06”N 73°10’11.95”W 3 7°6’15.63”N 73°10’7.46”W c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
4 7°6’17.66”N 73°10’3.06”W Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 32 y 33.
5 7°6’19.86”N 73°9’59.11”W Punto Latitud Longitud 32 7°7’21.57”N 73°8’17.63”W Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 5 y 6, colindando con el municipio de Bucaramanga.
33 7°7’21.59”N 73°7’12.40”W Punto Latitud Longitud Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 33 y 34.
5 7°6’19.86”N 73°9’59.11”W Punto Latitud Longitud 6 7°6’7.52”N 73°9’54.48”W 33 7°7’21.59”N 73°7’12.4”W 34 7°6’16.43”N 73°7’12.38”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido el punto 6 y 8, colindando con el municipio de Bucaramanga.
Límite Sur: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 34 y 35.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 6 7°6’7.52”N 73°9’54.48”W 34 7°6’16.43”N 73°7’12.38”W 7 7°5’59.72”N 73°10’15.32”W 35 7°6’16.41”N 73°8’17.61”W 8 7°5’53.04”N 73°10’12.82”W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 35 y 32.
Punto Latitud Longitud Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 8 y 12, colindando con el municipio de San Juan de Girón.
35 7°6’16.41”N 73°8’17.61”W Punto Latitud Longitud 32 7°7’21.57”N 73°8’17.63”W 8 7°5’53.04”N 73°10’12.82”W 9 7°5’55.2”N 73°10’16.23”W d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES).
10 7°5’58.12”N 73°10’19.25”W Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 36 y 37.
11 7°6’2.98”N 73°10’19.51”W Punto Latitud Longitud 12 7°6’7.81”N 73°10’18.93”W 36 7°8’41.61”N 73°7’21.34”W 37 7°8’47.3”N 73°6’16.36”W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 37 y 38.
Punto Latitud Longitud Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 13 y 16, colindando con el municipio de Bucaramanga.
37 7°8’47.3”N 73°6’16.36”W Punto Latitud Longitud 38 7°7’42.39”N 73°6’10.66”W 13 7°4’46.76”N 73°7’20.48”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 38 y 39.
14 7°4’46.76”N 73°7’7.82”W Punto Latitud Longitud 15 7°4’54.32”N 73°7’7.82”W 38 7°7’42.39”N 73°6’10.66”W 16 7°4’54.33”N 73°6’38.5”W 39 7°7’36.7”N 73°7’15.64”W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 39 y 36.
Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 16 y 25, colindando con el municipio de Floridablanca.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 16 7°4’54.33”N 73°6’38.5”W 39 7°7’36.7”N 73°7’15.64”W 17 7°4’53.23”N 73°6’39.37”W 36 7°8’41.61”N 73°7’21.34”W 18 7°4’50.01”N 73°6’42.09”W 19 7°4’45.99”N 73°6’43.28”W 20 7°4’44.08”N 73°6’45.26”W e) Área Cinco: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m – medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
21 7°4’41.08”N 73°6’48.58”W 22 7°4’37.34”N 73°6’50.4”W Punto Latitud Longitud 23 7°4’35.38”N 73°6’53.69”W 40 7°6’19.86”N 73°9’59.11”W 24 7°4’32.17”N 73°6’56.74”W 41 7°6’24.04”N 73°9’56.88”W 25 7°4’28.96”N 73°6’59.73”W 42 7°6’28.9”N 73°9’56.95”W 43 7°6’33.76”N 73°9’56.93”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido el punto 25 y 31, colindando con el municipio de Floridablanca.
44 7°6’38.56”N 73°9’56.12”W 45 7°6’43.18”N 73°9’54.63”W Punto Latitud Longitud 46 7°6’47.79”N 73°9’53.07”W 25 7°4’28.96”N 73°6’59.73”W 47 7°6’52.64”N 73°9’52.84”W 26 7°4’26.85”N 73°7’2.04”W 48 7°6’57.42”N 73°9’53.65”W 27 7°4’25.21”N 73°7’6.37”W 49 7°7’1.47”N 73°9’51.99”W 28 7°4’22.73”N 73°7’10.32”W 50 7°7’1.12”N 73°9’47.16”W 29 7°4’19.39”N 73°7’13.66”W 145 145 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 51 7°7’2.56”N 73°9’42.78”W 114 7°11’12.23”N 73°9’2.2”W 52 7°7’7.14”N 73°9’41.77”W 115 7°11’14.47”N 73°9’6.54”W 53 7°7’12.01”N 73°9’41.89”W 116 7°11’18.98”N 73°9’7.81”W 54 7°7’16.71”N 73°9’43.16”W 117 7°11’23.8”N 73°9’8.02”W 55 7°7’21.34”N 73°9’44.54”W 118 7°11’28.66”N 73°9’7.84”W 56 7°7’26.04”N 73°9’43.41”W 119 7°11’32.34”N 73°9’10.37”W 57 7°7’30.05”N 73°9’40.65”W 120 7°11’35.55”N 73°9’13.58”W 58 7°7’34.24”N 73°9’38.16”W 121 7°11’39.83”N 73°9’11.81”W 59 7°7’38.1”N 73°9’35.16”W 122 7°11’41.33”N 73°9’7.46”W 60 7°7’42.35”N 73°9’32.81”W 123 7°11’45.74”N 73°9’8.46”W 61 7°7’46.59”N 73°9’30.4”W 124 7°11’50.38”N 73°9’9.88”W 62 7°7’50.84”N 73°9’27.98”W 125 7°11’55.21”N 73°9’9.67”W 63 7°7’55.38”N 73°9’26.62”W 126 7°12’0.02”N 73°9’8.94”W 64 7°8’0.08”N 73°9’25.33”W 127 7°12’2.85”N 73°9’12.29”W 65 7°8’4.37”N 73°9’23.06”W 128 7°12’3.04”N 73°9’17.13”W 66 7°8’8.76”N 73°9’21.11”W 129 7°12’6.72”N 73°9’15.56”W 67 7°8’13.32”N 73°9’20.19”W 130 7°12’10.79”N 73°9’12.91”W 68 7°8’17.49”N 73°9’22.35”W 131 7°12’14.86”N 73°9’15”W 69 7°8’22.26”N 73°9’23.38”W 132 7°12’19.64”N 73°9’15.86”W 70 7°8’27.12”N 73°9’23.9”W 133 7°12’24.42”N 73°9’15.04”W 71 7°8’31.92”N 73°9’23.1”W 134 7°12’29.23”N 73°9’15.07”W 72 7°8’35.92”N 73°9’20.38”W 135 7°12’32.29”N 73°9’18.68”W 73 7°8’39.53”N 73°9’17.1”W 136 7°12’33.09”N 73°9’23.45”W 74 7°8’43.28”N 73°9’13.98”W 137 7°12’36.87”N 73°9’21.36”W 75 7°8’46.78”N 73°9’10.57”W 138 7°12’39.98”N 73°9’17.73”W 76 7°8’50.37”N 73°9’7.31”W 139 7°12’44.59”N 73°9’19.16”W 77 7°8’53.81”N 73°9’3.84”W 140 7°12’44.68”N 73°9’23.95”W 78 7°8’58.43”N 73°9’2.4”W 141 7°12’48.58”N 73°9’25.73”W 79 7°9’2.63”N 73°8’59.92”W 142 7°12’52.64”N 73°9’24.08”W 80 7°9’6.36”N 73°8’56.78”W 143 7°12’57.12”N 73°9’24.43”W 81 7°9’9.63”N 73°8’53.17”W 144 7°13’1.63”N 73°9’22.85”W 82 7°9’12.27”N 73°8’49.08”W 145 7°12’58.43”N 73°9’19.36”W 83 7°9’14.38”N 73°8’44.67”W 146 7°12’57.59”N 73°9’15.41”W 84 7°9’17.14”N 73°8’40.69”W 147 7°12’54.67”N 73°9’11.72”W 85 7°9’21.62”N 73°8’38.83”W 148 7°12’52.11”N 73°9’7.58”W 86 7°9’26.41”N 73°8’37.85”W 149 7°12’51.74”N 73°9’2.78”W 87 7°9’31.29”N 73°8’37.94”W 150 7°12’52.51”N 73°8’57.96”W 88 7°9’36.14”N 73°8’37.62”W 151 7°12’52.18”N 73°8’53.19”W 89 7°9’40.79”N 73°8’36.99”W 152 7°12’50.62”N 73°8’48.63”W 90 7°9’45.51”N 73°8’38.23”W 153 7°12’51.76”N 73°8’43.95”W 91 7°9’50.06”N 73°8’40.01”W 154 7°12’52.8”N 73°8’39.2”W 92 7°9’54.51”N 73°8’39.32”W 155 7°12’51.37”N 73°8’35.81”W 93 7°9’59.05”N 73°8’38.33”W 156 7°12’46.67”N 73°8’34.5”W 94 7°10’3.76”N 73°8’37.24”W 157 7°12’42.03”N 73°8’33.15”W 95 7°10’5.47”N 73°8’41.15”W 158 7°12’37.58”N 73°8’31.18”W 96 7°10’2.5”N 73°8’45.01”W 159 7°12’33.02”N 73°8’29.46”W 97 7°10’1.67”N 73°8’49.79”W 160 7°12’31.06”N 73°8’25.28”W 98 7°10’5.12”N 73°8’52.7”W 161 7°12’28.68”N 73°8’21.04”W 99 7°10’9.81”N 73°8’53.81”W 162 7°12’27.5”N 73°8’16.31”W 100 7°10’14.67”N 73°8’53.4”W 163 7°12’29.06”N 73°8’12.4”W 101 7°10’18.89”N 73°8’55.12”W 164 7°12’33.92”N 73°8’12.14”W 102 7°10’21.67”N 73°8’58.78”W 165 7°12’38.23”N 73°8’9.97”W 103 7°10’26.42”N 73°8’58.66”W 166 7°12’42”N 73°8’8.68”W 104 7°10’31.05”N 73°8’59.43”W 167 7°12’46.01”N 73°8’11.05”W 105 7°10’34.12”N 73°9’3.23”W 168 7°12’50.77”N 73°8’11.3”W 106 7°10’37.16”N 73°9’7”W 169 7°12’50.45”N 73°8’7.6”W 107 7°10’41.86”N 73°9’7.48”W 170 7°12’51.56”N 73°8’3.99”W 108 7°10’46.46”N 73°9’8.32”W 171 7°12’55.47”N 73°8’1.08”W 109 7°10’50.97”N 73°9’7.95”W 172 7°12’58.86”N 73°7’57.66”W 110 7°10’55.35”N 73°9’5.87”W 173 7°13’0.17”N 73°7’52.97”W 111 7°11’0.2”N 73°9’5.51”W 174 7°13’2.02”N 73°7’48.44”W 112 7°11’4.19”N 73°9’2.77”W 175 7°13’3.33”N 73°7’43.77”W 113 7°11’8.22”N 73°9’0.04”W 176 7°13’1.61”N 73°7’39.28”W Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 146 146 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 177 7°13’1.38”N 73°7’34.74”W 240 7°14’27.29”N 73°5’0.49”W 178 7°13’1.75”N 73°7’29.9”W 241 7°14’22.44”N 73°4’59.94”W 179 7°13’5.6”N 73°7’27.6”W 242 7°14’17.59”N 73°5’0.15”W 180 7°13’8.57”N 73°7’23.78”W 243 7°14’12.95”N 73°5’1.65”W 181 7°13’12.46”N 73°7’20.9”W 244 7°14’8.33”N 73°5’3.21”W 182 7°13’16.62”N 73°7’18.35”W 245 7°14’3.47”N 73°5’3.69”W 183 7°13’21.42”N 73°7’17.79”W 246 7°13’58.64”N 73°5’4.43”W 184 7°13’26.26”N 73°7’18.36”W 247 7°13’53.78”N 73°5’4.87”W 185 7°13’30.69”N 73°7’19.76”W 248 7°13’48.93”N 73°5’5.04”W 186 7°13’35.07”N 73°7’17.79”W 249 7°13’44.38”N 73°5’6.81”W 187 7°13’38.08”N 73°7’14.01”W 250 7°13’39.81”N 73°5’8.53”W 188 7°13’41.79”N 73°7’10.91”W 251 7°13’35.33”N 73°5’10.47”W 189 7°13’46.04”N 73°7’8.51”W 252 7°13’30.97”N 73°5’12.66”W 190 7°13’50.28”N 73°7’6.08”W 253 7°13’26.73”N 73°5’15.08”W 191 7°13’51.4”N 73°7’2.15”W 254 7°13’22.55”N 73°5’17.61”W 192 7°13’51.13”N 73°6’57.28”W 255 7°13’18.3”N 73°5’20.01”W 193 7°13’51.31”N 73°6’52.4”W 256 7°13’14.21”N 73°5’22.69”W 194 7°13’52.79”N 73°6’47.77”W 257 7°13’9.77”N 73°5’24.72”W 195 7°13’56.71”N 73°6’45.05”W 258 7°13’4.99”N 73°5’25.53”W 196 7°14’0.55”N 73°6’42.4”W 259 7°13’0.4”N 73°5’25.96”W 197 7°14’2.96”N 73°6’38.48”W 260 7°12’55.91”N 73°5’25.04”W 198 7°14’7.78”N 73°6’37.76”W 261 7°12’52.47”N 73°5’21.58”W 199 7°14’12.55”N 73°6’36.81”W 262 7°12’49.1”N 73°5’18.04”W 200 7°14’17.19”N 73°6’35.32”W 263 7°12’45.99”N 73°5’14.27”W 201 7°14’21.94”N 73°6’34.31”W 264 7°12’43.02”N 73°5’10.39”W 202 7°14’26.32”N 73°6’32.18”W 265 7°12’39.65”N 73°5’6.87”W 203 7°14’30.67”N 73°6’29.94”W 266 7°12’36.55”N 73°5’3.1”W 204 7°14’35.1”N 73°6’27.88”W 267 7°12’34.5”N 73°4’58.68”W 205 7°14’39.37”N 73°6’25.51”W 268 7°12’32.77”N 73°4’54.19”W 206 7°14’43.41”N 73°6’22.77”W 269 7°12’31.39”N 73°4’49.51”W 207 7°14’47.44”N 73°6’20.07”W 270 7°12’29.13”N 73°4’45.28”W 208 7°14’51.88”N 73°6’18.08”W 271 7°12’26.6”N 73°4’41.13”W 209 7°14’54.39”N 73°6’13.98”W 272 7°12’25.33”N 73°4’36.48”W 210 7°14’56.3”N 73°6’9.5”W 273 7°12’22.33”N 73°4’32.7”W 211 7°14’59.85”N 73°6’6.21”W 274 7°12’20.69”N 73°4’28.11”W 212 7°15’3.15”N 73°6’2.63”W 275 7°12’19.41”N 73°4’23.39”W 213 7°15’5.64”N 73°5’58.5”W 276 7°12’17.53”N 73°4’18.94”W 214 7°15’7.52”N 73°5’54”W 277 7°12’13.87”N 73°4’15.77”W 215 7°15’8.75”N 73°5’49.28”W 278 7°12’9.42”N 73°4’13.79”W 216 7°15’10.75”N 73°5’44.85”W 279 7°12’4.6”N 73°4’13.14”W 217 7°15’13.92”N 73°5’41.13”W 280 7°12’0.24”N 73°4’15.07”W 218 7°15’17.87”N 73°5’38.29”W 281 7°11’59.98”N 73°4’19.86”W 219 7°15’21.8”N 73°5’35.38”W 282 7°11’56.97”N 73°4’22.91”W 220 7°15’26.11”N 73°5’33.23”W 283 7°11’53.6”N 73°4’21.59”W 221 7°15’29.97”N 73°5’30.26”W 284 7°11’51.36”N 73°4’25.77”W 222 7°15’32”N 73°5’25.85”W 285 7°11’48.46”N 73°4’28.25”W 223 7°15’31.22”N 73°5’21.05”W 286 7°11’43.78”N 73°4’26.92”W 224 7°15’30.31”N 73°5’16.27”W 287 7°11’38.97”N 73°4’26.09”W 225 7°15’29.71”N 73°5’11.42”W 288 7°11’34.32”N 73°4’26.43”W 226 7°15’28.74”N 73°5’6.64”W 289 7°11’33.71”N 73°4’31.09”W 227 7°15’26.38”N 73°5’2.39”W 290 7°11’31.48”N 73°4’31.23”W 228 7°15’22.85”N 73°4’59.08”W 291 7°11’30.1”N 73°4’26.92”W 229 7°15’18.85”N 73°4’56.28”W 292 7°11’30.53”N 73°4’22.37”W 230 7°15’14.46”N 73°4’54.31”W 293 7°11’30.74”N 73°4’17.55”W 231 7°15’9.72”N 73°4’55.4”W 294 7°11’28.77”N 73°4’13.15”W 232 7°15’5.02”N 73°4’56.74”W 295 7°11’26.79”N 73°4’8.75”W 233 7°15’0.18”N 73°4’56.8”W 296 7°11’24.19”N 73°4’4.64”W 234 7°14’55.44”N 73°4’55.62”W 297 7°11’22.67”N 73°3’60”W 235 7°14’50.63”N 73°4’54.84”W 298 7°11’20.8”N 73°3’55.5”W 236 7°14’45.78”N 73°4’55.35”W 299 7°11’19.93”N 73°3’50.81”W 237 7°14’41.02”N 73°4’56.41”W 300 7°11’20.21”N 73°3’45.93”W 238 7°14’36.63”N 73°4’58.55”W 301 7°11’19.25”N 73°3’41.33”W 239 7°14’32.17”N 73°5’0.27”W 302 7°11’16.46”N 73°3’37.39”W 147 147 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 303 7°11’14.56”N 73°3’32.88”W 366 7°8’2.68”N 73°2’55.63”W 304 7°11’11.66”N 73°3’28.99”W 367 7°8’1.95”N 73°3’0.47”W 305 7°11’8.64”N 73°3’25.3”W 368 7°8’0.45”N 73°3’5.05”W 306 7°11’4.7”N 73°3’28.06”W 369 7°7’56.22”N 73°3’7.39”W 307 7°11’0.74”N 73°3’30.8”W 370 7°7’51.5”N 73°3’8.46”W 308 7°10’56”N 73°3’31.66”W 371 7°7’46.73”N 73°3’9.46”W 309 7°10’51.21”N 73°3’32.53”W 372 7°7’42.03”N 73°3’10.72”W 310 7°10’46.95”N 73°3’34.86”W 373 7°7’38.62”N 73°3’14.17”W 311 7°10’42.66”N 73°3’37.19”W 374 7°7’36.01”N 73°3’18.12”W 312 7°10’38.04”N 73°3’38.62”W 375 7°7’33.16”N 73°3’22.08”W 313 7°10’33.65”N 73°3’40.72”W 376 7°7’30.51”N 73°3’26.18”W 314 7°10’29.63”N 73°3’43.51”W 377 7°7’26.92”N 73°3’29.39”W 315 7°10’25.72”N 73°3’46.4”W 378 7°7’22.36”N 73°3’31.05”W 316 7°10’22.09”N 73°3’49.62”W 379 7°7’17.68”N 73°3’31.59”W 317 7°10’18.17”N 73°3’52.52”W 380 7°7’12.99”N 73°3’30.39”W 318 7°10’13.7”N 73°3’54.45”W 381 7°7’8.43”N 73°3’31.98”W 319 7°10’9.09”N 73°3’55.64”W 382 7°7’8.55”N 73°3’33.19”W 320 7°10’4.3”N 73°3’54.71”W 383 7°7’4.54”N 73°3’35.27”W 321 7°10’0.27”N 73°3’53.62”W 384 7°7’0.04”N 73°3’37.1”W 322 7°9’56.06”N 73°3’55.08”W 385 7°6’55.48”N 73°3’38.1”W 323 7°9’52.13”N 73°3’57.98”W 386 7°6’52.69”N 73°3’41.97”W 324 7°9’47.99”N 73°4’0.57”W 387 7°6’50.29”N 73°3’46.21”W 325 7°9’43.29”N 73°4’1.85”W 388 7°6’49.59”N 73°3’50.59”W 326 7°9’38.53”N 73°4’1.71”W 389 7°6’49.37”N 73°3’55.45”W 327 7°9’33.8”N 73°4’0.49”W 390 7°6’51.83”N 73°3’59.02”W 328 7°9’29.43”N 73°3’58.36”W 391 7°6’54.57”N 73°4’3”W 329 7°9’26.35”N 73°3’54.74”W 392 7°6’57.64”N 73°4’6.75”W 330 7°9’22.32”N 73°3’52.02”W 393 7°7’1.78”N 73°4’9.22”W 331 7°9’20.46”N 73°3’47.76”W 394 7°7’5.8”N 73°4’11.98”W 332 7°9’16.97”N 73°3’44.4”W 395 7°7’9.25”N 73°4’15.3”W 333 7°9’12.89”N 73°3’46.1”W 396 7°7’8.5”N 73°4’20.07”W 334 7°9’8.12”N 73°3’46.33”W 397 7°7’6.91”N 73°4’24.64”W 335 7°9’3.81”N 73°3’48.38”W 398 7°7’6.18”N 73°4’29.39”W 336 7°9’0.42”N 73°3’51.89”W 399 7°7’7.66”N 73°4’33.63”W 337 7°8’56.73”N 73°3’54.98”W 400 7°7’11.1”N 73°4’36.26”W 338 7°8’52.12”N 73°3’56.32”W 401 7°7’9.04”N 73°4’40.61”W 339 7°8’47.54”N 73°3’54.79”W 402 7°7’9.65”N 73°4’43.91”W 340 7°8’43.92”N 73°3’51.56”W 403 7°7’6.19”N 73°4’47.27”W 341 7°8’42.88”N 73°3’46.95”W 404 7°7’1.81”N 73°4’49.32”W 342 7°8’44.01”N 73°3’42.31”W 405 7°6’57.57”N 73°4’48.93”W 343 7°8’46.3”N 73°3’38.02”W 406 7°6’53.54”N 73°4’51.62”W 344 7°8’48.77”N 73°3’33.88”W 407 7°6’49.28”N 73°4’53.41”W 345 7°8’52.73”N 73°3’31.1”W 408 7°6’46.71”N 73°4’57.29”W 346 7°8’55.31”N 73°3’27.49”W 409 7°6’42.03”N 73°4’58.55”W 347 7°8’54.43”N 73°3’22.69”W 410 7°6’37.22”N 73°4’58.64”W 348 7°8’51.21”N 73°3’19.29”W 411 7°6’32.45”N 73°4’59.55”W 349 7°8’47.32”N 73°3’16.59”W 412 7°6’27.59”N 73°4’59.87”W 350 7°8’45.12”N 73°3’12.54”W 413 7°6’23.1”N 73°5’1.17”W 351 7°8’44.3”N 73°3’8.09”W 414 7°6’21.16”N 73°5’4.74”W 352 7°8’42.07”N 73°3’3.79”W 415 7°6’20.68”N 73°5’9.56”W 353 7°8’40.44”N 73°2’59.28”W 416 7°6’22.07”N 73°5’13.99”W 354 7°8’36.2”N 73°2’56.9”W 417 7°6’18.37”N 73°5’17.06”W 355 7°8’33.44”N 73°2’53.07”W 418 7°6’15.09”N 73°5’20.67”W 356 7°8’30.14”N 73°2’49.52”W 419 7°6’11.71”N 73°5’24.16”W 357 7°8’27.14”N 73°2’45.67”W 420 7°6’7.92”N 73°5’27.24”W 358 7°8’23.67”N 73°2’42.25”W 421 7°6’3.95”N 73°5’30.1”W 359 7°8’20.45”N 73°2’38.63”W 422 7°5’59.78”N 73°5’32.61”W 360 7°8’17.89”N 73°2’34.47”W 423 7°5’55.06”N 73°5’33.7”W 361 7°8’15.03”N 73°2’35.6”W 424 7°5’53.4”N 73°5’36.91”W 362 7°8’13.1”N 73°2’40.08”W 425 7°5’52.8”N 73°5’40.95”W 363 7°8’10.13”N 73°2’43.78”W 426 7°5’51.3”N 73°5’45.48”W 364 7°8’6.22”N 73°2’46.71”W 427 7°5’50.03”N 73°5’49.65”W 365 7°8’3.81”N 73°2’50.91”W 428 7°5’50.6”N 73°5’54.38”W Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 148 148 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 429 7°5’50.44”N 73°5’58.83”W 492 7°4’49.64”N 73°9’5.04”W 430 7°5’48.93”N 73°6’2.37”W 493 7°4’54.02”N 73°9’7.15”W 431 7°5’46.99”N 73°6’5.44”W 494 7°4’58.4”N 73°9’9”W 432 7°5’42.85”N 73°6’5.23”W 495 7°4’57.55”N 73°9’4.85”W 433 7°5’41.11”N 73°6’9.8”W 496 7°5’0.22”N 73°9’0.97”W 434 7°5’39.29”N 73°6’14.34”W 497 7°5’4.79”N 73°9’1.44”W 435 7°5’38.59”N 73°6’18.27”W 498 7°5’8.44”N 73°9’1.3”W 436 7°5’43.06”N 73°6’20.24”W 499 7°5’10.24”N 73°9’4.33”W 437 7°5’46.52”N 73°6’23.05”W 500 7°5’12.1”N 73°9’8.34”W 438 7°5’44.14”N 73°6’25.88”W 501 7°5’15.98”N 73°9’10.2”W 439 7°5’39.99”N 73°6’23.37”W 502 7°5’20.55”N 73°9’10.95”W 440 7°5’35.74”N 73°6’20.99”W 503 7°5’25.11”N 73°9’12.33”W 441 7°5’30.96”N 73°6’20.31”W 504 7°5’27.73”N 73°9’16.33”W 442 7°5’26.41”N 73°6’18.61”W 505 7°5’30.21”N 73°9’19.86”W 443 7°5’23.58”N 73°6’20.47”W 506 7°5’30.31”N 73°9’24.15”W 444 7°5’21.79”N 73°6’22.88”W 507 7°5’27.95”N 73°9’27.37”W 445 7°5’17.91”N 73°6’25.58”W 508 7°5’26.34”N 73°9’31.8”W 446 7°5’14.34”N 73°6’28.59”W 509 7°5’27.06”N 73°9’36.09”W 447 7°5’10.68”N 73°6’31.65”W 510 7°5’29.59”N 73°9’39.81”W 448 7°5’6.79”N 73°6’34.52”W 511 7°5’31.94”N 73°9’42.96”W 449 7°5’2.19”N 73°6’36”W 512 7°5’33.99”N 73°9’45.62”W 450 7°4’57.46”N 73°6’37.11”W 513 7°5’36.61”N 73°9’49.19”W 451 7°4’54.33”N 73°6’38.5”W 514 7°5’41.25”N 73°9’48.92”W 452 7°4’54.32”N 73°7’7.82”W 515 7°5’45.14”N 73°9’50.89”W 453 7°4’46.76”N 73°7’7.82”W 516 7°5’47.06”N 73°9’54.14”W 454 7°4’46.76”N 73°7’20.48”W 517 7°5’48.19”N 73°9’58.82”W 455 7°4’15.72”N 73°7’20.47”W 518 7°5’49.21”N 73°10’3.58”W 456 7°4’15.1”N 73°7’21.98”W 519 7°5’50.83”N 73°10’8.02”W 457 7°4’13.84”N 73°7’26.42”W 520 7°5’52.48”N 73°10’12.26”W 458 7°4’18.2”N 73°7’28.12”W 521 7°5’53.04”N 73°10’12.82”W 459 7°4’21.48”N 73°7’29.28”W 522 7°5’59.72”N 73°10’15.32”W 460 7°4’24.41”N 73°7’31.4”W 523 7°6’7.52”N 73°9’54.48”W 461 7°4’27.47”N 73°7’34.05”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, 462 7°4’32.19”N 73°7’33.26”W deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 463 7°4’36.42”N 73°7’30.92”W 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas 464 7°4’40.28”N 73°7’28.13”W elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
465 7°4’44.91”N 73°7’26.69”W
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales
466 7°4’49.39”N 73°7’24.81”W 467 7°4’54.16”N 73°7’23.95”W competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de 468 7°4’55.12”N 73°7’26.06”W infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima 469 7°4’52.71”N 73°7’30.3”W establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los 470 7°4’52.68”N 73°7’35.12”W solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de 471 7°4’52.57”N 73°7’39.92”W Aeronáutica Civil cuando corresponda.
472 7°4’51.99”N 73°7’44.77”W
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de
473 7°4’52.11”N 73°7’49.6”W Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará 474 7°4’49.4”N 73°7’53.66”W el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas 475 7°4’47.09”N 73°7’57.95”W 476 7°4’43.22”N 73°8’0.52”W disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 477 7°4’42.92”N 73°8’5.18”W 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o 478 7°4’43.88”N 73°8’9.95”W en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad 479 7°4’42.73”N 73°8’14.14”W Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 480 7°4’39.23”N 73°8’17.02”W 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya 481 7°4’35.7”N 73°8’20.03”W lugar.
482 7°4’35.44”N 73°8’24.12”W
Artículo 4°.
Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en la página web
483 7°4’35.37”N 73°8’28.78”W institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios 484 7°4’35.67”N 73°8’33.28”W de divulgación interna establecidos por la Entidad.
485 7°4’37.86”N 73°8’37.6”W 486 7°4’38.62”N 73°8’41.94”W Publíquese y cúmplase.
487 7°4’36.75”N 73°8’46.41”W Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2026.
488 7°4’37.2”N 73°8’51.22”W 489 7°4’38.75”N 73°8’55.69”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, 490 7°4’41.87”N 73°8’59.45”W Óscar Alberto Nieto Alvarado.
491 7°4’45.41”N 73°9’2.65”W (C. F.).
149 149 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 02339 DE 2026
condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
(julio 22) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Buenaventura en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.”
Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.”
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original)
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración.”
Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL:
Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en “Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 150 150 DIARIO OFICIAL a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”.
ÁREA1-PISTA-2C-OPERATIVA-BUENAVENTURA-GERARDO TOVAR LÓPEZ-
SKBU- BUENAVENTURA- VALLE DEL CAUCA.
Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 63, colindando con la ciudad de Buenaventura.
Punto Latitud Longitud 1 3°51’23.7”N 77°1’7.73”W Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Buenaventura contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
2 3°51’24.98”N 77°1’4.75”W 3 3°51’26.26”N 77°1’1.78”W 4 3°51’27.55”N 77°0’58.81”W 5 3°51’28.83”N 77°0’55.83”W 6 3°51’30.11”N 77°0’52.86”W Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas del aeródromo BUENAVENTURA- GERARDO TOVAR LÓPEZ-SKBU, definidas en la Resolución número 221 del 24 de octubre de 1957 en la cual se encuentra la clave de referencia, configuración operacional y demás parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
7 3°51’31.84”N 77°0’50.13”W 8 3°51’33.58”N 77°0’47.4”W 9 3°51’34.75”N 77°0’44.38”W 10 3°51’36.08”N 77°0’41.43”W En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
11 3°51’37.42”N 77°0’38.48”W 12 3°51’38.76”N 77°0’35.53”W 13 3°51’40.25”N 77°0’32.7”W 14 3°51’42.88”N 77°0’30.81”W 15 3°51’43.14”N 77°0’27.78”W 16 3°51’44.73”N 77°0’26.25”W 17 3°51’45.63”N 77°0’26.27”W 18 3°51’48.05”N 77°0’24.11”W 19 3°51’50.47”N 77°0’21.96”W 20 3°51’52.90”N 77°0’19.80”W Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
21 3°51’54.93”N 77°0’17.31”W 22 3°51’56.11”N 77°0’14.3”W 23 3°51’57.51”N 77°0’11.41”W 24 3°52’0.04”N 77°0’9.42”W 25 3°52’2.72”N 77°0’7.59”W Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
26 3°52’5.16”N 77°0’5.58”W 27 3°52’4.37”N 77°0’2.56”W 28 3°52’7.32”N 77°0’1.80”W 29 3°52’10.45”N 77°0’2.68”W 30 3°52’13.64”N 77°0’2.71”W 31 3°52’15.41”N 77°0’0.27”W 32 3°52’14.36”N 76°59’57.27”W 33 3°52’13.24”N 76°59’54.27”W 34 3°52’13.02”N 76°59’51.05”W 35 3°52’13.70”N 76°59’47.94”W Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
36 3°52’15.45”N 76°59’45.22”W 37 3°52’15.77”N 76°59’42.06”W Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico 38 3°52’16.79”N 76°59’39.12”W 39 3°52’15.34”N 76°59’36.42”W 40 3°52’16.82”N 76°59’34.07”W 41 3°52’14.89”N 76°59’31.88”W 42 3°52’14.51”N 76°59’29.81”W En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
43 3°52’15.22”N 76°59’27.04”W El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace:
44 3°52’14.71”N 76°59’23.85”W https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 45 3°52’14.34”N 76°59’20.64”W En mérito de lo expuesto, 46 3°52’14.00”N 76°59’17.43”W
RESUELVE:
47 3°52’13.49”N 76°59’15.37”W 48 3°52’13.35”N 76°59’12.89”W 49 3°52’13.44”N 76°59’10.68”W 50 3°52’11.71”N 76°59’9.25”W 51 3°52’10.62”N 76°59’6.50”W
Artículo 1°.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en la ciudad de Buenaventura para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
52 3°52’9.71”N 76°59’3.41”W 53 3°52’11.76”N 76°59’1.71”W 54 3°52’12.04”N 76°58’59.23”W La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
55 3°52’13.20”N 76°58’57.48”W 56 3°52’11.46”N 76°58’54.76”W Para tal efecto, se definen dos (2) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:
151 151 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 109 3°50’21.25”N 77°0’2.55”W 57 3°52’9.73”N 76°58’52.04”W 58 3°52’8.05”N 76°58’49.86”W 110 3°50’20.81”N 77°0’5.76”W 59 3°52’6.44”N 76°58’47.05”W 111 3°50’20.22”N 77°0’8.94”W 60 3°52’7.10”N 76°58’44.81”W 112 3°50’19.64”N 77°0’12.12”W 61 3°52’5.74”N 76°58’41.91”W 113 3°50’18.62”N 77°0’15.01”W 62 3°52’3.67”N 76°58’39.67”W 114 3°50’16.06”N 77°0’16.95”W 63 3°52’0.69”N 76°58’38.51”W 115 3°50’13.59”N 77°0’18.46”W 116 3°50’13.35”N 77°0’21.61”W Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 63 y 84, colindando con la cuenca del Río Danubio.
117 3°50’14.32”N 77°0’24.69”W Punto Latitud Longitud 118 3°50’15.34”N 77°0’27.76”W 63 3°52’0.69”N 76°58’38.51”W 119 3°50’16.55”N 77°0’30.74”W 64 3°51’57.5”N 76°58’39.14”W 120 3°50’18.44”N 77°0’33.35”W 65 3°51’54.31”N 76°58’39.78”W 121 3°50’17.38”N 77°0’36.20”W 66 3°51’51.13”N 76°58’40.41”W 122 3°50’15.16”N 77°0’38.56”W 67 3°51’47.94”N 76°58’41.05”W 123 3°50’12.84”N 77°0’40.83”W 68 3°51’44.75”N 76°58’41.68”W 124 3°50’10.51”N 77°0’43.09”W 69 3°51’41.56”N 76°58’42.31”W 125 3°50’8.21”N 77°0’45.37”W 70 3°51’38.38”N 76°58’42.95”W 126 3°50’5.94”N 77°0’47.68”W 71 3°51’35.19”N 76°58’43.58”W 127 3°50’3.32”N 77°0’49.60”W 72 3°51’32.00”N 76°58’44.22”W 128 3°50’2.14”N 77°0’50.44”W 73 3°51’28.82”N 76°58’44.85”W 129 3°50’2.86”N 77°0’52.08”W 74 3°51’25.63”N 76°58’45.49”W 75 3°51’22.44”N 76°58’46.12”W 130 3°50’4.17”N 77°0’55.04”W 76 3°51’19.25”N 76°58’46.75”W 131 3°50’5.48”N 77°0’58”W 77 3°51’16.07”N 76°58’47.39”W 132 3°50’6.78”N 77°1’0.96”W 78 3°51’12.88”N 76°58’48.02”W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 132 y 158, colinda 79 3°51’9.69”N 76°58’48.66”W con la cuenca del Río Dagua.
80 3°51’6.50”N 76°58’49.29”W 81 3°51’3.32”N 76°58’49.93”W Punto Latitud Longitud 82 3°51’0.13”N 76°58’50.56”W 132 3°50’6.78”N 77°1’0.96”W 83 3°50’57.07”N 76°58’51.57”W 133 3°50’9.44”N 77°1’1.37”W 84 3°50’54.13”N 76°58’52.95”W 134 3°50’12.63”N 77°1’0.77”W 135 3°50’15.83”N 77°1’0.16”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido el punto 84 y 132, colinda con veredas de Campo Hermoso y Zacarías, de Buenaventura.
136 3°50’19.02”N 77°0’59.56”W 137 3°50’21.89”N 77°0’58.29”W Punto Latitud Longitud 138 3°50’24.33”N 77°0’56.15”W 84 3°50’54.13”N 76°58’52.95”W 139 3°50’26.77”N 77°0’54.02”W 85 3°50’53.21”N 76°58’55.61”W 140 3°50’29.28”N 77°0’52.13”W 86 3°50’53.02”N 76°58’58.84”W 141 3°50’32.48”N 77°0’52.70”W 87 3°50’52.81”N 76°59’2.06”W 142 3°50’35.68”N 77°0’53.27”W 88 3°50’52.41”N 76°59’5.28”W 143 3°50’38.88”N 77°0’53.84”W 89 3°50’51.68”N 76°59’8.40”W 144 3°50’42.07”N 77°0’54.44”W 90 3°50’50.41”N 76°59’11.38”W 145 3°50’45.25”N 77°0’55.13”W 91 3°50’48.61”N 76°59’14.03”W 146 3°50’47.99”N 77°0’54.35”W 92 3°50’46.31”N 76°59’16.31”W 147 3°50’50.54”N 77°0’52.44”W 93 3°50’43.84”N 76°59’18.41”W 148 3°50’53.66”N 77°0’52.90”W 94 3°50’41.35”N 76°59’20.49”W 149 3°50’56.52”N 77°0’54.33”W 95 3°50’39.43”N 76°59’23.09”W 150 3°50’59.38”N 77°0’55.87”W 96 3°50’37.55”N 76°59’25.73”W 151 3°51’2.57”N 77°0’55.62”W 97 3°50’35.67”N 76°59’28.37”W 152 3°51’5.55”N 77°0’56.82”W 98 3°50’33.71”N 76°59’30.94”W 153 3°51’8.11”N 77°0’58.81”W 99 3°50’31.48”N 76°59’33.30”W 154 3°51’10.64”N 77°1’0.84”W 100 3°50’29.81”N 76°59’36.06”W 155 3°51’13.22”N 77°1’2.80”W 101 3°50’29.6”N 76°59’39.2”W 156 3°51’15.83”N 77°1’4.72”W 102 3°50’29.44”N 76°59’42.41”W 157 3°51’18.63”N 77°1’6.37”W 103 3°50’28.82”N 76°59’45.59”W 158 3°51’21.47”N 77°1’7.94”W 104 3°50’26.80”N 76°59’48.10”W 105 3°50’24.79”N 76°59’50.64”W b) Área Dos: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m – medidos 106 3°50’24.15”N 76°59’53.75”W desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores 107 3°50’23.92”N 76°59’56.94”W alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin 108 3°50’21.78”N 76°59’59.37”W perjuicio del trámite correspondiente.
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 152 152 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 159 3°51’45.63”N 77°0’26.27”W 222 3°52’51.64”N 77°2’45.72”W 223 3°52’51.96”N 77°2’48.87”W 160 3°51’45.66”N 77°0’28.61”W 224 3°52’52.03”N 77°2’52.10”W 161 3°51’46.11”N 77°0’31.13”W 225 3°52’52.44”N 77°2’55.31”W 162 3°51’48.91”N 77°0’29.49”W 226 3°52’53.04”N 77°2’58.49”W 163 3°51’51.13”N 77°0’29.50”W 227 3°52’52.97”N 77°3’0.33”W 164 3°51’50.65”N 77°0’31.79”W 228 3°52’49.99”N 77°3’0.75”W 165 3°51’47.60”N 77°0’32.92”W 229 3°52’50.43”N 77°3’3.96”W 166 3°51’44.76”N 77°0’34.45”W 230 3°52’50.88”N 77°3’7.16”W 167 3°51’43.28”N 77°0’36.92”W 231 3°52’51.32”N 77°3’10.37”W 168 3°51’43.15”N 77°0’40.15”W 232 3°52’52.27”N 77°3’12.97”W 169 3°51’44.02”N 77°0’43.01”W 233 3°52’54.43”N 77°3’14.09”W 170 3°51’43.90”N 77°0’45.50”W 234 3°52’54.74”N 77°3’17.32”W 171 3°51’41.82”N 77°0’47.53”W 235 3°52’57.73”N 77°3’17.60”W 172 3°51’38.92”N 77°0’46.07”W 236 3°52’58.20”N 77°3’20.53”W 173 3°51’36.70”N 77°0’47.41”W 237 3°52’57.17”N 77°3’22.91”W 174 3°51’34.79”N 77°0’50.03”W 238 3°52’53.95”N 77°3’23.08”W 175 3°51’33.17”N 77°0’52.83”W 239 3°52’50.72”N 77°3’22.73”W 176 3°51’31.65”N 77°0’55.69”W 240 3°52’47.53”N 77°3’22.61”W 177 3°51’30.14”N 77°0’58.56”W 241 3°52’44.64”N 77°3’24.07”W 178 3°51’28.73”N 77°1’1.46”W 242 3°52’41.74”N 77°3’25.53”W 179 3°51’27.56”N 77°1’4.48”W 243 3°52’39.34”N 77°3’27.70”W 180 3°51’26.39”N 77°1’7.50”W 244 3°52’37.00”N 77°3’29.95”W 181 3°51’25.23”N 77°1’10.52”W 245 3°52’34.58”N 77°3’32.09”W 182 3°51’24.79”N 77°1’13.72”W 246 3°52’31.41”N 77°3’32.79”W 183 3°51’25.03”N 77°1’16.91”W 247 3°52’28.30”N 77°3’33.64”W 184 3°51’25.93”N 77°1’19.99”W 248 3°52’25.45”N 77°3’35.20”W 185 3°51’27.51”N 77°1’22.82”W 249 3°52’22.61”N 77°3’36.77”W 186 3°51’29.10”N 77°1’25.64”W 250 3°52’20.52”N 77°3’39.19”W 187 3°51’31.08”N 77°1’28.20”W 251 3°52’18.61”N 77°3’41.81”W 188 3°51’33.16”N 77°1’30.69”W 252 3°52’18.81”N 77°3’44.67”W 189 3°51’35.29”N 77°1’33.13”W 253 3°52’20.07”N 77°3’47.65”W 190 3°51’37.42”N 77°1’35.58”W 254 3°52’22.10”N 77°3’50.05”W 191 3°51’39.73”N 77°1’37.81”W 255 3°52’24.58”N 77°3’52.14”W 192 3°51’42.49”N 77°1’39.52”W 256 3°52’26.93”N 77°3’54.38”W 193 3°51’45.25”N 77°1’41.23”W 257 3°52’29.28”N 77°3’56.62”W 194 3°51’48.01”N 77°1’42.94”W 258 3°52’31.64”N 77°3’58.83”W 195 3°51’50.77”N 77°1’44.65”W 259 3°52’34.06”N 77°4’1.00”W 196 3°51’53.53”N 77°1’46.35”W 260 3°52’36.25”N 77°4’3.31”W 197 3°51’56.29”N 77°1’48.06”W 261 3°52’37.76”N 77°4’6.17”W 198 3°51’59.05”N 77°1’49.77”W 262 3°52’39.28”N 77°4’9.04”W 199 3°52’1.80”N 77°1’51.49”W 263 3°52’40.79”N 77°4’11.90”W 200 3°52’4.34”N 77°1’53.51”W 264 3°52’42.30”N 77°4’14.76”W 201 3°52’6.88”N 77°1’55.53”W 265 3°52’43.81”N 77°4’17.63”W 202 3°52’8.94”N 77°1’57.99”W 203 3°52’11.29”N 77°2’0.24”W 266 3°52’45.32”N 77°4’20.50”W 204 3°52’13.63”N 77°2’2.48”W 267 3°52’46.83”N 77°4’23.36”W 205 3°52’15.97”N 77°2’4.72”W 268 3°52’49.21”N 77°4’25.32”W 206 3°52’18.32”N 77°2’6.96”W 269 3°52’52.15”N 77°4’26.71”W 207 3°52’20.25”N 77°2’9.56”W 270 3°52’54.52”N 77°4’28.75”W 208 3°52’22.54”N 77°2’11.84”W 271 3°52’56.32”N 77°4’31.44”W 209 3°52’24.93”N 77°2’14.02”W 272 3°52’58.02”N 77°4’34.19”W 210 3°52’27.33”N 77°2’16.21”W 273 3°53’0.38”N 77°4’36.31”W 211 3°52’29.72”N 77°2’18.40”W 274 3°53’3.04”N 77°4’38.17”W 212 3°52’32.12”N 77°2’20.58”W 275 3°53’5.69”N 77°4’40.04”W 213 3°52’34.60”N 77°2’22.67”W 276 3°53’8.35”N 77°4’41.90”W 214 3°52’37.08”N 77°2’24.77”W 277 3°53’11.06”N 77°4’43.67”W 215 3°52’39.56”N 77°2’26.86”W 278 3°53’13.90”N 77°4’45.25”W 216 3°52’42.04”N 77°2’28.95”W 279 3°53’16.73”N 77°4’46.84”W 217 3°52’44.03”N 77°2’31.50”W 280 3°53’19.57”N 77°4’48.42”W 218 3°52’46.00”N 77°2’34.08”W 281 3°53’22.63”N 77°4’49.43”W 219 3°52’47.55”N 77°2’36.91”W 282 3°53’25.78”N 77°4’50.21”W 220 3°52’48.91”N 77°2’39.84”W 283 3°53’28.82”N 77°4’50.49”W 221 3°52’50.28”N 77°2’42.78”W 153 153 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 284 3°53’31.34”N 77°4’48.44”W 347 3°53’16.21”N 77°2’41.02”W 285 3°53’33.85”N 77°4’46.39”W 348 3°53’13.43”N 77°2’40.07”W 286 3°53’35.50”N 77°4’43.89”W 349 3°53’13.32”N 77°2’36.83”W 287 3°53’35.82”N 77°4’40.67”W 350 3°53’11.56”N 77°2’34.25”W 288 3°53’36.13”N 77°4’37.44”W 351 3°53’9.41”N 77°2’31.82”W 289 3°53’36.44”N 77°4’34.22”W 352 3°53’7.27”N 77°2’29.39”W 290 3°53’36.76”N 77°4’31.00”W 353 3°53’9.31”N 77°2’27.67”W 291 3°53’37.07”N 77°4’27.78”W 354 3°53’12.14”N 77°2’26.08”W 292 3°53’37.38”N 77°4’24.56”W 355 3°53’14.98”N 77°2’24.50”W 293 3°53’37.69”N 77°4’21.34”W 356 3°53’15.18”N 77°2’21.72”W 294 3°53’38.01”N 77°4’18.12”W 357 3°53’14.52”N 77°2’18.55”W 295 3°53’38.32”N 77°4’14.90”W 358 3°53’13.87”N 77°2’15.38”W 296 3°53’38.63”N 77°4’11.68”W 359 3°53’13.22”N 77°2’12.21”W 297 3°53’38.94”N 77°4’8.46”W 360 3°53’12.14”N 77°2’10.05”W 298 3°53’39.26”N 77°4’5.24”W 361 3°53’9.42”N 77°2’11.82”W 299 3°53’37.87”N 77°4’2.44”W 362 3°53’6.70”N 77°2’13.59”W 300 3°53’36.07”N 77°3’59.75”W 363 3°53’3.97”N 77°2’15.35”W 301 3°53’34.27”N 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77°0’55.02”W 492 3°53’2.60”N 76°58’34.90”W 430 3°53’2.43”N 77°0’51.79”W 493 3°53’2.42”N 76°58’31.67”W 431 3°53’2.61”N 77°0’48.56”W 494 3°53’2.25”N 76°58’28.44”W 432 3°53’2.79”N 77°0’45.33”W 495 3°53’1.33”N 76°58’25.35”W 433 3°53’2.97”N 77°0’42.10”W 496 3°53’0.25”N 76°58’22.30”W 434 3°53’3.16”N 77°0’38.87”W 497 3°52’59.02”N 76°58’19.32”W 435 3°53’3.34”N 77°0’35.64”W 498 3°52’57.41”N 76°58’16.51”W 436 3°53’3.52”N 77°0’32.41”W 499 3°52’55.84”N 76°58’13.68”W 437 3°53’3.70”N 77°0’29.18”W 500 3°52’55.33”N 76°58’10.49”W 438 3°53’3.89”N 77°0’25.95”W 501 3°52’52.79”N 76°58’8.73”W 439 3°53’4.07”N 77°0’22.72”W 502 3°52’49.91”N 76°58’7.22”W 440 3°53’4.25”N 77°0’19.48”W 503 3°52’47.04”N 76°58’5.71”W 441 3°53’6.58”N 77°0’17.98”W 504 3°52’44.17”N 76°58’4.20”W 442 3°53’9.71”N 77°0’17.10”W 505 3°52’41.29”N 76°58’2.69”W 443 3°53’12.84”N 77°0’16.23”W 506 3°52’38.90”N 76°58’3.53”W 444 3°53’15.96”N 77°0’15.33”W 507 3°52’36.86”N 76°58’6.04”W 445 3°53’18.94”N 77°0’14.02”W 508 3°52’35.38”N 76°58’8.92”W 446 3°53’21.91”N 77°0’12.72”W 509 3°52’33.98”N 76°58’11.83”W 447 3°53’24.88”N 77°0’11.41”W 510 3°52’32.57”N 76°58’14.75”W 448 3°53’24.93”N 77°0’8.43”W 511 3°52’31.28”N 76°58’17.72”W 449 3°53’24.55”N 77°0’5.22”W 512 3°52’30.04”N 76°58’20.71”W 450 3°53’24.17”N 77°0’2.01”W 513 3°52’28.80”N 76°58’23.70”W 451 3°53’23.80”N 76°59’58.79”W 514 3°52’27.56”N 76°58’26.69”W 452 3°53’20.88”N 76°59’59.03”W 515 3°52’27.40”N 76°58’29.87”W 453 3°53’19.12”N 76°59’57.34”W 516 3°52’27.59”N 76°58’33.10”W 454 3°53’16.65”N 76°59’56.64”W 517 3°52’25.55”N 76°58’35.56”W 455 3°53’14.82”N 76°59’54.71”W 518 3°52’23.18”N 76°58’37.64”W 456 3°53’13.64”N 76°59’51.70”W 519 3°52’20.06”N 76°58’38.56”W 457 3°53’10.70”N 76°59’51.25”W 520 3°52’17.94”N 76°58’36.66”W 458 3°53’7.62”N 76°59’50.40”W 521 3°52’15.78”N 76°58’34.38”W 459 3°53’5.37”N 76°59’48.18”W 522 3°52’12.79”N 76°58’33.11”W 460 3°53’3.46”N 76°59’46.54”W 523 3°52’9.57”N 76°58’32.79”W 461 3°53’0.40”N 76°59’47.62”W 524 3°52’6.35”N 76°58’32.94”W 462 3°52’57.34”N 76°59’48.70”W 525 3°52’3.45”N 76°58’33.98”W 463 3°52’54.27”N 76°59’49.78”W 526 3°52’1.76”N 76°58’36.74”W 464 3°52’52.21”N 76°59’47.71”W 527 3°52’0.69”N 76°58’38.51”W 465 3°52’50.33”N 76°59’45.07”W 528 3°52’3.67”N 76°58’39.67”W 466 3°52’49.02”N 76°59’42.66”W 529 3°52’5.74”N 76°58’41.91”W 467 3°52’52.20”N 76°59’42.01”W 530 3°52’7.10”N 76°58’44.81”W 468 3°52’55.39”N 76°59’41.37”W 531 3°52’6.44”N 76°58’47.05”W 469 3°52’55.38”N 76°59’38.26”W 532 3°52’8.05”N 76°58’49.86”W 470 3°52’55.21”N 76°59’35.03”W 533 3°52’9.73”N 76°58’52.04”W 471 3°52’55.05”N 76°59’31.79”W 534 3°52’11.46”N 76°58’54.76”W 472 3°52’52.99”N 76°59’30.45”W 535 3°52’13.20”N 76°58’57.48”W 155 155 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud
RESOLUCIÓN NÚMERO 02476 DE 2026
536 3°52’12.04”N 76°58’59.23”W 537 3°52’11.76”N 76°59’1.71”W 538 3°52’9.71”N 76°59’3.41”W 539 3°52’10.62”N 76°59’6.50”W (agosto 4) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Pasto en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas 540 3°52’11.71”N 76°59’9.25”W y usos del suelo.
541 3°52’13.44”N 76°59’10.68”W 542 3°52’13.35”N 76°59’12.89”W 543 3°52’13.49”N 76°59’15.37”W 544 3°52’14.00”N 76°59’17.43”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y 545 3°52’14.34”N 76°59’20.64”W
CONSIDERANDO:
546 3°52’14.71”N 76°59’23.85”W 547 3°52’15.22”N 76°59’27.04”W 548 3°52’14.51”N 76°59’29.81”W Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
549 3°52’14.89”N 76°59’31.88”W 550 3°52’16.82”N 76°59’34.07”W 551 3°52’15.34”N 76°59’36.42”W 552 3°52’16.79”N 76°59’39.12”W 553 3°52’15.77”N 76°59’42.06”W 554 3°52’15.45”N 76°59’45.22”W 555 3°52’13.70”N 76°59’47.94”W 556 3°52’13.02”N 76°59’51.05”W Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
557 3°52’13.24”N 76°59’54.27”W 558 3°52’14.36”N 76°59’57.27”W 559 3°52’15.41”N 77°0’0.27”W 560 3°52’13.64”N 77°0’2.71”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
561 3°52’10.45”N 77°0’2.68”W 562 3°52’7.32”N 77°0’1.80”W 563 3°52’4.37”N 77°0’2.56”W 564 3°52’5.16”N 77°0’5.58”W 565 3°52’2.72”N 77°0’7.59”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
566 3°52’0.04”N 77°0’9.42”W 567 3°51’57.51”N 77°0’11.41”W 568 3°51’56.11”N 77°0’14.3”W 569 3°51’54.93”N 77°0’17.31”W 570 3°51’52.90”N 77°0’19.80”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
571 3°51’50.47”N 77°0’21.96”W 572 3°51’48.05”N 77°0’24.11”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:
“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 4°.
Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios de divulgación interna establecidos por la Entidad.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2026.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Óscar Alberto Nieto Alvarado.
(C. F.).
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 156 156 DIARIO OFICIAL reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado número 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original).
Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: número 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL:
Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Pasto contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos de la ciudad de Pasto, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que la Sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
157 157 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico 38 1°14’46.08”N 77°18’16.18”W 39 1°14’38.92”N 77°18’22.19”W 40 1°14’35.35”N 77°18’21.68”W 41 1°14’30.70”N 77°18’12.83”W En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
42 1°14’25.29”N 77°18’11.95”W El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace:
43 1°14’24.35”N 77°18’8.84”W 44 1°14’17.55”N 77°18’8.29”W https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 45 1°14’13.63”N 77°17’49.82”W En mérito de lo expuesto, 46 1°14’10.95”N 77°17’47.61”W
RESUELVE:
47 1°14’12.24”N 77°17’42.09”W 48 1°14’8.39”N 77°17’39.23”W 49 1°14’8.51”N 77°17’35.55”W 50 1°14’11.41”N 77°17’34.83”W 51 1°14’0.14”N 77°17’28.45”W 52 1°14’4.10”N 77°17’23.47”W
Artículo 1°.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en la ciudad de Pasto para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
53 1°14’5.33”N 77°17’25.35”W 54 1°14’7.97”N 77°17’23.12”W 55 1°14’9.23”N 77°17’19.79”W 56 1°14’6.02”N 77°17’15.86”W La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
57 1°14’9.30”N 77°17’13.11”W Para tal efecto, se define un (1) área, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:
58 1°14’8.81”N 77°17’9.13”W 59 1°14’24.80”N 77°17’13.68”W 60 1°14’29.77”N 77°17’12.91”W 61 1°14’30.25”N 77°17’9.55”W a) Área Uno: Para el área comprendida dentro de la ciudad las alturas menores o iguales a 60 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
62 1°14’13.78”N 77°17’10.21”W PUNTO LATITUD LONGITUD 63 1°14’9.22”N 77°17’4.33”W 64 1°14’10.18”N 77°17’2.24”W 1 1°12’17.62”N 77°17’55.47”W 65 1°14’19.59”N 77°16’59.46”W 2 1°12’14.75”N 77°17’52.97”W 66 1°14’13.55”N 77°16’48.78”W 3 1°12’17.90”N 77°17’47.48”W 67 1°14’3.81”N 77°16’48.04”W 4 1°12’20.19”N 77°17’54.67”W 68 1°13’59.32”N 77°16’44.00”W 5 1°12’28.04”N 77°17’56.75”W 69 1°13’56.66”N 77°16’46.87”W 6 1°12’29.36”N 77°17’51.08”W 70 1°13’40.73”N 77°16’36.57”W 7 1°12’39.65”N 77°17’52.79”W 71 1°13’47.31”N 77°16’22.46”W 8 1°12’41.59”N 77°17’54.99”W 72 1°13’46.25”N 77°16’25.78”W 9 1°12’33.94”N 77°17’57.68”W 73 1°13’50.85”N 77°16’30.11”W 10 1°12’34.04”N 77°18’0.57”W 74 1°13’55.03”N 77°16’25.99”W 11 1°12’46.42”N 77°18’0.96”W 75 1°13’53.94”N 77°16’19.92”W 12 1°12’47.57”N 77°17’56.33”W 76 1°14’15.34”N 77°16’16.10”W 13 1°12’55.89”N 77°17’54.77”W 77 1°14’11.42”N 77°16’6.61”W 14 1°12’59.01”N 77°17’50.04”W 78 1°14’11.89”N 77°16’1.30”W 15 1°13’1.96”N 77°17’51.65”W 79 1°14’4.60”N 77°15’48.30”W 16 1°13’4.15”N 77°17’45.94”W 80 1°13’36.14”N 77°15’57.12”W 17 1°13’11.74”N 77°17’41.05”W 81 1°13’29.29”N 77°15’53.91”W 18 1°13’23.54”N 77°17’46.21”W 82 1°13’27.88”N 77°15’49.58”W 19 1°13’18.86”N 77°17’55.50”W 83 1°13’16.71”N 77°15’49.70”W 20 1°13’21.67”N 77°17’54.82”W 84 1°13’8.19”N 77°15’41.76”W 21 1°13’29.41”N 77°18’3.59”W 85 1°12’56.83”N 77°15’47.26”W 22 1°13’35.36”N 77°18’3.29”W 86 1°12’54.38”N 77°15’40.84”W 23 1°13’40.04”N 77°17’53.36”W 87 1°12’50.27”N 77°15’39.76”W 24 1°13’49.83”N 77°17’47.42”W 88 1°12’47.82”N 77°15’27.51”W 25 1°13’52.33”N 77°17’52.65”W 89 1°12’59.98”N 77°15’25.84”W 26 1°13’51.97”N 77°18’4.06”W 90 1°13’1.94”N 77°15’23.80”W 27 1°13’58.44”N 77°18’10.84”W 91 1°13’3.94”N 77°15’17.85”W 28 1°13’57.91”N 77°18’18.15”W 92 1°13’1.47”N 77°15’23.03”W 29 1°14’8.06”N 77°18’22.76”W 93 1°12’57.76”N 77°15’23.42”W 30 1°14’7.78”N 77°18’26.37”W 94 1°12’57.09”N 77°15’18.03”W 31 1°14’10.57”N 77°18’27.89”W 95 1°12’49.81”N 77°15’14.06”W 32 1°14’26.88”N 77°18’29.24”W 96 1°12’50.63”N 77°15’9.07”W 33 1°14’35.62”N 77°18’25.72”W 97 1°12’46.54”N 77°15’0.87”W 34 1°14’40.93”N 77°18’29.15”W 98 1°12’48.75”N 77°14’56.85”W 35 1°14’40.54”N 77°18’33.12”W 99 1°12’55.62”N 77°14’54.93”W 36 1°14’51.06”N 77°18’20.56”W 100 1°12’59.27”N 77°14’52.05”W 37 1°14’49.30”N 77°18’16.67”W Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 158 158 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 101 1°12’39.73”N 77°14’58.95”W 164 1°11’53.79”N 77°17’36.63”W 102 1°12’25.96”N 77°15’0.40”W 165 1°11’49.68”N 77°17’43.30”W 103 1°12’20.72”N 77°14’56.10”W 166 1°12’0.64”N 77°17’49.96”W 104 1°12’13.35”N 77°14’57.89”W 167 1°12’9.01”N 77°18’1.16”W 105 1°12’9.39”N 77°14’53.44”W 168 1°12’17.62”N 77°17’55.47”W 106 1°12’5.47”N 77°14’54.67”W 107 1°12’6.26”N 77°14’52.13”W 108 1°12’2.78”N 77°14’51.36”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
109 1°12’5.63”N 77°14’49.71”W 110 1°12’0.34”N 77°14’44.70”W 111 1°11’55.54”N 77°14’49.61”W 112 1°11’59.05”N 77°14’53.49”W 113 1°11’56.96”N 77°14’57.22”W 114 1°12’2.02”N 77°14’59.57”W
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
115 1°11’58.35”N 77°15’4.04”W 116 1°12’0.74”N 77°15’14.06”W 117 1°11’54.84”N 77°15’24.79”W 118 1°11’57.95”N 77°15’30.18”W 119 1°11’49.80”N 77°15’35.85”W 120 1°11’47.23”N 77°15’33.76”W 121 1°11’47.59”N 77°15’36.41”W 122 1°11’44.55”N 77°15’35.82”W
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
123 1°11’39.68”N 77°15’42.26”W 124 1°11’36.94”N 77°15’37.93”W 125 1°11’29.76”N 77°15’40.75”W
Artículo 4°.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
126 1°11’32.16”N 77°15’43.93”W Publíquese y cúmplase.
127 1°11’30.71”N 77°15’46.49”W Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
128 1°11’25.16”N 77°15’44.61”W 129 1°11’19.49”N 77°15’47.98”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, 130 1°11’21.79”N 77°15’51.15”W Óscar Alberto Nieto Alvarado.
131 1°11’10.41”N 77°16’1.65”W (C. F.).
132 1°11’17.83”N 77°16’10.83”W 133 1°11’18.14”N 77°16’19.49”W 134 1°11’11.67”N 77°16’19.51”W 135 1°11’3.08”N 77°16’13.26”W 136 1°11’0.95”N 77°16’25.68”W Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad 137 1°10’56.20”N 77°16’26.85”W Minera 138 1°10’41.63”N 77°16’42.57”W 139 1°10’52.12”N 77°16’41.96”W Resoluciones 140 1°10’49.90”N 77°16’50.10”W 141 1°10’45.06”N 77°16’55.60”W RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 000179 DE 2021 142 1°10’47.08”N 77°16’55.15”W 143 1°10’49.48”N 77°17’0.52”W (febrero 9) por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión número GD6-132 144 1°11’5.03”N 77°16’52.11”W y se toman otras determinaciones.
145 1°11’2.75”N 77°16’57.43”W
RESUELVE:
146 1°11’18.23”N 77°17’5.58”W 147 1°11’19.01”N 77°17’0.33”W 148 1°11’27.62”N 77°16’51.55”W 149 1°11’31.24”N 77°16’55.29”W 150 1°11’26.83”N 77°17’9.60”W
Artículo 1°.
Declarar la Caducidad del Contrato de Concesión número GD6-132, otorgado a los señores Jorge Armando Cubides Acosta, identificado con cédula de ciudadanía número 4063688, Marco Fidel Sánchez Burgos, identificado con cédula de ciudadanía número 7306702, Carlos Arturo Ramírez Yenquen, con cédula de ciudadanía número 313767 e Iván Martínez Poveda, identificado con cédula de ciudadanía número 313864, por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo.
151 1°11’30.98”N 77°17’12.72”W 152 1°11’35.09”N 77°17’7.87”W 153 1°11’36.62”N 77°17’9.16”W 154 1°11’34.68”N 77°17’16.65”W 155 1°11’31.85”N 77°17’18.08”W 156 1°11’25.63”N 77°17’24.38”W
Artículo 2°.
Declarar la terminación del Contrato de Concesión número GD6-132, suscrito con los señores Jorge Armando Cubides Acosta, identificado con cédula de ciudadanía número 4063688, Marco Fidel Sánchez Burgos, identificado con cédula de ciudadanía número 7306702, Carlos Arturo Ramírez Yenquen, con cédula de ciudadanía número 313767 e Iván Martínez Poveda, identificado con cédula de ciudadanía número 313864, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
157 1°11’34.65”N 77°17’17.46”W 158 1°11’35.80”N 77°17’15.47”W 159 1°11’44.99”N 77°17’19.52”W Parágrafo. Se recuerda a los titulares que no debe adelantar actividades mineras dentro del área del Contrato número GD6-132, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal- y así mismo, dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
160 1°11’45.46”N 77°17’16.52”W 161 1°11’46.24”N 77°17’21.71”W 162 1°11’40.21”N 77°17’32.24”W 163 1°11’47.15”N 77°17’36.83”W
Artículo 3°.
Requerir a los señores Jorge Armando Cubides Acosta, Marco Fidel Sánchez Burgos, Carlos Arturo Ramírez Yenquen, Iván Martínez Poveda, en su condición de titulares del Contrato de Concesión número GD6-132, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, proceda a:
159 159 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 10.
Poner en conocimiento de los señores Carlos Arturo Ramírez Yenquen e Iván Martínez Poveda los Conceptos Técnicos GSC-ZC número 000852 del 27 de julio de 2020.
1. Constituir póliza minero ambiental por tres (3) años más a partir de la terminación de la concesión, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
2. Manifestación que se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento del titular minero, sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales de conformidad con la cláusula vigésima del contrato suscrito.
Artículo 11.
Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Jorge Armando Cubides Acosta, Marco Fidel Sánchez Burgos, Carlos Arturo Ramírez Yenquen, e Iván Martínez Poveda, en su condición de titulares del Contrato de Concesión número GD6-132, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.
3. Allegar la totalidad de la información técnica y económica obtenida como resultado de sus estudios y trabajos mineros.
Artículo 12.
Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-.
Artículo 4°.
Declarar que los señores Jorge Armando Cubides Acosta, identificado con cédula de ciudadanía número 4063688, Marco Fidel Sánchez Burgos, identificado con cédula de ciudadanía número 7306702, Carlos Arturo Ramírez Yenquen, con cédula de ciudadanía número 313767 e Iván Martínez Poveda, identificado con cédula de ciudadanía número 313864 titular del Contrato de Concesión número GD6-132, adeuda a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:
Artículo 13.
Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Javier Octavio García Granados. a) El pago por un valor de dos millones setecientos ocho mil setecientos quince pesos ($2.708.715) moneda corriente, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de su pago³, por concepto de canon superficiario correspondiente a la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje comprendida entre el 19 de diciembre de 2009 al 18 de diciembre de 2010.
(C. F.)
RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 000296 DE 2025
b) El pago por valor de dos millones ochocientos siete mil trescientos ochenta y dos pesos ($2.807.382) moneda corriente, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de canon superficiario correspondiente a la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje comprendida entre el 19 de diciembre de 2010 al 18 de diciembre de 2011.
(marzo 4) por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión número HKA14121 y se toman otras determinaciones.
RESUELVE:
c) El pago por valor de dos millones novecientos diecinueve mil seiscientos setenta y siete pesos ($2.919.677) moneda corriente, más los intereses que generen hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de canon superficiario correspondiente a la tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje anualidad comprendida entre el 19 de diciembre de 2011 al 18 de diciembre de 2012. d) El pago por concepto de visita de fiscalización por valor de un millón quinientos tres mil quinientos treinta y seis pesos ($1.503.536) moneda corriente, requerido mediante Auto SFOM número 0343 del 29 de abril de 2011, más los intereses que se causen.
Artículo 1°.
Declarar la caducidad del Contrato de Concesión HKA-14121, otorgado a los titulares mineros, Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Luis Alfonso Vargas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886, por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo.
Artículo 5°.
Las sumas adeudadas por concepto de la canon superficiario, complemento de canon superficiario, inspección de visita de fiscalización, regalías entre otras se deben gestionar a través del enlace https://tramites.anm.gov.co/Portal/pages/inicio.jsf (selección de la respectiva opción), donde se descarga la factura para efectuar el pago en la entidad bancaria o en línea a través de PSE, y su pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. En caso de dificultades, las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (1) 2201999, extensión 5018.
La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
Los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.
Artículo 2°.
Declarar la terminación del Contrato de Concesión número HKA- 14121, suscrito con los titulares mineros, Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Luis Alfonso Vargas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Artículo 6°.
Surtidos todos los trámites anteriores y vencido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecutoria al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.
Parágrafo. Se recuerda a los titulares que no deben adelantar actividades mineras
dentro del área del Contrato de Concesión número HKA-14121, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal– modificado por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021 y así mismo, dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
Artículo 7°.
Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Ambiental competente, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Alcaldía del municipio de Lenguazaque, departamento de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación, sistema de información de Registro de Sanciones y Causas De Inhabilidad (SIRI), para lo de su competencia.
Artículo 3°.
Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación realizar la corrección en el Registro Minero Nacional el nombre de la señora María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, (Usuario AnnA Minero número 37687) en el Registro Minero Nacional, toda vez que actualmente aparece erradamente con el nombre de “Derly Buitrago Vargas”.
Artículo 8°.
Ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, remítase el mismo, dentro de los cinco (05) días siguientes, al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, con el fin de que se lleve a cabo su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 9°.
Una vez en firme el presente Acto Administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación del contrato, según lo establecido en la cláusula Vigésima del Contrato de Concesión número GD6-132, previo recibo del área objeto del contrato.
Artículo 4°.
Requerir a los señores Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Luis Alfonso Vargas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886, en su condición de titular del Contrato de Concesión número HKA-14121, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, procedan a:
1. Constituir póliza minero ambiental por tres (3) años más a partir de la terminación de la concesión, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
Parágrafo. La desanotación del área del presente contrato de concesión minera del
Catastro Minero Nacional solo procederá dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral de la misma. Dicha liquidación del contrato, deberá ser publicada en la página electrónica de la Autoridad Minera y en la cartelera oficial de Atención al Minero, a efectos de garantizar su divulgación.
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2. Informar a través de escrito, que para todos los efectos se entenderá otorgado bajo la gravedad del juramento, sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales de conformidad con la cláusula vigésima del contrato suscrito.
3. Allegar la totalidad de la información técnica y económica obtenida como resultado de sus estudios y trabajos mineros.
María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Luis Alfonso Vargas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886, en su calidad de titular del Contrato de Concesión número HKA-14121, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.
Artículo 11.
Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativovisto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
Artículo 5°.
Declarar que los señores Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Luis Alfonso Vargas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886, cotitulares del Contrato de Concesión número HKA-14121, adeuda a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:
Artículo 12.
Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, a) ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($846.155,00) moneda corriente más los intereses que se generen desde el 10 de agosto de 2012, hasta la fecha efectiva de su pago³, por concepto de pago de visita de inspección, efectuado mediante AUTO GTRI número 235 del 29 de abril de 2011, fundamentado en la Resolución No. 181023 de 2010.
Fernando Alberto Cardona Vargas.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 1772 DE 2025
b) dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete pesos ($2.789.587,00) moneda corriente más los intereses que se generen desde el 25 de septiembre de 2011, hasta la fecha efectiva de su pago⁴, por concepto del canon superficiario correspondiente a la tercera (3) anualidad de la etapa de Exploración, periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 2011 al 24 de septiembre de 2012.
(julio 2) por medio de la cual se impone una multa para el Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251 y se adoptan otras decisiones.
RESUELVE:
c) dos millones novecientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos ($2.951.566,00) moneda corriente más los intereses que se generen desde el 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha efectiva de su pago⁵, por concepto del canon superficiario correspondiente a la primera (1) anualidad de la etapa de Construcción y Montaje, periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 2012 al 24 de septiembre de 2013. d) Tres millones setenta mil trescientos dieciséis pesos ($3.070.316,00) moneda corriente más los intereses que se generen desde el 25 de septiembre de 2013, hasta la fecha efectiva de su pago⁶, por concepto del canon superficiario correspondiente a la segunda (2) anualidad de la etapa de Construcción y Montaje, periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 2013 al 24 de septiembre de 2014. e) Tres millones doscientos ocho mil trescientos treinta y siete pesos ($3.208.337,00) moneda corriente más los intereses que se generen desde el 25 de septiembre de 2014, hasta la fecha efectiva de su pago⁷, por concepto del canon superficiario correspondiente a la tercera (3) anualidad de la etapa de Construcción y Montaje, periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 2014 al 25 de septiembre de 2015.
Artículo 1°.
Imponer a los señores (1) Armando Rayo Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 93449089; (2) Carlos Mario Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 5887386; (3) Iván Leyton Morea, identificado con cédula de ciudadanía número 93448135; (4) Jairo Laguna Vaquiro, identificado con cédula de ciudadanía número 5888383; (5) Jairo Leiton, identificado con cédula de ciudadanía número 2282742; (6) Édgar Alberto Rodríguez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 93448647; (7) Fernando Hernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 14012339; (8) Guillermo González Ducuara, identificado con cédula de ciudadanía número 93453440; (9) Hernando Tafur, identificado con cédula de ciudadanía número 5881202; (10) Jairo Enrique Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 93448274; (11) Jesús Emilio Palma García, identificado con cédula de ciudadanía número 5889300; (12) José Deybi Lozada Robles, identificado con cédula de ciudadanía número 14011734; (13) Liberto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 14230665; (14) Manuel de Jesús González Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 5886789 y, (15) Israel Gutiérrez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 5882797, en su condición de titulares del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, multa equivalente a 1848,3812326869 U.V.B. VIGENTES a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Las sumas adeudadas por concepto de la canon superficiario, e inspección
de visita de fiscalización, se deben gestionar a través del enlace https://tramites.anm.gov.co/ Portal/pages/inicio.jsf (selección de la respectiva opción), donde se descarga la factura para efectuar el pago en la entidad bancaria o en línea a través de PSE, y su pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. En caso de dificultades, las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (601) 2201999, extensión 5018.
Parágrafo 2°. La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de
Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
Parágrafo 3°. Los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital de
conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.
Parágrafo 1°. Por lo anterior, se informa que para realizar el pago se debe obtener el recibo
que se expide a través de los servicios en línea de la página web de la Agencia Nacional de Minería, en el enlace de otras obligaciones (faltantes de canon, multas, intereses, entre otras), para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. En caso de dificultades, las dudas se absolverán por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas en el teléfono (1) 2201999, extensión 5018.
Parágrafo 2°. La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de
Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
Parágrafo 3°. Informar a los titulares que, si esta multa no es cancelada en la anualidad de la
firmeza de la misma, el valor para su pago deberá ser indexado.
Artículo 6°.
Surtidos todos los trámites anteriores y vencido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecutoria al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.
Parágrafo 4°. Surtidos todos los trámites anteriores y vencido el plazo sin que se hubiera
efectuado el pago por parte del titular minero de las sumas declaradas, remítase la presente resolución al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica para lo de su competencia, junto con los documentos establecidos en la Resolución ANM número 423 de 2018, mediante el cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Agencia Nacional de Minería.
Artículo 7°.
Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Ambiental competente, Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), a la Alcaldía del municipio de Ibagué, departamento del Tolima y, a la Procuraduría General de la Nación, Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), para lo de su competencia.
Artículo 8°.
Ejecutoriada y en firme la presente resolución, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo y Tercero del presente acto, y proceda con la desanotación del área del Contrato de Concesión número HKA-14121 en el sistema gráfico de la Agencia Nacional de Minería. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 9°.
Una vez en firme el presente Acto Administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación del Contrato, según lo establecido en la cláusula Vigésima del Contrato de Concesión número HKA-14121, previo recibo del área objeto del contrato.
Artículo 10.
Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los titulares mineros, Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070,
Artículo 2°.
Requerir a los señores (1) Armando Rayo Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 93449089; (2) Carlos Mario Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 5887386; (3) Iván Leyton Morea, identificado con cédula de ciudadanía número 93448135; (4) Jairo Laguna Vaquiro, identificado con cédula de ciudadanía número 5888383; (5) Jairo Leiton, identificado con cédula de ciudadanía número 2282742; (6) Edgar Alberto Rodríguez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 93448647; (7) Fernando Hernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 14012339; (8) Guillermo González Ducuara, identificado con cédula de ciudadanía número 93453440; (9) Hernando Tafur, identificado con cédula de ciudadanía número 5881202; (10) Jairo Enrique Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 93448274; (11) Jesús Emilio Palma García, identificado con cédula de ciudadanía número 5889300; (12) José Deybi Lozada Robles, identificado con cédula de ciudadanía número 14011734; (13) Liberto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 14230665; (14) Manuel de Jesús González Vera, identificado
161 161 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL cédula de ciudadanía número 5988486, en su calidad de titulares del Contrato de Concesión número HKA-14121, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso”. con cédula de ciudadanía número 5886789 y, (15) Israel Gutiérrez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 5882797, en su condición de titular del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, informándoles que se encuentra incurso en la causal de caducidad contenida en el artículo 112, literal i), de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, para presente lo siguiente:
Parágrafo 1°. Salvo la anterior corrección, la Resolución VSC número 000296 del 4
de marzo de 2025 se mantiene incólume, toda vez que no es necesario efectuar alguna otra corrección conforme a la parte considerativa del presente acto administrativo.
- Licencia Ambiental para ejecutar el proyecto minero y/o certificado de estado de trámite con una expedición no mayor a noventa (90) días.
- Plan de Gestión Social (PGS) que cumpla con lo señalado en la Resolución número 318 de 20 de junio de 2018 modificada por la Resolución número 406 de 28 de junio de 2019 expedidas por la Agencia Nacional de Minería o aquellas normas que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
- La presentación al Banco de Información Minera (BIM), respecto de lo requerido por la autoridad minera en la Lista de Entrega de Información y conforme al Manual de suministro y entrega de la información geológica generada en desarrollo de las actividades mineras (MSE), en los términos del Auto PAR-I número 001124 del 7 de octubre de 2024, notificado por Estado Jurídico número 0135 del 8 de octubre de 2024.
Artículo 2°.
Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los titulares mineros, Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886 y, a los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Alfonso Vargas Calderón (q. e. p. d.), identificado con cédula de ciudadanía número 5988486, en su calidad de titulares del Contrato de Concesión número HKA-14121, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.
- La corrección a la Póliza Minero Ambiental correspondiente a la tercera anualidad de la etapa de explotación, comprendida desde el 23 de marzo de 2024 al 22 de marzo de 2025, de acuerdo con el concepto técnico registrado con número de tarea -AnnA Minería- 16199636 del 09 de junio de 2024.
Artículo 3°.
En firme la presente resolución, remítase la misma junto con la Resolución VSC número 000296 del 4 de marzo de 2025 emitida dentro del Contrato de Concesión número HKA- 14121, al Grupo de Cobro Coactivo, para que proceda con el cobro de las sumas declaradas en la resolución sancionatoria, en el marco de sus competencias.
Para lo anterior, se concede el término de treinta (30) DÍAS, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, para que subsane la falta que se le imputa o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes SO PENA DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por no modificar el contenido material de la resolución sancionatoria y por tratarse de un acto de trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 75 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2025.
La Vicepresidenta de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), María Isabel Carrillo Hinojosa.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 3205 DE 2025
(diciembre 2) por medio de la cual se corrige el artículo tercero de la Resolución VSC número 1772 del 2 de julio de 2025 proferido dentro del Contrato Especial de Concesión número ARETIS-11251.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Corregir el artículo tercero de la Resolución número VSC número 1772 del 2 de julio de 2025, el cual quedará así:
Artículo 3°.
Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores (1) Armando Rayo Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 93449089; (2) Carlos Mario Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 5887386; (3) Iván Leyton Morea, identificado con cédula de ciudadanía número 93448135; (4) Jairo Laguna Vaquiro, identificado con cédula de ciudadanía número 5888383; (5) Jairo Leiton, identificado con cédula de ciudadanía número 2282742; (6) Edgar Alberto Rodríguez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 93448647; (7) Fernando Hernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 14012339; (8) Guillermo González Ducuara, identificado con cédula de ciudadanía número 93453440; (9) Hernando Tafur, identificado con cédula de ciudadanía número 5881202; (10) Jairo Enrique Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 93448274; (11) Jesús Emilio Palma García, identificado con cédula de ciudadanía número 5889300; (12) José Deybi Lozada Robles, identificado con cédula de ciudadanía número 14011734; (13) Liberto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 14230665; (14) Manuel de Jesús González Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 5886789 y, (15) Israel Gutiérrez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 5882797, en su condición de titulares del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2025.
El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Fernando Alberto Cardona Vargas.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO VSC – 3094 DE 2025
“Artículo 3°. Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores (1) Armando Rayo Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 93449089; (2) Carlos Mario Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 5887386; (3) Iván Leyton Morea, identificado con cédula de ciudadanía número 93448135; (4) Jairo Laguna Vaquiro, identificado con cédula de ciudadanía número 5888383; (5) Jairo Leiton, identificado con cédula de ciudadanía número 2282742; (6) Edgar Alberto Rodríguez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 93448647; (7) Fernando Hernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 14012339; (8) Guillermo González Ducuara, identificado con cédula de ciudadanía número 93453440; (9) Hernando Tafur, identificado con cédula de ciudadanía número 5881202; (10) Jairo Enrique Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 93448274; (11) Jesús Emilio Palma García, identificado con cédula de ciudadanía número 5889300; (12) José Deybi Lozada Robles, identificado con cédula de ciudadanía número 14011734; (13) Liberto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 14230665; (14) Manuel de Jesús González Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 5886789 y, (15) a los herederos determinados e indeterminados del señor Israel Gutiérrez Díaz (QEPD), identificado con cédula de ciudadanía número 5882797 en su condición de titulares del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso”.
(noviembre 28) por medio de la cual se corrige el artículo décimo de la Resolución VSC número 000296 del 4 de marzo de 2025 emitida dentro del Contrato de Concesión número HKA-14121
RESUELVE:
Artículo 1°.
Corregir el artículo décimo de la Resolución VSC número 000296 del 4 de marzo de 2025, el cual quedará así:
“Artículo décimo. Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los titulares mineros, Carlos Arturo Angarita Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía número 93374070, María Adasier Buitrago Vasco, identificada con cédula de ciudadanía número 65680100, Derly Vargas Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía número 1110472290, Néstor Darío Arango Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 3186691, Freydy Vargas Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 1110453333, José Eulogio Tique Barrero, identificado con cédula de ciudadanía número 93355406, Franklin Góngora Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93377886 y, a los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Alfonso Vargas Calderón (q. e. p. d.), quien se identificó con
Artículo 2°.
Notificar el presente pronunciamiento a los señores (1) Armando Rayo Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 93449089; (2) Carlos Mario Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 5887386; (3) Iván Leyton Morea, identificado con cédula de ciudadanía número 93448135; (4) Jairo Laguna Vaquiro, identificado con cédula de ciudadanía número 5888383; (5) Jairo Leiton, identificado con cédula de ciudadanía número 2282742; (6) Edgar Alberto Rodríguez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 93448647; (7) Fernando Hernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 14012339; (8) Guillermo González Ducuara, identificado con cédula de ciudadanía número 93453440; (9) Hernando Tafur, identificado con cédula de ciudadanía número 5881202; (10) Jairo Enrique Tapiero Huelgos, identificado con cédula de ciudadanía número 93448274; (11) Jesús Emilio Palma García, identificado con cédula de ciudadanía número 5889300; (12) José Deybi Lozada Robles, identificado con cédula de ciudadanía número 14011734; (13) Liberto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 14230665; (14) Manuel de Jesús González Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 5886789 y (15) a los herederos
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 162 162 DIARIO OFICIAL manera progresiva lleve a cambios sustantivos en los modos de producción y de consumo. De manera contundente, se usarán los excedentes financieros del carbón y del petróleo para hacer una transición energética que nos lleve a una economía verde”. determinados e indeterminados del señor Israel Gutiérrez Díaz (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 5882797, en su calidad de titulares del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, a través de su representante legal, apoderado y/ o quien haga sus veces, a la dirección que reposa en el expediente administrativo.
Artículo 3°.
En firme la presente resolución, remítase la misma junto con la Resolución número VSC número 1772 del 2 de julio de 2025 emitida dentro del Contrato Especial de Concesión número ARE-TIS-11251, al Grupo de Cobro Coactivo, para que proceda con el cobro de las sumas declaradas en la resolución sancionatoria, en el marco de sus competencias.
Que, en línea con lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), expidió y aprobó el Acuerdo número 4 de 2024 “Por el cual se establecen directrices relacionadas con las Obligaciones de Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología derivados de la ejecución de los contratos y convenios de hidrocarburos suscritos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”, el cual puede ser objeto de acogimiento por parte de los contratistas.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por no modificar el contenido material de la Resolución sancionatoria y por tratarse de un acto de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase.
Que en el inciso final del artículo 4° del Acuerdo número 4 de 2024, se determinó la competencia de la ANH para reglamentar el proceso y el procedimiento para la certificación del cumplimiento de la obligación contractual de formación, fortalecimiento institucional y transferencia de tecnología.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2025.
El Vicepresidente (e) de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Jimmy Soto Díaz.
(C. F.).
Que el artículo 4° la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021 dispone que la promoción, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, constituyen un asunto de utilidad pública e interés social, publico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Agencia Nacional de Hidrocarburos
Resoluciones
Que el 29 de marzo de 2022 se expidió el documento Conpes 4075 sobre la Política de Transición Energética, con el objetivo general de consolidar del proceso de transición energética del país a través de la formulación e implementación de acciones y estrategias intersectoriales que fomenten el crecimiento económico, energético, tecnológico, ambiental y social del país.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0453 DE 2026
Que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, al adicionar, entre otros, el numeral 25, en el que se incorporó la definición de Comunidades Energéticas, en los siguientes términos:
(agosto 6) por la cual se adopta el reglamento operativo del Comité de formación, fortalecimiento institucional, transferencia de tecnología y de proyectos (FNCER) para la gestión de Programas, Iniciativas y Proyectos (PIP) de AFFITT y/o inversiones remanentes y/o no ejecutadas y se dictan otras disposiciones.
“25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
El Presidente de La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en uso de sus facultades legales previstas en el Decreto número Ley 4137 de 2011, en los numerales 1 y 7 del artículo 9° del Decreto número 714 de 2012, en el Acuerdo número 4 de 2024 y el artículo 21 del Acuerdo número 3 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes. (…)”.
Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Ley 4137 de 2011 y el artículo 2° del Decreto número 714 de 2012: “(…) tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional (...)”.
Que el Decreto número 2236 de 2023, modificado por el Decreto número 273 de 2024, adicionó el Decreto número 1073 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, y se establecieron los lineamientos para la constitución y el desarrollo de las Comunidades Energéticas.
Que en atención a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley 4137 de 2011 y el artículo 3° del Decreto número 714 de 2012 son funciones de la ANH, entre otras: “(…) Diseñar, evaluar y promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales (…)” y “(…) diseñar, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación (…)”.
Que el artículo 2.2.9.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, faculta al Ministerio de Minas y Energía (MME), por sí mismo o mediante delegación, para brindar asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. La señalada asesoría y acompañamiento contarán con enfoque diferencial.
Que la ANH es responsable de la óptima y transparente ejecución de los recursos; razón por la cual, deberá dar estricto cumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, transparencia y publicidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y reiterados en la Ley 489 de 1998.
Que en los contratos y convenios de hidrocarburos suscritos por la ANH, en el marco de lo reglado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre la excepción de estos respecto del Estatuto General de Contratación Pública, se establecen especiales obligaciones de hacer y/o de dar, relacionadas con Transferencia de Tecnología en favor de la Entidad.
Que la sección 4C del Decreto número 1073 de 2015, crea el Programa Colombia Solar como una política energética liderada por el Ministerio de Minas y Energía, orientada a promover la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, para usuarios de estratos 1, 2 y 3 tanto del Sistema Interconectado Nacional como de las Zonas No Interconectadas, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad en el marco de la Transición Energética Justa.
Que el alcance del Programa Colombia Solar se dirige a cubrir, mediante esta autogeneración, el consumo básico de subsistencia de dichos usuarios, con fundamento en las Leyes 142 de 1994 y 1715 de 2014.
Que el Conpes 4075 del 29 de marzo de 2022 sobre la Política de Transición Energética estableció que: “La transición energética es un eje fundamental en el crecimiento económico sostenible, el incremento de la seguridad y confiabilidad energética, y en la disminución de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) que reducirán los impactos en el cambio climático y la salud de la población”.
Que el artículo 2.2.3.2.4.14. del Decreto número 1073 de 2015, establece que el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la definición de lineamientos, la articulación interinstitucional y el seguimiento del Programa Colombia Solar, cuya ejecución podrá realizarse total o parcialmente con participación de entidades públicas, privadas o mixtas.
Que el numeral 4.3.1 del citado Conpes “Estrategia para incrementar la seguridad y confiabilidad energética” en la línea de acción 1 – “Promoción e incremento de la eficiencia energética”, establece que: “(…) en el 2023 la ANH, en compañía del Ministerio de Minas y Energía, promoverán y asegurarán la incorporación de medidas para el uso de FNCER y la implementación progresiva de medidas de eficiencia energética en las actividades asociadas a los contratos de exploración y producción de hidrocarburos”.
Que el artículo 2.2.3.2.4.16. del Decreto número 1073 de 2015, señala que el Programa Colombia Solar podrá financiarse con diversas fuentes que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos. Por su parte, el artículo 2.2.3.2.4.18. del mismo decreto regula la articulación del Programa Colombia Solar con otras iniciativas de autoabastecimiento energético; para lo cual el Ministerio de Minas y Energía tiene la facultad de establecer mecanismos de coordinación con otras entidades y fuentes de financiamiento que estén destinadas a suplir las necesidades de abastecimiento de energía en el país.
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, aprobado mediante la Ley 2294 de 2023 se señala que: “La dependencia energética y económica del país de los combustibles fósiles representa una baja competitividad y acentúa la vulnerabilidad. Se requiere una respuesta urgente, que de 163 163 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL comercializador, la ANH podrá certificar el cumplimiento de la obligación a partir de la entrega directa al ciudadano o persona jurídica beneficiada.
Parágrafo 1°. Para los casos descritos en el presente artículo la ANH podrá suscribir
convenios con entidades territoriales que faciliten la recepción de los proyectos por parte de los beneficiados y/o la comunidad.
Que mediante Resolución número 40159 de 2026, “Por la cual se reglamenta el artículo 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19 y 2.2.3.2.4.21 del Decreto número 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar”, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó los instrumentos contractuales para la implementación del Programa, lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura, así como los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de los beneficiarios.
Que, en ese marco, el Ministerio de Minas y Energía podrá celebrar los negocios jurídicos necesarios para administrar los recursos y gestionar los proyectos, asimismo, los activos del Parágrafo 2°. El Comité de Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos (FNCER), establecerá para cada uno de los proyectos la forma en la que se realizará la verificación del cumplimiento con la entrega del proyecto. En estos casos la obligación se entenderá cumplida con la entrega operativa y funcional del proyecto. programa solo podrán destinarse al beneficio de los usuarios y su propiedad será transferida al agente comercializador para garantizar su adecuada operación y mantenimiento.
Parágrafo 3°. En caso de entrega a comunidades energéticas la ANH podrá suscribir
instrumentos de cooperación con entidades territoriales o actores competentes para garantizar que la comunidad beneficiaria cuente con el acompañamiento necesario durante el primer año de operación, asegurando así la transferencia efectiva de conocimiento técnico.
Que además de lo anterior, el Consejo Directivo mediante Acuerdo número 3 de 2025, publicado en el Diario Oficial número 53.125 del 22 de mayo de 2025, modificó el artículo 18 del Acuerdo 6 de 2023, en los siguientes términos: “CAPÍTULO 8. MODIFICACIONES AL ACUERDO 6 DE 2023 RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS CON INVERSIONES EN ENERGÍAS
Artículo 3°.
Disposición de proyectos que requieran administración operación y mantenimiento. En el marco del cumplimiento de las obligaciones de transferencia de tecnología en los términos dispuestos en el Acuerdo número 4 de 2024 y el cumplimiento de obligaciones remanentes y/o no ejecutadas en el marco del Acuerdo número 3 de 2025, tratándose de Proyectos de Generación de energía que requieran la garantía de los recursos para su Administración, Operación y Mantenimiento, la ANH suscribirá, con el Ministerio de Minas y Energía u otra entidad competente, los convenios interadministrativos que garanticen la operación y funcionalidad del mismo con posterioridad a la entrega y recepción del proyecto.
Parágrafo 1°. Para lo casos descritos en el presente articulo la ANH no autorizará,
ni habilitará el inicio de ningún proyecto de generación de energía que no cuente con el convenio o recursos que garanticen su Administración, Operación y Mantenimiento.
RENOVABLES (…)
Artículo 21.
Inversión Remanente y/o no ejecutada. El artículo 18 del Acuerdo 06 de 2023, quedará así: “Artículo 18. Inversión Remanente y/o no ejecutada. En los contratos en los cuales se haya generado o se genere inversión remanente y/o no ejecutada, los contratistas podrán destinar hasta el cien por ciento (100%) de dicha inversión para apoyar o ejecutar proyectos de generación de energía en cualquier área del territorio nacional a través de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), el uso de energéticos alternativos y la captura, almacenamiento y utilización de carbono, entre otros.
Parágrafo 2°. El convenio que garantice la Administración, Operación y Mantenimiento
del proyecto posterior a su entrega por parte del contratista podrá suscribirse con un operador o agente comercializador del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Para ello, los contratistas deberán presentar la propuesta correspondiente a la ANH obligándose al cumplimiento de la regulación aplicable al proyecto de FNC que propone adelantar y ésta deberá́ articular el proceso con el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue para el efecto, si a ello hay lugar. Los proyectos deberán ser debidamente formalizados de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la entidad correspondiente.
La propuesta Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) podrá efectuarse antes de que el periodo exploratorio haya terminado.
Artículo 4°.
Disposición de proyectos en Zonas No Interconectadas (ZNI). En el marco del cumplimiento de las obligaciones de transferencia de tecnología en los términos dispuestos en el Acuerdo número 4 de 2024 y el cumplimiento de obligaciones remanentes y/o no ejecutadas establecidas en el Acuerdo número 3 de 2025 mediante la ejecución de proyecto de generación de energía en zonas no interconectadas, la ANH podrá coordinar con el Ministerio de Minas y Energía, otras entidades nacionales o las entidades territoriales y, cuando corresponda, con operadores u otros actores competentes, la recepción, disposición, operación y sostenibilidad del proyecto. Para efectos de la coordinación podrán suscribirse los instrumentos jurídicos de cooperación correspondientes.
Los proyectos deberán ser debidamente formalizados de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la entidad correspondiente, atendiendo los términos previstos en el Acuerdo número 04 de 2024 y la reglamentación que emita la ANH en desarrollo del mismo, para este tipo de proyectos.” (Subrayado fuera del texto)
Artículo 5°.
Delimitación de la responsabilidad del contratista en el marco de los proyectos de generación de energía a través de FNCER. En los proyectos de generación de energía a través de Fuentes no Convencionales de Energía, la decisión de aprobación del Comité de Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos FNCER deberá definir expresamente el hito a partir del cual se entenderá cumplida la obligación a cargo del contratista y, en consecuencia, concluida su responsabilidad frente a La Administración, Operación Y Mantenimiento Del Proyecto, Cuando A Ello Haya Lugar.
Parágrafo 1°. La expedición de la certificación definitiva por parte del Comité avala
el cumplimiento de la obligación contractual de AFFITT o de inversión remanente y/o no ejecutada que se pretenda acreditar mediante el respectivo proyecto. Cuando el esquema aprobado incluya actividades de administración, operación y mantenimiento, estas harán parte integral del proyecto únicamente hasta el momento expresamente definido en la aprobación.
Que, con fundamento en lo anterior, el 4 de septiembre de 2025 la Agencia Nacional de Hidrocarburos profirió la Resolución 680 “Por la cual se crea el Comité de Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos FNCER, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se adopta el Reglamento para la Evaluación, Aprobación, Seguimiento y Certificación de Programas, Iniciativas o Proyectos de la obligación contractual de Aportes para la Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario oficial número 53.234 del 05 de septiembre del 2025, mediante la cual se dispuso que el Reglamento para el apoyo y ejecución de proyectos de FNCER, en el marco del artículo 18 del Acuerdo número 6 de 2023, modificado por el artículo 21 del Acuerdo número 3 de 2025 o dentro de la línea 5 de Aportes para la Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología de que trata el Acuerdo número 4 de 2024, sería adoptado mediante una resolución posterior, en atención a las particularidades técnicas de los proyectos de generación de energía de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER).
Parágrafo 2°. En los proyectos que requieran la garantía de los valores que correspondan
a la administración, operación y mantenimiento, la ANH podrá aprobar propuestas en las que la AOM se encuentre estructurada de manera suficiente, aun cuando su materialización quede condicionada a la suscripción posterior de los instrumentos jurídicos correspondientes, siempre que existan elementos objetivos, verificables y razonables que permitan concluir su viabilidad.
Que, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó del 15 de mayo de 2026 al 4 de junio de 2026, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de los interesados. Estas fueron leídas, examinadas y respondidas de manera motivada, introduciendo los ajustes que la ANH consideró pertinentes y necesarios.
En mérito de lo expuesto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
RESUELVE:
Artículo 6°.
Cumplimiento para efectos del apoyo a proyecto de generación de energía FNCER. En el marco de lo regulado en el artículo 21 del Acuerdo número 3 de 2025, el apoyo a proyectos de generación de energía deberá presentarse como proyecto en el marco de lo establecido en el Reglamento adoptado, y el mismo se entenderá cumplido con la entrega de los recursos de la forma que disponga en la aprobación que realice el Comité de Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos FNCER.
Artículo 1°.
Adopción del reglamento. Adoptar en la Agencia Nacional de Hidrocarburos el “Reglamento operativo del Comité De Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos (FNCER) para la gestión de programas, iniciativas y proyectos (PIP) de AFFITT y/o inversiones remanentes y/o no ejecutadas”, que hará parte integral de la presente resolución.
Parágrafo. El contratista podrá presentar el apoyo a un proyecto de generación FNCER
o podrá escoger uno del banco de proyectos cuya ejecución estará supeditada a la aprobación del Comité en los términos señalados en el reglamento que se adopta.
Artículo 7°.
Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario O icial.
Parágrafo. El reglamento que se adopta con la presente resolución integra los preceptos
desarrollados en la Resolución número 680 de 2025 y por ende es aplicable a los programas, iniciativas y proyectos regulados en dicho acto administrativo.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D.C., a 6 de agosto del 2026. El Presidente, Pablo Yesid Fajardo Benítez.
Artículo 2°.
Entrega y recepción directa de proyectos de generación de energía. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8° de la Resolución número 680 de 2025, cuando se trate de Proyectos de Generación de energía a través de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), el uso de energéticos alternativos, y la captura, almacenamiento y utilización de carbono, en los que técnica y legalmente se habilite la Administración, Operación y Mantenimiento en cabeza de una persona natural o jurídica sin calidad de operadora o agente
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 164 164 DIARIO OFICIAL Tabla de contenido
1. OBJETO DEL REGLAMENTO
2. SIGLAS Y ABREVIATURAS
3. DEFINICIONES
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
4. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL COMITÉ
4.1. INTEGRANTES DEL COMITÉ 4.2. SESIONES DEL COMITÉ DE TRANSFERENCIA 4.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA 4.4. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA POSTULACIÓN 4.5.
GESTIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS DEL COMITÉ
5. DESCRIPCION OPERATIVA DE LA GESTIÓN DE PIP
REGLAMENTO OPERATIVO DEL COMITÉ DE
5.1. FASE I – DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES 5.2. FASE II – CONSTRUIR Y OPERATIVIZAR EL BANCO DE PIP 5.3. FASE III – GESTIÓN DE PIP 5.4.
FASE IV – DESARROLLO DEL COMITÉ PARA APROBACIÓN DE PIP FORMACIÓN, FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL, TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA Y DE PROYECTOS FNCER – PARA 5.5. FASE V – SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN 5.6.
FASE VI – CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO LA GESTIÓN DE PROGRAMAS, INICIATIVAS Y
PROYECTOS (PIP) DE AFIIT Y/O INVERSIONES 5.7.
FASE VII – CIERRE DE LA OBLIGACIÓN
6. DISPOSICIONES FINALES
REMANENTES Y/O NO EJECUTADAS
6.1. VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓN 6.2. INTERPRETACIÓN Y CASOS NO PREVISTOS 6.3. MANEJO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS 6.4. ANEXOS
1. OBJETO DEL REGLAMENTO
El presente reglamento regula el procedimiento de presentación, evaluación, aprobación, seguimiento y certificación de cumplimiento respecto de: a. Programas, Iniciativas o Proyectos para dar cumplimiento a la obligación de Aportes para Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología (en adelante AFFITT) en Contratos o Convenios Misionales de Hidrocarburos que se rigen por el Acuerdo 4 de 2024. Esto es, las líneas 1 a 5 susceptibles a ser financiadas con el presente mecanismo de transferencia. b. Programas, Iniciativas o Proyectos para dar cumplimiento a la obligación de AFFITT en los contratos en Contratos o Convenios Misionales de Hidrocarburos que no se rigen por el Acuerdo 4 de 2024 y contemplan el pago en especie. c. Ejecución o apoyo de Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), el uso de energéticos alternativos y la captura, almacenamiento y utilización de carbono, para el cumplimiento de obligaciones remanentes y/o no ejecutadas de que trata el artículo 18 del Acuerdo 6 de 2023, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 3 de 2025.
Aportes para Formación, Fortalecimiento Institucional, Transferencia de Tecnología y de Proyectos FNCER (AFFITT): Son contribuciones a cargo de los titulares suscriptores de contratos y convenios de hidrocarburos, constituidas por el pago en especie para los Programas, Iniciativas o Proyectos ejecutados bajo su responsabilidad en el desarrollo de la industria energética, definidos por la ANH en el Acuerdo 4 de 2024. También se incorporan, para efectos de evaluación y certificación, los componentes de Transferencia de Tecnología pactados como obligación de pago en especie en contratos a los que no les sea aplicable el Acuerdo 4 de 2024.
El presente reglamento incorpora los preceptos desarrollados en la resolución 680 de 2025 y por ende es aplicable a los proyectos regulados en dicho acto administrativo.
Banco de PIP: Repositorio institucional de la ANH que centraliza los Programas,
Iniciativas y Proyectos preaprobados que pueden ser seleccionados directamente por los titulares de contratos regidos por el Acuerdo 4 de 2024 para el cumplimiento de sus obligaciones.
2. SIGLAS Y ABREVIATURAS
Sigla Significado Ejecución Efectiva (Acuerdo 4 de 2024): Actividad a cargo de los titulares suscriptores de contratos regidos por el Acuerdo 4 de 2024, consistente en asegurar la ejecución del PIP hasta su finalización. Solo se entiende agotada una vez se cumplan la totalidad de las condiciones aprobadas por la ANH.
AFFITT Aportes para la Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología IRNE Inversiones remanentes y/o no ejecutadas de las obligaciones contractuales.
ANH Agencia Nacional de Hidrocarburos Entidades habilitadas: Para efectos del presente reglamento se entienden como entidades habilitadas para presentar PIP para cumplimiento de obligaciones de AFFITT/IRNE, la ANH, el MME y sus entidades adscritas o vinculadas, las empresas de la industria hidrocarburífera y sus agremiaciones.
CONPES Consejo Nacional de Política Económica y Social ControlDoc Sistema de gestión documental de la ANH FNCER Fuentes No Convencionales de Energía Renovable Financiamiento Integral de la Obligación (Acuerdo 4 de 2024): Actividad a cargo de los titulares suscriptores consistente en asegurar el 100 % de los recursos necesarios para el financiamiento del PIP a través de los medios jurídicos y financieros que considere procedentes y sean presentados y acreditados al Comité.
GALC Gerencia de Asuntos Legales y Contratación MGA Metodología General Ajustada (DNP)
MME Ministerio de Minas y Energía Indicadores de Desempeño: Criterios definidos por el ejecutor para evaluar el progreso y cumplimiento de los PIP. Pueden incluir métricas de capacitación, mejora en procesos operativos y adopción de nuevas tecnologías, entre otros.
O.T.I. Oficina de Tecnologías de la Información Iniciativas (PIP): Propuesta de realización de eventos de capacitación, formación, educación o transmisión efectiva de conocimientos: congresos, simposios, convenciones, conferencias, seminarios, entre otros.
PIP Proyectos, Programas, Iniciativas o Proyectos de Formación, para el fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología, y el logro de inversiones remanentes y/o no ejecutadas ST Secretaria técnica del comité de transferencia SIIF Sistema Integrado de Información Financiera V.A.F. Vicepresidencia Administrativa y Financiera V.C.H. Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos Liquidación de Obligaciones de Transferencia y Tecnología: Para efectos de la Resolución 0680 de 2025 y el reglamento que se adoptó en dicha Resolución, así como en el presente reglamento, se entenderá por liquidación de las obligaciones de Transferencia y Tecnología la determinación, cuantificación y actualización de los montos a cargo de las compañías u operadores por concepto de dichas obligaciones, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos y demás disposiciones aplicables.
V.O.R.P.
Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participaciones
3. DEFINICIONES
Liquidación de Inversión Remanente y/o No Ejecutada: Corresponde a la determinación y cuantificación, por parte de la VCH, de los valores de las inversiones remanentes y/o no ejecutadas a cargo de las compañías u operadores. La VCH establecerá, liquidará e informará dichos valores de conformidad con las disposiciones aplicables del presente reglamento.
Para efectos del presente Capítulo, serán aplicables las definiciones previstas en el Capítulo I y, adicionalmente, las siguientes:
165 165 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Metodología Generalmente Reconocida: Aquella que siga un orden lógico para la formulación y estructuración de los PIP. Se priorizará para el presente reglamento la MGA del DNP; reconociendo que existen otras como PMI, Marco Lógico, APO, MFR, ML, PCR, DOR, EDS, entre otras.
Programas (PIP): Propuestas académicas o de formación ofrecidas por entidades avaladas con vocación de permanencia: educación continua, cursos, diplomados, especializaciones y similares.
Sesiones extraordinarias: a solicitud escrita de al menos un miembro dirigido a la Secretaría Técnica, o por citación del presidente de la ANH.
Invitados con voz, pero sin voto: servidores públicos y contratistas que participen en la evaluación o seguimiento de los PIP, previa comunicación a la Secretaría Técnica.
Invitado permanente con voz, pero sin voto: jefe de la Oficina de Control Interno.
Las decisiones deben constar en actas suscritas por el Presidente y el Secretario del Comité.
Proyectos (PIP): Propuestas que impliquen el desarrollo de actividades de mayor complejidad que no correspondan a las definiciones de Programa o Iniciativa.
4. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL COMITÉ
4.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA 4.1. INTEGRANTES DEL COMITÉ La Secretaría Técnica es ejercida por el Gerente de Planeación de la ANH y tiene a su cargo las siguientes funciones conforme al artículo 5 de la Resolución No. 0680 del 04-09-2025:
El Comité está conformado por los siguientes integrantes, conforme al Artículo 2° de la Resolución 0680 de 2025:
No. Integrante Voz Voto Observaciones a) Elaborar y presentar el cronograma de convocatoria al Comité. b) Gestionar los requerimientos de los proyectos presentados: revisar requisitos Sí Sí
- 1 Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Quien preside)
2 Vicepresidente Técnico Sí Sí
- formales y notificar subsanaciones. c) Presentar los proyectos evaluados al Comité mediante fichas técnicas. d) Realizar seguimiento a los proyectos aprobados conforme a los hitos definidos Sí Sí
- en el acta de aprobación. e) Proponer para aprobación del Comité la certificación de cumplimiento 3 Vicepresidente de Contratos de Hidrocarburos Sí Sí
- 4 Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones Sí Sí
- transitoria (financiación integral). f)
Verificar el cumplimiento en especie de las obligaciones ejecutadas. g) Proponer obligaciones pendientes al Comité cuando corresponda. h) Expedir las certificaciones provisionales y definitivas de cumplimiento, previa 5 Vicepresidente Administrativo y Financiero 6 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Sí Sí
- 7 Delegado de SINTRAMINERALES Sí Sí
- aprobación del Comité. i)
Citar a los miembros del Comité para reuniones ordinarias y extraordinarias según sea el caso. j) Llevar y custodiar las actas de las reuniones del Comité. k) Adicionalmente, comunicar a la Gerencia de Asuntos Legales y Contratación Sí No Invitado permanente — Jefe de la Oficina de Control Interno _ Gerente de Planeación Sí No Actúa como secretario técnico (GALC) la radicación de cada PIP de AFFITT/IRNE; comunicar las certificaciones definitivas a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera (V.A.F.); y administrar el Banco de PIP. del Comité Quórum para sesionar: mínimo cuatro miembros con voz y voto.
4.4. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA POSTULACIÓN No podrán presentar propuestas de PIP:
Aprobación de decisiones: voto favorable de la mayoría de los asistentes (mínimo 4 votos).
Cuando las solicitudes sean presentadas por algún miembro del Comité, éste no tendrá derecho a voto en esa sesión. i. Funcionarios y contratistas de la ANH, salvo los proyectos institucionales presentados por los vicepresidentes en los términos propuestos por el Acuerdo 04 de 2024 y Acuerdo 03 de 2025.
4.2. SESIONES DEL COMITÉ DE TRANSFERENCIA Sesiones ordinarias: al menos una vez cada trimestre, previa citación de la Secretaría Técnica con mínimo un (1) día hábil de antelación. ii. Personas o entidades que tengan conflicto de interés, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, con miembros del Comité evaluador (parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil).
No. Fase / Actividad Responsable Registro oficial Tiempo O.T.I.
- iii.
Proponentes, que en el contrato respecto del cual desean presentar una propuesta, se haya declarado la terminación por incumplimiento o se encuentre en trámite cualquier causal de terminación del contrato. iv. Las demás que contemple la Ley 1437 de 2011.
— Conformar infraestructura tecnológica, de gestión, y base de datos para el banco.
4.5. GESTIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS DEL COMITÉ — Secretaría Técnica — Apertura de la convocatoria para recepción de PPI.
3. Gestión de PIP — — 2 meses
10 días hábiles 3.1 Convocatoria Secretaría Técnica Convocatoria publicada i. Cada miembro del Comité deberá declarar al inicio de cada sesión la existencia de posibles conflictos de interés. ii. En caso de existir conflicto, el miembro se declarará impedido en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 y no participará en la deliberación ni en la votación de la propuesta correspondiente. iii. La Secretaría Técnica deberá registrar esta situación en el acta de la sesión.
10 días hábiles
5. DESCRIPCION OPERATIVA DE LA GESTIÓN DE PIP
3.2 Postulación Empresas / ANH / MME Carta de Presentación – Base de Datos de Postulados – MGA 10 días hábiles 3.3 Validación de Requisitos Mínimos Secretaría Técnica El siguiente cuadro estructura las diferentes fases, responsabilidades, registros, y tiempos para la gestión de proyectos e iniciativas en el marco de la transferencia de tecnología, el cumplimiento de inversiones remanentes y/o no ejecutadas:
Lista de Chequeo por PIP; Lista de PIP Habilitados para continuar en el proceso No. Fase / Actividad Responsable Registro oficial Tiempo Postulantes Comunicación 5 días hábiles 3.4 Subsanación de requisitos mínimos VORP/VCH — Permanente Ficha de Evaluación 10 días hábiles 1 Definición de Obligaciones 3.5 Evaluación Técnica de Propuestas Secretaría Técnica ACTA 5 días hábiles
4. Desarrollo del Comité para aprobación de PIP
Secretaría Técnica Gerencia de Regalías y Derechos Económicos/VCH Comunicación Interna por ControlDoc con soportes Correo electrónico 4.1 Convocatoria del Comité Secretaría Técnica Ficha de Evaluación 4.2 Presentación del PIP Secretaría Técnica 1.1 Establecer y liquidar valores adeudados (mayo de cada año) y/o remanentes y/o no ejecutadas e informar a la V.A.F. y a la ST. Para el caso de IRNE. La VCH establece, liquida e informa los valores respectivos.
V.A.F- ST Registro del SIIF 4.3 Decisión por parte del Comité sobre aprobación de proyectos Comité Acta suscrita por el presidente y el secretario técnico del Comité 1.2 Mantener registro actualizado de montos adeudados por cada compañía u operador.
Secretaría Técnica 4.4 Comunicación a las postulantes de la decisión del Comité Comunicación Externa por ControlDoc V.O.R.P./V.C.H Comunicación Externa por ControlDoc 1.3 Concertación de valores liquidados con empresas (si hay ajustes, devuelve a 1.1).
5 Seguimiento a la Ejecución Secretaría Técnica Procedimiento de Seguimiento a la Ejecución Permanente Conforme a cronograma e hitos aprobados en proyecto 2 Construir y operativizar el Banco de Proyectos Planeación / V.A.F.
Manual Operativo del Banco Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 166 166 DIARIO OFICIAL No. Fase / Actividad Responsable Registro oficial Tiempo 6 Certificación del Cumplimiento Comité Formato de certificación Menor a 15 días hábiles luego de cierre 7 Cierre de la Obligación V.A.F. – ST Comunicación Externa por ControlDoc Menor a 15 días, luego de cierre Esquema de la gestión de proyectos e iniciativas:
El siguiente flujograma permite esquematizar el proceso de transferencia en siete etapas, desde la definición de obligaciones, hasta la respectiva certificación de cierre de estas:
5.1. FASE I – DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES Campo Contenido Responsable V.A.F. (Vicepresidencia Administrativa y Financiera)
Objetivo de la fase: Establecer y consolidar con exactitud y oportunidad los valores que las empresas de hidrocarburos u operadores adeudan a la ANH por concepto de AFFITT, así como las inversiones remanentes y/o no ejecutada, como base para toda la gestión posterior de PIP.
Registro oficial Registro en el SIIF (Sistema Integrado de Información Financiera)
Periodicidad Permanente – durante todo el año 5.1.1. ESTABLECER Y LIQUIDAR LOS VALORES ADEUDADOS E INFORMAR A LA VAF 5.2. FASE II – CONSTRUIR Y OPERATIVIZAR EL BANCO DE PIP AFFITT/IRNE en especie que adeuda cada empresa. Esta liquidación debe discriminar los montos generados en periodo de exploración de los generados en periodo de producción o explotación, dado que el Reglamento establece tratamientos diferenciados según el periodo.
Objetivo de la fase: Diseñar, construir y poner en funcionamiento la infraestructura institucional y procedimental necesaria para gestionar los PIP.
La información consolidada se comunicará a más tardar la última semana de mayo formalmente a la Secretaría Técnica del Comité, para que esta consolide la base de datos de obligaciones que servirá de insumo para el análisis de los PIP. Igualmente se informa a la V.A.F. para su registro en el SIIF.
Para el caso de las inversiones remanentes y/o no ejecutada, estas serán comunicadas a la ST por parte de la VCH.
El banco es el instrumento central que permite a la ANH tener un repositorio de los PIP. Éste incorpora los Programas, Iniciativas y Proyectos que tengan origen en la ANH o en el sector hidrocarburífero a través del Ministerio de Minas y Energía. Una vez evaluados y aprobados por el Comité, pueden ser seleccionados directamente por cualquier titular de un Contrato o Convenio Misional de Hidrocarburos regido por el Acuerdo 4 de 2024, sin necesidad de presentarlos nuevamente.
Campo Contenido 5.2.1. CONFORMAR INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y BASE DE DATOS PARA EL BANCO DE PIP Responsable Gerencia de Regalías y Derechos Económicos (VORP) / Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos.
La OTI debe conformar la infraestructura tecnológica y la base de datos requerida para el funcionamiento del Banco de PIP. Esto incluye: el esquema de datos, módulos de registro y seguimiento, definición de roles y permisos de acceso, y garantía de disponibilidad, seguridad e integridad de la información.
Campo Contenido Registro oficial Comunicación Interna por ControlDoc con soportes, dirigida a la V.A.F. / Comunicación Interna por ControlDoc con soportes dirigida a la Secretaría Técnica del Comité.
Responsable principal Planeación / V.A.F.
Plazo A más tardar la última semana del mes de mayo de cada año Apoyo tecnológico O.T.I. (Oficina de Tecnologías de la Información)
Registro oficial Manual Operativo del Banco 5.1.2. MANTENER DURANTE TODO EL AÑO UN REGISTRO ACTUALIZADO EN EL SIIF 5.2.2. APERTURA DE LA CONVOCATORIA PARA RECEPCIÓN DE PPI La VAF mantiene durante todo el año el registro actualizado en el SIIF de los montos que cada Compañía u Operador adeuda por concepto de AFFITT/IRNE. Este registro se actualiza cada vez que se produzcan cambios en los valores liquidados, por certificaciones de cumplimiento o por el cierre de obligaciones (Fase 7).
Una vez dispuesta la infraestructura tecnológica y definidas las reglas del proceso, se procede a la apertura formal de la convocatoria para la recepción de propuestas de PIP. Esta apertura activa el inicio de la Fase 3.
5.3. FASE III – GESTIÓN DE PIP El registro del SIIF es el instrumento presupuestal oficial que respalda cualquier acción contractual o de cobro posterior. Su integridad y actualización son responsabilidad exclusiva de la VAF.
167 167 Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Objetivo de la fase: Gestionar el ciclo completo de recepción, validación de requisitos y evaluación técnica de las propuestas de PIP, desde la publicación de la convocatoria hasta la preparación de la recomendación para el Comité.
5.3.1. CONVOCATORIA Línea 5 – Proyectos que incluyan e incentiven la generación de energía a través de FNCER, el uso de energéticos alternativos y la captura, almacenamiento y utilización de carbono: Comprende el desarrollo y fomento de proyectos integrales orientados a la generación de energía mediante Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), tales como la solar, eólica, biomasa y geotermia, así como el impulso al uso de energéticos alternativos entre los que se destacan el hidrógeno y los combustibles de baja huella de carbono. Esta línea abarca también la implementación tecnológica de sistemas de captura, almacenamiento y utilización de carbono (CCUS) en procesos industriales, la creación de infraestructura para la eficiencia energética y la descarbonización de operaciones.
La Secretaría Técnica publica formalmente la convocatoria. La convocatoria especifica el período de recepción, las líneas de financiación disponibles, los requisitos mínimos habilitantes, los criterios de evaluación, la documentación requerida, los canales de radicación y el calendario completo del proceso entre otros.
Campo Contenido Las propuestas de PIP de AFFITT/IRNE regidas por el Acuerdo 4 de 2024 pueden enmarcarse en una o varias de las siguientes cinco líneas:
Responsable Secretaría Técnica Registro oficial Convocatoria publicada en la página web de la ANH Insumo interno requerido Formato de Convocatoria Periodicidad Según convocatoria Plazo de apertura Según convocatoria 5.3.2. POSTULACIÓN Campo Contenido Responsable Empresas / ANH / MME Registro oficial Carta de Presentación/ Formato resumen ejecutivo Insumo interno requerido Propuesta con MGA (Metodología General Ajustada) + Anexos (cuando aplique)
La postulación la realiza una o varias entidades habilitadas (definiendo un solo ejecutor si se vincula más de una entidad), y debe radicarse por medio de los formatos establecidos por la ANH entre los que se encuentran como requisitos mínimos:
Línea 1 – Investigación, capacitación y educación en áreas que promuevan la transición energética: Incluye, entre otros, eventos de capacitación, formación, actualización, educación y transmisión efectiva de conocimientos relacionados con FNCER, energéticos alternativos, captura y almacenamiento de carbono, dirigidos a la ANH, el MME y sus entidades adscritas o vinculadas, la industria de FNCER y sus agremiaciones, promovidos por cualquiera de estos actores o por la academia.
Línea 2 – Programas de formación profesional o especializada en tecnologías limpias y sostenibles: Incluye programas de pregrado correspondientes a los Núcleos Básicos de Conocimiento de Ingeniería Eléctrica y afines, Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y afines, Ingeniería Mecánica y afines, Ingeniería Química y afines, Ingeniería Industrial y afines, Ingeniería de Minas, Metalurgia y afines, Física y afines, Química y afines, y Geología y afines. También incluye programas de posgrado en cualquier modalidad relacionados con tecnologías limpias y sostenibles, de cualquier disciplina.
Línea 3 – Proyectos de fortalecimiento institucional relacionados con la política pública de transición energética: Incluye el desarrollo e implementación de proyectos tecnológicos e iniciativas basadas en inteligencia artificial que contribuyan al mejoramiento de procesos operativos, técnicos, administrativos o estratégicos de la ANH relacionados con la política pública de transición energética. También incluye la transferencia, validación y adopción de modelos metodológicos para la estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de proyectos relacionados con dicha política.
Línea 4 – Proyectos, investigación, capacitación y educación para la transmisión efectiva de conocimientos en el sector de hidrocarburos: Incluye: (a) eventos de capacitación, formación, educación y transmisión efectiva de conocimientos del subsector de hidrocarburos dirigidos a la ANH, el MME y sus entidades adscritas o vinculadas, la industria hidrocarburífera y sus agremiaciones; (b) desarrollo e implementación de proyectos tecnológicos e iniciativas basadas en inteligencia artificial en el marco de la misión institucional del sector de hidrocarburos; (c) transferencia, validación y adopción de mod
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