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Diario Oficial 53589 de 2026

Diario Oficial N° 53.589

Tipo
Diario Oficial
Número
53589
Año
2026
Fecha
13 de agosto de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.589 Edición de 127 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 13 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio del Interior Decretos Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETO NÚMERO 1212 DE 2026

(agosto 13) por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal del

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Jorge Ernesto Roa Roa, identificado con la cédula de ciudadanía número 1032389547, en el empleo de Viceministro Código 0020 ubicado en el Despacho del Viceministro para el Diálogo Social y los Derechos Humanos.

Ministerio del Interior.

Artículo 2°.

Comunicación. Por intermedio de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior comunicar el presente decreto a los doctores Jorge Ernesto Roa Roa y Jomary Liz Ortegón Osorio.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.1.3 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Que mediante el artículo 2° del Decreto número 0353 de 27 de marzo de 2025 se nombró a la doctora Nancy Stella Patiño León, en el empleo de Secretario General de Ministerio Código 0035, Grado 24, de la planta global, ubicado en la Secretaría General del Ministerio del Interior.

Rodrigo Lara Restrepo.

DECRETO NÚMERO 1214 DE 2026

Que la doctora Nancy Stella Patiño León, presentó renuncia al empleo de Secretario General de Ministerio Código 0035, Grado 24, de la planta global, ubicado en la Secretaría General del Ministerio del Interior.

(agosto 13) por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal Que se hace necesario nombrar en titularidad al doctor Hitler Rouseau Chaverra Ovalle, en el empleo de Secretario General de Ministerio Código 0035, Grado 24, de la planta global, ubicado en la Secretaría General del Ministerio del Interior. del Ministerio del Interior.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.1.3 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1°.

Aceptación de renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por la doctora Nancy Stella Patiño León, identificada con cédula de ciudadanía número 37557646, en el empleo de Secretario General de Ministerio Código 0035, Grado 24, de la planta global, ubicado en la Secretaría General del Ministerio del Interior.

Que mediante el artículo 1° del Decreto número 0310 de 19 de marzo de 2025 se nombró al doctor Jaime Luis Berdugo Pérez, en el empleo de Viceministro Código 0020, ubicado en el Despacho del Viceministro General del Interior.

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Hitler Rouseau Chaverra Ovalle, identificado con cédula de ciudadanía número 77171686, en el empleo de Secretario General de Ministerio Código 0035, Grado 24, de la planta global, ubicado en la Secretaría General del Ministerio del Interior.

Que el doctor Jaime Luis Berdugo Pérez, presentó renuncia al empleo de Viceministro Código 0020, ubicado en el Despacho del Viceministro General del Interior.

Artículo 3°.

Comunicación. Por intermedio de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior comunicar el contenido de este decreto a los doctores Nancy Stella Patiño León y Hitler Rouseau Chaverra Ovalle.

Que se hace necesario nombrar en titularidad al doctor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento, en el empleo de Viceministro código 0020, ubicado en el Despacho del Viceministro General del Interior.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Que, en mérito de lo expuesto, Publíquese, comuníquese y cúmplase.

DECRETA:

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior, Rodrigo Lara Restrepo.

Artículo 1°.

Aceptación de renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Jaime Luis Berdugo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 72285652, en el empleo de Viceministro código 0020, ubicado en el Despacho del Viceministro General del Interior del Ministerio del Interior.

DECRETO NÚMERO 1213 DE 2026

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía número 79786762, en el empleo de Viceministro Código 0020, ubicado en el Despacho del Viceministro General del Interior del Ministerio del Interior.

(agosto 13) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio del Interior.

Artículo 3°.

Comunicación. Por intermedio de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior comunicar el contenido de este decreto a los doctores Jaime Luis Berdugo Pérez y Carlos Eduardo Gechem Sarmiento.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 2° del Decreto número 1006 de 5 de agosto de 2026 la doctora Jomary Liz Ortegón Osorio, fue encargada en el empleo de Viceministro Código 0020 ubicado en el Despacho del Viceministro para el Diálogo Social y los Derechos Humanos.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior, Que se hace necesario nombrar en titularidad al doctor Jorge Ernesto Roa Roa en el empleo de Viceministro Código 0020 del Despacho del Viceministro para el Diálogo Social y los Derechos Humanos.

Rodrigo Lara Restrepo.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano - Unidad de Gestión General - Ministerio de Defensa Nacional, a la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami y al doctor Manuel Alejandro Rayran Cortés.

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1061 del 6 de agosto de 2026.

Directora: Alba Viviana León Herrera Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

El Ministro de Defensa Nacional, Alba Viviana León Herrera Gerente General Jorge Eduardo Mora López.

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia

DECRETO NÚMERO 1207 DE 2026

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co (agosto 13) por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional.

Ministerio de Justicia y del Derecho

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 Decretos

CONSIDERANDO:

DECRETO NÚMERO 1215 DE 2026

(agosto 13) por medio del cual se efectúa un nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción.

Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al doctor Juan Carlos Díaz Tarud, identificado con la cédula de ciudadanía número 72285490, en el empleo Viceministro, Código 0020, del Despacho del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED), quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas, en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Juan Carlos Díaz Tarud, identificado con la cédula de ciudadanía número 72285490, en el empleo Viceministro, Código 0020, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional - Despacho del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED).

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha al señor Carlos Eduardo Gonima Díaz Granados, identificado con la cédula de ciudadanía número 1136883006, en el empleo denominado Viceministro Código 0020, del Despacho del Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano - Unidad de Gestión General - Ministerio de Defensa Nacional, al doctor Juan Carlos Díaz Tarud y a la doctora Margarita Rocío Carreño Benavides.

Artículo 2°.

Comunicación. Por intermedio del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicar el contenido del presente decreto a los señores Carlos Eduardo Gonima Díaz Granados y Linda Gisselle Suárez Villamizar.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1003 del 5 de agosto de 2026.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2° del Decreto número 0982 del 4 de agosto de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a 13 de agosto de 2026.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, El Ministro de Defensa Nacional, Iván Alfonso Cancino González.

Jorge Eduardo Mora López.

DECRETO NÚMERO 1208 DE 2026

Ministerio de Defensa Nacional

(agosto 13) por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional.

Decretos

DECRETO NÚMERO 1206 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,

CONSIDERANDO:

(agosto 13) por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al doctor Jaime Luis Arias Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 19768474, en el empleo Secretario General del Ministerio de Defensa, Código 1-1, Grado 23, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional- Secretaria General, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.

CONSIDERANDO:

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar a la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, identificada con la cédula de ciudadanía número 43497054, en el empleo Viceministro, Código 0020, del Despacho del Viceministerio para las Políticas de Defensa y Seguridad, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al doctor Jaime Luis Arias Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 19768474, en el empleo Secretario General del Ministerio de Defensa, Código 1-1, Grado 23, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional -Secretaria General.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, identificada con la cédula de ciudadanía número 43497054, en el empleo Viceministro, Código 0020, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional - Despacho del Viceministerio para las Políticas de Defensa y Seguridad.

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano - Unidad de Gestión General - Ministerio de Defensa Nacional, al doctor Jaime Luis Arias Fonseca y a la doctora Nora Esmeralda Carrero Millán.

3 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1095 del 6 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Salud y Protección Social, Dado a 13 de agosto de 2026.

Ana María Vesga Gaviria.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Defensa Nacional, Ministerio de Comercio, Jorge Eduardo Mora López.

Industria y Turismo

DECRETO NÚMERO 1209 DE 2026

Decretos

(agosto 13) por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional.

DECRETO NÚMERO 1203 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, (agosto 13) por medio del cual acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario.

CONSIDERANDO:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 y 2.2.5.1 1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar a la doctora Paula María Cañas Marín, identificada con la cédula de ciudadanía número 43618584, en el empleo Secretario General del Ministerio de Defensa, Código 1-1, Grado 23, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaria de Gabinete, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que mediante el Decreto número 1036 del 3 de octubre de 2025, se nombró al doctor Yury Heltmhur García Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 13615213 de Puente Nacional (Santander), en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la doctora Paula María Cañas Marín, identificada con la cédula de ciudadanía número 43618584, en el empleo Secretario General del Ministerio de Defensa, Código 1-1, Grado 23, de la Planta de Empleados Públicos de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional
- Secretaria de Gabinete.

Que el doctor Yury Heltmhur García Torres, mediante comunicación del 10 de agosto de 2026, presentó renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 2°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano - Unidad de Gestión General Ministerio de Defensa Nacional, a la doctora Paula María Cañas Marín y a la doctora Ángela María Pedreros Guerra.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1003 del 5 de agosto de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a los, 13 de agosto de 2026.

Artículo 1º.

Aceptación de renuncia. Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Yury Heltmhur García Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 13615213 de Puente Nacional (Santander), en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Eduardo Mora López.

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario al doctor Gustavo Adolfo Raad de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía número 73578651 de Cartagena, en el empleo denominado Secretario General, Código 0035, Grado 23 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 3º.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los doctores Yury Heltmhur García Torres y Gustavo Adolfo Raad de la Ossa.

Ministerio de Salud

y Protección Social

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Decretos

Dado a los 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

DECRETO NÚMERO 1218 DE 2026

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Mauricio Gómez Amín.

(agosto 13) por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.

DECRETO NÚMERO 1204 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015 y 1° del Decreto número 1136 de 2026 (agosto 13) por medio del cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.

DECRETA:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1°.

Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha el encargo de las funciones del empleo de Viceministro Código 0020 del Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social al doctor Hernán Darío Aguilar Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 98495359 Asesor, Código 1020, Grado 16 de la planta del Ministro de Salud y Protección Social, del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00 del Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante el Decreto número 1094 del 6 de agosto de 2026, se encargó al doctor David Calixto Pombo Rangel, identificado con cédula de ciudadanía número 85155350 de Santa Marta, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 2°.

Nombramiento. Nómbrese a la doctora Marcela Brun Vergara, identificada con cédula de ciudadanía número 1067852864, en el empleo de Viceministro Código 0020 del Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 3°.

Comunicación. Corresponderá a la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social la comunicación del presente acto administrativo.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Artículo 1º.

Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha, el encargo del empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial; conferido al doctor David Calixto Pombo Rangel, identificado

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL con cédula de ciudadanía número 85155350 de Santa Marta, quien desempeña el empleo denominado Asesor, Código 1020, Grado 18 del Despacho del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ciudadanía número 1010162929, quien actualmente desempeña el empleo de Subdirector Administrativo, Código 0150, Grado 18, de la Subdirección del Talento Humano del Ministerio de Transporte, en el empleo de Secretario General, Código 0035, Grado 22, del Ministerio de Transporte, sin separarse de las funciones propias de su empleo titular.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter.ordinario al doctor Manuel Alejandro Naranjo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 1128449539 de Medellín, en el empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 3º.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los doctores David Calixto Pombo Rangel y Manuel Alejandro Naranjo Giraldo.

Artículo 1°.

Terminación de encargo. Dar por terminado, a partir de la fecha, el encargo efectuado mediante el artículo 2° del Decreto número 0582 del 28 de mayo de 2025 a la doctora Stephanie Dayan Britton Nieto, identificada con cédula de ciudadanía número 1010162929, en el empleo de Secretario General, Código 0035, Grado 22, del Ministerio de Transporte.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado, a 13 de agosto de 2026.

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha a la doctora Ederlinda Esther Pacheco Venecia, identificada con cédula de ciudadanía número 55235478, en el empleo de Secretario General, Código 0035, Grado 22, de la Secretaría General del Ministerio de Transporte.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Mauricio Gómez Amín.

Artículo 3°.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a través de la Subdirección del Talento Humano del Ministerio de Transporte a las doctoras Stephanie Dayan Britton Nieto y Ederlinda Esther Pacheco Venecia.

Publíquese comuníquese y cúmplase.

DECRETO NÚMERO 1205 DE 2026

Dado, a los 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

(agosto 13) por medio del cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.

La Ministra de Transporte, Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

DECRETO NÚMERO 1217 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

(agosto 13) por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción y se hace un nombramiento.

Que mediante el Decreto número 0938 del 3 de agosto de 2026, se encargó al doctor Andrés Felipe Cardona Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1053784884 de Manizales, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.3.1 y 2.2.11.1.2 del Decreto número 1083 de 2015, y Que en mérito de lo expuesto,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Que mediante el artículo 2º del Decreto número 0526 del 14 de mayo de 2025, se nombró al doctor Alfredo Enrique Piñeres Clave, identificado con cédula de ciudadanía número 79689376, en el empleo de Superintendente, Código 0030, Grado 26, de la Superintendencia de Transporte.

Artículo 1º.

Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha, el encargo del empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Comercio Exterior; conferido al doctor Andrés Felipe Cardona Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1053784884 de Manizales, quien desempeña el empleo denominado Asesor, Código 1020, Grado 4 de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece como causal de retiro del servicio de quienes se encuentren desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario a la doctora Sandra Mainelvy Carvajal Sáenz, identificada con cédula de ciudadanía número 65777990 de Ibagué, en el empleo denominado Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que el inciso primero del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto número 1083 de 2015 señala que: “(…) en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.”

Artículo 3º.

Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los doctores Andrés Felipe Cardona Rodríguez y Sandra Mainelvy Carvajal Sáenz.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-475 de 1999, estableció que los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, a diferencia de los empleos de carrera, se rigen por la voluntad del empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro, al preceptuar que:

Comuníquese y cúmplase.

Dado, a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Mauricio Gómez Amín.

Ministerio de Transporte

“Los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos. A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales”.

Decretos

Que tal y como lo precisó la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-003 de 2018, los servidores públicos pueden ser de libre nombramiento y remoción, respecto de los que precisó lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 1216 DE 2026

(agosto 13) por medio del cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 13 de la Constitución Política, y artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 2° del Decreto número 0582 del 28 de mayo de 2025, se encargó a la doctora Stephanie Dayan Britton Nieto, identificada con cédula de “(...) son de libre nombramiento y remoción los empleos ‘de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices’ (literal a) o, como los denomina el literal siguiente, ‘los altos funcionarios del Estado’. Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2.a de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central[47] y descentralizada[48] del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial[49], y en la administración descentra/izada del nivel territorial[50]. Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas 5 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL entidades adscritas o vinculadas. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y se denominará ‘Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación’”.

Que el artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 dispuso en cuanto a la iniciación del proceso de liquidación, que el acto que ordene la supresión o liquidación de una entidad dispondrá entre otras situaciones: “a) La designación del liquidador por parte del presidente de la República”. responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.” “(...) Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral (…). En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.”

Que el artículo 6° del Decreto número 626 de 2026 dispuso, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 254 de 2000 que: “El Liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación”.

Que, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción pueden ser provistas mediante nombramiento ordinario, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

Que la facultad de libre designación constituye una potestad discrecional conferida por el legislador a la autoridad nominadora para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, la continuidad del servicio y la satisfacción del interés general, la cual debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales.

Que ante la vacancia definitiva que se genera con la declaratoria de insubsistencia, se hace necesario proveer el empleo de Superintendente, Código 0030, Grado 26, de la Superintendencia de Transporte.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que en ejercicio de esta facultad legal y atendiendo razones de conveniencia administrativa, eficacia, eficiencia, continuidad del servicio y protección del interés general, se hace necesario adoptar las medidas que permitan asegurar el adecuado desarrollo y culminación del proceso liquidatario del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.

Que mediante el Decreto número 767 de 2026, se designó al señor Rafael Rodríguez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 79505327, como Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.

Artículo 1°.

Declaración de insubsistencia. Declarar, a partir de la fecha, insubsistente el nombramiento del doctor Alfredo Enrique Piñeres Olave, identificado con cédula de ciudadanía número 79689376, en el empleo de Superintendente, Código 0030, Grado 26, de la Superintendencia de Transporte, efectuado mediante el artículo 2º del Decreto número 0526 del 14 de mayo de 2025.

Que de acuerdo con la facultad legal prevista en el artículo 5° del Decreto Ley 254 de 2000, se considera procedente efectuar una nueva designación para la dirección del proceso liquidatorio, de acuerdo con las competencias conferidas y con los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.

Artículo 2º.

Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la doctora Ludmila Del Carmen Vergara Rosales, identificada con cédula de ciudadanía número 64572880, en el empleo de Superintendente, Código 0030, Grado 26, de la Superintendencia de Transporte.

Artículo 3º.

Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto, a través de la Subdirección del Talento Humano del Ministerio de Transporte, al doctor Alfredo Enrique Piñeres Olave y a la doctora Ludmila del Carmen Vergara Rosales.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que bajo la competencia presidencial ratificada por el Decreto número 626 de 2026 para el nombramiento del liquidador, y atendiendo el cambio de Gobierno, la complejidad, alcance y estado actual del proceso, así como la necesidad de consolidar la información institucional, asegurar la continuidad de las actuaciones en curso y proteger el patrimonio público, resulta pertinente disponer una nueva designación en la dirección del proceso que contribuya al cumplimiento de los fines previstos en el régimen legal de liquidación.

Dado, a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Transporte, Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

Que el proceso de liquidación de las entidades públicas tiene como finalidad garantizar la extinción de la persona jurídica, la protección del patrimonio público, la satisfacción de las obligaciones y la adecuada administración de sus activos y pasivos, tareas que corresponden al liquidador designado por el Presidente de la República en los términos del Decreto número 626 de 2026, y de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

Departamento Administrativo

de la Función Pública Que, en consecuencia, y con el propósito de optimizar la gestión del proceso de liquidación, y garantizar el cumplimiento de sus fines, se considera procedente remover al actual Liquidador y efectuar una nueva designación, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Presidente de la República.

Que, en mérito de lo expuesto, Decretos

DECRETA:

DECRETO NÚMERO 1219 DE 2026

(agosto 13) por medio del cual se realiza la designación del liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°.

Designación del Liquidador. Designar al señor John Milton Rodríguez González, identificado con cédula de ciudadanía número 16770885, como Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, quien ejercerá las funciones en los términos establecidos por el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y el Decreto número 626 de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 2° y el artículo 5° del Decreto Ley 254 de 2000, el artículo 6° del Decreto número 626 de 2026, y

Artículo 2°.

Remuneración y régimen prestacional. La remuneración y el régimen prestacional del Liquidador serán los previstos para el empleo de Ministro, Código 0005, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, el decreto salarial vigente y las demás disposiciones aplicables.

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Entrega. El liquidador designado por medio del Decreto número 0767 del 15 de julio de 2026, deberá realizar un informe de su gestión y hacer entrega mediante acta de los bienes, archivos, expedientes, procesos judiciales, contratos, planta de personal, recursos financieros y demás asuntos a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Que mediante la Ley 2281 de 2023 el legislador creó el Ministerio de Igualdad y Equidad como organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva del orden nacional, al cual le asignó la función rectora del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad, así como la dirección, coordinación y control de sus entidades adscritas y vinculadas.

Artículo 4°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 0767 de 2026 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-161 de 2024 declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”, al encontrar vicios de procedimiento en su formación, difiriendo los efectos de dicha decisión por el término de dos (2) legislaturas contadas a partir del 20 de julio de 2024, con el fin de preservar la continuidad institucional y permitir la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y programas a cargo de esa cartera ministerial. En todo caso, la Corte señaló, que una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.

El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado de las funciones del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Que el artículo 1° del Decreto número 626 de 2026 estableció: “Liquídese el Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023 y, definida su estructura por el Decreto 1075 de 2023, como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus Andrés Barreto González.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL la Ley 1702 de 2013, la Ley 2050 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, el Decreto número 2409 de 2018 y las demás normas concordantes y, Departamento Administrativo de la

CONSIDERANDO:

Presidencia de la República

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 01 DE 2026

Que los artículos 2°|, 24 y 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establecen el deber del Estado de ejercer funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y las actividades a él vinculadas, garantizando la seguridad de los usuarios y la libre circulación en el territorio nacional.

(agosto 13) por medio de la cual se delegan unas funciones.

El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 3°, parágrafo 1°, dispuso que determinadas funciones de tránsito pueden asignarse a entidades públicas o privadas que actúan como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, y en su parágrafo 3° atribuyó a la Superintendencia de Transporte la función de vigilar y controlar dichos organismos. Así mismo, el artículo 1° de la misma ley estableció como principios rectores del tránsito terrestre la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización, preceptos conforme a los cuales deben desarrollarse las actividades a cargo de los organismos de apoyo.

Que el artículo 211 de la Constitución Política establece como mecanismo de distribución de competencias y funciones la figura de la delegación.

Que el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 dispone que “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.

Que el Decreto número 2409 de 2018 facultó a la Superintendencia de Transporte para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de la debida prestación del servicio de transporte y sus servicios conexos, y para expedir los reglamentos, manuales e instructivos necesarios para el ejercicio de dichas funciones, en el marco de los numerales 2 y 15 del artículo 7° de ese decreto.

Que los operadores homologados del SICOV están obligados a registrarse en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2) de la Superintendencia de Transporte y a mantenerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que resulta necesario incorporar dicho registro como requisito jurídico para la obtención y mantenimiento de la homologación como operador del SICOV, garantizando que los operadores homologados cumplan sus obligaciones institucionales frente a la Superintendencia.

Que igualmente el precitado artículo 9° de la Ley 489 de 1998 señala que “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la Atención y Decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Que el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022 señala que es función del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: “Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte Que, mediante la Resolución número 2879 de 2026, la Superintendencia de Transporte modificó las Resoluciones número 9699 de 2014 y 6246 de 2016, introdujo mejoras al Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Reconocimiento de Conductores (SICOV- CRC), sustituyó el Anexo Técnico aplicable a dicho sistema, derogó algunas disposiciones y dictó medidas orientadas al fortalecimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Entidad respecto de los Centros de Reconocimiento de Conductores.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Delegar en los asesores de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

Carolina Jiménez Bellicia C.C. 52072538 Que la Resolución número 2879 de 2026 actualizó las condiciones técnicas, tecnológicas, operativas y funcionales del SICOV aplicable a los Centros de Reconocimiento de Conductores, con el propósito de fortalecer la trazabilidad de los procesos de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, la validación de identidad de los usuarios y profesionales intervinientes, la integridad de la información y la capacidad institucional de supervisión de la Superintendencia de Transporte.

Que el artículo 13 de la Resolución número 2879 de 2026 estableció un régimen de desarrollo, implementación, despliegue de mejoras y transición para los actuales operadores homologados del SICOV CRC que manifestaran su interés en continuar en la operación, otorgando un plazo general de seis (6) meses calendario para la implementación total de las nuevas condiciones y requisitos exigidos en el Anexo Técnico del SICOV para CRC.

Andrés Tapias Torres C.C. 79522289 Las facultades de notificarse, representar a la entidad y conferir poderes en las actuaciones constitucionales, habeas corpus, prejudiciales, judiciales y administrativas en nombre de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los procesos en que se constituya como parte o sea vinculado y, en general, en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Ministerio Público, los Órganos de Control, y las autoridades administrativas del orden nacional y territoriales.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Que el mismo artículo previó la presentación de un plan de trabajo detallado y un cronograma de implementación, así como el seguimiento de la Superintendencia de Transporte y del Comité Técnico y Operativo para el Fortalecimiento del SICOV, con el fin de verificar el avance de las mejoras técnicas, tecnológicas y operativas exigidas a los operadores homologados.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2026.

El Secretario Jurídico, Andrés Barreto González.

Que la implementación de las funcionalidades previstas en la Resolución número 2879 de 2026 exige la ejecución coordinada de desarrollos de software, adquisición de equipos tecnológicos, adecuaciones de infraestructura, pruebas de interoperabilidad, despliegue territorial y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados, siendo la infraestructura tecnológica descentralizada un componente esencial que incluye, entre otros., estaciones de trabajo, servidores, dispositivos biométricos, cámaras, equipos de comunicaciones y componentes de seguridad.

Superintendencias

Superintendencia de Transporte

Resoluciones

Que los dos operadores homologados del SICOV manifestaron formalmente en diferentes oportunidades a la Superintendencia que la adquisición de dicha infraestructura depende de cadenas de suministro internacionales cuyos tiempos de entrega oscilan entre noventa (90) y ciento veinte (120) días, a lo que se suman los tiempos de configuración, integración y despliegue en los CRC vinculados, y que la volumetría de equipos requerida supera la disponibilidad inmediata del mercado, haciendo materialmente imposible cumplir los plazos originales por causas ajenas al control ele los operadores.

RESOLUCIÓN NÚMERO 010055 DE 2026

(agosto 10) por medio de la cual se modifica la Resolución número 2879 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CRC, y se dictan otras disposiciones Que mantener los plazos inicialmente previstos colocaría a los operadores en condición de incumplimiento por causas objetivas de abastecimiento y disponibilidad tecnológica, lo cual resulta contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, buena fe, confianza legítima, eficacia administrativa y continuidad del servicio, por lo que la Superintendencia de Transporte considera necesario ampliar los plazos y modular la implementación en fases, bajo criterios de gradualidad, seguridad, trazabilidad y continuidad del servicio, sin que ello modifique la finalidad estructural del SICOV ni elimine las obligaciones sustanciales de implementación a cargo de los operadores homologados.

El Superintendente, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, 7 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL - Interferencia técnica: El uso de software de acceso remoto no autorizado, emuladores de sistemas operativos o herramientas de inyección de datos que busquen eludir los algoritmos de validación del SICOV.

- Uso compartido de credenciales: La cesión de usuarios y contraseñas de personal administrativo o técnico para la realización de trámites sin la presencia del titular o enviar resultados de los exámenes desde otra sede diferente a la autorizada.

Que resulta procedente por lo tanto establecer tres fases de implementación del SICOV- CRC: una Primera fase de desarrollo de software entre el veintinueve (29) de mayo y el veintinueve (29) de noviembre de 2026, al término de la cual la Superintendencia verificará que el operador está en condiciones de desplegar la versión básica del SICOV; una Segunda fase de despliegue de la versión básica con infraestructura centralizada, obligatoria para todos los CRC a partir del quince (15) de diciembre de 2026 y Vigente hasta el quince (15) de julio de 2027; y una tercera fase de implementación integral del SICOV a partir del dieciséis (16) de julio de 2027.

Parágrafo. Los reportes de incidentes generados por el Sistema ante una mala práctica
tendrán el carácter de evidencia digital plena y serán puestos en conocimiento de la Dirección de Promoción y Prevención de Tránsito y Transporte para el inicio de las acciones a que haya lugar, sin perjuicio de las denuncias penales por falsedad en documento público u otros delitos informáticos”.

Que las fases transitorias de implementación aquí previstas no sustituyen ni eliminan el modelo integral definido para el SICOV, ni exoneran a los CRC, operadores homologados ni demás actores obligados a dar cumplimiento a lo previsto en el Anexo Técnico de la Resolución número 2879 de 2026 y sus actos modificatorios.

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 13 de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

Que la Superintendencia de Transporte ha identificado la necesidad de establecer un mecanismo de respuesta gradual y proporcional ante el vencimiento de documentos críticos para la operación de los CRC, consistente en una ventana de cuatro (4) horas de operación bajo marcación de irregularidad para proteger a los usuarios que de buena fe acuden al organismo durante ese período, seguida de una restricción técnica progresiva del uso de los recursos del SICOV que cesa provisionalmente una vez el organismo carga el documento actualizado y a través del sistema se verifica su vigencia formal.

“Artículo 13. Desarrollo, implementación, despliegue de mejoras del SICOV para CRC y periodo de transición. Los actuales operadores homologados del Sistema de Control y Vigilancia para CRC que manifiesten su interés en continuar en la operación contarán con los plazos que a continuación se establecen para la implementación de las nuevas condiciones y requisitos exigidos en el Anexo Técnico del SICOV adoptado mediante el artículo 14 de la presente resolución.

Presentación del plan de trabajo y cronograma:

Dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la manifestación de interés de que trata el artículo 14, los operadores homologados deberán presentar ante el Comité Técnico Operativo un Plan de trabajo detallado. Este documento deberá contener:

- La desagregación de los hitos técnicos para el cumplimiento del objetivo.

- El cronograma de desarrollo, pruebas y despliegue de la arquitectura.

- El plan de migración de datos históricos.

- La estrategia de socialización y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados.

Implementación del SICOV en los Centros de Reconocimiento de Conductores Primera fase. Desarrollo de software:

Que, previa evaluación técnica, la Superintendencia de Transporte considera procedente incorporar al Anexo Técnico los siguientes ajustes: admitir lectores biométricos de huella siempre que se encuentren homologados por la RNEC bajo los estándares del último Anexo Técnicci vigente de esa entidad, en respuesta a restricciones de disponibilidad y suministro; sustituir la especificación cerrada de GPU de la workstation por criterios funcionales de desempeño en procesamiento paralelo, VRAM mínima de 24 GB y tiempo máximo de validación de dos (2) segundos por transacción, en aplicación del principio de neutralidad tecnológica; ampliar los mecanismos admisibles para la captura de firma y manifestación de voluntad, incluyendo dispositivos móviles y firma digital, sin disminuir los estándares de autenticidad, integridad y trazabilidad; y precisar los requisitos de software de reconocimiento facial diferenciando los componentes para enrolamiento y para las validaciones de identidad que se realicen antes y después de cada examen en los CRC. Ninguno de estos ajustes implica una disminución de los estándares de seguridad, trazabilidad, confiabilidad, interoperabilidad ni calidad de la información requerida para la operación del SICOV.

Durante los primeros seis (6) meses contados desde el día siguiente al vencimiento del término para presentar la manifestación de interés, esto es, entre el veintinueve (29) de mayo y el veintinueve (29) de noviembre de 2026, los operadores homologados desarrollarán el software del SICOV para CRC en sus versiones básica e integral y realizarán las pruebas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de todas las funcionalidades previstas en el Anexo Técnico. Durante esta fase, los operadores continuarán prestando el servicio del SICOV para CRC conforme a las condiciones vigentes de operación.

Que las alertas, logs, registros transaccionales, evidencias biométricas, registros de conectividad, soportes documentales., trazas de geolocalización, registros de validación y demás evidencias generadas por el SICOV constituyen insumos técnicos sobre el cumplimiento de las verificaciones de seguridad del servicio exigidas por la Superintendencia de Transporte, los cuales resultan de su interés y pueden ser utilizadas en actuaciones administrativas que se lleguen a adelantar.

Además, durante los seis (6) meses que cubre esta Fase, los operadores homologados deberán simultáneamente avanzar en todo lo necesario para implementar y colocar en producción, a su término, la versión básica del SICOV que se describe a continuación, en todos los CRC que tengan vinculados, pues esta versión debe estar lista para entrar en operación al inicio de la Segunda fase.

Que los operadores homologados en régimen de transición deberán actualizar sus planes de trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme al nuevo cronograma de fases y fechas aquí establecido, de manera que la Superintendencia de Transporte pueda realizar un seguimiento ordenado y progresivo de los avances de implementación.

La versión básica del SICOV incluye:

Que la presente modificación se justifica en razones de seguridad jurídica, eficacia administrativa y proporcionalidad, permitiendo precisar oportunamente las reglas aplicables durante el periodo de transición y asegurar que la exigibilidad de las nuevas obligaciones se acompase con condiciones reales, verificables y técnicamente ejecutables, sin modificar la finalidad estructural de la Resolución número 2879 de 2026 ni eliminar las obligaciones sustanciales de implementación a cargo de los operadores homologados.

- El enrolamiento del personal de la salud y usuarios del servicio que acudan al CRC para realizar y certificar los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el cual comprenderá: la validación de identidad mediante cotejo dactilar contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la verificación de la autenticidad del documento de identidad; la validación de identidad mediante reconocimiento facial (Selfie vs. Template), con generación del template biométrico facial de referencia.

Que el Comité Técnico Operativo para al Fortalecimiento del SICOV, en sesión extraordinaria del 7 de julio de 2026, recomendó al Superintendente de Transporte efectuar las modificaciones aquí previstas, una vez socializados los argumentos de los operadores homologados y las razones detrás de los demás aspectos a modificar.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

- La validación de identidad del personal de la salud y de los usuarios del servicio mediante tecnología de conocimiento facial al inicio y al final de cada examen en consultorio. Esta validación operará con infraestructura centralizada del operador homologado, incluyendo el ABIS en el que se alojarán los template biométricos de referencia, sin requerirse infraestructura descentralizada en la sede del CRC durante esta etapa.

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto modificar la Resolución número 2879 de 2026 de la Superintendencia de Transporte, ajustar el régimen de transición, las fases y los plazos de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), incorporar precisiones técnicas necesarias para su operación y dictar otras disposiciones.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

- Conservación de los registros transaccionales de todas las operaciones, que incluirán como mínimo: fecha, hora, sede, identificación del usuario y personal, resultados de los intentos de validación de identidad y demás información que permita la trazabilidad, auditoría y verificación posterior por parte de la Superintendencia de Transporte. Estos registros serán inmutables y se conservarán por un período mínimo de cinco (5) años.

“Artículo 10. Uso indebido del SICOV para CRC: Se consideran prácticas contrarias a la finalidad de supervisión y control de la Superintendencia de Transporte, y por ende uso indebido del SICOV, las siguientes acciones realizadas por el personal de los CRC:

Durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento de esta fase, esto es, entre el treinta (30) de noviembre y el cuatro (4) de diciembre de 2026, la Superintendencia de Transporte realizará una verificación del software desarrollado por cada operador homologado, con el fin de corroborar que está en condiciones de poner en producción la versión básica del SICOV y que cuenta con el desarrollo de software necesario para comenzar la implementación gradual de la versión integral conforme a lo que dicta el Anexo Técnico.

- Suplantación de identidad: Permitir o facilitar que la validación biométrica de un profesional del CRC o usuario sea realizada por un tercero o mediante el uso de medios tecnológicos.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que la versión básica se encuentra lista para su despliegue y que ha avanzado en el desarrollo de la versión - Alteración de telemetría: Manipular los resultados de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL integral. La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador homologado a más tardar el catorce (14) de diciembre de 2026.

Segunda fase. Despliegue de la versión básica del SICOV e inicio del despliegue gradual de la versión integral La Segunda fase tendrá una duración die siete (7) meses e irá del quince (15) de diciembre de 2026 al quince (15) de julio de 2027.

Parágrafo 5°. El cumplimiento de la totalidad de las exigencias asociadas a la operación
del SICOV constituye requisito para el mantenimiento de la homologación otorgada por la Superintendencia de Transporte, al ser estos los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su existencia. Si, al término de la última Fase de implementación, la entidad encuentra que se cumplen las nuevas condiciones de operación del Sistema, expedirá un acto administrativo motivado que reconozca lo propio y por lo tanto el mantenimiento de la homologación.

Durante este periodo, los operadores homologados deberán mantener implementada y operativa, en todos los CRC con los que tengan vínculo, la versión básica del SICOV.

Por el contrario, la omisión o el incumplimiento parcial o total de tales requisitos se entiende como la desaparición de los fundamentos que sostienen la homologación vigente de los actuales operadores homologados.

Desde el quince (15) de diciembre de 2026 y durante el término de esta Fase, todos los CRC que presten servicios en el país deberán operar utilizando la versión básica del Sistema de Control y Vigilancia.

La Superintendencia de Transporte verificará la operación de estas funcionalidades mínimas de la versión básica del SICOV entre el dieciséis (16) y el treinta (30) de diciembre de 2026, en al menos dos (2) CRC ubicados en diferentes ciudades del país.

Parágrafo. transitorio. Las funcionalidades tecnológicas del software de gestión y
control, el CPD Analítico y los aspectos de interoperabilidad que requieran de mayor grado de definición por parte de la Superintendencia de Transporte para su desarrollo, o que estén condicionados a la disponibilidad técnica, normativa y voluntad de un tercero, no serán tenidos en cuenta en la verificación del cumplimiento en los plazos previstos en este artículo, ni impedirán la obtención ni el mantenimiento de la homologación en el caso de los operadores actuales”.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que en los CRC visitados la versión básica del Sistema implementado cumple con las condiciones mínimas exigidas.

Artículo 4°.

Adiciónese un numeral al acápite de Requerimientos jurídicos del numeral 2.2. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, así:

La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador a más tardar el ocho (8) de enero de 2027.

“2.2.7. Registro en el VIGIA de la Superintendencia de Transporte Durante los siete (7) meses que cubre esta etapa, además, los operadores homologados deberán simultáneamente iniciar el despliegue gradual de las funcionalidades del SICOV en su versión integral para CRC, realizar las pruebas que sean necesarias y desplegar y poner a punto toda la infraestructura descentralizada requerida, pues esta versión debe estar lista para entrar en operación al inicio de la Tercera fase.

El aspirante deberá acreditar, para la obtención y/o el mantenimiento de la homologación, como proveedor del Sistema la constancia de registro activo en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2) de la Superintendencia de Transporte. Este registro deberá mantenerse vigentes durante el tiempo que se opere el SICOV”.

Tercera fase. Implementación de la versión integral del SICOV

Artículo 5°.

Modifíquese el literal (d) del numeral 2.5.8.4. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

A partir del dieciséis (16) de julio de 202.7, los operadores homologados deberán poner en producción la versión integral del SICOV en la totalidad de CRC que tengan vinculados. Desde esa fecha, todos los CRC que presten servicios en el país operar utilizando la versión integral del Sistema de Control y Vigilancia.

“d) Firma manuscrita digitalizada o firma digital: El SICOV deberá permitir la captura, registro, conservación y consulta de la manifestación de voluntad de los usuarios del servicio y del personal del organismo de apoyo, a través de su firma manuscrita mediante dispositivo digitalizador o dispositivos móviles equivalentes, o de su firma digital, conforme a lo que a continuación se señala:

La Superintendencia de Transporte realizará visitas de verificación de la operación del SICOV en al menos dos (2) CRC ubicados en diferentes partes del país entre el diecisiete (17) de julio y el dos (2) de agosto de 2027.

1. Pad de firmas digitalizador: dispositivo físico destinado a la captura de la firma manuscrita digitalizada de los usuarios del servicio y del personal del organismo de apoyo.

La verificación será satisfactoria cuando el operador demuestre que en los CRC la versión integral del SICOV implementado cumple con las condiciones exigidas en el Anexo Técnico.

La Superintendencia de Transporte comunicará el resultado de la verificación a cada operador a más tardar el nueve (9) de agosto de 2027.

2. Dispositivos móviles: equipos móviles, tabletas, teléfonos inteligentes u otros dispositivos tecnológicos equivalentes, que permitan la captura segura de la fir- ma manuscrita digitalizada o de la manifestación de aceptación del titular, siem- pre que se garantice trazabilidad, integridad, autenticidad, disponibilidad, con- servación y consulta posterior de la evidencia.

En cualquiera de los mecanismos anteriores, la manifestación de voluntad podrá estar soportada mediante mecanismos de firma digital basados en certificados digitales emitidos por entidades de certificación digital acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, o quien haga sus veces, conforme a la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Parágrafo 1°. Si el resultado de las verificaciones que realice la Superintendencia al
término de cualquiera de las Fases descritas no es satisfactorio, por cualquier motivo, la entidad requerirá al operador homologado para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado explique las razones para ello y para que subsane y demuestre, al término de dicho plazo, que cumple con las condiciones exigidas según la fase respectiva. Al vencimiento del plazo, la Superintendencia realizará una nueva verificación. Si la subsanación es satisfactoria, el operador continuará en el régimen de transición. Si no lo es, se aplicará lo previsto en el inciso siguiente.

Los mecanismos aquí previstos servirán para obtener y conservar la autorización previa, expresa e informada del personal del organismo de apoyo y de los usuarios del servicio para el tratamiento de sus datos personales y biométricos a través del SICOV, informándoles de manera clara sobre las finalidades del tratamiento, el uso de tecnologías de validación biométrica, reconocimiento facial, monitoreo de permanencia, conservación de evidencias, trazabilidad de operaciones y demás aspectos relevantes conforme a la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las políticas de: tratamiento de información aplicables”.

Artículo 6°.

Modifíquese el numeral 2.5.8.5. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

Si, vencido ese plazo, la Superintendencia no encuentra satisfactorio el cumplimiento de las obligaciones, la entidad declarará mediante acto administrativo motivado el incumplimiento de la fase correspondiente. Este acto constituirá la desaparición sobreviniente de los fundamentos de hecho que soportan la homologación vigente, y el homologado deberá iniciar un plan de salida de operación y de migración y entrega de información de la operación a la Superintendencia de Transporte, en los términos que esta disponga, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de declaratoria, garantizando en todo caso la continuidad del servicio en la versión Vigente del SICOV según la fase, en todos los organismos de apoyo que tenga vinculados, durante un período de hasta seis (6) meses.

“2.5.8.5. Autenticación y validación de identidad contra bases de datos de la RNEC Este plazo debe permitir la vinculación de los organismos de apoyo a otro operador homologado, la desactivación progresiva y coordinada de los componentes tecnológicos del saliente; y la comunicación a todos los organismos de apoyo vinculados sobre el inicio del plan de salida con su respectivo cronograma.

Parágrafo 2°. La Fase de alistamiento operativo y despliegue gradual del SICOV
tendrá carácter temporal, sin que pueda entenderse en ningún momento como un esquema permanente, alternativo o sustitutivo del modelo integral del Sistema desarrollado en el Anexo Técnico.

El Sistema de Control y Vigilancia deberá asegurar que todo usuario del servicio y miembro del personal de un CRC será enrolado en el Sistema, previo a su primera interacción. Este proceso de enrolamiento inicial tiene como finalidad establecer de manera fehaciente la identidad del individuo ante el Sistema y comenzará, como primer paso de la fase de enrolamiento, con el procedimiento de validación de identidad de la persona contra las bases de datos biográficas (Archivo Nacional de Identificación) y biométricas de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

Parágrafo 3°. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre, será
responsable de revisar el avance die la implementación de las mejoras del Sistema de Control y Vigilancia en cada una de las fases definidas en el presente artículo y de presentar informe al Comité Técnico Operativo para el Fortalecimiento del SICOV.

El enrolamiento de los usuarios extranjeros que se identifiquen con cédula de extranjería, pasaporte y/o Permiso de Protección Temporal (PPT), y de los usuarios menores de edad que tengan tarjeta de identidad, no se realizará contra las bases de datos de la RNEC, sino con tecnología de reconocimiento facial Selfie vs. Documento.

1. Momentos de validación: Este proceso fundamental de verificación se empleará:

Parágrafo 4°. Durante todo el régimen de transición, los operadores deberán garantizar
la operación ininterrumpida de cada versión vigente del SICOV, minimizando al máximo el impacto en la prestación del servicio en los organismos de apoyo a fin de proteger sus derechos y los de sus usuarios. a) Por parte de todos los usuarios del servicio y miembros del personal del CRC, al momento del primer acceso o enrolamiento formal en el Sistema.

9 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL b) Por parte de todos los usuarios y profesionales de la salud del CRC, como mecanismo alterno en caso de indisponibilidad o falla del servicio de validación con reconocimiento facial, o de no resultar satisfactoria la validación de identidad con el mecanismo de reconocimiento facial (Selfie vs. Documento o template) en tres (3) intentos consecutivos, falla del servicio, o indisponibilidad del mismo; y cuando lo llegue a requerir la Superintendencia de Transporte.

- Tecnología de validación Selfie vs. template: Como mecanismo ágil de verificación, comparando una imagen facial capturada en tiempo real contra el patrón biométrico die referencia (template) previamente registrado en el SICOV para cada usuario. Este mecanismo se utilizará durante el enrolamiento, para las validaciones que se realicen al inicio y al final de cada una de las evaluaciones en los consultorios, y al momento de expedir las certificaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, según corresponda.

2. Mecanismos biométricos de validación: La validación de identidad se efectua- rá utilizando los siguientes mecanismos biométricos, conforme a las directrices de la RNEC y la Superintendencia de Transporte:

b) Cotejo biométrico dactilar contra RNEC: Como mecanismo de alta seguridad secundario, confrontando la huella dactilar del individuo contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este será el mecanismo secundario.

2. Momentos de validación: El SICOV deberá exigir y registrar la validación de identidad tanto de usuarios como de profesionales de la salud en dos momentos clave de cada examen: al inicio y al finalizar cada uno, en el consultorio donde se practique.

a) Cotejo biométrico dactilar (mecanismo base): Se realizará la confrontación de las minucias dactilares utilizando, como mínimo, tecnología como la de los lectores de huella especializados aquí descritos por la Superintendencia, debidamente homologados por la RNEC bajo la última versión del Anexo vigente, los cuales deberán contar con funcionalidad certificada de detección de dedo vivo (liveness detection), de conformidad con lo previsto por la RNEC.

La totalidad de estas validaciones se ejecutará por defecto mediante el mecanismo de reconocimiento facial (Selfie vs. template), en los términos del literal a), ordinal 1, inciso primero del presente numeral. b) Reconocimiento facial contra RNEC: Se podrá emplear tecnología de reconocimiento facial para la verificación contra la RNEC, una vez esta sea reglamentada y autorizada para este fin por esa entidad y provista a través de un operador biométrico habilitado. En ausencia o indisponibilidad de este mecanismo principal, mientras no esté plenamente operativo según la normativa, o mientras no sea autorizado por la Superintendencia de Transporte, se utilizará el cotejo biométrico dactilar conforme a lo dispuesto em el literal (a).

El Sistema no permitirá iniciar ninguno de los exámenes sin el registro previo de una validación de identidad exitosa, ni registrar su finalización sin la validación correspondiente. Los exámenes que no cuenten con las dos validaciones exigidas no podrán ser tenidos en cuenta para la habilitación de la expedición del certificado, conforme al numeral 2.5.8.21 del presente Anexo Técnico.

Una vez que la RNEC reglamente oficialmente el uso del reconocimiento facial, este también podrá ser implementado como mecanismo válido para la validación de identidad en la fase de enrolamiento.

3. Validación de identidad del personal certificador: La validación de la identi- dad de la persona designada y registrada en el SICOV por el CRC para expedir los certificados se realizará obligatoriamente en la etapa final del proceso, previo a la generación y expedición de cada certificado. Esta validación se efectua- rá empleando el mecanismo de validación de reconocimiento facial (Selfie vs.
Template) o, en caso de validación no exitosa, o ante indisponibilidad de este servicio, a través del cotejo dactilar contra las bases de datos de la RNEC, para garantizar la plena autenticidad del responsable del acto.

c) Procedimiento en caso de no validar mediante cotejo biométrico dactilar: En el enrolamiento, cuando no se logre o no sea posible hacer una verificación exitosa mediante el cotejo biométrico dactilar contra las bases de datos de la RNEC, por parte de los nacionales colombianos mayores de edad, luego de cinco (5) intentos fallidos consecutivos, se deberá proceder con la aplicación del procedimiento de validación con la tecnología de reconocimiento facial Selfte vs. Documento original descrita en este Anexo Técnico.

4. Gestión de indisponibilidad y niveles de servicio:

La fotografía (selfie) con la que, se valide la identidad del usuario se convertirá en el template único de referencia que se utilizará a lo largo de la prestación del servicio. a) Cualquier novedad o falla técnica que genere indisponibilidad de los servicios de validación de identidad deberá ser documentada detalladamente por el operador del SICOV y reportada en tiempo real a la Superintendencia de Transporte a través del Módulo de consulta, IVC e Inteligencia de Negocio para la entidad descrito en el presente Anexo Técnico. d) Protocolo de inconsistencia de identidad y actualización de datos biométricos: Si tras realizar cinco (5) intentos de cotejo biométrico dactilar contra la base de datos de la RNEC, y posteriormente tres (3) intentos de validación de reconocimiento facial (selfie vs. Documento original), el resultado persiste como negativo o inconsistente, el sistema bloqueará de manera inmediata el inicio o la continuación de cualquier servicio de evaluación. b) Los servicios biométricos implementados en el SICOV deberán garantizar altos niveles de disponibilidad y efectividad, conforme a las métricas que se definan en este Anexo Técnico, las cuales serán objeto de auditoría.

El CRC deberá informar al usuario que, para prestarle el servicio, deberá acudir ante la autoridad de identificación correspondiente (RNEC para ciudadanos colombianos o Migración Colombia para extranjeros) con el fin de realizar la actualización de su información biométrica y la renovación de su documento de identidad (expedición de cédula digital). c) El operador del Sistema deberá informar al público y a los organismos de apoyo sobre cualquier indisponibilidad del servicio, sus causas y el plan de contingencia, especialmente sí el inconveniente se presenta con los servicios de la RNEC, caso en el cual la comunicación a través de la cual se brinde esta información deberá estar suscrita conjuntamente con el operador biométrico si son diferentes.

La prestación del servicio quedará suspendida. Bajo ninguna circunstancia se permitirá al usuario avanzar. Solo una vez que el ciudadano haya actualizado su información ante la autoridad competente y el SICOV logre una validación exitosa contra la fuente maestra actualizada y el nuevo documento de identidad, se podrá retomar el servicio.

5. Procedimiento en caso de no validar mediante cotejo biométrico dactilar du- rante el desarrollo de la evaluación: En los procesos de validación de identidad en los que no se logre una verificación exitosa mediante el uso de la tecnología de reconocimiento facial, se utilizará el mecanismo de cotejo biométrico dactilar contra la base de datos de la RNEC.

El SICOV deberá almacenar los registros (logs) detallados de todos los intentos fallidos que dieron lugar a la restricción, incluyendo los motivos técnicos del rechazo, lo cual será accesible para la consulta de la Superintendencia de Transporte en el Módulo de Supervisión y Control, para fines de auditoría y detección de patrones de fraude.

Una vez que la RNEC reglamente oficialmente el uso del reconocimiento facial contra sus bases de datos, este podrá ser implementado como mecanismo biométrico válido corno alternativa de validación de identidad, según lo disponga la Superintendencia de Transporte.

El resultado de la consulta realizada al momento del enrolamiento, exitosa o fallida, quedará registrado de manera inalterable en los logs del sistema con fecha, hora, tipo de documento consultado, resultado de la consulta y, cuando aplique, la acción adoptada por el sistema”.

Parágrafo. El Sistema estará parametrizado de tal manera que restringirá el uso de
cualquier mecanismo de excepción biométrica o validación manual a lo largo de la prestación del servicio a cualquier usuario”.

Artículo 7°.

Modifíquese el numeral 2.5.8.7. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

Artículo 8°.

Modificar el literal f) del numeral 2.5.8.11. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

2.5.8.11. Gestión del registro histórico detallado del proceso de examinación “2.5.8.7. Validación continua de identidad de los participantes en la realización del examen “f) Historial de validaciones de identidad: Información detallada sobre todos los intentos de validación de identidad realizados por el usuario y el profesional de la salud durante cada evaluación, incluyendo el resultado (exitoso o fallido), el mecanismo biométrico empleado y la estampa de tiempo correspondiente”.

El Sistema de Control y Vigilancia deberá implementar y ejecutar un proceso robusto y continuo de validación de la identidad de los usuarios del servicio y del personal de la salud, así como del personal certificador, durante todas las etapas del proceso de evaluación y de certificación.

Artículo 9°.

Modifíquese el numeral 2.5.8.14. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, El cual quedará así:

2.5.8.14. Gestión de conformidad documental y continuidad operativa de los CRC

1. Mecanismos biométricos de validación: El SICOV utilizará una combinación de los siguientes mecanismos biométricos para las validaciones de identidad continuas, conforme se detalla a continuación:

a) Reconocimiento facial El Sistema de Control y Vigilancia implementará funcionalidades integrales para la gestión y verificación continua del cumplimiento, por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores, de los requisitos documentales mínimos establecidos Este será el mecanismo principal de validación de identidad, y tendrá dos tipos:

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL por la autoridad competente para su inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito y para su operación legal y continua.

- Registraduría Nacional del Estado Civil: Fuente principal para la validación biométrica de identidad y verificación de datos personales. Sustenta la autenticación segura del personal enrolado y garantiza la consulta de información personal del individuo.

El objetivo primordial de esta función es asegurar la continuidad del cumplimiento de los requisitos mínimos de operación por parte de los CRC, mediante un sistema escalonado de alertas, marcaciones de irregularidad y restricción progresiva del uso de los recursos del SICOV, que proteja los derechos de los usuarios que de buena fe acuden a estos organismos de apoyo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Transporte para adoptar las medidas administrativas que correspondan.

- Organismo Nacional de Acreditación de Colombia: Validación del estado de acreditación de los CRC y del cumplimiento de los requisitos técnicos del personal vinculado, con miras a que se mantenga la coherencia entre la acreditación vigente y el cumplimiento de normas técnicas de operación.

1. Repositorio documental oficial y obligaciones del CRC:

- Ministerio de Transporte - Registro Único Nacional de Tránsito: Para la confirmación de que los CIRC se encuentran registrados y cumplen con los requisitos para desarrollar la actividad. a) El SICOV funcionará como repositorio digital centralizado donde cada CRC estará en la obligación de cargar, mantener permanentemente actualizadas y asegurar la disponibilidad de todas las copias digitales vigentes de los documentos que acreditan o certifican el cumplimiento de sus requisitos mínimos de operación.

- Ministerio de Salud y Protección Social: Permite consulta información sobre el registro del personal de La salud en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. b) Será responsabilidad exclusiva e indelegable del representante legal del organismo de apoyo garantizar la autenticidad, integridad, exactitud y correspondencia de los documentos cargados en el SICOV con sus originales, así como su renovación y actualización oportuna antes de su fecha de vencimiento.

Cuando la interoperabilidad y/o canal de consulta directa e inmediata se viabilice con estos actores, deberán tenerse en cuenta las indicaciones y/o criterios que defina la Superintendencia de Transporte.

Gestión de incumplimientos, generación de alertas y marcación de irregularidades:

Sin perjuicio de otros que pueda exigir el Ministerio de Transporte u otras autoridades competentes, los CRC deberán cargar y mantener vigentes en el repositorio del SICOV, como mínimo, los siguientes documentos para acreditar su operación legal y continua:

- Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que acredite su actividad económica principal y complementarias. a) Definición de documentos críticos: Se entenderán como “documentos críticos” aquellos indispensables para el registro activo del CRC en el RUNT y para su operación legal continua, conforme a la reglamentación del Ministerio de Transporte.

- Acreditación vigente, así como los informes de reacreditación y de seguimiento anual realizados por el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia.

- Licencia de funcionamiento del establecimiento o establecimientos, expedida por la autoridad competente, cuando aplique según la normativa municipal o distrital.

- Póliza vigente de responsabilidad civil extracontractual que ampare los riesgos inherentes a la actividad realizada.

- Constancia de registro en el RUNT (ID RUNT). b) Generación de alerta temprana por incumplimiento: Ante el vencimiento o la ausencia no subsanada de un documento crítico, el SICOV generará de forma automática e inmediata una alerta temprana por incumplimiento. Esta alerta activará el mecanismo escalonado de respuesta previsto en los literales (c) y (g) del presente numeral. Esta alerta quedará visible permanentemente en el perfil de administración del organismo de apoyo dentro del SICOV y será comunicada de forma automática a su correo electrónico oficial y al Módulo de consulta IVC e inteligencia de negocio de la Superintendencia de Transporte.

- Constancia de registro del CRC en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).

Las demás que determine el Ministerio de Transporte y la Superintendencia. c) Marcación de irregularidad en servicios: Mientras la “alerta temprana por incumplimiento” se encuentre activa, todos los exámenes que el CRC preste y registre en el SICOV y, en especial, todos los certificados que expida quedarán con una “Marcación de irregularidad”.

Estos documentos constituyen requisitos documentales críticos y por lo tanto su existencia en el repositorio del SICOV y vigencia constituye requisito para uso del Sistema.

2. Verificación automatizada del vigencia y sistema de alertas preventivas:

Esta marcación operará desde el instante mismo del vencimiento del documento crítico, sin perjuicio de lo previsto en el literal (g) del presente numeral respecto de la ventana de operación de cuatro (4) horas.

Esta marcación es una traza digital indeleble que indica que el servicio o certificado fue expedido mientras el organismo se encontraba en una situación de incumplimiento. a) El SICOV realizará una verificación automática y continua de la vigencia de los documentos registrados, contrastando la fecha actual, las fechas de vencimiento registradas en el Sistema por parte del CRC y el contenido del documento digitalizado para acreditar la vigencia del requisito. d) Categorización del examen como “No realizado”, Los exámenes que generen la marcación de irregularidad por los motivos aquí expuestos se clasificarán automáticamente como “No realizado” conforme a lo desarrollado en el presente anexo. b) El Sistema generará y enviará notificaciones de alerta automáticas, con una antelación mínima de sesenta (60) y treinta (30) días calendario antes de la fecha de vencimiento de cualquier documento definido como crítico para la operación o el registro en RUNT. Estas alertas se dirigirán al correo electrónico oficial registrado por el CRC a través de correo electrónico certificado. e) Visualización para la Superintendencia: El Módulo de consulta, IVC e inteligencia de negocio de la Superintendencia de Transporte alojado en el CPD Analítico contará con tableros de control de la información que le permitirán a la entidad visualizar en línea, entre otras cosas, las alertas activas por CRC, así como cuantificar y detallar el número de servicios y certificados “marcados” por presuntas irregularidades de diferente tipo conforme a lo establecido en este Anexo Técnico. c) El Sistema generará y enviará alertas en caso de encontrar inconsistencias entre la información registrada por el CRC sobre la vigencia de estos documentos y la información contenida en los documentos digitalizados que soportan el cumplimiento y la vigencia de los requisitos críticos de operación. Esta información será reportada de manera automática al MOCVI del CPD Analítico de la Superintendencia. El reporte incluirá: tipo de documento, campo inconsistente, evidencia del hallazgo y fecha de generación. d) El SICOV deberá conservar un registro auditable del envió y, de la entrega de estas notificaciones, así corno del cargue y actualización de los documentos por parte del organismo de apoyo.

Las marcaciones o alertas podrán generarse por el Sistema en cualquiera de las etapas del proceso. El SICOV registrará cada evento con trazabilidad completa, especificando la naturaleza de la alerta, la fecha y hora exacta de generación, servicio afectado, información del(los) personal de la salud involucrado(s) y del usuario del servido.

Lo anterior constituirá insumo priorizado para las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. f) Procedimiento para el cese de alertas:

Cuando la evidencia del vencimiento de un requisito de operación crítico, o de su inconsistencia, sea resultado de la revisión manual que realice el operador homologado, deberá informarlo a la Superintendencia a través del MOCVI del CPD Analítico y de Identificación y deberá activar una alerta que aplique una marca de irregularidad a todos los servicios que preste el centro mientras la misma se mantenga activa.

1. Para el cese de una alerta, el organismo de apoyo deberá cargar en el SICOV los documentos actualizados y vigentes que subsanen el incumplimiento.

3. Interoperabilidad y mecanismos de consulta con entes públicos, privados, y registros de información necesarios para la IVC

2. En los casos que la alerta se active por el vencimiento o inexistencia de sopor- te del cumplimiento de requisitos críticos de operación, la Superintendencia de Transporte validará la conformidad, apoyándose en el proveedor homologado del Sistema, de los documentos cargados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, con el apoyo de los proveedores homologados del Sistema.

El SICOV deberá estar técnicamente preparado para facilitar el intercambio de información necesaria para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control de la actividad a cargo de los CRC, mediante la implementación de servicios de interoperabilidad y/o consulta con sistemas de información de entidades públicas o privadas que administren registros o bases con información que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia.

Entre las entidades/registros administradores de información que es importante para la Superintendencia se encuentran, entre otras:

3. Una vez validada satisfactoriamente la subsanación por parte del CRC, la Super- intendencia procederá al cese de la alerta en el Sistema. La marcación sobre los servicios pasados, sin embargo, persistirá en el registro histórico como evidencia de la irregularidad ocurrida.

11 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL El proveedor del SICOV deberá garantizar la infraestructura de procesamiento necesaria para garantizar el funcionamiento eficiente de los componentes, equipos y la tecnología de reconocimiento facial, cumpliendo estrictamente con las exigencias previstas en el presente Anexo, con los ANS definidos y la eficiencia requerida para la normal operación de los CRC.

La infraestructura debe cumplir con normativa de seguridad informática y protección de datos biométricos, asegurando trazabilidad y auditoría.

Se relacionan, a continuación, los referentes mínimos de los componentes con que debe contar la infraestructura descentralizada que se debe instalar:

4. La acción de validación de los documentos que soportan la subsanación realiza- da deberá igualmente quedar guardada en los registros (logs) del Sistema, con la identificación del usuario que realizó dicha validación y la fecha y hora exacta de su realización. g)
Restricción progresiva del uso de recursos del SICOV ante el vencimiento de documentos críticos: Desde el momento exacto del vencimiento de un documento crítico, el SICOV activará simultáneamente la alerta temprana por incumplimiento y la marcación de irregularidad sobre todos los servicios que se presten bajo esa condición, conforme a lo previsto en los literales (b) y (c) del presente numeral.

Sin perjuicio de lo anterior, el SICOV permitirá al organismo de apoyo continuar utilizando los recursos del sistema durante las cuatro (4) horas calendario siguientes al momento exacto del vencimiento.

Vencidas las cuatro (4) horas sin que el CRC haya cargado en el SICOV el documento actualizado que subsane el incumplimiento, para dar trámite a la verificación descrita en el literal (f), el Sistema activará automáticamente una restricción de uso de recursos, que restringirá al CRC utilizar las funcionalidades del SICOV para la realización de exámenes, y en general para realizar otras operaciones que impliquen el uso de los recursos del sistema, hasta tanto cargue y se valide el documento actualizado que acredite el cumplimiento vigente del requisito crítico vencido, conforme a lo previsto en el literal (f). El cese de la restricción de uso de recursos operará una vez el organismo de apoyo cargue el documento actualizado y se verifique en el Sistema, por parte del operador homologado, su vigencia formal, conforme a lo previsto en el literal (f).

El sistema comunicará de manera inmediata al organismo de apoyo, a través de su correo electrónico, sobre: el vencimiento detectado y el documento específico que debe actualizarse; la activación de la alerta temprana y la marcación de irregularidad sobre los servicios prestados desde el vencimiento; el tiempo restante de la ventana de cuatro (4) horas antes de la activación de la restricción de recursos; y la activación de la restricción de recursos al vencimiento del plazo, con indicación del procedimiento para subsanar el incumplimiento y restablecer el acceso a los recursos del sistema”.

Artículo 10.

Modifíquese el numeral 2.5.10.1.1. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, e I cual quedará así:

2.5.10.1.5.1. Workstation - Procesador: Arquitectura x86-64, mínimo 8 núcleos físicos (Core i9, Ryzen 9, Xeon, o equivalentes de generaciones recientes con soporte vigente del fabricante). - Memoria RAM: 64GB DDR5 - Almacenamiento: Disco de Estado Sólido (SSD) de 1 TB o Superior - RAID: 5/6 - Puertos Ethernet RJ45: 2 x2.5 GbE - Ranuras PCie: 2 Generación 3 para expansión - Tarjeta de Video: GPU o acelerador especializado para cargas de trabajo de inteligencia artificial y analítica biométrica, con capacidad de procesamiento paralelo y aceleración de hardware para la inferencia de modelos de reconocimiento facial y de visión computacional. La solución deberá disponer de memoria de video dedicada (VRAM) mínima de 24 GB y capacidad para ejecutar procesos de validación biométrica en un tiempo máximo de dos (2) segundos por transacción, verificable mediante una prueba de estrés bajo operación concurrente. Deberá soportar frameworks y motores de inferencia de inteligencia artificial de uso industrial y empresarial, incluyendo compatibilidad con modelos ONNX o equivalentes, así como la aceleración de operaciones matriciales empleadas en redes neuronales profundas. La configuración deberá corresponder a líneas profesionales enterprise o datacenter, garantizando estabilidad operativa continua 24/7 y soporte vigente del fabricante. 2.5.10.1.5.2. NAS “2.5.10.1.1. Lectores biométricos especializados de huellas Requisitos mínimos:

- Bahías: 6 - Procesador: Quad Core AMD RyzEm o Intel Core IS o 17Compatible (o Los lectores de huellas especializados que se utilizarán para validar biométricamente la identidad de usuarios y personal del CRC deberán contar con homologación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) bajo los estándares del último Anexo técnico vigente de esa entidad.

- Superior)

- Memoria RAM: 16GB expandible 2.5.10.1.5.3. Switches de red administrables Ubicación: Estos dispositivos deberán estar instalados: (i) en la recepción de los CRC para el enrolamiento inicial del personal y los usuarios servicio; así como en (ii) los puntos fijos de validación de identidad ubicados al interior de los consultorios en los que se realizan los diferentes exámenes, conforme se detalla en las siguientes líneas.

Los switches administrables capa 3, deberán contar con funcionalidades de Seguridad como son:

Los lectores de huella a los que se hace: referencia podrán estar incorporados o integrados en tabletas, siempre que esta integración sea segura y facilite la realización del proceso con eficiencia”.

Artículo 11.

Modifíquese el numeral 2.5.10.1.4. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, el cual quedará así:

“2.5.10.1.4. Dispositivo digitalizador de firmas Es el dispositivo móvil (smartphone o Tablet) o pad de firmas para la captura de la firma manuscrita digitalizada de los usuarios y personal del organismo de apoyo.

Este dispositivo servirá para obtener la autorización previa, expresa e informada del personal del organismo de apoyo y de los usuarios del servicio, para el tratamiento de sus datos personales y biométricos a través del SICOV, informándoles claramente sobre las finalidades del tratamiento, el uso de tecnologías de reconocimiento facial, monitoreo de permanencia, y demás aspectos relevantes conforme a la Ley 1581 de 2012 y las demás normas reglamentarias”.

Artículo 12.

Modifíquese el numeral 2.5.10.1.5. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución 2879 de 2026, el cual quedará así:

- Control de Acceso a Puertos y Seguridad de puertos. Permitiendo restringir el acceso a la red solo 21 dispositivos autorizados, basándose en sus direcciones MAC y que pueda configurarse para que un puerto solo acepte tráfico de una lista específica de direcciones MAC. - Listas de Control de Acceso (ACL): Deben definir reglas para permitir o denegar el tráfico de red específico, basándose en varios criterios como direcciones IP, direcciones MAC, números de puerto o protocolos. - VLAN (Segmentación de Red): La segmentación lógica de la red en diferentes dominios de difusión (VLANs) aísla el tráfico y hace más difícil que los intrusos accedan a otras partes de la red. - Seguridad contra Suplantación: Deberá incluir funciones integradas para proteger contra amenazas como los ataques de suplantación de ARP (ARP spoofing). - Monitoreo y Gestión Segura: Deben soportar protocolos de gestión segura como SNMPv3 (Simple Network Management Protocol versión 3) para el monitoreo de la red, y SSH/SSL para un acceso de gestión cifrado. Capacidades de enrutamiento “2.5.10.1.5. Infraestructura descentralizada para el reconocimiento facial:

Los operadores homologados del SICOV deberán instalar infraestructura descentralizada en la sede de los organismos de apoyo, a fin de permitir el funcionamiento eficiente de los equipos y la tecnología de reconocimiento facial (SDK de captura, liveness y margen) para la validación de identidad que se debe realizar a lo largo de la prestación del servicio.

Los equipos y la tecnología para el reconocimiento facial deben contar con lo mínimo exigido por fabricante, teniendo en cuenta Jas necesidades de GPU o CPU que este requiera.

Deberá instalarse una NAS con capacidad de almacenar la información necesaria para la validación biométrica facial, registros y log transaccionales del CRC, atendiendo la política de conservación de información indicada por la Superintendencia de Transporte.

- Capa de operación: Deberá Operar tanto en la capa de enlace de datos como en la capa de red, combinando la funcionalidad de un switch tradicional con la de un router. Deberá reenviar paquetes IP utilizando direcciones IP y debe realizar enrutamiento entre diferentes segmentos de red o VLANs. - Deberá utilizar protocolos de enrutamiento (como OSPF o BGP, de forma más sencilla que un router dedicado) y mantener tablas de enrutamiento para tomar decisiones sobre la mejor ruta para el tráfico. - Contar con capacidad para redes más grandes que requieren una conectividad VLAN robusta y un rendimiento de enrutamiento más rápido dentro de la red local (LAN). 2.5.10.1.5.4. SAI o UPS Se debe suministrar, instalar y configurar una UPS On-Line de Doble Conversión UPO de 3KVA 3.000va/2700w. Monofásica. Onda SENO para RACK. Respaldo mínimo: 15 min a media carga -7 minutos a full carga, con opción de crecimiento con banco adicional y monitoreo remoto desde el SOC.

Al ser instalado en los centros, deberá disponerse también de un armario o rack de protección y una UPS Online con autonomía de 4 horas para soportar la operación por caída del servicio de energía. El operador deberá garantizar alta disponibilidad y redundancia para esa te cronología desplegada.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL A esta UPS se deben conectar y debe soportar el rack de comunicaciones que contiene los equipos que integran el Sistema de Control y Vigilancia para los CRC.

2.5.10.1.5.5. Rack de equipos Con las siguientes características mínimas:

Artículo 14.

Actualización del Plan de Trabajo por los operadores homologados en régimen de transición. Los operadores homologados del Sistema de Control y Vigilancia que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en régimen de transición presentarán ante la Superintendencia de Transporte, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha, un Plan de Trabajo Detallado actualizado conforme al nuevo cronograma de fases y fechas establecido en el artículo 13 de la Resolución número 2879 de 2026, modificado mediante la presente resolución.

- Rack de piso, tipo metálico con pintura electrostática, con llave y con rodachinas. - Altura mínima de 1,50 m, 24 unidades de rack, suficiente para alojar la Workstation, NAS, UPS y equipos de comunicaciones con holgura para ventilación. - Compuerta de seguridad y alarma antivandálica”.

Artículo 13.

Modifíquese el numeral 2.5.10.2.1. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución número 2879 de 2026, El cual quedará así:

Dicho plan contendrá corno mínimo la desagregación de los hitos técnicos para el cumplimiento de cada fase, el cronograma de desarrollo, pruebas y despliegue de la arquitectura del SICOV para CRC, el plan de migración de datos históricos y la estrategia de socialización y gestión del cambio con los organismos de apoyo vinculados. La Superintendencia de Transporte realizará el seguimiento al cumplimiento de los avances con base em este instrumento.

“2.5.10.2.1. Software de reconocimiento facial para validación de identidad Reconocimiento facial para enrolamiento y validaciones de identidad antes y des-

Artículo 15.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Superintendencia de Transporte y en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente, Alfredo Enrique Piñeres Olave pués de cada examen El operador homologado deberá incorporar al software SICOV un servicio/tecnología de reconocimiento ‘facial de alto rendimiento y eficiencia, especialmente diseñado para la identificación de personas a través de- la comparación selfie vs. Documento y template biométrico.

(C. F.).

La solución deberá mostrar efectividad en la validación de identidad aún con eventos de obstrucción de rostro como El uso de gafas, cambios en la expresión facial, condiciones difíciles de iluminación y rotaciones moderadas de rostro.

Unidades Administrativas Especiales Para el adecuado funcionamiento de la tecnología de reconocimiento facial se deberá advertir a los usuarios del servicio que el uso de cualquier otro accesorio durante la prestación del servicio no está permitido.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

El servicio debe tener mínimo las siguientes características y componentes técnicos:

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 161 DE 2025

(noviembre 28) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 027 de 2021.

- Capacidad de trabajar sobre cámaras IP de alta resolución, - Realizar la validación de identidad de manera automática (sin intervención humana) y no invasiva, - Capacidad para identificar personas a partir de una o varias fotografías o video (templates). - Contar con una API de integración disponible para integrarse al SICOV. Componentes técnicos (onboarding)

El software de reconocimiento facial debe contar, como mínimo, con los siguientes componentes técnicos:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

1. SDK, APK o interfaz que permita hacer captura automática de foto para el proceso de detección de vida y cifrado de foto.

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

En el momento del enrolamiento inicial, la captura de fotografía que constituirá el patrón biométrico de referencia (template) se hará atendiendo lo previsto por la ICAO (Organización de Aviación Civil Internacional) para reconocimiento facial, atendiendo, entre otras, y como mínimo, las siguientes:

- La fotografía debe mostrar ambos ojos con claridad (Eyedistance)

- El rostro debe estar mirando directamente a la cámara (Non_frontal)

- La imagen debe tener un foco nítido y claro (Blurred)

- Se requiere iluminación, brillo y contraste adecuados (Bad_lighting).

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

- No debe haber exceso de brillo o reflejos que afecten la calidad (Hot_spots).

- El rostro debe ocupar el 80% o más de la fotografía (Low_dynamic).

- Los ojos deben estar abiertos y claramente visibles (Eye_closed).

- Se requiere una exposición neutra, sin filtros ni efectos (Bad_exposure).

En la Resolución CREG 027 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P. La Comisión mediante la Resolución CREG 501 015 de 2023 aprobó el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2023-2027 aprobado en la Resolución CREG 027 de 2021.

- No debe haber reflejos en los lentes (gafas) (Glasses_reflections).

Para la validación de identidad de los usuarios antes y después los exámenes, en los términos dispuestos en este Anexo Técnico, también será necesario el cumplimiento de lo previsto en la norma de la ICAO.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red (OR) podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

2. Algoritmo de reconocimiento de rostro vivo o liveness detection (activo o pasivo) certificado por el NIST o por un laboratorio autorizado por el NIST en ataques de presentación PAD nivel 1 y 2. El algoritmo debe contar con un APK o SDK para dispositivos móviles por lo menos compatibles con sistemas opera- tivos iOS y Android.
3. Cotejador facial (matcher): los algoritmos de cotejo facial deben estar certifi- cados por el NIST en: - Face Recognition Technology Evaluation (FRTE) 1: 1.

- Galería MUGSHOT, Prueba MUGSHOT ΔT≥ 12 YRS debe ser menor o igual A través de las comunicaciones con radicados CREG E2024013003 y E2024013009 del 28 de agosto de 2024, complementada por el radicado número E2024013380 del 3 de septiembre de 2024, la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el periodo 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

a 0.0040 puntos de precisión.

- Galería VISA Prueba Border. El resultado debe ser menor o igual a 0.0040 puntos precisión.

Revisada la comunicación enviada por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P. se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: i) Fue presentada dentro del término establecido.

La fecha de presentación de las pruebas no puede ser superior a los dos (2) años y deberán realizarse nuevamente cada dos (2) años. Las constancias del cumplimiento de esta obligación se remitirán a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la obtención de los resultados. ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025- 2029).

13 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el Capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 9 0 182.322.000 337.061.000 5.079.000 478.976.000 277.878.000 l = 10 0 0 1.564.612.000 593.743.333 3.054.629.731 152.719.333 Mediante Auto 0000442 del 10 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002642 del 10 de marzo de 2025, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250019, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P.

Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 317.692.000 1.304.595.000 0 170.841.000 0 l = 4 468.072.000 371.673.000 8.568.000 291.720.000 0 Mediante Auto 0000595 del 15 de septiembre de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025006307 del 15 de septiembre de 2025, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “Revisión de Información de Activos en la Solicitud de Ajuste al Plan de Inversiones” con el fin de que la Electrificadora de Caquetá S. A. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerara pertinente. l = 5 136.923.000 98.904.000 0 78.609.000 0 l = 6 636.195.000 0 0 340.296.000 0 l = 7 5.231.083.000 6.333.548.200 3.900.208.000 4.445.192.000 0 l = 8 0 59.465.200 0 0 0 l = 9 316.518.000 12.292.000 0 190.227.000 0 Posteriormente, la Electrificadora de Caquetá S. A. E.S.P. mediante radicado CREG E2025013457 del 29 de septiembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas. El 10 de octubre de 2025, la empresa dio alcance a la respuesta del auto de pruebas por medio del radicado CREG E2025014100 y envió la Resolución UPME 000742 de 2025. l = 10 84.778.000 0 0 28.259.333 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 1.037.291.000 0 0 382.902.000 382.902.000 Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P. En el documento CREG 901 302 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución. l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 2.300.958.000 861.941.000 336.412.000 925.133.000 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1423 del 28 de noviembre de 2025, acordó expedir esta resolución. l = 4 0 26.598.000 269.024.000 139.239.000 2.201.744.000 728.187.000

RESUELVE:

l = 5 0 160.650.000 0 16.713.000 452.889.000 814.095.000 l = 6 0 0 730.307.000 189.841.000 49.786.000 270.075.000

Artículo 1º.

Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 027 de 2021. Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 027 de 2021, el cual quedará así:

l = 7 0 3.784.012.856 0 0 1.437.367.400 2.956.797.400 l = 8 0 0 29.926.500 0 0 0 l = 9 0 1.176.069.000 5.784.000 7.710.000 202.402.000 275.724.000

Artículo 3º.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 l = 10 0 0 1.564.612.000 593.743.333 3.054.629.731 152.719.333 Categoría de activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 1 1.208.281.750 0 382.902.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 l = 3 0 558.336.000 518.134.000 0 0 0 l = 3 504.618.000 0 552.619.000 252.309.000 0 l = 4 0 0 138.198.000 0 71.829.000 0 l = 4 545.481.000 267.003.000 459.163.000 187.125.000 0 l = 5 97.686.000 0 80.973.000 48.843.000 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 342.650.000 0 0 171.325.000 0 l = 6 0 0 312.251.000 0 0 0 l = 7 4.536.536.200 1.366.130.400 7.385.919.600 1.774.066.000 0 l = 7 0 0 0 869.200.000 0 0 l = 8 0 0 90.084.000 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 1.396.466.000 114.249.000 260.653.000 176.146.000 150.734.000 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 84.778.000 0 0 28.259.333 0 l = 10 0 0 1.564.612.000 593.743.333 3.054.629.731 152.719.333 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de Categoría activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 de activos l l = 2 0 0 0 0 0 l = 11 0 162.890.000 0 0 1.143.306.000 1.544.466.000 l = 3 0 558.336 000 0 1.116.672.000 0 l = 12 0 629.320.513 0 0 380.988.000 514.668.000 l = 4 0 404.696.000 0 266.498.000 0 Categoría l = 5 0 101.646.000 0 0 0 INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 6 0 616.614.000 0 454.234.000 0 l = 11 1.564.524.000 1.116.562.000 1.490.978.000 1.551.152.000 1.116.562.000 l = 7 0 0 0 17.337.263.000 0 l = 12 34.276.500 34.276.500 34.276.500 34.276.500 34.276.500 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 84.778.000 0 0 28.259.333 0 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6

Artículo 2º.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 1 0 4.552.804.000 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 241.884.000 905.625.000 517.500.000 543.818.000 71.970.000 l = 4 0 25.704.000 622.314.000 377.232.000 973.905.000 293.481.000 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. l = 5 0 103.098.000 134.352.000 20.295.000 139.494.000 190.095.000 l = 6 0 0 113.160.000 80.313.000 320.265.000 1.035.525.000 l = 7 0 0 0 7.745.848.850 594.261.000 104.295.000 l = 8 0 0 89.770.800 0 23.382.800 0

Artículo 3º.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse a la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2025. el fin de que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente.

La Presidenta, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, delegada ministro de Minas y Energía.

Posteriormente, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago mediante radicado CREG E2025013267 del 26 de septiembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.)

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 163 DE 2025

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago. En el documento CREG 901 304 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1423 del 28 de noviembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

(noviembre 28) por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización de Cartago atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución

RESUELVE:

CREG 019 de 2020.

Artículo 1º.

Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 019 de 2020. Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 019 de 2020, el cual quedará así:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

Artículo 3º.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. l = 1 0 0 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 0 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l En la Resolución CREG 019 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica en el mercado de comercialización de Cartago, atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. Posteriormente, a través de la Resolución CREG 123 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución CREG 019 de 2020. l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l Con la Resolución CREG 166 de 2021 se modificó el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 019 de 2020, para el periodo 2021-2025. Contra esta última aprobación, la empresa interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución CREG 501 029 de 2022. l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 501 022 de 2023 se modificó, para el periodo 2023 – 2027, el plan de inversiones del mercado de comercialización de Cartago, atendido en ese momento por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. el cual fue aprobado en la Resolución CREG 019 de 2020.

Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 1 0 0 1.816.761.950 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 1.100.399.000 0 0 1.304.595.000 260.919.000 l = 4 0 177.804.000 0 0 0 677.070.000 l = 5 0 0 11.816.000 0 0 17.724.000 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red (OR) podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 6 0 449.471.000 0 0 0 369.191.000 l = 7 111.221.380 253.522.400 0 507.239.500 1.200.226.000 600.155.400 l = 8 0 0 153.739.500 0 0 76.869.750 l = 9 3.073.000 5.613.000 40.004.000 0 138.617.000 79.904.000 l = 10 2.542.724.500 0 15.362.124 1.227.243.720 0 62.597.500 Categoría A través de la comunicación con radicado CREG E2024013239 del 30 de agosto de 2024, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2025- 2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 Revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago, se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: l = 4 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 i) Fue presentada dentro del término establecido. l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 400.389.435 214.633.138 851.988.420 0 0 ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025-2029). l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 60.774.000 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l l = 1 0 1.083.150.000 1.124.950.000 0 1.124.950.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 Mediante Auto 0000446 del 11 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002647 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250018, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago. l = 3 0 402.396.000 100.599.000 0 0 704.193.000 l = 4 307.456.000 153.728.000 0 0 0 0 l = 5 0 0 274.230.000 0 0 0 l = 6 0 382.953.000 0 0 0 0 l = 7 179.899.522 17.480.412 736.430.100 2.467.896.400 250.107.305 400.456.400 Mediante Auto 0000582 del 8 de septiembre de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025006114 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con 15 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. de activos l l = 8 0 0 220.227.600 317.828.400 250.509.368 170.413.810 l = 9 226.995.000 150.708.000 69.142.000 63.239.000 350.390.000 505.508.000 l = 10 2.542.724.500 0 15.362.124 1.227.243.720 0 62.597.500 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l En la Resolución CREG 216 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 017 de 2021 que modificó los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Resolución CREG 216 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa. l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 l = 4 172.636.000 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 La Comisión mediante la Resolución CREG 501 040 de 2024 aprobó el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2023-2027 del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P., y con la Resolución CREG 501 106 de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. l = 7 1.626.993.693 1.967.825.713 1.137.684.000 7.020.000 1.214.124.000 l = 8 0 0 0 892.930.735 82.533.430 l = 9 549.802.000 988.482.000 256.755.000 0 543.844.000 l = 10 0 0 0 0 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red (OR) podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial. Adicionalmente, conforme a lo definido en el literal g) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, en agosto del cuarto año del plan de inversión los OR deberán presentar una solicitud de ajustes al plan de inversión. l = 11 0 0 149.853.000 178.038.000 150.369.000 201.308.000 l = 12 146.859.167 0 278.779.171 279.144.871 350.677.080 350.684.880 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 11 665.082.000 751.609.000 514.679.000 471.097.000 633.337.000 l = 12 1.538.332.371 783.950.385 998.490.966 902.888.283 998.490.966 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013223 del 30 de agosto de 2024, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Una vez revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que:

Artículo 2º.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

i) Fue presentada dentro del término establecido.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025- 2029), conforme con el literal f) del numeral 6.6 de la Resolución CREG 015 de 2018. iii) La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. presenta los so- portes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse a EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Cartago y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2025.

Mediante Auto 0000452 del 12 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002732 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250031, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 164 DE 2025

Mediante Auto 0000591 comunicado mediante radicado CREG S2025006216 del 11 de septiembre de 2025, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Posteriormente, mediante radicado CREG E20250013836 del 6 de octubre de 2025, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

(noviembre 28) por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. aprobado en la Resolución CREG 216 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. En el documento CREG 901 305 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

CONSIDERANDO:

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1423 del 28 de noviembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Artículo 1º.

Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 216 de 2020. El artículo 3º de la Resolución CREG 216 de 2020 quedará así:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y

Artículo 3º.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría Categoría de INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 activos l INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 1 0 0 0 3.714.500.000 0 0 l = 11 416.927.000 608.740.000 608.740.000 601.483.000 608.740.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 12 1.007.552.400 1.377.544.700 1.377.544.700 1.377.544.700 1.377.544.700 l = 3 0 0 0 17.14.624.000 0 0 l = 4 0 0 0 736.850.000 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 2.550.598.000 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0

Artículo 2º.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 10 0 0 0 24.393.333 107.954.050 0 Categoría de activos l INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 17.341.822.000 0 0 0 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. l = 4 0 1.437.985.000 0 0 0 l = 5 0 854.190.000 0 0 0 l = 6 0 17.899.793.137 0 869.700.00 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 1.632.973.900 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

l = 10 0 24.393.333 0 5.163.526.667 0 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2025. activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 1 0 0 0 897.299.000 0 0 La Presidente, l = 2 0 0 0 0 0 0 Karen Schutt Esmeral, l = 3 0 0 0 1.816.102.000 0 0 l = 4 0 0 0 697.572.000 0 0 Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 195.185.000 0 0 El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Categoría de (C. F.). activos l INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 RESOLUCIÓN NÚMERO 501 165 DE 2025 l = 9 60.774.000 0 0 46.381.000 0 0 (noviembre 28) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido l = 10 0 0 0 24.393.333 107.954.050 0 Categoría de por RUITOQUE S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 027 de 2020. activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 l = 1 0 3.714.500.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 4.670.151.000 0 0 0 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y 05 de 2025. l = 4 0 706.140.000 0 404.388.000 0 l = 5 0 0 0 78.609.000 0

CONSIDERANDO:

l = 6 0 195.185.000 0 1.137.336.000 0 l = 7 376.000 845.540.000 7.525.498.160 4.286.726.000 0 l = 8 0 0 80.979.100 0 0 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. l = 9 68.389.000 25.821.000 140.164.000 86.585.000 0 l = 10 0 24.393.333 0 5.163.526.667 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 603.594.000 1.207.188.000 0 0 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 4 0 0 0 618.061.000 0 28.644.000 l = 5 0 0 0 383.765.000 0 767.844.000 l = 6 0 0 0 171.220.000 0 0 l = 7 709.553.360 254.776.400 628.894.340 482.208.840 647.314.000 1.702.381.700 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 476.632.000 863.376.000 544.120.000 20.550.000 216.726.000 212.428.000 En la Resolución CREG 027 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por RUITOQUE S. A. E.S.P. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 165 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por RUITOQUE S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 027 de 2020. l = 10 0 0 0 24.393.333 107.954.050 0 Categoría de activos l INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 1 0 654.389.000 0 541.575.000 0 Con la Resolución CREG 501 017 de 2023, se aprobó para el periodo 2023-2027 el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 027 de 2020. Mediante la Resolución CREG 501 069 de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por RUITOQUE S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 017 de 2023. l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 953.664.000 0 0 0 l = 4 0 363.526.000 0 260.673.000 0 l = 5 0 500.440.000 0 80.973.000 0 l = 6 0 211.733.000 0 955.310.000 0 l = 7 988.602.300 2.613.537.000 1.671.802.700 1.671.802.700 1.671.802.000 l = 8 0 0 0 538.680.750 0 l = 9 497.645.000 337.434.000 217.026.000 224.526.000 217.026.000 l = 10 0 24.393.333 0 5.163.526.667 0 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red (OR) podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 11 34.554.000 52.254.000 130.117.000 32.157.000 118.597.000 670.150.000 l = 12 926.936.419 517.392.676 1.032.461.552 713.199.170 871.474.400 1.427.909.100 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013219 del 30 de agosto de 2024, RUITOQUE S. A. E.S.P. solicitó ajuste del Plan de Inversión para el período 2025- 2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

17 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l Revisada la comunicación enviada por RUITOQUE S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: l = 2 0 0 0 0 0 i) Fue presentada dentro del término establecido. l = 3 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029). l = 5 0 0 0 0 0 iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del l = 6 0 0 0 0 0 Anexo General de la mencionada resolución. l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 Mediante Auto 0000441 del 10 de marzo de 2025, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250014, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por RUITOQUE S. A. E.S.P. El Auto de inicio se comunicó a RUITOQUE S. A. E.S.P. mediante radicado CREG S2025002641 del 10 de marzo de 2025, según consta en el mencionado expediente digital.

Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 0 Mediante Auto 0000590 del 11 de septiembre de 2025, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que RUITOQUE S. A. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Este auto se comunicó a RUITOQUE S. A. E.S.P. mediante radicado CREG S2025006215 del 11 de septiembre de 2025, según consta en el expediente digital. l = 4 0 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 1.652.770.925 0 0 0 0 0 RUITOQUE S. A. E.S.P., con la comunicación con radicado CREG E2025013073 del 23 de septiembre de 2025, solicitó una ampliación del plazo por un periodo de diez (10) días hábiles adicionales para responder a las pruebas decretadas. Con fundamento en lo anterior, por medio del Auto de Pruebas 0000620 del 6 de octubre del 2025 la Comisión resuelve ampliar el periodo probatorio en diez (10) días calendario con plazo máximo al 18 de octubre de 2025 para dar respuesta a las pruebas decretadas en el Auto 0000590. Posteriormente, RUITOQUE S. A. E.S.P. mediante radicado CREG E2025014419 el 17 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por RUITOQUE S. A. E.S.P. En el documento CREG 901 306 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1423 del 28 de noviembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11

RESUELVE:

de activos l l = 3 0 0 782.757.000 0 0

Artículo 1º.

Modificación del artículo 3º de la Resolución CREG 027 de 2020. Modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 027 de 2020, el cual quedará así:

l = 4 0 0 25.014.000 0 0 l = 5 0 0 17.724.000 0 0

Artículo 3º.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

l = 6 0 0 352.430.000 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 l = 8 0 0 64.315.800 0 0 Categoría l = 9 0 0 10.380.000 0 0 INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 10 0 0 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría l = 2 0 0 0 0 0 0 INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l l = 3 0 0 0 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 201.198.000 0 0 0 0 0 l = 5 0 0 0 0 0 0 l = 4 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 5 111.010.000 21.684.000 0 0 0 21.684.000 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 8 1.899.813.500 432.797.750 0 0 212.991.051 621.092.875 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 9 5.413.000 0 0 0 0 0 l = 10 1.652.770.925 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 0 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l = 1 0 0 321.714.000 0 0 l l = 2 0 0 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 753.817.000 0 0 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 4 0 0 51.978.000 0 0 l = 5 37.020.000 0 33.426.000 3.199.000 0 l = 6 0 0 40.513.000 0 0 Mediante la Resolución CREG 102 de 2019, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. l = 7 4.496.000 0 0 0 0 l = 8 1.077.361.500 0 0 287.296.400 0 La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. interpuso recurso de reposición en contra de la resolución CREG 102 de 2019, el cual se resolvió con la Resolución CREG 020 de 2020. l = 9 51.084.000 0 8.522.000 0 0 l = 10 0 0 0 0 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Mediante de la Resolución CREG 137 de 2021 se modificó, para el periodo 2021-2025, el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019 y con la Resolución CREG 501 021 de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG 137 de 2021.

Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l Mediante la Resolución CREG 501 048 de 2024 se modificó para el periodo 2023- 2027, el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019. l = 11 791.878.000 160.053.000 0 0 117.340.000 76.849.000 l = 12 0 0 0 0 0 0 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 11 249.905.000 0 0 788.675.000 0 l = 12 0 0 0 0 0 A través de las comunicaciones con radicado CREG E2024012406 y E2024012407 del 16 de agosto de 2024, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. solicitó ajuste del Plan de Inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: i) Fue presentada dentro del término establecido.

Artículo 2º.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029). iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el Capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

Mediante Auto 0000458 del 13 de marzo de 2025, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250020, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. El Auto de inicio se comunicó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. mediante radicado CREG S2025002750 de la misma fecha, según consta en el mencionado expediente digital.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la RUITOQUE S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2025.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Mediante Auto 0000614 del 1° de octubre de 2025, se decretó la práctica de pruebas, consistente en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Este Auto se comunicó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. mediante radicado CREG S2025011213 de la misma fecha, según consta en el expediente digital.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Posteriormente, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. mediante radicados CREG E2025014364, E2025014365, E2025014366, E2025014367 y E2025014368 del 17 de octubre de 2025 y E2025014426 del 18 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 169 DE 2025

(diciembre 4) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019.

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. En el documento CREG 901 310 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución, el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1424 del 4 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 102 de 2019. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 102 de 2019, el cual quedará así:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

19 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l Categoría l = 2 0 0 0 0 0 INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 3 2.164.629.000 2.198.963.000 0 1.229.492.000 1.229.492.000 l = 1 6.027.724.410 0 0 0 0 0 l = 4 469.524.000 548.444.000 708.897.000 558.426.000 797.799.000 l = 5 70.896.000 0 0 35.448.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 6 640.183.845 256.604.392 0 459.404.000 129.352.000 l = 3 426.807.153 0 0 0 0 27.406.854 l = 7 175.747.111 29.494.000 26.110.000 26.110.000 26.110.000 l = 4 275.661.497 47.886.000 138.198.000 0 0 138.198.000 l = 8 1.626.903.952 282.274.900 1.143.392.000 311.704.200 0 l = 9 65.769.000 645.042.000 54.009.000 57.929.000 54.009.000 l = 5 152.685.818 0 0 0 0 0 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 l = 6 252.703.147 230.805.000 0 0 0 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 l = 7 0 120.160.000 0 0 0 0 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 8 0 0 0 0 0 0 de activos l l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 1 1.070.043.560 1.208.281.750 1.530.838.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 10 0 207.923.333 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 l = 3 0 1.335.707.454 1.190.204.000 0 452.020.000 732.983.760 l = 4 412.269.000 1.851.566.000 1.427.335.000 1.786.689.000 2.349.314.000 2.053.692.000 l = 5 274.230.000 27.423.000 54.846.000 54.846.000 128.678.000 111.965.000 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 6 19.154.340 166.636.000 126.123.000 0 0 0 l = 1 0 0 0 0 0 l = 7 3.823.696.810 7.196.030.264 10.314.390.486 9.322.061.418 9.707.990.990 8.196.517.553 l = 8 2.265.197.459 761.824.846 1.926.845.930 911.457.540 2.858.640.091 1.256.092.232 l = 2 0 0 0 0 0 l = 9 943.230.000 860.411.000 1.284.572.000 1.225.154.000 6.378.572.096 5.422.052.612 l = 3 0 558.336.000 0 0 0 l = 10 0 207.923.333 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 l = 4 0 409.645.000 0 0 331.178.000 l = 5 0 304.938.000 0 0 0 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 6 0 1.191.268.000 0 90.315.000 0 de activos l l = 7 0 0 0 0 0 l = 1 1.062.111.250 0 0 1.530.838.000 765.419.000 l = 2 167.354.571 0 0 167.354.571 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 l = 3 1.340.427.000 0 120.543.740 2.579.051.865 1.089.605.000 Categorí l = 4 1.087.838.000 1.038.762.000 1.666.556.000 1.806.818.000 1.474.396.000 INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 a de activos l l = 5 249.407.000 227.129.000 271.915.000 213.496.000 70.378.000 l = 1 0 5.372.694.000 0 0 0 0 l = 6 126.123.000 0 20.070.000 252.246.000 126.123.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 7 10.828.034.694 10.999.968.704 14.488.365.321 15.953.985.328 13.333.877.568 l = 3 626.636.022 836.144.727 0 0 699.853.396 2.542.157.569 l = 8 2.022.208.236 1.906.561.458 2.448.271.449 950.572.428 689.994.341 l = 4 88.902.000 466.191.000 136.788.000 266.706.000 711.216.000 977.922.000 l = 9 2.881.044.580 1.922.798.290 1.919.988.290 1.317.193.290 1.072.037.290 l = 10 332.641.333 476.770.113 528.926.667 530.739.667 278.469.333 l = 5 70.896.000 53.172.000 347.712.198 0 0 70.896.000 l = 6 89.455.840 284.016.070 129.352.000 39.037.000 39.037.000 795.757.190 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría l = 7 1.882.246.732 973.358.227 0 220.346.000 2.467.328.717 4.097.576.219 INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 8 0 0 0 0 160.931.050 0 l = 11 2.741.488.000 1.261.458.000 2.905.901.000 1.744.899.000 2.508.753.000 2.473.255.000 l = 9 89.754.000 15.053.000 13.425.000 12.045.000 99.549.000 54.009.000 l = 12 2.052.088.363 1.254.385.314 1.859.368.327 1.798.558.710 3.014.620.896 2.949.513.708 l = 10 0 0 1.496.848.686 488.485.000 624.204.333 768.754.000 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 Categoría de activos l INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 11 2.349.860.000 2.639.260.000 2.352.796.000 2.859.941.000 2.859.941.000 l = 1 0 2.484.204.000 0 0 0 l = 12 3.161.402.264 1.437.131.390 1.637.287.664 1.639.198.193 1.666.954.883 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL Revisada la comunicación enviada por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto:

- Fue presentada dentro del término establecido.

- La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029).

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

- Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

Mediante Auto 0000433 del 21 de febrero de 2025, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250008, con el objeto de decidir sobre la solicitud de ajuste del Plan de Inversiones y de remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025, realizada por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. El Auto de inicio se comunicó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. mediante radicado CREG S2025001675 del 21 de febrero de 2025, según consta en el mencionado expediente digital.

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Mediante Auto 0000583 del 08 de septiembre de 2025, se decretó la práctica de pruebas consistentes en la verificación de la información enviada a la CREG por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Este auto se comunicó a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. mediante radicado CREG S2025006139 del 08 de septiembre de 2025, según consta en el expediente digital.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2025.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Posteriormente, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. mediante radicado CREG E2025013667, del 2 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

De otro lado, en aplicación del Decreto número 1073 de 2015, modificado y adicionado por los Decretos números 1623 de 2015 y 1513 de 2016, la Comisión, en el capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, estableció las reglas para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura de los OR en zonas interconectables al SIN.

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 171 DE 2025

De acuerdo con el numeral 13.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, los OR podrán presentar, el último día hábil del mes de agosto de cada año, los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente.

(diciembre 4) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 078 de 2019 y se resuelven las solicitudes de remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables al SIN para los años 7 y 8.

Mediante la Resolución 40172 de 03 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, estableció que el incremento máximo tarifario para cada OR, como consecuencia de las inversiones para ampliación de cobertura, que podrán ser incluidas en la respectiva remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica no será mayor al 1% del cargo por uso del nivel de tensión 1 en el mes de abril del año en el que se estén presentando los proyectos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

A través de la comunicación con radicado CREG E2024013201 el 30 de agosto de 2024, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitó la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025 con base en lo definido en el capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Una vez revisada la solicitud presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., respecto a la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025, se verificó que cumple con lo estipulado en el numeral 13.4 de capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que:

- Fue presentada dentro del término establecido,

- Los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables corresponden al año siguiente de la solicitud, y

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

- Presentó la Resolución UPME 20241020006305 de la Unidad de Planeación Minero-Energética, en donde se indica favorabilidad para el plan de expansión de cobertura presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Por medio de la Resolución CREG 078 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Mediante la Resolución CREG 156 de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Resolución CREG 078 de 2019.

Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG E2025012261 del 10 de septiembre de 2025, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitó la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026 con base en lo definido en el capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con la Resolución CREG 501 066 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023-2027 el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 078 de 2019, y con la Resolución CREG 501 112 de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la CREG 501 066 de 2024.

Una vez revisada la solicitud presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., respecto a la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026, se verificó que también cumple con lo estipulado en el numeral 13.4 de capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que:

- Los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables corresponden al año siguiente de la solicitud, y

- Presentó la Resolución UPME 20251020007325 del 30 de agosto de 2025, en donde se indica favorabilidad para el plan de expansión de cobertura presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Mediante Auto 0000655 de 2025 del 27 de noviembre de 2025, se inició la actuación administrativa con el objeto de decidir sobre la solicitud presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026 y se ordenó acumular la solicitud al expediente 20250008.

A través de la comunicación con radicado CREG E2024013203 del 30 de agosto de 2024, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitó ajuste del Plan de Inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

21 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. En el documento CREG 901 312 de INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios l = 1 4.761.066.542 5.702.605.500 16.923.332.000 7.114.658.500 4.840.212.250 5.095.003.500 l = 2 0 0 0 0 0 0 de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los l = 3 5.878.962.000 3.397.687.064 5.735.173.809 6.721.453.095 8.162.696.201 3.207.003.264 inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se l = 4 8.682.081.000 8.277.715.000 10.933.755.700 13.186.671.400 15.605.802.575 16.940.549.230 l = 5 1.137.992.000 375.726.000 391.884.000 724.894.000 1.008.571.000 453.080.000 aprueban en la presente resolución. l = 6 1.202.381.000 1.320.079.000 590.102.000 1.406.496.000 1.220.717.000 252.246.000 l = 7 82.536.311.144 86.296.119.565 88.946.383.236 89.748.392.751 134.997.291.231 141.981.583.948 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1424 del 4 de diciembre de 2025, l = 8 17.490.073.875 5.948.989.617 20.347.168.278 9.249.284.571 15.477.797.465 17.384.130.488 l = 9 25.162.849.600 14.647.639.000 14.847.779.000 11.096.632.000 34.815.848.000 34.410.659.000 acordó expedir esta resolución. l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980

RESUELVE:

Categoría

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 078 de 2019. Modificar

INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l el artículo 3° de la Resolución CREG 078 de 2019, el cual quedará así: l = 1 5.637.565.500 6.459.830.850 9.759.036.500 5.183.281.000 5.183.281.000 l = 2 0 0 0 0 0

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones

l = 3 6.811.578.843 10.407.284.833 15.710.150.051 4.093.745.669 5.142.511.594 l = 4 6.933.662.000 9.943.800.000 15.891.129.000 13.306.292.000 10.065.398.000 aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente: l = 5 413.478.000 809.537.000 947.293.000 620.318.000 367.297.000 l = 6 2.418.884.000 2.968.473.000 4.560.363.000 1.622.006.000 166.636.000 Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 l = 7 180.364.100.951 168.476.955.826 180.318.587.934 166.231.060.568 170.150.948.649 l = 8 20.007.917.983 20.042.823.340 17.514.550.910 8.915.588.581 19.783.240.657 Categoría de activos INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 9 17.980.754.189 16.623.383.439 17.812.705.726 12.408.808.529 10.641.234.283 l l = 10 603.619.557 470.533.044 389.742.022 89.831.709 122.535.104 l = 1 1.722.858.936 29.356.377.000 0 0 0 434.073.502 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 4.019.552.585 7.446.977.547 3.337.366.297 13.969.869.380 5.530.853.634 3.458.665.607 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 l = 4 656.474.870 2.429.225.468 1.015.221.978 3.106.801.690 3.505.079.129 2.264.828.000 Categoría l = 5 609.456.644 528.741.000 372.702.000 1.626.336.000 11.168.540.432 914.814.000 INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 6 2.930.131.134 1.426.349.000 30.105.000 3.340.349.749 7.136.724.457 1.220.240.000 de activos l l = 11 25.968.378.000 18.492.377.000 39.025.994.918 32.978.778.430 42.857.645.000 38.784.796.000 l = 7 3.218.875.715 0 12.979.281.110 17.113.694.867 25.902.010.578 0 l = 12 28.262.534.387 39.115.490.464 35.747.142.094 34.791.232.003 87.947.254.524 85.694.821.293 l = 8 0 0 0 192.859.520 10.000.594.820 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 11 43.743.581.000 42.432.226.000 42.191.678.088 42.302.658.088 44.350.334.632 Categoría l = 12 88.563.583.049 88.278.160.445 87.940.683.657 89.475.045.579 92.253.102.075 INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 de activos l l = 1 0 20.449.260.000 20.449.260.000 0 0 l = 2 0 0 0 0 0

Artículo 2°.

Remuneración plan de expansión de cobertura a zonas interconectables.

l = 3 7.089.930.592 10.754.683.887 9.693.709.387 2.689.854.843 3.535.291.235 Los valores de la variable IAECj,n,l,t para los años 7 y 8 (2025 y 2026), calculado con l = 4 3.216.133.623 3.648.004.000 5.480.684.544 2.828.772.495 2.655.760.648 l = 5 1.423.044.000 1.524.690.000 2.337.858.000 813.168.000 508.230.000 base en lo establecido en el numeral 13.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 l = 6 7.316.660.000 17.748.659.000 15.951.089.000 10.055.535.915 2.106.940.458 l = 7 35.859.453.728 19.759.301.082 8.806.009.737 8.932.549.682 30.857.828.181 de 2018 son los siguientes: l = 8 0 5.756.224.603 5.872.856.800 0 8.634.864.000 l = 9 0 387.257.685 0 0 227.626.262 Tabla 1 Plan de expansión de la cobertura en zonas interconectables año 7, pesos de l = 10 603.619.557 470.533.044 389.742.022 89.831.709 122.535.104 diciembre de 2017 Categoría IAECj,4,l,7 IAECj,3,l,7 IAECj,2,l,7 de activos l Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 l = 1 0 0 0 Categoría l = 2 0 0 0 INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 l = 3 0 0 0 de activos l l = 4 0 0 0 l = 1 2.951.903.665 2.166.367.500 5.095.003.500 7.452.612.000 5.817.575.250 1.698.334.500 l = 5 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 l = 3 4.216.259.000 3.213.999.300 5.796.863.199 4.948.804.204 4.740.135.191 2.714.830.448 l = 7 0 0 4.218.900.909 l = 4 1.779.251.000 1.391.232.962 1.948.577.404 1.668.982.836 1.835.326.656 1.660.394.000 l = 8 0 0 0 l = 5 177.240.000 70.896.000 141.792.000 230.412.000 194.964.000 301.308.000 l = 9 0 0 26.097.120 l = 10 0 0 0 l = 6 1.133.455.500 804.412.129 657.865.316 1.667.593.187 2.589.421.000 1.054.776.000 l = 7 9.164.689.511 51.114.611.645 22.629.769.533 25.708.330.253 74.505.600.239 38.594.696.379 l = 8 0 77.835.000 68.292.723 229.345.435 615.745.540 1.916.212.249 Categoría IAECj,1,l,7 l = 9 2.725.588.474 2.095.250.000 2.192.054.000 1.556.985.000 720.526.000 2.623.215.000 de activos l l = 10 1.145.919.027 2.094.200.705 9.377.353.465 3.361.046.765 4.145.060.672 2.748.713.980 l = 11 1.069.730.280 l = 12 961.299.522 Categoría Tabla 2 Plan de expansión de la cobertura en zonas interconectables año 8, pesos de INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 diciembre de 2017 de activos l Categoría l = 1 4.020.713.000 6.216.641.750 14.189.550.500 2.264.446.000 2.264.446.000 IAECj,4,l,8 IAECj,3,l,8 IAECj,2,l,8 l = 2 0 0 0 0 0 de activos l l = 1 0 0 0 l = 3 3.725.875.443 5.389.530.415 12.530.864.276 605.251.256 1.889.225.542 l = 2 0 0 0 l = 4 2.286.071.837 2.336.835.000 4.590.656.000 1.433.235.000 1.755.095.000 l = 3 0 0 0 l = 5 580.964.000 284.988.000 593.124.000 0 103.632.000 l = 4 0 0 8.838.720 l = 6 2.540.839.000 4.713.204.717 4.245.094.717 226.846.000 902.879.000 l = 5 0 0 0 l = 7 60.638.507.986 42.184.202.009 40.622.014.265 26.339.923.508 27.024.262.200 l = 6 0 0 0 l = 8 48.292.803 1.412.181.800 552.909.740 1.003.326.480 459.857.970 l = 7 0 0 2.368.016.957 l = 8 0 0 0 l = 9 2.131.293.000 2.057.717.846 1.733.459.000 722.232.000 724.072.000 l = 9 0 0 46.783.440 l = 10 603.619.557 470.533.044 389.742.022 89.831.709 122.535.104 l = 10 0 0 0 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL Categoría IAECj,1,l,8 de activos l l = 11 765.926.280 l = 12 599.948.198 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Parágrafo. Plan de Inversiones. Los valores de la variable IAECj,n,l,t aprobados en este
artículo deben sumarse a los valores de la variable INVAj,n,l,t aprobados en la Resolución CREG 078 de 2019, modificada por el artículo 1° de la presente resolución, conforme al numeral 3.1.1.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

A través de la comunicación con radicado CREG E2024013238 del 30 de agosto de 2024, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2025 - 2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: i) Fue presentada dentro del término establecido.

Artículo 3°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025- 2029). iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

Mediante Auto 0000457 del 13 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002749 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250016, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira.

Artículo 4°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2025.

La Presidente, Mediante Auto 0000596 del 15 de septiembre de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025006311 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira, revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente.

Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Posteriormente, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira mediante radicado CREG E2025013688, del 02 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 172 DE 2025

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira. En el documento CREG 901 313 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

(diciembre 4) por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización de Pereira atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1424 del 4 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 178 de 2019. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 178 de 2019, el cual quedará así:

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 325.997.316 182.471.949 135.591.804 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 4 0 0 621.764.000 0 404.696.000 0 l = 5 203.292.000 0 203.292.000 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 1.172.430.600 2.788.317.800 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000 En la Resolución CREG 178 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica en el mercado de comercialización de Pereira, atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. Posteriormente, a través de la Resolución CREG 026 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución CREG 178 de 2019.

Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 1 0 0 0 0 0 Con la Resolución CREG 009 de 2021 se modificó el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019, para el periodo 2021-2025. Contra esta última aprobación, la empresa interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución CREG 071 de 2021. l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 462.700 0 0 l = 4 0 404.696.000 0 71.829.000 0 l = 5 0 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 501 051 de 2024 se modificó, para el periodo 2023
- 2027, el plan de inversiones del mercado de comercialización de Pereira, atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. el cual fue aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019.

23 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. de activos l l = 1 0 2.185.129.000 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 1.273.699.499 43.004.145 1.642.976.272 1.565.673.000 137.849.184 1.304.754.000 l = 4 0 0 1.471.389.000 679.212.000 0 209.688.000 l = 5 0 0 191.781.000 119.199.000 0 17.724.000 l = 6 0 0 80.382.000 628.019.000 0 449.471.000

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización de Pereira y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

l = 7 815.925.600 115.965.000 418.941.267 3.714.353.040 449.191.520 2.528.890.950 Notifíquese, publíquese y cúmplase. l = 8 179.738.990 50.350.320 48.791.467 89.331.963 110.949.940 80.202.040 l = 9 52.221.000 23.387.000 93.347.000 179.098.000 28.776.000 48.371.000 Dada en Bogotá, D. C., a 4 diciembre de 2025. l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000 La Presidente, Categoría Karen Schutt Esmeral, INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. l = 1 0 0 0 0 0 El Director Ejecutivo, l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 7.827.570 3.091.178 0 0 0 Antonio Jiménez Rivera. l = 4 1.155.726.000 718.086.000 95.772.000 119.715.000 47.886.000 (C. F.). l = 5 53.172.000 0 0 0 0 l = 6 0 0 0 0 0 RESOLUCIÓN NÚMERO 501 176 DE 2025 l = 7 539.031.500 3.823.158.383 4.097.562.371 3.673.865.995 5.360.422.918 l = 8 292.100.044 277.070.440 80.202.040 80.202.040 80.202.040 (diciembre 12) l = 9 793.727.000 399.884.000 27.620.000 336.457.000 25.927.000 l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 077 de 2019.

Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025. l = 1 0 0 1.530.838.000 885.725.500 765.419.000 765.419.000 l = 2 0 0 0 0 0 0

CONSIDERANDO:

l = 3 250.822.000 201.198.000 1.432.648.632 704.193.000 301.797.000 402.396.000 l = 4 0 0 941.276.000 388.739.000 0 95.772.000 l = 5 403.800.000 504.041.000 581.897.000 600.242.000 213.624.000 83.892.000 l = 6 0 0 463.979.000 211.733.000 85.610.000 126.123.000 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. l = 7 5.068.082.728 5.358.362.498 1.773.128.836 3.486.556.285 2.048.059.730 6.315.519.578 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 8 1.118.964.942 2.305.801.857 2.053.568.350 952.645.860 1.800.813.220 1.901.759.570 l = 9 758.672.000 1.028.321.000 337.956.000 604.158.000 613.421.000 383.211.000 l = 10 778.051.359 1.043.675.712 585.440.000 288.856.667 463.473.333 158.678.000 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l En la Resolución CREG 077 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con lera actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 157 de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, con la cual se modificaron los artículos 3°, 5° y 7° de la Resolución CREG 077 de 2019. l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 3.017.970 0 0 0 l = 4 538.048.000 258.954.000 119.715.000 95.772.000 0 l = 5 6.398.000 57.582.000 6.398.000 6.398.000 63.980.000 l = 6 0 0 0 0 0 l = 7 3.512.328.410 2.327.267.320 4.353.548.580 4.287.103.980 2.060.649.670 l = 8 71.943.920 188.701.670 402.985.005 71.943.920 1.626.435.271 Mediante la Resolución CREG 030 de 2021 se incluyeron los activos puestos en operación en 2018 en la base inicial de activos y se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la empresa, el cual fue aprobado en la Resolución CREG 077 de 2019. Luego, por medio de la Resolución CREG 501 040 de 2022 se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 030 de 2021. l = 9 1.673.912.000 73.618.000 496.488.000 753.133.000 36.052.000 l = 10 799.063.667 141.296.667 1.935.220.833 1.935.220.833 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l Por medio de la Resolución CREG 501 049 de 2024 se modificó, para el periodo 2023
- 2027, el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 077 de 2019. Posteriormente, por medio de la Resolución CREG 501 065 de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 049 de 2024. l = 11 776.447.000 1.219.822.000 1.313.439.000 1.185.909.000 2.203.159.000 1.571.324.000 l = 12 663.292.300 2.788.361.193 834.963.904 608.233.360 988.548.795 1.383.169.059 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 11 2.037.702.000 2.157.543.000 1.608.592.000 1.601.335.000 1.855.255.000 l = 12 2.073.769.135 1.845.262.054 900.226.018 899.270.740 951.583.048 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red (OR), podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 1 0 0 0 0 14.917.245.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 1.288.793.690 2.168.532.515 2.815.229.695 1.860.361.293 1.225.146.248 l = 4 1.285.489.000 127.003.962 555.764.000 827.135.362 150.946.962 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013241, complementada con los radicados E2024013242 y E2024013243 del 30 de agosto de 2024, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 5 813.168.000 0 0 0 0 l = 6 4.435.064.000 0 0 0 427.475.000 Una vez revisada la comunicación enviada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: l = 7 5.793.556.980 0 0 0 0 l = 8 0 0 0 0 0 i) Fue presentada dentro del término establecido. l = 9 0 0 0 0 0 ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025- 2029). l = 10 835.744.885 775.808.996 650.002.420 163.966.341 680.003.586 iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Anexo General de la mencionada resolución.

Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 1 0 5.855.810.000 0 0 0 5.880.873.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 Mediante Auto 0000447 del 11 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002648 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250017, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. l = 3 259.932.174 1.106.275.153 2.401.333.368 434.556.990 1.167.043.587 1.189.889.408 l = 4 969.120.702 685.045.278 532.345.176 0 72.900.000 47.886.000 l = 5 35.448.000 112.252.000 88.620.000 53.172.000 53.172.000 53.172.000 l = 6 87.880.861 610.622.000 259.853.190 0 307.776.000 0 l = 7 329.548.720 141.232.700 1.762.618.000 2.109.155.400 340.246.266 705.552.734 l = 8 0 35.363.360 291.368.679 0 18.192.508 0 l = 9 177.935.420 45.853.000 119.892.000 4.766.000 39.306.000 102.120.000 Mediante Auto 000606 comunicado con radicado CREG S2025011081 del 25 de septiembre de 2025, la Comisión decretó la práctica de pruebas con el fin de que la información suministrada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. se encontrara acorde con los lineamientos requeridos para su análisis, para ello otorgó un periodo probatorio de diez (10) días hábiles. Posteriormente, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E2025014264 del 15 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas. l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 1 6.324.574.000 6.324.574.000 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. En el documento CREG 901 319 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución. l = 3 8.158.204.421 3.821.093.256 11.570.304.355 1.808.401.425 3.747.974.396 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1426 del 12 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 077 de 2019. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 077 de 2019, el cual quedará así:

l = 4 2.067.054.000 1.830.383.988 2.401.598.988 910.118.136 1.965.693.210 l = 5 389.928.000 389.928.000 543.536.000 159.516.000 336.756.000

Artículo 3.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

l = 6 6.390.343.738 4.738.501.418 409.331.000 0 1.107.302.000 l = 7 5.301.081.660 6.357.712.624 6.949.951.771 0 6.333.601.224 Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 l = 8 2.105.235.973 86.461.565 815.451.917 0 2.049.638.943 l = 9 200.676.000 8.041.000 189.356.000 0 286.906.000 Categoría l = 10 835.744.885 775.808.996 650.002.420 163.966.341 680.003.586 de INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 activos l Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 l = 1 7.244.807.500 0 0 0 0 8.907.117.000 de activos l l = 1 0 1.026.330.000 1.148.706.000 1.409.232.000 1.025.945.000 136.821.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 905.391.000 1.103.133.527 2.006.403.842 450.515.068 1.246.101.756 808.941.537 l = 4 1.174.404.000 1.482.413.000 3.331.294.000 2.643.168.000 1.681.286.000 1.503.615.000 l = 3 5.508.434.712 815.286.690 3.024.673.883 2.621.404.384 27.387.640 2.990.547.022 l = 5 219.384.000 84.964.000 35.907.000 3.199.000 83.565.000 16.713.000 l = 6 56.926.000 644.209.000 163.111.369 0 126.123.000 0 l = 4 934.443.775 446.278.551 467.279.438 833.844.661 47.886.000 500.737.000 l = 7 2.983.385.200 5.022.359.126 7.841.012.131 8.306.156.670 6.514.769.716 7.870.399.955 l = 8 499.463.450 1.219.469.132 943.606.685 481.595.920 760.591.012 118.503.721 l = 5 689.688.869 542.112.000 372.702.000 1.016.460.000 0 101.646.000 l = 9 4.788.054.000 108.707.000 106.463.000 587.085.000 192.447.980 267.557.080 l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 l = 6 0 468.300.000 0 238.156.587 0 968.678.000 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 l = 7 1.703.004.342 0 1.257.308.000 11.097.554.000 0 6.654.505.400 de activos l l = 1 3.982.362.000 0 0 0 1.124.950.000 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 3.100.107.720 3.362.575.360 1.581.884.939 1.733.586.764 2.956.745.000 l = 9 0 0 0 0 0 0 l = 4 2.308.457.507 3.145.054.507 2.129.388.338 2.489.626.338 2.440.797.338 l = 5 407.936.000 501.390.000 83.565.000 233.982.000 250.695.000 l = 10 55.979.890 2.460.970.434 2.309.930.648 671.020.660 91.581.884 88.092.080 l = 6 292.759.000 292.759.000 0 0 337.856.000 25 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l l = 7 11.347.107.320 15.304.881.084 10.020.601.338 8.183.618.675 7.519.096.565 l = 8 1.455.796.858 2.163.145.525 630.030.049 258.825.367 543.919.853 Mediante la Resolución CREG 025 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020. Mediante la Resolución CREG 079 de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 025 de 2021. l = 9 3.581.017.170 1.512.659.591 992.503.519 317.871.591 1.476.506.250 l = 10 835.744.885 775.808.996 650.002.420 163.966.341 680.003.586 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Con la Resolución CREG 501 057 de 2022 se modificó para el periodo 2022-2026 el plan de inversión reconocido en la Resolución CREG 025 de 2021 a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y se incluyeron los activos puestos en operación en el año 2020 dentro de la base inicial de activos. Mediante la Resolución CREG 501 010 de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la Resolución CREG 501 057 de 2022.

Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 11 2.954.485.000 3.766.972.000 3.165.947.000 3.046.919.000 3.076.085.000 3.002.173.000 l = 12 11.237.230.152 11.900.406.542 10.034.940.354 8.861.534.993 7.570.239.318 7.967.957.276 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. mediante comunicación con Radicado CREG E2024013212 del 30 de agosto de 2024, solicitó a la CREG el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2025-2029. La CREG inició actuación administrativa mediante el Auto 0000434 de 2025 y bajo el expediente 20250009 con el objetivo de decidir sobre la solicitud realizada por CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 11 3.277.455.000 3.391.584.000 671.422.000 672.462.000 747.727.000 l = 12 8.045.639.804 8.441.142.862 8.617.608.966 9.002.853.282 9.209.040.493 De acuerdo con lo definido en el literal a) del artículo 8° de la Resolución CREG 015 de 2018, en relación con la creación de nuevos sistemas de distribución, “cuando se trate de la conformación de nuevos sistemas a partir de la división de activos de un OR existente, los respectivos agentes deberán someter en forma previa, para la aprobación de la CREG, la información de que trata esta resolución para los nuevos sistemas que van a operar”.

En este sentido, mediante comunicaciones con números de Radicado CREG E2025007708 y E2025007721 ambos del 30 de mayo de 2025, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. solicitaron la separación del mercado actualmente operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. así como la aprobación de variables para el cálculo de ingresos y cargos de distribución en el marco del literal a) del artículo 8° de la Resolución CREG 015 de 2018, arriba mencionado.

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., en su solicitud señaló que:

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

(…) en coordinación con EPM, realizó en abril de 2024 una revisión integral del plan de negocios. El análisis contempló estrategias como la compraventa de activos y la segmentación de mercados. Como resultado, se concluyó que la separación del mercado correspondiente a algunos municipios que integran los departamentos del Cesar, del Magdalena y una pequeña fracción de Bolívar, permitiría implementar esquemas de operación más ágiles y adaptados a las condiciones específicas de estos territorios, con el objetivo de mejorar la eficiencia operativa y financiera, e impulsar resultados que fortalezcan la sostenibilidad en la prestación del servicio. (…)

(…) Como resultado del proceso de reorganización, ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. NIT. 901.947.488 – 3 (en adelante “ATENEA”), la nueva entidad operadora, abarcará el 35,9% del mercado original, es decir, 25.526 km², incluyendo la totalidad del departamento del Cesar, una pequeña fracción de Bolívar, y parte del Magdalena. (…)

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2025.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Adicionalmente, en el Radicado CREG E2025007708 del 3 de junio de 2025 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. le solicitó a la CREG finalizar la actuación administrativa notificada mediante comunicación con Radicado CREG S2025001678, iniciada con ocasión de la solicitud de ajuste al plan de inversión para el periodo 2025– 2029, conforme a la Resolución CREG 015 de 2018, dentro del Expediente 20250009 en atención a la solicitud de aprobación de ingresos de los mercados segmentados.

Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 179 DE 2025

La CREG inició actuación administrativa mediante el Auto 0000515 de 2025 y bajo el expediente 20250067 para decidir sobre la solicitud de escisión de mercados de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. con base a lo indicado en los radicados CREG E2025007708 y E2025007721. Luego, mediante el Auto 0000580 de 2025 la CREG resolvió acumular en el expediente 20250067 las actuaciones administrativas con expedientes 20250009 y 20250056, con el objeto de decidir sobre la revisión del plan de inversiones 2025-2029 de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. y actualizar los índices de pérdidas eficientes para el mercado de comercialización operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

(diciembre 21) por la cual se aprueba la escisión de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el nuevo mercado de comercialización atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Mediante Auto 0000619 de 2025, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN – SOLICITUD DE ESCISIÓN” con el fin de que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. revisaran el informe y presentaran las aclaraciones, complementaciones e información adicional que consideraran pertinente.

CONSIDERANDO:

Mediante comunicaciones con Radicado CREG E2025014254 del 15 de octubre de 2025 y E2025014927 del 28 de octubre de 2025, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. remitieron a esta Comisión la respuesta al auto de pruebas.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante Auto 0000666 de 2025, se vinculó a la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, cómo tercero interesado en la actuación administrativa.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Con base en las solicitudes de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. así como de los análisis realizados por la Comisión, se encuentra procedente aprobar la solicitud de escisión del mercado operado actualmente por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,3,l,6 INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 l = 1 9.540.970.736 3.638.064.500 12.121.504.154 5.555.804.529 0 En el documento CREG 901 321 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución, el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados, las memorias de cálculo y demás consideraciones empleadas para calcular los valores, variables, factores, indicadores e índices que se aprueban en la presente resolución. l = 2 0 0 0 0 158.720.267 l = 3 15.193.258.079 12.362.287.167 10.393.576.338 13.275.855.571 25.063.344.450 l = 4 2.741.807.500 4.740.072.000 3.693.643.000 717.620.756 10.718.056.000 Conforme a lo expuesto, la Comisión, en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución. l = 5 93.762.000 276.144.000 625.525.000 119.965.000 265.860.000

RESUELVE:

l = 6 1.242.873.000 2.337.535.000 4.106.843.000 1.392.453.000 3.726.797.000 l = 7 9.375.993.117 36.817.200.227 36.556.219.096 11.755.873.045 17.440.399.504 l = 8 1.256.105.750 1.837.168.875 1.317.355.588 707.606.550 740.179.200 l = 9 617.975.000 1.010.911.000 2.050.963.000 1.553.663.000 3.688.935.000 l = 10 4.854.908.000 1.596.377.407 2.492.756.667 1.042.573.266 2.168.273.000

Artículo 1°.

Aprobación de la solicitud de escisión. Aprobar la solicitud de escisión del mercado operado actualmente por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. el cuál será operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P.

Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017

Artículo 2°.

Transición. Los nuevos mercados operados por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. continuarán aplicando los cargos del mercado integrado hasta que se complete la escisión cumpliendo lo siguiente:

Categoría de activos l INVAj,2,l,6 INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 l = 1 16.282.620.264 13.130.603.500 26.528.600.846 17.818.926.971 8.470.941.400 l = 2 0 0 0 0 0

- Registro de la separación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domi- ciliarios (SSPD).

l = 3 15.078.539.921 12.921.560.833 15.028.358.662 13.661.272.429 15.968.269.550 l = 4 7.108.153.121 9.751.656.877 4.233.930.112 2.123.286.000 6.633.588.346

- Registro de contratos de mandato, compra de energía y demás acuerdos requeri- dos.

l = 5 1.732.116.000 1.198.577.000 1.274.507.000 850.218.000 491.600.000

- Registro de los activos del STR.

l = 6 2.160.925.000 1.767.031.000 3.783.033.000 1.738.961.000 1.201.738.000 l = 7 51.423.831.169 57.610.072.473 75.809.182.926 67.586.727.550 45.261.232.871

- Registro de las fronteras comerciales.

l = 8 11.229.012.069 11.385.045.956 5.862.219.513 10.089.481.674 11.573.703.187 l = 9 2.100.950.000 3.498.600.000 3.929.062.000 6.666.085.000 5.804.135.000

- Registro de los demás elementos aplicables por mercado de comercialización ante el administrador del mercado, XM S.A. E.S.P.

l = 1 4.854.908.000 1.596.377.407 2.492.756.667 1.042.573.266 2.168.273.000

- Notificación formal a la Comisión del inicio de operación de los nuevos merca- dos.

Tabla 6 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l INVAj,1,l,6 INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 l = 11 8.915.785.000 8.553.775.000 9.949.408.000 8.595.967.000 8.188.093.000 l = 12 4.408.539.961 4.359.761.359 5.577.478.320 4.908.341.166 4.048.552.702

Artículo 3°.

Ámbito de aplicación. En esta resolución se aprueban las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización conformado por las redes operadas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.

Artículo 7°.

AOM base por nivel de tensión. El valor del AOM base para cada nivel de tensión, AOMbasej,n, es el siguiente:

Artículo 4°.

Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario. La base regulatoria de activos eléctricos BRAEj,n,0 al inicio del periodo tarifario, incluidos los activos puestos en operación durante 2020, es la siguiente:

Tabla 7 AOM base por nivel de tensión Tabla 1. Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario.

Variable Pesos de diciembre de 2017 Variable Pesos de diciembre de 2017 AOMbasej,4 31.346.901.040 BRAEj,4,0 801.599.574.378 AOMbasej,3 12.384.663.427 BRAEj,3,0 316.699.278.169 AOMbasej,2 40.943.970.014 BRAEj,2,0 1.047.014.787.659 AOMbasej,1 22.120.016.679

Artículo 7°.

Factor ambiental para las nuevas inversiones. El valor del factor ambiental para las nuevas inversiones, fAMBj, es el siguiente:

Tabla 8 Factor ambiental para nuevas inversiones BRAEj,1,0 565.650.682.095

Artículo 5°.

Base regulatoria de activos eléctricos en el año de la solicitud de escisión. Con el fin de que el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, actualice el cálculo de ingresos y cargos del nuevo mercado operado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la variable BRAEj,n,t para el año t = 2025 es la siguiente:

Variable Valor Tabla 2. Base regulatoria de activos eléctricos en el año 5. fAMBj 1,026 Variable Pesos de diciembre de 2017 BRAEj,4,5 658.857.067.954

Artículo 8°.

Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

BRAEj,3,5 402.744.456.389 Tabla 9 Indicadores de referencia de calidad media BRAEj,2,5 1.308.499.429.193 Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 111,01 SAIFI_Rj Veces 96,27 BRAEj,1,5 500.469.926.817
Parágrafo. Para los años 2026 y posteriores el LAC calculará esta variable con base
en la Resolución CREG 015 de 2018. Los valores indicados en la tabla anterior estarán sujetos a modificación de acuerdo con los resultados de las verificaciones de ejecución de inversiones de que trata la Resolución CREG 101 022 de 2022 y sus modificatorias.

Artículo 9°.

Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:

Artículo 6°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 10 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Categoría de activos INVAj,4,l,6 INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 Banda de indiferencia Límite inferior Límite superior l t=6 67,313 66,976 67,649 l = 1 17.814.234.000 0 0 0 0 t=7 61,928 61,618 62,237 t=8 56,973 56,689 57,258 t=9 52,416 52,153 52,678 t=10 48,222 47,981 48,463 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 14.942.844.001 4.009.526.000 558.336.000 13.902.439.000 14.448.563.000 l = 4 3.980.568.824 3.491.479.395 4.635.929.984 1.233.569.367 9.825.694.054 l = 5 1.829.628.000 508.230.000 406.584.000 0 0 l = 6 9.119.048.000 3.494.233.000 4.040.091.000 1.169.378.000 30.105.000 l = 7 9.360.349.471 5.906.280.000 0 16.688.751.007 14.099.129.619 l = 8 11.558.659.500 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 4.854.908.000 1.596.377.407 2.492.756.667 1.042.573.266 2.168.273.000

Artículo 10.

Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, son las siguientes:

27 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 11 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces Variable Pesos de diciembre de 2017 Banda de indiferencia CAPj 24.008.208.907 Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior L í m i t e superior t=6 58,374 58,082 58,666

Artículo 17.

Costo de las inversiones en activos que no son clasificables como UC. El costo de las inversiones en activos que no son clasificables como unidades constructivas, INVNUCj, es el siguiente:

t=7 53,704 53,435 53,972 Tabla 20 Costo anual de inversiones en activos no clasificables como UC t=8 49,408 49,161 49,655 Variable Pesos de diciembre de 2017 t=9 45,455 45,228 45,682 t=10 41,819 41,609 42,028 INVNUCj 0

Artículo 17.

Índice de Pérdidas Totales. El LAC calculará anualmente el índice de pérdidas totales del mercado, IPTj,t, el cual será publicado junto a las evaluaciones de cumplimiento de planes de pérdidas de los otros mercados.

Artículo 11.

Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

Tabla 12 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas

Artículo 18.

Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR. El valor anual por concepto de conexiones al sistema de otros OR en los niveles de tensión 3 y 2, Oj,n, es el siguiente:

Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Tabla 21 Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR Riesgo 1 - 167,09 49,50 Variable Pesos de diciembre de 2017 Riesgo 2 40,09 167,29 161,48 Oj,3 0 Riesgo 3 37,88 181,25 219,85 Tabla 13 DIUG nivel de tensión 1, horas Oj,2 0 Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 - 199,09 288,00

Artículo 19.

Conformación del STR. Los activos de nivel de tensión 4 del mercado de comercialización conformado por las redes operadas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. hacen parte del STR NORTE.

Riesgo 2 64,73 203,36 288,00 Riesgo 3 65,80 193,76 288,00

Artículo 12.

Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

Artículo 20.

Ajuste de ingresos. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. deberá asumir, de manera proporcional a sus ingresos, la devolución por concepto de la cancelación del plan de pérdidas de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. ocurrida antes de la separación, así como cualquier otro ajuste con saldos pendientes positivos o negativos al inicio de aplicación de los nuevos cargos.

Tabla 14 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3

Artículo 21.

Vigencia. La presente resolución estará vigente mientras se aplique la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN contenida en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones.

Riesgo 1 - 116 102 Riesgo 2 57 118 171 Riesgo 3 42 142 237 Tabla 15 FIUG nivel de tensión 1, veces Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 Riesgo 1 - 119 188

Artículo 22.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse a los representantes legales o quienes hagan sus veces de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Riesgo 2 61 170 254 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025. La Presidenta, Riesgo 3 58 192 288

Artículo 13.

Índices de referencia pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes, Pej,n, en los niveles de tensión 3, 2 y 1, son los siguientes:

Tabla 16 Índices de pérdidas eficientes Variable Valor Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía. El Director Ejecutivo, Pej,3 2,90% Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Pej,2 2,71% Pej,1 8,37% RESOLUCIÓN NÚMERO 501 180 DE 2025 (diciembre 21) por la cual se aprueba la inversión en proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables del mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S.A.

Artículo 14.

Índice de pérdidas de energía en el nivel de tensión 1 al inicio del periodo tarifario. El índice de pérdidas de energía en el nivel de tensión 1 al inicio del periodo tarifario, PTj,1,0, empleado para calcular el valor de pérdidas de energía de transición, Ptrj,1,t, es el siguiente:

E.S.P. para el año 2026.

Tabla 17 Índice de pérdidas de energía de nivel de tensión 1 al inicio del periodo tarifario Variable Valor La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

PTj,1,0 23,84%

CONSIDERANDO:

Artículo 15.

Costos de reposición de referencia. El costo de reposición de referencia, CRRj, y los costos de reposición de referencia por nivel de tensión, Crrj,n, incluidos los activos puestos en operación durante 2020, son los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Tabla 18 Costo de reposición de referencia Variable Pesos de diciembre de 2017 CRRj 2.891.729.458.165 Crrj,4 820.949.705.050 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Crrj,3 333.095.058.034 Crrj,2 1.099.536.230.995 Crrj,1 638.148.464.087

Artículo 16.

Costo anual del plan de gestión de pérdidas. El costo anual del plan de gestión de pérdidas, CAPj, es el siguiente:

En la Resolución CREG 189 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. antes Codensa S.A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 122 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, con la cual se modificaron los artículos 2° al 7°, 9°, 10 al 13 y 15 de la Resolución CREG 189 de 2019.

Tabla 19 Costo anual del plan de gestión de pérdidas Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.

Remuneración plan de expansión de cobertura en zonas interconectables. Los valores de la variable IAECj,n,l,t para el año 8, calculado con base en lo establecido en el numeral 13.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 son los siguientes:

Tabla 1 Plan de expansión de la cobertura en zonas interconectables año 8, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l IAECj,4,l,8 IAECj,3,l,8 IAECj,2,l,8 l = 1 0 0 0 l = 2 0 0 0 La Comisión mediante la Resolución CREG 068 de 2021 modificó el plan de inversiones para el periodo 2020-2024 del mercado de comercialización atendido por Codensa S.A. E.S.P. y con la Resolución CREG 501 049 de 2022 aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2022. Consecutivamente, con la Resolución CREG 501 043 de 2024 se aprobó la modificación del plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2023. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue resuelto por la Comisión mediante la Resolución CREG 501 110 de 2024. Finalmente, mediante la Resolución CREG 501 044 de 2024 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2024. l = 3 0 0 0 l = 4 0 0 0 l = 5 0 0 0 l = 6 0 0 0 l = 7 0 0 3.352.999.255 l = 8 0 0 0 l = 9 0 0 499.681.440 Con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, a través de Auto 0000518 del 7 de julio de 2021, la CREG inició actuación administrativa para la revisión de las solicitudes de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. consistentes en el reconocimiento de unidades constructivas especiales del plan de inversiones para el periodo 2023-2027. En materia tarifaria, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tienen una vigencia de cinco años, salvo que exista un acuerdo previo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para prorrogarlas o modificarlas, o que concurran las excepciones previstas en la misma ley. Esta actuación fue resuelta con la Resolución CREG 501 126 de 2025 que ajustó el plan de inversiones para el periodo 2023 – 2027. l = 10 0 0 0 Categoría de activos l IAECj,1,l,8 l = 11 1.439.758.800 En aplicación del Decreto 1073 de 2015, modificado y adicionado por los Decretos 1623 de 2015 y 1513 de 2016, la Comisión, en el capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, estableció las reglas para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura de los Operadores de Red (OR), en zonas interconectables al Sistema Interconectado Nacional, SIN. De acuerdo con el numeral 13.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, los OR podrán presentar, el último día hábil del mes de agosto de cada año, los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente. l = 12 6.300.080.779
Parágrafo. Plan de Inversiones. Los valores de la variable IAECj,n,l,t aprobados en este
artículo deben sumarse a los valores de la variable INVAj,n,l,t aprobados en la Resolución CREG 189 de 2019, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, conforme al numeral 3.1.1.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Mediante la Resolución 40172 de 3 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía estableció que, el incremento máximo tarifario para cada OR, como consecuencia de las inversiones para ampliación de cobertura que podrán ser incluidas en la respectiva remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica no será mayor al 1% del cargo por uso del nivel de tensión 1 para dicho OR en el mes de abril del año en el que se estén presentando los proyectos.

Artículo 2°.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025.

A través de la comunicación con Radicado CREG E2025011754 del 29 de agosto de 2025, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. solicitó la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2026 con base en lo definido en el capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

La Presidenta, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Una vez revisada la solicitud presentada por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto a la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026 se verificó que cumple parcialmente con lo estipulado en el numeral 13.4 de capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que:

Antonio Jiménez Rivera.

Fue presentada dentro del término establecido.

(C. F.).

Los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables corresponden al año siguiente de las solicitudes.

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 184 DE 2025

En el Radicado CREG E2025016569 del 5 de diciembre de 2025 adjuntan la Resolución UPME 000976 de 2025 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 000734 de 2025, presentado mediante Radicado UPME número 20251110231592 del 15 de septiembre de 2025, respecto del Plan de Expansión de Cobertura del Operador de Red ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

(diciembre 21) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 103 de 2019 y se resuelve la solicitud de aprobación de la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables al SIN del año 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

La Comisión inició la actuación administrativa con el Auto 000621, comunicado con Radicado CREG S2025011402 del 8 de octubre de 2025, bajo el expediente 20250131, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada en la comunicación con Radicado CREG E20250117545 del 29 de agosto de 2025 por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2026.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Mediante Auto 000652 comunicado con Radicado CREG S2025013835 del 21 de noviembre de 2025, la Comisión decretó la práctica de pruebas con el fin de que la información suministrada por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. se encontrara acorde con los lineamientos requeridos para su análisis, para ello otorgó un periodo probatorio de diez (10) días hábiles. Posteriormente, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. mediante Radicado CREG E2025016569 del 5 de diciembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

En la Resolución CREG 103 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 158 de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 103 de 2019.

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. En el Documento CREG 901 323 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

La Comisión mediante la Resolución CREG 029 de 2021 modificó el plan de inversiones para el periodo 2020-2025 de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y con la Resolución CREG 501 023 de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra dicha resolución.

Conforme a lo expuesto, la Comisión, en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

29 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Conforme a lo expuesto, la Comisión, en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

Con la Resolución CREG 501 047 de 2022 se aprobó la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables del mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., para el 2022.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 103 de 2019. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 103 de 2019, el cual quedará así:

Consecutivamente, con la Resolución CREG 501 042 de 2024 se aprobó la modificación del plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y la remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para los años 2023 y 2024. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución CREG 501 111 de 2024.

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 1 25.650.494.030 5.100.449.000 0 2.969.039.000 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 33.050.470.961 5.940.686.000 6.200.294.406 12.816.962.942 4.009.526.000 1.475.628.470 l = 4 1.361.228.074 1.865.697.000 1.371.280.000 2.482.512.000 1.030.815.397 0 l = 5 2.234.953.933 914.814.000 643.758.000 1.423.044.000 609.876.000 406.584.000 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 6 1.405.027.417 6.467.144.000 4.025.488.000 8.410.204.205 1.551.475.000 0 l = 7 12.256.567.873 5.004.942.108 16.019.819.835 29.212.830.100 800.596.771 233.112.000 l = 8 0 7.391.279.440 1.556.861.400 2.075.815.200 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013043 del 28 de agosto de 2024, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. solicitó la revisión del Plan de Inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l Revisada la comunicación enviada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. se verificó que su solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: l = 1 0 0 0 17.814.234.000 0 i) Fue presentada dentro del término establecido l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 878.038.781 0 0 7.414.393.568 0 l = 4 16.922.623 0 0 1.026.761.000 0 ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en horizontes de cinco años (2025- 2029) l = 5 0 0 0 813.168.000 0 l = 6 4.080.055.000 0 0 2.135.659.272 683.167.936 iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el Capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución. l = 7 177.946.000 233.112.000 560.184.000 3.295.971.680 396.648.000 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 297.441.667 0 0 450.336.333 387.898.667 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 Por otro lado, en aplicación del Decreto número 1073 de 2015, modificado y adicionado por los Decretos números 1623 de 2015 y 1513 de 2016, la Comisión, en el Capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, estableció las reglas para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura de los OR en zonas interconectables al SIN. De acuerdo con el numeral 13.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, los OR podrán presentar, el último día hábil del mes de agosto de cada año, los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente. de activos l l = 1 0 4.968.408.000 2.484.204.000 6.642.405.000 3.714.500.000 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 de activos l l = 3 0 2.570.334.000 6.637.196.950 5.904.732.130 5.096.279.875 4.682.858.536 Mediante la Resolución número 40172 de 3 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía estableció que el incremento máximo tarifario para cada OR, como consecuencia de las inversiones para ampliación de cobertura que podrán ser incluidas en la respectiva remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica no será mayor al 1% del cargo por uso del nivel de tensión 1 en el mes de abril del año en el que se estén presentando los proyectos. l = 4 35.343.000 2.239.901.000 557.355.000 1.556.901.000 649.470.000 136.788.000 l = 5 1.384.603.000 567.168.000 88.620.000 212.688.000 70.444.000 112.252.000 l = 6 37.656.436 282.943.000 883.484.370 1.550.552.733 346.792.802 682.221.000 l = 7 5.244.458.628 14.207.693.303 15.233.079.261 18.453.213.736 9.501.172.514 13.905.023.658 l = 8 41.719.560 1.255.506.425 6.583.945.885 488.516.500 5.252.950.340 467.519.100 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013233 el 30 de agosto de 2024, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. solicitó la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2025 con base en lo definido en el Capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 9 5.552.028.000 1.819.033.000 939.975.000 814.454.000 1.097.058.000 625.364.000 l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l Una vez revisada la solicitud presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., respecto a la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025, se verificó que cumple con lo estipulado en el numeral 13.4 de Capítulo 13 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: l = 1 0 0 0 0 1.124.950.000 iv) Fue presentada dentro del término establecido l = 2 0 0 0 3.376.589.973 0 l = 3 3.368.715.313 7.287.375.625 8.610.211.625 3.459.673.218 5.829.239.625 l = 4 1.331.517.792 1.797.533.000 2.219.449.000 1.690.478.886 1.030.911.768 v) Los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables corresponden al año siguiente de las solicitudes l = 5 112.252.000 342.664.000 378.112.000 260.991.000 197.535.000 l = 6 1.491.028.406 780.419.406 1.692.233.604 1.490.306.404 1.539.538.208 l = 7 9.819.997.240 8.818.212.816 14.907.983.268 40.220.741.015 28.410.352.072 vi) En el radicado CREG E2024013233 se anexa la Resolución UPME 000681 de 2024 por el cual se aprueba el Plan de Expansión de cobertura para el año 2025 del OR. l = 8 265.147.920 108.180.300 2.698.672.769 486.033.297 486.796.429 l = 9 606.121.000 583.957.000 669.269.000 1.207.527.000 998.365.000 l = 10 297.441.667 0 0 450.336.333 387.898.667 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 Mediante Auto número 0000449 del 12 de marzo de 2025, comunicado mediante radicado CREG S2025002720, de la misma fecha, según consta en el expediente digital, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250013, con el objeto de decidir sobre la solicitud de ajuste del Plan de Inversiones y de remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025, realizada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de activos l l = 1 1.508.711.686 9.688.066.000 5.332.692.000 2.484.204.000 1.326.574.000 888.180.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 201.198.000 3.890.641.000 4.537.201.000 5.902.214.000 220.686.272 1.205.384.099 l = 4 4.857.204.000 2.907.961.000 1.482.716.000 2.142.198.000 2.212.749.000 2.276.119.000 l = 5 1.781.289.000 944.005.000 339.831.000 365.314.000 2.378.923.000 2.740.060.000 l = 6 0 679.655.000 364.367.760 1.212.333.702 70.931.000 49.786.000 l = 7 31.750.440.060 35.690.179.515 23.912.833.271 32.107.500.481 30.929.541.713 39.297.722.756 l = 8 1.535.849.747 5.653.977.741 2.030.529.333 1.477.724.862 66.076.115 287.718.172 l = 9 13.330.161.000 11.206.966.000 10.401.473.000 11.346.419.000 19.169.027.000 18.141.671.000 Mediante Auto número 0000635 comunicado con radicado CREG S2025012674 del 21 de octubre de 2025, la Comisión decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Posteriormente, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E2025015624, del 12 de noviembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas. l = 10 253.934.170 3.670.878.427 1.690.959.070 1.000.265.000 1.357.417.297 438.688.000 Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l l = 1 1.798.836.000 1.326.574.000 3.883.357.000 765.419.000 444.090.000 l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 3.331.878.445 3.911.217.068 4.553.155.748 1.856.132.272 1.918.356.680 Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. En el Documento CREG 901 327 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL Categoría RESOLUCIÓN NÚMERO 501 186 DE 2025 INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l l = 4 2.133.180.000 2.721.711.000 2.234.651.000 1.739.628.000 1.194.119.000 l = 5 533.452.000 271.950.000 693.972.000 476.703.000 536.256.000 l = 6 833.523.000 272.674.000 739.511.000 283.828.369 574.706.000 (diciembre 21) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. aprobado en la Resolución l = 7 36.185.995.324 33.730.224.940 24.592.504.840 26.492.260.170 21.166.083.096 CREG 028 de 2020. l = 8 874.320.950 979.511.950 4.029.886.518 759.263.577 221.160.930 l = 9 13.743.209.000 10.727.445.000 8.674.799.000 7.579.794.000 6.580.333.000 l = 10 297.441.667 0 0 450.336.333 387.898.667 La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017

CONSIDERANDO:

Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 11 12.891.104.000 12.954.672.000 10.185.539.000 11.865.203.000 12.614.336.000 12.881.337.000 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. l = 12 5.107.776.954 15.175.439.891 12.490.371.168 15.152.409.072 15.099.118.424 20.721.941.402 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 11 4.936.886.000 4.657.978.000 3.747.689.000 3.280.263.000 2.919.462.000 l = 12 15.074.560.981 16.587.566.777 19.260.540.479 21.054.286.627 19.100.974.129 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Artículo 2°.

Remuneración del plan de expansión de cobertura en zonas interconectables. Los valores de la variable IAECj,n,l,t para el año 7, calculado con base en lo establecido en el numeral 13.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 son los siguientes:

En la Resolución CREG 028 de 2020, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. Posteriormente, a través de la Resolución CREG 148 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la mencionada resolución.

Tabla 1 Plan de expansión de la cobertura en zonas interconectables año 7, pesos de diciembre de 2017 Categoría de activos l IAECj,4,l,7 IAECj,3,l,7 IAECj,2,l,7 l = 1 0 0 0 Con la Resolución CREG 203 de 2021 se modificó, para el periodo 2021- 2025, el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 028 de 2020, y mediante la Resolución CREG 501 028 de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. en contra de dicha resolución. l = 2 0 0 0 l = 3 0 0 0 l = 4 0 0 120.427.560 Mediante Resolución CREG 501 045 de 2024, se modificó el plan de inversiones para el periodo 2023-2027 del mercado de comercialización atendido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 028 de 2020. l = 5 0 0 0 l = 6 0 0 0 l = 7 0 0 6.020.666.211 Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 125 de 2025 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 501 045 DE 2024. l = 8 0 0 0 l = 9 0 0 398.532.960 l = 10 0 0 0 Categoría de activos l IAECj,1,l,7 l = 11 675.563.760 l = 12 2.409.258.626 De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1 de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

A través de la comunicación con radicado CREG E2024013180, el treinta (30) de agosto de 2024, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversiones, para el período 2025-2029, con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Parágrafo. Plan de Inversiones. Los valores de la variable IAECj,n,l,t aprobados en este
artículo deben sumarse a los valores de la variable INVAj,n,l,t aprobados en la Resolución CREG 103 de 2019, modificada por el artículo 1° de la presente resolución, conforme al numeral 3.1.1.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Revisada la comunicación enviada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: i) Fue presentada dentro del término establecido. ii) La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029).

Artículo 3°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

iii) Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR.

Mediante Auto número 0000439 del 6 de marzo de 2025, la CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250037, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. El Auto de inicio se comunicó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. mediante radicado CREG S2025002566 de la misma fecha, según consta en el mencionado expediente digital.

Mediante Auto número 0000625 del 8 de octubre de 2025, se decretó la práctica de pruebas consistente en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES” con el fin de que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Este auto se comunicó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. mediante radicado CREG S2025011409 de la misma fecha, según consta en el expediente digital.

Artículo 4°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025. La Presidente,

Posteriormente, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. mediante radicados CREG E2025015174 del 4 de noviembre de 2025 y E2025015193 del 5 de noviembre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas.

Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. En el Documento CREG 901 329 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión (C. F.).

31 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución. l = 6 0 342.440.000 0 337.856.000 121.539.000 126.123.000 l = 7 4.467.382.574 14.900.336.446 15.576.324.556 7.869.604.027 11.354.122.657 12.967.471.164 Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución. l = 8 0 2.457.642.640 2.041.831.496 7.112.617.515 1.831.839.065 4.805.852.210 l = 9 2.561.800.000 643.213.000 581.751.000 2.039.820.000 4.573.431.000 5.526.639.000

RESUELVE:

l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2020. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 028 de 2020, el cual quedará así:

Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

l = 1 3.696.454.377 2.317.728.250 0 9.663.499.250 5.019.124.000 l = 2 0 0 0 0 0 Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 l = 3 954.837.000 2.259.388.000 4.019.373.000 4.388.974.000 3.113.804.000 Categoría l = 4 265.172.000 769.287.000 1.468.304.000 1.049.804.000 811.651.000 INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 l = 5 135.496.000 342.874.000 409.596.000 196.345.000 196.345.000 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 0 l = 6 0 809.677.000 498.981.000 342.440.000 725.393.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 7 7.667.403.609 8.479.698.533 5.884.361.241 2.686.356.562 2.632.148.681 l = 3 0 31.471.686.530 0 22.637.270.993 8.133.576.000 1.632.107.000 l = 8 5.111.534.855 5.914.715.041 3.650.580.913 5.806.484.698 4.777.346.939 l = 4 0 2.097.941.443 0 1.117.840.529 47.886.000 849.100.000 l = 9 1.305.139.000 972.890.000 1.239.596.000 6.493.688.000 965.330.000 l = 5 0 1.433.297.319 0 278.639.962 203.292.000 203.292.000 l = 10 0 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 l = 6 0 5.228.168.108 0 7.210.059.779 2.162.418.000 2.010.989.000 l = 7 0 10.410.888.701 0 394.246.465 4.977.278.000 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 l = 8 0 0 0 0 0 0 Categoría l = 9 0 0 0 0 0 0 INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000 de activos l l = 11 11.374.628.000 5.472.665.000 5.429.795.000 5.063.834.000 5.417.246.000 5.417.246.000 l = 12 0 347.754.282 2.230.116.698 1.882.234.867 2.647.596.099 3.106.535.342 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 1 0 0 0 0 0 Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 l = 2 0 0 0 0 0 de activos l l = 3 0 0 1.116.672.000 2.877.068.000 0 l = 11 5.648.092.000 6.032.150.142 5.262.401.791 4.665.099.912 5.155.644.033 l = 12 5.333.413.003 5.243.864.347 5.246.030.299 3.766.302.657 5.045.223.208 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l l = 4 162.141.000 162.141.000 2.500.570.000 1.793.426.000 0 l = 5 0 101.646.000 1.016.460.000 406.584.000 0 l = 6 996.713.583 454.234.000 1.525.082.000 1.130.005.000 0 l = 7 0 0 904.438.000 3.303.962.500 0 l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 10 0 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. de activos l l = 1 0 2.803.030.000 0 0 6.217.330.000 6.097.827.000 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 3.045.594.000 0 0 5.400.215.000 3.237.406.000 l = 4 0 125.070.000 167.601.000 883.775.000 252.846.000 202.818.000 l = 5 0 17.724.000 0 0 96.333.000 0 l = 6 0 0 0 0 687.400.000 313.531.000 l = 7 0 3.083.256.800 155.520.000 5.742.658.000 4.584.167.580 6.828.589.650

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

l = 8 0 3.431.838.636 2.596.254.110 0 0 0 Notifíquese, publíquese y cúmplase. l = 9 729.288.000 35.603.000 0 0 123.129.000 182.322.000 l = 10 4.546.941.667 798.166.667 676.500.000 946.653.333 48.786.667 69.991.000 Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025.

La Presidente, Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 Karen Schutt Esmeral, de activos l Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. l = 1 4.142.806.873 0 2.588.214.000 2.547.501.750 0 l = 2 0 0 0 0 0 El Director Ejecutivo, l = 3 0 4.139.813.000 15.367.272.000 9.221.190.000 7.241.679.000 Antonio Jiménez Rivera. l = 4 0 119.715.000 3.328.494.000 1.967.993.000 758.538.000 (C. F.). l = 5 0 212.961.000 620.484.000 504.258.000 157.218.000 l = 6 0 960.659.000 2.931.011.000 515.550.000 2.060.832.000 RESOLUCIÓN NÚMERO 501 187 DE 2025 l = 7 6.232.333.000 4.406.026.000 8.058.815.000 8.538.490.500 10.328.010.800 l = 8 0 813.656.000 285.848.000 3.873.023.000 1.839.427.093 l = 9 0 19.600.000 76.210.000 35.560.000 11.540.000 l = 10 0 288.856.667 156.643.333 48.786.667 557.186.000 (diciembre 21) por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 CREG 086 de 2021.

Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6 de activos l La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025. l = 1 0 10.555.096.000 0 9.270.913.000 0 2.317.728.250 l = 2 0 0 0 0 0 0

CONSIDERANDO:

l = 3 0 2.714.822.000 502.995.000 4.404.517.000 450.669.000 2.663.491.000 l = 4 0 626.196.000 598.575.000 1.275.792.000 318.956.000 1.064.467.000 l = 5 0 77.994.000 15.995.000 46.222.000 40.878.000 35.907.000 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,4,l,1 INVAj,4,l,2 INVAj,4,l,3 INVAj,4,l,4 INVAj,4,l,5 INVAj,4,l,6 de activos l l = 1 0 0 0 0 0 0 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 0 0 0 0 0 l = 4 0 184.264.000 0 0 15.261.510 101.128.000 l = 5 0 0 0 0 0 0 En la Resolución CREG 086 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 025 de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 086 de 2021. l = 6 0 616.614.000 0 0 0 0 l = 7 0 0 0 0 0 796.359.330 l = 8 0 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 0 Con la Resolución CREG 501 052 de 2024 se aprobó, para el periodo 2023-2027, el ajuste del Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 086 de 2021. Por medio de la Resolución CREG 501 071 de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 052 de 2024. l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red, OR, podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años, contados a partir del 1° de enero del primer año del plan de inversión inicial. Dicha solicitud deberá ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deberán abarcar un horizonte de cinco años y la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.3 de la Resolución CREG 015 de 2018. l = 1 0 0 0 0 0 l = 2 0 0 0 0 0 A través de la comunicación con radicado CREG E2024013210 del 30 de agosto de 2024, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. solicitó ajuste del Plan de Inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Categoría de activos INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 INVAj,4,l,11 l Revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en los numerales 6.3 y 6.6 del capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, por cuanto: l = 3 0 457.261.722 0 1.116.672.000 1.116.672.000

- Fue presentada dentro del término establecido.

l = 4 412.387.000 0 263.269.000 335.098.000 47.886.000 l = 5 0 0 0 304.938.000 203.292.000

- La solicitud de ajuste del plan está prevista en un horizonte de cinco años (2025- 2029).

l = 6 0 0 802.800.000 322.940.000 100.350.000 l = 7 796.359.330 2.310.932.000 2.888.665.000 11.196.145.800 19.045.418.000

- Contiene los soportes del plan de inversiones de acuerdo con el capítulo 6 del Anexo General de la mencionada resolución.

l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 Mediante Auto número 0000450 del 12 de marzo de 2025, la Comisión inició la actuación administrativa bajo el expediente 20250025, con el objeto de decidir sobre la solicitud realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. El Auto de inicio se comunicó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. mediante radicado CREG S2025002725 del 12 de marzo de 2025, según consta en el mencionado expediente digital.

Categorí INVAj,3,l,1 INVAj,3,l,2 INVAj,3,l,3 INVAj,3,l,4 INVAj,3,l,5 INVAj,3,l,6 a de activos l l = 1 0 1.046.091.200 0 0 558.425.143 0 l = 2 0 0 0 0 0 0 l = 3 0 675.426.200 0 0 177.892.673 98.871.000 l = 4 0 47.137.000 0 0 74.479.815 9.639.000 Mediante Auto número 0000599 del 19 de septiembre de 2025, se decretó la práctica de pruebas, consistentes en el traslado del informe REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTIVOS EN LA SOLICITUD DE AJUSTE AL PLAN DE INVERSIONES con el fin de que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. revisará el informe y presentará las aclaraciones, complementaciones e información adicional que considerará pertinente. Este Auto se comunicó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. mediante radicado CREG S2025006401 del 19 de septiembre de 2025, según consta en el expediente digital. l = 5 0 20.295.000 0 0 19.579.785 380.190.000 l = 6 0 0 0 0 29.138.700 0 Posteriormente, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E2025014255 del 15 de octubre de 2025, remitió a esta Comisión la respuesta del auto de pruebas. l = 7 0 399.559.000 484.960.000 0 2.453.232.148 671.424.000 l = 8 0 21.044.520 0 0 339.776.400 70.148.400 l = 9 0 130.010.000 63.847.000 0 131.841.820 18.253.000 l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 Por lo anterior, se continuó con el análisis de la información aportada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. En el Documento CREG 901 330 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores que se aprueban en la presente resolución.

Categoría Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l

RESUELVE:

l = 1 0 0 2.622.154.800 1.857.250.000 0

Artículo 1°.

Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 2021. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 2021, el cual quedará así:

l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 98.871.000 3.652.866.000 5.579.221.800 1.498.633.000 818.451.000

Artículo 3°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

33 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Categoría INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 INVAj,3,l,11 de activos l l = 4 435.258.000 156.510.000 256.566.000 30.369.000 104.340.000 l = 5 38.019.000 169.800.000 500.428.000 187.524.000 319.305.000

Artículo 2°.

Ajuste en los ingresos del OR por ajuste al Plan de Inversiones. Los cambios en los ingresos del OR, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, asociados con la modificación del plan de inversiones, se incluirán en la variable IMj,4,m,r,t definida en el numeral 2.1, en las variables IAj,n,m,t definidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en la variable CDA1,j,m,t definida en el numeral 1.2.4.2 y en la variable Dtcsn,j,m,t definida en el numeral 1.1.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

l = 6 0 381.330.000 0 0 0 l = 7 571.640.521 770.150.800 15.325.882.300 5.361.408.800 44.678.201.200 l = 8 0 232.975.680 379.275.325 118.930.400 0 Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de la presente resolución y durante doce (12) meses, al resultado de la fórmula definida en los numerales 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 1.2.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre doce (12) la suma de los cambios de los ingresos del OR. l = 9 319.427.000 89.494.000 610.773.000 382.201.000 1.802.437.000 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 Categoría INVAj,2,l,1 INVAj,2,l,2 INVAj,2,l,3 INVAj,2,l,4 INVAj,2,l,5 INVAj,2,l,6

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

de activos l Notifíquese, publíquese y cúmplase. l = 1 0 261.522.800 0 0 279.212.572 618.120.000 Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025. l = 2 0 0 0 0 0 0 La Presidente, l = 3 0 204.225.800 0 0 88.946.337 0 Karen Schutt Esmeral, l = 4 0 47.089.000 0 0 16.315.200 172.887.000 Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía. l = 5 0 10.710.000 0 0 19.638.495 1.508.265.000 El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera. l = 6 0 85.610.000 0 0 25.639.790 0 (C. F.). l = 7 0 42.262.101 2.273.268.406 3.569.640.916 137.495.419 5.307.499.700 l = 8 0 17.955.900 0 0 190.336.275 0 RESOLUCIÓN NÚMERO 501 220 DE 2026 l = 9 0 158.952.000 6.486.000 56.209.000 104.534.470 1.935.383.000 l = 10 0 0 0 0 32.048.450 0 (mayo 28) por la cual se aprueban cambios y adiciones en la representación de activos de la Subestación Termocandelaria 220 kV y la modificación de la base de activos y parámetros necesarios para determinar la remuneración de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Celsia Colombia S. A. E.S.P., en el Sistema de Transmisión Nacional.

Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013. l = 1 240.649.500 136.821.000 1.748.103.200 1.162.766.000 382.775.400

CONSIDERANDO:

l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 1.207.188.000 1.720.943.200 552.619.000 100.599.000 l = 4 823.269.000 176.808.000 135.060.000 62.208.000 24.966.000 De conformidad con lo establecido en artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Categoría INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 INVAj,2,l,11 de activos l l = 5 27.423.000 129.816.000 135.819.000 383.922.000 27.423.000 Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la citada ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como parte de sus funciones tiene la de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera. l = 6 0 85.610.000 0 85.610.000 0 l = 7 2.714.885.995 1.643.993.500 4.179.361.600 7.977.624.700 4.434.678.000 De acuerdo con lo previsto en los literales c) y d) del artículo 23, y en el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. l = 8 23.347.700 114.824.115 340.615.255 38.498.000 0 l = 9 2.060.505.000 1.136.226.000 1.615.139.000 2.425.432.000 2.133.615.000 l = 10 0 0 3.994.901.667 83.463.333 0 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional (STN), incluyendo dentro de esta remuneración los ingresos correspondientes a los activos construidos como resultado de los procesos de selección que trata la Resolución CREG 022 de 2001.

Categoría INVAj,1,l,1 INVAj,1,l,2 INVAj,1,l,3 INVAj,1,l,4 INVAj,1,l,5 INVAj,1,l,6 de activos l l = 11 0 40.961.000 2.161.542.000 2.376.825.000 20.524.810 6.026.490.000 l = 12 0 162.008.000 681.632.000 695.192.000 16.036.494 3.452.040.778 De acuerdo con el artículo 7° de la Resolución CREG 011 de 2009 el Ingreso Anual del Transmisor (IAT), “(…) solo se ajustará si la CREG llegare a modificar los valores de la Unidades Constructivas, cuando se modifique el valor del AOM reconocido o cuando, en cumplimiento de la regulación vigente, se excluyan Activos de Uso en operación, ingresen nuevos Activos de Uso o se remplacen las Unidades Constructivas instaladas por otras de clasificación diferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.”

Categoría INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10 INVAj,1,l,11 de activos l l = 11 3.685.430.000 4.056.149.000 3.790.120.000 5.134.381.000 3.680.343.000 l = 12 616.043.673 3.358.934.859 392.717.325 2.194.191.299 422.595.097 Los activos remunerados en la actividad de transmisión de energía son denominados activos de uso y son pagados por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), a los Transmisores Nacionales que los representan, mediante los cargos por uso que se recaudan de los comercializadores que atienden usuarios en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). De acuerdo con el artículo 8° de la Resolución CREG 011 de 2009, los activos de uso deben estar representados ante el LAC por un Transmisor Nacional y los cambios de representación deben ser aprobados por la CREG.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL Con base en lo establecido en la mencionada metodología de remuneración de la actividad de transmisión, mediante la Resolución CREG 108 de 2010 se aprobaron la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E.S.P., en el STN, los cuales fueron modificados por la Resolución CREG 249 de 2016.

De acuerdo con lo anterior y con las solicitudes presentadas por las dos empresas, se considera que no existe impedimento para aprobar el cambio de representación de los activos de la Subestación Termocandelaria reconocidos a Celsia Colombia mediante la Resolución CREG 108 de 2010 y sus modificaciones, para que estos pasen a ser representados por EPM. Así mismo, no se encuentra impedimento para aprobar a EPM la inclusión en su base de activos de la bahía del segundo transformador 220/110 kV en la mencionada subestación.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1467 del 28 de mayo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia Mediante la Comunicación CREG E2019013321, del 9 de diciembre de 2019, el representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E.S.P. informó el cambio de denominación social de la empresa por el de Celsia Colombia S. A. E.S.P. (en adelante Celsia Colombia), indicando que la sociedad mantiene su mismo Número de Identificación Tributaria e información comercial.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aprobación de la representación de activos. Se aprueba el cambio de representación de los activos de uso del STN de la Subestación Termocandelaria, que se encontraban representados por la Empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., cambiando su representación a la empresa Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

De acuerdo con la Resolución CREG 093 de 2012, las normas relacionadas con la calidad del servicio le son aplicables a los activos de uso construidos como resultado de procesos de libre concurrencia, y el agente que los represente ante el LAC será responsable por el cumplimiento de todos los indicadores de calidad establecidos en el Capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009.

Adicionalmente, se aprueba a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la inclusión en su base de activos de la bahía del segundo transformador 220/110 kV en la mencionada subestación.

Mediante la Resolución CREG 112 de 2010 se aprobaron la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), en el STN, los cuales fueron modificados por las Resoluciones CREG 179 de 2011 y 166 de 2014.

Igualmente, con respecto a los citados activos, se aprueba que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se subrogue en los derechos reconocidos a Celsia Colombia S. A. E.S.P. en la Resolución CREG 108 de 2010 y sus modificaciones, y las obligaciones que le imponga la normativa vigente.

Artículo 2°.

Modificación del ingreso anual de EPM. Se modifica el artículo 1° de la Resolución CREG 112 de 2010, el cual quedará así:

Mediante la comunicación del 22 de enero de 2026, con Radicado CREG E2026001000, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante Caribemar) informó a la CREG sobre el cambio de representación comercial pertenecientes al STN, y representados actualmente ante el sistema por Celsia Colombia. En la misma comunicación se informa que la representación estará a cargo de EPM.

Los activos representados por Celsia Colombia corresponden a la bahía de transformación del transformador 1 en la subestación Termocandelaria y su respectivo corte central.

Artículo 1°.

Ingreso Anual de EPM. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:

Ingreso Anual Pesos de diciembre de 2008 Posteriormente, mediante la comunicación radicada con el número E2026002871, del 17 de febrero de 2026, EPM solicitó la inclusión en su base de activos de los mencionados activos de la Subestación Termocandelaria y, además, la adición de la bahía de transformación del transformador 2 de esta subestación, la cual se encuentra en operación y no hace parte del inventario de algún Transmisor Nacional.

Ingreso Anual del Transmisor (IATj) 71.580.845.556

Artículo 3°.

Modificación de la base de activos de EPM. Se modifica la base de activos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aprobada en el artículo 3° de la Resolución CREG 112 de 2010, adicionando los siguientes registros al numeral “1 Subestaciones” del anexo:

No. Subestación UC PU Mediante Auto número 749 del 21 de abril de 2026, la Comisión inició la actuación administrativa tendiente a resolver la solicitud de inclusión de activos de uso del STN de la Subestación Termocandelaria 220 kV en la base de activos de EPM y la exclusión de activos de uso del base de activos de Celsia Colombia. También se vinculó a la Empresa Celsia Colombia dado que parte de los activos se encuentran actualmente en la base de activos que le son remunerados, conforme a la Resolución CREG 108 de 2010 y sus modificaciones.

102 TERMOCANDELARIA SE212 1,00000 103 TERMOCANDELARIA SE219 1,00000 104 TERMOCANDELARIA SE212 1,00000

Artículo 4°.

Modificación del costo de reposición de los activos eléctricos de EPM. Se modifica el artículo 4° de la Resolución CREG 112 de 2010, el cual quedará así:

Para el desarrollo de la citada actuación administrativa, en la CREG se abrió el expediente identificado con el número 20260027.

Artículo 4°.

Costo de reposición de los activos eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., calculado con la base de activos al que hace referencia el artículo 3 de la presente resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 27 de abril de 2026 se publicó en la página web de la CREG y en el Diario Oficial, un resumen de la actuación iniciada.

Costo de reposición Pesos de diciembre de 2008 Costo de reposición de activos eléctricos Aplicada la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009, considerando la inclusión de los activos de la Subestación Termocandelaria objeto de esta actuación administrativa, se calcularon para los activos representados por EPM, las siguientes variables:

(CREj) 448.143.633.948 Costo Anual Pesos de diciembre de 2008 La base de activos y los valores aquí aprobados resultan de las variables y de la información que se identifican en la parte motiva de este acto y de las contenidas en el documento soporte.

Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj) 53.356.736.851 Costo Activo No Eléctrico (ANE) 2.667.836.843 Valor de los gastos de AOM (VAOMj) 13.322.235.412 Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj) 277.480.170 Costo Anual Equivalente de Servidumbres

Artículo 5°.

Modificación de la base de activos de Celsia Colombia. Se modifica la base de activos de Celsia Colombia S. A. E.S.P., aprobada en el artículo 3° de la Resolución CREG 108 de 2010, actualizando los porcentajes de utilización de los activos asociados a la Subestación Termocandelaria en el numeral “1 Subestaciones” del anexo, los cuales quedan así:

(CAESj) 1.956.556.280 No. Subestación UC PU Otros Ingresos (OIj) - Asimismo, aplicada la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009, considerando la exclusión de los activos de la Subestación Termocandelaria, se calcularon para los activos representados por Celsia Colombia las siguientes variables:

44 TERMOCANDELARIA SE212 0,0 45 TERMOCANDELARIA SE219 0,0

Artículo 6°.

Modificación del ingreso anual de Celsia Colombia. Se modifica el artículo 1° de la Resolución CREG 108 de 2010, el cual queda así:

Costo Anual Pesos de diciembre de 2008 Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico

Artículo 1°.

Ingreso Anual. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por Celsia Colombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:

(CAEAj) 19.348.288.801 Ingreso Anual Pesos de diciembre de 2008 Costo Activo No Eléctrico (ANE) 967.414.440 Valor de los gastos de AOM (VAOMj) 5.890.845.156 Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj) 83.917.838 Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj) 106.208.289 Otros Ingresos (OIj)
- Ingreso Anual del Transmisor (IATj) 26.396.674.524

Artículo 7°.

Modificación del costo de reposición de los activos eléctricos de Celsia Colombia. Se modifica el artículo 4 de la Resolución CREG 108 de 2010, el cual queda así:

35 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de 20131, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución2.

Artículo 4°.

Costo de reposición de los activos eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a Celsia Colombia S. A. E.S.P., calculado con la base de activos al que hace referencia el artículo 3° de la presente resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Costo de reposición Pesos de diciembre de 2008 Costo de reposición de activos eléctricos (CREj) 161.337.503.033 La base de activos y los valores aquí aprobados resultan de las variables y de la información que se identifican en la parte motiva de este acto y de las contenidas en el documento soporte.

En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2° del numeral 9.5 del artículo 9° de la Metodología de Distribución se previó a establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias. Mediante Circular número 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, y con ello, determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

Artículo 8°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse en los términos establecidos en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al representante legal o quien haga sus veces de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Celsia Colombia S. A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2026.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía.

Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-005464 se notificó a MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. el inicio del proceso de Verificación Tipo I respecto de la información reportada por esta en Apligas; proceso adelantado por la firma DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para el efecto, la cual, con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo efectuadas, concluyó en el Informe Final que la Empresa cumple con los requisitos establecidos en la Metodología y recomendó a la Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 106 DE 2024

El numeral 1 del Anexo 3 de la Metodología, dispone la facultad que tiene la Comisión para decretar pruebas, en caso de rechazar la información de activos en la Verificación Tipo 1, con el objeto de contar con elementos de convicción adicionales y que permitan reconsiderar o ratificar la conclusión proferida por la empresa verificadora sobre la calidad de la información de activos reportada con corte al 31 de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, la Comisión expidió el Auto de Pruebas número I-2020-002349 del 8 de mayo de 2020 y decretó pruebas documentales para que la empresa allegara toda la información que soportara de forma clara, explícita y precisa la cantidad de kilómetros o unidades de los registros presentados durante el proceso de verificación.

(octubre 30) por la cual se aprueba el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Boyacá, Chivatá, Ciénega, Nuevo Colón, Jenesano, Siachoque, Soracá, Tibaná, Turmequé, Ramiriquí, Ventaquemada y Viracachá del departamento de Boyacá y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P.

Una vez valorado, por parte de la Comisión, el resultado de la prueba practicada, se le informó a la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. que concluyó satisfactoriamente el Proceso de Verificación Tipo 1 de la Calidad de la Información de Activos de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tubería reportados en Apligas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares números 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 77 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. a través de comunicación con Radicado CREG E-2021-0011481 del 21 de septiembre de 2021, y número de solicitudes Apligas 2261 y 2263, presentó solicitud tarifaria para: (i) aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas conformado por los municipios Boyacá, Ciénega, Chivatá, Nuevo Colón, Jenesano, Siachoque, Soracá, Tibaná, Turmequé, Ramiriquí, Ventaquemada y Viracachá que se relaciona a continuación; y, (ii) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial:

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

1. Mercado Relevante Existente de Distribución establecido mediante la Resolu- ción CREG 76 de 20103 que aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución de gas natural por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas natural por redes a usuarios regulados, para el merca- do relevante conformado por los municipios de Ramiriquí, Jenesano, Ciénega y Tibaná en el departamento de Boyacá, según solicitud tarifaria presentada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.

2. Mercado Relevante Existente de Distribución establecido mediante Resolución CREG 77 de 20104 aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Siste-

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

1 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 2 En adelante, se usará el término “la Metodología” para hacer referencia a la Metodología de Distribución. 3 Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Resolución CREG 76 de 2010, Alejandría
- Resolución 76 de 2010 CREG 4 Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Resolución CREG 77 de 2010, Alejandría
- Resolución 77 de 2010 CREG En el artículo 4° de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1° de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG 202 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 36 DIARIO OFICIAL por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

ma de Distribución de gas natural por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas natural por redes a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Ventaquemada, Turmequé y Nuevo Colón en el departamento de Boyacá, según solicitud tarifaria presentada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P.

3. Mercado Relevante Existente de Distribución establecido mediante Resolución CREG 133 de 20115 aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sis- tema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas com- bustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Toca, Siachoque, Soracá, en el departamento de Boyacá, según solicitudes tarifarias presentadas por GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S. A. E.S.P. y MADIGAS INGE- NIEROS S. A. E.S.P.

En su solicitud tarifaria, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. manifiesta que el Mercado Relevante de Distribución propuesto cuenta con recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de distribución gas por redes, como se señala a continuación:

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO/ CEN-

TRO POBLADO

PROCEDENCIA MONTO ($ DIC

2019)

15104 Boyacá Gobernación de Boyacá 596,451,803 15879 Viracachá Gobernación de Boyacá 524,955,850 15599 Ramiriquí Fondo Especial de Cuota de Fomento 2,132,338,698 15599 Ramiriquí Boyacá 15189 Ciénega Boyacá 15367 Jenesano Boyacá 15804 Tibaná Boyacá 15104 Boyacá Boyacá 15879 Viracachá Boyacá 15187 Chivatá Boyacá 15740 Siachoque Boyacá 15764 Soracá Boyacá 15861 Ventaquemada Boyacá 15494 Nuevo Colón Boyacá 15835 Turmequé Boyacá El auto en mención también fue comunicado el 20 de noviembre de 2020 a la Gobernación de Boyacá mediante Radicado número S-2020-006399, al Ministerio de Minas y Energía mediante Radicado número S-2020-006401, a la Alcaldía de Boyacá mediante Radicado número S-2020-006402, a la Alcaldía de Viracachá mediante Radicado número S-2020-006403, a la Alcaldía de Siachoque mediante el Radicado número S-2020-006404, a la Alcaldía de Chivatá mediante el Radicado número S-2020-006405 y a la Alcaldía de Soracá mediante el Radicado número S-2020-006406. Lo anterior, considerando que dichas entidades aportaron recursos públicos para el proyecto destinados a la construcción de la infraestructura de distribución de gas por redes.

15189 Ciénega Fondo Especial de Cuota de Fomento 1,124,394,617 15367 Jenesano Fondo Especial de Cuota de Fomento 1,261,547,470 15804 Tibaná Fondo Especial de Cuota de Fomento 949,718,813 15861 Ventaquemada Fondo Especial de Cuota de Fomento 2,106,576,692 De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.509 del 25 de noviembre de 2020, el Aviso número No. 119 de la misma vigencia, con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural.

15494 Nuevo Colón Fondo Especial de Cuota de Fomento 1,177,204,622 15835 Turmequé Fondo Especial de Cuota de Fomento 1,329,444,618 Mediante Auto número I-2020-004358 proferido el 30 de noviembre de 2020, comunicado a la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante Radicado CREG S-2020-006574 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO CENTRO POBLADO DEPARTAMENTO

15104 Boyacá Alcaldía de Boyacá 321,151,782 15879 Viracachá Alcaldía de Viracachá 386,703,507 15740 Siachoque Alcaldía de Siachoque 692,251,728 15764 Soracá Alcaldía de Soracá 692,251,728 15187 Chivatá Alcaldía de Chivatá 692,251,728 15189003 Plan Gobernación de Boyacá 379,888,556 15189000 Albañil 15189003 Plan Alcaldía de Ciénega 83,729,364 15189000 Albañil 15189002 Cebadal Alcaldía de Ciénega 1,046,617,056 15189010 Tapias 15189008 Reavita 15189000 Ciénega Albañil Boyacá 15189002 Ciénega Cebadal Boyacá 15189003 Ciénega Plan Boyacá 15189008 Ciénega Reavita Boyacá 15189010 Ciénega Tapias Boyacá El auto en mención también fue comunicado el 30 de noviembre de 2020 a la Gobernación de Boyacá mediante Radicado número S-2020-006575 y a la Alcaldía de Ciénega mediante Radicado número S-2020-006576. Lo anterior, considerando que dichas entidades aportaron recursos públicos para el proyecto destinados a la construcción de la infraestructura de distribución de gas por redes.

Total 15,497,478,633 Adicionalmente, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. precisa en su solicitud que los municipios incluidos en la agregación de mercados relevantes existentes son Boyacá, Ciénega, Chivatá, Nuevo Colón, Jenesano, Siachoque, Soracá, Tibaná, Turmequé, Ramiriquí, Ventaquemada y Viracachá. Es decir, que el municipio de Toca, que hace parte del mercado relevante de distribución existente aprobado con la Resolución CREG 133 de 2011, es retirado de la nueva solicitud tarifaria.

De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.521 del 7 de diciembre de 2020, el Aviso número 146 de la misma vigencia con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la Empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicaciones con Radicados CREG S-2020-005667 y S-2020-005670 del 7 de octubre de 2020 se le solicitó a MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. remitir la información faltante para la solicitud con Apligas números 2263 y 2261, respectivamente.

Mediante Radicado CREG E-2020-012980 del 23 de octubre de 2020 y Radicado CREG E-2020-013209 del 29 de octubre de 2020, la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. atendió al requerimiento.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto número I2021000364 del 19 de febrero de 2021 se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos números I-2021-000716 del 8 de marzo de 2021, I-2021-001023 del 19 de abril de 2021, I-2021-001279 del 5 de mayo de 2021, y número 0000113 del 4 de septiembre de 2023.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante Radicados CREG E-2021-002742 del 1° de marzo del 2021, E2021003018 del 8 de marzo de 2021, E-2021-003267 del 15 de marzo de 2021, E-2021-004877 del 29 de abril de 2021, E-2021-004889 y E-2021-004890 del 30 de abril de 2021, E-2021-005233 del 5 de mayo de 2021, E-2021-005771, E-2021- 005772 y E-2021-005773 del 18 de mayo de 2021 y E2023017385 del 29 de septiembre de 2023.

Mediante Auto número I-2020-004256 proferido el 20 de noviembre de 2020, comunicado a la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante Radicado CREG S2020006398 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada 5 Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Resolución CREG 133 de 2011, Alejandría
- Resolución 133 de 2011 CREG En desarrollo de la etapa probatoria, el 23 de marzo de 2021, a través de medios electrónicos, se celebró la audiencia virtual programada mediante Auto I-2021-00364, para exponer y sostener a la Comisión los Otros Activos, los Gastos de Administración, 37 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (*) Mercados con recursos públicos.

Operación y Mantenimiento (AOM), y los Otros Gastos de AOM cuyo reconocimiento se pretende con la solicitud.

1.2 Conforme a lo definido en el Literal iii) del numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, y organizado en los Submercados que, en cada caso se indica, para los cuales se determinarán en la presente resolución los correspondientes cargos por uso del Sistema de Distribución:

SUBMERCADO CONFORMADO POR DEPARTAMENTO Como resultado de la respuesta dada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. al Auto número 0000113, la Comisión decidió unificar los expedientes que contenían las solicitudes de aprobación de los Mercados Relevantes de Distribución bajo los números de Apligas 2261 y 2263. En consecuencia, la Comisión emitió el Auto número 0000150 del 23 de octubre 2023 que acumuló los Expedientes 2020-179 y 2020-180 en el nuevo expediente 2020015.

Ciénega Así mismo, teniendo en cuenta que el Mercado Relevante de Distribución Propuesto cuenta con recursos públicos, hay lugar a la conformación de seis (6) submercados, así:

01 (*)

Boyacá Jenesano Ramiriquí Tibaná

1. Submercado conformado por los municipios de Ciénega, Jenesano, Ramiriquí y Tibaná del departamento de Boyacá.

02 (*) Nuevo Colón Boyacá Ventaquemada Turmequé

2. Submercado conformado por los municipios de Nuevo Colón, Turmequé y Ven- taquemada del departamento de Boyacá.

03 (*) Boyacá Boyacá Viracachá

3. Submercado conformado por los municipios de Boyacá y Viracachá del departa- mento de Boyacá.

04 (*) Chivatá Boyacá Siachoque

4. Submercado conformado por los municipios de Chivatá, Siachoque y Soracá del departamento de Boyacá.

Soracá 05 (*) Plan-Ciénega Boyacá Albañil-Ciénega

5. Submercado conformado por centros poblados Plan y Albañil del municipio de Ciénega del departamento de Boyacá.

06 (*) Cebadal-Ciénega Boyacá Reavita-Ciénega

6. Submercado conformado por centros poblados Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Ciénega del departamento de Boyacá.

Tapias-Ciénega (*) Submercados con recursos públicos.

Capítulo II.

Cargo por uso del sistema de distribución Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P., los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 081 de 2024, el cual hace parte integral de la presente resolución.

En la Resolución CREG 102-002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Artículo 2°.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efectos de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 081 de 2024, que hace parte integral de la presente resolución.

2.1 Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento, son los siguientes:

Usuarios diferentes a Componente Uni- Usuarios de Uso Residen- dad cial Dado que el sistema de distribución presentado por la Empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente: los de Uso Residencial “9.3. Cargos de distribución en sistemas de distribución que no tienen conectados usuarios a la red primaria.

$/m3 189.30 189.30 Cargo de distribución Total $/m3 428.85 428.85 Componente de inversión financiada con recursos de MADIGAS INGENIEROS S.

A. E.S.P.

Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1344 del 3 de octubre de 2024, aprobó expedir la presente Resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 02. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 02 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, son los siguientes:

Capítulo I.

Mercado relevante de distribución Usuarios diferentes a Componente Uni- Usuarios de Uso Residen- dad cial los de Uso Residencial

Artículo 1°.

Mercado Relevante de Distribución Para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo establecido en la Metodología y a los análisis efectuados por la Comisión, se aprueban la agregación de mercados y el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario en los siguientes términos:

Cargo de distribución Total $/m3 502.85 502.85 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 263.30 263.30 aporte de recursos públicos 1.1 Con sujeción a lo previsto en los parágrafos 1°, 2° y 3° del numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba la agregación de mercados de distribución conforme a la parte motiva de la presente Resolución, así:

Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

1. MERCADOS EXISTENTES DE DISTRIBUCIÓN

No. Conformado por los municipios 1* Ramiriquí, Jenesano, Ciénega y Tibaná, en el departamento de Boyacá 2* Ventaquemada, Turmequé y Nuevo Colón, en el departamento de Boyacá 3 Viracachá, Boyacá, Chivatá, Siachoque y Soracá, en el departamento de Boyacá 2.3 Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 03. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 03 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la Gobernación de Boyacá y las alcaldías de Boyacá y Viracachá, son los siguientes:

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 38 DIARIO OFICIAL Usuarios diferentes a Usuarios de Uso Residen- Componente Uni- dad cial los de Uso Residencial

Artículo 5°.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo III.

Fórmula tarifaria Cargo de distribución Total $/m3 239.55 239.55 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 0.00 0.00 aporte de recursos públicos Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Artículo 6°.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1° de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4° de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

2.4. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 04. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 04 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos de las alcaldías de Siachoque, Soracá y Chivatá, son los siguientes

Artículo 7°.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Usuarios diferentes a Usuarios de Uso Residen- Componente Uni- dad Otras disposiciones cial los de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 345.08 345.08 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 105.53 105.53 aporte de recursos públicos Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Artículo 8°.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P., al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, y a las ALCALDÍAS DE BOYACÁ, CIÉNEGA, CHIVATÁ, VIRACACHÁ, SIACHOQUE y SORACÁ. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2026.

El Presidente, 2.5. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 05. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 05 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la Gobernación de Boyacá y la alcaldía de Ciénega, son los siguientes:

Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Cargo de distribución Total $/m3 239.55 239.55 Componente de inversión ANEXO 1 $/m3 0.00 0.00 empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos INVERSIÓN BASE Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

2.6. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 06. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 06 aprobado el artículo 1° de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la alcaldía de Ciénega, son los siguientes Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $3,521,103,098 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 081 de 2024, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Usuarios diferentes a Componente Uni- Usuarios de Uso Residen- dad cial los de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 239.55 239.55 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 0.00 0.00 aporte de recursos públicos Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $15,619,722,916 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 081 de 2024, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Componente Gastos AOM $/m3 239.55 239.55 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Parágrafo 1°. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

Parágrafo 2°. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 125 de 2015.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma $393,751,539 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 081 de 2024, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 3°.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 3° de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

El Presidente, Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Artículo 4°.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° de este mismo acto administrativo.

39 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM).

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $433,050,709 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes el cual se consideró en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 081 de 2024, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 DEMANDAS DE VOLUMEN

La Demanda de Volumen se ajustó en 4,250 m³, lo que equivale a un 0.23% de la demanda del mercado, de conformidad con el Anexo 19 de la Metodología.

Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 081 de 2024, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

- Al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA- 516006282CO, - A la GOBERNACION DE BOYACÁ el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA- 516006279CO, - A la ALCALDÍA DE VIRACACHÁ el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA- 516006265CO, - A la ALCALDÍA DE SORACÁ el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA516006251CO, - A la ALCALDÍA DE SIACHOQUE el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA- 516006248CO, - A la ALCALDÍA DE CIÉNAGA el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA516006203CO, - A la ALCALDÍA DE CHIVATÁ el 24 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA516006234CO, - Y a la ALCALDÍA DE BOYACÁ el 28 de febrero de 2025 según consta en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72 número RA516006225CO. Surtida la notificación personal y por aviso a todas las partes y estando dentro del término legalmente previsto, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición el 11 de febrero de 2025, bajo radicado CREG E2025001979.

El Presidente, Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

1.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO Revisado el recurso interpuesto por MADIGAS S. A. E.S.P. a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumple con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es procedente darle trámite dentro de la actuación administrativa en curso.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 179 DE 2025

(noviembre 8) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por MADIGAS S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 106 de octubre de 2024.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1. CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA COMI- SIÓN En su recurso de reposición, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. presenta las siguientes consideraciones con respecto a la decisión contenida en la Resolución CREG 502 106 de 2024 y a partir de los cuales solicita a la Comisión que se reconsideren las decisiones adoptadas de la siguiente manera:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

2.2.1 AL DOCUMENTO DENOMINADO “ANÁLISIS CREG COSTOS Y GAS- TOS AOM EXP 2020-0179-180-181-182-184-202-203-204-215-216-129-220. SOLICITUD 2333-2327-2318-213-2263-2261-2195-2189-2166-2164-2150- 2147-2122”, Y VISTA LA PÁG. 19 LA COMISIÓN SUSTENTA: “Después de una exhaustiva revisión de la documentación y los argumentos presentados por Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. en relación con las correcciones solicitadas, se ha concluido que no se tendrá en cuenta la información corregida para el análisis de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM).

En desarrollo de la Actuación Administrativa contenida en el Expediente CREG 20200015, mediante Resolución CREG 502 106 de 2024 se aprobó el Mercado Relevante de Distribución conformado por los Municipios de Boyacá, Chivatá, Ciénega, Nuevo Colón, Jenesano, Siachoque, Soracá, Tibaná, Turmequé, Ramiriquí, Ventaquemada y Viracachá del Departamento de Boyacá y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P.

Si bien la empresa presentó argumentos relacionados con un error aritmético involuntario en la información inicial, las inconsistencias entre los datos reportados en el formato complementario FC01 y los estados financieros no permiten validar de manera concluyente los ajustes propuestos. En particular, se observan diferencias significativas entre los montos asignados por actividades en las cuentas de distribución y comercialización, lo que no concuerda con la información proporcionada inicialmente ni con los ajustes posteriores.

Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1.1. NOTIFICACIÓN En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° de la resolución recurrida, se envió citación para notificación personal del acto administrativo, así:

Adicionalmente, la falta de segregación adecuada entre actividades vigiladas y no vigiladas en los estados financieros y en los formatos complementarios presentados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) compromete la precisión de la información. Esta situación impide realizar un análisis confiable que justifique la modificación de los valores inicialmente reportados, por lo que se decide no proceder con la aceptación de los cambios solicitados.

Decisión En virtud de lo expuesto y con base en la evidencia analizada, se recomienda no aprobar la corrección solicitada por Madigas Ingenieros S. A. E.S.P., que pretendía ajustar los costos y gastos de $14.991.086.359 a $15.798.013.377. Dicho ajuste no se considera válido en el marco del proceso de análisis y aprobación de los cargos de distribución de gas. Por lo tanto, para el cálculo del porcentaje eficiente de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), se mantendrá la información inicial presentada por la empresa.”

- A MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante radicado S2025000978 del 30 de enero de 2025, - Al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA mediante radicado S2025001278, - A la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ mediante radicado S2025001979, - A la ALCALDÍA DE BOYACÁ bajo radicado S2025001285, - A la ALCALDÍA DE CIÉNAGA mediante radicado S2025001283, - A la ALCALDÍA DE CHIVATÁ bajo radicado S2025001284, - A la ALCALDÍA DE VIRACACHÁ mediante radicado S2025001280, - A la ALCALDÍA DE SIACHOQUE mediante radicado S2025001282, y - A la ALCALDÍA DE SORACÁ mediante radicado S2025001281 el 6 de febrero de 2025. Toda vez que la citación para notificación del acto administrativo en cuestión no fue atendida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, y las ALCALDÍAS DE BOYACÁ, CIÉNEGA, CHIVATÁ, VIRACACHÁ, SIACHOQUE y SORACÁ, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, CPACA, se les notificó la resolución mediante Aviso del 30 de enero de 2025, así:

2.1.2. A LOS ARGUMENTOS DE LA CREG PARA NO TENER EN CUENTA LA CORRECCIÓN PRESENTADA MEDIANTE COMUNICADA EMPRESA- RIAL 20203280013541 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020. “Con oficio 20203280013541 del 18 de septiembre de 2020 suscrita por el Gerente y Representante Legal de la copia ASCLEPIADES RINCON MENDOZA y la Dra. HILDA YANETH SCARPETA Revisora fiscal se solicitó la corrección de la información circular 065 de 2017 año 2016 y se ajustó los costos y gastos inicialmente enviados en el anexo1_A por $14.991.086.359 a $15.798.013.377 en el Anexo1_B, desconociendo la CREG la suma $806.926.646, argumentando que los datos reportados en el formato complementario FC01 y los estados financieros no permiten validar de manera concluyente los ajustes propuestos Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 40 DIARIO OFICIAL De igual forma, el total reportado en el formato FC-01 vigencia 2016 en la columna gas combustible, total gas combustible por redes se evidencia el valor de $15.798.013.000 la falta de segregación adecuada entre actividades vigiladas y no vigiladas en los estados financieros y en los formatos complementarios presentados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) impidiendo realizar un análisis confiable que justifique la modificación de los valores inicialmente reportados, por lo que la CREG decide no proceder con la aceptación de los cambios solicitados.

Sin embargo, si bien es cierto, que en el aplicativo SUI no se refleja la segregación de actividades vigiladas y no vigiladas, el anexo1_B si detalla las actividades vigiladas y no vigiladas y contrario a lo que dice la Comisión de Regulación de Energía y gas (CREG) si se identifica claramente los costos y gastos AOM por Operación y por tercero; y como consecuencia de ello la presentación de corrección enervada en su momento debidamente suscrita y certificada por el Representante legal Asclepiadeas Rincón Mendoza y la Revisoría fiscal Dra. Hilda Yannethe Scarpeta Scarpeta con Tarjeta Profesional 32666-T que fue auditada y certificada, Por lo anterior SE DEBE TENER EN CUENTA. Por lo que es procedente se acoja en su integridad la corrección presentada por Madigas Ingenieros S. A.ESP, por lo anteriormente expuesto solicitamos se tenga en cuenta la información del anexo1_B donde se reportan la totalidad de los costos y gastos totales de $15.798.013.377 sobre los cuales se asigna un valor de $2.983.975.242 a las actividades de distribución y no de $2.200.476.530 (ver tabla4 informe análisis CREG costos y gastos)”

Por otra parte, consideramos que se desconoció la totalidad de los costos solicitados, sin considerar que tanto en el reporte 310000 como el FC01 se evidenció que el total de los costos y gastos ascendían a $15.798.013.000 y no a $14.991.086.359 como se muestra a continuación:

Tabla 2. Estado de Resultado 5 - Gas combustible RESULTADO DEL PERIODO (310000) por redes [miembro] Estado de Resultados Integral por servicios (310000)

Si bien es cierto en los formatos 310000 y FC01 vigencia año 2016, presentados a la Superintendencia de Servicios Públicos no se evidenció la segregación de actividades vigiladas y no vigiladas, si fue claro, que el total de costos y gastos año 2016 corresponde a $15.798.014.000 (Redondeados a mil) y no a 14.991.086.359.

Ingresos de actividades ordinarias 14.988.789.000 Costo de ventas 8.622.694.000 Ganancia Bruta (310000) 6.366.095.000 Con el ánimo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas pueda validar las modificaciones de los valores inicialmente reportados y que puedan aceptar y reconocer los ajustes propuestos, adjuntamos los soportes probatorios de mayor relevancia en la actividad de distribución donde se puede demostrar la veracidad de los mismos:

Otros ingresos 140.540.000 Costos de distribución 4.230.245.000 2.1.3. BENEFICIO A EMPLEADOS Gastos de administración 1.792.892.000 Otros gastos 526.332.000 Otras ganancias (pérdidas)
- Ingresos financieros 1.442.292.000 “Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de los beneficios a empleados tales como: sueldos, prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, prima, intereses a las cesantías), seguridad social (Aportes en Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación, ICBF Y SENA, entre otros) lo cual representa alrededor del 94 % de los gastos y costos de distribución no reconocido lo que equivale a la suma de $736.474.021.”

Costos financieros 3.839.000 Participación en las ganancias (pérdidas) de asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen utilizando el método de la participación
- Ganancia (pérdida), antes de Impuestos (310000) 1.395.619.000 CREG DESCRIPCION VALOR INICIAL VALOR FINAL DIFERENCIA Distribución Beneficios a Empleados 331,179,821 1,067,653,842 736,474,021 Ingreso (gasto) por impuestos 622.012.000 Ganancia (pérdida) procedente de operaciones continuadas (310000) 773.607.000 “De acuerdo con lo anterior, como prueba que la Empresa Madigas Ingenieros S.
A.ESP., si incurrió en los beneficios a empleados año 2016 por un valor de $1.067.653.842 asignados a las actividades de Distribución y debiendo ser reconocidos adjuntamos los siguientes soportes:

Ganancia (pérdida) procedente de operaciones discontinuadas
- GANANCIA (PÉRDIDA) (310000) 773.607.000 Al realizar la sumatoria, se evidencia efectivamente que el total de costos y gastos para el año 2016 fue $15.798.014.000, como se demuestra en el siguiente cuadro:

Anexo 1: Planilla de seguridad social correspondientes a las nóminas de Enero a Diciembre año 2016 generada por el operador tecnológico para pago de seguridad social y parafiscales, donde se puede corroborar el ingreso base de cotización y los aporte a los fondos y adicional se evidencia que los empleados reportados en el Anexo1_B, si hacían parte de nuestra nómina y que tienen relación directa con la actividad de Distribución, los cuales deben ser reconocidos para el cálculo de los gastos AOM,. Anexo 2: Certificación expedida por Revisoría Fiscal de la Empresa Madigas Ingenieros S. A. ESP., donde certifica el total de costos y gastos incurridos por Madigas Ingenieros S. A. ESP., en la vigencia del año 2016 y discrimina el total de Costos y gastos para la actividad de distribución. Anexo 3: Se anexa planilla del pago del saldo de cesantías con clave 841513562363- 840313562349-840213562356, donde se demuestra que la empresa si incurrió en los gastos y costos para la vigencia del año 2016. Anexo 4: Soportes de pago de Prima de servicios correspondiente al primer y segundo Semestre año 2016 donde se demuestra que la empresa si incurrió en los gastos y costos para la vigencia del año 2016.”

2.1.4. COMISIONES, HONORARIOS Y SERVICIOS “Con respecto a este ítem, solicitamos a la CREG se Adicione a los valores ya aceptados por cuenta de las Comisiones honorarios y servicios (cuenta 511111) y asesoría técnica (cuenta 754207 -75420801-75429001) por un total de $ 9.476.731, de los cuales 41 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL distribuidos en $6.123.978 para distribución, disminución de $143 para comercialización y adición de $211.027 para otros negocios.

$9.694.238 son de distribución, una reclasificación o disminución de $454.087 en actividades de comercialización y adición de $236.580 en Otros negocios.”

Valores asociados a la Valores asociados a la Total Actividad Total Actividad Codigo Descripcion cuenta Observaciones Codigo Descripcion cuenta Observaciones DIFERENCIA DIFERENCIA actividad de Comercialización actividad de Comercialización Valores asociados a otros negocios no relacionados anteriormente Valores asociados a otros negocios no relacionados anteriormente Valores asociados a la actividad de Distribución DIFERENCIA DIFERENCIA Valores asociados a la actividad de Distribución DIFERENCIA DIFERENCIA DIFERENCIA DIFERENCIA 75170201 ARRENDAMIENTO DE EDIFICACIONES 2,447,757.45 3,245,859.86 193,076.29 5,886,693.60 Arredamientos locales oficinas de la compañía en presta servicios 51111101 COMISIONES HONORARIOS Y SERVICIOS 2,139,668.29 - 133,729.27 - 2,005,939.02 Asesorias juridicas,financieras,revisoria fiscal, de sistemas de información 75170301 ARRENDAMIENTO MAQUINARIA Y EQUIPO 3,682,162.56 - 3,250,433.93 14,640.35 446,368.98 Arrendamiento de maquinaria para el cumplimiento de labores operativas 75420701 ASESORIA TECNOLOGICA 3,539,177.51 1,327,191.63 1,769,590.00 6,635,959.14 Asesoria de sistemas de informacion, tecnica y de facturacion 4,431.00 3,310.85 1,800.00 Alquiler de vehiculos para el cumplimiento de labores operativas 75420801 DISEÑOS Y ESTUDIOS 104,828.28 39,310.54 52,412.89 196,551.72 Honorarios estudios y planos 75429001 AUDITORIA EXTERNA 3,910,563.84 - 1,686,860.09 - 1,585,423.03 638,280.72 Honorarios Auditor externo 75170401 ALQUILER DE VEHICULOS
- 5,941.8 5 TOTAL VARIACION ANEXO1A VS ANEXO 1B 6,123,9 78 - 143 211,027 6,334,863 TOTAL VARIACION ANEXO1a VS 1B 9,694,238 - 454,087 236,580 9,476,731 Respecto a los otros costos y gastos generales, corresponden a costos y gastos incurridos por Madigas, los cuales por ser cifras globales, sus soportes se encuentran en forma integral; es decir, la factura corresponde al 100% del costo o gasto, sin estar desagregada imposibilitando a Madigas poder remitir a la CREG factura individual por cada actividad; sin embargo, en aras de dar más herramientas a la comisión adjuntamos el siguiente cuadro, discriminando las actividades y especificando los conceptos a los cuales corresponde dichos rubros, soportando por cada rubro un documento que lo evidencia. (Ver Anexo 8)”

Respecto a los otros costos y gastos de comisiones honorarios y servicios, corresponden a costos y gastos incurridos por Madigas, los cuales por ser cifras globales, sus soportes se encuentran en forma integral; es decir, la factura corresponde al 100% del costo o gasto, sin estar desagregada imposibilitando a Madigas poder remitir a la CREG factura individual por cada actividad; sin embargo, en aras de dar más herramientas a la comisión adjuntamos el siguiente cuadro, discriminando las actividades y especificando los conceptos a los cuales corresponde dichos rubros, soportando por cada rubro un documento que lo evidencia. (Ver Anexo 6)”

2.1.7. MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN 2.1.5. COSTOS Y GASTOS GENERALES “De acuerdo al Anexo1_B de solicitud de corrección de los Costos y gastos Generales se solicita adicionar a lo previamente aprobado, un total de costos y gastos de $30.422.118, distribuidos en $26.884.398 para distribución, disminución de $43.047.902 para comercialización y adición de $46.585.622 para otros negocios.

“De acuerdo al Anexo1_B de solicitud de corrección de los Costos y gastos Generales se solicita disminuir al valor inicialmente presentado un total de costos y gastos distribuidos en $ 11.627.697 para distribución $41.664.486, para comercialización y disminuir $5.000.09 para un total a adicionar de $25.036.697 en otros negocios detallado según se adjunta en la siguiente tabla Valores asociados a la Total Actividad Valores asociados a la actividad Codigo Descripcion cuenta Observaciones Valores asociados a otros negocios no relacionados actividad de Comercialización anteriormente DIFERENCI A de Distribución DIFERENCIA DIFERENCIA DIFERENCI A 5111120101 OBRAS Y MEJORAS EN PROPIEDAD AJENA 424,650.13 14,643.00 0.11 439,293.24 Arreglos y obras en propiedades tomadas en arriendo 280,018.86 Adecuaciones y obras en propiedades tomadas en arriendo Respecto a los otros costos y gastos generales, corresponden a costos y gastos incurridos por Madigas, los cuales por ser cifras globales, sus soportes se encuentran en forma integral; es decir, la factura corresponde al 100% del costo o gasto, sin estar desagregada imposibilitando a Madigas poder remitir a la CREG factura individual por cada actividad; sin embargo, en aras de dar más herramientas a la comisión adjuntamos el siguiente cuadro, discriminando las actividades y especificando los conceptos a los cuales corresponde dichos rubros, soportando por cada rubro un documento que lo evidencia. (Ver Anexo 9).

5111120102 ADECUACIONES EN LA PROPIEDAD AJENA 270,684.90 9,334.00
- 0.0 4 13,148.68 394,457.00 Contrato de seguridad adminsitrativo 51111301 VIGILANCIA Y SEGURIDAD 394,456.32
- 13,148.0 0 Valores 51111501 MANTENIMIENTO EQUIPO DE OFICINA 186,156.74 - 6,419.20 192,575.94 Mantenimiento de oficinas administrativas Valores asociados a la 23,983.99 - 827.03 24,811.02 Mantenimiento equipos de comunicación Valores asociados a otros negocios Total Actividad 51111502 MANTENIMIENTO EQUIPO DE COMP Y COMUNICACION actividad de Codigo Descripcion cuenta no relacionados 51111701 SERVICIOS PUBLICOS 4,639,500.91 - 159,982.79 4,799,483.70 Telefono, acueducto, energia DIFERENCIA Observaciones Comercialización 51111901 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 2,346,643.44 - - 2,346,643.44 Gastos de viaje en cumplmiento de las funciones administrativas asociados a la actividad de Distribución DIFERENCIA DIFERENCIA anteriormente DIFERENCIA 51111902 TAXIS Y BUSES 3,076,349.88 - - 3,076,349.88 Taxis y buses en cumplmiento de las funciones administrativas 12,386.52 371,595.72 Publicidad prevencion accidentes en redes 75500101 REPUESTOS PARA VEHICULOS 5,959,663.39 - 6,081,297.00 3,770,407.91 3,648,774.30 Repuestos incurridos en el mantenimineto de vehiculos 51112001 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA 371,595.72
- 12,386.5 2 75500201 LLANTAS Y NEUMATICOS 211,184.60 1,525,222.14 - 1,032,458.06 703,948.68 compra de llantas para el mantenimiento de vehicukis 17,589.60 Fotocopias 17,171.20 4,860.00 Costos incurridos en repuestos de vehiculos 51112201 FOTOCOPIAS 17,589.60 586.32
- 586.3 2 75500301 RODAMIENTO MANTENIMIENTO DESPINCHADA L 3,078.30
- 15,389.5 72,163.44 Elementos de proteccion empleados.

0 51113301 SEGURIDAD INDUSTRIAL - 108,726.25 420,712.86
- 239,823.1 7 75500401 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 5,831,240.70 - 37,486,542.24 44,150,815.62 12,495,514.08 Costos incurridos en combustibles para la ejecucion de actividades operativas 51114901 SERV ASEO CAFETERIA RESTAURANTE Y LAVADO - 23,202,062.27 27,621,502.70 - 1,406,185.59 3,013,254.84 Servicio de restaurante en cumplimiento de las funciones administrativas 75500501 MATERIALES PARA CONSTRUCCION 11,975,537.98 - - 386,308.06 11,589,229.92 Materiales incurridos para la ejecución de actividades operativas - 57,788.00 Gasto por auditoria control de calidad - Certificaciòn 51115101 GASTOS POR CONTROL DE CALIDD 57,788.36
- 0.3 6 51115501 ELEMENTOS ASEO LAVANDERIA Y CAFETERIA 103,331.72 194,263.62 115,731.52 413,326.86 Elementos de cafeteria en cumplimiento de funciones adminsitrativas 75501401 REPUESTOS MAQUINARIA Y EQUIPO 2,903,693.36 - 989,895.86 65,993.22 1,979,790.72 Repuestos incurridos en el mantenimineto de Maquinaria.

29,675.67 296,756.70 Servicio de correspondencia TOTAL VARIACION ANEXO1A VS ANEXO 1B 26,884,398 - 43,047,902 46,585,622 30,422,118 51119002 SERVICIO DE CORREO 281,918.87
- 14,837.8 4 2.1.8. SEGUROS 68,829.88 688,298.82 Elementos de papeleria en cumplimineto de funciones administrativas 51119003 PAPELERIA Y UTILES DE ESCRITORIO 653,883.88
- 34,414.9 4 739.65 7,396.50 Activos para el cumplimineto de funciones administrativas 51119004 ACTIVOS DE MENOR CUANTIA 7,026.68
- 369.8 3 15,724.00 471,720.00 afiliacion a la Asociacion ANDI “De acuerdo al Anexo1_B de solicitud de corrección de los Costos y gastos Generales se solicita adicionar a lo previamente aprobado, un total de costos y gastos de $5.103.121, distribuidos en $10.266.053 para distribución, disminución de $3.873.747 para comercialización y disminución de $1.289.185 para otros negocios.

75101301 SUSCRIPCIONES Y AFILIACIONES 471,720.00
- 15,724.0 0 359,784.78 Servicio de restaurante en cumplimiento de las funciones operativas 75101901 SERVICIO DE RESTAURANTE 344,194.11 17,989.24
- 2,398.5 7 9,097.06 272,911.92 Publicidad prevencion accidentes en redes 75102301 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA 272,911.92
- 9,097.0 6 88,927.31 2,667,819.42 Fotocopias y papeleria en cumplimiento de las funciones operativas 75102501 FOTOCOPIAS UTILES DE ESCRITORIO Y PAPELERIA 2,756,746.73
- 177,854.6 3 147,740.13 1,919,117.88 Transportes en cumplimiento de las funciones operativas 75103701 TRANSPORTES FLETES Y ACARREOS 1,830,289.11
- 58,911.3 6 43,200.00 Certificados planchas termofusiòn 75104501 CERTIFICACIONES CALIDAD 43,488.00 2,016.00
- 2,304.0 0 75104601 ELEMENTOS DE ASEO LAVANDERIA 809.15 703.61 246.26 1,759.02 Elementos de aseo en cumplimineto de funciones operativas 75104602 ELEMENTOS DE CAFETERIA 80.04 69.60 24.36 174.00 Elementtos de cafeteria en cumplimineto de funciones operativas 75109004 SERVICIO DE CORREO - 5,098,891.24 9,379,960.81 - 2,720,745.15 1,560,324.42 Servicio de correspondencia 144,118.92 Servicio de parqueadero Respecto a los otros costos y gastos generales, corresponden a costos y gastos incurridos por Madigas, los cuales por ser cifras globales, sus soportes se encuentran en forma integral; es decir, la factura corresponde al 100% del costo o gasto, sin estar desagregada imposibilitando a Madigas poder remitir a la CREG factura individual por cada actividad; sin embargo, en aras de dar más herramientas a la comisión adjuntamos el siguiente cuadro, discriminando las actividades y especificando los conceptos a los cuales corresponde dichos rubros, soportando por cada rubro un documento que lo evidencia. (Ver Anexo 10). )

75109005 SERVICIO DE PARQUEADERO 153,557.68 1,663.89
- 11,102.6 5 383,123.12 Herramientas menores en cumplimiento de funciones operativas 75109006 HERRAMIENTA MENOR 408,214.96 4,423.24
- 29,515.0 8 Valores Valores asociados a asociados a Valores asociados a la 75109007 ATENCION AL CLIENTE - 2,355,590.30 4,333,362.62 - 1,256,932.26 720,840.06 Detalles Atenciòn a clientes Total la actividad actividad de Codigo Descripcion cuenta Observaciones otros negocios no TOTAL VARIACION ANEXO1a VS 1B
- 11,627,697 41,664,487 - 5,000,093 25,036,697 Comercializació de Distribución Actividad DIFERENCI A DIFERENCI n DIFERENCIA relacionados anteriormente DIFERENCIA A 7560020 2,042,514.78 seguro de cumplimiento 1 SEGUROS DE CUMPLIMIENTO 2,110,597.51 -
- 68,082.7 3 7560080 SEGUROS DE FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE 7,661,411.82 - 3,873,747.10 - 1,205,166.32 2,582,498.40 Seguros incurridos para asegurar el uso de los vehiculos de la compañía 1 7560090 SEGUROS DE RESPONSAB CIVIL Y 478,107.90 Polizar para proteger protección y respaldo financiero a la compañia frente a posibles reclamos y demandas por daños involuntarios causados a terceros 1 EXTRACONTRACTUAL 494,044.03 -
- 15,936.1 3 TOTAL VARIACION ANEXO1A VS ANEXO 1B 10,266,053 - 3,873,747 - 1,289,185 5,103,121 Respecto a los otros costos y gastos generales, corresponden a costos y gastos incurridos por Madigas, los cuales por ser cifras globales, sus soportes se encuentran en forma integral; es decir, la factura corresponde al 100% del costo o gasto, sin estar desagregada imposibilitando a Madigas poder remitir a la CREG factura individual por cada actividad; sin embargo, en aras de dar más herramientas a la comisión adjuntamos el siguiente cuadro, discriminando las actividades y especificando los conceptos a los cuales corresponde dichos rubros, soportando por cada rubro un documento que lo evidencia. (Ver Anexo 7)”

2.1.6. ARRENDAMIENTOS “De acuerdo al Anexo1_B de solicitud de corrección de los Costos y gastos Generales se solicita adicionar a lo previamente aprobado, un total de costos y gastos de $6.334.863, Por todo lo anterior, solicitamos se recalcule los AOM tomando en cuenta el valor total de costos y gastos del año 2016 por $15.798.014.000, el cual fue solicitado por Madigas Ingenieros S. A.ESP según radicado 20203280013541 del 18/09/de 2020.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 42 DIARIO OFICIAL Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipios o centros poblados a los cuales a algunos de ellos les fueron asignados recursos públicos.

En la Sección 4.14 (Recursos Públicos) del documento soporte, la Comisión desarrolla el procedimiento que siguió para determinar los cargos de distribución aplicables al mercado relevante en análisis, el cual como se indica corresponde al procedimiento descrito en el Numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 090 de 2018, es decir, un procedimiento que consta de 11 pasos los cuales terminan en la determinación de los cargos aplicables al mercado relevante. El documento soporte desarrolla los pasos 1 al 11 y termina con los valores resultantes del paso 11 que presenta en la Tabla 44.

Evidenciamos que el item que mayor diferencia representa son gastos de personal como: sueldos, prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, prima, intereses a las cesantías), seguridad social (Aportes en Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación, ICBF Y SENA, entre otros), por un total de $731.129.866, seguido de gastos por concepto de comisiones, honorarios y servicios por valor de $9.476.731, Gastos generales por valor de $25.036.697, arrendamientos $6.334.863, mantenimiento y reparaciones por valor de $30.422.118, seguros por $5.103.121 para un total de $806.926.646 SU NO RECONOCIMIENTO PONE EN RIESGO DE INSUFICIENCIA FINANCIERA A LA EMPRESA, OCASIONANDO UN GRAVE RIESGO FINANCIERO, UN GRAVE RIESGO OPERACIONAL Y FALTA DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA EN EL TIEMPO A MADIGAS INGENEROS S. A.ESP.”.

2.1.9. ANALISIS GASTOS AOM Tabla 44 Componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución para los submercados aplicando descuento de recursos públicos al mercado objetivo Componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa para cada uno de los submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄)

“Con respecto al análisis de los gastos AOM, correspondiente al año 2016 y tras el análisis de la información remitida por la comisión reguladora de energía y gas CREG, mediante documento de análisis CREG COSTOS Y GASTOS AOM en su numeral 5, página 19 numeral es 5.1, 5.2, 5.3 (Páginas 19-42) nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

No. Submercados Año 2024 en adelante 1 429.74 2 263.30 3 0.00 4 105.53 5 0.00 6 0.00 Solicitamos reconocer la suma de $79.030.511 a las actividades de costos y gastos AOM debido a que estas actividades están debidamente soportadas en el cuadro que a continuación se presenta mediante el cual Madigas Ingenieros demuestra que si fueron realizados estos costos y gastos y que tienen relación de causalidad y que presentan relevancia para la actividad de distribución, anexamos algunos documentos soportes en aras de darle herramientas a la comisión para que nos sean reconocidos dichos valores y se excluyan de la depuración de gastos AOM, realizados por la comisión reguladora de energía y gas.”

CUENTA DESCRIPCION TERCEROS VALOR SOLICITADO JUSTIFICACION ANEXO A RECONOCER “Acto seguido la Comisión aplica el paso 9 del Numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 090 de 2018, sin embargo, de la lectura de este paso (conforme lo establecido Literalmente en el texto de la Resolución CREG 090 de 2018), y en gracia de discusión, se puede concluir que el resultado de este paso 9 no puede determinar los cargos de distribución aplicables al mercado relevante, toda vez que dicho paso pide comparar los resultados del paso 7 (numeral 7), que corresponden a los cargos que remuneran la inversión pública, con los resultados del paso 8 (numeral 8) que corresponden a la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio.

MADIGAS INGENIEROS

SA ESP 7,971,282 510804 DOTACION Y SUMINISTRO A TRABAJADORES Anexo No.11 (incluye facturas y actas de entrega de dotación)

El cálculo o comparación que pide explícitamente este numeral para seleccionar el menor valor de estos dos valores, no puede corresponder al cargo de distribución que pueda aprobar la Comisión porque en el hipotético caso de que los valores del paso 7 sean inferiores a los del paso 8, se estaría aprobando como cargos de distribución los valores que remuneran la inversión pública, lo cual no tiene ningún sentido.”

La empresa Madiga Ingenieros SA ESP solicita a la Comision de Regulación de Energia y Gas_CREG, no depurar este valor ya que corresponde a los insumos que por ley la empresa debe dar a los trabajadores que desarrollan sus labores para la actividad de distribución, con el fin que ustedes puedan identificar y justificar estos hechos economicos se adjuntan facturas de Compra de Dotacion y actas de entrega de estos elementos firmados por los trabajadores. El mecanismo mediante el cual se hace entrega de dotacion a los funcionarios es por medio de un traslado contable donde el software saca del inventario y lo lleva al costo, solo que por parametrizacion lo hace con el nit de la empresa.

Se reitera entonces que de la Sección 4.14 se observa que la Comisión en la Tabla 44 presenta el resultado de aplicar el paso 10 del procedimiento del Numeral 21.1 del anexo 21 de la Resolución CREG 090 de 2018, y por lo tanto los valores indicados en la tabla si serían los cargos de distribución aplicables al mercado relevante (para cada submercado)

75420701 ASESORIA TECNOLOGICA CONSTRUCTORA SURAMERICANA LTDA 69,207,993 Anexo No.5 (Certificado de Existencia y Representación Legal)

Con respecto a este item solicitamos a la creg se tengan en cuenta estos honorarios si bien es cierto que la actividad principal de nuestro proveedor Constructora Suramericana LTDA es la construcción de obras civiles también es cierto que en su objeto social dentro de sus actividades complementarias se encuentra la de servicios de Consultoria e interventoria, se anexa certificado de existencia y representación legal ALFONSO RICO FABIO 75103701 TRANSPORTES Anexo No.12 (incluye facturas )

ALBERTO 471,610 FLETES Y ACARREOS La empresa Madiga Ingenieros SA ESP solicita a la Comision de Regulación de Energia y Gas_CREG, no depurar este valor ya que corresponde al transpote de tuberia, labores desarrolladas para la actividad de distribución, con el fin que ustedes puedan identificar y justificar estos hechos economicos se adjuntan facturas de Compra.

FLOREZ BARRETO

75500501 MATERIALES La Comisión debe dar aplicación estricta al procedimiento de este numeral como lo indica en la Sección 4.14 del documento CREG 902 081 de 2024, donde reconoce que la solicitud tarifaria del caso se encuentra clasificada en el mencionado numeral. Es oportuno indicar que el objeto de aplicar la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013 y 090 de 2018 (con sus modificaciones) no es otro sino el de efectivamente determinar los cargos unitarios que remunerarán las inversiones realizadas por los agentes en los sistemas de distribución, y en particular descontar el efecto de los aportes de recursos públicos los cuales no se deben trasladar a la tarifa del usuario final.

HILDA LUCERO

1,217,946

Anexo No.13 (incluye facturas)

PARA CONSTRUCCION La empresa Madiga Ingenieros SA ESP solicita a la Comision de Regulación de Energia y Gas_CREG, no depurar este valor ya que corresponde a los insumos de señalizacion usados en redes, labores desarrolladas para la actividad de distribución, con el fin que ustedes puedan identificar y justificar estos hechos economicos se adjuntan facturas de Compra.

GARZON BELTRAN

75500501 MATERIALES Anexo No.14 (incluye facturas )

JUAN FELIPE

161,680

PARA CONSTRUCCION La empresa Madiga Ingenieros SA ESP solicita a la Comision de Regulación de Energia y Gas_CREG, no depurar este valor ya que corresponde a suministro de material de rio usado despues de hacer mantenimiento a las redes, labores desarrolladas para la actividad de distribución, con el fin que ustedes puedan identificar y justificar estos hechos economicos se adjuntan facturas de Compra.

En este sentido, los cargos de distribución que resultan de aplicar el mencionado procedimiento son los que se exponen en la Tabla 44 del documento soporte, por lo tanto, se solicita a la Comisión corregir las Tablas de la Sección 4.15 y los cargos aprobados en la Resolución dado que los valores no corresponden con los de la Tabla 44 que reflejan el resultado de aplicar el procedimiento establecido en el Numeral 21.1.

TOTAL 79,030,511 En el siguiente cuadro se ve la afectación al no aplicar el procedimiento estrictamente como lo presenta en la Resolución CREG 090 de 2018, numeral 21.1, dicha proyección se hace a pesos de diciembre de 2024.

Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a desconocer los gastos AOM. En este sentido se solicita a la Comisión reconsiderar la revisión de la solicitud de ajuste de las cifras.

2.1.10 A LA CONFORMACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE “La Comisión asume erróneamente que los centros poblados del Municipio de Ciénaga se encontraban incluidos en el plan de expansión de la empresa al momento de solicitar la aprobación de cargos de distribución en aplicación de la Resolución CREG 011 de 2003, no obstante, esto no es preciso y por lo tanto se solicita a la Comisión reversar la decisión de integrar al presente trámite las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes especiales que presentó Madigas.

En efecto para que un centro poblado pueda recibir recursos públicos para la cofinanciación de redes de distribución se debe verificar que dichos centros poblados no se encuentren incluidos en los planes de expansión de los distribuidores que atienden los respectivos municipios. Si los centros poblados recibieron aportes de recursos públicos fue precisamente porque no se encontraban incluidos en los planes de expansión de Madigas.”

En el cuadro anterior es evidente una disminución en el recaudo en un 67%, lo que pondría a la empresa en un riesgo de estabilidad económica por un error grave en el cálculo.

2.1.11.

AL CÁLCULO DE LOS CARGOS DE DISTRIBUCIÓN QUE

REMUNERAN LA INVERSIÓN Adicionalmente al error mencionado anteriormente, se aclara que todos los mercados que hacen parte de todos los submercados (Submercado 1, 2, 3, 4, 5 y 6) cuentan con recursos públicos, tal y como se resumen en el documento CREG 902 081 de 2024 en la tabla 7 y 9 “Información de convenio de recursos públicos reportados por MADIGAS “El Numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 090 de 2018 establece el procedimiento para la definición y cálculo del Cargo de Distribución para Mercados 43 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL relevante de distribución aprobado por la Resolución CREG 076 de 2010 no vemos el porqué se pretenden hacer 2 submercados adicionales (submercado 5 y 6) si en la misma redacción del documento soporte de la CREG esta afirmado que hace parte de un mismo mercado relevante y debería analizarse como un solo submercado y no fraccionarse como se pretende en dos submercados (submercado 5 y 6), generando un impacto negativo en la empresa.

INGENIEROS S. A.ESP en la solicitud de apligas 2263 y 2261” de la página 14, por tanto no vemos porque se está aplicando lo mencionando en el anexo 21 numeral 21.1 subnumeral 10 de la resolución 090 de 2018 donde dice “En el evento en que el valor correspondiente a inversiones de algun(os) submercado(s) calculado en el numeral 8 sea menor que cero, se deberá descontar el componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuente con recursos públicos …”, que para el caso de estudio no es así, reiteramos que todos los municipios de los submercados cuentan con recursos públicos, por tanto no debió haberse aplicado el descuento en el componente de inversión.

Haciendo un análisis de cuál sería el impacto que tuviese la empresa al tomar como cierta la afirmación que hace la comisión reguladora y no se desagregan los dos submercados (submercado 5 y 6), sino por el contrario, se toma como parte del municipio de Ciénega bajo la tesis que la resolución CREG 076 de 2010 cobijaba el municipio en su totalidad, se amortiguaría en parte la disminución del recaudo y no se pondría en riesgo la estabilidad económica de la empresa.

Lo que permitirá que la empresa siga haciendo inversiones y pueda continuar beneficiando a los usuarios en la zona rural.

De no ser aceptada esta solicitud, es indispensable mantener la solicitud tarifaria presentada por la empresa en Solicitud Apligas número 2263 y 2261 y que estos centros poblado se traten como un mercado especial independiente para evitarle lesiones graves en el ingreso a la empresa y entrar a analizar muy detenidamente la solicitud inicial radicado CREG E200-10591 que sirvió para la aprobación de la Resolución CREG 076 de |2010, que en ningún momento se hizo referencia a la parte veredal del municipio de Ciénega, ni en sus proyecciones, ni en sus anexos, por el contrario siempre se enviaron las proyecciones donde los cuadros titulan “cabeceras municipales”. Tal como se muestra en ls proyecciones de vivienda y consumo del documento mencionado, página 11 y 58. Fuente: documento soporte enviado por Madigas con Rad. CREG 2020-10591.

El unir el mercado especial solicitado bajo el número Apligas 2261 como un submercado y no solamente eso, sino abrirlo en dos submercado (submercado 5 y 6) que corresponde a las centros poblados de Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Cienega en el departamento de Boyacá, con la interpretación como se menciona en el documento soporte CREG, que la resolución CREG 076 de 2010 aprobada en su entonces, correspondían a la remuneración de las inversiones realizadas en las cabeceras municipales y centros poblados, de ninguna manera se puede interpretar que dichos cargos abarcaban las inversiones en los centros poblados, dado que estos no estaban en los planes de expansión de la empresa, precisamente por estar muy alejados de los cascos urbanos y que necesariamente tendría que tener participación del Estado, con el fin de cumplir con su objeto social de llevar gas a las zonas más alejadas. En el siguiente cuadro se presenta el impacto económico que representa la unión de las veredas anteriormente mencionadas frente al recaudo de la empresa a pesos de 2024, donde se muestra una disminución en los recaudos de recuperación de inversión de $415.264.896 lo que representan el 39% del recaudo actual.

Ahora bien, en gracia de discusión y como alternativa utilizando el mismo análisis que utilizó la comisión de regulación de energía y gas donde manifiesta en la página 9 del documento CREG 902 081 de 2024, en el primer párrafo la CREG manifiesta que los centros poblados de Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita hacen partes del mercado Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 44 DIARIO OFICIAL Y como mercado especial independiente, manteniendo así la solicitud inicial bajo solicitud Apligas número 2261 SUBMERCADO CONFORMADO POR DEPARTAMENTO Plan – Cienega 1 Boyacá Albañil-Ciénega Cebadal-Ciénega Reavita-Ciénega Tapias-Ciénega Adicionalmente a esto, no obra ningún documento que la construcción de las centros poblados de Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita hayan estado contemplados en los planes de expansión de la empresa y que precisamente el no haberse contemplado como una expansión para la empresa, se relaciona directamente con las distancias de redes que se necesitaron para que los usuarios de los centros poblados mencionados como submercado 5 y 6 en el documento estudio de la CREG pudieran estar favorecidos hoy en día con el servicio público de gas natural; sin embargo la empresa hizo las gestiones pertinentes para que estos centros poblados pudieran tener el beneficio de gas natural, realizando los convenios necesarios con municipios y gobernación y aportando $438.496.353 a pesos de año 2019, pero de ninguna manera esto puede ser una causal para afectar el ingreso de la empresa en un 39% como se explicó anteriormente.

Por lo anterior, está claro que no procede aplicar un procedimiento diferente al contemplado en la resolución CREG 090 DE 2018 anexo 21, “establece el procedimiento para el cálculo de cargo del distribución para el siguiente periodo tarifario en mercados relevante de distribución donde le fueron asignados recurso público” en su numeral 21.1.

De no ser así, siguiendo los criterios de la comisión reguladora de energía y gas CREG donde manifiesta que la resolución CREG 076 de 2010 remunera los cargos de todos los municipios como tal, incluyendo cabeceras municipales y centros poblados, además de tener un componente de inversión pública en cabeceras municipales y centros poblados se tome como análisis para el cálculo del nuevo cargo tarifario para los siguientes submercados, donde no se genere dos submercados adicionales como lo estableció esta comisión en la resolución Creg 502 106 del 3 de octubre de 2024 y evitar una lesión económica a la empresa y asegurar la prestación del servicio.

«Numeral 21.1 “procedimiento para la definición y cálculo del cargo de distribución para el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipio, centros poblados a los cuales alguno de ellos le fueron asignados recursos públicos” para el cálculo del diferencia de la inversión”»

SUBMERCADO CONFORMADO POR DEPARTAMENTO Ciénega Plan - Cienega Albañil-Ciénega Cebadal-Ciénega Reavita-Ciénega 1 Boyacá Tapias-Ciénega Ramiriquí Jenesano Es decir, que la comisión para cálculo de la tarifa de la resolución objeto de impugnación no debió haber utilizado ningún paso establecido en el numeral 21.2 del anexo 21 de la resolución CREG 090 DE 2018 porque el procedimiento que debió utilizar fue 21.1. y explico por qué: si bien es cierto en el numeral 9 ibidem se tien un paso que remite al numeral 21.2. en el desarrollo del mismo numeral se explica claramente lo que tiene que hace el regulador y una vez se llega al paso número 10 se tiene el resultado tarifario que se debió haber establecido como cargo remuneratorio a la inversión conforme al Documento técnico CREG -902. 081 de 3 de octubre de 2024 vista en tabla 44 y el error se establece en la tabla 45 el cual disminuye sustancialmente el retorno de la inversión dejando en REISGO FINANCIERO A LA EMRPESA MADIGAS INGENIEROS S A E S P; incurriendo así en la vulneración del debido proceso, y al respecto se ha manifestado:

Tibaná 2 Ventaquemada Boyacá Nuevo Colón Turmequé «SENTENCIA C-540/97, El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten.

3 Boyacá Boyacá Viracachá 4 Chivatá Boyacá Soracá Siachoque

2. Se dé cumplimiento a la Resolución Creg 090 de numeral 21.1 anexo 1 para el cálculo de la tarifa y no agregando pasos una vez ya esté calculada; como ocu- rrió en el acto administrativo objeto de impugnación.

De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones1. Su aplicación en los procesos administrativos ha sido reiterada por esta Corporación en diversos fallos, precisándose que quien participe en ellos debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias que los rija.2 Así pues, el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera. Vergara. Sentencia C-467/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa”.»

3. que se reconozca los valores descontados en las inversiones en unidades cons- tructivas especiales por concepto de camionetas por la suma de $17.559.703: en los AOM toda vez que son activos que se usan para la prestación del servicio sin ellos es imposible atender los mercados.

2.2. PRETENSIONES DEL RECURRENTE La empresa presenta las siguientes peticiones:

4. Que se reconozcan las cantidades descontadas en los AOM, conforme lo expues- to y sustentado en el presente escrito.

Descuento Total UNIDAD CONSTRUCTIVA cantidad Km Valor inicial Valor con descuento Descuento Unitario “Por lo anterior, se proceda a revocar la resolución CREG 502 106 del 3 de octubre de 2024, manteniendo por separado la solicitud Apligas 2263 y 2261 tal fue presentada por la empresa inicialmente, así:

SUBMERCADO CONFORMADO POR DEPARTAMENTO Ramiriqui 1 Boyacá Ciénega Jenesano Tibaná Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Adoquin 0.16 56,825,026 55,769,026 - 1,056,000 - 168,252.48 Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Adoquin 6.33 55,551,293 54,495,293 - 1,056,000 - 6,682,030.08 Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Adoquin 1.87 75,733,210 73,733,210 - 2,000,000 - 3,735,280.00 Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Adoquin 0.01 91,081,849 89,081,849 - 2,000,000 - 14,000.00 Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Adoquin 5.72 55,551,293 54,495,293 - 1,056,000 - 6,038,740.85 Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Piedra Colonial 0.03 64,908,050 62,908,050 - 2,000,000 - 64,000.00 Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Piedra Colonial 0.11 62,439,080 60,439,080 - 2,000,000 - 224,200.00 Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Piedra Colonial 0.06 75,628,548 73,628,548 - 2,000,000 - 114,000.00 Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Piedra Colonial 0.26 63,157,060 61,157,060 - 2,000,000 - 519,200.00 Total descontado

- 17,559,703.41

2 Ventaquemada Boyacá Nuevo Colón Turmequé

5. Se reconozca los Gastos Deportivos y de Recreación (510805), lo cuales gene- ran bienestar de los empleados para la prestación del servicio.

6. Costos Médicos y drogas (510805), los cuales generan bienestar de los emplea- dos para la prestación del servicio.

3 Boyacá Boyacá Viracachá

7. Costos Médicos y drogas (510204, 750541), los cuales generan bienestar de los empleados para la prestación del servicio.

4 Chivatá Boyacá Soracá Siachoque

8. Costos dotación y suministro (510804, 750531), los cuales generan bienestar de los empleados para la prestación del servicio.

45 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Anexo 11 Dotaciones 2.3. PRUEBAS 11.1 Factura de compra de dotación a empleados La empresa MADIGAS S. A. E.S.P. solicita que se tengan en cuenta las siguientes pruebas:

11.2 soportes de entrega de dotación “Pruebas Documentales:

Anexo 13. Materiales para la construcción 13.1 Factura soporte 5474 Turmequé 13.2 Factura soporte 5475 Ciénega 13.3 Factura soporte 5473 Nuevo Colón 13.4 Factura soporte 5466 Chivatá Anexo 1: Planilla de seguridad social correspondientes a las nóminas de enero a diciembre año 2016 generada por el operador tecnológico para pago de seguridad social y parafiscales, donde se puede corroborar el ingreso base de cotización y los aporte a los fondos y adicional se evidencia que los empleados reportados en el Anexo1_B, si hacían parte de nuestra nómina y que tienen relación directa con la actividad de Distribución, los cuales deben ser reconocidos para el cálculo de los gastos AOM,.

Anexo 14. Materiales para la construcción 14.1 Factura soporte 27835 Anexo 2: Certificación expedida por Revisoría Fiscal de la Empresa Madigas Ingenieros S. A.ESP., donde certifica el total de costos y gastos incurridos por Madigas Ingenieros S. A.ESP., en la vigencia del año 2016.

EXPEDIENTE de la referencia que obra en la Comisión Reguladora de Energía y Gas.

Comunicado empresarial 20203280013541 del 18 de septiembre de 2020.

Anexo 3: Se anexa planilla del pago del saldo de cesantías con clave 841513562363- 840313562349-840213562356, donde se demuestra que la empresa si incurrió en los gastos y costos para la vigencia del año 2016.

3. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN FRENTE AL RECURSO

3.1. CONFORMACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE:

Anexo 4: Soportes de pago de Prima de servicios correspondiente al primer y segundo Semestre año 2016 donde se demuestra que la empresa si incurrió en los gastos y costos para la vigencia del año 2016 Anexo 5: Certificado de existencia y representación legal de Constructora Suramericana LTDA Anexo 6 Comisiones, honorarios y servicios El recurrente indica que, la Comisión asume erróneamente que los centros poblados del Municipio de Ciénaga se encontraban incluidos en el plan de expansión de la empresa al momento de solicitar la aprobación de cargos de distribución en aplicación de la Resolución CREG 011 de 2003, y solicita a la Comisión reversar la decisión de integrar al presente trámite las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes especiales, que fueron presentados por la empresa.

6.1. Factura relacionada 51111101 Comisiones honorarios y servicios 6.2 Factura relacionada75420701 asesoría tecnológica 6.3 Factura relacionada 75420801 Diseños y estudios 6.4 Factura relacionada 75429001 Auditoría externa 7 Anexo: Facturas Costos y gastos generales 7.1 Factura relacionada 5111120101 Obras en la propiedad ajena Al respecto, la empresa presentó por medio del radicado CREG E2020011481 del 21 de septiembre de 2020, dos solicitudes para la aprobación de cargos de distribución, la primera quedó registrada en al aplicativo Apligas bajo el número 2263 y está conformada por los municipios de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Boyacá, Ciénega, Nuevo Colón, Chivatá, Viracachá, Siachoque, Soracá, Ventaquemada y Turmequé, y la segunda solicitud bajo el número 2261 conformada por los centros poblados Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Ciénega.

7.2 Factura relacionada 5111120102 Obras y mejoras en la propiedad ajena 7.3 Factura relacionada 51111301 Vigilancia y seguridad 7.3 Factura relacionada 51111301 Vigilancia y seguridad En el proceso de análisis de los expedientes, se encontró que los centros poblados con solicitud Apligas número 2261 se encuentran ubicados en el municipio de Ciénega, el cual está incluido en la solicitud Apligas número 2263.

7.4 Factura relacionada 51111501 Mantenimiento equipo de oficina 7.5 Factura relacionada 51111502 Mantenimiento equipo de Comp y comu 7.6 Factura relacionada 51111701 Servicios Públicos Frente a lo anterior, y para aclarar las condiciones en la prestación del servicio de los centros poblados en el municipio de Ciénega-Boyacá, la Comisión mediante el Auto número 0000113, comunicado con radicado CREG S2023003978 del 4 de septiembre de 2023, solicitó a la empresa las aclaraciones pertinentes.

7.7 Factura relacionada 51111901 Viáticos y gastos de viaje 7.8 Factura relacionada 51111902 Taxis y buses 7.9 Factura relacionada 511112001 publicidad y propaganda La empresa por medio del radicado CREG E2023017385 del 29 de septiembre de 2023, respondió al Auto de Pruebas donde indicó que los cargos aplicados a los usuarios en dichos centros poblados son los aprobados en la Resolución CREG 076 de 2010 y que la prestación del servicio se inició entre mayo a septiembre de 2019.

7.10 Factura relacionada 51113301 Seguridad industrial 7.11 Factura relacionada 51114901 Ser de restaurante 7.12 Factura relacionada 51115101Gastos control calidad 7.13 Factura relacionada 51115501 Elementos de cafetería Ante esta situación, los centros poblados Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Ciénega-Boyacá, hacen parte del mercado Existente aprobado mediante la Resolución CREG 76 de 2010, por lo que la Comisión por medio del Auto número 0000150 de 2023 acumuló las actuaciones administrativas de los expedientes 2020-179 y 2020-180 que contenían las solicitudes con Apligas número 2261 y 2263.

7.14 Factura relacionada 51119002 Servicio de correo 7.15 Factura relacionada 51119003 Papelería 7.16 Factura relacionada 51119004 Activos de menor cuantía De otra parte, respecto a la conformación de los submercados, la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. indicó que el mercado relevante de distribución solicitado, cuenta con los siguientes aportes en recursos públicos:

7.17 Factura relacionada 75101301 Suscripciones y afiliaciones Tabla. Aportes de recursos públicos reportados por la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A.

E.S.P.

7.18 Factura relacionada 75102301 Publicidad y propaganda 7.19 Factura relacionada 75102501 Fotocopias útiles de escritorio Convenio Procedencia Destinación Recursos a Dic. $2019 7.20 Factura relacionada 75103701 Transportes fletes Convenio No. 1375 de 2011 Gobernación de Boyacá Boyacá 596,451,803 Convenio No. 1375 de 2011 Gobernación de Boyacá Viracachá 524,955,850 7.21 Factura relacionada 75104501 Certificaciones de calidad Convenio No. 055 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Ramiriquí 2,132,338,698 7.22 Factura relacionada 75109004 Servicio de correo Convenio No. 055 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Ciénega 1,124,394,617 Convenio No. 055 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Jenesano 1,261,547,470

8. Anexo 8: Facturas Arrendamiento

Convenio No. 055 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Tibaná 949,718,813 8.1 Factura relacionada 75170201 Arrendamiento de edificaciones Convenio No. 054 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Ventaquemada 2,106,576,692 8.2 Factura relacionada 75170301 Arrendamiento de maquinaria y equipo Convenio No. 054 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Nuevo Colón 1,177,204,622 Convenio No. 054 de 2008 Fondo Especial de Cuota de Fomento Turmequé 1,329,444,618

9. Anexo 9: Facturas Mantenimiento y reparación

Convenio No. 1375 de 2011 Alcaldía de Boyacá Boyacá 321,151,782 9.1 Factura relacionada 7550001 Repuestos para vehículos Convenio No. 1375 de 2011 Alcaldía de Viracachá Viracachá 386,703,507 9.2 Factura relacionada 75500201 Llantas y neumáticos Convenio No. 001 de 2014 Alcaldía de Siachoque Siachoque 692,251,728 Convenio No. 001 de 2014 Alcaldía de Soracá Soracá 692,251,728 9.3 Factura relacionada 755000401 Combustibles y lubricantes Convenio No. 001 de 2014 Alcaldía de Chivatá Chivata 692,251,728 9.4 Factura relacionada 75500501 Materiales para construcción Convenio No. 529 de 2019 Gobernación de Boyacá Plan y Albañil 379,888,556 Convenio No. 529 de 2019 Alcaldía de Ciénega Plan y Albañil 83,729,364 9.5 Factura relacionada 75501401 Repuestos maquinaria y equipo Convenio No. 06 de 2018 Alcaldía de Ciénega Cebadal, Tapias y

10. Anexo 10 Facturas Seguros

Reavita 1,046,617,056 Total 15,497,478,633 10.1 Factura relacionada 75600901 Seguro de responsabilidad civil Fuente: radicado CREG E2020011481 10.2 Factura relacionada 75600801 Seguro flota y equipo de transporte Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 46 DIARIO OFICIAL negativas que resulten, a fin de descontar el valor adicional que la demanda pagaría por efecto de la conformación del mercado solicitado y garantizar que los recursos públicos efectivamente se destinen a los beneficiarios finales”. En este caso, como todos los submercados tienen recursos públicos, el descuento se hará al submercado con mayor demanda; es decir, al submercado uno.

Para el cálculo del cargo de distribución se sigue el procedimiento descrito en el numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 202 de 2013, en el cual se establece que con el fin de mantener el beneficio en cabeza de sus destinatarios, el mercado relevante se organizará en estructuras denominadas submercados, en la cual, los mercados que contaban con recursos públicos para la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003, mantendrán su estructura original y se conformarán como un submercado.

Resultado de este cálculo, se establecieron en la tabla 44 del mencionado documento soporte, con los siguientes resultados:

“Tabla 44 Componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución para los submercados aplicando descuento de recursos públicos al mercado objetivo De otra parte, para aquellos mercados donde posterior a la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003, a alguno de sus municipios o centros poblados les fueron asignados recursos públicos deberán retirarse del mercado existente y conformar otro submercado.

Componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa para cada uno de los submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄) No. Submercados Año 2024 en adelante 1 429.74 2 263.30 3 0.00 4 105.53 5 0.00 6 0.00 En ese sentido, y dado que los centros poblados de Plan y Albañil; Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Ciénega-Boyacá le fueron asignados recursos públicos mediante los Convenios número 529 de 2019 y Convenio número 06 de 2018 respectivamente, dichos centros poblados fueron separados del mercado existente aprobado mediante la Resolución CREG 076 de 2010 y se configuraron como submercados, tal como se muestra a continuación:

Tabla. Submercados que conforman el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo ” tarifario No. Submercado Mercado Cuenta con recursos públicos 1 Ciénega Si Jenesano Ramiriquí Paso seguido, y para la aplicación del cargo de distribución debido a la conformación de cada submercado que cuentan con recursos públicos y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del capítulo 21.1 de la metodología, se aplica el procedimiento allí establecido para revisar el comportamiento de cada submercado y calcular el correspondiente componente que remunera la inversión conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del capítulo 21.2 de la metodología así:

Tibaná 2 Nuevo Colón Si Turmequé Ventaquemada 3 Boyacá Si Viracachá 4 Chivatá Si Siachoque Dinv = ൫Dinv actual × Qproy൯+ ((CostoMedio011 × 1.10) × ΔDemanda)

Qproy + ΔDemanda Resultado el cual fue relacionado en la tabla 45 del Documento Soporte 902 081 del 3 de octubre de 2024, con los siguientes resultados:

Soracá 5 Plan-Ciénega Si Albañil-Ciénega 6 Cebadal-Ciénega Si Tapias-Ciénega Reavita-Ciénega “Tabla 45 Componente de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución actual para los submercados Componente de la inversión del cargo promedio actual de la empresa para cada uno de los submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄) No. Submercados Año 2024 en adelante 1 189.30 2 433.73 3 0.00 4 0.00 5 189.30 6 189.30 ”

Así las cosas, la inclusión de los centros poblados de Plan, Albañil, Cebadal, Tapias y Reavita del municipio de Ciénega-Boyacá en la solicitud tarifaria presentada por la empresa en el mercado existente aprobado en la Resolución CREG 076 de 2010, se debe a la aplicación de los cargos de distribución que la empresa aplica a los usuarios finales en los mencionados centros poblados los cuales corresponden a los cargos aprobados en el mercado existente en mención, y su conformación posterior como submercados, corresponde al procedimiento descrito en el numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 202 de 2013. Por lo que la Comisión mantiene la decisión establecida en la resolución recurrida.

Luego, se toma el mínimo de la componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución para los submercados (tabla 42) y la componente de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución actual para los submercados (tabla 45), con los siguientes resultados:

3.2. CÁLCULO DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN QUE REMUNERA LA INVERSIÓN:

Componente de inversión del cargo Componente de inversión del cargo promedio del mercado relevante de distribución acotado para el siguiente periodo tarifario para cada uno de los El recurrente indica la aplicación errónea por parte de la Comisión, del procedimiento establecido en el numeral 21.1 del Anexo 21 de la Resolución CREG 090 de 2018 en donde se establece la definición y cálculo del Cargo de Distribución Para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipios o centros poblados a los cuales a algunos de ellos les fueron asignados recursos públicos; en la cual el recurrente indica que los cargos de distribución que resultan de aplicar el mencionado procedimiento, son los que se exponen en la Tabla 44 del documento soporte del acto recurrido. submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄) No. Submercados Año 2024 en adelante 1 189.30 2 263.30 3 0.00 4 105.53 5 0.00 6 0,00 Al respecto, el procedimiento establecido en aplicación de lo establecido del numeral 1 al 8 del capítulo 21.1 del Anexo 21 de la metodología de distribución, estableció el acotamiento de la componente de inversión del cargo promedio de distribución para cada uno de los submercados indicado en la tabla 42 del Documento Soporte 902 081 del 3 de octubre de 2024, con los siguientes resultados:

Finalmente, para cada uno de los submercados se calculó la componente de inversión de los cargos de distribución para los usuarios de uso residencial y los de uso diferente al residencial, con los siguientes resultados:

Tabla 42 Componente acotada de la inversión de la empresa del cargo promedio de distribución para los submercados Componente acotada de la inversión del cargo promedio de la empresa para cada uno de los submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄)

No. Submercados Año 2024 en adelante 1 734.63 2 263.30 3 0.00 4 105.53 5 0.00 6 0.00 Componente de inversión de los cargos de distribución para usuarios de uso residencial y usuarios diferentes a los de uso residencial de cada uno de los submercados ($𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎𝒎⁄) No. Submercados Año 2024 en adelante 1 189.30 2 263.30 3 0.00 4 105.53 5 0.00 6 0.00 En algunos submercados, la diferencia del componente de inversión, del cargo de la empresa fue negativo, los cuales se acotaron a cero. En estos casos, la metodología indica que “se deberá descontar de la componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuenta con recursos públicos, la sumatoria de las diferencias En este sentido, la Comisión como resultado de la aplicación de la metodología establecida en el Anexo 21, ratifica la componente de inversión de los cargos de distribución para usuarios de uso residencial y usuarios diferentes a los de uso residencial de cada uno 47 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL A continuación, se presentan los movimientos observados por actividad en la comparación entre la información inicialmente reportada y la contenida en el Anexo 1_B: de los submercados, establecidos en el Documento Soporte 902 081 del 3 de octubre de 2024.

3.3. GASTOS DE AOM Valores Inicialmente Reportados Modificaciones Solicitadas Anexo 1_B Valores asociados Valores asociados Valores asociados a la a otros negocios Valor Total Modificaciones Concepto Total Actividades a la actividad de Valor Total Solicitado a no relacionados Total Modificacion Solicitada en Total Modificacion Solicitada en Total Modificacion Solicitada en Distribución Corregir actividad de Comercialización anteriormente (D)

(C)

(OA)

Soliictadas Anexo 1_B Construcciones y edificaciones -751702 30.910.173 42.866.573 18.448.120 92.224.866 2.447.757 3.245.860 193.076 5.886.694 98.111.560 Beneficios a empleados 331.179.821 549.106.790 167.655.060 1.047.941.672 736.474.021 -5.261.270 -82.885 731.129.866 1.779.071.538 Comisiones, Honorarios y Servicios 90.930.085 37.793.548 19.745.147 148.468.779 9.694.238 -454.087 236.580 9.476.731 157.945.510 Cuenta no remunerada 764.901.545 6.690.352.477 4.071.756.062 11.527.010.084 429 47.484.603 -48.061.781 -576.749 11.526.433.335 Generales 91.173.417 180.878.800 70.202.648 342.254.865 -13.343.849 38.530.997 -5.167.322 20.019.826 362.274.691 Impuestos, Gravamenes y Tasas 322.614.408 324.414.029 101.577.242 748.605.679 9.534.459 -9.950.517 416.058 0 748.605.679 Insumos, Seguros y Contratos 39.780.573 20.229.570 19.938.753 79.948.897 10.266.053 -3.873.747 -1.289.185 5.103.121 85.052.018 Mantenimiento y Reparacion 503.856.174 183.533.957 234.382.519 921.772.650 20.109.881 -43.047.902 53.577.526 30.639.505 952.412.155 Para el análisis de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), se consideró la información contenida en la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P., así como los datos recaudados durante el período probatorio del trámite administrativo. Adicionalmente, se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución CREG 502 106 de 2024.

Otros Activos 2.572.761 3.566.963 1.527.231 7.666.954 3.676.221 -3.246.003 17.951 448.169 8.115.123 Servicios Publicos 22.557.573 37.595.956 15.038.382 75.191.911 4.639.501 0 159.983 4.799.484 79.991.395 3.3.1. Reconocimiento de los Gastos de AOM depurados por la Comisión Total general $ 2.200.476.530 $ 8.070.338.663 $ 4.720.271.166 $ 14.991.086.359 $ 783.498.711 $ 23.427.934 $ 1 $ 806.926.646 $ 15.798.013.000 En el cargo aprobado en la Resolución CREG 502 106 de 2024 recurrida, se efectuaron las siguientes depuraciones a los gastos de AOM reportados por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P.

De estos 806.927.646 adicionales, $783.498.711 corresponde a la actividad de distribución de los cuales $777.374.304 son conceptos remunerados a la actividad de distribución como lo son (Beneficios a empleados, Comisiones, honorarios y servicios, generales, impuestos, gravámenes y tasas, insumos, seguros y contratos, mantenimiento y reparación, servicios públicos).

Concepto Monto (MCOP Dic 2016)

Modificaciones Solicitadas por Madigas en la Actividad de Distribución AOM solicitados por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. $ 1.401.946.265 Valores asociados a la Conce Total Modificación Depuración Reclasificación Valor Solicitado Concepto (Dep)

(Rec) Adicionado (Adic)

Anexo 1_B actividad de Distribución pto remun Solicitada (Dep+Rec+Adic)

AOM depurados por la Comisión $ 102.830.822 (INICIAL) erado Beneficios a empleados 331.179.821 Si
- 25.632 302.562 736.197.091 736.474.021 1.067.653.842 Beneficios a empleados $ 18.985.528 Comisiones, Honorarios y Servicios 90.930.085 Si - - 9.694.238 9.694.238 100.624.323 Comisiones, Honorarios y servicios $ 69.256.262 Generales 91.173.417 Si
- 7.454.482
- 20.177.299 14.287.931 - 13.343.849 77.829.568 Generales $ 2.566.921 Impuestos, gravámenes y Tasas 322.614.408 Si
- 0 9.534.459 - 9.534.459 332.148.867 Insumos, Seguros y Contratos 39.780.573 Si - - 10.266.053 10.266.053 50.046.627 Impuestos, gravámenes y Tasas $ 3.677.255 Mantenimiento y reparación 503.856.174 Si -
- 6.984.658 27.094.539 20.109.881 523.966.055 Mantenimiento y reparación $ 8.290.271 Servicios públicos 22.557.573 Si - - 4.639.501 4.639.501 27.197.074 SUBTOTAL CONCEPTOS REMUNERADOS 1.402.092.052
- 7.480.113
- 17.324.936 802.179.353 777.374.304 2.179.466.356 Arrendamientos - Otros Activos 2.572.761 No
- 5.942 - 3.682.163 3.676.221 6.248.981 Arrendamientos – Terrenos - Construcciones y edificaciones 30.910.173 No - - 2.447.757 2.447.757 33.357.930 Servicios públicos $ 54.585 Cuenta no remunerada 764.901.545 No
- 1.287.760 429 1.287.760 429 764.901.974 AOM reconocido en la Res. 502-106 de 2024 $ 1.299.115.443 SUBTOTAL CONCEPTOS NO REMUNERADOS 798.384.479 -
- 1.293.702 429 7.417.680 6.124.407 804.508.886 TOTAL GENERAL 2.200.476.530 -
- 8.773.815
- 17.324.507 809.597.034 783.498.711 2.983.975.242 3.3.2. Sobre el error Aritmético y Anexo 1_B La empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P., argumenta que la información inicialmente enviada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), presentaba inconsistencias en el consolidado de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del año 2016.

Ahora bien, en la revisión técnica realizada, se procedió a verificar la información reportada oficialmente a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del Sistema Único de Información (SUI), en los formatos 310000 - Estado de Resultado Integral y FC01 - Gastos de Servicios Públicos correspondientes a la vigencia 2016. De esta verificación se evidenció lo siguiente:

Posteriormente, mediante radicado número 20203280013541 del 18 de septiembre de 2020, solicitó formalmente una corrección, alegando la existencia de un error aritmético involuntario. Según lo manifestado por la empresa, el valor originalmente reportado ascendía a $14.991.086.359, mientras que el valor corregido, sustentado en el denominado Anexo 1_B, sería de $15.798.013.000, lo cual representa una diferencia de $806.926.646.

Se constató que el valor total de los costos y gastos reportados en el SUI coincide con el valor total presentado en el Anexo 1_B ($15.798 millones), lo cual valida el monto global reportado por la empresa en dicho anexo. Sin embargo, dicha coincidencia se presenta únicamente a nivel del valor total, pues la asignación interna de estos costos entre las actividades reguladas de distribución y comercialización no es congruente con la presentada en el Anexo 1_B.

Para sustentar dicha corrección, la empresa presentó documentación firmada por la revisoría fiscal, donde certifica:

“(…) que revisados los registros contables del año 2016, dicha entidad reporta un total de costos y gastos por valor de quince mil setecientos noventa y ocho millones trece mil trescientos ochenta pesos (15.798.013.380) moneda corriente”.

En efecto, el formato FC01 reportado al SUI mantiene una asignación de $5.319.922.000 a distribución y $10.478.089.000 a comercialización, lo cual difiere de la redistribución planteada en el Anexo 1_B, donde se proponen ajustes significativos entre actividades (incremento de $783 millones en distribución, entre otros).

Total Distribución + Distribución (D) Comercialización (C) Otras Actividades Comercialización + Reportes Otras Actividades Total Costos y Gastos FC01 5.319.922.000 10.478.089.000 - 15.798.011.000 No obstante, del análisis técnico realizado por esta Comisión, se identificó que el ajuste propuesto por la empresa no corresponde a un error aritmético en los términos establecidos por la doctrina contable y administrativa. El error aritmético, conforme a su definición aceptada, y según lo ha establecido el Consejo de Estado, es:

Anexo 1_B 2.983.975.242 8.093.766.597 4.720.271.166 15.798.013.000

- 2.335.946.758
- 2.384.322.403 4.720.271.166 2.000

“El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, 2002).

Adicionalmente, no se observa una segregación clara entre actividades vigiladas (Distribución y Comercialización) y no vigiladas (Otras actividades), lo cual limita la trazabilidad de los valores corregidos y afecta la confiabilidad de los ajustes propuestos.

En conclusión, aunque el total consolidado del Anexo 1_B coincide con el total reportado ante el SUI, las diferencias sustanciales en la asignación por actividad y que no se evidencia modificación o actualización de los datos financieros de la información oficial ante la SSPD, impiden considerar válidas las modificaciones presentadas.

Al consolidar y comparar la información inicialmente reportada Anexo 1_A con la contenida en el Anexo 1_B, se observa que la empresa no solo corrigió valores, sino que también depuró registros, reclasificó partidas entre actividades y adicionó a los valores inicialmente reportados, lo cual modifica sustancialmente los elementos base del cálculo original y excede el alcance de un error aritmético.

Por estas razones, esta Comisión considera que no es procedente aceptar la corrección propuesta, y se mantendrá la información originalmente reportada por la empresa en el Anexo 1_A, correspondiente a $14.991.086.359, como base para el análisis y cálculo del componente de gastos AOM.

3.3.3. Inclusión de costos adicionales por beneficios a empleados, Comisiones Honorarios y Servicios, Costos y Gastos Generales, Arrendamientos, Mantenimiento y Reparación, Seguros Con el propósito de identificar con precisión las modificaciones presentadas por la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. y teniendo en cuenta que la información contenida en los Anexos 1_A y 1_B se encuentra reportada a nivel de proveedores o beneficiarios del gasto, se realizó un cruce detallado de la información a dicho nivel, agrupando las cuentas por concepto, con el fin de establecer las variaciones introducidas. Es importante señalar que la diferencia reportada corresponde al valor total de los costos y gastos, dentro del cual se incluyen tanto las actividades reguladas (Distribución y Comercialización) como las no reguladas (Otras actividades). Asimismo, el monto contempla conceptos remunerados y no remunerados, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

En el marco del recurso presentado, la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. aportó documentación con el propósito de sustentar la inclusión de costos y gastos adicionales a los Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 48 DIARIO OFICIAL valores ya aceptados, distribuidos principalmente en los siguientes conceptos: beneficios a empleados por $736.474.021; comisiones, honorarios y servicios por $9.476.731; costos y gastos generales por $25.036.697; arrendamientos por $6.334.862; mantenimiento y reparación con un valor total $30.422.118; y seguros por $5.103.121.

Por lo anterior, y considerando que no se logró acreditar plenamente la destinación exclusiva del gasto a la actividad de distribución, se procede a aplicar el porcentaje de asignación definido por la empresa para dicha actividad (33%) sobre el valor efectivamente soportado en la factura. Como resultado, se reconoce un valor de $1.698.863, y se mantiene depurado el saldo restante por $6.272.718.

Como respaldo, la empresa presentó los siguientes anexos:

3.3.4.2. Comisiones Honorarios y Servicios - Asesoría tecnológica Anexos 1, 3 y 4: Planillas de seguridad social y pagos de cesantías y primas de servicios del año 2016, que buscan demostrar que la empresa si incurrió en los gastos y la relación laboral de los empleados reportados en el anexo 1_B.

En el recurso de reposición, la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. solicita el reconocimiento del valor de $69.207.993 correspondiente al pago realizado al tercero Constructora Suramericana LTDA, registrado en la cuenta contable 754207 e imputado a la actividad de distribución bajo el concepto de asesoría tecnológica.

Anexo 2: Certificación de la revisoría fiscal donde se acredita el total de costos y gastos incurridos en 2016.

La empresa sostiene que, si bien la actividad principal de dicho proveedor es la construcción de obras civiles, dentro de su objeto social también contempla actividades complementarias como la consultoría e interventoría. Como soporte de esta afirmación, anexa el certificado de existencia y representación legal de la empresa (Anexo 5).

Anexos 6 a 10: En el recurso presentan tablas que discriminan las variaciones por cada actividad, en los que se indica el concepto general del pago o abono en cuenta, acompañados de un documento soporte por cada rubro de gasto. Si bien los soportes corresponden a facturación global sin desagregación por actividad específica, la empresa los presenta como respaldo integral de los costos incurridos.

Sin embargo, este valor fue depurado por la Comisión, en tanto que, al verificar la información del proveedor en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se evidenció que su objeto principal no guarda relación directa ni evidente con los servicios de asesoría tecnológica vinculados a la actividad de distribución.

No obstante, tras la revisión de los soportes aportados, se evidenció que los valores contenidos en las facturas no coinciden con los montos solicitados para ser adicionados. En varios casos, se anexan facturas de terceros correspondientes a servicios o compras realizadas en un mes en particular, mientras que en el Anexo 1_B los valores se consignan de forma consolidada para toda la vigencia. En consecuencia, no es posible establecer con certeza la trazabilidad, proporcionalidad ni la correspondencia directa entre los soportes presentados y los valores solicitados para cada actividad regulada.

Además, en los anexos del recurso no se aportaron documentos adicionales como contratos, informes técnicos, órdenes de servicio o comprobantes de pago que permitieran establecer con claridad la naturaleza del servicio prestado, su alcance, ni su vinculación con la actividad de distribución.

Por otra parte, del análisis técnico realizado de estos documentos, se identificaron limitaciones sustanciales que impiden su aceptación. Aunque se evidencia la existencia de ciertos pagos (como nóminas y cesantías), no se pudo verificar de forma fehaciente que los montos hayan sido imputados exclusivamente a la actividad de distribución.

En consecuencia, y dada la ausencia de evidencia que permita verificar, trazar y justificar la relación directa entre el servicio prestado y la actividad de distribución, no se reconoce el valor solicitado, manteniéndose la Depuración del registro por un monto total de $69.207.993.

3.3.4.3. Gastos Generales - Transporte, fletes y acarreos Asimismo, la información reportada por la empresa ante la SSPD a través del SUI, particularmente en los formatos 310000 y FC01, no presenta ajustes ni actualizaciones que reflejen los cambios planteados en el Anexo 1_B. Por lo tanto, no se encuentra respaldo contable oficial que sustente la redistribución de los gastos.

En su recurso, la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. solicita el reconocimiento de un valor de $471.610 correspondiente al tercero Alfonso Rico Fabio Alberto, registrado en la cuenta contable 751037, e imputado a la actividad de distribución bajo el concepto de transporte, fletes y acarreos, asociado a labores realizadas en el marco de la actividad de distribución. Como respaldo, la empresa indica que el valor corresponde al transporte de tubería y menciona que anexa facturas de compra para justificar el gasto (Anexo 12).

Adicionalmente, tal como se expuso en el numeral 4.1.1, las modificaciones propuestas no corresponden a un error aritmético. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, un error aritmético implica únicamente una equivocación en la operación de cálculo, sin modificar los factores que la componen. En el presente caso, se trata de un proceso de reclasificación, adición y depuración contable, que excede el alcance de una corrección aritmética.

Finalmente, se observa que la asignación presentada en el Anexo 1_B presenta inconsistencias frente a la distribución original de costos y gastos reportada ante la SSPD. Si bien el valor total consolidado coincide, los movimientos entre actividades no se encuentran debidamente soportados ni justificados, lo cual afecta la confiabilidad y validez de la modificación propuesta.

Este valor fue depurado por la Comisión, considerando que, al verificar la información del proveedor en el RUES, se estableció que su actividad económica principal corresponde al comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos, la cual no guarda relación con la prestación de servicios de transporte, fletes o acarreos. Adicionalmente, al revisar los anexos del recurso presentado, se constató que los documentos soporte anunciados no fueron adjuntados efectivamente, lo que impide verificar la trazabilidad del gasto, su causalidad y su correspondencia directa con la actividad regulada.

En consecuencia, ante la ausencia de soporte documental y la falta de correspondencia entre el objeto del proveedor y el servicio reportado, se considera procedente mantener la depuración del gasto por un monto total de $471.610.

3.3.4.4. Mantenimiento y Reparación – Materiales para la construcción Por las razones expuestas, esta Comisión considera que los conceptos adicionales solicitados en estos rubros no cumplen con los criterios de verificabilidad, trazabilidad y relación directa exigidos para su reconocimiento tarifario. En consecuencia, no se aceptan las inclusiones planteadas en el Anexo 1_B, y se mantiene la información originalmente reportada en el Anexo 1_A como base para el cálculo de los gastos eficientes AOM.

3.3.4. Reconocimiento de costos y gastos AOM La empresa solicita el reconocimiento de los valores registrados en la cuenta 755005 e imputado en la actividad de distribución por $1.217.946 (Hilda Flórez) y $161.680 (Juan Garzón), afirmando que corresponden a insumos de señalización y materiales de río respectivamente, utilizados en el mantenimiento de redes de distribución. Adjunta facturas y soportes identificados como Anexos 13 y 14.

En el marco del recurso interpuesto, la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. solicita el reconocimiento de $79.030.511, correspondientes a diversos rubros que fueron depurados por la Comisión en el análisis de los gastos AOM del año 2016. Para sustentar su petición, la empresa remite facturas, actas de entrega y certificaciones, argumentando que dichos conceptos tienen una relación directa con la actividad de distribución. A continuación, se presentan las consideraciones por cada concepto:

3.3.4.1. Beneficios a empleados - Dotación y suministros a trabajadores No obstante, dichos valores fueron depurados por la Comisión al establecerse, mediante la consulta al RUES, que los objetos sociales para ambos terceros no guardan relación con el suministro de materiales para la construcción. En particular, Flórez Barreto Hilda Lucero presenta actividades relacionadas con publicidad, edición y actividades inmobiliarias, mientras que Garzón Beltrán Juan Felipe desarrolla actividades como expendio de bebidas alcohólicas y comercio minorista de productos alimenticios, lo cual no permite establecer un vínculo claro con el concepto de materiales para la construcción.

En su recurso, la empresa Madigas Ingenieros S. A. E.S.P. solicita el reconocimiento de un valor de $7.971.582, correspondiente al concepto de dotación y suministros entregados a los trabajadores, registrado contablemente en la cuenta 750531 e imputado a la actividad de distribución.

Tras revisar la documentación aportada por la empresa, se identificó que el valor total de las facturas presentadas no coincide ni con el valor solicitado específicamente para la actividad de distribución, ni con el valor consolidado de los costos asociados a todas las actividades de la empresa (reguladas y no reguladas).

La empresa explica que, debido a la parametrización de su sistema contable, el traslado de los elementos desde el inventario al costo se registra automáticamente a nombre propio, utilizando el NIT de la empresa como tercero. Como sustento, se adjunta una factura de compra de dotación y dos actas de entrega firmadas por los trabajadores (Anexos 11.1 y 11.2).

En el caso de Hilda Flórez, las facturas suman $2.834.993, mientras que el valor solicitado en la actividad de distribución fue de $1.217.946, lo que genera una diferencia de $1.617.047 y sin justificación clara en el desglose por actividad.

Esta situación motivó su depuración por parte de la Comisión, al no poder establecerse con claridad los hechos económicos que justificaban dicha partida.

Para Juan Garzón, el valor del soporte asciende a $600.000, frente a un valor solicitado en la actividad de distribución de $161.680, lo que igualmente genera una inconsistencia en la trazabilidad y proporcionalidad del gasto reportado.

Dada esta falta de consistencia entre los valores facturados y los solicitados, y en ausencia de justificación clara que permita asignar de manera proporcional dichos gastos a la actividad regulada, la Comisión procedió a aplicar el porcentaje de asignación definido Revisada la documentación presentada, se observa que el valor total de la factura corresponde a $5.148.040, cifra que no coincide con el valor solicitado en distribución, ni con un eventual valor consolidado aplicable a todas las actividades (reguladas y no reguladas). Esta diferencia de $2.823.542 plantea una inconsistencia que afecta la trazabilidad, ya que no se puede verificar la correspondencia entre el gasto solicitado y el soporte presentado, ni la imputación específica a la actividad regulada.

49 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1417 del 8 de noviembre de 2025, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia, por la empresa para la actividad de distribución (20%) sobre los valores efectivamente soportados. En consecuencia:

RESUELVE:

Se reconoce un valor de $566.998 para Hilda Flórez, manteniéndose depurado un saldo de $650.947.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 2° de la Resolución CREG 502 106 de 2024 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

Se reconoce un valor de $120.000 para Juan Garzón, manteniéndose depurado un saldo de $41.680.

3.3.5. Conclusión Con base en lo expuesto, se reconocerá un adicional de $2.385.861 (pesos de diciembre de 2016) como gastos de AOM, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Monto (MCOP Dic 2016)

Concepto CREG 502 106 de 2024 Recurso de Reposición Diferencia AOM solicitados por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. $ 1.401.946.265 $ 1.401.946.265 $ 0 “Artículo 2°. Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente Resolución, para recuperar los Costos de Inversión y los Gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

AOM depurados por la Comisión $ 102.830.822 $ 100.444.961 $ 2.385.861 Beneficios a empleados $ 18.985.528 $ 17.286.665 $ 1.698.863 Comisiones, Honorarios y servicios $ 69.256.262 $ 69.256.262 $ 0 Generales $ 2.566.921 $ 2.566.921 $ 0 Impuestos, gravámenes y Tasas $ 3.677.255 $ 3.677.255 $ 0 2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento, son los siguientes:

Mantenimiento y reparación $ 8.290.271 $ 7.603.273 $ 686.998 Servicios públicos $ 54.585 $ 54.585 $ 0 AOM reconocido $ 1.299.115.443 $ 1.301.501.304 $ 2.385.861 Usuarios diferentes a los Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial 3.3.6. Ajuste a los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 429.23 429.23 Con el ajuste de los Gastos de AOM reportados y depurados por la Comisión en $1,301,501,304 y agregando la cuenta de terrenos y construcciones por $27.667,459, los Gastos de AOM anuales reportado por la empresa para efectos del cálculo del cargo corresponde a $1,329,168,763 ($ de diciembre de 2016).

$/m3 189.30 189.30 Componente de inversión financiada con recursos de MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.

Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93 Para el 𝐴𝑂𝑀𝑟𝑘 asignados al mercado relevante de forma proporcional al número de kilómetros de la red de distribución, en este caso el valor para el mercado es de $ 313,928,525 ($ de diciembre de 2016).

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Para determinar los porcentajes de gastos de AOM eficientes, se compararon los 2.2 Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 02. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 02 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, son los siguientes:

Usuarios de Usuarios diferentes a Componente Unidad Uso Residencial los de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 503.23 503.23 valores de, 𝐴𝑂𝑀max𝑟𝑒𝑐𝑘 y 𝐴𝑂𝑀𝑟𝑘/𝐵𝑅𝐴𝑘, cuyos resultados se muestran en la siguiente tabla, y se selecciona el mínimo de los tres. Para determinar los montos eficientes de gastos de AOM, se multiplica dicho porcentaje por el valor de la Base Regulatoria de Activos del mercado en cuestión a fecha de corte. El valor eficiente del mercado corresponde al monto de gastos de AOM a reconocer, el cual corresponde a $388,851,061 a pesos de diciembre de 2019, a este valor se les sumaron los valores correspondientes a los otros gastos de AOM por un valor de $44,997,025 a pesos de 2019 para un valor total reconocido de $433,848,087.

Tabla: Porcentaje de gastos de AOM eficiente y monto eficiente de gastos de AOM el mercado existente que conforman el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario $/m3 263.30 263.30 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos Monto AOM Mercado corte eficiente Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨/ 𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑩𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 %𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 BRA a fecha de Boyacá, Chivatá, Ciénega, Jenesano, Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Nuevo Colón, Ramiriquí, Siachoque, 2.47% 5.98% 2.03% 2.03% $19,140,825,305 $433,848,087 Soracá, Tibaná, Turmequé, Ventaquemada, Viracachá en el departamento de Boyacá.

TOTAL $433,848,087 2.3. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 03. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 03 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la Gobernación de Boyacá y las alcaldías de Boyacá y Viracachá, son los siguientes Usuarios de Usuarios diferentes a Variables para el cálculo de la componente de AOM. Aplicando la Metodología, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera los gastos de AOM, aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Componente Unidad Uso Residencial los de Uso Residencial Tabla. Variables para el cálculo de la componente de Gastos de AOM para Usuarios de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 239.93 239.93 Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial $/m3 0.00 0.00 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos Variable Año 2024 en adelante 𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐵𝐵𝐵𝐵𝑅𝑅𝑅𝑅𝑟𝑟𝑟𝑟 $192,940,775 Usuarios de Usuarios diferentes a Componente Unidad 𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑟𝑟𝑟𝑟 1,829,710 Uso Residencial los de Uso Residencial 𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐴𝐵𝐵𝐵𝐵𝑆𝑆𝑆𝑆𝑟𝑟𝑟𝑟 $240,907,311 Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93 (𝑄𝑄𝑄𝑄𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝑁𝑁𝑁𝑁𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵+𝑄𝑄𝑄𝑄𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵𝐵) 1,791,337 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 2.4. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 04. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 04 aprobado el Con base en la información analizada anteriormente para los Gastos de AOM y aplicando la Metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la componente que remunera los Gastos de AOM para cada uno de los submercados será de $/m3 239,93.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 50 DIARIO OFICIAL artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos de las alcaldías de Siachoque, Soracá y Chivatá, son los siguientes Usuarios de Usuarios diferentes a

Artículo 3°.

Notificación y Recursos. Notificar la presente resolución al representante legal de Madigas Ingenieros S. A. E.S.P., al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Boyacá, y a las Alcaldías de Boyacá, Ciénega, Chivatá, Viracachá, Siachoque y Soracá, advirtiendo que contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso alguno. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Componente Unidad Uso Residencial Notifíquese y cúmplase. los de Uso Residencial Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2025.

Cargo de distribución Total $/m3 345.46 345.46 La Presidente, Karen Schutt Esmeral, $/m3 105.53 105.53 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93 Antonio Jiménez Rivera.

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 (C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 182 DE 2025

2.5. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 05. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 05 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la Gobernación de Boyacá y la alcaldía de Ciénega, son los siguientes Usuarios de Usuarios diferentes a Componente Unidad Uso Residencial los de Uso Residencial (noviembre 8) por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por el municipio de Puente Nacional en el departamento de Santander y para los Centros Poblados de Peñitas, Jarantiva, Capilla, Alto Capilla, Urumal, Alto Cantano, Bajo Cantano, Bajo Guamito, Río Suárez, Montes, Bajo San Dimas, Medios, Petaqueros, Culebrilla, Bajo Semisa, Alto Semisa, Semisa, Iroba, Rincón, Cuchilla, Popoa Norte, Popoa Sur y Popoita en el municipio de Puente Nacional, departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural por redes de tubería para el mismo Cargo de distribución Total $/m3 239.93 239.93 mercado, según la solicitud tarifaria presentada por PROMESA S.A. E.S.P.

$/m3 0.00 0.00 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93

CONSIDERANDO:

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “… el Conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

2.6. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 06. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 06 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos de la alcaldía de Ciénega, son los siguientes p g, g Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

Usuarios de Usuarios diferentes a Componente Unidad Uso Residencial los de Uso Residencial El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Cargo de distribución Total $/m3 239.93 239.93 Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

$/m3 0.00 0.00 Componente de inversión empresa, descontando el efecto de aporte de recursos públicos Componente Gastos AOM $/m3 239.93 239.93 El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Parágrafo 1°. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

Parágrafo 2°. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 125 de 2015.”

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Artículo 2°.

Modificar el Anexo 3 de la Resolución CREG 502 106 de 2024 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

“ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM).

En el artículo 4° de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1° de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG 202 de 20136, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución7.

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $433,848,087 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes el cual se consideró en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 081 de 2024 y en el presente recurso, que soporta y hace parte integral de la presente Resolución.

La Presidente, Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, 6 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 7 En adelante, se usará el término “la Metodología” para hacer referencia a la Metodología de Distribución.

Antonio Jiménez Rivera.

51 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa PROMESA era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2° del numeral 9.5 del artículo 9° de la Metodología de Distribución se previó establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias. Mediante la Circular número 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, y con ello determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

Mediante Auto I-2020-004229 del 21 de enero de 2021, comunicado a la empresa PROMESA mediante radicado CREG S-2021-000284 y al municipio de Puente Nacional, Santander, mediante radicado CREG S-2021-000285 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por PROMESA para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto por PROMESA S.A. E.S.P.

Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-005197 del 17 de septiembre de 2019, se notificó a la empresa PROMESA S. A. E.S.P. (en adelante PROMESA) sobre el inicio del proceso de Verificación Tipo I en relación con la información reportada por la empresa en APLIGAS. Este proceso fue llevado a cabo por la firma DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para tal fin. Con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo, el Informe Final concluyó que la empresa no cumple con los requisitos establecidos en la Metodología, recomendando al a Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa PROMESA para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

El numeral 1 del Anexo 3 de la metodología, dispone la facultad que tiene la Comisión para decretar pruebas, en caso de rechazar la información de activos en la Verificación Tipo 1, con el objeto de contar con elementos de convicción adicionales y que permitan reconsiderar o ratificar la conclusión proferida por la empresa verificadora sobre la calidad de la información de activos reportada con corte al 31 de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, la Comisión expidió el Auto de pruebas I-2020-002344 del 20 de mayo de 2020 comunicado a la empresa PROMESA mediante radicado CREG S-2020-002199 de la misma fecha.

Una vez valorado, por parte de la Comisión, el resultado de la prueba practicada remitida por la empresa PROMESA mediante radicado CREG E-2020-006757 del 16 de junio de 2020, se le informó a la empresa mediante radicado CREG S-2020-005020 del 11 de septiembre de 2020, que concluyó satisfactoriamente el Proceso de Verificación Tipo 1 de la Calidad de la Información de Activos de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tubería reportados en APLIGAS.

Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51,569 del 26 de enero de 2021, el Aviso número 034 de 2021 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por PROMESA para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural.

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 077 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

A través de la comunicación con radicado CREG E-2020-011480 del 21 de septiembre de 2020 y número de solicitud Apligas 2367, PROMESA presentó solicitud tarifaria para:

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto I-2021-000781 del 18 de marzo de 2021 y comunicado mediante radicado CREG S-2021-001160 de la misma fecha, se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos I-2021-001015 del 19 de abril de 2021, I-2021-002084 del 13 de agosto de 2021, I-2021-002466 del 1° de septiembre de 2021.

(i) aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural conformado por el municipio de Puente Nacional en el departamento de Santander y para los centros poblados de Peñitas, Jarantiva, Capilla, Alto Capilla, Urumal, Alto Cantano, Bajo Cantano, Bajo Guamito, Rio Suarez, Montes, Bajo San Dimas, Medios, Petaqueros, Culebrilla, Bajo Semisa, Alto Semisa, Semisa, Iroba, Rincón, Cuchilla, Popoa Norte, Popoa Sur y Popoita en el municipio de Puente Nacional, departamento de Santander.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por la empresa PROMESA mediante radicados: E-2021-004038 del 7 de abril de 2021, E-2021- 004918 del 30 de abril de 2021, E-2021-005681 del 14 de mayo de 2021, E-2021-009660 del 23 de agosto de 2021, E-2021-010742 del 14 de septiembre de 2021 y E-2022-001010 del 25 de enero de 2022.

(ii) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial de dicho mercado.

Así mismo, teniendo en cuenta que el Mercado Relevante de Distribución propuesto por la empresa PROMESA cuenta con recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, así como lo dispuesto en Anexo 21 de la Metodología, y con el fin de mantener el beneficio de dichos recursos en cabeza de sus destinatarios, la Comisión encuentra que hay lugar a la conformación de dos (2) submercados, así:

En su solicitud tarifaria, PROMESA manifestó que el Mercado Relevante de Distribución propuesto cuenta con aportes de recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de distribución de gas por redes de tubería por parte del municipio de Puente Nacional, Santander por valor de 3,983,358,6708 millones de pesos para la zona rural del municipio.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa PROMESA no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicación con radicado CREG S-2020-005704 del 7 de octubre de 2020 se le solicitó a PROMESA remitir la información faltante.

1. Submercado 1 conformado por el Municipio de Puente Nacional, en el departa- mento de Santander.
2. Submercado 2 conformado por los centros poblados de Peñitas, Jarantiva, Capi- lla, Alto Capilla, Urumal, Alto Cantano, Bajo Cantano, Bajo Guamito, Rio Sua- rez, Montes, Bajo San Dimas, Medios, Petaqueros, Culebrilla, Bajo Semisa, Alto Semisa, Semisa, Iroba, Rincón, Cuchilla, Popoa Norte, Popoa Sur y Popoita en el municipio de Puente Nacional, departamento de Santander.

Por medio de comunicación bajo radicado CREG E-2020-012909 del 23 de octubre de 2020, la empresa PROMESA atendió el requerimiento de completitud de la información solicitado por la Comisión.

8 Valor que fue ajustado a 4,453,471,714 (a pesos de 2019) por IPP de conformidad a las actas de liquidación del convenio.

Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa PROMESA para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 52 DIARIO OFICIAL Cuadro 3. Cargos de Distribución a Usuarios de uso Residencial y Usuarios 9° de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

Diferentes a los de uso Residencial.

“9.3 CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por PROMESA, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente Resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 169, el cual hace parte integral de la presente resolución.

En la Resolución CREG 102-002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 2. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 2 aprobado el artículo 1° de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Cuadro 4. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 169, que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión números 1417 del 8 de noviembre de 2025, aprobó expedir la presente Resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

Mercado relevante de distribución Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019.

Artículo 1°.

Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente Resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución:

Cuadro 2. Mercado relevante aprobado.

Parágrafo 1°. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a
los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

Parágrafo 2°. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 125 de 2015.

Artículo 3°.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 3° de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

Artículo 4°.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° de este mismo acto administrativo.

Artículo 5°.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2° estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo III.

Fórmula tarifaria CAPÍTULO II Cargo por uso del sistema de distribución

Artículo 6°.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1 de la presente Resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4° de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 7°.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Artículo 2°.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente Resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Otras disposiciones

Artículo 8°.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa PROMESA S.A. E.S.P. y al municipio de Puente Nacional, Santander. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra

2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de uso Residencial del Submercado 1. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 1 aprobado el artículo 1 de la presente Resolución, son los siguientes:

53 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 4 DEMANDAS DE VOLUMEN las disposiciones contenidas en esta resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase La demanda de volumen se ajustó en 75,942.17 m3 lo cual corresponde al 23.45% de la demanda, de conformidad con el Anexo 19 de la Metodología.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2025.

La Presidente, Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Karen Schutt Esmeral, La Presidente, Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

Karen Schutt Esmeral, El Director Ejecutivo, Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

Antonio Jiménez Rivera.

El Director Ejecutivo, ANEXO 1 Antonio Jiménez Rivera.

INVERSIÓN BASE

(C. F.).

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 184 DE 2025

Inversión Existente (IE): Es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019, y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

(noviembre 15) por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Aratoca, Capitanejo, Carcasí, Chima, Confines, Contratación, Coromoro, El Guacamayo, Encino, Enciso, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Hato, Los Santos, Macaravita, Mogotes, Ocamonte, Oiba, Palmar, San Andrés, San Joaquín, San Miguel, Santa Bárbara, Simacota y Valle de San José en el departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por la empresa REDNOVA S. A. S. E. S. P.

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $652,661,679,20 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $618,986,718.66 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Programa de Nuevas Inversiones para municipios Nuevos (IPNI): Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente periodo tarifario el cual se reconoce por un valor de $5,600,271,159.15 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma de $47,491,158.01 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de 57,303,156.09 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados nuevos, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

En el artículo 4º de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1º de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, es decir, la Resolución CREG 202 de 20131, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución2.

(AOM).

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $154,576,460.06 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de 1,761,839,190.96 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados nuevos, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 169 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

La Presidente, En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2 del numeral 9.5 del artículo 9º de la Metodología de Distribución se previó establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias. Mediante la Circular 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, 1 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 2 En adelante, se usará el término “la Metodología” para hacer referencia a la Metodología de Distribución.

Antonio Jiménez Rivera.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 54 DIARIO OFICIAL Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Pronuesto ¡ or REDNOVA S.A.S. E.S.P. la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, y con ello determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO 68051 Aratoca Santander 68147 Ca pita nejo Santander 68152 Carcasí Santander 68176 Chima Santander 68209 Confines Santander.h

Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-005200 del 16 de septiembre de 2019, se notificó a REDNOVA S. A. S. E. S. P. (en adelante REDNOVA) sobre el inicio del proceso de Verificación Tipo I en relación con la información reportada por la empresa en APLIGAS. Este proceso fue llevado a cabo por la firma DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para tal fin. Con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo, el Informe Final concluyó que la empresa no cumple con los requisitos establecidos en la Metodología, recomendando a la Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa REDNOVA para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

El numeral 1 del Anexo 3 de la metodología, dispone la facultad que tiene la Comisión para decretar pruebas, en caso de rechazar la información de activos en la Verificación Tipo 1, con el objeto de contar con elementos de convicción adicionales y que permitan reconsiderar o ratificar la conclusión proferida por la empresa verificadora sobre la calidad de la información de activos reportada con corte al 31 de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, la Comisión expidió el Auto de pruebas I-2020-002355 del 13 de mayo de 2020.

Una vez valorado, por parte de la Comisión, el resultado de la prueba practicada, se le informó a la empresa REDNOVA que concluyó satisfactoriamente el Proceso de Verificación Tipo 1 de la Calidad de la Información de Activos de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tubería reportados en APLIGAS.

Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.562 del 19 de enero de 2021, el Aviso número 016 de 2021 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por REDNOVA para la aprobación de cargos de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 077 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto I-2021-000614 del 12 de marzo de 2021 y comunicado mediante radicado CREG S-2021-001101 de la misma fecha, se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos I-2021-001052 del 9 de abril de 2021, I-2021-000996 del 19 de abril de 2021, I-2021-002101 del 13 de agosto de 2021, I-2021- 003393 del 24 de noviembre de 2021, I-2021-003867 del 15 de diciembre de 2021, I-2022- 005307 del 4 de abril de 2022 y 0000226 del 20 de diciembre de 2024.

A través de la comunicación con radicado CREG E-2020-011479 del 21 de septiembre de 2020 y número de solicitud Apligas 2233, REDNOVA presentó solicitud tarifaria para: (i) aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) conformado por los municipios de Aratoca, Capitanejo, Carcasí, Chima, Confines, Contratación, Coromoro, El Guacamayo, Encino, Enciso, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Hato, Los Santos, Macaravita, Mogotes, Ocamonte, Oiba, Palmar, San Andrés, San Joaquín, San Miguel, Santa Bárbara, Simacota y Valle de San José en el departamento de Santander y, (ii) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial de dicho mercado.

En su solicitud tarifaria, REDNOVA manifestó que el Mercado Relevante de Distribución propuesto no cuenta con aportes de recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de distribución de gas por redes de tubería.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por la empresa REDNOVA mediante radicados: E-2021-003526 del 23 de marzo de 2021, E-2021-004272 del 14 de abril de 2021, E-2021-004552 del 21 de abril de 2021, E-2021- 004604 del 23 de abril de 2021, E-2021-004917 del 30 de abril de 2021, E-2021-009844 del 26 de agosto de 2021, E-2021-010832 del 15 de septiembre de 2021, E-2021-009887 del 26 de noviembre de 2021, E-2021-014540 del 9 de diciembre de 2021, E-2021-015132 del 17 de diciembre de 2021, E-2022-004071, E-2022-004072, E2022-004073 del 12 de abril de 2022 y E2024005785 del 26 de abril de 2024.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa REDNOVA no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicación con radicado CREG S-2020-005677 del 7 de octubre de 2020 se le solicitó a REDNOVA remitir la información faltante.

Por medio de comunicación bajo radicado CREG E-2020-012865 del 22 de octubre de 2020, la empresa REDNOVA solicitó ampliación de plazo para atender el oficio de completitud de la información. En consecuencia, la Comisión mediante radicado CREG S-2020-006000 del 22 de octubre de 2020 amplió el plazo para que la empresa atendiera la solicitud.

Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa REDNOVA para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

Mediante radicado CREG E-2020-013662 del 6 de noviembre de 2020, la empresa REDNOVA atendió al requerimiento de completitud de información.

“9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA

La Comisión verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa REDNOVA era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por REDNOVA, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 174, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Mediante Auto I-2020-004910 del 15 de enero de 2021, REDNOVA mediante radicado CREG S-2021-000196 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por REDNOVA para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

55 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Parágrafo 2º. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 125 de 2015.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 174 del 15 de noviembre de 2025, que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 3º.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 3º de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1419 del 15 de noviembre de 2025, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 4º.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º de este mismo acto administrativo.

Artículo 5º.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Artículo 1º.

Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente Resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución:

Capítulo III.

FÓRMULA TARIFARIA

Artículo 6.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 7º.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 8º.

Notificación y recursos. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa REDNOVA S. A. S. E. S. P. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2025.

El Presidente, Edwin Palma Egea, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Capítulo II.

ANEXO 1 CARGO POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN

INVERSIONES BASE

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1º de esta Resolución se compone como se indica a continuación:

Inversión Existente (IE): Es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019, y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2º.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1° de la presente Resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $ 3,695,471,944 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución.

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $ 6,613,986,206 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Programa de Nuevas Inversiones para municipios Nuevos (IPNI): Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente periodo Parágrafo 1º. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 56 DIARIO OFICIAL Las Mercedes, Líbano, Medio Roblal, Puerta del Sol, San Andrés - El Chirca, Urraca, Medio Oriente, San Joaquín en el municipio de Tello en el departamento del Huila, según solicitud tarifaria presentada por la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. tarifario el cual se reconoce por un valor de $3,618,083,528 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Edwin Palma Egea, Ministro de Minas y Energía.

Los análisis a la solicitud tarifaria, los cálculos tarifarios correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que justifican la Resolución CREG 502 168 de 2025 y demás información disponible, se encuentran incorporados en el Documento CREG 902 149 de 2025, soporte de la mencionada resolución.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

La Resolución CREG 502 168 de 2025, se notificó tanto a la empresa Alcanos S.A. E.S.P. por medio electrónico, el día 17 de septiembre de 2025 como a la alcaldía del municipio de Tello, por aviso, el día 10 de octubre de 2025 quedando en firme el acto en administrativo en mención, el día 21 de octubre de 2025 debido a que, dentro del término legal, no se interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo por ninguna de las partes.

Con posterioridad, mediante radicados CREG E2025015316 y E2025015350 del 7 de noviembre de 2025 y 10 de noviembre de 2025 respectivamente, la apoderada de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 502 168 de 2025.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma de $ 85,153,151.02 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de 117,140,388.72 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados nuevos, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El Presidente, Edwin Palma Egea, Como sustento del recurso de reposición, la empresa de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. indicó lo siguiente:

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

(AOM)

“El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos tienen una finalidad social, donde debe existir una armónica articulación entre las empresas y los diferentes actores del Estado con el fin de garantizar la mayor cobertura posible en todo el territorio nacional. De esta manera, Alcanos siempre ha buscado poder expandir la prestación del servicio público de gas a un mayor número de usuarios, mediante la solicitud de aprobación de los respectivos cargos de distribución y comercialización ante la CREG.

El presente recurso se sustenta en errores en su contenido que afectan la validez, precisión y coherencia técnica del acto administrativo, y que inciden directamente en la integridad de la decisión adoptada. Entre ellos se destacan:

1. Confusión entre el tipo de gas (GN Vs GLP)

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $383,494,306.60 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de 1,828,036,614.35 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados nuevos, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Edwin Palma Egea, En múltiples apartes del documento soporte CREG 902 149 de 2025, del 16 de agosto de 2025 y la Resolución CREG 502 168 de 2025, se hace referencia al análisis tarifario y cálculo de cargos para Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuando la solicitud presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. corresponde a Gas Natural (GN) por redes de tubería. Esta confusión compromete la naturaleza técnica de la regulación.

Ministro de Minas y Energía.

2. Inconsistencia en el año base de cálculo

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 La solicitud presentada por Alcanos se elaboró con año base 2023, tal como consta en el radicado E2024019659, sin embargo, en el documento técnico se citan cálculos con base en otros años (2021 y 2022), generando imprecisiones.

DEMANDAS DE VOLUMEN

3. Error en la razón social de la empresa solicitante

La Demanda de volumen no se requirió ajustar, de conformidad con el Anexo 19 de la Metodología.

Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 174 de 2025 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

En la lectura completa del documento CREG 902 149 de 2025, se menciona a la empresa C&D GAS S. A. S. E.S.P. como empresa participante, lo cual es totalmente ajeno al trámite adelantado. Este error vulnera el principio de exactitud del expediente, puesto que la razón social solicitante es Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., como también se observa el nombre mal escrito.

El Presidente,

4. Inclusión incorrecta de centros poblados

Edwin Palma Egea, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Se detectan inconsistencias entre los centros poblados del mercado relevante efectivamente solicitado y los que se relacionan por ejemplo en la página 46 del Documento CREG 902 149 de 2025, evidenciando un error de transcripción. Así como, en el Cuadro 6 y el Cuadro 26, se evidencia que el nombre del municipio presenta errores de transcripción.

(C. F.).

5. Errores numéricos y de sumatoria

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 191 DE 2025

Se evidencian valores mal sumados en los cuadros de referencia –particularmente en el Cuadro 6– que alteran los totales de otros activos de distribución, afectando la congruencia interna de la resolución.

Se hace necesaria la revisión exhaustiva de la integridad de los documentos.

(diciembre 12) por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 502 168 de 2025 y se realizan unos ajustes con base en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) reponer en su integridad el acto administrativo recurrido, a fin de garantizar la correspondencia técnica y jurídica del proceso tarifario de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. de la siguiente manera:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

PRIMERA. Que se rectifiquen todas las referencias contenidas en la Resolución CREG 502 168 de 2025 y en el Documento CREG 902 149 de 2025 en las que se mencione el tipo de gas “Gas Licuado de Petróleo (GLP)”, reemplazándolas por “Gas Natural (GN)”, conforme a la solicitud tarifaria originalmente presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y al objeto real del trámite administrativo adelantado.

Mediante la Resolución CREG 502 168 de 2025, la Comisión de Regulación para Energía y Gas (CREG) aprobó el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Natural (GN) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados de Alto Oriente, Alto Roblal, El Candado, La Brasilia, La Cabaña, La cascada, SEGUNDA. Que se homologue el año base de referencia utilizado para los cálculos tarifarios al año 2023, de conformidad con el expediente radicado E2024019659 del 26 de diciembre de 2024, corrigiendo las inconsistencias detectadas en los apartes del documento donde se alude a otros años.

57 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL c. En unos apartes del Documento Soporte se hace referencia a la empresa C&D GAS S. A. S. E.S.P., por lo que se debe eliminar cualquier referencia a la citada empresa.

TERCERA. Que se elimine toda mención a la empresa C&D GAS S. A. S. E.S.P. contenida en los cuadros, anexos o secciones del Documento CREG 902 149 de 2025, por cuanto dicha empresa no guarda relación alguna con la solicitud tarifaria ni con el procedimiento administrativo de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. d. Frente a la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, se revisa el Documento Soporte y se observa que hay unos apartes en donde hay unas imprecisiones, razón por la cual se hacen los ajustes correspondientes.

CUARTA. Que se corrija la denominación social de la empresa recurrente en todos los apartes del expediente, dejando constancia expresa y correcta de su razón social completa: “Alcanos de Colombia S. A. E.S.P.”, de acuerdo con su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.

QUINTA. Que se revise, depure y ajuste la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, garantizando que corresponda estrictamente con la solicitud original presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., corrigiendo las inconsistencias evidenciadas en la página 46, Cuadro 6 y Cuadro 26 del Documento CREG 902 149 de 2025 y otras que puedan detectarse.

Finalmente, frente a posibles errores aritméticos y de sumatoria se hizo una revisión de la información contenida en el Documento Soporte, contrastada con lo solicitado en el recurso presentado por la empresa, y se observó que en este aspecto no hay lugar a realizar ningún ajuste toda vez que la información es correcta y no hay inconsistencias ni en el análisis, ni en los cálculos realizados por parte de la Comisión, para la determinación de los cargos y la aprobación del mercado relevante.

Se precisa que los ajustes realizados, en ningún momento cambian el sentido de la decisión que se tomó en la Resolución CREG 502 168 de 2025, por lo que este acto administrativo no cambia el sentido material de dicha decisión.

SEXTA. Que se verifiquen y corrijan los errores aritméticos y de sumatoria identificados en los cuadros de otros activos de distribución y en general, particularmente en el Cuadro 6 del Documento CREG 902 149 de 2025, asegurando la coherencia interna de los valores y la correspondencia con la información técnica aportada por la empresa solicitante.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1426 del 12 de diciembre de 2025, acordó expedir esta Resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Rechazar de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 502 168 de 2025 de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 2º.

El Considerando 15 de la Resolución número 502 168 de 2025, quedará así:

SÉPTIMA. Que, una vez efectuadas las correcciones anteriores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) continúe con el trámite procesal respectivo y expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se aprueben de manera ajustada los Cargos de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Natural (GN) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados Alto Oriente, Alto Roblal, El Candado, La Brasilia, La Cabaña, La Cascada, Las Mercedes, Líbano, Medio Roblal, Puerta del Sol, San Andrés - El Chirca, Urraca, Medio Oriente y San Joaquín, en el municipio de Tello, departamento del Huila”.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que deben reunir los recursos que se interpongan en sede administrativa, los cuales son:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apode- rado debidamente constituido.

“De conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E2024019659 del 26 de diciembre de 2024 presentó solicitud tarifaria para la aprobación de Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Natural (GN) para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por las siguientes veredas:

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Cuadro 1. Mercado relevante de distribución propuesto

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Así mismo, el artículo 78 de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) indica cuando debe rechazarse un recurso, en los siguientes términos:

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

En consideración a lo anterior, la Comisión observa que, no se cumple el requisito del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, toda vez que, para la fecha de interposición del recurso de reposición, ya la resolución objeto de recurso se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, es decir ya estaba en firme.

En ese sentido, el recurso fue interpuesto por fuera del plazo legal establecido, por lo que la Comisión en virtud del artículo 78 del CPACA, lo rechazará de plano, al estar fuera de términos conforme se dispone en la normativa vigente

4. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES

Artículo 3º.

El artículo 9º de la Resolución número 502 168 de 2025, quedará así:

Ahora bien, la Comisión identificó ciertos errores formales dentro de la Resolución CREG 502 168 de 2025, que deben ser corregidos, en virtud de lo establecido en el artículo 45 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Inversión. La inversión con base en la cual se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8º de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión de la comercialización minorista de GN por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial, se presenta en el Anexo 4. El valor presente de las inversiones determinado con nivel de eficiencia es de $ 1,425,3205 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2023)”.

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Artículo 4º.

El artículo 11 de la Resolución número 502 168 de 2025, quedará así:

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, a continuación, se presentar un análisis de lo observado, así:

“Artículo 11. Aplicación del cargo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como comercializadoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de GN por redes, a usuarios regulados del Mercado Relevante Especial de Comercialización aprobado en el artículo 7º de la presente resolución, deberán aplicar el Componente Fijo de Comercialización aprobado en el artículo 8º de este mismo acto administrativo”. a. En diferentes partes de la resolución se hace referencia a Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lugar de Gas Natural, siendo Gas Natural el tipo de combustible al que se debe hacer referencia, por lo tanto y una vez revisada la resolución, se observa que debe corregirse: uno de los considerandos, y los artículos 9º y 11 en donde existe esa imprecisión.

De igual manera, se corregirá en este sentido el Documento Soporte.

Artículo 5º.

Se realizan los ajustes en el Documento Soporte 902 149 de 2025, el cual es parte integrante de la presente resolución, así:

b. En algunas tablas del Documento Soporte se hace referencia a que los años de homologación eran 2021 y 2022. Sin embargo, lo correcto es 2023, por lo que deben realizarse los ajustes respectivos.

- Se precisa, que el servicio se prestará con Gas Natural (GN) por parte de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 58 DIARIO OFICIAL modifiquen o sustituyan, es decir la Resolución CREG 102 003 de 20224, la Metodología de Comercialización.

- Se realizan las correcciones respectivas frente al año de homologación, correspondiente al año 2023 y no a otros años.

- Se procede a eliminar toda mención a la empresa C&D GAS S. A. S. E.S.P. contenida en los cuadros, anexos o secciones del Documento Soporte.

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

- Se ajusta la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, garantizando que corresponda estrictamente con la solicitud original presentada por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.

Artículo 6º.

Notificación. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y al municipio de Tello, una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso.

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 77 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2025.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecen los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

La Presidenta, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, El artículo 5º de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece que “El costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo establecido en la presente resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos componentes”.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.)

De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 6º de la Resolución CREG 102 003 de 2022, esta Comisión únicamente aprobará el Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf).

RESOLUCIÓN NÚMERO502 194 DE 2025

(diciembre 27) por la cual se aprueba el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados de Ceilán, El Palmar, La Esperanza, Arabia, Florencia, Calandaima y Mogambo del municipio de Viotá, en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaría presentada por la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E2025011801 del 1° de septiembre de 2025, presentó solicitud tarifaria para la aprobación de Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los siguientes centros poblados:

Cuadro 1. Mercado relevante de distribución propuesto.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y

CONSIDERANDO:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como “… el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

A través del aplicativo Apligas, dispuesto por la CREG para el correspondiente reporte de información de solicitudes tarifarias, la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P. confirmó su solicitud bajo el número 3213.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 4º de la Metodología de Comercialización, contenida en la Resolución número 102 003 de 2022, establece que el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario deberá corresponder en su conformación al mismo Mercado Relevante Especial de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de estas, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

En la solicitud tarifaria, la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., informó que el mercado relevante propuesto, no cuenta con aportes de recursos públicos para la financiación de la infraestructura de redes de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y que todas las inversiones se ejecutarán con recursos propios.

En el artículo 4º de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1º de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG 202 de 20133, en concordancia con las Resoluciones número 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución.

Dado que la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P no presentó la certificación acerca de que los centros poblados que forman parte del municipio que se encuentran conformando parte de los mercados relevantes existentes o mercados relevantes para el siguiente periodo tarifario, en donde consten que no se encuentran incluidos en el plan de expansión del distribuidor que presta el servicio en dicho mercado relevante, por razones de distancia (numeral 5.3, artículo 5º de la Metodología), que en este caso corresponde a la empresa Vanti S. A. E.S.P., se procedió a verificar el plan de expansión enviado por la empresa en mención, enviado a la CREG de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto número 1038 de 2022.

De la mencionada verificación se pudo constatar que los Centros Poblados que conforman el mercado relevante especial de la solicitud, no se encuentran incluidos en la proyección de Vanti S. A. E.S.P., aunado al hecho de que la empresa en mención presta el En el artículo 14 de la Resolución CREG 137 de 2013, se dispuso que el Costo de Comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Mercado Relevante de Comercialización de acuerdo con la Metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, 3 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

4 Se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecieron las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.

59 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL servicio público domiciliario con gas natural y la solicitud hecha por la Empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., es con Gas Licuado de Petróleo (GLP). respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 184 de 2025, que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1431 del 27 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

Cargo de distribución Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., para el mercado relevante solicitado, cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, establece lo siguiente:

“9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA

Artículo 1º.

Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, se aprueba el Mercado Relevante Especial de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente a Gas Licuado de Petróleo (GLP) conformado por los siguientes centros poblados:

Cuadro 2. Mercado relevante especial aprobado.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, la empresa Grupo Energético del Tequendama S.A.S. E.S.P., demostró que al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) están interesados en contar con el servicio allegando el listado de firmas de los usuarios, través de comunicados con radicados número E2025011836 y E2025011905, del 1º y 2 de septiembre de 2025 respectivamente.

Artículo 2º.

Demandas de Volumen. Para el cálculo tarifario se utilizó la Demanda de Volumen para el horizonte de proyección presentada en el Anexo 2 de esta resolución.

Artículo 3º.

Inversión Base. La Inversión Base para determinar los cargos de distribución para el Mercado Relevante de Distribución definido en el artículo 1° de esta resolución se compone como se indica a continuación:

La Comisión verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., era suficiente para iniciar la actuación administrativa para efectos de la aprobación del Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y de los Cargos de Distribución por redes de tubería y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para dicho mercado relevante especial nuevo.

3.1. Programa de Nuevas Inversiones para Municipios Nuevos (IPNI). El Programa de Nuevas Inversiones corresponde a un valor de $1.770.575.042,79 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024) y su descripción se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución.

En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Mediante Auto número 0000629 de 2025 proferido el 16 de octubre de 2025, comunicado a la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., mediante radicado CREG S2025012076 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa para la aprobación de los Cargos de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización De Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados de Ceilán, El Palmar, La Esperanza, Arabia, Florencia, Calandaima y Mogambo del municipio de Viotá, en el departamento de Cundinamarca.

Cuadro 3. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Especial Aprobado. según Tipo de Red De acuerdo con lo establecido en Auto de Inicio número 0000629 de la actuación administrativa y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 53.288 del 29 de octubre de 2025, el Aviso número 0000401 del 28 de octubre de 2025 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., para la aprobación de los Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de GLP por redes de tubería.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto número 0000649 del 13 de noviembre de 2025 se decretó la práctica de pruebas de oficio, donde se solicitó la evaluación metodológica y concepto basado en las proyecciones y el estudio de Demanda del Mercado Relevante propuesto.

Artículo 4º.

Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). Una vez ajustada la proyección de gastos de AOM reportada por la empresa con el menor de los crecimientos anuales entre el del gasto de AOM y el de la demanda, se determina un porcentaje de gastos de AOM eficiente a reconocer para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario de 4,672%, y un factor de ajuste %FAproyección AOM de 100%. En el Anexo 3 de esta resolución se presentan los gastos de AOM ajustados para cada año del horizonte de proyección:

El día 26 de noviembre de 2025, con base en lo anterior, la comisión recibió una comunicación en donde la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emite el concepto final de la evaluación basada en las proyecciones y el estudio de demanda del Mercado Relevante Especial conformado por los Centros Poblados de Ceilán, El Palmar, La Esperanza, Arabia, Florencia, Calandaima y Mogambo del municipio de Viotá, en el departamento de Cundinamarca, de los Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería.

Cuadro 4. Valor de gastos AOM para mercado relevante especial aprobado El análisis de la solicitud tarifaria y los cálculos correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que soportan la presente resolución están contenidos en el documento CREG 902 184 de 2025, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 60 DIARIO OFICIAL siguientes variables principales para la componente que remunera los gastos de AOM, aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Igualmente, el Distribuidor deberá enviar un informe semestral que contenga el porcentaje de avance de ejecución de la obra con las inversiones realmente ejecutadas en comparación con el programa de inversión aprobado.

Cuadro 5. Valor de Gastos AOM y Demanda para Mercado Relevante Especial CAPÍTULO II Aprobado según Tipo de Red Cargo de comercialización

Artículo 7º.

Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el artículo 4º de la Resolución CREG 102 003 de 2022, el Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que se aprueba corresponde en su conformación al mismo Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución.

Artículo 8º.

Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable al Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable para Mercado Relevante Especial de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, con el objeto de recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la comercialización minorista de gas por redes de tubería, se fija de la siguiente manera:

Cuadro 7. Componente Fijo del Costo de Comercialización

Artículo 5º.

Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el Cargo de Distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial en el Mercado Relevante definido en el artículo 1 para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial.

Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Parágrafo. El cargo asociado al Componente Fijo de los Costos de Comercialización del presente artículo se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 102 003 de 2022.

Artículo 9º.

Inversión. La inversión con base en la cual se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8º de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión de la comercialización minorista de GLP por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial, se presenta en el Anexo 4. El valor presente de las inversiones determinado con nivel de eficiencia es de $3.330.691,42 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024

Artículo 10.

Gastos AOM. Los gastos de AOM ajustados con base en los cuales se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8º de la presente resolución se presentan en el Anexo 5. El valor presente de los gastos de AOM con nivel de eficiencia determinado es $ 766.723.477,98 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

Parágrafo. El Cargo de Distribución establecido en el presente artículo se actualizará
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020.

Artículo 11.

Aplicación del cargo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como comercializadoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de GLP por redes, a usuarios regulados del Mercado Relevante Especial de Comercialización aprobado en el artículo 7º de la presente resolución, deberán aplicar el Componente Fijo de Comercialización aprobado en el artículo 8º de este mismo acto administrativo.

Artículo 6º.

Vigencia de los Cargos de Distribución aplicables a los Usuarios de Uso Residencial y a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. Los Cargos de Distribución aplicables a los Usuarios de Uso Residencial y a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Artículo 12.

Vigencia de los nuevos cargos de comercialización. Los cargos de comercialización determinados con base en la Resolución CREG 102 003 de 2022, integrados por el Componente Fijo y por el Componente Variable, estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

En el evento en que la presente resolución de aprobación de cargos pierda su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6º, en consecuencia, los cargos de comercialización perderán también su vigencia.

Capítulo III.

Fórmula tarifaria Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del numeral 5.3 del artículo 5º de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, si transcurrido un (1) año de haberse aprobado Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Periodo Tarifario el Distribuidor no ha iniciado la prestación del servicio, la presente Resolución particular de aprobación de cargos perderá su vigencia y otro Distribuidor podrá solicitar un nuevo cargo para este Mercado Relevante.

Artículo 13.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable a los mercados relevantes definidos en los artículos 1º y 7º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Se entenderá que el Distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo Sistema de Distribución si, doce (12) meses después de que hayan quedado en firme los cargos aprobados en la presente resolución, no ha ejecutado al menos un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones propuestas para el primer año de inversión.

Artículo 14.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente Resolución quede en firme, y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Otras disposiciones Para estos efectos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la presente Resolución, el Distribuidor deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con copia a la CREG, un cronograma en donde se especifique la fecha de inicio de la construcción del Sistema de Distribución, hasta la fecha de su entrada en operación, a efectos de que la SSPD pueda llevar a cabo sus funciones de inspección, vigilancia y control dispuestas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, este cronograma deberá contener el programa de inicio, avance y ejecución de las inversiones propuestas y reconocidas para el primer año de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 de la presente resolución.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, la fecha de inicio del cronograma corresponderá a la firmeza de la resolución de los cargos aprobados.

Artículo 15.

Notificación y Recursos. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P., una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

61 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2025.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera ANEXO 1 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, delegada Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 2 DEMANDA

Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, delegada ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 62 DIARIO OFICIAL ANEXO 3 ANEXO 5 PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

MANTENIMIENTO)

La Presidente, La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Karen Schutt Esmeral, Viceministra de Energía, delegada ministro de Minas y Energía.

Viceministra de Energía, delegada ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.)

ANEXO 4 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD DE

RESOLUCIÓN NÚMERO 501-718 DE 2025

COMERCIALIZACÍON (diciembre 21) Por la cual se aprueba la escisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Energía Atenea S.A.S. E.S.P.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

La Presidente, Karen Schutt Esmeral, Mediante la Resolución CREG número 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG número 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Viceministra de Energía, delegada ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Mediante la Resolución CREG número 025 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Caribemar de la Costa Antonio Jiménez Rivera.

63 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de cálculo y demás consideraciones empleadas para calcular los valores, variables, factores, indicadores e índices que se aprueban en la presente resolución.

S.A.S. E.S.P., con base en las Resoluciones CREG número 015 de 2018 y CREG número 010 de 2020. Mediante la Resolución CREG número 079 de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG número 025 de 2021.

Conforme a lo expuesto, la Comisión, en su Sesión 1428 del 21 de diciembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aprobación de la solicitud de escisión. Aprobar la solicitud de escisión del mercado operado actualmente por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el cuál será operado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P.

Con la Resolución CREG número 501 057 de 2022 se modificó para el periodo 2022- 2026 el plan de inversión reconocido en la Resolución CREG número 025 de 2021 a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y se incluyeron los activos puestos en operación en el año 2020 dentro de la base inicial de activos. Mediante la Resolución CREG número 501 010 de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la Resolución CREG número 501 057 de 2022.

Artículo 2°.

Transición. Los nuevos mercados operados por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. continuarán aplicando los cargos del mercado integrado hasta que se complete la escisión cumpliendo lo siguiente:

§ Registro de la separación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante comunicación con Radicado CREG E2024013212 del 30 de agosto de 2024, solicitó a la CREG el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2025-2029. La CREG inició actuación administrativa mediante el Auto 0000434 de 2025 y bajo el expediente 20250009 con el objetivo de decidir sobre la solicitud realizada por Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.

§ Registro de contratos de mandato, compra de energía y demás acuerdos requeridos.

§ Registro de los activos del STR.

§ Registro de las fronteras comerciales.

De acuerdo con lo definido en el literal a) del artículo 8° de la Resolución CREG número 015 de 2018, en relación con la creación de nuevos sistemas de distribución, “cuando se trate de la conformación de nuevos sistemas a partir de la división de activos de un OR existente, los respectivos agentes deberán someter en forma previa, para la aprobación de la CREG, la información de que trata esta resolución para los nuevos sistemas que van a operar”.

§ Registro de los demás elementos aplicables por mercado de comercialización ante el administrador del mercado, XM S.A. E.S.P.

§ Notificación formal a la Comisión del inicio de operación de los nuevos mercados.

En este sentido, mediante comunicaciones con números de Radicado CREG E2025007708 y E2025007721 ambos del 30 de mayo de 2025, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. solicitaron la separación del mercado actualmente operado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. así como la aprobación de variables para el cálculo de ingresos y cargos de distribución en el marco del literal a) del artículo 8 de la Resolución CREG número 015 de 2018, arriba mencionado.

Energía Atenea S.A.S E.S.P., en su solicitud señaló que:

Artículo 3°.

Ámbito de aplicación. En esta resolución se aprueban las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización conformado por las redes operadas por Energía Atenea S.A.S. E.S.P., en aplicación de la Resolución CREG número 015 de 2018.

Artículo 4°.

Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario. La base regulatoria de activos eléctricos BRAEj,4,0 al inicio del periodo tarifario, incluidos los activos puestos en operación durante 2020, es la siguiente:

Tabla 1 Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario.

Variable Pesos de diciembre de 2017 (…) en coordinación con EPM, realizó en abril de 2024 una revisión integral del plan de negocios. El análisis contempló estrategias como la compraventa de activos y la segmentación de mercados. Como resultado, se concluyó que la separación del mercado correspondiente a algunos municipios que integran los departamentos del Cesar, del Magdalena y una pequeña fracción de Bolívar, permitiría implementar esquemas de operación más ágiles y adaptados a las condiciones específicas de estos territorios, con el objetivo de mejorar la eficiencia operativa y financiera, e impulsar resultados que fortalezcan la sostenibilidad en la prestación del servicio. (…)

BRAEj,4,0 168.076.179.869 BRAEj,3,0 151.950.740.334 BRAEj,2,0 297.139.998.300 BRAEj,1,0 128.997.813.753 (…) Como resultado del proceso de reorganización, Energía Atenea S.A.S. E.S.P. NIT. 901.947.488 – 3 (en adelante “Atenea”), la nueva entidad operadora, abarcará el 35,9% del mercado original, es decir, 25.526 km², incluyendo la totalidad del departamento del Cesar, una pequeña fracción de Bolívar, y parte del Magdalena. (…)

Artículo 5°.

Base regulatoria de activos eléctricos en el año de la solicitud de escisión. Con el fin de que el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) actualice el cálculo de ingresos y cargos del nuevo mercado operado por ENERGÍA ATENEA S.A.S. E.S.P., la variable BRAEj,n,t para el año t = 2025 es la siguiente:

Tabla 2 Base regulatoria de activos eléctricos en el año 5.

Adicionalmente, en el Radicado CREG E2025007708 del 3 de junio de 2025 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le solicitó a la CREG finalizar la actuación administrativa notificada mediante comunicación con Radicado CREG S2025001678, iniciada con ocasión de la solicitud de ajuste al plan de inversión para el periodo 2025-2029, conforme a la Resolución CREG número 015 de 2018, dentro del Expediente 20250009 en atención a la solicitud de aprobación de ingresos de los mercados segmentados.

Variable Pesos de diciembre de 2017 BRAEj,4,5 147.777.772.167 BRAEj,3,5 182.355.405.455 BRAEj,2,5 355.412.828.801 BRAEj,1,5 119.859.910.713 La CREG inicio actuación administrativa mediante el Auto número 0000515 de 2025 y bajo el expediente 20250067 para decidir sobre la solicitud de escisión de mercados de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía AteneA S.A.S. E.S.P. con base a lo indicado en los radicados CREG E2025007708 y E2025007721. Luego, mediante el Auto número 0000580 de 2025 la CREG resolvió acumular en el expediente 20250067 las actuaciones administrativas con expedientes 20250009 y 20250056, con el objeto de decidir sobre la revisión del plan de inversiones 2025-2029 de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. y actualizar los índices de pérdidas eficientes para el mercado de comercialización operado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

Parágrafo. Para los años 2026 y posteriores el LAC calculará esta variable con
base en la Resolución CREG número 015 de 2018. Los valores indicados en la tabla anterior estarán sujetos a modificación de acuerdo con los resultados de las verificaciones de ejecución de inversiones de que trata la Resolución CREG número 101 022 de 2022 y sus modificatorias.

Mediante Auto 0000619 de 2025, se decretó la práctica de pruebas consistentes en el traslado del informe “REVISIÓN DE INFORMACIÓN – SOLICITUD DE ESCISIÓN” con el fin de que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. revisaran el informe y presentaran las aclaraciones, complementaciones e información adicional que consideraran pertinente.

Artículo 6°.

Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:

Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017 Categoría de Mediante comunicaciones con Radicado CREG E2025014254 del 15 de octubre de 2025 y E2025014927 del 28 de octubre de 2025, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. remitieron a esta Comisión la respuesta al auto de pruebas. activos l INVAj,4,l,6 INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10 l = 1 0 0 0 0 0 Mediante Auto número 0000666 de 2025, se vinculó a la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, cómo tercero interesado en la actuación administrativa. l = 2 0 0 0 0 0 l = 3 0 12.577.968 518.134.000 637.016.634 3.520.223.000 l = 4 23.943.000 0 47.886.000 0 95.772.000 Con base en las solicitudes de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. así como de los análisis realizados por la Comisión, se encuentra procedente aprobar la solicitud de escisión del mercado operado actualmente por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. l = 5 101.646.000 101.646.000 0 0 135.528.000 l = 6 675.004.000 448.250.000 735.214.000 0 30.105.000 En el Documento CREG número 901 321 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución, el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados, las memorias Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 64 DIARIO OFICIAL Categoría de activos l INVAj,4,l,6 INVAj,4,l,7 INVAj,4,l,8 INVAj,4,l,9 INVAj,4,l,10

Artículo 9°.

Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:

l = 7 616.852.000 0 0 0 6.474.702.119 Tabla 10 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas Banda de indiferencia l = 8 0 0 0 0 0 l = 9 0 0 0 0 0 Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior l = 10 1.013.176. 667 1.502.117.667 535.896.000 218.540.000 935.513.000 t=6 70,954 70,599 71,309 Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017 t=7 65,278 64,951 65,604 Categoría de t=8 60,056 59,755 60,356 activos l INVAj,3,l,6 INVAj,3,l,7 INVAj,3,l,8 INVAj,3,l,9 INVAj,3,l,10 t=9 55,251 54,975 55,527 l = 1 1.918.506.000 6.828.473.000 3.558.777.275 0 0 t=10 50,831 50,577 51,085 l = 2 0 317.440.534 0 0 0 l = 3 3.067.691.676 7.656.294.154 3.282.039.000 6.913.151.244 16.111.126.180 l = 4 212.964.000 192.234.000 204.396.000 2.142.000 916.260.000

Artículo 10.

Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, son las siguientes:

l = 5 73.467.000 331.389.000 165.424.000 158.252.000 126.639.000 Tabla 11 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces l = 6 1.151.328.000 3.217.781.000 1.091.464.000 491.999.000 853.325.000 Banda de indiferencia l = 7 1.845.972.979 23.847.300.892 6.672.009.153 19.677.871.618 13.545.857.686 Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior l = 8 0 1.080.357.000 647.656.800 572.589.000 693.918.000 t=6 61,532 61,224 61,839 l = 9 635.956.000 559.044.000 473.005.000 1.036.164.000 2.073.415.000 t=7 56,609 56,326 56,892 l = 10 1.013.176.667 1.502.117.667 535.896.000 218.540.000 935.513.000 t=8 52,080 51,820 52,341 Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017 t=9 47,914 47,674 48,154 t=10 44,081 43,860 44,301 Catego- INVAj,2,l,6 INVAj,2,l,7 INVAj,2,l,8 INVAj,2,l,9 INVAj,2,l,10 ría de activos l l = 1 4.399.010.000 8.865.229.200 5.611.712.725 643.428.000 4.366.817.400

Artículo 11.

Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

l = 2 0 0 0 0 0 Tabla 12 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas l = 3 6.105.903.000 8.492.338.846 1.204.486.000 168.206.000 5.268.678.400 Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 l = 4 1.333.821.000 623.721.561 1.469.151.364 477.114.449 1.162.663.682 Riesgo 1 - 167,09 49,50 l = 5 376.625.000 371.200.000 613.082.000 53.410.000 31.990.000 Riesgo 2 40,09 167,29 161,48 l = 6 1.612.838.000 1.229.885.000 554.173.000 423.466.000 317.554.000 Riesgo 3 37,88 181,25 219,85 l = 7 18.080.470.752 21.572.228.152 13.199.025.199 12.834.659.683 24.056.727.790 Tabla 13 DIUG nivel de tensión 1, horas l = 8 1.981.144.898 5.205.691.867 74.886.772 92.342.965 0 Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 l = 9 667.363.000 1.074.582.000 1.013.294.000 1.017.442.000 771.821.000 Riesgo 1 - 199,09 288,00 l = 1 4.399.010.000 8.865.229.200 5.611.712.725 643.428.000 4.366.817.400 Riesgo 2 64,73 203,36 288,00 Tabla 6 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017 Riesgo 3 65,80 193,76 288,00 Categoría de activos l INVAj,1,l,6 INVAj,1,l,7 INVAj,1,l,8 INVAj,1,l,9 INVAj,1,l,10

Artículo 12.

Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

l = 11 3.278.675.000 3.059.834.000 3.829.967.000 2.908.996.000 2.948.321.000 Tabla 14 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces l = 12 1.695.703.739 1.630.713.692 2.155.304.872 1.567.314.490 1.638.141.464 Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3

Artículo 7°.

AOM base por nivel de tensión. El valor del AOM base para cada nivel de tensión, AOMbasej,n, es el siguiente:

Riesgo 1 - 116 102 Tabla 7 AOM base por nivel de tensión Riesgo 2 57 118 171 Riesgo 3 42 142 237 Variable Pesos de diciembre de 2017 Tabla 15 FIUG nivel de tensión 1, veces AOMbasej,4 6.572.692.334 Ruralidad 1 Ruralidad 2 Ruralidad 3 AOMbasej,3 5.942.099.987 Riesgo 1 - 119 188 AOMbasej,2 11.619.789.256 Riesgo 2 61 170 254 Riesgo 3 58 192 288 AOMbasej,1 5.044.515.780

Artículo 13.

Índices de referencia pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes, Pej,n, en los niveles de tensión 3, 2 y 1, son los siguientes:

Artículo 7°.

Factor ambiental para las nuevas inversiones. El valor del factor ambiental para las nuevas inversiones, fAMBj, es el siguiente:

Tabla 16 Índices de pérdidas eficientes Tabla 8 Factor ambiental para nuevas inversiones Variable Valor Variable Valor fAMBj 1,026 Pej,3 5,95% Pej,2 2,83%

Artículo 8°.

Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Pej,1 6,57% Tabla 9 Indicadores de referencia de calidad media Variable Unidad Valor SAIDI_Rj Horas 117,02 SAIFI_Rj Veces 101,48

Artículo 14.

Índice de pérdidas de energía en el nivel de tensión 1 al inicio del periodo tarifario. El índice de pérdidas de energía en el nivel de tensión 1 al inicio del periodo tarifario, PTj,1,0, empleado para calcular el valor de pérdidas de energía de transición, Ptrj,1,t, es el siguiente:

65 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 17 Índice de pérdidas de energía de nivel de tensión 1 al inicio del periodo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tarifario Resoluciones Variable Valor

RESOLUCIÓN NÚMERO 012017 DE 2026

PTj,1,0 38,44%

Artículo 15.

Costos de reposición de referencia. El costo de reposición de referencia, CRRj, y los costos de reposición de referencia por nivel de tensión, Crrj,n, incluidos los activos puestos en operación durante 2020, son los siguientes:

Tabla 18 Costo de reposición de referencia (agosto 13) por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en determinadas direcciones seccionales, como medida transitoria, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.

Variable Pesos de diciembre de 2017 CRRj 789.527.318.789 Crrj,4 172.133.437.566 Crrj,3 159.817.354.060 El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3° y 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 35 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020, Crrj,2 312.045.443.540

CONSIDERANDO:

Crrj,1 145.531.083.622

Artículo 16.

Costo anual del plan de gestión de pérdidas. El costo anual del plan de gestión de pérdidas, CAPj, es el siguiente:

Tabla 19 Costo anual del plan de gestión de pérdidas Que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante Sistema Nacional- fue creado por el artículo 5º de la Ley 1523 de 2012, definiéndolo como el “conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.

Variable Pesos de diciembre de 2017 CAPj 8.692.754.055 Que el artículo 10 de la Ley 1523 de 2012 dispone que el Presidente de la República “como jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, está investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional”.

Artículo 17.

Costo de las inversiones en activos que no son clasificables como UC. El costo de las inversiones en activos que no son clasificables como unidades constructivas, INVNUCj, es el siguiente:

Tabla 20 Costo anual de inversiones en activos no clasificables como UC Variable Pesos de diciembre de 2017 Que el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, la cual, según su artículo 3º, tiene por objeto “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)”.

INVNUCj 0

Artículo 17.

Índice de Pérdidas Totales. El LAC calculará anualmente el índice de pérdidas totales del mercado, IPTj,t, el cual será publicado junto a las evaluaciones de cumplimiento de planes de pérdidas de los otros mercados.

Que el día 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m. se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), de acuerdo con el reporte del Servicio Geológico Colombiano en su boletín 2 emitido a las 11:30 a. m.; sismo de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 96 km, Coordenadas: 5.04º, -76.34º, con reporte de réplicas 2,8 Mw Sipí (10-08-2026 - 08:12) y 4,8 Mw San José del Palmar (10-08-2026 - 08:18).

Artículo 18.

Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR. El valor anual por concepto de conexiones al sistema de otros OR en los niveles de tensión 3 y 2, Oj,n, es el siguiente:

Tabla 21 Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR Que en este contexto la UNGRD reportó a la Sala de Crisis Nacional afectaciones en los departamentos de Chocó, Risaralda, Valle del Cauca, Antioquia, Caldas y Quindío, entre otros, por lo que el director (e) de la UNGRD, citó a sesión extraordinaria, el mismo día, al Comité Nacional para el Manejo de Desastres.

Variable Pesos de diciembre de 2017 Oj,3 0 Oj,2 0 Que, de conformidad con el reporte de afectaciones y la revisión de las capacidades en sesión extraordinaria del Comité Nacional para el Manejo de Desastres realizada del 10 de agosto de 2026, se recomendó a los miembros del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo la declaratoria de la situación de desastre, previa verificación del reporte situacional en los departamentos afectados.

Artículo 19.

Conformación del STR. Los activos de nivel de tensión 4 del mercado de comercialización conformado por las redes operadas por Energía Atenea S.A.S. E.S.P. hacen parte del STR NORTE.

Que de acuerdo con la gravedad del evento, la información técnica y las afectaciones reportadas, el Director (e) de la UNGRD, contando con la presencia del Presidente de la República, los ministros, directores de Departamento Administrativo, gobernadores, alcaldes, entidades operativas y demás invitados, instaló la sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, encontrando las condiciones dadas del literal b), del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.

Artículo 20.

Ajuste de ingresos. Energía Atenea S.A.S. E.S.P. deberá asumir, de manera proporcional a sus ingresos, la devolución por concepto de la cancelación del plan de pérdidas de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. ocurrida antes de la separación, así como cualquier otro ajuste con saldos pendientes positivos o negativos al inicio de aplicación de los nuevos cargos.

Artículo 21.

Vigencia. La presente Resolución estará vigente mientras se aplique la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN contenida en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones.

Que en sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo se sometió a consideración de los miembros del Consejo Nacional la decisión de recomendar la declaratoria de desastre de carácter nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, recomendación que fue aprobada por unanimidad, según consta en el acta del 10 de agosto de 2026.

Que, en consecuencia, el Presidente de la República declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.

Que el numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 1742 de 2020 establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

Artículo 22.

Notificación y Recursos. La presente Resolución deberá notificarse a los representantes legales o quienes hagan sus veces de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Energía Atenea S.A.S. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2025.

La Viceministra de Energía, Karen Schutt Esmeral.

El Director Ejecutivo, “Administrar los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, nacional al consumo, al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, de timbre nacional, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción y los demás que las leyes determinen, que no estén asignados a otras entidades.”

Antonio Jiménez Rivera.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 66 DIARIO OFICIAL Que el numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 1742 de 2020 dispone que corresponde a la DIAN la función de: “Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional.” en particular, o sus diferentes etapas, en la medida en que para todos los procesos y actuaciones era necesaria la participación de alguna de las partes o sus intervinientes, que afrontarían un riesgo de afectación en su salud que las medidas tomadas buscaban evitar de manera general. Por tanto, no se advierte una violación al principio de proporcionalidad en la suspensión de términos efectuada por las normas demandadas [Resolución DIAN 22 del 18 de marzo de 2020], como lo entiende la demandante, en la medida en que la situación que justificaba tal suspensión afectaba a todos los procesos por igual.”

Que el artículo 29 de la Constitución Política impone a las autoridades salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y de publicidad de los actos administrativos.

Que, de otra parte, en relación con el principio de igualdad, la medida que se adopta en esta resolución lo respeta ya que no cubre todo el territorio nacional sino únicamente a las jurisdicciones afectadas por el evento sísmico de acuerdo con los reportes que hicieron los directores seccionales y con lo resuelto por el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026. Así, se trata de manera diferente a quienes están en una situación de desastre nacional cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Que el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

Que en la Sentencia 25571 del 6 de octubre de 2022, citada en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026, el Consejo de Estado afirmó:

Que el numeral 35 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020 faculta al Director General para disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

“Por último, no se advierte una vulneración al principio constitucional de igualdad, como quiera que la suspensión de términos contenida en las resoluciones demandadas de manera general no impone condiciones diferentes o injustificadas sobre algún trámite concreto, ni sobre sus intervinientes, por lo que no hay ningún trato específico que vulnere el principio de igualdad.”

Que, por lo expuesto, resulta necesario adoptar una medida temporal de suspensión de términos para salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como garantizar la seguridad de servidores públicos, contratistas y usuarios.

Que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-27-000-2024-00087-00 (29634) del 28 de mayo de 2026 se refirió a la competencia del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para suspender términos en los procesos administrativos en curso teniendo en cuenta la función descrita en el numeral 18 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, replicado idénticamente en el numeral 35 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020. En consecuencia, las consideraciones allí expuestas son un criterio orientador del alcance de dicha competencia en esta oportunidad.

Que la suspensión de términos debe comprender los plazos asociados a la firmeza de declaraciones, la caducidad de facultades administrativas y la prescripción de acciones y obligaciones, con el fin de preservar la seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y evitar la pérdida de competencias legales de la Administración o la afectación de los derechos de los administrados por circunstancias que impiden el normal desarrollo de las actuaciones.

Que en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026 el Consejo de Estado sostuvo, en relación con la afectación de los términos de firmeza, prescripción y caducidad que estos fueron abarcados por la suspensión de términos prevista por la Resolución DIAN 022 del 18 de marzo de 2020. En consecuencia, la suspensión de términos que hoy se adopta debe tener el mismo efecto.

Que en la Sentencia 29634 de 2026 el Consejo de Estado precisó: “el ejercicio de la función especial por parte del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [de disponer la suspensión de términos] está condicionado a (i) la existencia de una circunstancia que así lo exija y (ii) de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. En el caso que se analizó en aquella oportunidad, las circunstancias que así lo exigían estaban asociadas a la emergencia sanitaria por el Covid19. En efecto, con la suspensión de términos se buscaba “la primacía del interés general al estar en riesgo la salud y vida de todos los habitantes de la Nación.” En relación con las disposiciones legales vigentes para la época, el Consejo de Estado destaca la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social que a su vez atendía la recomendación dada por la Organización Mundial de la Salud con fundamento en los lineamientos del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) de carácter vinculante.

Que, adicionalmente, las circunstancias descritas pueden afectar la normal prestación del servicio y el acceso de los contribuyentes, usuarios aduaneros y ciudadanos a los trámites y actuaciones administrativas a cargo de la UAE DIAN en las direcciones seccionales mencionadas.

Que en la Sentencia 29634 de 2026 del Consejo de Estado se destaca el siguiente pronunciamiento, el cual concluye la legalidad de la suspensión de términos dispuesta por la DIAN, así: “Entonces, si bien la norma acusada no desarrolló un decreto legislativo que autorizara la suspensión de términos, sí tuvo como antecedente las advertencias de salubridad anunciadas por el Ministerio de Salud que dieron lugar a declarar la emergencia sanitaria y que obligaron a la adopción de medidas urgentes e inmediatas para controlar la propagación del virus, prevaleciendo con ello el interés general, y cumpliéndose el presupuesto de la existencia de una “circunstancia que así lo exija”.”

Que, adicionalmente, en atención a la dificultad o imposibilidad que pueden tener los administrados para adelantar ante la UAE DIAN el trámite de actualización de las resoluciones de autorización de facturación cuyo vencimiento ocurre en los meses de agosto o septiembre de 2026, la UAE DIAN levantará las reglas de validación de la numeración autorizada por los usuarios para aquellos facturadores electrónicos pertenecientes a las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, la dirección seccional de impuestos de Cali y la dirección seccional de aduanas de Cali hasta el 1° de noviembre de 2026, mientras se restablecen las condiciones para garantizar la realización del trámite correspondiente. Una vez vencido dicho término los usuarios deberán realizar la solicitud de autorización o habilitación de las numeraciones que requieran para sus operaciones.

Que en el caso que hoy se analiza, un sismo de magnitud 7,4 Mw ocurrido el día 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m., afectó las jurisdicciones de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Buenaventura, Popayán, Quibdó, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, de impuestos de Cali, y de aduanas de Cali. Tal y como fue informado por las direcciones seccionales, las afectaciones relevantes en infraestructura pública y privada, dificultades de movilidad, restricciones operativas y medidas de atención de emergencias, entre otras, en concordancia con la información divulgada por autoridades y organismos de gestión del riesgo.

Que, en atención a la necesidad de adoptar las medidas aquí previstas de manera urgente, que todas van en pro de salvaguardar la salud y vida de los ciudadanos y que estas ya han sido adoptadas en otras oportunidades por la UAE DIAN, se hará uso de la excepción de publicación de este proyecto de resolución para comentarios del público en general de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, el cual se publicó por espacio de dos (2) horas el día 12 de agosto de 2026.

En mérito de lo expuesto, Que el uso de la infraestructura física afectada por el evento sísmico supone riesgos para la salud y la vida de las personas en las jurisdicciones recién mencionadas por lo que esta situación de desastre de carácter nacional guarda estrecha similitud frente al antecedente del Covid19. En este sentido, la disposición de la suspensión de términos cumple con el requisito de que las circunstancias lo exijan previsto en el numeral 35 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020.

RESUELVE:

De igual manera, dicho evento, por su magnitud, impactó a la población, los bienes, la infraestructura, los servicios y los animales, entre otros, lo que afecta las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad. Así las cosas, para salvaguardar la salud y vida de todas las personas en las jurisdicciones afectadas se impone la necesidad de disponer la suspensión de términos.

Artículo 1º.

Suspensión de términos. Suspender los términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, la dirección seccional de impuestos de Cali y la dirección seccional de aduanas de Cali desde el 13 de agosto de 2026 y hasta el 25 de agosto de 2026, inclusive.

Que, en cuanto a la suspensión de términos, la adopción de esta medida de forma generalizada para las jurisdicciones afectadas es proporcional ya que aplica por igual para dichas jurisdicciones y se predica de todos los procesos que allí cursan. De esta manera, hay identidad frente a lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia 25571 del 6 de octubre de 2022, citada en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026, cuando sostuvo: “Ante el riesgo generalizado, no había necesidad de examinar cada procedimiento Parágrafo. Los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026 están cubiertos por lo aquí dispuesto al haberse configurado un evento de fuerza mayor en las direcciones seccionales mencionadas de acuerdo con la declaratoria de Desastre de Carácter Nacional de que trata el Decreto número 1171 de 2026, sin perjuicio de la validez y legalidad de lo ya actuado.

67 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional de Tierras Acuerdos

ACUERDO NÚMERO 594 DE 2026

(junio 19) por el cual se constituye el Resguardo Indígena La Gaitana, pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio

Artículo 2º.

Alcance de la suspensión de términos. Durante el período señalado en la presente resolución y respecto de las direcciones seccionales de que trata el artículo 1º de esta resolución, así como respecto de las diligencias y actuaciones que se deban adelantar por otras direcciones seccionales u operativas con respecto a contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado en las direcciones seccionales mencionadas en el artículo 1° de esta resolución, se suspenden los términos de las actuaciones administrativas, procesales y de fiscalización a cargo de la DIAN, así como aquellos a cargo de los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes retenedores, usuarios aduaneros, operadores de comercio exterior y demás obligados tributarios, aduaneros y cambiarios, cuya gestión dependa de la actuación de la Entidad.

de Puerto López del departamento del Meta.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 2294 de 2023 y Parágrafo 1º. La suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende todas las actuaciones, procedimientos, trámites y procesos administrativos de competencia de la DIAN incluidos los relacionados con fiscalización, control, determinación de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias (en lo de competencia de la DIAN), imposición y discusión de sanciones, devoluciones y compensaciones, recaudo, cobro, facilidades de pago, gestión documental, notificaciones, recursos en sede administrativa, demás actuaciones que deban adelantarse ante la Entidad o por esta y, en general, lo previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1º del Decreto número 1742 de 2020.

CONSIDERANDO:

A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

Igualmente, se suspenden los términos para la atención de requerimientos, el suministro de información, la respuesta a actuaciones administrativas, la presentación de solicitudes y la interposición de recursos por parte de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y demás obligados tributarios, así como sus representantes legales y apoderados, cuando dichos términos se encuentren corriendo durante la vigencia de la presente resolución.

La suspensión comprende también los procedimientos de devolución y/o compensación en todas sus etapas y actuaciones, incluyendo el trámite establecido en la Ley 344 de 1996.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.

Parágrafo 2º. Durante el término de suspensión previsto en la presente resolución
no correrán los términos de firmeza de las declaraciones tributarias y aduaneras ni los de caducidad o prescripción asociados a las facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción y cobro de competencia de la DIAN. Dichos términos se reanudarán una vez cese la medida aquí adoptada.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

Artículo 3º.

Excepciones. La presente resolución no modifica los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales o formales establecidos directamente por la ley o por disposiciones reglamentarias de carácter general, salvo que exista disposición especial en contrario.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025 establece que,

Artículo 4º.

Reanudación. Los términos se reanudarán el 26 de agosto de 2026. Los días objeto de suspensión no se contabilizarán para efectos del cómputo de los términos respectivos, los cuales continuarán corriendo por el tiempo restante al momento de iniciar la suspensión.

“Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los términos se reanudarán cuando las
Direcciones de Gestión y sus respectivas Subdirecciones en el Nivel Central avoquen el conocimiento y la competencia respecto de los asuntos que se encontraban a cargo de las direcciones seccionales de que trata el artículo 1º de esta resolución, de conformidad con el Decreto número 1742 de 2020.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.

Artículo 5º.

Levantamiento de las reglas técnicas de validación de la autorización y/o habilitación de numeración. Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias administradas por la UAE DIAN, con domicilio fiscal en las direcciones seccionales de que trata el artículo 1° de esta resolución cuya autorización de numeración de facturación tenga fecha de vencimiento durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2026, se les levantarán las reglas de validación de la numeración autorizada hasta el 1° de noviembre de 2026. Una vez vencido dicho término los usuarios deberán realizar la solicitud de autorización o habilitación de las numeraciones que requieran para sus operaciones.

El levantamiento de las reglas técnicas de validación relativas a las autorizaciones de numeración previstas en el presente artículo operará de manera automática, sin que los contribuyentes y responsables deban realizar trámite adicional ante la UAE DIAN.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi- cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mu- jeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.

Parágrafo. El levantamiento de las reglas técnicas de validación de que trata el
presente artículo no modifica el rango de numeración autorizado ni las demás condiciones establecidas en la respectiva autorización de numeración de facturación.

Artículo 6º.

Comunicación y publicación. Comuníquese la presente resolución a las dependencias competentes y publíquese en el Diario Oficial y en los canales institucionales de la DIAN.

Artículo 7º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto del 2026.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (en adelante DUR 1071 de 2015) , bajo el artícu- lo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidando la paz total.

El Director General, Andrés Felipe Velásquez Reyes.

7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los

(C. F.).

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 68 DIARIO OFICIAL territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

3. Que la comunidad indígena La Gaitana lleva este nombre en honor a la recono- cida líder indígena pijao que resistió durante la conquista española en defensa de su pueblo y su territorio. Esta referencia simbólica no solo fortalece la identidad colectiva, sino que también reafirma el legado histórico de lucha y resistencia del pueblo Pijao. En este sentido, la memoria histórica del pueblo se vincula con procesos más amplios de violencia y despojo territorial que se remontan a la colonización y se intensifican en distintos periodos de la historia nacional (Folio 163 reverso).

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), hoy ANT expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural, diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

4. Que Del análisis del conjunto de datos genealógicos se evidencia una estructura de parentesco caracterizada por la reiteración de apellidos como Aguja, Culma, Malambo, Useche, Bravo y Chaparro, lo que permite inferir la existencia de núcleos familiares predominantes y linajes con continuidad generacional dentro del grupo analizado (ANT, 2026). Asimismo, la repetición de apellidos en las líneas de ascendencia y descendencia refleja una red de parentesco altamente interconectada, con relaciones recurrentes entre determinados linajes, propias de una estructura familiar cerrada o semiendogámica. Estas asociaciones reiteradas evidencian la existencia de alianzas familiares estables y el predominio de un modelo de familia extensa o ampliada, sustentado en fuertes vínculos de con- sanguinidad, cohesión social y preservación de la identidad familiar (Folios 164 reverso a 165).

5. La comunidad indígena del pueblo Pijao, asentada en Puerto López, Meta, ejerce su gobierno propio mediante el cabildo indígena, autoridad tradicional recono- cida por sus usos y costumbres y por el ordenamiento jurídico colombiano, en concordancia con la Ley 89 de 1890, que reconoce la organización y autoridades propias de los pueblos indígenas. Esta organización está integrada por autori- dades encargadas de la representación, orientación y resolución de conflictos internos, destacándose la figura del capitán como máxima autoridad tradicional y guía cultural y espiritual, cuya legitimidad se fundamenta en el reconocimiento y la sabiduría ancestral de la comunidad (Folio 165 al reverso).

11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

6. La medicina tradicional de la comunidad indígena La Gaitana constituye un sis- tema ancestral de salud basado en la oralidad, la herencia familiar y la práctica comunitaria, transmitido por figuras como los yerbateros, las parteras y los sabe- dores tradicionales. Este conocimiento comprende el uso de plantas medicinales, infusiones, baños y vaporizaciones orientadas al cuidado integral, especialmente de la salud femenina y reproductiva (Malambo, 2026). Asimismo, estas prácticas se fortalecen mediante intercambios con otros pueblos indígenas y la articulación con organizaciones regionales y espacios del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), buscando preservar y reconocer la medicina tradicional como parte fundamental del patrimonio cultural, la autonomía y la pervivencia de la comunidad (Folio 163 reverso al 166).

12. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia número T-025 del 22 de ene- ro de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en la situación de la población desplazada, y en su Auto de seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías, de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda, para 34 pueblos indígenas en situa- ción inminente de exterminio. El pueblo Pijao quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017. El seguimiento a estas disposiciones ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, donde se atienden las necesidades de las comunidades.

13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT), y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras, para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

7. Que, según los cruces realizados en la plataforma VIVANTO de la UARIV (2026), la Comunidad Indígena La Gaitana registró 32 hechos victimizantes, equivalentes al 25,20% de su población. El desplazamiento forzado constituye la principal afectación, presente en más del 87% de los registros al incluir los casos asociados con homicidio y actos terroristas o enfrentamientos. Asimismo, el ho- micidio representa el 18,75% de los hechos al considerar los casos combinados, evidenciando un contexto de alta vulnerabilidad marcado por violencia directa, presiones territoriales y dinámicas relacionadas con el conflicto armado (Folio 163 reverso al 164 reverso).

1. Que la comunidad indígena La Gaitana, perteneciente al pueblo Pijao y asentada en el municipio de Puerto López (Meta), tiene sus raíces ancestrales en los de- partamentos de Tolima y Huila, particularmente en municipios como Coyaima, Natagaima, Chaparral y Ortega. Su conformación actual responde a procesos históricos de migración y desplazamiento forzado ocurridos principalmente des- de la década de 1970, motivados por el conflicto armado, los conflictos internos en cabildos y resguardos, la expansión territorial impulsada por proyectos agro- industriales y ganaderos, y el despojo sistemático de tierras indígenas. Como consecuencia de estas circunstancias, diversas familias indígenas se asentaron en las veredas Puerto Porfía y Guchiral del municipio de Puerto López, donde iniciaron procesos de reconstrucción del tejido social y preservación de su iden- tidad cultural. (Folios 161 reverso a 162)

8. La comunidad indígena La Gaitana, perteneciente al pueblo pijao, constituye un sujeto colectivo con identidad étnica y cultural propia, cuya organización social, espiritual y comunitaria se fundamenta en una cosmovisión ancestral basada en la relación armónica entre el ser humano, la naturaleza y el mundo espiritual. Di- cha identidad se ha construido y preservado históricamente mediante el ejercicio de actividades culturales propias, entre las cuales se destacan las danzas rituales, las prácticas espirituales vinculadas al culto de los ancestros, la tradición oral, las celebraciones comunitarias, la gastronomía ancestral y las formas tradicionales de organización y trabajo colectivo. Estas expresiones culturales, heredadas de sus antepasados pijaos, constituyen mecanismos de transmisión de saberes y for- talecimiento de la memoria colectiva, configurando un sistema integral de vida estrechamente ligado al territorio, las creencias tradicionales y la permanencia de sus usos y costumbres (Folio 166 al 167).

9. La comunidad indígena La Gaitana conserva manifestaciones culturales y espi- rituales que fortalecen su identidad ancestral, entre ellas las danzas rituales, la gastronomía tradicional y las festividades de San Juan y San Pedro, San Roque y la Virgen del Carmen, espacios de encuentro comunitario, espiritualidad y trans- misión de saberes. Estas prácticas han permitido preservar sus usos y costum- bres, fortalecer la cohesión social y mantener vigente su cosmovisión y vínculo con el territorio (Folio 167).

10. La seguridad alimentaria en la comunidad La Gaitana se basa en la gastronomía tradicional, los cultivos propios y las prácticas ancestrales. Platos típicos como el tamal, la lechona y bebidas tradicionales reflejan la identidad cultural y el uso de productos locales. Asimismo, las huertas, los cultivos de pancoger y la pesca artesanal garantizan alimentos frescos, fortalecen la economía familiar y preser- van los saberes ancestrales. La economía de La Gaitana depende principalmente

2. Que la comunidad indígena La Gaitana desarrolló un proceso gradual de organi- zación comunitaria y reafirmación identitaria a partir del año 2001, inicialmente en articulación con otros pueblos indígenas asentados en la región y posterior- mente como organización propia del pueblo Pijao. Entre los años 2001 y 2011 adelantó censos internos, fortalecimiento cultural y acciones de incidencia ante las autoridades locales, enfrentando barreras institucionales y situaciones de dis- criminación respecto de su reconocimiento étnico. Como resultado de dichas gestiones, en el año 2012 se formalizó el acta de posesión del cabildo indíge- na, consolidándose jurídicamente su estructura organizativa. Posteriormente, en 2014 se radicó la solicitud del estudio etnológico ante las autoridades compe- tentes y, en 2025, la adquisición de la finca Clarhijos constituyó un avance fun- damental en el proceso de consolidación territorial y garantía de la permanencia cultural y comunitaria del pueblo Pijao en el departamento del Meta. (Folios 162 al 163 reverso)

69 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de la agricultura, el trabajo en cultivos arroceros y la producción propia de maíz, plátano y maracuyá. Además, la cría de animales y la pesca artesanal generan ingresos y aseguran alimento para las familias. Estas actividades conforman un modelo económico diversificado y resiliente que fortalece el bienestar y la sostenibilidad comunitaria (Folio 170 reverso al 172).

C SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN una nueva visita al territorio, en la medida en que el expediente cuenta con información técnica recaudada en el procedimiento de adquisición del predio, la cual fue incorporada al trámite de constitución, no obstante, resulta indispensable la publicidad de la actuación administrativa, permitiendo que terceras personas que puedan verse afectadas en sus derechos, participen en el procedimiento administrativo, garantizando así, derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa.

1. Que la Comunidad Indígena La Gaitana, pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos, perteneciente al pueblo indígena pijao, ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto López, departamento del Meta, mediante radicado número 202562003107182 del 21 de julio de 2025 solicitó constitución del resguardo a favor de la comunidad (Folios 1-3 reverso).

12. De igual forma la etapa publicitaria del Auto se surtió por el término de cinco (5) días en la página web de la ANT durante las fechas del 27 de marzo al 6 de abril de 2026, la constancia de publicación que figura en el expediente de constitución de la comunidad, con el radicado número 202622000136017 del 6 de abril de 2026.

2. Que, de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, sustituido en el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 por el artículo primero del De- creto número 1392 de 2025, mediante radicado número 202550000297513 el 29 de julio de 2025, la Dirección de Asuntos Étnicos en adelante (DAE) informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos en adelante (SDAE), sobre la apertura del ex- pediente del procedimiento de constitución con número 202551003400900013E (Folio 13 y reverso).

13. Que mediante Auto número 202651000038359 del 27 de marzo de 2026 (Folio 123 y reverso), se publicitaron las actuaciones administrativas adelantadas den- tro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos para que las personas que se consideren con derecho a intervenir tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos. En el artículo segundo de la parte resolutiva del Auto número 202651000038359 del 27 de marzo de 2026 ordenó la fijación de un edicto en la Secretaría de la Alcal- día del Municipio de Puerto López, departamento del Meta por el término de 10 días hábiles.

3. Que, mediante memorando con radicado número 202550000297513 del 29 de julio de 2025 la DAE informó la compra del predio rural denominado Las Mar- garitas – hoy Clarhijos, identificado con FMI 234-1607, adquirido en beneficio de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao puerto Porfía, Guchiral Fun- dos, con el fin de adelantar el procedimiento administrativo de Constitución de Resguardo Indígena (Folio 13 y reverso).

14. Que el Auto número 202651000038359 del 27 de marzo de 2026, fue debida- mente comunicado a la Autoridad de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos mediante oficio número 202651000539681 del 6 de abril de 2026 (folio 132), al Procurador Villavicencio número 6. Am- biental y Agrario para los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare mediante oficio número 202651000539671 del 6 de abril de 2026 (Folio 129 - 131).

4. Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 7 del De- creto número 2164 de 1995, compilado por el Decreto número 1071 de 2015, y en consecuencia se aperturó el expediente número 202551003400900013E. Así mismo, mediante oficio con Radicado número 202550001101751 del 24 de julio de 2025, la DAE informó a la representante de la comunidad indígena sobre la apertura del expediente de constitución de resguardo indígena (Folio 6).

15. Que mediante Auto número 202651000038359 del 27 de marzo de 2026, se pu- blicitaron las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento de constitución del resguardo indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, (folios 123 y reverso) para que las personas que se considera- ran con derecho a intervenir tuvieran la oportunidad de hacer valer sus derechos.

16. Que el mencionado auto, fue debidamente comunicado al Procurador de Villa- vicencio No. 6 para Asuntos Ambientales y Agrarios de los departamentos del Meta, Vichada y Guaviare, mediante oficio número 202651000539671 del 6 de abril de 2026 (Folio 129) y a la Autoridad de la comunidad indígena de La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, mediante oficio número 202651000539681 del 6 de abril de 2026 (Folio 131).

5. Que la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena La Gai- tana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos está conformada por un predio rural denominado Las Margaritas – hoy Clarhijos”, identificado con FMI 234- 1607, de calidad jurídica fiscal, adquirido mediante compraventa por la ANT me- diante Escritura Pública No. 2075 del 31 de julio de 2024, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, acto en el cual además se realizó la rectificación administrativa de área y linderos e inscrita en el FMI número 234-1607. la información de la adquisición está contenida en el expediente número 202350003401600157E, posteriormente, la ANT realizó entrega provisional del predio al representante de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, mediante acta del 2 de marzo de 2025 (Folios 108 - 115).

17. Que la publicación del edicto se surtió mediante oficio radicado ANT número 202651000541861 del 7 de abril de 2026 (Folio 132), a través del cual se solicitó la publicación del edicto en un lugar visible o en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Puerto López, por un término de diez (10) días hábiles compren- didos entre el 14 y el 27 de abril de 2026, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto (Folio 148).

6. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el artículo 2.14.7.3.6 del DUR 1071 de 2015 en razón al tránsito normativo ya no se prevé la solicitud del con- cepto previo ante el Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao puerto Porfía, Guchiral Fundos.

7. Que la SDAE de la ANT expidió Auto número 202651000008709 del 12 de febrero de 2026, mediante el cual se realizó el tránsito normativo del procedi- miento de constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos establecido en el Decreto número 1392 de 2025 que sus- tituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunida- des indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional (Folio 25 y reverso).

8. Que el Auto número 202651000008709 del 12 de febrero de 2026, fue debi- damente comunicado a la Gobernadora Indígena mediante oficio con radicado ANT número 202651000214441 del 24 de febrero de 2026 (Folio 28), y a la Procuraduría de Villavicencio número 6. Ambiental y Agrario para los depar- tamentos de Meta, Vichada y Guaviare mediante oficio radicado ANT número 202651000214371 del 24 de febrero de 2026 (Folio 26).

18. Que la información recolectada en la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, sustituido en el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 por el artículo primero del Decreto 1392 de 2025, se realizó los días del 04 al 06 de septiembre de 2023, en el marco del procedimiento de adquisición del predio denominado “Las Margaritas–hoy Clarhijos” identificado con FMI 234- 1607, información que fue trasladada al procedimiento de constitución mediante Auto número 202651000027369 del 16 de marzo de 2026, actuaciones publici- tadas mediante acto administrativo Auto número 202651000038359 del 27 de marzo de 2026, razón por la cual con la visita realizada por el equipo técnico de adquisición, se pudo verificar la necesidad de constituir el resguardo indígena sobre un predio fiscal de propiedad de la ANT y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (FTRRI) con área aproximada de 595 ha + 6.245 m2, donde se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comu- nidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos (Folios 43 - 48).

19. De igual forma, en el expediente reposan las actas de colindancia (Folio 49 - 51) y el censo poblacional realizados con la información levantada en la visita técni- ca practicada (Folios 124 - 127).

9. Que la SDAE de la ANT mediante Auto número 202651000027369 del 16 de marzo de 2026, realizó la incorporación de los documentos provenientes del pro- cedimiento administrativo de adquisición del predio en favor de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, al trámite ad- ministrativo de constitución de resguardo indígena, información que resultó ne- cesaria, pertinente, conducente y útil para el análisis integral y proferir decisión de fondo del procedimiento (Folios 36 - 37 reverso).

20. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, susti- tuido en el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 por el artículo primero del Decreto 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la ANT en el mes de marzo de 2026 realizó el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tie- rras para la constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos con un predio fiscal de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo para la reforma rural integral (Folios 154-198).

10. Que el referido acto administrativo fue comunicado a la Gobernadora Indíge- na y a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria de Villavicencio, con competencia en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, mediante los radicados números 202651000400961 y 202651000400631 del 18 de marzo de 2026, respectivamente. (Folio 121 - 122).

21. Que la naturaleza jurídica de las tierras para la constitución del Resguardo In- dígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, corresponde a un (1) predio fiscal de propiedad de la ANT que hace parte del fondo de tie- rras para la reforma rural integral, el cual fue debidamente delimitado en visita

11. Que en virtud de lo mencionado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025, no resulta necesaria la práctica de

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 70 DIARIO OFICIAL Fundos, traslapas con drenaje sencillo como es el caño El Venado, caño Santa Inés (El Venado) y un nacimiento sin nombre geográfico (Folio 150 reverso). realizada del 4 al 6 de septiembre de 2023, a través de la redacción técnica de linderos la cual arrojó un área total de 595 ha + 6.245 m2 y según Plano número ACCTI023505736559 elaborado por la ANT en abril de 2026 (Folios 145-146 reverso).

Que, así mismo se identificó un cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3, a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el predio las “LAS MARGARITAS; HOY “CLARHIJOS” con humedal temporal natural que abarca aproximadamente 258 ha + 7324m², correspondiente a 43.44% de la pretensión territorial y con Humedal permanente que abarca aproximadamente 0 ha + 2086 m², equivalente al 0.04% de la pretensión territorial., sumando un área total aproximada de 258 ha + 9410 m², que corresponde al 43.48% del área total del territorio pretendido (Folio 150 y reverso).

22. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de ejercicios técnicos; el primero con relación a los cruces de información geográfica de fecha 8 de abril de 2026 (Folio 138-144 reverso); y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folio 149-153 reverso), evi- denciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202551001811031 (Folio 16 al 17), con fecha de 29 de octubre de 2025, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo (PMA) de existir.

22.1. Base Catastral: Que, de acuerdo con la consulta realizada al Sistema Nacional Catastral del IGAC el 08 de abril de 2026, el predio denominado “LAS MAR- GARITAS; HOY “CLARHIJOS” pretendido para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Pijao La Gaitana, presenta superposición con seis (6) polígonos identificados con números predial nacionales de los cuales cinco (5) registran folio de matrícula inmobiliaria, en favor de terceros.

Que ante dicha solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena Cormacarena mediante el radicado número S-04057 - 2026, con fecha de 6 de marzo de 2026, indicó que, la pretensión no se sobrepone con humedales delimitados (Folio 35).

Que la cédula catastral número 505730002000000010034000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1607, registrado a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, y es objeto de proceso de formalización a favor de la comunidad indígena Pijao La Gaitana.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que la cédula catastral número 505730002000000010036000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-142, registrado a nombre del señor Víctor Mauricio Fandino Martínez, siendo coincidente con el colindante identificado en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT, se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial.

Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que la cédula catastral número 505730002000000010033000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-783, registrado a nombre de la señora Jessica Johanna Badillo Santodomingo y otros. No obstante, en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT en el año 2023, el predio figuraba a nombre de la Fundación Agape Colpan Four.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Al realizar el análisis comparativo entre ambas fuentes de información, se evidenció coincidencia en las colindancias; sin embargo, se presentan variaciones geográficas atribuibles a diferencias de escala, ajustes de área y a las dinámicas territoriales derivadas de los cambios en el dominio predial.

Que la cédula catastral número 505730002000000010023000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-2141, registrado a nombre del señor Camilo Hernández Rubio Y Otra, siendo coincidente con el colindante identificado en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT, se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial.

Que la cédula catastral número 505730002000000010035000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria número 234-4045, registrado a nombre de Suministros De Productos Colombianos LTDA, siendo coincidente con el colindante identificado en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT, se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS- “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que la cédula catastral número 505730002000000140069000000000 se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-293, registrado a nombre de la Organización Frisco. No obstante, en el marco del levantamiento topográfico realizado por la ANT en el año 2023, el predio figuraba a nombre de la Sociedad Inversiones Camacho Estu.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existente en el predio solicitado para la constitución del Resguardo Indígena la Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos la Subdirección de Asuntos Étnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202551001811031 (Folio 16 al 17) con fecha de 29 de octubre de 2025, respectivamente, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), el Concepto Técnico Ambiental del Territorio de interés.

Al realizar el análisis comparativo entre ambas fuentes de información, se evidenció coincidencia en las colindancias; sin embargo, se presentan variaciones geográficas atribuibles a diferencias de escala, ajustes de área y a las dinámicas territoriales derivadas de los cambios en el dominio predial.

Números prediales nacionales Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el Radicado número S-04057 de 2026, con fecha de 6 de marzo de 2026, respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que: (Folios 34 reverso y 35).

“(…) Se identifican como fuentes hídricas en el área de interés: caño Santa Inés, caño Mata de la Vaca, Caño el Venado, tributarios del rio Meluita.

505730002000000010034000000000 505730002000000010036000000000 505730002000000010033000000000 505730002000000010023000000000 505730002000000010035000000000 505730002000000140069000000000 Qué el levantamiento topográfico de la ANT fue realizado con metodología directa, reglada en el artículo 2.2.2.2.6 del Decreto número 148 de 2020, en compañía de la comunidad indígena de Pijao La Gaitana y sus colindantes, permitiendo una interpretación de los linderos con mayor precisión.

Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

22.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Resguardo Indígena la Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Se indica que a la fecha no existe acotamiento de rondas hídricas en el municipio de Puerto López, sin embargo, para efecto del radicado del asunto, hasta que se aplique lo dispuesto en “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” adoptada bajo la Resolución número 957 de 2018, se mantendrá la figura jurídica definida en el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83, enciso d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. No obstante, cabe mencionar que a través de la Resolución número PS-GJ.1.2.6.21.1372, esta Corporación adopto el documento técnico de priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de rondas hídricas en el departamento del Meta, jurisdicción de Cormacarena, la cual podrá consultar en nuestra página web https://www. cormacarena.gov.co/normatividad/ 71 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Evidenciando lo anterior, se deberá tener en cuenta lo estipulado en la normatividad establecida en el código Nacional de los recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, Decreto número 2811 de 1974 instaurando lo siguiente:

Artículo 83.

Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

Que mediante el radicado No. Concepto número 0115 de fecha 26 de marzo de 2026, el secretario de Planeación del municipio de Puerto López emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es suelo rural – protección. Según el modelo de ocupación, el predio objeto de consulta se clasifica como Rural (Agrícola) – Rural (Pecuario) – Protección (Forestal Protector) de la siguiente manera: (folio 135 a 136 reverso). a. El álveo o cauce natural de las corrientes; b. El lecho de los depósitos naturales de agua:

Tipo de Uso Uso Complementario o Usos condicionado o Principal compatible Restringidos Uso prohibido c. Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

Forestal protector, fores- d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; subrayado en negrilla fuera del texto tal productor, pecuario, sistemas silvopastoriles, Agrícola Equipamientos rurales de apoyo a la actividad, turismo Vivienda campestre e. Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares vivienda campesina, agroindustria, comercio y f. Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. servicios Forestal protector, fores- Equipamientos rurales de apoyo a la actividad de me- Vivienda campestre Pecuario diano impacto Así mismo, y en concordancia con las fajas de proyección y conservación de bosques, el Decreto Único 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establece el siguiente Art. 2.2.1.18.2 Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios obligados a: tal productor, agrícola, sistemas silvopastoriles, vivienda campesina, comercio y servicios, agroindustria y equipamiento rurales de bajo impacto de Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. apoyo a la actividad Ecoturismo con restricciones de intensidad. Se permitirán Actividades de investiga- a. Los nacimientos de fuentes de agua en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

Forestal protec- tor, actividades encaminadas a la ción, uso sostenible del bosque (según lo definido por la autoridad ambiental Vivienda campestre, urbanizaciones, proyectos de ameriten infraestructura que para su construcción requiera actividades de senderismo y recreación pasiva y contemplativa. En ningún caso podrán permitirse actividades en concordancia con las b. Una faja no inferior a treinta metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de aguas; conservación y protección de las el aprovechamiento de especies de flora Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°) (...)”. (folio 34 reverso - 35) políticas nacionales de conservación de bosques) y fauna los recursos naturales; industria y agroindustria de mediano y alto impacto que contraríen los objetivos de conservación de las áreas y reforestación. forestales protectoras.

Que, adicionalmente, se corroboró la información disponible en el consolidado de datos abiertos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), correspondiente a rondas hídricas, en la cual se evidenció que entre los años 2021 y 2024 no se registran actos administrativos que reflejen la consolidación del acotamiento de la ronda hídrica en el área objeto del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena la Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos (Folio 212).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

23.1. Amenazas y Riesgos: Que mediante el radicado Concepto número 0115 de fecha 26 de marzo de 2026 el secretario de Planeación del municipio de Puerto López indicó que: (folios 136 reverso 7 137).

Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, informo que, “según plano número CR- 5, áreas de amenaza por fenómenos naturales, inundaciones Rural, el predio objeto de consulta se encuentra en AMENAZA BAJA Y MEDIA” (folio 136 reverso)

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

24. Zonas de explotación de recursos no renovables:

Hidrocarburos: Que se realizó consulta en el Geo visor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se observa que se presentan traslape con áreas en solicitud (folio 140 - 141).

Títulos Mineros: Que se realizó consulta en el Geo visor de la Agencia Nacional de Minería (folio 140 – 141 no se observa que se presentan traslape con áreas en solicitud.

22.3. Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000, se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera: Frontera Agrícola No Condicionada se traslapa en 411 ha + 6751 m² lo que equivale al 69,12% de la pretensión territorial. Así mismo, identificó que el predio “LAS MARGARITAS; HOY “CLARHIJOS”, traslapa con la capa de Frontera Agrícola Restricciones de la siguiente manera: restricciones técnicas (áreas no agropecuarias) en un área de 82 ha + 1331 m², equivalente al 14% de la pretensión territorial; y restricciones acuerdo cero deforestación en un área de 101 ha + 8153 m², equivalente al 17,07% de la pretensión territorial. Además, se identificó que el predio “LAS MARGARITAS; HOY “CLARHIJOS”, traslapa con la capa de Frontera Agrícola Nacional en un área de 411 ha + 6751 m², equivalente al 69,12% de la pretensión territorial (Folio 151 - 152 reverso).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola4 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

25. Cruce con comunidades étnicas: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE), mediante memorando con radicado número 202651000272243 del 29 de mayo de 2026, (folio 147), solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE), información sobre posibles traslapes con solicitudes de formalización y títulos colectivos a favor de comunidades étnicas, en el marco del procedimiento ad- ministrativo de Constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

23. Uso de Suelo: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado nú- mero 202551001811021 de fecha 29 de octubre de 2025, solicitó al secretario de Planeación del municipio de Puerto López del departamento del Meta, la Certifi- cación de Uso de Suelo, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folios 14 al 15 reverso).

En respuesta, la DAE, a través del memorando con radicado número 202650000302523 del 19 de junio de 2026, informó que el área de pretensión territorial de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, ubicada en el municipio de Puerto López del departamento del Meta, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos, resguardos indígenas ni títulos colectivos a favor de comunidades negras (Folio 213).

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 72 DIARIO OFICIAL

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez.

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

b) (...)

1. Que Los datos censales fueron tomados del auto-censo del Ministerio del Interior y posteriormente validados y estandarizados por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los formatos actuales de los censos poblacionales. Asimismo, la información presentada fue tabulada y graficada con el fin de obtener un pa- norama concreto y su relación con el área en pretensión. Concluyendo que esta comunidad indígena está por un total de 42 familias, que agrupan una población total de 127 personas. (Folio 169)

Verificado el folio de matrícula inmobiliaria número 234-1607 perteneciente al predio objeto de la pretensión territorial denominado predio denominado “Las Margaritas – hoy Clarhijos”, encontramos que el mismo presenta antecedente registral de dominio, su estado es ACTIVO, su primera anotación registra del 29 de mayo de 1980 mediante el cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), adjudicó el predio mencionado en beneficio del señor Carlos Arturo Loaiza. No registra FMI matriz, ni FMI derivados y tampoco información en la complementación, en la anotación número 6 registra limitación al dominio – Servidumbre de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, legalmente constituida con la Escritura Pública número 1048 del 24 de diciembre de 2010.

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

El FMI número 234-1607, cuenta con 11 anotaciones, de las cuales seis (6) transfieren el dominio, que corresponde a las anotaciones, 1, 2, 3, 4, 5 y 11, naciendo a la vida jurídica con título originario de dominio que no ha perdido su eficacia legal expedido por Autoridad competente. A continuación, se transcriben las siguientes cadenas traslaticias de dominio:

1. Resolución de adjudicación número 0308 del 1980-05-29 proferida por el Incora de Villavicencio en beneficio del señor Carlos Arturo Loaiza.

2. Escritura Pública número 788 del 05 de agosto de 1980 proferida por la Notaria Segunda de Villavicencio mediante el cual se realizó la compraventa entre el señor Carlos Arturo Loaiza a favor del señor Marco Antonio Melo Gutiérrez.

3. Que el Decreto número 1392 de 2025, en su artículo 2.14.7.3.3., menciona que cuando la consulta de fuentes de información confiables y suficientes lo permita, se podrá elaborar o actualizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con dichas fuentes, entre las que están incluidas los registros admi- nistrativos internos y externos que comprenden las fichas, censos e informes de caracterización elaborados tanto por las distintas dependencias de la autoridad de tierras como por otras entidades, tales como el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Uni- dad de Parques Nacionales Naturales, la Agencia de Renovación del Territorio, entre otros.

3. Escritura Pública número 3194 del 30 de diciembre de 1980, proferida por la Notaria Primera de Villavicencio, mediante la cual se realizó compraventa entre el señor Marco Antonio Melo Gutiérrez a favor del señor Juan De Los Santos Prieto Sánchez.

4. Escritura Pública número 1096 del 23 de mayo de 1988, proferida por la Notaria Treinta y cinco de Bogotá, mediante la cual se realizó compraventa entre los se- ñores María Claribel Lancheros De Prieto y Juan De Los Santos Prieto Sánchez a favor del señor José Antonio Guerrero Gómez.

5. Escritura Pública número 1052 del 1 de abril de 1993, proferida por la Notaria Treinta y Dos de Santa fe de Bogotá, mediante la cual se realizó compraventa entre José Antonio Guerrero Gómez a favor de Sociedad Quiñonez Cruz LTDA.

4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1° dispuso adi- cionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los auto censos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la ANT.

6. Escritura Pública número 2075 del 31 de julio de 2024, proferida por la Notaria Cuarenta y Ocho de Bogotá, mediante la cual se realizó compraventa entre Qui- ñones Cruz LTDA, hoy QC Inversiones S.A.S. NIT. 8600590012 a favor de la Agencia Nacional de Tierras.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que:

La constitución del Resguardo Indígena la Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos, se realiza con un (1) predio de naturaleza jurídica Fiscal de propiedad de la ANT, y se encuentra delimitado conforme a la redacción técnica de linderos y plano, en concordancia con su ubicación espacial, identificado con FMI 234-1607 y un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595 ha + 6245 m²), ubicado en la vereda Bajo Nare, municipio de Puerto López, Meta, de conformidad con el Plano número ACCTI023505736559 de abril 2026.

Que el predio sobre el cual se formaliza el Resguardo Indígena la Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos cuenta con la siguiente información:

El predio “Las Margaritas – hoy Clarhijos”, identificado con FMI número 234-1607, nació a la vida jurídica mediante título originario de dominio que no ha perdido su eficacia legal expedido por Autoridad competente, en los términos del artículo 48 de la mencionada Ley. De conformidad con lo establecido anteriormente, el predio “Las Margaritas – hoy Clarhijos”, tiene seis tradiciones de dominio, a saber, la adjudicación mediante título originario y cinco compraventas, la última realizada mediante Escritura Pública No 2075 del 31 de julio del 2024, entre Quiñones Cruz LTDA hoy QC Inversiones S.A.S. NIT. 8600590012 a favor de la Agencia Nacional de Tierras, en beneficio de la Constitución de Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, inscrita en la anotación 11 del 15 de agosto de 2024 en la Notaría 48 de Bogotá.

IDENTIFI- CACIÓN

NATURA- LEZA DEL UBICACIÓN ÁREA SEGÚN LEVANTAMIENTO LOCALIZA- GLOBO NOMBRE DEL PREDIO CATAS- TRAL Y TOPOGRÁFICO PREDIO PRETEN- CIÓN REGIS- (ha + m2)

DIDO TRAL

“LAS MAR- Que el predio se encuentra plenamente saneado y libre de cualquier tipo de gravamen. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incurso en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Predio de naturaleza 1 234 – 1607 595 ha + 6245 m² GARITAS; HOY “CLAR- Vereda Bajo Nare, municipio de Puerto López jurídica HIJOS”

- Meta

fiscal Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos.

TOTAL: 595 ha + 6245 m²,

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

0.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

Para iniciar el análisis jurídico de la pretensión territorial, resulta necesario verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo número 009 de 2024 referente en la adopción de la fórmula transaccional como uno de los mecanismos para acreditar propiedad privada.

Para efectos de lo anterior, el artículo 1°del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

2.1. Que, la constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, se realiza con un (1) predio fiscal de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras - ANT denominado Las Margaritas – hoy Clarhijos identificado con FMI número 234-1607 de la comunidad con un área de QUI- NIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIEN- TOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595 ha + 6.245 m2), el referido predio se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó según plano ID: ACCTI023505736559 levantado por la ANT en abril de 2026. En cumplimiento del Decreto Reglamentario número 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01-2020 del CPNT. a) La existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad 2.2. Que cotejado el Plano ID: ACCTI023505736559 de la Gaitana del pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos, levantado por la ANT en septiembre de 2023 y 73 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL con salida grafica de abril de 2026, contra el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas y/o expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto 2333 de 2014, ni tampoco con títulos colectivos de comunidades negras y el DUR número 1071 de 2015.

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para la población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en la comunidad indígena ha sido equitativa, justa, lo cual ha contribuido al mejoramiento de sus condiciones de vida.

2.5. Que, de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos.

2.6. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la comunidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la fun- ción de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

3.- Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del decreto 1071 de 2015 se identificó que: (Folio 178 y reverso)

Extensión del territorio: 595 ha + 6245 hectáreas

5. Que, según el Decreto número 2164 de 1995, por el cual se reglamenta par- cialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la do- tación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, se determina que la propiedad debe cumplir con la función social y ecológica (artículo 19), como aspecto imprescindible para la continuidad del procedimiento administrativo. En este sentido, la función social y ecológica se relaciona con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural y con la obligación de utilizarla en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
6. Que, durante la realización de la visita técnica y los recorridos por los predios de naturaleza jurídica baldío de posesión ancestral y privada presentados como pretensión territorial para la Constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos no se presentan conflictos con otros grupos indígenas, campesinos, colonos, comunidades negras o con terceras per- sonas, ni mucho menos con agentes externos, dando cumplimiento a la Función Social y Ecológica de la Propiedad.
7. Que, la constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Por- fía, Guchiral Fundos contribuye al mejoramiento colectivo y al derecho propio de manera integral, por lo tanto, se puede deducir que, de acuerdo con la norma, las familias cumplen con la Función Social y Ecológica de la Propiedad que garantizan la pervivencia y el mejoramiento de las condiciones en favor de los comuneros y comuneras que hacen parte de la comunidad.
8. Que, la Constitución del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos protege los aspectos culturales desde las prácticas tra- dicionales dentro de los usos y costumbres como pueblo Pijao. De igual forma la administración y ordenamiento de las tierras en el territorio se hace manera equitativa por parte de las autoridades tradicionales cumpliendo unos derechos y unos deberes consignados en el reglamento y en el plan de vida, en este sentido la comunidad indígena conserva el medio ambiente donde se encuentra los sitios sagrados.
9. Que, se evidencia sobre la pretensión territorial para la constitución del Res- guardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos que mantienen las zonas de productividad con prácticas agrícolas tradicionales que benefician a las familias para el auto sostenimiento económico y alimentario. Se observa además que tienen las zonas o áreas comunales con el fin de brindar la protección, conservación y transmisión de conocimientos de los mayores a las generaciones más jóvenes en beneficio de la pervivencia de los integrantes de la comunidad de acuerdo con las tradiciones, usos y costumbres como pueblo Pijao, por lo tanto, los comuneros de la comunidad cumplen la Función social y Ecológica de la Propiedad.
10. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área

ACUERDA:

Tipo de área Áreas o tipos de Porcentaje de ocupación / área cobertura Uso Extensión (Ha) pretendida (%)

Cultivos transitorios, caucho, permanentes, Agricultura de Áreas de explotación por unidad pastos con rastrojo, subsistencia 439 ha + 4615 m² 73,78% productiva pasto Brachiaria Áreas de interés Bosques secundarios y Conservación y Ecológico y protección hídrica protección 142 ha + 6902 m² 23,96% Ambiental

Artículo 1°.

Constituir el Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral identificado con FMI número 234-1607, ubicado en el municipio de Puerto López, departamento del Meta, con un área total de QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595 ha + 6.245 m2), de acuerdo con el Plano ACCTI023505736559, de abril de 2026, el cual se describe a continuación:

Áreas comunales Vivienda, baño y Lugar de recreación, educación, 1 ha + 4668 m² 0,25% NOMBRE DEL CARÁCTER bodega IDENTIFICA- CIÓN CATAS- comunal.

PREDIO CÓDIGO CATASTRAL

ÁREA TOTAL

LEGAL TRAL

Sitio Sagrado: bosque, Áreas de uso cul- Espiritualidad y fuentes hídricas y LAS MARGA- tural o sagradas rituales 12 ha + 0060 m² 2,01% cementerio RITAS – HOY 234-1607 505730002000000 010034000000000 595 Ha + 6245 m² Fiscal patrimonial CLARHIJOS Área total: 595 ha + 6245 m²
Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios
en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo, excluye el área de la faja
paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integran la ronda hídrica por ser bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección Total 595 ha + 6245 m² 100%
4. Que, durante la visita efectuada a la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, entre el 4 al 6 de septiembre de 2023, sustentada en el acto administrativo que ordenó la visita a la comunidad y jun- to a los insumos registrados en el ESJTT, se constató que lo presentado como pretensión territorial para la Constitución del Resguardo, cumple con la función social y ecológica de la propiedad, en la medida en que dicha ocupación, uso y aprovechamiento contribuye a la pervivencia y protección tradicional y cultural de las (42) familias y ciento veintisiete (127) personas que lo conforman.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 74 DIARIO OFICIAL Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. al Medio Ambiente o a las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena).

Artículo 7°.

Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del
resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Artículo 3°.

Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Registro: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la comunidad interesada, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015. Una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Artículo 5°.

Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del DUR número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, en el departamento del Meta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del DUR número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR número 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

1. INSCRIBIR: El presente Acuerdo de constitución sobre el predio denominado Las Margaritas – hoy Clarhijos identificado con el FMI número 234-1607 del Círculo Registral del Municipio de Puerto López del departamento del Meta, el cual deberá registrarse con el código registral número 01001 y figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena La Gaitana pueblo Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos de conformidad con la descripción técnica. Que se relaciona a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA RESGUARDO INDÍGENA LA GAITANA

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

El bien inmueble identificado con nombre # (LAS MARGARITAS); HOY “CLARHIJOS” y con cédula catastral número 505730002000000010034000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 234-1607, ubicado en la vereda Bajo Nare el Municipio de PUERTO LÓPEZ departamento del META; del grupo étnico Pijao Puerto Porfía, Guchiral Fundos, del Resguardo Indígena La Gaitana, levantado con el método de captura Mixto, y con un área total 595 Ha + 6245 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección TRANSVERSA MERCATOR y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1991390.12 m, E=5010464.08 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 1861.83 metros, colindando con el predio del señor Víctor Mauricio Fandino Martínez, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=1991573.32 m, E=5010804.34 m, punto número 3 de coordenadas planas N=1991808.87 m, E=5011274.43 m, punto número 4 de coordenadas planas N=1991876.95 m, E=5011660.66 m, punto número 5 de coordenadas planas N=1991941.69 m, E=5012000.32 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=1992031.90 m, E=5012187.81 m, ubicado en el sitio donde Parágrafo 2°: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código 75 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL concurren las colindancias entre el predio del señor Víctor Mauricio Fandino Martínez y el predio de la Fundación Agape Colpan Four con caño sin nombre de por medio.

POR EL ESTE: el punto número 29 de coordenadas planas N=1989188.21 m, E=5011898.21 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia y el predio de la Sociedad Inversiones Camacho Estu con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 29, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 748.60 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), hasta el lugar donde desemboca un drenaje intermitente sin nombre, continuando por este, en el mismo sentido (Noroeste) pasando por el punto número 30 de coordenadas planas N=1989421.35 m, E=5011652.19 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1989811.75 m, E=5011590.22 m, colindando con el predio de la Sociedad Inversiones Camacho Estu.

Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 2541.52 metros, colindando con el predio de la Fundación Agape Colpan Four, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N=1991703.15 m, E=5012549.21 m, punto número 8 de coordenadas planas N=1991402.47 m, E=5012561.74 m, punto número 9 de coordenadas planas N=1990698.52 m, E=5012869.71 m, punto número 10 de coordenadas planas N=1990354.53 m, E=5013264.98 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=1990181.98 m, E=5013561.69 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Fundación Agape Colpan Four y el predio del señor Camilo Hernández Rubio con caño sin nombre de por medio.

Del punto número 31 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, con una distancia de 446.46 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Sin Nombre, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=1990245.64 m, E=5011621.91 m, colindando con el predio de la Sociedad Inversiones Camacho Estu con caño Sin Nombre de por medio.

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 1520.10 metros, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N=1989606.49 m, E=5013815.80 m, punto número 13 de coordenadas planas N=1989239.34 m, E=5014322.84 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1989114.11 m, E=5014379.66 m, colindando con el predio del señor Camilo Hernández Rubio con caño sin nombre de por medio Del punto número 32 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 1651.09 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Sin Nombre, pasando por el punto número 33 de coordenadas planas N=1990615.87 m, E=5011285.12 m, punto número 34 de coordenadas planas N=1990805.52 m, E=5011004.32 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Sociedad Inversiones Camacho Estu y el predio del señor Víctor Mauricio Fandino Martínez, lugar de partida y cierre.

Del punto número 14 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 244.94 metros, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1988923.79 m, E=5014262.27 m, colindando con el predio del señor Camilo Hernández Rubio con caño sin nombre de por medio.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Del punto número 15 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, con una distancia de 64.44 metros, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1988916.78 m, E=5014315.33 m, colindando con el predio del señor Camilo Hernández Rubio con caño sin nombre de por medio.

Artículo 11.

Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025.

Del punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 65.38 metros, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1988867.43 m, E=5014277.62 m, colindando con el predio del señor Camilo Hernández Rubio con caño sin nombre de por medio.

Artículo 12.

Comunicación. Una vez ejecutado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riego de Desastres y a la Alcaldía municipal de Puerto López, departamento del Meta, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 13.

Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 441.04 metros, colindando con el predio del señor Camilo Hernández Rubio, siguiendo la sinuosidad del caño sin nombre, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N=1988692.35 m, E=5014367.57 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1988492.50 m, E=5014419.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Camilo Hernández Rubio y el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con desembocadura del caño sin nombre sobre el caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

POR EL SUR:

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico Del Consejo Directivo (ANT), Jaime Iván Pardo Aguirre.

(C. F.)

Lindero 4: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 593.24 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N=1988655.84 m, E=5013995.060 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=1988748.25 m, E=5013937.39 m, colindando con el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

ACUERDO NÚMERO 595 DE 2026

Del punto número 21 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 371.69 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=1988662.64 m, E=5013584.20 m, colindando con el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

(junio 595) por el cual se Amplía por primera vez el Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, del pueblo Misak, con cinco (5) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe del departamento del Huila.

Del punto número 22 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 702.63 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N=1988886.64 m, E=5013355.84 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=1989125.71 m, E=5013169.22 m, colindando con el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 sustituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 por el Decreto número 1392 de 2025, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Del punto número 24 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 911.76 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N=1988939.56 m, E=5012735.03 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=1988917.02 m, E=5012426.21 m, colindando con el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

1. Que, el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que, en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que las tierras de los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Del punto número 26 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 599.96 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N=1989032.43 m, E=5012155.70 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=1989212.83 m, E=5012004.14 m, colindando con el predio en propiedad de Suministros de Productos Colombia con caño Santa Inés (El Venado) de por medio.

3. Que, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de

Del punto número 28 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 110.71 metros, siguiendo la sinuosidad del caño Santa Inés (El Venado), hasta encontrar Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 76 DIARIO OFICIAL constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025 establece que:

12. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en la situación de la población desplazada, y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías, de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza- miento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementa- ción de planes de salvaguarda, para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio.

13. Que, el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS “Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.

1. Que las familias que conforman el resguardo indígena Guambiano Nuevo Ama- necer La Meseta son del pueblo Misak ubicados en el municipio de La Argen- tina (Huila), provenientes principalmente del municipio de Silvia (Cauca), que en primer lugar decidieron asentarse en el territorio actual debido a la limitada disposición de tierra por el aumento demográfico en el resguardo de origen, y en segundo, por la coyuntura producida por la avalancha del Río Páez 1994, que conllevó el desplazamiento de familias afectadas quienes contaron en su momen- to con el apoyo estatal para su reubicación. (Folios 480 al 485 y reverso)

2. Que, en el año de 1995, como parte de las gestiones de la comunidad para ac- ceder a tierras, se organizaron para conformar el Cabildo Indígena, el cual tomó el nombre de ‘Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta’ ya que para ellos ese nombre contenía el objetivo propuesto por la comunidad, en- caminado a la búsqueda de bienestar y desarrollo. El procedimiento de formali- zación del cabildo que se materializo el 11 de noviembre de 1995 ante el alcalde y Concejo del Municipio de La Argentina (Folio reverso 692 y 693).

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifi- cación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mu- jeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.

3. Que entre los años de 1996 al 2000, el INCORA hizo entrega formal al Cabildo Indígena de 4 globos con 7 predios, para un total de 317 Ha con 3145 m2, y finalmente el 10 de abril de 2003, se logró el reconocimiento como resguardo in- dígena, mediante la resolución 023 del mismo año por parte del INCORA, en ese momento se contaban con 45 familias, integradas por 224 personas, disgregadas en 121 hombres (54.02%) y 103 mujeres (45,98%), según el censo elaborado para ese procedimiento (Folios 480 al 485 y reverso).

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de res- guardos indígenas.

4. Que la constitución del resguardo logró cohesionar las familias reconocidas, for- taleciendo su proyecto comunitario y superando paulatinamente las dificultades organizativas generadas por la participación y presencia fluctuante en el territo- rio, así mismo, las autoridades adquirieron mayor legitimidad, sin detrimento de las relaciones con sus familias y resguardo de origen en el municipio de Silvia (Cauca), con quienes a la fecha mantienen lasos sociales, familiares, culturales y políticos cercanos (Folio reverso 694).

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (en adelante DUR 1071 de 2015) , bajo el artícu- lo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidando la paz total.

5. Que la comunidad del resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Me- seta solicitó la primera ampliación del resguardo sobre predios del Fondo de Tie- rras para la reforma rural integral en beneficio del resguardo indígena, ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe departamento del Huila (Folio 1 al 30).

8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

6. Que dentro de los aspectos culturales esta comunidad se encuentra fundamentada por diversas prácticas identitarias como la conservación de su lengua materna, el Namtrik, la vestimenta propia, la música y artesanías, así como diversos rituales espirituales que se relacionan con la defensa de su territorio, acciones que son ejercidas por toda la comunidad en cabeza de sus autoridades (Folios 695 a 701).

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 del DUR 1071 de 2015 sustituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del Libro 2 por el Decreto número 1392 de 2025, corresponde al Consejo Directivo de la autoridad de tierras, expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

7. Que actualmente el resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta y su estructura política-organizativa del cabildo, se encuentra afiliada al Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU), éste, a su vez, vinculada a la Organiza- ción Nacional Indígena de Colombia (ONIC). También hacen parte de Movi- miento de Autoridades Indígena del Sur Occidente (AISO); ambas instancias de articulación y gestión con otros pueblos indígenas y con entidades estatales a nivel nacional, que le permite la gestión de recursos para la mejora de sus condi- ciones de vida y la garantías de sus derechos étnicos, ciudadanos y territoriales. (Folio reverso 690).

10. Que, el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacio- nadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y rees- tructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que la población de este resguardo indígena sustenta herencias culturales del pueblo indígena Misak, que se expresan a través de sus prácticas sociales, cultu- rales, económicas y ambientales, que dan cuenta de la importancia del territorio ya resguardado y del ocupado pretendido en la ampliación, para su pervivencia física y cultural (Folios 695 a 701).

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIA-

CIÓN

1. Que el resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta del pueblo Misak, se constituyó mediante la Resolución número 023 del 10 de abril de 2003 expedida por el extinto INCORA, con cuatro (4) globos de terreno integrados por siete (7) predios, localizados en jurisdicción del municipio de La Argentina,

11. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el pará- grafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

77 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL aproximada de 15 ha y 7.000 m², denominados de la siguiente manera. (Folio 116 al 165 y reverso)

ÍTEM NOMBRE PREDIO FMI departamento del Huila, con un área de trescientos diecisiete hectáreas (317 ha) con tres mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (3145 m2), la cual fue registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria del círculo registral de La Plata, tal y como se describe a continuación. (Folios 480 al 485 y reverso).

GLOBO NOMBRE FMI ÁREA 1 SIN DIRECCIÓN SANTA MARTA 204-9139 42 ha + 1559 m2 2 SIN DIRECCIÓN MIRAFLORES 204-3120 24 ha + 3568 m2 3 SIN DIRECCIÓN RIOLORO 204-23674 179 ha + 2321 m2 4 SIN DIRECCIÓN LA FLORESTA 204-21669 71 ha + 5697 m2 1 EL MILÁN 204-7718 2 EL RETIRO 204-3068 3 LA FLORESTA 204-285 4 LOS PINOS 204-10822 5 LAS BRISAS 204-284 6 SIN DIRECCIÓN MIRAGUA 204-4997 7 LAS MESETAS 204-31123 8 LA PALMA 204-7719 9 LT/LOTE RANCHO BONITO (EL SILENCIO) 204-9862

2. Que el Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta del pueblo Misak, mediante escrito del 19 de agosto del 2011, radicó ante el extinto INCO- DER la solicitud de ampliación del resguardo indígena, con ocho (8) predios ubicados en el municipio de La Argentina, departamento del Huila, los cuales fueron ofertados en compra para el beneficio del resguardo indígena y los cuales se describen a continuación: (Folio 1 al 30 y reverso).

ÍTEM NOMBRE PREDIO FMI

7. Que, de la anterior solicitud, la DAE mediante oficio con radicado núme- ro 202350015473441 del 20 de noviembre de 2023, comunicó al Gobernador del resguardo indígena la recepción de los documentos pertenecientes a los predios ofertados para la compra. (Folio 174) Asimismo, mediante radicado 202451007109241 del 22 de mayo de 2024, la SDAE solicitó reunión con las autoridades tradicionales de la comunidad, para realizar la espacialización y aclaración de la pretensión territorial, con el propósito de continuar con el proce- dimiento de formalización del resguardo indígena. (Folio 177).

8. Que a través de memorando con radicado número 202451000160983 del 16 de mayo de 2024, la SDAE solicitó a la DAE, un informe sobre el estado de avance del procedimiento de adquisición a favor del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta (Folio 176). De la anterior solicitud, la DAE me- diante radicado número 202450000184653 del 30 de mayo de 2024 informó el estado actual de cada solicitud de compras y la documentación pendiente para continuar. (Folios 178 al 179 y reverso)

9. Que mediante radicado número 202462005363292 del 25 de julio de 2024, el resguardo indígena solicitó a la DAE, información sobre el estado actual de los procedimientos de compras y dar celeridad a cada uno de ellos. (Folios 180 al
182)

1 LA RESINA 204-9183 2 EL MILÁN 204-7718 3 LA ARENOSA 204-22196 4 EL RETIRO 204-9789 5 LA FLORESTA 204-285 6 LOS PINOS 204-10822 7 LOS ROBLES 204-5323 8 LAS BRISAS 204-284
3. Que mediante radicado número 20216200396882 del 15 de abril de 2021, el se- ñor Roberto Carlos Tombe Tunubala, en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, presen- tó actualización de la solicitud de ampliación del resguardo indígena, ofertando para la compra ante la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE), trece (13) predios de naturaleza jurídica privada. (Folios 31 al 109) De la anterior soli- citud la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SDAE) mediante radicado No 202451010040101 del 15 de octubre de 2024 informó al Gobernador que el procedimiento de ampliación podrá continuar una vez los procedimientos de ad- quisición hayan finalizado y los predios se encuentren entregados materialmente de manera provisional a la comunidad indígena. (Folio 183)

ÍTEM NOMBRE PREDIO FMI

10. Que el señor Iván Darío Paja Calambas, en calidad de autoridad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, mediante radicado número 202562001256552 del 16 de abril de 2025 radicó solicitud de ampliación con predios baldíos, localizados en el municipio de La Argentina, departamento del Huila, lo anterior teniendo en cuenta el ACUERDO MINGA CRIHU celebrado el día 22 de abril de 2023. (Folios 184 al 189).

De la anterior solicitud, la DAE mediante radicado número 202550001052421 del 18 de julio de 2025 informó a la comunidad indígena que para proceder con la actualización de la pretensión territorial sobre predios baldíos, resulta necesaria información geográfica o catastral, que permita tener claridad respecto de la ubicación del predio solicitado, requiriendo allegar información adicional, como mapas de localización a mano alzada, planos de levantamientos topográficos, shapefile de los polígonos, coordenadas de ubicación, u otro insumo similar para poder establecer con precisión donde se encuentra ubicado espacialmente el predio y poder realizar así los cruces cartográficos respectivos. (Folio 323).

11. Que el señor Iván Darío Paja Calambas, en calidad de autoridad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, mediante radicado número 202562001284112 del 21 de abril de 2025, allegó información relacionada con la solicitud sobre predios baldíos, indicando su ubicación, vías de acceso, área pretendida, autocenso y lugar de notificación. (Folios 190 al 201 y reverso)

1 EL MILÁN 204-7718 2 EL RETIRO 204-9789 3 LA FLORESTA 204-285 4 LOS PINOS 204-10822 5 LOS ROBLES 204-5323 6 LAS BRISAS 204-284 7 SIN DIRECCIÓN MIRAGUA 204-4997 8 LAS MESETAS 204-31123 9 LA PALMA 204-7719 10 LT/LOTE RANCHO BONITO (EL SILENCIO) 204-9862 11 ESQUILINO 204-9762 12 EL DANUBIO 204-4682 13 CAJIBÍO 204-1477
4. Que, una vez verificada la información contenida en la solicitud y constata- do el cumplimiento de los requisitos establecidos en el DUR 1071 de 2015, la DAE mediante radicado número 20215000200933 del 22 de julio de 2021 (folios 111 y reverso), informó a la SDAE la apertura del expediente número 202151003400600014E; actuación que fue comunicada a la autoridad del res- guardo indígena mediante radicado número 20215000879911 del 22 de julio de 2021. (Folio 110).

12. Que mediante radicado número 202562001335842 del 23 de abril de 2025, la comunidad envió nueva actualización de la solicitud de ampliación del resguardo indígena con los predios denominados “El Silencio” identificado con FMI nú- mero 204-9862 y “El Retiro” identificado con FMI número 204-3068 ubicados en el municipio de La Argentina, departamento del Huila. (Folios 202 al 204 y reverso).

13. Que el señor Iván Darío Paja Calambas, en calidad de autoridad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, mediante radicado número 202562002019822 del 19 de mayo de 2025 actualizó la solicitud de ampliación en la que describió siete (7) predios, de los cuales definió como pretensión te- rritorial final, cinco (05) predios que hacen parte del Fondo de Tierras para la reforma rural integral adquiridos por la ANT en beneficio del resguardo indíge- na, ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe departamento del Huila, identificados de la siguiente manera: (Folios 205 al 207 y reverso)

ÁREA SOLICI-

PRETENSIÓN TERRITORIAL PREDIO FMI NATURALE- ZA JURÍDICA TADA

5. Que de conformidad a lo establecido en la Resolución número 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022, mediante la cual se delegan funciones a los ser- vidores públicos del nivel asesor experto código G3 grado 5 de las Unidades de Gestión Territorial (UGT) (Folios reverso 496 al 499), la SDAE a través de memorando número 202450000047023 del 19 de febrero de 2024 delegó a la Unidad de Gestión Territorial – Huila (en adelante UGT) el trámite de amplia- ción del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, para su gestión e impulso (Folio 175 y reverso). Dicha delegación culminó según lo dis- puesto en el procedimiento ACCTI-P-024 Ampliación y Saneamiento Resguardo Indígenas a través del memorando número 202651000073173 del 24 de febrero del 2026, por medio del cual la SDAE reasumió las funciones sobre el procedi- miento. (Folio 475).

FINAL Sin Dirección Miragua 204-4997 Fiscal 27 ha + 5027 m² SÍ Lt/ Lote Rancho Bonito (El Silencio) 204-9862 Fiscal 15 ha + 7.000 m² SÍ Sin Dirección El Retiro 204-3068 Fiscal 20 ha SÍ

6. Que mediante comunicación con radicado número 202362009434182 del 7 de noviembre de 2023, el resguardo indígena actualizó la solicitud de ampliación, definiendo como pretensión territorial nueve (9) predios en oferta de compra ante la DAE y en beneficio de la comunidad indígena, los cuales cuentan con un área

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 78 DIARIO OFICIAL Predio Rural La Espe- ranza 202-776 Fiscal 36 ha SÍ ciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

Predio Rural La Cumbre 202-32600 Fiscal 57 ha SÍ Convenio 202-13471 Propiedad privada 11 ha No Providencia 202-13472 Propiedad privada 38 ha No

20. Base Catastral: Sobre los predios que conforman la pretensión territorial del Resguardo y de acuerdo con la consulta realizada al Sistema Nacional Catastral del IGAC del 6 de abril de 2026, los predios denominados “SIN DIRECCIÓN MIRAGUA, SIN DIRECCIÓN EL RETIRO, LT / LOTE RANCHO BONITO (EL SILENCIO), PREDIO RURAL “LA CUMBRE” y PREDIO RURAL LA ESPERANZA” pretendidos para el procedimiento de formalización del Resguar- do Indígena Nuevo Amanecer La Meseta, presentan superposición con veintitrés (23) polígonos identificados con número predial nacional de los cuales veintidós (22) registran folio de matrícula inmobiliaria, en favor de terceros.

14. Que conforme a lo establecido en los artículos 1º y 3º del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la SDAE mediante Auto número 202571000068389 del 8 de julio de 2025 ordenó el traslado e in- corporación de los documentos provenientes dentro de los procedimientos de adquisiciones, al procedimiento de ampliación y así dar continuidad al trámite. (Folios 227 al 229). El referido auto fue comunicado al Gobernador indígena me- diante radicado número 202571001013311 del 15 de julio de 2025 (Folio 230), a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios Huila me- diante radicado número 202571001013331 del 15 de julio de 2025 (Folios 231 y 232) y publicado en la página web de la entidad del 4 al 11 de agosto de 2025 bajo radicado número 202522000349357 del 26 de agosto de 2025. (Folio 366).

Que las cédulas catastrales número 413780000000000260038000000000, 413780000000000260034000000000, 413780000000000270010000000000, 413190000000000140244000000000, 413190000000000140135000000000, se encuentran asociada a los folios de matrícula inmobiliaria número 204-4997, 204-3068, 204-9862, 202-32600, 202-776, registrados a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, y son objeto del procedimiento de formalización a favor de la Resguardo Indígena Nuevo Amanecer La Meseta.

Que de las superposiciones se pudo observar coincidencia parcial en la geoforma, localización y configuración espacial, permitiendo establecer correspondencia territorial entre la información obtenida en campo mediante levantamiento topográfico directo y la representación contenida en la malla catastral SNC- IGAC. Se evidencian variaciones debido a cambios de áreas por escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial por el hecho de que los procesos de formación catastral son realizados mediante métodos de fotointerpretación y foto restitución.

15. Que mediante radicado número 202571000275613 del 15 de julio de 2025, la UGT solicitó a la DAE copia digital de documentos provenientes de los expe- dientes de compras, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto de tras- lado. (Folio 233). De la anterior solicitud, la DAE mediante radicado número 202550000282453 del 18 de julio de 2025 remitió la información solicitada, allegando entre otros documentos, los informes de visita del componente social y agroambiental, la cual se realizó del 14 al 21 de julio de 2021. (Folios 234 al 320 y reverso)

CÉDULA CATASTRAL

16. Que, en el marco del debido proceso y del deber de garantizar la publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas, así como el ejercicio del de- recho de contradicción por parte de terceros interesados, la SDAE profirió el Auto número 202571000118969 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual se dispuso la publicitación de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento de primera ampliación del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta. (Folios 383 al 384).

Dicho acto administrativo fue comunicado al gobernador indígena mediante radicado número 202571001736411 del 20 de octubre de 2025 (folios 395 al 397); a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Neiva, mediante radicado número 202571001736231 del 20 de octubre de 2025 (folios 393 y 394); y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado número 202571001753811 del 22 de octubre de 2025. (Folio 401).

413190000000000140019000000000 413190000000000140290000000000 413190000000000140053000000000 413780000000000260007000000000 413190000000000140096000000000 413780000000000260034000000000 413190000000000140123000000000 413780000000000260035000000000 413190000000000140135000000000 413780000000000260036000000000 413190000000000140168000000000 413780000000000260037000000000 413190000000000140169000000000 413780000000000260038000000000 413190000000000140178000000000 413780000000000270010000000000 413190000000000140207000000000 413780000000000270011000000000 413190000000000140222000000000 413780000000000270013000000000 413190000000000140244000000000 413780000000000270015000000000 413190000000000140245000000000 Qué el levantamiento topográfico de la ANT fue realizado con metodología directa, reglada en el artículo 2.2.2.2.6 del Decreto número 148 de 2020, en compañía de la comunidad del Resguardo Indígena Nuevo Amanecer La Meseta, permitiendo una interpretación de los linderos con mayor precisión.

Asimismo, con el fin de garantizar la debida publicidad de la actuación administrativa, el referido auto fue divulgado mediante la fijación del Edicto número 202571000471227 del 20 de octubre de 2025 (folios 398 y reverso), en las respectivas alcaldías municipales, por el término de diez (10) días previsto en el procedimiento, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. (Folios 412 y 417).

DESFIJACIÓN DE

ALCALDÍA AUTO DE PUBLI- CIDAD FECHA DE AUTO FIJACIÓN DE EDICTO EDICTO La Argentina Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

28 de octubre de 2025 11 de noviembre de 2025 202571000118969. 07/10/2025 Guadalupe 12 de noviembre de 2025 20.1. Bienes de Uso Público. Que, se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada Arenosas, la chorrera y 2 innominados, de igual forma se identificaron 9 nacimientos de aguas. (Folio reverso 431, reversó 446, y reverso 453).

27 de noviembre de 2025 En consecuencia, la SDAE prescindió de la práctica de una nueva visita técnica, al considerar improcedente e innecesaria la realización de múltiples visitas al territorio, toda vez que las actuaciones previamente adelantadas dentro del procedimiento de compras en favor de la comunidad, resultaban suficientes para consolidar la información requerida en el marco del ESEJTT.

Que, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 805 y 836 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

17. Que la SDAE expidió el Auto número 202651000015909 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso el tránsito normativo del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, del pueblo Misak, en atención a la entrada en vigencia del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015 (folios 476 y reverso). El referido auto fue comunicado a la autoridad indígena del resguardo mediante radicado número 202651000325171 del 9 de marzo de 2026 (folio 477), y a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Neiva mediante radicado núme- ro 202651000327301 del 9 de marzo de 2026. (Folio 478).

5 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. 6 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

18. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto núme- ro 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la ANT culminó, en el mes de mayo de 2026, la actualización del ESJTT correspondiente al procedimiento de primera ampliación del resguardo indígena. (Folios 683 al 753 y reverso).

b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […]

19. Que, conforme a la necesidad de verificar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de análisis, el primero respecto al cruce de información geográfica (topografía) de fecha de 3 de febrero 2026 (Folios 430 al 466) y el segundo, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 418 al 422 y reverso, y 506 ), eviden-

79 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 20.2. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): Que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: “(…) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (…)”.

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Al respecto, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) mediante respuesta del 31 de julio de 2025, identificó que, “(…) el 100% de los siguientes dos (2) predios localizados en el municipio de Guadalupe se traslapan con el POMCA del Río Suaza, el cual se encuentra adoptado por la Corporación mediante la Resolución número 4074 del 16 de diciembre del 2016. Al contrastar los polígonos suministrados se evidencia que se ubican en las siguientes categorías (Folio 336):

Área de interés vs Zonificación POMCA río Suaza Polígono Su- ministrado Zonificación Área (ha) % Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante el radicado número 202571000853271 con fecha 19 de junio de 2025, solicitó a la CAM, el Concepto Técnico Ambiental sobre el territorio de interés (Folio 210 al 211).

Predio Rural La Esperanza Conservación y Protección Ambiental - Áreas Protegidas 36,01 100,00 Total LA ESPERANZA 36,01 100,00 Conservación y Protección Ambiental - Áreas de Protección 45,62 78,95 Conservación y Protección Ambiental - Áreas de Restauración Ecológica 8,63 14,93 Predio Rural La Cumbre Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), emite respuesta mediante radicado de entrada ANT número 202562003297182 de fecha 31 de julio de 2025 (rad. CAM N° 215172025-S del 28 de julio 2025) (Folio 332 al 353 y reverso); donde informó respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas lo siguiente:

Uso Múltiple - Áreas de Restauración 1,05 1,82 Uso Múltiple - Áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de RN 2,48 4,30 “[…] Es de informar, que los polígonos suministrados de LA CUMBRE y LA ESPERANZA se encuentran dentro del límite de las cuencas de la quebrada La Perica (ID CAM 2103101040200) y la Quebrada Pabuche (ID CAM 2103101040300) identificadas como cuencas abastecedoras del municipio de Altamira y Guadalupe. Asimismo, acorde a las planchas oficiales del IGAC a escala 1:25.000 número 365-IV-B y 389-II-C se evidencia el traslape de los cinco (5) polígonos suministrados con los siguientes drenajes (Ver anexos Figuras 15 y 16).”.

Tabla 8. Hidrografía IGAC escala 1:25.000 Polígono Suministrado Drenaje Cantidad Plancha IGAC LT / Lote Rancho Bonito (El Silencio) Drenaje sencillo 4 Total LA CUMBRE 57,78 100,00 Que, la comunidad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental, a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en la pretensión territorial como quiera que este hace parte de la cuenca del río Suaza, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que caracterizan a los pueblos indígenas y para este caso al pueblo Misak, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” en lo que respecta a:

365-IV-B Sin Dirección Miragua Quebrada La Polea 1 Drenaje sencillo 6 Sin Dirección El Retiro “(…) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (…)”;

Quebrada La Chorrera 1 Quebrada La Polea 1 Drenaje sencillo 8 Predio Rural La Esperanza Drenaje sencillo 4 389-II-C Predio Rural La Cumbre Zanjón Hueco Negro 1 Drenaje sencillo 6 “Actualmente la Corporación realizó el estudio de priorización de fuentes hídricas para el departamento del Huila, adoptado por medio de la resolución 2159 del 6 de agosto del 2019, el cual establece un orden de prioridades de las fuentes hídricas del departamento para el acotamiento de rondas hídricas. Contrastando los cinco (5) polígonos con el presente estudio se establece que los drenajes identificados no están dentro de las primeras fuentes hídricas para priorizar.

“(…) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.”(…) (Subrayado fuera de texto) y;

Por lo anterior, la Corporación informa que se debe acoger al Decreto número 2245 de 2017 en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas, en el artículo 2.2.3.2.3.A.2 que establece como ronda hídrica “el área que comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”. […]”. (Folio 336 y reverso)

“(…) Parágrafo 3°. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (…)”.

20.3. Frontera Agrícola: Que, de acuerdo con las capas de Frontera Agrícola Nacional, se identificó cruce con el territorio de interés de la siguiente manera (Folio reverso 418 al 419 y reverso):

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

- Predio El Retiro, presenta traslape con la capa de Frontera Agrícola Condiciona- da con tipo de condición “Ambiental” al 89.96% correspondiente a 47 ha + 9561 m². De igual forma se identificó traslape con tipo de condición “ambiental étnico / cultural” con un cubrimiento del 10.04% lo que corresponde a 5 ha + 3522 m².

- El predio La Miragua, la frontera agrícola Condicionada con tipo “Ambiental” con un cubrimiento 100% correspondiente a 27 ha + 5207 m².

- El Predio El Silencio, en 100% correspondiente a una extensión 10 ha + 7724 m² con la capa de Frontera Agrícola Condicionando de tipo “Ambiental”.

Que, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

- Predio La Cumbre, aproximadamente con un 32.75% con las capas Frontera Agrícola Condicionada en la categoría “ambiental” correspondiente a 18 ha + 9199 m² y la capa de restricciones de Frontera Agrícola con la categoría “Res-

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 80 DIARIO OFICIAL Importante de la Conservación de Aves (AICA), la cual, se encuentra incluida en el área protegida Parque Natural Regional de la Serranía de Minas. (Folio 418) tricciones Legales” correspondiente a un 67.25% lo que significa un área de 38 ha + 8510 m².

- Predio La Esperanza, presenta traslape con la capa de restricciones de frontera agrícola, en la categoría “restricciones legales” en un 100% del predio, lo que corresponde a 36 ha + 0020 m².

Que, de acuerdo con el Artículo 2.2.2.1.3.7 del DUR 1076 de 2015: “Las distinciones internacionales tales como, Sitios Ramsar, Reservas de Biósfera, AICA y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica “.

Que, de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)7 el objetivo de la identificación de la frontera agrícola8 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que, el traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

Que, los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola, pero en armonía con su soberanía alimentaria, a través de la Agricultura Campesina, Étnica y Comunitaria (ACEC).

Que, en este sentido, la conservación del territorio es fundamental dada la importancia ecológica del predio al ser reconocida como un sitio clave para la conservación de aves y biodiversidad a escala global. En consecuencia, se deben implementar prácticas de manejo sostenible y uso tradicional del territorio, orientadas a garantizar la conservación de su biodiversidad y el bienestar comunitario, en concordancia a sus saberes tradicionales y derechos territoriales.

21. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959: Que, de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual, los predios denominados La Cumbre y La Esperanza, presenta cruce con la Reserva Forestal de la Amazo- nia de la siguiente forma (Folio 422 y reverso):

21.3. Determinantes ambientales (Plan de Ordenación Forestal Departamental):
Que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) mediante radicado 215172025-S de fecha 28 de julio del 2025 (Folio reverso del 334 al 335 y reverso), se informó que: “(…) los polígonos suministrados presentan la siguiente zonificación conforme en el Plan de Ordenación Forestal del departamento, adoptado mediante el Acuerdo número 010 del 25 de mayo del 2018, el cual establece que los polígonos se ubican en las siguientes categorías:

El predio La Cumbre en 32.75% equivalente a 18 ha + 9199 m² con la zonificación C y en 67.25% equivalente 38 ha + 8510 m² tipo de zonificación A, y el predio La Esperanza cruza en un 100% equivalente a 36 ha + 0020 m2 con la zonificación tipo C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1925 de 2013, “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2 de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones”:

Área traslapada con los polígonos remitidos ANT vs Zonificación POF Polígono Suminis- trado Zonificación Clasificación Área Zonificación POF (Ha) % Áreas de Producción Agropecuaria y Capacidad clase 4 0,41 3,83 Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.

Forestal Bosque denso alto de Áreas Forestales tierra firme 1,10 10,18 Protectoras EL SILENCIO Capacidad clase 7 0,73 6,74 Áreas Misceláneas Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales. y/o de Producción Capacidad de clase 6 8,54 79,25 Mixta Total El Silencio 10.77 100,00 Bosque denso alto de tierra firme 6,16 22,37 Áreas Forestales Protectoras Capacidad clase 7 15,30 55,59 Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Capacidad clase 8 1,70 6,16 MIRAGUA Áreas Misceláneas y/o de Producción Capacidad clase 6 4,36 15,87 Mixta Total MIRAGUA 27,52 100,00 Áreas de Producción Agropecuaria y Capacidad clase 4 0,27 0,51 21.1. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): De acuerdo con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identifica que los predios denominados El Retiro, La Miragua y el Silencio, presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en el 100% de sus áreas equivalente al 49,41% del área total del territorio pretendido para el proceso de ampliación, el cual corresponde a 91 ha + 6014 m2 (Folio 506).

Forestal Bosque denso alto de Áreas Forestales tierra firme 12,35 23,16 Protectoras Capacidad clase 7 22,90 42,97 EL RETIRO Áreas Misceláneas Que, las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria. y/o de Producción Capacidad clase 6 12,43 23,32 Mixta Zonas de Manejo Especial Resguardo Indígena 5,35 10,04 Total EL RETIRO 53,30 100,00 Que, las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el DUR 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Áreas Forestales Protectoras Ley 2 - Tipo de Zona A 36,01 100,00 PREDIO RURAL LA ESPERANZA Total LA ESPERANZA 36,01 100,00 Capacidad clase 6 - Ley 2 - Tipo de Zona C 6,03 10,44 Que, el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

Capacidad clase 7 - Ley Áreas Forestales 2 - Tipo de Zona C 12,14 21,01 Protectoras LA CUMBRE Capacidad clase 8 - Ley 2 - Tipo de Zona C 0,75 1,30 21.2. Distinción Internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves - AICA): Que, la pretensión territorial se cruza en aproximadamente 91 ha + 6014 m2, equivalente al 49,41% del área total objeto de la pretensión territorial con el Área Ley 2 - Tipo de Zona A 38,86 67,25 Total LA CUMBRE 57,78 100,00 7 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 8 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

Que así mismo, informó que estas áreas de ordenación forestal presentan el siguiente régimen de uso:

81 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Régimen de usos Plan de Ordenación Forestal Zona Uso Principal Uso Condicionado Uso Prohibido Producción agrícola, pecuaria y forestal tecnificadas. Ganadería con rotación de Introducción desmedida

22. Uso de Suelos: Que, la SDAE solicito certificado de clasificación y uso del suelo de los predios objeto de formalización a la secretaria de planeación y desarrollo económico del municipio de La Argentina - Huila mediante radicado número 202571000853351 de fecha 19 de junio 2025 (Folios 214 - 215) y a la secretaria de planeación y obras públicas del municipio de Guadalupe - Huila mediante oficio con radicado número 202571000853321 de fecha 19 de junio 2025 (Folios 212 al 213).

de especies florísticas y Infraestructura de Capta- potreros. Desarrollo e implementación faunísticas exóticas. Cacería de diversa índole. de alternativas para el uso eficiente del agua en sistemas ción de agua. Empleo de fumigaciones con pesticidas, herbicidas Que, en respuesta, el secretario de planeación y desarrollo económico del municipio de La Argentina, a través del oficio con radicado número 202562003285492 del 30 de julio de 2025 (Folio 328 al 330 y reversó), expidió certificación detallando que: de riego. Manejo y uso eficiente de aguas Proliferación de pozos para explotación de aguas subterráneas, vertimientos y demás productos de síntesis química para el Áreas de Producción Agropecuaria de desechos industria- y Forestal subterráneas. Reforestación productora. manejo de cultivos. Manejo y proliferación de transgénicos en el fomen- Actividades recreativas y ecoturismo agropecuario, eco- les y domésticos sin tratamiento, vertimiento o disposición de residuos to agropecuario. parques agroecológicos, “(…) Que, una vez revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante Acuerdo Municipal 07 de 01 de agosto de 2023, consultado en el Sistema de Información Geográfico Municipal, la Clasificación de uso del suelo para el predio rural se identifica a continuación: peligrosos.

Producción limpia. Procesos agroindustriales PREDIO LOTE EL RANCHO (EL SILENCIO) / EL RETI- Restauración ecológica.

RO / MIRAGUA

Aprovechamiento forestal comercial único y persis- Recolección de germoplas- Construcción de aljibes, tente del bosque natural. Tala de vegetación natural ma de especies arbóreas y arbustivas para reforestación, y quemas de cualquier restauración e investigación. canales de desvío de cauces o conducciones de tipo. Explotación de canteras, PROPIETARIO AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS FMI 204-9862 / 204-3068 / 204-4997 CLASIFICACIÓN DEL SUELO Rural USO DEL SUELO Suelo de Protección CATEGORÍA DEL SUELO Parque Natural Municipal la Argentina ÁREA EN ESTA CATEGORÍA 20,16 HA / 33, 52 HA / 20,16 HA Refugios de flora y fauna. Ecoturismo científico y paisajismo dirigidos y adecuados agua para fincas. Infraestructura para el aprovisionamiento y man- minerales o cualquier actividad que amenace el a la capacidad de carga de los USO TIPO DE USO DESCRIPCIÓN recurso natural. Cacería de fauna silvestre ecosistemas. Restauración y manejo silvicul- Áreas Forestales Protectoras Principal Estas zonas se deben mantener bajo coberturas forestales con bosques protectores y con administración especial. tenimiento de servicios públicos domiciliarios. Obras civiles relacionadas con la malla vial regional. tural del bosque natural. Investigación biológica y silvi- Actividades silvopasto- de cualquier tipo. Construcción de infraestructura que altere, cultural sobre los elementos y Compatible Se permite el desarrollo de actividades de ecoturismo, investiga- ción científica, conservación de especies de flora y fauna. recursos naturales del área.

SUELO DE PRO-

riles. Aprovechamiento forestal domestico del bosque modifique o elimine la cobertura forestal natural. Cultivos transitorios, lim- Condicionado natural.

Caza y pesca previa obtención de los permisos respectivos, construcción de instalaciones relativas al uso compatible con previo permiso, extracción de ejemplares para investigación, pios, intensivos, es decir, Apicultura y melicultura. Establecimiento de corredores de protección entre áreas TECCIÓN PAR- QUE NATURAL MUNICIPAL LA zoo cría y extracción genética con previo permiso. no a la expansión de la protegidas.

ARGENTINA frontera agrícola.

El desarrollo de actividades socioeconómicas, Agricultura, ganadería, explotación forestal, explotación minera, explotación Ganadería semi-intensiva.

Prohibidos de hidrocarburos, apertura de vías, y todas aquellas que requie- Establecimiento de sistemas de producción sostenibles tipo ran de la eliminación de la cobertura forestal.

Agroindustria pecuaria. Infraestructura de capta- Usos urbanos Establecimiento de indus- tria semipesada o pesada.

(Folio 328 y reverso) agroforestal (agrosilvícola, silvopastoril, agrosilvopastoril).

Áreas Misceláneas Plantaciones forestales con Agricultura intensiva y mecanizada, Ganadería y/o de Producción ción de agua. Infraestructura para el mantenimiento y aprovisionamiento de servicios cultivos temporales. Cultivos comerciales misce- intensiva Introducción de especies florísticas y Mixta láneos, Bancos de proteína, Que, la secretaría de planeación y obras públicas del municipio de Guadalupe - Huila, mediante oficio con radicado número 202562003358332 de 4 de agosto de 2025 (Folio 355 al 360 y reverso), expidió certificación de uso del suelo, e informó que: públicos. Obras civiles relacionadas con la malla vial regional faunísticas exóticas. Cacería indiscriminada Policultivos. Restauración ecológica. y nacional.

Criaderos de peces de especies Industria pesada y semi- pesada. Infraestructura de capta- nativas. Ecoturismo. Implementación del arbolado (…) De acuerdo con el Acuerdo Municipal N° 010 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se adoptó la reformulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del Municipio de Guadalupe, Huila y según el plano FR-03 “Uso del Suelo” consultado a través del Sistema de información Geográfica Municipal SIG, se certifica que los predios identificados presentan la siguiente clasificación y uso de suelo:

Zonas de Ma- Actividades pecuarias extensivas e intensivas. Agricultura intensiva o urbano. Infraestructura urbana plani- nejo Especial ción de agua. Búsqueda de fuentes alternativas de energía VEREDA O CENTRO POBLADO VEREDA ALTO RESINAS mecanizada. Generación hidroener- NOMBRE DEL PREDIO LA ESPERANZA eléctrica. Control y regulación de la gética distribución del recurso CEDULA CATASTRAL 41-319-00-00-00-00-0014-0135-0-00-00-0000 ficada. Actividades urbanas de tipo residencial, comercial, institucional y de espacio público hídrico. planificado.

ÁREA SEGÚN EL IGAC

52 Has 8125 m2

TRATAMIENTO URBANÍSTICO

CONSOLIDACIÓN RURAL

El predio identificado se encuentra clasificado en el siguiente uso del suelo:

CATEGORÍA DE USO

SÍMBOLO USO PRINCIPAL ÁREA (HA) %

Suelos para la preservación, conservación y protección ambiental. ZP Forestal Protector 51 Ha 6.363 m2 97.77 Suelos para la preservación, conservación y protección ambiental. ZP Agroforestal 1 Ha 1.762 m2 2.23 ÁREA TOTAL SEGÚN E SIG MUNICIPAL 52 Ha 8.125 m2 100 21.4. Cruce con comunidades étnicas: Que a través de memorando número 202651000104943 del 10 de marzo de 2026 (Folio 400), la SDAE solicitó verificar si respecto de los polígonos de la aspiración territorial del resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas, a lo que la DAE, mediante memorando número 202650000127563 del 19 de marzo de 2026 informó que los predios objeto de pretensión territorial NO PRESENTAN TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o Títulos colectivos de comunidades negras. (Folio 507 y 508).

La descripción de los usos permitidos y complementarios es la siguiente:

21.5. Zonas de explotación de recursos no renovables:

FORESTAL PROTECTOR

TIPO DE USO

DESCRIPCIÓN

El mantenimiento y el establecimiento de bosques protectores. Estudios e investigaciones forestales, biológicas y/o ecológicas relacionadas con el conocimiento de la estructura y función del ecosistema, biodiversidad, Principal conectividad y restauración, entre otras, que propicie el enriquecimiento y la preservación, de las poblaciones vegetales naturales, siempre y cuando se cuente con el respectivo permiso de investigación y cuando no implique la Hidrocarburos: Según los cruces de información geográfica de fecha 06 de abril de 2026, se identificaron posibles traslapes con las capas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en los predios Sin Dirección Miragua, Sin Dirección El Retiro, Lt/ Lote Rancho Bonito (El Silencio), localizados en el municipio de La Argentina (Huila y, Predio Rural La Cumbre y Predio Rural La Esperanza, localizados en el municipio de Guadalupe (Huila), que conforman la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena. Los referidos cruces se encuentran en estado de área basamento cristalino, clasificación disponible y con tipo de contrato NO APLICA. extracción de especies endémicas, con algún grado de vulnerabilidad o en peligro de extinción según el listado de especies amenazadas publicado por el Instituto Humboldt, los libros rojos de especies y la CAM.

Lo anterior identifica que los predios objeto de la pretensión territorial no presentan traslape con Títulos vigentes para la explotación de hidrocarburos.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 82 DIARIO OFICIAL FORESTAL PROTECTOR TIPO DE USO DESCRIPCIÓN TIPO DE USO DESCRIPCIÓN USO DEL SUELO AGROFORESTAL Actividades Agrícolas y pecuarias intensivas u otras que afecten la estabilidad Aprovechamiento de productos secundarios del bosque. Turismo de naturaleza y/o ecológico, con actividades recreativas, pasivas de bajo impacto para el ecosistema como el avistamiento de fauna y flora silvestre, así como caminatas por la servidumbre existente. De igual manera, del suelo, diferentes a las ya mencionadas. El desarrollo de para que atenten la integridad ecológica del ecosistema. Las actividades recreativas de mediano y alto impacto como la práctica de Prohibidos se permitirán actividades de adrenalina como rapel, rafting, escalada que se motocrossismo, cuatrimoto, ciclo montañismo, cabalgatas, y/o similares.

Jardines cementerio. Minera de mediana y gran escala. adapten a las condiciones naturales del territorio y no impacten el paisaje, siempre y cuando no afecten los servicios ecosistemáticos y que no ameriten de infraestructuras y construcciones adicionales a las permitidas en este uso.

Compatibles o Com- VEREDA O CENTRO POBLADO VEREDA PARAÍSO - RESINAS En todos los casos, estas actividades no pueden afectar la estabilidad de los suelos, los cuerpos de agua, la cobertura vegetal, ni algún elemento de estruc- plementarios NOMBRE DEL PREDIO LA CUMBRE CEDULA CATASTRAL 41-319-00-00-00-00-0014-0244-0-00-00-0000 tura Ecológica Principal. Las edificaciones que pueden desarrollarse serán aquellas que sirvan de apoyo directo a actividades que sean requeridas para el uso forestal protector y deben ÁREA SEGÚN EL IGAC 57 Has 2500 m2 estar en armonía con el paisaje, circundante, no pueden afectar la biodiversidad, ni la estabilidad de los ecosistemas. Para el efecto se determinará previa- TRATAMIENTO URBANÍSTICO CONSOLIDACIÓN RURAL mente el tratamiento a los desechos, la disponibilidad de servicios públicos y El predio identificado se encuentra clasificado en el siguiente uso del suelo: la destinación que tendrá la edificación. Propagación de plantas, (viveros). Con los permisos y autorizaciones de la CAM.

CATEGORÍA DE USO

SÍMBOLO USO PRINCIPAL ÁREA (HA) %

Implementación de proyectos agropecuarios sostenibles. Parcelas agropecuarias con énfasis en la producción sostenible. El área donde se realicen actividades productivas, se permitirá la continuación Suelos producción agrícola ganadera minera y uso sostenible ZPA Agropecuario 11 Ha 6.637 m2 28.38% recursos naturales de estas implementando sistemas multi-estrato y prácticas agroecológicas como una medida transicional hacia la protección, garantizando la conserva- Agroforestal restrin- gido por amenazas ción de los relictos de bosque existentes y los retiros a las fuentes de agua. La vivienda rural campesina asociada a parcelas con prácticas agroecológicas.

45 Ha 5863 m2 79.62% Suelos para la preservación, conservación y protección ambiental. ZP naturales ÁREA TOTAL SEGÚN E SIG Instalación de infraestructura de equipos de telecomunicación o para la seguridad y defensa de conformidad con los estudios y la normatividad ambiental MUNICIPAL 57 Ha 2500 m2 100% La descripción de los usos permitidos y complementarios es la siguiente: vigente. La instalación de redes de líneas vitales (acueductos, alcantarillados, poliductos, etc.), se permite siempre y cuando se sustente la necesidad y se cuente con Condicionados estudios técnicos previos (ambientales, geológicos, geomorfológicos, geotécnicos e hidrológicos) que determinen su viabilidad. También deberá contar con USO AGROPECUARIO TIPO DE USO DESCRIPCIÓN los permisos ambientales en el caso de que estos se requieran. Las áreas que se encuentren cubiertas de plantaciones forestales comerciales podrán aprovecharse una vez se cumplan con los requisitos ambientales correspondientes, y no podrán establecerse nuevas plantaciones comerciales Principal Actividades agrícolas y pecuarias con prácticas adecuadas que no afecten la estabilidad y estructura del suelo y los recursos del agua aire, biodiversidad. Estudios e investigaciones para el mejoramiento de la producción y conservación de los ecosistemas, cultivos agrícolas transitorios, Cría de aves tradicionales. Las construcciones de vías para la producción agroecológica están sujetas a que se sustente su necesidad y cuente con los estudios y permisos exigidos y y ganado bovino, porcino.

Actividades piscícolas. otorgados por la Autoridad Ambiental. Actividades pecuarias de bajo impacto.

Vivienda y construcciones de apoyo, asociada al manejo de la producción Reforestación para la producción. actividades asociadas al turismo agroecológico. Construcción del sistema En áreas de amenaza y riesgo no podrá construirse ningún tipo de infraestruc- Compatibles o Comple- mentarios tura. Parcelaciones de vivienda campestre. Jardines cementerio. de riego, prácticas agroforestales, silvopastoriles o agrosilvopastoriles, con criterios agroecológicos. Cultivos dendroenergéticos y forestales con aprovechamientos selectivos. Extracción de productos forestales no madera- bles para las actividades que permita la normatividad vigente. Tránsito por Prohibidos Minería de mediana y gran escala. Ganadería estabulada y semiestabulada de baja intensidad, con plan de manejo caminos de servidumbre existentes. con lineamientos agroecológicos. Cultivos forestales y dendroenergéticos, subproductos del bosque con aprove- La construcción de nueva infraestructura para el aprovechamiento y transporte de los productos agropecuarios como centros de acopio, beneficiade- chamientos sostenibles. ros, centros de transformación agroindustriales y vías terciarias, las cuales deberán contar con la respectiva autorización ambiental en los casos que sean requeridos. Ecoparques o agroparques que no afecten la estabilidad de los sistemas pro- ductivos, y los recursos naturales infraestructura de transporte y movilidad. Procesamiento y conservación productos agrícolas como frutas, legumbres, Condicionados hortalizas y tubérculos. Procesamiento y conservación de productos pecuarios. Turismo de naturaleza y/o ecológico, con actividades recreativas pasivas de TIPO DE USO DESCRIPCIÓN USO DEL SUELO AGROFORESTAL bajo impacto para el ecosistema como el avistamiento de fauna y flora silvestre, así como caminatas por la servidumbre existentes. De igual manera, se permitirán actividades de adrenalina como rapel, rafting, escalada, que se Actividades agroforestales, silvopastoriles, agrosilvopastoriles con planes de manejo sostenibles y orientados por lineamientos agroecológicos, donde adapten a las condiciones naturales del territorio y no impacten el paisaje, siempre y cuando no afecten los servicios ecosistémicos y que no ameriten de infraestructuras y construcciones adicionales a las permitidas en este uso. se protejan los retiros reglamentarios de las fuentes hídricas, las áreas con vegetación natural en estados sucesionales avanzados y la red de conectividad Estas actividades, podrán estar asociadas a los ecoparques.

Principal Prohibidos Parcelaciones de vivienda campestre. Jardines cementerio, minería de mediana y gran escala. ecológica de la Estructura Ecológica. Investigación y Educación Ambiental. Ganadería estabulada y semiestabulada de baja intensidad, con plan de manejo TIPO DE USO DESCRIPCIÓN con lineamientos agroecológicos. Cultivos forestales y dendroenergéticos, subproductos de bosque con aprove- chamiento sostenibles.

AGROFORESTAL RESTRINGIDO POR AMENAZAS NATURALES

La vivienda o edificaciones asociadas al manejo del área. Se permitirá siempre y cuando cumpla con la normatividad ambiental vigente y las densidades Compatibles o Com- establecidas por la Autoridad Ambiental. plementarios Uso Forestal Protector. Actividades asociadas al turismo de naturaleza y ecoparques que no afecten la Principal estabilidad de los sistemas productivos y el ecosistema.

Conservación. Actividades agrícolas y pecuarias con prácticas adecuadas que no afecten la estabilidad y estructura del suelo y los recursos del agua aire, biodiversidad. Estudios e investigaciones para el mejoramiento de la producción y conservación de los ecosistemas, cultivos agrícolas transitorios, Cría de aves y ganado bovino, porcino.

La construcción de nueva infraestructura para el aprovechamiento y transporte Actividades piscícolas. de productos maderables y no maderables.

Actividades asociadas al turismo agroecológico. Construcción al sistema Actividades agroindustriales. Procesamiento y conservación de productos agrícolas como frutas, legumbres, Condicionado Compatibles o Comple- mentarios de riego, Prácticas agroforestales, silvopastoriles o agrosilvopastoriles, con criterios agroecológicos. Cultivos dendroenergéticos y forestales con aprovechamientos selectivos. Extracción de productos forestales no madera- hortalizas y tubérculos. Procesamiento y conservación de productos pecuarios. Cría de aves y ganado bovino, porcino. Actividades Piscícolas bles para las actividades que permita la normatividad vigente. Tránsito por Minería de baja escala. caminos de servidumbre existentes.

83 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL TIPO DE USO DESCRIPCIÓN RIESGO NIVEL ÁREA (HAS) % RIESGO POR INUNDACIÓN Y AGROFORESTAL RESTRINGIDO POR AMENAZAS NATURALES AVENIDA TORRENCIAL BAJO 46 Has 6.674 m2 88.36% ALTO 6 Has 1.451 m2 11.64% ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 52 Has 8.125 m2 100% La construcción de nueva infraestructura para el aprovechamiento y transporte de productos agropecuarios como centros de acopio, beneficiaderos, centros de transformación agroindustriales y vías terciaros las cuales RIESGO NIVEL ÁREA (HAS) % deberán contar con la respectiva autorización ambiental en los casos que sean requeridos. Procesamiento y conservación de productos agrícolas como RIESGO POR INUNDACIÓN BAJO 52 Has 8.125 m2 100% frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. Debe mantenerse el suelo con vegetación, con intervenciones agroforestales ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 52 Has 8.125 m2 100% que mantengan el efecto protector del suelo, se mitigue la amenaza y se Condicionados En el mismo sentido se informó sobre las condiciones de amenazas y riesgos del predio La Cumbre: (Folio reverso 359 al 360) disminuya el riesgo. Turismo de naturaleza y/o ecológico, con actividades recreativas pasivas de bajo impacto para el ecosistema como el avistamiento de flora y fauna ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD Y RIESGO (AVR) – RURAL RIESGO NIVEL ÁREA (HAS)

% RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA

BAJO 3 Has 2.455 m2 5.66% silvestre, así como caminatas por la servidumbre existentes. De igual manera, se permitirán actividades de adrenalina como rapel,, rafting, escalada, que se adapten a las condiciones naturales del territorio y no impacten el paisaje, siempre y cuando no afecten los servicios ecosistémicos y que no ameriten de infraestructuras y construcciones adicionales a las permitidas en este uso. Estas actividades, podrán estar asociadas a los MEDIO 44 Has 7248 m2 78.12% ecoparques.

ALTO 9 Has 2.797 m2 16.22% ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 57 Has 2.500 m2 100% En Área de amenaza y riesgo no podrá construirse infraestructura para el desarrollo de la cadena productiva para la comercialización de productos, ni para el transporte y almacenamiento de productos derivados directamente de Prohibidos RIESGO NIVEL ÁREA (HAS) % los usos agropecuarios. Parcelaciones de vivienda campestre.

BAJO 53 Has 3.491 m2 93.18% RIESGO POR INUNDACIÓN Y AVE- NIDA TORRENCIAL Jardines cementerio. Minería de mediana y gran escala. (Folio 355 al 357 y reverso).

ALTO 3 Has 9.009 m2 6.82% ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 57 Has 2.500 m2 100% RIESGO NIVEL ÁREA (HAS)

% RIESGO PORO INUNDACIÓN

BAJO 57 Has 2.500 m2 100% ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 57 Has 2.500 m2 100% siguiente manera:

Que, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

- RIESGO BAJO: NO existe riesgo alguno sobre el predio.

- RIESGO MEDIO: Existe un riesgo mitigable sobre el predio.

- RIESGO ALTO: Riesgo inmediatamente alto sin mitigación.

22.1. Amenazas y riesgos: Que, mediante el radicado número 202562003285492 de fecha 30 de julio de 2025, el secretario de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de La Argentina – Huila emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que (Folio reverso 328):

(…) El predio el Silencio se encuentra afectado por amenazas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Fenómeno de Amenaza Nivel de Amenaza Área de Afectación Avenida Torrencial Media 13,45 Ha Que, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Baja 13,07 Ha Inundación Alta 0,38 Ha Remoción en masa Media 13,45 Ha El predio El Retiro se encuentra afectado por amenazas, de acuerdo con el siguiente detalle: (Folio reverso 329):

Fenómeno de Amenaza Nivel de Amenaza Área de Afectación Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Avenida Torrencial Media 33,52 Ha Baja 31,94 Ha Inundación 23- Que en el marco del procedimiento de ampliación no se presentaron oposiciones ni se identificó conflictividad con terceros respectivamente.

Alta 1,58 Ha Remoción en masa Media 33,52 Ha

D.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

El predio Miragua se encuentra afectado por amenazas, de acuerdo con el siguiente detalle: (Folio reverso 330):

Fenómeno de Amenaza Nivel de Amenaza Área de Afectación Avenida Torrencial Baja 20,16 Ha Inundación Baja 20,16 Ha Remoción en masa Media 20,16 Ha

1. Que el artículo 2.14.7.3.3. del Decreto número 1392 de 2025 establece que, cuan- do la consulta de fuentes de información confiables y suficientes así lo permita, el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras podrá elaborarse o actualizarse con base en dichas fuentes. Entre estas se incluyen los registros administrativos internos y externos, tales como fichas, censos e informes de ca- racterización elaborados por las distintas dependencias de la autoridad de tierras, así como por otras entidades, entre ellas el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales y la Agencia de Renovación del Territorio, en- tre otras

Que, por otra parte, mediante radicado número 202562003358332 de fecha de 4 de agosto de 2025 (Folio 354), la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Guadalupe - Huila, informó sobre las condiciones de amenazas y riesgos del predio La Esperanza: (Folio reverso 356 al 357)

ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD Y RIESGO (AVR) – RURAL

RIESGO NIVEL ÁREA (HAS)

% RIESGO POR REMOCIÓN EN

2. Que se llevó a cabo la tabulación del censo poblacional con base en el autocenso 2025 realizado y entregado por la comunidad. Dicha fuente sirvió como insumo para la descripción demográfica donde se validaron un total de 250 personas, distribuidas en 79 familias, a su vez el 48,80% (122 personas) son mujeres y el 51,20% (128 personas) son hombres (Folio 702).

MASA BAJO

16 Has 7.672 m2 31.74% MEDIO 36 Has 0.453 m2 68.26% ALTO ÁREA TOTAL EN ZONA RURAL 52 Has 8.125 m2 100%

3. Que, la totalidad de la población beneficiaria se encuentra habitando el muni- cipio de La Argentina (Huila), por lo cual, los predios pretendidos para el pro-

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 84 DIARIO OFICIAL Respecto a la ubicación suministrada del predio La Esperanza se tiene que éste colinda con la vía nacional competencia del Instituto Nacional de Vías INVIAS.

En conclusión, ambos predios La Cumbre y La Esperanza, se encuentran al margen izquierdo de la vía nacional con código 2003 que conduce a Florencia Caquetá. cedimiento de ampliación cumplen con la intención de salvaguardar sus usos y costumbres, tanto en el caso de los tres de los predios ubicados en el municipio de La Argentina (Huila) como los dos predios en el municipio de Guadalupe (Huila), con la observación de que los últimos son aledaños al resguardo indígena ya constituido (Folio reverso 703).

E.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

Colindante al predio La Cumbre, se encuentra la vía municipal con código 41319-17 BUENA VISTA – BETANIA – ALTO RESINAS, y cerca al predio La Esperanza se encuentra la vía con código 41319-18 CRUCE VÍA 2003 ALTO RESINAS – LOS MENDIETA, ambas vías a cargo de la red vial del municipio de Guadalupe. (…).

La tenencia de la tierra tanto del área constituida en resguardo como del área solicitada en ampliación es exclusiva de las comunidades del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Misak sirve para la reproducción social y cultural de estos grupos étnicos de carácter especial. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia de la población étnica que allí habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

Por otro lado, es importante mencionar que los predios Miragua y El Retiro serán objeto de englobe, con los que conformará el globo terreno número (5), lo anterior teniendo en cuenta que son predios colindantes y se realizaron con un mismo origen de coordenadas adquiridos para la primera ampliación. Asimismo, se identificó que el predio Sin Dirección El Retiro es colindante con el predio de constitución denominado-Santa Marta, no siendo posible el englobe de los mismo, ya que el levantamiento es de origen de coordenadas distinto al que se maneja actualmente en el país y el cálculo de áreas y distancia es diferente ya que cambia entre orígenes cartográficos.

1.2.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

La tenencia de la tierra se practica en pro de la protección del territorio y conservación conforme a sus usos y costumbres; promoviendo el mejoramiento de la calidad de vida y el derecho a las generaciones futuras a utilizarle para la satisfacción de sus propias necesidades.

1.1. Área de constitución del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual, se requiere un Título originario expedido por la autoridad de tierras o Títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.

Que a través de la Resolución número 023 del 10 de abril de 2003 expedida por el extinto INCORA confirió el carácter legal de resguardo en favor de la comunidad Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, con cuatro (4) globos integrados por siete (7) predios, localizados en jurisdicción del municipio de La Argentina, departamento del Huila con un área de trescientos diecisiete hectáreas (317 ha) con tres mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (3145 m2) registrada en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria del círculo registral de La Plata. (Folios 486 a 494 y reverso).

GLOBO NOMBRE FMI ÁREA Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo Título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

1 SIN DIRECCIÓN SANTA MARTA 204-9139 42 ha + 1559 m2 Ahora bien, a merced de los estudios jurídicos de los Títulos traslaticios de dominio de los predios destinados a la ampliación, se comprobó que:

2 SIN DIRECCIÓN MIRAFLORES 204-3120 24 ha + 3568 m2 3 SIN DIRECCIÓN RÍO LORO 204-23674 179 has + 2321 m2 4 SIN DIRECCIÓN LA FLORESTA 204-21669 71 ha + 5697 m2 1.2. Área objeto de ampliación del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta:

1.2.1.1. Predio Sin Dirección Miragua FMI 204-4997: Naturaleza jurídica fiscal patrimonial, ubicado en el municipio de La Argentina departamento del Huila, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reformas Rural Integral, predio que fue comprado por el programa de adquisición de predio de la ANT, mediante oferta voluntaria radicado el 17 de agosto de 2021 por el señor Wilfar Hernández Ausecha propietario del inmueble, adquirido por acto de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública número 1164 de fecha 29 de febrero de 2024 otorgada en la Notaria 38 de Bogotá, D. C. (Folio reverso 668 al 680).

En este sentido, una vez el predio ingresa al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiere la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 902 de 2017 y en el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil.

La presente ampliación está conformada por cinco predios (5) del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (FTRRI), adquiridos por la ANT, ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe del departamento del Huila, denominados así: Sin Dirección Miragua, Sin Dirección El Retiro, LT/ Lote Rancho Bonito (El Silencio), Predio Rural La Cumbre y Predio Rural La Esperanza.

I. Destinación del predio

PREDIO FMI ÁREA NATURALEZA JURÍ- DICA Sin Dirección Miragua 204-4997 27 ha + 5207 m2 Fiscal Sin Dirección El Retiro 204-3068 53 ha + 3083 m2 Fiscal Lt/ Lote Rancho Bonito (El Silencio) 204-9862 10 ha + 7724 m2 Fiscal Del análisis de la Escritura Pública número 1164 del 29 de febrero de 2024 se concluye que la compraventa se efectuó bajo la modalidad de oferta voluntaria, en los términos establecidos por la Ley 160 de 1994. En su contenido se especifica que la adquisición del predio está destinada a beneficiar al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta para que hiciera parte del procedimiento de ampliación de resguardo conforme a lo previsto en el Decreto número 1071 de 2015, con acta de recibo y entrega material del predio el 5 de mayo de 2024 al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta (Folio 663 al 668).

Predio Rural La Cumbre 202-32600 57 ha + 7709 m2 Fiscal Predio Rural La Esperanza 202-776 36 ha + 0020 m2 Fiscal En concordancia con este estudio de Títulos, y para contextualizar adecuadamente el examen de los Títulos del predio ‘Sin Dirección Miragua’, se procede a verificar los requisitos legales que rigen la acreditación de propiedad privada así:

En este marco, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024.

Cabe señalar que, se identificó colindancia con vías en los predios denominados La Cumbre identificado con FMI 202-32600 y La Esperanza identificado con FMI 202-776, por lo cual, en concordancia con lo estipulado en el artículo 674 del Código Civil, se ofició a la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila bajo radicado número 202571001125291 del 28 de julio de 2025 (Folio 326 y reverso), la cual mediante radicado número 202562004118762 del 20 de septiembre de 2025 (Folio 375 al 381 y reverso) informó lo siguiente:

(…) En aclaración a lo antes expuesto se informa que según los archivos SHP recibidos, se consiguió identificar la colindancia de los predios con las siguientes vías:

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

PREDIO LA CUMBRE: a) La existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez.

Respecto a la ubicación suministrada del predio La Cumbre se tiene que éste colinda con dos vías, la primera es vía nacional competencia del Instituto Nacional de Vías INVIAS y la otra hace parte del inventario de vías a cargo del Municipio de Guadalupe, reportadas al Ministerio de Transporte.

PREDIO LA ESPERANZA

b) (…)

85 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL tación No 006 registro la escritura de compraventa NO en la Escritura Pública número 455 del 9 de junio de 2009.

- Por último, en la anotación No 18 se registró mediante el otorgamiento de la escritura pública número 3051 del 26 de noviembre de 2024, la compraventa de las referidas mejoras en modalidad (NOVIS), en favor de la Agencia Nacional de Tierras, en la que se especifica que la adquisición del predio está destinada a beneficiar al Resguardo Indígena Nuevo Amanecer para que hiciera parte del procedimiento de ampliación de resguardo conforme a lo previsto en el Decreto número 1071 de 2015.

Dicho lo anterior, nos centramos en el caso en particular de la pretensión territorial definida por la comunidad para el procedimiento de ampliación de resguardo, el cual se identifica jurídicamente con el FMI 204-4997 (Folio reverso 660 al 662 y reverso) denominado “Sin Dirección Miragua”, el cual, como resultado del análisis de los diferentes Títulos traslaticios de dominio registrados en el mismo, se evidenció entre otros, que su estado es activo, su apertura se realizó en el año 1981, con el registro de la Resolución número 381 del 2 de octubre de 1972 (Folio 682 y reverso) otorgada por el INCORA de Neiva a favor de Rosendo Acosta, (anotación 1), registra un total de 18 anotaciones de las cuales 4 transfieren el dominio; en la anotación número 15 se registró la escritura pública de compraventa número 1164 del 29 de febrero de 2024 otorgada en la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá D.C. en favor de la Agencia Nacional de Tierras.

No registra FMI derivados.

Asimismo, el predio denominado “SIN DIRECCIÓN EL RETIRO”, definido por la comunidad indígena como parte de su pretensión Territorial, encontramos que la misma está en posesión de este predio de acuerdo al acta de entrega SUSCRITA por la comunidad y la ANT (Folios 543 al 548).

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que:

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que el No FMI 204-4997 objeto de pretensión territorial cumple con el requisito de la existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, como requisito exigido para acreditar propiedad privada sobre la respectiva porción territorial, siendo de este modo un predio de naturaleza jurídica privada.

En línea con lo anterior y analizada la información relacionada con la pretensión territorial, se evidenció que la misma no cumple con ninguno de los preceptos definidos en el referido artículo 48, exigidos para acreditar propiedad privada, esto es:

- Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal.

- Títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

1.2.1.2. Predio Sin Dirección El Retiro FMI 204-3068: Analizado el FMI asociado al predio denominado “El Retiro”, identificado por el Resguardo indígena Nuevo Amanecer La Meseta como parte de su pretensión territorial, se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por la Agencia Nacional de Tierras mediante oferta voluntaria, conforme a los términos establecidos en la Ley 160 de 1994.

- En los Títulos antecedente registrados, se aclara que el predio sobre el cual se plantaron las mejoras corresponde a predios de la Nación

Esta adquisición se formalizó mediante compraventa modalidad (NOVIS) de las mejoras existentes en el lote de terreno rural, realizada al señor Wilfar Hernández Ausecha según consta en la Escritura Pública número 3051 del 26 de noviembre de 2024, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá. La mencionada escritura se encuentra debidamente registrada en el folio correspondiente, bajo la anotación número 18, figurando la ANT como propietario legal del predio (Folios 549 al 558).

En concordancia con este estudio de Títulos, y para contextualizar adecuadamente el examen de los Títulos del predio “SIN DIRECCIÓN EL RETIRO”, se procede a verificar los requisitos legales que rigen para la acreditación de propiedad privada dentro del procedimiento de constitución de resguardo, así:

Llegando así a la conclusión probatoria, que el predio sobre el cual se encuentran construidas y plantadas las mejoras adquiridas por la ANT en beneficio de la comunidad indígena es de naturaleza jurídica baldía, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reformas Rural Integral, como resultado del procedimiento de compras, el cual se formalizó mediante compraventa modalidad (NOVIS) de las mejoras existentes en el lote de terreno rural, realizada según consta en la Escritura Pública número 3051 del 26 de noviembre de 2024, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, debidamente registrada en el folio correspondiente, bajo la anotación número 18, figurando la ANT como propietario legal del predio En este marco, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024 Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

1.2.1.3 Predio Lt/ Rancho Bonito (El Silencio) FMI 204-9862: naturaleza jurídica fiscal patrimonial, ubicado en el municipio de La Argentina departamento del Huila, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reformas Rural Integral, predio que fue comprado por el programa de adquisición de predio de la ANT, mediante oferta voluntaria radicado el 16 de marzo de 2021, adquirido por acto de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública número 2049 de fecha 01 de noviembre de 2024 otorgada en la Notaria 47 de Bogotá, D.C. (Folio reverso 579 al 589 y reverso).

En este sentido, una vez el predio ingresa al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiere la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 902 de 2017 y en el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil. a) La existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez.

I. Destinación del predio

b) Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos en los que consten tradiciones anteriores al 5 de agosto de 1974, cuya inscripción responda al sistema vigente a la fecha de la inscripción. La existencia de Título que transfiere el derecho real de dominio, anterior al 5 de agosto de 1974, asentado en la información registral o folio de matrícula, acredita propiedad privada sobre la respectiva porción territorial. (…)

Del análisis de la Escritura Pública número 2049 del 1° de noviembre de 2024 se concluye que la compraventa se efectuó bajo la modalidad de oferta voluntaria, en los términos establecidos por la Ley 160 de 1994. En su contenido se especifica que la adquisición del predio está destinada a beneficiar al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta para que hiciera parte del procedimiento de ampliación de resguardo conforme a lo previsto en el DUR 1071 de 2015, con acta de recibo y entrega material del predio el 13 de marzo de 2025 al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta (Folio 574 al 579).

Dicho lo anterior, nos centramos en el caso en particular de la pretensión territorial, la cual se identifica jurídicamente con el FMI 204-3068 denominado “SIN DIRECCIÓN EL RETIRO” (Folios reverso 539 al 542 y reverso), el cual, como resultado del análisis de los diferentes Títulos traslaticios de dominio registrados en el mismo, se evidenció entre otros lo siguiente:

En concordancia con este estudio de Títulos, y para contextualizar adecuadamente el examen de los Títulos del predio ‘Lt/Rancho Bonito (El Silencio)’, se procede a verificar los requisitos legales que rigen la acreditación de propiedad privada así:

- Registra un total de 18 anotaciones de las cuales 8 transfieren las mejoras exis- tentes en el predio rural, no registra FMI matrices ni derivados, tampoco registra información en la complementación.

En este marco, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024.

- La anotación No 001 del referido FMI, se registró la declaración de mejoras rea- lizada por el señor JACINTO GRANDE MOSCA, por haberlas plantado a sus expensas, tal y como lo prueba, con las declaraciones extrajuicio protocolizadas mediante la Escritura Pública número 106 del 13 de abril de 1959, registrada el 6 de junio de 1960.

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

- Las anotaciones No 002, 003 y 004 registraron las escrituras públicas de com- praventas número 61 del 27 de febrero de 1970 (Folios reverso 564 al 565 y reverso), número 200 del 30 de abril de 1974 (Folios 563 al 564) y número 148 del 16 de marzo de 1979 (Folios reverso 561 al 562 y reverso) de las referidas mejoras, construidas y plantadas sobre terrenos baldíos.

a) La existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez.

- La anotación No 005 registró la adjudicación en sucesión mediante el otorga- miento de la escritura pública número 259 del 22 de marzo de 2006 y la ano-

b) (…)

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 86 DIARIO OFICIAL No registra FMI derivados.

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que el No FMI 202-776 objeto de pretensión territorial cumple con el requisito de la existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, como requisito exigido para acreditar propiedad privada sobre la respectiva porción territorial, siendo de este modo un predio de naturaleza jurídica privada.

Dicho lo anterior, nos centramos en el caso en particular de la pretensión territorial definida por la comunidad para el procedimiento de ampliación de resguardo, el cual se identifica jurídicamente con el FMI 204-9862 (Folio reverso 571 al 573 y reverso) denominado “Lt/Rancho Bonito (El Silencio)”, el cual, como resultado del análisis de los diferentes Títulos traslaticios de dominio registrados en el mismo, se evidenció entre otros, que su estado es activo, su apertura se realizó en el año 1973, con el registro de la Resolución número 364 del 7 de septiembre de 1972 otorgada por el INCORA a favor de Mariela Córdoba Valencia, (anotación 1), registra un total de 12 anotaciones de las cuales 6 transfieren el dominio; en la anotación No 12 se registró la Escritura Pública de compraventa número 2049 del 1° de noviembre de 2024 otorgada en la Notaria Treinta y Siete de Bogotá D.C. en favor de la Agencia Nacional de Tierras.

No registra FMI derivados.

1.2.1.5. Predio Rural La Cumbre FMI 202-32600: naturaleza jurídica fiscal patrimonial, ubicado en el municipio de Guadalupe departamento del Huila que hace parte del Fondo de Tierras para la Reformas Rural Integral, predio que fue comprado por el programa de adquisición de predio de la ANT, mediante oferta voluntaria radicado el 21 de septiembre de 2023 por el señor Didio Arbey Perdomo Manchola propietario del inmueble, adquirido por acto de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública 140 del 29 de abril de 2025 otorgada en la Notaria Única de Guadalupe. (Folio 605 al 620).

En este sentido, una vez el predio ingresa al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiere la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 902 de 2017 y en el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil.

I. Destinación del predio

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que el No FMI 204-9862 objeto de pretensión territorial cumple con el requisito de la existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, como requisito exigido para acreditar propiedad privada sobre la respectiva porción territorial, siendo de este modo un predio de naturaleza jurídica privada. Es importante señalar que el folio de matrícula inmobiliaria número 204-9862 registra en su tradición medidas de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, cuya finalidad es meramente publicitaria, conforme a la Ley 1448 de 2011.

1.2.1.4. Predio Rural La Esperanza FMI 202-776: naturaleza jurídica fiscal patrimonial, ubicado en el municipio de Guadalupe departamento del Huila que hace parte del Fondo de Tierras para la Reformas Rural Integral, predio que fue comprado por el programa de adquisición de predio de la ANT, mediante oferta voluntaria radicado el 21 de septiembre de 2023 por el señor Didio Arbey Perdomo Manchola propietario del inmueble, adquirido por acto de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública 139 del 29 de abril de 2025 otorgada en la Notaria Única de Guadalupe.(Folio 640 al 650 y reverso).

Del análisis de la Escritura Pública número 140 del 29 de abril de 2025 se concluye que la compraventa se efectuó bajo la modalidad de oferta voluntaria, en los términos establecidos por la Ley 160 de 1994. En su contenido se especifica que la adquisición del predio está destinada a beneficiar al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta para que hiciera parte del procedimiento de ampliación de resguardo conforme a lo previsto en el Decreto número 1071 de 2015, con acta de recibo y entrega material del predio el 15 de julio de 2025 al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta (Folio reverso 597 al 604).

En concordancia con este estudio de Títulos, y para contextualizar adecuadamente el examen de los Títulos del predio ‘Predio Rural La Cumbre’, se procede a verificar los requisitos legales que rigen la acreditación de propiedad privada así:

En este sentido, una vez el predio ingresa al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquiere la naturaleza jurídica de bien fiscal patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 902 de 2017 y en el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil.

I. Destinación del predio

En este marco, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024.

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar: a) (…)

Del análisis de la Escritura Pública número 139 del 29 de abril de 2025 se concluye que la compraventa se efectuó bajo la modalidad de oferta voluntaria, en los términos establecidos por la Ley 160 de 1994. En su contenido se especifica que la adquisición del predio está destinada a beneficiar al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta para que hiciera parte del procedimiento de ampliación de resguardo conforme a lo previsto en el Decreto número 1071 de 2015, con acta de recibo y entrega material del predio el 15 de julio de 2025 al Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta (Folio reverso 633 al 639).

En concordancia con este estudio de Títulos, y para contextualizar adecuadamente el examen de los Títulos del predio ‘Predio Rural La Esperanza’, se procede a verificar los requisitos legales que rigen la acreditación de propiedad privada así:

En este marco, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, conforme a las reglas de decisión de que trata la sentencia SU-288 de 2022, a la luz de los lineamientos generales dispuestos por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural definidos en el Acuerdo 009 de 2024. b) Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos en los que consten tradiciones anteriores al 5 de agosto de 1974, cuya inscripción responda al sistema vigente a la fecha de la inscripción. La existencia de Título que transfiere el derecho real de dominio, anterior al 5 de agosto de 1974, asentando en la información registral o folio de matrícula, acredita propiedad privada sobre la respectiva porción territorial. Los Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos no son aplicables para acreditar propiedad privada sobre los bienes de uso público, terrenos reservados en virtud de las disposiciones del régimen agrario o inadjudicables. (…)

Para efectos de lo anterior, el artículo 1° del referido acuerdo establece de manera puntual los lineamientos para ser acogidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, definiendo que para acreditar propiedad privada se deberá demostrar: a) La existencia de un Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez. b) (…)

Dicho lo anterior, nos centramos en el caso en particular de la pretensión territorial definida por la comunidad para el procedimiento de ampliación de resguardo, el cual se identifica jurídicamente con el FMI 202-32600 (Folio reverso 593 al 596 y reverso) denominado “Predio Rural La Cumbre”, el cual, como resultado del análisis de los diferentes Títulos traslaticios de dominio registrados en el mismo, se evidenció entre otros, que su estado es activo, su apertura se realizó en el año 1996, con el registro de la Escritura Pública 139 del 1° de junio de 1996 aclarada mediante Escritura Pública 200 del 3 de agosto de 1996 (Folio reverso 620 al 623) otorgada por la Notaria de Guadalupe a favor de Piedad Cristina Tovar de Rubiano, (anotación 1), registra un total de 14 anotaciones de las cuales 5 transfieren el dominio; en la anotación No 14 se registró la escritura pública de compraventa número 140 del 29 de abril de 2025 otorgada en la Notaria Única de Guadalupe en favor de la Agencia Nacional de Tierras, registra complementación.

Lo anterior se evidencia que, en el referido FMI, se registró en la complementación la Sentencia de partición de los bienes de la sucesión doble e intestada de Paula Puentes y Emiliano Losada, del 26 de septiembre de 1969, ante el Juzgado Civil Circuito de Garzón, registra el 22 de diciembre de 1969 en Libro 1, Parte Tomo 2, partida 537 Folio 317 a 324 (Folio reverso 623 al 627).

No registra FMI derivados.

Dicho lo anterior, nos centramos en el caso en particular de la pretensión territorial definida por la comunidad para el procedimiento de ampliación de resguardo, el cual se identifica jurídicamente con el FMI 202-776 (Folio reverso 630 al 633) denominado “Predio Rural La Esperanza”, el cual, como resultado del análisis de los diferentes Títulos traslaticios de dominio registrados en el mismo, se evidenció entre otros, que su estado es activo Su apertura se realizó en el año 1997, con el registro de la Escritura Pública 286 del 2 de noviembre de 1996 (Folio 651 al 655) otorgada por la Notaria de Guadalupe a favor de Piedad Cristina Tovar de Rubiano, (anotación 7), registra un total de 15 anotaciones de las cuales 7 transfieren el dominio; en la anotación No 15 se registró la escritura pública de compraventa número 139 del 29 de abril de 2025 otorgada en la Notaria Única de Guadalupe en favor de la Agencia Nacional de Tierras, registra complementación.

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que el No FMI 202-32600 objeto de pretensión territorial cumple con el requisito de la existencia de un Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos en los que consten tradiciones anteriores al 5 de agosto de 1974, como requisito exigido para acreditar propiedad privada sobre la respectiva porción territorial, siendo de este modo un predio de naturaleza jurídica privada.

Lo anterior se evidencia que, en el referido FMI, se registró en la complementación la Resolución número 249 del 16 de febrero de 1959 expedida por el Ministerio de Agricultura registrada el 30 de marzo de 1959 (Folio reverso 655 al 657) de adjudicación de baldíos a favor del señor Placido Rodríguez Murcia.

87 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena:

En resumen, los predios objeto de ampliación se adquirieron conforme a derecho, acreditando propiedad privado en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y, los cuales integra en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, asimismo, dichos bienes inmuebles se encuentran libre de gravámenes, limitaciones al dominio y medidas cautelares respectivamente.

2.1. Que el territorio a ampliar está conformado por cinco (5) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral adquirido por la ANT; ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe, departamento del Huila, los cuales se encuentran distribuidos en los referidos municipios de la siguiente manera.

CUADRO DE ÁREAS ENTIDADES TERRITORIALES

1.3. Sobre el proceso de restitución de derechos territoriales del territorio colectivo del Resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta.

DEPARTAMENTO MUNICIPIO ÁREA PORCENTAJE LA ARGENTINA 91 ha + 6014 m² 49% HUILA GUADALUPE 93 ha + 7729 m² 51% 2.2. Que los predios con los que se amplía por primera vez el resguardo indígena se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos (Folio 417 al 423) y, cuya área se consolidó en el plano número ACCTI024413786616 de octubre 2025 (Folio 403).

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Territorial Cauca–Huila, profirió la Resolución RGE 0378 del 16 de julio de 2024, posteriormente corregida mediante la Resolución RGE 0589 del 22 de octubre de 2024, por medio de la cual se adoptó el estudio preliminar de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del territorio colectivo del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer – La Meseta. En dicha resolución se solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), entre otras actuaciones, adelantar hasta su culminación el procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena. (Folios 217 al 219)

2.3. Que cotejado el plano número ACCTI024413786616 de octubre 2025, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014, modificado por el Decreto número 746 de 2024, compilado en el DUR 1071 de 2015 o Títulos colectivos de comunidades negras.

La referida resolución RGE solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de La Plata (Huila) proceder con la inscripción de la medida de protección establecida en el numeral primero del artículo 50 del Decreto Ley 4633 de 2011, única y exclusivamente con fines publicitarios, en los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) correspondientes a los predios objeto de solicitud de ampliación. Para el caso específico de la pretensión territorial, dicha medida se registró en los predios de la siguiente manera, tal y como se mencionó en los respectivos estudios de Títulos: (Folios 537 al 682 y reverso).

PREDIO FMI 2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

Sin Dirección Miragua 204-4997 anotación 18 Sin Dirección El Retiro 204-3068 anotación 15 Lt/ Lote Rancho Bonito (El Silencio) 204-9862 anotación 10 Predio Rural La Cumbre 202-32600 No se registró RGE Predio Rural La Esperanza 202-776 No se registró RGE 2.5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena está sujeta al ejercicio del gobierno propio, la cual, deberá ser equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:

Que la configuración espacial del resguardo indígena, una vez ampliado, estará conformada por ocho (8) globos de terreno, de los cuales cuatro (4) globos corresponden al área constituida y cuatro (4) globos, son el área objeto de ampliación.

Asimismo, la UAEGRTD Territorial Cauca–Huila, mediante radicado ANT No 202562002632442 del 20 de junio de 2025, solicitó a la ANT información sobre los avances del trámite hasta su culminación del procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Nuevo Amanecer -La Meseta del pueblo Misak, la cual es de suma importancia para el avance de los procesos y procedimientos de restitución de los Derechos Territoriales de las comunidades y pueblos étnicos y para el avance en la estructuración y consolidación del informe de caracterización (Folios 220 al 221). De la anterior solicitud, la ANT mediante radicado ANT 202571001389941 del 1° de septiembre de 2025 informó sobre los avances y el estado actual del referido procedimiento de ampliación. (folios 370 al 371)

Que el área de objeto de ampliación está conformada por el englobe de los predios identificados como “Sin Dirección El Retiro” y “Sin Dirección Miragua” denominado globo 5 y los restantes tres (3) globos de terreno discontinuos denominados “Lt/Rancho Bonito (El Silencio”, “Predio Rural La Esperanza” y “Predio Rural La Cumbre” –identificados de la siguiente manera, acorde con el plano No ACCTI024413786616 de octubre 2025:

La SDAE, mediante radicado No 202651000661051 del 21 de abril de 2026, solicitó a la UAEGRTD Territorial Cauca–Huila, información sobre el estado actual del trámite de restitución de derechos del territorio colectivo del Resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, perteneciente al pueblo Misak, ubicado en el municipio de La Argentina, departamento del Huila, identificado con el ID 1116686 sobre los referidos predios. (Folios 536 y reverso).

PREDIO NATURALEZA JURÍDICA CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Globo 1 (Santa Marta)

413780000000000260035000000000 204-9139 42 ha + 1559 m2 Constitución de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta Que mediante radicado número 202662001824722 del 15 de mayo de 2026 la UAEGRTD Territorial Cauca–Huila emitió respuesta donde indico que los predios objeto de la pretensión territorial denominados El Retiro, El Silencio y Miragua se encuentran en estudio preliminar, adoptado mediante la Resolución RGE 0378 del 16 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Decreto Ley 4633 de 2011, considerando cumplidos los requisitos básicos de la solicitud y determinando que dichos predios son objeto de focalización. (Folios 755 al 757 y reverso)

Globo 2 (Mira- flores)

413780000000000260030000000000 204-3120 24 ha + 3568 m2 Constitución de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta Globo 3 (Rio Loro)

413780000000000260012000000000 204- 23674 179 ha + 2321 m2 Por lo tanto, la Medida de Protección de Derechos Territoriales Étnicos se encuentra inscrita en el predio El Silencio, identificado con FMI número 204-9862, anotación número 10, y en el predio Miragua, identificado con FMI número 204-4997, anotación número
18. Finalmente, en los predios La Cumbre, identificado con FMI número 202-32600, y La Esperanza, identificado con FMI número 202-776, no se evidencian anotaciones registradas por parte de la UAEGRTD.

Constitución de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta 1.4. Área total del resguardo indígena ampliado:

Globo 4 (La Floresta)

413780000000000270016000000000 204- 21669 71 ha + 5697 m2 Constitución de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta Globo 5 (Sin Dirección Miragua y Sin NR NR 80 ha + 8290 m2 Dirección El Ampliación de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer El área formalizada en el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta es de TRESCIENTOS DIECISIETE HECTÁREAS MÁS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (317 ha + 3145 m²), que sumados con el área de la ampliación de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS MAS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (185 ha + 3743 m²), se obtendría la extensión total del resguardo indígena de QUINIENTOS DOS HECTÁREAS MAS SEIS MIL OCHO CIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (502 ha + 6888 m²).

Retiro)

La Meseta Ítem Área Globo 6 Lt/ Rancho Bonito 413780000000000270010000000000 204-9862 10 ha + 7724 m2 Ampliación de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer (El Silencio)

Área constituida 317 ha + 3145 m² Área de ampliación 185 ha + 3743 m² Área total del resguardo 502 ha + 6888 m² La Meseta Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 88 DIARIO OFICIAL PREDIO NATURALEZA JURÍDICA CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA función social de la propiedad y ayudara a la conservación y pervivencia de las setenta y nueve (79) familias y doscientas cincuenta (250) personas que hacen parte de la comunidad.

Globo 7 (Pre- dio Rural La 413190000000000140244000000000 202-32600 57 ha + 7709 m2 Ampliación de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer Cumbre)

La Meseta

6. Que, con la información recabada de la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras.

Globo 8 (Pre- dio Rural La 413190000000000140135000000000 202-776 36 ha + 0020 m2 Ampliación de Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer Esperanza)

La Meseta ÁREA TOTAL DEL RESGUARDO 502 ha + 6888 m2 F.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

7. Que en la pretensión territorial objeto del presente proceso de ampliación, se en- cuentra en tenencia de la comunidad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta y viene siendo utilizado para el desarrollo de las prácti- cas sociales, culturales, comunitarias ambientales y agrícolas de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de la comunidad, de manera que la tierra es imprescindible pues les provee los alimentos mediante las prácticas agrícolas, las cuales realizan teniendo en cuenta la importancia del ecosistema circundante.

8. Que la población del resguardo indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Me- seta permite llevar el legado ancestral para que continúe vigente en los patrones culturales, económicos, sociales, religiosos y de la cosmovisión, por lo tanto, lo anterior promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del terri- torio.

9. Que el ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad indígena tengan acceso a un terri- torio para el uso colectivo, además del cuidado de las áreas de conservación y preservación. Así, el manejo del territorio es integral e incluye a todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares conservando el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, y el cuidado y defensa de los ecosistemas presentes en el territorio.

10. Que la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas, según sus usos y costumbres, obedece a las particularida- des de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos solo predica- bles para la población campesina, según la normatividad vigente.

G.

FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica., del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perju- dique a la sociedad o a la comunidad (…)”.
3. Que, según el Decreto número 2164 de 1995, la función social se entiende como la protección de la identidad de los pueblos o comunidades que la ocupan, garan- tizando la diversidad étnica y cultural de la Nación. Esta función conlleva la obli- gación de utilizar los recursos en beneficio de los intereses y objetivos sociales, de acuerdo con las practicas, tradiciones y cultura de dichas comunidades, con el fin de satisfacer las necesidad y conveniencias colectivas, promover el mejora- miento armónico e integral de la comunidad y ejercer el derecho de propiedad de manera que no cause perjuicio a la sociedad o a la comunidad.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que (Folio 720):

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un ca- rácter especial a partir de un a doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colom- biano.

ÁREA PRETENDIDA: 185 ha + 3743 m2 DETERMINACIÓN DEL TIPO DE ÁREA COBERTURA POR TIPO DE ÁREA PORCENTAJE TIPO DE ÁREA ÁREAS O TIPOS DE COBERTURAS USOS EXTENSIÓN POR ÁREA (ha)

DE OCUPA- CIÓN / ÁREA PRETENDIDA (%)

Cultivos de producción como, Café tipo Abastecimiento y comercialización Castillo, Aguacate Hass, pan coger, entre ÁREAS DE EXPLOTA- otros.

CIÓN POR 84 ha +1041 m2 45.44 %

2. Que mediante concepto técnico FEP 04-2026 con radicado interno número 202662000999952 del 27 de marzo de 2026, la Dirección de Ordenamiento Am- biental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que “una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales, la conservación del ecosistema y su relación directa con la pervivencia física y cultural del pueblo Misak del resguardo Nuevo Amanecer La Meseta, y en cumplimiento de la facultad consagrada en el Decreto número 1682 de 2017, Artículo 3, Numeral 14, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CERTIFICA el cum- plimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Nuevo Amanecer La Meseta, ubicado en la jurisdicción del municipio de La Argentina, departamento de Huila.” (Folios 514 al 535 y reverso)

Producción pecuaria UNIDAD PRODUCTIVA como: el ganado- Área para la soberanía alimentaria y sus derivados doble cerdos.

3. Que, en virtud de lo anterior, a continuación, se presentan las siguientes conclu- siones y recomendaciones (Folio 534 y 535):

propósito ÁREAS DE MANEJO AM- Boques, rastrojos, áreas no productivas, fuentes hídricas (que- 95 ha + 7884 m2 51.67% BIENTAL abastecimiento y aprovechamiento forestal, medicina natural, cuidado y bradas, cascadas y nacimiento de agua). protección Lugar de encuentro, ÁREAS CO- Casa punto de encuen- punto estratégico a la llegada a cada 5 ha +4818 m2 2.89 % MUNALES tro predio, áreas no productivas “(…) El resguardo Nuevo Amanecer La Meseta, ha establecido que es deber de la comunidad y de los Misak, proteger, conservar la naturaleza y todos los elementos que en ella se contengan como las fuentes hídricas, suelos, flora y fauna, esto al interior del territorio formalizado, es acatado mediante la zonificación del territorio distinguiendo las áreas de conservación, las culturales o sagradas y las áreas productivas y las comunitarias. El resguardo por medio de su Plan de Vida ha evidenciado la necesidad de efectuar investigación propia, frente a los componentes de su cosmogonía y por tanto de la naturaleza que los rodea, esto siendo propicio para el fortalecimiento del conocimiento de la biodiversidad presente en el territorio.

ÁREAS DE USO CULTU- N/A N/A N/A N/A RAL TOTAL 185 ha +3743 m2 100% La comunidad de Nuevo Amanecer la Meseta, ha propiciado la regeneración natural del territorio, ya que estos se encontraban en su mayoría en pastos cuando fueron entregados en su momento por el INCORA, y han establecido al interior de la comunidad y en conjunto con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), actividades o jornadas para la restauración y reforestación de las micro cuencas, lo que evidencia por parte del resguardo, la voluntad y el cumplimiento para la protección y preservación del medio ambiente, y por tanto de la función ecológica de la propiedad del territorio colectivo.

La ampliación del resguardo contribuye a la gestión ambiental, ya que permite sostener la zonificación propia en los sitios de conservación, sin tener la presión de habilitarlos con

5. Que, una vez revisada la información recopilada en los expedientes del procedi- miento de adquisición a favor del resguardo indígena Guambiano Nuevo Ama- necer La Meseta , específicamente el informe social para la adquisición de los predios Sin Dirección Miragua, Sin Dirección El Retiro, Lt/ Lote Rancho Bonito (El Silencio), Predio Rural La Cumbre y Predio Rural La Esperanza (pretensión territorial de la presente ampliación), se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del resguardo indígena en mención, cumple con la

89 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (502 ha + 6888 m²), tal y como fue espacializado en el plano número ACCTI024413786616 de octubre 2025. las familias Misak, esto porque se suple el desafío respecto al crecimiento poblacional de las familias, con respecto a la distribución de la tierra, para disponerse para actividades agropecuarias.

Parágrafo 2°. La presente ampliación del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo
Amanecer La Meseta por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por este acto administrativo se formalicen en calidad de resguardo.

Se concluye que el Resguardo Nuevo Amanecer La Meseta posibilita contener la fragmentación ecológica del paisaje, contribuyendo a la protección de las especies de flora y fauna silvestre, además el mantenimiento de las microcuencas y aportando así a la regulación hídrica local. El pueblo Misak, por su cosmovisión y cosmogonía basada en el derecho mayor, han retomado los principios de armonía y equilibrio con la naturaleza, permitiendo entablar una relación de la comunidad con respecto al medio ambiente de cuidado y preservación, traduciéndose estas prácticas cotidianas en estrategias del ordenamiento desde el sistema de conocimiento indígena.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la
faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM).

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 023 proferida el 10 de abril de 2003 por el extinto INCORA.

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún Título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Finalmente, en el marco normativo aplicable, la función ecológica de la propiedad y los derechos territoriales de los pueblos indígenas, a la luz del Decreto número 1275 de 2024, establecen lineamientos para la coordinación interinstitucional efectiva y el reconocimiento de los sistemas de conocimiento propios en los procesos de certificación. En consecuencia, se reconoce el papel de la autoridad indígena en la gestión y protección del territorio. En este sentido, con la ampliación territorial la comunidad deberá armonizar el ejercicio de gobierno propio con lo dispuesto en el Decreto número 1275 de 2024, en el entendido que el pueblo Misak del Resguardo Nuevo Amanecer La Meseta, adquiere el compromiso de protección del ambiente y sus elementos constitutivos, y deberán garantizar que el uso, manejo y conservación del suelo respondan no solo a la cosmovisión y las prácticas ancestrales del pueblo Misak sino a los criterios ambientales establecidos en la normatividad nacional, dando cumplimiento de la función ecológica de la propiedad en su territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución política de 1991, y las leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y los decretos que las ratifican y reglamentan.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Al cabildo indígena, se le insta de continuar con la protección y conservación de ecosistema y medio ambiente, cumpliendo con la protección, conservación de las rondas hídricas y cuerpos de agua, manteniendo la cobertura forestal conforme a lo dispuesto al Decreto número 2811 de 1974 para la protección, conservación y cuidado del medio ambiente.

Se recomienda que la comunidad de Nuevo Amanecer la Meseta, establezca estrategias permanentes de restauración y reforestación o protección de las microcuencas, con el propósito de instaurar un sistema de monitoreo y control de estas áreas y garantizar la participación ambiental comunitaria.

Artículo 3°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1980 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

A la comunidad se invita a fortalecer la transmisión de conocimiento con relación al medio ambiente y a la medicina tradicional a través del sistema de educación propia u otros mecanismos que la comunidad considere. Igualmente, implementar dentro del territorio constituido sistemas de monitoreo comunitario y participativo para el incentivo de la investigación propia.

Debido a que el territorio del Resguardo Nuevo Amanecer, se encuentro rodeado de comunidad campesina, se recomienda consolidar estrategias entre ambas comunidades, para la protección ambiental y a la restauración ecológica.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Finalmente, se invita a establecer y continuar entablando mecanismos de coordinación entre las autoridades tradicionales del resguardo y el sector ambiental, SINA, con el objetivo de generar espacios de diálogo que integren los instrumentos propios como el Plan de Vida con la implementación de acciones en pro de la preservación y conservación del ecosistema, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1275 de 2024(…)”.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

ACUERDA:

Artículo 1°.

Ampliar por primera vez el Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, con cinco (5) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral adquiridos por la ANT, con un área total de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS MÁS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRA-DOS (185 ha + 3743 m2), identificados de la siguiente manera:

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

PREDIO FMI ÁREA NATURALE- ZA JURÍDICA VEREDA MUNICIPIO/ DE- PARTAMENTO Sin Dirección /Huila Miragua 204-4997 27 ha + 5207 m2 Fiscal Pensil La Argentina Sin Dirección /Huila El Retiro 204-3068 53 ha + 3083 m2 Fiscal Pensil La Argentina Lt/ Lote Rancho Bonito (El 204-9862 10 ha + 7724 m2 Fiscal Pensil La Argentina /Huila Silencio)

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Predio Rural La Cumbre 202-32600 57 ha + 7709 m2 Fiscal Paraíso- Resinas Guadalupe/ Huila Predio Rural La Esperanza 202-776 36 ha + 0020 m2 Fiscal Alto Resinas Guadalupe/ Huila Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado, comprenderá un área total de QUINIENTAS DOS HECTÁREAS MÁS SEIS MIL OCHO CIENTOS Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 90 DIARIO OFICIAL al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Lindero 1: Inicia en el punto número 56 con coordenadas planas N= 1771687.29 m, E= 4699592.84 m, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos, en una distancia de 94.16 m, hasta encontrar el punto número 57 con coordenadas planas N= 1771671.50 m, E= 4699683.07 m.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Del punto número 57, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 252.25 m, pasando por los puntos número 58 con coordenadas planas N= 1771737.78 m, E= 4699667.41 m, el punto número 59 con coordenadas planas N= 1771788.99 m, E= 4699653.07 m y el punto número 60 con coordenadas planas N= 1771820.29 m, E= 4699634.66 m, hasta encontrar el punto número 61 con coordenadas planas N= 1771902.49 m, E= 4699602.81 m, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

Del punto número 61, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 53.06 m, pasando por el punto número 62 con coordenadas planas N= 1771929.86 m, E= 4699612.77 m, hasta encontrar el punto número 63 con coordenadas planas N= 1771937.71 m, E= 4699633.76 m, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos.

En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Del punto número 63, se sigue en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 103.01 m, pasando por el punto número 64 con coordenadas planas N= 1771936.32 m, E= 4699710.08 m, hasta encontrar el punto número 65 con coordenadas planas N= 1771933.49 m, E= 4699736.34 m, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos.

Del punto número 65, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 83.82 m, pasando por el punto número 66 con coordenadas planas N= 1771944.47 m, E= 4699761.16 m, hasta encontrar el punto número 67 con coordenadas planas N= 1771974.28 m, E= 4699809.37 m, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015 en el evento que la autoridad de tierras verifique el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, y de acuerdo con lo previsto en el presente Título, dicha autoridad, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, determinará las causas del incumplimiento y promoverá, cuando sea necesario, el apoyo de las entidades competentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, con el fin de adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir esta situación.

Del punto número 67, se sigue en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 103.43 m, hasta encontrar el punto número 68 con coordenadas planas N= 1771955.74 m, E= 4699907.57 m, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Del punto número 68, se sigue en línea recta en sentido noreste, colindando con el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos, en una distancia de 34.77 m, hasta encontrar el punto número 69 con coordenadas planas N= 1771982.68 m, E= 4699929.55 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Alaska propiedad de la señora Marlin Yazmin Toledo Ramos y el predio El Diviso propiedad del señor Humberto Gómez Jiménez.

Lindero 2: Inicia en el punto número 69, en línea recta en sentido sureste, colindando con el predio El Diviso propiedad del señor Humberto Gómez Jiménez, en una distancia de 21.69 m, hasta encontrar el punto número 70 con coordenadas planas N= 1771977.34 m, E= 4699950.57 m.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan, y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón y La Plata, departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

Del punto número 70, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio El Diviso propiedad del señor Humberto Gómez Jiménez, en una distancia acumulada de 54.39 m, pasando por el punto número 71 con coordenadas planas N= 1772003.11 m, E= 4699992.73 m, hasta encontrar el punto número 72 con coordenadas planas N= 1772004.99 m, E= 4699997.34 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Diviso propiedad del señor Humberto Gómez Jiménez y el predio El Silencio propiedad del señor Arturo Avilés Quiroga.

TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE GARZÓN:

INSCRIBIR el presente Acuerdo en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria descritos a continuación, en los cuales deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el código registral 01002 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, así y conforme a la siguiente redacción técnica de linderos:

PREDIO CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Predio Rural La Cumbre 413190000000000140244000000000 202-32600 57 ha + 7709 m2 Predio Rural La Espe- ranza 413190000000000140135000000000 202-776 36 ha + 0020 m2 Lindero 3: Inicia en el punto número 72, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio El Silencio propiedad del señor Arturo Avilés Quiroga, en una distancia acumulada de 263.47 m, pasando por los puntos número 73 con coordenadas planas N= 1772003.78 m, E= 4700005.20 m, el punto número 74 con coordenadas planas N= 1771981.97 m, E= 4700031.57 m, el punto número 75 con coordenadas planas N= 1771971.68 m, E= 4700056.59 m, el punto número 75A con coordenadas planas N= 1771964.68 m, E= 4700097.30 m, el punto número 76 con coordenadas planas N= 1771934.99 m, E= 4700113.23 m y el punto número 77 con coordenadas planas N= 1771877.56 m, E= 4700117.64 m, hasta encontrar el punto número 78 con coordenadas planas N= 1771817.18 m, E= 4700122.09 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Silencio propiedad del señor Arturo Avilés Quiroga y el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 7

POR EL ESTE:

PREDIO: PREDIO RURAL “LA CUMBRE”

Lindero 4: Inicia en el punto número 78, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla con la margen izquierda aguas arriba del Zanjón Hueco Negro al medio, en una distancia acumulada de 172.25 m, pasando por el punto número 79 con coordenadas planas N= 1771657.95 m, E= 4700131.13 m, hasta encontrar el punto número 80 con coordenadas planas N= 1771647.51 m, E= 4700137.22 m.

El bien inmueble identificado con nombre PREDIO RURAL “LA CUMBRE” y catastralmente con NUPRE / Número predial 413190000000000140244000000000, folio de matrícula inmobiliaria 202-32600, ubicado en la vereda Paraíso Resinas, del municipio de Guadalupe, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 57 ha + 7709 m²; presenta los siguientes linderos referidos 91 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Del punto número 80, se sigue en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 46.28 m, hasta encontrar el punto número 81 con coordenadas planas N= 1771603.23 m, E= 4700123.77 m, colindando con el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla.

Guadalupe, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 36 ha + 0020 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Del punto número 81, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 45.35 m, hasta encontrar el punto número 82 con coordenadas planas N= 1771558.64 m, E= 4700132.05 m, colindando con el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla.

Lindero 1: Inicia en el punto número 108 con coordenadas planas N= 1768764.50 m, E= 4701758.40 m, se sigue en línea recta en sentido sureste, colindando con el predio El Ahorro propiedad del señor Eduar Fabian Sandoval Barrera, en una distancia de 142.60 m, hasta encontrar el punto número 109 con coordenadas planas N= 1768723.51 m, E= 4701894.98 m.

Del punto número 82, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla, en una distancia acumulada de 208.23 m, pasando por los puntos número 83 con coordenadas planas N= 1771561.25 m, E= 4700186.80 m, el punto número 84 con coordenadas planas N= 1771566.93 m, E= 4700238.01 m, el punto número 85 con coordenadas planas N= 1771567.93 m, E= 4700263.62 m, el punto número 86 con coordenadas planas N= 1771586.70 m, E= 4700292.78 m, hasta encontrar el punto número 87 con coordenadas planas N= 1771612.71 m, E= 4700325.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Bolsa propiedad del señor Yimer Meller Calderón Portilla y el predio La María propiedad del señor William Fructuoso García Olarte.

Del punto número 109, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio El Ahorro propiedad del señor Eduar Fabian Sandoval Barrera, en una distancia acumulada de 547.94 m, pasando por el punto número 110 con coordenadas planas N= 1768892.96 m, E= 4702178.13 m, hasta encontrar el punto número 111 con coordenadas planas N= 1769008.59 m, E= 4702362.88 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Ahorro propiedad del señor Eduar Fabian Sandoval Barrera y la margen derecha aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la quebrada Gabinete.

Lindero 2: Inicia en el punto número 111, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la quebrada Gabinete, en una distancia de 244.96 m, hasta encontrar el punto número 112 con coordenadas planas N= 1768778.45 m, E= 4702281.92 m.

Lindero 5: Inicia en el punto número 87, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio La María propiedad del señor William Fructuoso García Olarte, en una distancia acumulada de 94.49 m, pasando por los puntos número 88 con coordenadas planas N= 1771600.32 m, E= 4700330.31 m y el punto número 89 con coordenadas planas N= 1771569.64 m, E= 4700346.14 m, hasta encontrar el punto número 90 con coordenadas planas N= 1771531.89 m, E= 4700373.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La María propiedad del señor William Fructuoso García Olarte y la vía carreteable Betania - Resinas.

Del punto número 112, se sigue en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 104.13 m, hasta encontrar el punto número 113 con coordenadas planas N= 1768708.17 m, E= 4702349.20 m, colindando con la margen derecha aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la quebrada Gabinete.

Lindero 6: Inicia en el punto número 90, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con la vía carreteable Betania - Resinas, en una distancia de 327.55 m, hasta encontrar el punto número 91 con coordenadas planas N= 1771223.41 m, E= 4700271.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía carreteable Betania - Resinas y el predio La Estrella propiedad de la señora Adriana Patricia Salamanca García.

POR EL SUR:

Del punto número 113, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la quebrada Gabinete, en una distancia acumulada de 607.95 m, pasando por los puntos número 114 con coordenadas planas N= 1768507.38 m, E= 4702311.17 m y el punto número 115 con coordenadas planas N= 1768242.37 m, E= 4702283.63 m, hasta encontrar el punto número 116 con coordenadas planas N= 1768108.57 m, E= 4702274.86 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la quebrada Gabinete y el predio El Pino propiedad del municipio de Guadalupe.

Lindero 3: Inicia en el punto número 116, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 517.88 m, pasando por el punto número 117 con coordenadas planas N= 1768082.47 m, E= 4702177.91 m, el punto número 118 con coordenadas planas N= 1768048.86 m, E= 4702075.68 m, hasta encontrar el punto número 118A con coordenadas planas N= 1767952.07 m, E= 4701781.32 m, colindando con el predio El Pino propiedad del municipio de Guadalupe.

Del punto número 118A, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 4.33 m, hasta encontrar el punto número 119 con coordenadas planas N= 1767952.98 m, E= 4701777.08 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Pino propiedad del municipio de Guadalupe y la vía carreteable Altamira Gabinete.

Lindero 7: Inicia en el punto número 91, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio La Estrella propiedad de la señora Adriana Patricia Salamanca García, en una distancia acumulada de 577.94 m, pasando por los puntos número 92 con coordenadas planas N= 1771207.66 m, E= 4700234.81 m, el punto número 93 con coordenadas planas N= 1771154.12 m, E= 4700161.19 m, el punto número 94 con coordenadas planas N= 1771113.60 m, E= 4700138.58 m, el punto número 94A con coordenadas planas N= 1771020.74 m, E= 4700108.74 m, el punto número 95 con coordenadas planas N= 1770984.79 m, E= 4700015.44 m, el punto número 96 con coordenadas planas N= 1770977.55 m, E= 4699977.98 m, el punto número 97 con coordenadas planas N= 1770929.56 m, E= 4699957.99 m y el punto número 98 con coordenadas planas N= 1770881.89 m, E= 4699952.36 m, hasta encontrar el punto número 99 con coordenadas planas N= 1770839.32 m, E= 4699914.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Estrella propiedad de la señora Adriana Patricia Salamanca García y la vía carreteable Altamira Gabinete.

Lindero 4: Inicia en el punto número 119, en línea quebrada en sentido noreste, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete, en una distancia acumulada de 456.29 m, pasando por el punto número 120 con coordenadas planas N= 1768091.55 m, E= 4701857.93 m, hasta encontrar el punto número 121 con coordenadas planas N= 1768364.18 m, E= 4701949.58 m.

Lindero 8: Inicia en el punto número 99, en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete, en una distancia acumulada de 329.47 m, pasando por el punto número 100 con coordenadas planas N= 1770874.27 m, E= 4699818.24 m, hasta encontrar el punto número 101 con coordenadas planas N= 1771087.76 m, E= 4699792.00 m.

Del punto número 101, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 112.61 m, hasta encontrar el punto número 102 con coordenadas planas N= 1771189.80 m, E= 4699831.81 m, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete.

POR EL OESTE:

Del punto número 121, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 467.83 m, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete, pasando por el punto número 122 con coordenadas planas N= 1768556.37 m, E= 4701826.81 m, hasta encontrar el punto número 108 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE LA PLATA:

Del punto número 102, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 578.34 m, pasando por los puntos número 103 con coordenadas planas N= 1771218.13 m, E= 4699730.34 m, el punto número 104 con coordenadas planas N= 1771255.70 m, E= 4699611.39 m, el punto número 105 con coordenadas planas N= 1771342.76 m, E= 4699510.74 m, hasta encontrar el punto número 106 con coordenadas planas N= 1771519.20 m, E= 4699481.22 m, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete.

2. INSCRIBIR el presente Acuerdo en cada uno de los folios de matrícula inmobi- liaria descritos a continuación, en los cuales deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el código registral 01002 y deberán figurar como propie- dad colectiva del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer La Meseta, de la siguiente manera:

PREDIO CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Del punto número 106, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con la vía carreteable Altamira Gabinete, en una distancia acumulada de 205.51 m, pasando por el punto número 107 con coordenadas planas N= 1771609.35 m, E= 4699545.99 m, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Sin Dirección Miragua 413780000000000260038000000000 204-4997 27 ha + 5207 m2 Sin Dirección El Retiro 413780000000000260034000000000 204-3068 53 ha + 3083 m2 LT/Rancho Bonito (El Silencio) 413780000000000270010000000000 204-9862 10 ha + 7724 m2 DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 8 DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO: PREDIO RURAL LA ESPERANZA PREDIO: SIN DIRECCIÓN MIRAGUA El bien inmueble identificado con nombre SIN DIRECCIÓN MIRAGUA y catastralmente con NUPRE / Número predial 413780000000000260038000000000, folio El bien inmueble identificado con nombre PREDIO RURAL LA ESPERANZA y catastralmente con NUPRE / Número predial 413190000000000140135000000000, folio de matrícula inmobiliaria 202-776, ubicado en la vereda Alto Resinas, del municipio de Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 92 DIARIO OFICIAL Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio y el predio Miragua propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. de matrícula inmobiliaria 204-4997, ubicado en la vereda Pensíl, del municipio de La Argentina, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 27 ha + 5207 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio Miragua propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia acumulada de 779.85 m, pasando por los puntos número 39 con coordenadas planas N= 1798406.71 m, E= 4656187.81 m y el punto número 38 con coordenadas planas N= 1798174.53 m, E= 4656407.50 m, hasta encontrar el punto número 14 con coordenadas planas N= 1798047.63 m, E= 4656602.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Miragua propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el predio del señor Fernando Parra Cardona.

POR EL ESTE:

Lindero 3: Inicia en el punto número 14, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 125.82 m, hasta encontrar el punto número 15 con coordenadas planas N= 1797924.22 m, y E= 4656626.92 m, colindando con el predio del señor Fernando Parra Cardona.

Del punto número 15, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio del señor Fernando Parra Cardona, en una distancia acumulada de 199.71 m, pasando por el punto número 16 con coordenadas planas N= 1797847.27 m, E= 4656590.99 m, hasta encontrar el punto número 17 con coordenadas planas N= 1797732.63 m, E= 4656585.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Fernando Parra Cardona y el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Medina.

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1798949.69 m, E= 4656009.99 m, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio Bellavista propiedad del señor José Adrián Chantre Huila, en una distancia acumulada de 963.02 m, pasando por los puntos número 2 con coordenadas planas N= 1798929.96 m, E= 4656081.59 m, el punto número 3 con coordenadas planas N= 1798894.07 m, E= 4656118.19 m, el punto número 4 con coordenadas planas N= 1798822.23 m, E= 4656156.42 m, el punto número 5 con coordenadas planas N= 1798780.60 m, E= 4656252.85 m, el punto número 6 con coordenadas planas N= 1798735.61 m, E= 4656347.21 m, el punto número 7 con coordenadas planas N= 1798694.06 m, E= 4656364.30 m, el punto número 8 con coordenadas planas N= 1798624.22 m, E= 4656468.10 m, el punto número 9 con coordenadas planas N= 1798503.09 m, E= 4656497.16 m, el punto número 10 con coordenadas planas N= 1798465.47 m, E= 4656563.52 m y el punto número 11 con coordenadas planas N= 1798458.47 m, E= 4656584.41 m, hasta encontrar el punto número 12 con coordenadas planas N= 1798345.24 m, E= 4656688.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Bellavista propiedad del señor José Adrián Chantre Huila y el predio del señor Fernando Parra Cardona.

POR EL ESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Medina, en una distancia acumulada de 263.37 m, pasando por los puntos número 18 con coordenadas planas N= 1797718.59 m, E= 4656564.18 m y el punto número 19 con coordenadas planas N= 1797571.45 m, E= 4656527.04 m, hasta encontrar el punto número 20 con coordenadas planas N= 1797497.91 m, E= 4656481.69 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Media y el predio del señor Gerardo Burbano.

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 310.95 m, pasando por el punto número 13 con coordenadas planas N= 1798201.44 m, E= 4656661.11 m, hasta encontrar el punto número 14 con coordenadas planas N= 1798047.63 m, E= 4656602.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Fernando Parra Cardona y el predio El Retiro propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

POR EL SUR:

Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio del señor Gerardo Burbano, en una distancia acumulada de 160.32 m, pasando por el punto número 21 con coordenadas planas N= 1797497.82 m, E= 4656402.76 m, hasta encontrar el punto número 22 con coordenadas planas N= 1797476.81 m, E= 4656324.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gerardo Burbano y el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta.

Lindero 3: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con el predio El Retiro propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia acumulada de 779.85 m, pasando por los puntos número 38 con coordenadas planas N= 1798174.53 m, E= 4656407.50 m y el punto número 39 con coordenadas planas N= 1798406.71 m, E= 4656187.81 m, hasta encontrar el punto número 35 con coordenadas planas N= 1798546.36 m, E= 4656008.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Retiro propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

POR EL OESTE:

Lindero 6: Inicia en el punto número 22, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, en una distancia acumulada de 400.11 m, pasando por los puntos número 23 con coordenadas planas N= 1797448.38 m, E= 4656147.35 m y el punto número 24 con coordenadas planas N= 1797426.94 m, E= 4655998.10 m, hasta encontrar el punto número 25 con coordenadas planas N= 1797412.99 m, E= 4655929.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta y el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz.

Lindero 4: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia de 218.29 m, hasta encontrar el punto número 36 con coordenadas planas N= 1798760.93 m, E= 4656038.61 m, colindando con el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

POR EL OESTE:

Lindero 7: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 238.30 m, pasando por el punto número 26 con coordenadas planas N= 1797504.04 m, E= 4655964.28 m, hasta encontrar el punto número 27 con coordenadas planas N= 1797643.65 m, E= 4655980.67 m, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz.

Del punto número 36, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia acumulada de 202.23 m, pasando por el punto número 37 con coordenadas planas N= 1798787.28 m, y E= 4656011.82 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

PREDIO: SIN DIRECCIÓN EL RETIRO

Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 363.41 m, pasando por los puntos número 28 con coordenadas planas N= 1797813.87 m, E= 4655945.09 m y el punto número 29 con coordenadas planas N= 1797938.60 m, E= 4655937.37 m, hasta encontrar el punto número 30 con coordenadas planas N= 1797998.27 m, E= 4655914.64 m, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz.

El bien inmueble identificado con nombre SIN DIRECCIÓN EL RETIRO y catastralmente con NUPRE / Número predial 413780000000000260034000000000, folio de matrícula inmobiliaria 204-3068, ubicado en la vereda Pensíl, del municipio de La Argentina, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 53 ha + 3083 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia acumulada de 342.20 m, pasando por el punto número 31 con coordenadas planas N= 1798167.98 m, E= 4655923.91 m, hasta encontrar el punto número 32 con coordenadas planas N= 1798327.36 m, E= 4655959.37 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz y el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

Lindero 8: Inicia en el punto número 32, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 45.91 m, hasta encontrar el punto número 33 con coordenadas planas N= 1798366.72 m, E= 4655983.01 m, colindando con el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

Lindero 1: Inicia en el punto número 34 con coordenadas planas N= 1798486.73 m, E= 4655957.47 m, en línea recta en sentido noreste, colindando con el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia de 78.24 m, hasta encontrar el punto número 35 con coordenadas planas N= 1798546.36 m, E= 4656008.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel 93 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 4657978.08 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Del punto número 33, se sigue en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 122.70 m, colindando con el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 6

PREDIO: LT / LOTE RANCHO BONITO (EL SILENCIO)

3. ENGLOBAR. Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, el englobe de los predios denominados Sin Dirección Miragua identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 204-4997 y Sin Dirección El Retiro identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 204-3068, predios que conforman el globo 5. Lo anterior teniendo en cuenta que son predios colindantes, con la siguiente redacción técnica de linderos y conforme se describe a continuación:

PREDIO GLOBOS CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Sin Dirección 413780000000000260038000000000 204-4997 27 ha + 5207 m2 Miragua GLOBO 5 Sin Dirección El 413780000000000260034000000000 204-3068 53 ha + 3083 m2 Retiro El bien inmueble identificado con nombre LT / LOTE RANCHO BONITO (EL SILENCIO) y catastralmente con NUPRE / Número predial 413780000000000270010000000000, folio de matrícula inmobiliaria 204-9862, ubicado en la vereda Pensíl, del municipio de La Argentina, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 10 ha + 7724 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 5

POR EL NORTE:

ENGLOBE PREDIOS: SIN DIRECCIÓN MIRAGUA Y SIN DIRECCIÓN EL

RETIRO El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 5 y catastralmente con NUPRE / Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria número Registra, ubicados en la vereda Pensíl, del municipio de La Argentina, departamento del Huila; del grupo étnico Guambiano, del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, levantados con el método de captura Directo, y con un área total de 80 ha + 8290 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 40 con coordenadas planas N= 1798313.40 m, E= 4657959.46 m, en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio Los Robles propiedad del señor Belisario Bravo Ordoñez con la margen izquierda aguas abajo de quebrada al medio, en una distancia acumulada de 369.61 m, pasando por los puntos número 41 con coordenadas planas N= 1798389.84 m, E= 4657976.15 m, el punto número 42 con coordenadas planas N= 1798411.25 m, E= 4658061.94 m, el punto número 43 con coordenadas planas N= 1798463.92 m, E= 4658065.41 m y el punto número 44 con coordenadas planas N= 1798535.78 m, E= 4658090.76 m, hasta encontrar el punto número 45 con coordenadas planas N= 1798575.20 m, E= 4658138.77 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Los Robles propiedad del señor Belisario Bravo Ordoñez con la margen izquierda aguas abajo de quebrada al medio y el predio Los Pinos propiedad del señor Belisario Bravo Ordoñez.

Lindero 2: Inicia en el punto número 45, en línea recta en sentido noreste, colindando con el predio Los Pinos propiedad del señor Belisario Bravo Ordoñez, en una distancia de 68.89 m, hasta encontrar el punto número 46 con coordenadas planas N= 1798588.20 m, E= 4658206.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Los Pinos propiedad del señor Belisario Bravo Ordoñez y el predio La Palma propiedad de la señora Rosario Córdoba Parra.

POR EL ESTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1798949.69 m, E= 4656009.99 m, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio Bellavista propiedad del señor José Adrián Chantre Huila, en una distancia acumulada de 963.02 m, pasando por los puntos número 2 con coordenadas planas N= 1798929.96 m, E= 4656081.59 m, el punto número 3 con coordenadas planas N= 1798894.07 m, E= 4656118.19 m, el punto número 4 con coordenadas planas N= 1798822.23 m, E= 4656156.42 m, el punto número 5 con coordenadas planas N= 1798780.60 m, E= 4656252.85 m, el punto número 6 con coordenadas planas N= 1798735.61 m, E= 4656347.21 m, el punto número 7 con coordenadas planas N= 1798694.06 m, E= 4656364.30 m, el punto número 8 con coordenadas planas N= 1798624.22 m, E= 4656468.10 m, el punto número 9 con coordenadas planas N= 1798503.09 m, E= 4656497.16 m, el punto número 10 con coordenadas planas N= 1798465.47 m, E= 4656563.52 m y el punto número 11 con coordenadas planas N= 1798458.47 m, E= 4656584.41 m, hasta encontrar el punto número 12 con coordenadas planas N= 1798345.24 m, E= 4656688.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Bellavista propiedad del señor José Adrián Chantre Huila y el predio del señor Fernando Parra Cardona.

Lindero 3: Inicia en el punto número 46, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio La Palma propiedad de la señora Rosario Córdoba Parra, en una distancia acumulada de 413.29 m, pasando por los puntos número 47 con coordenadas planas N= 1798490.53 m, E= 4658281.63 m y el punto número 48 con coordenadas planas N= 1798358.64 m, E= 4658338.13 m, hasta encontrar el punto número 49 con coordenadas planas N= 1798220.34 m, E= 4658384.20 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palma propiedad de la señora Rosario Córdoba Parra y el predio La Guachafita propiedad de la señora Elcira Torres Meneses.

POR EL ESTE:

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 310.95 m, pasando por el punto número 13 con coordenadas planas N= 1798201.44 m, E= 4656661.11 m, hasta encontrar el punto número 14 con coordenadas planas N= 1798047.63 m, E= 4656602.46 m, colindando con el predio del señor Fernando Parra Cardona.

Lindero 4: Inicia en el punto número 49, en línea recta en sentido suroeste, colindando con el predio La Guachafita propiedad de la señora Elcira Torres Meneses, en una distancia de 118.26 m, hasta encontrar el punto número 50 con coordenadas planas N= 1798207.41 m, E= 4658266.65 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Guachafita propiedad de la señora Elcira Torres Meneses y el predio La Correa propiedad del señor Gilberto Londoño Maldonado.

Del punto número 14, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 125.82 m, hasta encontrar el punto número 15 con coordenadas planas N= 1797924.22 m, E= 4656626.92 m, colindando con el predio del señor Fernando Parra Cardona.

Lindero 5: Inicia en el punto número 50, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 9.58 m, hasta encontrar el punto número 51 con coordenadas planas N= 1798207.21 m, E= 4658257.07 m, colindando con el predio La Correa propiedad del señor Gilberto Londoño Maldonado.

Del punto número 15, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 199.71 m, colindando con el predio del señor Fernando Parra Cardona, pasando por el punto número 16 con coordenadas planas N= 1797847.27 m, E= 4656590.99 m, hasta encontrar el punto número 17 con coordenadas planas N= 1797732.63 m, E= 4656585.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Fernando Parra Cardona y el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Medina.

Del punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio La Correa propiedad del señor Gilberto Londoño Maldonado, en una distancia de 130.57 m, hasta encontrar el punto número 52 con coordenadas planas N= 1798210.34 m, E= 4658126.54 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Correa propiedad del señor Gilberto Londoño Maldonado y el predio Esquilino propiedad del señor Idelfonso Ramiro Burbano Muñoz.

Lindero 6: Inicia en el punto número 52, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 140.09 m, pasando por el punto número 53 con coordenadas planas N= 1798202.87 m, E= 4658022.99 m, hasta encontrar el punto número 54 con coordenadas planas N= 1798196.96 m, E= 4657987.81 m, colindando con el predio Esquilino propiedad del señor Idelfonso Ramiro Burbano Muñoz con la margen izquierda aguas abajo de quebrada al medio.

Lindero 3: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Medina, en una distancia acumulada de 263.37 m, pasando por los puntos número 18 con coordenadas planas N= 1797718.59 m, E= 4656564.18 m y el punto número 19 con coordenadas planas N= 1797571.45 m, E= 4656527.04 m, hasta encontrar el punto número 20 con coordenadas planas N= 1797497.91 m, E= 4656481.69 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote propiedad del señor Félix María Medina Media y el predio del señor Gerardo Burbano.

POR EL OESTE:

POR EL SUR:

Lindero 4: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio del señor Gerardo Burbano, en una distancia acumulada de 160.32 m, pasando por el punto número 21 con coordenadas planas N= 1797497.82 Del punto número 54, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con el predio Esquilino propiedad del señor Idelfonso Ramiro Burbano Muñoz con la margen izquierda aguas abajo de quebrada al medio, en una distancia acumulada de 125.92 m, pasando por el punto número 55 con coordenadas planas N= 1798297.46 m, E= Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 94 DIARIO OFICIAL m, E= 4656402.76 m, hasta encontrar el punto número 22 con coordenadas planas N= 1797476.81 m, E= 4656324.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gerardo Burbano y el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta.

Artículo 12.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a las Alcaldías municipales de La Argentina y Guadalupe, departamento del Huila, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 13.

El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 19 de junio de 2026.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

Lindero 5: Inicia en el punto número 22, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, en una distancia acumulada de 400.11 m, pasando por los puntos número 23 con coordenadas planas N= 1797448.38 m, E= 4656147.35 m y el punto número 24 con coordenadas planas N= 1797426.94 m, E= 4655998.10 m, hasta encontrar el punto número 25 con coordenadas planas N= 1797412.99 m, E= 4655929.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Globo 1 Santa Marta propiedad del Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta y el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, POR EL OESTE:

Jaime Iván Pardo Aguirre.

(C. F.).

ACUERDO NÚMERO 596 DE 2026

Lindero 6: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 238.30 m, pasando por el punto número 26 con coordenadas planas N= 1797504.04 m, E= 4655964.28 m, hasta encontrar el punto número 27 con coordenadas planas N= 1797643.65 m, E= 4655980.67 m, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz.

(junio 19) por el cual se amplía por cuarta vez el Resguardo Indígena Canoas del pueblo Nasa, con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

Del punto número 27, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 363.41 m, pasando por los puntos número 28 con coordenadas planas N= 1797813.87 m, E= 4655945.09 m y el punto número 29 con coordenadas planas N= 1797938.60 m, E= 4655937.37 m, hasta encontrar el punto número 30 con coordenadas planas N= 1797998.27 m, E= 4655914.64 m, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz con la margen izquierda aguas abajo de quebrada al medio.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

A.

COMPETENCIA- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia acumulada de 342.20 m, pasando por el punto número 31 con coordenadas planas N= 1798167.98 m, E= 4655923.91 m, hasta encontrar el punto número 32 con coordenadas planas N= 1798327.36 m, E= 4655959.37 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San Juanito propiedad del señor German Humberto Tapia Achipiz y el predio Rosa Maria propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los res- guardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembar- gables.

Lindero 7: Inicia en el punto número 32, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 45.91 m, hasta encontrar el punto número 33 con coordenadas planas N= 1798366.72 m, E= 4655983.01 m, colindando con el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

Del punto número 33, se sigue en línea recta en sentido noroeste, colindando con el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia de 122.70 m, hasta encontrar el punto número 34 con coordenadas planas N= 1798486.73 m, E= 4655957.47 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Rosa María propiedad del Municipio de La Argentina y el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

3. Que puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de esta, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno nacional a través del Decreto número 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y comple- mentarios.

Lindero 8: Inicia en el punto número 34, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 296.53 m, pasando por el punto número 35 con coordenadas planas N= 1798546.36 m, E= 4656008.11 m, hasta encontrar el punto número 36 con coordenadas planas N= 1798760.93 m, E= 4656038.61 m, colindando con el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio.

4. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, ratificado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

Del punto número 36, se sigue en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con el predio El Chachafruto propiedad del señor Manuel Gustavo Cardona con la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Polea al medio, en una distancia acumulada de 202.23 m, pasando por el punto número 37 con coordenadas planas N= 1798787.28 m, E= 4656011.82 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

5. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

4. APERTURAR, el folio de matrícula inmobiliaria resultante del englobe identificado como globo 5, con el que se amplía el resguardo indígena conforme a la descripción técnica de linderos descrita en el numeral dos del presente artículo.

5. CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria número 204-4997 y número 204- 3068, objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

6. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el nu- meral 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territo- rios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. Una vez las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata y
Garzón (Huila), según corresponda, inscriban el presente acto administrativo, suministrarán los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 10.

Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata y Garzón, del departamento de Huila, respectivamente, constituye Título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025.

7. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territo- riales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agra- rios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la

95 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL treinta y un hectáreas y mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (431 ha+ 1374 m2) (Folio 195). garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.

5. Que, el resguardo Indígena Canoas, fue ampliado por primera vez mediante la Resolución número 030 del 22 de julio de 2003 emitida por el Incora, sobre un área de quinientas hectáreas y dos mil novecientos cinco metros cuadrados (500 ha + 2905 m2), la cual, se le realizó el proceso de reconstrucción del polígono formalizado obteniendo como resultado un área de la primera ampliación de 496 hectáreas con 1947 m2 respectivamente (Folio 197).

8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de res- guardos indígenas.

6. Que, el resguardo Indígena Canoas, fue ampliado por segunda vez mediante el Acuerdo número 312 del 30 de noviembre de 2023 por la ANT con nueve (9) predios adquiridos por el Ministerio del Interior en el marco del proceso de Re- paración por los hechos ocurridos en la Masacre del Nilo (Folio 197).

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto nú- mero 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Li- bro 2 del DUR 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que, la tercera ampliación del Resguardo Indígena Canoas, se adelantó mediante el Acuerdo número 390 del 26 de septiembre 2024 el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con un (1) predio propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de nombre el Pedregal, ubicado en el mu- nicipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca (Folios 197).

8. Que, la economía de la comunidad del Resguardo Indígena Canoas, es princi- palmente de autoconsumo y caracterizada por el policultivo en pequeña escala.
Los ciclos vitales y las actividades cotidianas se encuentran determinadas por el trabajo de la tierra y por las fases agrícolas. Dentro de la mentalidad indígena, el ser Nasa implica ser un buen trabajador de la tierra (Folio 199 al reverso).

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que, el territorio de Canoas se orienta social y políticamente a partir de su Plan de Vida, el cual ha sido construido de manera colectiva y progresiva por la co- munidad. Este instrumento se enfoca en la consolidación del territorio como un espacio ancestral con gobierno propio, así como en el fortalecimiento de escena- rios para rememorizar y revitalizar el wȇtwetfxi’zenxi o “buen vivir”. Asimismo, promueve la articulación y el fortalecimiento de prácticas tradicionales como las armonizaciones con los espíritus de la naturaleza, las asambleas comunitarias, los talleres y la construcción de mandatos orientados a preservar la Ley de Ori- gen o Nyafxiteywe’sx (Folio 198 al reverso).

11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

12. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre el que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que, la administración y representación del resguardo se ejerce a través del ca- bildo indígena, autoridad tradicional encargada de ejecutar las decisiones adop- tadas por la Asamblea. Políticamente, el Cabildo del Resguardo de Canoas se encuentra conformado por la autoridad indígena denominada Ne’hwesx, dentro de la cual existen dos cargos: principal y suplente. Asimismo, la estructura or- ganizativa incluye dos Sat Ne’hwesx (principal y suplente), dos alcaldes, dos secretarios, dos fiscales, dos comisarios, dos alguaciles y la Guardia Indígena (Folio 198 al reverso).

13. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza- miento y a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio.9

11. Ahora, dentro del esquema tradicional de producción las mingas comunitarias en las parcelas juegan un papel fundamental. Pues son la forma de trabajo colectivo que distingue históricamente al pueblo Nasa, permitiendo el aporte del trabajo de cada individuo en beneficio de la comunidad. desde esta perspectiva la min- ga constituye un mecanismo de cohesión social y cultural tradicional, que pone especial interés en el trabajo colectivo y que refuerza los lazos de confianza, solidaridad y el tejido social de las comunidades (Folio 199 al reverso).

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

12. Que, la ampliación del Resguardo Indígena Canoas favorecerá de manera ar- mónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 10.231 personas, las cuales se encuentran ubicadas actualmente en el municipio de Santander de Qui- lichao, departamento del Cauca.

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA CUARTA AMPLIA-

CIÓN

1. Que, la comunidad indígena Nasa del Resguardo de Canoas se encuentra ubicada en estribaciones occidentales de la Cordillera Central, en el oriente del municipio de Santander de Quilichao, al norte del departamento del Cauca. Limita por el norte con el corregimiento de San Pedro y las veredas Dominguillo y El Tajo; al sur con el Resguardo de Munchique Los Tigres y las veredas del Arbolito, Nueva Colombia y el río Mondomo; al oriente limita con el Resguardo de Munchique, Los Tigres y al occidente con las veredas de Alto Santana, San Jerónimo y el río Mondomo (Folio 196).

1. Que el gobernador del Resguardo Indígena Páez de Canoas, mediante Radicado número 202562003052962 de 17 de julio de 2025, presentó la solicitud de am- pliación de su resguardo (Folio 1).

2. Que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) mediante Radicado número 202550001066691 de 21 de julio de 2025, dio respuesta informándole la aper- tura del Expediente número 202551003400600027E para la cuarta ampliación a favor de la comunidad de Canoas (Folio 16).

2. Que a mediados del siglo XX los Nasa se vieron envueltos en las luchas par- tidistas y, posteriormente, en los fenómenos de recuperación o invasiones de tierra. Hacia la década de los setenta y ochenta se adhirieron a los movimientos reivindicativos por la tierra cobijada alrededor del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) al cual están adscritos (Folio 195).

3. Que, en el año 1995, el entonces presidente Ernesto Samper, reconoció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad del Estado colombiano en la masacre del Nilo ocurrida en 1991 contra el pueblo Nasa y se comprometió entre otras acciones en un arreglo amistoso ante dicha Comisión, a entregar a título colectivo a las comunidades del pueblo Nasa del Cauca, 15 mil hectáreas de tierra, como medida de reparación (Folio 195).

4. Que, producto de la lucha por ser reconocidos como poseedores de la tierra, el resguardo de Canoas fue constituido por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) formalmente bajo la Resolución número 04 del 24 de mayo de 1996 con cuatro (4) predios, sobre un área de cuatrocientos

3. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SUBDAE) expidió el Auto número 202551000109439 de 18 de septiembre de 2025, el cual estableció, “ordenar la incorporación del estudio de necesidad de la tierra, estudio de títulos, escri- turas públicas, resoluciones, información topográfica, agroambiental, social y demás documentos que se consideren pertinentes, útiles y necesarios que ha- cen parte de los Expedientes de Adquisición número 202350003401600089E, 202350003401600445E, 202350003401600554E, 202350003401600452E y 202350003401600451E al procedimiento administrativo de ampliación con Expediente número 202551003400600027E del Resguardo Indígena Páez de Canoas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, para que se tenga como prueba que permita definir lo relativo a la formalización del referido resguardo indígena” (Folio 17 al 19).

9 Auto número 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos números 004 y 005 de 2009.

4. Que el Auto número 202551000109439 de 18 de septiembre de 2025, fue comu- nicado al representante legal del Resguardo Indígena Páez de Canoas mediante

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 96 DIARIO OFICIAL se logró identificar que la mayoría de los linderos están bien delimitados físicamente mediante cercas y elementos geográficos como son ríos y quebradas.

Radicado número 202551001519981, al Director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado No. 202551001520051 y al Procuraduría 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca mediante Radicado número 202551001520101, radicados todos de 19 de septiembre de 2025 (Folio 84 al 86).

No obstante, se identificó que estos traslapes catastrales obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto restitución.

Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

5. Que la SUBDAE expidió el Auto número 202551000116629 de 3 de octubre de 2025 (Folio 88 al 89), que estableció, “por medio del cual se publicitan las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento para la cuarta ampliación del Resguardo Indígena Páez de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca y, Bugala- grande, departamento del Valle del Cauca”, y en su defecto el Edicto número 202551001669001 (Folio 94), el cual se solicitó la fijación mediante Radicado número 202551001669021 dirigido a la Alcaldía de Santander de Quilichao, ra- dicados de 9 de octubre de 2025 (Folio 96).

Por tanto, la diferencia entre la malla catastral y el polígono resultado del levantamiento topográfico obedece a las técnicas empleadas en el momento de su georreferenciación, siendo este el método más fiable y preciso para determinar forma, área y perímetro; cuyo levantamiento topográfico corresponde al FMI 132-55021.

6. Que el Auto número 202551000116629 de 3 de octubre de 2025, fue comunica- do mediante Radicado número 202551001669061 al Director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Radicado número 202551001669081 dirigido al Procuraduría 7 Judi- cial II Ambiental y Agrario del Cauca y al representante legal de la comunidad mediante Radicado número 202551001669131, radicados todos de 9 de octubre de 2025 (Folios 98 al 103).

7. Que la SUBDAE mediante Radicado número 202551001848791 de 31 de octu- bre de 2025, solicitó al Director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la Certificación de la Función Ecológica de la Propiedad (Folio 219).

En resumen, se puede concluir que los traslapes identificados en el cruce de información con la base del Sistema Nacional Catastral del IGAC vinculados con folio de matrícula son de carácter meramente gráfico y referencial, derivados principalmente de imprecisiones en la incorporación cartográfica, diferencias en los métodos de levantamiento, escala y captura masiva de información catastral, y no de conflictos reales de linderos o de tenencia en el territorio. Lo verificado en campo mediante levantamiento topográfico planimétrico, así como la visita técnica realizada con acompañamiento de propietarios colindantes y del ocupante del predio Chupadero, confirma que los linderos físicos del predio son claros, no se evidencian disputas con predios vecinos ni cruces físicos con otros predios, y que el predio Chupadero, adquirido como bien fiscal por la ANT, cumple con las condiciones técnicas y catastrales para continuar sin impedimentos el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Canoas.

8. Que la comunidad mediante Radicado número 202662000823002 de 16 de mar- zo de 2026, ajustó la pretensión territorial solicitando la continuidad del pro- cedimiento administrativo de ampliación con el predio LT EL CHUPADERO identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-55021 (Folio 114).

13.1. Bienes de Uso Público: Que, se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del resguardo indígena Páez de Canoas, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada San Antonio y otra que no reporta nombre geográfico (Folios 201 y 234).

9. Que la SUBDAE mediante Radicado número 202651000551031 de 8 de abril de 2026, reiteró solicitud al Director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el pronunciamiento ex- preso sobre la Función Ecológica de la Propiedad, conforme con el artículo No. 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025 (Folio 219).

Que, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 8010 y 8311 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

10. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, sus- tituido en el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la ANT culminó en el mes de abril del 2026 la actualización del ESJTT para la ampliación del resguardo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1392 de 2025 (Folios 192 al 218).

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único número 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

11. Que la SUBDAE expidió el Auto número 202651000074919 de 19 de mayo de 2026, que establece, “por medio del cual se realiza el tránsito normativo del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Paéz de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca” (Folio 242 y 243).

12. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto al cruce de información geográfica (topografía) de fecha de 29 de abril de 2026 (Folios 234 al 238) y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

13. Base Catastral: Sobre el predio que conforma la pretensión territorial del Res- guardo Indígena Canoas se realizaron los cruces de información geográfica, así:

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio en proceso de ampliación del resguardo indígena Páez de Canoas, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante el Radicado número 202551001650031 con fecha del 7 de octubre de 2025 (Folios 92 al 93), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés.

En la base catastral se identifica traslape con varios predios de presunta propiedad privada, sin embargo, esto puede obedecer a un desplazamiento de la capa catastral, por cuanto en el levantamiento topográfico no se evidenció dicha situación. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el correspondiente gestor catastral no define ni otorga propiedad; de tal suerte que, los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio. Sin olvidar que fue levantada el acta de colindancia donde se deja claro que los predios presuntamente traslapados, realmente responden a los predios colindantes del predio a formalizar.

10 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”’. 11 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

De acuerdo con la consulta catastral, realizada el 29 de abril de 2026, el área pretendida para el proceso de Ampliación del Resguardo Indígena Canoas, el predio Chupadero presenta sobreposición con dos (2) cédulas catastrales las cuales tienen asociado folio de matrícula. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de /as aguas subterráneas;[...] Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada, se hizo la verificación de linderos de la adquisición del predio Chupadero, conforme a lo identificado en campo, verificando sus colindantes, se destaca que este recorrido de los linderos fue acompañado por los propietarios. En beneficio de colindancias del predio Chupadero 97 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el Radicado número OAP-18539-2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, donde informando respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (Folios 227 al 229):

Que, a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la secretaria de planeación del municipio de Santander de Quilichao, por lo tanto, se hace uso de la respuesta del expediente de compras de la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) número 1070 - ID:174.140 del 5 de diciembre de 2023 (Folio 80 y reverso) donde los usos del suelo para el predio son los siguientes:

(...) Que de conformidad a lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio (PBOT) aprobado mediante el Acuerdo número 022 de 2002 modificado por el Acuerdo número 007 de 2011 (...) se encuentra en:

“(...) el predio se encuentra afectado por drenaje innominados. Según la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) dichos drenajes no se encuentran priorizados para la realización del estudio. Conforme a la anterior se debe acoger a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Santander de Quilichao.

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

13.2. Frontera Agrícola: De acuerdo con la actualización de la capa de frontera agrícola nacional realizada por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) a escala 1:100.000 (Folio 232), el territorio pretendido para el proceso de ampliación del resguarde indígena Páez de Canoas, presenta cruce de la siguiente manera:

Frontera Agrícola Área Traslapada Porcentaje Traslape Frontera agrícola condicionada: Étnico Cultural 33 ha + 4457 m2 86,57% Frontera Agrícola Nacional NO condicionada 5 ha+ 1877 m2 13,43% Que, de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola12, es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que, los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

13.3. Zonas de explotación de recursos no renovables: Que de acuerdo con los cruces de información geográfico realizados por la ANT, se logró evidenciar en el geovisor de Annaminería un traslape de solicitud de contrato de exploración en estado de evaluación en el área pretendida, situación que no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que, dichas solicitudes no representan sino meras expectativas de los solicitantes y no existe configurado derecho alguno. (Folio 235)

Una vez consultados los geovisores dispuestos para la verificación de información territorial, no se evidenció superposición alguna sobre el predio objeto de la pretensión territorial con figuras, áreas o restricciones que pudieran afectar el trámite solicitado.

Lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de ampliación, razón por la cual resulta viable continuar con las actuaciones administrativas correspondientes conforme a la normatividad vigente.

Que, verificada la página web oficial del municipio de Santander de Quilichao y la plataforma de consulta de los planes de Ordenamiento Territorial de Colombia OT13, se constata que dicho instrumento urbanístico (Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), aprobado mediante el Acuerdo número 022 de 2002 y modificado por el Acuerdo número 007 de 2011) a la fecha - mayo 2026 - no ha contado con modificaciones.

13.4. Cruce con comunidades étnicas: Que mediante Memorando número 202651000189423 del 20 de abril de 2026, la SUBDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del Resguardo Indígena Canoas se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folio 220), a la cual, la DAE mediante Radicado número 202650000252953 de 21 de mayo de 2026, respondió “NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 244).

Que, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y Distritales competentes.

14. Uso de Suelos: Que, la subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con Radicado número 202551001649971 de fecha 7 de octubre de 2025 (Folio 90 al 91) y Oficio de Reiteración número 202651000709991 del 28 de abril de 2026 (Folio 221 al 222), solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Santander de Quilichao del departamento del Cauca, la certificación de uso de suelos para el área objeto de la pretensión territorial.

14.1. Amenazas y riesgos: Que, mediante el Radicado DAE número 1070 - ID:174.140 de fecha 5 de diciembre de 2023 (Folios 80 y reverso), la Secretaría de Planeación del municipio de Santander de Quilichao emitió el Certificado con identi- 12 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”. (UPRA, MADS, 2017).

13 https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador.html.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 98 DIARIO OFICIAL 1.2. Área a formalizar del Resguardo Indígena Canoas ficación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que:

(...) Que de conformidad a lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio (PBOT) aprobado mediante el Acuerdo número 022 de 2002 modificado por el Acuerdo número 007 de 2011 (...) se encuentra en:

(...) d) CLASIFICACIÓN GEOLÓGICA, RIESGOS Y AMENAZAS:

TQp: Rocas sedimentarias Estratificadas de la formación Popayán. Terciario La presente formalización que corresponde a la cuarta ampliación, está conformada por un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, predio ubicado en el municipio Santander de Quilichao, departamento del Cauca, denominado “LT DE TERRENO EL CHUPADERO”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-55021, del cual se realizó la entrega material a la comunidad con acta de 10 de marzo de 2025, y que dispone de un área de treinta y ocho hectáreas y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (38 ha+ 6334 m2);

Tme: Rocas Sedimentarias de la formación Esmita. Terciario.

RESGUARDO INDÍGENA CANOAS

Pendiente: 50% - 75% Procesos erosivos: Alta Predio Folio de matrícula inmobiliaria Municipio Área Amenaza por deslizamiento: Moderada (subrayado fuera de texto).

LT DE TERRENO EL

CHUPADERO 132-55021 Santander de Quilichao

- Cauca 38 ha+ 6334 m2

Total 38 ha + 6334 m2 1.2.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

Que, verificada la página web oficial del municipio de Santander de Quilichao y la plataforma de consulta de los planes de ordenamiento territorial de Colombia OT14, se constata que dicho instrumento urbanístico (Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), aprobado mediante el Acuerdo número 022 de 2002 y modificado por el Acuerdo número 007 de 2011) a la fecha - mayo 2026 - no ha contado con modificaciones.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.

Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

15. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado in- tervenciones u oposiciones, razón por la cual se continuó con el trámite.

E. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU-

Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Ahora bien, a merced del estudio jurídico de los títulos traslaticios de dominio del predio destinado a la cuarta ampliación, se comprobó que:

1. Que, de conformidad con la certificación poblacional vigente expedida por el DANE para el año 2026, la comunidad indígena del Resguardo de Canoas cuenta actualmente con una población de 10.231 habitantes. Asimismo, según dicha certificación, la distribución poblacional por lugar de residencia se presenta de la siguiente manera: en el municipio de Santander de Quilichao en donde reside el total de la población (Folio 194).

a. El predio denominado “LT DE TERRENO CHUPADERO” fue adquirido por la Agencia Nacional de Tierras a través de la Escritura Pública número 1828 del 14 de agosto del 2024 de la Notaría Sesenta y Siete de Bogotá, D. C., y su entrega material a la comunidad fue protocolizada por acta de entrega material del 10 de marzo de 2025, a su vez el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-55021 es producto de un englobe de los predios con FMI No. 132-4426 que nace a la vida jurídica mediante Escritura pública número 360 del 25 de septiembre de 1963 y el FMI número 132-10476 que nace a la vida jurídica mediante Escritura Pública número 423 de 26 de mayo de 1983, ambas de la Notaría de Santander de Quilichao, a su vez el FMI número 132-10476 es derivado del FMI número 132-10475 el cual nace a la vida jurídica mediante la Escritura Pública número 644 del 7 de diciembre de 1973 de la Notaría de Santander de Quilichao. En tal sentido, el referido folio cumple con la fórmula transaccional tal cual como se lo reconoce en los criterios de la SU288-2022 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

2. Que el artículo 2.14.7.3.3. del Decreto número 1392 de 2025 establece que, cuan- do la consulta de fuentes de información confiables y suficientes así lo permita, el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras podrá elaborarse o actualizarse con base en dichas fuentes. Entre estas se incluyen los registros administrativos internos y externos, tales como fichas, censos e informes de ca- racterización elaborados por las distintas dependencias de la autoridad de tierras, así como por otras entidades, entre ellas el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales y la Agencia de Renovación del Territorio, en- tre otras.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

Con lo anterior, se concluye que la cadena traslaticia de dominio se generó conforme a derecho, el predio es de naturaleza jurídica fiscal y se encuentra en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, destinado a la comunidad indígena, así como también se encuentra libre de gravámenes, limitaciones al dominio y medidas cautelares.

1.3. Área total del resguardo indígena ampliado:

La tenencia de la tierra del área formalizada en resguardo como del área de la cuarta ampliación, es exclusiva de las comunidades del Resguardo Indígena Canoas, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Nasa sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

El área ya formalizada del Resguardo Indígena Canoas es de mil doscientos veinticinco hectáreas con cinco mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (1225 ha + 5.628 m2), Datum MAGNA - SIRGAS Origen Oeste, que sumadas al área de la ampliación es de treinta y ocho hectáreas y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (38 ha + 6334 m2), Datum MAGNA - SIRGAS Origen Nacional, asciende a un área total de mil doscientos sesenta y cuatro hectáreas y mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (1264 ha+ 1962 m2) así:

Que si bien la solicitud de ampliación versa sobre un predio discontinuo, no se presenta una discontinuidad o ruptura de tipo societal: socioeconómica, sociocultural ni de tipo organizativo, evidenciándose, por el contrario, un proceso de cohesión de pueblo, bajo una estructura básica de Cabildo.

CUADRO DE ÁREAS FORMALIZADA+ AMPLIACIÓN

1.1. Área formalizada del Resguardo Indígena Canoas ÍTEM ÁREA ÁREA FORMALIZADA 1225 ha + 5628 m2 ÁREA DE CUARTA AMPLIACIÓN 38 ha +6334 m2 ÁREA TOTAL 1264 ha+ 1962 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena:

2.1. Que el territorio a ampliar es con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, un predio “LT DE TERRENO CHUPADERO”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, (sin presencia de colonos o personas ajenas a la comunidad indígena).

Que mediante la Resolución número 004 del 24 de mayo de 1996, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) confirió el carácter legal de resguardo a favor de la Comunidad Indígena Canoas. Posteriormente, dicho resguardo fue objeto de una primera ampliación mediante la Resolución número 030 del 22 de julio de 2003, expedida por el Incora en liquidación. Más adelante, se efectuó una segunda ampliación a través del Acuerdo número 312 del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y una tercera ampliación mediante el Acuerdo número 390 del 26 de septiembre de 2024 y cuya área formalizada es de mil doscientos veinticinco hectáreas y cinco mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (1225 ha + 5628 m2).

14 https:/www.colombiaot.qov.co/pot/buscador.html.

2.2. Que el predio con el que se ampliará por cuarta vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó en el Plano número ACCTI024196986618 de abril de 2026.

99 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.3. Que cotejado el Plano número ACCTI024196986618, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014, modificado por el Decreto número 746 de 2024, compilado en el DUR 1071 de 2015 o títulos colectivos de comunidades negras.

2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena está sujeta al ejercicio del gobierno propio, la cual, deberá ser equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena formalizado y ampliado:

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por treinta y cuatro (34) globos de terreno, identificado de la siguiente manera, acorde con el Plano número ACCTI024196986618:

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 100 DIARIO OFICIAL F.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un ca- rácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colom- biano.

1. Que, El artículo 58 de la Constitución Política otorga a la propiedad un carácter especial, derivado de una doble función: social y ecológica. Esta concepción refleja una visión integral del interés general que puede cumplir la propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, la Ley 160 de 1994 reafirma dicha función social, al garantizar la pervivencia de la comunidad y contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Am- biental mediante Radicado número 31032026E2018621 de 25 de mayo de 2026 (Folio 245 y 246) confirmó el Concepto Técnico FEP 11 2024 de fecha septiem- bre de 2024 estableciendo su alcance, y conceptuó que:

“(...)En mérito de lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de la facultad consagrada en el Decreto número 1682 de 2017, artículo 3°, Numeral 14, se emite el siguiente concepto, una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales, la conservación del ecosistema y su relación directa con la pervivencia física y cultural del pueblo Nasa, se certifica en el marco del proceso de ampliación que el resguardo Canoas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, da cumplimiento a la función ecológica de la propiedad.(...)” Folio 279).

2. Que, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1071 de 2015, sustituido por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, señala que “(...) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad”.

3. Que, en virtud de lo anterior, a continuación, se presentan las siguientes conclu- siones y recomendaciones (Folio 278):

Conclusiones

3. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribu- ción autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedi- miento de formalización, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y

Artículo 2.

14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, identificó que (Folio 202):

La Comunidad del Resguardo Canoas, tiene un arraigo al territorio que se centra en su historia propia de ocupación del territorio y en elementos identitarios de su cultura, por lo que han desarrollado estrategias propias de fortalecimiento a nivel comunitario y organizativo. El territorio es central para la pervivencia física y cultural del pueblo Nasa, porque es en este en donde se mantienen las prácticas tradicionales comunitarias, de subsistencia, de gobierno propio, protección y preservación del ecosistema.

El territorio es un todo que permite el desarrollo de la vida social, de la medicina, de la enseñanza de la educación propia. El territorio es parte integral de la cosmogonía y origen del mundo, sus mitos fundadores y la cosmovisión que permite la comprensión del mundo, que converge en la cultura y el ambiente. El resguardo Canoas, realiza una comprensión del medio ambiente, integrando sus propiedades, elementos constitutivos, funciones productivas y ecosistemas con los usos y costumbres relacionados con su cultura. Igualmente, se establece que la comunidad posee estrategias de fortalecimiento propio que han adelantado con las autoridades del resguardo, y organizaciones indígenas regionales y nacionales.

Los comuneros del Resguardo Canoas, dentro del trámite de ampliación, adquieren el compromiso de protección del ambiente y sus elementos constitutivos, por lo que es necesario la apuesta en marcha de proyectos propios de conservación del territorio que garanticen también las prácticas de proyectos sostenibles para el autoabastecimiento de la población actual y las futuras generaciones. De igual forma, el Resguardo adquiere la responsabilidad y compromiso de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de sus territorios en el marco del artículo 58 de la Constitución política de 1991, y las Leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y en el Decreto número 2164 de 1995.

Recomendaciones

4. Que, una vez revisada la información recopilada en el expediente del procedi- miento de la segunda ampliación del RIC formalizado a través del mencionado Acuerdo número 312 del 30 de noviembre de 2023, y de la tercera ampliación formalizado por medio del Acuerdo número 390 del 26 de septiembre 2024, así como el informe de necesidad de tierra para la compra del predio de naturaleza fiscal a nombre de la Agencia Nacional de Tierras denominado: Lote de Terreno El Chupadero FMI número 132-55021, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del resguardo Indígena de Canoas cumple con la función social de la propiedad y ayudará a la conservación y pervivencia 10.231 personas que hacen parte de la comunidad.

El Resguardo Canoas deberá cumplir con el reglamento ambiental del territorio, en su artículo 26, y prohibir la extracción y explotación de minerales en el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Canoas, garantizando mecanismos propios, tales como la asamblea general en el que se registren y revisen los casos encontrados por las autoridades, para determinar la ruta y procedimiento de su sanción, al igual que su articulación y puesta en conocimiento con las entidades competentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

5. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad indígena tengan acceso a un territorio para el uso colectivo, además del cuidado de las áreas de conservación y preser- vación. Así, el manejo del territorio es integral e incluye a todos los miembros de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares conservando el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, y el cuidado y defensa de los ecosistemas presentes en el territorio.

Artículo 1°.

Ampliar por cuarta vez el Resguardo Indígena Canoas del pueblo Nasa con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, denominado “LT DE TERRENO EL CHUPADERO”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132- 55021, el cual, dispone de un área de treinta y ocho hectáreas y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (38 ha+ 6334 m2).

6. Que, actualmente, la comunidad del resguardo indígena tiene una estructura or- ganizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costum- bres acordes con la tradición cultural Nasa y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tan- to se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio.

Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado, comprenderá el área
de pretensión de treinta y ocho hectáreas y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (38 ha+ 6334 m2) más el área ya constituida de mil doscientos veinticinco hectáreas con cinco mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (1225 ha+ 5.628 m2) para un área total de mil doscientos sesenta y cuatro hectáreas y mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (1264 ha+ 1962 m2), tal y como fue espacializado en el Plano número ACCTI024196986618 de 2026.

7. Que se constató que las familias del resguardo de Canoas conviven armónica- mente dentro del resguardo, haciendo un uso adecuado y aprovechamiento del área constituida, y de la que es objeto de ampliación, según sus prácticas tradi- cionales de producción agropecuaria, siendo este el sustento primordial para su seguridad y soberanía alimentaria (Folio 205 y reverso).

Parágrafo 2°. La presente ampliación del Resguardo Indígena Canoas por ningún
motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme la Ley 160 de 1994, distintos a los que por este acto administrativo se formalicen en calidad de resguardo.

8. Que la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas, según sus usos y costumbres, obedece a las particulari- dades de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos solo son predicables para la población campesina, según la normatividad vigente.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de
la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad G. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD 101 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 04 del 24 de mayo de 1996 emitida por el Incora, la Resolución número 030 del 22 de julio de 2003 expedida por el Incora en liquidación y el Acuerdo número 312 del 30 de noviembre de 2023 emitido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras y el Acuerdo número 390 de 26 de septiembre de 2024.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 3°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y contra el mismo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente acuerdo, se ordena a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR el presente acuerdo en el Folio de Matrícula Inmobiliario número 132-55021 con el que se realiza la presente ampliación, descrito a continuación, en el cual deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el Código Registral 01002 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indí- gena Canoas.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Predio Naturaleza jurí- dica CÉDULA CATASTRAL FMI Área Fiscal - FTRRI 19698000300000 0090112000000000 132-55021 38 ha + 6334 m2 LOTE DE TERRENO EL CHUPADERO REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DE LA CUARTA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA CANOAS DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO CHUPADERO FMI 132- 55021 En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

El bien inmueble identificado con nombre Predio Chupadero y catastralmente con NUPRE / Número Predial 196980003000000090112000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-55021, ubicado en la Vereda San Antonio en el municipio de Santander de Quilichao departamento del Cauca; del pueblo indígena Nasa, Resguardo Indígena Canoas; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS Origen Único Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS.

POR EL NORTE:

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 1880373.52 m, E= 4609587.47 m, en dirección noreste, colindando con el predio La Paila de la señora Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 102 DIARIO OFICIAL Dolores Grijalba Grijalba, en una distancia de 133.88 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1880407.01 m, E= 4609713.10 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Paila de la señora Dolores Grijalba Grijalba y el predio El Turco del señor José Misael Yocue Pascue.

Se sigue del Punto número 19, en dirección suroeste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia acumulada de 52.30 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 1879600.27 m, E= 4610108.19 m y número 21 de coordenadas planas N= 1879594.82 m, E= 4610103.56 m, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas N= 1879579.25 m, E= 4610098.02 m.

Lindero 2: Inicia en el Punto número 2, en dirección sureste, colindando con el predio El Turco del señor José Misael Yocue Pascue, en una distancia de 88.79 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1880376.27 m, E= 4609795.25 m.

Se sigue del Punto número 22, en dirección sureste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia de 10.69 m en línea recta, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1879576.70 m, E= 4610108.41 m.

Se sigue del Punto número 3, en dirección noreste, colindando con el predio El Turco del señor José Misael Yocue Pascue, en una distancia de 122.64 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1880393.95 m, E= 4609914.50 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Turco del señor José Misael Yocue Pascue y el predio denominado Terreno.

Se sigue del Punto número 23, en dirección suroeste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia acumulada de 89.35 m en línea quebrada, pasando por el Punto número 24 de coordenadas planas N= 1879521.59 m, E= 4610096.21 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 1879491.65 m, E= 4610082.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue y el predio La Cabaña de la señora Omaira Ulcue Yonda.

Lindero 3: Inicia en el Punto número 4, en dirección sureste, colindando con el predio denominado Terreno, en una distancia de 130.29 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N= 1880320.93 m, E= 4610021.98 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Terreno y el predio El Triángulo de la señora Alba Nelly Casamachin Mestizo.

POR EL SUR:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 5, en dirección sureste, colindando con el predio El Triángulo de la señora Alba Nelly Casamachin Mestizo, en una distancia de 127.09 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1880285.35 m, E= 4610143.08 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Triángulo de la señora Alba Nelly Casamachin Mestizo y el predio El Silencio del señor Gregorio Cayapu Huetoto.

Lindero 9: Inicia en el Punto número 25, en dirección noroeste, colindando con el predio La Cabaña de la señora Omaira Ulcue Yonda, en una distancia acumulada de 367.59 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 26 de coordenadas planas N= 1879503.16 m, E= 4610076.23 m, número 27 de coordenadas planas N= 1879550.48 m, E= 4610060.31 m, número 28 de coordenadas planas N= 1879607.59 m, E= 4609994.98 m y número 29 de coordenadas planas N= 1879682.42 m, E= 4609938.18 m, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N= 1879698.45 m, E= 4609819.06 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Cabaña de la señora Omaira Ulcue Yonda y el predio denominado Las Brisas.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el Punto número 6, en dirección sureste, colindando con el predio El Silencio del señor Gregorio Cayapu Huetoto, en una distancia de 101.03 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1880202.96 m, E= 4610201.04 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Silencio del señor Gregorio Cayapu Huetoto y el predio Los Caimos del señor Guillermo León Cifuentes Ríos.

Lindero 10: Inicia en el Punto número 30, en dirección noroeste, colindando con el predio denominado Las Brisas, en una distancia acumulada de 181.21 m en línea quebrada, pasando por el Punto número 31 de coordenadas planas N= 1879805.93 m, E= 4609746.32 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 1879846.20 m, E= 4609714.83 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Las Brisas y el predio San Antonio FMI 132-280 de la Agencia Nacional de Tierras.

Lindero 6: Inicia en el Punto número 7, en dirección sureste, colindando con el predio Los Caimos del señor Guillermo León Cifuentes Ríos, en una distancia de 73.38 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1880152.18 m, E= 4610250.25 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Los Caimos del señor Guillermo León Cifuentes Ríos y el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue.

POR EL ESTE:

Lindero 11: Inicia en el Punto número 32, en dirección noroeste, colindando con el predio San Antonio FMI 132-280 de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia de 359.15 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1880169.05 m, E= 4609560.81 m.

Lindero 7: Inicia en el Punto número 8, en dirección suroeste, colindando con el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue, en una distancia de 48.64 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1880105.86 m, E= 4610236.72 m.

Se sigue del Punto número 9, en dirección sureste, colindando con el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue, en una distancia de 108.41 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1879999.45 m, E= 4610254.30 m.

Se sigue del Punto número 33, en dirección noreste, colindando con el predio San Antonio FMI 132-280 de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia de 48.77 m en línea recta, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1880217.45 m, E= 4609566.73 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San Antonio FMI 132-280 de la Agencia Nacional de Tierras y el predio San Antonio FMI 132-296 de la Agencia Nacional de Tierras.

Lindero 12: Inicia en el Punto número 34, en dirección noreste, colindando con el predio San Antonio FMI 132-296 de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia de 157.88 m en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Se sigue del Punto número 10, en dirección suroeste, colindando con el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue, en una distancia acumulada de 212.72 m en línea quebrada, pasando por el Punto número 11 de coordenadas planas N= 1879898.90 m, E= 4610215.93 m, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N= 1879841.15 m, E= 4610128.12 m.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander
de Quilichao, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Se sigue del Punto número 12, en dirección sureste, colindando con el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue, en una distancia de 66.73 m en línea recta, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1879775.23 m, E= 4610138.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Turco del señor Álvaro Fernández Julicue y el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue.

Artículo 11.

Título de dominio. El presente acuerdo, una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, del departamento del Cauca, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025.

Artículo 12.

El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Lindero 8: Inicia en el Punto número 13, en dirección sureste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia acumulada de 57.69 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1879753.22 m, E= 4610143.78 m y el Punto número 15 de coordenadas planas N= 1879737.90 m, E= 4610148.37 m, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 1879720.19 m, E= 4610155.41 m.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Presidente del Consejo Directivo, Se sigue del Punto número 16, en dirección suroeste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia acumulada de 88.06 m en línea quebrada, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1879670.22 m, E= 4610134.74 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1879638.28 m, E= 4610123.16 m.

José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico del Consejo Superior Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.

Se sigue del Punto número 18, en dirección sureste, colindando con el predio Buenaventura del señor Olimpo Ovidio Trochez Mulcue, en una distancia de 32.51 m en línea recta, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N= 1879608.27 m, E= 4610135.67 m.

(C. F.).

103 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

ACUERDO NÚMERO 597 DE 2026

administrativo que constituya, reestructure, sanee o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

(junio 19) por el cual actualizan los linderos y el área con efectos registrales del predio denominado “Villa Luz” identificado con FMI 234-15435 y se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani ubicado en Puerto Gaitán, Meta con un (1) predio fiscal del Fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de co- munidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarifica- ción y deslinde de los territorios colectivos.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023, el Decreto número 1170 de 2015 modificado por el Decreto número 148 de 2020, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A.

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

11. Que mediante sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garan- tías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de pla- nes de salvaguarda para pueblos indígenas en situación inminente de exterminio, así como a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.15

1. Que el artículo 7 de la Constitución Política de 1991, establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

12. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre el que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenen- cia de Tierras (en adelante ESJTT), es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los res- guardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembar- gables.

13. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023, establece que la Agencia Nacional de Tierras es gestor catastral especial respecto de los predios sometidos a su competencia, lo que le permite, entre otras cosas, adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales en los términos definidos en el Decreto número 148 de 2020 y la Re- solución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020.

3. Que puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de aquella, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno nacional a través del Decreto Reglamentario 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y complementarios.

14. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agri- cultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

4. Que el Convenio 169 de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

15. Que según lo dispone el Parágrafo 2° del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

5. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

1. Que, mediante la Resolución número 022 del 26 de marzo de 1980, expedida por la Junta Directiva del extinto Incora se sustrajo del régimen de colonización especial un globo de terreno baldío con una extensión de cuarenta mil hectáreas (40.000 ha), que posteriormente fue destinado a la constitución del resguardo indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Cha- parral y Remanso del pueblo Sikuani, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, a través de la Resolución número 024 del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Incora (Folio 226 a 229).

6. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el nu- meral 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territo- rios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Que, la primera ampliación se formalizó mediante el Acuerdo número 429 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la ANT en favor del Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani con diez (10) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Puerto Gaitán, de- partamento del Meta. Para ese momento la comunidad perteneciente al resguardo estaba conformada por 178 familias y 764 personas (Folio 230 a 260 reverso).

7. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (Sinradr), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la pro- ducción de alimentos, y consolidar la paz total.

3. Que, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Oriente, solicitó mediante oficio la apertura del expediente para la segunda ampliación del resguardo indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chapa- rral y Remanso, a la Dirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 202578000161593 del 15 de mayo del 2025, sobre el predio denominado Villa Luz (Folio 1 y reverso).

8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de res- guardos indígenas.

4. Que, la Dirección de Asuntos Étnicos notificó a la comunidad indígena mediante radicado número 202550001240711 del 12 de agosto de 2025, la apertura del expediente número 202551003400600035E correspondiente al proceso de am-

15 Auto número 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos números 004 y 005 de 2009.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 del DUR 1071 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del DUR 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo de la autoridad de tierras expedir el acto

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 104 DIARIO OFICIAL pliación (Folio 8). Posteriormente, esta dependencia también notificó mediante radicado número 202550000329703 del 12 de agosto del 2025 la apertura de dicho expediente a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Oriente (Folio 9 y reverso).

5. Que, en lo referente a la etapa publicitaria del auto referido, esta fue debidamente cumplida comunicando a la autoridad del Resguardo Indígena, a través de oficio de radicado número 202651000782221 del 6 de mayo de 2026 (Folio 207), a la Procuraduría 6 Judicial II para asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agra- rios de Villavicencio, mediante oficio de radicado número 202651000781701 del 6 de mayo de 2026 (Folio 206) y publicado en la página web de la ANT entre el 7 y el 13 de mayo de 2026 según se evidencia en constancia de radicado ANT número 202622000247107 del 13 de mayo de 2026. (Folio 208).

5. Que, desde la entrega del predio Villa Luz, por medio del Acta número 166 del 7 de octubre de 2025, (Folio 172 reverso a 175 reverso) hasta la actualidad, la comunidad ha reportado un uso continuo e ininterrumpido del mismo, princi- palmente en actividades agrícolas, familiares, productivas y ancestrales. Estas prácticas han sido esenciales para garantizar la vivienda familiar, fortalecer la seguridad alimentaria, preservar la medicina tradicional y asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos territoriales (Folio 276 reverso a 277 reverso).

6. Que las comunidades indígenas del resguardo Vencedor, Pirirí, Guamito, Mata- negra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, identifican una tradi- ción cultural Sikuani común, reflejada en los usos y costumbres que heredaron de sus antepasados, entre los que se destacan rituales y manifestaciones culturales como: el rezo del pescado, ritos de apertura de ciclos, mitos y relatos ancestrales y uso de plantas medicinales (Folio 277 y reverso).

6. Que, con el fin de dar publicidad de las actuaciones desplegadas, la SUBDAE de la ANT profirió el Auto número 202651000070289 del 13 de mayo de 2026, “por medio del cual se publicitan las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento para la segunda ampliación del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”, (Folio 212 y reverso) el cual a su vez fue comunicado a la autoridad del Resguardo Indígena, a través de oficio de radicado 202651000835241 (Folio 217), a la Procuraduría 6 Judicial II para asuntos Ambientales Minero Energéti- cos y Agrarios de Villavicencio, mediante oficio de radicado 202651000834991 (Folio 214) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante oficio de radicado 202651000835151 (Folio 216), todos del 13 de mayo de 2026.

7. Que, la forma político-organizativa vigente en la comunidad indígena Vencedor, Pirirí Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, es la de cabildo, y como máxima autoridad la Asamblea. Dentro de la estructura se ubica el Capitán Mayor (Gobernador) y cada una de las 40 comunidades que conforman el resguardo tiene un capitán que las representa. Asimismo, este Res- guardo hace parte de la Asociación Indígena Unuma (Asounuma), organización que articula a las autoridades y comunidades indígenas de Puerto Gaitán, repre- sentando a los pueblos Sikuani, Piapoco, Sáliva y Cubeo (Folio 276 reverso).

7. Que, respecto del Auto número 202651000070289 del 13 de mayo de 2026, se fijó edicto 202651000250537 del 13 de mayo de 2026 (Folio 218) en la alcaldía de Puerto Gaitán, departamento del Meta por el término de diez (10) días hábi- les, entre el 13 y el 27 de mayo de 2026, con el fin de comunicar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el procedimiento de ampliación que podrán hacer valer sus derechos, como consta en la constancia de fijación y desfijación expedida por la entidad territorial referida. (Folio 305)

8. Que, al interior de la comunidad indígena del resguardo Vencedor Piriri, existen roles establecidos de género y generacionales; donde cada miembro de la fami- lia cumple funciones específicas según su rol. Adicionalmente, esta estructura se caracteriza por la conformación de familias extensas, donde valores como la colaboración y solidaridad se constituyen como elementos fundamentales de la identidad Sikuani (Folio 20 reverso a 21).

8. Que, la SUBDAE de la ANT profirió el Auto número 202651000070309 del 13 de mayo de 2026, “por medio del cual se realiza el tránsito normativo del proce- dimiento la segunda ampliación del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Gua- mito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el capítulo 3 del título 7 de la parte 14 del libro 2 del DUR 1071 de 2015. (Folio 213 y reverso)

9. Que, la comunidad indígena ve en la ampliación la oportunidad de fortalecer actividades en torno a la agricultura, artesanías, asentamiento familiar, prácticas culturales y de medicina tradicional, las cuales son fundamentales en la cosmo- visión Sikuani. Asimismo, ven la oportunidad de establecer áreas de protección y reserva de los recursos naturales (Folio 277 reverso).

9. La SUBDAE de la ANT efectuó la comunicación del Auto número 202651000070309 del 13 de mayo de 2026, a la autoridad del Resguardo Indíge- na a través de radicado número 202651000845511 del 14 de mayo de 2026 (Folio
223. y a la Procuraduría 6 Judicial II para asuntos Ambientales Minero Energé- ticos y Agrarios de Villavicencio, mediante radicado número 202651000845481 del 14 de mayo de 2026 (Folio 222).

10. Que, la segunda ampliación del resguardo indígena Vencedor, Piriri Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso en el municipio de Puerto Gaitan (Meta), favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 1456 habitantes (Folio 278).

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA

AMPLIACIÓN

10. Que, mediante oficio de radicado número 202651000574031 del 10 de abril de 2026, la SUBDAE solicitó a la Dirección de Ordenamiento Ambiental, Territo- rial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un alcance a la certificación de función ecológica del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Gua- mito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani, realizada mediante concepto técnico FEP 13-2024 de octubre de 2024 (Folio 11)

1. Que, mediante memorando 202578000161593 del 15 de mayo de 2025, la Uni- dad de Gestión Territorial (UGT) Oriente de la ANT, solicitó la apertura oficiosa del expediente para el procedimiento de la segunda ampliación del resguardo indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Cha- parral y Remanso del pueblo Sikuani, en relación con un predio denominado “Villa Luz” identificado con FMI número 234-15435, con un área de 1439 ha + 9922 m2 el cual se ubica en el municipio de Puerto Gaitán, departamento de Meta. (Folio 1 y reverso).

11. Que conforme a la necesidad de verificar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de análisis, el primero respecto al cruce de información geográfica (topografía) realizado por la ANT en el área pretendida con fecha 4 de mayo de 2026 (Folios 184 al 189 reverso) y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folio 219 a 221), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se deta- lla a continuación:

2. Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos, en adelante DAE, de la ANT realizó la apertura del expediente de ampliación bajo número 202551003400600035E, y mediante oficio de radicado número 202550001240711 del 12 de agosto de 2025, informó a la autoridad indígena dicha actuación. (Folio 8).

3. Que, mediante memorando número 202550000329703 del 12 de agosto de 2025, la DAE informó la apertura del expediente a la Subdirección de Asuntos Étnicos, en adelante SUBDAE para que desde dicha dependencia se continúe con el procedimiento correspondiente conforme a sus competencias (Folio 9 y reverso).

4. Que, posteriormente la SUBDAE de la ANT, profirió el Auto número 202651000061519 del 30 de abril de 2026, “por medio del cual se ordena el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de la primera ampliación y de adquisición de predios en favor del resguardo indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani al procedimiento administrativo de la segunda ampliación del Resguardo Indígena a favor de la misma comunidad lo- calizada en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”, en relación con los procedimientos de primera ampliación del resguardo y de adquisición del predio “Villa Luz” identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria 234- 15435. (Folios 12 al 13 reverso).

11.1. Base Catastral: Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó la consulta al Sistema Nacional Catastral (SNC), evidenciando que existe superposición con una cédula catastral a favor de terceros. No obstante, se identificó que la misma obedece a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución, del mismo modo, es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC no define ni otorga propiedad; de tal suerte que, los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio. 11.2. Bienes de Uso Público: Que, se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso. No obstante, se realizó la validación mediante el uso de la capa Humedales de Colombia V3, y se encontró traslape con los predios pretendidos identificando:
1. Humedal permanente 0.14% (2 ha + 1025 m2), y 2) Humedal intermitente natural 20.58% (296 ha + 4472 m2) - Humedal intermitente transformado 1.70% (24 ha + 4944 m2) (Folio 221).

105 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincidan con su realidad física.

Que, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo -, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que, ahora bien, el Inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 8016 y 8317 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

11.3 Frontera Agrícola Nacional: Que, de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional de 2023 se identificó cruce con el territorio de interés de la siguiente manera: Frontera Agrícola Restricciones Legales 90.16% (1298 ha + 4021 m2), Frontera Agrícola Restricciones Técnicas Áreas No Agropecuarias 0.00% (0 ha + 0118 m2) y Frontera Agrícola Condicionada Ambiental 9.83% (141 ha + 5783 m2) (Folio 219 reverso).

Que, de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que, los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no constitución de la frontera agrícola.

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

11.4. Zonas de explotación de recursos no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, con base al geoportal del mapa de tierras para hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se identificó la existencia traslapes con el predio objeto de ampliación; sin embargo, al consultar los respectivos geovisores se establece que dichos traslapes no representan una incompatibilidad, limitación o restricción con la formalización territorial; sumado a que el predio se encuentra en la denominada “área disponible” conforme al geovisor de hidrocarburos. (Folio 186 reverso)

Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 202651000832221, con fecha 13 de mayo de 2026, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), un Concepto Técnico Ambiental de la pretensión territorial que incluyera información referente al acotamiento de rondas hídricas, humedales delimitados, y sus planes de manejo en la jurisdicción de la Corporación (Folio 211 al 211 reverso), del cual no se obtuvo respuesta.

Adicionalmente, la sentencia de la Corte Constitucional C-189 de 2006, que señala las características, conceptos y alcance del derecho de propiedad ha manifestado que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado, o de los particulares y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad; por lo anterior, no restringen ni limitan adelantar el procedimiento de ampliación del resguardo indígena.

Que, en consecuencia, se realizó consulta en la Resolución PS-GJ 1.2.6.21.1372 de septiembre 16 de 2021, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), “por medio de la cual se adopta el documento técnico de priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de rondas hídricas en el departamento del Meta, jurisdicción de Cormacarena y se dictan otras disposiciones”, encontrándose que, para llevar a cabo el proceso de acotamiento, se deberá contar con el aval técnico y financiero, mediante el cual se garantice la disponibilidad de los recursos necesarios para tal fin, y que esta actividad será realizada por la Corporación (Folios 265).

11.5. Cruce con comunidades étnicas: Mediante memorando con radicado ANT número 202651000246583 del 15 de mayo de 2026 (Folio 224) la SUBDAE solicitó verificar posibles traslapes con solicitudes de legalización de comunidades étnicas respecto del procedimiento de ampliación, ante lo cual la Dirección de Asuntos Étnicos, mediante memorando 202650000249083 del 19 de mayo de 2026, informó que NO SE PRESENTA TRASLAPE, con solicitudes de formalización de terrenos colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras (Folio 261).

12. Uso de suelos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado nú- mero 202651000832161, de fecha 13 de mayo de 2026, solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio Puerto Gaitán, la Certifi- cación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de interés, de la cual no se obtuvo respuesta (Folio 209 al 210).

Que, al no obtener respuesta, se remitió al expediente de compra para el territorio de interés, en el que, según el certificado de uso de suelo expedido en octubre 30 de 2023, por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Puerto Gaitán (Folio 162 al 162 reverso), indicó que el predio Villa Luz se encuentra en 3 áreas de actividad:

Que, posteriormente mediante Resolución PS-GJ 1.2.6.25 0299 de abril 8 de 2025, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena, “Por medio de la cual se modifica la Resolución PS-GJ 1.2.6.21.1372 de septiembre 16 de 2021, “Por medio de la cual se adopta el documento técnico de priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de rondas hídricas en el departamento del Meta, jurisdicción de Cormacarena y se dictan otras disposiciones””, indica que, el MADS, mediante la Resolución número 957 de 2018, adoptó la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de rondas hídricas en Colombia”, y a través de la circular MIN-8000-2-01322 del 2 de abril de 2020, la cual refiere que “el acotamiento de rondas hídricas solo aplica para cuerpos de agua naturales con corrientes tipo permanente, o de tipo intermitente siempre y cuando este último presente evidencias geomorfológicas asociadas a cauce permanente”, y establece claridad sobre el tratamiento y aplicación de rondas hídricas, así como la cual incorpora esta Corporación (Folio 266 reverso).

1. Área de actividad suelo forestal protector: Según el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, adoptado mediante acuerdo municipal 017 de agosto 28 de 2009, conforme al plano 5A de ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS RURALES el predio se encuentra en un suelo rural dentro del cual los tipos de actividad o usos permitidos son:
FORESTAL PROTECTOR.

Que, además se realizó la consulta en el Consolidado Acotamiento de Ronda Hídrica
- Datos Abiertos Colombia, suministrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en mayo de 2026, en la cual no se evidenció la priorización de acotamiento de ronda hídrica para esta Corporación (Folio 307 y reverso).

Uso principal: Actividades de conservación y protección ambiental.

Uso complementario: Viveros, obras de control de erosión e incendios.

Uso prohibido: Los que no se han nombrado.

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico Condicionado o restringido: Ecoturismo, acuaturismo, etnoturismo y recreación pasiva. Programas de revegetalización plantaciones y similares.

16 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. 17 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua.

2. Área de actividad suelo forestal protector – productor: Según el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, adoptado mediante acuerdo municipal 017 de agosto 28 de 2009, conforme al plano 5A de ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS RURALES el predio se encuentra en un suelo dentro del cual los tipos de actividad o usos permitidos son: FORESTAL PROTECTOR Y PRODUCTOR.

c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

Uso principal: Actividades de conservación y protección ambiental.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 106 DIARIO OFICIAL Uso complementario: Residencial de vivienda campesina. comercio grupo I y dotacional grupo I. Viveros, obras de control de erosión e incendios. instalaciones básicas para transformación de productos maderables.

Uso prohibido: Los que no se han nombrado.

Que, por otra parte, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Condicionado o restringido: Ecoturismo, acuaturismo, etnoturismo y recreación pasiva. Centros de investigación y estudios, programas de revegetalización plantaciones y similares y silvicultura.

3. Área de actividad suelo agropecuario: Según el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, adoptado mediante acuerdo municipal 017 de agosto 28 de 2009. conforme al plano 5A de ÁREAS DE ACIVIDAD Y USOS RURALES el predio so encuentra en un suelo rural dentro del cual los tipos de actividad o usos permitidos son: AGROPECUARIO.

Uso principal: Actividades de producción agrícola y ganadera.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componente ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Uso complementario: Residencial de vivienda campesina. Infraestructura asociada a la producción agrícola.

D.

ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS Y ÁREA DEL PREDIO “VILLA

LUZ” FMI 234-15435

Uso prohibido: Los que no se han nombrado.

1. Que, el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece el procedimien- to catastral de actualización de linderos con efectos registrales, que se compren- de como parte de la gestión e información catastral.

Condicionado o restringido: Ecoturismo, acuaturismo, etnoturismo y recreación pasiva. Estructuras básicas para investigación, usos forestales- protectores y forestales protectores-productores.

2. Que, el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece el ámbito de la Gestión Catastral para la ANT, de la siguiente manera:

Que, por otra parte, una vez realizado el cruce con la capa de vocación de uso según la subdirección de agrología a escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC, de mayo de 2026, la pretensión territorial correspondiente al procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, corresponde a suelos (Folio 219):

- Agroforestal (Agrosilvícola con cultivos permanentes): 908 ha + 3040 m2 (63%).

- Conservación de suelos (Conservación de recursos hídricos): 174 ha + 7002 m2 (12.2%).

“La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.

- Forestal (Forestal de producción de clima cálido): 356 ha + 9873 m2 (24.8%).

En los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINCI o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.”.

Que se realizó la verificación del EOT del municipio mediante la página principal de la Alcaldía y en los geovisores de Colombia en mapas y Colombia OT, encontrándose que el componente de mediano plazo no ha sido modificado, por lo que se entiende que el documento de ordenamiento territorial es vigente, lo anterior, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019, y detallado en el Decreto número 1077 de 2015, donde se indica la vigencia de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT).

De cualquier forma, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adelantar cualquier proceso de Ordenamiento Social de la propiedad rural con el insumo catastral que otro gestor haya levantado previamente”.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

3. Que el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020 señala que la ANT, de acuerdo a su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la po- lítica de ordenamiento social de la propiedad “cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT “podrá aplicar los procedimientos catastrales con efec- tos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular.”

12.1. Amenazas y Riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 202651000832161, de fecha 13 de mayo de 2026, solicitó a la secretaria de Planeación y Desarrollo Económico del municipio Puerto Gaitán, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de interés, de la cual no se obtuvo respuesta (Folio 209 al 210).

4. Que, mediante Resolución número 972 del 13 de diciembre de 2006, el extinto INCODER adjudicó a Adriana Luz Amaya Kemquelen el predio denominado “Villa Luz”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, de- partamento del Meta, cuya extensión fue calculada en mil cuatrocientas trece hectáreas y siete mil diecisiete metros cuadrados (1413 ha + 7017 m2). (Folio 194 reverso a 196).

Que, al no obtener respuesta, se remitió al expediente de compra para el territorio de interés, en el que, según el certificado de uso de suelo expedido en octubre 30 de 2023, por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Puerto Gaitán, indicó que, conforme al Mapa 6 A Riesgos y Amenazas y el Mapa 6 B Riesgo Rural de la cartografía del EOT aprobado mediante Acuerdo municipal 017 de 2009, el predio se encuentra “zona de riesgo de sismo bajo deslizamiento bajo sin inundación” y “zona de riesgo de sismo bajo deslizamiento medio sin inundación” (Folio 162 reverso al 163).

Que, además, se realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), en 2026, se evidenció traslape con el territorio de interés, de la siguiente manera (Folio 220 reverso):

- Amenaza baja 26.94% equivalente a 387 ha + 9341 m2

- Amenaza media 73.06% equivalente a 1052 ha + 0581 m2

5.- El Folio de Matricula inmobiliaria 234-15435 del círculo registral de Puerto López fue aperturado con ocasión del referido acto administrativo y el mismo se inscribió en la primera anotación del Folio el 24 de enero de 2007, con el código registral 103, correspondiente a la adjudicación de baldíos como modo de adquisición y se señaló que el área del predio es de mil cuatrocientas trece hectáreas y siete mil diecisiete metros cuadrados (1413 ha + 7017 m2), como indica la referida resolución. (Folio 194 reverso a 197).

Que, es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

6. En el marco del procedimiento de adquisición adelantado por la DAE de la ANT, producto del cual se suscribió la Escritura Pública de compraventa número 8651 del 30 de diciembre de 2024, se realizó el correspondiente levantamien- to planimétrico predial, evidenciándose que el predio denominado “Villa Luz” cuenta con un área total de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9.922 m²). No obstante, se observa que dicha cabida y linderos no fueron actualizados en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio adquirido. (Folio 197 reverso a 205 reverso).

107 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL que promueve la transmisión intergeneracional de conocimientos y el fortalecimiento de la identidad cultural. (Folio 289 reverso).

1.1.- Resguardo indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani:

7. La diferencia entre el área registrada en el FMI y el levantamiento planimétrico predial del procedimiento de adquisición, trasladado al presente procedimiento de segunda ampliación es de veintiséis hectáreas y dos mil novecientos cinco metros cuadrados, (26 ha + 2905 m2), lo que representa un 1,86 %, valor que se encuentra dentro del rango de tolerancia en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 - SNR 11344 de 2020, el cual para predios en suelo rural sin comportamiento urbano mayorea a 50 hectáreas, fue establecido en 2%.

Mediante la Resolución número 022 del 26 de marzo de 1980, expedida por la Junta Directiva del extinto Incora se sustrajo del régimen de colonización especial un globo de terreno baldío con una extensión de cuarenta mil hectáreas (40.000 ha), que posteriormente fue destinado a la constitución del resguardo indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani, a través de la Resolución número 024 del 5 de mayo de 1999, e identificado en el plano del Incora con número de archivo 260.374 de mayo de 1979. (Folio 275).

8. De acuerdo con lo anterior, las diferencias porcentuales equivalentes se encuen- tran dentro de los rangos de tolerancia. Advertida esta diferencia se procederá dentro de este Acto Administrativo a realizar inicialmente conforme al artículo 6.1 de la mencionada resolución la Actualización de Linderos con Efectos Regis- trales y cuya área quedará de acuerdo con el levantamiento planimétrico predial el cual hará parte integral de este Acuerdo.

DIFERENCIA ÁREA DEL PREDIO

EN LEVANTAMIEN-

TO PLANIMETRICO

PORCENTAJE DE DIFEREN- NOMBRE ÁREA DEL PREDIO DE ÁREA EN FMI 234-15435 CIA Y ESCRITURA PU- BLICA DE COMPRA- VENTA Posteriormente, a través del Acuerdo número 429 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la ANT se amplió por primera vez el Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani con diez (10) predios fiscales del Fondo de tierras para la reforma rural integral, localizados en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con un área de diez mil treinta y cinco hectáreas y siete mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (10035 ha + 7404 m2), quedando el resguardo con un área de cincuenta mil treinta y cinco hectáreas y siete mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (50035 ha + 7404 m2), según plano número ACCTI02450568906 de diciembre de 2024. (Folio 230 a 260 reverso).

1.2. Área de solicitud de ampliación Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani:

VILLA LUZ

1413 ha + 7017 m2 1439 ha + 9.922 m² 26 ha + 2905 m2 1,86 % Así las cosas, el área del predio “Villa Luz” objeto de ampliación es de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9.922 m²), lo anterior no solo genera la necesidad de aclaración de la información territorial conforme a los linderos reales del predio, sino también una determinación precisa de la geometría y dimensiones del polígono.

9. Es importante precisar que la actualización de área y linderos del predio “Villa Luz” es resultante del levantamiento planimétrico predial realizado en el marco del procedimiento de adquisición llevado a cabo por la DAE de la ANT.

La pretensión territorial versa sobre un predio de naturaleza jurídica fiscal a nombre de la ANT y que hace parte del Fondo de tierras para la reforma rural integral, predio que fue identificado en campo y que cuenta con levantamiento planimétrico-predial y redacción técnica de linderos, individualizado de la siguiente manera:

PREDIO FMI MUNICIPIO ÁREA NATURALEZA DEL PRE- E.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DIO PRETENDIDO DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Villa Luz 234-15435 Puerto Gaitán 1439 ha + 9922 m² Fiscal 1.3. Área total del resguardo indígena ampliado:

El área actualmente formalizada es de cincuenta mil treinta y cinco hectáreas y siete mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (50035 ha + 7404 m2), y el área de la ampliación es de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9922 m2), así:

1. Que, de conformidad con la certificación poblacional vigente expedida por el DANE para el año 2026, la comunidad indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Ma- tanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso cuenta actualmente con una población de 1456 habitantes. Asimismo, según dicha certificación, la distribución poblacional indica que el total de la comunidad reside en el munici- pio de Puerto Gaitan, departamento del Meta (Folio 277 reverso a 278).

Ítem Área Área formalizada 50035 ha + 7404 m2 Área de ampliación 1439 ha + 9922 m2

2. Que el artículo 2.14.7.3.3. del Decreto número 1392 de 2025 establece que, cuando la consulta de fuentes de información confiables y suficientes así lo per- mita, el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras podrá ela- borarse o actualizarse con base en dichas fuentes. Entre estas se incluyen los registros administrativos internos y externos, tales como fichas, censos e infor- mes de caracterización elaborados por las distintas dependencias de la autoridad de tierras, así como por otras entidades, entre ellas el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales y la Agencia de Renovación del Te- rritorio, entre otras.

El área, coordenadas y distancias de la constitución del Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani, realizada a través de la Resolución número 024 del 5 de mayo de 1999, fueron calculadas en el DATUM Bogotá, sistema de proyección Este Central, mientras que la primera ampliación del resguardo realizada mediante el Acuerdo número 429 del 10 de diciembre de 2024 de la ANT, fueron calculadas en Datum MAGNA SIRGAS origen Nacional, mismo sistema con el que se calcula el predio objeto de la presente ampliación.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1.4 Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a formalizar

La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022, precisó la forma para acreditar la propiedad privada respecto de los predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual, se requiere un título originario expedido por el estado o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.

La comunidad del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani, desarrolla en el predio formalizado mediante Resolución número 024 del 5 de mayo de 1999, expedida por el extinto Incora, ampliado por el Acuerdo número 429 del 10 de diciembre de 2024 expedido por la ANT y que es propiedad colectiva del resguardo, ejecución de labores de conservación, producción, vivienda y reuniones de carácter cultural que se consideran trascendentales en su diario vivir; del mismo modo, se encuentra en posesión del predio denominado “Villa Luz” identificado con FMI 234-15435 pretendido en ampliación, en virtud del acta de entrega y recibo material del predio al resguardo suscrita el 7 de octubre de 2025, por el Gobernador Florentino Barrera León. (Folio 176 reverso a 179).

Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título Il del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2) al ser un territorio poseído en forma regular y permanente por la comunidad indígena o que, aunque no se encuentre poseído en esa forma, constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

Durante la visita técnica realizada en el marco del procedimiento de adquisición se evidenció que el predio “Villa Luz” cuenta con condiciones naturales favorables y una gran riqueza ecosistémica. Este territorio ofrece servicios ambientales esenciales como fuentes de agua, diversidad biológica y suelos aptos para la agricultura tradicional, que permiten el fortalecimiento de prácticas productivas sostenibles, la preservación de especies nativas y la ejecución de ceremonias espirituales en armonía con la madre tierra. Tales atributos no son meramente instrumentales: forman parte integral de la cosmovisión y cosmogonía del pueblo Sikuani, que concibe el territorio como un ser vivo con el cual se establece una relación espiritual y recíproca. (Folio 295).

En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, se estableció que la pretensión territorial corresponde al predio denominado Villa Luz, el cual es un predio rural de naturaleza fiscal, que se encuentra ubicado en la vereda Rubiales, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán del departamento de Meta, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número234-15435, de propiedad de la ANT, de conformidad con la Escritura Pública número 8651 del 30 de diciembre de 2024, cuenta con un área de 1439 ha + 9922 m2. (Folio 194 reverso al 196)

La tenencia de este predio, por tanto, se ejerce en consonancia con el principio de protección territorial que guía el actuar de la comunidad. No se trata únicamente de ocupar una extensión de tierra, sino de cuidarla, conservarla y utilizarla en el marco de sus propias formas de organización, derecho consuetudinario y plan de vida. Esta práctica garantiza el equilibrio entre el desarrollo comunitario y la preservación de la naturaleza, al tiempo Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 108 DIARIO OFICIAL

3. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribu- ción autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedi- miento de formalización, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, identificó que: (Folios 285 reverso y 286)

Se acredita la propiedad privada del predio conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, al apreciarse que en la anotación primera del Folio de matrícula inmobiliaria se inscribió el título originario, el cual no ha perdido su eficacia legal y corresponde a la Resolución de adjudicación de baldíos número 0972 del 13 de diciembre de 2006 a través de la cual el extinto Incoder, adjudicó el predio a la señora Adriana Luz Amaya Kemquelen.

Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Porcentaje de Tipo de área Áreas o tipos de ocupación / área preten- cobertura Usos Extensión por área dida Finalmente, la anotación 17 del referido Folio, da cuenta de compra del predio hecha por la ANT mediante Escritura Pública número 8651 del 30 de diciembre de 2024, otorgada en la Notaria cincuenta y uno del círculo de Bogotá, D. C, calificada por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Puerto López con el código registral 0125, inscrita el 3 de febrero de 2025.

Bosque, nacede- Conservación y pro- ro, morichera y Áreas de manejo ambiental o ecoló-

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena:

tección 273 ha + 5985 m2 19% rastrojos. gico y cultural Comunitario – Seguri- Áreas de explotación por unidad dad alimentaria 1108 ha + 7940 m2 77% Potreros para ganadería y proyección agrícola. productiva Caminos, vivien- das y potreros Comunitario 57 ha + 5997 m2 4% Área comunal comunales.

2.1. El territorio a ampliar corresponde a un (1) predio rural de naturaleza fiscal, que se encuentra ubicado en la vereda Rubiales, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán del departamento de Meta, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 234-15435, de propiedad de la ANT, de conformidad con la Escritura Pública número 8651 del 30 de diciembre de 2024, con un área de 1439 ha + 9922 m2.

Total 1439 ha + 9922 m2 100 % 2.2. El predio con el que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó en el Plano número ACCTI024505686620 de mayo de 2026.

2.3. Que cotejado el Plano número ACCTI024505686620 de mayo de 2026, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras.

4. Que, de acuerdo con lo evidenciado en el estudio de necesidad de la tierra del proceso de adquisición del predio Villa Luz y lo informado por las autoridades de la comunidad, el territorio solicitado para la segunda ampliación del resguar- do indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de 1.456 personas pertenecientes a la comunidad ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. Asimismo, en el predio de- nominado Villa Luz, objeto de ampliación se encuentran aproximadamente die- ciséis (16) familias, pertenecientes a la comunidad San Marcos, quienes desarro- llan actividades productivas y organizativas fundamentales para la reproducción de la vida comunitaria y social (Folio 288).

2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena está sujeta al ejercicio del gobierno propio, la cual, deberá ser equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena formalizado y ampliado:

5. El ordenamiento y administración de la pretensión territorial se ha encaminado para que todas las familias que componen la comunidad indígena tengan acceso a un territorio, además del cuidado de las áreas de conservación y preservación.
Así, el manejo del territorio es integral e incluye a todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares conservando el territorio para la pervivencia sostenible del pueblo indígena Sikuani, y el cuidado y defensa de los ecosistemas presentes en el territorio (Folio 288 reverso).

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por cuatro (4) globos de terreno discontinuos; un globo de terreno es del área constituida, otros dos son el área objeto de la primera ampliación, y el cuarto globo con el predio denominado Villa Luz -área objeto de ampliación-, identificados de la siguiente manera.

PREDIO NATURALEZA JURÍDICA REFERENCIA CATASTRAL FMI ÁREA

6. Que, actualmente, las comunidades del resguardo indígena tienen una estruc- tura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales. (Folio 288 reverso).

Globo 1 Resguardo Indígena constituido N/R 234-1803 40000 ha Resguardo Indígena Globo 2 ampliado por 505680002000000010239000000000 234-33072 2460 ha + 8610 m2 primera vez Resguardo Indígena

7. Que, la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas, según sus usos y costumbres, obedece a las particulari- dades de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos son solo predicables para la población campesina, según la normatividad vigente.

Globo 3 ampliado por 505680002000000010242000000000 234-34341 7574 ha + 8794 m2 primera vez G. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Predio Fiscal del Fondo de tierras Globo 4 (Villa Luz) para la reforma 505680002000000030092000000000 234-15435 1439 ha + 9922 m2 rural integral ÁREA TOTAL DEL RESGUARDO 51475 ha + 7326

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un ca- rácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colom- biano.

m2 F.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que, a través del documento con radicado número 31032026E2017470 del 21 de mayo de 2026, al que se le asignó el radicado ANT 202662001908152 de la misma fecha, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordi- nación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), informó sobre la vigencia del Concepto Técnico FEP 13-2024, en los siguientes términos (Folio 303 al 304 reverso):

2. Que, el Inciso 2° del Parágrafo 2° del artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1071 de 2015, sustituido por el artículo primero del decreto 1392 de 2025, señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obli- gación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

“(…) De acuerdo con su requerimiento y en concordancia con los “Lineamientos para la convalidación y la actualización de los conceptos de cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en los procesos de ampliación de resguardos indígenas solicitados por la Agencia Nacional de Tierras”, formulados por esta Dirección, se informa que el Concepto Técnico FEP 13-2024, mediante el cual se certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani localizado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, aborda aspectos relacionados con la biodiversidad, los ecosistemas, el territorio, la 109 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

ACUERDA:

autonomía, el gobierno propio, el conocimiento tradicional, el uso actual del territorio y el ordenamiento ambiental. Estos elementos fueron analizados exclusivamente sobre el territorio actualmente constituido, el cual corresponde al alcance del concepto y sobre el cual recae la consulta realizada.

Por tal motivo queremos manifestar que dicho concepto técnico no pierde vigencia, de acuerdo con el procedimiento citado anteriormente, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó sobre el territorio formalmente constituido.”

Artículo 1°.

Actualizar los linderos y el área del predio denominado “Villa Luz”, identificado con Folio de matrícula número 234-15435, quedando de la siguiente manera, según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras, precisando el área en un total de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9922 m2), y los siguientes linderos técnicos, tal y como fue espacializado en el Plano número ACCTI024505686620 de mayo de 2026.

LINDEROS TÉCNICOS

Es menester señalar que en el referido Concepto Técnico FEP 13-2024 se conceptuó lo siguiente (Folio 45 al 54):

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1989759.79 m, E= 5134413.74 m, en dirección noreste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia acumulada de 1572.78 m en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 1989966.74 m, E= 5135046.85 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1990395.31 m, E= 5135201.09 m.

Se sigue del punto número 3, en dirección este, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 793.32 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1990412.78 m, E= 5135681.16 m.

“En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradiciones, la conservación del ecosistema y su relación directa con la pervivencia física y cultural del pueblo Sikuani del resguardo Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, y en cumplimiento de la facultad consagrada en el Decreto número 1682 de 2017, artículo 3°, Numeral 14, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CERTIFICA el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el Meta.”

Se sigue del punto número 4, en dirección sureste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia acumulada de 1152.57 m en línea quebrada, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 1990082.08 m, E= 5135965.90 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1989870.12 m, E= 5136369.35 m.

3. Que, en virtud de lo anterior, a continuación, se presentan las conclusiones y recomendaciones acogidas en el Concepto Técnico de la Función Ecológica de la Propiedad FEP 13-2024 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Gene- ral de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Folios 45 al 54):

“(…) CONCLUSIONES

(…)

Se sigue del punto número 6, en dirección noreste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia acumulada de 1550.34 m en línea quebrada, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 1990191.95 m, E= 5136847.34 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1990529.39 m, E= 5136877.91 m.

Se sigue del punto número 8, en dirección noroeste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 576.80 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1991007.26 m, E= 5136632.67 m.

La comunidad del Resguardo Sikuani, tiene un arraigo al territorio que se centra en su historia propia de ocupación del territorio y en elementos identitarios de su cultura, por lo que el territorio es central para la pervivencia física y cultural del pueblo Sikuani, porque es en este en donde se mantienen las prácticas tradicionales comunitarias, de subsistencia, de gobierno propio, protección y preservación del ecosistema.

Se sigue del punto número 9, en dirección noreste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 340.61 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1991252.68 m, E= 5136738.07 m.

Se sigue del punto número 10, en dirección este, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 200.72 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1991243.13 m, E= 5136932.23 m.

Se sigue del punto número 11, en dirección sureste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 1124.83 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1990699.44 m, E= 5137346.78 m.

Según la información remitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los predios de interés del Resguardo, fueron adquiridos a favor de la comunidad indígena del resguardo, lo cual reposa en la clausura décima de la escritura pública de cada uno de los predios, relacionados para la ampliación; además según lo señalado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la ampliación del resguardo Vencedor, Piriri, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso; los predios pretendidos en ampliación son bienes de naturaleza fiscal que se encuentran en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, destinados a la comunidad indígena Vencedor, Piriri, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso; lo que es ratificado por la ANT en el oficio 202451010146091, en donde expresa que los predios disponen de una destinación específica a favor de la comunidad indígena Vencedor Piriri, y que como propietario de los bienes inmuebles objeto de ampliación, podrá disponer y lograr la destinación de los predios a favor del Resguardo.

Se sigue del punto número 12, en dirección este, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 518.83 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1990707.40 m, E= 5137752.69 m.

Se concluye que los predios objeto ampliación, conforme a lo evidenciado en la visita de verificación para la certificación de función ecológica presentan áreas de cobertura boscosa, y su disposición por parte del Resguardo, es habitacional, y para el mantenimiento de las actividades de subsistencia de los comuneros. El territorio formalizado, tiene usos agropecuarios, habitacionales, y de uso colectivo, a través de sedes educativas, además presenta sabanas, morichales y relictos de bosques y fuentes hídricas en buen estado.

Se sigue del punto número 13, en dirección noreste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia acumulada de 986.23 m en línea quebrada, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 1990846.13 m, E= 5138177.74 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1990936.29 m, E= 5138188.25 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas abajo del río Piriri y la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 15, en dirección sureste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre en una distancia de 354.99 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1990663.26 m, E= 5138402.63 m.

Los comuneros del Resguardo Sikuani, dentro del trámite de ampliación, adquieren el compromiso de protección del ambiente y sus elementos constitutivos, por lo que es necesario la apuesta en marcha de proyectos propios de conservación del territorio que garanticen prácticas sostenibles para el autoabastecimiento de la población actual y las futuras generaciones. De igual forma, el Resguardo adquiere la responsabilidad y compromiso de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de sus territorios en el marco del artículo 58 de la Constitución política de 1991, y las Leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y en el Decreto número 2164 de 1995. (…)

RECOMENDACIONES.

Se sigue del punto número 16, en dirección suroeste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 1276.21 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 1990446.37 m, E= 5138269.96 m y el punto número 18 de coordenadas planas N= 1990034.31 m, E= 5138076.61 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1989782.49 m, E= 5137752.98 m.

Se sugiere que el cabildo y la asamblea del resguardo, defina un reglamento frente a las actividades de quema de la sabana, ya que si bien es una actividad arraigada en las prácticas culturales, el Plan de Vida del Resguardo, identifica disminución de fauna y flora, y reducción de fuentes hídricas, que si bien pueden ser multicausales, se debe controlar la quema de sabana y en las reservas forestales, a través de sus instrumentos o mecanismos propios como el calendario ecológico, entre otros.

Además, se recomienda identificar las fuentes hídricas, que han reducido sus cauces, a fin de realizar acciones de reforestación con árboles nativos, para restaurar las áreas con problemas ambientales y mitigar el cambio climático. (…)”

Se sigue del punto número 19, en dirección sureste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 4799.28 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 1989360.19 m, E= 5138107.76 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 1989159.10 m, E= 5138387.43 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1988785.53 m, E= 5138821.15 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 1988637.77 m, E= 5139269.82 m, el punto número 24 de coordenadas planas N= 1988252.12 m, E= 5139624.59 En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 110 DIARIO OFICIAL Se sigue del punto número 57, en dirección suroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 199.29 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N= 1989028.33 m, E= 5135053.23 m. m, el punto número 25 de coordenadas planas N= 1987807.37 m, E= 5140001.86 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1987371.36 m, E= 5140262.28 m y el punto número 27 de coordenadas planas N= 1987139.97 m, E= 5140649.73 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1986812.72 m, E= 5140707.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre y el predio Mónaco del señor German Ricardo Mejía Herrera.

Se sigue del punto número 58, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 343.86 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N= 1989213.95 m, E= 5134764.89 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y la margen derecha aguas abajo del río Piriri.

Lindero 6: Inicia en el punto número 59, en dirección norte, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 372.86 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N= 1989439.60 m, E= 5134757.21 m Lindero 3: Inicia en el punto número 28, en dirección sureste, colindando con el predio Mónaco del señor German Ricardo Mejía Herrera en una distancia acumulada de 1980.05 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N= 1986479.58 m, E= 5140759.17 m, el punto número 30 de coordenadas planas N= 1985958.50 m, E= 5140838.88 m, el punto número 31 de coordenadas planas N= 1985569.23 m, E= 5140898.51 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 1985483.27 m, E= 5140984.23 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 1985345.86 m, E= 5141035.50 m y el punto número 34 de coordenadas planas N= 1985182.62 m, E= 5141104.01 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1984921.38 m, E= 5141195.98 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Mónaco del señor German Ricardo Mejía Herrera y la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre.

POR EL SUR:

Se sigue del punto número 60, en dirección suroeste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 426.43 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N= 1989263.47 m, E= 5134445.45 m.

Se sigue del punto número 61, en dirección noroeste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas abajo del río Piriri en una distancia de 618.21 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Lindero 4: Inicia en el punto número 35, en dirección suroeste, siguiendo la sinuosidad de la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 698.54 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N= 1984912.75 m, E= 5141118.18 m, el punto número 37 de coordenadas planas N= 1984810.05 m, E= 5140957.78 m y el punto número 38 de coordenadas planas N= 1984800.88 m, E= 5140658.22 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 1984728.89 m, E= 5140552.32 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba de la Quebrada sin nombre y el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera.

POR EL OESTE:

Artículo 2°.

Ampliar por segunda vez el Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani con un predio de naturaleza fiscal del fondo de tierras para la reforma rural integral, denominado “Villa Luz” identificado con FMI número 234-15435, el cual se ubica en el municipio de Puerto Gaitán, departamento de Meta, con un área de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9922 m2).

Parágrafo 1°. El resguardo indígena formalizado y ampliado bajo el presente acuerdo
comprenderá un área total de cincuenta y un mil cuatrocientas setenta y cinco hectáreas y siete mil trescientos veintiséis metros cuadrados (51475 ha + 7326 m2), compuesto por cuatro globos de terreno continuos tal y como fue espacializado en el Plano número ACCTI024505686620 de mayo de 2026.

Lindero 5: Inicia en el punto número 39, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 910.68 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas N= 1985078.16 m, E= 5140206.57 m y el punto número 41 de coordenadas planas N= 1985181.30 m, E= 5140072.87 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 1985393.67 m, E= 5139940.69 m.

Parágrafo 2°. La presente ampliación del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, Guamito,
Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso del pueblo Sikuani por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Se sigue del punto número 42, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera en una distancia acumulada de 2334.39 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 43 de coordenadas planas N= 1985645.00 m, E= 5139826.31 m, el punto número 44 de coordenadas planas N= 1985781.12 m, E= 5139728.64 m, el punto número 45 de coordenadas planas N= 1986044.54 m, E= 5139539.54 m, el punto número 46 de coordenadas planas N= 1986293.27 m, E= 5139361.12 m y el punto número 47 de coordenadas planas N= 1986647.04 m, E= 5139064.91 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N= 1987057.36 m, E= 5138448.43 m.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de
la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena Cormacarena.

Se sigue del punto número 48, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 1671.34 m en línea quebrada, pasando por el punto número 49 de coordenadas planas N= 1987515.52 m, E= 5137969.44 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N= 1987674.53 m, E= 5137067.26 m.

Se sigue del punto número 50, en dirección suroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 813.67 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N= 1987259.54 m, E= 5136538.92 m.

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 024 del 5 de mayo de 1999, expedida el Incora, por la cual se constituyó el resguardo y el Acuerdo número 429 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la ANT, por el cual se amplió por primera vez el mismo.

Se sigue del punto número 51, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 557.66 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N= 1987595.66 m, E= 5136163.32 m.

Artículo 3°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Se sigue del punto número 52, en dirección noreste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 215.22 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 1987729.36 m, E= 5136297.43 m.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

Se sigue del punto número 53, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia acumulada de 1059.08 m en línea quebrada, pasando por el punto número 54 de coordenadas planas N= 1987987.07 m, y E= 5136060.85 m, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N= 1988322.54 m, y E= 5135488.80 m.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Se sigue del punto número 55, en dirección noreste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 320.96 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas N= 1988600.89 m, E= 5135629.56 m.

Artículo 4°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Se sigue del punto número 56, en dirección noroeste, colindando con el predio Ruby del señor Luis Felipe Ortega Cabrera y siguiendo la sinuosidad de la Quebrada sin nombre en una distancia de 781.25 m en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N= 1989151.77 m, E= 5135197.46 m.

111 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 5°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el
Parágrafo 2°. del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará
un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar. Artículo 10. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y, contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 6°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.

Artículo 11.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, departamento de Meta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

1. ACTUALIZAR los linderos y el área del predio denominado, “Villa Luz”, identificado con Folio de FMI número 234-15435, con un área de mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas y nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1439 ha + 9922 m2), de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo 1° del presente Acto Administrativo.

Artículo 7°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

2. INSCRIBIR este proveído, en el Folio de matrícula inmobiliaria 234-15435 del predio denominado “Villa Luz” con el código registral 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del correspondiente del Resguardo Indígena y, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos, consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo:

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López -
Meta, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al Gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Artículo 12.

Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, del departamento de Meta, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Artículo 13.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán del departamento del Meta, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 14.

El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase Dado en Bogotá D. C., a 19 de junio de 2026.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo,

Artículo 8°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Jaime Iván Pardo Aguirre.

(C. F. ).

ACUERDO NÚMERO 598 DE 2026

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

(junio 19) por el cual se actualizan los Linderos con efectos registra/es del predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria número 500-31800 correspondiente al resguardo indígena Cumaral Guamuco constituido mediante la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria(Incora) y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Sikuani de Cumaral Guamuco, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en los municipios de Puerto Inírida y Barrancominas, departamento del Guainía.

En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acuerdo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019, Decreto número 148 del 04 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

A.

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Artículo 9°.

Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 112 DIARIO OFICIAL administrativo que constituya, reestructure, sanee o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que especialmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de esta, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno Nacional a través del Decreto Autónomo Constitucional 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y complementarios.

13. Que, mediante sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004, del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garan- tías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio.
El pueblo Sikuani fue incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 201718.

14. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 del D.U.R 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

4. Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Tra- bajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

5. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral,

desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

15. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agri- cultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

6. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el nú- mero 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territo- rios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

16. Que según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la propia ANT, cuando se requie- ra para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

7. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territo- riales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agra- rios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.

1. Que el resguardo Laguna Cumaral está conformado por las comunidades de La- guna Cumaral, Puerto Cumaral, Palmarito y Pueblo Nuevo. Estas pertenecen al pueblo Sikuani, cuyos habitantes llegaron a su territorio actual provenientes del río Planas conocido ancestralmente como Guariba, alrededor del año de 1969.
De tal modo el asentamiento denominado Laguna Cumaral fue creado el 30 de noviembre de 1969, convirtiéndose en la primera comunidad del actual resguardo indígena (Folio 168 al 169 y reverso).

8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de res- guardos indígenas.

2. Que las familias de la Laguna Cumaral y otras comunidades del pueblo Sikuani presentes en esta zona, dada a la necesidad de organizarse y dirigir su territorio desde su autonomía, para la época de 1979 comenzaron a participar en encuen- tros y congresos organizados por la Unión Indígena del Guaviare (UNIGUVI), donde se abordaban temas relacionados con la defensa del territorio y la necesi- dad de garantizar espacios propios con derechos colectivos. De acuerdo con los testimonios de los miembros de la comunidad, fue en estos espacios donde se empezó a hablar de la figura del resguardo indígena como una forma de protec- ción legal del territorio (Folio 170 y reverso).

9. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

3. Que, fruto de su organización, se efectúa la Constitución del Resguardo Cuma- ral Guamuco en el año 1993, por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) mediante Resolución número 075 de 14 de abril del mismo año; sobre un área de 31.940 hectáreas en jurisdicción del municipio de Inírida (departa- mento de Guainía), en beneficio de los Pueblos Indígenas Sikuani y Puinave (Folio 171 y reverso).

10. Que así mismo, el citado Decreto Ley 2363 de 2015 en su artículo 27 establece las funciones a cargo de la Subdirección de Asuntos Étnicos en adelante SUB- DAE, entre otras las siguientes: “…1. Ejecutar el plan de atención a las comuni- dades étnicas, en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, previo con- cepto del Ministerio de Interior; adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas conforme a la Ley 160 de 1994 Y sus decretos reglamentarios”.

4. Que, en el contexto de crecimiento poblacional y consolidación organizativa. en el año 2012, el Coordinador de Territorio y Medio Ambiente y el presidente de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía (Asocrigua), formaliza- ron la solicitud de ampliación del resguardo Cumaral Guamuco, ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) con el fin de proteger el territorio frente al ingreso de colonos provenientes de la parte alta del río Guaviare (Folio 171, Reverso y 172).

11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

5. Que la medicina tradicional, tradición cultural practicada por la comunidad per- teneciente al resguardo Cumaral Guamuco, constituye un pilar fundamental de la identidad cultural y del bienestar comunitario del pueblo Sikuani preservando prácticas ancestrales que combinan conocimientos sobre plantas medicinales, curaciones ceremoniales y formas tradicionales de cuidado de la salud. En este contexto, los saberes y prácticas de sanación no solo se emplean para atender en- fermedades físicas, sino que también integran elementos espirituales, culturales y comunitarios que se transmiten generacionalmente, asegurando la continuidad

18 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

12. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 del DUR 1071 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo de la autoridad de tierras expedir el acto

113 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

8. Que la SUBDAE con el propósito de lograr comunicación con la comunidad de Cumaral-Guamuco y continuar con las gestiones administrativas en el marco del DUR 1071 de 2015, mediante oficio radicado número 202479006823471 del 9 de mayo de 2024 solicitó ante la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Goberna- ción del Guainía la información sobre el directorio departamental autoridades indígenas. (Folio 103)

9. Que la SUBDAE mediante el radicado número 202551000875181 del 24 de ju- nio de 2025 solicitó nuevamente a la comunidad por intermedio de la Autoridad tradicional del Resguardo de indígena Cumaral-Guamuco, la actualización de la información para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el DUR 1071 de 2015, en aras de adelantar el proceso de ampliación a favor del mismo resguardo. (Folio 104 y reverso)

10. Que posteriormente, y en virtud de las múltiples solicitudes de la Autoridad de Tierras el representante legal del resguardo indígena de Cumaral-Guamu- co bajo los radicados ANT números 202562003148682 (Folios 105-106) y 202562003149412 del 22 de julio de 2025 (Folios 109-110) atendiendo la solici- tud del oficio número 202551000875181 del 24 de junio de 2025, actualizando la información requerida por la SUBDAE - ANT y en su defecto entre otros, aportó el croquis de la pretensión territorial ubicado en el municipio de Inírida y Barrancominas, departamento del Guainía (Folio 106).

del conocimiento y su rol como alternativa al cuidado de la salud en contextos indígenas (Folio 178 hasta 180).
6. Que de acuerdo con la información recopilada en campo las comunidades Sikua- ni del resguardo Cumaral Guamuco realizan prácticas culturales que fortalecen su unidad. Esas prácticas tradicionales que aún se conservan en el territorio in- cluyen rituales de iniciación femenina al inicio de la pubertad, por medio de una celebración en honor a la niña cuando se presenta su primera menstruación, así como ceremonias dedicadas a los niños recién nacidos. A estas se suman los rituales y celebraciones litúrgicas propias de la iglesia, como el bautismo y el matrimonio (Folio 182 hasta 183).
7. En cuanto a la organización sociopolítica, el resguardo se organiza en torno a la figura del cabildo, contando con un gobernador, quién actúa como la autoridad legítima ante las diferentes entidades, encargado de coordinar las actividades que se realizan en el territorio, proteger los intereses colectivos bajo la dirección de las cuatro capitanías, correspondientes cada una de las comunidades. Cada capitán ejerce gobierno propio dentro de su comunidad, las decisiones se toman por consenso con la participación de hombres y mujeres, garantizando el cum- plimiento de los acuerdos internos, manteniendo así la autonomía y aplicando las normas tradicionales (Folio 175 hasta 178 y reverso).
8. Que, con la ampliación del Resguardo indígena Cumaral Guamuco, se favore- cerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 313 personas, agrupadas en 77 familias (Folio 188 y reverso).

C.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN:

11. Que la SUBDAE mediante oficio número 202551001349571 del 25 de agosto de 2025 (Folios III y reverso) solicitó al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la información sobre antecedentes catastrales en el área preten- dida dentro del marco del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Cumaral-Guamuco (Folio III y reverso). Solicitud que fue atendida por dicha entidad bajo los radicados; 202562005428022 del 22 de diciembre de 2025 (Fo- lios 139-140 y reverso) y 202562005489602 del 30 de diciembre de 2025 (Folio 144 -145 y reverso), anexándose así para el presente trámite administrativo el certificado de antecedentes catastrales respectivo.

12. Que la SUBDAE dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.3 Capítulo III del Título V del DUR 1071 de 2015 sustituido por el artículo 1° del Decreto número 1392 de 2025 expidió el Auto número 202551000135649 del 30 de octubre de 2025, “Por medio del cual se ordena realizar visita técnica para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, en el marco del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Cumaral - Gua- muco, ubicado en los municipios de Barrancominas y Inírida, departamento de Guainía (Folios 114 y reverso).

12.1 Que la SUBDAE comunicó el Auto de visita 202551000135649 del 30 de octubre de 2025 al Representante Legal del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco mediante radicado número 202551001842991 de 31 de octubre de 2025 (Folio 118); al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el radicado número 202551001843141 de 31 de octubre de 2025 (Folio 119); al Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio con el radicado número 202551001843411 de 31 de octubre de 2025 (Folio 122); al Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario de Bogotá con el radicado número 202551001843301 de 31 de octubre de 2025 (Folios 120-121 y reverso).

Así mismo se solicitó a la Alcaldía Municipal de Barrancominas bajo el oficio número. 202551001839761 de 31 de octubre de 2025; y a la Alcaldía Municipal de Inírida mediante el radicado número 202551001840031 de 31 de octubre de 2025 la fijación del edicto número 202551000497707 del 31 de octubre de 2025 en un lugar visible, por el termino de diez (10) días hábiles con el fin de informar a los terceros interesados (Folios 116-117)

12.2. Que en virtud del inciso segundo del artículo 2.14.7.3.4 del D.U.R 1071 de 2015 sustituido por el artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025 se surtió la debida etapa publicitaria del edicto de la siguiente forma:

DESFIJACIÓN AUTO DE VISTA

FECHA MUNICIPIO FIJACIÓN EDIC-

TO EDICTO

202551000135649 30/10/2025 Barrancominas 05/11/2025 19/11/2025 Inírida 04/11/2025 19/11/2025 (Folios 130 y 132).

13. Que de la vista efectuada a la comunidad indígena Cumaral Guamuco se levan- tó el acta suscrita el 24 de noviembre de 2025 por parte de los profesionales asignados de la ANT y por el gobernador de la comunidad, donde se ratificó la necesidad de ampliar el resguardo con un (1) globo de posesión ancestral. (Folios 134 -135).

14. Que la SUBDAE expidió el Auto número 202651000010889 del 17 de febrero de 2026 “por medio del cual se realiza el tránsito normativo del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Sikuani y Puinave de Cumaral Guamuco, ubicado en los municipios de Barrancominas y Puerto Inírida, departamento de Guainía” (Folio 153 y reverso).

14.1. Que el referido Auto número 202651000010889 fue comunicado al gobernador del Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco con el oficio número 202651000177111 del 19 de febrero de 2026; al Procurador 29 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero

1. Que la Constitución del Resguardo Cumaral Guamuco data de 1993, realizada por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) mediante Re- solución número 075 de 14 de abril del mismo año. La misma se realizó sobre un área de treinta y un mil novecientas cuarenta hectáreas (31.940 ha) y, para ese momento se encontraba conformado por 6 familias, correspondientes a 26 personas (Folios 16-22). La resolución se encuentra registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Inírida, la cual identificó al resguardo mediante folio de matrícula inmobiliaria 500-31800 (Folios 305-306 y reverso).
2. Que mediante el radicado número 20121115952 ante el entonces Instituto Co- lombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el día 27 de abril de 2012, el Coordi- nador de Territorio y Medio Ambiente, Pablo Acosta García y el presidente de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía, Alexánder Pira Vare, formalizaron la solicitud de ampliación del resguardo indígena de Cumaral Gua- muco (Folio 23).
3. Que la solicitud de la comunidad Sikuani fue atendida por la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (In- coder), mediante radicado 20122123215 de 25 de julio de 2012, en la cual infor- mó a la autoridad Indígena que su solicitud debía acompañarse con información básica relacionada con ubicación, vías de acceso, un croquis o salida gráfica del área pretendida, número de familias que integran la comunidad y la direc- ción de recepción de comunicaciones y notificaciones. No obstante, aun cuando para ese momento no se allegaron la totalidad de los requisitos requeridos para continuar el trámite, la entidad gestionó la apertura del expediente identificado con radicado 202051000999800036E con el fin de mantener la integridad de la información sobre la referida solicitud (Folio 24).
4. Que la SUBDAE con el fin de continuar las gestiones administrativas y en su defecto las que establece el D.U.R 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.3.1 y ss, mediante el radicado número 20225100337471 del 31 de marzo de 2022 solicitó ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación del Guainía la infor- mación de autoridades tradicionales del resguardo de Cumaral Guamuco. (Folio
99. 5.
Que, bajo el radicado número 20226200351312 del 10 de abril de 2022 el Coordinador de la Oficina de Asuntos Indígenas Municipal de la Gobernación del Guainía emitió la información de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Puinave de Cumaral-Guamuco. (Folios 100 -101). 6.- Que la ANT el día 19 de abril de 2022 suscribió memorando de entendimiento con la fundación GAIA AMAZONAS, cuyo propósito es: “aunar esfuerzos entre la agencia nacional de tierras y la Fundación GAIA AMAZONAS, en procedimientos de formalización de territorios indígenas (constitución, ampliación, saneamiento clarificación o protección) así como en la implementación del decreto Ley 632 de 2018 en la Amazonia oriental colombiana”, el cual contaba con un plazo de ejecución hasta el 19 de abril de 2023, y que fue prorrogado por un año adicional, hasta el 19 de abril de 2024. Que el día 7 de junio de 2024 el mencionado memorando de entendimiento fue nuevamente prorrogado por dos años más contados a partir de la firma de las partes (Folios 274- 281 y reverso).
7. Que la SUBDAE mediante el radicado número 20225101391481 del 25 de octu- bre de 2022 solicitó nuevamente a la comunidad por intermedio del gobernador del Resguardo de indígena Cumaral-Guamuco, la actualización de la informa- ción para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el DUR 1071 de 2015, en aras de adelantar el proceso de ampliación a favor del mismo resguardo. (Folio 102 y reverso)

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 114 DIARIO OFICIAL Energéticos y Agrarios de Bogotá, con el radicado número 202651000177271 del 19 de febrero de 2026 (Folios 154-155).

Que, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 8019 y 8203 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

15. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4. del Decreto número 1392 de 2025, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elabora- ción del ESJTT para la ampliación del resguardo indígena Cumaral Guamuco, el cual fue consolidado en marzo del año 2026. (Folios 163- 233 y reverso)

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

16. Que la SUBDAE en virtud del artículo 2.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025 mediante radicado número. 202651000439361 del 24 de marzo de 2026 solicitó al director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la Certificación de Función Ecológica de la Propiedad del Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco de la Étnica Sikuani, ubicado en los municipios de Puerto Inírida y Barrancominas, departamento de Guainía (Folio 162).

17. Que por medio del radicado número 202651000195683 con fecha del 22 de abril de 2026 se elevó la petición a la DAE acerca de “Consulta e informe de posibles traslapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas - Proceso de ampliación resguardo indígena Sikuani de Cumaral -Guamuco, localizado en el municipio de Inírida y Barrancominas, departamento de Guainía”. (Folio 240).

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

18. Que, conforme a la necesidad de verificar la información cartográfica sobre el Globo de terreno objeto de la pretensión territorial, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, el primero respecto al cruce de información geográfica (topo- grafía) realizado del área objeto de ampliación con fecha de mayo 2026 (Folios 255- 261) y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 251-254), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se deta- lla a continuación:

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el resguardo indígena, la COA a través de su comunicado con radicado número SNCA-E0110-2026 del 11 de mayo 2026 (Folios 248) manifestó que:

18.1 Base Catastral: Sobre el predio que conforma la pretensión territorial del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco se realizó el cruce de información geográfica, evidenciando que no registra formación catastral. Lo anterior en concordancia al oficio de respuesta del IGAC número 202562005428022 del 22 de diciembre de 2025 (Folios 139 -140 y reverso) y 202562005489602 del 30 de diciembre de 2025 (Folios 144-145 y reverso) el cual en su parte pertinente señaló:

“En atención a su solicitud el shapefíles se encuentra ubicado sobre la zona rural de los municipios de Inírida y Barrancominas del departamento del Guainía, donde actualmente no existe formación catastral”.

“(...) El área denominada CUMARAL GUAMUCO, no ha sido objeto de proceso de acotamiento de ronda hídrica por parte de la COA de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2245 de 2017, razón por la cual no se cuenta con una delimitación oficial. No obstante, de conformidad con lo establecido en la Resolución 342 DE 2020 de la Corporación COA “ Por medio de la cual se actualizan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en los municipios de Inírida y Barrancominas, departamento de Guainía; Mitú, Carurú y Taraira, departamento de Vaupés, jurisdicción de la Corporación CD, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución número 066 de 2011” El polígono objeto de análisis de superpone con la determinante ambiental Corredores de conectividad, información que se encuentra consignada en la comunicación externa DSG-069-2026 (...)”.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la prenombrada respuesta es necesario precisar que el inventario administrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no determina, define, ni otorga propiedad; por ende, los cruces que podrían generarse son meramente informativos/indicativos y no constituyen títulos de dominio, no sanean vicios de la tradición ni pueden alegarse como excepción o ser oponibles frente a terceros con mejor derecho sobre el predio.

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

18.2. Bienes de Uso Público: Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, al interior del territorio objeto de ampliación, se identificaron drenajes sencillos como el caño Guamuco, caño Guaribén con sus respectivos afluentes. Asimismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) (Folio 249 y reverso) en 3,19% correspondiente a 885 ha + 2084 m2 aproximadamente con humedales permanentes - tipo 1; y en 11,72% correspondiente a 3.253 ha + 6005 m2 aproximadamente, con humedales temporales - tipo 2.

Que, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, en virtud de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (COA) bajo el oficio con radicado número 202651000149621 del 16 de febrero de 2026 (Folios 151-152) y oficio de alcance a respuesta con radicado número 202651000661161 del 21 de abril de 2026 (Folios 235 y reverso), pronunciamiento respecto del componente ambiental sobre el territorio pretendido por el resguardo indígena.

18.3 Frontera Agrícola: Que, una vez realizado el cruce (Folio 250 Reverso) con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.000 del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria SIPRA, se identificó que el territorio objeto de formalización presenta traslape con:

Que, ante la mencionada solicitud la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (COA) emitió Concepto Técnico Ambiental allegado mediante oficio número. DSG-069-2026 del 5 de marzo de 2026 (Folios 234 a 237 Reverso) y oficio número SNCA-E0110-2026 del 11 de mayo 2026 (Folios 248), en el que refiere que para el caso de los humedales:

19 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. 20 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

“(...) El área denominada CUMARAL GUAMUCO, no se superpone con áreas de Paramos, humedales, recarga hídrica, POMCAS y planes de Manejo, de acuerdo con las determinantes ambientales de la Resolución número 342 de 2020 de la Corporación COA (...)” (Folio 248) c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos. hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;

[...] Que, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

115 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

- Corredor de conectividad hídrica: (Folios 235 Reverso a 236 Reverso)

(...) Categoría: Areas de especial importancia ecosistémica Eje temático: Determinante del medio natural

- Capa de restricciones de frontera agrícola en la categoría de “restricciones acuer- do cero deforestación” en 2,03% del territorio, equivalente a 562 ha + 4600 m2.
Por ende, la comunidad indígena debe implementar buenas prácticas en su gobernanza, con el propósito de prevenir y mitigar la deforestación del territorio pretendido y el ya resguardado.

Predio polígono Área Ha Corredores de conectividad hídrica

- Capa de restricciones de frontera agrícola en la categoría de “Restricciones lega- les” en 97,92% del territorio, equivalente a 27180 ha + 2228 m2.

zonificación Área (Ha) Porcentaje (%) Bosque natural 26444,680 95% R. I. CUMARAL 27652.219 Deforestación 2010-2019 381,405 1,379 Entre los principales Objetivos de Conservación están:

- Capa de restricciones de frontera agrícola en la categoría de “restricciones técni- cas (Áreas no agropecuarias)” en 0,05% del territorio, equivalente a 13 ha + 8555 m2.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA -, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

- Permitir la implementación de acciones para la reducción, mitigación del riesgo de desastre a través de la implementación de medidas estructurales, implementación de medidas correctivas para evitar la ocupación urbana y rural en áreas de riesgo por inundación, avenidas fluviotorrenciales, socavación lateral de cauces, principalmente.

- Contribuir a funcionalidad y conectividad entre hábitats (terrestres y acuáticos)

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola - Articular las acciones de recuperación de las áreas verdes como eje articulador de espacio público urbano.

- Constituir un elemento central de la Estructura Ecológica Principal del municipio: suelo urbano, suburbano y rural.

- Mantener la cobertura vegetal propia de estas zonas a través del establecimiento de áreas forestales protectoras, con el fin de asegurar el proceso de regulación hídrica, mantenimiento de los ecosistemas de bosque y fauna y el libre movimiento de las corrientes hídricas por su cauce natural.

18.4.- Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que, de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 (Folio 250), el territorio presenta cruce en el 97,92% correspondiente a 27.180 ha+ 1513 m2 zona tipo A y 2,08% correspondiente a 576 ha + 3870 m2 con Áreas con Previa Decisión de Ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia conforme a lo establecido en la Resolución número 1277 de 2014 “por lo cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”.

Que, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura intensiva, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Es decir que, se debe tener en cuenta el manejo especial que requiere dicho territorio en materia de conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del desarrollo del pensamiento tradicional en relación con el aprovechamiento y cuidado de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

En el marco del modelo de Estructura Ecológica Principal (EEP) de los departamentos de Guainía y Vaupés (documento técnico soporte de estas Determinantes Ambientales), los corredores hídricos son el eje de conectividad y de articulación entre hábitats (terrestres y acuáticos); sirven para unir y mantener conexiones ecológicas o ambienta/es indispensables para el flujo de materia y energía y facilitar el movimiento e intercambio genético entre los organismos a través del paisaje, pero también, en este territorio, son el eje de la movilidad e intercambio socioeconómico y cultural. Las redes y corredores hídricos proveen distintos servicios ecosistémicos: agua dulce, alimento, energía, turismo, transporte; también son reguladores del clima regional y local, son un tratamiento natural de aguas residuales; entre otros. De ahí que resulta crucial, relevar estos sistemas como eje de conectividad y articulador de bienes y servicios ambientales.

No obstante, el traslape del territorio con Zonas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 no representa limitación para el proceso de ampliación del resguardo indígena, por el contrario, la formalización sería una garantía para la conservación de esta importante zona ambiental del país, debido al control territorial que ejercería el resguardo indígena para su conservación, en coordinación con las autoridades municipales y departamentales competentes.

18.5. Determinante ambiental: Que, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) a través de su comunicado con radicado número DSG-069-2026 del 5 de marzo de 2026 (Folios 236-239 y reverso), manifestó que:

Dichas zonas se convierten en unas de las porciones más dinámicas del paisaje, lugar de máxima interacción entre los medios terrestre y acuático, y convirtiéndose en un corredor a través de paisajes. Se dan transferencias de agua, nutrientes, sedimentos, materia orgánica y organismos, siendo uno de los hábitats biofísicos más diversos, dinámicos y complejos en la capa terrestre de la tierra. Igualmente, estas zonas están entre las de mayor valor en la provisión de bienes y servicios ecosistémicos y como soporte de la biodiversidad (Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, 2017).

- (Bosque natural - línea base 2010):

Dentro de las directrices de Uso y Manejo podemos mencionar las siguientes:

(...) Categoría de protección: Áreas de especial importancia ecosistémica Eje temático: Determinante del medio natural La Resolución número 066 de 2011 (COA), indica los siguientes usos para las áreas periféricas a nacimientos, cauces de agua, lagunas, pantanos, embalses y humedales:

Predio polígono Área Ha Bosque natural línea base 2020 Franjas de suelo de por lo menos treinta (30) metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de lagos, lagunas y pantanos, embalses y humedales. zonificación Área (Ha) Porcentaje (%) Bosque natural 26444,680 95% Uso Principal: conservación de suelos y restauración de la vegetación R. I. CUMARAL 27652.219 Deforestación 2010-2019 381,405 1,379 Usos compatibles: recreación pasiva o contemplativa Usos condicionados: captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua, ni se realice en los nacimientos.

Construcción de infraestructuras de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material de arrastre.

En coherencia con los objetivos de Conservación de esta determinante ambiental: se identifican y delimitan estas áreas con el propósito de garantizar los servicios ecosistémicos que brindan estos ecosistemas, mediante el cuidado, uso y aprovechamiento sostenible de los mismos. Brindar sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones y hacen parte constitutiva de la estructura ecológica principal departamental y regional.

Usos prohibidos: usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, extracción de productos forestales, tala y rocería de vegetación.

En las áreas de infiltración de recarga de acuíferos, definidas como aquellas áreas que permiten la infiltración, circulación o tránsito de aguas entre la superficie y el subsuelo, se establecen los siguientes usos:

Uso principal: forestal protector con especies nativas Contribuir con la implementación de las medidas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia (STC 4360 de 2018) en lo que atañe a contrarrestar la tasa de deforestación en la Amazonia, hacer frente a los efectos del cambio climático y que los municipios en el marco de la actualización de sus EOT, formulen e implementen plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio que incluya estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Usos compatibles: recreación contemplativa Usos condicionados: aprovechamiento forestal de especies exóticas Usos prohibidos: plantación de bosques con especies foráneas, explotaciones agropecuarias, parcelaciones con fines de construcción de viviendas, zonas de expansión urbana, extracción de materiales, aprovechamiento forestal de especies nativas.

NOTA: Entre las prácticas de gestión forestal que aumentan la captura de carbono se encuentran la reforestación, la restauración forestal, el incremento de la cubierta vegetal arbórea por medio de la silvicultura. La capacidad de los bosques para el mantenimiento del régimen hídrico, conservación de suelos y prevención de eventos asociados a deslizamientos, socavación de taludes, erosión, entre otros, favorecen los procesos de mitigación de riesgos De otro lado, el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 define que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El (...).

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 116 DIARIO OFICIAL superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) La playas (... ) fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a fa del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

Estas áreas deberán cumplir con las siguientes directrices de manejo:

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, /os recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (...)”

i) Las fajas paralelas incluyendo las del perímetro urbano, son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. ii) Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales). iii) Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visuali- Que, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes. zadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido en esta determinante ambiental.

19.1 Amenazas y riesgos: Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Alcaldía Municipal de Barrancominas - Guainía mediante Radicado número 202651000149521 del 16 de febrero de 2026 (Folios 149-150) y a la Alcaldía Municipal de Inírida - Guainía mediante Radicado número 202651000149321 del 16 de febrero de 2026 (Folios 147-148), certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.

19. Uso de Suelos: Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión te- rritorial tanto a la Alcaldía Municipal de Barrancominas - Guainía mediante Ra- dicado número 202651000149521 del 16 de febrero de 2026 (Folios 149-150), como a la Alcaldía Municipal de Inírida - Guainía mediante Radicado número 202651000149321 del 16 de febrero de 2026 (Folios 147-148).

Que, el Secretario de Planeación y Desarrollo Económico Municipal de Inírida- Guainía, en su oficio con fecha 9 de abril de 2026, no se pronunció al respecto. (Folios 232 y reverso)

Que, en respuesta a la solicitud, el secretario de planeación y desarrollo económico municipal de Inírida- Guainía, mediante oficio con fecha 9 de abril de 2026, expidió certificación de uso del suelo para la pretensión territorial, indicando que (Folios 232 y Reverso):

Que, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Barrancominas - Guainía, mediante Oficio número OAP-E-2026-023 con fecha 23 de abril de 2026, expidió certificación de amenazas y riesgos para la pretensión territorial, indicando que (Folios 245 y 247):

(...) De acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Inírida, El Resguardo Indígena denominado Cumaral-Guamuco, Ubicado en la Vereda Cumaral- Guamuco, de la Zona Rural (...), el cual se encuentra ubicado en la ZONA NATURAL AGRÍCOLA Z.N.A. de la cual sus usos son:

Artículo 188.

USOS PERMITIDOS. Los tipos de uso de suelo autorizados son:

49. Uso Ambiental: Se asignará el área de suelos de conservación y de protección ambiental entre el Municipio y la CDA.

(...) Amenazas y riesgos: La identificación, delimitación y zonificación de áreas en condición de amenaza y riesgo (inundación, remoción en masa, avenidas torrenciales u otros) se encuentran en proceso de formulación en el marco del Esquema de Ordenamiento Territorial (en proceso de concertación). En consecuencia, no se dispone actualmente de estudios técnicos detallados adoptados que permitan delimitar polígonos de riesgo alto, medio o bajo, ni establecer su condición de mitigabilidad, conforme a los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012 (...)

50. Uso Industrial Grupo 3. Se autorizarán los equipamientos urbanos que no se pueden ubicar en el área urbanizada como matadero, plaza de ferias, de merca- do, relleno sanitario, etc.

51. Uso comercial: Grupo 2. Se autorizarán los establecimientos destinados al aco- pio y comercialización de /os productos agropecuarios (centro de acopio).

52. Uso fabril e Industrial: Grupo 2 y 4. Se autorizarán los establecimientos indus- tria/es no contaminantes destinados al procesamiento de productos manufactu- rados y agropecuarios. Asimismo, se autorizará la industria extractiva bajo la licencia ambiental correspondiente.

Que, en virtud de lo anterior, se realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y capa de Zonas Susceptibles de Inundación a escala 1:500.000 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), con fecha de mayo de 2026, y se evidenció que, el territorio para la ampliación del Resguardo Indígena Cumaral - Guamuco, se encuentra ubicado en zona de amenaza media en aproximadamente 223 ha + 0117 m2 correspondiente al 0,80% del territorio y en zona de amenaza baja en 27533 ha+ 5266 m2 correspondiente al 99,20%; y presenta cruce del 8,49% del territorio pretendido con zonas susceptibles de inundación equivalente a 2355 ha+ 7542 m2. (Folios 247-249 y reverso)

53. Uso residencial: Unifamiliar puntual.

54. Uso agropecuario básico: Se asignarán terrenos para la creación de granjas integrales productoras de alimentos básicos de origen vegetal y animal.

Que, la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Barrancominas- Guainía, mediante Oficio número OAP-E-2026-023 con fecha 23 de abril de 2026, informó respecto al uso del suelo para la pretensión territorial que (Folios 247-249):

Que, es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

(...) Clasificación y usos del suelo: El Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Barrancominas, actualmente se encuentra en fase de concertación de su componente ambiental ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA). En consideración a lo anterior y dado el hecho que no corresponde a un documento oficial aprobado, no es posible, ni viable jurídicamente emitir certificados, conceptos o determinaciones oficiales sobre la clasificación ni los usos del suelo (...).

Que, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a las Alcaldías de Barrancominas - Guainía e Inírida - Guainía, para que actúen de conformidad con sus competencias.

Al respecto, es pertinente señalar que, el municipio de Barrancominas constituye una entidad territorial de reciente creación, establecida mediante la Ordenanza número 248 de 2019 expedida por la Asamblea Departamental del Guainía, a través de la cual se dispuso la fusión de las antiguas áreas no municipalizadas de Barrancominas y Mapiripana. En este sentido, el municipio se encuentra en proceso de consolidación institucional y actualmente adelanta la formulación de su primer Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el cual se encuentra en fase de concertación con las autoridades competentes.

Que, es necesario señalar que el territorio pretendido en el municipio de Barrancominas, se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Ley Segunda de la Amazonia. Esta circunstancia, como es bien sabido, indica que dicha figura de conservación in situ se constituye en superior jerárquico en el ordenamiento territorial, lo anterior, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo (PND), el cual dispone que:

Que, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

“(...) Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de

20. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables:

117 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.

Hidrocarburos: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, con base al geoportal del mapa de tierras para hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se identificó la existencia traslapes con el predio objeto de ampliación; Sin embargo, al consultar los respectivos Geovisores se establece que las superposiciones no representan una incompatibilidad, limitación o restricción con la formalización territorial; sumado a que el predio se encuentra en la denominada “área disponible” de acuerdo al Geovisor de Hidrocarburos (Folio 311)

En concordancia con lo anterior, la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-189 del 2006, que señala las características, conceptos y alcance del derecho de propiedad ha manifestado que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares y, es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad, por lo anterior, no restringen ni limitan adelantar el procedimiento de ampliación del resguardo indígena.

3. Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo a su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la polí- tica de ordenamiento social de la propiedad “cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado ...” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT “podrá aplicar los procedimientos catastrales con efec- tos registra/es de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con /os lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular.”

Que mediante Oficio número 202551001550361 del 24 de septiembre de 2025 desde la SUBDAE se solicitó ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigente en el área de ampliación del Resguardo Indígena de Cumaral - Guamuco, ubicado en los municipios de Barrancominas e Inírida, departamento del Guainía (Folio 112 y reverso).

La ANH por su parte, mediante Oficio número 202562005330882 del 14 de diciembre de 2025 en respuesta a la solicitud indicó en su parte pertinente:

4. Que, en el marco del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Cu- maral Guamuco, fue necesario actualizar el polígono del territorio formalizado mediante la resolución 75 del 14 de abril de 1993, en la Resolución número 370 de 2021 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante la cual se estableció la proyección cartográfica “Transverse Mercator” como sis- tema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denomi- nado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.

5. Que esta actualización implicó el ajuste de cada una de las coordenadas y dis- tancias del polígono, generando una variación en el área total de seiscientos die- cisiete hectáreas con mil trescientos sesenta y siete metros cuadrados (617 ha+ 1367 m2).

“En este sentido, de manera atenta se informa que, a partir del archivo Shapefile suministrado en la petición se determinó que el área de interés para ampliación del Resguardo Indígena Sikuani y Puinave de Cumaral - Guamuc”, no se encuentra ubicada dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza en Área Disponible* y en Área Reservada de tipo Ambiental** según se muestra en la Figura 1, referida a la versión vigente del Mapa de Tierras de la ANH de fecha 06/10/2025”.

(Folios 137-138 y reverso)

6. Que el porcentaje de variación de 1.93% se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020, de tal suerte que el procedimiento de área referido será realizado en el presente acto administrativo.

Títulos Mineros: Que la SUBDAE, mediante el oficio de 24 de septiembre de 2025 Radicado número 202551001550451, solicitó la información sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades con concesión minera vigente en el área de ampliación del Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco, ubicado en el municipio de Inírida, departamento del Guainía, a la entidad de la Agencia Nacional de Minería (Folio 113 y reverso).

7. Que el predio objeto de Procedimiento Catastral con Efecto Registral (PCER) de actualización de linderos con efecto registral, en ejercicio de las funciones asignadas a la ANT en su calidad de gestor catastral especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 148 de 2020 y en el marco de la Resolución Conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de fecha 31 de diciembre de 2020 es:

La ANM mediante Oficio número 202562004848012 del 12 de octubre de 2025 en respuesta a la solicitud indicó en su parte pertinente:

DIFERENCIA “REPORTE DE SUPERPOSICIONES

No.

NOMBRE DEL PRE- PORCEN- FMI PCER ÁREA INICIAL ÁREA RECTIFICADA DIO TUAL Actualización

1. El área “Ampliación del Resguardo Indígena Sikuani y Puinave de Cumaral - Guamuco”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con Títulos mine- ros vigentes.

1 Resguardo 500-31800 de linderos con efectos 31940 ha 31322 ha + 8633 m2 1.93% Cumaral- Guamuco registrales

2. El área “Ampliación del Resguardo Indígena Sikuani y Puinave de Cumaral
- Guamuco”, objeto de este estudio NO reporta superposición con Solicitud mi- nera vigente.”

E.

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Los anteriores cruces no representan una incompatibilidad, limitación o restricción con la formalización territorial.

(Folios 123-127 reverso)

1. Que el censo poblacional de la comunidad del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 187 y al reverso). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena está compuesta por setenta y siete (77) familias, distribui- dos en trescientos trece (313) personas, de las cuales 16 familias con 79 personas se encuentran ubicadas en el municipio de Inírida (Guainía) y 61 familias con 234 personas en el municipio de Barrancominas (Guainía) respectivamente.

21. Cruce con capas étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando de Respuesta número 202650000253003 del 21 de mayo de 2026, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folios 270-271).

22. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del Decreto número 1392 de 2025.

2. Que, conforme el concepto de la Oficina Jurídica de la ANT, en Radicado núme- ro 20205100187523, emitido el 11 de diciembre del 2020, “la ANT en la elabora- ción de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

D.

PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS

CON EFECTOS REGISTRALES:

1. tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

1. Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:

Que, la tierra en posesión de las comunidades indígenas comprende tanto el resguardo constituido como el territorio pretendido en ampliación. El Resguardo Indígena Cumaral Guamuco está formalizado mediante la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993, expedido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), comprendiendo un total de 31.940 ha, las cuales son repartidas entre zona de reserva natural, viviendas, sus cultivos y para su seguridad alimentaria y comercialización.

El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parle del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de /os márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de /os linderos llevará a la certeza del área (Cursiva fuera de texto).

2. Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su

Que las autoridades tradicionales manifiestan que el área pretendida en ampliación es de vital importancia para los procesos de conservación del ecosistema y el desarrollo sociocultural de su población, procurando el acceso a la tierra para la garantía de seguridad alimentaria, sociocultural y de vivienda para las generaciones futuras de comuneros, con el fin de proveer a las familias bienestar y un buen vivir, conforme a su cosmovisión. De igual forma, reiteran la necesidad de proteger el territorio de terceros ajenos a la comunidad, pues en los predios pretendidos en ampliación se práctica caza de animales Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 118 DIARIO OFICIAL silvestres, solo para el abastecimiento de sus necesidades (autoconsumo), prácticas de cuidado del ecosistema y de sitios sagrados, fomento de procesos culturales, religiosos y de reconocimiento del territorio como parte de su identidad. conflicto con terceros ni ocupantes no pertenecientes a la comunidad. Además, en ejercicio de verificación de la autoridad de tierras, no se identificó información registral asociada, ni adjudicación alguna que otorgue otra naturaleza jurídica al área a formalizar.

Que se verificó durante el recorrido realizado en el transcurso de la visita técnica, que la comunidad cuenta con un territorio que por sus características propias posee una invaluable riqueza, por los servicios ecosistémicos naturales que este ofrece a la comunidad para el desarrollo de sus prácticas culturales, productivas y religiosas, espacios necesarios para la comunidad debido a su cosmovisión y cosmogonía.

Que la tenencia de la tierra se practica en pro de la protección del territorio y conservación conforme a sus usos y costumbres, promoviendo el mejoramiento de la calidad de vida y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Que no se cumplen las reglas para la acreditación de la propiedad privada según el régimen de baldíos vigente y de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional, los cuales indican, primero, que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción de baldío con la exhibición de un título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal o la identificación de títulos debidamente inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que para 1994, era de 20 años, lo anterior siguiendo los postulados del artículo 48 numeral 1 de la Ley 160 de 1994.

1.1. Área formalizada del Resguardo Que adicionalmente, se encuentra colindante con territorios indígenas ya formalizados obedeciendo a la ancestralidad de la zona y, además, ha sido poseído ancestralmente por la comunidad indígena beneficiaria, lo cual fue constatado en el ejercicio de verificación de la autoridad de tierras, pues no se identificó información registral asociada, ni adjudicación alguna que otorgue otra naturaleza jurídica al territorio objeto de formalización.

Que a través de la Resolución número 075 de 14 de abril de 1993, la Junta Directiva del extinto Incora constituyó el resguardo indígena con un globo de terreno baldío, tradicionalmente ocupado por miembros de la comunidad indígena, ubicado en los municipios de Barrancominas e Inírida, departamento de Guainía, comprendiendo un área total de 31.940 ha, de conformidad con el plano del Incora P-466.260, inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 500-31800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Inírida.

Que la SUBDAE obtuvo pronunciamiento del IGAC mediante Respuesta número 2614DTMET-2025-0024540-EE del 30 diciembre de 2025, Radicados ANT números 202562005428022 del 22 de diciembre de 2025 (Folios 139-140 reverso) y 202562005489602 del 30 de diciembre de 2025 (Folios 144-145 reverso), que señala, “Se anexa el Certificado Catastral del Resguardo Indígena de Cumaral -Guamuco. Así mismo, indica que para los municipios de Inírida y Barrancominas NO existe formación catastral”.

Que se concluye que el Globo de terreno objeto de pretensión territorial del resguardo indígena, es un baldío de posesión ancestral, en donde se evidencia que los mismos no han salido del dominio del Estado en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994, por tanto, jurídicamente es viable para adelantar el presente procedimiento de formalización.

1.3. Área total del resguardo indígena ampliado:

Que es importante indicar que, de conformidad con el levantamiento planimétrico predial realizado en la visita técnica, se evidenció la necesidad de realizar procedimiento catastral con efecto registral del que trata el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 148 de 2020, de actualización de linderos con efectos registrales del territorio constituido, toda vez que presenta un área jurídica conforme lo establece el acto administrativo, de Treinta y un mil novecientos cuarenta hectáreas (31940 ha), y el área levantada con el método de captura directo, es de treinta y un mil trescientos veintidós hectáreas más ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados ( 31322 ha+ 8633 m2); con el sistema de referencia MAGNA SIRGAS, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377. Por tal razón, se hace necesario en el presente acto administrativo realizar la actualización de linderos con efectos registrales en atención a lo descrito anteriormente, quedando un área total del Resguardo Indígena formalizado de Treinta y un mil trescientos veintidós hectáreas más ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (31322 ha + 8633 m2).

1.2. Área objeto de ampliación del resguardo indígena:

El área del territorio constituido según la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993 es de treinta y un mil novecientos cuarenta hectáreas (31.940 has), y de acuerdo al Procedimiento Catastral con Efectos Registrales (PCER) efectuado en el marco del procedimiento de ampliación el área resultante es de treinta y un mil trescientos veintidós hectáreas más ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (31322 ha+ 8633 m2 Adicionalmente, al incorporarse el área de la presente ampliación, correspondiente a veintisiete mil setecientos cincuenta y seis hectáreas más cinco mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (27756 ha+ 5383 m2), arroja una extensión total de cincuenta y nueve mil setenta y nueve hectáreas más cuatro mil dieciséis metros cuadrados (59079 ha+ 4016 m2), así:

Que la solicitud de ampliación requerida por el Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco, comprende un globo de terreno que hace parte del ámbito ancestral del pueblo Sikuani. El territorio limita en todo lado con otros territorios indígenas: Por el norte, con el Resguardo de Cumaral Guamuco; por el este, con el resguardo de Laguna Niñal; por el sur, con el resguardo Cuenca Media y Alta del río Inírida; y por el oeste, con el resguardo Arrecifal. Con un área total como sigue:

NOMBRE ÁREA CUADRO DE ÁREAS DE AMPLIACIÓN RESGUARDO INDÍGENA GLOBO PREDIO FMI ÁREA NATURALEZA Área constituida (Res. 075 de 14 de abril de 1993) 31.940 Área reconstruida (PCER) 31322 ha + 8633 m2 Área de ampliación 27756 ha + 5383 m2 Área total del Resguardo 59079 ha + 4016 m2 1 GLOBO 1 PREDIO DE POSESIÓN ANCESTRAL N/A 27756 ha + 5383 m2 BALDÍO TOTAL 27756 ha + 5383 m2 1.2.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

1.4. Que en el Plano número ACCTI024943436614 del 31 de enero de 2026 (Folio 146), para la ampliación del Resguardo Indígena Cumaral-Guamuco fue consolidado un (1) lote de terreno baldío de posesión ancestral de la Comunidad Indígena Sikuani, localizados en jurisdicción del municipio de Inírida y Barrancominas, del departamento del Guainía contiguo al globo de terreno de la constitución. Dado que el resguardo constituido y la ampliación se encuentra ubicado en los municipios de Inírida y Barrancominas (Guainía), se relaciona a continuación los porcentajes de área en cada una de estas entidades territoriales:

CUADRO DE ÁREA ENTIDADES TERRITORIALES

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022, precisó la forma para acreditar la propiedad privada respecto a los predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual, se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 05 de agosto de 1974.

DEPARTAMENTO MUNICIPIO ÁREA PORCENTAJE GUAINÍA BARRANCOMINAS 31598 ha+ 7803 m2 53% GUAINÍA lNÍRIDA 27419ha+ 1173 m2 46% VICHADA CUMARIBO 51 ha +5040 m2 0.1% TOTAL 59079 ha+ 4016 m2 100%
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena:

Que, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

Que, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2) al ser un territorio poseído de forma regular, permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

2.1. Que la ampliación del territorio se realiza con un globo de terreno baldío, cuyos servicios ambientales son fundamentales para la supervivencia física y cultural de las comunidades del resguardo. Este globo de terreno limita al norte con el resguardo constituido, y está ubicado en los municipios de Barrancominas e Inírida, departamento de Guainía. Se tiene constancia que sobre el área pretendida no existe presencia de colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni de comunidades afrodescendientes.

Que, en el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados en territorio, se estableció que la pretensión territorial corresponde un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral ubicado en los municipios de Inírida y Barrancominas, departamento de Guainía, que es colindante con el territorio indígena ya formalizado, obedeciendo a la ancestralidad de la zona de posesión ancestral y de uso pacífico de la comunidad, el cual no presenta 2.2. Que el globo de terreno con el que se ampliará por primera vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos (Folios 254 -259) y, cuya área se consolidó en el Plano número ACC- TI024943436614 del 31 de enero de 2026.

119 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.3. Que, cotejado el Plano número ACCTI024943436614 del 31 de enero de 2026, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014, modificado por el Decreto número 0746 del 11 de junio de 2024, o títulos colectivos de comunidades negras.

4. Que de acuerdo con la cartografía social y lo informado por las autoridades de la comunidad, que el territorio solicitado por los indígenas para la ampliación del Resguardo Cumaral Guamuco, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las 77 familias y 313 personas que hacen parte de la comunidad, dado que en el territorio pretendido se encuentran zonas donde desarrollan actividades productivas, comunitarias y organizativas fundamentales para la reproducción de su vida comunitaria y social.

2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

5. Que, actualmente, la comunidad del resguardo indígena tiene una estructura or- ganizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y cos- tumbres del pueblo Sikuani, acordes con la tradición cultural y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso de este acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conser- vación de los recursos naturales del territorio.

2.5. Que, la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena, está sujeta al ejercicio del gobierno propio, la cual, deberá ser equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:

6. En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que el proceso de amplia- ción solicitado por el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco garantiza y forta- lece los derechos territoriales colectivos, culturales, económicos y productivos de sus comunidades, promoviendo su gobernabilidad y autonomía; consolidando al resguardo como un mecanismo de protección jurídica, ambiental, ecológica, espiritual y cultural.

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por un globo de terreno, ubicado en los municipios de Barrancominas e Inírida, situado al sur del territorio formalizado.

MUNICI- GLOBO

PREDIO FMI ÁREA ÁREA GLOBO

PIO MUNICIPIO DEPARTA- MENTO 31322 ha+ 8633 1 Resguardo forma- Cumaribo 0.1% Vichada 500- 31800 m2 lizado

7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció con- flicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni per- tenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre el que recae la pretensión de ampliación.

Barrancomi- 59079 ha +4016 m2 nas 53% Guainía Predio de N/A 27756 ha + 5383 Inírida 46% posesión ancestral m2

8. Que la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas, según sus usos y costumbres, obedece a las particulari- dades de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos son solo predicables para la población campesina, según la normatividad vigente.

FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

El área Constituida mediante la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993 se encuentra ubicada en el departamento del Guainía, de acuerdo con el estudio jurídico y el levantamiento topográfico, sin embargo, consultadas las bases de datos del IGAC se observa que el 0.1% del predio se encuentra sobre el departamento del Vichada, esto obedece a variación cartográfica por escala y el método empleado para la identificación del límite departamental y municipal.

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un ca- rácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colom- biano.

Una vez expedido y en firme el presente acto administrativo, se solicitará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Inírida, departamento de Guainía, en concordancia con los dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, proceder al registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de acuerdo con las especificidades que se indiquen.

F.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

2. Que, a través del oficio con Radicado FEP 08-2026 del 26 mayo de 2026 radi- cado ANT número 202662002224772 del 11 de junio de 2026 (Folios 284-310), el Director General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), conceptuó que:

1. Que la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

“(...) En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales, la conservación del ecosistema y su relación directa con la pervivencia física y cultural del pueblo Sikuani del resguardo Cumaral Guamuco, y en cumplimiento de la facultad consagrada en el Decreto número 1682 de 2017, Artículo 3, Numeral 14, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CERTIFICA el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Cumaral Guamuco, ubicado en la jurisdicción del municipio de Barrancominas e Inírida, del departamento de Guainía. (...)” (Folio 309 reverso)

3. Que, en el Concepto Técnico FEP 08-2026, se establece las siguientes conclusio- nes y recomendaciones:

2. Que, el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. del Decreto número 1392 de 2025 de la Función Social y Ecológica, señala que “(...) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.

“1. Los miembros del Resguardo Cumaral Guamuco, propiciaron la regeneración

3. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 se identificó lo siguiente: (Folio 199 Reverso)

natural, de los bosques, en los sitios que abandonaron los terceros, que habían establecido cultivos de uso ilícito a mediados del dos mil, a razón del conflicto armado, áreas que fueron deforestadas, tras esta retirada de los actores armados, las comunidades permitiendo que naturalmente regresaran las coberturas boscosas, al no establecer actividades agropecuarias en dicha zonas, posibilitando que estas áreas se conviertan en rastrojos y que estas crecieran y maduraran en ejemplares de adultos jóvenes, regenerando el bosque natural.

2. La comunidad ha evaluado la utilización de ciertas prácticas tradicionales que actualmente consideran nocivas para el mantenimiento de la fauna acuática, por lo que no que han eliminado la pesca a través del barbasco, siendo esta evidencia no solo de los cambios culturales sino de la apropiación de otras prác- ticas asociadas a una mayor educación ambiental.

3. Al igual la ampliación del resguardo contribuye a la protección del medio am- biente, debido a que las autoridades del resguardo, presentan una destinación del territorio pretendido, para la realización de prácticas dentro de sus usos y costumbres, asociados a la recolección, pesca, cacería, esta última regulada socialmente por los calendarios ecológicos propios de las comunidades, permitiendo el arraigo a su identidad cultural y al territorio, la autonomía y la

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 120 DIARIO OFICIAL reproducción cultural del pueblo Sikuani y garantizando la conservación de los ecosistemas.

Del Punto número 6 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 9680.41 metros, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N=1972590.69 m, E=5461377.67 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 7 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 6129.38 metros, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N=1969686.09 m, E=5466085.14 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

4. Se recomienda a Cumaral Guamuco, efectuar un ejercicio propio para incluir dentro de sus instrumentos propios, las regulaciones sobre las actividades de uso de acuerdo a sus calendarios ecológicos y normas internas, además identifican- do los usos que se pueden dar en ciertas áreas del territorio, identificando plena- mente los sitios de aprovechamiento de forma sostenible y los de conservación, y preservación esto para asegurar el mantenimiento de los procesos ecológicos y la oferta ambiental del territorio.

Del Punto número 8 se sigue en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 10421.44 metros, pasando por el Punto número 9 de coordenadas planas N=1971818.43 m, E=5469652.89 m, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N=1977150.53 m, E=5471819.20 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

5. Al igual como el 61% del territorio constituido y la totalidad del pretendido en ampliación se ubica en la zona de reserva forestal de la Amazonia de Ley Segunda, se recomienda que el resguardo continúe realizando uso racional de los recursos forestales, además que reglamente el uso y su aprovechamiento al interior del resguardo esto en armonía desde la ley de origen y lo dispuesto en el Decreto número 2278 de 1953 y en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974.

Del Punto número 1O se sigue en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 13750.07 metros, pasando por el Punto número 11 de coordenadas planas N=1976323.97 m, E=5480468.98 m, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N=1974862.10 m, E=5483935.79 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

6. A las autoridades indígenas, se insta a instaurar un sistema de monitoreo par- ticipativo, frente a la flora y fauna presente del territorio, con el propósito de no solo incentivar la apropiación del conocimiento ambiental en la población joven, sino para registrar, evidenciar y generar datos propios para la gestión del territorio.

Del Punto número 12 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 8119.96 metros, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N=1980248.54 m, E=5480231.38 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

7. Finalmente, se invita a establecer mecanismos de coordinación entre las autori- dades tradicionales del resguardo y el sector ambiental, SINA, con el objetivo de generar espacios de diálogo que integren los instrumentos propios del resguardo con la implementación de acciones en pro de la preservación y conservación del ecosistema, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1275 de 2024.” (Folios 308-309)

Del Punto número 13 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 9335.11 metros, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N=1976461.55 m, E=5487110.83 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas abajo del río Guaviare, el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niña!, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén, y la margen derecha de la desembocadura del Caño Guamuco sobre el río Guaviare.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), POR EL ESTE:

ACUERDA:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 14, en sentido Suroeste, con una distancia de 2564.96 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N=1974036.49 m, E=5486880.74 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Artículo 1°.

Actualizar los linderos del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 500-31800 correspondiente al Resguardo Indígena Cumaral Guamuco constituido mediante la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras, con un área treinta y un mil trescientos veintidós hectáreas más ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (31322 ha+ 8633 m2):

Área del Resguardo Formalizado Área del resguardo resultante del procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales.

Del Punto número 15 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 1112 01 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N=1974148.67 m, E=5485852.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

31.940 ha 31322 ha+ 8633 m2 Lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020.

Del Punto número 16 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 2798.89 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N=1971644.56 m, E=5485934.47 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DE LA CONSTITUCIÓN

RESGUARDO INDÍGENA CUMARAL GUAMUCO

Del Punto número 17 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1906.20 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N=1970208.62 m, E=5484861.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

El bien inmueble identificado con nombre Resguardo Indígena Cumaral Guamuco y catastralmente con Número Predial 940010000000000000052000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 500-31800, ubicado entre los municipios de Cumaribo, Barrancominas, Inírida de los departamentos del Vichada y Guainía; del grupo étnico Puinave y Sikuani, del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco; levantado con el método de captura Indirecto, y con un área total 31322 ha + 8633 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

Del Punto número 18 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 2528.25 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N=1971258.76 m, E=5483038.67 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N=1965666.50 m, E=5448744.45 m, en sentido Sureste, con una distancia de 1414.51 metros, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N=1965232.08 m, E=5450068.16 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 19 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 9975.04 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, pasando por el Punto número 20 de coordenadas planas N=1970403.49 m, E=5480033.52 m, Punto número 21 de coordenadas planas N=1969029.90 m, E=5477953.89 m, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas N=1966782.06 m, E=5477272.99 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 2 se sigue en sentido Noreste, con una distancia de 9295.37 metros, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N=1972587.93 m, E=5451226.25 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 3 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 9126.44 metros, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N=1965569.69 m, E=5454309.18 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 22 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 801.87 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N=1967248.41 m, E=5476654.74 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 4 se sigue en sentido Noreste, con una distancia de 5304.41 metros, hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N=1968467.55 m, E=5458628.51 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 5 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 7028.50 metros, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N=1964382.77 m, E=5463167.58 m, colindando con la margen derecha aguas abajo siguiendo la sinuosidad del río Guaviare.

Del Punto número 23 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1565.97 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 24 de coordenadas planas N=1966496.63 m, E=5475603.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén y el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco.

121 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL POR EL SUR: ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Lindero 3: Inicia en el Punto número 24, en sentido Noroeste, en una distancia de 2187.88 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas planas N=1966605.05 m, E=5473864.72 m, colindando con el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco.

Artículo 4°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Del Punto número 50 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 2369.30 metros, siguiendo la sinuosidad4 del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 51 de coordenadas planas N=1964656.56 m, E=5473855.46 m, colindando con el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1980 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Del Punto número 51 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 3063.71 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 52 de coordenadas planas N=1966595.47 m, E=5472308.10 m, colindando con el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco.

Artículo 5°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 6°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.

Del Punto número 52 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 33366.26 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, pasando por el Punto número 53 de coordenadas planas N=1963290.46 m, E=5469326.20 m, Punto número 54 de coordenadas planas N=1962824.60 m, E=5465640.98 m, Punto número 55 de coordenadas planas N=1959666.41 m, E=5463994.30 m, Punto número 56 de coordenadas planas N=1957293.73 m, E=5459558.03 m, hasta encontrar el Punto número 57 de coordenadas planas N=1956604.08 m, E=5455572.19 m, colindando con el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Del Punto número 57 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 3678.27 metros, Colindando con el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco y siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N=1957743.79 m, E=5452581.18 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio de Posesión Ancestral en propiedad de la Comunidad Indígena Cumaral Guamuco y el Resguardo Indígena Guahibo-Piapoco de Arrecifal.

POR EL OESTE:

Artículo 7°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Lindero 4: Inicia en el Punto número 47, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 10457.62 metros, pasando por el Punto número 48 de coordenadas planas N=1960768.21 m, E=5452562.48 m, el Punto número 49 de coordenadas planas N=1962782.77 m, E=5450314.25 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Artículo 2°.

Ampliar por primera vez el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco del pueblo Sikuani, con un predio de naturaleza baldía de posesión ancestral, ubicado en los municipios de Inírida y Barrancominas del departamento de Guainía, con un área de veintisiete mil setecientos cincuenta y seis hectáreas y cinco mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (27756 ha+ 5383 m2).

Parágrafo 1°. El resguardo indígena formalizado y ampliado bajo el presente acuerdo
comprenderá un área total de cincuenta y nueve mil hectáreas con cuatro mil dieciséis metros cuadrados (59.079 ha y 4016 m2), compuesto por un (1) globo de terreno tal y como fue espacializado en el Plano número ACCTI024943436614 del 31 de enero de 2026.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o tas demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Parágrafo 2°. La presente ampliación de Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco
por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de
la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA).

Artículo 8°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 075 del 4 de abril de 1993, expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

Artículo 3°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del D.U.R 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían por primera vez como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acuerdo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 9°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 22.14.7.3.11 del Decreto número 1392 de 2025, el

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 122 DIARIO OFICIAL POR EL ESTE: incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Lindero 2: Inicia en el Punto número 24, en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 4416.27 metros, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N=1962317.18 m, E=5474431.66 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Níñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Del Punto número 25 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 13146.83 metros, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuaní de Laguna Níñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 26 de coordenadas planas N=1958441.68 m, E=5475610.38 m, Punto número 27 de coordenadas planas N=1955853.61 m, E=5476619.94 m, Punto número 28 de coordenadas planas N=1953443.40 m, E=5478509.61 m, Punto número 29 de coordenadas planas N=1951840.00 m, E=5478499.10 m, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N=1950926.39 m, E=5478993.16 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén y el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida.

POR EL SUR:

Artículo 10.

Publicación, notificación y registro. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y, contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Lindero 3: Inicia en el Punto número 30, en sentido Noroeste, con una distancia de 1655.26 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N=1951499.67 m, E=5478056.61 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Artículo 11.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Inírida, departamento del Guainía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:

Del Punto número 31 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 4102.98 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 32 de coordenadas planas N=1951239.05 m, E=5477325.53 m, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N=1950243.86 m, E=5475513.83 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida.

1. ACTUALIZAR los linderos y en consecuencia el área contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 500-31800 correspondiente al territorio forma- lizado del Resguardo Indígena Sikuani de Cumaral-Guamuco en concordancia con la redacción técnica de linderos consignados en el artículo primero del pre- sente acto administrativo.

Del Punto número 33 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 4003.75 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N=1951381.99 m, E=5472756.58 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

2. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al Globo identificado como predio de posesión ancestral con el que se amplía por primera vez el Resguardo Indígena e INSCRIBIR el presente Acuerdo en dicho folio, bajo el código registral 01002, el cual deberá registrarse como propiedad colec- tiva del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco, transcribiéndose en su totalidad la cabida y los linderos.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO DE POSESIÓN ANCESTRAL

Del Punto número 34 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 10137.34 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 35 de coordenadas planas N=1950836.18 m, E=5470667.13 m, Punto número 36 de coordenadas planas N=1949687.24 m, E=5467442.64 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N=1949214.84 m, E=5463984.64 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 37 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 3193.02 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N=1949501.89 m, E=5460857.78 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

El bien inmueble identificado con nombre Predio De Posesión Ancestral y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado entre los municipios de Barrancominas, Inírida del departamento del Guainía; del grupo étnico Puinave y Sikuani, del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total de veintisiete mil setecientos cincuenta y seis hectáreas más cinco mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (27756 ha + 5383 m2);presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Del Punto número 38 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 2565.25 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N=1948939.15 m, E=5458477.89 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

POR EL NORTE:

Del Punto número 39 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 2394.61 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N=1949567.49 m, E=5456290.68 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Lindero 1: Inicia en el Punto número 47 de coordenadas planas N=1957743.79 m, E=5452581.18 m, en sentido Sureste, en una distancia de 3678.27 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 57 de coordenadas planas N=1956604.08 m, E=5455572.19 m, colindando con el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco.

Del Punto número 40 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3408.42 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 41 de coordenadas planas N=1948938.27 m, E=5455312.27 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N=1947046.92 m, E=5454795.60 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 42 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 1482.92 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 43 de coordenadas planas N=1947462.91 m, E=5453505.07 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 57 se sigue en sentido Noreste, con una distancia acumulada de 33366.26 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, pasando por el Punto número 56 de coordenadas planas N=1957293.73 m, E=5459558.03 m, Punto número 55 de coordenadas planas N=1959666.41 m, E=5463994.30 m, Punto número 54 de coordenadas planas N=1962824.60 m, E=5465640.98 m, Punto número 53 de coordenadas planas N=1963290.46 m, E=5469326.20 m, hasta encontrar el Punto número 52 de coordenadas planas N=1966595.47 m, E=5472308.10 m, colindando con el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco.

Del Punto número 43 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1950.07 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N=1946433.82 m, E=5451963.34 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 52 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 3063.71 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 51 de coordenadas planas N=1964656.56 m, E=5473855.46 m, colindando con el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco.

Del Punto número 51 se sigue en sentido Noreste, con una distancia de 2369.30 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas planas N=1966605.05 m, E=5473864.72 m, colindando con el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco.

Del Punto número 44 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 768.12 metros, Colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida y siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N=1946551.05 m, E=5451232.80 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida y el Resguardo Indígena Guahibo-Piapoco de Arrecifal.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 45, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 11273.66 metros, colindando con el Resguardo Indígena Guahibo-Piapoco de Arrecifal, pasando por el Punto número 46 de coordenadas planas Del Punto número 50 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 2187.88 metros, colindando con el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco y siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco hasta encontrar el Punto número 24 de coordenadas planas N=1966496.63 m, E=5475603.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Cumaral Guamuco y el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

123 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL N=1953074.96 m, E=5452018.73 m, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

3. ENGLOBAR: Los siguientes folios de matrícula inmobiliaria los cuales quedarán unificados en un mismo globo de terreno, de la siguiente manera:

número 27 de coordenadas planas N=1955853.61 m, E=5476619.94 m, Punto número 28 de coordenadas planas N=1953443.40 m, E=5478509.61 m, Punto número 29 de coordenadas planas N=1951840.00 m, E=5478499.10 m, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N=1950926.39 m, E=5478993.16 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén y el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 30, en sentido Noroeste, con una distancia de 1655.26 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N=1951499.67 m, E=5478056.61 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA ENGLOBE: ÁREA CONSTITUIDA RESGUARDO

INDÍGENA CUMARAL GUAMUCO + PREDIO DE POSESIÓN ANCESTRAL

Del Punto número 31 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 4102.98 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 32 de coordenadas planas N=1951239.05 m, E=5477325.53 m, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N=1950243.86 m, E=5475513.83 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

El bien inmueble identificado con nombre Resguardo Indígena Cumaral Guamuco y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado entre los municipios de Cumaribo, Barrancominas, Inírida de los departamentos del Vichada y Guainía; del grupo étnico Puinave y Sikuani, del Resguardo Indígena Cumaral Guamuco; levantado con el método de captura Indirecto, y con un área total 59079 ha + 4016 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Del Punto número 33 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 4003.75 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N=1951381.99 m, E=5472756.58 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

POR EL NORTE:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 14, en sentido Suroeste, con una distancia de 2564.96 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N=1974036.49 m, E=5486880.74 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 34 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 10137.34 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 35 de coordenadas planas N=1950836.18 m, E=5470667.13 m, Punto número 36 de coordenadas planas N=1949687.24 m, E=5467442.64 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N=1949214.84 m, E=5463984.64 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida.

Del Punto número 37 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 3193.02 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N=1949501.89 m, E=5460857.78 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del Río Inírida.

Del Punto número 15 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 1112.01 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N=1974148.67 m, E=5485852.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 38 se sigue-en sentido Suroeste, con una distancia de 2565.25 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N=1948939.15 m, E=5458477.89 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida.

Del Punto número 16 se sigue en sentido Sureste, con una distancia de 2798.89 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N=1971644.56 m, E=5485934.47 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 39 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 2394.61 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N=1949567.49 m, E=5456290.68 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 17 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1906.20 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N=1970208.62 m, E=5484861.12 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 40 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3408.42 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 41 de coordenadas planas N=1948938.27 m, E=5455312.27 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N=1947046.92 m, E=5454795.60 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del río Inírida.

Del Punto número 18 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 2528.25 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N=1971258.76 m, E=5483038.67 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 42 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 1482.92 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 43 de coordenadas planas N=1947462.91 m, E=5453505.07 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 43 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1950.07 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guaribén, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N=1946433.82 m, E=5451963.34 m, colindando con el Resguardo Indígena de la Cuenca Media Y Alta del río Inírida.

Del Punto número 19 se sigue en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 9975.04 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, pasando por el Punto número 20 de coordenadas planas N=1970403.49 m, E=5480033.52 m, Punto número 21 de coordenadas planas N=1969029.90 m, E=5477953.89 m, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas N=1966782.06 m, E=5477272.99 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

POR EL OESTE:

Del Punto número 22 se sigue en sentido Noroeste, con una distancia de 801.87 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N=1967248.41 m, E=5476654.74 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Lindero 4: Inicia en el Punto número 45, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 11273.66 metros, pasando por el Punto número 46 de coordenadas planas N=1953074.96 m, E=5452018.73 m, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N=1957743.79 m, E=5452581.18 m, colindando con el Resguardo Indígena Guahibo-Piapoco de Arrecifal.

Del Punto número 23 se sigue en sentido Suroeste, con una distancia de 1565.97 metros, siguiendo la sinuosidad del Caño Guamuco, hasta encontrar el Punto número 24 de coordenadas planas N=1966496.63 m, E=5475603.56 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

Del Punto número 47 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 10457.62 metros, pasando por el Punto número 48 de coordenadas planas N=1960768.21 m, E=5452562.48 m, el Punto número 49 de coordenadas planas N=1962782.77 m, E=5450314.25 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Del Punto número 24 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, con una distancia de 4416.27 metros, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N=1962317.18 m, E=5474431.66 m, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén.

4. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al englobe solicitado e INSCRIBIR el presente acuerdo en dicho folio, bajo el Código Registral 01002, el cual deberá registrarse como propiedad colectiva del Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco, transcribiéndose en su totalidad la cabida y los linderos. Finalmente, una vez efectuado el englobe.

Del Punto número 25 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 13146.83 metros, colindando con el Resguardo Indígena Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño Guaribén, pasando por el Punto número 26 de coordenadas planas N=1958441.68 m, E=5475610.38 m, Punto

5. CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria objeto del englobe correspondientes al predio de posesión ancestral y al Resguardo Indígena de Cumaral Guamuco.

Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 124 DIARIO OFICIAL Parágrafo. El reglamento del presente proceso se encuentra establecido en el Acuerdo 030 de 2020 del Consejo Superior.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Inírida-Guainía,
inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al Gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 2°.

Divulgación. Esta convocatoria y un aviso serán publicados en la página: secretariageneral.upn.edu.co en la ruta: Elecciones y designaciones V i g e n c i a 2026 Designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior 2026- 2028. Así mismo, se dará cumplimiento al artículo 3° del Acuerdo 030 de 2020, del Consejo Superior.

Artículo 12.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Inírida, del departamento de Guainía, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1392 de 2025.

Artículo 13.

Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a las Alcaldías municipales de Inírida y Barrancominas - Guainía, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Artículo 3°.

Procedimiento de inscripción. Los aspirantes a representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional deberán enviar un mensaje a la dirección de correo electrónico gobierno_universitario@pedagogica.edu. co desde su dirección de correo electrónico personal, cumpliendo las especificaciones del artículo 5° del Acuerdo 030 de 2020 del Consejo Superior, en las fechas establecidas en el calendario de este acuerdo.

Artículo 4°.

Calendario. El proceso de designación se desarrollará así:

Artículo 14.

El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del D.U.R. 1071 de 2015.

Núm. Etapa Fecha Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

1 Publicación de la convocatoria mediante aviso, en la página web y en el Diario Oficial 13 de agosto de 2026 El Presidente del Consejo Directivo, 2 Solicitud de publicación y difusión del aviso en las instancias correspondientes. 14 de agosto de 2026 José Luis Quiroga Pacheco.

3 Inscripción de aspirantes Entre 18 y 31 de agosto de 2026 El Secretario Técnico del Consejo Superior Directivo ANT, 4 Verificación del cumplimiento de requisitos e inscripción Entre 1 y 3 de septiembre de 2026 Jaime Iván Pardo Aguirre.

5 Periodo para aclarar o subsanar la información Entre 4 y 7 de septiembre de 2026 (C. F.).

6 Publicación del listado de candidatos inscritos habilitados 8 de septiembre de 2026 7 Presentación de reclamaciones por no inclusión en el listado de candidatos inscritos habilitados Entre 9 y 11 de septiembre de 2026 8 Respuesta a reclamaciones Entre 14 y 16 de septiembre de 2026 Entes Universitarios Autónomos 9 Publicación del listado final de candidatos inscri- tos habilitados 21 de septiembre de 2026 Entre 28 de septiembre y 2 de octubre Universidad Pedagógica Nacional 10 Remisión al Consejo Superior del informe del proceso de designación del representante de los de 2026 exrectores Consejo Superior 11 Designación de representante de exrectores ante el Consejo Superior Entre 3 y 30 de noviembre de 2026

ACUERDO NÚMERO 021 DE 2026

Artículo 5°.

Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y será publicado en la página web de la Universidad.

Publíquese y cúmplase.

(julio 30) por el cual se convoca y se establece el calendario del proceso de designación del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Dado en Bogotá a los 30 de julio de 2026.

Nacional para el periodo 2026-2028.

El Presidente del Consejo, Juan Carlos Bolívar Sandoval.

El Secretario del Consejo, El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, especialmente las conferidas en el Acuerdo 035 de 2005 del Consejo Superior y el Acuerdo 030 de 2020 del Consejo Superior, y Iván Camilo Aguilar Restrepo.

CONSIDERANDO:

(C. F.).

Que según el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y el literal i) del artículo 12 del Acuerdo 035 de 2005 del Consejo Superior, Estatuto General, el máximo órgano de dirección y gobierno, el Consejo Superior Universitario, deberá estar integrado, entre otros, por un representante de los exrectores.

Varios Avisos Cooperativa Casa Nacional del Profesor Edictos Que el Consejo Superior mediante Acuerdo 030 de 2020 reglamentó la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, el cual establece: “Artículo 2°. Convocatoria para la designación del representante de los exrectores. Antes de finalizar el periodo del representante de los exrectores ante el Consejo Superior, mediante acuerdo, el Consejo Superior convocará, a través de la Secretaría General, a los exrectores de las Universidades Públicas del país para que se postulen como aspirantes. En el acuerdo de convocatoria se establecerá el calendario y la cuenta de correo electrónico que se usará en el proceso”.

La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro Nit 860.005.921-1 INFORMA QUE:

Gómez Acosta Gladys Lucía identificado(a) con cédula de ciudadanía 51652554 falleció en mayo 22 de 2026, se ha presentado José Fernando Gómez Gómez identificado (a) con cédula de ciudadanía número 1032459395 en calidad de apoderados (a) y/ o beneficiarios(a).

Que, de acuerdo con la verificación realizada por la Secretaría General, el periodo del actual representante de los exrectores ante el Consejo Superior, finalizará el 15 de diciembre de 2026, por lo cual, se requiere convocar y establecer el calendario para la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2026-2028.

Que el Consejo Superior, en sesión del 30 de julio de 2026, consideró y aprobó lo dispuesto en el presente acto administrativo.

Por lo expuesto, Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.

ACUERDA:

(Único Aviso)

Edison R. Castro Alvarado, Gerencia.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 148795. 3-VII-2026. Valor $89.100.

Artículo 1°.

Convocatoria. Se convoca a los exrectores de las Universidades Públicas del país para que se postulen como aspirantes en el proceso de designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2026-2028, en las fechas establecidas en el Calendario del artículo 4° de este acuerdo.

125 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro Nit 860.005.921-1 SE LIQUIDÓ:

Desde el mes de mayo de 2026, razón por la cual se solicita cordialmente que todos aquellos pacientes que fueron atendidos allí reclamen su historia clínica en la dirección Carrera 3 #5 - 16 directamente con la doctora Cindy Nieto o se comunique al número 313-6161995.

INFORMA QUE: Gómez Ortiz Isabel identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41678939 falleció en junio 25 de 2026, se han presentado Otoniel Abella Bernal identificado (a) con cédula de ciudadanía número 79100999 en calidad de apoderados (a) y/ o beneficiarios(a).

(Segundo aviso).

La Especialista en Rehabilitación Oral y Estética, Cindy Nieto, Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.

(Único Aviso)

Edison R. Castro Alvarado, Gerencia.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 148795. 3-VII-2026. Valor $89.100.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1561938. 25-VII-2026. Valor $89.100.

La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro Nit 860.005.921-1 Visión Center Ópticas INFORMA QUE: Martínez Ramírez Berenice identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41755240 falleció en junio 8 de 2026, se han presentado Carlos Arturo Nocua Morales identificado (a) con cédula de ciudadanía número 3245140 en calidad de apoderados (a) y/ o beneficiarios(a).

Avisos

CIERRE DE CONSULTORIO:

Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.

(Único Aviso)

Edison R. Castro Alvarado, En cumplimiento de la Resolución número 0839 de 2017, la empresa DRC Visión Center S. A. S., hará entrega de historias clínicas a los pacientes atendidos cra. 13 # 38-72 Centro Comercial AV. 19 Bogotá, teléfono de contacto 3222840974, correo: optometria1@ drcvisioncenter.com, gerencia@drcvisioncenter.com.

Gerencia.

(Segundo aviso).

Cordialmente, Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 148795. 3-VII-2026. Valor $89.100.

Ramiro Cárdenas Palacio, Cédula de ciudadanía número 3229142.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 203200. 13-VIII-2026. Valor $89.100.

SILVER S.A.S.

Silver Telecom Líneas de negocio PROCESO DE REORGANIZACIÓN: Informamos a todos los juzgados, jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los acreedores de la deudora: empleados, entidades estatales, Instituciones Financieras, accionistas, proveedores, otros acreedores y a la comunidad en general que SILVER S. A. S con NIT 800.038.163 fue admitido a un Proceso de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades mediante Auto número 2026-01-500021 de fecha 26 de junio de 2026. Toda la información relevante del proceso estará disponible en la Baranda Virtual de la Superintendencia de sociedades: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/dashboard Puede comunicarse con nosotros a través del correo: juridicosilvertelecom@gmail.com (Segundo Aviso)

Aviso # Atentamente, Orlando Plata Murcia, Promotor CC # 13.847.779 SILVER S.A.S Cordialmente, Orlando Plata Murcia, Representante Legal Silver S.A.S.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 3132466. 4-VIII-2026. Valor $89.100.

Doctora Cindy Nieto @imprentacolombia @ImprentaNaCol Odontología www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 CIERRE DE CONSULTORIO: diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Se notifica que el consultorio doctora Cindy Nieto Odontología de la doctora Cindy Nieto, Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 126 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto número 1212 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio del Interior.........................1 Decreto número 1213 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio del Interior.....................................................................1 Decreto número 1214 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio del Interior.........................1

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Decreto número 1215 de 2026, por medio del cual se efectúa un nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción........................................................2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto número 1206 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional................................................................................................2 Decreto número 1207 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional................................................................................................2 Decreto número 1208 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional................................................................................................2 Decreto número 1209 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Defensa Nacional................................................................................................3

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Decreto número 1218 de 2026, por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario..........................................................................................3

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Decreto número 1203 de 2026, por medio del cual acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario.....................................................................................3 Decreto número 1204 de 2026, por medio del cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.....................................................................................3 Decreto número 1205 de 2026, por medio del cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.....................................................................................4

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto número 1216 de 2026, por medio del cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento.....................................................................................4 Decreto número 1217 de 2026, por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción y se hace un nombramiento..........................................................................................................4

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Decreto número 1219 de 2026, por medio del cual se realiza la designación del liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y se dictan otras disposiciones............................................................................................................5

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Resolución número 01 de 2026, por medio de la cual se delegan unas funciones..6 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Transporte Resolución número 010055 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución número 2879 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CRC, y se dictan otras disposiciones........................................................................................6 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Resolución número 501 179 de 2025, por la cual se aprueba la escisión de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el nuevo mercado de comercialización atendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P..............................................................................................25 Resolución número 501 180 de 2025, por la cual se aprueba la inversión en proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables del mercado de comercialización atendido por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. para el año 2026............................27 Resolución número 501 184 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 103 de 2019 y se resuelve la solicitud de aprobación de la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables al SIN del año 2025................................28 Resolución número 501 186 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. aprobado en la Resolución CREG 028 de 2020..................30 Resolución número 501 187 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 086 de 2021..........31 Resolución número 501 220 de 2026, por la cual se aprueban cambios y adiciones en la representación de activos de la Subestación Termocandelaria 220 kV y la modificación de la base de activos y parámetros necesarios para determinar la remuneración de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Celsia Colombia S. A. E.S.P., en el Sistema de Transmisión Nacional.....................................................33 Resolución número 502 106 de 2024, por la cual se aprueba el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Boyacá, Chivatá, Ciénega, Nuevo Colón, Jenesano, Siachoque, Soracá, Tibaná, Turmequé, Ramiriquí, Ventaquemada y Viracachá del departamento de Boyacá y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P............35 Resolución número 502 179 de 2025, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por MADIGAS S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 106 de octubre de 2024.....................................................................................................39 Resolución número 502 182 de 2025, por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por el municipio de Puente Nacional en el departamento de Santander y para los Centros Poblados de Peñitas, Jarantiva, Capilla, Alto Capilla, Urumal, Alto Cantano, Bajo Cantano, Bajo Guamito, Río Suárez, Montes, Bajo San Dimas, Medios, Petaqueros, Culebrilla, Bajo Semisa, Alto Semisa, Semisa, Iroba, Rincón, Cuchilla, Popoa Norte, Popoa Sur y Popoita en el municipio de Puente Nacional, departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural por redes de tubería para el mismo mercado, según la solicitud tarifaria presentada por PROMESA S.A. E.S.P..................................50 Resolución número 502 184 de 2025, por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Aratoca, Capitanejo, Carcasí, Chima, Confines, Contratación, Coromoro, El Guacamayo, Encino, Enciso, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Hato, Los Santos, Macaravita, Mogotes, Ocamonte, Oiba, Palmar, San Andrés, San Joaquín, San Miguel, Santa Bárbara, Simacota y Valle de San José en el departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mismo mercado, según solicitud tarifaria presentada por la empresa REDNOVA S. A. S. E. S. P........................................................................................................53 Resolución número 502 191 de 2025, por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 502 168 de 2025 y se realizan unos ajustes con base en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.....................56 Resolución número502 194 de 2025, por la cual se aprueba el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados de Ceilán, El Palmar, La Esperanza, Arabia, Florencia, Calandaima y Mogambo del municipio de Viotá, en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaría presentada por la empresa Grupo Energético del Tequendama S. A. S. E.S.P...................................58 Resolución número 501-718 de 2025, Por la cual se aprueba la escisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Energía Atenea S.A.S. E.S.P................................62 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 012017 de 2026, por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en determinadas direcciones seccionales, como medida transitoria, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026....................................................65 Agencia Nacional de Tierras Acuerdo número 594 de 2026, por el cual se constituye el Resguardo Indígena La Gaitana, pueblo Pijao Puerto Porfia, Guchiral Fundos, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Puerto López del departamento del Meta.................................................................................................................67 Comisión de Regulación de Energía y Gas Resolución número 501 161 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la Electrificadora del Caquetá S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 027 de 2021.........................................12 Resolución número 501 163 de 2025, por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización de Cartago atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 019 de 2020........14 Resolución número 501 164 de 2025, por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S. A. E.S.P. aprobado en la Resolución CREG 216 de 2020..........15 Resolución número 501 165 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por RUITOQUE S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 027 de 2020....................................................................16 Resolución número 501 169 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E. S. P. aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019.............18 Resolución número 501 171 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 078 de 2019 y se resuelven las solicitudes de remuneración de proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables al SIN para los años 7 y 8...........................................................20 Resolución número 501 172 de 2025, por la cual se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización de Pereira atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 178 de 2019........22 Resolución número 501 176 de 2025, por la cual se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 077 de 2019................23 127 Edición 53.589 Jueves, 13 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia Acuerdo número 595 de 2026, por el cual se Amplía por primera vez el Resguardo Indígena Guambiano Nuevo Amanecer - La Meseta, del pueblo Misak, con cinco (5) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en los municipios de La Argentina y Guadalupe del departamento del Huila.................75 Acuerdo número 596 de 2026, por el cual se amplía por cuarta vez el Resguardo Indígena Canoas del pueblo Nasa, con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca)..................................................................................................................94 Acuerdo número 597 de 2026, por el cual actualizan los linderos y el área con efectos registrales del predio denominado “Villa Luz” identificado con FMI 234-15435 y se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Vencedor, Pirirí, Guamito, Matanegra, Siniquiba, Sisiba, Lindatan, Chaparral y Remanso, del pueblo Sikuani ubicado en Puerto Gaitán, Meta con un (1) predio fiscal del Fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta........................... 103 Acuerdo número 598 de 2026, por el cual se actualizan los Linderos con efectos registra/es del predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria número 500-31800 correspondiente al resguardo indígena Cumaral Guamuco constituido mediante la Resolución número 075 del 14 de abril de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria(Incora) y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Sikuani de Cumaral Guamuco, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en los municipios de Puerto Inírida y Barrancominas, departamento del Guainía....................................................................................111 ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS Universidad Pedagógica Nacional El mejor precio del mercado Consejo Superior Acuerdo número 021 de 2026, por el cual se convoca y se establece el calendario del proceso de designación del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2026-2028...................124 Ahora $ 89.100 VARIOS Cooperativa Casa Nacional del Profesor La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro informa que Gómez Acosta Gladys Lucía falleció en mayo 22 de 2026.........................................................124 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro informa que Gómez Ortiz Isabel falleció en junio 25 de 2026......................................................................125 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro informa que Martínez Ramírez Berenice falleció en junio 8 de 2026...................................................................125 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos SILVER S.A.S Silver Telecom Proceso de reorganización...................................................................................125 Doctora Cindy Nieto de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, Odontología Cierre de consultorio:..........................................................................................125 entre otros Visión Center Ópticas Cierre de consultorio:..........................................................................................125 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

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