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Diario Oficial 53585 de 2026

Diario Oficial N° 53.585

Tipo
Diario Oficial
Número
53585
Año
2026
Fecha
10 de agosto de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLXII No. 53.585 Edición de 419 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 10 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 DIARIO OFICIAL Edición Extraordinaria Ministerio de Relaciones Exteriores Decretos

DECRETO NÚMERO 1161 DE 2026

Exteriores, a Howell Ricardo Quimbaya Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 12124141, Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin desvincularse de las funciones propias de su cargo mientras se designa el nuevo titular.

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento con carácter ordinario de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, señala que las vacantes definitivas en los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Que en mérito de lo expuesto, El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

DECRETA:

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 0987 del 16 de septiembre de 2025; Elvira las Mercedes Sanabria Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 49765525, fue nombrada en el cargo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, código 0035, grado 25, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nómbrase a la señora Gina Paola González Grau, identificada con cédula de ciudadanía número 1140876389, en el cargo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, código 0035, grado 25, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.

Comunicación. Comunicar a través de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido del presente Decreto.

Que mediante oficio del 14 de julio de 2026, Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar, presentó renuncia al cargo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, código 0035, grado 25, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que mediante Decreto número 0796 del 22 de julio de 2026, se aceptó la renuncia presentada por Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 49765525, al cargo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, código 0035, grado 25, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Que mediante el artículo 2° del Decreto número 0796 del 22 de julio de 2026, se encargó de las funciones del empleo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Ómar Nicolás Bula Escobar.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 1798 DE 2026

directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

(agosto 6) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias – Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos.

Que mediante la Ley 2559 de 2025 “Por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de Diciembre de 2026”, y el Decreto número 1477 de 2025 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en la Sección 23-01-01 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones-Gestión General - existe la Cuenta A-03-10 “Sentencias y Conciliaciones”, Recurso 10 – Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

Que el jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 5226 del 6 de agosto, por valor de tres mil doscientos veinticuatro millones ciento nueve mil ciento sesenta y siete pesos ($3.224.109.167).

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Que, mediante comunicación del 10 de agosto de 2026, la señora Claudia Liliana Martínez Melo, presentó renuncia al empleo de Secretaria General, código 0035, grado 24 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Directora: Alba Viviana León Herrera

DECRETA:

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Alba Viviana León Herrera

Artículo 1°.

Renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por la señora Claudia Liliana Martínez Melo, identificada con la cédula de ciudadanía número 63448842, al empleo denominado Secretaria General, código 0035, grado 24 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la señora Liliana María Correa Posada, identificada con la cédula de ciudadanía número 31436870, como Secretaria General, código 0035, grado 24 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 3°.

Comunicación. Por intermedio del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicar el contenido del presente decreto a las señoras Claudia Liliana Martínez Melo y Liliana María Correa Posada.

Artículo 4°.

Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

Dado, a 10 de agosto de 2026.

CONTRACRÉDITO ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Sección 1301.

El Ministro de Justicia y del Derecho, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Iván Alfonso Cancino González.

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

DECRETO NÚMERO 1159 DE 2026

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR (agosto 10) por medio del cual se efectúa un nombramiento de un empleo de libre nombramiento y OTRAS TRANSFERENCIAS remoción.

03 03 01 999 10 CSF – DISTRIBUCIÓN PREVIO $3.224.109.167 CONCEPTO DGPPN TOTAL $3.224.109.167 CRÉDITO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas, en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

Sección 2301.

CONSIDERANDO:

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES UNIDAD 23-01-01 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la señora Ana Margarita Araújo Ariza, identificada con la cédula de ciudadanía número 49785568, en el empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

Artículo 2°.

Comunicación. Por intermedio del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicar el contenido del presente decreto a los doctores Nicolás Giovanni Mayorga Mendoza y Ana Margarita Araújo Ariza.

Artículo 3°.

Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2º del Decreto número 1031 del 5 de agosto de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

03 10 10 CSF SENTENCIAS Y CONCILIACIONES $3.224.109.167 TOTAL, DISTRIBUIDO $3.224.109.167

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Publíquese y cúmplase.

Iván Alfonso Cancino González.

Dada en Bogotá D.C., a 6 de agosto de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

Ministerio de Defensa Nacional

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

Decretos

(C. F.).

DECRETO NÚMERO 1156 DE 2026

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional.

Ministerio de Justicia y del Derecho

Decretos

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015

DECRETO NÚMERO 1158 DE 2026

CONSIDERANDO:

(agosto 10) por medio del cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción.

Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al doctor Ruddy Smith Arias Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79528064, en el empleo Viceministro, Código 0020, del Despacho del Viceministerio para la Estrategia y Planeación, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas, en el numeral 13 del artículo 189 Que, en mérito de lo expuesto, 3 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

DECRETA:

DECRETO NÚMERO 1149 DE 2026

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento ordinario.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Ruddy Smith Arias Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79528064, en el empleo Viceministro, Código 0020, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional - Despacho del Viceministerio para la Estrategia y Planeación.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto Ley 2363 de 2015 y el artículo 2.2.5.1.1, 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano - Unidad de Gestión General -·Ministerio de Defensa Nacional, al doctor Ruddy Smith Arias Rodríguez y a la doctora Gloria Stefany Cuesta Andrade.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1003 del 5 de agosto de 2026.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha con carácter ordinario a la señora Lina María Garrido Martín, identificada con la cédula de ciudadanía número 1116777084, en el empleo Director General de Agencia, Código E3, Grado 05, de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a las señoras Ángela Lorena Ortiz y Lina María Garrido Martín, por intermedio del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Defensa Nacional,

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2 del Decreto número 1050 de 2026.

Jorge Eduardo Mora López.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Ministerio de Agricultura

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y Desarrollo Rural Indalencio Dangond Baquero.

Decretos

DECRETO NÚMERO 1150 DE 2026

DECRETO NÚMERO 1148 DE 2026

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento ordinario.

(agosto 10) por el cual se declara una insubsistencia y se hace un nombramiento ordinario en la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y, en particular, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y, en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y, en particular, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y, en los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.3.1, 2.2.11.1.1 y 2.2.11.1.2 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario a partir de la fecha, al señor Manuel Alejandro Pretelt Patrón, identificado con la cédula de ciudadanía número 1136886520, en el empleo denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto al señor Manuel Alejandro Pretelt Patrón y a la señora Gina Marcela Popayán Rodríguez, a través de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante Decreto número 1348 del 7 de noviembre de 2024, se nombró al señor César Augusto Pachón Achury, identificado con la cédula de ciudadanía número 7183470, en el empleo denominado Presidente de Agencia, Código E1, Grado 05, de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2° del Decreto número 1053 de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

Que el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto número 1083 de 2015 consagra que “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados”.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalencio Dangond Baquero.

Que en ese mismo sentido, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015 señala que las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

DECRETO NÚMERO 1151 DE 2026

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento ordinario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

Artículo 1°.

Insubsistencia. Declarar insubsistente, a partir de la fecha, el nombramiento ordinario del señor César Augusto Pachón Achury, identificado con la cédula de ciudadanía número 7183470, en el empleo denominado Presidente de Agencia, Código E1, Grado 05, de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, con carácter ordinario al señor Orlando José Dangond Balite, identificado con la cédula de ciudadanía número 77186324, en el empleo denominado Presidente de Agencia, Código E1, Grado 05, de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario a partir de la fecha, al señor José Leonidas Tobón Torreglosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 11799029, en el empleo de Viceministro, Código 0020 del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al señor José Leonidas Tobón Torreglosa y a la señora Diana Carolina Galindo Poblador.

Artículo 3°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a los señores César Augusto Pachón Achury y Orlando José Dangond Balite, a través de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2° del Decreto número 1051 de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a los 10 de agosto de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalencio Dangond Baquero.

Indalencio Dangond Baquero.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 1152 DE 2026

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento ordinario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.5.1.1, 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

Que el numeral 5.4 del citado Anexo, señala que constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes: a) El vencimiento de la fecha prevista para la puesta en operación del proyecto, sin que se haya producido la puesta en operación del mismo, salvo que antes de esta fecha el Transmisor; b) Incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos del proyecto, lo cual se entenderá ocurrido cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, determine, a partir de los informes del interventor, que se incumplieron de manera grave e insalvable requisitos técnicos del proyecto; c) Abandonar o retirarse de la ejecución del proyecto, lo cual se entenderá ocurrido cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, determine, a partir de los informes del interventor, que el Transmisor abandonó o se retiró de la ejecución del proyecto; d) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario a partir de la fecha, al señor Arturo Adolfo Dajud Durán, identificado con la cédula de ciudadanía número 92526761, en el empleo de Viceministro, Código 0020 del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente Decreto a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al señor Arturo Adolfo Dajud Durán y a la señora Silvia Juliana Becerra Ostos.

Que, el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 establece que “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de y conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (...)”.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2° del Decreto número 1052 de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

En este sentido y en virtud de lo expuesto, el Ministerio de Minas y Energía en uso de sus facultades y lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y, teniendo cuenta que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) adelanta el proceso de apertura de las Convocatorias Públicas, y es quien fija los lineamientos en los documentos de selección del inversionista, ABELARDO DE LA ESPRIELLA

RESUELVE:

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalencio Dangond Baquero.

Artículo 1°.

Delegar en la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la facultad para declarar el abandono y/o retiro de la ejecución de los proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Ministerio de Minas y Energía

Resoluciones

Artículo 2°.

La facultad delegada se ejercerá sobre los proyectos que se encuentren en ejecución y/o sobre las solicitudes de abandono y/o retiro en curso, de conformidad con las convocatorias que hayan sido adelantadas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo a la Resolución MME 181315 de 2002 y Resolución MME 180924 de 2003 o la que las modifiquen, sustituyan o deroguen.

RESOLUCIÓN NÚMERO 40274 DE 2026

Artículo 3°.

Comunicar la presente resolución a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y XM en su condición de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

(junio 18) por la cual se delega en la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la facultad para declarar el abandono y/o retiro de la ejecución de los proyectos de expansión del

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, el artículo 5° del Decreto número 381 de 2012 y Resolución CREG 022 de 2001 El Ministro de Minas y Energía,

CONSIDERANDO:

Edwin Palma Egea.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40346 DE 2026

(julio 29) por la cual se modifica la Resolución MME 40159 de 2026, mediante la cual se reglamentan los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19. y 2.2.3.2.4.21 del Decreto número 1073 de 2015 en lo relacionado con el Programa Colombia Solar.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución MME 181315 de 2002, modificada por el artículo 1° de la Resolución MME 40244 de 2021, se delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME”), las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatorias públicas de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, anualmente, con independencia del nivel de tensión en el cual deban ejecutarse, en especial las funciones de: i) elaboración de los documentos de selección, ii) apertura de procesos de selección, iii) selección de las ofertas de mínimo costo que cumplan con los términos establecidos en los documentos de selección y iv) adelantar todas las demás gestiones que sean necesarias para la selección de los inversionistas que acometan los proyectos aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 2° y 8° numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2°, 3°, 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los literales b, c y f del artículo 2°, los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, los artículos 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos números 1617, 2881 de 2013 y 30 de 2022, los artículos 2.2.3.2.4.15, 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19 y 2.2.3.2.4.21 del Decreto número 1073 de 2015, adicionados por el Decreto número 0972 de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que a su vez el artículo 2° de la citada resolución, delegó en la UPME, el mecanismo para seleccionar el interventor y el esquema para seleccionar al interventor y el esquema de vinculación contractual para efectuar la supervisión, control y seguimiento de los trabajos relacionados con los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión y suscribir los documentos que resulten necesarios para ese fin.

Que, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.

Que el artículo 1° de la Resolución MME 180924 de 2003 define las Convocatorias Públicas como “el proceso mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste delegue, hace una invitación abierta al público para que los agentes económicos en condiciones de libre concurrencia presenten propuestas para la ejecución a mínimo costo de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión al Sistema Interconectado Nacional - SIN, con independencia del nivel de tensión en el cual deban ejecutarse”.

Que el artículo 2° de la Constitución Política indica que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, Que el numeral 1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2021, dispone que los usuarios, dentro de los cuales se incluyen los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, los operadores de red y los generadores, que requieran proyectos de expansión para conectarse al Sistema de Transmisión Nacional (STN), así como los inversionistas seleccionados para ejecutar proyectos de expansión en dicho Sistema, deberán otorgar las garantías para cubrir el cumplimiento de obligaciones asociadas a los proyectos de expansión del STN deberán presentarse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para su aprobación, antes de ser entregadas a la entidad que adelanta la convocatoria.

5 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que igualmente, el artículo 365 constitucional establece que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

Que el artículo 7° de la Ley 1715 de 2014 impone al Gobierno nacional el deber de promover la generación con fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias, conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, fortaleció el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) como instrumento para financiar y ejecutar planes, programas y proyectos orientados al fomento de las FNCER, la eficiencia energética y la transición energética en el territorio nacional.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, motivo por el que el Estado intervendrá en los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014 establece que “el Gobierno nacional considerará la viabilidad de desarrollar la energía solar como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios”.

Que el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Que, conforme a lo anterior, corresponde al Gobierno nacional definir los criterios y lineamientos para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país y promover el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Que en el marco del artículo 2° de la Ley 143 de 1994, al Estado le corresponde “asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector”.

Que el artículo 3° de la Ley 143 de 1994 prevé que le corresponde al Estado, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural.

Que la nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, como administrador del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), tiene como deber asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad o; de conformidad con lo dispuesto en el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, desarrollar la energía solar como alternativa al subsidio existente, bajo la modalidad de Autogeneración.

Que así mismo, el precitado artículo establece que es un deber estatal asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.

Que, el Decreto número 0972 de 2025 adicionó el Decreto número 1073 de 2015 con el fin de habilitar el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como alternativa viable al subsidio existente para el consumo de electricidad, buscando así promover la autogeneración con energía solar.

Que los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994 establecen que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos para el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, así como asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que el artículo 6° de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

Que el parágrafo del artículo 2.2.3.2.4.13 del Decreto número 0972 de 2025 establece que podrán participar para el desarrollo e implementación del Programa Colombia Solar los diversos agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, y los desarrolladores de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía solar.

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”.

Que el artículo 9° de la Ley 697 de 2001 dispone que el Ministerio de Minas y Energía debe formular los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía.

Que el artículo 2.2.3.2.4.17 del Decreto número 0972 de 2025 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía deberá expedir la reglamentación del Programa Colombia Solar, definiendo los instrumentos financieros y contractuales para su implementación, así como lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco del Programa Colombia Solar. De igual forma, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía realizará la coordinación y gestión, con los diversos agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se dispongan conforme a las fuentes de financiación previstas en el artículo 2.2.3.2.4.16 ibidem. Lo anterior, teniendo como directriz general los objetivos establecidos para el Programa Colombia Solar conforme al artículo 2.2.3.2.4.15 del Decreto número 0972 de 2025.

Que los artículos 2.2.3.2.4.21 y 2.2.3.2.4.22 del Decreto número 0972 de 2025 habilitaron al Ministerio de Minas y Energía a reglamentar los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar.

Que el artículo 1° de la Ley 1715 de 2014 dispone que esta normativa tiene por objeto “promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda”.

Que el artículo 2° de la Ley 1715 de 2014 estableció el deber a cargo del Estado, a través de las entidades del orden nacional, departamental, municipal de desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía, de la penetración de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en la canasta energética colombiana.

Que, el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la facultad reglamentaria otorgada en el Decreto número 0972 de 2025, expidió la Resolución 40159 del 16 de marzo de 2026, la cual tiene por objeto: “Reglamentar los instrumentos contractuales para la implementación del Programa Colombia Solar; lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco del Programa y los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional. De igual forma, contiene las disposiciones necesarias para la coordinación y gestión con los agentes involucrados, de conformidad con las fuentes de financiación previstas en la normativa aplicable, en los términos contenidos en los artículos 2.2.3.2.4.17, 2.2.3.2.4.19 y 2.2.3.2.4.21 del Decreto número 1073 de 2015”.

Que el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014 declaró de utilidad pública e interés social, la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.

Que, mediante concepto de sustentación, la Dirección de Energía Eléctrica presentó los argumentos que justifican la expedición de la presente resolución, señalando que la necesidad de modificar la Resolución número 40159 de 2026, destacando lo siguiente:

Que el numeral 13 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014 define la “energía solar” como la “energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol”.

“…Para garantizar la adecuada administración, gestión, ejecución, seguimiento y sostenibilidad financiera y operativa del Programa Colombia Solar, se requiere habilitar mecanismos de articulación interinstitucional que permitan celebrar convenios o contratos interadministrativos con entidades públicas y patrimonios autónomos especializados, así como con los agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014 fija como competencia del Ministerio de Minas y Energía, “propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL respectivos contratos o instrumentos jurídicos que rijan las relaciones entre el MME y el respectivo operador de AOM.

Autogeneración: Es aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades.

De igual manera, se identifica la necesidad de incorporar directamente en la reglamentación del programa, un esquema marco de sostenibilidad que contemple efectivamente la cobertura y atención de los principales criterios y presupuestos del mismo, esto es, la cobertura de los subsidios a partir de la energía generada por la solución, la inclusión de un incentivo como fomento al uso de FNCER, y particularmente, un marco remuneratorio para el agente que realice las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos constitutivos de la solución energética de manera que se garantice la sostenibilidad en términos operativos del esquema, asegurando que la infraestructura cumplirá la vida útil prevista y de esa manera la consecución de los objetivos planteados.

Beneficiario Programa Colombia Solar: Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica de estratos 1, 2 y 3 que, mediante criterios de focalización y priorización ha sido caracterizado para ser parte del Programa Colombia Solar y recibir energía proveniente de la infraestructura fotovoltaica que se construya para el efecto, bajo las condiciones y previsiones contenidas en esta resolución o las que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Conexión de usuario: Conjunto de activos que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de energía eléctrica. La conexión se compone de la acometida y el medidor.

La definición del esquema anteriormente señalado, no tiene como propósito o como efecto, la modificación de previsiones regulatorias asociadas a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino que se encuentra estrictamente limitado al ámbito y alcance de la constitución de condiciones operacionales y financieras de sostenibilidad para las soluciones energéticas financiadas por el Estado y que se reflejarán en los Contratos de AOM que para el efecto suscriba el Ministerio de Minas y Energía con el agente a quien se encargue de la ejecución de dichas actividades.

Consumo amparado: Sumatoria entre la energía equivalente al esquema de subsidios vigente y la energía de fomento entregada al usuario beneficiario a través del programa Colombia Solar.

Contrato AOM: Es el contrato que celebra el Ministerio de Minas y Energía con el Agente Comercializador del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, integrado o no con el Operador de Red, para desarrollar las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de las soluciones fotovoltaicas en el marco del programa Colombia Solar, según el caso.

El referido esquema no involucra regulación de mercado, así como tampoco de actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de las facultades legales del Ministerio de Minas y Energía, circunscribiéndose exclusivamente al relacionamiento entre el titular de la infraestructura de generación fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de AOM sobre la misma y el usuario beneficiario del programa…”.

Contratista AOM: Es el Agente Comercializador del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, integrado o no con el Operador de Red; o el tercero subcontratado por el Agente Comercializador, que desarrolla las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento.

Que la presente resolución no involucra regulación de mercado, así como tampoco de actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de las facultades legales del Ministerio de Minas y Energía, circunscribiéndose exclusivamente al relacionamiento entre el titular de la infraestructura de generación fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de AOM sobre la misma y el usuario beneficiario del programa.

Contrato Derivado: Es el contrato celebrado entre el administrador de recursos y gestor o ejecutor de proyectos y el contratista derivado para su ejecución, en los términos de los respectivos reglamentos de contratación.

Energía Solar: Fuente de energía renovable que aprovecha la radiación electromagnética proveniente del Sol.

Energía Solar Fotovoltaica: Transformación de la luz del sol directamente en electricidad mediante el uso de paneles formados por células de distintos materiales entre ellos, el silicio.

Que de conformidad con lo expuesto, especialmente con lo señalado por la Dirección de Energía Eléctrica en el referido concepto, es necesario incorporar en la reglamentación del Programa Colombia Solar un esquema de sostenibilidad como propuesta de modelo operativo y financiero que permita asegurar la cobertura de: (i) la remuneración del operador de AOM, (ii) la cobertura de la energía correspondiente al subsidio que actualmente recibe el usuario beneficiado y, en lo posible, (iii) un porcentaje de la energía generada por la solución individual orientada a beneficiar al usuario, como fomento a la utilización de fuentes no convencionales de energía renovable en el consumo de energía eléctrica.

Programa Colombia Solar: Programa creado mediante el Decreto número 0972 del 8 de septiembre de 2025, y mediante el cual se habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN)1 y de las Zonas No Interconectadas (ZNI)2 como alternativa al subsidio existente al consumo de electricidad.

Sistema de Distribución Local (SDL): Definición de que trata la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya.

Que, en consecuencia, la presente resolución desarrolla una política pública para la implementación del Programa Colombia Solar y establece las condiciones de relacionamiento entre el titular de la infraestructura fotovoltaica, el ejecutor de las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) y el usuario beneficiario del programa. En consecuencia, no modifica el régimen tarifario, la liquidación de cargos regulados, la remuneración de las actividades del servicio público de energía eléctrica ni las demás materias atribuidas por la ley a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Sistema de Medida o Sistema de Medición: Conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida.

Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV): Son sistemas de generación de energía eléctrica basados en tecnología fotovoltaica, diseñados para abastecer principalmente y de manera autónoma e independiente a un solo usuario, vivienda o familia.

Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 1° al 21 de julio de julio de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en la presente Resolución en lo que se consideró pertinente.

Sostenibilidad: Corresponde a las acciones técnicas y financieras para que las Soluciones Fotovoltaicas garanticen su operación hasta que se cumpla su vida útil.

Usuario: Definición de que trata el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Vida Útil de las Soluciones: La vida útil del sistema está determinada por el tiempo que tarda el módulo fotovoltaico en afectar su producción de potencia debido a la degradación natural de los módulos. Para el programa Colombia Solar se considera una vida útil de 25 años”.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 6° de la Resolución número 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió por parte del Ministerio de Minas y Energía el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia de la presente Resolución sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre competencia al no comprender regulación del mercado sino aspectos tendientes al reconocimiento del subsidio previsto en disposiciones de orden legal en beneficio de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que manifiesten su interés en la instalación de paneles solares y los costos que se generen por la Administración, Mantenimiento y Operación (AOM) serán cubiertos por el Ministerio de Minas y Energía con parte de la generación de los activos instalados. Por lo tanto, no se requiere concepto de abogacía de la competencia.

Que, por lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 5° de la Resolución número 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Definiciones. Para efectos del entendimiento y la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“Artículo 6°. Instrumentos contractuales para la administración y gestión del Programa Colombia Solar. El Ministerio de Minas y Energía podrá celebrar, de conformidad con la legislación vigente, toda clase de negocios jurídicos, convenios y/o contratos interadministrativos, con el objetivo de llevar a cabo la administración, gestión y ejecución de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de las demás fuentes de financiación aplicables de conformidad con el Decreto número 972 de 2025, destinados al desarrollo e implementación del Programa Colombia Solar, incluyendo, entre otros, la estructuración, ejecución, operación, mantenimiento y seguimiento de proyectos orientados a la implementación de soluciones solares fotovoltaicas para la autogeneración de energía, en cualquiera de sus modalidades.

1 SIN: Sistema Interconectado Nacional 2 ZNI: Zona No Interconectada AOM: Corresponde a las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento, que se llevarán a cabo respecto de la infraestructura que se construya o se adquiera con recursos destinados a implementar el Programa Colombia Solar y su remuneración corresponderá exclusivamente a la compensación por energía que se pacte dentro de los 7 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 8.5. Alcance mínimo del componente de Administración: El componente de administración deberá contemplar, como mínimo, las actividades orientadas a asegurar la gestión integral del activo y la sostenibilidad del proyecto durante la vigencia de Contrato de AOM, este componente incluirá como mínimo lo siguiente:

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de las actividades de administración, gestión
y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo, FENOGE aplicará lo dispuesto en su Manual Operativo, adoptado mediante la Resolución número 40271 del 1° de agosto de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, especialmente en lo relacionado con los procedimientos, criterios, lineamientos y mecanismos para la ejecución y administración de dichos recursos.

8.5.1. La gestión de inventarios y trazabilidad de todos los equipos.

8.5.2. La custodia y actualización de la documentación técnica, contractual y de garantías (planos récord, fichas técnicas, manuales, actas, pólizas y bitácoras de AOM, etc.).

Parágrafo 2°. Los agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio
público domiciliario de energía eléctrica, en los términos de la Ley 142 de 1994, aplicarán sus respectivos manuales de contratación y/o el régimen jurídico vigente para el desarrollo de las actividades de administración, gestión y ejecución de proyectos financiados con los recursos de que trata el presente artículo.

8.5.3. La programación y control del Plan Anual de AOM, incluyendo cronogramas, recursos y presupuestos.

8.5.4. El recaudo y la gestión destinados a la reposición de inversores.

8.5.5. La gestión de garantías o pólizas.

Parágrafo 3°. El FENOGE y los demás agentes vinculados al desarrollo del Programa
Colombia Solar deberán atender las instrucciones, directrices, lineamientos y criterios técnicos que imparta el Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad líder y coordinador del Programa Colombia Solar”.

8.5.6. La gestión de riesgos operativos, ambientales y de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 8° de la Resolución número 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos:

8.5.7. La gestión de reportes e información requerida por el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes.

“Artículo 8°. Actividades de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). La ejecución de las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) se sujetará a las siguientes disposiciones:

8.6. Alcance mínimo del componente de operación: El componente de operación deberá contemplar, como mínimo, las actividades necesarias para asegurar el funcionamiento continuo, seguro y eficiente de la solución fotovoltaica y su interacción con la red eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN) Este componente deberá incluir como mínimo.

8.1. AOM para el año 1: Durante el primer (1) año, contado a partir de la puesta en servicio de la solución, las actividades de AOM estarán a cargo del Contratista Derivado del proyecto, sin perjuicio de las garantías, pólizas y obligaciones contractuales aplicables. La remuneración asociada a dichas actividades se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Contrato Derivado.

8.6.1. El seguimiento del desempeño del sistema mediante medición y/o monitoreo de variables operativas, energía generada, disponibilidad y eventos de interrupción.

8.6.2. La verificación periódica del estado operativo del sistema de generación, inversores. protecciones eléctricas y sistemas de medición.

8.6.3. La gestión operativa de la energía conforme al diseño del proyecto y a los protocolos del operador de red.

El Contratista Derivado al finalizar las labores de AOM en el plazo de que trata el presente numeral, deberá garantizar la entrega de la infraestructura eléctrica al Contratista de AOM, cumpliendo para el efecto con las especificaciones técnicas aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que en la fecha de entrega no se cumpla con las especificaciones técnicas señaladas, no procederá la liquidación del respectivo contrato hasta tanto éstas no se completen.

8.6.4. La gestión de incidentes y contingencias, incluyendo la coordinación de maniobras y acciones correctivas.

8.7. Alcance mínimo del componente de mantenimiento: El componente de mantenimiento deberá contemplar, como mínimo, actividades de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y, cuando aplique, reposiciones programadas de activos.

En cualquier caso, para efectos de sostenibilidad se preferirá la suscripción del contrato de AOM con el comercializador integrado al OR incumbente. En ausencia de interés del comercializador integrado al OR incumbente, se procederá a suscribir con cualquier agente comercializador interesado. Si concurrieren varios agentes comercializadores manifestando interés, se determinará al contratista de AOM, a partir de criterios de costo eficiencia.

8.7.1. Mantenimiento preventivo. Comprende las actividades planificadas para conservar la capacidad operativa, la seguridad y el desempeño del sistema, incluyendo inspecciones visuales, limpieza, ajustes, pruebas funcionales, verificaciones eléctricas y mecánicas, control de vegetación y demás actividades definidas en el Plan de AOM y el instrumento contractual 8.2. AOM para los años 2 a 25: A partir del segundo (2) año de AOM y hasta completar el horizonte de veinticinco (25) años, el Ministerio de Minas y Energía podrá transferir, de acuerdo con la normatividad vigente, la propiedad de la infraestructura eléctrica al Contratista de AOM siempre que se trate de un agente comercializador; para efectos de llevar a cabo las labores de AOM, en los términos de la presente resolución.

8.7.2. Mantenimiento correctivo. Comprende las actividades destinadas a diagnosticar y corregir fallas que afecten la disponibilidad, la seguridad o el desempeño del sistema, incluyendo reparaciones, sustitución de componentes averiados y restablecimiento de la operación, dentro de los tiempos de atención definidos en el Plan de AOM y el instrumento contractual.

8.3. Remuneración de las actividades de AOM: La estructura de remuneración de AOM deberá desagregarse por los componentes de Administración, Operación y Mantenimiento, incluyendo los costos asociados a pólizas por cada componente y demás actividades asociadas a la sostenibilidad de los proyectos.

8.7.3. Reposiciones de inversores. Deberá preverse la reposición de los inversores On-Grid DC/AC conforme a la vida útil definida por el fabricante en la ficha técnica y a las condiciones reales de operación del proyecto. Para esto el Comercializador deberá efectuar la provisión del valor requerido para financiar dicha reposición, conforme al mecanismo que se establezca en el Contrato de AOM.

La remuneración asociada a las actividades de AOM de las soluciones fotovoltaicas implementadas en el marco del Programa podrá estructurarse, según el esquema contractual y financiero pactado en el Contrato de AOM, y se implementará a través de un mecanismo de compensación energética, en virtud del cual el pago se realiza a través de un porcentaje de la energía eléctrica efectivamente generada por la solución fotovoltaica, conforme a lo dispuesto en la presente resolución en materia de medición, liquidación y facturación.

8.8. Inventario mínimo para mantenimiento correctivo. El comercializador de AOM deberá garantizar la disponibilidad de un inventario mínimo de materiales y repuestos críticos asociados al mantenimiento correctivo y que permitan la operatividad de la solución fotovoltaica, tales como, fusibles, paneles solares, conectores, interruptores termo magnéticos, entre otros.

En ningún caso, las actividades que integran el AOM tendrán reconocimiento vía cargos por uso, en la medida en que la infraestructura eléctrica construida o adquirida no corresponde a activos de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y su remuneración corresponderá exclusivamente a la compensación por energía que se pacte dentro de los respectivos contratos o instrumentos jurídicos que rijan las relaciones entre el MME y el respectivo operador de AOM.

8.9. Definición del porcentaje y valores finales. El porcentaje de remuneración y los valores finales aplicables a la AOM deberán ser acordados y definidos entre el Ministerio de Minas y Energía y el comercializador encargado de las actividades de AOM atendiendo las condiciones técnicas del proyecto, su contexto territorial y el Plan de sostenibilidad del AOM que detalla el punto 8.4., estos quedarán incorporados en el instrumento contractual.

8.10. Seguimiento al AOM. El comercializador encargado de realizar las actividades de AOM deberá remitir al Ministerio de forma anual, o cuando este lo requiera, un informe que contenga como mínimo:

1. Actividades ejecutadas de AOM.

2. Personal asociado a cada labor.

3. Reposiciones, garantías o pólizas asociadas a cambios de equipos.

4. Análisis de generación y desempeño de la solución fotovoltaica.

5. Eventos de indisponibilidad y atención de fallas.

8.4. Plan de sostenibilidad de AOM: Como parte integral de la remuneración de las actividades de AOM, el Comercializador deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía. un esquema operativo que presente un Plan de Administración, Operación y Mantenimiento (Plan AOM). Dicho plan deberá detallar, como mínimo: las actividades a ejecutar por cada componente, el personal requerido por perfiles, dedicación y competencias, los insumos, herramientas y materiales necesarios para el mantenimiento preventivo y correctivo, la periodicidad y cronograma de ejecución, los procedimientos operativos y de seguridad, los indicadores de desempeño y mecanismos de verificación, y los demás criterios técnicos necesarios para garantizar la ejecución eficiente, segura y con estándares de calidad de cada actividad, todo lo cual deberá ser incorporado en el correspondiente Contrato de AOM.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL

6. Relación del recaudo para la reposición de inversores.

c. La energía tomada o entregada a la red.

Para este fin, podrán utilizarse uno o dos medidores en la misma instalación, siempre

7. Atención a PQRSF.

que se garantice la adquisición de datos y la correlación con el sistema de generación y las cargas del usuario beneficiario del programa.

El Ministerio de Minas y Energía definirá los formatos requeridos para la presentación de los informes.

10.1.2. Resolución y granularidad de datos: En todos los casos la medición deberá permitir el registro horario para garantizar la correcta asignación y liquidación de la energía generada y consumida.

10.1.3. Trazabilidad por usuario: Cada usuario deberá tener un código de medición único que permita la asignación proporcional de la energía generada por la solución solar colectiva, cuando aplique.

Parágrafo 1°. En ningún caso las soluciones fotovoltaicas implementadas en el marco
del programa Colombia Solar podrán permanecer sin la ejecución de las actividades asociadas al AOM. Para tales efectos, las condiciones técnicas, el plazo y demás condiciones especiales deberán quedar pactadas en los Contratos de AOM. De igual manera, el contrato reflejará las garantías y amparos que serán asociados a la infraestructura, como al cumplimiento y ejecución del Contrato de AOM ya sea con el Comercializador o con su subcontratista, cuando proceda.

10.2. De los medidores 10.2.1. Se deberá considerar, en el marco del Programa Colombia Solar, la adopción progresiva de infraestructura de medición avanzada (AMI) como elemento habilitador del esquema de liquidación, en concordancia con la tendencia regulatoria establecida en la Resolución CREG 101 001 de 2022 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En particular, se deberá realizar en conjunto con el Contratista de AOM lo siguiente:

Parágrafo 2°. Para la ejecución de las actividades de AOM, el Comercializador al
cual el Ministerio de Minas y Energía le haya transferido los activos construidos en el desarrollo del Programa, podrá subcontratar total o parcialmente dichas actividades. En estos casos, la subcontratación se sujetará al régimen jurídico de contratación aplicable al Comercializador y a su respectivo manual de contratación, sin perjuicio del cumplimiento de los estándares técnicos y de alcance previstos en la presente resolución y aquellas que la modifiquen o adicionen. De igual forma, en los casos en los que las actividades de AOM sean asignadas a un comercializador que no corresponda con el operador incumbente del mercado, las reglas asociadas a los balances de energía para la AOM serán las mismas aplicables para el caso del comercializador incumbente. a) Promover el uso de sistemas de medición que permitan el registro remoto, oportuno y verificable de la energía generada, consumida, tomada de la red y entregada a la red, cuando aplique, con el fin de facilitar la asignación, liquidación y seguimiento del beneficio energético otorgado por el Programa. b) Establecer criterios técnicos que permitan el uso de soluciones de AMI, garantizando la trazabilidad de la información, la interoperabilidad de los datos y la posibilidad de auditoría por parte de las entidades competentes. c) Definir mecanismos transitorios para aquellos casos en los que no se cuente con infraestructura AMI, asegurando que el esquema de medición alternativo permita cumplir los objetivos de control, liquidación y verificación del Programa.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Minas y Energía deberá entregar al Comercializador
encargado de las actividades de AOM, como mínimo, la documentación técnica necesaria para la estructuración y ejecución del Plan de AOM, la cual comprenderá: 1) inventario de los equipos principales; 2) planos récord; 3) fichas técnicas; 4) acta de puesta en operación;
4. certificados RETIE y demás certificaciones aplicables; 5) Reporte de pruebas; 6) manuales de operación y mantenimiento entregados por el ejecutor de la soluciones fotovoltaicos; 7) Garantías de los equipos principales, y los demás documentos asociados a la puesta en operación y a la gestión del activo que resulten aplicables.

Parágrafo 4°. Debido a que la remuneración del AOM para el Año 1 se contempla
dentro del CAPEX de construcción de las soluciones fotovoltaicas y a cargo del Contratista Derivado, la energía destinada para el AOM dentro del primer año se debe utilizar para que el Comercializador realice el cambio de medidores de estos por medidores de infraestructura de Medición Avanzada AMI.

10.2.2. Se deberán establecer las condiciones bajo las cuales el Contratista de AOM, en su calidad de representante del usuario y encargado de la Administración, operación y mantenimiento (AOM), garantice el cambio del medidor, cuando este no cumpla con los requerimientos técnicos, metrológicos o regulatorios vigentes, o cuando no permita la adecuada identificación, medición y verificación de la porción de consumo beneficiaria de los esquemas definidos por el programa.

Dicho cambio deberá realizarse, cuando aplique, mediante la implementación de infraestructura de medición avanzada (AMI), asegurando en todo caso la continuidad del servicio de medición, la confiabilidad de la información y la correcta asignación de los beneficios energéticos y económicos del programa.

10.3. Determinación del consumo amparado por el programa Se deberá definir para el esquema de sostenibilidad lo siguiente:

10.3.1. Identificar el porcentaje de energía del consumo del usuario que es beneficiario del Programa, de acuerdo con el consumo básico de subsistencia vigente contemplando que:

Parágrafo 5°. Las partes en el Contrato de AOM deberán incorporar en dicho
instrumento jurídico, un esquema financiero y operacional que garantice la sostenibilidad a partir de la remuneración de los gastos asociados a la Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). Para los sistemas solares fotovoltaicos individuales sin almacenamiento se deberá considerar el esquema de sostenibilidad propuesto en el Anexo 1 de la presente resolución. Para los sistemas solares centralizados sin almacenamiento el Ministerio de Minas y Energía, desarrollará y expedirá el acto administrativo con el esquema de sostenibilidad que corresponda. En cualquier caso, las partes en el contrato de AOM deberán revisar conjuntamente el esquema de sostenibilidad incorporado en dicho contrato, con una periodicidad anual, para garantizar que se mantengan las condiciones que viabilizan los objetivos del programa y la permanencia del mismo. a.
Que dicho porcentaje nunca sea menor al subsidio por menores tarifas y redistribución de ingresos (FSSRI) entregado bajo el esquema actual de la ley 142 de 1994.

Parágrafo 6°. Para efectos de la sostenibilidad técnica del Programa, se adopta como
horizonte de vida útil de las soluciones fotovoltaicas a un periodo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de entrada en servicio. b.
Que dicho porcentaje nunca sea mayor al consumo de subsistencia establecido en la Ley 143 de 1994 y definido por la Resolución 355 de 2004 de la UPME.

10.3.2. Garantizar que únicamente este porcentaje pueda ser objeto de los beneficios que trae el programa Colombia Solar como alternativa al subsidio por menores tarifas y redistribución de ingresos (FSSRI).

Parágrafo 7°. El comercializador operador de AOM deberá garantizar la disponibilidad
de un inventario mínimo de materiales y repuestos críticos asociados al mantenimiento correctivo y que permitan la operatividad de la solución fotovoltaica, tales como, fusibles, paneles solares, conectores, interruptores termomagnéticos, entre otros. La definición de los costos asociados y su asunción, así como los eventos cubiertos y los eximentes, se deberán establecer en el Contrato de AOM”.

10.4. Asignación de la energía solar entre los usuarios beneficiarios. Se deben considerar los siguientes parámetros o criterios:

Artículo 4°.

Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos:

10.4.1. Contemplar la variabilidad del recurso solar al momento de definir los mecanismos de asignación de la energía generada, reconociendo que la producción efectiva de las soluciones solares puede fluctuar en función de condiciones climáticas, estacionales y territoriales. La asignación de la energía deberá basarse en la energía efectivamente disponible en cada período de liquidación, garantizando que los beneficios otorgados a los usuarios se ajusten a la generación real y no a valores nominales o teóricos, preservando así la sostenibilidad técnica y económica del programa.

“Artículo 10. Lineamientos de política pública para la medición y liquidación. Con el propósito de establecer los aspectos técnicos en materia de medición y liquidación para los Usuarios Beneficiarios del Programa Colombia Solar, las directrices que deberán tenerse en cuenta dentro de los acuerdos pactados en los Contratos de AOM de acuerdo con las particularidades especiales aplicables según las condiciones tecnológicas de las soluciones, ubicación geográfica, etc., son las siguientes:

10.1. Lineamientos técnicos de medición 10.1.1. Sistema de medición bidireccional: Los usuarios beneficiarios deberán contar con equipos de medida que permitan registrar, según el tipo de solución implementada, de forma independiente y trazable, así:

10.4.2. Definir, el procedimiento para determinar el porcentaje de energía efectivamente beneficiaria del Programa para cada usuario, teniendo en cuenta el recurso solar disponible, la variabilidad del consumo de cada usuario, los componentes utilizados de la cadena de valor cuando a ello haya lugar, y los requerimientos de sostenibilidad del sistema.

10.1.1.1. Para soluciones individuales:

Se deberá implementar un sistema de medición que permita identificar de manera separada:

10.5. Liquidación económica del beneficio y de la energía generada. Se deben considerar los siguientes lineamientos en coordinación con el Contratista de AOM: a. La energía generada por la solución solar. b. La energía consumida por el usuario.

10.5.1. Se determina la forma en que el valor económico del Programa Colombia Solar se refleja en la factura del usuario, diferenciando:

9 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL a. Energía amparada por el Programa. b. Energía no cubierta por el porcentaje de beneficio del programa. como educación, salud, vivienda, trabajo, servicios públicos, entre otras. Su valor varía de 1 a 5 según el rango de porcentaje de IPM donde se ubica un departamento en específico. c. Energía no amparada por el programa superior al consumo básico de subsistencia. d. Energía tomada de la red.

- ΔIPM es el peso porcentual definido para el Índice de Pobreza Multidimensional, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

10.5.3. Cuando las soluciones sean individuales, se establece la forma de reporte, compensación o aplicación de entrega de energía a la red dentro del período de liquidación.

10.5.4. Definir las condiciones excluyentes para posibles usuarios beneficiarios que perciben subsidio sin necesitarlo (Conservación histórica, etc.).

- PIPEM es el puntaje dado al criterio de Índice de Pobreza Energética Multidimensional (IPEM expresado en porcentaje), indicador que refleja de manera directa las condiciones energéticas de los hogares y comunidades evaluando aspectos como la disponibilidad, confiabilidad, asequibilidad y modernidad del suministro. Su valor varía de 1 a 5 según el rango de porcentaje de IPEM dado a cada departamento en específico.

10.6. Sostenibilidad en el tiempo - ΔIPEM es el peso porcentual definido para el Índice de Pobreza Energética Multidimensional, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

10.6.1. Se evaluarán los mecanismos para verificar anualmente la continuidad del beneficio económico para los usuarios, considerando la degradación del sistema solar y la variabilidad del recurso.

- PCU es el puntaje dado al criterio de Costo Unitario del Servicio de Energía Eléctrica (CU expresado en pesos), valor conformado por la sumatoria de los componentes de generación, transmisión, distribución, comercialización, pérdidas y restricciones del sistema bajo condiciones reguladas. Su valor varía de 1 a 5 según el rango de precio de CU donde se ubica un departamento en específico.

10.6.2. Se definirán las acciones aplicables cuando la energía generada no resulte suficiente para mantener los niveles de cobertura establecidos por el Programa. Ya sea complementando el porcentaje de energía efectivamente beneficiaria del Programa para cada usuario con el subsidio por menores tarifas y redistribución de ingresos (FSSRI), o con alguna acción que permita continuar garantizando la cobertura.

10.7. Información mínima, reportes y control - ΔCU es el peso porcentual definido para el Costo Unitario del Servicio de Energía Eléctrica, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

Se evaluarán criterios a través de la aplicación del programa Colombia Solar y los acuerdos interinstitucionales con las entidades correspondientes, considerando entre otra, la siguiente información:

- PPTU es el puntaje dado al indicador porcentual que define la Participación de Usuarios atendidos por un operador de red en comparación con los usuarios totales registrados dentro del SIN. Su valor varía de 1 a 5 según el rango de Porcentaje de participación total de usuarios atendidos en cada departamento.

10.7.1. Los reportes mínimos obligatorios del operador del proyecto hacia el MME, la SSPD, y demás autoridades que corresponda.

- Δ%PTU es el peso porcentual definido para el Porcentaje de participación total de usuarios atendidos en cada departamento, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

10.7.2. Los indicadores que permitan evaluar la cobertura, la eficiencia técnica, la continuidad del porcentaje de energía efectivamente beneficiaria del Programa y la sostenibilidad del esquema de liquidación.

10.7.3. Los mecanismos de auditoría y verificación técnica necesarios para garantizar la transparencia y correcta aplicación del programa.

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente resolución, el porcentaje de beneficio hace
referencia al porcentaje de consumo básico beneficiario del Programa Colombia Solar.

- PHSP es el puntaje dado al criterio de Horas Solares Pico, valor que mide las horas en el día durante las cuales se percibe un mínimo de radiación solar (1000W/ m²) en un lugar específico, permitiendo una estimación de producción de energía a partir de un SSFV específico. Su valor varía de 1 a 5 según el rango de horas, donde se ubica un departamento.

- ΔHSP es el peso porcentual definido para el criterio de Horas Solares Pico, según su relevancia comparado con los demás criterios dentro del proceso de focalización.

Parágrafo 2°. Se garantizará que, si llegado el caso, el programa Colombia Solar
no cubre hasta el 100% del actual porcentaje de subsidio respecto del consumo básico de subsistencia al que tiene derecho el usuario, el faltante será cubierto bajo el esquema tradicional de subsidios vigente.

Parágrafo 3°. La metodología establecida en la presente resolución para la liquidación
económica no modifica ni sustituye condiciones regulatorias relacionadas con la facturación al usuario, limitándose a determinas exclusivamente la asignación del beneficio financiado por Colombia Solar.

Artículo 5°.

Modifíquese el artículo 11 de la Resolución número 40159 de 2026 el cual quedará en los siguientes términos:

Parágrafo 1°. Los datos asociados a los criterios para la focalización mencionada
dentro de la presente resolución son obtenidos de forma oficial a partir del Departamento Nacional de Estadística (DANE), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Ministerio de Minas y Energía (MME) y otros agentes del sector. El Ministerio de Minas y Energía será quien determine las fuentes de información y considerará la última información disponible por cada una de las entidades para la toma de datos asociados a cada criterio indicado.

Parágrafo 2°. Los resultados de la aplicación de la metodología serán revisados tres
(3) meses antes del inicio de una nueva vigencia y estos deberán ser informados a los ejecutores del programa.

“Artículo 11. Criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) beneficiarios del Programa Colombia Solar. Los potenciales usuarios a los cuales se les aplican los criterios de focalización y priorización son usuarios regulados del servicio de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional.

Parágrafo 3°. Se excluyen del alcance de la presente resolución los proyectos
en departamentos que se estructuren con ocasión o como producto de compromisos gubernamentales en negociaciones o de acuerdos para la gobernanza con actores sociales, instituciones u organizaciones de diferente naturaleza. Así, al surgir de las necesidades e iniciativa institucional, atienden a objetivos de bienestar general y se entienden focalizadas y priorizadas en interés público.

11.1. Focalización departamental de recursos. La focalización tiene como objetivo implementar una metodología a nivel departamental constituida por cinco criterios que son sometidos a una ponderación cuyo valor, determina la distribución de recursos a nivel nacional para el Sistema Interconectado Nacional del programa Colombia Solar. A continuación, se presenta la expresión que consolida dichos criterios:

Por lo tanto, los proyectos de generación a partir de energía solar que son objeto de la presente resolución son aquellos que obedecen al objetivo de satisfacer necesidades que atiendan el interés público, cuya estructuración y desarrollo atienden criterios de focalización y priorización definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

Donde, 11.2. Focalización de usuarios. Este segmento de la focalización está dirigido a la caracterización de los potenciales beneficiarios del Programa Colombia Solar en cada departamento perteneciente al Sistema Interconectado Nacional -SIN, contemplando al menos la siguiente información:

- ΦPTD es el valor ponderado por departamento expresado en porcentaje, resultado que permite generar una primera clasificación para una focalización cuantificada previa al inicio de ejecución de los objetivos del programa.

- Número de Identificación Único (NIU).

- Código de conexión.

- ΣPTD es la sumatoria del puntaje total obtenido para los 27 departamentos pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

- Tipo de conexión.

- Ubicación.

- PTD es el puntaje total por departamento expresado como una constante, resultado de la aplicación de la siguiente expresión:

- Dirección.

- Condiciones Especiales.

Donde,

- Altitud (usuario).

- Longitud (usuario).

- PIPM es el puntaje dado al criterio de Índice de Pobreza Multidimensional (IPM expresado en porcentaje), indicador que evalúa las privaciones en dimensiones Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL

- Latitud (usuario).

- Cédula catastral e información predial asociada.

- Estrato socioeconómico.

Parágrafo 1°. La metodología podrá considerar indicadores adicionales a los señalados
en el numeral 10.3. del presente artículo, en el caso que estos no arrojen los resultados suficientes para la toma de decisiones de priorización conforme al criterio técnico que defina la Dirección de Energía Eléctrica.

- Número de familias por vivienda.

- Consumo usuario (kWh)

- Consumo promedio semestral por usuario.

- Consumo de subsistencia aplicado.

- Valor de la cartera asociada al consumo.

Parágrafo 2°. Los resultados de esta metodología no constituyen o generan un
compromiso con el usuario para hacerlo beneficiario del Programa Colombia Solar. Lo anterior, considerando que la implementación del Programa dependerá del cumplimiento de las condiciones técnicas de los proyectos. Los resultados de la aplicación de la metodología serán revisados tres (3) meses antes del inicio de una nueva vigencia y estos deberán ser informados a los ejecutores del programa.

- Valor de intereses por mora.

- Índice de Pobreza Multidimensional (IPM).

Parágrafo 3°. Los datos asociados a los criterios para la focalización mencionada
dentro de la presente resolución son obtenidos de forma oficial a partir del Departamento Nacional de Estadística (DANE), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Ministerio de Minas y Energía (MME) y otros agentes del sector. El Ministerio de Minas y Energía será quien determine las fuentes de información y considerará la última información disponible por cada una de las entidades para la toma de datos asociados a cada criterio indicado.

Estos datos serán obtenidos exclusivamente a partir de fuentes oficiales. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía utilizará la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Superservicios-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) el Ministerio de Minas y Energía (MME) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) de acuerdo con sus competencias y bases de datos disponibles.

La información recopilada será utilizada para establecer lineamientos técnicos y sociales que permitan segmentar la muestra inicial de potenciales beneficiarios. Este proceso será aplicable únicamente a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

Parágrafo 5°. Se excluyen del alcance de la presente resolución los proyectos
en departamentos que se estructuren con ocasión o como producto de compromisos gubernamentales en negociaciones o de acuerdos para la gobernanza con actores sociales, instituciones u organizaciones de diferente naturaleza. Así, al surgir de las necesidades e iniciativa institucional, atienden a objetivos de bienestar general y se entienden focalizadas y priorizadas en interés público.

Por lo anterior, los proyectos de generación a partir de energía solar que son objeto de la presente resolución son aquellos que obedecen al objetivo de satisfacer necesidades que atiendan el interés público, cuya estructuración y desarrollo atienden criterios de focalización y priorización definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

10.3. Priorización de usuarios. La priorización de usuarios estará basada en un esquema de selección multiobjetivo considerando la asociación de un índice de focalización para cada uno de los posibles beneficiarios, determinando así, un orden bajo puntuación cuantitativa para la evaluación y toma de decisiones finales para la selección específica de los usuarios beneficiarios.

La expresión que define el índice de focalización para cada posible usuario beneficiario es la siguiente:

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución MME 40159 de 2026 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

29 de julio de 2026.

Donde, El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

- IF es el puntaje asociado a cada usuario, cuyo valor determina la posición general dentro del listado de posibles usuarios beneficiarios. El resultado se encuentra en un rango de 0 a 1.

- Este es el valor asignado con base al estrato del usuario teniendo en cuenta que:

ANEXO ÚNICO

Si el usuario pertenece al estrato 1 se asignará el valor de 1 ESQUEMA DE SOSTENIBILIDAD PARA SOLUCIONES INDIVIDUALES EN EL MARCO DEL Si el usuario pertenece al estrato 2 se asignará el valor de 0.5 PROGRAMA COLOMBIA SOLAR Si el usuario pertenece al estrato 3 se asignará el valor de 0 El esquema de sostenibilidad tiene como objetivo implementar un mecanismo mediante el cual, el Contratista de AOM podrá efectuar la medición y liquidación de la energía entregada a los usuarios beneficiarios a través de los sistemas solares fotovoltaicos integrados e instalados en cada una de las viviendas correspondientes.

COBERTURA DE CONSUMO

- Cprom es el valor correspondiente al consumo promedio histórico del usuario durante los últimos seis meses en kWh. Tomado de la información del Formato TC2 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

- Vcc es el valor de cartera asociado al consumo adeudado por el usuario ante el prestador del servicio de energía eléctrica.

El Programa Colombia Solar tiene como objetivo cubrir la energía equivalente al consumo básico de subsistencia de cada usuario beneficiario, parcialmente. Para ello, se determina el consumo elegible para el otorgamiento del beneficio dentro del Programa Colombia Solar, con base en la información de consumo mensual registrada por el comercializador del servicio.

En primera instancia, se conoce el consumo mensual de cada usuario, el cual se definirá como 𝑪𝑪𝒊𝒊 y corresponde al valor medido mensualmente por el comercializador del servicio.

Este consumo se divide en dos rangos:

- THC es el número total de horas por las que el usuario fue compensado por incumplimientos en las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica durante el periodo de facturación anterior.

i hace referencia al usuario objeto de análisis

- Rango 1 (𝐶𝐶𝐶𝐶1): Corresponde a los consumos desde 0 kWh hasta el Consumo básico de

- Max hace referencia al valor máximo del indicador dentro de los usuarios incluidos en la focalización Subsistencia(𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶), Este Consumo Básico de Subsistencia es definido por la UPME y depende de la altitud donde se encuentre el usuario beneficiario (130 kWh o 173 kWh). Este rango puede ser objeto de beneficio dentro del marco del Programa Colombia Solar.
- Rango 2 (𝐶𝐶𝐶𝐶2): Corresponde a los consumos superiores al Consumo Básico de Subsistencia A su vez, el Rango 1 se subdivide en dos subrangos:

(𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶). Este rango no es elegible para el beneficio bajo el Programa Colombia Solar.

- Min hace referencia al valor máximo del indicador dentro de los usuarios incluidos en la focalización

- Subrango 1 (𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖): Consumo efectivamente beneficiado por el Programa Colombia Solar para cada

- ΔEst es el peso porcentual definido para el Estrato del usuario, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización. usuario.
- Subrango 2 (𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖): Diferencia entre el consumo Básico de subsistencia (𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶) y el consumo efectivamente beneficiado por el Programa Colombia Solar (𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖) para cada usuario.

A su vez, el Rango 2 contempla la energía (𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2) que corresponde al valor de la energía consumida superior al Consumo Básico de Subsistencia (CBS)

- ΔCprom es el peso porcentual definido para el Consumo Promedio del usuario, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

Esta desagregación permite establecer con precisión qué fracción del consumo total de los usuarios será cubierta mediante generación solar y cuál permanecerá asociada a la energía adquirida desde la red, garantizando la trazabilidad de los beneficios dentro del esquema de liquidación del Programa Colombia Solar.

- ΔVcc es el peso porcentual definido para el Valor de la Cartera asociados al Consumo, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

- ΔTHC es el peso porcentual definido para el número Total de Horas Compensadas, según la relevancia del criterio comparado con los demás dentro del proceso de focalización.

BALANCE ENERGÉTICO

Para cada período de liquidación (mensualmente), el balance energético de los sistemas solares fotovoltaicos individuales se debe cumplir a través de la siguiente relación:

Una vez clasificados y ponderados los posibles usuarios beneficiarios, se realizará el análisis correspondiente a la selección del listado final de usuarios para la entrada en ejecución de los sistemas solares fotovoltaicos, objeto de la presente resolución, tomando como base criterios técnicos, sociales y jurídicos que contemplen información primaria que soporte los datos obtenidos a través de la información secundaria descrita en el numeral 10.2 del presente artículo.

𝑬𝑬𝒓𝒓𝒓𝒓𝒓𝒓+ 𝑬𝑬𝑮𝑮= 𝑪𝑪𝒊𝒊+ 𝑬𝑬𝑺𝑺+ 𝑬𝑬𝑬𝑬𝑬𝑬 (1)

11 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 Donde:

- 𝑬𝑬𝒓𝒓𝒓𝒓𝒓𝒓 representa la energía suministrada por el Sistema Interconectado Nacional o por otro respaldo equivalente

Esta condición implica que la energía generada por el sistema solar (𝐸𝐸𝐺𝐺) debe cubrir, como mínimo, la fracción subsidiada del esquema de subsidios más los requerimientos de Energía equivalente para atender el modelo de sostenibilidad (𝐸𝐸𝑆𝑆). La energía entregada como fomento 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹, podrá ser cero si la energía 𝐸𝐸𝐺𝐺 no es suficiente para su cubrimiento.

(ii) Asignación sobre el costo del modelo de sostenibilidad

- 𝑬𝑬𝑮𝑮 corresponde a la energía generada por el sistema solar del proyecto

- 𝑪𝑪𝒊𝒊 es la energía total consumida por el usuario beneficiario 𝒊𝒊 durante el periodo.

𝐸𝐸𝑆𝑆= 𝜌𝜌𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴⋅𝐸𝐸𝐺𝐺 (7)

- 𝑬𝑬𝑺𝑺 es la energía mínima equivalente asociada a la sostenibilidad del proyecto, es decir a su administración, operación y mantenimiento del sistema, preventiva y correctiva

donde 𝜌𝜌𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴 corresponde al factor de proporcionalidad definido para los costos de Administración, Operación y Mantenimiento que corresponden al modelo de sostenibilidad.

- 𝑬𝑬𝑬𝑬𝑬𝑬 representa la energía sobrante, la cual no es consumida por los usuarios, no es requerida para cubrir los costos de AOM, pero que permite tener una energía disponible para la atención a imprevistos

Este parámetro se ajustará según las condiciones de cada departamento y coordinación con el Contratista de AOM con base en estudios técnicos y resultados de operación, según lo considere el Ministerio de Minas y Energía.

Para efectos prácticos, el consumo total de energía de los usuarios beneficiarios del Programa Colombia Solar se expresa como la suma del: (i) consumo efectivamente beneficiado por el Programa Colombia Solar, (ii) el consumo no beneficiado dentro del rango de subsistencia y el consumo que excede el Consumo de Subsistencia:

(iii) Restricción de sostenibilidad en el tiempo 𝐶𝐶𝑖𝑖= 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 (2)

𝐸𝐸𝐺𝐺(𝑡𝑡) ≥%𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑒𝑒+ 𝐸𝐸𝑆𝑆, ∀𝑡𝑡∈[1,25] (8) Con:

Así mismo, 𝐸𝐸𝐺𝐺(𝑡𝑡) = 𝐸𝐸𝐺𝐺(0) ⋅(1 −𝑔𝑔)𝑡𝑡 (9) donde:

𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖= %𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑒𝑒+ 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 (3)

Donde, 𝑡𝑡 representa el año de operación. 𝑔𝑔 es la tasa de degradación de los módulos solares fotovoltaicos.

%𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆 representa el porcentaje mínimo beneficiado para los usuarios beneficiarios del Programa Colombia Solar en el estrato 𝒆𝒆.

Esta condición permite evaluar la sostenibilidad del esquema a lo largo del horizonte de diseño del programa, estimado en 25 años, verificando que la cobertura mínima del consumo básico de subsistencia se mantenga en el tiempo. o Estrato 1: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟏𝟏= 60% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y VERIFICACIÓN ECONÓMICA o Estrato 2: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟐𝟐= 50% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 o Estrato 3: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟑𝟑= 15% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 Siendo el 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 el consumo del usuario sobre el cual se tomará la referencia para la aplicación del porcentaje de beneficio. Este consumo será el mínimo entre el consumo del usuario en el periodo inmediato y el Consumo Básico de subsistencia.

Para establecer la relación entre la energía y el costo de liquidación se realizará la evaluación del costo de cada componente de la ecuación de balance. El objetivo es definir los valores monetarios asociados a cada componente de la ecuación (2), de modo que el esquema pueda convertirse en una metodología de facturación o retribución, que permita definir el precio de liquidación resultante al convertir las magnitudes energéticas del balance (kWh) en costos monetarios (COP).

A continuación, se desarrolla el procedimiento para la liquidación en un proyecto de generación base en el marco del programa bajo un esquema de Sistema de Generación Solar Fotovoltaica Individual:

𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏= min{𝐶𝐶𝑖𝑖, 𝐶𝐶𝐵𝐵𝐵𝐵} i) Determinación de la generación del periodo 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 representa el porcentaje de energía entregada como fomento al usuario como retribución asociada al uso de su infraestructura para instalación de la solución fotovoltaica. Este porcentaje es determinado de la siguiente manera:

𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝑚𝑚𝑒𝑒𝑒𝑒𝑒𝑒= 𝐸𝐸𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟+ 𝐸𝐸𝐺𝐺−𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖−𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 −𝐸𝐸𝑆𝑆−%𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑒𝑒 (4)

Siendo, Se identifica la energía generada por la planta solar en el período de liquidación 𝐸𝐸𝐺𝐺 [kWh], para el caso base de este documento se consideró la variabilidad del recurso y la degradación de los módulos cuando aplique. En la aplicación real este dato será suministrado por los equipos de control y medida de la planta de autogeneración. Así mismo, se identifica la energía entregada por la red 𝐸𝐸𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟 suministrada por el equipo de control y medida del usuario. ii) Determinación del consumo de los usuarios 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹≤20% * min{𝐶𝐶𝑖𝑖, 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶} (5)

CONSIDERACIONES:

DEL BALANCE ENERGÉTICO

En la aplicación real de esta metodología el valor de 𝐶𝐶𝑖𝑖 corresponderá con la lectura que tome el comercializador por cada mes del consumo del usuario a través de la red más el consumo del usuario a través del sistema solar fotovoltaico. Este consumo se encuentra dividido en dos partes.

(i) Restricción de sostenibilidad mínima - Consumo elegible para beneficio del Programa Colombia Solar 𝐸𝐸𝐺𝐺≥%𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑒𝑒+ 𝐸𝐸𝑆𝑆+ 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 (6)

𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏= min{𝐶𝐶𝑖𝑖, 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶} Donde, - Consumo no elegible para beneficio del Programa Colombia Solar 𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆, es la energía que se entrega a la red y representa la energía asociada a la remuneración para las actividades de AOM. Es medida a través del medidor bidireccional de frontera.

𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 = 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 {𝐶𝐶𝑖𝑖−𝐶𝐶𝐶𝐶, 0} iii) Asignación de la energía base del beneficio del Programa Colombia Solar 𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆,𝑖𝑖, es la energía real consumida por el usuario a través del sistema solar fotovoltaico.

La energía 𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆 será mayor o igual a la energía 𝐸𝐸𝑆𝑆, garantizando el cubrimiento mínimo de costos asociados y la posibilidad de tener una energía de reserva ante la presencia de imprevistos o la materialización de riesgos técnicos y financieros, es decir que, la energía de salida será a su vez la suma entre la energía de sostenibilidad y la energía sobrante:

El Programa Colombia Solar garantizará la entrega de energía correspondiente al porcentaje máximo asociado al esquema de subsidios bajo la ley 142 de 1994. Con base en el estrato asociado al usuario se obtiene el %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆 o Estrato 1: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟏𝟏= 60% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆= 𝐸𝐸𝑠𝑠+ 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 o Estrato 2: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟐𝟐= 50% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 iv) Asignación de la energía de sostenibilidad o Estrato 3: %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝟑𝟑= 15% x 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏 𝐸𝐸𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆,𝑖𝑖, es la energía real consumida por el usuario a través del sistema solar fotovoltaico. ix) Conversión a valores monetarios (COP)

La energía mínima necesaria para las actividades de AOM se calcula con base en la fórmula (6).

𝐸𝐸𝑆𝑆= 𝜌𝜌𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴⋅𝐸𝐸𝐺𝐺 Una vez definidas todas las variables en términos de energía que pueden hacer parte del esquema de liquidación del programa, se selecciona el costo unitario (CU) [$*kWh] del mes en el que se realice la liquidación y se convierten las variables de energía en variables de costo. Para ello se calculan todas las equivalencias económicas, así: v) Verificación de la energía de generación mínima La energía mínima a genera 𝐸𝐸𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 se determina de la siguiente manera:

- Valor del consumo beneficiado por el Programa Colombia Solar (𝑉𝑉%𝑆𝑆):

Donde, 𝐸𝐸𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚= %𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆+ 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹+ 𝐸𝐸𝑆𝑆 (10)

𝐸𝐸𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚≤𝐸𝐸𝐺𝐺 vi) Cálculo de energía adicional entregada como beneficio al usuario 𝑉𝑉%𝑆𝑆= (%𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆+ 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹) ⋅0$ (20)

- Valor del consumo no subsidiado por el Programa Colombia Solar (𝑉𝑉𝑁𝑁𝑁𝑁):

𝑉𝑉𝑁𝑁𝑁𝑁= (𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2) ⋅Cu (21)

La energía 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹, varía de acuerdo con:

Donde, 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹= 𝐸𝐸𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟+ 𝐸𝐸𝐺𝐺−𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖−𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 −𝐸𝐸𝑆𝑆−%𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑒𝑒 La sostenibilidad de los sistemas solares fotovoltaicos se da a través de la compensación de energía para el pago de las actividades de AOM, el Contratista de AOM recibe parte de la energía que se produce de la generación definida como 𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆 para ser comercializada dentro de su mercado a un costo regulado y a través del consumo no beneficiado del usuario a partir de la energía generada a través del sistema solar fotovoltaico.

LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN ENERGÉTICA

a) Se deberá implementar un mecanismo de seguimiento anual que asegure que el porcentaje 𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹= min{𝐸𝐸𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟𝑟+ 𝐸𝐸𝐺𝐺− 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖−𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 −%𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆−𝐸𝐸𝑆𝑆, 20% ∗ 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏𝑏} (11) vii) Identificación de la energía no beneficiada por el Programa Colombia Solar promedio de ahorro para los usuarios beneficiarios se mantenga no negativo durante al menos 25 años, incorporando las tasas de degradación y variabilidad solar.

Se realiza la verificación de la energía no subsidiada a partir de: b) El porcentaje efectivamente beneficiado por el Programa Colombia Solar deberá calcularse mediante criterios uniformes para todos los usuarios, para ello no se podrán mezclar usuarios de diferentes estratos como beneficiarios de un mismo proyecto, así podremos asegurar equidad y transparencia en la asignación.

𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝑖𝑖𝑖𝑖2 = 𝐶𝐶𝑖𝑖 −%𝑺𝑺𝒎𝒎𝒎𝒎,𝒆𝒆−𝐸𝐸𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 (12) viii) Identificación de la energía para actividades AOM c) El esquema deberá asegurar que la energía generada 𝐸𝐸𝐺𝐺 sea suficiente para cubrir el consumo energético beneficiado por el Programa Colombia Solar y la energía destinada a sostenibilidad del Programa (AOM).

LINEAMIENTOS PARA REPORTE Y CONTROL

La sostenibilidad de los sistemas solares fotovoltaicos se da a través de la compensación de energía para el pago de las actividades de AOM, el Contratista de AOM recibe esta energía que se produce de la generación para ser comercializada dentro de su mercado a un costo regulado. El valor de esta energía se determina así:

El Contratista de AOM deberá reportar semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, tal como lo hace con el esquema de subsidios actual, los siguientes indicadores:

𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆= 𝐸𝐸𝐺𝐺−𝐸𝐸𝑆𝑆𝑆𝑆,𝑖𝑖 (13)

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL g i. Cobertura solar del proyecto. ii. Cobertura del consumo básico de subsistencia.

“(…) En este sentido, el proyecto reglamentario busca normalizar, armonizar y precisar dichos requisitos dentro del contexto específico de las actividades relacionadas con instalaciones para suministro de gas combustible, considerando el nivel de riesgo asociado a estas actividades. iii. Eficiencia técnica del sistema. iv. Porcentaje de ahorro promedio anual por usuario. v. Evolución de la degradación y su impacto en la capacidad del beneficio del Programa Colombia Solar.

Se deberán establecer mecanismos de auditoría, verificación y monitoreo que garanticen la transparencia y suficiencia del esquema de liquidación.

(C. F.).

Desde el grupo de gas del Ministerio de Minas y Energía se ha venido trabajando en el respectivo proyecto de resolución con la propuesta de modificación de la Resolución número 90902 de 2013. No obstante, luego del respectivo análisis se hace necesario contar con un tiempo prudencial para concluir las diferentes etapas de talleres de socialización y estudio de normatividad vigente en términos técnicos, entre los diferentes actores de la cadena como son constructores, empresas de distribución, Organismos de inspección, usuarios, agremiaciones y los organismos que proveen los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad para acreditar su competencia.

RESOLUCIÓN NÚMERO 40348 DE 2026

(julio 29) por la cual se prorroga la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de gas Combustible, expedido a través de la Resolución número 90902 del 24 de octubre de 2013.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el numeral 9 del artículo 2° y numeral 7 del artículo 5° del Decreto número 381 de 2012, el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política establece que “(…) serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”.

Es importante tener en cuenta que este Ministerio continúa recibiendo solicitudes de aclaración especialmente del Anexo 2 “Procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones para suministro de gas combustible destinado a usos residenciales y comerciales”, debido a diferentes inquietudes de aplicación normativa y aclaraciones porque el contenido de este reglamento es ambiguo; siendo común algunos puntos como son las condiciones técnicas que se deben cumplir para realizar el procedimiento como por Ejemplo; La línea matriz debe ser evaluada como un ítem de inspección independiente, para el cual se debe emitir un informe de inspección específico, considerando que esta discurre por áreas comunes y alimenta a más de un usuario. La línea individual de cada usuario contará con su propio informe de inspección, en el cual debe referenciarse de manera expresa el número de informe, fecha y organismo de inspección que realizó la evaluación de la línea matriz que la alimenta, siempre que dicho informe exista y se encuentre vigente. Esta referencia debe permitir la trazabilidad técnica y documental entre ambos procesos de inspección. (...)”.

Que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 333 de la Constitución Política “[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente.

“(…) En este contexto, se evidencia la necesidad de extender el plazo de la vigencia del reglamento técnico establecido en la Resolución 90902 de 2013 con el fin de que los parámetros de evaluación descritos en este documento conserven su vigencia. Lo anterior, para que se cumpla el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes - Resolución número 067 de 1995 en Normas Técnicas y de Seguridad.

Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 9 del artículo 2° y 7° del artículo 5° del Decreto número 381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le corresponde: “Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones”.

Ahora bien, durante la vigencia de la prórroga del reglamento técnico el Ministerio de Minas y Energía, continuará dando respuesta a las diferentes consultas recibidas en el marco de evaluación del Análisis de Impacto Normativo (AIN) correspondiente y cumplirá con objeto principal de dicho reglamento que será establecer, de manera integral, los requisitos y parámetros de calidad de las instalaciones para uso de gas combustible. Esto, considerando la importancia estratégica de reducir significativamente los niveles de consultas (PQR) con respecto a la reglamentación. (...)”. (Resaltados del texto original).

Que de conformidad con el inciso primero del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015 “(…) Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor (...)”.

Que, de acuerdo con el Análisis de Impacto Normativo (AIN) ex post adelantado y el concepto técnico emitido por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, resulta necesario prorrogar la vigencia del reglamento técnico expedido mediante la Resolución número 90902 de 2013, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de las instalaciones internas de gas combustible, mientras se expide el acto administrativo que modifique el reglamento técnico en cuestión.

Que el inciso segundo del citado artículo establece que, una vez realizado el proceso de evaluación ex post e identificada la necesidad de incorporar modificaciones en un reglamento técnico, las entidades reguladoras pueden expedir un acto administrativo que prorrogue la vigencia de dicho reglamento técnico mientras emite la modificación que corresponda.

Que mediante la Resolución número 90902 de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.953 del 24 de octubre de 2013, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.

Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), esa dependencia concluyó que no se genera impacto a la libre competencia en las disposiciones de este acto administrativo; por lo tanto, no se requiere el concepto al que hace referencia el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Que, el artículo 4° de la Resolución número 90902 de 2013 dispuso que el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas combustible sería objeto de revisión transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y el artículo 5° señaló que entraría en vigencia seis (6) meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Que, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó del 10 al 15 de julio de 2026 en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, por lo anterior,

RESUELVE:

Que mediante las Resoluciones números 40488 de 2015, 40120 de 2016 y 41385 de 2017 se modificó la Resolución 90902 de 2013, en relación con algunos aspectos técnicos y en cuanto a la ampliación del plazo señalado en el numeral 6.3. del artículo 1° de esta última, para que los organismos de inspección y certificación acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) actualizaran su acreditación.

Artículo 1°.

Prorróguese por el término de doce (12) meses, contados a partir de la expedición de este acto administrativo, la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, expedido mediante la Resolución número 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones números 40488 de 2015, 40120 de 2016, 41385 de 2017 y prorrogada por las Resoluciones números 40497 de 2023, 40311 de 2024 y 40342 de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 2°.

Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución número 40497 de 2023, publicada en el Diario Oficial número 52.481 del 8 de agosto de 2023, se prorrogó por un (1) año la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible; posteriormente, el artículo 1° de la Resolución número 40311 de 2024, publicada en el Diario Oficial número 52.842 del 8 de agosto de 2024, prorrogó dicha vigencia por un (1) año adicional; y finalmente, el artículo 1° de la Resolución número 40342 de 2025, publicada en el Diario Oficial número 53.206 del 8 de agosto de 2025, dispuso una nueva prórroga por un (1) año.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

Que la Dirección de Hidrocarburos, emitió el Concepto Técnico 3-2026-038060 del 10 de julio de 2026, en el que justificó una nueva prórroga del reglamento técnico contenido en la Resolución número 90902 de 2013, por el término de doce meses, presentando entre otros, los siguientes argumentos:

(C. F.).

13 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 40386 DE 2026

(agosto 5) por la cual se establecen lineamientos para la implementación de la alternativa de medición con funcionalidad prepago como mecanismo para mantener la continuidad de prestación del servicio de energía para los usuarios.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2°, 3° y 8° de la Ley 142 de 1994, artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 143 de 1994 y los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 Que de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública del sector de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como articular la implementación de las directrices normativas del sector administrativo bajo su liderazgo. En ejercicio de dichas atribuciones superiores, se hace procedente dictar lineamientos generales de política pública de carácter transitorio que permitan garantizar el abastecimiento, la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la sostenibilidad financiera del esquema de comercialización bajo la modalidad prepago, facilitando la adopción de herramientas operativas en beneficio de la comunidad hasta tanto se expida el marco regulatorio de carácter integral.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, en desarrollo de las funciones encomendadas al Ministerio de Minas y Energía para dirigir la política de comercialización del sector eléctrico, la adopción de esquemas de medición con funcionalidad prepago se consolida como una estrategia orientada a prevenir la suspensión del suministro de energía eléctrica en zonas o mercados con niveles de morosidad recurrente o vulnerabilidad socioeconómica. Esta herramienta de política pública permite mitigar los costos operativos asociados a la gestión de cartera, corte y reconexión, al tiempo que facilita la integración de esquemas de medición avanzada que otorgan al usuario el control sobre su consumo y aseguran la viabilidad financiera del prestador, salvaguardando el derecho al acceso continuo a la energía eléctrica de manera armónica con el marco normativo vigente.

Que el artículo 367 ibidem, define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifaría que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, indica que, los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

Que mediante Sentencia C-186 de 2022, la Corte Constitucional reitera que los servicios públicos no son gratuitos y que el principio de solidaridad no significa que las empresas deban prestar el servicio sin exigir pago, aun respecto de usuarios de menores recursos; la solidaridad se materializa mediante subsidios definidos por el Legislador. Así mismo, se sostiene que el criterio de costos (artículo 367) limita al legislador en materia de servicios públicos y que la recuperación de costos es componente del régimen tarifario y manifestación de suficiencia financiera. Finalmente, la providencia explica que los costos recuperables incluyen expansión, reposición y mantenimiento, y que los costos innecesarios o suntuosos son contrarios a la Constitución.

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el Estado es responsable de asegurar la prestación continua, eficiente y de calidad de los servicios públicos domiciliarios, así como ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios y garantice a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

Que mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 a que, al proceder a la suspensión del servicio, las empresas prestadoras respeten los derechos de los usuarios, para lo cual deberán (i) seguir parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe, y (ii) abstenerse de suspender el servicio cuando ello implique el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional.

Que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone que la falta de pago por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa prestadora, en los términos y con las garantías previstas en el contrato de condiciones uniformes y en la regulación vigente; la alternativa de medición con funcionalidad prepago que se adopta mediante la presente resolución tiene por objeto ofrecer a la empresa y al usuario un mecanismo menos gravoso que la suspensión, que permita mantener la continuidad en la prestación del servicio en los casos en que, de no adoptarse, procedería dicha suspensión.

Que en el parágrafo 2° del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se establece que, cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario.

Que la Corte Constitucional, en Sentencias SU-1010 de 2008 y T-328 de 2009, entre otras, ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de facultad para imponer sanciones a los usuarios sin que exista una habilitación legal expresa que satisfaga los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley; por tal razón, la alternativa de medición con funcionalidad prepago que se adopta mediante la presente resolución no constituye una sanción ni una facultad sancionatoria en cabeza de la empresa, sino un mecanismo alternativo y reversible frente a la suspensión del servicio legalmente prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que el usuario podrá rehusar sin perjuicio de que continúen aplicándose las reglas del régimen ordinario de dicho artículo.

Que, acorde con el artículo 2° de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Que, de conformidad con los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que el prestador remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes al contrato, y presta mérito ejecutivo cuando esté debidamente firmada por el representante legal de la empresa, de manera que las deudas allí contenidas podrán cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, según corresponda.

Que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019, Radicación número 11001-31-03-018-2013- 00104-01, M. P. Margarita Cabello Blanco, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejecutiva derivada de un título ejecutivo, señaló:

“De ese modo, la prescripción de la acción ejecutiva quedaría en cinco años y la de la acción ordinaria en 10, con la posibilidad de recuperación de la acción ejecutiva por demanda instaurada dentro de /os cinco años siguientes”.

Que, así mismo establece el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, que el Estado. en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos el de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Que, la Corte Suprema de Justicia reiteró en ella el régimen general de prescripción aplicable a los títulos ejecutivos previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que es plenamente aplicable a la factura de servicios públicos domiciliarios en su condición de título ejecutivo conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994. De tal manera que el término de prescripción de la acción ejecutiva derivada de la factura de servicios públicos es de cinco (5) años. contados a partir de su exigibilidad, sin perjuicio de la acción ordinaria, cuyo término es de diez (10) años.

Que, los artículos 1° y 2° del Decreto número 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establece como objetivos de dicho Ministerio los siguientes: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de Minas y Energía, así como ejecutar las funciones de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo que lidera, en especial formulando, adoptando, dirigiendo y coordinando la política de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, entre otras.

Que, las empresas comercializadoras de energía eléctrica han mostrado que los programas de medición en la modalidad de prepago han constituido una herramienta fundamental a través de la cual los usuarios que poseen dificultades para el pago de los servicios públicos domiciliarios, debido a sus condiciones socio-económicas, logran encontrar una alternativa para mantener la continuidad en la prestación del servicio.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante las Resoluciones CREG 108 de 1997, 015 de 1999, 058 de 2000, 047 de 2004, 096 de 2004. 156 de 2011, 046 de 2012, 105-07, 101-35 de 2024 y sus modificaciones, establecieron criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.

Que, con el fin de armonizar la sostenibilidad financiera de la prestación del servicio público de energía eléctrica con los principios de continuidad, eficiencia y equidad social, Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL mecanismo automático los valores que sean objeto de reclamación o recurso oportunamente interpuesto y pendiente de decisión definitiva, ni aquellos correspondientes a facturas respecto de las cuales hayan transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad, salvo que el comercializador acredite la interrupción o suspensión del término, la existencia de un acuerdo de pago vigente, el reconocimiento válido de la obligación o una decisión ejecutoriada de autoridad competente. se hace necesario emitir lineamientos de política pública para la implementación flexible, progresiva y segura de la medición con funcionalidad prepago. Lo anterior, garantizando la protección de los usuarios en situación de vulnerabilidad o mora, la transparencia en el saldo de obligaciones preexistentes conforme a las reglas de prescripción del derecho común y el retorno eficiente al esquema pospago cuando se superen las causas operativas y financieras que motivaron su adopción, garantizando así la cobertura universal y la permanencia en el servicio.

La exclusión de un valor del mecanismo de imputación automática previsto en este parágrafo no constituye condonación, exoneración ni declaración de prescripción, ni impide al comercializador ejercer las acciones de cobro que legalmente procedan. La prescripción deberá ser alegada por el interesado y reconocida por el juez o por la autoridad competente, de conformidad con la ley.

Que una vez analizado y resuelto el cuestionario de la abogacía de la competencia por parte de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, se encontró que no era necesario remitir el acto normativo a concepto de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que no se está alterando la competencia en el mercado energética nacional.

Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía entre el 3 al 18 de marzo de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales en la matriz establecida para el efecto.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

Parágrafo 4°. En ningún caso la empresa prestadora podrá vincular de manera alguna
a la alternativa de medición con funcionalidad prepago, con fundamento en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, a los usuarios cuyo predio albergue sujetos de especial protección constitucional, ni a aquellos cuya interrupción o restricción del servicio comprometa la prestación de servicios esenciales de salud, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, demás instituciones prestadoras de servicios de salud, o de los cuales dependan equipos médicos vitales conectados al servicio de energía eléctrica o instituciones educativas, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003. En estos casos se aplicará el régimen ordinario previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Artículo 1°.

Objeto. Establecer los lineamientos para la adopción e implementación de la alternativa de medición con funcionalidad prepago en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como un esquema de comercialización orientado a fortalecer la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Artículo 3°.

Lineamientos sobre reversibilidad y retorno a modalidad pospago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, deberán señalar en sus contratos de condiciones uniformes, los requisitos de reversibilidad, los cuales deberán considerar que se haya subsanado las causales que dieron origen a los casos previstos de los literales a), b), c) d) y e) del artículo 2 durante un periodo de doce (12) meses consecutivos.

Parágrafo. Para los usuarios que hayan accedido de forma voluntaria al esquema
aquí previsto, la reversibilidad podrá ser solicitada en cualquier momento, sujeto a la verificación del estado de cuenta.

Artículo 2°.

Lineamientos para la instalación y uso de medidores con funcionalidad prepago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que representen usuarios con cualquiera de las condiciones previstas a continuación, podrán emplear la alternativa de medición con funcionalidad prepago de que trata esta resolución, como medida de sostenibilidad y acceso al suministro de energía eléctrica, en los términos previsto del parágrafo 2° del presente artículo, como oportunidad que garantice la continuidad en la prestación del servicio:

Artículo 4°.

Informes de la implementación de los medidores con funcionalidad prepago. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica que hagan uso y aplicación de las medidas adoptadas en la presente resolución deberán remitir informes semestrales donde se describan los detalles del despliegue de medidores, reversibilidades, compensaciones, y métricas de las dinámicas de recaudo, uso de la energía, entre otras, de tal forma que dicha información permita evaluar los resultados de los lineamientos de política adoptada.

Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán remitir los informes al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD) a más tardar el último día hábil de cada semestre último y diciembre) mientras la empresa haga uso y aplicación de las medidas aquí dispuestas.

Artículo 5°.

Principios de Comportamiento. Al aplicar las medidas establecidas en la presente resolución, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deberán ajustarse a las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otros entes de vigilancia y control puedan adoptar.

a) Usuarios que en los últimos doce meses hayan incurrido en mora de forma reiterada y que como consecuencia de esto, haya dado lugar a medidas de suspensión del servicio conforme al contrato de condiciones uniformes y a la regulación vigente. b) Usuarios respecto de los cuales se identifiquen conexiones no autorizadas o alteraciones o fraude, bajo los procedimientos y garantías aplicables de conformidad con lo señalado en el contrato de condiciones uniformes. c) Usuarios priorizados dentro de programas de control de pérdidas técnicas y no técnicas debidamente soportados. d) Usuarios con niveles de endeudamiento que comprometa su capacidad de pago, con criterios objetivos previamente definidos por las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica y comunicados al usuario. e) Usuarios que luego de haber firmado varios acuerdos de pago durante los últimos dos años hayan incumplido en el pago de las cuotas definidas, dando lugar a posibles suspensiones del servicio. f) Usuarios que deseen acceder voluntariamente a la instalación de la medición con funcionalidad prepago.
Parágrafo 1°. El valor del medidor con funcionalidad prepago y el costo de su
instalación deberán ser asumidos por la empresa del servicio público domiciliario. Cuando se retire un equipo de medida de propiedad del usuario, se hará la entrega al usuario en los términos de la regulación y el contrato aplicable.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia transitoria mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición, y en todo caso hasta tanto la CREG expida y entre en vigencia la regulación integral aplicable al sistema de comercialización prepago dentro de todas las condiciones de actualización del código de medida, lo que ocurra primero.

Publíquese y cúmplase.

Parágrafo 2°. La empresa de servicios públicos domiciliarios deberá comunicar
previamente al usuario final el procedimiento que se adelantará de acuerdo al literal en el que se encuentre inmerso el usuario según las circunstancias que identifican su caso.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40387 DE 2026

El usuario podrá presentar sus observaciones y controvertir la aplicación de la medida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, término dentro del cual la empresa se abstendrá de efectuar la vinculación; adicionalmente, para los casos previstos en los literales a), b), c), d) y e), el usuario podrá manifestar su decisión de no acogerse a la alternativa de medición con funcionalidad prepago, caso en el cual continuará sujeto al régimen ordinario de que trata el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste al usuario según lo señalado en los artículos 154 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3°. Previamente a la vinculación del usuario a la alternativa de medición con
funcionalidad prepago, el comercializador deberá entregarle y poner en su conocimiento un estado de cuenta claro, detallado y desglosado, en el que se identifiquen, como mínimo, las facturas pendientes, los períodos de consumo, el capital, los intereses, los pagos o abonos realizados, la fecha de exigibilidad de cada obligación y la existencia de reclamaciones, recursos o acuerdos de pago.

(agosto 5) por la cual se adoptan instrumentos de articulación y coordinación en el marco del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, entre las autoridades tradicionales y ancestrales de las comunidades indígenas Wayuu afectadas y registradas en los actos administrativos de la DANCP de procedencia de consulta previa de los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos; los Entes Territoriales, el Ministerio de Minas y Energía; y las empresas ejecutoras.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades legales y especialmente las que le confiere el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023, el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, y Para efectos exclusivos de la aplicación del porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del prepago destinado al recaudo de cartera, previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 046 de 2012, solo podrán incluirse valores por concepto de consumo que se encuentren debidamente facturados, individualizados, en firme y a cargo del usuario. No podrán incluirse en dicho 15 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

de las áreas de influencia de los proyectos, sin que pudieran desarrollar sus proyectos oportuna y adecuadamente.

Que el artículo 1° de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Que la Ley 2294 de 2023, en el artículo 2° establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con fundamento en los insumos entregados por los colombianos en los Diálogos Regionales Vinculantes, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo.

Que el artículo 2° de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el artículo 7° de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Que el artículo 13 de la Constitución Política señala que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida” en el capítulo de Catalizadores, literal C. Transición energética justa, segura, confiable y eficiente, se establece: “c. Cierre de brechas energéticas “Habrá articulación y concurrencia gubernamental para garantizar los derechos étnicos e incentivar la participación de las comunidades en la transición energética, particularmente en el territorio de La Guajira, a través de una gerencia específica”.

Que el artículo 330 de la Constitución Política establece que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados según los usos y costumbres de sus comunidades. En estos territorios, la gobernanza es ejercida por las comunidades indígenas conforme a sus propias instituciones y sistema normativo, siendo política pública fundamental reconocer que estos espacios territoriales están ocupados históricamente por pueblos indígenas que ejercen autoridad conforme a derecho propio.

Que la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 381 de 2012, conformó en el año 2023 la Estrategia Gerencia Guajira con la finalidad de contribuir a la superación de las conflictividades presentes, realizando diálogos con Autoridades Tradicionales Wayuu, Empresas generadoras de energía de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), y Entidades Territoriales, logrando resultados favorables para todas las partes.

Que la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, establece que los gobiernos tienen responsabilidad de desarrollar, con participación de los pueblos indígenas, acciones coordinadas para proteger sus derechos e integridad en decisiones que los afecten, respetando que dichos pueblos ocupan y gobiernan territorios conforme a formas ancestrales de organización.

Que el 28 de junio de 2023 se suscribió un Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de la Guajira entre las Autoridades Tradicionales Wayuu, Empresas generadoras de energía de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), Gobierno nacional y Entidades Territoriales.

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 señala que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos, entre otros, abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que de acuerdo con lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía” y “Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía”.

Que en el proceso de diálogo adelantado con las comunidades wayuu, se concertaron como condiciones para el diálogo tripartito que las comunidades deben estar afectadas directamente por los proyectos FNCER y LT; los proyectos deben tener las condiciones de normatividad relacionadas con la transmisión y generación de energía en el sentido de estar incluidos en el sistema interconectado nacional; los proyectos deben tener consultas previas protocolizadas y deben contar con licencia ambiental; que dichos proyectos deben manifestar que se encuentran adelantando las fases preconstructivas y constructivas; que el diálogo con las comunidades wayuu debe estar circunscrito a las comunidades wayuu ubicadas de las jurisdicciones municipales de Uribia, Maicao y Albania que están afectadas por los proyectos de fuentes no convencionales de energía, eólicos y las líneas de transmisión asociadas a estos.

Que, mediante concepto de sustentación Radicado número 3-2026-041090, la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales presentó los argumentos que justifican la expedición de esta resolución, del cual se destacan los siguientes:

Que en la Sentencia T-172 de 2019 la Corte Constitucional ordenó al Estado diseñar procedimientos específicos que respeten la organización social Wayuu, sus usos, costumbres e instituciones propias, reconociendo que en el pueblo Wayuu la autoridad política y representación están determinadas por parentesco matrilineal y procedimientos propios, no por mecanismos democráticos externos.

“(…) para implementar el Pacto por la Transición Energética Justa, se elaboró un Plan Operativo en 45 talleres participativos que congregaron aproximadamente a 400 Autoridades Tradicionales del pueblo Wayuu, ocho (8) Empresas desarrolladoras de proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), y diez (10) Entidades Territoriales y Nacionales.

Que el Auto número 1743 de 2024 de la Corte Constitucional, en seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, declaró “cumplimiento bajo” de la orden de “garantizar diálogo genuino con autoridades legítimas del pueblo Wayuu”, ordenando ajustar procedimientos de reconocimiento de representación para que coincidan con la cosmovisión y organización social indígena.

El Plan Operativo tiene 768 acciones estratégicas organizadas en cinco (5) líneas temáticas: (i) Fortalecimiento de la Gobernanza Étnica y Territorial, (ii) Impulso de los Trámites Ambientales de Proyectos Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), (iii) Superación de la pobreza energética; (iv) Oportunidades de Desarrollo; y (v) Condiciones territoriales para la seguridad, paz, armonía territorial y convivencia.

Que, de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el departamento de La Guajira presenta radiación solar promedio anual superior a 5 kWh/ m²/día y mayor velocidad promedio de viento, mayor a 4 m/s a 10 m de altura, lo que técnicamente justifica priorizar La Guajira como territorio para el desarrollo de energías renovables eólicas.

Que el Ministerio de Minas y Energía, en conjunto con la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), decidió priorizar La Guajira como territorio estratégico para la implementación de la transición energética justa porque presenta un potencial energético técnico más alto del país en radiación solar, con un promedio diario entre 4,0 y 7,0 kWh/ m² y entre 6 y 10 horas de brillo solar diario, conforme al Plan de Energización Rural Sostenible para La Guajira (PERS Guajira) aprobado por la UPME en 2016.

Posteriormente las Autoridades Tradicionales y/o Ancestrales de las comunidades Wayuu referidas decidieron conformar una Instancia de Diálogo y Seguimiento territorial, integrada por sus delegados, quienes se guían por los principios del derecho propio Wayuu: Kajuta anüiki (honrar la palabra), Kojutajirrawa (respeto mutuo), Laulajirawaain (autonomía comunitaria), Aashajirawa (diálogo intercultural genuino) y conforme a los principios de gobernanza tripartita: tripartismo y corresponsabilidad, justicia redistributiva, participación intercultural efectiva, transparencia y rendición de cuentas, enfoque diferencial étnico, y sostenibilidad integral, para darle continuidad al proceso de diálogo, concertación e implementación del Plan Operativo del Pacto.

Los delegados y delegadas de las Autoridades Wayuu, integrantes de la Instancia de Diálogo y Seguimiento Territorial, en noviembre de 2025 le pidieron al Ministerio de Minas y Energía que adoptara formalmente los avances alcanzados mediante la promulgación de un instrumento normativo para el efecto.

Que el Plan de Energización Rural Sostenible para La Guajira (PERS Guajira) aprobado por la UPME en 2016 señala que la población de la Alta Guajira está conformada mayoritariamente por el pueblo Wayuu, cuyos territorios son inalienables conforme al artículo 330 de la Constitución Política y cuya gobernanza es ejercida conforme al Sistema Normativo Wayuu (Sukuaipa Wayuu), siendo principio fundamental que cualquier política de desarrollo debe respetar y fortalecer esta realidad territorial ancestral.

Para la construcción del instrumento normativo, es decir, la presente resolución se trabajó conjuntamente con la Instancia de Diálogo y Seguimiento Territorial, representantes de las empresas y de las entidades de gobierno nacional y territorial, y bajo el liderazgo de la Gerencia Guajira de la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales…”.

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se establecieron los pactos por la Sostenibilidad, por la Calidad y Eficiencia de los Servicios Públicos y por los Recursos Minero-Energéticos, que impulsan la modernización del mercado eléctrico, la eliminación de barreras, la contratación a largo plazo y la entrada masiva de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNECER).

Que durante el trámite de las licencias ambientales y el desarrollo de consultas previas por parte de las empresas adjudicatarias de los proyectos subastados y asignados, se vieron enfrentadas a complejas y prolongadas situaciones de conflictividad con las comunidades Que la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales atendiendo la anuencia del Gobierno nacional, inició el trámite de adopción del instrumento normativo, es decir la presente Resolución, a fin de lograr: (i) seguridad jurídica en los compromisos tripartitos adquiridos, (ii) generar certidumbre respecto a la permanencia de espacios de participación Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL comunitaria, (iii) facilitar la articulación con otras entidades del Estado, (iv) generar certidumbre frente a los cambios administrativos o presupuestales.

Artículo 4°.

Definiciones. Para el correcto entendimiento de esta resolución se tendrán las siguientes definiciones:

Comunidades Wayuu afectadas y registradas: para efectos de la presente resolución, se entiende por comunidades Wayuu afectadas y registradas aquellas comunidades indígenas del pueblo Wayuu directamente afectadas por los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y de Líneas de Transmisión (LT) asociadas, que se encuentran previamente registradas en los actos administrativos de procedencia de consulta previa expedidos por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el marco de los procesos de consulta previa protocolizados respecto de dichos proyectos. Toda mención en esta resolución a las autoridades tradicionales y/o ancestrales se entenderá referida a las de dichas comunidades.

Que el Ministerio de Minas y Energía presentó ante la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitud de determinación de oportunidad y procedencia de consulta previa del Proyecto de Resolución “por la cual se adoptan instrumentos de articulación y coordinación en el marco del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, entre las autoridades tradicionales y ancestrales de las comunidades indígenas Wayuu afectadas y registradas en los actos administrativos de la DANCP de procedencia de consulta previa de los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos; los Entes Territoriales, el Ministerio de Minas y Energía; y las empresas ejecutoras” mediante Radicación número ID 808380.

Proyectos FNCER y LT: para efectos de la presente resolución, se entiende por Proyectos FNCER y LT aquellos Inversionistas, Promotores y/o Propietarios y/o constructores, y/o las empresas ejecutoras de Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos y/o de infraestructura de transmisión asociada en el departamento de La Guajira, que cuentan con acuerdos de consulta previa celebrados con las comunidades Wayuu afectadas y que han sido registradas mediante acto administrativo de procedencia de consulta previa por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Que la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Radicado número 2026-2-002410-044573 Id 819850 del 30 de julio de 2026, concluyó que el proyecto de resolución no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa, por cuanto se dirige a formalizar, adoptar e implementar los acuerdos previamente alcanzados con las comunidades indígenas Wayuu, reconoce sus formas propias de organización, gobierno y representación, no modifica su situación jurídica ni su estatus, y tiene un alcance principalmente administrativo y de coordinación institucional.

Pacto por la transición energética justa del departamento de La Guajira: Acuerdo allegado entre el Gobierno nacional, las empresas inversionistas, promotoras y/o propietarias y/o ejecutoras de los Proyectos FNCER y LT, y las comunidades Wayuu afectadas y registradas, para el fortalecimiento de la seguridad energética del país como parte del desarrollo integral de las comunidades, la estabilidad en la operación de las empresas, el interés general y su aporte a la descarbonización de la economía y la disminución de los efectos del cambio climático.

Que de conformidad con lo expuesto, es necesario adoptar los instrumentos de articulación y coordinación en el marco del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, con el fin de asegurar el relacionamiento con las comunidades Wayuu afectadas y registradas, fortalecer los espacios de diálogo que conlleven a consolidar una visión conjunta de desarrollo y gestionar en debida forma las conflictividades socioinstitucionales y socioambientales que afectan la implementación de la Transición Energética Justa.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales diligenció el cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia económica de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene efectos restrictivos sobre la libre competencia.

Plan Operativo para la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira. Documento contentivo de las acciones y/o actividades que se acuerdan entre las partes en el marco de sus competencias, derechos y deberes constitucionales y legales, con el propósito de concretar las líneas estratégicas en materia de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos, establecidas en el Pacto por la Transición Energética Justa del departamento de La Guajira.

Capítulo I.

Del comité tripartito para la transición energética justa, las mesas de trabajo Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 29 de julio al 2 de agosto de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. operativas y el plan operativo del pacto Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 5°.

Del Comité Tripartito para la Transición Energética Justa. El Comité Tripartito para la Transición Energética Justa, es el espacio de diálogo y concertación permanente entre los organismos y entidades nacionales, entes territoriales, los proyectos FNCER y LT y las comunidades Wayuu afectadas y registradas o sus delegados(as), para la concertación del Plan Operativo al que se refiere el artículo 4° de la presente resolución.

Artículo 6°.

Funciones del Comité Tripartito para la Transición Energética Justa. El Comité Tripartito para la Transición Energética Justa tendrá las siguientes funciones:

a. Diseñar, concertar y adoptar el Plan Operativo del Pacto por la Transición Energética Justa en La Guajira. b. Implementar los mecanismos de seguimiento del Plan Operativo del Pacto por la Transición Energética Justa en La Guajira. c. Crear, modificar o suprimir las Mesas de Trabajo Temáticas que estime pertinentes de conformidad con el avance del Pacto por la Transición Energética Justa y definir su funcionamiento.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar los instrumentos de articulación y coordinación desarrollados en el marco del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, por las autoridades tradicionales y ancestrales de las comunidades indígenas Wayuu afectadas y registradas en los actos administrativos emitidos por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior de los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos – en adelante las comunidades Wayuu afectadas y registradas, junto con los Entes Territoriales, el Ministerio de Minas y Energía y los Inversionistas, Promotores y/o Propietarios y/o empresas ejecutoras de los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y de infraestructura de transmisión asociada en la región – en adelante los proyectos FNCER y LT, con el objetivo de lograr un correcto entendimiento y cumplimiento del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira.

d. Determinar y acordar los gastos de funcionamiento entre las partes bajo el principio de solidaridad con aquella parte de menores recursos, con el propósito de garantizar la asistencia efectiva de esta. e. Expedir su propio reglamento interno.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente Resolución aplicará a los procesos y espacios de articulación, coordinación y seguimiento del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, construidos y acordados entre las comunidades Wayuu afectadas y registradas, las entidades de Gobierno nacional, entidades territoriales de Uribia, Albania y Maicao del departamento de La Guajira en cuyas jurisdicciones se localicen los proyectos FNCER y LT.

Parágrafo. El Comité Tripartito por la Transición Energética Justa podrá definir nuevas
acciones estratégicas conforme a las dinámicas o acuerdos que se deriven del seguimiento y evaluación del Plan Operativo del Pacto por la Transición Energética Justa en La Guajira.

Artículo 7°.

Conformación del Comité Tripartito por la Transición Energética Justa. El Comité Tripartito estará conformado:

a. El Ministro(a) de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá; b. El representante legal del departamento de La Guajira o su delegado.

Parágrafo 1°. La presente resolución no se extiende a procesos ni espacios que no
hacen parte del Pacto por la Transición Energética Justa, ni a comunidades distintas a las acá consideradas, ni se aplica a las áreas de influencia de los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y sus respectivas Líneas de Transmisión definidas de manera genérica por la normativa ambiental y por el Ministerio de Minas y Energía frente a su competencia reglamentaria. c. Los representantes legales de los municipios del departamento de La Guajira o sus delegados.

Parágrafo 2°. Para los casos no contemplados en la presente resolución y que involucran
a otras comunidades y poblaciones étnicas directamente afectadas por los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y sus respectivas Líneas de Transmisión, se adoptarán otros actos administrativos independientes. d. Los representantes legales de las empresas de los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos, con operaciones en el departamento de La Guajira; e. Las autoridades tradicionales y/o ancestrales o sus delegados que sean designados conforme a las formas propias de su gobierno, de las comunidades indígenas Wayuu afectadas y registradas en los actos administrativos emitidos por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior de

Artículo 3°.

Principios Rectores. Los instrumentos adoptados en la presente resolución se fundamentan y rigen por los principios de respeto a la dignidad humana, a los derechos humanos, a la participación efectiva, a la responsabilidad y función social empresarial, a la debida diligencia, al respeto mutuo, al interés general y demás principios aplicables a la naturaleza de las presentes disposiciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

17 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL condicionan ni suspenden trámites, obras, contratos, garantías, procesos de conexión o fechas de puesta en operación de los proyectos FNCER y LT. los Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a estos proyectos.

Capítulo II.

De la participación de los(as) delegados(as) de las autoridades tradicionales y/o Parágrafo. Podrán ser invitados a participar del Comité Tripartito por la Transición Energética Justa de La Guajira los representantes legales de otras entidades que el mismo Comité estime pertinentes. ancestrales de las Comunidades Wayuu

Artículo 8°.

Sesiones del Comité Tripartito por la Transición Energética Justa de La Guajira. El Comité Tripartito por la Transición Energética Justa de La Guajira sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año cuando sea convocado por la Secretaría Técnica. De manera extraordinaria cuando sea convocado por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales, de oficio o por solicitud de alguno de los miembros del Comité, con la debida justificación.

Artículo 12.

Del proceso de designación de los(as) delegados(as) de las Autoridades Tradicionales y/o Ancestrales de las comunidades Wayuu. Las autoridades ancestrales y/o tradicionales de las comunidades Wayuu afectadas y registradas designarán los(as) delegados(as) que conformarán el Comité Tripartito para la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira y sus Mesas de Trabajo Temáticas de manera autónoma y exclusiva, conforme a su derecho propio, al Sistema Normativo Wayuu (Sukuaipa Wayuu) y a sus estructuras de organización social.

Parágrafo. Ninguna entidad del Gobierno nacional podrá sustituir, condicionar
o intervenir en los procesos internos de decisión de las comunidades Wayuu para la designación de sus autoridades tradicionales y/o ancestrales.

Parágrafo. Los demás miembros que conforman el Comité Tripartito por la Transición
Energética Justa de La Guajira podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía que se cite a sesión extraordinaria; en este caso, deberán sustentarse las razones de necesidad y utilidad de dicha convocatoria, frente a la cual el Ministerio de Minas y Energía podrá decidir de manera discrecional.

Artículo 9°.

Secretaría Técnica del Comité Tripartito por la Transición Energética Justa de la Guajira. El Comité Tripartito por la Transición Energética Justa de La Guajira contará con una Secretaría Técnica conformada: (i) por un delegado del Ministerio de Minas y Energía; (ii) un delegado los proyectos FNCER y LT, y; (iii) un delegado de la Instancia de Diálogo y Seguimiento Territorial.

Artículo 13.

Instancias de Diálogo y Seguimiento Territorial. Las Autoridades Tradicionales y/o Ancestrales de las comunidades Wayuu afectadas y registradas, de acuerdo con sus formas propias de Gobierno podrán conformar, mediante delegados(as) debidamente elegidos(as) y designados(as), Instancias de Diálogo y Seguimiento Territorial como mecanismo autónomo de articulación, consulta, participación y control social orientados a garantizar el ejercicio del derecho propio, para el seguimiento del Plan Operativo.

La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones: a. Convocar las sesiones ordinarias del Comité Tripartito, con antelación suficiente, acompañadas del orden del día, documentos soporte y demás elementos requeridos para su desarrollo, garantizando accesibilidad territorial y lingüística cuando corresponda. b. Elaborar y custodiar las actas oficiales de cada sesión, asegurando el registro completo, claro y verificable de las deliberaciones y decisiones concertadas.

Parágrafo. Las Instancias de Diálogo y Seguimiento Territorial constituyen
mecanismos autónomos de participación, articulación, seguimiento y construcción de confianza entre las comunidades, las entidades públicas y los demás actores vinculados a la implementación del Plan Operativo. En ningún caso sustituyen, reemplazan o modifican el procedimiento administrativo de consulta previa, ni las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ni a las demás autoridades públicas en el ámbito de sus funciones. c. Realizar el seguimiento y la evaluación continua del Plan Operativo y del Pacto por la Transición Energética Justa en articulación con la Estrategia de la Gerencia Guajira. Los resultados de este seguimiento serán divulgados, incluyendo la publicación de informes periódicos y un tablero de control de carácter público y participativo. d. Coordinar el flujo de información entre las Mesas de Trabajo Temáticas, garantizando la coherencia entre los análisis técnicos y las decisiones estratégicas. e. Aquellas funciones administrativas que se acuerden en las sesiones del Comité Tripartito para su correcto funcionamiento.

Artículo 14.

Asistencia Técnica a las Autoridades Tradicionales y/o Ancestrales de las comunidades Wayuu. A solicitud de las Autoridades Wayuu de que trata esta resolución y previo a la celebración de cada Comité Tripartito y de las Mesas de Trabajo Temáticas, el Ministerio de Minas y Energía con la concurrencia de las empresas Inversionistas, promotoras y/o Propietarias y/o empresas ejecutoras de los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), podrán prestar asistencia Técnica con el fin de que dichas autoridades puedan tener una mejor comprensión de los temas que se van a tratar en las sesiones de Comité para garantizar su participación efectiva.

Capítulo III.

De la estrategia gerencia Guajira Parágrafo. El delegado (a) de la instancia de diálogo y seguimiento territorial que hace parte de la Secretaría Técnica será elegido(a) para el periodo de un (1) año, quien será elegido por la misma instancia de diálogo y seguimiento territorial de acuerdo con sus formas propias de designación.

Artículo 10.

Mesas de Trabajo Temáticas. El Comité Tripartito creará las Mesas de Trabajo Temáticas que estime necesarias para el desarrollo del Plan Operativo concertado en el Pacto por la Transición Energética Justa.

Artículo 15.

Estrategia Gerencia Guajira. Créase la estrategia Gerencia Guajira a cargo de la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales del Ministerio de Minas y Energía con apoyo de las áreas misionales del Ministerio y/o entidades adscritas respectivas, para la coordinación interinstitucional, técnica, administrativa e intercultural del cumplimiento del Pacto por la Transición Energética Justa y su Plan Operativo, con el propósito de asegurar la implementación eficaz, pertinente y sostenible de la Transición Energética Justa en el Departamento de La Guajira. Dicha estrategia podrá aunar esfuerzos con otras entidades nacionales, territoriales, empresas de proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables (FNCER) y líneas de transmisión (LT), agencias de cooperación y organismos internacionales.

Las funciones específicas, la periodicidad de las sesiones de trabajo, mecanismos de coordinación, líneas temáticas, participación y demás aspectos necesarios para el funcionamiento de las Mesas de Trabajo Temáticas, serán definidos por el Comité Tripartito para la Transición Energética Justa, en el proyecto de reglamento interno que presenten los miembros que sean designados como delegados en cada mesa como resultado de la primera sesión de la mesa.

El Ministerio de Minas y Energía, en un plazo no mayor a seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente acto, adoptará el plan de acción de la estrategia Gerencia Guajira, en el que definirá las acciones, responsables, plazos, financiamiento y demás aspectos necesarios para su implementación.

Parágrafo. Las Mesas de Trabajo Operativas sesionarán ordinariamente de manera
presencial cada cuatro (4) meses y extraordinariamente cuando se requiera. Posterior a cada sesión de trabajo, las Mesas presentarán un informe a la Secretaría técnica del Comité Tripartito.

Artículo 16.

Financiación de la Estrategia Gerencia Guajira. La Estrategia Gerencia Guajira será financiada con presupuesto anual del Ministerio de Minas y Energía.

Capítulo IV.

De las disposiciones finales

Artículo 11.

De la Implementación del Pacto por la Transición Energética Justa en la Guajira. El Ministerio de Minas y Energía y las empresas Inversionistas, promotoras y/o Propietarias y/o empresas ejecutoras de los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT) asociadas a dichos proyectos en el departamento de La Guajira, aunarán voluntades técnicas, financieras y administrativas para el cumplimiento al Plan Operativo por la Transición Energética Justa en La Guajira, en el marco de sus respectivas competencias, autonomías y al principio de corresponsabilidad, promoviéndose, desde el liderazgo del Ministerio de Minas y Energía la coordinación interinstitucional.

Artículo 17.

Informe Anual de Gestión y Rendición de Cuentas. La Secretaría Técnica del Comité Tripartito elaborará anualmente un informe integral evaluando la participación de cada actor tripartito respecto a compromisos del Pacto por la Transición Energética Justa, incluyendo, entre otros aspectos, compromisos, análisis específico de metas e indicadores del Plan de Acción del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira, resultados alcanzados y brechas identificadas, y presupuesto asignado versus presupuesto ejecutado para la implementación del Pacto.

El informe anual será presentado públicamente en sesión del Comité Tripartito, con participación de delegados Wayuu, representantes del Ministerio de Minas y Energía, y representantes de las Empresas de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), estará disponible en español y wayuunaiki, utilizando mecanismos de comunicación que permitan acceso real de comunidades indígenas Wayuu (cartografías, infografías, videos, explicación oral), asegurando que Parágrafo. Los acuerdos del Comité Tripartito y las acciones desarrolladas en el marco del Pacto por la Transición Energética Justa, por las Mesas de Trabajo Temáticas e Instancias de Diálogo y Seguimiento Territorial, en ningún caso sustituyen, reemplazan o modifican los acuerdos de consulta previa protocolizados, ni las obligaciones contenidas en las licencias ambientales, ni inciden en los contratos de los proyectos Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), tampoco Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL la información sea verificable, incluyendo datos de recursos financieros ejecutados y resultados alcanzados. Deberá contar con un espacio exclusivo para preguntas, observaciones y retroalimentación de todos los actores tripartitos. de alcohol carburante, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y asegurar el cumplimiento de los porcentajes de mezcla con gasolina en las distintas zonas del país. Al respeto, se resalta la siguiente información:

“(...) En atención a las condiciones estructurales y coyunturales del mercado nacional de alcohol carburante, se ha identificado la necesidad de contar con un mecanismo técnico, transparente y verificable que permita detectar oportunamente los déficits en la oferta nacional y habilite, de manera regulada, las importaciones contingentes requeridas para garantizar el abastecimiento interno.

Una vez presentado ante el Comité Tripartito, el informe anual será publicado en plataforma digital del Ministerio de Minas y Energía en ambos idiomas, siendo impreso y distribuido en comunidades Wayuu afectadas y registradas en los actos administrativos emitidos por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior de los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) y Líneas de Transmisión (LT), garantizando que todas las comunidades indígenas Wayuu tengan acceso a la información sobre cómo ha avanzado el cumplimiento del Pacto por la Transición Energética Justa en el departamento de La Guajira y el estado de los compromisos acordados.

El análisis de las dinámicas de producción, consumo, almacenamiento e importación ha evidenciado que la participación de fuentes externas de suministro se ha convertido en un complemento estructural ante eventuales insuficiencias de la producción local. No obstante, esta participación debe gestionarse con base en criterios técnicos que aseguren la estabilidad del mercado, el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria y la seguridad energética en las distintas regiones del país.

Artículo 18.

Vigencia. La presente Resolución tendrá la duración del Pacto por la Transición Energética Justa en el Departamento de La Guajira y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, En este contexto, se hace necesario expedir un acto administrativo que establezca un marco normativo claro y operativo, que permita articular los esfuerzos del Estado, los productores nacionales y los agentes importadores para atender la demanda de alcohol carburante, sin comprometer el equilibrio del sector ni los principios de sostenibilidad y desarrollo rural.

Edwin Palma Egea.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40429 DE 2026

En consecuencia, se propone la expedición del proyecto de resolución expuesto en el presento concepto técnico, como un instrumento jurídico orientado a asegurar la aplicación uniforme del mecanismo, facilitar la toma de decisiones basadas en evidencia técnica y fortalecer la gobernanza del programa de oxigenación de las gasolinas en Colombia. (…)”.

(agosto 6) por la cual se establece un mecanismo para medir el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante para garantizar el abastecimiento interno, y se dictan otras disposiciones.

Que, de conformidad con lo expuesto, especialmente con lo señalado por la Dirección de Hidrocarburos en el mencionado concepto técnico, es necesario establecer el mecanismo que permita determinar el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante y establecer los lineamientos para autorizar la importación contingente necesaria para cubrir el abastecimiento interno para sus mezclas con gasolina corriente y extra.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por la Ley 693 de 2001, los numerales 2 y 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el veintidós (22) de julio hasta el seis (6) de agosto de 2025 para consulta de la ciudadanía y los grupos de interés, con la finalidad de recibir opiniones, sugerencias y propuestas alternativas. Las observaciones y comentarios se analizaron y respondieron en la matriz establecida para tal efecto.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y, por ello, interviene en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del estado social de derecho.

Que conforme con lo previsto en artículo 1° de la Ley 693 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica respecto de la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto número 1074 de 2015, el proyecto de resolución fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir el trámite de abogacía de la competencia, entidad que mediante concepto identificado con Radicado número 26-160577-4-0 del 3 de junio de 2026 formuló observaciones y recomendaciones relacionadas con el mecanismo de importación contingente, los criterios de asignación de volúmenes y la metodología para la determinación del déficit y del estado de abastecimiento.

Que el artículo 3° de la Ley 693 de 2001 señala que el uso de etanol carburante en las gasolinas es un factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la auto suficiencia energética del país y dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial, por lo que recibe tratamiento especial en las políticas sectoriales.

Que el artículo 88 de la Ley 788 de 2002 establece la exclusión del impuesto sobre las ventas para el alcohol carburante destinado a mezclarse con gasolina para su uso en vehículos automotores.

Que el Ministerio de Minas y Energía analizó las observaciones y recomendaciones formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en ejercicio de las competencias legales atribuidas para la formulación de la política en materia de combustibles y biocombustibles, concluyó que existen razones técnicas, regulatorias y de política pública que justifican apartarse de las recomendaciones contenidas en dicho concepto, por considerar que el mecanismo previsto en la presente resolución constituye una medida objetiva, razonable y proporcional para garantizar el abastecimiento interno de alcohol carburante, la continuidad del suministro, el cumplimiento de los porcentajes obligatorios de mezcla y la seguridad energética del país.

Que el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 le asigna al Ministerio de Minas y Energía, la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional, entre otras, en materia de transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el numeral 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles”.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer un mecanismo para determinar el déficit en la oferta nacional de etanol anhidro combustibles desnaturalizado (alcohol carburante), con el fin autorizar la importación contingente necesaria para cubrir el abastecimiento interno y el cumplimiento de los porcentajes de mezcla con gasolina motor corriente y extra, vigentes en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de la gasolina corriente y de la gasolina extra.

Que mediante Resolución número 31330 de 2016 la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía estableció medidas para la declaración de información a cargo de los refinadores, importadores, distribuidores mayoristas de combustibles y transportadores a través de poliductos, y a los productores e importadores de biocombustibles, con el fin de hacer seguimiento a los inventarios de productos necesarios para garantizar el abastecimiento de combustibles y biocombustibles en el país.

Para los efectos de la presente resolución, se entiende por oferta nacional la cantidad total de alcohol carburante disponible en el territorio nacional para atender la demanda interna, calculada a partir de la sumatoria de las capacidades de producción certificadas por los productores nacionales registrados en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), más los inventarios disponibles en plantas de producción, almacenamiento o distribución, descontando los compromisos contractuales de exportación debidamente reportados.

Que el parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que, dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, la Dirección de Hidrocarburos remitió a la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía el Concepto Técnico MME 3-2026-042787 del 6 de agosto de 2026, en el cual se realizó un análisis técnico que incluyó datos sobre la caracterización del mercado nacional e internacional de alcohol carburante. Con base en dicho estudio, se recomendó establecer un mecanismo que permita medir el déficit en la oferta nacional

Artículo 2°.

Alcance. La importación contingente de alcohol carburante se realizará con el propósito de complementar la oferta nacional, especialmente cuando se requiera para garantizar el cumplimiento de los porcentajes de mezcla establecidos en las distintas zonas del país, en el marco del programa de oxigenación de la gasolina corriente y de la gasolina extra.

19 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL m = número de mes del año (de 1 a 12). a = número del año de análisis (1, 2 o 3).

Artículo 3°.

Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los productores e importadores de alcohol carburante. Igualmente, aplica a las personas y entidades que tengan interés en el tema que se regula.

c) Con el valor determinado en el literal a) de este artículo y con las participaciones determinadas en el literal b) de este artículo, se construye la demanda mensual de gasolina oxigenada para el año a evaluar, conforme a la siguiente fórmula:

Artículo 4°.

Lineamientos para la determinación del déficit de alcohol carburante. Para la aplicación del mecanismo que determine el déficit en la oferta nacional de alcohol carburante que dé lugar a la importación contingente, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía realizará una evaluación trimestral y sistemática del mercado y del estado general de abastecimiento, teniendo en cuenta la siguiente información:

Donde:

Dm = Demanda de combustibles del mes “m”.

Em = Estacionalidad del mes “m” (%).

Da = Demanda anual proyectada.

1. Oferta de Alcohol Carburante (Producción y Almacenamiento): 1.1. Los productores nacionales de alcohol carburante registrados ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y con código SICOM, así como las asociaciones o agremiaciones que los representen, deberán presentar las proyecciones mensuales de producción nacional de alcohol carburante co- rrespondientes al año objeto de evaluación.

m = número de mes del año (de 1 a 12).

Para efectos de la presente resolución, la oferta de alcohol carburante se entenderá como la suma del volumen proyectado de etanol anhidro combustible más el rango comprendido entre 1.7% y 2.7% correspondiente al desnaturalizante utilizado en el proceso de cargue y despacho. d) El volumen proyectado de consumo de alcohol carburante se determina multiplicando los valores obtenidos en el literal c) de este artículo por el porcentaje de mezcla obligatoria que se tenga establecida por La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

La información deberá ser remitida a la Dirección de Hidrocarburos de manera obligatoria dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud de información.

Donde:

Vacm = Volumen proyectado de consumo de alcohol carburante en el mes “m”.

Dm = Demanda de combustibles del mes “m”.

1.2. Inventarios mensuales físicos iniciales y finales de alcohol carburante de los productores y las plantas de los distribuidores mayoristas existentes al momento de remitir el informe de que trata el numeral anterior. 1.3. En caso de efectuarse una importación de alcohol carburante, a los volúmenes descritos en los numerales 1.1. y 1.2., deberá sumarse el volumen del producto importado con el fin de totalizar la oferta.

Pm = Porcentaje de mezcla obligatoria determinada por La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

La información relacionada con las proyecciones mensuales de producción y de inventarios de alcohol carburante en plantas de producción, mayoristas o de importadores, previo al envío a la Dirección de Hidrocarburos, deberá ser auditada y certificada por un auditor calificado, cuyo costo será asumido por los agentes productores e importadores de alcohol carburante.

2. Demanda de Alcohol Carburante (Proyecciones de Consumo):

e) Para determinar la situación de abastecimiento de cada mes se debe tomar el inventario teórico o real según corresponda de cierre del mes inmediatamente anterior de los productores y de los mayoristas, sumar la producción proyectada y restar el valor correspondiente de consumo para cada mes determinado en el literal d) de este artículo, para así obtener el volumen del inventario de alcohol carburante al final del mes, de acuerdo con la siguiente fórmula:

2.1. Proyecciones del escenario medio de consumo de gasolina oxigenada, elaboradas por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) para el año objeto de análisis.

Donde:

Lfm = Inventario final en el mes “m”.

2.2. Información histórica de ventas mensuales de gasolina oxigenada de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) para los últimos 3 años disponibles.

Lim = Inventario inicial en el mes “m”.

Ppm = Producción proyectada en el mes “m”.

Vacm = Volumen proyectado de consumo de alcohol carburante en el mes “m”.

Artículo 5°.

Lineamientos para determinar el estado de abastecimiento de alcohol carburante. La Dirección de Hidrocarburos, con base en la información obtenida, tendrá en cuenta los siguientes lineamientos para determinar al estado de abastecimiento de alcohol carburante y la existencia de déficit en la oferta nacional:

f) El volumen del inventario de fin de mes calculado en el literal e) de este artículo, debe dividirse por el volumen promedio diario de consumo de alcohol carburante. De esta manera se obtiene el número de días de inventario en la cadena de alcohol carburante, con base en la siguiente fórmula: a) De acuerdo con las proyecciones de consumo de combustible elaboradas por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) y teniendo en cuenta los porcentajes de mezcla definidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determinará el volumen de combustible base anual proyectado que incluye el volumen de alcohol carburante. Para dicho cálculo, la Demanda anual proyectada (Da) se establecerá conforme a la siguiente ecuación:

Da = Cga – 1 x (1+Pcd)

Donde:

Donde:

Dim = Número de días de inventario.

Da: Demanda anual proyectada en el año de evaluación “a”.

Ifm = Inventario final en el mes “m”.

Cga -1: Consumo de gasolina corriente y extra del año “a-1”.

Vacm = Volumen proyectado de consumo de alcohol carburante en el mes “m”.

Pcd: Proyección de crecimiento de la demanda en el escenario medio de la UPME (%).

Dm = Número de días del mes “m”.

Artículo 6°.

Indicadores de abastecimiento de alcohol carburante. Para determinar si el estado de abastecimiento de alcohol carburante es adecuado, se debe considerar el indicador de Dim, calculado en el literal f) del artículo 5° de la presente resolución, de acuerdo con la siguiente tabla:

Días de inventario* Calificación Acciones a tomar b) Con la información SICOM histórica mensual de los últimos tres (3) años de ventas de combustibles (alcohol carburante + gasolina extra + gasolina corriente), se determinará la estacionalidad en las ventas mensuales. Para ello, se sumarán las ventas de cada uno de los meses correspondientes a cada uno de los tres años estudiados respectivamente (últimos 3 eneros, últimos 3 febreros, etc.) según se trate del mes a calcular, y el resultado se dividirá por la suma total de los últimos 36 meses de ventas de combustibles, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

Más de 10 Suficiente Ninguna Menos a 10 Insuficiente Procedencia de la importación contingente *Considera el inventario en las plantas mayoristas y en las plantas productoras de alcohol carburante.

Donde:

Em = Estacionalidad del mes “m”, expresada en porcentaje.

Parágrafo 1°. Para cuantificar el volumen de importación contingente se procederá
cuando el valor obtenido para el indicador de días de inventario sea inferior a 10. El volumen se determinará como la diferencia entre el volumen promedio de consumo de alcohol carburante diario multiplicado por 10 y el volumen de inventario calculado en el literal e) del artículo 4 de la presente resolución, con base en la siguiente fórmula:

V = Ventas mensuales de combustibles (alcohol carburante + gasolina extra + gasolina corriente).

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL Donde:

Artículo 12.

Formatos para la declaración de Información y cronograma de planeación para la aplicación del mecanismo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, dispondrá, a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM), los formatos, procedimientos y cronogramas necesarios para la recolección, validación y seguimiento de la información reportada por los agentes obligados, de conformidad con lo establecido en los numerales del presente artículo.

Vim = Volumen de importaciones para el mes “m”.

Vacm = Volumen proyectado de consumo de alcohol carburante en el mes “m”.

Dm = Número de días del mes “m”.

Ifm = Inventario final en el mes “m”.

12.1. Formatos y reporte de información. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos diseñará y remitirá a los productores e importadores de alcohol carburante, debidamente registrados en SICOM, los formatos oficiales para las declaraciones de información a que haya lugar, de conformidad con la presente regulación. Los reportes se efectuarán a través de SICOM y contendrán, como mínimo, producción disponible, inventarios útiles, importaciones disponibles, indisponibilidades y demás campos definidos por la Dirección.

Parágrafo 2°. Una vez se cuente con el informe previsto en el numeral 1 del artículo
4°, la Dirección de Hidrocarburos procederá a publicar, por un término de cinco (5) días hábiles, los resultados obtenidos en la evaluación de la situación de abastecimiento de alcohol carburante en el mercado, a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

12.2. Cronograma de planeación trimestral (proyecciones): a) Solicitud de proyecciones (producción disponible, importaciones previstas, inventarios objetivo) para el trimestre siguiente: se realizará durante los primeros cinco (5) días hábiles del último mes de cada trimestre. b) Remisión de proyecciones por los agentes: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, mediante los formatos oficiales en SICOM.

Artículo 7°.

Información de volúmenes de alcohol carburante deficitarios. Una vez determinado el déficit de alcohol carburante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos procederá a informar a los importadores registrados ante el Ministerio de Minas y Energía el volumen necesario para el abastecimiento, para lo cual les enviará una comunicación indicando el volumen requerido y la fecha máxima para el envío de las ofertas para efectos de cubrir las necesidades del respectivo trimestre.

c) Validación y subsanación por la Dirección (cruces con SICOM e información de terminales/refinerías): dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de recepción. d) Comunicación del escenario base de planeación y de las variables operativas: dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la validación, vía SICOM a los agentes obligados.

Artículo 8°.

Evaluación de ofertas para la importación de alcohol carburante. Una vez recibidas las solicitudes radicadas, a través de los canales oficiales, por parte de los importadores, la Dirección de Hidrocarburos evaluará las solicitudes de importación de alcohol carburante presentadas, con el propósito de asignar los volúmenes necesarios para cubrir el déficit determinado.

12.3. Seguimiento operativo y ajuste frente a proyecciones:

La evaluación se realizará con base en criterio objetivos, verificables y proporcionales que garanticen la transparencia del proceso, la seguridad energética y la libre competencia, teniendo en cuenta: a)

Cortes y consolidación mensual: los agentes reportarán la información del

mes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su cierre; la Dirección consolidará y comparará contra las proyecciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. b) Alertas y acciones preventivas: cuando las métricas de cobertura y el comparativo frente a proyecciones lo ameriten, la Dirección comunicará medidas de ajuste (logísticas y/o de aprovisionamiento) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la consolidación mensual. c) Revisión metodológica trimestral (3 meses): la Dirección evaluará el desempeño del mecanismo y ajustará parámetros operativos en el anexo técnico, sin alterar las fórmulas establecidas en esta resolución.

8.1. Cumplimiento de obligaciones de información en el SICOM, requisitos técnicos y habilitaciones vigentes ante el Ministerio. 8.2. Acreditación de capacidad lógica y contractual, incluida la disponibilidad de infraestructura de almacenamiento y la capacidad de atender las fechas de entrega requeridas. 8.3. Establecimiento de un límite máximo de volumen por importador, determinado de manera proporcional a su participación en el mercado, con base en la oferta disponible de alcohol carburante calculada a partir de la información registrada en el SICOM.

12.4. Activación del mecanismo y autorizaciones de importación.

Verificada la configuración del déficit conforme con los Artículos 4 y 5 (incluidos los umbrales de cobertura), la Dirección de Hidrocarburos expedirá el acto de autorización de importación contingente indicando volumen, ventana temporal, puntos de entrega y condiciones operativas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la verificación. La comunicación a los agentes se realizará a través de SICOM.

El Ministerio de Minas y Energía asignará los volúmenes hasta completar el déficit autorizado, respetando la proporcionalidad entre agentes y asegurando la pluralidad en la participación del mercado. En los casos en que no se presenten ofertas o las mismas no cumplan con los requisitos establecidos, la Dirección de Hidrocarburos podrá coordinar con los agentes de la cadena y con otras autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar el abastecimiento oportuno de alcohol carburante en el territorio nacional.

Artículo 13.

Procedimiento sancionatorio por no declarar la información. El incumplimiento en la declaración de la información prevista en la presente resolución dará lugar al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, o la norma que adicione, modifique o sustituya.

Artículo 9°.

Medidas en casos especiales. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito se afecte de manera sustancial la logística, el transporte y/o producción de alcohol carburante, comprometiendo el abastecimiento, la Dirección de Hidrocarburos podrá autorizar la importación de los volúmenes estrictamente necesarios para garantizar dicho abastecimiento. Esta autorización estará sustentada en un informe técnico que respalde la decisión y su proporcionalidad.

Artículo 14.

Respeto a las obligaciones vigentes de productores y/o importadores. La aplicación del mecanismo de determinación del déficit en la oferta nacional de alcohol carburante no modifica, suspende ni exonera a los productores y/o importadores del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su registro ante el Ministerio de Minas y Energía y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la normatividad vigente.

Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por fuerza mayor o caso fortuito el hecho imprevisible e irresistible que impide temporalmente el cumplimiento normal de las actividades de producción, transporte, almacenamiento o distribución y que interrumpe el normal abastecimiento. En el contexto de esta resolución, comprende, entre otros: eventos naturales, fallas graves en plantas o infraestructura, cierres de vías, bloqueos o daños en los sistemas de transporte, decisiones de autoridad que restrinjan la operación, conflictos armados y/o hechos de terceros que imposibiliten la continuidad del abastecimiento.

Artículo 15.

Aplicación de compromisos internacionales. La importación contingente de alcohole carburante se realizará con el propósito de complementar la oferta nacional, especialmente cuando se requiera para garantizar el cumplimiento de los porcentajes de mezcla establecidos en las distintas zonas del país, en el marco del programa de oxigenación de la gasolina corriente y de la gasolina extra.

Artículo 10.

Mezcla mínima de alcohol carburante. La mezcla obligatoria de alcohol carburante en gasolina que se distribuya en el territorio nacional se determinará de acuerdo con lo previsto en la Resolución número 40447 de 2022 de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo rural, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo. Los productores nacionales solo podrán vender alcohol carburante que
vayan a utilizarse dentro del país a los distribuidores mayoristas autorizados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. De igual forma, podrán exportar alcohol carburante siempre y cuando garanticen el abastecimiento interno.

La aplicación del presente mecanismo no implica restricción alguna a la importación de alcohol carburante ni constituye una medida contraria a los compromisos de Colombia en materia de comercio internacional, incluyendo aquellos derivados de los Tratados de Libre Comercio y de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El mecanismo tiene como único objetivo garantizar el abastecimiento interno de alcohol carburante y el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria con gasolina motor, mediante un procedimiento técnico, verificable y transparente que habilita la importación contingente únicamente en caso de déficit comprobado. En todo caso, la participación de los importadores registrados en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) se desarrollará en condiciones de igualdad, asegurando el respeto a los principios de trato nacional, no discriminación e imparcialidad.

Artículo 11.

Información ante el Sistema de Información de Combustibles. Las obligaciones señaladas en esta resolución se exigirán sin perjuicio de la información que los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles están obligados a reportar a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

21 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de viceministro, código 0020 del Despacho del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 16.

Almacenamiento y distribución. Las actividades de almacenamiento y distribución del alcohol carburante en el marco del presente mecanismo deberán realizarse garantizando la continuidad, seguridad y eficiencia del abastecimiento, conforme a lo previsto en la regulación vigente sobre logística, transporte y manejo de combustibles líquidos y biocombustibles.

Artículo 2°.

Nombramiento Ordinario. Nombrar a partir de la fecha de expedición del presente decreto a la señora Mónica Paola Saldarriaga Escobar, identificada con cédula de ciudadanía número 43158057, en el empleo de viceministro, código 0020 del Despacho del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 3°.

Comunicación. El presente Decreto se comunicará a la señora

Ruth Maritza Quevedo Fique y a la señora Mónica Paola Saldarriaga Escobar, a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.3.82. del Decreto número 1073 de 2015, los almacenadores están obligados a prestar el servicio de forma regular, eficiente, segura y ambientalmente responsable, mantener en buen estado las instalaciones, contar con pólizas de responsabilidad civil, expedir la guía única de transporte por cada despacho y abstenerse de prácticas comerciales desleales. Asimismo, deben reportar cualquier cambio en su operación al Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los requisitos técnicos aplicables a los biocombustibles o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Así mismo, los almacenadores que pretendan prestar servicios de almacenamiento a importadores de alcohol carburante deberán dar cumplimiento integral a lo previsto en la Resolución 40198 de 2021; en particular, a lo dispuesto en el literal k) del numeral 4.1, relativo al almacenamiento de alcohol carburante, sin perjuicio de las demás obligaciones técnicas, de seguridad, ambientales y de reporte que les resulten aplicables o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Artículo 17.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO NÚMERO 1168 DE 2026

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

(agosto 10) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

(C. F.).

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.11.1.3, 2.2.5.2.1 y 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio Que, mediante el Decreto número 1096 del 29 de agosto de 2024 fue nombrada la señora Aydeé Marqueza Marsiglia Bello en el empleo denominado viceministro, código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda.

Decretos

DECRETO NÚMERO 1167 DE 2026

Que, mediante la comunicación 2026EE0048278 del 7 de agosto de 2026, la señora Aydeé Marqueza Marsiglia Bello, identificada con cédula de ciudadanía número 52802973, presentó renuncia al empleo de viceministro, código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda.

Que, en virtud de lo expuesto, (agosto 10) por el cual se declara una insubsistencia y se efectúa un nombramiento ordinario.

DECRETA:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.11.1.2, 2.2.5.1.1, 2.2.5.2.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

Artículo 1°.

Aceptación de Renuncia. Aceptar a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la renuncia presentada por la señora Aydeé Marqueza Marsiglia Bello, identificada con cédula de ciudadanía número 52802973, al empleo de viceministro, código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda.

CONSIDERANDO:

Artículo 2°.

Nombramiento Ordinario. Nombrar a partir de la fecha de expedición del presente decreto al señor Reynaldo José D Silva Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía número 91473474, en el empleo denominado viceministro, código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda.

Que, mediante el Decreto número 1189 del 12 de noviembre de 2025 fue nombrada la señora Ruth Maritza Quevedo Fique, identificada con cédula de ciudadanía número 52446633, en el empleo denominado viceministro, código 0020 del Despacho del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 3°.

Comunicación. El presente decreto se comunicará a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto número 1083 de 2015, por efectos de la discrecionalidad que tiene el nominador de nombrar y remover libremente a sus empleados, la remoción del empleo de viceministro de agua y saneamiento básico puede efectuarse sin motivar el acto administrativo.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que, a propósito de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-003 de 2018, señaló lo siguiente:

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

DECRETO NÚMERO 1169 DE 2026

(agosto 10) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.11.1.3, 2.2.5.2.1, 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

“(…), son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente, “los altos funcionarios del Estado”. Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2. a de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central [47] y descentralizada [48] del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial [ 49 ], y en la administración descentralizada del nivel territorial [50]. Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y. por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción”. (Resaltado fuera de texto).

Que, mediante el Decreto número 0289 del 19 de marzo de 2026 fue nombrado el señor Luis Roberto Cruz González en el empleo denominado secretario general, código 0035, grado 0023, de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que, en virtud de lo expuesto,

DECRETA:

Que, mediante la comunicación 2026EE0048276 del 7 de agosto de 2026, el señor Luis Roberto Cruz González, identificado con cédula de ciudadanía número 13502444, presentó renuncia al empleo de secretario general, código 0035, grado 0023, de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 1°.

Declaratoria de Insubsistencia. Declarar insubsistente a partir de la fecha de expedición del presente Decreto el nombramiento de la señora Ruth Maritza Quevedo Fique, identificada con cédula de ciudadanía número 52446633, en el empleo

Que, en virtud de lo expuesto, Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL

DECRETA:

que permitan articular las políticas, programas y proyectos para el cumplimiento de los fines del Estado y el desarrollo territorial.

Artículo 1°.

Aceptación de Renuncia. Aceptar a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la renuncia presentada por el señor Luis Roberto Cruz González, identificado con cédula de ciudadanía número 13502444, al empleo de secretario general, código 0035, grado 0023, de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que la Ley 99 de 1993 organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y establece los principios generales que orientan la gestión ambiental y la protección de los recursos naturales renovables, dentro de los cuales el recurso hídrico constituye un elemento esencial para el desarrollo sostenible y el bienestar de la población.

Artículo 2°.

Nombramiento Ordinario. Nombrar a partir de la fecha de expedición del presente Decreto a la señora Ana María Vargas Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía número 1095812067, en el empleo denominado secretario general, código 0035, grado 0023, de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que en la Observación General 15 del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es “(…) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.

Artículo 3°.

Comunicación. El presente decreto se comunicará a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Que, el acceso al agua implica, necesariamente, la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Que, la Resolución número 64/292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” e incitó a los Estados a que “proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología (…) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0553 DE 2026

(agosto 5) por la cual se adopta el Plan Director para la justicia hídrica en Colombia (2026-2050): Visión estratégica para el Cierre de Brechas y Universalización del Acceso al Agua Apta Que, a su vez, la Resolución número 015-9 de 2010 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, exhortó a los Estados a que “elaboren instrumentos y mecanismos adecuados, que pueden comprender legislación, planes y estrategias integrales para el sector, incluidos los referentes al aspecto financiero, para alcanzar paulatinamente la plena realización de las obligaciones de derechos humanos referentes al acceso al agua (…) sobre todo en las zonas en que actualmente esos servicios no se prestan o son insuficientes”. para Consumo Humano y el Saneamiento Básico.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020 y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que, en la Sentencia T-223 de 2018, la Corte Constitucional precisó que el acceso al agua apta para consumo humano es un derecho fundamental que “(…) tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de 1991, las autoridades de la República de Colombia están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que, en la Sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional señaló “El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1° (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”.

Que, así mismo, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que, conforme al artículo 355 de la Constitución Política, el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia consagra que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

Que, en relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 267 de 2022, señaló: “(…) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “(…) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas.”(…)

Que, de acuerdo con el citado artículo, los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Que el artículo 366 de la Carta Política dispone que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020, establece dentro de las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.”

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.

Que, las bases del Plan Nacional de Desarrollo señalan que “Se desarrollarán propuestas normativas que permitan dar los lineamientos necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el país a través de esquemas diferenciales y el suministro a través de medios alternos (…)”.

Que la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, define los fines de la intervención del Estado en el sector y fija los principios que orientan la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, constituyendo el marco jurídico general dentro del cual se desarrolla la política pública sectorial.

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, posicionó el agua como eje transversal del ordenamiento del territorio y de las transformaciones estructurales del país, y estableció Que la Ley 152 de 1994 establece los principios generales de la planeación y dispone que las actuaciones de las autoridades públicas deben orientarse mediante instrumentos 23 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la formulación de instrumentos para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico mediante esquemas diferenciales y soluciones alternativas. y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, se elaboró el informe contentivo de las observaciones que presentaron los ciudadanos y sus respuestas, también publicado en SUCOP el 4 de agosto de 2026, y se realizaron ajustes que no conllevaron variaciones en el sentido y alcance específico del proyecto de resolución publicado.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CONPES 3819 de 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio publicó en 2018 el documento “Plan Director de Agua Potable y Saneamiento Básico 2018-2030”, como instrumento orientador de la política sectorial. No obstante, su carácter indicativo, así como la ausencia de una evaluación integral de su implementación y de un proceso sistemático de monitoreo, limitaron su capacidad para orientar de manera efectiva la planificación territorial, la priorización de inversiones y la acción coordinada del Estado.

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar el “Plan Director para la justicia hídrica en Colombia (2026-2050): Visión estratégica para el Cierre de Brechas y Universalización del Acceso al Agua Apta para Consumo Humano y el Saneamiento Básico”, en adelante Plan Director.

Que, el documento en mención se enfocó en la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y no generó lineamientos articulados para la gestión integral de los residuos sólidos.

Artículo 2°.

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), a los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico (GC), a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a los Planes Departamentales de Agua para el manejo empresarial de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (PDA), a las entidades territoriales, y los demás actores sectoriales que se identifiquen en la implementación del Plan Director.

Que, el Plan Director de Agua Potable y Saneamiento Básico 2018-2030 constituyó un avance relevante en la planeación estratégica del sector, en tanto permitió organizar líneas de acción asociadas a la articulación intersectorial, el cambio climático, la gestión de aguas lluvias y residuales, el fortalecimiento institucional y los sistemas de información para la toma de decisiones. Sin embargo, la experiencia acumulada desde su adopción evidencia la necesidad de actualizar dicho instrumento, debido a la persistencia de brechas estructurales de acceso, calidad, continuidad y sostenibilidad en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico, especialmente en zonas rurales, rurales dispersas, territorios étnicos, municipios con baja capacidad institucional y zonas históricamente rezagadas.

Artículo 3°.

Objetivo. El Plan Director tiene por objetivo contribuir al cierre de brechas de acceso y la garantía del derecho al agua apta para consumo humano y el saneamiento básico, a través de líneas estratégicas con acciones directas y recomendaciones intra e intersectoriales que transformen los procesos de planeación, gestión, e inversión para avanzar hacia la justicia hídrica de Colombia en el horizonte 2026-2050.

Que el documento CONPES 4165 de 2025 evidenció la magnitud de las brechas del sector, al estimar que 16,2 millones de habitantes consumen agua con algún nivel de riesgo sanitario, de los cuales cerca de 10,5 millones residen en zonas rurales, lo que constituye el fundamento diagnóstico de la presente actualización.

Parágrafo. El Plan Director es un instrumento dinámico que podrá ser actualizado a
través de resolución en la medida que se modifiquen o sustituyan los lineamientos que, para el efecto, expida el Gobierno nacional o cuando las condiciones de implementación del instrumento lo requieran.

No obstante, tanto el Documento Técnico del Plan como sus Anexos Técnico hacen parte integral de la resolución.

Que el Decreto número 0960 de 2025 reconoce el agua como bien común y regula la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, así como el papel de los gestores comunitarios en la garantía del acceso, lo que sustenta su inclusión dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución.

Artículo 4°.

Líneas estratégicas. El Plan Director contempla las siguientes líneas es-

tratégicas, a través de las cuales se orienta la acción con una visión al 2050:

I. Institucionalidad y gobernanza multinivel del agua y el saneamiento básico

como derecho y bien común;

Que el Decreto número 0381 de 2026 fija reglas para el ordenamiento territorial alrededor del agua, la protección ambiental y el acceso a información pública de calidad, en armonía con el enfoque de ordenamiento territorial alrededor del agua adoptado por el Plan Director.

II. Planeación sectorial convergente y articulación de inversiones para el cierre de

brechas y la justicia hídrica;

III. Ordenamiento y gestión territorial con enfoque de ciclo hidrosocial;

IV. Diversificación de las formas de gestión y prestación territorial para el cierre de brechas.

Que, las brechas en el acceso al agua y al saneamiento básico no son únicamente déficits de infraestructura o financiación, sino la expresión de desigualdades históricas en la distribución de capacidades, oportunidades e inversiones entre territorios y poblaciones. En consecuencia, se requiere incorporar una visión integral basada en el agua como derecho fundamental y bien común, el ciclo hidrosocial, el ordenamiento territorial alrededor del agua, la gobernanza multinivel y la sostenibilidad ambiental y climática.

Artículo 5°.

Implementación y ejecución. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, orientará y promoverá la implementación progresiva del Plan Director en el horizonte 2026-2050, conforme a la asignación constitucional y legal de competencias y a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la función administrativa.

Respecto de las acciones de competencia directa del Ministerio, la implementación se adelantará mediante los planes, programas, proyectos, instrumentos de asistencia técnica y actos administrativos que este expida en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la disponibilidad presupuesta! y el marco de gasto de mediano plazo.

Que, en este contexto, se hace necesario actualizar el Plan Director para la Justicia Hídrica en Colombia (2026-2050) con el fin de contar con un documento de política pública que fortalezca la rectoría sectorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y establecer un marco orientador actualizado, integral y de largo plazo. Dicho instrumento permitirá alinear la acción pública del sector con los retos actuales del país, entre ellos la adaptación al cambio climático, la protección de las fuentes hídricas, la sostenibilidad de los sistemas de prestación, el reconocimiento de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, la articulación con el ordenamiento territorial y la necesidad de orientar las inversiones públicas hacia los territorios con mayores déficits.

Respecto de las entidades y actores señalados en el artículo 2°, la implementación del Plan Director se surtirá a través de herramientas orientadoras contempladas en las diferentes líneas estratégicas del documento técnico y sus anexos.

Que, la justicia hídrica constituye un marco analítico y normativo que permite comprender las desigualdades en el acceso, uso, distribución y control del agua como el resultado de relaciones históricas de poder, modelos de desarrollo, decisiones institucionales y formas diferenciadas de apropiación del territorio.

Que, el agua no solo circula a través de los procesos naturales del ciclo hidrológico, sino también mediante las decisiones, normas, infraestructuras, prácticas sociales e instituciones que influyen en el acceso, uso, distribución y gestión. Comprender estas interacciones permite orientar la planeación y la gestión del agua y el saneamiento básico de manera más integrada, sostenible y equitativa.

Parágrafo 1°. Las líneas estratégicas, metas y recomendaciones contenidas en
el Plan Director no crean por sí mismas obligaciones jurídicas exigibles, requisitos ni condicionamientos para las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico o los demás actores del sector; su incorporación en los instrumentos de planeación, gestión e inversión de cada actor es facultativa y se efectuará conforme a sus propias competencias, autonomía y procedimientos.

Parágrafo 2°. Las recomendaciones de coordinación intersectorial contenidas en el Plan
Director orientan la modernización del sector en el horizonte 2026-2050 y contribuyen al cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre ellos los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Que, por lo anterior, la expedición del presente instrumento resulta conveniente porque permite actualizar el marco estratégico sectorial, armonizarlo con los nuevos desafíos nacionales e internacionales, y fortalecer la coordinación entre los instrumentos existentes. De esta manera, el Plan Director para la Justicia Hídrica en Colombia (2026- 2050) no sustituye dichos instrumentos, sino que los articula bajo una visión común orientada al cierre de brechas y garantía del derecho al agua apta para consumo humano y el saneamiento básico, bajo el enfoque de justicia hídrica en Colombia.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Ruth Maritza Quevedo Fique.

Que de conformidad con los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con lo dispuesto en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 2.1.2.5.1.1. al 2.1.2.5.1.7 de esta norma, esta resolución fue publicada en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 1° y 16 de julio de 2026, para recibir observaciones (C. F.).

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0980 DE 2026

sesenta y tres (363) municipios, en virtud de la exclusión de: (i) cinco (5) municipios pertenecientes a la Sabana de Bogotá y a la cuenca hidrográfica del río Bogotá –Bogotá, D. C., Chipaque, Sibaté, Soacha y Pasca, en atención a la medida cautelar decretada por el Tribunal y con el propósito de evitar cruces con el proyecto de resolución de Directrices de Ordenamiento Ambiental para la Sabana de Bogotá; y (ii) diecisiete (17) municipios correspondientes al Área de Reserva Forestal del Cocuy, establecida mediante la Ley 2 de 1959, en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca, los cuales serán objeto de un acto administrativo específico para esa región del país. Ninguna de las dos exclusiones referidas obedece a un cambio metodológico ni afecta la validez de la zonificación adoptada para los 363 municipios restantes.

(agosto 5) por medio de la cual se adopta la zonificación ambiental indicativa sobre trescientos sesenta y tres (363) municipios a partir de la implementación de la metodología usada para el Plan de Zonificación Ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final para la Paz.

Que la metodología de zonificación ambiental a escala 1:100.000 definió cuatro (4) zonas de manejo ambiental para las Áreas de Especial Importancia Ambiental (AIEA), y cinco (5) categorías ambientales de uso en la frontera agrícola y la franja de estabilización que contempla esta metodología.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que las cuatro (4) zonas de manejo ambiental para las Áreas de Especial Importancia Ambiental son: Zona de Manejo Ambiental de Preservación, Zona de Manejo Ambiental de Restauración, Zona de Manejo Ambiental de Uso Sostenible para el Aprovechamiento de la Biodiversidad y Zona de Manejo Ambiental de Usos Sostenible para el Desarrollo.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991 establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que los cinco (5) tipos de categorías ambientales de uso en la frontera agrícola y la franja de estabilización que contempla esta metodología son: Categoría Ambiental de Uso de Protección por Alta Oferta de Servicios Ecosistémicos, Categoría Ambiental de Uso de Protección de uso sostenible, Categoría Ambiental de Uso Productivo con Protección, Categoría Ambiental de Uso Productivo con reconversión y Categoría Ambiental de Uso Productivo.

Que el numeral 12 del artículo 5ª de la Ley 99 de 1993 establece que es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir y actualizar las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial.

Que tras haber encontrado en la metodología de zonificación ambiental a escala 1:100.000 del Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, una herramienta para poder establecer un punto de referencia para los diferentes procesos de ordenamiento y planificación ambiental del territorio se decidió en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ampliar su aplicabilidad a municipios diferentes a los adoptados mediante la Resolución número 1608 de 2021.

Que conforme lo anterior se aplicó la metodología en trescientos sesenta y tres (363) municipios adicionales del territorio nacional, para los cuales se obtuvo la zonificación correspondiente.

Que el artículo 7° de la Ley 99 de 1993 establece que, para los efectos previstos en esa ley, por ordenamiento ambiental del territorio se entiende que es la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.

Que el proyecto de resolución fue publicado para comentarios y observaciones de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre el 01 de diciembre de 2025 y el 15 de diciembre de 2025, según consta en certificación del Grupo de Comunicaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Oportunidad en la que el proyecto comprendía trescientos ochenta y cinco (385) municipios.

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 en el punto 1.1.10 establece que para garantizar el cierre de la frontera agrícola y protección de zonas de reserva, se debía desarrollar “un Plan de zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y de ser necesario ampliar el inventario, y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su uso racional.”

Que, con posterioridad a dicha etapa de participación ciudadana, y sin que ello implicara una modificación de la metodología ni de los criterios técnicos empleados, el ámbito geográfico del proyecto fue ajustado a trescientos sesenta y tres (363) municipios, en virtud de la exclusión de los municipios señalados en los considerandos precedentes, exclusión que no requiere de una nueva etapa de consulta pública por tratarse de una reducción del ámbito de aplicación inicialmente consultado y no de la incorporación de nuevos municipios o de cambios sustanciales en la metodología aplicada.

Que mediante la Resolución número 1608 del 29 de diciembre de 2021 se adoptó el Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, el cual contiene la metodología de zonificación ambiental a escala 1:100.000, que es el insumo técnico empleado para zonificar las áreas de los municipios incluidos en esta resolución.

Que el Plan Marco de Implementación adoptado por el CONPES 3932 de 2018 le confirió al Plan de Zonificación Ambiental el carácter de Plan Nacional Sectorial, con el fin de extender progresivamente su ámbito de aplicación al territorio nacional.

Que el Auto del 25 de junio de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue objeto de análisis por parte del Ministerio para la expedición del presente acto administrativo, y que las consideraciones sobre su alcance y sobre la delimitación del ámbito geográfico de la presente resolución fueron tenidas en cuenta conforme se señala en los considerandos precedentes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar la zonificación ambiental indicativa en escala 1:100.000 de trescientos sesenta y tres (363) municipios realizada a partir de la implementación de la metodología usada en el Plan de Zonificación Ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final para la Paz y de acuerdo con lo dispuesto en el Documento Técnico de Soporte, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante Auto del 25 de junio de 2026, proferido dentro del radicado 25000-23-15- 000-2001-00479-02, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia del río Bogotá del 28 de marzo de 2014, decretó como medida cautelar la suspensión del trámite de expedición del proyecto de resolución mediante el cual se adopta la zonificación ambiental indicativa correspondiente a trescientos ochenta y cinco (385) municipios, en lo que respecta a los municipios de la Sabana de Bogotá y a la cuenca hidrográfica del río Bogotá, sin que dicha suspensión se extienda a la iniciativa regulatoria en su conjunto ni afecte su aplicación respecto de los demás municipios del país.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para los siguientes trescientos sesenta y tres (363) municipios sobre los cuales se implementó la metodología usada en el Plan de Zonificación Ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final para la Paz.

Que, en consecuencia, el proyecto inicialmente sometido a consulta pública, correspondiente a trescientos ochenta y cinco (385) municipios, fue ajustado a trescientos # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE 1 Abejorral Antioquia 5002 122 Tuchín Córdoba 23815 243 Yacuanquer Nariño 52885 2 Abriaquí Antioquia 5004 123 Arbeláez Cundinamarca 25053 244 Cúcuta Norte de Santander 54001 3 Andes Antioquia 5034 124 Cabrera Cundinamarca 25120 245 Ábrego Norte de Santander 54003 4 Anzá Antioquia 5044 125 Choachí Cundinamarca 25181 246 Bucarasica Norte de Santander 54109 5 Arboletes Antioquia 5051 126 Gutiérrez Cundinamarca 25339 247 Cáchira Norte de Santander 54128 6 Argelia (Antioquia) Antioquia 5055 127 San Bernardo Cundinamarca 25649 248 Durania Norte de Santander 54239 7 Betania Antioquia 5091 128 Ubaque Cundinamarca 25841 249 El Zulia Norte de Santander 54261 8 Betulia (Antioquia) Antioquia 5093 129 Une Cundinamarca 25845 250 Gramalote Norte de Santander 54313 25 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE 9 Ciudad Bolívar Antioquia 5101 130 Quibdó Chocó 27001 251 La Esperanza Norte de Santander 54385 10 Buriticá Antioquia 5113 131 Alto Baudó (Pie De Pato) Chocó 27025 252 La Playa Norte de Santander 54398 11 Caicedo Antioquia 5125 132 Atrato (Yuto) Chocó 27050 253 Lourdes Norte de Santander 54418 12 Cañasgordas Antioquia 5138 133 Bagadó Chocó 27073 254 Ocaña Norte de Santander 54498 13 Frontino Antioquia 5284 134 Bahía Solano (Mutis) Chocó 27075 255 Puerto Santander Norte de Santander 54553 14 Jardín Antioquia 5364 135 Bajo Baudó (Pizarro) Chocó 27077 256 Salazar Norte de Santander 54660 15 Nariño (Antioquia) Antioquia 5483 136 El Cantón del San Pablo (Managrú) Chocó 27135 257 San Cayetano Norte de Santander 54673 16 Peque Antioquia 5543 137 Cértegui Chocó 27160 258 Santiago Norte de Santander 54680 17 Salgar Antioquia 5642 138 El Carmen Chocó 27245 259 Villa Caro Norte de Santander 54871 18 San Carlos (Antioquia) Antioquia 5649 139 Lloró Chocó 27413 260 Armenia Quindío 63001 19 San Francisco (Antioquia) Antioquia 5652 140 Medio Baudó (Boca De Pepé) Chocó 27430 261 Buenavista (Quindio) Quindío 63111 20 San Juan de Urabá Antioquia 5659 141 Nuquí Chocó 27495 262 Calarcá Quindío 63130 21 San Luis (Antioquia) Antioquia 5660 142 Rio Iró (Santa Rita) Chocó 27580 263 Córdoba (Quindio) Quindío 63212 22 Sonsón Antioquia 5756 143 Rio Quito (Paimadó) Chocó 27600 264 Génova Quindío 63302 23 Uramita Antioquia 5842 144 San José del Palmar Chocó 27660 265 Pijao Quindío 63548 24 Urrao Antioquia 5847 145 Tadó Chocó 27787 266 Salento Quindío 63690 25 Vegachí Antioquia 5858 146 Unión Panamericana ( Animas) Chocó 27810 267 Pereira Risaralda 66001 26 Yalí Antioquia 5885 147 Neiva Huila 41001 268 Apía Risaralda 66045 27 Yolombó Antioquia 5890 148 Acevedo Huila 41006 269 Mistrató Risaralda 66456 28 Achí Bolívar 13006 149 Agrado Huila 41013 270 Pueblo Rico Risaralda 66572 29 Altos del Rosario Bolívar 13030 150 Aipe Huila 41016 271 Santa Rosa de Cabal Risaralda 66682 30 Barranco de Loba Bolívar 13074 151 Altamira Huila 41026 272 Barrancabermeja Santander 68081 31 Cicuco Bolívar 13188 152 Baraya Huila 41078 273 Betulia (Santander) Santander 68092 32 El Peñón Bolívar 13268 153 Campoalegre Huila 41132 274 Bolivar (Santander) Santander 68101 33 Hatillo de Loba Bolívar 13300 154 Colombia Huila 41206 275 Chipatá Santander 68179 34 Magangué Bolívar 13430 155 Elías Huila 41244 276 Cimitarra Santander 68190 35 Margarita Bolívar 13440 156 Garzón Huila 41298 277 El Carmen (Santander) Santander 68235 36 Montecristo Bolívar 13458 157 Gigante Huila 41306 278 El Peñón (Santander) Santander 68250 37 Mompós Bolívar 13468 158 Guadalupe (Huila) Huila 41319 279 Girón Santander 68307 38 Norosi Bolívar 13490 159 Hobo Huila 41349 280 Guavatá Santander 68324 39 Pinillos Bolívar 13549 160 Íquira Huila 41357 281 La Belleza Santander 68377 40 Regidor Bolívar 13580 161 Isnos Huila 41359 282 Landázuri Santander 68385 41 Rioviejo Bolívar 13600 162 La Argentina Huila 41378 283 La Paz (Santander) Santander 68397 42 San Fernando Bolívar 13650 163 La Plata Huila 41396 284 Lebrija Santander 68406 43 San Jacinto Del Cauca Bolívar 13655 164 Nátaga Huila 41483 285 Puerto Parra Santander 68573 44 San Martin De Loba Bolívar 13667 165 Oporapa Huila 41503 286 Puerto Wilches Santander 68575 45 Talaigua Nuevo Bolívar 13780 166 Paicol Huila 41518 287 Sabana de Torres Santander 68655 46 Tiquisio (Puerto Rico) Bolívar 13810 167 Palestina Huila 41530 288 San Vicente de Chucurí Santander 68689 47 Otanche Boyacá 15507 168 Pital Huila 41548 289 Simacota Santander 68745 48 Manizales Caldas 17001 169 Pitalito Huila 41551 290 Sucre (Santander) Santander 68773 49 Aguadas Caldas 17013 170 Rivera Huila 41615 291 Vélez Santander 68861 50 Aranzazu Caldas 17050 171 Saladoblanco Huila 41660 292 Zapatoca Santander 68895 51 Manzanares Caldas 17433 172 San Agustín Huila 41668 293 Sincelejo Sucre 70001 52 Marulanda Caldas 17446 173 Santa María Huila 41676 294 Buenavista Sucre 70110 53 Neira Caldas 17486 174 Suaza Huila 41770 295 Caimito Sucre 70124 54 Pácora Caldas 17513 175 Tarqui Huila 41791 296 Corozal Sucre 70215 55 Pensilvania Caldas 17541 176 Tello Huila 41799 297 Coveñas Sucre 70221 56 Salamina (Caldas) Caldas 17653 177 Teruel Huila 41801 298 El Roble Sucre 70233 57 Samaná Caldas 17662 178 Timaná Huila 41807 299 Galeras Sucre 70235 58 Villamaria Caldas 17873 179 Riohacha La Guajira 44001 300 Guaranda Sucre 70265 59 Popayán Cauca 19001 180 Distracción La Guajira 44098 301 La Unión Sucre 70400 60 Almaguer Cauca 19022 181 El Molino La Guajira 44110 302 Majagual Sucre 70429 61 Bolívar Cauca 19100 182 La Jagua del Pilar La Guajira 44420 303 Sampués Sucre 70670 62 Florencia Cauca 19290 183 Urumita La Guajira 44855 304 San Benito Abad Sucre 70678 63 Guachene Cauca 19300 184 Villanueva La Guajira 44874 305 San Juan de Betulia (Betulia) Sucre 70702 64 Inzá Cauca 19355 185 Algarrobo Magdalena 47030 306 San Marcos Sucre 70708 65 La Sierra Cauca 19392 186 El Retén Magdalena 47268 307 San Pedro Sucre 70717 66 La Vega Cauca 19397 187 Puebloviejo Magdalena 47570 308 Sincé Sucre 70742 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE # Municipio Depto DANE 67 Padilla Cauca 19513 188 Remolino Magdalena 47605 309 Sucre Sucre 70771 68 Páez (Belalcázar) Cauca 19517 189 Sitionuevo Magdalena 47745 310 Tolú Sucre 70820 69 Piamonte Cauca 19533 190 Zona Bananera Magdalena 47980 311 Ibagué Tolima 73001 70 Puerto Tejada Cauca 19573 191 Acacías Meta 50006 312 Anzoátegui Tolima 73043 71 Puracé (Coconuco) Cauca 19585 192 Cubarral Meta 50223 313 Cajamarca Tolima 73124 72 Rosas Cauca 19622 193 Guamal Meta 50318 314 Casabianca Tolima 73152 73 San Sebastián Cauca 19693 194 Lejanías Meta 50400 315 Herveo Tolima 73347 74 Santa Rosa Cauca 19701 195 San Juan de Arama Meta 50683 316 Icononzo Tolima 73352 75 Silvia Cauca 19743 196 Pasto Nariño 52001 317 Libano Tolima 73411 76 Sotará (Paispamba) Cauca 19760 197 Albán (San José) Nariño 52019 318 Murillo Tolima 73461 77 Sucre Cauca 19785 198 Aldana Nariño 52022 319 Natagaima Tolima 73483 78 Timbío Cauca 19807 199 Ancuya Nariño 52036 320 Prado Tolima 73563 79 Totoró Cauca 19824 200 Arboleda (Berruecos) Nariño 52051 321 Roncesvalles Tolima 73622 80 Villa Rica Cauca 19845 201 Belén Nariño 52083 322 Rovira Tolima 73624 81 Aguachica Cesar 20011 202 Buesaco Nariño 52110 323 San Antonio Tolima 73675 82 Astrea Cesar 20032 203 Colón (Génova) Nariño 52203 324 Santa Isabel Tolima 73686 83 Bosconia Cesar 20060 204 Consacá Nariño 52207 325 Villahermosa Tolima 73870 84 Chimichagua Cesar 20175 205 Contadero Nariño 52210 326 Cali Valle del Cauca 76001 85 Chiriguaná Cesar 20178 206 Córdoba Nariño 52215 327 Ansermanuevo Valle del Cauca 76041 86 Curumaní Cesar 20228 207 Cuaspud (Carlosama) Nariño 52224 328 Argelia (Valle del Cauca) Valle del Cauca 76054 87 El Copey Cesar 20238 208 Cumbal Nariño 52227 329 Bolívar Valle del Cauca 76100 88 El Paso Cesar 20250 209 Chachaguí Nariño 52240 330 Buga Valle del Cauca 76111 89 Gamarra Cesar 20295 210 El Peñol Nariño 52254 331 Calima (El Darién) Valle del Cauca 76126 90 González Cesar 20310 211 El Tablón Nariño 52258 332 Candelaria Valle del Cauca 76130 91 La Gloria Cesar 20383 212 El Tambo Nariño 52260 333 Dagua Valle del Cauca 76233 92 Pailitas Cesar 20517 213 Funes Nariño 52287 334 El Cairo Valle del Cauca 76246 93 Pelaya Cesar 20550 214 Guachucal Nariño 52317 335 El Cerrito Valle del Cauca 76248 94 Rio De Oro Cesar 20614 215 Guaitarilla Nariño 52320 336 El Dovio Valle del Cauca 76250 95 San Alberto Cesar 20710 216 Gualmatán Nariño 52323 337 Ginebra Valle del Cauca 76306 96 San Martín (Cesar) Cesar 20770 217 Iles Nariño 52352 338 Guacarí Valle del Cauca 76318 97 Tamalameque Cesar 20787 218 Imués Nariño 52354 339 Jamundí Valle del Cauca 76364 98 Montería Córdoba 23001 219 Ipiales Nariño 52356 340 La Cumbre Valle del Cauca 76377 99 Ayapel Córdoba 23068 220 La Cruz Nariño 52378 341 La Unión (Valle del Cauca) Valle del Cauca 76400 100 Buenavista Córdoba 23079 221 La Florida Nariño 52381 342 Palmira Valle del Cauca 76520 101 Canalete Córdoba 23090 222 La Llanada Nariño 52385 343 Restrepo (Valle del Cauca) Valle del Cauca 76606 102 Cereté Córdoba 23162 223 La Unión Nariño 52399 344 Riofrío Valle del Cauca 76616 103 Chima Córdoba 23168 224 Linares Nariño 52411 345 Roldanillo Valle del Cauca 76622 104 Chinú Córdoba 23182 225 Mallama (Piedrancha) Nariño 52435 346 San Pedro Valle del Cauca 76670 105 Ciénaga De Oro Córdoba 23189 226 Nariño Nariño 52480 347 Sevilla Valle del Cauca 76736 106 Cotorra Córdoba 23300 227 Ospina Nariño 52506 348 Toro Valle del Cauca 76823 107 La Apartada Córdoba 23350 228 Potosí Nariño 52560 349 Trujillo Valle del Cauca 76828 108 Lorica Córdoba 23417 229 Providencia Nariño 52565 350 Tuluá Valle del Cauca 76834 109 Los Córdobas Córdoba 23419 230 Puerres Nariño 52573 351 Versalles Valle del Cauca 76863 110 Momil Córdoba 23464 231 Pupiales Nariño 52585 352 Vijes Valle del Cauca 76869 111 Moñitos Córdoba 23500 232 Samaniego Nariño 52678 353 Yotoco Valle del Cauca 76890 112 Planeta Rica Córdoba 23555 233 Sandoná Nariño 52683 354 Yumbo Valle del Cauca 76892 113 Pueblo Nuevo Córdoba 23570 234 San Bernardo Nariño 52685 355 Arauca Arauca 81001 114 Puerto Escondido Córdoba 23574 235 San Lorenzo Nariño 52687 356 Cravo Norte Arauca 81220 115 Purísima Córdoba 23586 236 San Pablo Nariño 52693 357 Puerto Rondón Arauca 81591 116 Sahagún Córdoba 23660 237 San Pedro De Cartago (Cartago) Nariño 52694 358 Colón Putumayo 86219 117 San Andrés De Sotavento Córdoba 23670 238 Santa Cruz (Guachavés) Nariño 52699 359 Sibundoy Putumayo 86749 118 San Antero Córdoba 23672 239 Sapuyes Nariño 52720 360 San Francisco Putumayo 86755 119 San Bernardo Del Viento Córdoba 23675 240 Taminango Nariño 52786 361 Santiago Putumayo 86760 120 San Carlos Córdoba 23678 241 Tangua Nariño 52788 362 Barranco Minas Guainía 94343 121 San Pelayo Córdoba 23686 242 Túquerres Nariño 52838 363 Cumaribo Vichada 99773

Artículo 3.

Alcance de la zonificación. La zonificación ambiental contenida en la presente resolución constituye un instrumento de carácter indicativo cuya finalidad es proporcionar criterios ambientales e insumos técnicos para los procesos de planificación

y ordenamiento territorial y sectorial que adelantan las entidades del orden nacional, departamental y municipal, así como otros actores públicos y comunitarios. En consecuencia, la zonificación contenida en esta resolución podrá ser usada como insumo 27 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL para sus propios instrumentos de planificación, ordenamiento, planes de vida y planes de ordenamiento ambiental. una sostenibilidad que permita mejorar la calidad de vida de los habitantes, garantizar oportunidades para el desarrollo laboral, industrial, social, administrar de forma eficiente los recursos naturales y buscar soluciones prácticas y avances tecnológicos que impacten positivamente en la comunidad y el medio ambiente.

La presente zonificación no genera obligación alguna para las entidades territoriales, quienes, en ejercicio de su autonomía constitucional, decidirán de manera libre y voluntaria su incorporación como insumo en sus instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.

Parágrafo. La presente zonificación ambiental indicativa no constituye determinante
ambiental en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Que el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, consagró como objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición de las regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Artículo 4°.

Cartografía oficial de la zonificación. La cartografía oficial de la zonificación estará disponible en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

Que el numeral 19 del artículo 2° del precitado Decreto en concordancia con el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, establecieron como funciones de este Ministerio la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.

Que en el documento CONPES 3874 de 2016 mediante el cual se expidió la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se introdujo el concepto de “avanzar en el cierre de ciclos” de manera oficial en el país. En el marco para el desarrollo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia, se lleva a cabo la Estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia a partir del CONPES 3918 de 2018, que traza indicadores y metas encaminadas a consolidar un modelo de desarrollo sostenible para el país con un horizonte a 2030.

ANEXO TÉCNICO

Disponibilidad para consulta pública del Documento Técnico de Soporte y de la información cartográfica asociada a la Resolución No. 0961 del 4 de agosto de 2026.

Que mediante la Ley 1892 de 2018, Colombia aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, suscrito en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, reafirmando su compromiso de prevenir y reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al ambiente, así como de garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos y desechos contaminados con este elemento.

En cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad, acceso a la información pública y seguridad jurídica, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1712 de 2014 y las disposiciones aplicables sobre divulgación de la información pública por medios electrónicos, se informa que la Resolución “Por medio de la cual se adopta la zonificación ambiental indicativa sobre trescientos sesenta y tres (363) municipios a partir de la implementación de la metodología usada para el Plan de Zonificación Ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final para la Paz”, así como el Documento Técnico de Soporte (DTS) y la información cartográfica y georreferenciada asociada a dicha resolución, estarán disponibles para su consulta en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del siguiente enlace: https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/, o el enlace institucional que haga de sus veces.

Que, a su vez la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-275 de 2019, declaró exequible la Ley 1892 de 2018 y resaltó los compromisos asumidos por el Estado colombiano en relación con la extracción de oro artesanal y en pequeña escala. Particularmente, respecto del artículo 7º y el Anexo C del Convenio de Minamata, se establece la obligación de eliminar determinadas prácticas asociadas al uso de mercurio, entre ellas: “La lixiviación con cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio”.

La información permanecerá disponible en los canales institucionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitarla por los medios previstos en la normativa aplicable en materia de acceso a la información pública.

Lo anterior se informa sin perjuicio de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, conforme al régimen aplicable a los actos administrativos de carácter general expedidos por entidades del orden nacional.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución, la zonificación ambiental indicativa en escala 1:100.000 de trescientos sesenta y tres (363) municipios realizada a partir de la implementación de la metodología usada en el Plan de Zonificación Ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final para la Paz se adopta de acuerdo con lo dispuesto en el Documento Técnico de Soporte, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Que la Ley 2250 de 2022, estableció un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normativa especial en materia ambiental; respecto a la economía circular para el sector minero, estableció en su artículo 12, que cuando se trate de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados, los explotadores mineros en proceso de formalización con prerrogativa de explotación, y los titulares mineros en fase de explotación que cuenten con instrumento ambiental, pueden suscribir documentos privados con empresas, asociaciones o agremiaciones que tengan experiencia en labores mineras para entregar residuos estériles y colas resultado de la extracción del mineral, con el fin de ser aprovechados.

En consecuencia, para efectos de consulta, verificación técnica, identificación del área objeto de la presente zonificación y acceso a la información pública, la ciudadanía, las comunidades, las autoridades públicas, los titulares de derechos e interesados en general podrán consultar en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Documento Técnico de Soporte -DTS y la cartografía oficial asociada a la zonificación.

Página 1 | 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia www.minambiente.gov.co Que asimismo, estableció en el mismo artículo que, cuando haya una afectación ambiental por explotación de minerales sin que hubiera explotador identificado, la autoridad ambiental competente ordenará la recuperación y restauración ambiental con la finalidad de que empresas especializadas se hagan cargo a su costa para realizar la recuperación y restauración ambiental de dichas áreas y el posible aprovechamiento del mineral producto de estas actividades.

F-E-SIG-26: V8 22-06-2026 (C. F.)

RESOLUCIÓN NÚMERO 1003 DE 2026

Que, en el parágrafo 3° del artículo 12 de la misma ley, se estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán los permisos y el instrumento de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero y su implementación teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el mencionado artículo.

(agosto 6) por medio de la cual se reglamenta el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 respecto a la economía circular para el sector minero y se dictan otras disposiciones.

Que teniendo en cuenta la necesidad de reglamentar el aprovechamiento secundario en temas mineros, se debe atender a la definición de residuos mineros descrita en el glosario técnico minero, expedido mediante Resolución número 40599 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía la cual determina: “1. Residuos producto de la extracción y la explotación de minerales. 2. Desmontes, escombreras, colas, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas”.

El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 60 y 61 literales a) y b) de la Ley 489 de 1998, el artículo 2°, numeral 1 del Decreto número 381 de 2012, el artículo 2° y en los numerales 2, 10 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, así como en los numerales 2 y 19 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Plan de Acción Nacional sobre mercurio en la Minería Artesanal y de Pequeña Escala en Colombia – PAN MAPE se ha establecido que “Colombia en 2026 ha implementado procesos para la generación, uso y apropiación social del conocimiento sobre las particularidades técnicas, económicas, ambientales, culturales, de salud humana y sociales de los territorios, lo que le permite adelantar la formalización, la modernización y el fortalecimiento organizacional, técnico y tecnológico sin el uso de mercurio y sus compuestos para la MAPE de oro, con una gestión minero-ambiental y social de impactos reducidos en el ambiente y la salud”.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia disponen que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el plan de acción del PAN – MAPE ha establecido como unas de sus actividades la de “Promover los procesos de beneficio de relaves con mercurio con métodos diferentes a la cianuración aplicando procesos de economía circular y “Formular e implementar en la normatividad la prohibición de cianuración de relaves con mercurio”.

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia dispone como pilar fundamental en las políticas de gobierno, la política económica, que debe propender por Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL Que, la Estrategia nacional de economía circular utiliza la definición basada en la propuesta por la Fundación Ellen MacArthur la cual es utilizada en iniciativas similares en otros países y es reconocida en el ámbito académico a nivel global entendida como:

Reporte de producción de aprovechamiento secundario de residuos mineros: formato adoptado por la autoridad minera a través del cual el tercero que hace el aprovechamiento de residuos mineros presenta trimestralmente a la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, la cantidad de mineral que está siendo aprovechado. Este reporte, será soporte para el seguimiento al cumplimiento del pago de regalías.

“Sistemas de producción y consumo que promuevan la eficiencia en el uso de materiales, agua y la energía, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas, el uso circular de los flujos de materiales y la extensión de la vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible.” (Ellen MacArthur Foundation, 2014).

Simbiosis Industrial: Es un modelo de colaboración entre empresas o asociaciones, que promueve la economía circular a través del intercambio beneficioso de materiales, energía, agua y subproductos, con el objetivo de maximizar ventajas competitivas, económicas, sociales y de sostenibilidad mejorando la eficiencia energética y el aprovechamiento de recursos naturales.

Que, por lo anteriormente relacionado, se hace necesario reglamentar lo referente a la economía circular para el sector minero, específicamente para el aprovechamiento de residuos mineros y la gestión de áreas afectadas ambiental por explotación de minerales sin explotador identificado.

Tercero interesado: Se entenderán como terceros interesados las empresas, asociaciones y agremiaciones nacionales o extranjeras que tengan experiencia en labores mineras, interesadas en el aprovechamiento de los residuos mineros obtenidos como resultado de la explotación autorizada de minerales; así como las empresas especializadas en temas de recuperación y restauración ambiental.

Artículo 4°.

Aplicación de las mejores prácticas para la economía circular en la actividad minera. Con la finalidad de promover la eficiencia en el uso de recursos en las diferentes etapas del ciclo minero y dinamizar la transición hacia una economía circular, los actores enmarcados en el artículo 2 de la presente Resolución, en la medida de sus capacidades económicas y técnicas, implementarán las mejores prácticas para la economía circular en la actividad minera, conforme con el marco legal vigente.

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía verificaron el cuestionario del que trata la Resolución 44649 de 2010, encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que se considera que las disposiciones contenidas en este acto no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y en consecuencia, se informó a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de fecha 24002026E2026765 del 23 de julio de 2026 Parágrafo: La autoridad minera y las autoridades ambientales competentes, en el marco de sus funciones, realizarán el fomento y la asistencia técnica para la implementación y el fortalecimiento de mejores prácticas y economía circular en el sector minero.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 7 de abril de 2026 hasta el 29 de abril de 2026.

En mérito de lo expuesto;

Artículo 5°.

Investigación, desarrollo e innovación tecnológica. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Minera y las Autoridades Ambientales incluirán dentro de sus Políticas, Planes, Programas y Proyectos, líneas articuladas encaminadas al fortalecimiento de la innovación, investigación y desarrollo tecnológico para la dinamización de la economía circular en la actividad minera.

RESUELVE:

Título II.

APROVECHAMIENTO SECUNDARIO DE LOS RESIDUOS MINEROS

Artículo 1°.

Objeto. Reglamentar los permisos mineros, plan de recuperación y restauración ambiental e instrumentos de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero y su implementación en el marco del artículo 12 de la Ley 2250 de 2022.

Título I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6°.

Permiso minero para el aprovechamiento secundario: Entiéndase cómo el permiso que otorga la autoridad minera para el aprovechamiento secundario, a solicitud de las empresas, asociaciones o agremiaciones que tengan experiencia en labores mineras, con la finalidad de realizar el aprovechamiento de los residuos mineros obtenidos a partir de la explotación autorizada de minerales bajo prerrogativas de formalización o de títulos mineros en fase de explotación, que cuenten con instrumento ambiental.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización y titulares mineros en la etapa de explotación con instrumento ambiental. Así como a las empresas, asociaciones o agremiaciones con experiencia en labores mineras y empresas especializadas en realizar la recuperación y restauración ambiental.

Artículo 7°.

Requisitos para el permiso minero de aprovechamiento secundario: La autoridad minera en el marco de sus competencias, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, definirá en el término de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente acto administrativo, los términos, condiciones, formatos, procedimientos e instrumento de seguimiento y demás requeridos para el otorgamiento del permiso minero de que trata el artículo sexto; para lo cual, tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:

Adicionalmente en el marco de sus competencias, aplicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la autoridad minera y a las autoridades ambientales.

I. Los terceros interesados deberán contar con experiencia en labores mineras y

capacidad técnica y económica para realizar el aprovechamiento.

II. Los terceros que lleven a cabo el aprovechamiento secundario deberán dar cum-

plimiento a la normativa vigente en materia de seguridad minera y de seguridad y salud en el trabajo, según aplique. III. Los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud de permiso, el contrato

Parágrafo. En todo caso, los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos
de formalización y titulares mineros que se encuentren desarrollando actividades de explotación, podrán disponer de sus residuos mineros en el marco de sus instrumentos técnico minero y ambiental aprobados por la autoridad competente, independiente de lo dispuesto en el presente acto administrativo.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de una correcta interpretación e implementación del contenido de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas a continuación:

Aprovechamiento secundario de residuos mineros: Se refiere al procesamiento y/o reprocesamiento, beneficio y reincorporación de minerales y/o materiales provenientes de los residuos mineros y que son objeto de valorización y comercialización. de tercerización de residuos mineros suscrito con los titulares mineros en fase de explotación y los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el presente acto administrativo y los procedimientos y términos de referencia que expida la autoridad minera, con el fin de ser presentado para el trámite del permiso minero. IV. El permiso deberá contener de forma clara las obligaciones y responsabilidades Certificado de laboratorio para el aprovechamiento secundario: Documento expedido por un laboratorio certificado por la entidad competente que contiene la caracterización mineralógica y composición físico – química de los residuos mineros en la que establezca el contenido aproximado de minerales susceptibles de aprovechamiento. de cara a la autoridad minera, incluida la declaración y pagos de regalías.

V. Identificación de causales de terminación por incumplimiento y acciones nece-

sarias para finalizar el permiso por vencimiento de término o por cualquier otra forma de terminación. VI. El documento de seguimiento deberá ser acorde con las actividades que se van a desarrollar, suministrar la base técnica requerida para el aprovechamiento secundario y las actividades necesarias para la terminación del permiso. Este documento debe ser refrendado por geólogo, ingeniero geólogo o ingeniero de minas. VII. Este permiso deberá ser diferencial, con términos expeditos tanto para la au- Contrato de tercerización de residuos mineros: Documento privado suscrito entre el Titular minero, o mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización y empresas, asociaciones o agremiaciones con experiencia en labores mineras, según aplique, en donde se especifican entre otros, las condiciones de entrega del material, volumen en periodos de tiempo, transporte, lugar de aprovechamiento de los residuos, estéril y colas resultado de la extracción de minerales y entrega de áreas ocupadas para este fin. Este documento se debe adjuntar como soporte para el trámite ante las autoridades minera y ambiental. toridad minera, como para los interesados en el aprovechamiento de residuos mineros.
Parágrafo 1°. El aprovechamiento secundario de residuos mineros por parte de un
tercero en ningún caso implica la autorización para la exploración, construcción y montaje o explotación de minerales yacentes en el suelo o subsuelo.

Parágrafo 2°. El responsable del manejo de los residuos mineros antes de la obtención
del permiso de que trata este artículo será el titular minero o los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento ambiental.

Experiencia en labores mineras: se refiere a los conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas relacionadas con actividades mineras como: trabajos de exploración, desarrollo y explotación de yacimientos minerales; el beneficio de minerales; transformación de minerales; manejo de maquinaria en minería; logística y transporte de minerales; tratamiento y disposición de residuos mineros; comercialización de minerales; las cuales para su acreditación serán definidas por la autoridad minera.

29 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de aprovechamiento secundario y facilitar el seguimiento y control al desarrollo de la actividad.

Artículo 13.

Condiciones ambientales para el aprovechamiento de residuos mineros con características de peligrosidad fuera del área autorizada y su reporte. Las siguientes son las condiciones ambientales para el aprovechamiento y gestión de residuos mineros con características de peligrosidad fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicables para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización, así como para el respectivo reporte:

Parágrafo 3°. La autoridad minera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral
VII de este artículo, deberá generar en los términos de referencia un capítulo especial enfocado a las personas que vienen realizando el aprovechamiento de residuos mineros de manera manual, incluyendo condiciones que les facilite entre otros, la validación de la experiencia en labores mineras, la asociatividad y la obtención del permiso minero de aprovechamiento secundario. Esta población contará igualmente con el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la autoridad minera y las autoridades ambientales para el mejoramiento de sus prácticas mineras y desarrollo empresarial.

- Este tipo de residuos son susceptibles de aprovechamiento y/o valorización me- diante un gestor autorizado con su respectiva licencia ambiental.

- Para la gestión de los residuos mineros se deberá dar cumplimiento a lo estable- cido en los artículos 2.2.6.1.3.1 y 2.2.6.1.3.7 del Decreto número 1076 de 2015, o a aquellos que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 8°.

Actualización del instrumento técnico minero. En caso de requerirse modificaciones en infraestructura, maquinaria, procesos y equipos dentro de un área concesionada o bajo prerrogativas de explotación, para la realización de aprovechamiento de residuos mineros, la autoridad minera determinará la pertinencia de solicitar la actualización del instrumento técnico correspondiente.

Artículo 9°.

Determinación de la peligrosidad de los residuos mineros: Con la finalidad de identificar las características que confieren a un residuo o desecho la calidad de peligroso se deberá realizar el respectivo análisis ante un laboratorio certificado.

- Los generadores de residuos o desechos peligrosos y los gestores de estos están obligados a inscribirse en el Registro Único Ambiental (RUA) de acuerdo con el artículo 7° de la Resolución 839 de 2023 “Por la cual se sustituye la Resolución número 0941 de 2009 en lo relacionado con el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) y el Registro Único Ambiental (RUA), se adoptan el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y el Registro de Emisiones y Transferencia de Conta- minantes (RETC) y se toman otras determinaciones”, o aquella que la que la adicione, modifique o sustituya”.

La identificación de las características que confieren a un residuo minero la calidad de peligroso debe realizarse de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.6.1.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, el que lo adicione, modifique o sustituya. El procedimiento de referencia para el muestreo y análisis de laboratorio para determinar la peligrosidad del residuo minero es el establecido en el artículo 2.2.6.1.2.4 del Decreto número 1076 de 2015, y la normatividad aplicable vigente.

Artículo 10.

Escenarios de aprovechamiento secundario de residuos mineros: Para el aprovechamiento secundario de residuos mineros, previa caracterización físico – química, se tendrán en cuenta los siguientes escenarios de gestión:

- Los titulares mineros en fase de explotación y los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento am- biental deberán reportar los residuos peligrosos generados por corriente de apro- vechamiento. El gestor autorizado deberá certificar el aprovechamiento de esas corrientes.

- Aprovechamiento dentro del área autorizada por el instrumento ambiental apli- cable para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización.
- Aprovechamiento fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplica- ble para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización.
Parágrafo. La caracterización físico – química deberá realizarse en laboratorios
acreditados ante la entidad competente.

Artículo 14.

Requisitos ambientales mínimos para la ubicación y operación de los sitios de aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos operados por terceros fuera del área autorizada: Para la ubicación y operación de sitios para el aprovechamiento secundario de residuos mineros se deberá dar cumplimiento a las especificaciones técnicas descritas en el Anexo 1 de la presente resolución. Si alguno de los requerimientos relacionados en el Anexo 1 no aplican para el desarrollo de la actividad de aprovechamiento por parte de terceros se deberá informar a la autoridad ambiental competente de esta situación anexando los respectivos soportes y su justificación técnica.

Artículo 15.

Requisitos para el registro de localización y operación ante la autoridad ambiental: Los beneficiarios del permiso de aprovechamiento secundario de residuos mineros de que trata el artículo 12 de la Ley 2250 del 2022, deberán registrarse ante la autoridad ambiental competente.

Artículo 11.

Condiciones ambientales para el aprovechamiento secundario de residuos mineros dentro del área autorizada. En el marco del aprovechamiento secundario de los residuos mineros dentro del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable el titular minero podrá entregar los residuos mineros a terceros con experiencia en labores mineras que cuenten con el permiso otorgado por la autoridad minera para el aprovechamiento secundario dentro del área autorizada. Si en el marco de las actividades a desarrollar se incurre en algunas de las causales de modificación de la licencia ambiental establecidas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que las modifique, adicione y sustituya, el titular de la licencia deberá realizar los trámites correspondientes ante la autoridad ambiental competente.

La documentación requerida para el registro será la siguiente la cual deberá ser suscrita por el representante Legal de la agremiación, asociación o empresa, y contendrá:

1. Fotocopia del RUT.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica

3. Cuando se intervenga por medio de apoderado, se deberá allegar el poder debi- damente otorgado.

Para el caso de aquellas actividades mineras que cuenten con plan de manejo ambiental se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales como lo establece el artículo 2.2.2.3.8.9. del Decreto número 1076 de 2015. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto que hayan sido aprobadas en el documento técnico minero y estas actividades se encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del precitado decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente licencia ambiental.

4. Certificado de tradición y libertad del bien inmueble, no superior a tres (3) meses de expedido. Cuando el solicitante sea el tenedor del inmueble, deberá allegar la respectiva autorización del propietario.

5. Registro Único de Comercialización de Minerales a nombre de la persona jurídi- ca que solicita la inscripción.

Los residuos finales resultantes del aprovechamiento, deberán ir a disposición final en las áreas autorizadas para tal fin, dando cumplimiento a la normativa ambiental y minera que aplique.

6. Certificado de uso del suelo cuyo uso principal sea compatible con actividad minera o industrial expedido por autoridad competente, no superior a tres (3) meses.

Artículo 12.

Condiciones ambientales para el aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos fuera del área autorizada. En el marco del aprovechamiento secundario fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización, los residuos mineros podrán ser entregados a terceros con experiencia en labores mineras, que cuenten con el permiso otorgado por la autoridad minera.

7. Resolución proferida por la autoridad competente mediante la cual se otorgue concesión de agua, permiso de vertimientos, concesión reúso de agua, autoriza- ción de aprovechamiento forestal, permiso de emisiones atmosféricas, permiso de ocupación de cauce, cuando resulte aplicable.

8. Planos donde se describa la localización de las instalaciones y el diagrama de procesos.

Parágrafo 1°. Los requisitos anteriormente mencionados deberán ajustarse de acuerdo
con la normativa que para el efecto se expida. Las autoridades ambientales competentes definirán el mecanismo interno de registro de estas actividades para facilitar su seguimiento.

El tercero responderá por la gestión de los residuos mineros y las infracciones ambientales que puedan presentarse hasta su disposición final, también estará obligado a realizar el aprovechamiento de los residuos mineros en sitios acondicionados para tal fin, realizando los trámites respectivos ante las autoridades competentes para el desarrollo de esta actividad dando cumplimiento a los mínimos establecidos en el anexo 1 de la presente resolución para su ubicación, operación y registro.

Parágrafo 2°. El registro de que trata este artículo se realizará por una única vez y
tendrá validez durante toda la vigencia del permiso de aprovechamiento secundario, excepto en los casos en los cuales existan variaciones en el proceso o cambio de ubicación de las instalaciones. En ese caso se requiere un nuevo registro.

Si la actividad de aprovechamiento por terceros contempla el uso de plantas de beneficio de mineral de oro se deberá dar cumplimiento a los definido en la Resolución 0751 de 2017, “por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), para las nuevas plantas de beneficio de oro por fuera de los títulos mineros y la reubicación de las existentes”, la que la adicione, modifique o sustituya y realizar los trámites respectivos ante la autoridad ambiental competente.

Parágrafo. El beneficiario del permiso minero deberá reportar semestralmente ante
la autoridad ambiental la información del Anexo 2 para dar cuenta de las actividades

Artículo 16.

Procedimiento para el registro de localización y operación: Los beneficiarios de permiso otorgado por la autoridad minera de que trata el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022, deberán radicar ante la autoridad ambiental competente la documentación requerida para el registro de localización y operación de los sitios para el aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos fuera del área autorizada

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o de la prerrogativa del proceso de formalización. involucran el aprovechamiento de minerales, tendrá la obligación de declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes, conforme con la normativa vigente y las disposiciones establecidas por la autoridad minera para el control de la producción.

Surtido el procedimiento se realizará el registro de localización y operación por parte de la autoridad ambiental competente

Artículo 17.

Costos de seguimiento: Los costos por servicios de seguimiento a las instalaciones de aprovechamiento de residuos mineros fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o de la prerrogativa del proceso de formalización serán establecidos mediante resolución por parte de las autoridades ambientales competentes, en el marco de la aplicación del artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Artículo 23.

Fortalecimiento de competencias en economía circular y buenas prácticas mineras: Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la academia promoverán la creación de un programa de capacitación enfocado a certificar por competencias a los mineros de pequeña, mediana y gran escala; así como a las asociaciones o agremiaciones dedicados al aprovechamiento secundario de residuos mineros en el fortalecimiento e implementación de buenas prácticas mineras, economía circular, innovación y desarrollo empresarial.

Título III.

RECUPERACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE ÁREAS AFECTADAS

POR LA MINERÍA SIN EXPLOTADOR IDENTIFICADO.

Parágrafo 1°. Este programa de capacitación deberá estar integrado al centro de
aprendizaje minero creado por el Ministerio de Minas y Energía y deberá ser actualizado permanentemente por parte de los ministerios referidos en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para las personas que vienen realizando el aprovechamiento de residuos
mineros de manera manual de que trata el parágrafo 3° del artículo 7° de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la autoridad minera y las autoridades ambientales, brindarán el acompañamiento para promover el mejoramiento de sus prácticas mineras y la sostenibilidad.

Artículo 18.

Identificación de las áreas objeto de recuperación y restauración y ambiental: Las autoridades ambientales, de oficio o a petición del tercero interesado, identificarán mediante análisis preliminar las áreas afectadas por la minería sin explotador identificado que sean susceptibles de recuperación y restauración ambiental. Para lo anterior, contarán con el apoyo de la autoridad minera y las entidades territoriales, y tendrán en cuenta la información existente en los diferentes instrumentos de planificación, determinantes del ordenamiento territorial y ambientales, Sistema Integrado de Gestión Minera, información disponible del sector defensa y de demás actores, entre otras fuentes.

Como resultado, las autoridades ambientales publicarán y pondrán en conocimiento, mediante sus páginas web y demás medios disponibles, las áreas mineras susceptibles de restauración y reconformación ambiental.

Artículo 24.

Uso del cianuro en el aprovechamiento secundario de colas o relaves de la minería de oro. En caso de considerar la aplicación de cianuro en procesos de aprovechamiento secundario de colas o relaves provenientes de la minería de oro, previamente el interesado deberá realizar la caracterización del contenido de mercurio total mediante un plan de muestreo representativo y análisis efectuados por laboratorios acreditados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo. El análisis preliminar de las áreas afectadas de que trata el presente artículo
corresponde a la revisión por parte de la autoridad ambiental competente de información secundaria y la realización de la visita de campo con su respectivo concepto técnico.

La cianuración únicamente podrá realizarse cuando se demuestre técnicamente la ausencia de mercurio en el material objeto de aprovechamiento, de conformidad con los límites de detección y cuantificación establecidos en los métodos analíticos oficialmente reconocidos.

Artículo 19.

De la intervención de las áreas objeto de recuperación y restauración ambiental. Las empresas especializadas e interesadas en la gestión de áreas afectadas por la minería sin explotador identificado deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Recuperación y Restauración a implementar, aplicando las especificaciones de contenido del anexo 3.

En caso de identificarse la presencia de mercurio en las colas o relaves, este deberá ser removido antes de aplicarse los procesos de cianuración para el aprovechamiento.

Parágrafo 1º. El mercurio recuperado deberá ser gestionado de conformidad con
la normativa vigente aplicable para residuos peligrosos y no podrá ser reutilizado, comercializado ni destinado a actividades mineras. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio y la Ley 1658 de 2013, está prohibido el uso de mercurio en las actividades mineras desarrolladas en el territorio nacional.

Una vez aprobado el plan para la recuperación y restauración ambiental la autoridad ambiental deberá informar a la autoridad minera remitiendo el plan aprobado, incluyendo el mineral sobre el cual se va a realizar el posible aprovechamiento, sus cantidades y la información geográfica. Lo anterior, con el fin de ser incluido por la autoridad minera en el Sistema Integrado de Gestión Minera, Anna Minería o el que haga sus veces como una cobertura geográfica de carácter informativo y de público conocimiento para aquellos que estén interesados en solicitar un título minero sobre dichas áreas.

Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales competentes tendrán un plazo máximo de
treinta 30 días contados a partir de la fecha de presentación del plan para aprobar o no el documento presentado. Aprobado el plan se iniciará su implementación y esta será objeto de seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente.

Artículo 25.

Fomento a la economía circular: Con el fin de fomentar la economía circular, los proyectos mineros existentes podrán incorporar, gradualmente, en su proceso productivo la reutilización y aprovechamiento de excedentes y residuos mineros como materias primas de origen secundario, así como establecer programas de ahorro y uso eficiente del agua, la energía y los materiales en el desarrollo de sus actividades.

Parágrafo 2°. En caso de llevar a cabo el aprovechamiento en el marco del Plan de
Recuperación y Restauración Ambiental, los beneficiarios deberán estar previamente publicados en el Registro Único de Comercializadores (Rucom) según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 2250 de 2022.

Adicionalmente, los beneficiarios de los permisos mineros de aprovechamiento secundario, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 6° del artículo 8° de la Ley 2250 de 2022 y atendiendo a la subclasificación de comercializadores de minerales de que trata el parágrafo 2° del artículo 12 de la precitada ley, podrán acceder al fondo de fomento atendiendo a la reglamentación y normatividad que sobre el particular se expida.

Artículo 20.

Seguimiento y control en el marco de la recuperación y restauración ambiental de áreas afectadas por la minería sin explotador identificado. En el evento en que se identifique por parte de la autoridad ambiental que no se está realizando el aprovechamiento de residuos mineros en el marco de lo aprobado en el Plan de Recuperación y Restauración Ambiental o que se está realizando la explotación de minerales yacentes en el suelo o subsuelo sin los instrumentos mineros y ambientales requeridos, se ordenará al beneficiario del Plan la suspensión de las actividades de aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. La autoridad minera realizará el seguimiento y control a la declaración, liquidación y pago de regalías y los registros de control a la producción.

Título IV.

Artículo 26.

Aprovechamiento secundario en proyectos de carácter social. Los titulares mineros, beneficiarios de procesos de formalización con instrumento ambiental y beneficiarios de los permisos mineros de aprovechamiento secundario, podrán en el marco de la responsabilidad social, disponer de sus residuos mineros entregándolos a entidades territoriales en su área de influencia para proyectos de carácter social, siempre y cuando este incluido en su instrumento de licenciamiento ambiental y estos residuos no tengan las características de peligrosidad. En todo caso, una vez recibidos los residuos por la entidad territorial, el titular minero desliga su responsabilidad sobre la disposición final de los mismos y la entidad territorial, de requerirse, deberá realizar los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental.

DISPOSICIONES FINALES

Parágrafo. En todo caso, estos residuos no podrán ser objeto de comercialización. La
subcontratación o tercerización, únicamente podrá darse en virtud de aquellos contratos que deban adelantar las entidades territoriales para desarrollar los proyectos sociales beneficiarios de los residuos mineros.

Artículo 21.

Del seguimiento articulado a los planes y permisos en el marco de la economía circular para el sector minero: La autoridad minera y las autoridades ambientales en el marco de sus competencias deberán realizar el seguimiento y control articulado y coordinado de los instrumentos técnicos contenidos en el presente acto administrativo y sus anexos.

Artículo 27.

Vigencia y derogatoria. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

Para lo anterior, las autoridades mineras y ambientales deberán revisar la procedencia de crear o modificar sus procedimientos internos, según aplique.

Publíquese, comuníquese y cúmplase El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea Parágrafo. Las empresas, asociaciones o agremiaciones beneficiarios de los permisos y planes que trata el presente acto administrativo, serán responsables del manejo y disposición final de los residuos mineros, atendiendo los instrumentos técnicos, permisos, autorizaciones o concesiones que para tal fin se otorguen por las autoridades competentes.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Artículo 22.

Pago de Regalías por aprovechamiento secundario de residuos mineros: El beneficiario de los permisos o planes de los que trata este acto administrativo y que

Irene Vélez Torres 31 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Anexo 3. Especificaciones y contenido de los planes de recuperación y restauración ambiental Documentos generales Anexo 1: Criterios para la ubicación y operación de instalaciones para el aprovechamiento secundario de residuos mineros Las instalaciones, en donde se lleve a cabo la actividad de aprovechamiento de residuos mineros deben cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:

- Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. Expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud.
- Acreditar la calidad en la que actúa, aportando Certificado de existencia y representación legal y/o Documento de identificación, fotocopia de la cédula de ciudadanía para el caso de personas naturales.

Documentos técnicos Se debe presentar el plan de recuperación y restauración ambiental. A continuación, se presentan su contenido básico:

- Desarrollar las actividades fuera de la ronda hídrica establecida por la autoridad ambiental.
- El uso del suelo deberá ser compatible con la actividad desarrollada.
- Se deberá realizar el trámite por parte de los terceros de los permisos para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales, renovables que le aplique.
- Deberá tener cerramiento con poli sombra o barrera viva a una altura mínima de 3 metros y señalización respectiva.
- El apilamiento del material no podrá superar 3 metros de altura y se deberá instalar regletas con medidas de referencia.
- Sistema de recolección y transporte del agua de escorrentía, adjuntando soporte técnico.
- Los residuos deberán almacenarse previniendo la generación de percolados y lixiviados.
- Tratamiento de las aguas residuales que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable
- Área de lavado de llantas a la salida de vehículos.
- Área de manejo de residuos
- Área de parqueadero y taller con piso impermeabilizado, canales y trampas de grasa.
- Si aplica, área de manejo de hidrocarburos con diques de contención aplicando la normativa específica para ello.
- En caso de utilizarse plantas de beneficio de oro por fuera de los títulos mineros se deberá realizar la solicitud de licencia ambiental conforme a lo establecido en la Resolución 0751 de 2017 “Por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental – EIA, para las nuevas plantas de beneficio de oro por fuera de los títulos mineros y la re ubicación de las existentes” la que la adicione, modifique o sustituya.

- Introducción.
- Objetivo general
- Objetivos específicos.
- Análisis de situación inicial de la zona. Caracterización general de medios (biótico, abiótico, socio económico) e identificación de riesgo físico y químico con base en los lineamientos generados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Descripción proyectada de las actividades de aprovechamiento secundario de minerales1, indicando el tipo y cantidades de minerales que se estima serán aprovechados.
- Describir los procesos, técnicas y tecnologías que serán utilizadas para el aprovechamiento secundario.
- En caso de requerir el trámite de permisos para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables para el desarrollo de estas actividades este deberá ser solicitado ante la autoridad ambiental competente, siendo su trámite previo al inicio de la actividad.
- Descripción de las actividades de reconformación, recuperación o restauración ambiental. Anexar registro fotográfico y diseños de las actividades realizadas.
- Plan de socialización y divulgación periódica de resultados con los actores de interés (comunidades, entes territoriales, autoridades ambientales, autoridades mineras entre otros) de las actividades desarrolladas desde el inicio de actividades hasta la intervención (reconformación, recuperación y/o restauración).
- Indicadores (producto y de gestión).
- Cronograma de ejecución.
- Proyección de costos año a año.

Anexo 2: Información a reportar ante la autoridad ambiental en el marco del aprovechamiento secundario.

1 Este aprovechamiento de minerales será de aquellos que estén dispuestos o almacenados sobre la superficie siendo estos: colas (relaves), estériles, escorias o residuos mineros en general de conformidad con la definición del Glosario Técnico Minero.

(C. F.).

El beneficiario del permiso de aprovechamiento minero deberá reportar ante la autoridad ambiental la siguiente información para dar cuenta de las actividades de aprovechamiento secundario y facilitar el seguimiento y control al desarrollo de la actividad.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1004 DE 2026

(agosto 6) por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución número 1499 del 20 de octubre de 2025, en el sentido de liberar los efectos jurídicos de la protección temporal del polígono 8 ‘Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí’.

El Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5° numerales 2, 5, 14, 19 y 24 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, el artículo 2° de la Resolución 1814 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración y uso sostenible, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para adelantar programas de conservación, preservación o restauración de dichos recursos y del ambiente.

- Sitio de entrega de los residuos. Suministrar coordenadas del punto.
- Sitio (vereda, municipio, departamento) en donde sea realizado o realizará el aprovechamiento secundario. Suministrar coordenadas del punto.
- Tipos de minerales objeto de aprovechamiento secundario.
- Toneladas y/o metros cúbicos (para los casos que aplique) de residuos mineros entregados. Presentar en unidad de medida/día y agregado en unidad de medida/mes. Cada informe debe presentar el reporte acumulado y comportamiento mes a mes. Presentar registro fotográfico de la entrega. La imagen debe incluir la fecha, hora y coordenadas.
- Composición de los residuos y análisis o metodología para la identificación de la peligrosidad y su resultado. Esta información debe ser actualizada anualmente o cada vez que existan cambios en la composición de los minerales del yacimiento minero.
- Informar el nombre, NIT, dirección y correo electrónico de la empresa a la que se le realiza la entrega de residuos mineros. Si estos residuos han sido clasificados como peligrosos, anexar la respectiva licencia ambiental vigente y otorgada por la Autoridad Ambiental competente.
- Tipo de transporte y condiciones de transporte de los residuos mineros, desde el punto de entrega hasta el punto de aprovechamiento. Presentar registro fotográfico. La imagen debe incluir la fecha, hora y coordenadas.
- Actividades de aprovechamiento secundario realizadas por el tercero.
- Toneladas y/o metros cúbicos que no fueron aprovechados y son objeto de disposición final.
- Sitio de disposición final de residuos mineros. Presentar registro fotográfico. La imagen debe incluir la fecha, hora y coordenadas.

Que el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 incorporó el principio de precaución como uno de los principios generales de la política ambiental colombiana, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces encaminadas a impedir la degradación del medio ambiente.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL Que mediante la Ley 165 de 1994 Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, comprometiéndose a promover la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes y la protección de ecosistemas y hábitats naturales.

Que, de acuerdo con el análisis contenido en el Documento Técnico de Soporte, la propuesta de zonificación preliminar permite identificar las áreas ambientalmente sensibles destinadas a la preservación y restauración de ecosistemas, respecto de las cuales se establecen las correspondientes restricciones de uso, así como las áreas clasificadas para uso sostenible, particularmente la subzona de desarrollo sostenible, definiendo para cada una condiciones específicas de manejo acordes con los objetivos de conservación del Distrito Regional de Manejo Integrado(DRMI) Bajo Cauca Nechí.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 y con fundamento en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, ha venido implementando medidas de protección temporal mediante la declaratoria de zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en áreas estratégicas para la conservación de la biodiversidad, mientras culminan los procesos orientados a la declaratoria de áreas protegidas o la adopción de medidas definitivas de conservación.

Que mediante la Resolución número 1814 del 12 de agosto de 2015 se declararon y delimitaron unas zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de interés regional, medida que posteriormente fue prorrogada mediante las Resoluciones números 2157 de 2017, 1987 de 2018, 1675 de 2019, 1125 de 2021, 1109 de 2023 y 1499 de 2025.

Que los objetivos específicos de conservación definidos para el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí consisten en mantener la conectividad ecológica entre la Serranía de San Lucas y el Nudo de Paramillo; conservar el hábitat de especies de fauna y flora endémicas o con distribución restringida, entre ellas el Jaguar (Panthera onca), el Oso Andino (Tremarctos ornatus), el Mono Araña (Ateles hybridus), el Torito Dorsiblanco (Capito hypoleucus) y la Palma de Cera de Sasaima (Ceroxylon sasaimae); recuperar las áreas degradadas por actividades mineras y ganaderas; y promover el uso sostenible de los recursos naturales y el fortalecimiento de los sistemas productivos de las comunidades que habitan el territorio.

Que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible han venido adelantando la ruta para la declaratoria de áreas protegidas prevista en la Resolución número 1125 de 2015, recopilando y analizando la información necesaria para sustentar los criterios biofísicos, socioeconómicos y culturales requeridos para la adopción de medidas definitivas de conservación.

Que los objetivos de conservación que motivaron la declaratoria del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí mantienen plena vigencia y continúan orientando integralmente la gestión del área protegida. En tal sentido, la presente decisión resulta compatible con el principio de precaución, por cuanto se fundamenta en información técnica que permite orientar la gestión del territorio conforme a dichos objetivos y asegurar que las zonas de preservación y restauración continúen sujetas al régimen de usos y restricciones definido en la propuesta de zonificación preliminar, mientras se adopta el Plan de Manejo definitivo.

Que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), en desarrollo de dicha ruta, declaró mediante el Acuerdo número 675 del 22 de diciembre de 2023 el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí, con una superficie de 75.759,95 hectáreas calculadas bajo el sistema de referencia horizontal MAGNA-SIRGAS Origen Nacional.

Que el Acuerdo número 675 de 2023 estableció criterios orientadores para la evaluación de solicitudes de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales y demás instrumentos de control y manejo ambiental mientras se adopta el Plan de Manejo del área protegida.

Que la liberación de los efectos jurídicos de la medida temporal no comporta una disminución de la protección ambiental ni el abandono de los objetivos de conservación que motivaron la declaratoria del área protegida, sino la sustitución de una medida preventiva de carácter general por un esquema de gestión ambiental sustentado en información técnica que permite orientar la evaluación de la compatibilidad de las actividades con la zonificación ambiental preliminar y el régimen de usos propuesto. En consecuencia, la presente decisión resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, igualdad, progresividad y no regresividad de la protección ambiental, al mantener intactos los objetivos de conservación y las restricciones aplicables a las zonas de preservación y restauración identificadas técnicamente.

Que mediante la Resolución número 1499 del 20 de octubre de 2025 este Ministerio analizó la situación particular del área correspondiente al polígono 8 denominado Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí y consideró procedente mantener vigente la medida de protección establecida.

Que dicha decisión se fundamentó en la inexistencia de un instrumento de manejo o una zonificación preliminar que permitiera delimitar con claridad las áreas del DRMI en las cuales podrían desarrollarse procesos de formalización minera, asegurando su compatibilidad con las subzonas destinadas al desarrollo sostenible y evitando impactos negativos en zonas de preservación o restauración ecológica que pudieran comprometer los objetivos de conservación del área protegida.

Que, en consecuencia, este Ministerio considera que la información técnica aportada por Corantioquia permite superar la situación identificada en la Resolución número 1499 de 2025, consistente en la ausencia de elementos técnicos suficientes para delimitar las áreas del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí y orientar la evaluación de la compatibilidad de las actividades con los objetivos de conservación del área protegida. En tal sentido, resulta procedente liberar el polígono 8 de los efectos jurídicos de la medida temporal prevista en la Resolución número 1499 de 2025, sin perjuicio de la obligación de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) de culminar la formulación y adoptar el correspondiente Plan de Manejo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 675 de 2023 y en el Decreto número 1076 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que mediante radicado 2026E1018148 del 9 de abril de 2026 CORANTIOQUIA allegó un primer avance del plan de manejo del DRMI en el cual se incluye el Componente Diagnóstico. Posteriormente, mediante radicado número 2026E1032210 del 17 de junio de 2026, Corantioquia remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los avances de formulación del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí, incluyendo la zonificación preliminar del área protegida y el régimen de usos propuesto para las diferentes categorías de manejo.

Artículo 1°.

Modificación del artículo 2° de la Resolución número 1499 del 20 de octubre de 2025. Modifíquese el artículo 2° de la Resolución número 1499 del 20 de octubre de 2025, en el sentido de liberar sus efectos jurídicos del polígono 8 denominado Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí, el cual quedará así:

Que la zonificación preliminar remitida por Corantioquia contempla un área total de 75.759,96 hectáreas y define zonas de preservación, restauración, uso sostenible y uso público, así como las actividades permitidas, condicionadas y restringidas para cada una de ellas.

Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos elaboró el Documento Técnico de Soporte denominado “Resolución por la cual se libera el polígono 8 Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí de los efectos jurídicos de la Resolución número 1499 de 2025”, con fundamento en la información técnica remitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) mediante radicado número 2026E1032210 del 17 de junio de 2026.

“Artículo 2°. Reducción de área. Modificar en el sentido de reducir el área de cuatro (4) polígonos, que en conjunto suman 19.261,68 hectáreas. En consecuencia, se prorrogan por el término de dos (2) años, contados a partir de la expedición del presente acto administrativo, los efectos jurídicos de las siguientes zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, establecidas mediante la Resolución 1814 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y prorrogadas por las Resoluciones números 2157 de 2017, 1987 de 2018, 1675 de 2019, 1125 de 2021 y 1109 de 2023, para los polígonos identificados así:

Tabla 7. Polígonos que presentan disminución en su área Que dicha información incluye los avances de formulación del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí, así como la propuesta de zonificación ambiental preliminar y el régimen de usos asociado a las diferentes categorías de manejo definidas para el área protegida.

Que de acuerdo con la información remitida por CORANTIOQUIA, la propuesta de zonificación ambiental preliminar del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí comprende un área total de 75.759,96 hectáreas y define espacialmente las zonas de preservación, restauración, uso sostenible y uso público, identificando para cada una de ellas el correspondiente régimen de usos y las actividades permitidas, condicionadas y restringidas.

Que el Documento Técnico de Soporte elaborado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos concluyó que la información técnica, ecológica y socioeconómica aportada por Corantioquia permite contar actualmente con una propuesta de zonificación ambiental preliminar y un régimen de usos asociado, constituyéndose en un instrumento técnico que orienta la gestión ambiental del área protegida y la evaluación de las actividades que eventualmente puedan desarrollarse en su interior.

33 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL número 46450534, quien actualmente se desempeña en el empleo de ASESOR, Código 1020, Grado 14, del Despacho del Ministro de Transporte, del Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1º. Los datos anteriormente relacionados fueron calculados con base en el
último valor reportado en el shapefile correspondiente a los polígonos que presentaron modificaciones, conforme al cálculo realizado en el sistema de referencia horizontal MAGNA-SIRGAS Origen Nacional por la respectiva Corporación, atendiendo a los avances registrados en el marco de la Ruta para la Declaratoria de Áreas Protegidas.

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha al doctor Miguel Eduardo Vergara Cabello, identificado con cédula de ciudadanía número 79939134, en el empleo de Viceministro de Transporte, Código 20, del Ministerio de Transporte.

Artículo 3°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente Decreto a través de la Subdirección del Talento Humano del Ministerio de Transporte a la doctora Lina María Margarita Huari Mateus y al doctor Miguel Eduardo Vergara Cabello.

Parágrafo 2º. El ajuste de que trata el presente artículo se realiza con fundamento en
el informe consolidado que realiza la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir de la información técnica aportada por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Parágrafo 3º. Se aclara que el polígono identificado originalmente como 49a –
Microcuenca Río Tona, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), fue dividido en dos áreas diferenciadas, identificadas como polígonos 49a y 49b, conforme a la justificación técnica presentada por dicha Corporación y acogida por este Ministerio”.

La Ministra de Transporte, Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

DECRETO NÚMERO 1166 DE 2026

(agosto 10) por medio del cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento.

Artículo 2°.

Liberación del polígono 8. Como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 1º de la presente resolución, el polígono 8 denominado Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Bajo Cauca Nechí, con una superficie de 75.759,95 hectáreas, calculadas bajo el sistema de referencia horizontal MAGNA-SIRGAS Origen Nacional, queda liberado de los efectos jurídicos de la medida de protección temporal prevista en el artículo 2º de la Resolución número 1499 del 20 de octubre de 2025, por haberse superado la situación técnica que motivó el mantenimiento de dicha medida, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 13 de la Constitución Política, y artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. La liberación de los efectos jurídicos de la medida temporal prevista en la
presente resolución no releva a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), de la obligación de culminar la formulación y adoptar el Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI ) Bajo Cauca Nechí, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 675 de 2023 y el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto número 1076 de 2015. Mientras dicho instrumento es adoptado, la gestión del área se orientará integralmente conforme a la propuesta de zonificación ambiental preliminar y al régimen de usos remitidos por esa Corporación.

Que a través del artículo 2º del Decreto número 1104 del seis (6) de agosto de 2026, se encargó a partir del siete (7) de agosto de 2026, a la doctora Elizabeth Marín Ospina, identificada con cédula de ciudadanía número 30338824, quien desempeña el empleo de Asesor, Código 1020, Grado 13, del Despacho del Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte, del empleo de Viceministro de Infraestructura, Código 20, del Ministerio de Transporte, sin separarse de las funciones propias del empleo del cual es titular.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 3°.

Archivo geográfico. El archivo geográfico que delimita el área objeto de la presente resolución hace parte integral de este acto administrativo y reposará en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 4°.

Comunicaciones. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a las demás entidades que corresponda para lo de su competencia.

Artículo 1º.

Terminación de Encargo. Dar por terminado a partir de la fecha el encargo del empleo de Viceministro de Infraestructura, Código 20, del Ministerio de Transporte, a la doctora Elizabeth Marín Ospina, identificada con cédula de ciudadanía número 30338824, quien desempeña el empleo de Asesor, Código 1020, Grado 13, del Despacho del Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha a la doctora María Fernanda Santa Palacios, identificada con cédula de ciudadanía número 1130615273, en el empleo de Viceministro de Infraestructura, Código 20, del Ministerio de Transporte.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Artículo 3º.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a las doctoras Elizabeth Marín Ospina y María Fernanda Santa Palacios, a través de la Subdirección del Talento Humano del Ministerio de Transporte para lo de su competencia.

Irene Vélez Torres.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

(C. F.).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

Ministerio de Transporte

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Decretos

La Ministra de Transporte, Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

DECRETO NÚMERO 1165 DE 2026

(agosto 10) por medio del cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040031215 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 13 de la Constitución Política, y artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

(agosto 5) por la cual se implementa el artículo 6° de la Ley 2198 de 2022, por la cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones.

Que a través del artículo 2° del Decreto número 0257 del cuatro (4) de marzo de 2025, se encargó a partir del cuatro (4) de marzo de 2025, a la doctora Lina María Margarita Huari Mateus, identificada con cédula de ciudadanía número 46450534, quien actualmente se desempeña en el empleo de ASESOR, Código 1020, Grado 14, del Despacho del Ministro de Transporte, del Ministerio de Transporte, del empleo de Viceministro de Transporte, Código 20, del Ministerio de Transporte, sin separarse de las funciones propias de su empleo titular.

Que, en mérito de lo expuesto, La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 208, 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia, el literal b) del artículo 2° y el artículo 5° de la Ley 105 de 1993; los artículos 2° y 3° de la Ley 336 de 1996; numeral 2.4 del artículo 2° y numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011 y,

DECRETA:

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.

Artículo 1°.

Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha el encargo del empleo de Viceministro de Transporte, Código 20, del Ministerio de Transporte, a la doctora Lina María Margarita Huari Mateus, identificada con cédula de ciudadanía

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL Que según el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 29 de la referida Ley, establece que los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia estableció que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Que el numeral 3 del literal a) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002” establece que todas las empresas de transporte público o privada serán responsables de su inscripción ante el RUNT.

Que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

Que el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 2198 de 2022, “por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el Transporte Público Terrestre de Pasajeros y Mixto y se dictan otras disposiciones” señala:

Que el literal c) del numeral 1 del artículo 3° de la precitada ley, dispone que el principio de acceso al transporte implica, entre otros, que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

“PARÁGRAFO 4°. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente Artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19”(...)

Que conforme lo anterior, los beneficiarios de las medidas establecidas en la Resolución número 5412 de 2019 y la Ley 2198 de 2022, tendrán que efectuar la reposición de los vehículos a más tardar en diciembre de 2027.

Que el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, señala que “La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil”.

Que el artículo 6° de la precitada Ley establece tipologías vehiculares adicionales para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, así:

Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

“ARTÍCULO 6. Tipologías vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así:

Que el artículo 5° de la precitada Ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio pú- blico de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen míni- ma de la carga para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.

2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve {9) pasajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

Que el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, establece que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, habilitación que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte, la cual es intransferible a cualquier título y cuya reglamentación de las condiciones para su otorgamiento corresponde al gobierno nacional.

3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos {3/4) de tonelada.

4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de 2,52 m3 de bodega”.

Que el artículo 16 de la referida Ley, reitera que en las condiciones previstas en el numeral 7 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere “(...) la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 6º, se hace necesario autorizar y establecer las disposiciones aplicables para la homologación de las clases de vehículos incorporadas mediante esta Ley, así como para el cambio de clase de los vehículos autorizados a las empresas dentro de la capacidad transportadora asignada, con el propósito de fomentar la reposición del parque automotor y la reactivación de la modalidad de servicio.

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, determina que “las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”.

Que el Decreto número 175 de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto”, compilado en el Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamentó la prestación del servicio público de transporte automotor mixto y establece los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener la habilitación en esta modalidad.

Que el artículo 31 de la precitada ley, dispone que “los equipos destinados al servicio público de transporte, en cualquier modo, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente”

Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, define la “Homologación” como: “... la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación”.

Que, al amparo de las consideraciones legales expuestas, el artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015, definió el transporte terrestre automotor mixto como “(...)aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada”.

Que el artículo 9° de la precitada ley dispone que le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las características, montaje, operación y actualización de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Que el artículo 2.2.1.5.5.2. del precitado Decreto, establece las tipologías vehiculares para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, a saber: Bus abierto, chiva o bus escalera, camioneta doble cabina, campero.

Que el artículo 2.2.1.5.7.3. del Decreto número 1079 de 2015, establece frente al cambio de vehículo, que cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas: 1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8° de la Ley 1383 de 2010, dispone que: “para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de seriales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de ros espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales (...)”.

35 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada”. por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1), 2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno ( 1) a uno (1) y 3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.1.5.5.2. del Decreto número 1079 de 2015, establece las tipologías vehiculares para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, señalando que serían: bus abierto, chiva o bus escalera, camioneta doble cabina, campero.

Que el artículo 2.2.1.5.10.1.1 de referido Decreto, establece que en los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el servicio público de transporte mixto vereda! podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa.

Por su parte, el artículo 2.2.1.5.7.3. del Decreto número 1079 de 2015, establece frente al cambio de vehículo, que cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:

1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).

Que el artículo 8° de la Resolución número 5412 de 2019, “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente:

2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).

3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).

“Artículo 8°. Plazo máximo para reponer: pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos. Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial.

Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 2198 de 2022, “por la cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto” establece frente a las tipologías vehiculares del servicio terrestre automotor mixto lo siguiente:

Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que
los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que, al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.

“ARTÍCULO 6. Tipologías vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el Artículo 2º de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así:

Que la Resolución número 20223040045295 de 2022,“por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, tiene por objeto compilar la normativa en materia de tránsito expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias.

1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio pú- blico de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad v volumen míni- ma de la carga para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.

Que en la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 4 de la citada resolución, establece el proceso de homologación virtual para realizar la solicitud, diligenciamiento y aprobación de la ficha técnica de homologación para los vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques; a través del Registro Único Nacional de Transito (RUNT).

2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve (9) pa- sajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos (3/4) de tonelada.

Que como resultado del análisis realizado por la Dirección de Transporte y Tránsito y el Viceministerio de Transporte, se evidenció la necesidad de derogar la Resolución número 4004 de 2005, teniendo en cuenta que se encuentra desactualizada, insuficiente y contraria a las buenas prácticas de seguridad vehicular, por lo que su derogatoria permitiría avanzar hacia un marco normativo más coherente con las condiciones actuales del parque automotor y con los estándares internacionales de seguridad vial.

4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg v de 2,52 m3 de bodega.

Que el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, mediante Memorando 20251130180583 del 4 de diciembre de 2025, solicitó la expedición del presente acto administrativo de la siguiente manera:

En virtud de la citada ley, se incluyeron nuevas tipologías vehiculares al servicio público de transporte terrestre automotor mixto”.

De otro lado, esta dependencia solicitó información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, consolidado por clase de automotor y desagregándolos por capacidad transportadora máxima y mínima, con corte al 31 de agosto de 2025, arrojando los siguientes resultados y cifras:

“Mediante memorando número 20254100109303 de 2025, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte solicitó la emisión del proyecto de acto administrativo, “por el cual se actualiza la capacidad transportadora para el servicio público de transporte terrestre automotor mixto” En relación con el mencionado asunto, resulta pertinente remitir a la siguiente normativa aplicable a los equipos destinados al servicio público de transporte, así:

“El artículo 23 de la Ley 336 de 1996, determina que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

La primera conclusión del referido análisis es que el 39.7% de la flota actual, equivalente a 1.438 vehículos, deberá ser reemplazada antes del 31 de diciembre de 2027, por haber cumplido su vida útil, mientras que el 60.3% restante, correspondiente a 2.183 vehículos, continuará en operación en ese momento.

Por su parte, el artículo 31 de la citada ley, define que los equipos destinados al servicio público de transporte, en cualquier modo deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.

Así mismo, el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, consagra que los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.

La flota de camionetas es la que presenta el mayor volumen de reposición, con 1.330 unidades que deben ser renovadas, lo que representa el 66.4% de ese segmento, mientras que buses, busetas, camperos y microbuses tienen cargas de reposición significativamente menores, con proporciones que van desde el 2.4% hasta el 41.4%. Al proyectar la capacidad autorizada para el año 2027, el sistema podría operar entre un mínimo de 2.514 vehículos y un máximo de 3.654, dependiendo de si se aplica el criterio de capacidad mínima o máxima permitida por cada categoría de vehículo.

Finalmente, al comparar la flota operativa que quedaría después de la reposición con los rangos proyectados para 2027, se evidencia que el número de vehículos que permanecerán vigentes (2.183) se ubica dentro del rango permitido, lo cual indica que, tras Por otro lado, el artículo 2.2.1.5.3. del Decreto número 1079 de 2015, define el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, como: “aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 36 DIARIO OFICIAL la reposición obligatoria, el sistema mantendría condiciones de operación compatibles con los límites normativos de capacidad. tipologías mencionadas en la presente resolución queda habilitado a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo.

Conforme a las consideraciones expuestas, resulta necesario la expedición del presente acto administrativo, ya que permitirá la actualización de la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, incorporando las clases de vehículos previstas en el artículo 6º de la Ley 2198 de 2022.

Artículo 5°.

Ajuste en el sistema RUNT. Para modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias de acuerdo con las tipologías establecidas en la Ley 2198 de 2022 en el RUNT, el Ministerio de Transporte pondrá a disposición de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción nacional, debidamente constituidas y legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte y registradas en el RUNT, la funcionalidad para modificar de manera directa a través del sistema RUNT la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias de los vehículos autorizados.

Con base en lo expuesto, se tiene como objetivo garantizar un marco normativo claro que facilite a las empresas habilitadas actualizar su parque automotor a las necesidades reales del servicio, atendiendo las condiciones operativas de los territorios, sin modificar el procedimiento de cambio de grupo vehicular ya existente”.

Parágrafo 1°. Para tal efecto, el sistema RUNT permitirá que las empresas de servicio
público de transporte terrestre automotor mixto indiquen una o más de las siguientes causales que señalen la necesidad de modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias:

Que en ese sentido, a pesar de que la Ley 2198 de 2022, estableció unas tipologías vehiculares adicionales para la prestación del servicio público de transporte mixto, con el propósito de facilitar y agilizar el proceso homologación y reposición de dicho parque automotor, se hace necesaria la expedición del presente acto administrativo.

1. Condiciones de la vía

2. Preferencia vehicular del usuario

3. Condiciones socioeconómicas de la región

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 2 al 16 de febrero de 2026, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo Parágrafo 2°. Para el otorgamiento del registro de la modificación y/o reclasificación de la capacidad transportadora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo anterior, se otorgará el registro de la modificación de la capacidad transportadora de la empresa en el sistema RUNT.

2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 1273 de 2020 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas, las cuales fueron atendidas.

Parágrafo 3°. Hasta tanto el sistema RUNT implemente el desarrollo para modificar
la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias, conforme a lo señalado en la Ley 2198 de 2022, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio nacional podrán realizar la solicitud ante la mesa de servicio de la concesión RUNT, requiriendo la modificación y/o reclasificación de la capacidad transportadora en el sistema RUNT.

Que con ocasión al cuestionario de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), diligenciado por el Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte, se concluyó que no es necesario solicitar concepto a la referida entidad, teniendo en cuenta que el presente acto administrativo busca implementar lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2198 de 2022, en relación con la capacidad transportadora y las equivalencias acorde con la tipología vehicular (clase) para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, por lo que no tiene incidencia en la libre competencia económica.

La concesión RUNT atenderá las solicitudes de las de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio nacional y modificará las capacidades, sin necesidad de que exista acto administrativo de carácter particular que lo ordene, de conformidad con el procedimiento establecido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que expedirá a través de circular externa dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Que en relación con el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), una vez revisado el acto administrativo, teniendo en cuenta que no adopta o modifica procedimientos y/o trámites administrativos nuevos, ni modifica estructuralmente los existentes, no requiere realizar la solicitud del referido concepto.

Que la Viceministra de Transporte (E) mediante el memorando 20261130065653 del 2 de abril de 2026, certificó que se atendieron todas las observaciones recibidas durante el periodo publicación por parte de ciudadanos e interesados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Parágrafo 4°. El pago de la tarifa del servicio en el sistema RUNT para la modificación
y/o reclasificación de la capacidad transportadora, será asimilado a la establecido para “Racionalización de capacidad transportadora”, que se encuentra en la Resolución 20253040051705 de 2025 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente y aplicará por cada cambio realizado, sin perjuicio del costo por el servicio de mesa de ayuda hasta tanto se desarrolle y ponga en funcionamiento la funcionalidad.

Artículo 6°.

Equivalencias. Para realizar la modificación de la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias, únicamente aplicarán los ajustes de conformidad con los actos administrativos que autorizan la capacidad transportadora, y las equivalencias aplicables estarán limitadas a las siguientes:

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto implementar lo señalado en el artículo 6° de la Ley 2198 de 2022, facilitando el uso de las medidas de reactivación económica aplicables a la conformación de la capacidad transportadora y establecimiento de equivalencias acorde con la tipología vehicular (clase) para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto.

Vehículo(s) autorizado(s) en el acto Vehículo(s) equivalente(s) Ley 2198 del administrativo que otorga la capacidad 2022 transportadora una (1) Camioneta cerrada de servicio mixto (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta nueve

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicable a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto Nacional, Metropolitano, Distrital o Municipal, interesadas en acogerse a las medidas de reactivación económica establecidas en el artículo 6° de la Ley 2198 de 2022. Las disposiciones de la presente resolución no aplican para el reemplazo de capacidades transportadoras habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro.

dos (2) Motocarro (cantidad de pasajeros (9) por cada vehículo) cuatro (4) por cada vehículo) un (1) Campero de servicio mixto (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta nueve (9) por cada vehículo) una (1) Camioneta Doble cabina cerrada una (1) Camioneta cerrada de servicio (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta mixto (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta nueve (9) por cada vehículo) nueve (9) por cada vehículo)

Artículo 3°.

Homologación clase de vehículo microbús y buseta de servicio mixto. Para la validación y evaluación de homologación de los vehículos clase Microbús y Buseta de servicio mixto, definidos en el artículo 6° de la Ley 2198 de 2022, los fabricantes, ensambladores e importadores interesados, tendrán en cuenta las condiciones generales contenidas en esta ley y los requisitos técnicos establecidos para la homologación de los vehículos destinados al transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, hasta tanto se expida el reglamento técnico para la homologación de esta clase de vehículos.

una (1) Camioneta Doble cabina cerrada un (1) Campero de servicio mixto (cantidad de (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta pasajeros cuatro (4) hasta nueve (9) por cada nueve (9) por cada vehículo) vehículo) dos (2) Camioneta Doble cabina cerrada un (1) Microbús para servicio mixto (cantidad (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta de pasajeros diez (10) hasta catorce (14) por nueve (9) por cada vehículo) cada vehículo)

Parágrafo 1°. La autoridad de transporte metropolitana, distrital o municipal,
competente para dar aplicación a las disposiciones establecidas en la presente resolución deberá establecer el procedimiento y las condiciones para modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias conforme a lo señalado en la Ley 2198 de 2022, en los eventos donde presenten solicitud las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto que operen dentro de su territorio. dos (2) Camioneta Doble cabina cerrada una (1) Buseta para servicio mixto (cantidad (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta de pasajeros veinte (20) hasta veintiuno (21) nueve (9) por cada vehículo) por cada vehículo) una (1) Camioneta cerrada de servicio una (1) Camioneta doble cabina (cantidad de mixto (cantidad de pasajeros cuatro (4) hasta pasajeros cuatro (4) porcada vehículo) nueve (9) por cada vehículo) una (1) Camioneta doble cabina (cantidad de un {1) Campero de servicio mixto (cantidad oasaieros cuatro (4) por cada vehículo\ de oasaieros cuatro /4) hasta nueve (9) oor

Artículo 4°.

Procedimiento para la homologación. El interesado que decida realizar la homologación de vehículos contenidos en el artículo 6° de la Ley 2198 de 2022, deberá seguir el proceso de homologación en línea a través del RUNT, establecido en la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 4 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El proceso de homologación para las nuevas

37 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Cuando la empresa que solicita la aplicación de la equivalencia no cuente con capacidad transportadora disponible deberá realizar la desintegración del o los vehículos para los que solicita el cambio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, respecto de chivas y camperos.

Parágrafo 2°. Si la equivalencia es de 2 a 1 las capacidades máxima y mínima se
reducirán en una unidad, garantizando que no se aumenta la capacidad transportadora otorgada a la empresa.

Parágrafo 3°. Las equivalencias aplicables a los motocarros mencionados en el presente
artículo solo aplicarán para las empresas de radio de acción municipal.

Artículo 7°.

Impresión de la licencia de tránsito para las nuevas tipologías vehiculares (clase). La presente resolución modifica el numeral 3.2.1.2. Textos a personalizar en el anverso, en la especificación de las características de impresión de la “Clase de Vehículo”, la cual quedará así:

En la tercera línea debe ir la siguiente información: la leyenda: CLASE DE VEHÍCULO (letra Arial, negrilla, 4 puntos).

Distancia (x=2,5 mm+/- 0,5mm) (y= 28,6mm+/-0,5mm)

Espacio para colocar la clase de vehículo (tipo de letra Arial negrilla, en mayúscula fija).

Artículo 8°.

Transitorio: El sistema RUNT implementará los cambios definidos en la presente resolución, en referencia a las descripciones de las tipologías vehiculares, las que usarán la siguiente abreviación en la licencia de tránsito y demás documentos que apliquen:

a) Buseta de servicio mixto: BUSETAMIXTO b) Camioneta cerrada de servicio mixto: CAMIONETAMIX c) Microbús de servicio mixto: MICROBUSMIX

Artículo 9°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 4004 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

(C. F.).

Ministerio de las Culturas,

las Artes y los Saberes Decretos

DECRETO NÚMERO 1153 DE 2026

(agosto 10) por el cual se hace un nombramiento ordinario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario, a la doctora Aglae Dinora Caraballo Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía número 50915509, en el empleo Viceministro Código 0020 Grado 00 del Viceministerio de los Patrimonios, las Memorias y Gobernanza Cultural, de la planta de personal del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a la doctora Aglae Dinora Caraballo Mercado, a través del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Humana del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 38 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, adicionado por el Decreto número 875 de 2024, y Publíquese, comuníquese y cúmplase.

CONSIDERANDO:

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Paola Andrea Holguín Moreno.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

DECRETO NÚMERO 1154 DE 2026

(agosto 10) por el cual se efectúa un nombramiento.

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

Que el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, y ordena que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten la libertad y las demás garantías consagradas en la Constitución.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario, a la doctora Ana María Abello Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía número 32740971, en el empleo Viceministro Código 0020 Grado 00 del Viceministerio de las Artes y la Economía Cultural y Creativa, de la planta de personal del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Que el artículo 2.2.8.6.1.4 del Decreto número 1082 de 2015 establece que el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección de Desarrollo Social o quien haga sus veces, es responsable de diseñar, administrar y adoptar los procesos, metodologías y herramientas técnicas y tecnológicas requeridas para la operación del Registro Universal de Ingresos (RUI).

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a la doctora Ana María Abello Restrepo, a través del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Humana del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Artículo 3°.

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Que el artículo 2° del Decreto Legislativo 812 de 2020 dispuso que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad encargada de crear, administrar e implementar el Registro Social de Hogares, como mecanismo de integración y validación de información socioeconómica de las personas y hogares del país.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Que el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI), administrado por el Departamento Nacional de Planeación, como instrumento para la identificación, caracterización y focalización de la población, con el propósito de mejorar la asignación de beneficios sociales y fortalecer la eficiencia del gasto público social.

Paola Andrea Holguín Moreno.

DECRETO NÚMERO 1155 DE 2026

(agosto 10) por el cual se efectúa un nombramiento.

Que la misma disposición estableció que corresponde a las entidades territoriales gestionar la información de fuente primaria de escala territorial que deba reportarse en el Registro Social de Hogares, de manera que las actividades que la presente resolución precisa a cargo de los municipios y distritos desarrollan un deber ya previsto en la ley y no constituyen obligaciones nuevas a su cargo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, Que de igual forma, el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 sujetó el tratamiento de la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 2157 de 2021, y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

DECRETA:

Que el Registro Universal de Ingresos (RUI) permitirá avanzar hacia un esquema de cobertura universal y ampliar el universo de identificación poblacional, así como fortalecer la verificación de la información declarada mediante el cruce con otros registros administrativos que integran el Registro Social de Hogares.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario, al doctor Julián David Sterling Olave, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018412169, en el empleo Secretario General Código 0035 Grado 22, de la planta de personal del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto, al doctor Julián David Sterling Olave a través del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Humana del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Que el Sisbén hace parte del Registro Social de Hogares como una de las fuentes de información para la construcción y validación del Registro Universal de Ingresos (RUI), especialmente mediante la aplicación de la ficha de caracterización en aquellos casos en los que no exista información suficiente en registros administrativos.

Artículo 3°.

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a los 10 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que el Decreto número 875 de 2024 reglamentó el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 con el objeto de determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos - RUI como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Paola Andrea Holguín Moreno.

Departamento Nacional Que el Decreto número 0662 de 2026 adicionó el artículo 2.2.8.6.1.3.5 al Decreto número 1082 de 2015 y modificó su artículo 2.2.8.6.1.3.3, estableciendo que las entidades responsables de la oferta social transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización a partir del 1º de agosto de 2026, y que el proceso de transición de beneficiarios y potenciales beneficiarios se extenderá hasta el 31 de octubre de 2026. de Planeación Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 2383 DE 2026

Que el artículo 3° del Decreto número 0662 de 2026 modificó el artículo 2° del Decreto número 875 de 2024 y dispuso que a partir del 1º de agosto de 2026 quedan derogados los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, por lo que la presente resolución se expide en armonía con el régimen que rige desde esa fecha.

Que el Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de los mandatos del Plan Nacional de Desarrollo, debe asegurar la operación plena y la optimización de los instrumentos de focalización de la oferta social del Estado.

(agosto 6) por la cual se crea y adopta la Ventanilla Social como herramienta nacional de articulación territorial para la gestión del Registro Universal de Ingresos (RUI) y se dictan otras disposiciones.

Que resulta necesario contar con una herramienta institucional y operativa que permita a los municipios y distritos gestionar de manera coordinada los trámites, solicitudes y procesos relacionados con el Registro Universal de Ingresos (RUI), garantizando la calidad de la información, la interoperabilidad de los sistemas y la protección de los datos personales, facilitando el acceso de la ciudadanía a la información sobre la oferta social del Estado e impulsando la articulación entre entidades nacionales y territoriales.

La Directora General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, los numerales 1, 16 y 20 del artículo 6° del Decreto número 1893 de 2021, el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.8.6.1.4 del Decreto número 39 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que resulta necesario adoptar una herramienta institucional y operativa que permita fortalecer la articulación entre el Departamento Nacional de Planeación, las entidades territoriales y las entidades que participan en procesos de focalización social, facilitando la gestión de información relacionada con el Registro Universal de Ingresos (RUI) y el Registro Social de Hogares.

Que la Ventanilla Social busca fortalecer los procesos de orientación ciudadana, gestión territorial de la información, actualización de registros y articulación institucional para mejorar la focalización de la oferta social del Estado.

1. Identificación: Consulta de información socioeconómica disponible en el Re- gistro Social de Hogares (RSH), así como identificación de la oferta social dis- ponible.
2. Consulta de la clasificación: Consulta de la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) y de la información disponible, para fines de orientación al ciudadano y de apoyo a la gestión institucional.
3. Orientación: Información al ciudadano sobre la oferta social disponible del or- den nacional o territorial y orientación sobre los mecanismos de acceso definidos por las entidades administradoras de los programas.

Parágrafo. La Ventanilla Social no realizará procesos de selección, priorización o
asignación de beneficiarios, los cuales corresponden exclusivamente a las entidades responsables de cada programa social.

Que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de la presente resolución fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) para comentarios de ciudadanía y grupos de interés del 3 al 18 de julio de 2026, término durante el cual no se recibieron observaciones.

Artículo 7°.

Herramientas tecnológicas. Para el envío, sincronización y actualización de información, los municipios y distritos utilizarán las herramientas tecnológicas definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del sistema de focalización
- incluidos el logo y los elementos del manual de imagen- y las demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el Departamento Nacional de Planeación para la actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades territoriales.

Que, conforme a los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, la presente resolución se expide dentro de la competencia que el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.8.6.1.4 del Decreto número 1082 de 2015, adicionado por el Decreto número 875 de 2024, radican en el Departamento Nacional de Planeación para diseñar, administrar y adoptar los procesos, metodologías y herramientas requeridas para la operación del Registro Universal de Ingresos (RUI), sin alterar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales ni afectar el núcleo esencial de la autonomía reconocida en los artículos 287 y 311 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto,

Artículo 8°.

Autodeclaración de la información. En los eventos en que una persona no cuente con información completa o actualizada en el Registro Social de Hogares, podrá solicitar su registro ante la entidad territorial en la cual resida.

RESUELVE:

Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización.

Artículo 1°.

Objeto. Crear y adoptar la Ventanilla Social como herramienta nacional de articulación territorial para la gestión del Registro Universal de Ingresos (RUI), con el fin de fortalecer la focalización social y facilitar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la oferta social del Estado.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán al Departamento Nacional de Planeación, a los municipios y distritos y a las entidades públicas que participen en procesos de focalización, identificación, asignación o seguimiento de programas sociales vinculados al Registro Universal de Ingresos (RUI), en el marco de sus competencias y con respeto por la autonomía territorial.

La información suministrada se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento, sin que pueda exigirse declaración extrajuicio alguna, conforme al artículo 7° del Decreto Ley 019 de 2012, y será utilizada para orientar la focalización de la oferta social del Estado y consolidada a través del mecanismo de recolección definido por el Departamento Nacional de Planeación. Antes de la recolección se entregará al titular el aviso de privacidad, en el que se informarán la finalidad del tratamiento, los derechos que le asisten, el carácter facultativo de las respuestas sobre datos sensibles y las consecuencias legales de suministrar información inexacta o incompleta.

Artículo 3°.

Naturaleza de la Ventanilla Social. La Ventanilla Social es una herramienta técnica, operativa y de articulación institucional administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), orientada a:

El DNP realizará la validación de consistencia de cada solicitud recibida y mediante respuesta automática comunicará al municipio y/o distrito que reporta si esta fue aceptada o no.

1. Facilitar la gestión territorial de trámites, novedades y procesos relacionados con el Registro Universal de Ingresos (RUI) y las fuentes de información que hacen parte del Registro Social de Hogares.

2. Consolidar, actualizar y validar información socioeconómica proveniente de re- gistros administrativos y demás fuentes de información disponibles.

Las novedades que no superen los procesos de calidad serán devueltas al municipio o distrito respectivo para su verificación, caso en el cual se reiniciará el proceso de reporte. La devolución y el nuevo reporte no suspenderán los términos previstos para el procesamiento, la validación y la publicación de la información.

3. Facilitar a la ciudadanía el conocimiento y orientación sobre la oferta social del Estado.

4. Fortalecer los procesos de focalización social mediante la integración y valida- ción de información.

5. Permitir la consulta del Registro Universal de Ingresos (RUI).

6. Apoyar la validación y verificación de información socioeconómica mediante cruces con registros administrativos.

7. Promover mecanismos de atención y orientación a la ciudadanía.

Parágrafo. En ejercicio de los derechos previstos en el artículo 8° de la Ley 1581 de
2012, las personas registradas podrán solicitar en cualquier momento la actualización, la rectificación o la supresión de su información. Cuando se trate de información contenida en el Registro Social de Hogares proveniente de un registro administrativo fuente, la solicitud deberá presentarse ante la entidad que administra el respectivo registro, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.5.8 y al parágrafo del artículo 2.2.8.6.1.3 del Decreto –RUI–1082 de 2015. Cuando la solicitud se presente por conducto de un tercero, deberá allegarse la documentación que acredite la representación y la información que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación.

8. Apoyar la implementación de estrategias de focalización social en el territorio.

Artículo 4°.

Actividades del Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación:

Artículo 9°.

Actualización de la información. Las personas deberán mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia, podrán solicitar la aplicación de una nueva ficha de caracterización ante la entidad territorial correspondiente a su nueva residencia.

1. Diseñar, administrar y mantener la operación de la Ventanilla Social.

2. Definir lineamientos técnicos, operativos y metodológicos para su funcionamiento.

3. Garantizar la interoperabilidad y seguridad de la información administrada.

El Departamento Nacional de Planeación actualizará permanentemente la información disponible mediante mecanismos de validación y contraste con registros administrativos oficiales.

4. Brindar asistencia técnica y acompañamiento a las entidades territoriales.

5. Administrar la información asociada al Registro Universal de Ingresos (RUI).

6. Implementar mecanismos de seguimiento, monitoreo y mejora continua.

Los registros que se validen y publiquen en la Ventanilla Social constituirán la información oficial administrada por el Departamento Nacional de Planeación para efectos de focalización social, y serán incorporados al Registro Social de Hogares (RSH) con la marca de información autodeclarada.

Artículo 5°.

Actividades de los municipios y distritos. En desarrollo del deber previsto en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y en el marco de su autonomía, corresponde a los municipios y distritos:

1. Reportar de manera oportuna las novedades e información requeridas para la operación de la Ventanilla Social.

2. Propender por la calidad, veracidad y actualización de la información reportada.

3. Implementar los lineamientos técnicos y operativos definidos por el DNP.

4. Garantizar la adecuada atención y orientación a la ciudadanía.

5. Adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales.

Artículo 6°.

Flujo operativo. La operación de la Ventanilla Social comprenderá las siguientes etapas:

Artículo 10.

Clasificación. Con base en la información registrada se realizará la clasificación en el Registro Universal de Ingresos (RUI), la cual se publicará una vez surtidos los procesos de validación, en un término que no podrá ser superior a seis (6) días hábiles contados a partir de la generación de la respuesta automática de aceptación de que trata el artículo 8° de la presente resolución. En caso de inconformidad con los datos registrados, el interesado podrá solicitar la aplicación de una nueva ficha de caracterización una vez transcurridos seis (6) meses contados desde la fecha de la última publicación. Este término no será exigible cuando la inconformidad se origine en un error atribuible a la administración, cuando se acredite una modificación sustancial de las condiciones socioeconómicas del hogar, ni cuando la solicitud se tramite como ejercicio de los derechos de actualización y rectificación previstos en el artículo 8° de la Ley 1581 de 2012 o del derecho de petición.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 40 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Artículo 11.

Exclusión de registros publicados. El Departamento Nacional de Planeación podrá excluir, mediante acto motivado, registros publicados en la Ventanilla Social en los siguientes casos:

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), cuenta con la Sala de Procesamiento Especializado Externo (SPEE), con el fin de facilitar a investigadores especializados, tanto nacionales como internacionales, la consulta y procesamiento de microdatos anonimizados no públicos de las diferentes operaciones estadísticas producidas por la entidad.

Que con el fin de fortalecer el acceso al servicio de la Sala de Procesamiento Especializado Externo, el DANE implementó los Centros de Datos para que los investigadores especializados externos accedan y procesen los microdatos anonimizados no públicos de las operaciones estadísticas a través de acceso remoto por VPN, contando actualmente con diecisiete (17) Centros de Datos Externos ubicados, doce (12) de ellos en el territorio nacional y cinco (5) en el exterior.

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Por orden judicial o por acto administrativo en firme proferido por autoridad competente.
3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro más reciente.
4. Por solicitud del titular de la información.
Parágrafo. La exclusión se comunicará al titular o a sus causahabientes, según
corresponda, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y contra ella procederá el recurso de reposición. La exclusión por muerte y por duplicidad de registros no requerirá comunicación previa, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar su revisión en cualquier tiempo.

Artículo 12.

Protección de datos personales. El tratamiento de la información y de los datos personales administrados en el marco de la Ventanilla Social se sujetará a las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 2157 de 2021, al Decreto número 1074 de 2015 y a las demás normas que regulen la protección de datos personales, el habeas data y la seguridad de la información, o a las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que para la utilización de los servicios de la Sala de Procesamiento Especializado Externo, se implementó en el Sistema Integrado de Gestión Institucional la GUÍA SALA DE PROCESAMIENTO ESPECIALIZADO EXTERNO SPEE identificada con el Código COM-070-GUI-007, que define las tareas relacionadas con el acceso, aprobación o denegación del servicio, ingreso, control de visitas y proceso de entrega de resultados, que incluye además los formatos asociados para el registro de visitas y entrega de información y el acuerdo de confidencialidad para el acceso a la información, con el fin de garantizar su confidencialidad y reserva estadística.

En este sentido, las entidades que participen en la operación de la Ventanilla Social deberán adoptar las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la confidencialidad, integridad, seguridad, disponibilidad y uso adecuado de la información.

Que el literal (b) del numeral 4 del artículo 2° del Decreto número 262 de 2004, determina dentro de las funciones generales del DANE relativas a la difusión y la cultura estadística: “(…) b) Fomentar la cultura estadística, promoviendo el desarrollo de la información estadística, su divulgación y su utilización a nivel nacional, sectorial y territorial”.

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 1581 de 2012, el Departamento Nacional de
Planeación actuará como responsable del tratamiento de la información administrada en la Ventanilla Social y los municipios y distritos como encargados, conforme a los lineamientos que para el efecto expida aquel.

Que el artículo 6° del Decreto número 262 de 2004, modificado por el Decreto número 111 de 2022, dispone que son funciones del despacho de la Dirección, entre otras “(…) 8. Coordinar las labores de difusión estadística del Departamento que permitan incrementar la cultura estadística en el país”.

Artículo 13.

Interoperabilidad y articulación institucional. La Ventanilla Social servirá como mecanismo de articulación entre el Departamento Nacional de Planeación, las entidades territoriales en el marco de su autonomía y las demás entidades públicas que participen en procesos de identificación, caracterización y focalización social.

Que la Ley 2335 de 2023, por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país, establece en el numeral 18 del artículo 5° la definición de registro estadístico indicando que “es la base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros”.

Para el cumplimiento de sus finalidades, las entidades involucradas intercambiarán información y habilitarán mecanismos de interoperabilidad, conforme a sus competencias legales y a lo previsto en la Ley 1712 de 2014, la Ley 2052 de 2020 y el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, subrogado por el Decreto número 620 de 2020, con el fin de facilitar la actualización, validación, consulta y gestión de la información requerida para la operación del Registro Universal de Ingresos (RUI) y del Registro Social de Hogares (RSH), respetando las reservas legales que resulten aplicables.

Que el numeral 10 del artículo 7° de la referida ley, consagra que el DANE como autoridad estadística en Colombia y principal productor de estadísticas oficiales del país tiene, entre otras funciones, la de “Establecer acciones y estrategias que permitan consolidar la cultura estadística y fomentar la alfabetización estadística”.

Artículo 14.

Gradualidad de implementación. La implementación de la Ventanilla Social se realizará de manera progresiva, de conformidad con los lineamientos técnicos, operativos y metodológicos que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Artículo 15.

Seguimiento y evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará el seguimiento y evaluación de la implementación y funcionamiento de la Ventanilla Social, con el fin de fortalecer los procesos de articulación territorial y focalización social.

Que el artículo 18 de la mencionada ley en relación con las disposiciones aplicables a la actividad estadística define frente al aprovechamiento de registros administrativos que “para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y que sean integrantes del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, respetando en todo caso lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 o las normas que las modifiquen o sustituyan, así como la reserva estadística”.

Artículo 16.

Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

La Directora General Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.

(C. F.). Departamento Administrativo Que la citada ley consagra en el parágrafo del artículo 36 en relación con los datos amparados por la reserva estadística que “los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el desarrollo de los censos y encuestas, y aquellos que reciba o se produzcan a través de los procesos de interoperabilidad, aprovechamiento de registros y fuentes alternativas, no podrán darse a conocer a la ciudadanía ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico”.

Nacional de Estadística Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0991 DE 2026

Que en el marco del deber de seguridad en el almacenamiento y procesamiento de datos, el artículo 38 de la Ley 2335 de 2023 establece que “Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos individuales, los agregados confidenciales y las estadísticas previamente a su divulgación. Así mismo, deberán tomar todas las medidas regulatorias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso de personas no autorizadas”.

(agosto 6) por medio de la cual se cambia el nombre de la Sala de Procesamiento Especializado Externo (SPEE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a Centro de Datos Estadístico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y se reglamenta su administración y funcionamiento.

Que en este mismo sentido, frente a la reserva estadística en el marco del Sistema Estadístico Nacional el artículo 40 de la citada norma define que “Quienes producen estadísticas oficiales sólo pueden producir y divulgar a la ciudadanía conjuntos de datos individuales si los datos se han procesado de tal manera que los identificadores hayan sido retirados y las personas naturales o jurídicas no puedan ser identificadas en forma alguna, ya sea directa o indirectamente. Para determinar si una persona natural o jurídica es identificable indirectamente, el productor de la estadística oficial deberá realizar el análisis de los riesgos de la divulgación de la información en cada caso concreto, de manera que se tengan en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser La Directora Encargada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 1 y 8 del artículo 6º del Decreto número 262 de 2004 modificados por el artículo 2° del Decreto número 111 de 2022, y 41 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL utilizados por personas naturales o jurídicas ajenas para poder acceder a información reservada”.

4. Microdatos: corresponden a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos de las operaciones estadísticas (OO. EE.) y registros estadísticos (RR. EE.).

5. Operación estadística (OO.EE): es la aplicación del conjunto de procesos y ac- tividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, la cual con- duce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacio- nal o territorial.

Que respecto del deber de seguridad y custodia de los datos el artículo 42 de la Ley de Estadísticas Oficiales indica que todas las personas vinculadas permanente o temporalmente al DANE o a las entidades u organismos que producen estadísticas oficiales o que estén autorizadas a acceder a los datos protegidos por la reserva estadística, e incluso externas al Sistema Estadístico Nacional (SEN) que participen en operaciones estadísticas; deben firmar un compromiso de confidencialidad, el cual es vinculante incluso cuando ya no ejerza funciones, obligaciones o actividades relacionadas con la producción estadística.

6. Procesamiento: comprende el conjunto de actividades mediante las cuales los datos recolectados o acopiados para fines estadísticos son preparados, depurados, transformados, anonimizados e integrados para su posterior análisis.

Que frente al uso de las estadísticas oficiales, el artículo 49 de la Ley 2335 de 2023 establece que “Las personas usuarias tienen derecho a utilizar las estadísticas oficiales y los metadatos relacionados con sus propios productos, con indicación de la fuente de dichos datos. Así mismo, las estadísticas oficiales producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrán ser utilizadas por los organismos del Estado para el desarrollo de sus funciones. También se dispondrá el acceso a microdatos anonimizados, siempre que se garantice la reserva estadística”.

7. Proyecto: es el conjunto articulado y verificable de actividades de investigación o consulta, con objetivos definidos, productos esperados y cronograma, orien- tado a la generación de conocimiento o evidencia estadística para fines investi- gativos. En el marco del Centro de Datos Estadístico, el proyecto se constituye como una unidad de servicio mediante la cual el DANE pone a disposición un proceso de acceso y uso de información, pudiendo incluir una o varias consultas relacionadas con el mismo objeto de investigación, sujetas a los procedimientos, requisitos y controles establecidos por la Entidad.

Que el literal b del artículo 56 de la mencionada ley, define sobre las faltas relacionadas con la actividad estadística y su régimen sancionatorio, que la violación de la reserva estadística y de las obligaciones de confidencialidad de la información constituyen una falta disciplinaria de los servidores públicos.

8. Registro estadístico (RR.EE): es la base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satis- facer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los regis- tros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

Que en consideración al marco normativo expuesto, se consolida el acceso a los microdatos anonimizados no públicos no solo de las operaciones estadísticas producidas por la Entidad, sino a los derivados del aprovechamiento de registros administrativos, como un pilar estratégico para el fomento de la cultura estadística y el fortalecimiento de la investigación en el marco del uso de las estadísticas oficiales por parte de usuarios especializados.

Que, en consecuencia, se requiere reglamentar la administración y funcionamiento del servicio de consulta y procesamiento de microdatos anonimizados no públicos, con el fin establecer un modelo de gobernanza de acceso de datos, uso y aprovechamiento en garantía del principio de confidencialidad y reserva estadística.

9. Reserva estadística: es la obligación legal del DANE y de las entidades del SEN, en el marco de la producción estadística, de garantizar que los datos que impli- quen la identificación directa o por deducción de las fuentes primarias o secun- darias de personas naturales o jurídicas estén restringidos al público en general, a las entidades públicas y privadas, a los organismos oficiales y a las autoridades públicas; dichos datos únicamente serán difundidos en resúmenes numéricos o microdatos anonimizados que no expongan información alguna de carácter in- dividual que pudiera utilizarse con fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. La reserva estadística no aplica a la información y datos que las entidades del SEN deben suministrar al DANE.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 fue publicado el proyecto de resolución y su soporte técnico en la página web de la Entidad del 17 de julio al 31 de julio de 2026, para comentarios y observaciones de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 4°.

Administración. La administración del Centro de Datos Estadístico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y de sus Centros de Datos Externos estará a cargo de la coordinación del GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística, quien será el responsable de su operación y control.

Capítulo I.

Disposiciones generales Se entiende por administración del Centro de Datos Estadístico, la coordinación para el acceso, aprobación o denegación del servicio, ingreso y control de visitas, y entrega de resultados; así como el establecimiento de las reglas necesarias para su uso y aprovechamiento en garantía del principio de confidencialidad y reserva estadística.

Artículo 1°.

Modificar la denominación de la Sala de Procesamiento Especializado Externo (SPEE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) por la de Centro de Datos Estadístico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 5°.

Funciones del administrador del Centro de Datos Estadístico y de sus Centros de Datos Externos. El administrador del Centro de Datos Estadístico y de sus Centros de Datos Externos tendrá dentro de sus funciones las siguientes:

1. Administrar las solicitudes de acceso a microdatos anonimizados no públicos.

Artículo 2°.

Objeto. Reglamentar el uso del Centro de Datos Estadístico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y de los Centros de Datos Externos mediante los cuales se accede de manera remota a los microdatos anonimizados allí dispuestos.

2. Coordinar la disponibilidad de información con las Direcciones Técnicas de la Entidad.

3. Gestionar la operación de la infraestructura física y tecnológica del Centro de Datos Estadístico y de sus Centros de Datos Externos con la Oficina de Sistemas de la Entidad.

Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, toda referencia al Centro de Datos
Estadístico comprenderá igualmente los Centros de Datos Externos habilitados por el DANE para el acceso remoto o descentralizado a los microdatos anonimizados no públicos, salvo disposición expresa en contrario.

4. Realizar acompañamiento técnico a los usuarios del Centro de Datos Estadístico y de los Centros de Datos Externos durante el uso del servicio.

Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Administrar y mantener actualizado el catálogo de servicios disponible en el Centro de Datos 5. Estadístico.

6. Velar por el cumplimiento del principio de confidencialidad y reserva estadística.

7. Realizar control de salida a los resultados generados por los usuarios.

1. Centro de Datos Estadístico: Entorno físico y tecnológico, controlado y adminis- trado por el DANE, mediante el cual se facilita a los usuarios autorizados el ac- ceso, consulta y procesamiento de microdatos anonimizados no públicos, garan- tizando la confidencialidad y reserva estadística. Este entorno opera de manera diferenciada e independiente de los canales de difusión abierta y de los servicios de información geoespacial y estadística integrada gestionados por el Centro de Datos Geoestadístico (CDGE) de la Entidad, así como de las plataformas de con- sulta y descarga libre de microdatos y metadatos de diferentes operaciones esta- dísticas dispuestas a través del Archivo Nacional de Datos (ANDA) del DANE.

Parágrafo. La Dirección de Difusión y Cultura Estadística (DICE) realizará una
revisión anual del catálogo de información disponible en el Centro de Datos Estadístico, e incorporará los ajustes necesarios conforme a la evolución de la oferta de datos y las necesidades de los usuarios. Como resultado de este proceso, deberá elaborar un informe que incluya estadísticas de uso del Centro de Datos Estadístico, con el fin de orientar la toma de decisiones, el fortalecimiento del servicio y de innovación.

2. Centro de Datos Externo: espacio físico mediante el cual los usuarios exter- nos, funcionarios o contratistas de la Entidad accedan y procesen los microdatos anonimizados dispuestos en el Centro de Datos Estadístico, a través de acceso remoto por VPN.

Artículo 6°.

Funciones de apoyo al procesamiento para proyectos en el Centro de Datos Estadístico. Los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes hagan sus veces en la estructura de la Entidad, prestarán servicios de apoyo al procesamiento de información en el marco del Centro de Datos Estadístico, exclusivamente para proyectos de investigación aprobados, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del presente acto administrativo, los cuales se desarrollarán conforme a la capacidad técnica y operativa de la Entidad.

3. Confidencialidad: deber de los productores de estadísticas oficiales de mantener reservados los datos individuales que se recopilen u obtengan de personas natu- rales o jurídicas y de asegurar su reserva conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 42 DIARIO OFICIAL Dentro de las funciones de apoyo se tendrá a cargo: encargados de administrar y mantener actualizado el catálogo institucional de microdatos anonimizados disponible en el Centro de Datos Estadístico, garantizando su coherencia con los lineamientos del Sistema Estadístico Nacional, la calidad de la información y el cumplimiento de los principios de confidencialidad y reserva estadística.

1. Preparación de datos, incluyendo actividades de limpieza, depuración, estandari- zación y validación de la información, con el fin de asegurar su calidad y consis- tencia para el análisis.

2. Cruce e integración de información, que podrá incluir la vinculación de diferen- tes fuentes de datos, tales como operaciones estadísticas con registros tanto esta- dísticos como administrativos, siguiendo los protocolos y acuerdos de seguridad y confidencialidad definidos por el DANE.

Parágrafo 2°. Las Direcciones Técnicas del DANE actualizarán anualmente la
información disponible en el catálogo institucional de microdatos anonimizados no públicos y podrán proponer la incorporación en el catálogo de nuevas operaciones estadísticas o registros estadísticos, cuando identifiquen la necesidad de ampliar la disponibilidad de microdatos anonimizados no públicos para fines de investigación o fortalecer la oferta institucional de acceso a datos.

3. Anonimización y control de divulgación, mediante la aplicación de técnicas orientadas a proteger la identidad de las unidades estadísticas y garantizar el cumplimiento del principio de reserva estadística, previo al acceso o entrega de resultados.

Artículo 7°.

Usuarios. Serán usuarios del Centro de Datos Estadístico las personas naturales o jurídicas y las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales que requieran el acceso a los microdatos anonimizados no públicos, servicios de procesamiento, consulta, análisis o demás servicios ofrecidos por el Centro de Datos Estadístico.

Parágrafo 3°. Las Direcciones Técnicas definirán el nivel de riesgo de divulgación
de los distintos componentes de las operaciones estadísticas o registros estadísticos disponibles en el Centro de Datos Estadístico, de conformidad con el lineamiento que expida la Dirección de Regulación, Planeación, Estandarización y Normalización; y establecerán, con base en dicha clasificación, los niveles de acceso correspondientes, determinando cuáles podrán ser consultados exclusivamente en la sala física y cuáles podrán habilitarse mediante esquemas de acceso remoto controlado.

Parágrafo 1°. Para los usuarios vinculados al DANE en calidad de funcionarios o
contratistas que desarrollen actividades de indagación, exploración o investigación por fuera de sus funciones u obligaciones contractuales, será obligatorio realizar la solicitud de acceso al Centro de Datos Estadístico para el uso de la información requerida.

Parágrafo 4°. Cuando una solicitud de acceso incluya información con distintos niveles
de riesgo de divulgación, las Direcciones Técnicas definirán la aprobación o negación correspondiente, priorizando el análisis del componente de mayor nivel de riesgo. En estos casos, las condiciones de acceso, uso y procesamiento de la información se regirán por dicho nivel, pudiendo establecerse restricciones adicionales, ajustes en las variables o limitaciones en los niveles de desagregación, con el fin de garantizar la protección de la reserva estadística y la confidencialidad de los datos.

Esta solicitud se gestionará cumpliendo con los procedimientos, requisitos y protocolos de confidencialidad y reserva estadística establecidos por la administración del Centro de Datos Estadístico y con las cláusulas específicas relacionadas con el acceso, uso y tratamiento de microdatos no públicos, en las que se establezcan las obligaciones de confidencialidad, el cumplimiento del principio de reserva estadística y la restricción de uso de la información exclusivamente a través de los mecanismos autorizados por la Entidad. Estas disposiciones deberán incorporarse de conformidad con la normativa vigente aplicable en materia contractual y de protección de la información estadística, o aquella que la complemente, modifique o sustituya.

Artículo 11.

Solicitud de acceso al Centro de Datos Estadístico. Las solicitudes de acceso al Centro de Datos Estadístico deberán presentarse formalmente por parte del usuario a través de los canales oficiales dispuestos para la radicación de peticiones y deberán contener, como mínimo, la identificación del solicitante, el propósito de la investigación, la operación estadística o registro estadístico requerido y el período de análisis. Este tipo de solicitud aplicará para usuarios que requieran acceso individual a microdatos anonimizados disponibles en el catálogo del Centro de Datos Estadístico, sin que ello implique procesamiento complejo adicional, integración de múltiples fuentes de información o desarrollos técnicos especializados por parte de la Entidad.

Parágrafo 2°. Todas las solicitudes de acceso a microdatos anonimizados no públicos
del DANE deberán gestionarse exclusivamente a través del Centro de Datos Estadístico, mediante los canales oficiales dispuestos por la Entidad. En consecuencia, no se atenderán solicitudes realizadas directamente ante las Direcciones Técnicas u otras dependencias por fuera de este mecanismo.

Artículo 8°.

Acceso a microdatos no públicos. El acceso a microdatos no públicos del DANE se realizará únicamente con fines de investigación, a través del Centro de Datos Estadístico o de forma remota mediante los Centros de Datos Externos bajo su dominio y el procedimiento de acceso se aplicará en igualdad de condiciones para todos los usuarios sean externos, instituciones públicas o privadas, funcionarios o contratistas de la Entidad garantizando el principio de confidencialidad y reserva estadística.

Parágrafo 1°. Una vez recibida la solicitud, el Grupo Interno de Trabajo de Información
y Servicio al Ciudadano realizará la revisión inicial de los requisitos establecidos para el acceso al Centro de Datos Estadístico o al Centro de Datos Externo y verificará la disponibilidad de información solicitada en el entorno de procesamiento especializado. Si los microdatos anonimizados solicitados se encuentran disponibles en el Centro de Datos Estadístico se dará respuesta al usuario adjuntando para su diligenciamiento y firma el Acuerdo de Confidencialidad para el Acceso a la Información del Centro de Datos Estadístico.

Capítulo II.

Funcionamiento del centro de datos estadístico

Artículo 9°.

Objetivos. Son objetivos del Centro de Datos Estadístico:

Parágrafo 2°. Cuando la solicitud implique requerimientos adicionales de procesamiento,
cruce, integración, anonimización específica o acceso a múltiples operaciones estadísticas o registros estadísticos, esta deberá tramitarse bajo la modalidad de proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Ofrecer a los usuarios el acceso a los microdatos anonimizados no disponibles públicamente tanto de operaciones estadísticas como de registros estadísticos bajo custodia del DANE.

Brindar acompañamiento técnico especializado y actuar como canal de interlocución para la consulta, uso y procesamiento de microdatos anonimizados no públicos por parte de usuarios e instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.

Servir de enlace para la consulta y procesamiento de microdatos anonimizados no públicos por parte de los usuarios e instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.

Artículo 12.

Postulación de proyectos de investigación. Las solicitudes que involucren el desarrollo de proyectos de investigación con requerimientos de procesamiento adicional, integración de múltiples operaciones estadísticas o registros estadísticos, generación de cruces especializados, construcción de variables derivadas o servicios técnicos adicionales, deberán presentarse bajo la modalidad de proyecto. Estas solicitudes serán evaluadas por los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes haga sus veces en la estructura de la Entidad, en coordinación con las Direcciones Técnicas responsables de la información solicitada y las demás dependencias competentes, teniendo en cuenta su viabilidad técnica, el nivel de riesgo de divulgación, la capacidad operativa de la Entidad, y la pertinencia institucional del proyecto.

Promover el uso de infraestructura tecnológica segura para el procesamiento de la información no publicada durante el acceso a la información, incluyendo la disponibilidad de software estadístico autorizado por la entidad.

Definir las condiciones de uso de otros dispositivos y herramientas durante el acceso a la información.

Garantizar los principios de confidencialidad y reserva estadística en el marco del acceso a los microdatos anonimizados no públicos disponibles.

Parágrafo. Las postulaciones de proyectos de investigación serán recibidas y
gestionadas por el GIT de Información y Servicio al Ciudadano, quien realizará el trámite correspondiente y remitirá las solicitudes al GIT de Alianzas y Asuntos Internacionales para el análisis de pertinencia estratégica y priorización institucional de los proyectos, conforme a los lineamientos definidos por la Entidad. El GIT de Alianzas y Asuntos Internacionales emitirá concepto sobre la priorización del proyecto, sin perjuicio de las demás evaluaciones técnicas y operativas requeridas para su aprobación.

Artículo 10.

Catálogo institucional de microdatos anonimizados no públicos: El Centro de Datos Estadístico ofrecerá un catálogo de microdatos anonimizados no públicos de operaciones estadísticas y registros estadísticos disponibles para el aprovechamiento de los usuarios, garantizando los principios de confidencialidad, reserva estadística y equidad de acceso a los datos.

Parágrafo 1°. Los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas
y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes haga sus veces en la estructura de la Entidad, serán los

Artículo 13.

Aprobación de solicitudes. Si la solicitud requiere acceso a microdatos anonimizados que no se encuentren disponibles en el catálogo institucional de microdatos anonimizados no públicos, no será posible su habilitación inmediata. En estos casos, se adelantará un proceso de análisis de viabilidad técnica de disposición de la información, en coordinación entre los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes haga sus veces en la estructura de la Entidad y la Dirección Técnica responsable de la operación estadística correspondiente, el cual podrá

43 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL tomar hasta tres (3) meses, prorrogables por un periodo igual con la debida justificación, con el fin de analizar la viabilidad de su disposición, garantizar el cumplimiento de los principios de confidencialidad y reserva estadística y definir las condiciones de acceso aplicables.

Artículo 19.

Responsabilidad de los usuarios. Los usuarios externos, instituciones públicas o privadas, funcionarios o contratistas de la Entidad serán responsables por el uso de la información a la que se acceda a través del Centro de Datos Estadístico o sus Centros de Datos Externos. En todo caso, deberán garantizar las disposiciones de confidencialidad y reserva de la información estadística establecidos mediante la Ley 2335 de 2023 o la norma que la complemente, modifique o sustituya.

Parágrafo 1°. Los microdatos anonimizados puestos a disposición del Centro de Datos
Estadístico como resultado de la validación de una solicitud de acceso por no encontrarse disponibles se integrarán al catálogo institucional de microdatos anonimizados no públicos.

Parágrafo 1°. El incumplimiento de estas condiciones puede dar lugar a acciones civiles,
disciplinarias, penales, fiscales y demás disposiciones sancionatorias correspondientes, de conformidad con la normativa vigente sobre reserva estadística y protección de datos.

Parágrafo 2°. Si la solicitud no puede ser atendida, por implicar una afectación directa
al principio de confidencialidad y reserva estadística, los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes haga sus veces en la estructura de la Entidad y la Dirección Técnica responsable de la operación estadística o registro estadístico solicitado comunicarán a la coordinación del GIT Información y Servicio al Ciudadano, las razones respectivas según el nivel de riesgo determinado, con el fin de dar respuesta al usuario.

Parágrafo 2°. El Centro de Datos Estadístico es el único medio de acceso a la
información de microdatos anonimizados no públicos. El uso de información sin atender el procedimiento regulado mediante la presente resolución por parte de ciudadanos o de funcionarios o contratistas de la Entidad sin que corresponda al desarrollo de sus funciones u obligaciones contractuales, puede dar lugar a acciones civiles, disciplinarias, penales, fiscales y demás disposiciones sancionatorias correspondientes, de acuerdo con la calidad de vinculación con la Entidad y la normatividad vigente.

Artículo 14.

Aprobación de proyectos. La evaluación y aprobación de los proyectos estará a cargo de los Grupos Internos de Trabajo de Registros Estadísticos de Personas y Actividades y de Registros Estadísticos de Unidades Económicas de la Dirección de Recolección y Acopio, o quienes haga sus veces en la estructura de la Entidad, en coordinación con el GIT Alianzas y Asuntos Internacionales y la Dirección Técnica responsable de la operación estadística o registro estadístico solicitado, quienes verificarán la pertinencia, viabilidad y cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a la información.

Artículo 20.

Cobertura del servicio. Para fortalecer el uso y utilidad del Centro de Datos Estadístico, la Entidad podrá ampliar la cobertura del servicio en sus Direcciones Territoriales mediante Centros de Datos Externos para que los usuarios accedan y procesen la información disponible en el catálogo institucional de microdatos anonimizados no públicos. En todo caso, la implementación de estos servicios se sujetará a las disposiciones definidas en el presente acto administrativo.

Parágrafo. El GIT Alianzas y Asuntos Internacionales analizará la pertinencia
estratégica de los proyectos, teniendo en cuenta su contribución al fortalecimiento de la producción estadística del país y dará lineamientos sobre la priorización de los proyectos según su alineación con las agendas institucionales y de cooperación definidas por la Dirección del DANE, así como aquellos que generen valor agregado para la Entidad mediante el fortalecimiento técnico, metodológico o analítico de los procesos estadísticos.

Artículo 21.

De los costos. La preparación, cruce, integración, anonimización, acceso y revisión de resultados de los microdatos anonimizados no disponibles en el Centro de Datos Estadístico pueden generar costos adicionales para la Entidad, los cuales serán estimados para cada caso en particular. Para tal efecto, la Entidad podrá definir criterios diferenciados según el tipo de usuario, la complejidad técnica del servicio, el volumen de información requerido o la naturaleza del proyecto, garantizando la transparencia y sostenibilidad del servicio.

Artículo 15.

Servicio de procesamiento para solicitudes. Una vez aprobado el acceso, el usuario realizará el procesamiento de la información exclusivamente dentro del entorno controlado dispuesto por el Centro de Datos Estadístico, utilizando la infraestructura tecnológica y el software autorizado por la Entidad. Durante esta etapa, el usuario podrá realizar los análisis estadísticos requeridos para el desarrollo de su investigación, sin que en ningún caso se permita la descarga, copia o extracción directa de microdatos.

Parágrafo. Los costos del servicio de procesamiento estadístico de datos en Centros
de Datos Externos se determinarán de conformidad con la metodología definida para establecer el precio de los servicios de estadística adoptada mediante la Resolución número 0207 de 2026 o la disposición que la complemente, modifique o sustituya.

Artículo 16.

Servicio de procesamiento para proyectos. Los proyectos aprobados podrán incluir servicios especializados de apoyo al procesamiento de información por parte del Centro de Datos Estadístico, cuando la naturaleza de la investigación requiera actividades adicionales sobre los microdatos anonimizados no públicos o registros estadísticos solicitados. Estos servicios especializados pueden ser de preparación, procesamiento, cruce, anonimización o integración de información, los cuales estarán sujetos a la capacidad técnica y operativa de la Entidad.

Artículo 12.

Formalización de la negociación jurídica. La prestación del servicio de procesamiento de datos deberá formalizarse a través de los instrumentos jurídicos que correspondan para cada caso en particular, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales vigentes. En todos los casos, el acceso a microdatos anonimizados no públicos deberá sujetarse a los protocolos del Centro de Datos Estadístico garantizando la trazabilidad, la seguridad de la información y el cumplimiento de los compromisos de confidencialidad y reserva estadística por parte de los usuarios, sin que los acuerdos celebrados eximan a las partes del cumplimiento de los procedimientos establecidos para el acceso y revisión de resultados.

Parágrafo 1°. Los servicios especializados de procesamiento para proyectos serán
evaluados técnicamente por las dependencias competentes del DANE, teniendo en cuenta la complejidad del requerimiento, el nivel de riesgo de divulgación y la disponibilidad operativa de la Entidad.

La implementación de estos servicios deberá garantizar que, en ningún caso, los microdatos anonimizados no públicos puedan ser descargados, copiados o extraídos fuera de los entornos controlados definidos por el DANE.

Parágrafo 2°. Cuando la naturaleza, complejidad o volumen del procesamiento
requerido lo amerite, el proyecto podrá estar sujeto a esquemas de recuperación de costos conforme a la normativa vigente y a los lineamientos definidos por la Entidad.

Parágrafo. La prestación del servicio de procesamiento de datos con organismos o
entidades de cooperación internacional serán gestionados y canalizados a través del GIT Alianzas y Asuntos Internacionales o la dependencia que haga sus veces, atendiendo los lineamientos, directrices y procedimientos contractuales definidos por el área de Gestión Contractual o la dependencia competente de la Entidad.

Artículo 17.

Revisión y entrega de resultados. Los resultados generados durante el procesamiento de la información deberán ser sometidos obligatoriamente al proceso de revisión previo a su entrega al usuario, el cual se realizará conforme al nivel de riesgo de divulgación previamente definido para la información utilizada. Este proceso se realizará en dos etapas: una primera revisión a cargo del funcionario responsable del Centro de Datos Estadístico, con el visto bueno del Coordinador del GIT de Información y Servicio al Ciudadano o el GIT de Registros Estadísticos de la DRA o quien haga sus veces; y una segunda revisión técnica a cargo de la Dirección Técnica responsable de la operación estadística o registro estadístico correspondiente; la cual será realizada por al menos dos (2) funcionarios designados para garantizar la transparencia del proceso y la protección de la reserva estadística, y deberá contar con la autorización final del Coordinador del respectivo Grupo Interno de Trabajo. Solo una vez surtido este procedimiento se autorizará la entrega de los resultados al usuario.

Artículo 13.

Continuidad del servicio. Las disposiciones establecidas en la presente resolución no interrumpen la continuidad del servicio prestado por la Sala de Procesamiento Especializado Externo para el acceso a los microdatos anonimizados no públicos. En consecuencia, a partir de su expedición toda mención a la Sala de Procesamiento Especializado Externo en actos administrativos o documentos expedidos por la Entidad con anterioridad se entenderá referida y reemplazada de manera equivalente por la denominación Centro de Datos Estadístico, manteniendo su plena validez para todos los efectos legales y administrativos.

Artículo 24.

Vigencia y derogatoria: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Parágrafo. En función del nivel de riesgo, podrán establecerse criterios diferenciales
de revisión, restricciones adicionales o ajustes en los resultados, con el fin de garantizar la protección de la confidencialidad y la reserva estadística.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Capítulo III.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

Disposiciones finales La Directora (e), Claudia Díaz Hernández.

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 18.

Confidencialidad y reserva estadística. De conformidad con lo establecido en la Ley 2335 de 2023 o la norma que la complemente, modifique o sustituya, el procesamiento de microdatos anonimizados no públicos que refiere la presente resolución es una actividad reglamentada que debe sujetarse a lo establecido en ella frente al principio de confidencialidad y reserva estadística.

(C. F.).

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 44 DIARIO OFICIAL Unidades Administrativas Especiales Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 02438 DE 2026

(julio 30) por la cual se modifica parcialmente la norma ‘RAC 135 – Requisitos de operación – Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares’ de los Reglamentos cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944, aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947.
Que, conforme a lo anterior, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 135, en concordancia con las enmiendas 11, 12 y 13 al LAR 135 realizadas por el SRVSOP. Adicionalmente, en función de las últimas enmiendas al Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (enmiendas 47 y 49 de la Parte I “Operación de aeronaves — Transporte aéreo comercial internacional — Aviones” y enmiendas 24 y 25 de la Parte III “Operaciones internacionales — Helicópteros”, Sección II “Transporte aéreo comercial internacional”), se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 135 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Que se requiere la revisión de algunas secciones sobre responsabilidades del explotador con respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad, el sistema de vigilancia continua del programa de mantenimiento, la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, el certificado de conformidad de mantenimiento (CCM) de la aeronavegabilidad, el informe de condición de la aeronavegabilidad, los requisitos de personal y el informe sobre fallas, casos de malfuncionamiento y defectos.
Que, teniendo en cuenta la realidad operacional en Colombia, se requiere la corrección de algunos requisitos sobre pruebas de demostración de aeronaves y experiencia reciente de tripulaciones de vuelo provenientes de los LAR y tomados a su vez del Código de Regulaciones Federales, Título 14, Capítulo I, Parte 135 publicadas por la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América sobre requisitos de operación para operaciones regionales y bajo demanda y las reglas que gobiernan las personas a bordo en las respectivas aeronaves (Code of Federal Regulations, Title 14 - Chapter I - Federal Aviation Administration, Department of Transportation, Subchapter G - Air Carriers and Operators for Compensation or Hire: Certification and Operations, Part 135 Operating Requirements: Commuter and on Demand Operations and Rules Governing Persons on Board Such Aircraft).
Que, por necesidades propias de la aviación nacional, se determina la necesidad de revisar y enmendar el Apéndice 20 sobre la operación de ambulancias aéreas, producto de la solicitud hecha por algunos explotadores bajo esta modalidad en cuanto a la falta de claridad de algunos requisitos.
Que, con el fin de mantener la estandarización y coherencia regulatoria requerida en los reglamentos sobre operaciones de aeronaves, se hace necesario realizar algunos ajustes a la norma RAC 135 en concordancia con las últimas enmiendas a las normas RAC 91 y RAC 121, incluyendo también la corrección editorial de algunas secciones.
Que durante el proceso de emisión del presente acto administrativo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), concordante con el párrafo 11.200(c) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, habiéndose publicado en la página electrónica de la Aerocivil por el término que oportunamente se estableció.
Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1.

Modifíquense las siguientes definiciones y abreviaturas en la sección 135.001, las cuales quedarán así: 135.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Definiciones.

Aeronáuticos de Colombia. El Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numerales 7 y 8 del Decreto 1294 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en Chicago en 1944, el cual se encuentra aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y que, en tal virtud, debe dar cumplimiento a dicho Convenio.
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio, los Estados miembros se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas y métodos recomendados internacionales (SARPS) correspondientes, los cuales se encuentran contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, entre ellos el Anexo 2 sobre reglas del aire y el Anexo 6 sobre reglas de operación de aeronaves.
Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Que, igualmente, es función de la Aerocivil armonizar los RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la OACI y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 4 del Decreto 1294 de 2021.
Que la Aerocivil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), según el convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, mediante el cual acordaron la armonización de los RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos promulgados por la OACI, con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados suscriptores del Convenio de Chicago y, especialmente, con los de los demás Estados miembros del SRVSOP.
Que, mediante Resolución 02411 del 15 de agosto de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) la norma denominada RAC 135 – Requisitos de operación
- Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares– como parte del proceso de armonización que se ha venido adelantando de los RAC con los LAR propuestos por el SRVSOP, en aras de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás Estados en materia de aviación civil, en Nota. – El certificado de operación (CDO) equivale al certificado de explotador de servicios aéreos (AOC) mencionado en los LAR y en el Anexo 6 de la OACI. (…)
Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.

“Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:

(1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: (i) Hallarse en la aeronave; o (ii) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma; o (iii) Por exposición directa al chorro de un reactor, Nota. – Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en las secciones 91.300 a 91.335 del Capítulo B de la Parte 1 de la norma RAC 91. Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados.

Nota. – Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en las secciones 91.300 a 91.335 del Capítulo B de la Parte 1 de la norma RAC 91. (…) Crédito operacional. Crédito autorizado para operaciones con una aeronave avanzada que posibilita un mínimo de utilización de aeródromo más bajo del que se autorizaría normalmente si se realizara con una aeronave básica, teniendo en cuenta el rendimiento que tienen los sistemas de la aeronave avanzada al utilizar la infraestructura externa disponible. (…) Despachador de vuelo. Persona designada por el explotador para ocuparse del control y supervisión de las operaciones de vuelo, que tiene la competencia adecuada y es titular de una licencia válida otorgada de conformidad con la norma RAC 65, quien respalda, da información o asiste al piloto al mando en la realización segura del vuelo. (…) Entorno hostil poblado (congestionado). Entorno hostil dentro de un área poblada (congestionada). Entorno hostil no poblado (no congestionado). Entorno hostil fuera de un área poblada (congestionada). (…) Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura artificial destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros. excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o (2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que: (i) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y (ii) Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el “radomo”); o (3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Nota 1. – Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, está clasificada por la OACI como lesión mortal. Nota 2. – Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han localizado los restos. (…) Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar en el Manual de operaciones (MO) y que cumple con:

(a) Los requisitos de las secciones 135.1285 y 135.1290; y (b) Los requisitos de las Sección 135.705. Área poblada (congestionada). En relación con una ciudad, aldea o población, toda área muy utilizada para fines residenciales, comerciales o recreativos. (…) Certificado de operación (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.

Nota 1. – Cuando se emplea el término “helipuerto” en este reglamento se entiende que también se aplica a los aeródromos destinados a ser usados primordialmente por aviones. Nota 2. – Los helicópteros pueden efectuar operaciones hacia y desde de zonas que no sean helipuertos. (…) Miembro de la tripulación de cabina (TCP). Miembro de la tripulación titular de la correspondiente licencia que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave. (…)

45 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Pista contaminada. Cuando una parte importante de su superficie (en partes aisladas o continuas de la misma), dentro de la longitud y anchura en uso, está cubierta por una o más de las sustancias enumeradas en la lista de descriptores del estado de la superficie de la pista. colombiano, tales servicios son proporcionados por la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea, a través de la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea. (…) Certificado de aeronavegabilidad: Es el documento público que expide la Aerocivil, o la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de una aeronave, en el que se establece su condición de aeronavegabilidad.

Nota. – En el Anexo 14, Volumen I, Definiciones, se proporciona más información acerca de los descriptores del estado de la superficie de la pista. (…) Plan de vuelo. Información especificada respecto a un vuelo o una parte de un vuelo previsto de una aeronave.

Nota. – Cuando se mencione “certificado de aeronavegabilidad individual” se refiere al certificado de aeronavegabilidad inicial expedido al momento de comenzar la vida útil de la aeronave por la correspondiente AAC. (…) Espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM). Es el espacio aéreo considerado como especial, donde el control de tránsito aéreo (ATC) separa los aviones con un mínimo de 1.000 pies verticalmente entre los niveles de vuelo FL 290 y FL 410, inclusive. El control de tránsito aéreo alerta a los explotadores RVSM proporcionando información de planificación de ruta. (…) Estado de diseño de la modificación. Estado que tiene jurisdicción sobre la persona o entidad responsable del diseño de la modificación o reparación de una aeronave, motor o hélice. (…) Lugar de aterrizaje. Área marcada o no, que posee las mismas características físicas que un área de aproximación final y de despegue (FATO) de un helipuerto de vuelo visual. (…) Mínimo de utilización de aeródromo basado en la performance (PBAOM). Mínimo de utilización de aeródromo para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje más bajo que el disponible comúnmente cuando se utiliza una aeronave básica.

Nota 1. – El término “plan de vuelo” puede ir acompañado de los adjetivos “preliminar”, “presentado”, “actualizado” u “operacional” a fin de señalar el contexto y las diferentes etapas de un vuelo. Nota 2. – Cuando se utilizan las palabras “mensaje de” delante de esta expresión, se refiere al contenido y formato de los datos del plan de vuelo tal como han sido transmitidos. (…) Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes. (…) Umbral de tiempo. Intervalo, expresado en tiempo, establecido en el subpárrafo 135.1215 (b)(1) hasta un aeródromo alterno en ruta, respecto del cual para todo intervalo de tiempo superior se requiere una aprobación específica para EDTO de la Aerocivil. (…) (b) Abreviaturas. (…) AGL Sobre el nivel del terreno. (…) AFM Manual de vuelo del avión (…)”

Artículo 2.

Adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas en la sección 135.001, las cuales quedarán así: 135.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Definiciones. (…) “Aeródromo alterno para EDTO. Aeródromo adecuado listado en el manual de operaciones del explotador que es designado en el plan operacional de vuelo para su uso en el caso de una desviación durante las EDTO. Esta definición es aplicable a la planificación del vuelo y de ninguna manera limita la autoridad del piloto al mando durante el vuelo. (…) Aeronave avanzada. Aeronave dotada de un equipo adicional al requerido para una aeronave básica para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje. Aeronave básica. Aeronave dotada del equipo mínimo requerido para realizar la operación de despegue, aproximación o aterrizaje que se tenga la intención de realizar. (…) Autoridad ATS competente. La autoridad apropiada designada por el Estado responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate. En el Estado Nota 1. – El PBAOM se calcula teniendo en consideración las capacidades combinadas de la aeronave y de las instalaciones terrestres disponibles. Pueden encontrarse orientaciones adicionales sobre el PBAOM en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI). Nota 2. – El PBAOM puede basarse en créditos operacionales. Nota 3. – El PBAOM no se limita a las operaciones PBN. (…) Plan de vuelo actualizado (CPL). Plan de vuelo que, refleja las modificaciones en el plan de vuelo presentado, de haberlas, que resultan de incorporar autorizaciones ATC posteriores. Plan de vuelo preliminar (PFP). Información relativa a un vuelo presentada por un explotador o un representante designado para planificar un vuelo en colaboración antes de presentar un plan de vuelo. Plan de vuelo presentado (FPL o eFPL). Último plan de vuelo presentado por el piloto, un explotador o un representante designado, para ser utilizado por las dependencias ATS. Nota. – La abreviatura FPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante el servicio fijo aeronáutico, mientras que la abreviatura eFPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante los servicios de información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo FF-ICE. El eFPL permite el intercambio de información adicional que no se incluye en el FPL. (…)

Orden técnica estándar (TSO). Una TSO es un documento emitido o adoptado por la AAC del Estado de diseño que contiene los estándares mínimos de performance para componentes específicos utilizados en aeronaves civiles. (…) Piloto a los mandos (volando) (PF). El piloto cuya tarea principal es controlar y gestionar la trayectoria de vuelo. Las tareas secundarias del PF son aquellas acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación. (…) Piloto supervisor (monitoreando) (PM). El piloto cuya tarea principal consiste en supervisar la trayectoria de vuelo y su gestión por parte del PF. Las tareas secundarias del PM son aquellas acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación. (…) (b) Abreviaturas. (…) CPL Plan de vuelo actualizado (…) FPL Plan de vuelo presentado (…) IGE Con efecto de suelo. (…) LNAV Navegación lateral. (…) PF Piloto a los mandos (volando). PFP Plan de vuelo preliminar. PM Piloto supervisor (monitoreando). (…) OEI Un motor inoperativo. (…) OGE Sin efecto de suelo. (…) RFM Manual de vuelo del helicóptero. (…) TSO Orden técnica estándar. (…).”

Artículo 3.

Adiciónese una nota en la sección 135.005 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “(…) Nota. – Todas las referencias en este reglamento a la norma RAC 61 se entenderán hechas en relación con las normas RAC 2 y/o RAC 4, según corresponda, hasta tanto entre en vigor y concluya el correspondiente período de transición de cada una de tales normas. Así mismo, las licencias que deben ser emitidas conforme a dicho RAC 61 y que se mencionan en este reglamento solamente tendrán validez a partir de la entrada en vigor del citado RAC 61 y una vez concluido el respectivo período de transición; hasta entonces, se observará y cumplirá su equivalencia según la norma RAC 2 (por ejemplo, licencia PCA de helicóptero según RAC 61, equivale a PCH según RAC 2 y licencia PTL de helicóptero según RAC 61, equivale a PTH según RAC 2).”

Artículo 4.

Modifíquese la sección 135.020 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.020 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros (a) El explotador se cerciorará de que: (1) Sus empleados conozcan que deben cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de aquellos Estados extranjeros en los que realizan operaciones, excepto cuando cualquier requisito de este reglamento sea más restrictivo y pueda ser seguido sin violar las normas de dichos Estados. (2) Los pilotos conozcan las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus funciones y prescritos para: (i) Las zonas que han de sobrevolarse; (ii) Los aeródromos que han de utilizarse; y (iii) Los servicios e instalaciones de navegación aérea correspondientes. (3) Los demás miembros de la tripulación de vuelo conozcan aquellas leyes, reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus respectivas funciones en la operación de la aeronave.”

Artículo 5.

Modifíquese la sección 135.025 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.025 Uso de sustancias psicoactivas El personal cuyas funciones sean críticas desde el punto de vista de la seguridad operacional de la aviación, (empleados que ejercen funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad operacional), no desempeñarán dichas funciones mientras estén bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana. Las personas en cuestión se abstendrán de todo tipo de uso problemático de ciertas sustancias.”

Artículo 6.

Modifíquese el subpárrafo (d)(1) y el párrafo (j) de la sección 135.035 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.035 Requisitos de manuales (…) (d) En cumplimiento de los párrafos (a), (b) y (c) anteriores, todo explotador debe: (1) Preparar y mantener vigentes un manual de operaciones (MO) y un manual de control de mantenimiento (MCM), para uso y guía del personal directivo, de gestión de aeronavegabilidad, de vuelo, de operaciones en tierra y de mantenimiento. (…) (j) El explotador debe llevar a bordo de sus aeronaves, en todos los vuelos: (1) El MO o aquellas partes de este que se refieren a las operaciones de vuelo, que incluya: (i) Una lista de equipo mínimo (MEL) aprobada por la Aerocivil, desarrollada a partir de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL). (2) El manual de operación de la aeronave (AOM) que incluya: (i) Los procedimientos de operación normal, anormal y de emergencia; (ii) Los procedimientos operacionales normalizados (SOP); (iii) Los sistemas de la aeronave; y (iv) Las listas de verificación que hayan de utilizarse.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 46 DIARIO OFICIAL (3) El manual de vuelo del avión (AFM) o el manual de vuelo del helicóptero (RFM), u otros documentos que contengan datos de performance (manual de análisis de pista) necesarios para la aplicación del Capítulo I del presente RAC y cualquier otra información necesaria para la operación de la aeronave conforme a su certificado de aeronavegabilidad, contenidos en el manual de operaciones; el AFM/RFM se actualizará efectuando los cambios que el Estado de matrícula haya hecho obligatorios. (4) El manual de control de mantenimiento (MCM) o sus partes, así: (i) Cuando este manual o sus partes sean transportados en una forma distinta a la impresa, el explotador debe llevar a bordo: (A) Un dispositivo de lectura compatible que proporcione una imagen claramente legible de la información e instrucciones de mantenimiento; o (B) Un sistema que permita recuperar la información e instrucciones de

Artículo 9.

Modifíquese la sección 135.046 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.046 Bases de aprobación de diseño de tipo EDTO (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b), ningún explotador puede realizar operaciones EDTO a menos que el avión haya sido aprobado en su certificado de tipo para esas operaciones y cada avión utilizado en esa operación específica cumpla lo establecido en su documento CMP de la siguiente manera: (1) Para un avión con dos (2) motores del mismo modelo de combinación avión y motor que recibió aprobación de la AAC del Estado de diseño para EDTO hasta 180 minutos antes del 15 de febrero de 2007, para esa combinación modelo avión-motor, el documento CMP deberá estar vigente a partir del 14 de febrero de 2007. (2) Para un avión con dos (2) motores que no es de la misma combinación aviónmotor que recibió aprobación de la AAC del Estado de diseño para EDTO hasta 180 minutos antes del 15 de febrero de 2007, el documento CMP para esa nueva combinación avión-motor, deberá estar vigente de acuerdo con la norma RAC 21, párrafo 21.120(a). (3) Para un avión bimotor aprobado por la AAC del Estado de diseño para EDTO más de 180 minutos, el documento CMP para esa combinación de modelo de avión-motor debe ser emitido de acuerdo con la norma RAC 21, sección 21.120(a) en lo referente a la regla FAR 25.3(b)(2). (4) Para un avión con más de dos (2) motores fabricados a partir del 17 de febrero de 2015, el documento de CMP para esa combinación de modelo de avión-motor debe ser emitido de acuerdo con las bases de certificación de tipo establecidas en la norma RAC 21, sección 21.120(a) en lo referente a la regla FAR 25.3(c). (b) La certificación de tipo para EDTO no es requerida: (1) Para un avión de más de dos (2) motores fabricados antes del 17 de febrero de 2015; o (2) Para un avión de dos (2) motores cuando se usa en EDTO con un tiempo de desviación máximo de setenta y cinco (75) minutos. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, el explotador debe realizar una evaluación de riesgos mediante la cual se demuestre que el rendimiento de la combinación avión-motor garantiza un nivel de seguridad operacional equivalente.”

Artículo 10.

Modifíquese la sección 135.050 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.050 Transporte de sustancias psicoactivas El CDO de un explotador podrá ser suspendido preventivamente y/o después cancelado definitivamente, sin perjuicio de las acciones penales de las que fuere objeto, si el explotador conoce y permite que cualquier aeronave de su flota, propia o explotada bajo arrendamiento u otro contrato de utilización, sea empleada en cualquier operación que sea contraria a lo establecido en la sección 91.020 de la norma RAC 91.”

Artículo 11.

Modifíquense los subpárrafos (a)(9) y (a)(23) de la sección 135.060 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.060 Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves (a) El explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aeronaves los siguientes documentos: (…)

(9) Una copia del CDO y una copia de las OpSpecs. (…) mantenimiento en idioma castellano o en otro idioma autorizado por la Aerocivil. (ii) Si el explotador realiza inspecciones o mantenimiento de las aeronaves en estaciones específicas donde mantiene el manual del programa de inspección aprobado, no requerirá llevar a bordo el MCM o sus partes cuando se dirija a esas estaciones. (…).”

Artículo 7.

Modifíquese el subpárrafo (a)(1) de la sección 135.040 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.040 Contenido del manual de operaciones (MO) (a) El manual de operaciones debe: (1) Organizarse con la siguiente estructura: Parte A - Generalidades. Parte B - Información sobre operación de las aeronaves Parte C - Zonas, rutas y aeródromos. Parte D – Capacitación. (…)”

Artículo 8.

Modifíquese la sección 135.045 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.045 Requisitos de aeronaves (a) El explotador no debe operar una aeronave, a menos que: (1) Se encuentre registrada en la República de Colombia como una aeronave (avión o helicóptero) civil de matrícula colombiana (o extranjera de conformidad con lo provisto en la sección 119.300 de los RAC) y lleve a bordo un certificado de aeronavegabilidad apropiado y vigente, emitido bajo las normas de los RAC aplicables. (2) Esté en condición aeronavegable y satisfaga los requisitos aplicables de aeronavegabilidad previstos en las normas RAC, incluyendo aquellos que estén relacionados con identificación y equipo. (b) Para que el explotador pueda operar según este reglamento, debe disponer de la cantidad mínima requerida de aeronaves de acuerdo con la norma RAC 5 para la modalidad en que opere, en condiciones aeronavegables, ya sea en propiedad o bajo contratos de utilización, debidamente inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional.”

(23) Para aeronaves que operen bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83bis del datos, de conformidad con la norma RAC 219 y el Apéndice 3 del Anexo 19 de la OACI, si el explotador elige implementar este programa; (3) Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente o incidente; (4) No sean reveladas las identidades de las personas relacionadas con los datos; o (5) Se divulguen en el marco de procedimientos protegidos.”

Artículo 13.

Adiciónese la sección 135.072 a la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.072 Licencia de la estación de radio (a) La licencia de la estación de radio para las aeronaves de matrícula colombiana será solicitada por el explotador respectivo mediante escrito firmado por él, conforme a los procedimientos establecidos por la Aerocivil. (b) La licencia de la estación de radio a bordo de las aeronaves tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición y se renovará automáticamente, siempre y cuando la aeronave conserve vigente su matrícula colombiana y los equipos que integran la estación no sufran ninguna variación que afecte la información contenida al respecto en la licencia otorgada. (c) La forma, modelo y contenido de la licencia de la estación de radio de la aeronave será la indicada por la Aerocivil.” Nota. – La licencia de la estación de radio es una autorización para la operación de los equipos que la conforman y para el uso del espectro radioeléctrico dentro de las bandas y frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y al servicio de radionavegación aeronáutica (véase el Anexo 10 OACI, Volumen II, Capítulo 1 – Definiciones). Esta licencia no constituye una certificación sobre la condición técnica o aeronavegabilidad de tales equipos ni de la aeronave a bordo de la cual se encuentren instalados.” ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Modifíquese la sección 135.125 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.125 Mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje (a) En la determinación de los mínimos de utilización de aeródromo y/o helipuerto:

(1) El explotador establecerá para cada aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje que planifique utilizar, los mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje, que no serán inferiores a ninguno de los que establezca para esos aeródromos, helipuertos o lugares de aterrizaje el Estado donde se encuentre el aeródromo, excepto cuando así lo apruebe específicamente dicho Estado. (2) El método aplicado en la determinación de los mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje será previamente aprobado por la Aerocivil. Nota. – En la norma RAC 91, Parte 1, Apéndice 27 se encuentra información sobre los métodos para establecer los mínimos de utilización de aeródromo. (b) Créditos operacionales.

Convenio sobre Aviación Civil Internacional, concertado entre el Estado de matrícula y el Estado del explotador, una copia o el formato de resumen del acuerdo, ya sea en medio electrónico o impreso. Nota 1. – El resumen del acuerdo debe incluir la información conforme al formato que figura en el Apéndice 23 del presente reglamento, con respecto a la aeronave específica. Nota 2. – Los aspectos relativos al desarrollo y aplicación de acuerdos pactados de conformidad con lo previsto en el Artículo 83bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 están contenidos en el Apéndice 1 del Manual de trámites para las actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales (MTAC) publicado por la Aerocivil. (…)”

Artículo 12.

Modifíquese la sección 135.070 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.070 Protección de los datos, información de seguridad operacional y fuentes conexas (a) No se permitirá la utilización de grabaciones o transcripciones de los CVR, CARS, AIR Clase A y AIRS Clase A para fines que no sean la investigación de un accidente o un incidente, según lo establecido en la norma RAC 114, en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto 997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o transcripciones: (1) Estén relacionadas con un suceso que atañe a la seguridad operacional identificado en el contexto de un sistema de gestión de seguridad operacional, se limiten a las partes pertinentes de una transcripción de las grabaciones sin revelar las identidades de las personas relacionadas con los datos y sean objeto de las protecciones otorgadas según la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI; (2) Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente o incidente y sean objeto de las protecciones otorgadas según la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI; o (3) Se utilicen para inspecciones de sistemas de registradores de vuelo, según lo dispuesto en el Apéndice 4, Parte I Registradores de vuelo - Aviones, párrafo (g) y Parte II Registradores de vuelo – Helicópteros, párrafo (g) del presente reglamento. (b) No se permitirá el uso de grabaciones o transcripciones de los FDR, ADRS, así como tampoco AIR y AIRS de Clase B y Clase C para fines que no sean la investigación de un accidente o un incidente, según lo establecido en el RAC 114 y en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto 997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o transcripciones son objeto de las protecciones otorgadas según el RAC 219 en concordancia con el Anexo 19 de la OACI, y: (1) Sean utilizadas por el explotador para fines de aeronavegabilidad o de mantenimiento; (2) Sean utilizadas por el explotador para realizar un programa de análisis de datos de vuelo que contendrá salvaguardas adecuadas para proteger las fuentes de los (1) La Aerocivil podrá autorizar créditos operacionales para operaciones con aeronaves avanzadas. Cuando los créditos operacionales tengan que ver con operaciones en condiciones de baja visibilidad, la Aerocivil expedirá una aprobación específica. Dichas autorizaciones no afectarán a la clasificación del procedimiento de aproximación por instrumentos. Nota 1. – Los créditos operacionales comprenden:

47 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (3) Para operaciones con crédito operacional con mínimos más altos que los correspondientes a operaciones de baja visibilidad, la Aerocivil establecerá los criterios para que las operaciones de la aeronave sean seguras. Nota. – Las orientaciones sobre el crédito operacional para operaciones con mínimos superiores a los correspondientes a operaciones de baja visibilidad, se encuentran en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI). (c) Al establecer los mínimos de utilización de aeródromo o helipuerto que se aplicarán a cualquier operación particular, el explotador deberá tener plenamente en cuenta: (1) El tipo, performance y características de la aeronave y las condiciones o limitaciones que se especifiquen en el manual de vuelo; (2) La composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia; (3) Las dimensiones y características de las pistas o de los helipuertos que pueden ser seleccionados para su utilización y la dirección de la aproximación; (4) La idoneidad y performance de las ayudas visuales y no visuales disponibles en tierra; (5) Los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, adquisición de referencias visuales y/o control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, aproximación, nivelada (rompimiento del planeo), aterrizaje, rodaje y aproximación frustrada; (6) Los obstáculos situados en las áreas de aproximación y aproximación frustrada y la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos para realizar los procedimientos de aproximación por instrumentos y los de contingencia; (7) Los obstáculos situados en el área de ascenso inicial y los márgenes necesarios de franqueamiento de obstáculos; (8) Los medios utilizados para determinar y notificar las condiciones meteorológicas; (9) Las condiciones prescritas en las especificaciones relativas a las operaciones; y (10) Todo mínimo que pueda promulgar la Aerocivil o el Estado del aeródromo, según a) Para los fines de una prohibición de aproximación de acuerdo con lo establecido en el párrafo 135.680(c), o para las consideraciones relativas al despacho, un mínimo por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo/helipuerto; b) La reducción o satisfacción de los requisitos de visibilidad; o c) La necesidad de un menor número de instalaciones terrestres porque se compensan con capacidades de a bordo. Nota 2. – En el Apéndice 15 de la norma RAC 91 y en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura orientación sobre créditos operacionales y sobre cómo expresar el crédito operacional en las especificaciones de operación (OpSpecs). Nota 3. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura información relativa a un HUD o visualizadores equivalentes, incluyendo referencias a documentos de la RTCA y EUROCAE. Nota 4. – Sistema de aterrizaje automático – helicóptero, es un sistema de a bordo que proporciona control automático de la trayectoria de vuelo hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático. (2) Para solicitar una aprobación específica para el crédito operacional, el explotador debe: (i) Garantizar que la aeronave cumple los requisitos correspondientes al certificado de aeronavegabilidad; (ii) Disponer en forma apropiada para ambos pilotos, la información necesaria para que la tripulación pueda realizar eficazmente las tareas correspondientes a la operación, cuando en el manual de operaciones se especifique que la tripulación de vuelo debe estar integrada por más de una persona; (iii) Realizar una evaluación de riesgos de seguridad operacional de las corresponda. (d) Las operaciones de aproximación por instrumentos se clasificarán basándose en los operaciones que pueden realizarse con el equipo; (iv) Establecer y documentar los procedimientos para situaciones normales y anormales y el MEL; (v) Establecer un programa de instrucción para la tripulación de vuelo y para el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo; (vi) Establecer un sistema para recopilar datos, evaluar y monitorear las operaciones en condiciones de baja visibilidad para las cuales haya un crédito operacional; y (vii) Instaurar procedimientos, métodos y programas adecuados en relación con mínimos de utilización más bajos por debajo de los cuales la operación de aproximación deberá continuarse únicamente con la referencia visual requerida, de la siguiente manera: (1) Tipo A: una altura mínima de descenso o altura de decisión (DH) igual o superior a 75 m (250 ft). (2) Tipo B: una altura de decisión (DH) inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera: (i) Categoría I (CAT I): una altura de decisión (DH) no inferior a 60 m (200 ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista (RVR) no inferior a 550 m. (ii) Categoría II (CAT II): una DH inferior a 60 m (200 ft), pero no inferior a 30 m (100 ft) y RVR no inferior a 300 m. el mantenimiento de la aeronavegabilidad (mantenimiento y reparaciones). Nota 1. – Las orientaciones sobre las evaluaciones de riesgos de seguridad operacional, se encuentran en el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) (Documento 9859 de la OACI). Nota 2. – Las orientaciones sobre las aprobaciones operacionales, se encuentran en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI).

(iii) Categoría III (CAT III): una DH inferior a 30 m (100 ft) o sin limitación de El explotador coordinará, con la correspondiente dependencia ATS siempre que sea posible, las instrucciones operacionales que impliquen un cambio en el plan de vuelo presentado o actualizado, antes de transmitirlas a la aeronave. Nota. – Cuando no sea posible llevar a efecto tal coordinación, las instrucciones sobre operaciones no eximen al piloto de la responsabilidad de obtener la debida autorización de la dependencia ATS, si corresponde, antes de alterar el plan de vuelo.”

Artículo 16.

Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135.197 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.197 Obligaciones del despachador de vuelo (a) Cuando corresponda, de acuerdo con el método aprobado de control y supervisión de las operaciones de vuelo del explotador, las funciones del despachador de vuelo, juntamente con un método de control y supervisión de operaciones de vuelo, según la sección 135.195, subpárrafo (b) serán: (1) Ayudar al piloto al mando en la preparación del vuelo y proporcionar la información pertinente. (2) Ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operacional de vuelo y del plan de vuelo, que se va a presentar. (3) Ayudar, cuando corresponda, al piloto al mando en la preparación del plan de vuelo preliminar y presentarlo a la dependencia designada por la autoridad ATS competente. (4) Firmar, cuando corresponda y presentar el plan de vuelo a una dependencia designada por la autoridad ATS competente; y (5) Suministrar al piloto al mando, durante el vuelo y por los medios adecuados, la altura de decisión y RVR inferior a 300 m o sin limitaciones de alcance visual en la pista. Nota 1. – Cuando los valores de la altura de decisión (DH) y del alcance visual en la pista (RVR) corresponden a categorías de operación diferentes, la operación de aproximación por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos de la categoría más restrictiva (p. ej.: una operación con una DH correspondiente a la CAT III, pero con un RVR de la CAT III, se consideraría operación de la CAT III; o una operación con una DH correspondiente a la CAT II, pero con un RVR de la CAT I, se consideraría operación de la CAT II. Esto no se aplica si el RVR o la DH se han aprobado como créditos operacionales. Nota 2. – La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de una operación de aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. Nota 3. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura orientación sobre clasificación de aproximaciones en relación con operaciones, procedimientos, pistas y sistemas de navegación para aproximación por instrumentos. (e) La Aerocivil expedirá una aprobación específica para operaciones de aproximación por instrumentos en condiciones de baja visibilidad, que únicamente se realizarán cuando se proporcione información RVR. Nota. – El Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) contiene orientación sobre operaciones en condiciones de baja visibilidad. (f) Para el despegue con baja visibilidad, la Aerocivil expedirá una aprobación específica para el RVR mínimo de despegue. Nota. – En general, la visibilidad para el despegue se define en términos de RVR. Puede también utilizarse una visibilidad horizontal equivalente. (g) Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 2D utilizando procedimientos de aproximación por instrumentos se determinarán estableciendo una altitud mínima de descenso (MDA) o una altura mínima de descenso (MDH), visibilidad mínima y, de ser necesario, condiciones de nubosidad. Nota. – En los PANS-OPS (Documento 8168 de la OACI) Vol. I, Parte II, sección 5 se proporciona orientación para aplicar la técnica de vuelo de aproximación final en descenso continuo (CDFA) en procedimientos de aproximación que no son de precisión. (h) Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 3D información necesaria para realizar el vuelo con seguridad. Nota 1. – Los requisitos relativos a los planes de vuelo figuran en el Anexo 2 — Reglamento del aire, y los procedimientos relativos a los planes de vuelo y los servicios conexos figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Gestión del tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc. 4444). Nota 2. – En el Manual sobre información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FF- ICE) (Documento 9965 de la OACI) figura orientación detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE, incluido el uso de un plan de vuelo preliminar.”

Artículo 17.

Modifíquese el párrafo (b) de la sección 135.230 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.230 Oxígeno y concentrador de oxígeno portátil para uso médico por los pasajeros (…) (b) Ninguna persona puede fumar y el explotador no permitirá fumar durante el vuelo ni dentro de un radio de 3 m (10 ft) del equipo de almacenamiento y suministro de oxígeno transportado, en cumplimiento del párrafo (a) de esta sección. (…)”

Artículo 18.

Modifíquese la sección 135.240 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.240 Miembros de la tripulación y despachadores – Limitaciones en el uso de sus servicios (a) Ningún explotador utilizará los servicios ni ninguna persona actuará como miembro de la tripulación o como despachador de vuelo a menos que cumpla los siguientes requisitos: utilizando procedimientos de aproximación por instrumentos se determinarán estableciendo una altitud de decisión (DA) o una altura de decisión (DH) y la visibilidad mínima o el RVR.”

Artículo 15.

Modifíquese la sección 135.180 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.180 Instrucciones operacionales durante el vuelo Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 48 DIARIO OFICIAL (i) Ser preparado de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (d) de esta sección; y (ii) Permitir la operación de una aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición de equipo inoperativo; (4) Deben estar disponibles para el piloto los registros que identifiquen los instrumentos y equipos inoperativos y la información requerida por el numeral (c)(3)(ii) de esta sección. (5) La aeronave es operada de acuerdo con todas las condiciones y limitaciones contenidas en el MEL y en el MO. (d) Los siguientes instrumentos y equipos pueden no estar incluidos en el MEL: (1) Instrumentos y equipos que sean requeridos, bajo los cuales la aeronave es certificada de tipo y que son esenciales para la operación segura. (2) Instrumentos y equipos que una directiva de aeronavegabilidad requiere que se encuentren en condiciones de operación, salvo que esta lo indique de otra manera. (3) Instrumentos y equipos requeridos por este reglamento para operaciones específicas. (4) Sin perjuicio de lo establecido en los subpárrafos (d)(1) y (d)(2) anteriores, una aeronave con instrumentos y equipos inoperativos podrá ser operada de acuerdo con un permiso especial de vuelo, según las secciones 21.870 y 21.875 de la norma RAC 21.”

Artículo 20.

Modifíquese la sección 135.420 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.420 Pruebas de demostración de aeronaves (a) Un explotador no podrá realizar operaciones bajo este reglamento si durante el proceso de certificación para obtener el CDO no ha realizado las pruebas de demostración requeridas en el presente párrafo, en el tipo de aeronave aplicable y en las rutas previamente aprobadas por la Aerocivil, a fin de determinar la capacidad y la habilidad para conducir las operaciones de acuerdo con los procedimientos propuestos: (1) Para aviones monomotores recíprocos que requieren un (1) piloto conforme el manual de vuelo, al menos cinco (5) horas de vuelo, en las cuales se efectuarán un mínimo de cuatro (4) despegues y aterrizajes. (2) Para aviones bimotores recíprocos o aviones propulsados por motores de turbina en los que se requiera uno (1) o dos (2) pilotos conforme al AFM, al menos 25 horas de vuelo en pruebas de demostración aceptables para la Aerocivil, que incluyan: (i) Cinco (5) horas nocturnas, si se tienen que autorizar vuelos nocturnos; (ii) Cinco (5) procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo condiciones meteorológicas simuladas o reales para instrumentos, si se tienen que autorizar vuelos IFR; y (iii) Un número representativo de aterrizajes en aeródromos, según lo determine (1) Posea una licencia apropiada, válida y vigente, de tripulante o despachador de vuelo, según aplique, expedida por la Aerocivil; (2) Esté calificado de acuerdo con las normas RAC aplicables para la operación en la que será utilizado y posea una habilitación o autorización vigente, según aplique, correspondiente con la función que desempeña; y (3) Sea titular de un certificado médico aeronáutico vigente (tripulante de vuelo) en la clase que corresponda a su licencia. (b) A requerimiento de la Aerocivil, todo miembro de la tripulación o despachador presentará los documentos mencionados en el párrafo (a) de esta sección. (c) Todo tripulante debe ser empleado de manera exclusiva de un único explotador, a excepción del personal activo de la Fuerza Pública que, por necesidades del servicio y previo convenio con la respectiva Fuerza, esté ejerciendo actividades aeronáuticas propias de la aviación civil.”

Artículo 19.

Modifíquese la sección 135.380 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.380 Instrumentos y equipos inoperativos (a) El explotador incluirá en el manual de operaciones (MO) un listado de equipo mínimo (MEL), aprobado por la Aerocivil, para que el piloto al mando determine si puede iniciar el vuelo o continuarlo a partir de cualquier parada intermedia, en caso de que algún instrumento, equipo o sistema deje de funcionar. El explotador debe establecer procedimientos para garantizar que su MEL se mantiene revisado y actualizado con respecto a: (1) Lo descrito en la política de seguimiento para la revisión del MMEL; (2) Cambios en la operación; (3) Cambios en la aeronave (instalación de nuevos equipos); o (4) Cambios en la reglamentación. Nota 1. – El desarrollo del MEL y sus procedimientos de actualización, tiempos de revisión, enmienda y aprobación deben ser revisados como parte del programa de aseguramiento de la calidad del explotador. Nota 2. – El explotador debe incorporar en el MEL aquellos ítems generados durante las revisiones del MMEL que sean más restrictivos y presentarlos para revisión y aprobación de la Aerocivil dentro de los diez (10) días calendario siguientes contados desde la notificación, la publicación de la revisión del MMEL o, si es el caso, la fecha establecida en el MMEL (en todos los casos, aplica la fecha más restrictiva). (b) Para aviones no matriculados en Colombia, la Aerocivil se cerciorará de que el MEL no repercute en el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables en el Estado de matrícula de la aeronave. (c) Ninguna persona podrá despegar una aeronave con instrumentos o equipos instalados inoperativos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: (1) Exista un MEL aprobado para esa aeronave; (2) Las tripulaciones de vuelo tendrán acceso directo durante todo el tiempo antes del vuelo a toda la información contenida en el MEL aprobado, ya sea, a través de un MEL impreso o por otro medio aprobado por la Aerocivil. Un MEL aprobado por la Aerocivil constituye un cambio aprobado al diseño de tipo de la aeronave sin requerir una recertificación; (3) El MEL aprobado debe: la Aerocivil. (3) Para operaciones de helicópteros en clase de performance 3, al menos cinco (5) horas de vuelo que incluyan un número representativo de despegues y aterrizajes en aeródromo, helipuerto y/o lugar de aterrizaje, como sea aplicable. (4) Para operaciones de helicópteros en clase de performance 1 y 2, al menos 25 horas de vuelo en pruebas de demostración aceptables para la Aerocivil, que incluyan:

(i) Cinco (5) horas nocturnas, si se tienen que autorizar vuelos nocturnos; (ii) Cinco (5) procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo condiciones meteorológicas simuladas o reales para instrumentos, si se tienen que autorizar vuelos IFR; y (iii) Un número representativo de despegues y aterrizajes en aeródromo, (c) Duración. Todos los FDR deberán poder conservar la información registrada durante por lo menos las últimas 25 horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C124a o revisiones posteriores.”

Artículo 23.

Modifíquese el subpárrafo (c)(1) de la sección 135.483 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.483 Registradores de la voz en el puesto de mando (CVR) y sistemas registradores de audio en el puesto de mando (CARS) – Aviones (…) (c) Duración (1) Todos los CVR conservarán la información registrada durante, al menos, las últimas dos (2) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones posteriores. (…)”.

Artículo 24.

Adiciónese el subpárrafo (a)(5) y modifíquese el párrafo (c) en la sección 135.488 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.488 Registradores de datos de vuelo (FDR) y sistemas registradores de datos de aeronaves (ADRS) – Helicópteros (a) Aplicación. (…)

(2) Los helicópteros con certificado de aeronavegabilidad estándar emitido por la Aerocivil antes del 01 de noviembre de 2023 no necesitan cumplir los requisitos del presente párrafo cuando correspondan a uno de los siguientes tipos: Bell 212, Bell 214ST, Bell 412, Bell 412SP, Boeing Chinook (BV-34), Boeing/Kawasaki Vertol 107 (BV/KV-107-II), Eurocopter Puma 330J, Sikorsky 61N, Sikorsky 76A, Sikorsky 58, MI-8-MTV-1 y Kamov KA-32. Cualquier helicóptero incluido en las OpSpecs del explotador interesado conforme a lo previsto en presente subpárrafo que pretenda realizar operaciones internacionales deberá obtener la autorización de la AAC del Estado de destino. (…) (c) Duración. Todos los FDR serán capaces de conservar la información registrada durante por lo menos las últimas 10 horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C124a o revisiones posteriores.”

Artículo 25.

Modifíquese el párrafo (c) de la sección 135.490 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.490 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje (CVR) – Helicópteros (…) (c) Duración. Todos los helicópteros que deban estar equipados con un CVR llevarán un CVR que conservará la información registrada durante al menos las últimas dos (2) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones posteriores.”

Artículo 26.

Modifíquese el párrafo (f) de la sección 135.500, el cual quedará así: “135.500 Asientos, cinturones de seguridad y arnés de seguridad para tripulantes de vuelo (…) helipuerto, heliplataforma y/o lugar de aterrizaje, según sea aplicable. (5) No se podrán transportar pasajeros ni carga en la aeronave durante una prueba de demostración, excepto las personas necesarias para hacer las pruebas y aquellas designadas por la Aerocivil para observar las pruebas. (b) Otras pruebas de demostración son requeridas para determinar que el explotador es capaz de conducir operaciones seguras en cumplimiento de los reglamentos. Dichas pruebas son requeridas para las siguientes autorizaciones: (1) Proceso de incorporación en la flota del explotador, de una nueva aeronave que no ha sido previamente operada por ese explotador en operaciones según este reglamento. (2) Para aprobaciones específicas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Aerocivil, por ejemplo, RVSM, PBN, EDTO, etc. (c) Las pruebas de demostración deben ser cumplidas a través de métodos aceptables para la Aerocivil. (d) Las pruebas de demostración mencionadas en los párrafos (a) y (b) anteriores pueden ser conducidas simultáneamente, cuando corresponda. (e) La Aerocivil podrá autorizar desviaciones a esta sección si se determina que circunstancias especiales pueden hacer innecesario su cumplimiento.”

Artículo 21.

Modifíquese la sección 135.450 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.450 Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) – Aviones (a) Todos los aviones con motores de turbina autorizados a transportar más de nueve (9) pasajeros deben estar equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que cumpla los requisitos de la clase A de la TSO-C151a. El avión debe también incluir una pantalla aprobada de visualización de la situación del terreno. (b) El explotador implementará procedimientos de gestión de bases de datos que aseguren la distribución y actualización oportunas de los datos sobre terreno y obstáculos en el sistema de advertencia de la proximidad del terreno. (c) Todos los aviones con motores de turbina con un peso (masa) máximo certificado de despegue inferior o igual a 5.700 kg y autorizados a transportar entre cinco (5) y nueve (9) pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez el 01 de enero de 2026 o después de esa fecha, estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que debe cumplir los requisitos de la clase B de la TSO-C151a. (d) Todos los aviones con motores recíprocos autorizados para transportar más de nueve (9) pasajeros deben estar equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que debe cumplir los requisitos de la clase B de la TSO-C151a.”

Artículo 22.

Modifíquese el párrafo (c) de la sección 135.482 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.482 Registradores de datos de vuelo (FDR) y sistemas registradores de datos de aeronave (ADRS) – Aviones (…)

49 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (f) Los aviones para los cuales se expida por primera vez el certificado individual de aeronavegabilidad el 01 de enero de 1981 o a partir de esa fecha y todos los helicópteros, irán equipados con asientos orientados hacia adelante o hacia atrás (dentro de los 15° del eje longitudinal de la aeronave), que tendrán instalados cada uno un arnés de seguridad para uso de cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros requerido para cumplir lo dispuesto en el párrafo 135.255(c) con respecto a la evacuación de emergencia. (…)”

Artículo 27.

Modifíquese la sección 135.530 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.530 Señalamiento de las zonas de penetración del fuselaje (a) Si las áreas adecuadas del fuselaje para que ingresen los equipos de rescate en caso de emergencia están señaladas en la aeronave conforme a lo establecido por el fabricante, tales áreas se marcarán según se indica a continuación (véase la Figura 1 de esta sección): (1) Las señales deben ser de color rojo o amarillo y, si fuera necesario, se deben bordear en blanco para contrastar con el fondo. (2) Si las señales de los ángulos se hallan a más de dos (2) metros de distancia, se deben insertar líneas intermedias de 9 cm x 3 cm, de forma que la separación entre señales adyacentes no sea mayor de dos 2 metros entre sí.

Figura 1 Demarcación de zonas de penetración del fuselaje ”

Artículo 28.

Modifíquese la sección 135.540 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.540 Equipo para todas las aeronaves que vuelen sobre agua (a) Hidroaviones. Los hidroaviones deben llevar en todos los vuelos el siguiente equipo: (1) Un chaleco salvavidas aprobado o dispositivo de flotación equivalente para cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el respectivo asiento o litera;

(2) Equipo para hacer las señales acústicas prescritas en el reglamento internacional para la prevención de colisiones en el mar, cuando sea aplicable; y (3) Un ancla flotante y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras de la aeronave en el agua, que sean adecuados para sus dimensiones, masa y características de maniobra. Nota. – Para los propósitos de esta sección, “hidroaviones” incluye a los anfibios utilizados como hidroaviones. (b) Aviones terrestres. Los aviones terrestres deben estar equipados, para cada persona que vaya a bordo, con un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente, situado en un lugar fácilmente accesible desde el correspondiente asiento o litera: (1) Cuando vuele sobre agua a una distancia mayor de cincuenta (50) millas náuticas de la costa, en el caso de aviones terrestres que operen de acuerdo con las secciones del Capítulo I de este reglamento relativas a las limitaciones en ruta con un motor o dos motores inoperativos; (2) Cuando vuelen en ruta sobre el agua a una distancia de la costa superior a la de planeo, en el caso de todos los demás aviones terrestres; y (3) Cuando despegue o aterricen en un aeródromo en el que, en opinión de la Aerocivil, la trayectoria de despegue o aproximación esté situada sobre agua, de manera que, en el caso de un contratiempo, exista la probabilidad de efectuar un amaraje forzoso. Nota 1. – Para los propósitos de esta sección, “aviones terrestres” incluyen los anfibios utilizados como aeronaves terrestres. Nota 2. – Se requieren chalecos salvavidas accesibles desde los asientos o literas de los compartimientos de descanso de la tripulación únicamente si los asientos o literas en cuestión están certificados para ser ocupados durante el despegue y el aterrizaje. Nota 3. – En el Documento 10153 de la OACI, Orientaciones para elaborar un manual de operaciones, Capítulo 11, Adjunto D, se proporciona información sobre los medios de cumplimiento de esta norma en el caso específico de niños. (c) El explotador solo podrá realizar operaciones prolongadas sobre el agua si cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, que se lleve de conformidad a los párrafos (a)(1) y (b) de esta sección, es aprobado y está provisto con una luz localizadora para cada ocupante, excepto cuando el requisito previsto en el subpárrafo (b)(3) se satisfaga mediante dispositivos de flotación individuales que no sean chalecos salvavidas. (d) Para vuelos prolongados sobre el agua, además de los equipos descritos en los párrafos anteriores, según sea el caso, el equipo que se indica a continuación se debe instalar en todos los aviones utilizados en rutas en las que estos puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 740 km (400 NM), la que resulte menor, desde un terreno que permita efectuar un aterrizaje de emergencia, en el caso de aeronaves que operen según las secciones del Capítulo I de este reglamento relativas a las limitaciones en ruta con un motor o dos motores inoperativos y de la correspondiente a 30 minutos o 185 km (100 NM), la que resulte menor, para todos los demás aviones: (1) Balsas salvavidas, ubicadas de forma que facilite su empleo si fuera necesario, en número suficiente para alojar a todas las personas que se encuentren a bordo, provistas de una luz de localización de supervivientes y equipos salvavidas, incluyendo medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se emprenda.

(a) Todas las aeronaves deben estar equipadas con un transpondedor de notificación de la altitud de presión (Modo C que cumpla con los requisitos de la TSO-C74c o Modo S, que cumpla los requisitos de la TSO-C112. (…).”

Artículo 31.

Modifíquense los párrafos (e) y (f) a la sección 135.565 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.565 Equipos de navegación (…) (e) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1.000 ft) entre FL 290 y FL 410, inclusive: (1) El avión deberá estar dotado de equipo que pueda: (i) Indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está volando; (ii) Mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado; (iii) Dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta no excederá el límite prescrito en el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91; e (iv) Indicar automáticamente la altitud de presión. (2) La Aerocivil expedirá una aprobación específica para realizar operaciones RVSM. (3) Antes de obtener la aprobación específica de RVSM necesaria de conformidad con el párrafo (e)(2) anterior, el explotador debe demonstrar ante la Aerocivil que cumple con el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91, inclusive con respecto a: (i) La capacidad de performance de navegación vertical de la aeronave; (ii) El establecimiento de procedimientos adecuados con respecto a las prácticas y programas de aeronavegabilidad (mantenimiento y reparación) continuos; y (iii) El establecimiento de procedimientos adecuados respecto a la tripulación (2) Un dispositivo de señales pirotécnicas de socorro. (e) Los helicópteros, cuando se prevea que han de volar sobre el agua, estarán equipados con medios de flotación permanentes o rápidamente desplegables, a fin de asegurar un amaraje forzoso seguro del helicóptero cuando: (1) Se realizan operaciones en el mar u otras operaciones sobre el agua, según lo disponga la Aerocivil; o (2) Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra correspondiente a más de 10 minutos a la velocidad normal de crucero, en un entorno hostil y en clase de performance 1 o 2; o Nota. – Al operar en un entorno hostil, un amaraje forzoso seguro requiere que el helicóptero esté diseñado para amarar o certificado de conformidad con las disposiciones sobre amaraje forzoso. (3) Se vuele sobre el agua en un entorno no hostil a una distancia desde tierra especificada por la Aerocivil y en clase de performance 1; o Nota. – Al considerar la distancia más allá de la cual es necesario equipo de flotación, la Aerocivil tendrá en consideración la norma de certificación del helicóptero. (4) Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotación o de aterrizaje forzoso seguro y en clase de performance 3. (f) Los helicópteros que vuelen sobre el agua en un entorno hostil de conformidad con el párrafo (e) de esta sección estarán certificados para amaraje. El estado del mar formará parte integrante de la información sobre amaraje.”

Artículo 29.

Modifíquese el párrafo (g) y adiciónense los párrafos (h) e (i) en la sección 135.545 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.545 Transmisor de localización de emergencia (ELT) (…) (g) El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de los párrafos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) de esta sección, debe cumplir con los requisitos de la TSO-C126c (ser capaz de transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHZ y 406 MHz) y para el componente de 406 MHz, se mantendrán registros actualizados (e inmediatamente disponibles para las autoridades encargadas de la búsqueda y salvamento) de acuerdo a procedimientos emitidos por la entidad correspondiente del Estado de matrícula en cumplimiento de lo indicado en el Volumen III, Parte II, Capítulo 5 del Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (h) Sin perjuicio de lo requerido en los párrafos (a) a (g) anteriores, un avión configurado con dos (2) ELT puede continuar en operación con un (1) ELT inoperativo, siempre y cuando: (1) La operación esté limitada de acuerdo con lo establecido en el MEL aprobado; (2) Solo se permite un (1) ELT inoperativo. (i) Si el avión solo está configurado con un (1) ELT y este se encuentra inoperativo, el avión se puede trasladar hasta el lugar donde se puedan realizar las reparaciones o reemplazos requeridos.”

Artículo 30.

Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135.555 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.555 Transpondedores de notificación de la altitud de presión de vuelo para operaciones en espacio aéreo RVSM. Nota. – Una aprobación específica de RVSM es válida a escala mundial en el entendimiento de que los procedimientos para la operación específica en una región dada estarán indicados en el manual de operaciones o en las orientaciones correspondientes a la tripulación. (4) La Aerocivil, en consulta con el Estado de matrícula si fuera necesario, deberá asegurarse de que, con respecto a las aeronaves mencionadas en este párrafo, existen las disposiciones adecuadas para: (i) Recibir los informes de performance de mantenimiento de altitud emitidos por los organismos de vigilancia establecidos; (ii) Adoptar las medidas correctivas inmediatas para las aeronaves individuales o grupos de tipos de aeronaves que, según se indica en tales informes, no cumplen con los requisitos de mantenimiento de la altitud para operaciones en espacios aéreos en que se aplica RVSM. (5) La Aerocivil deberá establecer disposiciones y procedimientos que garantice que se adoptarán medidas adecuadas con respecto a aeronaves y explotadores que se encuentren en operación en espacios aéreos RVSM sin una aprobación específica de RVSM válida.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 50 DIARIO OFICIAL (a) El explotador deberá designar aeródromos alternos en ruta y ser registrados en el plan operacional de vuelo de acuerdo con las contingencias que podrían ocurrir a lo largo de la ruta. (b) Los aeródromos alternos en ruta, estipulados en la sección 135.1215 de este reglamento, para las operaciones con tiempo de desviación extendido de aviones con dos (2) motores de turbina, se seleccionarán y se especificarán en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar. Nota. – Para los fines de EDTO, los aeródromos de despegue y de destino pueden considerarse como aeródromos alternos en ruta.”

Artículo 36.

Modifíquese la sección 135.655 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.655 Aeródromos alternos de destino (a) El explotador, para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, seleccionará y especificará al menos un aeródromo alterno de destino en el plan operacional de vuelo, así como y en el plan presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar. (b) En el plan operacional de vuelo, así como en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar se seleccionarán y especificarán dos aeródromos alternos de destino cuando, para el aeródromo de destino: (1) Las condiciones meteorológicas, a la hora prevista de su utilización, estarán por (f) El Explotador al que se le ha expedido una aprobación específica de RVSM, deberá asegurarse de que al menos dos (2) aviones de cada grupo de tipos de aeronaves se someta a vigilancia de la performance de mantenimiento de altitud, como mínimo una vez cada dos años o a intervalos de mil (1.000) horas de vuelo por avión, de ambos intervalos, el que sea más largo. En el caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un explotador consistan en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado. Nota 1. – Para satisfacer el requisito se podrán utilizar los datos de vigilancia de cualquier programa de vigilancia regional establecido de conformidad con el numeral 3.3.5.1 del Anexo 11, así como el establecido por CARSAMMA. Nota 2. – En el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91, se incluyen adicionalmente los requisitos de monitoreo de la región CAR/SAM.”

Artículo 32.

Modifíquese la sección 135.575 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.575 Inspecciones de los equipos e instrumentos Cuando el período entre inspecciones no esté definido por el fabricante, el explotador debe realizará realizar en cada una de sus aeronaves, las siguientes inspecciones de conformidad con los párrafos (a), (b), (c), (e), (f) y (g) de la sección 91.877 de la norma RAC 91. En el caso de aeronaves equipadas con registradores de vuelo, las inspecciones se harán de acuerdo con el Apéndice 4 de este reglamento.”

Artículo 33.

Modifíquese la sección 135.580 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.580 Aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, visualizadores de cabeza alta (HUD) o visualizadores equivalentes, sistemas de visión mejorada (EVS), sistemas de visión sintética (SVS) o sistemas de visión combinados (CVS) Sin perjuicio de lo establecido en la sección 135.125, subpárrafos (b)(1) a (b)(3) del presente reglamento, para las aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS, o cualquier combinación de esos sistemas en un sistema híbrido, la Aerocivil establecerá los criterios para el uso de tales sistemas para la operación segura de las aeronaves. Nota 1. – En el Apéndice 15 de la norma RAC 91 y en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura información relativa a sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS. Nota 2. – Sistema de aterrizaje automático – helicóptero, es una aproximación automática que utiliza sistemas de a bordo que proporcionan control automático de la trayectoria de vuelo, hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático.”

Artículo 34.

Modifíquese la sección 135.620 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.620 Requisitos de referencia de superficie para helicópteros bajo reglas VFR (a) Ningún piloto podrá operar un helicóptero bajo reglas VFR, salvo que ese piloto tenga: (1) Referencias visuales en la superficie; o (2) En la noche, referencias luminosas visuales en la superficie, suficientes para controlar el helicóptero con seguridad.”

Artículo 35.

Modifíquese la sección 135.650 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.650 Aeródromos alternos en ruta – Aviones debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo; o (2) No se dispone de información meteorológica.” ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Modifíquese la sección 135.660 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.660 Helipuerto alterno de destino (a) Para todo vuelo de helicópteros que haya de efectuarse, bien sea bajo reglas de vuelo visual o reglas de vuelo por instrumentos, el explotador seleccionará y especificará por lo menos un helipuerto, aeródromo o lugar de aterrizaje alterno del destino en el plan de vuelo, a menos que: (1) La duración del vuelo y las condiciones meteorológicas prevalecientes sean tales que exista certeza de que a la hora prevista de llegada al helipuerto de aterrizaje previsto y por un período razonable antes y después de esa hora, la aproximación y el aterrizaje puedan hacerse en condiciones meteorológicas de vuelo visual, según disponga la Aerocivil; o (2) El helipuerto de aterrizaje previsto esté aislado y no existe un helipuerto alterno adecuado, caso en el cual se determinará un punto de no retorno (PNR). (b) En el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo se seleccionarán y especificarán dos (2) helipuertos alternos de destino cuando, para el helipuerto de aterrizaje previsto: (1) Las condiciones meteorológicas a la hora prevista de su utilización estarán por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo; o (2) No se dispone de información meteorológica.”

Artículo 38.

Adiciónese la sección 135.662 a la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.662 Helipuerto alterno de destino mar adentro (a) La Aerocivil expedirá una aprobación específica para el uso operacional de helipuertos alternos de destino mar adentro. (b) Una heliplataforma podrá aprobarse específicamente como helipuerto alterno de destino mar adentro, cuando el helipuerto alterno de destino en tierra más cercano no esté dentro de una distancia franqueable para el helicóptero. La especificación estará sujeta a las siguientes condiciones: (1) Solo se utilizará una heliplataforma como helipuerto alterno de destino mar adentro después del PNR y cuando no haya un aeródromo en tierra geográficamente disponible. Antes del PNR, se utilizará un aeródromo alterno de destino en tierra; (2) El explotador contará con un proceso de evaluación de riesgos detallado en el manual de operaciones para la utilización de heliplataformas como helipuertos alternos de destino mar adentro y realizará una evaluación de riesgos antes de seleccionar y utilizar heliplataformas; (3) El explotador habrá establecido en el manual de operaciones procedimientos específicos y programas de instrucción apropiados para las operaciones en helipuertos alternos de destino mar adentro; (4) Cualquier heliplataforma que vaya a utilizarse como helipuerto alterno de destino mar adentro, habrá sido evaluada previamente y considerada apta por el explotador y la información correspondiente (incluida la orientación de la heliplataforma) se habrá publicado en el manual de operaciones en forma apropiada; (5) El helicóptero tendrá capacidad de aterrizaje con un motor inoperativo (OEI) en el helipuerto alterno de destino mar adentro; y (6) El MEL incluirá disposiciones específicas para este tipo de operaciones. (c) El proceso de evaluación de riesgos del explotador tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente: (1) El tipo y las circunstancias de la operación; (2) La zona sobre la cual se está realizando la operación, incluidas las condiciones marítimas, la capacidad de supervivencia y las instalaciones de búsqueda y salvamento; (3) La disponibilidad e idoneidad de la heliplataforma para su uso como helipuerto alterno de destino mar adentro, incluyendo las características físicas, dimensiones, configuración y franqueamiento de obstáculos, el efecto de la fuerza y dirección del viento y de la turbulencia; (4) El(los) tipo(s) de helicóptero(s) que se está(n) utilizando; (5) La fiabilidad mecánica de los motores del helicóptero, así como de sus componentes y sistemas de control críticos; (6) Los procedimientos operacionales y de instrucción, incluida la mitigación de las consecuencias de las fallas técnicas del helicóptero; (7) Las medidas específicas de mitigación; (8) El equipo del helicóptero; (9) La capacidad de carga útil extra para transportar combustible adicional; (10) Los mínimos meteorológicos, teniendo en cuenta la exactitud y fiabilidad de la Nota 1. – La técnica de aterrizaje indicada en el manual de vuelo después de una falla del sistema de mando puede impedir la designación de ciertas heliplataformas como helipuertos alternos de destino mar adentro. Nota 2. – Las medidas de mitigación específicas pueden incluir mejoras de los equipos, como una norma de certificación del estado del mar y mejoras de los equipos de seguridad operacional y de seguimiento. (d) Los mínimos de utilización de helipuerto para el helipuerto de destino mar adentro y para el helipuerto alterno de destino mar adentro requeridos en el párrafo 135.125(c) del presente reglamento tendrán debidamente en cuenta la disponibilidad y fiabilidad de la información meteorológica y el entorno geográfico. (e) El explotador especificará los criterios de visibilidad y techo de nubes correspondientes a la elevación y ubicación del helipuerto. (f) Para utilizar una heliplataforma alterna de destino mar adentro será preciso asegurarse de que, en un radio de 60 NM de la heliplataforma de destino y de la alterna, no haya ni se pronostique niebla desde una hora antes y hasta una hora después de la hora de llegada esperada a la heliplataforma de destino o a la alterna. (g) El explotador se cerciorará de que, antes del PNR, se hayan completado las siguientes acciones: (1) Se haya confirmado que está asegurada la navegación al helipuerto de destino y al alterno mar adentro; (2) Se haya establecido contacto por radio con el helipuerto de destino y con el alterno mar adentro (o la estación principal); (3) Se hayan obtenido los pronósticos de aterrizaje correspondientes al helipuerto de destino y al alterno mar adentro y se haya confirmado que son iguales o superiores a los mínimos de utilización requeridos; (4) Los requisitos para el aterrizaje con OEI se hayan verificado con las condiciones meteorológicas informadas más recientemente para verificar que puedan cumplirse; y (5) En la medida de lo posible, tras haber considerado la información sobre el uso actual y pronosticado del helipuerto alterno de destino mar adentro y sobre las condiciones prevalentes, la disponibilidad del helipuerto alterno de destino mar adentro habrá sido garantizada por el proveedor de la heliplataforma hasta que se realice el aterrizaje en destino o en el helipuerto alterno de destino mar adentro.”

Artículo 39.

Modifíquense los párrafos (a) y (b) de la sección 135.670 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.670 Mínimos meteorológicos para vuelos IFR – Aviones (a) Un vuelo que haya de efectuarse de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos no deberá despegar o continuar más allá del punto de nueva planificación en vuelo, a no ser que: (1) Excepto por lo previsto en el párrafo 135.655(b), los informes meteorológicos vigentes o una combinación de los informes y pronósticos vigentes indiquen que las condiciones meteorológicas en el aeródromo de aterrizaje previsto a la hora prevista de su utilización corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos en el manual de operaciones del explotador; y información meteorológica; y (11) Las instalaciones de comunicaciones y seguimiento de aeronaves.

51 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (2) Los informes meteorológicos vigentes o una combinación de los informes y pronósticos vigentes indiquen que las condiciones meteorológicas en cada aeródromo alterno en ruta o alterno de destino que haya de seleccionarse de conformidad con las secciones 135.650, 135.655 y 135.657 a la hora prevista de su utilización, corresponderán o serán superiores a los mínimos de planificación de aeródromo alterno establecidos en el manual de operaciones del explotador. (b) Mínimos de planificación de aeródromo alterno. Para garantizar que se observe un margen adecuado de seguridad operacional al determinar si puede o no efectuarse una aproximación y aterrizaje de manera segura en cada aeródromo alterno en ruta o alterno de destino, el explotador especificará los valores apropiados para incrementar los mínimos para la altura de la base de las nubes y la visibilidad que se añadirán a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por ese explotador, que sean aceptables para la Aerocivil. Nota. – En el Manual de planificación de vuelo y gestión del combustible (FPFM) (Documento 9976 de la OACI) se proporciona orientación sobre la selección de estos valores. (…)”

Artículo 40.

Modifíquese la sección 135.680 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.680 Mínimos meteorológicos para vuelos IFR – Helicópteros (a) El explotador no iniciará un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas IFR, a menos que: (1) Excepto por lo previsto en el párrafo 135.660(b), la información disponible indique que las condiciones en el helipuerto o lugar de aterrizaje previsto serán, a la hora prevista de llegada, iguales o superiores a los mínimos de utilización del helipuerto establecidos en el manual de operaciones del explotador; y (2) La información disponible indique que las condiciones en cada helipuerto de aterrizaje alterno que haya de seleccionarse de conformidad con la sección 135.660, a la hora prevista de su utilización, corresponderán o serán superiores a los mínimos de planificación de helipuerto alterno establecidos en el manual de operaciones del explotador. (b) Mínimos de planificación de helipuerto alterno. Para garantizar que se observe un margen adecuado de seguridad operacional al determinar si puede o no efectuarse una aproximación y aterrizaje de manera segura en cada helipuerto alterno de destino, el explotador especificará valores incrementales apropiados, aceptables para la Aerocivil, para la altura de la base de las nubes y la visibilidad que se añadirán a los mínimos de utilización de helipuerto establecidos por ese explotador.”

Artículo 41.

Modifíquese el párrafo (c) de la sección 135.685 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.685 Suministro de combustible – Todas las operaciones – Aviones (…) (c) El cálculo previo al vuelo del combustible utilizable incluirá: (1) Combustible para el rodaje, que será la cantidad de combustible que, según lo previsto, se consumirá antes del despegue, teniendo en cuenta las condiciones locales en el aeródromo de salida y el consumo de combustible por la unidad auxiliar de energía (APU).

(2) Combustible para el trayecto, que será la cantidad de combustible que se requiere para que el avión pueda volar desde el despegue o el punto de nueva planificación en vuelo hasta el aterrizaje en el aeródromo de destino teniendo en cuenta las condiciones operacionales del subpárrafo 135.685(b)(2). (3) Combustible para contingencias, que será la cantidad de combustible que se requiere para compensar factores imprevistos. Será el 5% del combustible previsto para el trayecto o del combustible requerido desde el punto de nueva planificación en vuelo, basándose en la tasa de consumo utilizada para planificar el combustible para el trayecto, pero en ningún caso será inferior a la cantidad requerida para volar durante cinco minutos a la velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre el aeródromo de destino en condiciones normales. Nota. – Factores imprevistos son aquellos que podrían tener una influencia en el consumo de combustible hasta el aeródromo de destino, tales como desviaciones de un avión específico respecto de los datos de consumo de combustible previsto, desviaciones respecto de las condiciones meteorológicas previstas, demoras prolongadas y desviaciones respecto de las rutas y/o niveles de crucero previstos. (4) Combustible para el aeródromo alterno de destino, que será: (i) La cantidad de combustible necesaria para que el avión pueda: (A) Efectuar una aproximación frustrada en el aeródromo de destino. (B) Ascender a la altitud de crucero prevista. (C) Volar la ruta prevista. (D) Descender al punto en que se inicia la aproximación prevista; y (E) Llevar a cabo la aproximación y aterrizaje en el aeródromo alterno de destino; o (ii) Cuando se requieren dos aeródromos alternos de destino, la cantidad de combustible, calculada según el numeral 135.685(c)(4)(i), indispensable para que el avión pueda proceder al aeródromo alterno de destino respecto del cual se necesita más combustible.; o (iii) [Reservado]. (iv) [Reservado]. (5) Combustible de reserva final, que será la cantidad de combustible calculada aplicando el peso (masa) estimado a la llegada al aeródromo alterno de destino: (i) Para aviones de motor(es) recíproco(s), la cantidad de combustible que se necesita para volar durante 45 minutos en las condiciones de velocidad y altitud especificadas por la Aerocivil; o (ii) Para aviones con motores de turbina, la cantidad de combustible que se necesita para volar durante 30 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre la elevación del aeródromo en condiciones normales. (6) Combustible adicional, que será la cantidad de combustible suplementaria que se necesita si el combustible mínimo calculado conforme a 135.685 (c)(2), (3), (4) y (5) no es suficiente para: (i) Permitir que el avión descienda según sea necesario y proceda a un aeródromo alterno en caso de falla de motor o de pérdida de presurización, de ambas situaciones la que exija la mayor cantidad de combustible basándose en el supuesto de que la falla se produce en el punto más crítico de la ruta:

(A) Vuele por 15 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre la elevación del aeródromo de destino en condiciones normales; y (B) Efectúe una aproximación y aterrizaje. (ii) Permitir que el avión que se utiliza en EDTO cumpla con los requisitos de combustible crítico para EDTO según lo establecido en el subpárrafo 135.1215(b)(5) del presente RAC. (iii) Cumplir los requisitos adicionales no considerados anteriormente.

Nota 1. – La planificación relativa al combustible en el caso de una falla que ocurre en el punto más crítico de la ruta según el numeral 135.685(c)(6)(i) puede poner al avión en una situación de emergencia por combustible. Nota 2. – En el Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) se proporciona orientación sobre los escenarios de combustible crítico para EDTO. (7) Combustible discrecional o extra, que será la cantidad de combustible que, a juicio del piloto al mando, debe agregarse. (…)”

Artículo 42.

Modifíquese el subpárrafo (b)(2) de la sección 135.687 de la norma RAC 135, el cual que quedará así: “135.687 Gestión del combustible en vuelo (…) (b) El piloto al mando… (…)

(2) El piloto al mando notificará al ATC una situación de combustible mínimo declarando “COMBUSTIBLE MÍNIMO” cuando, teniendo la obligación de aterrizar en un aeródromo específico, o en el caso de los helicópteros en un lugar de aterrizaje específico, calcula que cualquier cambio en la autorización existente para ese aeródromo o lugar de aterrizaje específico puede resultar en un aterrizaje con menor cantidad del combustible de reserva final planeado. Nota 1. – La declaración de “COMBUSTIBLE MÍNIMO” informa al ATC que todas las opciones de aeródromos, o para helicópteros lugares de aterrizaje previstos se han reducido a un aeródromo o lugar de aterrizaje previsto específico, que no se dispone de ningún lugar de aterrizaje preventivo y que cualquier cambio respecto de la autorización existente puede resultar en un aterrizaje con menos del combustible de reserva final previsto. Esta no es una situación de emergencia sino una indicación de que podría producirse una situación de emergencia si hay una demora adicional. En el Manual de planificación de vuelo y gestión de combustible (FPFM) (Documento 9976 de la OACI) se proporciona orientación sobre la declaración de combustible mínimo. Nota 2. – Helicópteros. El lugar de aterrizaje preventivo significa el lugar de aterrizaje distinto del lugar de aterrizaje previsto, donde se espera que pueda realizarse un aterrizaje seguro antes del consumo del combustible de reserva final previsto. (…)”

Artículo 43.

Modifíquese la sección 135.695 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.695 Mínimos de despegue, aproximación y aterrizaje según reglas IFR (a) Un piloto no podrá despegar una aeronave según las reglas de vuelo IFR cuando las condiciones meteorológicas reportadas por la fuente descrita en la sección 135.630 sean menores que los mínimos de despegue especificados para el aeródromo de despegue en el manual de operaciones del explotador. (b) No se continuará ningún vuelo hacia el aeródromo o helipuerto de aterrizaje previsto a no ser que la última información disponible indique que, a la hora prevista de llegada, pueda efectuarse un aterrizaje en ese aeródromo o helipuerto, o por lo menos en un aeródromo o helipuerto alterno de destino, en cumplimiento de los mínimos de utilización establecidos para tal aeródromo o helipuerto, de conformidad con el párrafo 135.125(a). (c) Excepto como está previsto en el párrafo (e) de esta sección, a menos que la visibilidad meteorológica reportada o el RVR de control para la pista que se utilizará para el aterrizaje corresponda o esté por encima de los mínimos de utilización del aeródromo o helipuerto, el procedimiento de aproximación instrumental no podrá continuarse: (1) Por debajo de 300 m (1 000 ft) sobre la elevación del aeródromo o helipuerto; o (2) En el segmento de aproximación final si la DH o MDH es mayor que 300 m (1 000 ft). Nota. – Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de toma de contacto, salvo que lo prescriban de otro modo los criterios de la Aerocivil. (d) Si, de acuerdo con el párrafo (c) de esta sección, un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación instrumental o ha descendido por debajo de 300 m (1.000 ft) por encima de la elevación del aeródromo o helipuerto y recibe el último informe meteorológico, el cual indica que las condiciones se encuentran por debajo de los mínimos, el piloto puede continuar la aproximación hasta la DA/H o MDA/H. Una vez que alcanza la DA/H o en la MDA/H, y cualquier tiempo antes del punto de aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDA/H y aterrizar si los requisitos de la norma RAC 91, sección 91.373, o los siguientes requisitos se cumplen: (1) La aeronave continúa en una posición desde la cual un descenso hacia un aterrizaje puede ser realizado en la pista prevista a un régimen normal de descenso, utilizando maniobras normales y desde donde el régimen de descenso permita que el aterrizaje ocurra dentro de la zona de toma de contacto de la pista donde el aterrizaje es previsto; (2) La visibilidad de vuelo no es menor que la visibilidad prescrita en el procedimiento de aproximación instrumental que está siendo utilizado; (3) Excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de Categoría II y III en las cuales los requisitos de referencia visual necesarios son especificados por la sección 135.697 por lo menos una de las siguientes referencias visuales para la pista prevista debe ser visible e identificable para el piloto: (i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables; (ii) El umbral de pista;

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 52 DIARIO OFICIAL utilizando maniobras normales y donde el régimen de descenso permitirá el contacto dentro de la zona de contacto en la pista prevista para el aterrizaje; y (2) Al menos una de las siguientes referencias visuales deberá ser distinguida e identificable por el piloto, en la pista prevista para aterrizar: (i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables; (ii) El umbral de pista; (iii) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) La zona de contacto o las marcas de la zona de contacto; y (vi) Las luces de la zona de contacto. (b) Excepto como está previsto en la sección 91.373 de la norma RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivil, el piloto al mando deberá ejecutar inmediatamente la aproximación frustrada apropiada toda vez que, previo al contacto, no se alcanzan los requisitos establecidos en el párrafo (a) de esta sección.”

Artículo 45.

Modifíquese la sección 135.810 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.810 Calificaciones del piloto al mando (a) El explotador no designará a una persona como piloto al mando en operaciones de transporte de pasajeros bajo este reglamento: (1) De un avión turborreactor o de un avión que tenga una configuración de 10 o más asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, o de un avión multimotor, salvo que esa persona posea: (i) Una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTL) o de piloto comercial de aeronave (PCA) con la habilitación de clase o tipo correspondiente, según aplique; (ii) [Reservado]; (iii) Una habilitación para vuelo por instrumentos, cuando sea aplicable. (2) De un helicóptero, salvo que esa persona posea: (i) Una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTL) o de piloto comercial de aeronave (PCA), con la habilitación de tipo correspondiente, según aplique; (ii) [Reservado]; (iii) Una habilitación para vuelo por instrumentos, cuando sea aplicable. (3) De un monomotor recíproco, salvo que esa persona sea titular de una licencia de piloto comercial de aeronave (PCA) con habilitación instrumentos, según sea aplicable. (b) Excepto para pilotos con licencia PTL según el párrafo (a) de esta sección, el explotador no podrá designar a un piloto al mando en una aeronave que opere según reglas VFR a menos que esa persona posea 500 horas de vuelo como piloto que incluyan 100 horas de vuelo de crucero. (c) Excepto para pilotos con licencia PTL según el párrafo (a) de esta sección, el explotador no podrá designar a un piloto al mando en una aeronave que opere bajo reglas IFR a menos que esa persona posea 1.200 horas de vuelo como piloto, que incluyan 500 horas (iii) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) Las luces de identificación de umbral de pista (REIL); (vi) El indicador de pendiente de aproximación visual; (vii) La zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma de contacto; (viii) Las luces de la zona de toma de contacto; (ix) La pista o las marcas de la pista; y (x) Las luces de la pista; y (4) La aeronave está en un procedimiento de aproximación en línea recta que no es de precisión, el cual incorpora un punto de descenso visual y, la aeronave ha alcanzado dicho punto, excepto cuando la aeronave no está equipada para o no es capaz de establecer ese punto, o un descenso a la pista no puede ser realizado utilizando procedimientos o regímenes de descenso normales debido a que el descenso es demorado hasta alcanzar ese punto. (e) Un piloto puede iniciar un segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación instrumental o continuar ese procedimiento de aproximación en un aeródromo o helipuerto donde la visibilidad reportada es menor que los mínimos de visibilidad prescritos para ese procedimiento, si el piloto utiliza un sistema EVS operativo de acuerdo a los requisitos de la norma RAC 91.373 y el explotador se encuentra autorizado por la Aerocivil. (f) Para el propósito de esta sección, el segmento de aproximación final empieza en el punto de referencia de aproximación final o en la facilidad prescrita en el procedimiento de aproximación instrumental. Cuando un punto de referencia de aproximación final no es prescrito por un procedimiento que incluye un viraje de procedimiento, el segmento de aproximación final inicia en el punto donde el viraje de procedimiento es completado y la aeronave es establecida hacia el aeródromo o helipuerto en un curso de aproximación final dentro de la distancia prescrita en el procedimiento. (g) La MDA o DA y los mínimos de visibilidad para aterrizaje establecidos en el manual de operaciones del explotador son incrementados por 100 ft y media milla respectivamente, pero sin exceder los mínimos de techo y visibilidad para ese aeródromo cuando sea utilizado como aeródromo alterno, para cada piloto al mando de un avión propulsado por motores de turbina que no haya volado por lo menos 100 horas como piloto al mando en ese tipo de avión. (h) Cada piloto que realice un despegue, aproximación o aterrizaje en un aeródromo o helipuerto de otro Estado cumplirá con los procedimientos de aproximación instrumental y mínimos meteorológicos prescritos por la AAC que tiene jurisdicción en ese aeródromo o helipuerto.”

Artículo 44.

Adiciónese la sección 135.697 a la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.697 Operaciones de Categoría II y III: Reglas de operación (a) Excepto como está previsto en la sección 91.373 de la norma RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivil, cuando sea requerido utilizar y se proporcione una DA/DH, el piloto al mando no deberá continuar una aproximación por debajo de los mínimos de la DA/DH autorizados, a menos que cumplan las siguientes condiciones: (1) La aeronave se encuentra en una posición desde la cual pueda ser realizado el descenso y aterrizaje en la pista prevista, a un régimen normal de descenso,

Artículo 49.

Modifíquese la sección 135.915 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.915 Seguridad operacional de requisitos prescriptivos y requisitos basados en rendimiento para la gestión de la fatiga Todo explotador que no pueda disponer de un FRMS para gestionar los requisitos basados en rendimiento para la gestión de la fatiga deberá gestionar la seguridad operacional de los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga mediante la aplicación de su SMS.”

Artículo 50.

Modifíquese el párrafo (e) de la sección 135.1015 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.1015 Verificación de la competencia de los pilotos en vuelo por instrumentos (…) (e) La verificación de la competencia en instrumentos requerida por el párrafo (a) de esta sección consistirá en una prueba verbal o escrita de equipos y una evaluación de vuelo bajo reglas IFR simuladas o reales. (…)”

Artículo 51.

Modifíquese la sección 135.1110 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1110 Programas de instrucción – Generalidades (a) Todo explotador que requiera tener un programa de instrucción según las secciones 135.1165, 135.1195 y 135.1197 deberá: (1) Establecer, implementar y mantener un programa de instrucción, en tierra y de vuelo, para todos los miembros de la tripulación de cabina de mando, tripulación de cabina de pasajeros, despachadores de vuelo, instructores y chequeadores (CHK); (2) Obtener de la Aerocivil la aprobación inicial y final de los programas de instrucción; (3) Asegurase, mediante la implementación de los programas de instrucción aprobados, de que todos los miembros de la tripulación de vuelo, miembros de la tripulación de cabina, despachadores de vuelo, instructores y chequeadores, están adecuadamente instruidos y entrenados para ejecutar las tareas que les han sido asignadas; (4) Proveer las instalaciones y equipos adecuados para la instrucción y entrenamiento en tierra y de vuelo, según lo requerido por este capítulo; (5) Proveer y mantener actualizados para cada tipo de aeronave y para cada variante de esta, según sea aplicable, material didáctico, exámenes, formularios, instrucciones y procedimientos que utilizará en la instrucción, entrenamiento, pruebas de pericia y verificaciones de la competencia requeridas por este capítulo; y (6) Proveer suficientes instructores calificados de tierra, de vuelo, de simulador de vuelo y chequeadores debidamente aprobados por la Aerocivil para conducir la instrucción, entrenamiento en tierra y de vuelo, las verificaciones de la competencia y los cursos de instrucción y entrenamiento requeridos por este reglamento. (b) El programa de instrucción para la tripulación de vuelo del explotador: (1) Incluirá medios adecuados, de tierra y de vuelo, así como instructores calificados y chequeadores, debidamente aprobados;

de vuelo de crucero y 75 horas de vuelo por instrumentos, reales o en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD), de las cuales al menos 50 horas deben ser en instrumentos reales e incluir al menos 10 horas de vuelo nocturno. Nota. – La Aerocivil puede aceptar el cumplimiento de las horas nocturnas efectuándolas como experiencia operacional con instructor de vuelo o chequeador, cuando circunstancias particulares limiten el cumplimiento del requisito.”

Artículo 46.

Modifíquese la sección 135.835 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.835 Experiencia reciente – Piloto al mando y copiloto (a) Experiencia general. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o copiloto en una aeronave certificada para más de un piloto a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes haya realizado tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes como única persona que manipula los controles de una aeronave de la misma categoría y clase y, si es necesario, una habilitación de tipo. Si la aeronave es un avión con rueda en la cola, los aterrizajes deben ser realizados hasta la detención completa del avión en la pista. (1) De no haberse efectuado los tres (3) despegues y aterrizajes dentro de los tres (3) meses precedentes y hasta seis (6) meses de inactividad, el interesado debe cumplir como mínimo tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes en aeronave o simulador de vuelo aprobado con un instructor o un chequeador. (2) Si la inactividad es mayor a seis (6) meses, pero menor a doce (12) meses, el interesado deberá efectuar un entrenamiento periódico en tierra, dos períodos de entrenamiento en aeronave o simulador de vuelo aprobado, de conformidad con el programa de instrucción aprobado y una verificación de la competencia con un chequeador. (3) Si el receso es mayor a doce (12) meses, deberá cumplir el entrenamiento inicial de tierra y de vuelo en aeronave o simulador aprobado, de conformidad con el programa de instrucción aprobado, y deberá presentar una verificación de la competencia ante inspector de la Aerocivil o examinador designado. (b) Cuando un piloto al mando o un copiloto vuele en diferentes variantes del mismo tipo de aeronave, la Aerocivil decidirá en qué condiciones podrán combinarse los requisitos del párrafo (a) de esta sección para cada variante de aeronave. (c) El chequeador (CHK) que supervisa los despegues y aterrizajes de un piloto que restablece la experiencia reciente debe certificar que la persona observada es competente y está calificada para ejecutar sus tareas en vuelo, y puede exigir cualquier maniobra adicional que determine necesaria para hacer su declaración de certificación. (d) El simulador de vuelo que el explotador utilice para restablecer la experiencia reciente de sus tripulaciones debe ser aprobado por la Aerocivil.”

Artículo 47.

Modifíquese la sección 135.840 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.840 [Reservado]”

Artículo 48.

Modifíquense las notas de la sección 135.910 de la norma RAC 135, las cuales quedarán así: “135.910 Cumplimiento de los requisitos (…) Nota 1. – La integración del FRMS con el SMS se describe en el Manual de sistemas de gestión de riesgos asociados a la fatiga (Documento 9966 de la OACI). Nota 2. – Las limitaciones sobre los tiempos de servicio y períodos de descanso para despachadores de vuelo son las contenidas en el Apéndice 22 de este reglamento.”

53 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (3) Cuando la certificación requerida por este párrafo es realizada a través de un sistema de registro en computador, el instructor, chequeador o examinador designado que certifica debe ser identificado en cada registro, aunque la firma de cada uno de ellos no es requerida. (e) Las materias que son aplicables a más de una aeronave o posición de tripulante y que han sido satisfactoriamente completadas en un curso anterior de otra aeronave o posición de tripulante, no necesitan ser repetidas en entrenamientos subsiguientes, excepto en el entrenamiento periódico. (f) Los simuladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción de vuelo pueden ser utilizados en el programa de instrucción del explotador, si son aprobados por la Aerocivil.”

Artículo 52.

Modifíquese el párrafo (d) de la sección 135.1135 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.1135 Instrucción de emergencias para miembros de la tripulación de vuelo (…) (d) Los miembros de tripulaciones que prestan servicios a más de 25.000 ft recibirán instrucción en: (1) Respiración. (2) Hipoxia. (3) Duración del tiempo de conciencia útil sin oxígeno suplementario en altura. (4) Expansión de gases. (5) Formación de burbujas en la sangre. (6) Fenómenos físicos e incidentes de descompresión.”

Artículo 53.

Modifíquese la sección 135.1140 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1140 Aprobación de simuladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción (a) Los cursos de instrucción que utilicen simuladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción pueden ser incluidos en el programa de instrucción del explotador si éstos son aprobados por la Aerocivil. (b) Cada simulador de vuelo y cualquier otro dispositivo de instrucción requerido en el párrafo (a) cumplirá los siguientes requisitos: (1) Será aprobado específicamente para: (i) Los programas de instrucción de cada explotador; y (ii) La maniobra, el procedimiento o la función de miembro de la tripulación particular de que se trate. (2) Mantendrá las características de performance, funcionamiento y otras que se exigen para la aprobación; y (3) Además, los simuladores de vuelo deben ser: (i) Aprobados para la aeronave tipo y para la variante particular dentro del tipo de aeronave, si aplica, en la cual la instrucción y verificación es realizada; y (ii) Modificados para adecuarse a cualquier cambio de la aeronave a ser simulada que varíe las características de performance, funcionales u otras que sean requeridas para la aprobación. (c) Un simulador de vuelo particular podrá ser utilizado por más de un explotador.

(2) Debe incluir la instrucción en tierra y de vuelo para los miembros de la tripulación de vuelo, instructores y chequeadores en el tipo o los tipos de aeronave en que presten servicio; (3) Incluirá la coordinación adecuada de la tripulación de vuelo, así como la instrucción en todos los tipos de situaciones o procedimientos anormales y de emergencia causados por el mal funcionamiento del sistema motor y los componentes, de la estructura, de los sistemas, o debidos a incendio u otras anomalías; (4) Incluirá instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT), según sea aplicable; (5) Comprenderá conocimientos y pericia sobre procedimientos de vuelo visual y por instrumentos para el área pretendida de operación, representación cartográfica, factores humanos incluyendo la gestión de amenazas y errores, así como el transporte de mercancías peligrosas; (6) Garantizará que todos los miembros de la tripulación de vuelo conozcan las funciones de las cuales son responsables y la relación de dichas funciones con las de otros miembros de la tripulación, particularmente con respecto a los procedimientos anormales y de emergencia; (7) Incluirá capacitación para impartir los conocimientos y aptitudes relacionados con el uso operacional de visualizadores de “cabeza alta” HUD y/o sistemas de visión mejorada EVS, para las aeronaves que cuenten con este equipo; y (8) Se repetirá periódicamente e incluirá verificaciones de la competencia según lo requerido en este reglamento. Nota 1. – En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Instrucción (PANS-TRG) (Documento 9868 de la OACI) figuran los procedimientos para la instrucción relativa a la prevención y recuperación de la pérdida de control en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Nota 2. – En el Manual sobre instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida del control de la aeronave (Documento 10011 de la OACI) figura orientación sobre la instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Nota 3. – El Capítulo M del presente reglamento contiene más información sobre los requisitos de instrucción y operacionales relacionados con mercancías peligrosas. (c) Siempre que un miembro de la tripulación de vuelo completa su entrenamiento periódico y una verificación, un mes antes o un mes después del mes calendario de entrenamiento o verificación, se considera que ha realizado dicho entrenamiento o verificación en el mes requerido. (d) Cada instructor chequeador o examinador designado responsable de alguna materia de instrucción en tierra, segmento de instrucción de vuelo, curso de instrucción o verificación prevista en este capítulo: (1) Debe certificar el conocimiento y la competencia de los miembros de la tripulación de vuelo, instructores de vuelo y chequeadores una vez que han finalizado la instrucción, el entrenamiento o la verificación previstas. (2) La certificación deberá ser archivada en los registros de cada tripulante de vuelo.

(d) Al otorgar la aprobación inicial y final del programa de instrucción o de sus revisiones, la Aerocivil considerará los dispositivos, métodos y procedimientos de instrucción listados en el currículo del explotador de acuerdo con la sección 135.1125. Nota. – Los requisitos y procedimientos de aprobación para los simuladores de vuelo (FFS) se encuentran descritos en la norma RAC 60.”

Artículo 54.

Adiciónese una nota al subpárrafo (c)(5) de la sección 135.1197 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1197 Programa de instrucción para tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) (…) Nota. – El capítulo M del presente reglamento contiene más información sobre los requisitos de instrucción y operacionales relacionados con mercancías peligrosas.”

Artículo 55.

Modifíquese el subpárrafo (a)(6) de la sección 135.1205 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.1205 Aplicación (a) Para determinar la aplicación de los requisitos de este capítulo, se establecen: (…)

(iii) Programas de instrucción. (b) Requisitos para operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO). (1) Salvo que la Aerocivil haya expedido una aprobación específica para EDTO, ningún avión con dos o más motores de turbina realizará operaciones en una ruta en la que el tiempo de desviación desde un punto en la ruta hasta un aeródromo alterno en la ruta, calculado en condiciones ISA y de aire en calma a la velocidad de crucero con un motor inoperativo para los aviones de dos motores de turbina y a la velocidad de crucero con todos los motores operativos para los aviones con más de dos motores de turbina, exceda: (i) Sesenta (60) minutos para aviones con dos motores a turbina; y (ii) Ciento ochenta (180) minutos para aviones con tres o más motores a turbina. Nota 1. – Cuando el tiempo de desviación es superior al umbral de tiempo, se considera que la operación es una operación con tiempo de desviación extendido (EDTO). Nota 2. – El Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI), contiene orientación sobre las condiciones que deben aplicarse al convertir los tiempos de desviación máximos de EDTO en distancias. Nota 3. – Para fines de EDTO, los aeródromos de despegue y de destino pueden considerarse como aeródromos alternos en ruta. (2) En la aprobación específica se indicará el umbral de tiempo aplicable establecido para cada avión y combinación de motores en particular. (3) Al expedir una aprobación específica para realizar operaciones con tiempo de desviación extendido máximo la Aerocivil especificará el tiempo máximo de desviación otorgado al explotador para cada avión y combinación de motores en particular. Al especificar el tiempo de desviación máximo apropiado para un explotador de un tipo de avión en particular que realiza operaciones con tiempo de desviación extendido la Aerocivil se asegurará de que: (i) Para operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) hasta 180 minutos inclusive, ninguna persona listará un aeródromo como aeródromo alterno EDTO en el despacho o liberación de vuelo si el tiempo necesario para volar a ese aeródromo (a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperativo en condiciones ISA y de aire en calma) excede el tiempo aprobado, menos 15 minutos, para el sistema significativo EDTO más limitante (incluyendo el tiempo del sistema de supresión de incendios de carga o equipaje más limitante). (ii) Para operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) superiores a 180 minutos, ninguna persona listará un aeródromo como aeródromo alterno EDTO en el despacho o liberación de vuelo, si el tiempo necesario para volar a ese aeródromo: (A) A la velocidad de crucero con todos los motores operativos, corregida por viento y temperatura, excede el tiempo más limitante del sistema de supresión de incendios de carga o equipaje, menos 15 minutos; o (B) A la velocidad de crucero con un motor inoperativo corregida por viento y temperatura (solamente para aviones de dos motores), (6) La sección 135.1335, cuando se operen aeronaves bajo reglas IFR; y (…)”

Artículo 56.

Modifíquese la sección 135.1215 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1215 Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos en aviones con motores de turbina hasta un aeródromo alterno en ruta, comprendidas las operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (a) Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos, desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta: (1) Los explotadores que realicen vuelos de más de 60 minutos desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta se asegurarán de que: (i) Para todos los aviones: (A) Se identifiquen los aeródromos alternos en ruta; (B) Se proporcione a la tripulación de vuelo la información más reciente sobre los aeródromos alternos en ruta identificados, incluyendo la situación operacional y las condiciones meteorológicas; y (C) Se haya establecido un sistema que permita la comunicación en ambos sentidos u otro medio de comunicación aprobado por la Aerocivil, entre el avión y el explotador. (ii) Para los aviones con dos motores de turbina, en la información más reciente proporcionada a la tripulación de vuelo, se indique que las condiciones en los aeródromos alternos en ruta identificados corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo a la hora prevista de su utilización. (2) Además de los requisitos del subpárrafo (a)(1) anterior, todos los explotadores se asegurarán de que se tome en cuenta lo que se indica a continuación y se proporcione el nivel general de seguridad operacional previsto en las disposiciones de este reglamento y del Documento 10085 de la OACI: (i) El Control operacional y los procedimientos de despacho; (ii) Procedimientos operacionales; y Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 54 DIARIO OFICIAL (A) El correspondiente a un aumento de un 5% en la velocidad de los vientos pronosticados (aumento en el viento de frente o decremento en el viento de cola); o (B) Un 5% si el explotador no utiliza vientos pronosticados. (iii) Los efectos por hielo, aumentando el combustible calculado para (5) (i)

(teniendo en cuenta las correcciones estipuladas en (5) (ii)), con el mayor de los valores calculados como resultado de: (A) El combustible consumido por la acumulación de hielo en superficies no calentadas durante el 10% del tiempo pronosticado en condiciones de hielo (incluido el combustible consumido en este período, por la utilización de los sistemas de antihielo en motores y alas). (B) El combustible consumido por la utilización del sistema de antihielo en motores y, si es aplicable, en alas, durante todo el tiempo pronosticado en condiciones de hielo. (iv) Los efectos del deterioro de los motores, aumentando el combustible calculado para (5)(i) [teniendo en cuenta las correcciones estipuladas en (5)(ii)], en un 5%, a menos que el explotador mantenga un programa de monitoreo sobre la afectación en el consumo de combustible por deterioro de la aeronave para el consumo de combustible en crucero; (v) El consumo de combustible para volar durante 15 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre la elevación del aeródromo alterno EDTO, realizar una aproximación y aterrizar; y (vi) El consumo de combustible del APU, durante aquellas fases del vuelo en excede el tiempo para el sistema significativo EDTO más limitante (otro además del tiempo más limitante del sistema de supresión de incendios de carga o equipaje), menos 15 minutos. Nota 1. – El Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) contiene orientación sobre las condiciones que deben aplicarse al convertir los tiempos de desviación máximos de EDTO en distancias. Nota 2. – En el Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) figuran orientaciones sobre las condiciones que han de cumplirse para convertir en distancia la limitación de tiempo de un sistema significativo para EDTO y sobre la consideración de la limitación de tiempo del sistema EDTO en el despacho. (4) No obstante, lo dispuesto en los numerales (b)(3)(i) y (b)(3)(ii) de la presente sección, la Aerocivil, basándose en los resultados de una evaluación de riesgos de seguridad operacional específica realizada por el explotador, mediante la cual se demuestre cómo se mantendrá un nivel de seguridad operacional equivalente, podrá aprobar los vuelos que superan los límites de tiempo del sistema con mayor limitación de tiempo. La evaluación de riesgos de seguridad operacional específica incluirá, como mínimo, lo siguiente: (i) Capacidades del explotador; (ii) Confiabilidad global del avión; (iii) Confiabilidad de cada sistema con límite de tiempo; (iv) Información pertinente del fabricante del avión; y (v) Medidas de mitigación específicas. (5) Para los aviones que se utilizan en EDTO, el combustible adicional que se requiere en el numeral 135.685(c)(6)(ii) incluirá el combustible necesario para cumplir la situación de combustible crítico para EDTO de la siguiente manera: (i)
Que la aeronave lleve el mayor de los siguientes valores de combustible: (A) Suficiente para volar al aeródromo alterno EDTO asumiendo una pérdida rápida de presurización en el punto más crítico de la ruta, seguida de un descenso a una altitud de seguridad y en cumplimiento con los requerimientos de oxígeno de 135.510. (B) Suficiente para volar al aeródromo alterno EDTO asumiendo una pérdida rápida de presurización y una falla de motor simultáneas (aviones de dos motores a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperativo), seguidas de un descenso a una altitud de seguridad y en cumplimiento con los requerimientos de oxígeno de 135.510. (C) Suficiente para volar al aeródromo alterno EDTO asumiendo una falla de motor seguida de un descenso a una altitud de crucero con un motor inoperativo (solamente para aviones de dos motores y a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperativo). (ii) Los errores del viento pronosticado, aumentando el combustible calculado para (5) (i), como resultado de: las cuales se considera una fuente de energía. (6) No se proseguirá con un vuelo más allá del umbral de tiempo conforme al subpárrafo (b)(1) de esta sección, a menos que se haya revaluado la disponibilidad de los aeródromos alternos en ruta identificados y la información más reciente indique que, para la hora prevista de utilización, las condiciones en esos aeródromos corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para la operación. Si se identifican condiciones que pudieran impedir una aproximación y un aterrizaje seguros en ese aeródromo para la hora prevista de utilización, se determinará la adopción de medidas alternativas. (7) Excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe proporcionar comunicaciones de voz para EDTO donde las instalaciones de comunicación de voz estén disponibles. Al determinar si las instalaciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesarias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las instalaciones no estén disponibles o sean de tan mala calidad que la comunicación por voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comunicación. (8) Para EDTO superiores a 180 minutos, excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe tener un segundo sistema de comunicación además del requerido por el subpárrafo (b)(7) de esta sección. Ese sistema debe ser capaz de proporcionar comunicaciones de voz satelitales inmediatas con fidelidad de teléfono fijo. El mantenimiento aprobado por la AAC del Estado de matrícula y aceptado por la Aerocivil, el manual de control de mantenimiento (MCM) y/o las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad (ICA) actualizadas; (7) Se dé cumplimiento al análisis de la efectividad del programa de mantenimiento aprobado por la Aerocivil o, para el caso de aeronaves con registro extranjero, el programa de mantenimiento aprobado por la AAC del Estado de matrícula y aceptado por la Aerocivil; (8) Se dé cumplimiento de las directrices de aeronavegabilidad aplicables u otros requisitos de aeronavegabilidad establecidos por el Estado de diseño y cualquier otro requisito de mantenimiento de la aeronavegabilidad descrita como obligatorio por la Aerocivil o por la AAC del Estado de matrícula; (9) Se obtenga y evalué la información relativa al mantenimiento de la aeronavegabilidad y a las recomendaciones emitidas por el Estado de diseño (boletines de servicio, alertas, etc.); y (10) Todas la modificaciones y reparaciones cumplan los requisitos de aeronavegabilidad que el Estado de matrícula considere aceptables.”

Artículo 59.

Modifíquese la sección 135.1420 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1420 Sistema de vigilancia continua del programa de mantenimiento El explotador debe establecer y mantener un programa de análisis y vigilancia continua de la ejecución y la eficacia de su programa de mantenimiento para la corrección de cualquier deficiencia en dicho programa.”

Artículo 60.

Modifíquense el párrafo (c), el subpárrafo (f)(5) y los párrafos (g) e (i) de la sección 135.1425 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: “135.1425 Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (…) (c) El directivo responsable del explotador debe nombrar a un responsable de la gestión y supervisión de las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad. La persona designada como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad requerida de conformidad con la sección 119.340 de la norma RAC 119, debe prestar sus servicios con exclusividad al respectivo explotador y tener independencia con respecto a las organizaciones de mantenimiento que le prestan servicio a dicho explotador. (…) (f) El explotador, a través de su departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, debe: (…)

(5) Garantizar que todos los defectos descubiertos durante el mantenimiento programado o que se hayan notificado sean corregidos por una organización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43 para el servicio requerido. (…) (g) El departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del explotador debe asegurar que la aeronave sea mantenida por una organización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43 para los servicios requeridos. (…) sistema debe permitir la comunicación entre la tripulación de vuelo y los servicios de tránsito aéreo, y entre la tripulación de vuelo y el explotador. Para determinar si dichas comunicaciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesarias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las comunicaciones de voz satelitales inmediatas no estén disponibles, o sean de tan mala calidad que la comunicación de voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comunicación. Nota 1. – En el Documento 10085 de la OACI Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO), figura la orientación sobre el nivel de actuación y confiabilidad de los sistemas de avión, al igual que orientación sobre los aspectos de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Nota 2. – En el Manual de aeronavegabilidad (Documento 9760 de OACI) figura orientación sobre el nivel de actuación y confiabilidad de los sistemas de avión previstos en (b)(7), al igual que orientación sobre los aspectos de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los requisitos de (b)(7)”

Artículo 57.

Modifíquese la sección 135.1335 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1335 Requisitos de performance – Aeronaves operadas bajo reglas IFR (a) Excepto lo descrito en el párrafo (b) de esta sección, ningún piloto podrá operar una aeronave multimotor en transporte de pasajeros bajo reglas IFR con un peso (masa) que no le permita ascender, con el motor crítico inoperativo, a por lo menos 50 ft por minuto cuando opere en la MEA de la ruta a ser volada o a 5.000 ft MSL, lo que resulte mayor. (b) Sin perjuicio de la restricción del párrafo (a) de esta sección, los helicópteros multimotores que transporten pasajeros en alta mar podrán realizar dichas operaciones bajo reglas IFR con un peso (masa) que le permita al helicóptero ascender, con el motor crítico inoperativo, a por lo menos 50 ft por minuto cuando opera en la MEA de la ruta a ser volada o a 1.500 ft sobre MSL, lo que resulte mayor.”

Artículo 58.

Modifíquese la sección 135.1410 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1410 Responsabilidades del explotador respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad (a) Cada explotador se asegurará, en conformidad con los procedimientos aceptables por la Aerocivil y el Estado de matrícula, de que: (1) Cada aeronave y componente de aeronave explotado por ellos se mantengan en condiciones de aeronavegabilidad; (2) Se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave y componente de aeronave; (3) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento; (4) El certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave explotada por ellos siga siendo válido; (5)
Que el mantenimiento y la conformidad de mantenimiento y componente de aeronave sea ejecutado por una organización autorizada a realizar mantenimiento de acuerdo con la norma RAC 43; (6) Se ejecute el mantenimiento a sus aeronaves y componentes de aeronave en conformidad con el correspondiente programa de mantenimiento aprobado por la Aerocivil o, para el caso de aeronaves con registro extranjero, el programa de 55 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (b) El programa de instrucción debe incluir la instrucción sobre los procedimientos de la organización, incluyendo instrucción en conocimiento y habilidades relacionados con la actuación humana.”

Artículo 64.

Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135.1465 de la norma RAC 135, el cual quedará así: “135.1465 Informe sobre fallas, casos de malfuncionamiento y defectos (a) El explotador debe informar a la Aerocivil y a la ACC del Estado de matrícula (cuando es diferente a la Aerocivil) y a la organización responsable del diseño de tipo o a la persona u organización responsable del diseño de la modificación o reparación, de cualquier falla, malfuncionamiento o defecto en la aeronave que ocurre o es detectado en cualquier momento si, en su opinión, esa falla, malfuncionamiento o defecto ha puesto en peligro o puede poner en peligro la operación segura de la aeronave utilizada por él.”

Artículo 65.

Adiciónese la sección 135.1901 a la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1901 Aplicación (a) Este capítulo establece los requisitos adicionales a los establecidos en la norma RAC 175 que han de aplicarse a las operaciones que todo explotador realice según este reglamento. (b) Debido a las diferencias entre el tipo de operaciones realizadas por helicópteros y por aviones, son necesarias algunas consideraciones adicionales cuando se transportan mercancías peligrosas en helicóptero, como se describe en las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Documento 9284 de la OACI), Parte 7.7. Nota. – En el Apéndice 13 del presente reglamento figura más orientación respecto del transporte de mercancías peligrosas como carga.”

Artículo 66.

Modifíquese la sección 135.1910 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1910 Explotadores con una aprobación específica para el transporte de mercancías peligrosas como carga (a) Los explotadores que cuenten con una aprobación específica para transportar mercancías peligrosas: (1) Establecerán un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas que satisfaga los requisitos de las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI, Parte 1, Capítulo 4) y los requisitos de la norma RAC 175, según corresponda. (2) Incluirán los detalles del programa de instrucción sobre mercancías peligrosas en su manual de operaciones. (3) Establecerán en su manual de operaciones políticas y procedimientos sobre mercancías peligrosas para satisfacer, como mínimo, los requisitos de las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI) y la norma RAC 175, que permitan al personal del explotador: (i) Identificar y rechazar mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas, incluyendo COMAT clasificados como mercancías peligrosas; (ii) Notificar los sucesos con mercancías peligrosas a las autoridades de los Estados correspondientes; en conformidad con la norma RAC 175 y las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI);

(i) El departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debe obtener y evaluar la información relativa al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las recomendaciones disponibles de la entidad responsable del diseño de tipo, y aplicará las medidas resultantes necesarias de conformidad con un procedimiento aceptable para el Estado de matrícula y la Aerocivil.”

Artículo 61.

Modifíquese la sección 135.1445 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1445 Certificado de conformidad de mantenimiento (CCM) de la aeronavegabilidad Un explotador no debe operar una aeronave después de la realización de cualquier mantenimiento si no se ha realizado conforme a la norma RAC 43, sección 43.300, y se ha emitido un CCM por una organización autorizada para realizar mantenimiento según la norma RAC 43.”

Artículo 62.

Modifíquese la sección 135.1450 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1450 Informe de la condición de la aeronavegabilidad (a) El explotador debe preparar y presentar anualmente ante la Aerocivil un informe de la condición de aeronavegabilidad de cada aeronave, que incluya: (1) Formulario FIAA, debidamente diligenciado; (2) Informe de las acciones de mantenimiento cumplidas en la aeronave en el último año; (3) Certificación firmada por el director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, que evidencie que la aeronave tiene cumplidos sus servicios de mantenimiento y las directivas de aeronavegabilidad, que no existe ninguna condición conocida que haga a la aeronave no aeronavegable, que la aeronave está conforme a su certificado de tipo y está en condiciones para operar con seguridad; (4) La estadística de la aeronave que, como mínimo, contenga el control de los servicios de mantenimiento, control de AD y control de componentes. (b) El informe indicado en el párrafo (a) de esta sección debe ser presentado en el plazo, formato y contenido establecido por la Aerocivil. (c) Para preparar el informe requerido en el párrafo (a) de esta sección el departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del explotador debe realizar o hacer los arreglos para que la OMA ejecute una inspección física de la aeronave, mediante la cual se garantizará que: (1) Todas las marcas y rótulos requeridos están correctamente instalados; (2) La configuración de la aeronave cumple la documentación aprobada; (3) No se encuentran defectos evidentes; y (4) No se encuentran discrepancias entre la aeronave y la revisión documentada de los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad. (d) El explotador no debe operar una aeronave si el informe no es concluyente o es insatisfactorio con respecto a la condición de aeronavegabilidad de la aeronave.”

Artículo 63.

Modifíquese la sección 135.1455 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1455 Requisitos de personal (a) El explotador debe establecer y controlar la competencia de todo el personal involucrado en las actividades de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de acuerdo con un procedimiento aceptable a la Aerocivil, incluyendo un programa de instrucción inicial y continuo.

(iii) Notificar a las autoridades pertinentes, a la Aerocivil y al Estado de origen cualquier caso en el que se descubra que se han transportado mercancías peligrosas: (A) Cuando no se hayan cargado, segregado, separado o asegurado de conformidad con las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI, Parte 7 Capítulo 2); y (B) Sin que se haya proporcionado información al piloto al mando; (iv) Aceptar, manipular, almacenar, transportar, cargar y descargar mercancías peligrosas, incluyendo COMAT clasificados como mercancías peligrosas, como carga a bordo de una aeronave; y (v) Proporcionar al piloto al mando información escrita o impresa exacta y legible relativa a las mercancías peligrosas que han de transportarse como carga: (A) Para operaciones de helicópteros, con la aprobación de la Aerocivil, (3) Consideraciones operacionales (p. ej.: área de operaciones, tiempo de desviación); (4) Capacidades del avión y de sus sistemas (p. ej.: capacidad de supresión de incendios en el compartimiento de carga); (5) Características de contención de los dispositivos de carga unitaria; (6) Bultos y embalajes; (7) Seguridad de la cadena de suministro de los artículos que se van a transportar; y (8) Cantidad y distribución de las mercancías peligrosas que se van a transportar. Nota. – El Capítulo M de este reglamento contiene requisitos operacionales adicionales para el transporte de mercancías peligrosas. 135.2010 Protección contra incendios (a) El manual de vuelo del avión u otro documento para la operación del avión contendrá los elementos del sistema de protección contra incendios del compartimiento o los compartimientos de carga aprobados por el Estado de diseño o el Estado de matrícula y un resumen de los requisitos de certificación de la protección contra incendios del compartimiento de carga que se hayan demostrado. (b) El explotador establecerá políticas y procedimientos con respecto a los artículos que se transportarán en el compartimiento de carga. Esto dará un grado de certeza razonable de que, en el caso de un incendio en el que intervengan esos artículos, los elementos de diseño del avión para la protección contra incendios en el compartimiento de carga lo pueden detectar y extinguir o contener suficientemente hasta que el avión haga un aterrizaje seguro. Nota. – El Documento 10102 de la OACI Orientación sobre seguridad operacional relacionada con los compartimientos de carga de los aviones contiene orientación sobre los elementos del sistema de protección contra incendios del compartimiento de carga, así como orientación sobre políticas y procedimientos relativos a los artículos que se van a transportar en el compartimiento de carga.”

Artículo 69.

Modifíquese el Apéndice 1 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 1 – ORGANIZACIÓN Y CONTENIDO DEL MANUAL DE

la información proporcionada al piloto al mando puede abreviarse o proporcionarse por otros medios (p. ej., por radio, como parte de la documentación para el vuelo, es decir, en el libro de a bordo o el plan operacional de vuelo), cuando las circunstancias hacen que sea imposible producir información escrita o impresa o en un formulario específico. (refiérase al Suplemento de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Documento 9284SU de la OACI), Parte S-7, Capítulo 4, Sección 4.8.).”

Artículo 67.

Modifíquese la sección 135.1920 de la norma RAC 135, la cual quedará así: “135.1920 Carga y protección de mercancías peligrosas Los bultos o sobreembalajes de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta “exclusivamente en aeronaves de carga” se cargarán en un helicóptero que realice operaciones exclusivamente de carga de conformidad con las disposiciones que figuran en las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI), Parte 7, Capítulo 2, Sección 4.1.”

Artículo 68.

Adiciónese el Capítulo N a la norma RAC 135, el cual quedará así:

OPERACIONES (MO)
1. Organización El manual de operaciones (MO), elaborado de acuerdo con la sección 135.040 de este reglamento, puede publicarse en partes separadas, correspondientes a determinados aspectos de las operaciones y debe organizarse con la siguiente estructura:

Parte A – Generalidades. Parte B – Información sobre operación de las aeronaves. Parte C – Zonas, rutas y aeródromos. Parte D – Capacitación.
2. Contenido El manual de operaciones (MO) contendrá, al menos, la siguiente información según aplique, de acuerdo con el área y el tipo de operación:

PARTE A – GENERALIDADES

A1 – ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL MANUAL DE OPERACIONES

A1.1 Introducción general:

“CAPÍTULO N – SEGURIDAD EN EL COMPARTIMIENTO DE CARGA

Nota. – El Documento 10102 de la OACI, Orientación sobre seguridad operacional relacionada con los compartimientos de carga de los aviones, contiene información sobre los peligros asociados al transporte de artículos en el compartimiento de carga, la realización de una evaluación específica de riesgos de seguridad operacional de conformidad con el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) (Documento 9859 de la OACI) y las responsabilidades en el transporte de mercancías peligrosas. 135.2005 Transporte de artículos en el compartimiento de carga (a) El explotador establecerá políticas y procedimientos para el transporte de artículos en el compartimiento de carga, que incluyan la realización de una evaluación específica de riesgos de seguridad operacional. (b) La evaluación establecida en el párrafo (a) de esta sección incluirá, como mínimo, lo siguiente: (1) Peligros relacionados con las propiedades de los artículos que se van a transportar; (2) Capacidades del explotador;

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 56 DIARIO OFICIAL a) Una declaración de que el manual de operaciones cumple todas las reglamentaciones y disposiciones aplicables y con los términos y condiciones del CDO y de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs); b) Una declaración de que el manual contiene instrucciones de operación que el A2.6 Funciones y responsabilidades de los miembros de la tripulación distintos al piloto al mando.

A3 – CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES

A3.1 Descripción del sistema de control y supervisión de las operaciones: a) Una estructura de gestión acorde a la naturaleza de las operaciones, capaz de personal correspondiente debe cumplir; c) Una lista y descripción de los distintos volúmenes o partes, su contenido, aplicación y utilización; d) Explicaciones y definiciones de términos y abreviaturas necesarias para la ejercer el control de las operaciones y la supervisión de cualquier vuelo que se opere con arreglo a las disposiciones de su CDO y OpSpecs; b) Descripción sobre la forma como se supervisará la seguridad operacional en utilización del manual de operaciones. A1.2 Sistema de enmienda y revisión: a) Una indicación sobre quién es responsable de la publicación e inserción de vuelo y en tierra, así como las calificaciones requeridas del personal a cargo de la supervisión; c) Procedimientos relacionados con los siguientes aspectos: enmiendas y revisiones; b) Un registro de enmiendas y revisiones con sus fechas de inserción y fechas de

1. Validez de licencias y calificaciones;
2. Competencia del personal de operaciones;
3. Control, análisis y archivo de registros, documentos de vuelo, información y datos adicionales.
A3.2 Sistema de divulgación de instrucciones e información adicional sobre operaciones: a) Descripción del o los sistemas utilizados para divulgar información que pueda

efectividad; c) Una declaración de que no se permiten enmiendas y revisiones escritas a mano; d) Un sistema para anotación de las páginas y sus fechas de efectividad; e) Una lista de las páginas efectivas; f) Anotación o marcas de cambios en tablas o figuras y línea en el margen del texto ser de carácter operativo pero que sea suplementaria a la que contiene el MO; b) Descripción de la aplicabilidad de esta información y las responsabilidades para de las páginas; g) Revisiones temporales; h) Una descripción del sistema de distribución de los manuales, enmiendas y su edición. A3.3 Sistema de control operacional: a) Descripción de los procedimientos para realizar el control operacional; b) Las funciones y responsabilidades del personal a cargo y su autoridad respecto revisiones.

A2 – ORGANIZACIÓN Y RESPONSABILIDADES

A2.1 Descripción de la estructura organizacional del explotador: a) Descripción de la estructura organizacional, incluyendo el organigrama general de la empresa y el organigrama del departamento de operaciones; b) El organigrama deberá ilustrar las relaciones entre el departamento de operaciones y los demás departamentos de la empresa; c) Se deben demostrar las relaciones de subordinación y líneas de información de a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo; c) Una lista de las personas autorizadas para realizar el control operacional. A3.4 Declaración sobre las facultades de la autoridad competente en materia de control y supervisión de las operaciones y orientación sobre cómo facilitar las inspecciones del personal de la autoridad competente. A3.5 Normas para permitir el acceso a la cabina de mando. a) Normas generales; b) Condiciones para la admisión a la cabina de mando de personas que no formen todas las divisiones, departamentos etc., que tengan relación con la seguridad de las operaciones de vuelo. A2.2 Funciones y responsabilidades de los cargos directivos: a) Directivo responsable; b) Director o responsable de operaciones; c) Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad; d) Gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional; e) Jefe de pilotos; f) Jefe de entrenamiento. A2.3 Nombres de las personas asignadas a los cargos directivos descritos en A 2.2. A2.4 Funciones y responsabilidades del personal de gestión de operaciones: Una descripción de las funciones, responsabilidades y de la autoridad del personal de gestión de operaciones que tenga relación con la seguridad de las operaciones en vuelo y en tierra, así como con el cumplimiento de las disposiciones aplicables. A2.5 Autoridad, funciones y responsabilidades del piloto al mando de la aeronave: a) Una descripción de la autoridad del piloto al mando; b) Una descripción de las funciones y responsabilidades del piloto al mando. parte de la tripulación de vuelo; c) Concepto de cabina estéril; d) Comunicaciones con la cabina de mando; e) Códigos y llamadas; f) Medidas de seguridad por parte de la tripulación de cabina; g) Seguridad del área contigua a la puerta de acceso a la cabina de mando.

A4 – SISTEMAS DE GESTIÓN

A4.1 Una descripción del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) que incluya al menos: a) La política de seguridad; b) proceso para la identificación de peligros y la gestión de los riesgos; c) El método para vigilar el cumplimiento; d) La asignación adecuada de deberes y responsabilidades; e) La documentación clave de los procesos de los sistemas de gestión.

A4.2 Descripción de su programa de análisis de datos de vuelo como parte de su SMS que incluya al menos: a) Las responsabilidades; b) Los procedimientos; c) Las medidas de seguridad (protección de la información); d) Los requisitos de instrucción para el personal involucrado.; e) Gestión de la información; f) Carácter no punitivo.

A5 – COMPOSICIÓN DE LAS TRIPULACIONES

A5.1 Método para determinar la composición de las tripulaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) El tipo de aeronave que se está utilizando; b) El área y tipo de operación que está realizando; c) La fase del vuelo; d) La tripulación mínima requerida y el período previsto para la actividad aérea; e) La experiencia reciente (total y en el tipo de aeronave) y calificación de los miembros de la tripulación; f) La designación del piloto al mando de la aeronave y si fuera necesario debido a la duración del vuelo, los procedimientos para relevar al piloto al mando de la aeronave u otros miembros de la tripulación de vuelo; g) La designación del jefe de tripulantes de cabina y si es necesario por la duración del vuelo, los procedimientos para el relevo de este y de cualquier otro miembro de la tripulación de cabina. A5.2 Procedimiento para la designación del piloto al mando. A5.3 Instrucciones en caso de incapacitación de la tripulación de vuelo, que incluya las instrucciones sobre la sucesión del mando y los procedimientos para asegurar la continuidad del vuelo en forma segura. A5.4 Políticas para la operación en más de una variante de un tipo de aeronave: a) Procedimientos apropiados y restricciones operacionales para operación en más de una variante de un tipo de aeronave. b) Descripción de los aviones que son considerados del mismo tipo a los fines de:

1. Programación de la tripulación de vuelo; y
2. Programación de la tripulación de cabina.

A6 – REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

A6.1 Requisitos de calificación requeridos para el personal de operaciones. a) Descripción de las licencias requeridas, habilitaciones, calificaciones y

competencia:
1. Capacitación y calificación de zonas, de rutas y de aeródromos;
2. Aeródromos especiales;
3. Experiencia;
4. Entrenamiento; y
5. Verificaciones y experiencia reciente requeridas para que el personal de operaciones lleve a cabo sus funciones. b) Se deberá tener en cuenta el tipo de aeronave, clase de operación y composición de la tripulación. c) Deberán estar contemplados al menos los requisitos de calificación para:

1. Piloto al mando;
2. Copiloto;
3. Relevo de los miembros de la tripulación;
4. Operador de sistemas (ingeniero de vuelo, navegante etc.);
5. Tripulantes de cabina de pasajeros;
6. Miembro adicional de la tripulación de cabina durante vuelos de familiarización;
7. Tripulante de vuelo o de cabina en instrucción o bajo supervisión; y
8. Otro personal de operaciones.
A6.2 Requisitos de calificaciones, experiencia y evaluación de pilotos al mando de aeronaves operadas por un solo piloto en operaciones IFR o de noche. A6.3 Condiciones y procedimientos para que un piloto pueda ser asignado a ambos puestos de pilotaje, incluyendo los requisitos de instrucción específica, que formen parte del programa de instrucción del explotador. A6.4 Condiciones y procedimientos para que un piloto pueda operar en más de una variante de un tipo o serie de aeronave, incluyendo los requisitos de instrucción específica, que formen parte del programa de instrucción del explotador. A6.5 Condiciones, procedimientos y limitaciones para el relevo de los miembros de la tripulación de vuelo, incluyendo los requisitos de instrucción específica, que formen parte del programa de instrucción del explotador.

A7 – PRECAUCIONES DE SALUD E HIGIENE PARA TRIPULANTES

A7.1 Precauciones de salud e higiene de las tripulaciones. Disposiciones y orientaciones sobre salud e higiene para los miembros de la tripulación, incluyendo: a) Alcohol y sustancias que produzcan intoxicación. b) Narcóticos. c) Drogas. d) Somníferos. e) Medicamentos. f) Vacunas. g) Buceo. h) Donación de sangre. i) Precauciones de alimentación antes y durante el vuelo. j) Fatiga, sueño y descanso. k) Intervenciones quirúrgicas. l) Uso de lentes correctivos. m) Consumo y efecto del tabaco. n) Prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas en el lugar de trabajo.

A8 – GESTIÓN DE LA FATIGA

A8.1 Políticas que se refieran a las limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y requisitos de descanso de acuerdo con los requisitos establecidos por la Aerocivil, incluyendo: a) Tiempo de vuelo. b) Período de servicio. c) Período de servicio en vuelo. d) Período de descanso. e) Restricciones. f) Excepciones.

57 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL a) Políticas y procedimientos del explotador para asegurar que el proceso aplicado para el uso de datos electrónicos de navegación, así como los datos entregados, cumplen con los criterios aceptables de integridad. b) Método para verificar que los datos son compatibles con la función prevista g) Descanso a bordo de la aeronave. A8.2 Condiciones bajo las cuales se podrán exceder las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y/o reducciones de los períodos de descanso. A8.3 Una descripción del sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga (FRMS) que incluya al menos: a) La descripción de las políticas, de los procedimientos y procesos para identificar del equipo que los utilizará. c) Proceso para controlar la precisión de los datos electrónicos de navegación. d) Procedimientos que aseguren la distribución e inserción oportuna de datos peligros; y b) La descripción de los procedimientos y procesos para la evaluación y mitigación electrónicos de navegación actualizados e inalterados a todas las aeronaves que lo necesiten. A9.1.8 Métodos para la determinación de cantidades de combustible, aceite y aguametanol transportados: a) Métodos mediante los cuales se determinarán y monitorearán en vuelo las cantidades de combustible, aceite y agua-metanol que se transportarán. b) Deben estar incluidas las instrucciones sobre la medición y distribución de los de los riesgos. A8.4 Procedimientos para el mantenimiento de los registros del tiempo de vuelo, los períodos de servicio de vuelo y los períodos de descanso de todos los miembros de la tripulación, incluyendo la identificación de las personas o cargos responsables por el mantenimiento de estos registros.

A9 – PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN

A9.1 Preparación de los vuelos A 9.1.1 Descripción del método para determinar las altitudes mínimas de vuelo: a) Un procedimiento para establecer las altitudes/niveles de vuelo mínimos para los vuelos VFR. b) Un procedimiento para establecer las altitudes/niveles de vuelo mínimos para líquidos transportados. Dichas instrucciones deberán tener en cuenta todas las circunstancias que probablemente se encuentren durante el vuelo, incluyendo la posibilidad de la replanificación en vuelo, pérdida de presurización y la falla de uno o más motores. c) También debe estar descrito el sistema para mantener los registros de los vuelos IFR. A9.1.2 Criterios para la utilización de aeródromos: a) Criterios y responsabilidades para determinar si los aeródromos que pretende combustible y aceite. A9.1.9 Principios generales y las instrucciones para el control del peso y balance: a) Definiciones. b) Métodos, procedimientos y responsabilidades para la preparación y utilizar, incluyendo la clasificación del SSEI (RFFS), son adecuados para el tipo de operación. b) La evaluación y determinación de los niveles aceptables del SSEI (RFFS) aceptación de los cálculos de peso (masa) y centro de gravedad. c) La política para la utilización de los pesos (masas) estándares y/o reales. d) El método para determinar el peso (masa) aplicable de pasajeros, equipaje y carga. e) Los pesos (masas) aplicables de pasajeros y equipaje para los distintos tipos realizada por el explotador debe ser conforme a los criterios del Anexo 6, Parte I, Adjunto F de OACI. A9.1.3 Métodos para determinar los mínimos de utilización de los aeródromos: a) Método para establecer los mínimos de utilización de los aeródromos para de operación y tipo de aeronave. f) Instrucción e información general necesaria para verificar los diversos tipos vuelos IFR de acuerdo con los reglamentos vigentes. b) El método debe contener los procedimientos para la determinación de la de documentación de peso y balance (masa y centrado) empleados. g) Procedimientos para cambios de último minuto. h) Densidad específica del combustible, aceite y agua-metanol. i) Políticas / procedimientos para la asignación de asientos. A9.1.10 Procedimientos y responsabilidades para la preparación y presentación del plan de vuelo ATS, incluyendo los factores para tener en cuenta, como el medio de presentación para los planes de vuelos, su enmienda o cancelación. A9.1.11 Procedimientos y responsabilidades para la preparación y aceptación del plan operacional de vuelo, incluyendo los formatos que se utilicen. A9.1.12 Responsabilidades y utilización del libro de abordo y registro técnico de las aeronaves, incluyendo un modelo del formato. A 9.1.13 Lista de documentos, formularios e información adicional que se transportarán a bordo de las aeronaves, incluyendo al menos los documentos establecidos en la sección 135.060 del presente RAC. A9.2. Instrucciones de servicios de escala visibilidad y/o alcance visual en la pista (RVR) y para aplicar la visibilidad real observada por los pilotos, la visibilidad reportada y el RVR reportado. A9.1.4 Métodos para determinar los mínimos de operación en ruta para vuelos VFR o partes de un vuelo VFR. A9.1.5 Métodos utilizados para interpretar la información meteorológica, que incluya el material explicativo sobre la decodificación de predicciones e informes MET que tengan relación con el área de operaciones, incluyendo la interpretación de expresiones condicionales. A9.1.6 Procedimientos para la preparación y difusión entre la tripulación de vuelo y el personal de operaciones de la información contenida en: a) La Publicación de Información Aeronáutica (AIP). b) La Circular de Información Aeronáutica (AIC). c) La Reglamentación y Control de la Información Aeronáutica (AIRAC). A9.1.7 Las políticas y procedimientos para el uso, distribución e inserción de datos electrónicos de navegación actualizados:

11. Documentos y formularios para el manejo de la aeronave; y
12. Ocupación múltiple de los asientos de la aeronave.
A9.2.6 Procedimientos para el transporte de pasajeros, equipaje y carga: a) Transporte de pasajeros:

1. En circunstancias especiales;
2. Con limitaciones físicas especiales; y
3. Normas de seguridad con pasajeros en circunstancias especiales. b) Transporte de equipaje:

1. Equipaje de pasajeros;
2. Equipaje de mano; y
3. Equipaje de tripulación. c) Transportes especiales:

A9.2.1 Estructura orgánica, dotada de autoridad necesaria para encargarse de todas las funciones de servicios de escala, que incluya las líneas de responsabilidad, cuando sea aplicable, con: a) Operaciones en plataforma. b) Servicios de pasajeros. c) Servicios de equipaje. d) Servicios de cabina. e) Control de peso y balance. f) Equipo auxiliar de tierra. g) Servicio de abastecimiento de combustible. h) Manejo de mercancías peligrosas. A9.2.2 Requisitos de instrucción para el personal involucrado, políticas de subcontratación y procesos, procedimientos y métodos para todas las operaciones de servicios de escala. A9.2.3 Responsabilidad del explotador por los servicios de escala, cuando todas o parte de las funciones y tareas relacionadas con los servicios de escala se hubieran contratado a un proveedor de servicios, incluyendo el programa de supervisión a los proveedores y el manejo de Mercancías Peligrosas. A9.2.4 Procedimientos de manejo de combustible, incluyendo: a) Las medidas de seguridad durante el abastecimiento y descarga de combustible cuando la unidad auxiliar de energía (APU) esté operativa o cuando esté en marcha un motor de turbina con los frenos de las hélices actuando. b) Reabastecimiento y descarga de combustible cuando los pasajeros estén embarcando, a bordo o desembarcando. c) Las precauciones para la mezcla de combustibles. A9.2.5 Procedimientos de seguridad para el manejo de la aeronave, pasajeros y carga: a) Descripción de los procedimientos de manejo que se emplearán al asignar

1. Carga perecedera;
2. Restos humanos;
3. Carga húmeda;
4. Hielo seco;
5. Animales vivos; y
6. Carga en cabina. d) Transporte de mercancías peligrosas (si aplica)
A9.2.7 Procedimientos para negar el embarque de personas que parezcan estar intoxicadas o que muestran por su comportamiento o indicaciones físicas que están bajo la influencia de alcohol o drogas, excepto pacientes medicados bajo cuidados adecuados. A9.2.8 Procedimientos para el transporte de personas sin cumplir los requisitos de transporte de pasajeros de la norma RAC 135. A9.2.9 Procedimientos para eliminación y prevención de la formación de hielo en tierra, incluyendo: a) Una descripción de la política y procedimientos para eliminación y

prevención de la formación de hielo en las aeronaves en tierra. b) Los tipos y efectos del hielo y otros contaminantes en las aeronaves que están asientos, embarcar y desembarcar a los pasajeros y al cargar y descargar la aeronave. b) Procedimientos adicionales para lograr la seguridad mientras la aeronave esté estacionadas, durante los movimientos en tierra y durante el despegue. c) Una descripción de los procedimientos de deshielo y antihielo de la aeronave en la rampa. c) Estos procedimientos deben incluir: en tierra, las definiciones, los requerimientos básicos, la comunicación entre el personal de tierra y la tripulación, las condiciones que causan hielo en la aeronave, las inspecciones para determinar la necesidad del deshielo y antihielo en la aeronave, el concepto de ala limpia, los procedimientos para la inspección exterior, el fenómeno de ala transparente (hielo claro) y las inspecciones generales. d) Una descripción de las responsabilidades del personal de mantenimiento, operaciones y de los pilotos; se señalarán los límites y precauciones de la aeronave, los procedimientos de inspección final antes del despacho de la aeronave y antes del despegue, los procedimientos a ser seguidos por los pilotos para recibir la aeronave, para preparar la cabina, realizar el rodaje y despegar. e) Las características y manejo de los fluidos, de los equipos de deshielo y antihielo y la aplicación de los fluidos incluyendo:

1. Niños/bebés, adultos mayores, pasajeros enfermos y personas con movilidad reducida.
2. Transporte de pasajeros no admitidos en destino, deportados y personas bajo custodia.
3. Tamaño y peso permitido del equipaje de mano.
4. Carga y fijación de artículos en la aeronave.
5. Cargas especiales y clasificación de los compartimentos de carga.
6. Posición de los equipos de tierra.
7. Operación de las puertas de la aeronave.
8. Seguridad en la rampa, incluyendo prevención de incendios y zonas de chorro (“jet blast”) y succión.
9. Procedimientos para la puesta en marcha, salida de la rampa y llegada.
10. Prestación de servicios a los aviones.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 58 DIARIO OFICIAL

1. Nombres comerciales;
2. Características;
3. Efectos en la performance de la aeronave;
4. Tiempos máximos de efectividad; y
5. Precauciones durante la utilización. f) Además, una descripción de los medios para la protección del hielo en vuelo,

c) Navegación basada en la performance (PBN). d) Replanificación en vuelo (redespacho). e) Procedimientos en el caso de una degradación del sistema. f) RVSM. A9.3.10 Procedimientos para el ajuste del altímetro en las diferentes fases de vuelo, incluyendo: a) Disponibilidad de tablas de conversión. b) Procedimientos de operación QFE cuando corresponda. A9.3.11 Procedimientos para el uso del sistema de alerta de altitud en las diferentes fases de vuelo donde este ajuste es requerido, de acuerdo con los procedimientos del fabricante y del explotador. A9.3.12 Instrucciones sobre la aclaración y aceptación de las autorizaciones de ATC, particularmente cuando implican franqueamiento del terreno. A9.3.13 Instrucciones y los requisitos de entrenamiento para evitar el impacto contra el terreno sin pérdida de control, incluyendo: a) Los criterios de utilización del sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) y del sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función frontal para evitar el impacto contra el terreno (EGPWS/TAWS). b) Las limitaciones relacionadas con altos regímenes de descenso al los procedimientos para volar en condiciones de hielo y para detectar hielo. A9.2.10 Procedimientos para disuadir y prevenir los comportamientos perturbadores y fomentar entre los pasajeros la conciencia de las posibles consecuencias jurídicas del comportamiento insubordinado o perturbador en las instalaciones de aviación y a bordo de las aeronaves y que tal comportamiento es inaceptable. A9.3 Procedimientos de vuelo A9.3.1 Política para permitir vuelos bajo VFR, o requerir que los vuelos se efectúen bajo IFR o en una combinación de ambos. A9.3.2 Procedimientos de familiarización con zonas, rutas y aeródromos para asegurar que no se utilizará ningún piloto al mando de una aeronave, en una ruta o tramo de ruta en la que no esté calificado según la norma RAC 135.825. A9.3.3 Contenidos mínimos de las sesiones de información (‘briefing’) de salida, de aproximación y cualquier otro ‘briefing’ requerido para el tipo de operación. A9.3.4 Condiciones meteorológicas necesarias para iniciar o continuar una aproximación por instrumentos. A9.3.5 Responsabilidades de la tripulación de vuelo y los procedimientos para manejar la carga de trabajo durante operaciones nocturnas, IMC y de aproximación por instrumentos y las funciones del PF y PM para el monitoreo de los instrumentos de vuelo. A9.3.6 Instrucciones para efectuar procedimientos de aproximación por instrumentos, de precisión y no precisión. A9.3.7 Lista del equipo de navegación que debe llevarse, incluyendo los requisitos relativos a las operaciones en un determinado espacio aéreo, cuando corresponda: a) PBN; b) RVSM; c) MNPS. A9.3.8 Políticas y procedimientos relacionados con el uso de maletines de vuelo electrónicos (EFB), incluyendo: a) Procedimientos de uso. b) Requisitos de instrucción correspondientes al dispositivo y funciones del EFB. c) Procedimientos en caso de falla, para asegurar que la tripulación dispone rápidamente de información suficiente para que el vuelo se realice de forma segura. A9.3.9 Procedimientos de navegación que tengan relación con el/los, tipo/s y área/s de operación, teniendo en cuenta: a) Procedimientos estándar de navegación incluyendo la política para efectuar comprobaciones cruzadas independientes de la programación de los sistemas de navegación, cuando éstas afecten la trayectoria de vuelo de la aeronave. b) Navegación MNPS, polar y en otras áreas designadas. aproximarse al terreno. A9.3.14 Criterios de aproximación estabilizada a ser tenidos en cuenta por las tripulaciones de vuelo y las acciones en caso de no cumplirse los parámetros establecidos. A9.3.15 Instrucciones, procedimientos y requisitos de capacitación para evitar colisiones y la utilización del sistema de anticolisión de a bordo ACAS II/TCAS II, incluyendo procedimientos de reducción del régimen de ascenso o descenso, cuando se encuentre a 1.000 pies de la altitud de vuelo asignada, para evitar excursiones de nivel o altitud de vuelo. A9.3.16 Instrucciones y requisitos de capacitación para el empleo de sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores similares, un EVS, un SVS o un CVS, si corresponde. A9.3.17 Instrucciones sobre el uso del piloto automático y de mando automático de potencia en IMC. A9.3.18 Política y procedimientos para la gestión del combustible en vuelo. A9.3.19 Procedimientos para operar en y/o evitar las condiciones atmosféricas potencialmente peligrosas, incluyendo: a) Tormentas. b) Condiciones de formación de hielo. c) Turbulencia. d) Cortante de viento a baja altitud. e) Corriente de chorro. f) Nubes de ceniza volcánica. g) Precipitaciones fuertes. h) Tormentas de arena. i) Ondas de montaña. h) Procedimientos para detectar y manejar situaciones de comportamiento j) Inversiones significativas de temperatura. A9.3.20 Procedimientos y condiciones en las que la tripulación de vuelo debe notificar condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades en las instalaciones de comunicaciones y navegación aérea. A9.3.21 Procedimientos para efectuar observaciones meteorológicas ordinarias a intervalos dispuestos por el ATS, incluyendo procedimientos para asegurar que la tripulación de vuelo realice observaciones meteorológicas especiales cuando encuentren u observen: a) Turbulencia moderada o fuerte. b) Formación de hielo moderado o fuerte. c) Onda orográfica fuerte. d) Tormentas, condiciones meteorológicas adversas o líneas turbonadas. e) Tormentas con granizo. f) Tempestades de polvo o de arena fuertes. g) Nubes de ceniza volcánica. h) Actividad precursora de erupción volcánica o una erupción volcánica. A9.3.22 Los criterios de separación para la turbulencia de estela, teniendo en cuenta los tipos de aeronave, condiciones de viento y estado de la pista. A9.3.23 Requisitos para la ocupación por los miembros de la tripulación de sus puestos o asientos asignados durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad, incluyendo los procedimientos relacionados con el descanso controlado en los compartimientos de descanso. A9.3.24 Requisitos para el uso del cinturón de seguridad y el arnés de hombro por parte de los miembros de la tripulación y los pasajeros durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad. A9.3.25 Condiciones y procedimientos para el uso de asientos vacantes de la tripulación (“jump seat”). A9.3.26 Procedimientos que se seguirán en el caso de incapacidad de miembros de la tripulación en vuelo, incluyendo ejemplos de los tipos de incapacidad y los medios para reconocerlos. A9.3.27 Requisitos de seguridad en la cabina de pasajeros, incluyendo: a) Preparación de la cabina para el vuelo, requisitos durante el vuelo y insubordinado o perturbador de pasajeros, incluyendo las coordinaciones con la tripulación de vuelo y los otros miembros de la tripulación de cabina. A9.3.28 Procedimientos para que la tripulación realice una evaluación de todo pasajero que se sospeche tenga una enfermedad transmisible, si presenta fiebre acompañada de otros signos o síntomas, incluyendo la entrega a las autoridades estatales de un formulario de declaración general. A9.3.29 Procedimientos para que el piloto al mando notifique prontamente al control de tránsito aéreo (ATC) todos los casos en que se sospeche de una enfermedad transmisible, incluyendo la información que se indica a continuación: a) Identificación de la aeronave. b) Aeródromo de salida. c) Aeródromo de destino. d) Hora prevista de llegada. e) Número de personas a bordo. f) Número de casos sospechosos a bordo. g) Tipo de riesgo para la salud pública, si se conoce. A9.3.30 Políticas y procedimientos relacionados con el uso de dispositivos electrónicos portátiles (PED) por parte de los pasajeros en las distintas fases del vuelo, incluyendo la especificación del tipo de dispositivos permitidos, las restricciones según las fases de vuelo y los medios para comunicar esta información a los pasajeros. A 9.3.31 Detalles y procedimientos para instruir a los pasajeros de acuerdo con los reglamentos vigentes en las siguientes fases de vuelo: a) Antes del despegue, b) Después del despegue. c) Antes del aterrizaje. d) Después del aterrizaje. A9.3.32 Declaración sobre el uso del idioma del Estado del explotador para impartir las instrucciones de seguridad a los pasajeros. A9.3.33 Procedimientos para operar por encima de los 15.000 m (49.000 ft): a) Transporte de equipos de detección de radiaciones cósmicas o solares, incluyendo la especificación de los límites aceptables. b) Procedimientos para el uso de equipos de detección de radiaciones cósmicas preparación para el aterrizaje incluyendo procedimientos para asegurar la cabina y “galleys”. b) Procedimientos para asegurar que los pasajeros en el caso de que se requiera o solares y para registrar sus lecturas. c) Información que permita al piloto determinar las acciones que se tomarán en el caso de que se excedan los valores límites especificados en el MO. d) Los procedimientos que incluyen la información al ATS, en caso de que se una evacuación de emergencia estén sentados donde puedan ayudar y no impedir la evacuación de la aeronave. c) Procedimientos que se seguirán durante el embarque y desembarque de decida descender o modificar la ruta; y e) La necesidad de dar aviso previo a la dependencia ATS apropiada, la pasajeros. d) Procedimientos en el caso de abastecimiento y descarga de combustible con pasajeros a bordo, embarcando y desembarcando. e) Procedimientos relacionados con el transporte de pasajeros con necesidades especiales. f) Procedimientos ante la sospecha o detección de enfermedades infecciosas o obtención de una autorización para descender y las medidas que se han de tomar en el caso de que la comunicación con el ATS no pueda establecerse o se interrumpa. A9.3.34 Operaciones todo tiempo. Procedimientos operativos asociados con el movimiento de las aeronaves en la superficie, despegue, salida, aproximación o altamente contagiosas. g) Prohibición de fumar a bordo.

59 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL m) Reportes de incidentes y accidentes con mercancías peligrosas en tierra y en aterrizaje realizado en condiciones meteorológicas con referencia visual reducida. (LVO, RVR, Cat. II y III, etc.) A9.3.35 Procedimientos operativos EDTO/ETOPS, incluyendo: a) El procedimiento en caso de falla de motor y pérdida rápida de presurización vuelo. n) Notificación escrita al piloto al mando de la aeronave (NOTOC). o) Manejo de paquetes dañados de mercancías peligrosas. p) Obligaciones de todo el personal involucrado según las reglamentaciones. q) Instrucciones relativas a los empleados del explotador para realizar dicho transporte. A11 – INSTRUCCIONES Y ORIENTACIÓN DE SEGURIDAD (AVSEC) A11.1 Instrucciones y orientación de seguridad contra actos de interferencia ilícita: a) Las instrucciones y orientaciones de seguridad que incluyan la autoridad y responsabilidades del personal de operaciones. b) Políticas y procedimientos para el tratamiento, la situación e información relativa sobre delitos a bordo tales como interferencia ilícita, sabotaje, amenazas de bomba y secuestro. A11.2 Descripción de las medidas preventivas de seguridad y del programa de instrucción, el cual asegure que los miembros de la tripulación actúen de la manera adecuada para reducir al mínimo las consecuencias de los actos de interferencia ilícita. A11.3 Lista de verificación de procedimientos de búsqueda de bombas que debe emplearse en caso de sospecha de sabotaje y para inspeccionar los aviones cuando exista sospecha de que la aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita: a) La lista adicionalmente servirá para determinar si hay armas ocultas, explosivos u otros artefactos peligrosos. b) Debe incluir orientaciones sobre las medidas apropiadas que deben adoptarse en para EDTO/ETOPS. b) La designación y utilización de aeródromos en caso de desviación. A9.3.36 Políticas y criterios para el uso del MEL y CDL. A9.3.37 Políticas, procedimientos y limitaciones para vuelos no comerciales, incluyendo: a) Vuelos de entrenamiento. b) Vuelos de prueba. c) Vuelos de entrega. d) Vuelos ferry. e) Vuelos de demostración. f) Vuelos de posicionamiento. g) Personas que se podrán transportar en esos vuelos. A9.3.38 Condiciones en que se deberá suministrar y utilizar el oxígeno para la tripulación de vuelo, la tripulación de cabina y los pasajeros. A9.3.39 Una copia de las OpSpecs para cada tipo de aeronave de la flota del explotador. A9.3.40 Los requisitos de competencia lingüística para los miembros de la tripulación de vuelo y el o los idiomas a ser utilizados por los tripulantes de vuelo durante las operaciones, así como las circunstancias en las que podrán utilizar tales idiomas.

A10 – MERCANCÍAS PELIGROSAS

A10.1 Política del explotador sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, según aplique: a) Los procedimientos e instrucciones para los explotadores que no aceptan el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. b) Los procedimientos e instrucciones para la aceptación del transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. c) Política para el transporte de mercancías peligrosas por parte de pasajeros y tripulantes. d) Responsabilidades del expedidor y del transportador. e) Mercancías peligrosas generales que no requieren de una aprobación para el caso de encontrarse una bomba o un objeto sospechoso y de la información sobre el lugar de riesgo mínimo para colocar la bomba, en el caso concreto de cada aeronave. A11.4 Condiciones en que se podrán llevar armas, así como los procedimientos asociados a dicho transporte. a) Transporte de armas, municiones de guerra y armas para deporte.

A12 – TRATAMIENTO DE ACCIDENTES Y SUCESOS

A12.1 Procedimientos para tratar, notificar e informar accidentes y sucesos: a) Definiciones de accidentes y sucesos y las responsabilidades correspondientes transporte aéreo. f) Mercancías peligrosas que están terminantemente prohibidas para el transporte de todas las personas involucradas. b) Descripciones de aquellos departamentos de la empresa, autoridades y otras aéreo por parte de pasajeros y tripulación. g) Mercancías peligrosas permitidas con aprobación del explotador, a ser instituciones a quienes se deba notificar, los medios y la secuencia en caso de un accidente. c) Procedimientos, según se prescribe en la norma RAC 212, sección 212.440, en transportadas por pasajeros y tripulación como equipaje inspeccionado únicamente en el compartimiento de carga. h) Mercancías peligrosas aceptadas con aprobación del explotador, a ser concordancia con el Anexo 12 de la OACI, para los pilotos al mando que observen un accidente. d) Requisitos especiales de notificación en caso de un accidente o suceso cuando transportadas por pasajeros y tripulación como equipaje de mano únicamente. i) Mercancías peligrosas aceptadas sin necesidad de una aprobación del se transporten mercancías peligrosas. e) Una descripción de los requisitos para informar sobre sucesos y accidentes explotador, a ser transportadas por pasajeros y tripulación. j) Clasificación de las mercancías peligrosas. k) Guía sobre los requisitos de aceptación, etiquetado, manejo, almacenamiento y específicos. f) Formularios utilizados para reportar y el procedimiento para presentarlos a la Autoridad competente. segregación de las mercancías peligrosas. l) Procedimientos para responder a situaciones de emergencia en tierra y en vuelo. g) Si el explotador desarrolla procedimientos adicionales para informar sobre b) Responsabilidades, los procedimientos operacionales y los requisitos de aspectos de seguridad para su uso interno, se contemplará una descripción de la aplicación y los formularios correspondientes que se utilicen. h) Procedimientos para la notificación verbal al ATS sobre incidentes relacionados con ACAS RAs, peligro aviario, mercancías peligrosas o cualquier otra situación peligrosa. i) Procedimientos para la asistencia de las víctimas de un accidente de aviación, así como a sus familiares y deudos (PAF). La empresa debe estar preparada para adelantar una investigación interna en caso de accidente y poner en marcha el plan de respuesta a emergencia (PRE) para estos casos. j) Procedimientos para la preservación de las grabaciones y registradores (CVR- capacitación asociados con cada modalidad de arrendamiento, intercambio o código compartido suscrito o que el explotador prevea suscribir.

PARTE B – INFORMACIÓN SOBRE OPERACIÓN DE LAS AERONAVES

(Para cada tipo y variante de aeronave)

B1 – INFORMACIÓN GENERAL DE UNIDADES Y MEDIDAS

B1.1 Información general de cada aeronave, incluyendo las dimensiones y la descripción de las unidades de medida usadas para la operación de las aeronaves y las tablas de conversión.

B2 – LIMITACIONES

B2.1 Limitaciones certificadas y las limitaciones operativas, incluyendo: a) Estatus de la certificación de las aeronaves (ej.: Anexos 6 y 8 de OACI;

FDR) luego de un evento que requiera notificación. k) Procedimientos para la custodia de las grabaciones de los registradores de vuelo FAR/JAR-23, FAR/JAR-25, etc.). b) Configuración de asientos para pasajeros de cada tipo de aeronave incluyendo un diagrama. c) Tipos de operación aprobados [ej. IFR/VFR, CAT II/III, especificaciones de y de los equipos registradores de vuelo mientras la autoridad de investigación de accidentes determina que ha de hacerse con ellos.

A13 – REGLAS DEL AIRE

A13.1 Reglas del aire: a) Reglas de vuelo visual y por instrumentos. b) Aplicación de las reglas del aire. c) Procedimientos de comunicación, incluyendo procedimientos de falla de las comunicaciones. d) Procedimientos para asegurarse que todos los miembros de la tripulación de navegación PBN (RNAV/RNP), vuelos en condiciones conocidas de formación de hielo, etc.]. d) Composición de la tripulación. e) Peso (masa) y centro de gravedad. f) Limitaciones de velocidad. g) Envolventes de vuelo. h) Limitaciones de viento cruzado o de cola, incluyendo las correcciones que se vuelo que están obligados a estar en servicio en el puesto de pilotaje se comuniquen por medio de micro audífono de diadema (‘head set’) por debajo del nivel o altitud de transición. e) Información e instrucciones sobre la interceptación de aviones civiles, incluyendo los procedimientos para pilotos al mando de aeronaves interceptadas y señales visuales para ser utilizadas por aeronaves interceptoras e interceptadas, tal como aparecen en la norma RAC 91, Apéndice 9. f) Los procedimientos de escucha de radio. g) Señales en tierra. h) Sistema horario empleado en las operaciones. i) Autorizaciones ATC, cumplimiento del plan de vuelo ATS y reportes de posición. j) Señales visuales usadas para alertar a una aeronave no autorizada que esté volando sobre/o a punto de entrar en una zona restringida, prohibida o peligrosa. k) Procedimientos para pilotos que observen un accidente o reciban una transmisión de socorro. l) Códigos visuales tierra/aire para ser usados por los sobrevivientes, descripción y uso de ayudas de señalización. m) Señales de socorro y urgencia.

A14 – ARRENDAMIENTO E INTERCAMBIO

A14.1 Acuerdos de arrendamiento, intercambio y código compartido: a) Descripción de los diferentes contratos de arrendamiento, intercambio y código compartido suscritos o que el explotador prevea suscribir. deban aplicar a estos valores teniendo en cuenta las ráfagas, baja visibilidad, condiciones de la superficie de la pista, experiencia de la tripulación, utilización del piloto automático, circunstancias anormales o de emergencia o cualquier otro tipo de factores operacionales pertinentes. i) Limitaciones de performance para configuraciones aplicables. j) Pendiente de la pista. k) Limitaciones en pistas mojadas o contaminadas. l) Contaminación de la estructura de la aeronave. m) Limitaciones de los sistemas.

B3 – PROCEDIMIENTOS NORMALES

B3.1 Procedimientos normales y funciones asignadas a la tripulación, incluyendo las listas de verificación correspondiente y el procedimiento de cómo y cuándo utilizar las mismas y una declaración sobre los procedimientos necesarios de coordinación entre las tripulaciones de vuelo y de cabina de pasajeros. Los procedimientos normales y las responsabilidades incluirán al menos: a) Prevuelo. b) Antes de la salida. c) Ajuste y verificación del altímetro. d) Rodaje, despegue y ascenso. e) Atenuación de ruidos. f) Crucero y descenso. g) Aproximación, preparación para el aterrizaje y “briefing”. h) Aproximación VFR.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 60 DIARIO OFICIAL j) Velocidades aplicables a las distintas fases de vuelo (también considerando pistas mojadas o contaminadas). k) Operación en aeródromos de gran elevación. B5.2 Datos suplementarios para vuelos en condiciones de formación de hielo, incluyendo cualquier dato certificado de performance sobre una configuración o desviación de esta, (por ejemplo “antiskid” inoperativo). B5.3 Datos adicionales de performance, incluyendo: a) Los gradientes de ascenso con todos los motores operativos (“ceiling capability”). b) Información de descenso progresivo (“drift-down”). c) Efecto de los fluidos para eliminar/prevenir la formación de hielo. d) Vuelo con el tren de aterrizaje extendido. e) Para aviones con tres o más motores, vuelos ferry con un motor inoperativo. f) Vuelos efectuados según la lista de desviaciones respecto a la configuración (CDL).

B6 – PLANIFICACIÓN DE VUELO

B6.1 Datos e instrucciones necesarias para la planificación del prevuelo y del vuelo incluyendo factores tales como las velocidades programadas y ajustes de potencia, incluyendo, si aplica, procedimientos para operaciones con uno o varios motores inoperativos, EDTO/ETOPS (particularmente la velocidad de crucero con un motor inoperativo y la distancia máxima a un aeródromo adecuado, determinado de acuerdo con esta parte) y vuelos a aeródromos aislados o remotos. B6.2 Procedimientos para vuelos de más de 60 minutos de aviones con motores a turbina hasta un aeródromo alterno en ruta, comprendidas las operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) según las secciones aplicables de la norma RAC 135, que contemplen al menos: a) Los procedimientos de despacho, replanificación del vuelo y control de las i) Aproximación IFR. j) Aproximaciones de precisión. k) Aproximaciones de no-precisión. l) Aproximación visual. m) Aproximación circular. n) Aproximación frustrada. o) Aterrizaje normal. p) Después del aterrizaje. q) Operación en pistas mojadas y contaminadas. B3.2 Procedimientos operacionales estandarizados (SOP) para cada fase de vuelo.

B4 – PROCEDIMIENTOS ANORMALES Y DE EMERGENCIA

B4.1 Procedimientos anormales y de emergencia y las funciones asignadas a la tripulación, las listas de verificación correspondientes y los procedimientos de cómo y cuándo utilizar las mismas, así como una descripción de los procedimientos necesarios de coordinación entre los tripulantes de vuelo y de cabina de pasajeros. Los procedimientos anormales y de emergencia, así como las funciones asociadas de la tripulación incluirán al menos: a) Incapacitación de la tripulación de vuelo. b) Situación de incendio y humo. c) Fallas en la presurización y descompresión. d) Exceso de los límites estructurales tal como aterrizaje con sobrepeso. e) Exceso de los límites de radiación cósmica. f) Impacto de rayos. g) Comunicaciones de socorro y urgencia al ATC sobre emergencias. h) Falla de motor. i) Fallas de sistemas. j) Políticas y procedimientos para el desvío en el caso de fallas técnicas graves. k) Aviso GPWS – EGPWS/TAWS. l) Aviso ACAS II/TCAS II. m) Cortante de viento a baja altitud. n) Aterrizaje de emergencia/amaraje forzoso.

B5 – PERFORMANCE

B5.1 Datos de performance para determinar al menos: a) Límites durante el ascenso luego del despegue, peso (masa), altitud, temperatura y otros factores necesarios a considerar. b) Longitud de la pista de despegue (seca, húmeda o mojada, contaminada). c) Datos de la trayectoria neta de vuelo para el cálculo del franqueamiento de obstáculos en despegue y gradiente de ascenso hasta alcanzar la MEA. d) Las pérdidas de gradiente por viraje durante el ascenso. e) Límites de ascenso en ruta. f) Límites de ascenso en aproximación. g) Límites de ascenso en configuración de aterrizaje. h) Longitud de la pista de aterrizaje (seca, húmeda, mojada, contaminada) operaciones. b) Los procedimientos operacionales. c) Los requisitos de instrucción. d) Los procedimientos de redespacho. e) Procedimientos de despacho remoto o centralizado (si aplica). B6.3 Método para calcular el combustible necesario para las distintas fases de vuelo, así como los conceptos y políticas para administrar el combustible: a) Básico, contingencia, reserva, sostenimiento (vuelos nacionales e internacionales). b) Combustible mínimo (“minimum fuel”). c) Combustible de emergencia (“emergency fuel”). d) Acciones en caso de bajo nivel de combustible. e) Combustible crítico para ETOPS/EDTO. f) Contaminación y escape.

B7 – PESO Y BALANCE

B7.1 Instrucciones y datos para calcular el peso y balance (masa y centrado), incluyendo: a) Sistema de cálculo (por ejemplo, sistema de índices). incluyendo los efectos de una falla en vuelo de un sistema o dispositivo, que afecta a la distancia de aterrizaje. i) Límite de la energía de frenado. b) Información e instrucciones para complementar la documentación de peso y balance (masa y centrado), tanto de método manual como por sistemas informáticos. c) Límite de peso (masa) y centro de gravedad para los tipos y series de aviones incluyendo una lista de todas las rutas, aeródromos y aeródromos alternos y para cada uno de éstos: a) Niveles de vuelo a ser utilizados. b) Niveles y altitudes mínimas de vuelo. c) Mínimos de utilización para cada aeródromo de salida, destino y alterno que se prevean utilizar, incluyendo las instrucciones para determinar los mínimos de utilización de aeródromo en aproximaciones por instrumentos empleando equipos admisibles para obtener crédito operacional. d) Datos de instalaciones de comunicaciones, de aeródromo y de ayudas para la navegación. e) Información sobre las zonas de despegue, aproximación, aterrizaje y las instalaciones disponibles en los aeródromos. f) Procedimientos de salida, incluyendo los procedimientos de atenuación de usados por el explotador. d) Peso (masa) operativo en seco y su correspondiente centro de gravedad o índice. B8 – CARGA B8.1 Procedimientos y disposiciones para cargar, asegurar y descargar la carga. B9 – LISTADO DE DESVIACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN (CDL) B9.1 Listado de desviación de la configuración (CDL), si las facilita el fabricante, teniendo en cuenta los tipos y variantes de aeronave, incluyendo los procedimientos que se seguirán cuando se despache la aeronave según las condiciones especificadas en su CDL. B10 – LISTADO DE EQUIPO MÍNIMO (MEL) B10.1 Listado de equipo mínimo (MEL), teniendo en cuenta los tipos y variantes de ruido. g) Procedimientos de aproximación y de aproximación frustrada. h) Procedimientos en caso de falla de comunicaciones. i) Instalaciones de búsqueda y salvamento en las zonas de operación. j) Cartas aeronáuticas que se deberán llevar a bordo en relación con la ruta y tipo de vuelo, incluyendo el método para verificar su vigencia. k) Disponibilidad de información aeronáutica y servicios MET. l) Procedimientos de comunicaciones y navegación de ruta. m) Categorización del aeródromo para las calificaciones de competencia de la aeronave, los tipos de áreas de operación y las operaciones autorizadas (EDTO, RVSM, RNP, operaciones todo tiempo, etc.).

B11 – EQUIPOS DE SUPERVIVENCIA Y EMERGENCIA INCLUYENDO OXÍGENO

B11.1 Lista de verificación de los equipos de supervivencia, emergencia y seguridad transportados para las rutas que se volarán, incluyendo los procedimientos para comprobar antes del despegue que estos equipos estén aptos para el servicio, así como las instrucciones sobre la ubicación, acceso y uso de los equipos de supervivencia, emergencia y seguridad y las listas asociadas de verificación. B11.2 Procedimiento para determinar la cantidad de oxígeno requerido y disponible tripulación de vuelo. n) Limitaciones especiales del aeródromo (limitaciones de performance y teniendo en cuenta el perfil de vuelo, número de ocupantes y posible despresurización de la cabina, así como la información que facilite su utilización sin dificultad.

B12 – PROCEDIMIENTOS DE EVACUACIÓN DE EMERGENCIA

B12.1 Instrucciones para la preparación de la evacuación de emergencia incluyendo la coordinación y designación de los puestos de emergencia de la tripulación. B12.2 Descripción de las obligaciones de todos los miembros de la tripulación para la procedimientos operativos, etc.). o) Rutas de escape. p) Aeródromos alternos en ruta.

PARTE D – CAPACITACIÓN

D1 – ALCANCE, CONTENIDO Y PROCEDIMIENTOS DE CAPACITACIÓN

D1.1 Programas de instrucción, entrenamiento y verificación de la competencia para tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores de vuelo/encargados de operaciones de vuelo, instructores de vuelo, instructores de tripulante de cabina e instructores de despachadores de vuelo/encargados de operaciones de vuelo, chequeadores (CHK) y personal que presta servicios de escala. D1.2 Capacitación requerida sobre transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea y seguridad contra actos de interferencia ilícita. D1.3 Política de la administración y el control de los programas de instrucción, teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) Introducción al programa de instrucción, el cual contenga abreviaturas y definiciones. b) Sistema de enmiendas y revisiones. c) Organización y responsabilidades del encargado del programa de instrucción. d) Métodos de evaluación y calificación. e) Procedimientos para aplicar en caso de que alguna persona no alcance o mantenga los estándares de pericia o competencia requeridos. evacuación rápida de una aeronave y el tratamiento de los pasajeros en el caso de un aterrizaje/amaraje forzoso u otra emergencia.

B13 – PROCEDIMIENTOS PARA LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

B13.1 Procedimientos normales, anormales y de emergencia que utilizará la tripulación de cabina, incluyendo las listas de verificación correspondientes y la información sobre los sistemas de los aviones, según se requiera, comprendida una descripción de los procedimientos necesarios para la coordinación entre la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina.

B14 – SISTEMAS DE LA AERONAVE

B14.1 Descripción de los sistemas de la aeronave, controles asociados a los mismos e indicaciones e instrucciones operacionales.

PARTE C – ZONAS, RUTAS Y AERÓDROMOS

C1 – INFORMACIÓN RELATIVA A CADA AERÓDROMO Y RUTA

C1.1 Guía de rutas con las instrucciones e información asociada con los servicios e instalaciones de comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos, 61 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL f) Finalidad y objetivos de las políticas de instrucción, entrenamiento y de evaluación. g) Facilidades y material necesarios para la instrucción. h) Requisitos, experiencia, calificación de los instructores y chequeadores (CHK). i) Contratos de arrendamiento de instalaciones y equipos. j) Criterios para la contratación de servicios, instalaciones o equipos de instrucción de terceros. k) Aprobación de instructores, chequeadores, simuladores de vuelo, dispositivos de instrucción y otro equipo de instrucción de los centros de instrucción extranjeros. l) Métodos para la conservación de registros de instrucción, entrenamiento y calificación. m) Los procedimientos para asegurar que no se simularán situaciones anormales o para que la incorpore en el programa de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Esta información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad indicará en detalle todas las tareas requeridas para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo. Nota 1. – El sistema registrador de vuelo está compuesto por el registrador de vuelo propiamente dicho y cualquier sensor, equipo y software específico que proporcione la información requerida en este Apéndice. Nota 2. – Las condiciones relacionadas con el funcionamiento ininterrumpido del sistema registrador de vuelo se definen en el párrafo (g) del presente Apéndice. Adicionalmente, en el Manual de mantenimiento de los sistemas registradores de vuelo (FRSM) (Documento 10104 de la OACI), se proporciona orientación sobre las tareas de mantenimiento para los sistemas registradores de vuelo. (…) (g) Inspecciones de los sistemas registradores de vuelo. (…)

(6) Calibración del sistema FDR.

(i) Para los parámetros con sensores dedicados exclusivamente al FDR y que no se controlan por otros medios, se hará una recalibración al intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibración por lo menos cada cinco (5) años. La recalibración determinará cualquier discrepancia en las rutinas de conversión a valores técnicos de los parámetros obligatorios y asegurará que los parámetros se estén registrando dentro de las tolerancias de calibración; y (ii) Cuando los parámetros de altitud y velocidad aerodinámica provengan de de emergencia, durante las operaciones de transporte aéreo comercial. D1.4 Criterios y procedimientos para asegurarse que en caso de que el explotador utilice los servicios de un centro de instrucción aprobado, la instrucción proporcionada y la documentación de vuelo utilizada reflejen correctamente el sistema de documentos de seguridad del explotador. D1.5 Las políticas y procedimientos para asegurar que se provean suficientes instructores calificados de tierra, de vuelo, de simulador de vuelo y chequeadores (CHK) debidamente aprobados por la Aerocivil, para conducir la instrucción y entrenamiento en tierra y de vuelo, las verificaciones de la competencia y los cursos de instrucción y entrenamiento, requeridos por la norma RAC 135, incluidos los requisitos y procedimientos para utilizar los servicios de terceros como instructores.”

Artículo 70.

Modifíquense los subpárrafos (b)(9) y (g)(6), adiciónese el subpárrafo (b)(10) de la Parte I; adiciónense los subpárrafos (b)(9) y (b)(10) y modifíquese el subpárrafo (g)(6) de la Parte II, del Apéndice 4 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así:

“APÉNDICE 4 – REGISTRADORES DE VUELO – AVIONES Y HELICÓPTEROS

PARTE I – REGISTRADORES DE VUELO – AVIONES

(…) (b) Requisitos generales. (…)

sensores dedicados al sistema FDR, se efectuará una nueva calibración al intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibración por lo menos cada dos (2) años. (…)

PARTE II – REGISTRADORES DE VUELO – HELICÓPTEROS

(b) Requisitos generales. (…)

(9) El fabricante del sistema registrador de vuelo proporcionará a la autoridad certificadora competente la siguiente información relativa a los sistemas registradores de vuelo: (i) Instrucciones de funcionamiento, limitaciones del equipo y procedimientos de instalación establecidos por el fabricante. (ii) Origen o fuente de los parámetros y ecuaciones que relacionen los valores (9) El fabricante del sistema registrador de vuelo proporcionará a la autoridad certificadora competente la siguiente información relativa a los sistemas registradores de vuelo: (i) Las instrucciones de funcionamiento, limitaciones del equipo y procedimientos de instalación establecidos por el fabricante. (ii) El origen o fuente de los parámetros y ecuaciones que relacionen los valores con unidades de medición. (iii) Los informes de ensayos realizados por el fabricante; y (iv) La información detallada para mantener en funcionamiento ininterrumpido con unidades de medición. (iii) Informes de ensayos realizados por el fabricante; y (iv) Información detallada para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo. (10) El titular de la aprobación de aeronavegabilidad para el diseño de la instalación el sistema registrador de vuelo. (10) El titular de la aprobación de aeronavegabilidad para el diseño de la instalación del sistema registrador de vuelo, pondrá la información pertinente sobre del sistema registrador de vuelo pondrá la información pertinente sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad a disposición del explotador del avión, mantenimiento de la aeronavegabilidad a disposición del explotador del helicóptero, para que la incorpore en el programa de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Esta información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad indicará en detalle todas las tareas requeridas para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo. Nota 1. – El sistema registrador de vuelo está compuesto por el registrador de vuelo propiamente dicho y cualquier sensor, equipo y software específico que proporcione la información requerida en este Apéndice. Nota 2. – Las condiciones relacionadas con el funcionamiento ininterrumpido de un sistema registrador de vuelo, se definen en el párrafo (g) del presente Apéndice. Adicionalmente, en el Manual de mantenimiento de los sistemas registradores de vuelo (FRSM) (Documento 10104 de la OACI), se proporciona orientación sobre las tareas de mantenimiento para los sistemas registradores de vuelo. (g) Inspecciones de los sistemas registradores de vuelo. (…)

(6) Calibración del sistema FDR.

(i) Para los parámetros con sensores dedicados exclusivamente al sistema FDR y que no se controlan por otros medios, se hará una recalibración al intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibración por lo menos cada cinco (5) años. La recalibración determinará cualquier discrepancia en las rutinas de conversión a valores técnicos de los parámetros obligatorios y asegurará que los parámetros se estén registrando dentro de las tolerancias de calibración; y (ii) Cuando los parámetros de altitud y velocidad aerodinámica provengan de sensores especiales para el sistema FDR, se efectuará una nueva calibración al intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibración por lo menos cada dos (2) años. (…)”

Artículo 71.

Modifíquese el numeral (c)(1)(vi) del Apéndice 10 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 10 – REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS OPERACIONES DE

HELICÓPTEROS EN CLASE DE PERFORMANCE 3 EN CONDICIONES

METEOROLÓGICAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS

(c) Sistemas y equipo. (1) Los helicópteros… (…)

(vi) Un sistema de navegación de área aprobado para uso bajo reglas IFR, con “APÉNDICE 14 – MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO (MCM) El MCM deberá contener la siguiente información: (a) Procedimientos requeridos por el explotador aéreo para asegurar que: (1) Cada aeronave es mantenida en condición aeronavegable; (2) Los equipos operacionales y de emergencia necesarios para el vuelo previsto se encuentren operativos; y (3) El certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave permanezca válido. (b) Una descripción de los acuerdos administrativos entre el explotador aéreo y la OMA, incluida la forma de cómo se revisarán los acuerdos; adicionalmente, una relación actualizada de los proveedores de mantenimiento en cada aeropuerto donde opere, indicando el alcance de los servicios prestados. (c) Procedimientos de mantenimiento y procedimiento para completar y firmar la certificación de conformidad de mantenimiento (visto bueno) por una organización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43. (d) Los nombres y responsabilidades de la persona o grupo de personas empleadas para asegurar que todo el mantenimiento es cumplido de acuerdo con lo establecido en el

MCM.

(e) Una referencia del programa de mantenimiento para cada tipo de aeronave operada. (f) Procedimientos para completar y conservar los registros de mantenimiento del explotador aéreo. (g) Procedimientos para asegurar que se conserven los datos que prueben el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad de las reparaciones y modificaciones. (h) Procedimientos para el monitoreo, evaluación y reportes de mantenimiento y experiencias operacionales para ser informada al Estado de matrícula. (i) Procedimiento para cumplir con informar las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de aeronavegabilidad a la organización responsable del diseño de tipo y a las autoridades encargadas de la aeronavegabilidad. (j) Procedimiento para la evaluación de la información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las recomendaciones disponibles de la organización responsable del diseño de tipo y para implementar las acciones resultantes consideradas necesarias como resultado de la evaluación, de acuerdo con los procedimientos aceptables por la AAC del Estado de matrícula. (k) Procedimiento para implementar acciones resultantes de la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad (MCAI) y, si es aplicable, cómo sus medios alternativos de cumplimiento son requeridos y cumplidos. (l) Una descripción del establecimiento y mantenimiento de un sistema de análisis y monitoreo continuo del rendimiento y la eficiencia de los programas de mantenimiento, con el fin de corregir cualquier deficiencia en el programa. (m) Procedimientos para operaciones de navegación especial (EDTO, CAT II y CAT III, capacidad para localizar áreas de aterrizaje adecuadas en caso de una emergencia. (…)”

Artículo 72.

Modifíquese el Apéndice 11 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

PBN (RNP /RNAV), RVSM, MNPS), cuando sea aplicable. (n) Una descripción de los tipos y modelos de aeronaves a las que aplica el manual. (o) Procedimiento para asegurar que los sistemas inoperativos y componentes que afecten la aeronavegabilidad se registren y rectifiquen. (p) Procedimiento para informar al Estado de matrícula y a la Aerocivil las ocurrencias importantes en servicio.

“APÉNDICE 11 – [RESERVADO]”

Artículo 73.

Modifíquese el Apéndice 14 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 62 DIARIO OFICIAL AC Indica que la maniobra se puede realizar en el avión A1 Los ítems marcados con un superíndice están definidos en la nota asociada de cada evento (Ej., X1 o A*). # Indica eventos opcionales. “-“ Indica que el evento de entrenamiento no está autorizado para ser conducido en un tipo particular de FSTD o aeronave. (…)”

Artículo 75.

Modifíquese el párrafo (b) del Apéndice 18 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 18 – REQUISITOS DE INSTRUCCIÓN DE VUELO -

HELICÓPTEROS (…) (b) Para el propósito de este apéndice, las siguientes abreviaturas significan:

A Indica que un dispositivo o simulador de nivel más bajo puede ser utilizado para la instrucción de procedimientos, si aquel dispositivo tiene las representaciones de sistemas y funciones necesarias para la instrucción en el evento. El dispositivo o simulador debe ser evaluado y aprobado para cada evento en particular. C Indica que los simuladores Nivel A pueden ser utilizados para realizar instrucción y práctica en los procedimientos de estas maniobras. # Indica eventos opcionales. T Identifica los dispositivos que pueden ser usados para introducir tareas de entrenamiento. Cada tarea requiere entrenamiento adicional, ya sea en aeronave o nivel superior de FSTD aprobado. AC Indica que la maniobra se puede realizar en la aeronave (helicóptero). A1 Los ítems marcados con un superíndice están definidos en la nota asociada de cada evento (Ej., X1 o A*). “- “ Indica que el evento de entrenamiento no está autorizado para ser conducido en (q) Procedimiento para completar y firmar una certificación de conformidad de mantenimiento para las aeronaves y sus partes que han sido objeto de mantenimiento, la cual deberá tener como mínimo: (1) Detalles del mantenimiento cumplido incluyendo la referencia detallada de los datos aprobados utilizados. Cuando corresponda, una declaración de que todos los ítems requeridos a ser inspeccionados fueron inspeccionados por una persona calificada quien determinará que el trabajo fue completado satisfactoriamente; (2) La fecha en la que el mantenimiento fue completado y el total de horas de vuelo y ciclos; (3) La identificación de la OMA; y (4) La identificación y autorizaciones de la persona que firmó la certificación de conformidad de mantenimiento. (r) Procedimientos adicionales que podrían ser necesarios para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades del personal de mantenimiento de la OMA y los requisitos del programa de mantenimiento de las aeronaves. Se recomiendan los siguientes procedimientos: (1) Procedimiento para garantizar que la aeronave se mantenga de conformidad con el programa de mantenimiento; (2) Una descripción del sistema de gestión de la seguridad operacional del explotador; (3) Procedimiento para cambiar o apartarse de las tareas de mantenimiento y sus plazos o de la inspección estructural, cuando existen tareas que no tienen designación obligatoria del Estado diseño; (4) Procedimiento para la designación, realización y control de los ítems de inspección requeridas (RII); (5) Procedimiento para asegurar que las modificaciones y reparaciones cumplen con los requisitos de aeronavegabilidad del Estado de matrícula; y (6) Procedimiento para la revisión y control del MCM. Nota. – Cuando el SMS está ya incorporado en otro documento, la correspondiente referencia a dicho documento, junto con las interfaces pertinentes, deben ser referenciadas en el MCM.”

Artículo 74.

Modifíquese el párrafo (b) del Apéndice 17 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 17 – REQUISITOS DE INSTRUCCIÓN DE VUELO – AVIONES

un tipo particular de FSTD o aeronave. IGE Estacionario con efecto de tierra. OGE Estacionario sin efecto de tierra. TDP Punto de decisión para despegar (“take-off decision point”). LDP Punto de decisión para aterrizar (“landing decision point”). OEI Un motor inoperativo. SEA Operación en el mar. ITO Despegue en instrumentos. (…)”

Artículo 76.

Modifíquese el Apéndice 19 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 19 – [RESERVADO]”

Artículo 77.

Modifíquese el Apéndice 20 de la norma RAC 135, el cual quedará así:

“APÉNDICE 20 – OPERACIÓN DE AMBULANCIA AÉREA

(a) Introducción (1) Los requisitos aplicables a cada titular de un certificado de operación (CDO) para que realice operaciones de ambulancia aérea, serán los prescritos en el presente Apéndice y los establecidos por la Aerocivil para tal fin.

(Monomotores, multimotores e hidroaviones) (…) (b) Para el propósito de este apéndice, las siguientes abreviaturas significan: A Indica que un dispositivo o simulador de nivel más bajo puede ser utilizado para la instrucción de procedimientos, si aquel dispositivo tiene las representaciones de sistemas y funciones necesarias para la instrucción en el evento. El dispositivo o simulador debe ser evaluado y aprobado para cada evento en particular. C Indica que los simuladores Nivel A pueden ser utilizados para realizar instrucción y práctica en los procedimientos de estas maniobras. T Identifica los dispositivos que pueden ser usados para introducir tareas de entrenamiento. Cada tarea requiere entrenamiento adicional, ya sea en aeronave o nivel superior de FSTD aprobado.

(1) Este apéndice determina los requisitos adicionales a las normas de operación determinadas en los RAC 121 y 135, según sea el caso, aplicables: (i) A cualquier persona natural o jurídica que se encuentre operando o que pretenda operar aeronaves como ambulancia aérea; (ii) A cualquier empresa que cuente con un Certificado de Operación como empresa de servicio aéreo comercial no regular y pretenda operar aeronaves como ambulancia aérea. (c) Autorización para prestar el servicio de ambulancia aérea (1) Requisitos (i) Para que un solicitante pueda realizar operaciones de ambulancia aérea según este Apéndice, deberá poseer: (A) Un certificado de operación como empresa de servicio aéreo comercial no regular para operar bajo la norma RAC 135 o RAC 121 según sea aplicable, emitido por la Aerocivil; (B) Un permiso de operación o documento equivalente expedido por la autoridad aerocomercial competente; (C) Una habilitación o documento equivalente, otorgado por la autoridad sanitaria colombiana; y (D) Una autorización en las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para prestar servicio como ambulancia aérea. (ii) Un operador aéreo que cuente con un certificado de operación como empresa de servicio aéreo comercial no regular (RAC 121 o 135) debe cumplir con los requisitos establecidos en este apéndice para obtener la autorización para prestar el servicio de ambulancia aérea en las OpSpecs. (iii) Una persona que solicite un certificado de operación en la modalidad de ambulancia aérea deberá presentar la solicitud en la forma y manera prescrita por la Aerocivil y someterse al proceso de certificación con la documentación que se le requiera. (2) Manual de operaciones (MO) (i) El explotador deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con un manual de operaciones (MO) para uso y guía de los tripulantes de vuelo y personal de salud. (ii) El explotador se asegurará de que el manual de operaciones: (A) Esté accesible a la tripulación de vuelo, personal de salud y personal de apoyo que se encuentre a bordo de la aeronave; (B) Esté disponible para todo el personal del explotador; y (C) Se encuentre debidamente actualizado. (iii) El explotador debe asegurarse de que el manual de operaciones sea revisado y actualizado periódicamente para contener la información más relevante. (iv) Además de los procedimientos especificados aplicables de los RAC 121 o 135, el manual de operaciones de un explotador con autorización para prestar servicio de ambulancia aérea deberá contener políticas y procedimientos específicos relacionados con:

(2) Definiciones. Para los propósitos del presente Apéndice, además de las definiciones y abreviaturas aplicables de las normas RAC 121 y 135, se incluyen las siguientes, teniendo en cuenta su utilización en materia de operación de ambulancias aéreas: Ambulancia aérea. Aeronave de ala fija o rotatoria, diseñada o modificada, equipada con materiales médicos, fármacos y equipos necesarios para dar soporte a los diferentes niveles de cuidado básico y avanzado, debidamente certificada para el transporte, tanto de pacientes que requieran cuidados especiales como de órganos para trasplante humano, con capacidad de asistir por medio de personal médico calificado y entrenado en medicina aeronáutica y en procedimientos de evacuación. Director aeromédico. Profesional médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina aeronáutica, cuyos requisitos son verificados por el área de medicina aeronáutica de la Aerocivil y es contratado por el explotador de servicios de ambulancia aérea. Equipo biomédico. Instrumento, aparato o artefacto utilizado solo o en combinación incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas informáticos para uso en diagnóstico, control, tratamiento de una lesión o prevención de una enfermedad. Debe ser certificado por su fabricante para uso aeronáutico, de tal manera que se garantice su funcionamiento bajo cualquier condición de vuelo y en especial, ante cambios de presión barométrica, vibración, turbulencia y temperaturas extremas, aceleración y desaceleración. Evacuación aérea. Actividad aérea ocasional, prestada por cualquier tipo de explotador en su aeronave, cuando se requiere el traslado por medio aéreo de una persona enferma, lesionada o accidentada, desde el sitio en que se encuentra hasta un aeródromo o hasta un centro asistencial, así como el traslado de órganos en circunstancias inusuales. Nota. – Para más información, refiérase a la norma RAC 91, Parte 1, sección 91.413 y al Apéndice 14 Evacuación aérea y traslado de órganos. Explotador de transporte aéreo – Ambulancia aérea. Persona jurídica poseedora de un CDO y autorizada por la Aerocivil para realizar las operaciones de transporte aéreo específico en la modalidad de ambulancia aérea e inscrito ante la autoridad competente del Ministerio de Salud y Protección Social para brindar el servicio de ambulancia aérea.

Servicio de ambulancia aérea. Se refiere al uso de una aeronave para el

transporte de pacientes, u órganos para trasplante humano que requieran de cuidado especial durante el vuelo, no disponible en una aerolínea regular o vuelos chárter. De acuerdo con la norma de habilitación del Ministerio de salud y protección social, este servicio deberá ser efectuado en un medio de transporte asistencial medicalizado que cumpla con los requisitos de talento humano, infraestructura, dotación, medicamentos, dispositivos, insumos, procesos prioritarios, historia clínica, registros e interdependencia. Tripulación aeromédica. Personal de la salud entrenado, no aeronáutico, calificado y designado para realizar funciones aeromédicas en vuelo, que incluye profesionales de la medicina, enfermería, paramédicos y terapeutas respiratorios. (b) Aplicación 63 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (A) Procedimientos de operación incluyendo información sobre la carga e inspección de la aeronave, instalación del equipo, asepsia, limpieza y lavado de la aeronave; (B) Procedimientos para la planificación de los vuelos, análisis, aeromédico o experiencia práctica clínica de al menos tres (3) años en transporte aeromédico; c. Formación específica en transporte aeromédico; d. Requerirá de la validación de requisitos e inducción localización y seguimiento de la(s) aeronave(s); (C) Procedimientos de embarque y desembarque de los pacientes; (D) Procedimientos para el embarque y desembarque de los pacientes con específica por parte del área de medicina aeronáutica de la Aerocivil.
2. Funciones: a. Decidir si el explotador tiene la capacidad/suficiencia para los motores o rotores encendidos, si aplica; (E)
Reabastecimiento de combustible con personal de salud o paciente a bordo; (F) Protección auditiva para el personal de salud y de apoyo; (G) Uso de los cinturones de seguridad y arneses para el personal de salud y de apoyo; y (H) Definición clara de los roles del personal de vuelo y el personal de realizar el traslado adecuado del paciente de acuerdo con sus condiciones de salud, la cualificación y experiencia de la tripulación aeromédica y todos los aspectos requeridos en cuanto al tipo de aeronave, los equipos e insumos médicos, entre otros. b. Conocer las condiciones de salud del paciente y coordinar con la dirección de operaciones y la tripulación aeromédica todos los aspectos requeridos para el traslado adecuado del paciente en cuanto al tipo de aeronave, la cualificación y experiencia de la tripulación aeromédica, los equipos e insumos médicos, entre otros. c. Mantener la comunicación con la tripulación aeromédica durante el traslado aéreo del paciente y verificar que toda la logística en la recepción y entrega del paciente esté adecuadamente coordinada bajo condiciones normales y cuando se presenten eventos imprevistos. d. Supervisar que la tripulación aeromédica cumpla con un salud para evitar situaciones de conflicto en vuelo. (3) Requisitos de aeronaves El solicitante deberá ser el explotador de por lo menos una (1) aeronave (avión o helicóptero) presurizada o no presurizada, ya sea título de propiedad o mediante contrato de utilización, la cual debe estar diseñada o modificada de acuerdo con lo descrito en el RAC 21 para el transporte de pacientes ambulatorios u otros pacientes que requieren de cuidado especial, que se encuentre aeronavegable y con su respectivo certificado de aeronavegabilidad vigente y equipada para operaciones de ambulancia aérea. (4) Personal (i) Adicional al personal aplicable requerido en el RAC 135 o RAC 121 según sea el caso, el explotador deberá tener personal calificado en las siguientes posiciones o equivalentes: (A) Director aeromédico. El explotador deberá disponer de un programa de entrenamiento que garantice la actualización continua de sus conocimientos profesionales para el transporte aeromédico. e. Participar en la educación inicial y periódica de la tripulación aeromédica. f. Aprobar el manual de ambulancia aérea y asegurarse de que la tripulación médica lo conozca y se cumpla en el traslado de los pacientes. g. Verificar que el manual de ambulancia aérea se mantenga actualizado. h. Atender las auditorías y actividades de inspección y vigilancia, del área de medicina aeronáutica de la Aerocivil. i. Informar al área de medicina aeronáutica todo cambio o profesional médico permanente para ejercer las funciones de director aeromédico del servicio de ambulancia aérea. El director aeromédico tiene la función principal de verificar y decidir la pertinencia y las condiciones del traslado, de acuerdo con el tratamiento del paciente durante el traslado aéreo y deberá mantener comunicación de dos vías con el personal de salud de abordo durante las operaciones de ambulancia aérea. El director aeromédico verifica que las condiciones de salud del paciente, la aeronave, el personal de salud y sus calificaciones, así como el equipamiento médico abordo son los adecuados para cada vuelo.
1. Requisitos: a. Registro médico y tarjeta profesional otorgada por el actualización relacionado con el manual de ambulancia y personal que conforma la tripulación aeromédica. j. Informar al área de medicina aeronáutica las operaciones de traslado aeromédico realizadas. (B) Tripulación aeromédica. El explotador deberá disponer del número Ministerio de Salud y Protección Social el cual debe encontrarse en el Registro Único de Talento Humano en Salud (Rethus); b. Capacitación y/o experiencia: poseer título de posgrado en especialidad médico-quirúrgica afín con el transporte suficiente de personal calificado y designado para realizar funciones aeromédicas de transporte asistencial medicalizado a bordo de las aeronaves del explotador. Este personal actuará bajo la coordinación del director aeromédico.
Nota. – El talento humano requerido como tripulación aeromédica debe cumplir el criterio reglamentado en la norma de habilitación del Ministerio de Salud y Protección Social vigente. (5) Base de operaciones (i) El piloto al mando y el director de operaciones son, en forma conjunta, responsables por la iniciación, continuación, desviación y terminación de un vuelo de acuerdo con este apéndice y con las OpSpecs. (ii) El explotador deberá contar en su base de operaciones con sistemas de comunicación por radio en ambos sentidos, que permitan: (A) La comunicación entre la tripulación de vuelo y el director de (1) Cuando el servicio de ambulancia aérea se efectúe en una aeronave no presurizada, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 121 o el RAC135, según aplique, en cuanto al uso de oxígeno suplementario por la tripulación de vuelo, tripulación aeromédica y pasajeros. El cumplimiento de las prescripciones relativas al porte y suministro de oxígeno para uso médico a bordo para el traslado del paciente será responsabilidad del director aeromédico de acuerdo con su criterio profesional y a la patología del paciente. (2) Embarque y desembarque del paciente con motores encendidos (i) El piloto al mando podrá permitir el embarque y desembarque de un paciente a un helicóptero con los rotores en funcionamiento, si evidencia que se cumplen las siguientes condiciones: (A) En caso de urgencia; (B) Bajo circunstancias estrictamente controladas por personal de apoyo operaciones para fines de monitoreo del vuelo; y (B) La comunicación entre el director aeromédico en tierra y el personal de salud a bordo de la aeronave durante todo el vuelo. (iii) Las comunicaciones indicadas en los literales (ii)(A) y (ii)(B) anteriores deben ser independientes pero compatibles con el vuelo para no interferir con las funciones de la tripulación de vuelo ni del personal de salud. (iv) Debe contar con un área para el “briefing/debriefing” de la tripulación de capacitado; y (C) Se realiza por personal que ha sido capacitado para tal efecto. (ii) En aviones multimotores solo se permitirá el embarque y desembarque de pacientes, si el motor del lado de la puerta por la que se realiza el embarque o desembarque se encuentra apagado (iii) En aviones monomotores no se permitirá el embarque o desembarque de pacientes con el motor encendido. (3) Transporte de pasajeros Ningún explotador podrá transportar pasajeros juntamente con un paciente, excepto en los siguientes casos: (i) Cuando sea un miembro de la tripulación en traslado; (ii) Cuando sea el acompañante registrado del paciente; (iii) Cuando sea un miembro de la tripulación en instrucción; (iv) Cuando cumpla una función indispensable relacionada con la operación vuelo y la tripulación aeromédica, que sirva también como área de descanso. Nota. – La empresa podrá tener otras oficinas de gestión o de apoyo a las operaciones de ambulancia aérea en lugares diferentes a la base de operaciones, pero ubicadas en la misma ciudad, para dar cumplimiento a los requisitos del presente subpárrafo. (6) Duración de la autorización en las OpSpecs (i) La autorización en las OpSpecs para prestar el servicio de ambulancia aérea emitida según este Apéndice seguirá siendo válida o efectiva mientras el explotador mantenga las condiciones demostradas durante la autorización inicial, a menos que: (A) Solicite le eliminación en las OpSpecs a la Aerocivil; o (B) La Aerocivil la suspenda, cancele o la de por terminada de cualquier específica de ambulancia aérea. Nota. – En estos casos la aeronave deberá estar certificada con asiento adicional con cinturón de seguridad. El pasajero debe contar con equipo de protección personal y debe estar cubierto por la póliza de seguros respectiva. (4) Documentos y manuales que deben llevarse a bordo (i) Adicional a los documentos y manuales requeridos en el RAC 135 o RAC 121, según aplique, el explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aeronaves los siguientes documentos: (A) Formatos de la historia clínica del traslado; (B) Formato de consentimiento informado; y (C) Documentos de remisión del paciente. (e) Programa de instrucción El explotador autorizado para realizar operaciones de ambulancia aérea debe desarrollar, para aprobación del área de medicina aeronáutica de la Aerocivil, un programa de instrucción en tierra incluyendo la práctica en la aeronave bajo la modalidad de ambulancia aérea con una intensidad mínima de treinta y dos (32) horas (curso inicial) y de seis (6) horas (curso recurrente) y una evaluación final; el curso recurrente debe efectuarse cada veinticuatro (24) meses y debe incluir todos los elementos de la instrucción inicial. otra forma. (7) Suspensión y cancelación de la autorización (i) Sin perjuicio de lo previsto en el RAC 5, la autorización en las OpSpecs para prestar servicio de ambulancia aérea puede ser suspendida o cancelada por la Aerocivil, en los siguientes casos: (A) Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Aerocivil; (B) No estar la empresa adecuada y apropiadamente equipada; (C) Incapacidad para conducir las operaciones en forma segura; (D) Insolvencia, liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; (E) Incapacidad técnica comprobada para realizar las actividades de mantenimiento; y (F) Suspender sus actividades de operación de ambulancia aérea sin justificación por un período mayor de noventa (90) días. (d) Reglas adicionales de operación Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 64 DIARIO OFICIAL (R) CRM. (S) Introducción a los factores humanos. (iii) Manejo del equipo médico y emergencias médicas en el ambiente (1) Instrucción teórica en tierra – Tripulación de vuelo y tripulación aeromédica: La instrucción teórica, tanto para el curso inicial como para los recurrentes, debe incluir al menos lo siguiente: (i) Implicaciones médicas del transporte aeromédico: (A) Fisiología de vuelo. (B) Fatiga durante el vuelo. (C) Las fuerzas de gravedad. (D) Desorientación espacial. (E) Principios del ruido y la visión en la aviación. (F) Implicaciones aeromédicas del transporte de pacientes por vía aérea: fisiopatología, altitud, ruido, turbulencias, vibraciones, aceleraciones, aeronaves presurizadas y no presurizadas, etc. (G) Criterios para seleccionar el tipo de aeronave para el transporte de un aeronáutico. (A) Procedimientos de comunicación durante una emergencia. (B) Medidas de bioseguridad. (C) Instrucciones básicas de supervivencia. (D) Manejo y prevención de enfermedades infectocontagiosas. (E) Control de infecciones. (F) Protocolos básicos establecidos por OMS/OACI – CAPSCA para el trasporte de pacientes por vía aérea y/o evacuación aeromédica (Reglamento sanitario internacional -RSI, ESPII, etc.). (G) Conocimientos básicos sobre los equipos médicos instalados o paciente. (H) RCP básico para la tripulación de vuelo y cursos de reanimación cardiopulmonar avanzada para la tripulación aeromédica. (ii) Inducción a la seguridad operacional en actividades de ambulancia aérea: (A) Normatividad aplicable a los servicios de ambulancia aérea. (B) Introducción a las operaciones de ambulancia aérea, objetivos y limitaciones. (C) Revisión de los tipos de aeronaves operadas por el explotador, transportados en la aeronave. (H) Responsabilidades de la tripulación de vuelo y personal aeromédico. (2) Instrucción práctica: (i) Tripulación de vuelo. Además del entrenamiento establecido en los capítulos sobre los “Programas de instrucción” de la norma RAC 121 o RAC 135 según le aplique, el explotador debe hacer especial énfasis en el entrenamiento de los siguientes procedimientos, teniendo en cuenta que la operación puede implicar con frecuencia el vuelo en condiciones meteorológicas adversas, de noche y en áreas remotas: (A) Llegada y salida de aeródromos no controlados, incluyendo los diferentes tipos de aproximación que aplique en cada caso. (B) Evacuación de pacientes bajo condiciones extremas relacionadas con incluyendo su capacidad, performance y precauciones alrededor de las mismas en tierra. (D) Presurización de las aeronaves. (E) Aspectos básicos de la seguridad operacional y seguridad de la aviación. (F) Ubicación de los equipos de emergencia, incluido el ELT. (G) Aspectos básicos de la aviación, control de tránsito aéreo y un aterrizaje forzado o de precaución en áreas remotas. (C) Fuego o humo en la cabina, en vuelo o en tierra, con paciente a bordo. Nota. – Se debe dar especial atención a las necesidades de los pacientes durante y después de la evacuación. (ii) Tripulación aeromédica. (A) Las tareas asignadas al personal aeromédico durante el vuelo deben ser instruidas con el uso de terminología aeronáutica para evitar confusión o malentendidos de instrucción por parte de la tripulación de vuelo. (B) El personal aeromédico debe ser entrenado en el uso, remoción y procedimientos de navegación. (H) Procedimientos de embarque y desembarque de pacientes. (I) Procedimientos de embarque y desembarque de pacientes con los motores encendidos. (J) Procedimientos operativos y sistemas de comunicación: entre la tripulación de vuelo, entre la tripulación aeromédica y entre ambas tripulaciones, incluyendo el “briefing/debriefing”. (K) Limitaciones en operaciones diurnas y nocturnas. (L) Procedimientos normales y de emergencia. (M) Procedimientos de evacuación de emergencia y “ditching” reemplazo de dispositivos médicos instalados en la aeronave. (C) El personal aeromédico debe ser entrenado en evacuación de la (incluyendo la evacuación de pacientes). (N) Procedimientos para asegurar los contenedores de oxígeno y otros equipos médicos. (O) Procedimientos de despegue y aterrizaje en aeródromos no aeronave y carga y descarga de pacientes. (D) Práctica de un simulacro del manejo de un caso clínico en vuelo. Nota. – El programa de entrenamiento debe considerar la aeronave específica usada en el servicio propuesto y sus características de seguridad. La práctica de evacuación debe hacerse usando las salidas de emergencia. (iii) Tripulación en tierra y otro personal en tierra relacionados con el embarque y desembarque del paciente (por ejemplo: enfermeras, paramédicos, etc.). controlados y operaciones en áreas eventuales, remotas o aisladas, identificación de obstáculos y otros peligros. (P) Manejo de mercancías peligrosas. (Q) Inducción al SMS.

1. Experiencia mínima de 1 año en servicio de ambulancia aérea. (B) Médico.

Las operaciones de servicio de ambulancia aérea requieren rigurosas precauciones de seguridad alrededor de la aeronave, especialmente en el embarque y desembarque del paciente. La instrucción práctica para este personal debe incluir al menos lo siguiente: (A) Embarque y desembarque (carga y descarga) del paciente de la aeronave. (B) Procedimientos para aproximación a la aeronave por parte de personal de apoyo en tierra o ambulancias terrestres. (C) Uso de señales visuales para el posicionamiento y parqueo de la aeronave (por ejemplo, señales estándar de mano, comunicaciones, etc.). El personal de salud debe estar familiarizado con procedimientos para dirigir ambulancias y equipo en tierra hacia la aeronave. (D) Práctica de manejo seguro de los sistemas de oxígeno para el personal

1. Médico examinador aeronáutico y/o médico de aviación.
2. Debe demostrar experiencia en práctica clínica y en transporte aeromédico o en evacuación aeromédica. (f)
Aeronave, instrumentos y equipo (1) Equipos de la aeronave. El explotador debe asegurarse de que todos los equipos descritos en este apéndice estén instalados en la aeronave y sean operativos: (i) Utilizando información aprobada por el fabricante de la aeronave; o (ii) Por el fabricante del equipo, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado de diseño; y (iii) Aprobada por la Aerocivil. (2) Configuración de la aeronave. (i) El explotador de la aeronave debe asegurarse de que la cabina de la aeronave utilizada para operaciones de ambulancia aérea: (A) Posea un acceso que permita el embarque del paciente sin realizar

maniobras excesivas y la inclinación del paciente no es mayor a cuarenta y cinco (45º) grados sobre el eje vertical y no es mayor a treinta (30º) grados sobre el eje longitudinal. (B) Posea un acceso que permita el embarque y desembarque sin comprometer la funcionalidad de los sistemas de monitoreo del paciente, líneas intravenosas y sistemas de ventilación manual o mecánicos; y (C) Tenga la capacidad volumétrica de acomodar, como mínimo:

1. Una camilla lo suficientemente grande para transportar el noventa y cinco por ciento (95%) del cuerpo de un paciente acostado boca arriba (tomando como referencia una camilla de 6 pies/1.8 metros).
2. Dos (2) miembros de la tripulación aeromédica, con acceso directo al paciente desde una posición sentada y con los cinturones de seguridad abrochados; y
3. Todo el equipo médico requerido para la operación de ambulancia aérea. (ii)
En caso de requerirse una alteración/modificación de la aeronave para cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior, ésta deberá realizarse: (A) Utilizando información aprobada por el fabricante de la aeronave o

por otro fabricante debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del estado de diseño de la aeronave, mediante STC; y (B) Estar autorizada por la Aerocivil de acuerdo con el RAC 21. (3) Iluminación y equipo eléctrico. (i) El explotador debe asegurarse de que las aeronaves que sean utilizadas para prestar servicios de ambulancia aérea posean: (A) Iluminación adecuada en el área de transporte del paciente; y autorizado a manipularlo. Si está siendo usado oxigeno liquido (LOX), se debe presentar la naturaleza específica del mismo. (E) Práctica de un plan de coordinación con autoridades locales (departamento de bomberos, policía y sanidad aeroportuaria, entre otros) para el manejo de fugas de combustible, incendios y otras situaciones críticas. (3) Requisitos de conocimientos, experiencia y formación académica de los instructores: El programa de instrucción deberá ser dictado por un equipo multidisciplinario conformado por médico de aviación y piloto de aeronave, ambos con experiencia en servicio de ambulancia aérea. (i) La instrucción teórica y práctica que se menciona en este Apéndice debe ser dictada por instructores idóneos que cumplan los requisitos prescritos en la norma RAC 61 para instructores de vuelo o en la norma RAC 65 para otro personal, aprobados en el programa de entrenamiento del explotador. Los instructores deben contar con la competencia apropiada, certificada y verificada por el explotador, en la operación de ambulancias aéreas y como instructor o docente. El explotador de servicios aéreos debe verificar que sus instructores hayan recibido una formación inicial y periódica, según sea aplicable, así como instrucción de actualización pertinente relativa a las técnicas y las metodologías de instrucción más recientes y que estas sean apropiadas para las áreas en las que se impartirá la instrucción y se evaluará al personal. Nota. – Conforme con lo establecido en el RAC 65.800, párrafo (b), para impartir capacitación al personal de tierra o de vuelo bajo un programa de entrenamiento aprobado a un explotador de servicios aéreos e impartido por el mismo, no se requiere ser titular de una licencia IET; en este caso, dicha persona debe contar con la competencia apropiada, certificada y verificada por el explotador en el área en la cual se va a desempeñar como instructor o docente. (ii) Experiencia y formación académica especifica. (A) Piloto.

65 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (B) Equipo de iluminación portátil para ser utilizado en caso de falla o (i) El explotador debe asegurarse de que todos los dispositivos médicos, suministros u otros elementos a bordo de la aeronave estén apropiadamente asegurados para evitar que: (A) Constituyan un riesgo durante las operaciones de vuelo; (B) Provoquen lesiones a cualquier persona a bordo de la aeronave; (C) Obstruyan el acceso a cualquier salida regular o de emergencia; y (D) Obstruyan el acceso a cualquier equipo de emergencia. (ii) Todos los dispositivos médicos deben estar certificados por el fabricante para su uso en aeronaves. (iii) El explotador debe asegurarse de que los dispositivos médicos a bordo no incapacidad del sistema de iluminación principal. (ii) Durante las operaciones nocturnas, el compartimiento de los pilotos debe estar adecuadamente aislado de las luces del área de transporte del paciente o en caso de que dicho aislamiento no fuera posible, se asegurará de que en el área de transporte del paciente se utilice la iluminación suficiente de baja intensidad, de tal manera que no interfiera con las operaciones de la tripulación de vuelo. (4) Sistema de comunicación. (i) El explotador debe asegurarse de que, para cada vuelo, la aeronave que se utiliza para operaciones de ambulancia aérea cuenta con: (A) Un sistema de comunicación continua de dos (2) vías con la base de operaciones; y (B) Un sistema intercomunicador que permita la comunicación continua provoquen interferencias con los equipos de navegación o comunicación de la aeronave antes de su uso por parte la tripulación aeromédica. (7) Tanques de oxígeno y otros cilindros presurizados. (i) El explotador debe asegurarse de que todas las aeronaves a ser utilizadas en servicios de ambulancia aérea estén equipadas con cilindros presurizados para uso médico y que dichos cilindros: (A) Sean certificados para su uso en aeronaves y sean transportados según lo dispuesto por el RAC 175; y (B) Si se encuentran dentro de la cabina, estén posicionados de manera de dos (2) vías entre la tripulación de vuelo y el personal aeromédico, cuando la comunicación verbal directa entre ellos no sea posible. (ii) La tripulación de vuelo debe tener la capacidad de aislar las comunicaciones del sistema descrito en el literal (B) anterior en cualquier momento que así lo requiera. (5) Sujeción de los pacientes, camillas e incubadoras. (i) El explotador debe asegurase que, para cada vuelo, la aeronave que se utiliza para operaciones de ambulancia aérea está equipada con: (A) Correas de retención aprobadas para cada paciente; (B) Medios de sujeción adicionales para niños o pacientes de baja que:
1. Su posición no constituya un peligro para las personas a bordo;
2. Un manómetro esté claramente instalado y visible;
3. Las válvulas de corte y de relevo sean fácilmente accesibles;
4. No se constituyan en un obstáculo en caso de una evacuación de emergencia. (C) Si los cilindros se encuentran ubicados fuera de la cabina, deberán estatura para quienes el sistema descrito en el párrafo anterior podría no ser adecuado; (C) En caso de transportar neonatos, una incubadora debidamente asegurada en su posición; y (D) Una camilla con un sistema de montaje, que permita un desprendimiento rápido de la estructura base. (ii)
La camilla o la incubadora deberán estar instaladas de forma que: (A) Permitan al personal aeromédico visión directa y alcance al paciente ubicarse de tal forma que los manómetros sean visibles desde el interior y las válvulas de corte y relevo están instaladas dentro la cabina. (ii) Todos los cilindros presurizados portátiles deberán estar debidamente sujetados por medios aprobados durante el vuelo. (iii) Todas las salidas de gas deberán estar claramente marcadas e identificadas en cuanto a su función y tipo de gas que proveen, de acuerdo con las normas ISO aplicables. (iv) Todos los tanques de oxígeno y otros cilindros presurizados de uso médico para efectuar funciones de monitoreo o intervenciones terapéuticas en caso de ser necesarias; (B) No bloquee o restrinja el normal acceso a las salidas de emergencia; (C) No interfiera con la operación normal de la aeronave, sus controles y utilizados en las operaciones de ambulancia aérea deberán: (A) Someterse a una inspección visual anual y una inspección sistemas; y (D) No restrinja el acceso a ningún equipo de emergencia. (iii) La fijación de la camilla o de la incubadora a la estructura de la aeronave hidrostática quinquenal por una organización debidamente aprobada para dicho tipo de inspecciones. (B) Estar marcados con una etiqueta adhesiva que indique que está debe permitir su rápido desprendimiento para una eventual evacuación. (iv) El explotador se asegurará de que se tomen las medidas adecuadas para aprobado para su retorno al servicio y que indique la fecha de la próxima inspección requerida; dicha etiqueta debe ser claramente visible para los tripulantes y la tripulación aeromédica. (C) Contar con una indicación claramente visible de aprobación del proveedor autorizado, que certifique que dicho cilindro está adecuado para su uso. proteger a la tripulación de vuelo, los controles de vuelo, los equipos de navegación y comunicación, de cualquier interferencia por parte del paciente, de la tripulación aeromédica o el equipo médico a bordo durante el vuelo, o durante el embarque y desembarque. (6) Dispositivos médicos, insumos y medicamentos.

(vi) Las carpetas con la información personal y los respaldos respectivos del personal de pilotos, tripulación aeromédica, mecánicos y personal de apoyo en tierra. (vii) Registro de la instrucción inicial y periódica impartida al personal de vuelo, aeromédico y de apoyo en tierra. (viii) Cauciones que amparen la operación de la aeronave y póliza de responsabilidad civil que ampare a la tripulación aeromédica contra acciones judiciales de responsabilidad civil, penal, contenciosa administrativa o de ética médica originadas en su ejercicio profesional. (ix) Documentación del paciente trasladado, consentimiento informado, (v) Los contenedores de oxígeno y otros cilindros presurizados que son parte del equipo fijo de la aeronave deberán ser mantenidos de acuerdo con las especificaciones del fabricante. Nota. – Sin perjuicio de las anteriores prescripciones relativas al porte y suministro de oxígeno para uso médico a bordo, en relación con las operaciones de ambulancia aérea; durante dichas operaciones se cumplirán también las normas generales pertinentes al porte y suministro de oxígeno para tripulantes y pasajeros, previstas en este reglamento. Para los efectos de la sección 135.335, se entenderá que la tripulación aeromédica efectúa servicios esenciales durante las operaciones de ambulancia y, en consecuencia, estará sujeta en ese sentido, a las mismas condiciones que la tripulación de vuelo. (8) Sujeción de contenedores de fluidos intravenosos. Las aeronaves deberán contar con colgadores apropiados para sostener contenedores de fluidos intravenosos; dichos colgadores deberán: (i) Estar adecuadamente ubicados, asegurados y/o empotrados para asegurar el suministro adecuado de los fluidos y evitar que se desprendan o que interfieran con las funciones de la tripulación aeromédica o de vuelo en caso de turbulencia, aterrizaje brusco o una situación de emergencia; y (ii) Estar fabricados o cubiertos por un material suave o acolchado para evitar lesiones en la cabeza a cualquier persona a bordo de la aeronave. (9) Limpieza de las aeronaves según lo prescrito por OACI-CAPSCA. (i) Las sustancias utilizadas para este propósito no deben generar daño al material de la aeronave. (ii) El techo, paredes interiores, pisos y las puertas del área donde se ubique el paciente deben ser lisos, lavables, impermeables, no inflamables y de fácil limpieza, desinfección/desinsectación. En caso contrario se debe adecuar un sistema de recubrimiento que permita la desinfección/desinsectación de la zona de atención. Cualquier otra técnica nueva que permita esto, podrá ser evaluada por la Aerocivil. (10) Equipo para aeronaves que realizan vuelos sobre el agua. remisión, historia clínica, registro de insumos, elementos y medicamentos. (x) Hojas de vida de la tripulación aeromédica, que incluyan títulos (médico, enfermero, paramédico), de acuerdo con las normas prescritas por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. (2) Preservación de documentos. Los registros y documentos requeridos en el numeral anterior, estarán a disposición de la Aerocivil cuando sean requeridos y se conservarán de acuerdo con las disposiciones de la norma RAC 121, Capítulo Q o de la sección 135.135 del presente reglamento, según sea aplicable. Aquellos documentos y registros específicos de la operación de ambulancia aérea que no se encuentran relacionados en las disposiciones previamente citadas, deberán conservarse al menos por doce (12) meses, a menos que alguna disposición legal o reglamentaria del Ministerio de Salud y Protección Social, exija un término superior. (h) Manual de ambulancia aérea (1) El explotador deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con un manual de ambulancia aérea aprobado por el área de medicina aeronáutica de la Aerocivil, para uso y guía de la tripulación aeromédica. (i) El explotador se asegurará de que el manual de ambulancia aérea: (A) Esté accesible a la tripulación aeromédica. (B) Esté disponible para todo el personal del explotador. (C) Se encuentre debidamente actualizado. (ii) El explotador debe asegurase que el manual de ambulancia aérea sea revisado y actualizado periódicamente para contener la información más relevante. (iii) El manual de ambulancia aérea de un explotador deberá contener políticas y procedimientos específicos relacionados con: (A) Un organigrama que refleje la organización del explotador. (B) Procedimientos para enmendar el manual de ambulancia aérea. (C) Funciones y responsabilidades del director aeromédico. (D) Funciones y responsabilidades de cada uno de los miembros de la tripulación aeromédica. (E) Programa de entrenamiento. (F) Procedimientos, guías y protocolos aprobados por la autoridad sanitaria competente. Nota 1. – Las guías de manejo deben contemplar las patologías más frecuentemente transportadas en ambulancia aérea, las cuales deberán actualizarse de conformidad con su propia operación.

Toda aeronave que vuele sobre el agua debe estar equipada, para cada persona que vaya a bordo incluyendo al paciente, con un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento de la persona que haya de usarlo. (g) Registros e informes (1) Documentos, registros e informes. El explotador debe conservar y mantener actualizados en su base principal de operaciones los siguientes documentos, registros, e informes: (i) Permiso de operación o documento equivalente, certificado de operación y especificaciones relativas a las operaciones. (ii) Registro de los tiempos de vuelo, de servicio y períodos de descanso de los pilotos. (iii) Registro de las operaciones de ambulancia aérea realizadas. (iv) Reporte diario de vuelo y mantenimiento (bitácoras de vuelo). (v) Registros con documentación técnica de las aeronaves.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 66 DIARIO OFICIAL Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.

Nota 2. – El programa de limpieza de la aeronave y precaución de contaminación por fluidos corporales u otros agentes y procedimientos de descontaminación, debe estar conforme a lo estipulado por CAPSCA. (G) Patologías identificadas como contraindicadas para el traslado por vía aérea. (H) Procedimientos para la mitigación de accidentalidad en pistas, controladas Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con p seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos rueden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.

Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta (RAC) 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo: o no controladas, con personal en tierra que debe tener acercamiento a la aeronave; el personal en tierra (médicos, auxiliares, enfermeros, etc.) debe extremar las precauciones ante las aeronaves que tengan los motores en marcha o frente a una aeronave en aproximación, manteniendo las distancias de seguridad mínimas que se han indicado. (I) Medidas de bioseguridad, vacunación y elementos de seguridad requeridos durante la operación (cinturones de seguridad, protección auditiva, etc.) para la tripulación aeromédica y de vuelo. (iv) Insumos mínimos: el explotador debe asegurarse de incluir los insumos y equipo “Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definida destinada y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.

Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil. médico mínimos que deben llevarse a bordo de la aeronave para una operación satisfactoria, lo cual debe ceñirse al documento de orientación que establezca para tal fin el área de medicina aeronáutica.”

Artículo 78.

La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 79.

Una vez publicada en el Diario Oficial la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co

Artículo 80.

Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución continuarán vigentes conforme a su texto preexistente.

Artículo 81.

En cuanto las presentes disposiciones no contravienen los estándares definidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, no resulta necesaria notificación alguna de diferencias respecto del Anexo 6. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026. El Director General (e), Luis Alfonso Martínez Chimenty.

(C. F.).

Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2° que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.

Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:

RESOLUCIÓN NÚMERO 02477 DE 2026

“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C. P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (subraya fuera del original)

(agosto 4) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.

Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en fas cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.

Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo; el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.

Que el numeral 1 del artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.

Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.

Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.

67 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos de la ciudad de Mocoa, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.

Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.

Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.

En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.

Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.

Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones su objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.

Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.

Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.

Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.

Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:

Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.

Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 “REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24·000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:

Artículo 1°.

Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el la ciudad de Mocoa, departamento de Putumayo para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.

“Por otra parte, sí bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”.

La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para tal efecto, se define un (1) área, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.

Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Mocoa contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 68 DIARIO OFICIAL 69 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL adquisición, disposición, uso y control de los vehículos oficiales por parte de las entidades públicas.

Que el artículo 2.8.4.6.7 del mencionado Decreto número 1068 de 2015 establece lo siguiente con respecto a la gestión de los vehículos operativos:

“Artículo 2.8.4.6.7. Vehículos operativos. En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el artículo anterior.

Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquel la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros”. (subrayado añadido).

Que la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) imponen obligaciones de transparencia, eficiencia, economía y uso responsable en la administración y manejo de los bienes y recursos del Estado.

Que el artículo 38 del Decreto número 1294 del 14 de octubre de 2021 establece, entre otros, lo siguiente:

“Artículo 38. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes: (...)

Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).

6. Impartir directrices y hacer seguimiento a la ejecución de las actividades rela- cionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución y admi- nistración de bienes muebles e inmuebles necesarios para el normal funciona- miento de la entidad, haciendo seguimiento en el cumplimiento de las normas vigentes en la materia”.

Artículo 2°.

Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.

Que la normativa interna de la Aerocivil y su Plan Estratégico de Seguridad Vial disponen la necesidad de contar con instrumentos claros para la gestión del parque automotor institucional.

Que mediante la Resolución número 01000 del 27 de marzo de 2026, la Aerocivil reglamentó condiciones de seguridad, custodia y reconocimiento de pago de parqueaderos nocturnos para los vehículos oficiales del nivel central, derogando disposiciones anteriores.

Que se elaboró el INSTRUCTIVO DE USO, ASIGNACIÓN Y CONTROL DEL PARQUE AUTOMOTOR, el cual requiere adopción mediante acto administrativo para su obligatoriedad en el Nivel Central de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Artículo 3°.

Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.

Artículo 4°.

Publicación, Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en consecuencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 del Decreto número 1294 de 2021 y en concordancia con el artículo 2.8.4.6.7 del Decreto número 1068 de 2015, el Secretario General es competente para impartir directrices y adoptar los instrumentos administrativos necesarios para la adecuada administración, uso y control del parque automotor de la entidad.

Publíquese y cúmplase.

En mérito de lo expuesto, Dada en Bogotá a 4 de agosto de 2026.

RESUELVE:

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Óscar Alberto Nieto Alvarado.

(C. F.).

Artículo 1°.

Adoptar el INSTRUCTIVO DE USO, ASIGNACIÓN Y CONTROL DEL PARQUE AUTOMOTOR del Nivel Central de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el cual hace parte integral de la presente resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO 02538 DE 2026

Artículo 2°.

El instructivo será de obligatorio cumplimiento para todos los servidores públicos y contratistas que hagan uso de los vehículos oficiales en el Nivel Central de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

(agosto 6) por la cual se adopta el instructivo de uso, asignación y control del parque automotor del nivel central de Bogotá de la aeronáutica civil.

Artículo 3°.

La Dirección Administrativa a través del Grupo de Servicios Administrativos velará por la implementación, seguimiento y cumplimiento del instructivo, en armonía con lo dispuesto en la Resolución número 01000 de 27 de marzo de 2026 y el Plan Estratégico de Seguridad Vial de la Aerocivil.

El Secretario General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el numeral 6 del artículo 38 del Decreto número 1294 de 2021 y el artículo 2.8.4.6.7 del Decreto número 1068 de 2015, y,

CONSIDERANDO:

Artículo 4°.

La Oficina de Control Interno y al Grupo Relación Estado Ciudadano deberán consolidar trimestralmente un informe sobre el cumplimiento del instructivo y las observaciones recibidas, para efectos de control y mejora continua.

Artículo 5°.

Comunicar la presente resolución al Grupo de Servicios Administrativos, a la Dirección Administrativa, al Grupo Relación Estado Ciudadano y a la Oficina de Control Interno para lo de sus competencias.

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mandato que orienta la debida administración de los bienes y recursos públicos, incluido el parque automotor institucional.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) establece las normas generales de tránsito aplicables a los vehículos automotores oficiales.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

El Secretario General (e), Que el Decreto número 1068 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en sus artículos 2.8.4.6.6, –modificado por el artículo 1º del Decreto número 50 del 30 de enero de 2024–, 2.8.4.6.7 y 2.8.4.6.8 regula la Rubén Darío Perilla Cárdenas.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 70 DIARIO OFICIAL ÍNDICE INTRODUCCIÓN............................................................................................................ 3

1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ................................................ 4

3. DEFINICIONES CLAVE ................................................................................... 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

4. ASIGNACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS ......................... 7

4.1. Clasificación................................................................................................ 7 4.2. Asignación permanente....................................................................... 7 INSTRUCTIVO DE USO, ASIGNACIÓN Y CONTROL DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL NIVEL CENTRAL DE BOGOTÁ 4.3. Asignación temporal u ocasional................................................... 7

5. FACULTAD DE DISPOSICIÓN Y CONDUCCIÓN POR DIRECTIVOS .................................................................................................................... 8

6. REQUISITOS Y VERIFICACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS OFICIALES ........................................................................................................................ 9

7. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO ....................................................................................................................... 10

8. USO, CONTROL Y BITÁCORA ................................................................... 11

8.1 Uso......................................................................................................................... 11

10. ACCIDENTES, COMPARENDOS Y RESPONSABILIDADES ........ 13

11. CONTROL, AUDITORÍA Y REPORTES .................................................. 14

12. ANEXOS Y FORMATOS ................................................................................. 15

Anexo A. Facultad de disposición y conducción por Directivos. 16 Anexo B. Formato Solicitud de Disposición de Vehículo................ 17 Anexo C. Formato Autorización..................................................................... 18 Anexo D. Bitácora Mínima................................................................................ 19 Anexo E. Checklist Verificación Documental......................................... 20 Bogotá, D.C.

2026

1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

INTRODUCCIÓN La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (de aquí en adelante “AEROCIVIL”) requiere un marco operativo claro, actualizado y Objetivo: Establecer los lineamientos para la administración, uso y plenamente aplicable para la gestión del parque automotor institucional. manejo de los vehículos propiedad de la AEROCIVIL y de aquellos entregados en administración, con el fin de salvaguardar la seguridad de Este instructivo consolida las prácticas de asignación, uso, mantenimiento los servidores y garantizar el cumplimiento de las responsabilidades y control de los vehículos oficiales, armonizando la normativa vigente con legales y administrativas de la entidad. procedimientos operativos que garanticen trazabilidad, eficiencia, seguridad vial y cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Ámbito de aplicación: Aplica a todos los vehículos oficiales asignados a la Sede Central Bogotá y a todas las personas naturales (servidores El documento establece responsabilidades, controles y formatos que públicos, directores, directivos, contratistas, conductores) que los utilicen, permiten una gestión transparente y adecuada del parque automotor. administren o estén a cargo.

71 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

2. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS

Normas aplicables Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Decreto No. 1068 del 26 de mayo de 2015, artículo 2.8.4.6.6 (modificado en virtud del artículo 1º del Decreto No. 50 del 30 de enero de 2024), artículo 2.8.4.6.7 y artículo 2.8.4.6.8. Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA). Ley 1581 de 2012 y Decreto 1377 de 2013 (régimen general de protección de datos personales), aplicables al tratamiento de la información derivada de los sistemas de monitoreo y control vehicular. Resolución No. 01000 del 20 de marzo de 2026, expedida por el Director General de la AEROCIVIL. Plan Estratégico de Seguridad Vial de la AEROCIVIL.

Principios:

Legalidad. Necesidad del servicio. Eficiencia. Responsabilidad en la administración y uso eficiente de los recursos

3. DEFINICIONES CLAVE

Vehículo oficial: automotor de propiedad o arrendado por la entidad para uso institucional.

Conductor autorizado: persona que cumple requisitos legales y administrativos para conducir vehículo oficial.

Bitácora institucional: registro físico o electrónico de salidas, retornos, conductor, kilometraje y propósito.

Vehículo administrativo: vehículo asignado a despachos para funciones misionales.

Vehículo operativo: vehículo destinado a actividades operativas de la entidad.

Mantenimiento preventivo: actividades periódicas para prevenir fallas conforme a especificaciones del fabricante.

Mantenimiento correctivo: reparaciones por averías o fallas no planificadas. públicos. Trazabilidad. Seguridad vial y protección de la salud. Seguridad y Salud en el trabajo.

4. ASIGNACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

4.1. Clasificación

5. FACULTAD DE DISPOSICIÓN Y CONDUCCIÓN POR DIRECTIVOS

Los Directivos de Nivel Central, incluido el director Administrativo y con excepción del Director General, podrán disponer de un vehículo oficial asignado a la entidad y conducirlo personalmente cuando lo requieran, siempre que no se cuente con un conductor por parte de la Entidad y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

Vehículos Administrativos: Corresponden a aquellos asignados a Licencia de conducción vigente y apta para el tipo de vehículo Despachos para funciones misionales continuas.

Vehículos Operativos: Son los destinados a actividades operativas que se va a conducir. SOAT y póliza de automóviles vigentes con los amparos mínimos exigidos por la entidad. Registro actualizado del conductor en la ficha del vehículo y en el sistema de control vehicular institucional. Cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud en el trabajo aplicables: Certificado médico cuando corresponda; capacitación en seguridad vial vigente y registro en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) de la entidad. Autorización previa por escrito conforme al procedimiento institucional (Solicitud de Disposición de Vehículo, verificación documental, autorización formal). Registro obligatorio en la bitácora institucional de la salida y y de apoyo de la entidad.

4.2. Asignación permanente La asignación permanente de vehículos se realizará mediante acto administrativo que especifique la justificación técnica, la dependencia responsable, la placa, condiciones de uso y los mecanismos de control. Dicha asignación deberá ajustarse a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones.

4.3. Asignación temporal u ocasional El uso ocasional de vehículos se autoriza para el cumplimiento de funciones institucionales y conforme al artículo 2.8.4.6.7 del Decreto 1068 de 2015. Toda autorización temporal deberá quedar registrada mediante la Solicitud de Disposición de Vehículo y la correspondiente autorización del Grupo de Servicios Administrativos. del retorno, con kilometraje inicial y final y comprobantes de viaje cuando aplique.

El uso del vehículo por parte de los directivos será exclusivamente para actividades oficiales. La autorización para conducir no exime a la persona de las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que puedan derivarse por incumplimientos, negligencia, infracciones de tránsito o daños. La Dirección Administrativa podrá establecer controles adicionales, medidas de verificación y requisitos complementarios para garantizar la seguridad, la trazabilidad y la responsabilidad en la administración y uso eficiente de los recursos públicos.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 72 DIARIO OFICIAL

6. REQUISITOS Y VERIFICACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS OFICIALES

Requisitos mínimos para cualquier conductor:

- Licencia de conducción vigente y apta para el tipo de vehículo.

- SOAT vigente y póliza de automóviles con amparos mínimos (responsabilidad civil, hurto, daños).

- Registro actualizado en la ficha del vehículo y en el sistema de control vehicular.

- Certificado médico cuando aplique por tipo de licencia o por política interna.

- Capacitación en seguridad vial y aceptación del instructivo (firma o registro electrónico).

- Cumplimiento de requisitos del SGSST aplicables a la función.

Verificación. El Grupo de Servicios Administrativos verificará los documentos antes de autorizar la conducción por parte de Directivos cuando la asignación sea temporal o excepcional. La verificación incluirá comprobación de vigencia de documentos, estado de la bitácora y registro de capacitaciones.

7. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

7.1 Solicitud. El interesado presenta la Solicitud de Disposición de Vehículo (Anexo B) indicando: vehículo (placa), fechas y horas, propósito, si conducirá personalmente y documentos adjuntos (licencia, pólizas, certificado médico, cuando aplique).

7.2 Verificación documental. El Grupo de Servicios Administrativos verifica requisitos en el Checklist de Verificación Documental (Anexo E): Licencia, SOAT, póliza, revisión técnico-mecánica, capacitación y registro en sistema.

7.3 Autorización. Si procede, se emite la Autorización de Disposición de Vehículo (Anexo C) por escrito (correo institucional firmado o memo) y se registra en el expediente del vehículo.

7.4 Registro en bitácora. Antes de iniciar el desplazamiento, el conductor registra la salida en la bitácora institucional (Anexo D); al regreso completa hora, kilometraje final y adjunta comprobantes.

7.5 Archivo y conciliación. Solicitud y autorización se archivan por el periodo que determine la Tabla de Retención Documental institucional. El Grupo de Servicios Administrativos realiza conciliación mensual de combustible, tarjetas y kilometrajes por vehículo.

8. USO, CONTROL Y BITÁCORA

8.1 Uso

- Los vehículos oficiales son de uso exclusivamente institucional.

- Está prohibido el uso particular, transporte de familiares o actividades políticas, religiosas o proselitistas.

9. MANTENIMIENTO, SEGUROS Y CONTROL TÉCNICO

Se aplicarán las siguientes disposiciones al parque automotor de la AEROCIVIL:

- Se encuentra prohibido conducir bajo efectos de alcohol o sustancias psicoactivas.

El mantenimiento preventivo se adelantará según ficha técnica y programa anual. Se llevará registro en de todo mantenimiento adelantado en la hoja de vida del vehículo.

La revisión técnico-mecánica y emisiones se debe encontrar al día; copia en expediente.

En lo que respecta a seguros, el SOAT y la póliza de automóviles tendrán los amparos mínimos y su adecuada gestión estará a cargo del Grupo de Seguros a partir de la información o reporte que realice el Grupo de Servicios Administrativos.

Toda reparación deberá ser autorizada por la Dirección Administrativa y deberá ser registrada en el expediente.

Se velará por la adopción progresiva de sistemas de monitoreo satelital (GPS) para control de ubicación y kilometraje, sistemas que deberán operar sujetos a políticas de protección de datos personales. En todo caso, esta adopción estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de la Entidad.

- Se prohibe delegar conducción a particulares y/o terceros no autorizados.

8.2 Bitácora En la bitácora se llevará registro obligatorio de los siguientes aspectos: (i) fecha, (ii) hora salida, (iii) hora retorno, (iv) conductor, (v) placa, (vi) km inicio, (vii) km final, (viii) destino, (ix) propósito, (x) comprobantes. La bitácora podrá ser física o electrónica; en ambos casos debe garantizarse acceso para auditoría y conciliación mensual.

8.3 Combustible y gastos.

El suministro de combustible del parque automotor se hará con tarjeta institucional o comprobante; conciliación mensual por vehículo. Los gastos extraordinarios (peajes, parqueaderos, etc.) deberán registrarse y justificarse con recibos. El uso de tarjetas personales para gastos de vehículo requerirá autorización previa y reembolso conforme a la política institucional vigente.

73 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

11. CONTROL, AUDITORÍA Y REPORTES

La gestión del parque automotor estará sujeta a control y reportes, como se detalla en los siguientes apartados:

- A cargo del Grupo de Servicios Administrativos estará realizar las conciliaciones mensuales de combustible, bitácora y kilometrajes.

- El Grupo de Servicios Administrativos presentará Informes Trimestrales sobre uso, costos y estado del parque automotor, dirigidos a la Dirección Administrativa y la Oficina de Control Interno.

- El Grupo de Servicios Administrativos adelantará una Revisión Trimestral de la documentación de cada vehículo.

- Se podrán realizar auditorías programadas y extraordinarias con acceso a bitácoras, pólizas y expedientes, a ser adelantadas por parte de Dependencias internas de la entidad o por entes de control y vigilancia (Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Honorable Congreso de la República, etc.).

10. ACCIDENTES, COMPARENDOS Y RESPONSABILIDADES

Accidentes. Protocolo inmediato: Atención a lesionados, señalización del lugar, reporte a la Policía de Tránsito si aplica, notificación al Grupo de Servicios Administrativos y a la aseguradora, elaboración de informe escrito y recolección de documentación para reclamación.

Comparendos. Por regla general, el pago de los comparendos estará a cargo del conductor; sin embargo, la Entidad podrá asumir el pago cuando el comparendo no sea imputable al conductor, previa verificación documental. Si el comparendo se origina en una conducta imputable al conductor, la Entidad podrá iniciar acciones administrativas o judiciales de recuperación de costos y/o de naturaleza disciplinaria.

Responsabilidades disciplinarias y patrimoniales. El incumplimiento de este instructivo o las normas de tránsito aplicables puede generar amonestación, sanciones disciplinarias, recuperación patrimonial y suspensión de autorización para conducir vehículos oficiales. Las responsabilidades se aplicarán conforme al régimen disciplinario (Ley 1952 de 2019) y al régimen de responsabilidad fiscal vigente.

- Se llevará un Registro de Indicadores, en el que se relacionará, cuando menos: uso por dependencia, costos por kilómetro, cumplimiento de mantenimiento y siniestralidad.

12. ANEXOS Y FORMATOS

Anexo B. Formato Solicitud de Disposición de Vehículo Anexo A. Facultad de disposición y conducción por Directivos SOLICITUD DE DISPOSICIÓN DE VEHÍCULO

- Solicitante: __________________________

- Cargo: _______________________________

Los Directivos de Nivel Central, incluido el director Administrativo y con

- Dependencia: _________________________

- Vehículo (placa): _____________________

excepción del Director General, podrán disponer de un vehículo oficial

- Fecha y hora salida: __________________

- Fecha y hora retorno (estimado): _______

asignado a la entidad y conducirlo personalmente cuando lo requieran,

- Destino: _____________________________

siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

- Propósito del viaje: ___________________

- Conducirá personalmente: Sí / No

Licencia vigente y apta; SOAT y póliza vigentes; registro actualizado en ficha y sistema; cumplimiento de requisitos de seguridad y salud en el

- Documentos adjuntos: ( ) Licencia vigente; ( ) SOAT; ( ) Póliza; ( ) Revisión técnico-mecánica; ( ) Certificado médico; ( )
Capacitación; ( ) Otro: _______

- Firma del solicitante: ___________________

trabajo; autorización previa por escrito; registro obligatorio en la bitácora institucional.

- Verificación Oficina Gestión Administrativa (checklist):
Licencia vigente; pólizas vigentes; revisión técnico-mecánica; bitácora al día.

- Autorización: __________________________ (firma y sello / correo institucional firmado)

El uso será exclusivamente oficial. La autorización no exime de

- Archivo: Expediente vehículo — referencia: __________

responsabilidades disciplinarias, civiles o penales.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 74 DIARIO OFICIAL Anexo D. Bitácora Mínima Anexo C. Formato Autorización AUTORIZACIÓN DE DISPOSICIÓN DE VEHÍCULO Fecha Hora salida Hora Retorno Conductor Placa Km Inicio Km Final Destino Propósito

- Referencia solicitud: ___________________

- Verificación checklist: Licencia (Sí/No); SOAT (Sí/No); Póliza

(Sí/No); Revisión técnico-mecánica (Sí/No); Registro en sistema (Sí/No).

- Observaciones: _________________________

- Autorizado por: ________________________ (Nombre y cargo)

- Firma y sello / correo institucional firmado:

Nota. Dejar espacio para múltiples entradas; si se usa bitácora electrónica, mantener los mismos campos.

___________________

- Fecha autorización: _____________________

Anexo E. Checklist Verificación Documental Fecha de la Verificación:

Placas del vehículo:

Marca Referencia Modelo Cilindraje Dependencia en la que está asignada el CONCLUSIÓN vehículo:

El presente instructivo establece un marco operativo claro, coherente y exigente para la gestión del parque automotor institucional, orientado a garantizar la seguridad vial, la protección de la salud laboral, la trazabilidad administrativa y la responsabilidad en la administración y uso Documento ¿Cumple? Observaciones Sí No Licencia de Conducción vigente.

SOAT vigente.

Póliza de Automóviles vigente.

Revisión técnico-mecánica vigente. eficiente de los recursos públicos. Sus procedimientos, controles y anexos Certificado de Capacitación en Seguridad Vial vigente. facilitan la gestión diaria, la verificación documental y la auditoría, al Certificado Médico vigente (cuando aplique). tiempo que promueven prácticas preventivas de mantenimiento y gestión de riesgos. La aplicación rigurosa de estas disposiciones permitirá Registro en sistema de control vehicular actualizado. optimizar el uso de los recursos, reducir la siniestralidad y fortalecer la Firma Funcionario que aprueba: transparencia en la administración de los vehículos oficiales, asegurando Otro.

Firma Funcionario o Contratista que adelantó la verificación: que su operación responda siempre a necesidades institucionales y a los más altos estándares de seguridad.

Nombre: Xxxxxxxx Nombre: Xxxxxxxx Cargo: Coordinador Grupo de Servicios Administrativos Grupo de Servicios Administrativos Fecha de firma: Fecha de firma:

75 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Parques Nacionales Naturales de Colombia asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 347 DE 2026

(agosto 6) por la cual se adopta el Plan de Manejo para El Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí Malpelo.

El Director General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9º del Decreto Ley 3572 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución número 1427 del 31 de julio de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los términos y condiciones de la delegación a Parques Nacionales Naturales de Colombia de la administración y manejo de los Distritos Nacionales de Manejo Integrado y además señaló que en ejercicio de esta facultad delegada, ejercerá por término indefinido las mismas funciones y competencias que ejerce en el desarrollo de su función legal de administración y manejo de las áreas protegidas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que se detallan en el Decreto Ley 3572 de 2011, con las distinciones propias del régimen de usos y actividades aplicables a la categoría de manejo Distrito Nacional de Manejo Integrado.

Áreas Protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales.

Que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política es obligación del Estado y las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 9° del Decreto Ley 3572 de 2011 facultó al Director General de Parques Nacionales Naturales de Colombia para adoptar los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que el numeral 4 del artículo 13 del Decreto Ley 3572 de 2011 le confiere a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, la función de dirigir la formulación, actualización, implementación y seguimiento a los Planes de Manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Consideraciones de planeación del manejo y ordenamiento.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.2.2 y 2.2.2.1.3.6. del Decreto Único 1076 de 2015, todas las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales se consideran integradas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Que los artículos 308 y 309 del Decreto Ley 2811 de 1974 señalan que es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y que su creación deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales.

Que el artículo 310 del Decreto Ley 2811 de 1974 prevé que podrán crearse Distritos de Manejo Integrado para que constituyan modelos de aprovechamiento racional, dentro de los cuales se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

Que el artículo 2.2.2.1.6.5 Decreto Único 1076 de 2015 dispone que cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con su respectivo plan de manejo como principal instrumento de planificación. Los planes de manejo de áreas protegidas deben tener como mínimo un componente diagnóstico, componente de ordenamiento y componente estratégico, y que dicho plan será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años, de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Que los artículos 2.2.2.1.4.1. y 2.2.2.1.4.2. del Decreto número 1076 de 2015 establecieron la zonificación, usos y actividades permitidas de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Que a través del artículo 3° de la Resolución número 1908 del 14 de septiembre de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delega la administración del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí Malpelo, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, quien deberá diseñar los mecanismos e instrumentos necesarios que permitan una coordinación permanente entre los sectores Defensa Nacional y Agricultura y Desarrollo Rural, para el adecuado ejercicio de sus funciones en el territorio.

Que el artículo 1° numeral 2 de la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales orientadores de la política ambiental colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad. Además, el numeral 12 de la citada norma establece que el manejo ambiental de Colombia debe ser descentralizado, democrático y participativo.
Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, a través de la Ley 165 de 1994. Su artículo 8º promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la creación de condiciones necesarias para armonizar los usos actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; la recuperación de especies amenazadas, y el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ.

Que en el artículo 3°, parágrafo 1° establece que Parques Nacionales Naturales de Colombia trabajará conjuntamente con la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura Aunap, la ordenación pesquera en el área protegida, conforme la competencia que le otorga la Ley 13 de 1990 y las competencias de Parques Nacionales Naturales de Colombia como administrador del Distrito de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo.

Del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo Que el artículo 327 del Decreto Ley 2811 del 19741 define el Sistema de Parques Nacionales Naturales como el “conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”.

Que la Resolución número 1908 del 14 de septiembre de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declaró, reservó, delimitó y alinderó el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo, ubicado en el Pacífico colombiano, con una extensión inicial de dos millones seiscientas noventa y un mil novecientas ochenta y una hectáreas (2.691.981 ha), con el fin de contribuir a la conservación de ecosistemas oceánicos estratégicos y al uso sostenible de los recursos pesqueros presentes en esta región del país.

Que la Resolución número 0670 del 28 de junio de 2022, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, amplió el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo en nueve millones seiscientas once mil ochocientas veintiocho hectáreas (9.611.828 ha), alcanzando una extensión total de doce millones trescientas setenta mil novecientas cincuenta y nueve hectáreas (12.370.959 ha).

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social promulgó el documento CONPES 3680 de 2010, que estableció los lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y contempló acciones específicas para la creación de áreas protegidas en sitios prioritarios, particularmente en el espacio marino y costero del país. Por su parte, el CONPES 3990 de 2020, con el objetivo de proyectar a Colombia como potencia bioceánica para el año 2030, mediante el aprovechamiento integral y sostenible de su ubicación estratégica, condiciones oceánicas y recursos naturales para contribuir al crecimiento y desarrollo sostenible del país, contempló como parte de sus acciones la elaboración participativa e implementación de los planes de manejo de los Distritos Nacionales de Manejo Integrado, a partir de los objetivos de conservación. Así mismo, el CONPES 4050 del 2021 enfoca estrategias y acciones con visión al 2030 para el aumento de la conectividad de las áreas protegidas en paisajes terrestres y marinos más amplios.

Que el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo fue declarado con el fin de cumplir los siguientes objetivos de conservación:

Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto número 1076 de 2015 contempla como objetivos generales de conservación del país los siguientes: “1) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica. 2) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano.
3. Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza”.

- Aprovechar de forma sostenible y responsable las poblaciones de especies tran- szonales, altamente migratorias, demersales y otras con potencial pesquero, con distribución en las ecozonas Elevación Oceánica de Tumaco, Fractura de Pa- namá y el occidente de la Cuenca Oceánica del Pacífico y de las Cordilleras Yuruparí y Malpelo, como mecanismo para contribuir al desarrollo económico y social de la actividad pesquera, garantizar la seguridad alimentaria del país y la conservación de los recursos pesqueros, propendiendo por la reducción de la pesca incidental y la pesca ilegal no declarada y no reglamentada.

Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015 establece las categorías de áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), entre las que se encuentran las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y las áreas protegidas públicas como los Distritos de Manejo Integrado.

- Conservar y conocer los ecosistemas y especies con distribución en las ecozo- nas Elevación Oceánica de Tumaco, Fractura de Panamá y el occidente de la Cuenca Oceánica del Pacífico y de las Cordilleras Yuruparí y Malpelo, como estrategia para conservar el patrimonio natural marino nacional en el Pacífico Este Tropical.

Que su artículo 2.2.2.1.2.5 define los Distritos de Manejo Integrado como el “espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 76 DIARIO OFICIAL

- Mantener la conectividad ecosistémica con otras áreas del Pacífico Oriental Tro- pical y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, a partir del ordenamien- to ambiental del territorio marino, y mantener la complementariedad con otras estrategias de conservación de la biodiversidad regional y nacional, con especial énfasis con el SFF Malpelo, dado que el DNMI se constituye como área buffer del Santuario”.

Que, a partir de las intenciones y las medidas de manejo definidas en el componente de ordenamiento, se establecieron seis (6) objetivos de gestión para el logro de los resultados planteados en un escenario de 5 años, los cuales serán medibles y monitoreados a través de las metas y las actividades, garantizando así un seguimiento permanente a este componente: Objetivo de Gestión 1. Establecer la ordenación pesquera de manera participativa en el DNMI Yuruparí-Malpelo, para que los actores involucrados apropien las medidas y aporten a la sostenibilidad del área.

Objetivo de Gestión 2. Fortalecer prácticas con el gremio pesquero, en articulación con las autoridades competentes, contribuyendo al mantenimiento y sostenibilidad en el DNMI Yuruparí-Malpelo.

Que el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo constituye una de las áreas marinas protegidas más extensas de Colombia y un mecanismo estratégico para la conservación de la biodiversidad marina, la protección de especies altamente migratorias, el fortalecimiento de la conectividad ecológica regional y el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de conservación y uso sostenible de los océanos.

Objetivo de Gestión 3. Coordinar con los actores estratégicos el diseño e implementación de un modelo de gestión interinstitucional e intersectorial que contribuya al fortalecimiento corresponsable del manejo del DNMI Yuruparí-Malpelo.

Objetivo de Gestión 4. Fortalecer los procesos encaminados a la protección de la conectividad del DNMI Yuruparí-Malpelo, articulando su gestión con las estrategias de conservación de las áreas marinas de la región comprendidas entre Colombia, Panamá, Costa Rica y Ecuador.

Que la ampliación del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo fortaleció la representatividad ecológica del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) y contribuye significativamente al cumplimiento de las metas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad marina, incluyendo los compromisos asociados al Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal y a la meta global de proteger efectivamente al menos el treinta por ciento (30%) de las áreas marinas y terrestres al año 2030.

Plan de Manejo Objetivo de Gestión 5. Generar las condiciones necesarias para la gestión y operatividad del DNMI Yuruparí-Malpelo, mediante una administración y manejo eficiente de los recursos humanos, físicos y financieros que contribuya a la mejora de su efectividad en el largo plazo. Objetivo de Gestión 6. Generar información de línea base sobre los valores objeto de conservación del DNMI Yuruparí-Malpelo, mediante la investigación, el monitoreo y la integración entre el conocimiento propio del gremio pesquero y el científico.

Que el proceso de formulación del Plan de Manejo contó con la participación de entidades del orden nacional y regional, autoridades ambientales, institutos de investigación, organizaciones no gubernamentales, representantes del sector pesquero, academia y demás actores estratégicos vinculados con la conservación y el uso sostenible de los ecosistemas marinos del Pacífico colombiano.

Que la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas a través del Memorando 20262200001523 del 24 de abril de 2026, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el documento denominado “Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo 2026-2031”, junto con sus anexos técnicos y el respectivo concepto de verificación técnica, a través del cual se concluyó que dicho instrumento de planificación cumple con los lineamientos institucionales para la formulación de planes de manejo de áreas protegidas, reúne los requisitos técnicos exigidos para su adopción y en su formulación ha sido objeto de construcción, retroalimentación y validación por el gremio atunero, el gremio pesquero de Buenaventura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Aunap, DIMAR, otras entidades del orden departamental y municipal y aliados estratégicos.

Que el Plan de Manejo constituye la hoja de ruta para la gestión integral del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo, orientando las acciones institucionales, la coordinación intersectorial y la articulación de instrumentos de planificación necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida.

Que el Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo se estructura a partir de los componentes de diagnóstico, ordenamiento y estratégico, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto número 1076 de 2015. Que el componente diagnóstico presenta la caracterización biofísica, ecológica, socioeconómica e institucional del área protegida, incorporando la información generada desde el proceso de declaratoria y ampliación del área, así como los resultados de investigaciones científicas, ejercicios de monitoreo, análisis de información secundaria y aportes realizados por entidades públicas, gremio pesquero, institutos de investigación, academia y demás actores relacionados con la gestión del área protegida.

Que esta resolución fue publicada en la página Internet de Parques Nacionales Naturales de Colombia, desde el 16 de julio de 2026 hasta el 31 de julio de 2026, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, la Resolución número 087 de 2022 de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Decreto número 1081 de 2015, con el fin de recibir observaciones, sugerencias o comentarios por parte de la ciudadanía. Durante este lapso no se presentaron observaciones o sugerencias por parte de la ciudadanía.

Que dicho componente permitió definir los valores objeto de conservación, las presiones y amenazas que inciden sobre los ecosistemas oceánicos o especies presentes en el área protegida, así como las oportunidades de gestión para garantizar la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos pesqueros presentes en el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo.

Que de conformidad con el principio de publicidad consagrado por el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben darse a conocer a los interesados y a la ciudadanía, a través de los mecanismos idóneos que garanticen su acceso efectivo.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados para efectos de su obligatoriedad y oponibilidad, sin que ello implique necesariamente la publicación íntegra de los documentos técnicos que los soportan, cuando estos por su naturaleza correspondan a instrumentos de carácter técnico o especializado.

Que el componente de ordenamiento definió la zonificación de manejo del área protegida y su reglamentación. La reglamentación entendida como las intenciones de manejo, los usos y actividades permitidas, así como las medidas de manejo, las actividades permitidas y no permitidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación, considerando las particularidades ecológicas, oceanográficas, pesqueras y de gobernanza del área marina protegida.

Que el componente estratégico establece el marco de gestión para la implementación del Plan de Manejo durante el período 2026-2031, definiendo los objetivos estratégicos, objetivos de gestión, metas, actividades y resultados esperados orientados al logro de los objetivos de conservación del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo.

Que los Planes de Manejo de las Áreas Protegidas constituyen instrumentos técnicos de planificación, cuyo contenido detallado, extensión y características hacen procedente su divulgación a través de medios institucionales que garanticen su consulta pública, tales como las páginas electrónicas oficiales, en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información pública establecidos en la Ley 1712 de 2014.

En mérito de lo expuesto, Dicho plan estratégico se compone de tres (3) objetivos estratégicos y seis (6) objetivos de gestión:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar el Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado - DNMI Yuruparí-Malpelo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

Objetivo estratégico 1. Consolidar el aprovechamiento sostenible y manejo responsable de los recursos pesqueros del DNMI Yuruparí-Malpelo orientado hacia un proceso de ordenación con las autoridades competentes y los actores estratégicos, contribuyendo con el desarrollo social y económico del gremio pesquero y el cumplimiento de los objetivos de conservación.

Parágrafo. El Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-
Malpelo, como documento técnico será divulgado y puesto a disposición del público, a través de las páginas electrónicas oficiales garantizando su acceso y conocimiento por parte de la ciudadanía, en cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública.

Objetivo estratégico 2. Consolidar un modelo interinstitucional e intersectorial en el DNMI Yuruparí-Malpelo, basado en un arreglo de gobernanza y gobernabilidad adecuado al contexto del área, que contribuya al ordenamiento ambiental y a su mantenimiento como zona núcleo de conectividad estructural y funcional en la región del Pacífico Este Tropical (PET).

Objetivo estratégico 3. Incrementar el conocimiento acerca de los atributos biológicos, los stocks pesqueros, la conectividad con Áreas Marinas Protegidas contiguas, y las amenazas existentes o potenciales a los Valores Objeto de Conservación (VOC) del DNMI Yuruparí-Malpelo, de manera que los resultados generados faciliten la planificación y el manejo efectivo en el abordaje de las estrategias de manejo.

Artículo 2°.

Alcance. El Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo representa el principal instrumento de planificación para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y manejo del área protegida, que orienta su gestión y constituye determinante ambiental o norma de superior jerarquía en los términos del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.2.1.2.12 del Decreto Único 1076 de 2015.

77 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Zona de Preservación I

Artículo 3°.

Objetivos de conservación. Los objetivos de conservación del Distrito Nacional de Manejo Integrado - DNMI Yuruparí-Malpelo son los siguientes:

ZONIFICACIÓN PROFUNDA

Zona de Uso Sostenible – Subzona para el Desarrollo

1. Aprovechar de forma sostenible y responsable las poblaciones de especies tran- szonales, altamente migratorias, demersales y otras con potencial pesquero, con distribución en las ecozonas Elevación Oceánica de Tumaco, Fractura de Pa- namá y el occidente de la Cuenca Oceánica del Pacífico y de las Cordilleras Yuruparí y Malpelo, como mecanismo para contribuir al desarrollo económico y social de la actividad pesquera, garantizar la seguridad alimentaria del país y la conservación de los recursos pesqueros, propendiendo por la reducción de la pesca incidental y la pesca ilegal no declarada y no reglamentada.
2. Conservar y conocer los ecosistemas y especies con distribución en las ecozonas Elevación Oceánica de Tumaco, Fractura de Panamá y el occidente de la Cuenca Oceánica del Pacífico y de las Cordilleras Yuruparí y Malpelo, como estrategia para conservar el patrimonio natural marino nacional en el Pacífico Este Tropi- cal.
3. Mantener la conectividad ecosistémica con otras áreas del Pacífico Oriental Tro- pical y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, a partir del ordenamien- to ambiental del territorio marino, y mantener la complementariedad con otras estrategias de conservación de la biodiversidad regional y nacional, con especial énfasis con el Santuario de Fauna y Flora Malpelo, dado que el DNMI se consti- tuye como área buffer del Santuario.

Artículo 4°.

Zonificación. El Plan de Manejo Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo tiene la siguiente zonificación con su intención de manejo, así:

ZONIFICACIÓN SUPERFICIAL

Zona de Preservación I Zona de Uso Sostenible I Extensión área en hectáreas de 10358700.

Límites Descripción Área del DNMI-YM que abarca en la columna de agua, desde la superficie hasta los 800 m de profundidad. En este espacio se concentra la actividad pesquera de tipo industrial que se realiza en el DNMI.

Intención de manejo Permitir el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros de acuerdo con las condiciones definidas en el proceso de ordenación pesquera.

Zona de Uso Sostenible II Sector I - Sector II Zona de Preservación II

Artículo 5°.

Usos y actividades permitidas. En la zonificación descrita en el artículo anterior se adelantarán las actividades derivadas de las medidas de manejo precisadas en el plan de manejo para cada zona, así como las que se requieran por la Entidad en ejercicio de sus funciones de administración y manejo, o las que sean autorizadas a los particulares atendiendo el régimen que sea aplicable al uso o actividad respectiva.

Los usos y actividades definidos para cada zona son:

Zona de Uso Sostenible I Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 78 DIARIO OFICIAL Zona de Preservación I Zona de Uso Sostenible II Sector I - Sector II ZONIFICACIÓN PROFUNDA Zona de Preservación I 79 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 9°.

Comunicaciones. Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Armada Nacional, a la Dirección General Marítima (Dimar), Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Invemar, IIAP y usuarios del área protegida.

Artículo 10.

Vigencia y publicación. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director General, Zona de Preservación II Luis Olmedo Martínez Zamora.

(C. F.).

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 101 121 DE 2026

(julio 30) por la cual se definen los criterios generales para la selección, operación y remuneración Zona de Uso Sostenible – Subzona para el Desarrollo del Prestador de Última Instancia (PUI).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto número 1073 de 2015,

CONSIDERANDO:

El artículo 370 de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de la República, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a la ley; facultad que fue delegada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG).

La CREG debe definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y conforme a la política pública del Gobierno nacional.

Parágrafo. Las actividades autorizables y/o permisibles de investigación, monitoreo,
obras audiovisuales y fotografía, podrán adelantarse en cualquier zona, de acuerdo con el análisis técnico que se realice en el marco de la solicitud o proyecto, cumpliendo los requisitos establecidos por la entidad.

Las actividades relacionadas con prevención, vigilancia y control son medidas de manejo misionales que se implementarán en toda el área protegida, a partir de la coordinación que Parques Nacionales realice para tal fin.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Artículo 6°.

Permisos, autorizaciones y licencias. El uso del área y el aprovechamiento de sus recursos naturales renovables deberá estar precedida de la obtención de permisos, licencias y demás autorizaciones a que haya lugar según la normatividad vigente, atendiendo a las intenciones de manejo, finalidades y condiciones de uso de la zonificación establecida en el Plan de Manejo del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí- Malpelo.

En virtud de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años y continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas; no obstante, la Comisión deberá iniciar la actuación administrativa para fijar las nuevas tarifas, doce meses antes de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2.1.2.1.1.3.4 del Decreto 05 de 2025 sobre reglas de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias.

Parágrafo 1°. Las actividades permitidas para cada una de las zonas descritas en este
acto administrativo se podrán realizar, siempre y cuando no atenten contra los valores objeto de conservación del área protegida, y no constituyan causa de alteraciones significativas al ambiente natural.

La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende el seguimiento de la evolución del sector y las actividades que lo conforman, y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados, tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, así como en los decretos mediante los cuales el Gobierno nacional define los lineamientos de política para el sector regulado, y, también, para permitir el flujo de la actividad socio-económica respectiva.

Parágrafo 2°. En alcance a lo establecido en la Resolución número 1908 de 2017,
Parques Nacionales Naturales de Colombia como administrador del Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo, trabajará conjuntamente la ordenación pesquera con la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura Aunap, conforme la competencia que le otorga la Ley 13 de 1990 y coordinará los mecanismos necesarios con los sectores Defensa Nacional y Agricultura y Desarrollo Rural, para el adecuado manejo del área protegida.

De esto hace parte el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran estas actividades, a fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria, dentro de los fines perseguidos respecto a los servicios públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Artículo 7°.

Seguimiento. El Plan Estratégico tendrá un seguimiento permanente, el área protegida realizará anualmente la programación de las actividades para el año correspondiente, así como la proyección del presupuesto asociado a estas, a través del Plan de Acción Anual, de acuerdo con los resultados alcanzados y los recursos ejecutados en la vigencia anterior.

Artículo 8°.

Cumplimiento del Plan de Manejo. Las entidades públicas, autoridades ambientales, organizaciones, usuarios y demás actores con incidencia en el área protegida deberán armonizar sus actuaciones con las disposiciones contenidas en el Plan de Manejo adoptado por esta resolución, de conformidad con sus competencias legales.

En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales y legales frente a los servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa. Por lo tanto, esta convergencia y el equilibrio se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 80 DIARIO OFICIAL pueda encargarse de realizar la prestación del servicio, cumpliendo así con los fines del estado.

(…) regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

En tal sentido, establecer las reglas para la participación de un prestador de última instancia, que pueda abordar la problemática de garantizar la prestación a los usuarios vulnerables, pero también atienda las necesidades identificadas por la CREG, se constituye como un esquema de política pública necesario.

Mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por los Decretos números 4977 de 2007 y 1937 de 2013, el Gobierno nacional estableció políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, incluyendo a los usuarios del Sistema de Transmisión Nacional, (STN), como parte de los mercados de comercialización.

Reglamentar el PUI permitiría reducir las diferencias de remuneración que existen entre los comercializadores incumbentes, que en la mayoría de los casos son los responsables de atender a usuarios en áreas especiales.

La Resolución CREG 054 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Resolución CREG 156 de 2011, reconoce que las empresas distribuidoras están obligadas a realizar la actividad de comercialización para los usuarios en su área de servicio.

Se espera que la reglamentación de este esquema pueda eliminar distorsiones que se pueden generar en los mercados en competencia, o generar simetrías en la competencia en los mercados de comercialización, considerando los costos que representa asumir la prestación del servicio a usuarios en condiciones vulnerables, o la atención de usuarios que dejan de ser atendidos por algún comercializador.

En la Resolución CREG 156 de 2011 se definió la figura de Prestador de Última Instancia (PUI) como el agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

El artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 se estableció que, ante la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, los usuarios pasarán a ser atendidos por el PUI. De manera temporal se estableció que serían atendidos por el comercializador integrado con el Operador de Red del mercado de comercialización al que están conectados.

Ahora bien, esta prestación del servicio por agentes de última instancia debe igualmente buscar eficiencias, mostrar gestión y tener incentivos a una buena prestación del servicio. Para ello se deben generar por el regulador mecanismos que den tales señales en el esquema de reglamentación que defina. En todo caso, como lo dispone la Ley 142 de 1994, el regulador, es decir la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), atenderá estos lineamientos propiciando la competencia en las actividades bajo su regulación y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante; en este sentido, para la implementación de los incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI, se deberá garantizar que no se afecte a participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia.” (Resaltado fuera de texto)

En la Resolución CREG 180 de 2014 se estableció la metodología de remuneración de la actividad de comercialización a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

En la Resolución CREG 191 de 2014 se modificó y complementó la Resolución CREG 119 de 2007, con el objetivo de incorporar las variables definidas en la Resolución CREG 180 de 2014, entre ellas la remuneración del PUI en un Mercado de Comercialización.

Mediante la Resolución CREG 701 038 de 2024 se publicó el proyecto regulatorio por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional para el próximo periodo tarifario.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional1 ha expuesto que “el ejercicio de las funciones de la Comisión debe hacerse de manera coordinada y armónica con el sector administrativo al cual pertenece” de ahí “la existencia de relaciones de coordinación y orientación que son indispensables en la administración nacional”, en este caso entre la Comisión y el Gobierno nacional; por lo que la actividad regulatoria debe tener en cuenta “el marco normativo que incluye la ley, los reglamentos y las políticas generales para la eficiencia y control de los servicios públicos que emita el presidente con fundamento en el artículo 370 de la Constitución”.

La Resolución CREG 130 de 2019 define las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado por medio de un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.

En este sentido, el Decreto número 929 de 2023, el cual adiciona el artículo 2.2.3.2.2.9 “Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio” al Decreto número 1073 de 2015, así como su memoria justificativa, establecen una serie de lineamientos en relación con el enfoque y la orientación que debe tener la figura del PUI a efectos de precisar el entendimiento y alcance de los literales previstos en dicha norma, los cuales han de ser tenidos en cuenta para la expedición de la presente regulación.

El artículo 12 de la Resolución CREG 031 de 2021 establece que, hasta tanto se adopte e implemente la regulación del PUI, el incumplimiento de la obligación de constitución de encargo fiduciario por parte de los comercializadores integrados con el Operador de Red no da lugar a la aplicación del procedimiento de retiro de agentes, sino al procedimiento de limitación de suministro.

En la Resolución CREG 101 003 de 2023 se complementan las resoluciones CREG 180 de 2014 y 015 de 2018 para tramitar las solicitudes de cargos de las empresas prestadoras del servicio que atienden mercados en Zonas No Interconectadas, ZNI, que se conectan al SIN, entre otras.

El Decreto número 929 de 2023 en su artículo 2º se establece lo siguiente:

A partir de lo anterior, la propuesta regulatoria incorpora dos elementos: i) la definición de un costo por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales y su recaudo, con el fin de, reducir las diferencias de recaudo que existen entre los comercializadores integrados con el Operador de Red y los no integrados, así como generar simetrías en la competencia en los mercados de comercialización, considerando los costos que representa asumir la prestación del servicio a usuarios en condiciones vulnerables, en atención a lo previsto al literal b del artículo 2° del Decreto número 929 de 2023; y ii) establecer medidas que propicien un esquema competitivo e implementar incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI, garantizando participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia, para lo cual se debe contar con mecanismo competitivo para la selección del PUI considerando criterios de eficiencia y transparencia, en atención a lo dispuesto en los literales a y c del artículo 2° del Decreto número 929 de 2023.

“ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio. En desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad consagrados en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, se deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones de retiro del mercado de agentes comercializadores. En consecuencia, la CREG en un término no mayor a 12 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, deberá reglamentar el esquema de Prestador de Última Instancia (PUI), conforme al concepto que ha sido definido en la misma regulación y teniendo en cuenta los siguientes criterios. a) Considerar esquemas competitivos para la selección del PUI. b) Considerar de manera diferencial el riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de áreas especiales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta regulatoria establece la implementación de la figura del PUI de acuerdo con el estado de liberalización del mercado minorista, dando cumplimiento a los lineamientos del Decreto número 929 de 2023. Inicialmente, parte con la asignación de la función de prestación de última instancia al comercializador integrado con el Operador de Red, al tiempo que define el recaudo del costo por la atención de los usuarios en áreas especiales a todos los usuarios regulados del mercado de comercialización, costo que es trasladado al PUI. Paralelamente, la propuesta regulatoria, incluye el diseño del proceso de selección competitivo y esquema de operación del PUI por parte del Comité Asesor de la Comercialización, de tal forma que permita la participación de otros agentes en el mediano plazo. c) Incorporar incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI”.

En relación con el alcance de dicha disposición, dentro de la memoria justificativa de esta norma se expone lo siguiente:

“1.3 Garantía para la atención de los usuarios.

(…)

Esto es concordante con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, y la modificación hecha a través del artículo 2° de la Resolución CREG 091 de 2014, donde al incluir la variable PUIj,m, como el costo que remunera la actividad de PUI a usuarios regulados en el mercado de comercialización j, en el mes m, se expuso que hasta que se adopte e implemente la resolución que remunera este costo, el valor de esta variable será igual a cero. De ahí que, mediante la presente resolución, se establece la remuneración de este costo en consideración a los lineamientos hechos por el artículo 2° del Decreto número 929 de 2023.

1 Corte Constitucional Sentencia C-048 de 2024.

Con el fin de crear esquemas que permitan atender a estos usuarios, garantizando sus derechos y evitando que los efectos asociados a los niveles de cartera generen señales que alteren las condiciones de competencia general del mercado, es preciso crear la figura de un prestador que, ante ausencia de competidores para ofertar servicios a estos usuarios, 81 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL lógica con la propuesta regulatoria desarrollada en el proyecto CREG 701 114 de 2025, al referirse a materias y asuntos allí consultados, por lo que existe una relación de conexidad y coherencia temática entre las modificaciones y las demás disposiciones que hacen parte del proyecto regulatorio, así mismo, resultan del proceso de consulta en atención a los comentarios recibidos. Esto considerando los lineamientos establecidos en el artículo 2º del Decreto número 929 de 2023.

En relación con esto último, una vez se implemente el mecanismo competitivo para la selección del PUI, se espera que tanto el costo por la atención de los usuarios vulnerables como el costo variabilizado producto del mecanismo competitivo, remuneren al agente que realiza la actividad de prestación de última instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, y la modificación hecha a través del artículo 2° de la Resolución CREG 091 de 2014, para la variable PUIj,m, con el objetivo de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios.

Igualmente, allí se consigna el diligenciamiento del cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados de la propuesta regulatoria, en atención a lo establecido en el artículo 4° del Decreto número 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009.

La Comisión en su Sesión 1468 del 4 de junio de 2026, aprobó la propuesta regulatoria para ser remitida a la SIC, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340.

Mediante la Circular 201 de 2025, la CREG divulgó el informe “Reglamentación del Prestador de Última Instancia (PUI) en el Mercado Eléctrico Colombiano Análisis de Impacto Normativo” desarrollado por la consultoría contratada por el Banco Interamericano de Desarrollo para la CREG, cuyo objeto fue el de proponer alternativas regulatorias para establecer las condiciones para la selección y remuneración del agente que atenderá a los usuarios ante situaciones donde el comercializador que los atiende no pueda seguir prestando el servicio. El martes 14 de octubre de 2025 en las instalaciones de la Comisión de realizó la presentación del estudio.

Mediante comunicación enviada por la SIC con radicación de salida 26-240649 y recibida por la CREG con número de radicado E2026010033 de 2026, dicha entidad rindió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto enviado por la CREG. Copia de la totalidad del concepto recibido hace parte del documento que se publica como soporte de la presente resolución, así como el análisis realizado de parte de la CREG al respecto.

El artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 establece que el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no será vinculante; sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Frente al mencionado Informe, se recibieron comentarios de agentes interesados, con los siguientes radicados: ANDESCO (E-2025-014884); ASOCODIS (E-2025-014896); Compañía Energética de Occidente (E-2025-014907); XM (E-2025-014911); Celsia Colombia S.A. (E-2025-014913); Empresas Públicas de Medellín (E-2025-014917); Comité Asesor de Comercialización – CAC (E-2025-014920); Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (E-2025-014923); Enel Colombia (E-2025-014924); Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR (E-2025-014925); Air-e S.A.S. E.S.P. (E- 2025-014929); Enerbit S.A.S. E.S.P. (E-2025-014937).

En el concepto mencionado, la Superintendencia de Industria y Comercio llevó a cabo las siguientes recomendaciones:

Recomendación 1.

El 3 de febrero de 2026, la CREG sometió a consulta el Proyecto de Resolución CREG 701 114, por la cual se definen los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Última Instancia (PUI). Atendiendo a la consulta, se recibieron los comentarios de los interesados con los siguientes radicados:

Nro Radicado Fecha Empresa 1 E2026003613 3/03/2026 QI ENERGY SAS ESP Considerar la posibilidad de establecer un término orientador para que la CREG se pronuncie sobre la propuesta que le presente el Comité Asesor de Comercialización respecto del mecanismo competitivo para la selección y operación del PUI y, de manera complementaria, considerar la publicación periódica de reportes de seguimiento sobre el avance del proceso de implementación del mecanismo competitivo.

Análisis de la Recomendación.

2 E2026003723 y E2026004566 5/03/2026 ACCE 3 E2026003730 5/03/2026 CELSIA 4 E2026003744 5/03/2026 ERCO 5 E2026003753 5/03/2026 XM 6 E2026003758 5/03/2026 EPM 7 E2026003769 5/03/2026 ACOLGEN 8 E2026003773 5/03/2026 ANDRES TORRES CHINOME La Comisión comparte la importancia de que la implementación del mecanismo competitivo para la selección del Prestador de Última Instancia (PUI) se desarrolle de manera oportuna, transparente y con la participación de los agentes del mercado. En ese sentido, la propuesta mantiene la obligación de que el Comité Asesor de la Comercialización (CAC) diseñe y presente a la Comisión una propuesta de mecanismo competitivo en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución, plazo que constituye un compromiso regulatorio concreto para avanzar hacia un esquema de selección basado en criterios de eficiencia y competencia. Al ser un plazo máximo, es posible que el Comité Asesor de la Comercialización (CAC) la presente en un término inferior.

9 E2026003779 y E2026004656 5/03/2026 ASOCODIS 10 E2026003782 5/03/2026 CEO 11 E2026003790 5/03/2026 EE Pereira 12 E2026003791 5/03/2026 ENEL COLOMBIA Ahora, la Comisión acoge la recomendación por lo que se considera que el espacio en el que corresponde definir el término a que se hace referencia en la recomendación se ha de establecer en la Agenda Regulatoria de la Comisión, actualizando la Agenda del año 2026 o incluyéndolo para el año 2027, dependiendo de cuando se presente la propuesta de mecanismo competitivo.

13 E2026003792 5/03/2026 ANDESCO 14 E2026003793 5/03/2026 VATIA Lo anterior, en la medida que el artículo 2.1.2.1.1.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 5 de 2025 establece:

15 E2026003794 5/03/2026 ENERBIT 16 E2026003795 5/03/2026 ENERTOTAL 17 E2026003796 5/03/2026 GEB “En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la CREG pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda”.

18 E2026003798 5/03/2026 CAC 19 E2026003800 5/03/2026 ASOENERGIA 20 E2026003801 5/03/2026 AIR-E 21 E2026003837 6/03/2026 TEBSA La Agenda Regulatoria constituye el instrumento mediante el cual la CREG informa a los agentes y demás interesados las iniciativas regulatorias previstas para cada vigencia, promoviendo la transparencia, la planeación y la participación de los diferentes actores del sector. En consecuencia, el desarrollo del mecanismo competitivo se incorporará en dicho instrumento, permitiendo que su evolución sea conocida por el mercado y que los interesados participen en las diferentes etapas del proceso regulatorio.

22 E2026003844 6/03/2026 CEDENAR 23 E2026003884 10/03/2026 SUPERSERVICIOS 24 E2026004018 11/03/2026 FURESAS En ese sentido, el Documento Soporte señala que la implementación del mecanismo competitivo debe desarrollarse de manera gradual, considerando el estado de liberalización del mercado minorista y la necesidad de diseñar un esquema que garantice simultáneamente la continuidad del servicio, la suficiencia financiera del Prestador de Última Instancia y la participación de otros agentes en condiciones de competencia. En consecuencia, el diseño del mecanismo competitivo constituye una segunda fase de implementación cuya adopción requiere un análisis técnico.

En el documento soporte que acompaña la presente resolución se encuentran los análisis que sustentan las medidas regulatorias que aquí se adoptan, el contenido de la propuesta, los problemas regulatorios a resolver, se consignan los objetivos generales y específicos, el contenido de la propuesta, así como se atienden los comentarios recibidos, lo anterior, como parte del Análisis de Impacto Normativo (AIN).

Las modificaciones y ajustes a la propuesta inicial relacionados con: i) la remuneración de la figura del Prestador de Última Instancia (PUI); ii) causales de activación; iii) alcance de la reglamentación de esta figura; iv) compras de energía; v) diseño del mecanismo competitivo; vi) garantía de neutralidad y competencia; guardan una correspondencia En relación con la publicación periódica de reportes de seguimiento, la Comisión considera que el proceso regulatorio ya contempla mecanismos suficientes de transparencia y publicidad. Tanto la propuesta que presente el CAC como el eventual proyecto regulatorio que adopte la Comisión deberán surtir los procedimientos de publicidad y participación ciudadana previstos en la normativa aplicable, garantizando que los agentes y demás interesados conozcan el avance del proceso y puedan presentar observaciones durante las etapas correspondientes.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 82 DIARIO OFICIAL Adicionalmente, la actividad regulatoria de la Comisión es de carácter continuo y comprende el seguimiento permanente de la evolución del sector y de las medidas regulatorias adoptadas. La Comisión analizará dentro de la propuesta del mecanismo competitivo la necesidad de llevar a cabo una evaluación expost como parte del Análisis de Impacto Normativo (AIN).

Como resultado de dicha revisión, en la versión definitiva de la resolución se realizaron los ajustes editoriales y de consistencia requeridos en las expresiones matemáticas, con el propósito de asegurar que la identificación de las variables, los mercados de comercialización y los agentes involucrados sea consistente con la metodología propuesta y evite posibles ambigüedades en su interpretación y aplicación.

Por otra parte, la resolución definitiva fortaleció el contenido mínimo que deberá considerar el mecanismo competitivo, incorporando criterios relacionados con la minimización del impacto tarifario, la suficiencia financiera del PUI, el diseño de mecanismos para la compra de energía, la disponibilidad de información para el traslado de usuarios y el desarrollo de indicadores de seguimiento a la liberalización del mercado. Estos elementos proporcionan una hoja de ruta clara para la elaboración de la propuesta del CAC y permiten orientar el posterior análisis regulatorio de la Comisión.

Es importante precisar que estos ajustes corresponden únicamente a la armonización de la notación empleada en las ecuaciones y no modifican la metodología de cálculo ni el alcance del reconocimiento económico previsto para la actividad de Prestador de Última Instancia. En consecuencia, la metodología mantiene el objetivo de trasladar al Prestador de Última Instancia el costo del riesgo de cartera asociado a la atención de usuarios en áreas especiales, evitando diferencias en el reconocimiento de dichos costos entre comercializadores integrados y no integrados con el Operador de Red, en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decreto número 929 de 2023.

En ese mismo sentido, la Comisión acoge la recomendación de la SIC y considera que la Agenda Regulatoria es el mecanismo institucional idóneo para informar sobre el avance de esta iniciativa, en la medida en que constituye el procedimiento reglado mediante el cual se comunica la programación de los proyectos regulatorios y se garantiza la transparencia y la participación de los interesados.

En la versión definitiva de la resolución se revisó y ajustó la notación de los subíndices utilizados en las expresiones matemáticas para garantizar su consistencia y correcta interpretación, sin que ello implique modificaciones de fondo a la metodología de cálculo adoptada. A partir de lo anterior se acoge la recomendación realizada.

Recomendación 2.

Recomendación 4.

Con respecto al artículo 10 del proyecto: considerar el establecimiento de un plazo aproximado para la publicación de la actualización del componente de riesgo de cartera (RCPUI𝑗,𝑡), de tal manera que se promueva la transparencia regulatoria en torno a los componentes tarifarios y el cumplimiento del principio de suficiencia financiera.

Análisis de la Recomendación.

Con respecto al artículo 14 del proyecto: complementar la justificación sobre la suficiencia del umbral del 10% de la demanda atendida por el CIOR para la activación del mecanismo de contratación directa, en particular respecto de la selección del límite del 3% de aumento del costo unitario y los efectos cuando hay situaciones adversas de oferta energética.

Análisis de la Recomendación.

En relación con esta recomendación, se considera pertinente precisar que el costo asociado al riesgo de cartera por la atención de usuarios en áreas especiales reconocido en la regulación del Prestador de Última Instancia no constituye un componente tarifario independiente, sino que corresponde al costo de riesgo de cartera definido en la metodología de remuneración de la actividad de comercialización. En consecuencia, su determinación, actualización y eventual modificación se encuentran sujetas al procedimiento regulatorio previsto para dicha metodología y no a la presente resolución.

En atención a la recomendación, durante la elaboración de la versión definitiva de la regulación se fortaleció la justificación técnica del mecanismo de contratación directa de energía previsto para el Prestador de Última Instancia (PUI), precisando los criterios que sustentan tanto el umbral del diez por ciento (10 %) de la demanda atendida por el Comercializador Integrado con el Operador de Red (CIOR), como el límite del tres por ciento (3 %) de incremento en el costo unitario del servicio.

En este sentido, la metodología de remuneración de la actividad de comercialización cuenta con un procedimiento regulatorio propio para la revisión y actualización de sus componentes, el cual comprende los análisis técnicos, económicos y jurídicos correspondientes, así como las etapas de participación y publicidad previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de regulación de carácter general. Por esta razón, la actualización del costo de riesgo de cartera debe efectuarse dentro del desarrollo de dicho proceso regulatorio y no mediante una disposición particular contenida en la regulación del Prestador de Última Instancia.

Respecto del umbral del diez por ciento (10 %), la Comisión considera que este constituye un criterio objetivo para identificar aquellos eventos en los que el volumen de demanda trasladado al Prestador de Última Instancia puede generar una exposición significativa al riesgo de mercado, justificando la habilitación excepcional de un mecanismo de contratación directa de energía. De esta manera, se evita que dicho mecanismo opere de manera permanente o para variaciones marginales de la demanda, preservando los incentivos para que los agentes continúen gestionando sus riesgos mediante los mecanismos ordinarios de contratación en el Mercado de Energía Mayorista.

Adicionalmente, la Comisión informa que, en ejercicio de las funciones asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en cumplimiento del proceso de revisión periódica de las metodologías tarifarias, actualmente se encuentra adelantando la actualización de la metodología de remuneración de la actividad de comercialización, dentro de la cual se revisa, entre otros aspectos, el reconocimiento del costo asociado al riesgo de cartera para la atención de usuarios en áreas especiales.

En cuanto al límite del tres por ciento (3 %) de incremento del costo unitario, la Comisión considera que este corresponde a un parámetro consistente con el marco legal aplicable a los servicios públicos domiciliarios. En particular, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone que, durante la vigencia de una fórmula tarifaria, las empresas podrán actualizar las tarifas cuando se acumule una variación de, por lo menos, el tres por ciento (3 %) en alguno de los índices de precios considerados en la fórmula tarifaria. Si bien dicha disposición regula la actualización de tarifas por variación de índices de precios, evidencia que el legislador reconoció el tres por ciento (3 %) como un umbral razonable para la adopción de ajustes tarifarios.

En ese contexto, el proyecto regulatorio para la actualización de la metodología de comercialización continuará en la agenda regulatoria indicativa de la Comisión para el año 2027, con el objetivo de que los interesados realicen seguimiento y participen de forma activa en las diferentes instancias de construcción.

En ese sentido, la utilización de este mismo porcentaje dentro del mecanismo de contratación directa del PUI resulta razonable y proporcional, pues permite identificar cuándo el impacto económico derivado de la activación del Prestador de Última Instancia deja de corresponder a una fluctuación ordinaria del mercado y adquiere una magnitud suficiente para justificar la adopción de una medida regulatoria excepcional. De esta manera, el parámetro busca equilibrar el principio de suficiencia financiera del prestador con el principio de eficiencia económica y la protección de los usuarios frente a incrementos tarifarios que no resulten materialmente relevantes.

En consecuencia, la recomendación se acoge parcialmente toda vez que la actualización del componente de riesgo de cartera (RCPUI𝑗,𝑡) hace parte del proceso de actualización del componente de comercialización de conformidad con la Agenda Regulatoria que viene adelantando la Comisión, donde se ve reflejado el plazo a que hace referencia esta recomendación, toda vez que la Agenda corresponde al instrumento mediante el cual se programan y publican las iniciativas regulatorias de la entidad, garantizando la transparencia, la participación de los agentes y el desarrollo ordenado de las actuaciones regulatorias.

A través de este mecanismo, los interesados podrán conocer oportunamente el avance de los proyectos regulatorios relacionados con la metodología de comercialización y participar en las etapas de consulta pública correspondientes donde se verán reflejados la transparencia regulatoria y el cumplimiento de los criterios tarifarios, incluido el de suficiencia financiera.

Recomendación 3.

Frente a los escenarios de condiciones adversas de oferta energética, la Comisión reconoce que estos pueden generar incrementos significativos en los precios del mercado mayorista. Sin embargo, la regulación adoptada no tiene como finalidad trasladar integralmente dichos riesgos a los usuarios ni eliminar los riesgos propios de la actividad de comercialización, sino habilitar un mecanismo excepcional que permita atender situaciones extraordinarias derivadas de la activación del Prestador de Última Instancia, preservando simultáneamente la continuidad en la prestación del servicio, la suficiencia financiera del agente y la estabilidad tarifaria.

Análisis de la recomendación.

Con respecto al artículo 9° del proyecto: revisar los subíndices asociados al costo ($/ kWh) por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales por el CIOR utilizado para el cálculo del costo ($) del riesgo de cartera por la atención de los usuarios en áreas especiales, recaudado por los CNIOR (𝐶𝑅𝑃𝑈𝐼𝐶𝑁𝐼𝑂𝑅 ).

En ese contexto la Comisión acoge la recomendación de la SIC, al robustecer la justificación expuesta en el documento soporte de los criterios de entrada para establecer el mecanismo de contratación directa, explicando con mayor detalle los criterios que sustentan el umbral del diez por ciento (10 %) para la activación del mecanismo y el límite del tres por ciento (3 %) de incremento del costo unitario. En particular, se precisó que este último constituye un umbral consistente con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual reconoce dicho porcentaje como un nivel de materialidad para la actualización de tarifas, razón por la cual se considera un parámetro objetivo y proporcionado para activar un mecanismo excepcional de contratación de energía sin alterar el equilibrio entre la En relación con esta recomendación, durante la revisión integral del articulado y de las expresiones matemáticas contenidas en el proyecto de resolución, se verificó la consistencia de los subíndices utilizados en las variables que conforman la metodología de cálculo del costo asociado al riesgo de cartera por la atención de usuarios en áreas especiales.

83 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Escenario 3: Agosto 2025-Jun 2026 suficiencia financiera del Prestador de Última Instancia, la protección de los usuarios y el adecuado funcionamiento del mercado.

600 Bolsa $/kWh; 560 Recomendación 5.

500 400 1,5×MC $/kWh; 508 300 MC $/kWh; 339 200 Con respecto al artículo 22 del proyecto: verificar la suficiencia del límite máximo del 1,5 veces del Mc para el precio promedio a trasladar a los usuarios como resultado del mecanismo de contratación directa habilitado para el PUI en un contexto más reciente del mercado energético que considere el comportamiento que se espera en el marco de condiciones de escasez, estrés hidrológico o restricciones en la disponibilidad de energía, que son las que justificaron la propuesta de la medida.

100 Análisis de la Recomendación.

- Mes 1 Mes 2 Mes 3 Mes 4 Mes 5 Mes 6 Mes 7 Mes 8 Mes 9 Mes 10 Mes 11

En relación con esta recomendación, dentro del siguiente ejercicio de verificación, la Comisión considera pertinente precisar que el límite máximo equivalente a 1,5 veces el precio promedio de bolsa (Mc) para el traslado a los usuarios del costo de la energía adquirida mediante el mecanismo de contratación directa fue definido como una medida de carácter excepcional, orientada a conciliar dos objetivos regulatorios: por una parte, preservar la suficiencia financiera del Prestador de Última Instancia (PUI) para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por otra, proteger a los usuarios frente a incrementos tarifarios desproporcionados derivados de condiciones extraordinarias del mercado.

Los resultados muestran que, en el período comprendido entre octubre de 2024 y septiembre de 2025, el límite de 1,5 Mc se ubica por debajo del precio de bolsa durante los meses iniciales de mayor volatilidad y posteriormente permanece por encima de dicha referencia a medida que el mercado se normaliza. Para el año 2025, el límite resulta superior al precio de bolsa durante once de los doce meses analizados. Por su parte, en el período más reciente, el límite continúa acompañando la evolución de la referencia contractual y únicamente es superado por el precio promedio de bolsa cuando este presenta un incremento significativo hacia el final del período considerado.

La Comisión evaluó que la contratación directa constituye un mecanismo extraordinario, aplicable únicamente cuando la activación del Prestador de Última Instancia implique una variación significativa de la demanda atendida y se cumplan las condiciones previstas en la regulación. En consecuencia, el límite de 1,5 Mc no corresponde a un precio esperado del mercado, sino a un techo regulatorio que limita el valor máximo susceptible de ser trasladado a los usuarios, evitando que las condiciones excepcionales del mercado mayorista se reflejen de manera ilimitada en las tarifas del servicio.

La ampliación del análisis permite observar que el límite de 1,5 Mc conserva su capacidad para acotar el valor trasladable cuando se habilita el mecanismo de contratación directa, incluso cuando en uno de los meses evaluados el precio promedio de bolsa supera el límite establecido, dado que este resultado puntual no modifica la conclusión general del análisis ni permite inferir que el límite deba ajustarse con base en el comportamiento de un mes particular del mercado. Esto con el fin de garantizar que el usuario recibirá un traslado acotado que recoge el comportamiento estacional del precio de bolsa, en relación con la variable MC, como se presentó en las gráficas.

Debe precisarse que los ejercicios realizados por la Comisión no buscan asociar la activación del PUI únicamente con períodos de escasez o estrés hidrológico. Los análisis comprenden ventanas temporales amplias y condiciones de mercado diferenciadas, dado que la incorporación de usuarios al PUI puede ocurrir en cualquier momento y la ejecución del contrato puede coincidir tanto con episodios de precios elevados como con etapas de normalización. Por esta razón, la suficiencia del parámetro de 1,5 Mc debe evaluarse durante el horizonte completo de contratación y no a partir de un mes específico.

Frente a la recomendación de revisar dicho límite considerando escenarios recientes de escasez, estrés hidrológico o restricciones en la oferta de energía, la Comisión considera que, si bien estos eventos pueden generar incrementos importantes en los precios de corto plazo, la regulación del Prestador de Última Instancia no tiene como propósito o finalidad trasladar integralmente dichos riesgos a los usuarios. Por el contrario, el diseño regulatorio parte del principio de que el riesgo propio de la actividad de comercialización debe ser administrado por los agentes del mercado, mientras que la intervención regulatoria únicamente habilita mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio cuando se presentan situaciones extraordinarias.

En este contexto, permitir el traslado de precios superiores al límite establecido podría generar impactos tarifarios incompatibles con los principios de eficiencia y protección de los usuarios previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994. En contraste, el límite adoptado constituye un mecanismo de balance entre la recuperación de los costos eficientes en que incurra el Prestador de Última Instancia y la necesidad de evitar que eventos coyunturales del mercado mayorista se traduzcan en incrementos desproporcionados de las tarifas.

Además, al estar vinculado al Mc, el precio máximo de traslado se ajusta a la evolución de la referencia de largo plazo sin que ello implique el reconocimiento automático de dicho valor, pues el monto trasladable corresponde al menor entre el precio pactado y el techo regulatorio. Esta aproximación es consistente con los análisis previos de la Comisión, en los que se identificó al Mc como una referencia de menor volatilidad frente al precio de bolsa y al multiplicador de 1,5 como una señal adecuada para mantener el atractivo de la contratación bajo diferentes condiciones del mercado.

Continuando con esta verificación y con el propósito de complementar el análisis del límite propuesto bajo distintas condiciones de mercado, la Comisión evaluó su comportamiento en tres escenarios temporales: i) un período posterior a un episodio de precios elevados, comprendido entre octubre de 2024 y septiembre de 2025; ii) un período de normalización extendida, correspondiente al año 2025; y iii) un período más reciente, en el cual se observa un nuevo incremento del precio de bolsa durante los primeros meses de 2026.

Escenario 1:Oct 2024-Sept 2025 La aplicación de 1,5 Mc durante los doce meses responde, además, a las características particulares de la contratación directa prevista para el PUI. En las medidas aplicables a prestadores intervenidos se adoptó un esquema escalonado debido a que la percepción de riesgo de los potenciales vendedores es mayor durante los primeros meses posteriores a la toma de posesión y puede disminuir a medida que se estabiliza la operación del agente. En el caso del PUI no se identifica una circunstancia equivalente que permita determinar objetivamente que se reducen en la segunda mitad del contrato, pues la medida busca atender una demanda incorporada de manera extraordinaria y no prevista, cuya activación puede producirse bajo diferentes condiciones de disponibilidad y precios.

1.800 1.600 1.400 1.200 Considerando que la medida de contratación directa es diseñada para operar en cualquier periodo (no únicamente en periodos de escasez) y que el precio de traslado a los usuarios se mantiene por toda la vigencia del contrato (12 meses), la Comisión considera que se mantienen los incentivos para que los generadores presenten ofertas en este mecanismo.

1.000 800 1,5×MC $/kWh; 466,75 600 MC $/kWh; 311,17 400 200 Bolsa $/kWh; 306,00 0 Mes 1 Mes 2 Mes 3 Mes 4 Mes 5 Mes 6 Mes 7 Mes 8 Mes 9 Mes 10 Mes 11 Mes 12 Adicionalmente, la Comisión considera que la suficiencia financiera del Prestador de Última Instancia no depende exclusivamente de este límite, sino del conjunto de mecanismos previstos en la regulación, incluyendo las condiciones de activación del mecanismo de contratación directa, el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio y la posibilidad de desarrollar, en una segunda etapa, un mecanismo competitivo para la selección del PUI. En consecuencia, el límite de 1,5 Mc debe analizarse como parte integral del diseño regulatorio y no de manera aislada.

Escenario 2: Enero 2025-Dic 2025 600 1,5×MC $/kWh; 453 500 400 MC $/kWh; 302 300 200 En ese contexto se acoge la recomendación de la SIC en el sentido de verificar el límite máximo de 1,5 MC, adicionalmente, la Comisión considera que dicho limite constituye un parámetro razonable y proporcional para el mecanismo excepcional de contratación directa del Prestador de Última Instancia. Dicho límite permite preservar la suficiencia financiera del agente sin trasladar de manera ilimitada a los usuarios los efectos de escenarios de escasez, estrés hidrológico o restricciones de oferta, manteniendo un adecuado equilibrio entre la continuidad en la prestación del servicio, la eficiencia económica y la protección tarifaria de los usuarios.

Bolsa $/kWh; 282 100 0 Mes 1 Mes 2 Mes 3 Mes 4 Mes 5 Mes 6 Mes 7 Mes 8 Mes 9 Mes 10 Mes 11 Mes 12 Adicionalmente, la Comisión considera que la suficiencia financiera del Prestador de Última Instancia no depende exclusivamente de este límite, sino del conjunto de mecanismos previstos en la regulación, incluyendo las condiciones de activación del mecanismo de contratación directa, el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 84 DIARIO OFICIAL y la posibilidad de desarrollar, en una segunda etapa, un mecanismo competitivo para la selección del PUI. En consecuencia, el límite de 1,5 Mc debe analizarse como parte integral del diseño regulatorio y no de manera aislada.

Artículo 5°.

Causales de activación del Prestador de Última Instancia. El PUI se activará para garantizar la continuidad en la prestación del servicio ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales.

A partir del anterior ejercicio, se acoge la recomendación de la Superintendencia, en la medida que la Comisión considera que el límite máximo de 1,5 veces el precio promedio de bolsa (Mc) constituye un parámetro suficiente, razonable y proporcional para el mecanismo excepcional de contratación directa del Prestador de Última Instancia de acuerdo con el análisis expuesto. Dicho límite permite preservar la suficiencia financiera del agente sin trasladar de manera ilimitada a los usuarios los efectos de escenarios de escasez, estrés hidrológico o restricciones de oferta, manteniendo un adecuado equilibrio entre la continuidad en la prestación del servicio, la eficiencia económica y la protección tarifaria de los usuarios.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1482 del 30 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo 1 Disposiciones Generales

Artículo 1°.

Objeto. Definir los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Última Instancia (PUI) en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 929 de 2023.

Artículo 2°.

Alcance. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, y desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios en el SIN.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:

Áreas especiales: Corresponden a las áreas definidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o aquel que lo modifique, complemente o sustituya. a) Cuando el Comercializador que atiende al usuario sea retirado del mercado de energía mayorista por incumplimiento de obligaciones. Para este caso, se deberá tener en cuenta lo previsto en las Resoluciones CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011 y CREG 158 de 2011. b) Cuando se presente la cancelación de la frontera comercial de un usuario, por las causas señaladas en el numeral 1) del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011. c) Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, el Comercializador que atiende al usuario entre en proceso de liquidación. Esta situación será informada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC. d) Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordene la suspensión temporal o definitiva de las actividades del Comercializador que atiende al usuario, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Esta situación será informada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC. e) Con la materialización del proceso de limitación de suministro previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, por dos (2) veces en un (1) año calendario, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre y se entenderá activada el día posterior a la limitación de suministro. f) Cuando por su ubicación en áreas especiales el usuario no reciba ofertas por parte de comercializadores diferentes al integrado con el Operador de Red. g) Terminación del contrato de prestación del servicio de un usuario no regulado y este no elige o no consigue otro prestador. Esta situación deberá ser informada por el comercializador que atiende el usuario al Administrado del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.
Parágrafo 1°. La causal establecida en el literal f) de este artículo se activará con la
entrada en vigencia de la presente resolución y es remunerada al comercializador integrado con el operador de red, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de esta resolución hasta que sea seleccionado el nuevo PUI a través del mecanismo competitivo que se señala en el artículo 8°.

Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan, los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y sus obligaciones, así como la atención comercial de los usuarios.

Parágrafo 2°. Los usuarios ubicados en áreas especiales y que a la entrada en vigencia
de esta resolución estén siendo atendidos por un comercializador no integrado con el operador de red continuarán siendo atendidos por este comercializador.

Comercializador Integrado con el operador de red en un mercado de comercialización (CIOR): Corresponde al prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrolla la actividad de comercialización minorista y a su vez es el Operador de Red del mercado de comercialización.

Parágrafo 3°. En caso de activarse el PUI antes de la entrada del mecanismo competitivo
por alguna de las causales del presente artículo diferentes a la establecida en el literal f), se entenderá que corresponde a la atención de un nuevo usuario y los costos corresponderán a los mismos que son remunerados por la atención de los usuarios existentes en el mercado al cual se integran.

Comercializador No Integrado con el operador de red en un mercado de comercialización (CNIOR): Corresponde al prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrolla la actividad de comercialización minorista, pero no es el Operador de Red de ese mercado.

Artículo 6°.

Traslado de los usuarios al Prestador de Última Instancia. Para el traslado del usuario que por alguna de las causales de activación establecidas en el artículo 5° de la presente resolución deba ser atendido por el PUI, se seguirá el siguiente procedimiento:

Contrato Pague lo Contratado Condicionado a la Energía Disponible para venta en bolsa (PCED): Modalidad de contrato de suministro de energía eléctrica en la que el vendedor se obliga a la entrega de la cantidad mínima entre su energía disponible para venta en bolsa, calculada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), y la cantidad de energía requerida por el comercializador para cubrir su demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía.

Energía disponible para venta en bolsa: Cantidad de energía disponible por parte de un agente, calculada por el ASIC, para ser vendida en bolsa, después de haber descontado toda su energía comprometida a través de los contratos que liquida el ASIC distintos a los contratos PCED resultantes de lo dispuesto en la presente resolución, para cada hora, de cada día del mes. De acuerdo con la Resolución CREG 101 067 de 2024.

Prestador de Última Instancia (PUI): Agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

Mercado de comercialización: Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional, STR, y/o Sistema de Distribución Local, SDL, servido por un mismo Operador de Red. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional, STN, del área de influencia del respectivo Operador de Red, así como los usuarios conectados a activos de un Transmisor Regional, TR, dentro de esta misma área.

Artículo 4°.

Función del Prestador de Última Instancia. Será función del PUI garantizar la continuidad en la prestación del servicio cuando el prestador que ha sido escogido por un usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

El PUI ejercerá la actividad de comercialización de energía eléctrica y sus funciones serán las establecidas para el comercializador que atiende al usuario, contenidas en la Resolución CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011, 108 de 1997 y todas aquellas que contengan disposiciones con relación a la comercialización de energía eléctrica y la prestación del servicio.

1. El ASIC cancelará la frontera comercial representada por el comercializador que atendía el usuario antes del traslado.
2. El ASIC registrará una nueva frontera representada por el PUI. Para este registro no se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la complemente, modifique o sustituya.
3. Cuando aplique, el ASIC comunicará de forma inmediata al PUI la inscripción de la nueva frontera. En dicha comunicación también incluirá la demanda del mes anterior al traslado de estos usuarios y el listado de comercializadores de energía eléctrica que presten el servicio en el mercado de comercialización al que pertenece el usuario.
4. El PUI deberá comunicar al usuario en un plazo no inferior a 5 días hábiles posteriores a la activación, la nueva situación y las nuevas condiciones respecto a la prestación del servicio. Se deberá indicar la posibilidad de que los usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en el mercado y que fue suministrada por el ASIC.
5. El usuario tendrá 2 meses calendario posterior a la comunicación del PUI para ejercer el derecho a la libre elección del prestador del servicio, sin tener que acogerse a los periodos mínimos de permanencia establecidos en la regulación.
Durante este periodo el usuario será atendido como usuario regulado en el mercado atendido por el PUI.
6. Una vez transcurridos los 2 meses y el usuario no ha ejercido el derecho a la libre elección del prestador del servicio, se entenderá que este será atendido por el comercializador que ejerza la función de PUI en su mercado regulado y estará sujeto a los tiempos mínimos de permanencia establecidos en la regulación.
7. El ASIC y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) tendrán en cuenta el cambio de representación en las fronteras comerciales para la liquidación y balance del mercado.

85 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 10.

Costo por la prestación del servicio del Prestador de Última Instancia en áreas especiales antes del mecanismo competitivo. Costo por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales será determinado con la siguiente formula:

Parágrafo 1°. La terminación del vínculo contractual con el comercializador motivada
por el traslado del usuario al PUI no implicará, en ningún caso, la condonación o el desconocimiento de las deudas pendientes, saldos a favor o responsabilidades asumidas previamente por el usuario. De igual manera, dicho traslado no libera al comercializador anterior del cumplimiento de sus obligaciones.

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚= (𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑗𝑗,𝑡𝑡× 𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−1)

𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−1 × (𝐺𝐺𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−1 + 𝑇𝑇𝑚𝑚−1 + 𝐷𝐷1,𝑗𝑗,𝑚𝑚−1 + 𝑃𝑃𝑃𝑃1,𝑗𝑗,𝑚𝑚−1 + 𝑅𝑅𝑖𝑖,𝑚𝑚−1)

Donde:

Capítulo 2. Selección del Prestador de Última Instancia

Artículo 7°.

Selección del Prestador de Última Instancia. La selección del comercializador que llevará a cabo las funciones de PUI se realizará mediante el procedimiento competitivo del que trata el artículo 8° de la presente resolución en donde participarán los agentes interesados y que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

Parágrafo. Con la entrada en vigencia de la presente resolución y mientras se adopte e
implemente el esquema competitivo para la selección del PUI, esta figura será ejercida por el Comercializador Integrado con el Operador de Red en cada mercado de comercialización.

Gi,j,m-1: Costo de compra de energía para los usuarios regulados del comercializador i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

Artículo 8°.

Procedimiento para la selección del comercializador que desarrollará las funciones del Prestador de Última Instancia. En un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución el Comité Asesor de la Comercialización (CAC), diseñará y propondrá a la Comisión un mecanismo competitivo para la selección y operación del PUI, considerando los siguientes criterios:

Tm-1: Costo por el uso del sistema de transmisión nacional para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

D1,j,m-1: Costo por el uso de los sistemas de distribución en el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

PR1,j,m-1: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh). i. La selección del PUI deberá atender a los criterios tarifarios de los que trata la Ley 142 de 1994. ii. Se deberá minimizar el impacto tarifario para los usuarios garantizando la suficiencia financiera para el PUI. iii. La figura del PUI es transitoria y se deberá propender porque el usuario sea atendido por un comercializador diferente al PUI en condiciones normales. iv. El comercializador que deja de atender el usuario deberá garantizar la disponibilidad de información para que el PUI atienda el usuario. v. Se deberán diseñar mecanismos para la compra de energía para atender los usuarios, considerando los existentes o futuros que diseñe la Comisión. vi Se deberán diseñar indicadores de seguimiento a la liberalización del mercado, que permitan a la Comisión determinar o activar el mecanismo competitivo para cada una de las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente resolución.
Parágrafo. El mecanismo de selección competitivo será evaluado por la CREG y, de
considerarlo pertinente, adoptado mediante resolución. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá expedir dicho mecanismo en un plazo inferior al contenido en este artículo, cuando las condiciones del mercado o las necesidades regulatorias así lo requieran.

Ri,m-1: Costo de restricciones y de servicios asociados con generación, asignados al comercializador i, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

Capítulo 3. Remuneración de la actividad de Prestación de Última Instancia

Artículo 9°.

Remuneración de la actividad de Prestación de Última Instancia antes del mecanismo competitivo.

RCPUIj,t: Corresponde a la prima de riesgo de cartera a reconocida al comercializador integrado con el operador de red, por la atención de usuarios en áreas especiales vigente en el mercado de comercialización j, para el año t. Corresponde a la variable RCAEj,t vigente para el mercado de comercialización respectivo.

VPUIi,j,m-1: Corresponde a las ventas totales de energía en kWh de Hasta la implementación del mecanismo competitivo del que trata el artículo 8° de la presente resolución, la remuneración del PUI será establecida por la causal del literal f) del artículo 5° y corresponderá al costo asociado al riesgo de cartera reconocido por la atención de los usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización. los usuarios ubicados en áreas especiales (BSN, ZDG y ARMD) atendidos por el comercializador integrado con el Operador de Red i, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1.

𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉= 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶+ 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶

𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉𝑉 Valor Total ($) del costo que remunera la actividad de PUI a usuarios regulados en el mercado de comercialización.

VRi,j,m-1: Ventas totales de energía en kWh a usuarios regulados realizadas por el comercializador integrado con el Operador de Red i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1. áreas especiales, recaudado por el CIOR.

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 Costo ($) del riesgo de cartera por la atención de los usuarios en Este costo corresponde al recaudado por el CIOR en el riesgo de Este costo será calculado y publicado por el comercializador integrado por el Operador de Red a más tardar el último día del mes respectivo en su página web y deberá remitir a la SSPD por el medio que esta determine, el cálculo detallado de la variable para efectos de vigilancia. cartera por la atención de usuarios en áreas especiales que hace parte del costo variable de comercialización y es determinado conforme a la metodología de remuneración de la comercialización de energía eléctrica de la resolución CREG 180 de 2014, por esto el valor de esta variable será igual a cero hasta que la Comisión actualice la metodología de remuneración de la comercialización y se defina su valor.

Artículo 11.

Traslado del valor del PUI a los usuarios regulados antes del mecanismo competitivo. El valor de la variable PUIj,m de los CNIOR que atienden demanda regulada en el mercado de comercialización de la que trata el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007 para cada comercializador será calculada de la siguiente forma:

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 Costo ($) del riesgo de cartera por la atención de los usuarios en áreas especiales, recaudado por los CNIOR que atienden demanda regulada en el mercado de comercialización j. determinado como:

𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑗𝑗,𝑚𝑚= 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚× 𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−2 Donde:

𝐼𝐼 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶= 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚∑𝑉𝑉𝑉𝑉CNIOR,𝑗𝑗,𝑚𝑚 𝑖𝑖=1 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑗𝑗,𝑚𝑚 Costo que remunera la actividad de Prestador de Última Instancia a usuarios regulados en el mercado de comercialización 𝑗𝑗, en el mes 𝑚𝑚.

Donde:

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚 Costo por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales por el comercializador integrado con el Operador de Red i que atiende demanda regulada en el mercado de comercialización j en el mes m. Calculado de acuerdo con el artículo 10 de la presente resolución.

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚 Costo ($/kWh) por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales por el comercializador integrado con el Operador de Red i que atiende demanda regulada en el mercado de comercialización j en el mes m.

𝑉𝑉𝑉𝑉𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶,𝑚𝑚 Ventas totales de energía (kWh) a usuarios regulados 𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−2 Ventas totales a usuarios regulados del comercializador minorista, del mercado de comercialización j, expresadas en kilovatios hora (kWh), en el mes m-1. Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007. realizadas por el comercializador no integrado con el Operador de Red i, en el mercado de comercialización j, en el mes m.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 86 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo, únicamente se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que expresamente se señalan en esta resolución. En todo caso, se deberán cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 12.

Recaudo y liquidación del costo asumido por el PUI antes del mecanismo competitivo. El valor de la variable PUIj,m calculada y facturada a los usuarios atendidos por los comercializadores no integrados con el Operador de Red que atienden demanda regulada en un mercado de comercialización conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución será girado al comercializador que presta la función de PUI en el mercado de comercialización a más tardar el último día calendario del mes siguiente independientemente del recaudo.

Parágrafo 2°. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán
considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6° de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 1°. El gravamen a los movimientos financieros que se ocasionen por el giro
de los recursos facturados y que deben ser trasladados al PUI, podrán ser descontados del valor total a trasladar.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar las autoridades
competentes, los contratos que no cumplan lo dispuesto en la presente resolución no podrán ser registrados por el ASIC.

Parágrafo 2°. El comercializador integrado con el Operador de Red que realice la
actividad de PUI deberá mantener actualizada la información de los recursos recibidos y reportarla a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del mecanismo que esta establezca para tal fin.

Artículo 15.

Registro de contratos. La solicitud de registro de contratos resultantes de lo dispuesto en el capítulo 4 de la presente resolución deberá ser presentada utilizando los medios que el ASIC disponga para ello.

Parágrafo 3°. La remuneración de la actividad de PUI será la obtenida del recaudo y
traslado de los recursos de los que trata el presente artículo, sin perjuicio del resultado de la aplicación de la formula establecida en el artículo 9° de la presente resolución.

Artículo 13.

Remuneración de la actividad de prestación de última instancia posterior al mecanismo competitivo.

El ASIC realizará el registro de estos contratos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se haya verificado el cumplimiento de las disposiciones aplicables señaladas en los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y se hayan aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento.

El ASIC publicará en su página web, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el procedimiento aplicable para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Posterior a la implementación del mecanismo competitivo del que trata el artículo 8, el PUI se remunerará de acuerdo con el costo resultante del mecanismo competitivo, que deberá considerar todos los costos y riesgos asociados para el desarrollo de la actividad. El traslado del costo que remunera la actividad de PUI a usuarios regulados en el mercado de comercialización del que trata el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007 será determinado por la siguiente formula:

𝐼𝐼 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑗𝑗,𝑚𝑚= 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑗𝑗,𝑚𝑚× ∑𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖,𝑗𝑗,𝑚𝑚−2 𝑖𝑖=1 Donde:

Artículo 16.

Despacho de contratos PCED. Los contratos PCED resultantes de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución serán despachados por el ASIC con posterioridad a la aplicación de las reglas del funcionamiento de la bolsa de energía definidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y con posterioridad al despacho de los Contratos Pague lo Contratado Condicionado a la Generación Ideal Nacional No Comprometida en Contratos (PCG) resultantes de la Resolución CREG 101 036 de 2024, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo de definiciones de la presente resolución, las cantidades despachadas para el comercializador no podrán superar la demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía, en cada periodo.

𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑗𝑗,𝑚𝑚 Costo que remunera la actividad de Prestador de Última Instancia a usuarios regulados en el mercado de comercialización 𝑗𝑗, en el mes 𝑚𝑚.

Artículo 17.

Liquidación de contratos. Los contratos resultantes de lo dispuesto en el capítulo 4 de la presente resolución deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 025 de 1995.

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑗𝑗,𝑚𝑚 Costo variabilizado ($/kWh) del PUI en el mercado de comercialización j producto del mecanismo de selección competitivo del que trata del artículo 8, en el mes 𝑚𝑚.

VRi,j,m-2: Ventas totales a usuarios regulados del comercializador minorista, del mercado de comercialización j, expresadas en kilovatios hora (kWh), en el mes m-1. Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007.

Artículo 18.

Traslado transitorio de las compras de energía. El PUI que suscriba contratos de compra de energía en aplicación de lo dispuesto en el en el capítulo 4 de la presente resolución, podrá trasladar los precios correspondientes en el componente de costo de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), según lo establecido en el artículo 4° de la Resolución CREG 101 002 de 2022 para el ponderador de los precios de mecanismos de comercialización autorizados.

I: Número total de comercializadores que atienden demanda regulada en el mercado de comercialización.

Capítulo 4.

Mecanismo para la compra de energía antes del mecanismo competitivo

Artículo 19.

Cantidad máxima para contratar de manera directa. La cantidad máxima que el PUI podrá contratar directamente a través de contratos pague lo contratado o PCED corresponde a la demanda adicional generada por el ingreso de los usuarios trasladados que no se encuentra cubierta con compras realizadas a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019.

2. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 020 de 1996.

3. Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía

Artículo 14.

Mecanismo de compras de energía antes del mecanismo competitivo. Cuando en un mes calendario se active el PUI por cualquiera de las causales de activación del artículo 5° de la presente resolución exceptuando la establecida en el literal f) y la demanda de los usuarios que se trasladen al PUI represente más del 10% de la demanda regulada que atiende el CIOR en el mercado de comercialización, este podrá realizar la negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) pague lo contratado condicionado a la energía disponible para venta en bolsa (PCED), de acuerdo con las siguientes reglas:

4. Mecanismos de comercialización cuyo traslado a usuarios regulados haya sido autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2018.

a) La negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir del primer día del mes siguiente al traslado de estos usuarios al PUI.

Parágrafo 1°. Las cantidades máximas para contratar de manera directa serán incluidas
en el límite de compras propias señalado en los artículos 18 a 21 de la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. b) En ningún caso, el periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá durar más de tres (3) meses. Las fechas de inicio y terminación de cada periodo de negociación directa deberán ser publicadas, de manera clara, oportuna y de fácil acceso, a través del portal web del PUI.

Parágrafo 2°. El procedimiento y metodología para la determinación de las cantidades
máximas y las efectivamente compradas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser debidamente documentados por el PUI. Dicha información y documentación debe ser verificable por parte de las autoridades de vigilancia y control.

Durante toda la vigencia de los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la cantidad de energía debe ser expresada en kilovatios-hora (kWh) y determinada o determinable en función de lo dispuesto en el artículo de definiciones de la presente resolución, según la modalidad contractual. Asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 20.

Duración máxima de contratos. Los contratos resultantes de lo dispuesto en el capítulo 4 de la presente resolución tendrán una duración máxima de doce (12) meses, sin posibilidad de prórroga. Vencido este plazo, la demanda de los usuarios trasladados que permanezcan en el mercado de comercialización del PUI deberá ser incorporada en los procesos de contratación previstos en la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 21.

Cantidades de energía comprada para traslado a usuarios regulados. Las cantidades de energía resultantes de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser incorporadas por el PUI en el componente G del CU de sus usuarios regulados utilizando la siguiente fórmula:

Para determinar el porcentaje de la energía de los usuarios que se trasladen al PUI respecto a la demanda regulada atendida por este, se usará la información de las fronteras comerciales asociadas a los usuarios trasladados y la demanda regulada del PUI calculada por el ASIC del mes anterior al traslado.

87 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 25.

Otras disposiciones del mercado. Con la expedición de la presente medida regulatoria se deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

𝑛𝑛8 𝐶𝐶8,𝑚𝑚,𝑖𝑖= ∑𝑞𝑞𝑠𝑠8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 𝑠𝑠=1 Donde, 𝐶𝐶8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Energía cubierta por el CIOR i mediante contratos resultantes de lo dispuesto en el presente artículo, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado. Expresada en kWh 𝑞𝑞𝑠𝑠8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Cantidad de energía cubierta por el CIOR i para el mes m mediante los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, con destino al mercado regulado. Expresada en kWh

1. Cuando la actividad de Prestador de Última Instancia sea ejercida por el Co- mercializador Integrado con el Operador de Red no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro de los agentes comercializadores. Tal incumplimien- to dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan.
2. Para efectos de calcular la participación de un agente en la actividad de Comer- cialización, de que trata el artículo 4° de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los Usuarios que pasan a ser atendidos por este como conse- cuencia de alguna de las causales de las que trata el artículo 5° de la presente resolución.

Artículo 26.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

𝑛𝑛8 Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el CIOR, con destino al mercado regulado.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

Artículo 22.

Precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas a través de contratos resultantes de lo dispuesto en el Capítulo 4 de la presente resolución será calculado por el comercializador utilizando las siguientes fórmulas, según el periodo correspondiente del contrato:

La Directora Ejecutiva, Adriana María Jiménez Delgado.

∑ 𝑝𝑝𝑠𝑠8,𝑚𝑚,𝑖𝑖∗𝑞𝑞𝑠𝑠8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 𝑛𝑛8 𝑠𝑠=1 𝑝𝑝8,𝑚𝑚,𝑖𝑖= min (1,5 ∗𝑀𝑀𝑀𝑀𝑚𝑚;

𝐶𝐶8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Donde, 𝑝𝑝8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Precio promedio ponderado de todas las compras realizadas por el CIOR i a través de contratos resultantes de lo dispuesto en el presente artículo, liquidados en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

𝑀𝑀𝑀𝑀𝑚𝑚 Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m, con destino al mercado regulado.

Acceso: Reservado ( ), Público ( ), Clasificado ( )

𝑃𝑃𝑠𝑠8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Precio del contrato s resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, pactado por el CIOR i para el mes m, con destino al mercado regulado.

𝐶𝐶8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Energía cubierta por el CIOR i mediante contratos resultantes de lo dispuesto en el presente artículo, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado.

Por la cual se definen los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Ultima Instancia – PUI, dando cumplimiento al Decreto 929 de 2023. 𝑞𝑞8,𝑚𝑚,𝑖𝑖 Cantidad de energía cubierta por el PUI i para el mes m mediante el contrato s resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, con destino al mercado regulado.

DOCUMENTO CREG-901 417

30 de Julio de 2026

𝑛𝑛8 Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el PUI, con destino al mercado regulado.

Artículo 23.

Publicación de contratos resultantes de negociación directa. Con base en la información que sea remitida por el PUI para el registro de cada contrato, el ASIC publicará en el SICEP, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al registro, la siguiente información:

CIRCULACIÓN:

MIEMBROS DE LA COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS i. Tipo de contrato: pague lo contratado o PCED. ii. Vigencia del contrato: fecha de inicio y terminación. iii. Cantidad de energía determinada por el comercializador mes a mes durante la vigencia del contrato.

Parágrafo 1°. Para contratos PCED el informe contendrá la cantidad máxima definida
en el contrato para cada mes.

Capítulo 5.

Otras disposiciones

Artículo 24.

Plan de gestión del Prestador de Última Instancia. La CREG diseñará y publicará los criterios, metas e indicadores de seguimiento para que el PUI diseñe e implemente un plan de gestión eficiente de los usuarios que son atendidos con ocasión de las causales de las que trata el 5 de la presente resolución.

El incumplimiento del plan de gestión dará a lugar al cese del reconocimiento del costo del PUI.

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Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 114 DIARIO OFICIAL Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 002004 DE 2026

(febrero 24)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se confiere una comisión para cumplir período de prueba y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25°, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 27.1 del artículo 27, articulo 98 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de

6. Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de listas contemplado en la Circular Externa 2024RS096973 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer nuevas vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar la vacante de la OPEC 198286.

7. Que mediante Oficio N° 100151185-0193 del 21 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. 00776 del 22 de enero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de los elegibles que se encuentran relacionados en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

8. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible MARTHA EUGENIA PANTEVEZ PUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.180.550, OPEC 198286, empleo Gestor IV, Código 304, Grado 04 Ficha IT-SI-3005, quien ocupa la posición No. 2 de la lista de elegibles.

9. Que, la elegible mencionada en el presente acto administrativo, es servidora pública de carrera administrativa vinculado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que requiere, para efectos de tomar posesión del nombramiento en período de prueba ya referenciado, una comisión para cumplir con dicho período en la UAE-DIAN.

10. Que el artículo 98 del Decreto Ley 0927 de 2023, establece que, “cuando un empleado público de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con derechos de carrera sea nombrado en la misma entidad o en otra entidad de la administración pública, en período de prueba por haber sido seleccionado en un concurso, tendrá derecho a que el jefe del organismo le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la comisión, con el fin de preservarle los derechos de carrera”.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 5933 del 15 de febrero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198286, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso”, la cual adquirió firmeza el 21 de marzo de 2024.

11. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS identificada con cédula de cLXGDGDQtD1RௗEDMRODPRGDOLGDGGHQRPEUDPLHQWRHQ provisionalidad

12. Que el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

13. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

5. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”

"ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos” (Negrilla y subraya fuera del texto original). el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los funcionarios que desempeñan el empleo Gestor IV Código 304 Grado 04, mediante correo para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

17. Que los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 1Rௗ, se estableció:

RESUELVE:

La servidora FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.380.746, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de madre cabeza de familia, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional:

1. Madre Cabeza de Familia:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

2.Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

1. Declaración extrajuicio No 1674 rendida el 22 de diciembre de 2025 ante la Notaría 44 del círculo de Bogotá.
2. Registro civil de sus dos hijos.
3. Documento de identidad de sus hijos
4. Soportes de estudio de su hijo mayor de edad menor de 25 años y de su hijo menor de edad
5. Consulta ADRES correspondiente al núcleo familiar.
6. Reporte plataforma Kactus, modulo “Familiares”
7.

3. Análisis de la conclusión:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que la servidora FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS no acredita su condición de madre cabeza de familia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes Lo anterior, debido a que no se acredito los siguientes criterios (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo, teniendo en cuenta que aun cuando declaró ser madre soltera y sin unión marital de hecho, se encontró que el padre de sus hijos, identificado como tal en los registros civiles de los mismos, según la información que reposa en el BDUA- Base de Datos Única de Afiliados, se encuentra activo como cotizante del régimen contributivo, por lo que se puede deducir que cuenta con un empleo que le genera ingresos, y al no declarar respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte del padre, no se puede acreditar estos criterios.

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora MARTHA EUGENIA PANTEVEZ PUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.180.550, en el empleo Gestor IV, Código 304, Grado 04 Ficha IT-SI-3005, ID 21266 empleo que se ubica en la Oficina de Seguridad de la Información de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora MARTHA EUGENIA PANTEVEZ PUENTES, el nombramiento provisional de la señora FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.380.746 quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor IV Código 304 Grado 04, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en Dirección General - Oficina de Seguridad de la Información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMISIÓN PARA CUMPLIR PERÍODO DE PRUEBA, comisionar a partir de la fecha de posesión y hasta que se efectúe la evaluación correspondiente para cumplir el período de prueba a la servidora pública que se relaciona a continuación, en el empleo y ubicación mencionado en el artículo 1 de la presente resolución:

NOMBRES Y APELLIDOS

Empleo titular

16. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en

MARTHA EUGENIA PANTEVEZ PUENTES

GESTOR II

115 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 Parágrafo 1. Superado el período de prueba a que refiere el presente artículo, la servidora pública relacionada en la presente resolución deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la calificación, informar si quieren permanecer en el nuevo cargo. Superado este término, en caso de silencio por parte del empleado o manifieste su voluntad de permanecer en el nuevo cargo, se declarará la vacancia definitiva del empleo que venían desempeñando sin que se requiera acto administrativo que así lo indique. Ahora bien, en el evento de no superar el período de prueba o no querer permanecer en el nuevo empleo, dentro del mismo término de cinco (5) días deberá reintegrarse al empleo del cual es titular en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Artículo 7.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 8.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C. a los, 24 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

ௗ
Parágrafo 2. Terminar, a partir de la fecha de posesión del nombramiento en período de prueba que
se efectúa mediante la presente resolución, la situación administrativa de encargo, asignación y/o designación en los que pudiera encontrarse la servidora objeto del presente acto administrativo.

Artículo 4.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la señora MARTHA EUGENIA PANTEVEZ PUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.180.550 al correo electrónico mpantevezp@dian.gov.co, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 23 C # 70 50 INT 22 apto 402, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución a la señora FANNY CONSTANZA HERNANDEZ ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.380.746, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional fhernandeza@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137° del Decreto Ley 0927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76° de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co y co_seleccion_provisionempleo@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la
Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, informar de éste al elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 6.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección General, a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, a la Coordinación de Administración de Planta de Personal, a la Coordinación de Historias Laborales, a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, a la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, a la Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución

RESOLUCIÓN NÚMERO 002005 DE 2026

(febrero 24)

Por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 y 27.2 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

6. Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de listas contemplado en la Circular Externa 2024RS096973 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer nuevas vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar la vacante de la OPEC que se describen en el artículo 1 de esta Resolución.

7. Que, en cumplimiento de la autorización emitida, la DIAN adelantó las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, siendo procedente en estricto orden de mérito efectuar el nombramiento del elegible JAIME EDUARDO LEÓN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.095.440, OPEC No. 198298, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02 Ficha IT-IT-3014, quien ocupa la posición No. 4 de la lista de elegibles.

CONSIDERANDO:

8. Que mediante Oficio N° 100151185-0193 del 21 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. 00776 del 22 de enero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de los elegibles que se encuentran relacionados en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

9. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.516, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

10. Que el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

11. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 5933 del 15 de febrero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198298, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso”, la cual adquirió firmeza el 21 de marzo de 2024.

"ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

5. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 estableció que, en observancia de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto público, las listas de elegibles conformadas como resultado de los concursos adelantados con fundamento en la normativa transitoria que reguló el sistema específico de carrera de la DIAN deben ser aprovechadas durante su período de vigencia una vez se haya efectuado la provisión de los empleos ofertados en estricto orden de mérito. En tal sentido, dichas listas pueden ser utilizadas para proveer vacantes que se generen con posterioridad a las respectivas convocatorias, así como aquellas originadas en procesos de ampliación de la planta de personal, siempre que se trate de empleos que mantengan identidad en los requisitos exigidos y correspondencia en sus funciones o que estas sean equivalentes.

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

12. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los funcionarios que desempeñan el empleo Gestor II Código 302 Grado 02, mediante correo para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

13. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1Rௗ88.160.516, se estableció:

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 116 DIARIO OFICIAL El servidor Jesús Gabriel Diaz Pabón identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.516, allegó documentación con el propósito de acreditar condición de empleado amparado con fuero sindical: procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el retiro del provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

1. Condición de empleado amparado con fuero sindical

El fuero sindical es una protección especial de la que gozan ciertos trabajadores según lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en armonía con la disposición establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia. Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación FRUUHVSRQGLHQWHௗௗ

18. Que los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

2.Documentos allegados por la servidora y consultados por la entidad.

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor JAIME EDUARDO LEÓN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.095.440, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02 Ficha IT-IT-3014, ID 20157 empleo que se ubica en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Coordinación de Enlace para la Transformación Digital de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor JAIME EDUARDO LEÓN DURÁN, el nombramiento provisional del señor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.516 quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II Código 302 Grado 02, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Coordinación de Enlace para la Transformación Digital de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución al señor JAIME EDUARDO LEÓN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.095.440 al correo electrónico jaimedled@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 159 A # 13 A 46 IN 13 AP 402, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de x Certificación de depósito judicial, oficio No. 13EE2025721100000013612 con fecha 24/03/2025 x Certificado de existencia, representación legal y junta directiva de la organización sindical. x Comunicación a División de Talento Humano de la creación Asociación Sindical de Servidores Públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales por la Dignidad “DIGNIDIAN”.
3. Conclusión:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que el servidor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN sí acredita su condición de aforado sindical, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes Lo anterior, por cuanto el servidor acredita la condición de aforado de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de su condición de presidente suplente de la junta directiva de la organización sindical “DIGNIDIAN”, debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo.

14. Que, conforme a la verificación técnica y administrativa realizada por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, en ejercicio de las competencias asignadas y a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Entidad, se estableció que no se encuentran disponibles cargos vacantes, ni en modalidad temporal ni definitiva, que permitan la adopción o materialización de medidas de acción afirmativa en materia de provisión de empleo, respecto de del servidor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN, quien ha acreditado la condición de aforado sindical. En efecto, una vez revisada la planta de personal y el estado de provisión de los empleos, se constató la inexistencia de vacantes correspondientes al empleo Gestor II, ficha IT- IT-3014.

15. Que de conformidad con el artículo 146 de decreto ley 0927 de 2023, no se requiere autorización judicial para el retiro de empleados amparados con fuero sindical cuando el cargo que desempeñan debe ser provisto mediante lista de elegibles, y el empleado no ocupa un lugar en dicha lista que permita su nombramiento en estricto orden de mérito. Esta disposición ha sido respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2021, en la cual se establece que el retiro de estos casos obedece a causas objetivas previamente definidas por la ley, relacionadas con el principio de merito y la igualdad de oportunidades en acceso a la función pública.

16. Que el retiro del señor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN no constituye una vulneración de su fuero sindical toda vez que no se trata de una medida arbitraria o discriminatoria, sino del cumplimiento de un proceso de selección reglado por la normativa vigente. Además, no se acredita una situación de vulnerabilidad adicional que justifique la aplicación de acciones afirmativas en virtud de que el retiro se fundamenta en una causa legal objetiva, relacionada con la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, lo cual prevalece sobre la condición de aforado sindical en el marco de la vinculación provisional.

17. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022, resulta

RESOLUCIÓN NÚMERO 002006 DE 2026

(febrero 24)

Por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se termina un nombramiento provisional posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 y 27.2 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente al señor JESÚS GABRIEL DIAZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.516, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional jdiazp2@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co y co_seleccion_provisionempleo@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la
Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, informar de éste al elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección General, a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, a la Coordinación de Administración de Planta de Personal, a la Coordinación de Historias Laborales, a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, a la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, a la Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 6.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 5933 del 15 de febrero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198298, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso”, la cual adquirió firmeza el 21 de marzo de 2024.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C. a los, 24 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 estableció que, en observancia de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto público, las listas de elegibles conformadas como resultado de los concursos adelantados con fundamento en la normativa transitoria que reguló el sistema específico de carrera de la DIAN deben ser aprovechadas durante su período de vigencia una vez se haya efectuado la provisión de los empleos ofertados en estricto orden de mérito. En tal sentido, dichas listas pueden ser utilizadas para proveer vacantes que se generen con posterioridad a las respectivas convocatorias, así como aquellas originadas en procesos de ampliación de la planta de personal, siempre que se trate de empleos que mantengan identidad en los requisitos exigidos y correspondencia en sus funciones o que estas sean equivalentes.

117 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 El servidor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.664.251, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de Padre cabeza de familia respecto de sus hijos y esposa, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional.

6. Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de listas contemplado en la Circular Externa 2024RS096973 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer nuevas vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar la vacante de la OPEC que se describen en el artículo 1° de esta Resolución.

1. Padre Cabeza de Familia:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

7. Que, en cumplimiento de la autorización emitida, la DIAN adelantó las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, siendo procedente en estricto orden de mérito efectuar el nombramiento del elegible MARCO AURELIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.252.932, OPEC No. 198298, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02 Ficha IT-IT-3014, quien ocupa la posición No. 5 de la lista de elegibles.

2. Documentos allegados por el servidor y/o consultados por la entidad.

8. Que mediante Oficio N° 100151185-0193 del 21 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. 00776 del 22 de enero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de los elegibles que se encuentran relacionados en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

9. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.664.251, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

10. Que el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

11. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

"ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos: x Declaración juramentada ante la Notaría 68 del círculo de Bogotá del 22 de diciembre de 2025. x Documento de identidad de las personas que conforman el hogar. x Registro de Civil de los hijos menores x Consulta ADRES correspondiente al núcleo familiar. x Consulta Declaración juramentada de bienes y rentas SIGEP II y reportadas en Kactus año 2024-2025
3. Análisis de la Conclusión:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que el servidor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, no acredita su condición de padre cabeza de familia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes Del análisis integral de los soportes allegados se constata que el servidor convive con su compañera permanente, quien hace parte activa del núcleo familiar y figura como madre de los hijos menores de edad. En ese contexto, si bien no se evidencia un aporte económico directo por parte de esta, ello no permite concluir, de manera automática, la ausencia de apoyo al hogar, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la contribución familiar no se agota en el ingreso monetario, sino que comprende también el acompañamiento, cuidado, atención y soporte socio-afectivo, especialmente tratándose de personas que desempeñan labores del hogar, condición que en este caso se encuentra acreditada al figurar como ama de casa en los registros aportados.

Así mismo, la existencia de una compañera permanente dentro del hogar desvirtúa la presunción de responsabilidad exclusiva y excluyente del servidor en la jefatura familiar, en la medida en que no se acredita una ruptura material del núcleo familiar ni una desvinculación real de la madre respecto de las obligaciones de crianza y cuidado de los menores. Por el contrario, los elementos obrantes permiten inferir una corresponsabilidad en el sostenimiento integral del hogar, al menos en el plano personal, doméstico y socio-afectivo, lo cual resulta jurídicamente relevante para efectos de evaluar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada.

Ahora bien, si en la declaración juramentada el servidor manifiesta que su compañera permanente padece una enfermedad, lo cierto es que no se allega documento médico idóneo que acredite una incapacidad médico-laboral, física o mental, ni una condición de discapacidad certificada que permita concluir que dicha situación le impide de manera absoluta o permanente realizar aportes —económicos, funcionales o de cuidado— al hogar. La sola manifestación declarativa, sin respaldo técnico emitido por autoridad competente en salud, no resulta suficiente para acreditar una imposibilidad real de contribución familiar en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Tampoco se expresa la deficiencia sustancial de apoyo económico o material de otros miembros del grupo familiar, lo cual no puede presumirse de manera directa por la administración.

En consecuencia, no se configuran los supuestos materiales que permitan afirmar la responsabilidad exclusiva del servidor como jefe único del hogar, requisito indispensable para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en calidad de padre cabeza de familia, conforme a los criterios definidos por la Corte Constitucional.

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

12. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los funcionarios que desempeñan el empleo Gestor II Código 302 Grado 02, mediante correo para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

13. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 1Rௗ1.030.664.251, se estableció:

y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

14. Que considerando que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el retiro del provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.

15. Que los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente al señor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.664.251, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional larrietal@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137° del Decreto Ley 0927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76° de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co y co_seleccion_provisionempleo@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la
Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, informar de éste al elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, a la Coordinación de Administración de Planta de Personal, a la Coordinación de Historias Laborales, a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, a la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, a la Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

Artículo 6.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C. a los, 24 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor MARCO AURELIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.252.932, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02 Ficha IT-IT-3014, ID 20864 empleo que se ubica en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Procesamiento de Datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor MARCO AURELIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, el nombramiento provisional del señor LUIS DAVID ARRIETA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.664.251 quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II Código 302 Grado 02, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Procesamiento de Datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución al señor MARCO AURELIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.252.932 al correo electrónico aureliogomezg@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 22 B # 60-51 Apartamento 201 Torre 5, Bogotá D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6

(C. F.).

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 118 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 002230 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado, comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

10. Que PHGLDQWH2ILFLR1Rௗ–ௗ64ௗGHௗ8ௗGHௗHQHURௗGH 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 00997 de ODPLVPDIHFKDODௗ6XEGLUHFWRUDௗGH*HVWLyQGHO (PSOHR3~EOLFRௗ$ௗUHPLWLycertificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Mauren Liliana Rangel Márquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.684.669, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 248 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Enerlides Beltran Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.290.486 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

Desde el punto de vista normativo, la protección se encuentra amparada en los artículos 371 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconocen el fuero sindical a los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, así como en la interpretación consolidada según la cual el depósito sindical tiene efectos declarativos y de oponibilidad, mas no constitutivos del derecho.

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Enerlides Beltran Rodriguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.290.486, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de HPSOHRௗGestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 21033, cuyo titular es el servidor público Santiago Villegas Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.643.807.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protecFLyQHVSHFLDOFRQVWLWXFLRQDOௗௗௗ

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Enerlides Beltrán Rodríguez, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora Enerlides %HOWUiQ 5RGUtJXH]ௗLGHQWLILFDGDௗFRQ FpGXOD de ciudadanía No. 37.290.486, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición aforada sindical:

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo del titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

Condición de empleado amparado con fuero sindical.

Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 39 constitucional: “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

Documentos allegados Fuero Sindical Constancia de registro de depósito de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Comité Seccional Cúcuta – número de registro 108 del 5 de noviembre de 2025 – Dirección Territorial Norte de Santander. &RQFOXVLyQௗௗ De la valoración integral de la documentación allegada se concluye que la VHUYLGRUDௗEnerlides Beltrán Rodríguez, ostenta la condición de aforada sindical, en tanto fue válidamente elegida como Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva de la Organización Sindical - Sindicato Nacional de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Comité Seccional Cúcuta en la asamblea celebrada el 30 de octubre de 2025, y su designación fue objeto de depósito y registro ante el Ministerio del Trabajo, mediante constancia expedida por la Dirección Territorial de Norte de Santander GHELGDPHQWHFRPXQLFDGDDOHPSOHDGRUௗௗ En consecuencia, se cumple el presupuesto fáctico y jurídico exigido para la activación de la garantía foral, la cual surge desde el momento de la elección y no depende de la aceptación o reconocimiento discrecional de la entidad empleadora, según ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y RUGLQDULDௗ

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Mauren Liliana Rangel Márquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.684.669, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 20591 con código de ficha PC-GJ- 3008, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Jurídica - Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 del
7 de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de 119 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Mauren Liliana Rangel Márquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.684.669, al correo electrónico maurenrangel@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Avenida 9 #54B-144, Los Patios, Norte de Santander, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 5°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Enerlides Beltran Rodriguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.290.486, al correo electrónico institucional ebeltranr@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Jurídica.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 3°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 21033, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, el funcionario público Santiago Villegas Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.643.807 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional empleo Enerlides 21033 Santiago Villegas Molina 1.049.643.807 Beltran Rodriguez 37.290.486 0075 17/05/2023 Dirección Seccional De Aduanas De Cúcuta - División Jurídica - Despacho

Artículo 6°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Jurídica, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 7°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 8°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026

Artículo 4º.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Enerlides Beltran Rodriguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 37.290.486 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 21033, redistribuido en la dependencia descrita a continuación mientras la titular con derechos de carrera permanezca separado de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

Nombre del funcionario El director General, No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional Carlos Emilio Betancourt Galeano. empleo (C. F.).

Enerlides 21033 Santiago Villegas Molina 1.049.643.807 Beltran Rodriguez 37.290.486 0075 17/05/2023 Dirección Seccional De Aduanas De Cúcuta - División Jurídica Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

RESOLUCIÓN NÚMERO 002231 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

10. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0288 de 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Álvaro Ernesto Cabrera López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.770.957, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 250 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 120 DIARIO OFICIAL PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo del titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Luz Ángela Mera González, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.660.571 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Luz Ángela Mera González, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora Luz Ángela Mera González, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.660.571,ௗDOOHJy documentación con el propósito de acreditar la condición de madre cabeza de hogar:ௗ Madre Cabeza de Familia:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

Documentos allegados por la servidora: x Declaración extraproceso de la notaría octava (08) del círculo de Cali, rendida el día siete (07) de julio de 2025. x Declaración extrajuicio de la notaría única de Cerrito – Valle del 04 de julio de 2012 rendida por los señores William Arturo López Mango y Ronald Andrey Lasprilla Molina. x Constancia de la Fiscalía 19 especializada delegada ante el Gaula Policía Nacional con Sede en Santiago de Cali – Valle del Cauca.

Conclusión del análisis: La servidora declara que tiene la responsabilidad total de una hija menor de edad, cuyo padre fue víctima de desaparición forzosa, lo cual sustenta mediante constancia de la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula Policía con Sede en Cali. Se adelantó consulta de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y se constató la afiliación de la hija como su BENEFICIARIA en la EPS SANITAS. Es así, como de acuerdo con la declaración, esta cumple con los requisitos para acreditar la condición de madre cabeza de familia.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Álvaro Ernesto Cabrera López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.770.957, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30651 con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 de
2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible Álvaro Ernesto Cabrera López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.770.957, al correo electrónico alvaroz5@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 2 B BIS # 19 A 0 NORTE 28, Popayán, Cauca, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en la presente

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Luz Angela Mera González, identificado con cédula de ciudadanía No. 66.660.571, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2042, cuyo titular es la servidora pública Yiseth Milena Chanaga Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.051.263.

resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 3°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2042, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Yiseth Milena Chanaga Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.051.263 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula del empleo Nombre del funcionario Provisional Luz Angela Mera González 66.660.571 360 de 23/12/2022 Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Jurídica 2042 Yiseth Milena Chanaga Álvarez 30.051.263 Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 8°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Artículo 4º.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Luz Angela Mera González, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.660.571 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2042, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Luz Angela Mera González 66.660.571 360 de 23/12/2022 Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Jurídica 2042 Yiseth Milena Chanaga Álvarez 30.051.263 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 5°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Luz Angela Mera González, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.660.571, al correo electrónico institucional lmerag@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Jurídica.

Artículo 6°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 7°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

121 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 002232 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

10. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0288 de 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Vanessa Villa Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.454.092, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 251 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en periodo de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

Que en mérito de lo expuesto;

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público Andrés Mauricio Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.805.481 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor público Andrés Mauricio Suarez Ramírez, se estableció que el funcionario acredita una condición de especial protección, así:

El servidor Andrés Mauricio Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.805.481, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de aforado sindical:

Condición de empleado amparado con fuero sindical Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 39 constitucional: “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Vanessa Villa Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.454.092, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 2083 con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales - División Jurídica - Despacho de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 de
2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio. x Constancia Deposito sindical de conformación Subdirectiva Sindical SEDIAN Magdalena, con fecha de 4 de marzo de 2025.

Documentos allegados Fuero Sindical x Memorando suscrito por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 4 de marzo de 2025, comunicando el cambio parcial de junta directiva sindical – nivel territorial.

2. Conclusión: Analizados los documentos allegados y efectuado el estudio correspondiente, se determinó que el servidor acreditó la condición de aforado sindical al ser el Vicepresidente de la Subdirectiva Sindical SEDIAN Magdalena, conforme con la constancia de depósito sindical, situación que lo cobija con la garantía del fuero.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Vanessa Villa Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.454.092, al correo electrónico vanevilla095@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 5 SUR # 81 B 128, Medellín, Antioquia,, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 3°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2584, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, el funcionario público Julián Alberto Acero Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.264.044 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional del empleo Andrés Mauricio 2584 Julián Alberto Acero Escobar 1.014.264.044 1.053.805.481 1828 de 11/03/2019 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales - División Jurídica - Despacho Suarez Ramírez Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 4º.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, al servidor público Andrés Mauricio Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.805.481 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2584, redistribuido en la dependencia descrita a continuación mientras la titular con derechos

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación del servidor público Andrés Mauricio Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.805.481, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 2584, cuyo titular es el servidor público Julián Alberto Acero Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.264.044.

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo del titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 122 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 002233 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional del empleo En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8°, numeral 22.3 Andrés Mauricio 2584 Julián Alberto Acero Escobar 1.014.264.044 1.053.805.481 1828 de 11/03/2019 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales - División Jurídica - Despacho del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley Suarez Ramírez 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 5°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución al funcionario Andrés Mauricio Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.805.481, al correo electrónico institucional asuarezr@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales - División Jurídica.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 6°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 7°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 8°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Vanessa María Torregrosa Cera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.422.035 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional. ௗௗௗ
16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Vanessa María Torregrosa Cera, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora Vanessa María Torregrosa Cera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.044.422.035,ௗDOOHJyGRFXPHQWDFLyQFRQHOpropósito de acreditar la condición de aforada sindical:ௗ Condición de empleado amparado con fuero sindical Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 39 FRQVWLWXFLRQDOௗ³se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión´ௗௗௗ Documentos allegados Fuero Sindical 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

10. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0288 de 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Arelis Tatiana Páez Villazón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.570, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 253 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: x Formato constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o Comité seccional. Conclusión: Revisados los documentos aportados por la servidora pública Vanessa María Torregrosa Cera, a través del sistema Kactus se evidencia que forma parte de la junta directiva del Sindicato Unido de Trabajadores de la DIAN – SUTRADIAN – Subdirectiva Barranquilla, en calidad de Fiscal, situación que la cobija con la garantía del fuero.

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Vanessa María Torregrosa Cera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.044.422.035, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de HPSOHRௗGestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12155, cuyo titular es el servidor público Reymond Luis Ferney Sepulveda Sanchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.883.138.

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo del titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral

123 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 Sepulveda Sanchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.883.138 permanezca separado de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Vanessa María 80.883.138 Torregrosa 12155 Reymond Luis Ferney Sepulveda 1044422035 004680 de 27/06/2016 Sanchez Cera Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Fiscalización y Liquidación Aduanera - Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización Aduanera reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 4º.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Vanessa María Torregrosa Cera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.044.422.035 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12155, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Vanessa María Torregrosa 80.883.138 12155 Reymond Luis Ferney Sepulveda 1.044.422.035 004680 de 27/06/2016 Cera Sanchez Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Fiscalización y Liquidación Aduanera - Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización Aduanera Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 5°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Vanessa María Torregrosa Cera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.044.422.035, al correo electrónico institucional vtorregrosac@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Fiscalización y Liquidación Aduanera
- Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización Aduanera.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Arelis Tatiana Páez Villazón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.570, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 2143 con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División Jurídica - Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 del
7 de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Arelis Tatiana Páez Villazón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.570, al correo electrónico arelispavil@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 16 # 13 B 74, Valledupar, Cesar, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 3°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12155, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, el funcionario público Reymond Luis Ferney

Artículo 6°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 7°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO 002234 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

Artículo 8°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 El director General,

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en periodo de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 124 DIARIO OFICIAL

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Greta Caballero Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.510.048 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Greta Caballero Gómez, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora Greta Caballero Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.510.048, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de aforada sindical y prepensionada:

Condición de empleado amparado con fuero sindical Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 39 constitucional: “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Documentos allegados Fuero Sindical x certificado de existencia y representación legal y Junta Directiva del Sindicato DIGNIDIAN. Conclusión: Revisados los documentos aportados por la servidora pública, a través del sistema Kactus se evidencia que fue elegida por la organización sindical DIGNIDIAN como Fiscal, situación que la cobija con la garantía del fuero. orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

10. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0288 de 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Rocío Del Pilar Ochoa Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.083.298, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 257 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

Pre – pensionada:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

Para acreditar la condición de pre- pensionado se requiere que el servidor esté próximo (dentro de los 3 años siguientes) a cumplir los dos requisitos para obtener la pensión de vejez, en el caso de los hombres contar mínimo con 62 años y 1300 semanas o más cotizadas y en el caso de las mujeres 57 años y 1300 semanas o más cotizadas. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia C-197 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, a partir del 1 de enero de 2026, el requisito de las semanas para las mujeres se empieza a reducir, de acuerdo con el tipo de régimen del que se trata (prima media o ahorro individual): “Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas” Ahora bien, de acuerdo con la sentencia SL2600-2025, Rad. No. 11001310500320190023101, ACTA 44, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2025: “resulta legítimo sostener que la norma cuestionada --artículo 12 de la Ley 790 de 2002-- protege a la persona, independientemente de que le falte el tiempo mínimo de servicios para constituir la base económica de su pensión o la edad pensional prevista en la norma que regula la prestación. (...) por lo que la denominada condición resolutoria debe limitarse o relativizarse para hacer efectiva la permanencia en el puesto de trabajo hasta que el trabajador pueda acceder realmente a la prestación, esto es, cuando se conjuguen y cumplan los requisitos de edad y semanas de cotización al sistema de seguridad social”

Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad:

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 de
2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Rocío Del Pilar Ochoa Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.083.298, al correo electrónico rdochoas@unal.edu.co, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 22 C # 29 A 47 interior 9 Apto 911, Bogotá D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. x Carta dirigida a la entidad informando su condición de pre pensionada x Certificado de Historia Laboral de Colpensiones con semanas cotizadas en el régimen de prima media x Certificado expedido por el fondo protección S.A., donde consta el consolidado de semanas cotizadas al régimen de ahorro individual – RAIS Conclusión del análisis: Dado el traslado del sistema de ahorro individual al régimen de prima media, se observa que la servidora aun no cuenta con la totalidad de semanas cotizadas, reportadas en Colpensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo certificado por Colpensiones en la historia laboral se reportan 1.061,86 semanas a 31 de mayo del 2025. De acuerdo con el certificado del fondo de pensiones Protección, la servidora reporta que cuenta con 1.159,29 semanas al 5 de marzo de 2025. A pesar de que la servidora ya cuenta con 58 años dado que su fecha de nacimiento es el 9 de octubre de 1967, en los términos de la jurisprudencia constitucional es considerada pre pensionada dado que se encuentra dentro de los tres años (1250 semanas sentencia C-197 de 2023) para cumplir con el requisito de cotización.

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Greta Caballero Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.510.048, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12394, cuyo titular es la servidora pública Adriana Marcela Roca Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.043.023.316.

Artículo 3°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12394, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Adriana Marcela Roca Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.043.023.316 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Greta Caballero 35.510.048 0075 de 17/05/2023 12394 Adriana Marcela Roca Gómez 1.043.023.316 Gómez Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa - Coordinación de Secretaría de Representación Externa

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo del titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 4º.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Greta Caballero Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.510.048 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12394, redistribuido en la dependencia descrita a continuación mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Rocío del Pilar Ochoa Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.083.298, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 20100 con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa - Coordinación de Secretaría de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

125 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 002236 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba en la Planta Global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Greta Caballero 35.510.048 0075 de 17/05/2023 12394 Adriana Marcela Roca Gómez 1.043.023.316 Gómez Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa - Coordinación de Secretaría de Representación Externa En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

CONSIDERANDO:

Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 5°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Greta Caballero Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.5100.48, al correo electrónico institucional gcaballerog@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa - Coordinación de Secretaría de Representación Externa.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 6°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 7°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

Artículo 8°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano": señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

30971 2 Melissa Andrea Estupiñan Sinisterra 1111790055 PC-GJ-3008 GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02 198419 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura - División Jurídica - Despacho.

3 Leidy Cuadros Basto 20158 1014181098 PC-GJ-3008 GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02 198419 Dirección de Gestión Corporativa
- Subdirección de Gestión de Empleo Público - Despacho.

20340 4 Jose Carlos Huelvas Pacheco 1018402288 PC-GJ-3008 GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02 198419 Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Representación Externa - Coordinación de Secretaría de Representación Externa.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles otorgada por la CNSC mediante oficio No. 20254RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0288 del 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de los elegibles que se encuentran relacionados en el presente acto administrativo, para ocupar los empleos en los cuales se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar los nombramientos de los siguientes elegibles:

EMPLEO OPEC Posición N° NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA CÓDIGO DE FICHA 198419 258 1 Ana María Ibáñez Moreno 1053811095 PC-GJ-3008 Gestor II Código 302 Grado 02 198419 261 2 Melissa Andrea Estupiñan Sinisterra 1111790055 PC-GJ-3008 Gestor II Código 302 Grado 02 198419 262 3 Leidy Cuadros Basto 1014181098 PC-GJ-3008 Gestor II Código 302 Grado 02 198419 265 4 Jose Carlos Huelvas Pacheco 1018402288 PC-GJ-3008 Gestor II Código 302 Grado 02

11. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión de los nombramientos que se efectúan mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de los servidores nombrados.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, los servidores adquieren los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36° del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICACIÓN. Comunicar a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a los siguientes elegibles a las direcciones de correo electrónicas relacionadas, de no ser posible, a las direcciones físicas, informándoles que deberán manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, contra la presente resolución no procede recurso alguno:

RESUELVE:

Nombre y Apellidos Correo electrónico Dirección física Ana María Ibáñez Moreno amariaibanez@gmail.com Carrera 7 B # 12 86, Manizales, Caldas. Melissa Andrea Estupiñán Sinisterra

Artículo 1º.

NOMBRAMIENTO. Nombrar en período de prueba por el término de seis (6) meses, a los elegibles que se relacionan a continuación en el empleo y ubicaciones que se indican de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:

OPEC UBICACIÓN ID N° NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA CÓDIGO DE FICHA EMPLEO A NOMBRAR 1 Ana María Ibáñez Moreno 2412 1053811095 PC-GJ-3008 GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02 melissaestupinan1@gmail.com Carrera 38 B # 4 93, Buenaventura, Valle del Cauca. Leidy Cuadros Basto leidyc18@hotmail.com Carrera 8 B # 54 A 41, Tunja, Boyacá. José Carlos Huelvas Pacheco jchuelvasp@gmail.com Avenida calle 26 # 38 A 37 Apto 405 Edificio Torre Central, Bogotá D.C.

Parágrafo. Las Divisiones de Talento Humano o quien haga sus veces, de las Direcciones
Seccionales en las que se efectuaron los nombramientos en período de prueba, conforme a lo 198419 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira
- División Jurídica - Despacho.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 126 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 002237 DE 2026

(febrero 27)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7°, 8°, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberán informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizarán las posesiones correspondientes. Lo anterior, para garantizar la actualización oportuna en los sistemas de información institucionales.

25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, los parágrafos 2° y 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y;

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, Dirección de Gestión Jurídica y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 4°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 5°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señala que “En

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual VLWXDFLyQGHSURWHFFLyQHVSHFLDOFRQVWLWXFLRQDOௗௗௗ

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Paola Andrea Gómez García, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora pública Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición médica de enfermedades catastróficas y/o ruinosas:

Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa: aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles otorgada por la CNSC mediante oficio No. 20254RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que, del 6 al 10 de noviembre de 2025 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada mediante Oficio No. 100151185-0216 de 23 de enero de 2025 a los elegibles en las posiciones de mérito 226, 231, 233 y 240 a 299 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la CNSC. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-3920 de 20 de noviembre de 2025.

10. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0288 de 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01026 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Aurora Milena Morales Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.359.373, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 259 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento. Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficasalto costo, que son las siguientes: "Artículo 1o. ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo lo del Decreto 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).”

Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes: a) Insuficiencia Renal Crónica 127 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 x Historia clínica por CONSULTA EXTERNA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL del 11 de julio de 2025 b) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula Ósea c) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de Cáncer d) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 002625 de 2025) La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales. Acreditación: Certificado médico que indique el diagnóstico de la enfermedad correspondiente. Documentos allegados por la servidora y por la entidad:

Conclusión:

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Aurora Milena Morales Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.359.373, al correo electrónico anamile382@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 22 B # 68 C 41 TO 8 APTO 703, Bogota D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez revisados los documentos allegados por la servidora y realizadas las consultas pertinentes, se concluyó que la funcionaria acreditó la causal de especial protección por enfermedad ruinosa y/o catastrófica, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes.

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora público Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal el empleoௗGestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12474, cuyo titular es la servidora pública Loana Pinto Arredondo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.165.823.

Artículo 3°.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora pública Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, quien se encuentra vinculada mediante nombramiento provisional.

Artículo 4°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12474, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Loana Pinto Arredondo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.165.823, permanezca separada de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Paola Andrea Gómez García 1.014.194.359 0033 de 6/03/2023 Dirección de Gestión Jurídica 12474 Loana Pinto Arredondo 53.165.823

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

Parágrafo. Una vez la servidora Loana Pinto Arredondo reasuma las funciones del cargo respecto
del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Aurora Milena Morales Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.359.373, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 20147, con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes - Subdirección Operativa Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 12474, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

RESOLUCIÓN NÚMERO 002946 DE 2026

(marzo 09)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Paola Andrea Gómez García 1.014.194.359 0033 de 6/03/2023 Dirección de Gestión Jurídica 12474 Loana Pinto Arredondo 53.165.823 En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7°, 8°, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente la servidora vinculada mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, los parágrafos 2° y 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y;

CONSIDERANDO:

Artículo 6°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Paola Andrea Gómez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.194.359, al correo electrónico institucional pgomezg@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Coordinación de Administración de Planta de Personal de la Subdirección de Gestión del Empleo Público.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 7°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión Jurídica, Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 8°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 9°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 27 FEB 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano", señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 128 DIARIO OFICIAL cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Sindy Julieth Daza Daza, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.818.405, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles otorgada por la CNSC mediante oficio No. 20254RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual VLWXDFLyQGHSURWHFFLyQHVSHFLDOFRQVWLWXFLRQDOௗௗௗ

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral respecto de la servidora pública Sindy Julieth Daza Daza, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora Sindy Julieth Daza Daza, identificada con cédula No. 1.118.818.405, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de aforada sindical:

1. Condición de empleado amparado con fuero sindical.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0288 del 29 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el SISCO D.G 01026 de fecha la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 39 constitucional: “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

2. Documentos allegados Fuero Sindical

x Certificado de registro de modificación de la junta directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la DIAN - SEDIAN, Subdirectiva Riohacha, emitida por el Ministerio de Trabajo, con fecha de registro 31 de diciembre de 2024.

3. Conclusión:

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Wendy Del Pilar Navarro Rey, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.800.256, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 297 de la lista de elegibles.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF PC-GJ-3008.

Revisados los documentos aportados por la servidora pública, se constata que fue elegida miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Riohacha de SEDIAN, en el cargo de Secretaria Jurídica (cuarta suplente), circunstancia que la ampara con la garantía del fuero sindical, conforme a la normativa vigente.

12. Que, el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Sindy Julieth Daza Daza, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.818.405, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de HPSOHRௗGestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 32701, cuyo titular es la servidora pública Diana Carolina Bernal Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.431.403.

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

18. Que, se procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los

Artículo 4°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No. 32701, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Diana Carolina Bernal Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.431.403, permanezca separada de este:

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional empleo respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE:

Sindy Julieth 32701 Diana Carolina 1.018.431.403 Daza Daza 1.118.818.405 3355 del 16 de mayo de 2017 Bernal Montenegro Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha - División Jurídica Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Sindy Julieth Daza Daza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.818.405 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID No.32701, redistribuido en la dependencia descrita a continuación mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional empleo Sindy Julieth 32701 Diana Carolina 1.018.431.403 Daza Daza 1.118.818.405 3355 del 16 de mayo de 2017 Bernal Montenegro Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha - División Jurídica Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 6°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Sindy Julieth Daza Daza, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.818.405, al correo electrónico institucional sdazad@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha.

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Wendy Del Pilar Navarro Rey, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.800.256, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 31005, con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha - División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Wendy Del Pilar Navarro Rey, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.800.256, al correo electrónico wendy.navarrorey@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 77 # 10 33 interior 2 apto 705, Ibagué, Tolima, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 7°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 3°.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora pública Sindy Julieth Daza Daza, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.818.405, quien se encuentra vinculada mediante nombramiento provisional.

129 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 002956 DE 2026

(marzo 09)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 27.1 del artículo 27 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

Artículo 8°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 9°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 09 MAR 2026

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de julio de 2024.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y ocho (78) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198419 con código de ficha PC-GJ-3008, ofertados en el concurso de méritos, incluidas veintiocho (28) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en período de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

13. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, que dispone:

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha PC-GJ-3008, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, se estableció que:

La servidora Tricia Marina Caro Osorio, identificada con cédula de ciudadanía No. 22622447, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de pre-pensionada, en el marco de los criterios establecido por la Honorable Corte Constitucional:

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que mediante la Resolución No. 2142 de 5 de marzo de 2025, se efectuaron ciento setenta y cuatro (174) nombramientos adicionales, en virtud de la autorización para el uso de la lista de elegibles ya mencionada, previa autorización otorgada por la CNSC mediante oficio No. 2024RS1555449 del 01 de octubre de 2024.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS089773 de 4 de julio de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de ochenta y un (81) elegibles de la OPEC 198419 por uso de lista.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0264 de 28 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 00997 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Julián David Fernández Artunduaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.875.694, OPEC 198419, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 286 de la lista de elegibles.

Criterios para acreditar la condición de pre- pensionado se requiere que el servidor esté próximo (dentro de los 3 años siguientes) a cumplir los dos requisitos para obtener la pensión de vejez, en el caso de los hombres contar mínimo con 62 años y 1300 semanas o más cotizadas y en el caso de las mujeres 57 años y 1300 semanas o más cotizadas.

No obstante, es preciso que tener en cuenta que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-003 del 8 de febrero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, delimitó los beneficiarios de tal protección en los siguientes términos:

11. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Tricia Marina Caro Osorio, identificada con cédula de ciudadanía No. 22622447, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

1.Pre - pensionado

12. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 927 del 07 de junio de 2023, dispone:

“࣯(QFRQVHFXHQFLDFXDQGRHO~QLFRUHTXLVLWRIDOWDQWHSDUDDFFHGHUDOD pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.”

Adicionalmente en sentencia SL26000-2025 bajo radicación N° 11001-31-05-003- 2019-00231-01 Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Díaz señaló que la protección reforzada de los llamados prepensionados debe ser entendida como otra excepción al diseño de estabilidad laboral relativa imperante en el ordenamiento jurídico interno.

Agregó que:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

“Conforme a lo hasta ahora expuesto, resulta indiscutible que no solamente el reconocimiento pensional goza de especial protección constitucional, sino también, el de su tránsito hacia ese estado, es decir, el de quien está en vía de adquirir el derecho por faltarle apenas tres años para su disfrute, por Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 130 DIARIO OFICIAL encontrarse el trabajador en condiciones especiales de vulnerabilidad, entiéndase, cuando se le da por terminado prematura y arbitrariamente el vínculo contractual Laboral”.

Así entonces, se destaca de esta sentencia que existe una protección constitucional frente a la persona que esta próxima a cumplir el requisito de edad, esto es, mujeres 57 y hombres 62.

2. Documentos allegados por el servidor
- Historia Laboral de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES.

3. Análisis de la Conclusión:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que la servidora Tricia Marina Caro Osorio, no acredita su condición de pre-pensionado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes.

Lo anterior, puesto que en la actualidad cuenta con cincuenta y seis (56) años y novecientas dieciocho (918) semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social con corte al 4 de julio de dos mil veinticinco (2025) de conformidad al soporte de historia laboral aportada.

Así las cosas, para ser sujeto de tal protección, se exige que el empleado gozará de esta cuando le faltare tres (3) o menos años para cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la Pensión de Vejez; situación que no concurre en el caso en concreto de la servidora a falta de cotizar 246 semanas aproximadamente a la fecha para pensionarse según lo evidenciado en su historia laboral.

16. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

17. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Julián David Fernández Artunduaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.875.694, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30303 con código de ficha PC-GJ- 3008, ubicado en la Dirección de Gestión Jurídica, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión del nombramiento en período de prueba del señor Julián David Fernández Artunduaga, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Tricia Marina Caro Osorio, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.622.447, quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha PC-GJ-3008, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible Julián David Fernández Artunduaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.875.694, al correo electrónico judafer642@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 73 # 24 32 Conjunto la Cofradia MZ42 - Fontibon, Bogotá D.C., Bogotá D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución a la servidora pública Tricia Marina Caro Osorio, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.622.447, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional tcaroo@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica, a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora pública que proyecta la presente resolución.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

RESOLUCIÓN NÚMERO 002957 DE 2026

(marzo 09)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se termina un nombramiento provisional en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

Artículo 6.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Dada en Bogotá D.C., a los 09 MAR 2026

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y nueve (59) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado FACILITADOR II, Código 102, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198260, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022
- Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la Entidad realizó los nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Facilitador II, Código 102, Grado 02, correspondiente a la OPEC 198260, ficha TP-AD-1016, en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, mediante las Resoluciones Nos. 000159 del 26 de agosto de 2024, 159 del 26 de agosto de 2024, 002141 del 5 de marzo de 2025, 003847 del 14 de abril de 2025, 004935 del 13 de mayo de 2025 y 009571 del 22 de agosto de 2025 , con lo cual se efectuaron nombramientos hasta la posición cincuenta y nueve (59) en orden de mérito de la lista de elegibles(correspondiente al puesto 67, una vez aplicado desempate, abstenciones y derogatorias)

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano", señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de

131 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto- Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, con ficha TP-AD-1016, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional, sin embargo, de acuerdo con el reporte de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, no fueron allegados dichos documentos por parte de la servidora pública CLAUDIA JULIANA ANTOLÍNEZ BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.511.658, lo cual garantiza el respeto al debido proceso, y el principio de estabilidad laboral reforzada conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

15. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad será provista por una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente.

elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2026RS021447 del 11 de febrero de 2026, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de un cargo adicional de la OPEC 198260.

8. Que mediante Oficio No. 100151185- 0755 de 27 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02541 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

9. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible ALEJANDRA ÁLVAREZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.446.676, OPEC 198260, en el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, quien ocupa la posición No. 60 de la lista de elegibles.

10. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, con ficha MERF TP-AD-1016.

16. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

11. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública CLAUDIA JULIANA ANTOLÍNEZ BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.511.658, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

12. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

13. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora ALEJANDRA ÁLVAREZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.446.676, en el empleo en el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, ID 6001, con código de ficha TP-AD- 1016, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga - División de Recaudo y Cobranzas - Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudo, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el

Artículo 7°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 09 MAR 2026 El director General, lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora ALEJANDRA ÁLVAREZ BETANCUR, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria CLAUDIA JULIANA ANTOLÍNEZ BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.511.658, quien se encuentra desempeñando el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, con código de ficha TP-AD-1016, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Direccion Seccional de Impuestos y Aduanas De Bucaramanga - Division de Recaudo y Cobranzas - Grupo Interno de Trabajo de Gestion de Recaudo, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible ALEJANDRA ÁLVAREZ BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.446.676, al correo electrónico alejamm17@yahoo.es, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Artículo 4°.

NOTIFICAR personalmente a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la servidora pública CLAUDIA JULIANA ANTOLÍNEZ BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.511.658, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional cantolinezb@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 5°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a el servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 6°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 132 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003236 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se termina un nombramiento provisional

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y;

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible VICTOR ALFONSO GÓMEZ GRACIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.087.026, OPEC 198472, empleo Analista III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 8 de la lista de elegibles.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el Analista III, Código 203, Grado 03, con ficha MERF IT-IT-2021.

12. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074.055, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No.7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

13. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, mediante correo electrónico se solicitó al señor JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, que, en caso de encontrarse amparado por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación.

17. Que adelantado el estudio de estabilidad laboral, se estableció:

El servidor JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074.055, allegó documentación con el propósito de acreditar condición médica especial, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional Talento Humano, que emitió concepto médico el 5 de febrero de 2026.

5. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada - persona natural - 2024.

3. Conclusión del análisis.

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que el servidor no acredita la condición de enfermedad ruinosa o catastrófica, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto del 5 de febrero de 2026 que emitió el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, donde determinó lo consecuente:

(…) se informa que el servidor público cuenta con antecedentes asociados a patología de origen común que se encuentra en seguimiento por especialista de EPS, NO clasificada como enfermedad catastrófica y que a la fecha NO cuenta con restricciones médico-laborales.

Concepto: INEXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico”.

Considerado lo expuesto y revisada la condición indicada frente a los listados oficiales de enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, contenidos en la Resolución 3974 de 2019 y en la Resolución 023 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. Como resultado, se constató que la patología referida no se encuentra incluida dentro de dichas categorías.

En consecuencia, no acreditó la condición de estabilidad laboral reforzada aludida.

18. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro del servidor vinculado mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

1. Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento. Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficas-alto costo, que son las siguientes:

"Artículo 1o. ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo lo del Decreto 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).”

Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes: a) Insuficiencia Renal Crónica b) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula Ósea c) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de Cáncer d) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 5265 de 2018)

La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales.

Acreditación: Certificado médico que indique el diagnóstico de la enfermedad correspondiente.

1. Historia Clínica.

2. Resultado de algunos exámenes médicos.

2. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

3. Incapacidades médicas.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor VICTOR ALFONSO GÓMEZ GRACIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.087.026, en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, ID 20185 con código de ficha IT-IT-2021, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

4. La entidad, remitió los documentos allegados por el servidor, al médico especialista en seguridad y salud en el trabajo adscrito a la Subdirección de Desarrollo de

133 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor VICTOR ALFONSO GÓMEZ GRACIA, el nombramiento en provisionalidad del funcionario JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074.055, quien se encuentra desempeñando el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Direccion Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible VICTOR ALFONSO GÓMEZ GRACIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.087.026, al correo electrónico misiski@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 19 # 2 - 38, Villavicencio, Meta, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° de esta resolución.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectúa el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2°, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

Artículo 4°.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución a el servidor público JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074.055, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional jlesmesz@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 5°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, y a los despachos de: la Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 6°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 7°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

RESOLUCIÓN NÚMERO 003238 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, se da por terminado un encargo y

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26, numeral 27.2 del artículo 27 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MER.

10. 4XHௗFRQIRUPH con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones QRUPDWLYDVௗHV procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible YEISON ANTONIO YARA GUEVARA, identificadoௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 80.119.977 OPEC 198472, HPSOHRௗAnalista III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 10 de la OLVWDௗGH HOHJLEOHVௗ

11. Que el empleo que se provee de manera definitiva mediante nombramiento en período de prueba actualmente es desempeñado por la servidora pública HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.713.063 bajo la modalidad de encargo. En consecuencia, una vez el elegible YEISON ANTONIO YARA GUEVARA, tome posesión del empleo, se entenderá cumplida la condición establecida en el acto administrativo que autorizó dicho encargo, consistente en que su duración se extendería únicamente hasta que el empleo público, cuya vacancia definitiva lo justificó, fuera provisto mediante concurso de méritos, por lo tanto, se da por terminado el encargo conferido al servidor mencionado.ௗ

12. Al respecto el numeral 26.1 de artículo 26 del Decreto Ley 927 de 2023 del 07 de junio de 2023 GLVSRQHௗௗ

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

“ARTÍCULO 26. Terminación anticipada del HQFDUJR࣯(O Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dará por finalizado mediante acto administrativo motivado el encargo si se constata alguno de los siguientes supuestos:ௗ ࣯ ௗ 26.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó el encargo, es provisto mediante concurso de méritos. (…)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

13. Que el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 03, del cual ostenta derechos de carrera la servidora pública HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA se encuentra temporalmente provisto mediante nombramiento provisional por la servidora BLEIDY YURANI GUTIÉRREZ CUADROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.578.277, ubicado en la Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección de Compras y Contratos se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual establece que, al finalizar el encargo, el titular debe reasumir sus funciones y en consecuencia el nombramiento provisional se dará por terminado.

Al respecto el artículo 27 del Decreto Ley 927 de 2023 del 07 de junio de 2023 dispone:

³$57Ë&8/2࣯Terminación del nombramiento en provisionalidad.࣯(O࣯'LUHFWRU*HQHUDO࣯GHOD Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 134 DIARIO OFICIAL finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:ௗௗ 27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.ௗௗ ௗ)LQDOL]DODVLWXDFLyQDGPLQLVWUDWLYDTXHGLROXJDUDODYDFDQFLDWHPSRUDO´࣯(Negrilla y resaltado fuera de texto original).ௗௗ

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional, antes mencionadas, es procedente conceder al provisional en retiro el recurso de reposición, contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual dispone:

³$57Ë&8/2࣯Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional࣯'H conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)”ௗௗ 6HFRQILJXUHDOJXQDGHODVFDXVDOHVGHUHWLURSUHYLVWDVHQHOSUHVHQWH࣯'HFUHWR-Ley. (…)ௗௗ Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”.ௗௗ

15. Que la VHUYLGRUDௗBLEIDY YURANI GUTIÉRREZ CUADROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.578.277,ௗGHVHPSHxD el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 03ௗEDMR la modalidad de nombramiento en provisionalidad de empleo en vacancia temporal.ௗௗ ௗ
16. Que la vacante definitiva ocupada a través de encargo será provista por una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba, dar por terminado el encargo y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente.

17. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRARௗHQSHUtRGRGHSUXHEDSRUHOWpUPLQRGHVHLVPHVHVDOVHxRUYEISON ANTONIO YARA GUEVARA, identificadoௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 80.119.977, en el HPSOHRௗAnalista III, Código 203, Grado 03, ID 4187ௗFRQ código de ficha IT-IT-2021ௗXELFDGRHQel Despacho - Subdirección de Infraestructura Tecnológica y de 2SHUDFLRQHVௗ- Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.ௗ

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, del servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión del señor YEISON ANTONIO YARA GUEVARA, el encargo conferido a la servidora HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.713.063, quien se encuentra desempeñando el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, código de ficha IT-IT-2021, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Infraestructura Tecnológica y de Operaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. La servidora HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA deberá reasumir las funciones del
empleo Facilitador III, Código 103, Grado 03, del cual ostenta derechos de carrera ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Procesamiento de Datos.

Artículo 3°.

TERMINAR el nombramiento provisional de la servidora pública BLEIDY YURANI GUTIÉRREZ CUADROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.578.277 a partir de la fecha en que la servidora HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA reasuma las funciones del Facilitador III, Código 103, Grado 03, del cual ostenta derechos de carrera, ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Procesamiento de Datos.

Artículo 4°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible YEISON ANTONIO YARA GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.119.977, al correo electrónico yeison.yara@outlook.com de no ser posible, enviar a la dirección Calle 48 T Sur # 5 M 53 Apto: 201, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de esta resolución.

Artículo 5°.

COMUNICAR a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa la presente Resolución a la servidora HILDA PATRICIA CARDOZO OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.713.063, al correo electrónico institucional hcardozoo@dian.gov.co, informándole que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 6°.

NOTIFICAR personalmente, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a la señora BLEIDY YURANI GUTIÉRREZ CUADROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.578.277, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional bgutierrezc@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

RESOLUCIÓN NÚMERO 003239 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dispone una acción afirmativa EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y;

CONSIDERANDO:

Artículo 7°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, y a los despachos de: la Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 8°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 9°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 El director General,

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

135 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo empleo Analista III, Código 203, Grado 03, código de ficha IT-IT-2021, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, se estableció:

La servidora Yeinny Andrea Bolívar León, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744, allegó documentación con el propósito de acreditar que se encuentra en período de lactancia.

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.ௗ

10. 4XHௗFRQIRUPH con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones QRUPDWLYDVௗHV procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible DIEGO FERNANDO BOLAÑOS CHAMORRO, LGHQWLILFDGRௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 10.294.917 OPEC 198472, HPSOHRௗ$QDOLVWD III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 9 de la OLVWDௗGH elegibles.

El artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente frente al descanso remunerado durante la lactancia:

1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. (…)

Y el artículo 239 ibidem consagra la prohibición de despido en los siguientes términos:

1. Estado de HPEDUD]Rௗ período de lactancia

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021.

12. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo \R dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. (…)

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-169 de 2025 estableció:

“El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestación del principio de especial protección y asistencia de las mujeres lactantes en el ámbito laboral. Este derecho otorga una protección cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de lactancia, el cual se resume en las siguientes reglas. Primero, el periodo de lactancia fue ampliado hasta en dos años, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer continúa amamantando a su hijo. Segundo, los dispositivos de protección de la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral -esto es, la presunción de despido discriminatorio y la obligación de obtener la autorización de despido del inspector de trabajo- resultan igualmente aplicables al caso de la mujer lactante dentro de los dos primeros años posteriores al parto”.

Acreditación: Certificado médico que indique el estado de embarazo.

2.Documentos allegados por la servidora. x Declaración Extra – Proceso No. 2552 rendida ante la Notaria Catorce (14) del Círculo de Bogotá de fecha 23 de diciembre de 2025. x Certificado de lactancia materna.

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública YEINNY ANDREA BOLÍVAR LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

x Registro Civil de nacimiento.

3. Conclusión del análisis

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye TXHௗOD servidora acredita encontrarse en período de lactancia materna de su hijo menor de aproximadamente 10 meses de vida.

16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública YEINNY ANDREA BOLÍVAR LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4292, cuyo titular es el servidor público MAURICIO PINILLA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.365.388.

tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 3°.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora pública YEINNY ANDREA BOLÍVAR LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744, vinculada mediante nombramiento provisional.

Artículo 4°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo de Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4292, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, el servidor público MAURICIO PINILLA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.365.388 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Yeinny Andrea Bolívar León 53.102.744 4680 del 27 de junio de 2016 Dirección General - Oficina de Seguridad de la Informacion. 4292 Mauricio Pinilla Rincón 79.365.388 Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública YEINNY ANDREA BOLÍVAR LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744 en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4292, redistribuido en las dependencias descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

18. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo Yeinny Andrea Bolívar León 53.102.744 4680 del 27 de junio de 2016 Dirección General - Oficina de Seguridad de la Informacion. 4292 Mauricio Pinilla Rincón 79.365.388

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor DIEGO FERNANDO BOLAÑOS CHAMORRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.294.917, en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, ID 36613 con código de ficha IT-IT-2021, ubicado en el Despacho de la Oficina de Seguridad de la Información de la Dirección General, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente la servidora vinculada mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 6°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria YEINNY ANDREA BOLÍVAR LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.102.744, al correo electrónico institucional ybolivarl@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Direccion General - Oficina de Seguridad de la Información.

Artículo 7°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección General, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

Artículo 8°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al señor DIEGO FERNANDO BOLAÑOS CHAMORRO, LGHQWLILFDGRௗFRQ cédula de ciudadanía No. 10.294.917, al correo electrónico diegobolanos.pro@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 17 # 67 N - 13, Popayán, Cauca, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 136 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003240 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y;

Artículo 9°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, mediante correo electrónico se solicitó al señor ANDRÉS EDUARDO GUEVARA AMAYA, que, en caso de encontrarse amparada por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación.

17. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral se estableció:

El servidor ANDRÉS EDUARDO GUEVARA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.565.373, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de padre cabeza de familia, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional:

1. Padre Cabeza de Familia:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones
- MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible ROBERT ALEXIS PUENTE RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.271.919, OPEC 198472, empleo Analista III, Código 203, grado 03, quien ocupa la posición No. 13 de la lista de elegibles.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el Analista III, Código 203, Grado 03, con ficha MERF IT-IT-2021.

2. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

12. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público ANDRÉS EDUARDO GUEVARA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.565.373, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

1. Acta declaración extraproceso No. 2156 rendida el 23 de diciembre de 2025 ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá.
2. Registro civil que prueba el vínculo.
3. Documento de identidad de la madre del funcionario.
4. Registros médicos de la madre del funcionario.
5. Historia clínica de la madre del funcionario.
6. Comprobantes de pagos por conceptos de acompañamiento.
7. Consulta ADRES y RUAF correspondiente al núcleo familiar.
8. Consulta plataforma Kactus.

3. Conclusión del análisis

Del material probatorio allegado se evidencia que el funcionario ejerce labores de acompañamiento y apoyo en favor de su madre, quien presenta múltiples diagnósticos médicos que requieren cuidado permanente. No obstante, también se constató que ella se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante y que cuenta con pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo cual demuestra que posee una fuente propia de ingresos.

13. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

Adicionalmente, se verificó que el funcionario tiene un hermano que, según la información registrada en la plataforma institucional, se encuentra laboralmente activo, circunstancia que permite inferir la existencia de otro familiar con capacidad y deber legal de contribuir al sostenimiento y cuidado de la madre, lo que excluye la exclusividad en la responsabilidad alegada.

En consecuencia, al no acreditarse la responsabilidad exclusiva, permanente y sin apoyo familiar, criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la condición de padre o madre cabeza de familia, no se configura en el presente caso una situación que dé lugar al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada bajo dicha modalidad.

18. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro del servidor vinculado mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto

137 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho; conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional aguevaraa@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 5°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 6°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 7°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor ROBERT ALEXIS PUENTE RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.271.919, en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, ID 20189 con código de ficha IT-IT-2021, ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinación de Desarrollo Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de
junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor ROBERT ALEXIS PUENTE RIAÑO, el nombramiento en provisionalidad del funcionario ANDRÉS EDUARDO GUEVARA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.565.373, quien se encuentra desempeñando el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Direccion de Gestion de Innovacion y Tecnologia - Subdireccion de Soluciones y Desarrollo - Coordinacion de Desarrollo Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible ROBERT ALEXIS PUENTE RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.271.919, al correo electrónico robertpuente000@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 77 # 83 - 72 Apto 201, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

(C. F.).

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° de esta resolución.

Artículo 4°.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución al servidor público ANDRÉS EDUARDO GUEVARA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.565.373, de

RESOLUCIÓN NÚMERO 003241 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un encargo

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 26.1 del artículo 26, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 y;

CONSIDERANDO:

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.ௗ

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

10. 4XHௗFRQIRUPH con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones QRUPDWLYDVௗHV procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible JONATHAN STEVEN ALONSO PINZÓN, identificadoௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 1.023.913.469 OPEC 198472, HPSOHRௗAnalista III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 6 de la OLVWDௗGH HOHJLEOHVௗ

11. Que el empleo que se provee de manera definitiva mediante nombramiento en período de prueba actualmente es desempeñado por el servidor público EDWIN DARIO OSORIO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.368.102 bajo la modalidad de encargo. En consecuencia, una vez el elegible JONATHAN STEVEN ALONSO PINZÓN, tome posesión del empleo, se entenderá cumplida la condición establecida en el acto administrativo que autorizó dicho encargo, consistente en que su duración se extendería únicamente hasta que el empleo público, cuya vacancia definitiva lo justificó, fuera provisto mediante concurso de méritos, por lo tanto, se da por terminado el encargo conferido al servidor mencionado.ௗ

12. Al respecto el numeral 26.1 de artículo 26 del Decreto Ley 927 de 2023 del 07 de junio de 2023 GLVSRQHௗௗ

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

“ARTÍCULO 26. Terminación anticipada del HQFDUJR࣯(O Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dará por finalizado mediante acto administrativo motivado el encargo si se constata alguno de los siguientes supuestos:ௗ ࣯ ௗ 26.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó el encargo, es provisto mediante concurso de méritos. (…)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

13. Que la vacante definitiva ocupada a través de encargo será provista por una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba, dar por terminado el encargo indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente.

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

14. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 138 DIARIO OFICIAL Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 6°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 7°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRARௗHQ período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor JONATHAN STEVEN ALONSO PINZÓN, identificadoௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 1.023.913.469, en el HPSOHRௗAnalista III, Código 203, Grado 03, ID 4019ௗFRQ código de ficha IT-IT-2021ௗXELFDGR en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Innovación y Proyectos
- Coordinación Centro de Gestión de Proyectos de Innovación y Tecnología (Cenit) ௗde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.ௗ

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, El servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión del señor JONATHAN STEVEN ALONSO PINZÓN, el encargo conferido a el servidor EDWIN DARIO OSORIO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.368.102, quien se encuentra desempeñando el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, código de ficha IT-IT-2021, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Innovación y Proyectos - Coordinación d Centro de Gestión de Proyectos de Innovación y Tecnología (Cenit) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. El servidor EDWIN DARIO OSORIO CORONADO deberá reasumir las funciones del
empleo Analista I, Código 201, Grado 01, del cual ostenta derechos de carrera ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Innovación y Proyectos - Coordinación De Centro de Gestión de Proyectos de Innovación y Tecnología (Cenit).

Artículo 3°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible JONATHAN STEVEN ALONSO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.913.469, al correo electrónico niosj@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 53 A Sur # 5 C - 60 Este, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 4°.

COMUNICAR a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa la presente Resolución a el servidor EDWIN DARIO OSORIO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.368.102, al correo electrónico institucional eosorioc1@dian.gov.co, informándole que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 5°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, y a los despachos de: la Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de

RESOLUCIÓN NÚMERO 003243 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dispone una acción afirmativa

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y;

CONSIDERANDO:

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G.01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.ௗ

10. 4XHௗFRQIRUPH con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones QRUPDWLYDVௗHV procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, LGHQWLILFDGRௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 86.074.055 OPEC 198472, HPSOHRௗ$QDOLVWD III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 11 de la OLVWDௗGH elegibles.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Analista III, Código 203, Grado 03, con código de ficha IT-IT-2021.

12. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior
al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública DIANA ISABEL ALBERTO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

139 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4232, cuyo titular es la servidora pública ILDA INÉS PINTOR RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.709.420.

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo empleo Analista III, Código 203, Grado 03, código de ficha IT-IT-2021, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral se estableció:

La servidora Diana Isabel Alberto Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de madre cabeza de familia respecto de sus padres y su hermano, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional:

18. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

1. Padre Cabeza de Familia:

RESUELVE:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

2. Documentos allegados por el servidor y/o consultados por la entidad.

x Declaración Extrajuicio No. 6217 rendida en la Notaría Setenta y Nueve (79) del Círculo de Bogotá del 20 de diciembre de 2025. x Registro Civil de nacimiento. x Certificado de discapacidad. x Documentos de identidad del núcleo familiar. x Certificaciones médicas. x Consulta ADRES correspondiente al núcleo familiar. x Consulta Declaraciones juramentadas de bienes y rentas SIGEP II y reportadas en Kactus

3. Conclusión.

Del análisis integral de la documentación aportada, las verificaciones efectuadas en ADRES, la declaración juramentada allegada y el certificado de discapacidad, se encuentra acreditado que la servidora asume de manera exclusiva y permanente la responsabilidad económica y de cuidado respecto de sus padres —adultos mayores— y de su hermano en condición de discapacidad. Los elementos probatorios permiten establecer una dependencia real y continua, así como la inexistencia de un apoyo familiar suficiente que desvirtúe dicha carga.

Las circunstancias acreditadas satisfacen los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la condición de madre cabeza de familia, en particular en lo relativo a la exclusividad, permanencia y efectiva dependencia económica del núcleo familiar, más allá del mero vínculo filial.

En consecuencia, se concluye que la servidora cumple los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, lo que habilita la aplicación de la estabilidad laboral reforzada conforme a los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-084 de 2018.

16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública DIANA ISABEL ALBERTO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074.055, en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, ID 4226 con código de ficha IT-IT-2021, ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinación de Desarrollo Tributario, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al señor JORGE ANDRÉS LESMES ZAMORA, LGHQWLILFDGRௗFRQ cédula GHௗFLXGDGDQtD No. 86.074.055, al correo electrónico andres_cool_007@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 12 # 39-36 Camino Real Casa 74, Villavicencio, Meta, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 3°.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora pública DIANA ISABEL ALBERTO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052, vinculada mediante nombramiento provisional.

Artículo 4°.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo de Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4232, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública ILDA INÉS PINTOR RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.709.420 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional empleo Diana Isabel Alberto 4232 Ilda Inés Pintor 53.064.052 9481 del 4/12/2019 Ramírez 41.709.420 Torres Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinación de Desarrollo Tributario.

Artículo 8°.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 9°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública DIANA ISABEL ALBERTO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052 en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el ID No. 4232, redistribuido en las dependencias descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 Nombre del funcionario Provisional empleo Diana Isabel Alberto 4232 Ilda Inés Pintor 53.064.052 9481 del 4/12/2019 Ramírez 41.709.420 Torres Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinacin de Desarrollo Tributario.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente la servidora vinculada mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 6°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria DIANA ISABEL ALBERTO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.064.052, al correo electrónico institucional dalbertot1@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinación de Desarrollo Tributario.

Artículo 7°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 140 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003244 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de nueve (9) elegibles adicionales de la OPEC 198472, agotando la lista de elegibles.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32 y el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral del Decreto Ley 0927 de 2023 y;

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

8. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4502 de 24 de diciembre de 2025. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0152 de 19 de enero de 2026.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0545 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01952 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones
- MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible JUAN DAVID GUTIÉRREZ REPIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.274.152, OPEC 198472, empleo Analista III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 7 de la lista de elegibles.

11. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE:

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No.7140 del 07 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198472, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 16 de marzo de 2024.

5. Que la entidad mediante Resolución No. 000092 del 24 de mayo de 2024 realizó los cuatro (4) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198472 con código de ficha IT-IT-2021 ofertados en el concurso de méritos.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ REPIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.274.152, en el empleo Analista III, Código 203, Grado 03, ID 4061 con código de ficha IT-IT-2021, ubicado en la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología - Subdirección de Soluciones y Desarrollo - Coordinación de Desarrollo Aduanero, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de
junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible JUAN DAVID GUTIÉRREZ REPIZO,

RESOLUCIÓN NÚMERO 003247 DE 2026

(marzo 13)

Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento provisional en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.274.152, al correo electrónico davidrepizo@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Avenida 4B Norte # 52N - 76, Cali, Valle del Cauca, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7°, 8°, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 26.1 del artículo 26, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 27.1 del artículo 27 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología, y a los despachos de: la Dirección de Gestión Corporativa, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Artículo 4°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 5°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado, comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC, mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7485 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer setenta y nueve (79) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198222, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar setenta y nueve (79) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, con código de ficha TP-AD-3008de la OPEC 198222, ofertados en el concurso de méritos, incluidas seis (6) novedades de abstención presentadas, lo cual produjo la movilidad de la lista por recomposición automática.

141 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder al funcionario vinculado mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.

7. Que, mediante Oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el nombramiento en periodo de prueba por uso de lista, de dos (2) elegibles más de la lista conformada mediante Resolución No. 7485 del 12 de marzo de 2024, correspondiente a la OPEC 198222.

8. Que, revisada la documentación de los aspirantes autorizados, se verificó el cumplimiento de requisitos mínimos acorde con la ficha de empleo establecida en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, código de ficha TP-AD-3008, mediante correo electrónico, para que aportara la documentación que permitiera verificar una eventual VLWXDFLyQGHSURWHFFLyQHVSHFLDOFRQVWLWXFLRQDOௗௗ

16. Que, mediante correo electrónico se solicitó al señor OSCAR LEONARDO VANEGAS MOLANO que, en caso de encontrarse amparado por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación.

17. Que, revisado el aplicativo kactus respecto del servidor público OSCAR LEONARDO VANEGAS MOLANO, se verificó que no aportó ningún documento encaminado a acreditar una eventual situación de protección especial constitucional.

18. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro del servidor vinculado mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0363 del 3 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01361 del 4 de febrero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad con lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

10. Que, de acuerdo con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente efectuar el nombramiento, en estricto orden de mérito, de la elegible ALEJANDRA ROJAS OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.905.087, en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, con código de ficha TP-AD-3008 de la OPEC 198222, quien ocupa la posición No. 80 de la lista de elegibles.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01.

12. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público OSCAR LEONARDO VANEGAS MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.659.812, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Que en mérito de lo expuesto;

13. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

RESUELVE:

Artículo 1°.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora ALEJANDRA ROJAS OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.905.087, en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, ID 34075 con código de ficha TP-AD- 3008, ubicado en la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica - Subdirección de Información y Analítica - Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la
Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste a la elegible que ha sido nombrada en período de prueba, para que, de considerarlo, actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 5°.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica - Subdirección de Información y Analítica - Despacho, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2°.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora ALEJANDRA ROJAS OSORIO, el nombramiento en provisionalidad del funcionario OSCAR LEONARDO VANEGAS MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.659.812, quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, con ficha TP-AD-3008, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica - Subdirección de Información y Analítica – Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6°.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 7°.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 MAR 2026 El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Artículo 3°.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible ALEJANDRA ROJAS OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.905.087, al correo electrónico aleja.rojas.osorio@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 25 D # 33 A 08, Bogotá D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° de esta resolución.

Artículo 4°.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución al servidor OSCAR LEONARDO VANEGAS MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.659.812, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional ovanegasm@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 142 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003486 DE 2026

(marzo 18)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que, mediante Oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de seis (6) elegibles de la OPEC 198417 por uso de lista.

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

8. Que, mediante Oficio No. 10015185-0339 del 3 febrero de 2026, la Subdirección de Gestión de Empleo Público informó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza, para la OPEC 198417

9. Que mediante Oficio No. 100151185-0777 del 2 de marzo de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02639 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Miguel Ángel Romero Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.424.771, OPEC 198417, empleo Analista II, Código 202, Grado 02, quien ocupa la posición No. 105 de la lista de elegibles.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

11. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7330 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuarenta y cuatro (44) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198417, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Miguel Ángel Romero Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.424.771, en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, ID 4502 con código de ficha AF-LF- 2011, ubicado en el Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Financiera - Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar cuarenta y cuatro (44) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198417 con código de ficha AF-LF-2011, ofertados en el concurso de méritos, incluidas ocho (8) novedades presentadas como abstenciones de nombramiento, derogatorias, renuncias en período de prueba y no cumplimiento de requisitos, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación

RESOLUCIÓN NÚMERO 003488 DE 2026

(marzo 18)

Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dispone una acción afirmativa en favor de un servidor públicoௗ la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley

Artículo 2.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible Miguel Ángel Romero Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.424.771, al correo electrónico miguelromerogomez97@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 57 B SUR # 62 - 23, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

0927 del 07 de junio de 2023, el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Artículo 3.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Financiera - Coordinación de Sentencias y Devoluciones, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 4.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 5.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 18 MAR 2026

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7330 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuarenta y cuatro (44) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198417, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar cuarenta y cuatro (44) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198417 con código de ficha AF-LF-2011, ofertados en el concurso de méritos, incluidas ocho (8) novedades presentadas entre abstenciones de nombramiento, derogatorias y renuncias en periodo de prueba, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

143 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que, mediante Oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de seis (6) elegibles de la OPEC 198417 por uso de lista.

8. Que, mediante Oficio No. 100151185-0339 del 3 de febrero de 2026, la Subdirección de Gestión de Empleo Público, comunicó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza de la OPEC 198417.

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Lina María García Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.152 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Analista II, Código 202, Grado 02, código de ficha AF-LF-2011, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública Lina María García Pabón, se estableció que la funcionaria acredita una condición de especial protección, así:

La servidora LINA MARIA GARCÍA PABON, identificada con cédula de ciudadanía No. 52145152, allegó documentación con el propósito de acreditar condición de Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional

1. Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa:

9. Que, mediante Oficio No. 100151185 – 0777 del 2 de marzo de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02639 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Cesar Andrés Dinas Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.466.969, OPEC 198417, empleo Analista II, Código 202, Grado 02, quien ocupa la posición No. 108 de la lista de elegibles.

11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Analista II, Código 202, Grado 02, con ficha AF-LF-2011.

12. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento.

Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficas-alto costo, que son las siguientes: "Artículo 1o. ENFERMEDADES DE ALTO &2672ௗ Para los efectos del artículo lo del Decreto 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).”

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

1. Depósito Sindical.

4. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

2. Constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical.

Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes:

Insuficiencia Renal &UyQLFDௗ) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula ÏVHDௗ) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de

3. Análisis de la conclusión:

&iQFHUௗ) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 5265 de 2018)

La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales.

Igualmente, para el caso de revisión se debe analizar el listado de enfermedades huérfanas, la cual se encuentra contenida en la resolución 23 del 4 de enero de 2023.

1. Certificado condición médica especial (Historia clínica)

2. Concepto médico del 13 de febrero del 2026.

3. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

2. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada - persona natural - 2024.

3. Análisis de la conclusión:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluye que la servidora LINA MARIA GARCÍA PABON, si acredita su condición de Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes Lo anterior, Conforme la documentación soporte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, donde se informa que la servidora pública cuenta con antecedentes asociados a patología de origen común clasificada como enfermedad huérfana y que a la fecha NO cuenta con restricciones médico-laborales, por lo cual se emite el siguiente concepto:

“EXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico”.

La servidora LINA MARIA GARCÍA PABON, identificada con cédula de ciudadanía No. 52145152, allegó documentación con el propósito de acreditar condición de aforado sindical en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional Si cumple con esta condición, toda vez la funcionaria adjunta depósito sindical y se verifica la constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical, SINTRADIAN HACIENDA PUBLICA - SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA HACIENDA PUBLICA – Cali Valle del Cauca, donde figura como 4 principal, fungiendo como Secretaria de Finanzas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Literal C del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que tienen fuero sindical los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin superar de 5 principales y 5 suplentes

16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública Lina María García Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.152, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de empleo Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el ID No. 4332, cuyo titular es la servidora pública Rocío del Cármen Torres Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.715.501.

18. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

1. Condición de empleado amparado con fuero sindical

El fuero sindical es una protección especial de la que gozan ciertos trabajadores según lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en armonía con la disposición establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia.

Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación FRUUHVSRQGLHQWHௗௗ

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Cesar Andrés Dinas Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.466.969, en el empleo Analista II, Código 202, Grado 02, ID 37007 con código de ficha AF-LF-2011, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de

Documentación, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 144 DIARIO OFICIAL Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, esta se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública Lina María García Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.152 en el empleo Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el ID No. 4332, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional del empleo 4332 Rocío del Cármen Lina María García Pabón 52145152 360 del 17/01/2018 Torres Guerrero 30.715.501 Direccion Seccional de Aduanas de Cali - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Documentación Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente la servidora vinculada mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 6.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria Lina María García Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.152, al correo electrónico institucional lgarciap1@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Documentación, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible Cesar Andrés Dinas Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.466.969, al correo electrónico dinas0@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 12 SUR # 10 E - 57, Jamundí, Valle del Cauca,informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

Artículo 3.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora pública Lina María García Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.152, quien se encuentra vinculada mediante nombramiento provisional.

Artículo 4.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el ID No. 4332, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Rocío del Cármen Torres Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.715.501 permanezca separada de este:

Artículo 7.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Documentación, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

Artículo 8.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 9.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Nombre del funcionario titular No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa No. de Cédula COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Nombre del funcionario Provisional del empleo Dada en Bogotá D.C., a los 18 MAR 2026 4332 Rocío del Cármen Lina María García Pabón 52145152 360 del 17/01/2018 Torres Guerrero 30.715.501 Direccion Seccional de Aduanas de Cali - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Documentación

RESOLUCIÓN NÚMERO 003582 DE 2026

(marzo 19)

Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 27.1 del artículo 27 y numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado, comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer quince (15) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198334, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar quince (15) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198334 con código de ficha TH-GH-2016, ofertados en el concurso de méritos, incluidas dos (2) novedades presentadas de derogatoria, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

145 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

7. Que, mediante Oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al Proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los cinco (5) órdenes de provisión de que trata el artículo 24 del Decreto Ley 0927 de 2023, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de tres (3) elegibles de la OPEC 198334 por uso de lista.

8. Que, actualmente, la Entidad se encuentra agotando todos los trámites administrativos relacionados con audiencia de escogencia de plaza, cuyo resultado fue comunicado a los elegibles mediante el Oficio No. 100151185-0336 del 3 de febrero de 2026, así como verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, respecto de los elegibles cuyos nombramientos en periodo de prueba fueron autorizados por uso de lista, por la Comisión Nacional del Servicio Civil
- CNSC, el 27 de noviembre de 2025.

9. Que mediante Oficio No. 100151185- 0590 de 17 de enero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02101 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente efectuar el nombramiento, en estricto orden de mérito, de la elegible MarÍa Cecilia Delgado Montaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.866.107, en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198334 con código de ficha TH-GH-2016, quien ocupa la posición No. 38 de la lista de elegibles.

14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los funcionarios que desempeñan el empleo Analista II, Código 202, Grado 02, código de ficha TH-GH-2016, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional. No obstante, el servidor Marcela Isabel González Frías no allego documentos con el fin de acreditar estabilidad laboral reforzada que permitiera eventualmente el ejercicio de acciones afirmativas por parte de la administración.

15. Que realizada por parte de la Subdirección de Gestión del Empleo Público la revisión de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, de acuerdo con el reporte, no fueron allegados dichos documentos por parte de la servidora, Marcela Isabel González Frías, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.101.460.472, lo que implica que la servidoraௗௗQRes beneficiaria del régimen de estabilidad laboral reforzada establecido por la Corte Constitucional por esta causa, garantizando así el respeto al debido proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

16. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro del servidor vinculado mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

17. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

11. Que el empleo que se provee de manera definitiva mediante nombramiento en período de prueba actualmente es desempeñado por la servidora Marcela Isabel González Frías, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.101.460.472, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

12. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora María Cecilia Delgado Montaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.866.107, en el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 02, ID 4564 con código de ficha TH-GH-2016 identificado con el código OPEC No. 198334, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena - Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

13. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder al funcionario vinculado mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración seis de (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023,
los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora María Cecilia Delgado Montaño, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Marcela Isabel González Frías, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.101.460.472, quien se encuentra

desempeñando el empleo Analista II, Código 202, Grado 02, con ficha TH-GH-2016, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo - Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Maria Cecilia Delgado Montaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.866.107, al correo electrónico marycecydelgado@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 70 # 91 - 35 Parque Tivoli, Villa Carolina, Barranquilla, Atlántico, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación a la elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Dirección Seccional donde se da por terminado el nombramiento provisional a que hace referencia el artículo 2 de la presente resolución, así como a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la servidora pública Marcela Isabel Gonzalez Frias, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.101.460.472, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional mgonzalezf1@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76° de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó la presente resolución.

Artículo 6.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 19 MAR 2026 Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 146 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003715 DE 2026

(marzo 20) generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. (…)”

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se termina un nombramiento provisional.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3

7. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficios No. 2025RS092567 del 10 de julio de 2025 y 2025RS17023 del 10 de octubre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de dos (2) elegibles adicionales de la OPEC 198347 por uso de lista.

del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado, comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

8. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS177918 del 29 de octubre de 2025, en ejercicio de sus funciones, realizó el estudio sobre la procedencia del uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, previo agotamiento de los cinco (5) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 24 del Decreto 0927 de 2023, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de cuatro (4) elegibles adicionales de la OPEC 198347 por uso de lista.

9. Que, mediante oficio No. 100151185-0140 del 19 de enero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) comunicó el resultado de invitación para informar la preferencia de plaza para las posiciones 7 a 10 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7336 del 12 de marzo de 2024, para la OPEC No. 198347.

10. Que, mediante Oficio No. 100151185- 0617 del 19 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02159 del 20 de febrero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Mayra Marcela Martínez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.712.466, OPEC 198347, en el empleo de Analista V, Código 205, Grado 05 quien ocupa la posición No. 8 de la lista de elegibles.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7336 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA V, Código 205, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 198347, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”.

12. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Olga Viviana Sayago Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.634.489, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

13. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los tres (3) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado ANALISTA V, Código 205, Grado 5, identificado con el código OPEC No. 198347 con código de ficha TH-GH-2011, ofertados en el concurso de méritos, incluida la novedad presentada, una (1) abstención, que produjo la reorganización de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes

Coordinación de Administración de Planta de Personal de la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria vinculada Olga Viviana Sayago Ospina mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2. Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

15. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Analista V, Código 205, Grado 05, código de ficha TH-GH-2011, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, mediante correo electrónico se solicitó a la señora Olga Viviana Sayago Ospina que, en caso de encontrarse amparado por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación. 6LQHPEDUJRௗVHJ~QௗHOUHSRUWHGHOD Subdirección de Gestión del Empleo Público, la servidora QRௗUHPLWLyௗORVdocumentos encaminados a acreditar alguna situación de especial protección constitucional. En consecuencia, VHௗHQWLHQGHௗJDUDQWL]DGRௗHOௗGHUHFKRௗDO GHELGR SURFHVR \ DO SULQFLSLR GH HVWDELOLGDG ODERUDO reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

17. Que, teniendo en cuenta TXHODYDFDQWHGHILQLWLYDDFWXDOPHQWHRFXSDGDHQௗSURYLVLRQDOLGDGௗVHUi provista por un HOHJLEOH TXH KD VXSHUDGR WRGDV ODV HWDSDV FRPSUHQGLGDV HQௗHO 3URFHVR GH 6HOHFFLyQௗ',$1 , resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y, en consecuencia, dar por terminado el nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, al cumplirse las condiciones previstas en la normatividad vigente.

18. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Mayra Marcela Martínez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.712.466, en el empleo de Analista V, Código 205, Grado 05, ID 20527 con código de ficha TH-GH-2011, ubicado en la

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración seis de (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora Mayra Marcela Martínez Martínez, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Olga Viviana Sayago Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.634.489, quien se encuentra desempeñando el empleo de Analista V, Código 205, Grado 05, con ficha TH-GH-2011, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Coordinación de Administración de Planta de Personal de la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Mayra Marcela Martínez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.712.466, al correo electrónico, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 33 # 1 A - 55, Inírida, Guainía, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación a la elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la servidora pública Olga Viviana Sayago Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.634.489, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional osayagoo@dian.gov.co,

147 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 003724 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste a la elegible que ha sido nombrada en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor público que proyecta la presente resolución.

2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 6.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7413 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No.198355, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar tres (3) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 03, identificado con el código OPEC No. 198355 con código de ficha TH-GH-2015, ofertados en el concurso de méritos, incluida una (1) novedad presentada por derogatoria, que produjo la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes

generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”. insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

7. Que, mediante oficio No. 2025RS074761 del 3 de junio del 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas de elegibles para proveer vacantes de los empleos cuyo concurso fue declarado desierto mediante Resolución No. 15823 del 15 de octubre del 2024, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar el nombramiento en período de prueba de un (1) elegible de la OPEC 198355 por uso de lista.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

8. Que, mediante Oficio No. 2025RS192089 y 2026RS000587 del 27 de noviembre de 2025 y del 5 de enero de 2026, respectivamente, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, y previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo la viabilidad de autorizar los nombramientos en período de prueba de siete (6) elegibles de la OPEC 198355 por uso de lista.

Artículo 2.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Mónica Catalina Ortega Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.150.753, al correo electrónico catalina_ortega29@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 22 A BIS A # 94 63 EDIFICIO STEEL 22, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

9. Que mediante Oficio No. 100151185 – 0521 del 12 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01823 del 13 de febrero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (A) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces en la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fech a en la que se realizará la posesión correspondiente, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucionales.

10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Mónica Catalina Ortega Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.150.753, OPEC 198355, empleo Analista III, Código 203, Grado 03, quien ocupa la posición No. 10 de la lista de elegibles.

11. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 3.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora pública que proyecta la presente resolución.

Artículo 4.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Mónica Catalina Ortega Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.150.753, en el empleo de Analista III, Código 203, Grado 03, ID 4284 con código de ficha TH-GH-2015, ubicado en la División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 5.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026 Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 148 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003726 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se termina un nombramiento provisional.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3

7. Que la DIAN realizó ochenta y nueve (89) nombramientos por uso de lista de la OPEC 198359, conforme con la autorización emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el Oficio No. 2024RS180164 del 05 de noviembre del 2024, incluidos los presentados con ocasión de la movilidad por recomposición automática.

8. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de sesenta y cuatro (64) elegibles adicionales de la OPEC 198359.

del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

9. Que, del 28 al 30 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-0213 de 23 de enero de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0338 de 3 de febrero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0550 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01948 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Wilmer Boada Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.824, OPEC 198359, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 145 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF AF-LF-3006.

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Ana Paola Vega Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.091.658.364, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

14. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 927 del 07 de junio de 2023, dispone:

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y siete (57) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los cincuenta y siete (57) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198359 con código de ficha AF-LF-3006 ofertados en el concurso de méritos, incluidas tres (3) novedades por una (1) abstención, dos (2) derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. (…)”

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

15. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria Ana Paola Vega Martínez vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2. Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

16. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha de ficha AF-LF-3006, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

17. Que, mediante correo electrónico se solicitó a la señora Ana Paola Vega Martinez que, en caso de encontrarse amparada por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación. 6LQHPEDUJRௗVHJ~QௗHOUHSRUWHGHOD Subdirección de Gestión del Empleo Público, la servidora QRௗUHPLWLyௗORVGRFXPHQWRVHQFDPLQDGRV a acreditar alguna situación de especial protección constitucional. En consecuencia, VHௗHQWLHQGHௗJDUDQWL]DGRௗHOௗGHUHFKRௗDO GHbido proceso y al principio de estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

18. Que, teniendo en cuenta TXHODYDFDQWHGHILQLWLYDDFWXDOPHQWHRFXSDGDHQௗSURYLVLRQDOLGDGௗVHUi SURYLVWD SRU XQௗHOHJLEOH TXH KD VXSHUDGR WRGDV ODV HWDSDV FRPSUHQGLGDV HQௗHO 3URFHVR GH 6HOHFFLyQௗ',$1 , resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y, en consecuencia, dar por terminado el nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, al cumplirse las condiciones previstas en la normatividad vigente.

19. Que, el elegible Wilmer Boada Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.824, es servidor público de carrera administrativa vinculado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que, para efectos de tomar posesión del nombramiento en período de prueba ya referenciado, requiere una comisión para cumplir con dicho período en la UAE-DIAN.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho; insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de
junio de 2023, los empleados públicos que supere el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor Wilmer Boada Luna, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Ana Paola Vega Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.091.658.364, quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha de ficha AF-LF-3006, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Artículo 3.

COMISIÓN PARA CUMPLIR PERÍODO DE PRUEBA, comisionar a partir de la fecha de posesión y hasta que se efectúe la evaluación correspondiente para el cumplimiento del período de prueba, al servidor público Wilmer Boada Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.824, en el empleo y ubicación mencionado en el artículo 1 de la presente resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. Superado el período de prueba a que refiere el presente artículo, el servidor público
Wilmer Boada Luna, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la calificación, informar si quiere permanecer en el nuevo cargo. No obstante, si pasado este término no existe manifestación por parte del funcionario o si manifiesta permanecer en el nuevo cargo, se declarará la vacancia del empleo que venían desempeñando sin que se requiera acto administrativo que así lo indique. En el evento de no superar el período de prueba o no querer permanecer en el nuevo empleo, dentro del mismo término de cinco (5) días deberá reintegrarse al empleo del cual es titular en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 2.
Terminar a partir de la fecha de posesión del nombramiento en período de prueba que se efectúa mediante la presente resolución, las situaciones administrativas de encargo, asignación y/o designación en los que pudiera encontrarse los funcionarios objeto del presente acto administrativo.

Artículo 4.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible Wilmer Boada Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.824, al correo electrónico wilmerboada@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Avenida 2 # 9 16 Conj LA RIVIERA Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Wilmer Boada Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.824, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 2297 con código de ficha AF-LF-3006, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado 149 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 003731 DE 2026

deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se termina un nombramiento provisional.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3

Artículo 5.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución a la servidora pública Ana Paola Vega Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.091.658.364, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional avegam@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 27.1 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de
la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste al elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 6.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, a la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División Administrativa y Financiera - Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora pública que proyecta la presente resolución.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 7.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 8.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y siete (57) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026 El director General,

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los cincuenta y siete (57) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198359 con código de ficha AF-LF-3006 ofertados en el concurso de méritos, incluidas tres (3) novedades por una (1) abstención, dos (2) derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación

Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

15. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria Karen Julieth Merchán Ruiz vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, que dispone:

de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. (…)”

7. Que la DIAN realizó ochenta y nueve (89) nombramientos por uso de lista de la OPEC 198359, conforme con la autorización emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el Oficio No. 2024RS180164 del 05 de noviembre del 2024, incluidos los presentados con ocasión de la movilidad por recomposición automática.

8. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de sesenta y cuatro (64) elegibles adicionales de la OPEC 198359.

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2. Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

16. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha de ficha AF-LF-3006, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

17. Que, mediante correo electrónico se solicitó a la señora Karen Julieth Merchán Ruiz que, en caso de encontrarse amparada por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación.

18. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral de la servidora Karen Julieth Merchán Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.192.180, se establecióௗ

La servidora pública Karen Julieth Merchán Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.192.180, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de enfermedad catastrófica y/o ruinosa:

9. Que, del 28 al 30 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-0213 de 23 de enero de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0338 de 3 de febrero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0550 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01948 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Esther Quejada Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 43.973.327, OPEC 198359, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No. 150 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha MERF AF-LF-3006.

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública Karen Julieth Merchán Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.192.180, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

14. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 927 del 07 de junio de 2023, dispone:

Enfermedad catastrófica y/o ruinosa:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento. Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficas-alto costo, que son las siguientes:

"Artículo 1o. ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo lo del Decreto 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).” Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes: a) Insuficiencia Renal Crónica b) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula Ósea c) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de Cáncer Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 150 DIARIO OFICIAL d) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 5265 de 2018/ Resolución 023 de 2023).

La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales.

Acreditación: Certificado médico que indique el diagnóstico de la enfermedad correspondiente.

Documentos allegados por la servidora y consultados por la entidad: x Programa de medicina preventiva; x Certificado médico 202512229810988; x Certificado médico 202508279384955. x Historia Clínica x Resultado de algunos exámenes médicos. x Incapacidades médicas La entidad, con base en los documentos allegados por la servidora, a través del médico especialidad en seguridad y salud en el trabajo adscrito a la Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, conceptuó:

INEXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico.

Conclusión del análisis:

Una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se establece que, de acuerdo con el concepto médico emitido por el especialista en seguridad y salud en el trabajo, se determinó que la funcionaria: “NO cuenta con restricciones médico laborales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la documentación previamente remitida y la que reposa en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, se emite concepto: INEXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico.”

En consecuencia, la funcionaria no acredita la condición de enfermedades catastróficas y/o ruinosas, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes que dan lugar al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.

19. Que, teniendo en cuenta TXHODYDFDQWHGHILQLWLYDDFWXDOPHQWHRFXSDGDHQௗSURYLVLRQDOLGDGௗVHUi provista por unaௗHOHJLEOH TXH KD VXSHUDGR WRGDV ODV HWDSDV FRPSUHQGLGDV HQௗHO 3URFHVR GH 6HOHFFLyQௗ',$1 , resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y, en consecuencia, dar por terminado el nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, al cumplirse las condiciones previstas en la normatividad vigente.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho; de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de
junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba de la señora Esther Quejada Córdoba, el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Karen Julieth Merchán Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.192.180, quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ficha de ficha AF-LF-3006, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en el Despacho de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Esther Quejada Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.973.327, al correo electrónico estersita09@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 101 # 11 38, Turbo, Antioquia, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo de esta resolución.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la servidora pública Karen Julieth Merchán Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.192.180, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional kjmerchanr@dian.gov.co,

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Esther Quejada Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.973.327, en el empleo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 1785 con código de ficha AF-LF-3006, ubicado en el Despacho

RESOLUCIÓN NÚMERO 00374 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, se termina un encargo y un nombramiento provisional en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 26.1 del artículo 26, numeral 27.2 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 y;

CONSIDERANDO:

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de
la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste a la elegible que ha sido nombrada en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora pública que proyecta la presente resolución.

2. Que en los términos del artículo 130, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

Artículo 6.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y siete (57) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

El director General,

5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los cincuenta y siete (57) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC No. 198359 con código de ficha AF-LF-3006 ofertados en el concurso de méritos, incluidas tres (3) novedades por una (1) abstención, dos (2) derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.

Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. (…)”

151 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 que, al finalizar el encargo, la titular debe reasumir sus funciones y en consecuencia el nombramiento provisional se dará por terminado Al respecto el artículo 27 del Decreto Ley 927 de 2023 del 07 de junio de 2023 dispone:

³$57Ë&8/2 ࣯Terminación del nombramiento en provisionalidad.࣯(O࣯'LUHFWRU *HQHUDO࣯GH OD Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:ௗௗ 27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.ௗௗ ௗ)LQDOL]DODVLWXDFLyQDGPLQLVWUDWLYDTXHGLROXJDUDODYDFDQFLDWHPSRUDO´࣯(Negrilla y resaltado fuera de texto original).ௗௗ

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional, antes mencionadas, es procedente conceder a la funcionaria Jenny Carolina Granda Sierra vinculada mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición, contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual dispone:

“ARTÍCULO 137. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

137.2. Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.” ௗௗ
15. Que la vacante definitiva ocupada a través de encargo será provista por una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba, dar por terminado el encargo y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente.

16. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;

7. Que la DIAN realizó ochenta y nueve (89) nombramientos por uso de lista de la OPEC 198359, conforme con la autorización emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el Oficio No. 2024RS180164 del 05 de noviembre del 2024, incluidos los presentados con ocasión de la movilidad por recomposición automática.

8. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS192089 de 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de sesenta y cuatro (64) elegibles adicionales de la OPEC 198359.

9. Que, del 28 al 30 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185- 0213 de 23 de enero de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0338 de 3 de febrero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0550 de 16 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 01948 de la misma fecha, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. 4XHௗFRQIRUPHFRQHOWUiPLWHDGPLQLVWUDWLYRDGHODQWDGR\DJRWDGDVODVDFWXDFLRQHVSUHYLDVDO QRPEUDPLHQWR HQ SHUtRGR GH SUXHED HVWDEOHFLGDV HQ ODV GLVSRVLFLRQHV QRUPDWLYDVௗHV procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Andrea Geraldine Vásquez Pulido LGHQWLILFDGDௗFRQ FpGXOD GHௗFLXGDGDQtD 1R 1.022.991.247 OPEC HPSOHRௗde Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición No.163 de la OLVWDௗGH HOHJLEOHVௗ

12. Que el empleo que se provee de manera definitiva mediante nombramiento en período de prueba actualmente es desempeñado por la servidora pública María Fernanda García Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.381.272 bajo la modalidad de encargo. En consecuencia, una vez la elegible Andrea Geraldine Vásquez Pulido, tome posesión del empleo, se entenderá cumplida la condición establecida en el acto administrativo que autorizó dicho encargo, consistente en que su duración se extendería únicamente hasta que el empleo público, cuya vacancia definitiva lo justificó, fuera provisto mediante concurso de méritos, por lo tanto, se da por terminado el encargo conferido a la servidora ya mencionada.ௗ

Al respecto el numeral 26.1 de artículo 26 del Decreto Ley 927 de 2023 del 07 de junio de 2023 GLVSRQHௗௗ ³$57Ë&8/2 7HUPLQDFLyQ DQWLFLSDGD GHO HQFDUJR࣯(O Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dará por finalizado mediante acto administrativo motivado el encargo si se constata alguno de los siguientes supuestos:ௗ ࣯

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRARௗHQ SHUtRGR GH SUXHED SRU HO WpUPLQR GH VHLV PHVHVௗD la elegible Andrea Geraldine Vásquez Pulido LGHQWLILFDGDௗFRQ FpGXOD GHௗFLXGDGDQtD 1R 1.022.991.247HQHOHPSOHRௗGestor II, Código 302, Grado 02, ID 2916ௗFRQFódigo de ficha AF-LF- 3006ௗXELFDGRHQOD Coordinación de Optimización de la Operación Logística de la Subdirección Logística de la Dirección de Gestión Corporativa, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.ௗ

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado ௗ 26.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó el encargo, es provisto mediante concurso de méritos. (…)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

13. Que el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01 del cual ostenta derechos de carrera la servidora pública María Fernanda García Rodríguez se encuentra temporalmente provisto mediante nombramiento provisional por la servidora Jenny Carolina Granda Sierra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.732.009, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva Para Personas Jurídicas y Asimiladas - Grupo Interno de Trabajo de Control al Fraude Fiscal, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 0927 de 2023, el cual establece

insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de
junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio. considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión de la señora Andrea Geraldine Vásquez Pulido, el encargo conferido a la servidora María Fernanda García Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.381.272, quien se encuentra desempeñando el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha AF-LF-3006, en la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la Coordinación de Optimización de la Operación Logística de la Subdirección Logística de la Dirección de Gestión Corporativa, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.ௗ

Parágrafo. La servidora María Fernanda García Rodríguez deberá reasumir las funciones del
empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, del cual ostenta derechos de carrera ubicado en la Coordinación de Auditoria Integral de la Oficina de Control Interno de la Dirección General, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 7.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Logística - Coordinación de Optimización de la Operación Logística, a la Dirección General - Oficina de Control Interno - Coordinación de Auditoria Integral, al Despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogota, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora pública que proyecta la presente resolución.

Artículo 3.

TERMINAR el nombramiento provisional de la servidora pública Jenny Carolina Granda Sierra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.732.009 a partir de la fecha en que la servidora María Fernanda García Rodríguez reasuma las funciones del Gestor I, Código 301, Grado 01, del cual ostenta derechos de carrera, ubicado en la Coordinación de Auditoria Integral de la Oficina de Control Interno de la Dirección General, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 8.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 9.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Artículo 4.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la elegible Andrea Geraldine Vásquez Pulido, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.991.247, al correo electrónico andreav.ingamb@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 14 C # 94 42 Sur casa 5, Bogotá D.C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026 Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de esta resolución.

Artículo 5.

COMUNICAR a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa la presente Resolución a la servidora María Fernanda García Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.381.272, al correo electrónico institucional mgarciar2@dian.gov.co, informándole que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

Artículo 6.

NOTIFICAR personalmente, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a la señora Jenny Carolina Granda Sierra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.732.009, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional jgrandas@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de
la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste a la elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 152 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 003790 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS177918 de 29 de octubre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de veintinueve (29) elegibles adicionales de la OPEC 198383.

8. Que, dados los empates presentados en las posiciones de mérito 50, 51, 52 y 53 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, de la CNSC, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC, la Entidad efectúo las acciones correspondientes para realizar los desempates y definir el orden de mérito para las posiciones igualitarias; resultados que fueron comunicados a los elegibles mediante Oficios Nos. 100151185-2932 del 28 de agosto de 2025 y 100151185-4046 del 1 de diciembre de 2025.

9. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4526 de 29 de diciembre de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0148 de 19 de enero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0673 de 23 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02373 del 24 de febrero de 2026, la subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible GLORIA YANNETH BEDOYA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 42.732.370 OPEC 198383, empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, quien ocupa la posición No. 50.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y nueve (39) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198383, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, con código de ficha AT-FL-2010.

13. Que, el parágrafo 3, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

5. Que la Entidad realizó los nombramientos en período de prueba en el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 04, correspondiente a la OPEC 198383, ficha AT-FL-2010, en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, mediante las Resoluciones Nos. 000160 de 2024, 002141 de 2025, 003847 de 2025, 005296 de 2025, 008623 de 2025, 009571 de 2025, 009917 de 2025, 010403 de 2025, 010406 de 2025 y 011301 de 2025, con lo cual se efectuaron nombramientos hasta la posición cincuenta (50) en orden de mérito de la lista de elegibles.

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

(…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al
número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”

14. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña la servidora pública YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

Adicional, que el menor esté afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario de la servidora es un elemento objetivo que evidencia la asunción efectiva de cargas de sostenimiento y protección.

En cuanto al requisito de responsabilidad exclusiva y ausencia de apoyo efectivo del progenitor, si bien no obra prueba judicial de incumplimiento alimentario, la manifestación expresa realizada en declaración extra-juicio, no desvirtuada por prueba en contrario, sumada a la afiliación del menor como beneficiario a cargo exclusivo de la madre, permite inferir razonablemente que la carga económica y asistencial recae de manera principal sobre la servidora.

En consecuencia, analizados de manera integral los elementos obrantes, es jurídicamente viable concluir que la servidora cumple los criterios para ser considerada madre cabeza de familia en el ámbito administrativo interno, al acreditarse la existencia de hijo menor dependiente y la asunción permanente de sus cargas de sostenimiento, sin que se advierta prueba que desvirtúe su manifestación bajo juramento.

17. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación de la servidora pública YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

18. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 04, identificado con el ID No. 3680, cuyo titular es la servidora pública ANITA DEL ROSARIO ROSERO FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.000.890.

15. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, código de ficha AT-FL-2010, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

16. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto de la servidora pública YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, se estableció:

La servidora YADDY NATALIA LOPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de madre cabeza de familia, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional:

1. Madre Cabeza de Familia:

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.
2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.
3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.
4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

2.Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.

1. Declaración Extra – Proceso rendida en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín de fecha 02 de octubre de 2025.
2. Consulta ADRES correspondiente al núcleo familiar.

19. Que, esta Dirección procederá a disponer la reubicación de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como medida afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con una elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora GLORIA YANNETH BEDOYA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.732.370, en el empleo en el empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, ID 3922 con código de ficha AT-FL-2010, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación

3. Conclusión del análisis

Con fundamento en la declaración juramentada rendida ante notaría por la servidora, en la cual manifiesta bajo gravedad de juramento que ejerce la jefatura del hogar y que tiene a su cargo de manera permanente a su hijo menor de edad, así como en el registro civil de nacimiento y la certificación académica se evidencia acredita ser menos de edad y la dependencia formativa del adolescente, así mismo se encuentra demostrado el primer presupuesto jurisprudencial exigido por la Corte Constitucional, consistente en la existencia de hijo menor bajo su responsabilidad directa.

153 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 Auditoría Tributaria Extensiva Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.

Artículo 5.

UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a la servidora pública YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751 en el empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, identificado con el ID No. 3680, redistribuido en las dependencias descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria vinculada en provisionalidad:

Nombre del funcionario No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del No. de Cédula Nombre del funcionario Provisional empleo 3680 ANITA DEL ROSARIOROSERO 37.000.890 YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO 1.037.610.751 4206 del 6/14/2019 FIGUEROA Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente la servidora vinculada mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.

Artículo 6.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente Resolución a la funcionaria YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751, al correo electrónico institucional ylopezc@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva.

Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, la empleada pública que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución a la señora GLORIA YANNETH BEDOYA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.732.370, al correo electrónico jannethbz@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 84 A # 48 B 75 Apto 405, Medellín, Antioquia, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.

Artículo 3.

DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial de la servidora YADDY NATALIA LÓPEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.610.751, vinculada mediante nombramiento provisional.

Artículo 4.

REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo de Analista IV, Código 204, Grado 04, identificado con el ID No. 3680, de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública ANITA DEL ROSARIO ROSERO FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.000.890 permanezca separada de este:

Nombre del funcionario No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa titular del Nombre del funcionario Provisional

Artículo 7.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a la servidora que proyectó la presente resolución.

Artículo 8.

PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 9.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

empleo COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE YADDY NATALIA 1.037.610.751 4206 del 6/14/2019 37.000.890 3680 ANITA DEL ROSARIO ROSERO FIGUEROA LÓPEZ CASTRO Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026 Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva
- Grupo Interno de Trabajo de

RESOLUCIÓN NÚMERO 003798 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se termina un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36, y el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

(C. F.).

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 15 febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y nueve (39) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198383, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la Entidad realizó los nombramientos en período de prueba en el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 04, correspondiente a la OPEC 198383, ficha AT-FL-2010, en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, mediante las Resoluciones Nos. 000160 de 2024, 002141 de 2025, 003847 de 2025, 005296 de 2025, 008623 de 2025, 009571 de 2025, 009917 de 2025, 010403 de 2025, 010406 de 2025 y 011301 de 2025, con lo cual se efectuaron nombramientos hasta la posición cincuenta (50) en orden de mérito de la lista de elegibles.

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 154 DIARIO OFICIAL 27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.

27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. (...)”

(Negrilla y resaltado fuera de texto original).

15. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional antes mencionadas, es procedente conceder al funcionario vinculado mediante provisionalidad, objeto del retiro, el recurso de reposición contemplado en el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, que dispone:

Artículo 137.

Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)

Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto-Ley. (…) Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”

16. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el Analista IV, Código 204, Grado 04, con ficha AT-FL-2010, mediante correo electrónico para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de protección especial constitucional.

17. Que, mediante correo electrónico se solicitó al señor EDILBERTO FABIAN TINOCO GAVIRIA, que, en caso de encontrarse amparada por alguna condición de protección laboral especial, remitiera los soportes correspondientes que acreditaran dicha situación.

18. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor público EDILBERTO FABIAN TINOCO GAVIRIA, se estableció:

El servidor público allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de padre cabeza de familia respecto de sus hijos, en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional.

1. Que el padre o madre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar.

2. Que dicha responsabilidad sea exclusiva y de carácter permanente.

orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS177918 de 29 de octubre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de veintinueve (29) elegibles adicionales de la OPEC 198383.

8. Que, dados los empates presentados en las posiciones de mérito 50, 51, 52 y 53 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, de la CNSC, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC, la Entidad efectúo las acciones correspondientes para realizar los desempates y definir el orden de mérito para las posiciones igualitarias; resultados que fueron comunicados a los elegibles mediante Oficios Nos. 100151185-2932 del 28 de agosto de 2025 y 100151185-4046 del 1 de diciembre de 2025.

9. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4526 de 29 de diciembre de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0148 de 19 de enero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0673 de 23 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02373 del 24 de febrero de 2026, la subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible JOHN DAVID CHALARCA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.600.517, OPEC 198383 empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, quien ocupa la posición No. 51 de la lista de elegibles.

12. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el Analista IV, Código 204, Grado 04, con ficha MERF AT-FL-2010.

1. Padre Cabeza de Familia

3. Que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del otro progenitor.

4. Que se evidencie una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia.

13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público EDILBERTO FABIAN TINOCO GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.073, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

- Declaración extra-proceso acta no. 3477 de fecha 27 de mayo de

2. Documentos allegados

2025.
- Verificación en ADRES del núcleo familiar
- Registro Civil de los hijos del servidor.
- Declaración de Bienes y Rentas 2024
3. Conclusión del análisis:

Con fundamento en la documentación allegada y en los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia (Sentencia T-084 de 2018, entre otras), si bien el servidor EDILBERTO FABIÁN TINOCO GAVIRIA acredita

14. Que el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, dispone:

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos: el vínculo filial con sus hijos menores mediante los respectivos registros civiles y ha rendido declaraciones extra proceso manifestando asumir su sostenimiento económico, tales afirmaciones no resultan suficientes para demostrar la configuración integral de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En particular, no se evidencia en las declaraciones manifestaciones expresa ni prueba respecto de la sustracción de los deberes legales por parte de las madres de los menores, requisito para establecer la responsabilidad exclusiva y permanente en la jefatura del hogar. Tampoco se menciona ni acredita la existencia de una deficiencia sustancial de apoyo económico o asistencial por parte de otros familiares que permita concluir que el servidor asume de manera solitaria el sostenimiento del núcleo familiar.

En ese sentido, al no demostrarse la exclusividad en la responsabilidad ni la ausencia real de apoyo de los otros progenitores o del entorno familiar, no se configuran concurrentemente los presupuestos jurisprudenciales necesarios para reconocer la condición de padre cabeza de familia para estabilidad laboral reforzada.

19. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y el consecuente retiro de la servidora vinculada mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

20. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho; potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

Artículo 2.

TERMINAR a partir de la fecha de posesión en período de prueba del señor JOHN DAVID CHALARCA ARROYAVE, el nombramiento en provisionalidad del funcionario EDILBERTO FABIAN TINOCO GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.073, quien se encuentra desempeñando el empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, con ficha de ficha AT-FL-2010, en la planta de personal de la DIAN, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible JOHN DAVID CHALARCA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.600.517, al correo electrónico davchalarca86@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 18 # 81 03 apto 301, Medellín, Antioquia, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo realizará la respectiva comunicación al elegible a través del correo vinculaciones@dian.gov.co. A partir del envío de la comunicación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, deberá informar a la Dirección Seccional donde se da por terminado el nombramiento provisional a que hace referencia el artículo 2 de la presente resolución, así como a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, se entenderá finalizado el nombramiento en provisionalidad al que hace referencia el artículo 2, y deberán reportarse las novedades que se presenten en relación con este proceso, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.

RESUELVE:

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor JOHN DAVID CHALARCA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.600.517, en el empleo en el empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, ID 3649 con código de ficha AT-FL-2010, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deberá permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las

Artículo 4.

NOTIFICAR personalmente la presente resolución a el servidor público EDILBERTO FABIAN TINOCO GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.073, de conformidad con los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando citación al correo electrónico institucional etinocog1@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede recurso de reposición en los términos del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse a través del buzón corresp_entrada_NC@dian.gov.co y co_seleccion_provisionempleo@dian.gov.co o en la Carrera 7 No. 6C-54 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Parágrafo. En el evento de interponerse el recurso de reposición respectivo, a través de la
Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, informar de éste a la elegible que ha sido nombrado en período de prueba, para que de considerarlo actúe como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

Artículo 5.

REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento

155 DIARIO OFICIAL Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 003799 DE 2026

(marzo 20)

Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se termina un encargo y un nombramiento provisional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas los artículos 7, 8, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26, numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27, el numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 y el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023 y Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y a el servidor público que proyecta la presente resolución.

CONSIDERANDO:

Artículo 6.

PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 7.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 MAR 2026

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2. Que en los términos del artículo 130 y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.

El director General, Carlos Emilio Betancourt Galeano.

3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 15 de febrero de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.

(C. F.).

4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y nueve (39) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198383, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 21 de marzo de 2024.

5. Que la Entidad realizó los nombramientos en período de prueba en el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 04, correspondiente a la OPEC 198383, ficha AT-FL-2010, en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, mediante las Resoluciones Nos. 000160 de 2024, 002141 de 2025, 003847 de 2025, 005296 de 2025, 008623 de 2025, 009571 de 2025, 009917 de 2025, 010403 de 2025, 010406 de 2025 y 011301 de 2025, con lo cual se efectuaron nombramientos hasta la posición cincuenta (50) en orden de mérito de la lista de elegibles.

“ARTÍCULO 26. Terminación anticipada del encargo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dará por finalizado mediante acto administrativo motivado el encargo si se constata alguno de los siguientes supuestos: ࣯ ௗ 26.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó el encargo, es provisto mediante concurso de méritos. (…)” (Negrilla y resaltado fuera de texto original).ௗ

13. Que el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 03, del cual ostenta derechos de la servidora pública PAULA ANDREA SALAZAR TRUJILLO, se encuentra temporalmente provisto mediante nombramiento provisional por la servidora CAROLINA OCAMPO ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.867.572, ubicada en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva - Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Auditoría Tributaria Extensiva se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 0927 de 2023, el cual establece que, al finalizar el encargo, el titular debe reasumir sus funciones y en consecuencia el nombramiento provisional se dará por terminado.

$OUHVSHFWRHODUWtFXORௗGHO'HFUHWR/H\ௗGHGHOGHMXQLRGHGLVSRQHௗௗ

6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano" señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Oficio No. 2025RS177918 de 29 de octubre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de veintinueve (29) elegibles adicionales de la OPEC 198383.

8. Que, dados los empates presentados en las posiciones de mérito 50, 51, 52 y 53 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7410 del 12 de marzo de 2024, de la CNSC, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC, la Entidad efectúo las acciones correspondientes para realizar los desempates y definir el orden de mérito para las posiciones igualitarias; resultados que fueron comunicados a los elegibles mediante Oficios Nos. 100151185-2932 del 28 de agosto de 2025 y 100151185-4046 del 1 de diciembre de 2025.

9. Que, del 7 al 9 de enero de 2026 a través del sistema Kactus se realizó audiencia de escogencia de plaza, previamente informada a los elegibles mediante Oficio No. 100151185-4526 de 29 de diciembre de 2026. El resultado de las preferencias y escogencia por orden de mérito de las ciudades ofertadas se comunicó a los elegibles a través del Oficio No. 100151185-0148 de 19 de enero de 2026.

10. Que mediante Oficio No. 100151185- 0673 de 23 de febrero de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el No. D.G. 02373 del 24 de febrero de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones - MERF.

11. 4XHௗFRQIRUPHFRQHl trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al QRPEUDPLHQWRHQSHUtRGRGHSUXHEDHVWDEOHFLGDVHQODVGLVSRVLFLRQHVQRUPDWLYDVௗHVSURFHGHQWH en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible ALEJANDRO ROMERO LIBERATO LGHQWLILFDGRௗFRQ FpGXOD GHௗFLXGDGDQtD 1R 80.253.099, OPEC 198383, HPSOHRௗ$QDOLVWD,9&yGLJR*UDGRTXLHQRFXSDODSRVLFLyQ1R52 ODOLVWDௗGHHOHJLEOHVௗௗ

“ARTÍCULO 27. Terminación del nombramiento en provisionalidad. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará por finalizada la relación laboral de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional si se constata alguno de los siguientes supuestos:

27.1 El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.ௗௗ ௗ 27.2 Finaliza la situación administrativa que dio lugar a la vacancia WHPSRUDO´࣯(Negrilla y resaltado fuera de texto original).ௗௗ

14. Que, una vez configuradas las causales de terminación del nombramiento provisional, antes mencionadas, es procedente conceder al provisional en retiro el recurso de reposición, contemSODGRHQHOQXPHUDOGHODUWtFXORGHO'HFUHWR/H\ௗGHHOFXDOGLVSRQHௗௗ

³$57Ë&8/2࣯Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional࣯'H conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando. (…)”ௗௗ 6HFRQILJXUHDOJXQDGHODVFDXVDOHVGHUHWLURSUHYLVWDVHQHOSUHVHQWH࣯'HFUHWR-Ley. (…)ௗௗ Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio sólo procederá recurso de reposición.”.

15. 4XHௗlaௗVHUYLGRUaௗS~EOLFaௗCAROLINA OCAMPO ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.867.572,ௗGHVHPSHxDௗHOHPSOHRௗdenominado Facilitador III, Código 103, Grado 03ௗEDMROD modalidad de nombramiento en provisionalidad de empleo en vacancia temporal.ௗௗ ௗ
16. Que la vacante definitiva actualmente ocupada en provisionalidad, será provista por un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022 y, en consecuencia, resulta procedente efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba, terminar un encargo y el consecuente retiro del servidor vinculado mediante nombramiento provisional indicado en el presente acto administrativo, dado que se cumplen las condiciones mencionadas en la normatividad vigente para dar por terminada la provisionalidad.

12. Que el empleo que se provee de manera definitiva mediante nombramiento en período de prueba actualmente es desempeñado por la servidora pública PAULA ANDREA SALAZAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.606.842, bajo la modalidad de encargo. En consecuencia, una vez el elegible ALEJANDRO ROMERO LIBERATO, tome posesión del empleo, se entenderá cumplida la condición establecida en el acto administrativo que autorizó dicho encargo, consistente en que su duración se extendería únicamente hasta que el empleo público, cuya vacancia definitiva lo justificó, fuera provisto mediante concurso de méritos, por lo tanto, se da por terminado el encargo conferido al servidor ya mencionado.ௗ

Al respecto el numeral 26.1 de artículo 26 del Decreto Ley 0927 de 2023 del 07 de junio de 2023

DISPONE:

Edición 53.585 Lunes, 10 de agosto de 2026 156 DIARIO OFICIAL

17. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP No. 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (A) de la Subdirección Financiera.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 4.

COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente Resolución al elegible ALEJANDRO ROMERO LIBERATO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.253.099, al correo electrónico alejo6559@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 13 # 137 67 SUR, Bogotá D.C. informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 1.

NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor ALEJANDRO ROMERO LIBERATO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.253.099, en el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 04, ID 3910 con código de ficha AT-FL-2010, identificado con el código OPEC No. 198383, ubicado en la Dirección de Gestión de Fiscalización
- Subdirección de Fiscalización Tributaria - Coordinación de Sistemas de Información y Procedimiento de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Una vez se expida la constancia de ejecutoria del presente acto administrativo, la Coordinación de 6HOHFFLyQ \ 3URYLVLyQ GH HPSOHR UHDOL]DUi OD UHVSHFWLYD FRPXQLFDFLyQௗDO HOHJLEOHௗD WUDYpV GHO FRUUHRௗvinculaciones@dian.gov.co.ௗ $ SDUWLU GHO HQYtR GH OD FRPXQLcación, se contabilizarán los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.

Artículo 5.

COMUNICAR a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa la presente Resolución a la servidora PAULA ANDREA SALAZAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.606.842, al correo electrónico institucional psalazart@dian.gov.co, informándole que, contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, el empleado público que supe

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