Diario Oficial 53603 de 2026
Diario Oficial N° 53.603
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53603
- Año
- 2026
- Fecha
- 26 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.603 Edición de 291 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 26 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Resoluciones Tasa de Interés El Prestatario podrá seleccionar una tasa de interés fija o una tasa de interés variable, la cual aplicará al respectivo desembolso solicitado.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1950 DE 2026
Tasa variable: Term SOFR determinado en el Día de cotización correspondiente + Margen o Margen Reducido, según corresponda.
(agosto 25) por medio de la cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución número 1668 del 22 de Julio de 2026 Tasa fija: Tasa Fija de Referencia + Margen o Margen Reducido, según corresponda.
Comisión de
Compromiso 0.50% anual, prorrateado con base en el número real de días transcurridos sobre la suma de: (i) el monto no desembolsado del préstamo y (ii) el monto de cualquier Solicitud de Desembolso pendiente.
Comisión Inicial
0.50% calculado sobre el monto principal del préstamo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 y el artículo 2.2.1.2.1.4. del Decreto número 1068 de 2015; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 1668 del 22 de julio de 2026 el Ministro de Hacienda y Crédito Público autorizó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM para celebrar un empréstito externo con la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD) hasta por la suma de trescientos millones de euros (EUR 300.000.000), como quedó señalado en el artículo 1° de dicha Resolución.
Que en virtud de lo expuesto se hace necesario modificar los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución número 1668 del 22 de julio de 2026, en el sentido de precisar, de un lado, que la autorización concedida a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) para celebrar un empréstito externo con la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD)es por un monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de hasta trescientos millones de euros (EUR 300.000.000); y de otro lado, relacionar un nuevo alcance a los oficios mediante los cuales el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional aprueba el texto de la minuta definitiva del contrato de préstamo.
RESUELVE:
Que en el artículo 2° de la Resolución número 1668 del 22 de julio de 2026, se establecieron los términos y condiciones financieras indicando, entre otros, que el monto es hasta por la suma de trescientos millones de euros (EUR 300.000.000).
Artículo 1°.
Modificación. Modifíquense los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución número 1668 del 22 de julio de 2026 los cuales quedarán así:
“Artículo 1°. Autorización. Autorizar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) para celebrar un empréstito externo con la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD) por un monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de America de hasta trescientos millones de euros (EUR 300.000.000).
Que en los artículos 3° y 4° de la Resolución mencionada, se hace referencia a los oficios emitidos por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional dirigidos a AFD, mediante los cuales se aprobó el texto de la minuta definitiva del contrato de préstamo, con radicados número 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026.
Artículo 2°.
Términos y condiciones financieras. Los términos y condiciones financieras del empréstito externo a los cuales deberá sujetarse la contratación autorizada en el artículo 1° de la presente Resolución, serán los aprobados por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio con radicado número 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y alcances número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026, y número 2-2026-054427 de fecha 30 de Julio de 2026 así:
Que mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el número 1-2026-078217 de fecha 28 de julio de 2026 a través de la cual se da alcance a las comunicaciones radicadas bajo los números 1-2025-132405 de fecha 30 de diciembre de 2025, número 1-2026-011218 de fecha 5 de febrero de 2026 y número 1-2026-014641 de fecha 12 de febrero de 2026, EPM solicita precisar: “(...) que la solicitud de autorización se requiere para gestionar, negociar y contratar un empréstito externo con la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD), sin garantía de la Nación, por un monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de hasta Trescientos millones de euros (EUR 300.000.000) (...)”.
Monto Por un monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de hasta trescientos millones de euros (EUR 300.000.000) Período de Gracia y Amortización Período de gracia de treinta y seis (36) meses desde la fecha de firma del contrato de préstamo.
Una vez finalizado el periodo de gracia, el prestatario deberá amortizar el préstamo mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas semestrales iguales, vencidas y pagaderas en cada fecha de pago. Tasa de Interés El Prestatario podrá seleccionar una tasa de interés fija o una tasa de interés variable, la cual aplicará al respectivo desembolso solicitado.
Tasa variable: Term SOFR determinado en el Día de cotización correspondiente + Margen o Margen Reducido, según corresponda.
Que en consecuencia con lo establecido en la minuta y solicitado por EPM, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 2-2026-054427 de fecha 30 de julio de 2026 emitió un alcance a los oficios con radicados números 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026, mediante el cual aprobó el texto de la minuta definitiva del contrato de préstamo precisando que el monto de la operación corresponde al:”(...) equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de hasta trescientos millones de euros (EUR 300.000.000) (...)”.
Tasa fija: Tasa Fija de Referencia + Margen o Margen Reducido, según corresponda.
Comisión
de Compromiso 0.50% anual, prorrateado con base en el número real de días transcurridos sobre la suma de: (í) el monto no desembolsado del préstamo y (ii) el monto de cualquier Solicitud de Desembolso pendiente.
Comisión Inicial
0.50% calculado sobre el monto principal del préstamo.
Que de conformidad con la minuta definitiva aprobada por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio con radicado número 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y alcances número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026 y número 2-2026-054427 de fecha 30 de julio de 2026, los términos y condiciones financieras del empréstito externo son los siguientes:
Monto Por un monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de hasta trescientos millones de euros (EUR 300.000.000) Período de Gracia y Período de gracia de treinta y seis (36) meses desde la fecha de firma del contrato de préstamo.
Amortización Una vez finalizado el periodo de gracia, el prestatario deberá amortizar el préstamo mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas semestrales iguales, vencidas y pagaderas en cada fecha de pago.
Artículo 3°.
Destinación. Los recursos provenientes del empréstito al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución se deben destinar al financiamiento del plan general de inversiones en infraestructura, expansión, modernización, mantenimiento y crecimiento de la empresa en los negocios de aguas, saneamiento, generación, transmisión y distribución de energía para la vigencia 2025 - 2028, de conformidad con la minuta aprobada por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante oficio con radicado número 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y alcances número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026 y número 2-2026-054427 de fecha 30 de julio de 2026.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con fundamento en notificación roja de Interpol.
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro
3. Que mediante Nota Verbal número 4-2-058/2026 del 19 de febrero de 2026, la Embajada de la República del Ecuador en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde.
Tarifa postal reducida No. 56 Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoria- no Cristhian Eduardo Pastor Valverde, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-005793 del 19 de febrero de 2026, conceptuó:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Rodrigo Lara Restrepo (e)
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 (...)”.
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
5. Que una vez perfeccionado el expediente de extradición del ciudadano ecuato- riano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio MJD-OFI26-0008686-GEX-10100 del 3 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
Artículo 4°.
Otros términos y condiciones. Los demás términos y condiciones a los cuales se deberá sujetar la contratación autorizada por el artículo 1° de la presente Resolución, serán los contemplados en la minuta definitiva del contrato de préstamo aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio con radicado número 2-2026-031814 de fecha 24 de abril de 2026 y alcances número 2-2026-045644 de fecha 24 de junio de 2026 y número 2-2026-054427 de fecha 30 de julio de 2026.”
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 15 de julio 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorable- mente a la extradición del ciudadano Cristhian Eduardo Pastor Valverde.
Sobre el particular, la Corporación precisó:
“(...) 5. Condicionamientos
Artículo 2°.
Otras disposiciones. Las demás disposiciones de la Resolución número 1668 del 22 de julio de 2026, no modificadas por la presente Resolución, continúan vigentes.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
En caso de que el Gobierno nacional decida acceder a la entrega del requerido, deberá supeditarla al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, según los cuales: i) no podrá ejecutarse la pena de muerte, salvo que esta se encuentre permitida en el país que concede la entrega; ii) La persona extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada por hechos distintos a los que fundamentan la solicitud, ni entregada a un tercer Estado sin que haya tenido la oportunidad de salir del país reclamante, una vez concluido el proceso o cumplida la sanción.
Artículo 4°.
Comunicación. Una vez sea impartida la orden de publicación de que trata el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, la Subdirección de Financiamiento con Organismos Multilaterales y Gobiernos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comunicar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM, la presente Resolución.
Publíquese, comuníquese y cúmplase Además, de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Miguel Gómez Martínez.
También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
(C. F.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO:
Ministerio de Justicia y del Derecho
Resoluciones Ejecutivas Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde formulada por el Gobierno de la República del Ecuador mediante Nota Verbal número 4-2-058/2026 del 19 de febrero de 2026, para que comparezca ante la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro de la causa penal número 09281-2025-00750 que se adelanta en su contra, como presunto autor del delito de delincuencia organizada (...)”.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 323 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde identificado con la cédula de ciudadanía número 092671495-7, expedida en la República del Ecuador, requerido por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro de la causa penal número 09281-2025-00750, por el delito de delincuencia organizada, conforme a la orden de localización y captura número 2025-0705080.2-LC, emitida el 24 de junio de 2025.
8. Que el ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
1. Que el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en nues- tro país, mediante Nota Verbal número 4-2-006/2026 del 6 de enero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuato- riano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, requerido por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro de la causa penal número 09281- 2025-00750, por el delito de delincuencia organizada, conforme a la orden de localización y captura número 2025-0705080.2-LC, emitida el 24 de junio de 2025.
9. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo XI del “Acuer- do sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado re- quirente que el ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a desaparición forzada, torturas,
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de enero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, identificado con la cédula de ciudadanía número 092671495-7, expedida en la República del Ecua- dor, quien había sido retenido el 31 de diciembre de 2025, por miembros de la
3 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez. tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIA- JI-26-007745 del 6 de marzo de 2026, conceptuó:
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Es- tado requirente, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de ex- tradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.
Por lo expuesto, “(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.
RESUELVE:
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ‘Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, suscrito en Río de janeiro, el 28 de diciembre de 1938 (...)”.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, identificado con la cédula de ciudadanía número 092671495-7, expedida en la República del Ecuador, requerido por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro de la causa penal número 09281-2025-00750, por el delito de delincuencia organizada, conforme a la orden de localización y captura número 2025- 0705080.2-LC, emitida 24 de junio de 2025.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante Oficio MJD-OFI26-0012657-GEX-10100 del 19 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, al Estado requirente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 15 de julio de 20262, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) 5. Concepto
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
81. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias constitucionales y convencionales para conceptuar, de manera Favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en nuestro país contra Taisson Daniel Carrillo Márquez para que comparezca ante el Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga- AM por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, según hechos acaecidos el 8 de marzo de 2019.
6. Condicionamientos
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
82. Si el Gobierno nacional concede la extradición ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retomo a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; inclusor después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
83. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diver- sos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199734. Particularmente, según quedó plasmado en el respectivo expediente.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
84. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desa- parición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 324 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
85. De igual manera, debe condicionar la entrega de Taisson Daniel Carrillo Már- quez a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su condición de na- cional colombiano 45. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor desig- nado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
CONSIDERANDO:
86. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación Jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.
87. Se debe suministrar al requerido la asistencia de un traductor oficial del por- tugués-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal que se sigue en el país reclamante.
1. Que mediante Nota Verbal número 10 del 8 de enero de 2026, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, requerido por el Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga-AM, República Federativa de Brasil, conforme a la orden de prisión número 1000403-49.2021.4.01.3201.01.0001-09, proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Regional Federal de la 1.ª Región, Juzgado Único de Tabatinga-AM.
88. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades ra- cionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reco- noce su honra, dignidad e intimidad.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación mediante resolución del 9 de enero de 2026, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, identificado con cédula de ciudadanía número 1010019684 y pasaporte número AV611643, documentos expedidos en la República de Colombia, quien había sido retenido el 2 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026. 3 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 4 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ C. P., 5 sep. 2006, rad. 25625).
3. Que el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 75 de 5 de marzo de 2026, formalizó
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL
89. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 56.
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
90. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
91. Por último, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. (...)”.
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, no podrá ser juzgado por delito anterior y distinto de aquel por el cual se autoriza la extradición, ni podrá ser entregado a un tercer país que lo reclame, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, con las salvedades que la misma norma contempla. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, identificado con cédula de ciudadanía número 1010019684 y pasaporte número AV611643, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga-AM, República Federativa de Brasil, conforme a la orden de prisión número 1000403-49.2021.4.01.3201.01.0001-09, proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Regional Federal de la 1.ª Región, Juzgado Único de Tabatinga-AM.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10),días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que el ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo XI del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, suscrito el 28 de diciembre de 1938, advertirá al Estado requirente que el ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, no podrá ser juzgado por delito anterior y distinto de aquel por el cual se autoriza la extradición, ni podrá ser entregado a un tercer país que lo reclame, con las salvedades que la misma norma contempla. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 325 DE 2026
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
(agosto 26) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
CONSIDERANDO:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026, el Go- bierno nacional concedió a la República del Ecuador la extradición del ciudada- no colombiano Ángel Jacobo Castillo Landázuri, identificado con la cédula de ciudadanía número 13054241, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Esmeraldas, Provincia de Esmeraldas, dentro de la causa número 08282-2021-04200, por el delito de asesinato, de conformidad con la orden de localización y captura número 2025-0717618.1-LC emitida el 28 de agosto de 2025.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 165 de 5 de mayo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0025476-10100 del 27 de mayo de 2026, enviado por vía electrónica en esa misma fecha.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Por su parte, el ciudadano colombiano Ángel Jacobo Castillo Landázuri, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 29 de mayo de 2026.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto, Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
RESUELVE:
3. Que mediante escrito radicado el 3 de junio de 2026, el ciudadano requerido interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez, identificado con cédula de ciudadanía número 1010019684 y pasaporte número AV611643, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga-AM, República Federativa de Brasil, conforme a la orden de prisión número 1000403-49.2021.4.01.3201.01.0001-09, proferida el 11 junio de 2025 por el Tribunal Regional Federal de la 1.ª Región, Juzgado Único de Tabatinga-AM.
El ciudadano requerido sostiene que su extradición lo expondría a riesgos reales y graves para su vida, integridad física, salud y dignidad humana, debido a la situación que, según afirma, atraviesa el sistema penitenciario ecuatoriano.
5 Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
El recurrente invoca los derechos y garantías consagrados en los artículos 1º, 11, 12, 13, 29 y 35 de la Constitución Política, así como instrumentos internacionales de protección 5 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos. de los derechos humanos, y señala que el Estado colombiano debe abstenerse de ejecutar una extradición cuando existan elementos objetivos que permitan inferir que la persona requerida podría quedar expuesta a condiciones incompatibles con los estándares mínimos de protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior no significa que las consideraciones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales del requerido resulten ajenas al examen que corresponde efectuar al Gobierno nacional. En el presente asunto, tales garantías fueron consideradas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Gobierno nacional al establecer los condicionamientos a los cuales quedó sometida la entrega. En efecto, la Corte señaló, entre otros aspectos, que el requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que su privación de la libertad deberá desarrollarse en condiciones dignas.
En particular, refiere la existencia de una crisis en el sistema penitenciario ecuatoriano, caracterizada, entre otros aspectos, por episodios de violencia y muertes al interior de establecimientos carcelarios, presencia de estructuras criminales, deficiencias en materia de seguridad, hacinamiento, insuficiente atención médica y condiciones sanitarias deficientes. Asimismo, alude a la existencia de casos de tuberculosis y a las dificultades para garantizar su tratamiento oportuno.
Finalmente, cuestiona la suficiencia de eventuales garantías diplomáticas de carácter general, al considerar que estas deben ser concretas, individualizadas, verificables y efectivas. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el concepto favorable de extradición, valorar integralmente la situación humanitaria y penitenciaria de la República del Ecuador y negar su extradición por considerar que no existen condiciones que garanticen la protección de sus derechos fundamentales.
En consonancia con lo anterior, se advierte que la resolución recurrida incorporó los condicionamientos que, de manera reiterada, ha establecido el Gobierno nacional en materia de extradición, en armonía con las garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto favorable emitido dentro del presente trámite. En tal sentido, la entrega fue condicionada al respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido, incluidos aquellos asociados al debido proceso, la dignidad humana y la integridad personal. En particular, se estableció que no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, que comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, esta cartera minis- terial dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados.
6. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a las condiciones del sistema penitenciario ecuatoriano, los argumentos del recurrente se sustentan en consideraciones de carácter general relacionadas con hechos de violencia ocurridos en establecimientos carcelarios, condiciones de hacinamiento, deficiencias en la atención médica y sanitaria y la existencia de casos de tuberculosis. Sin embargo, tales afirmaciones, por sí solas, no permiten establecer la existencia de un riesgo cierto, concreto e individualizado respecto del ciudadano Ángel Jacobo Castillo Landázuri, ni permiten concluir que los condicionamientos establecidos por el Gobierno nacional resulten insuficientes para salvaguardar sus derechos fundamentales.
El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en ausencia de estos, con la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 906 de 2004 regula las distintas etapas que integran el trámite de extradición y delimita las competencias atribuidas a las autoridades que intervienen en él.
En particular, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que el concepto que corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por el contrario, la entrega del requerido se encuentra supeditada al compromiso del Estado requirente de observar las garantías y condicionamientos establecidos en la decisión recurrida. En efecto, la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026 dispuso que la Fiscalía General de la Nación no podrá poner al ciudadano reclamado a disposición de la República del Ecuador hasta tanto dicho Estado allegue el compromiso formal de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Gobierno nacional. En consecuencia, corresponde a las autoridades del Estado requirente garantizar que la privación de la libertad del ciudadano Castillo Landázuri se desarrolle con respeto de su dignidad e integridad personal y brindarle la atención médica que resulte necesaria, de conformidad con su legislación interna y las obligaciones internacionales aplicables.
De esta manera, el legislador atribuyó expresamente a la Corte Suprema de Justicia la competencia para efectuar el examen judicial de esos presupuestos, de modo que el concepto que profiere dicha Corporación constituye una actuación propia y autónoma dentro del trámite de extradición y sirve de fundamento para la posterior decisión que corresponde adoptar al Gobierno nacional sobre la solicitud formulada por el Estado requirente.
De igual forma, una vez materializada la entrega, en caso de requerir asistencia o protección consular, el ciudadano podrá acudir a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19631, que contempla entre las funciones consulares la prestación de ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía. Asimismo, el cumplimiento de los compromisos y condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional es objeto de seguimiento a través de los mecanismos institucionales establecidos para tal efecto, de conformidad con los lineamientos previstos en la Directiva Presidencial número 07 de 2005.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto CP085-2026 del 25 de marzo de 2026, examinó la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador respecto del ciudadano requerido y, luego de verificar los presupuestos constitucionales, convencionales y legales aplicables, conceptuó favorablemente a su extradición. En particular, la Corporación examinó las condiciones constitucionales de improcedencia previstas en el artículo 35 de la Constitución Política y concluyó que no concurría motivo constitucional alguno que impidiera su entrega al Gobierno de la República del Ecuador.
En ese sentido, la propia Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026 dispuso que el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitiera copia de la decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines señalados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y en atención a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por consiguiente, las consideraciones generales expuestas por el recurrente acerca de la situación penitenciaria y sanitaria de la República del Ecuador no desvirtúan, por sí mismas, la procedencia de la decisión adoptada ni permiten concluir que las garantías y condicionamientos impuestos resulten insuficientes para proteger sus derechos fundamentales, máxime cuando la materialización de la entrega se encuentra expresamente supeditada al compromiso formal del Estado requirente de observarlos.
En efecto, una vez emitido el concepto de la Corte, corresponde al Gobierno nacional ejercer la competencia que le atribuye el ordenamiento jurídico para decidir sobre la solicitud de extradición. Así, conforme al artículo 501 de la Ley 906 de 2004, mientras el concepto negativo de la Corte obliga al Gobierno, el concepto favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Precisamente bajo ese marco jurídico, mediante la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, decidió conceder la extradición del ciudadano colombiano Ángel Jacobo Castillo Landázuri.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Ángel Jacobo Castillo Landázuri se adelantó con observancia del debido proceso; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a su extradición; que el Gobierno nacional concedió la entrega con los condicionamientos correspondientes; y que los argumentos expuestos en el recurso no aportan elementos que conduzcan a modificar la decisión adoptada, el Gobierno nacional confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026.
Por consiguiente, el recurso de reposición procede respecto de la decisión administrativa adoptada por el Gobierno nacional y no frente al concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia. Pretender utilizar dicho recurso para obtener del Ejecutivo una nueva valoración de. las materias que fueron objeto del examen judicial desbordaría la finalidad del recurso y supondría atribuir al Gobierno nacional una competencia que el ordenamiento jurídico radicó expresamente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, 1 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Artículo 5º. Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (...).
En consecuencia, los planteamientos dirigidos a obtener la revocatoria del concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia no están llamados a prosperar, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera la recurrente, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Gobierno nacional consideró conveniente conceder la extradición. A juicio de la defensa, esta circunstancia afecta las garantías de debido proceso, defensa y contradicción de la requerida.
Artículo 1º.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026, por medio de la cual se concedió a la República del Ecuador, la extradición del ciudadano colombiano Ángel Jacobo Castillo Landázuri, identificado con la cédula de ciudadanía número 13054241, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Esmeraldas, Provincia de Esmeraldas, dentro de la causa número 08282-2021-04200, por el delito de asesinato, de conformidad con la orden de localización y captura número 2025- 0717618.1-LC emitida el 28 de agosto de 2025.
Asimismo, reprocha que en la decisión recurrida no se hubiera efectuado pronunciamiento sobre el memorial defensivo presentado el 13 de abril de 2026, en el cual informó que se encontraba pendiente de decisión una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y pidió que dicha circunstancia fuera valorada antes de adoptar la decisión sobre la extradición o, al menos, antes de efectuar la entrega.
Artículo 2º.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026.
Finalmente, solicita que se reponga y revoque la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026 y, en su lugar, se niegue la extradición de su representada. Subsidiariamente, pide que se difiera su entrega hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
Artículo 3º.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y cúmplase.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, que comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, esta cartera minis- terial dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
6. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 326 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y En relación con el argumento según el cual el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no obliga al Gobierno nacional y que, por ello, correspondía efectuar una valoración adicional de las razones de conveniencia nacional, debe precisarse que el carácter no vinculante de dicho concepto no se encuentra en discusión. En efecto, el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 establece expresamente que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno nacional, mientras que, cuando es favorable, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Esta regla fue expresamente reconocida en la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026 mediante la cual, una vez emitido el concepto favorable de la Corte y en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, el Gobierno nacional decidió conceder la extradición de la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, el Go- bierno Nacional concedió a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana Zaida Rosa Gabriela López Leal, identificada con la cédula de identidad venezolana número V-21.112.623, requerida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el delito de estafa, conforme a la. orden de aprehensión número 4CO-04/2023, proferida el 11 de enero de 2023.
De esta forma, la circunstancia de que el concepto favorable no tenga carácter vinculante no significa que el Gobierno nacional se encuentre obligado a negar la extradición ni que deba apartarse de las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia. Su efecto jurídico consiste, precisamente, en habilitar al Gobierno nacional para adoptar, dentro del ámbito de discrecionalidad que le reconoce la ley, la determinación que estime procedente. En el presente asunto, el Gobierno Nacional ejerció esa atribución y estimó procedente conceder la extradición, una vez cumplidos los presupuestos convencionales y legales aplicables al trámite.
En ese sentido se pronunció esa Corporación, en el concepto del 29 de noviembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, cuyo criterio se mantiene invariable:
2. Que la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, fue notificada al defensor de la ciudadana requerida, a través del oficio MJD-OFI26-0024211- DAI-10100 del 20 de mayo de 2026, enviado mediante correo electrónico el 21 de mayo de 2026.
Por su parte, la ciudadana requerida fue notificada personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto, el 26 de mayo de 2026.
Tanto a la ciudadana requerida como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno Nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que estando dentro del término legal, el defensor de la ciudadana requerida in- terpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, mediante escritos enviados por correo electrónico el 26 de mayo de 2026 y 4 de junio de 2026.
4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:
Como primer motivo de inconformidad, el recurrente sostiene que el concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia no obliga al Gobierno Nacional y que, conforme al artículo 501 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ejecutivo decidir sobre la extradición atendiendo razones de conveniencia nacional.
“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respetivo Convenio, o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente a estas en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que debe ser negativa si así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o desfavorable cuando dicha opinión sea positiva; en tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2° del artículo 748 del C. de P.P. aplicable como complemento de lo dispuesto en el número 2° del artículo 12 del Tratado que exige razonar la “denegación total o parcial de la solicitud de extradición”. Y es que si la Corte ha hecho ya en su concepto –como debe hacerlo– el examen jurídico de la cuestión, no es tarea del gobierno volver sobre ese aspecto y menos aún cimentar su decisión contraria a la extradición en consideraciones jurídicas opuestas a las que sirvieron a la Corte para emitir su concepto favorable; si así fuera, sobraría el pronunciamiento previo de la Sala, a más de que se le estaría sometiendo a una instancia de revisión administrativa no prevista en la ley ni tratado alguno. Es innegable, clara y necesaria –desde luego– la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional; solo así se respetan las órbitas judicial y administrativa que armoniosamente concurren en el examen y decisión de esta materia”. (Negrilla fuera de texto).
En tal sentido, afirma que la resolución no efectuó una valoración concreta de dicha conveniencia ni tuvo en consideración circunstancias como la condición de madre lactante de la requerida, la naturaleza del delito de estafa por el cual es solicitada y la situación jurídica, política y social del Estado requirente. Para sustentar este planteamiento, hace referencia, además, a los salvamentos de voto formulados frente al concepto favorable de extradición, relacionados con la protección de los derechos humanos de la requerida y la posibilidad de aplicación del principio aut dedere aut judicare.
De otra parte, alega falta de motivación del acto administrativo, al estimar que la resolución se limita a efectuar un recuento del trámite y a reproducir las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, sin expresar las razones propias por las cuales el Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera el recurrente, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como 7 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.
Tampoco resulta acertado sostener que la decisión desconoció el debido proceso, el derecho de defensa o el derecho de contradicción de la requerida. El expediente evidencia que el trámite de extradición se adelantó con observancia de las distintas etapas previstas en el ordenamiento jurídico. En efecto, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales M/EC/ número 00030/2025 del 13 de enero de 2025 y M/EC/ número 00059/2025 del 27 de enero de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal; posteriormente, mediante Nota Verbal M/EC/ número 00126/2025 del 13 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición, con el propósito de que comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de estafa.
Respecto del memorial que, según la defensa, fue presentado el 13 de abril de 2026, se precisa que dicho escrito no pudo ser localizado en los sistemas de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a las afectaciones derivadas de la contingencia tecnológica previamente referida. No obstante, se encuentra acreditado que la citada entidad tuvo conocimiento de planteamientos relacionados con la aplicación del principio de no devolución y la situación de la requerida, los cuales fueron atendidos mediante oficio MJD-OFI26-0023866-GEX-10100 del 19 de mayo de 2026, dirigido a la Coordinadora Jurídica de la Fundación Retorno a la Libertad, entidad que había allegado información relacionada con el trámite de extradición de la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal y solicitado la aplicación del principio de no devolución e intervención humanitaria. En dicha comunicación se informó sobre la decisión de conceder la extradición y se indicó que las situaciones sobrevinientes alegadas podían ser planteadas por la ciudadana requerida o su defensor mediante el recurso de reposición, mecanismo que, en efecto, fue ejercido oportunamente.
Adicionalmente, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Colombia y Venezuela del Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el 3 de marzo de 2025 la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación aportada por el Estado requirente. En desarrollo de la etapa judicial, la Corte surtió las actuaciones correspondientes y, luego de verificar los requisitos convencionales, constitucionales y legales aplicables, mediante concepto CP098-2026 del 25 de marzo de 2026, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición.
De igual forma, en aras de garantizar los derechos de la ciudadana requerida, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0020057-DAI-10100 del 27 de abril de 2026, solicitó al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores información acerca de si la ciudadana venezolana Zaida Rosa Gabriela López Leal se encontraba tramitando solicitud de determinación de la condición de refugiada, si respecto de aquella se había proferido decisión de fondo y si se encontraba amparada por el principio de no devolución.
En respuesta, mediante oficio S-GDCR-26-014071 del 6 de mayo de 2026, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado informó que la señora Zaida Rosa Gabriela López Leal radicó, el 27 de junio de 2025, solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, la cual fue admitida a trámite el 24 de septiembre del mismo año y actualmente se encuentra surtiendo las etapas del procedimiento previsto en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015. En particular, precisó que la solicitud se encuentra en la etapa número 3, correspondiente a la autorización de SC-2.
Durante el trámite, la ciudadana requerida contó con asistencia de defensor y tuvo la posibilidad efectiva de formular solicitudes, presentar argumentos y controvertir las actuaciones adelantadas. De hecho, la defensa intervino ante la Corte Suprema de Justicia y expuso los argumentos que consideró pertinentes frente a la procedencia de la extradición, los cuales fueron objeto de análisis por esa Corporación. De igual manera, una vez expedida la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, ejerció oportunamente el recurso de reposición que ahora se resuelve. En consecuencia, no se advierte desconocimiento alguno de las garantías de debido proceso, defensa o contradicción de la ciudadana requerida.
Sobre el particular, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado precisó:
Respecto de los salvamentos de voto invocados por el recurrente, debe precisarse que estos corresponden a las posiciones jurídicas de los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria y, por tanto, no modifican ni desvirtúan el concepto favorable adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“(...) PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas (...)”.
Asimismo, indicó que el principio de no devolución amparará a la solicitante de refugio hasta tanto se adopte una decisión dentro del procedimiento previsto en el Decreto número 1067 de 2015.
En cuanto a la condición de madre lactante invocada por la defensa, esta circunstancia personal, si bien no constituye por sí misma una causal convencional o legal que impida conceder la extradición ni desvirtúa el cumplimiento de los presupuestos que sustentaron el concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia, sí demanda una especial consideración por parte de las autoridades competentes, en atención a la protección de los derechos fundamentales de la requerida y de su hijo o hija.
Ahora bien, las consideraciones relativas a la situación del Estado requirente tampoco fueron desconocidas por el Gobierno Nacional. Precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026 dispuso advertir expresamente a la República Bolivariana de Venezuela que aquella no podrá ser juzgada ni sancionada por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni entregada a un tercer Estado en los eventos no autorizados por el instrumento convencional, ni sometida a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscación, de conformidad con el artículo XI del Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Tales garantías fueron, además, incorporadas expresamente en el artículo tercero de la parte resolutiva del acto administrativo en los siguientes términos:
En ese sentido, y con el propósito de adoptar medidas adicionales de protección mientras la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal permanezca privada de la libertad en territorio colombiano, el Gobierno Nacional considera pertinente oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que, en el marco de sus competencias, verifique las condiciones de salud de la ciudadana requerida, particularmente aquellas relacionadas con su condición de madre lactante, y adopte las medidas que resulten pertinentes para garantizar su derecho a la salud y las demás garantías que correspondan a dicha condición.
“ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911 la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregada a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de· acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso...”
En atención a lo anterior, y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de Zaida Rosa Gabriela López Leal, el Gobierno nacional procederá a revocar parcialmente la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, únicamente en lo relativo a la orden de entrega, y, en su lugar, dispondrá suspender su materialización hasta tanto culmine el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiada.
Debe además tenerse de presente, que la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal es nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Estado que solicita su entrega para que comparezca ante sus autoridades judiciales por hechos respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el instrumento convencional aplicable.
Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que la ciudadana requerida ostenta la calidad de solicitante de refugio y, en tal condición, está amparada por el principio de no devolución establecido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto número 1067 de 2015.
Esta circunstancia no exime al Estado requirente de su obligación de respetar y garantizar sus derechos fundamentales; por el contrario, explica que el Gobierno nacional haya acompañado la concesión de la extradición de las advertencias antes señaladas.
Una vez finalice dicho procedimiento, si mediante decisión en firme se le reconoce la condición de refugiada, se entenderá revocada la concesión de la extradición; en caso contrario, de negarse tal reconocimiento, deberá procederse a la entrega en los términos previamente autorizados.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
En virtud de lo anterior, no es de recibo el reparo relacionado con una supuesta falta de motivación. La Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026 no se limitó a reproducir el concepto de la Corte Suprema de Justicia, sino que identificó la solicitud y la autoridad requirente, estableció el marco convencional aplicable, describió las actuaciones surtidas, incorporó las conclusiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con fundamento expreso en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, ejerció la facultad discrecional atribuida al Gobierno nacional y decidió conceder la extradición, acompañando esa determinación de las garantías dirigidas a proteger los derechos de la ciudadana requerida.
Artículo 1°.
Revocar el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, mediante el cual se dispuso “Ordenar la entrega de la ciudadana venezolana Zaida Rosa Gabriela López Leal al Estado requirente”, y, en su lugar, suspender la entrega de la ciudadana requerida a la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto culminen las etapas del procedimiento de que trata el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL del Decreto número 1067 de 20151, “Asuntos relativos a la condición de refugiado”, al encontrarse acreditado que ostenta la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiada y que, en tal condición, se encuentra amparada por el principio de no devolución.
Que en cumplimiento del citado artículo del Decreto número 1794 de 2020, y de los artículos 2° y 3° de la Resolución número 300 de 2026, el 25 de junio de 2026 se convocó a las partes interesadas en la investigación para que expresaran su opinión debidamente sustentada, presentaran la respuesta a los cuestionarios remitidos y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (Autoridad Investigadora) las pruebas y documentos que consideraran pertinentes.
La suspensión aquí dispuesta se mantendrá hasta que se adopte una decisión definitiva dentro del referido procedimiento. Si mediante decisión en firme se reconoce a la ciudadana Zaida Rosa Gabriela López Leal la condición de refugiada, se entenderá revocada la concesión de la extradición; en caso contrario, si se niega mediante decisión en firme la solicitud de reconocimiento de dicha condición, se procederá a su entrega al Estado requirente en los términos previamente autorizados.
Que el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto número 1794 de 2020 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe.
Artículo 2°.
Confirmar en todo lo demás la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Artículo 3°.
Ordenar la notificación personal de la presente decisión a la ciudadana requerida o a su defensor, haciéndoles saber que no procede recurso alguno.
Que, de conformidad con lo anterior, podrán imponerse derechos antidumping provisionales cuando, como resultado de la determinación preliminar, se concluya que existe indicio de dumping en las importaciones objeto de investigación, que estas causan daño a la rama de producción nacional y que la adopción de dichas medidas resulta necesaria para impedir que se cause daño durante el curso de la investigación.
Artículo 4°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación y la decisión que se adopta en el presente acto administrativo, se encuentran en el expediente público D-215-76-1452.
Artículo 5°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 7 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, adicionado por el Decreto número 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Que la determinación preliminar se fundamenta en las consideraciones que se presentan a continuación:
El Ministro de Justicia y del Derecho,
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO
Iván Alfonso Cancino González.
1.1 REPRESENTATIVIDAD Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Existen elementos de prueba que sugieren que la peticionaria representa al único productor nacional de DOP. Esta conclusión se sustenta en la inscripción que CARBOQUIMICA S. A. S. realizó en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ese registro evidencia que la peticionaria es la única productora nacional del producto considerado clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. Por lo tanto, la peticionaria representaría el 100% de la rama de producción nacional.
Dirección de Comercio Exterior 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 616 DE 2026
(agosto 24) por la cual se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada El producto objeto de investigación es el Ortoftalato de Dioctilo (DOP), clasificado en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. Es un compuesto orgánico, de fórmula, con peso molecular de 390,56 g/mol utilizado como plastificante para dar flexibilidad, suavidad y durabilidad a los plásticos, el cual se presenta en dos variantes según la estructura de su cadena y el alcohol empleado en la esterificación: la ramificada o DEHP (No. CAS 117- 81-7, sintetizada con 2-etilhexanol) y la lineal o DnO (No. CAS 117-84-0, producida con n-octanol y anhídrido ftálico). mediante la Resolución número 300 del 16 de junio de 2026.
1.3 SIMILITUD La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, y el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Con base en el concepto del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales (memorando GRPBN-2026-000033) y el Decreto número 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora determinó que el Ortoftalato de Dioctilo (DOP) importado desde China (producido por Shandong Bluesail y Henan Harvest) es similar al elaborado en Colombia por CARBOQUIMICA S. A. S., ya que ambos coinciden plenamente en clasificación arancelaria (subpartida arancelaria 2917.32.00.00), nombre, naturaleza, fórmula química, registros CAS, materias primas, proceso productivo, propiedades fisicoquímicas, perfiles cromatográficos y usos.
Que a través del Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.
1.4. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACION PRELIMINAR La información aportada por la sociedad peticionaria valorada de conformidad con el rigor propio de la etapa inicial de la actuación, evidenció la existencia preliminar de indicios de la práctica de dumping, de una situación de daño en la rama de producción nacional y de un nexo de causalidad entre los dos elementos.
Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 10 de abril de 2026 en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 22 de mayo de 2026, la sociedad CARBOQUIMICA S. A. S., (la peticionaria), en nombre de la rama de producción nacional y, a través de apoderado especial, solicitó el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular (China).
En relación con la práctica de dumping, la Autoridad Investigadora, con base en la información aportada, concluyó que las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de China, objeto de investigación se habrían realizado en condiciones de dumping, específicamente en un margen absoluto de dumping de 597,66 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57, 73% con respecto al precio de exportación.
Que a través de Resolución número 300 del 16 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.530 del 22 de junio de 2026, la Dirección de Comercio Exterior dispuso el inicio de una investigación para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular (China).
Frente a la existencia de elementos que constituyen un daño para la rama de producción nacional, la Autoridad Investigadora, con fundamento en la información aportada por la peticionaria, resaltó los siguientes aspectos:
- Del análisis de la información disponible se advierte que el comportamiento de las importaciones de DOP originarias de China presenta elementos cuantitati- vos relevantes para la evaluación preliminar del daño. En particular, el volumen
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1794 de 2020, se informó de la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de China en Colombia, para su conocimiento y divulgación.
1 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.
2 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial 9 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
- De igual forma, se requiere complementar la información relativa a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, debido a que los datos disponibles no permiten determinar con suficiente precisión los precios del pro- ducto importado originario de China.
importado desde ese origen registra una expansión sustancial durante el periodo investigado, especialmente hacia el periodo crítico 2025-II. Mientras que en el periodo de referencia 2023-I a 2025-I dichas importaciones alcanzaron un promedio semestral de 330 toneladas, en 2025-II ascendieron a 1.537 toneladas.
Finalmente, la Autoridad Investigadora consideró que habría indicios de un nexo de causalidad entre las importaciones investigadas y la situación de la rama de producción nacional. Al respecto, analizó otras posibles causas de daño y no encontró evidencia de que alguna otra circunstancia hubiera generado la situación referida.
- La participación de China pasó de un promedio de 16,24 % durante el periodo de referencia a 59,64 % en el periodo crítico, con una ganancia de 43,40 puntos por- centuales. De manera simultánea, las importaciones provenientes de los demás países experimentaron una reducción en volumen de 33,91 % y perdieron 43,40 puntos porcentuales de participación, al disminuir de 83, 76% a 40,36 %.
Para las etapas siguientes de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de China para lo cual, conforme con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto número 1794 de 2020 practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados.
2. EVALUACIÓN TECNICA PARA LA DETERMINACION PRELIMINAR
- En materia de precios, las importaciones originarias de China presentaron una tendencia predominantemente decreciente, al pasar de un promedio de USD 1.302,47 por tonelada durante el periodo de referencia a USD 1.040,61 por tone- lada en 2025-II, lo que representa una reducción de 20,10 %. Además, en el pe- riodo crítico el precio de las importaciones chinas fue significativamente inferior al de las importaciones procedentes de los demás países, que se situó en USD 1.490,30 por tonelada.
2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING
- Por su parte, el incremento de las importaciones originarias de China se produce al mismo tiempo que disminuyen las importaciones procedentes de los demás orígenes. Por consiguiente, no se trata únicamente de una expansión generaliza- da de la demanda de productos importados, sino de una recomposición signifi- cativa de las fuentes de abastecimiento externo en favor de China, circunstancia que puede incrementar la presión competitiva sobre el producto similar de fabri- cación nacional.
En este aparte se analizará si los precios a los que se importan hacia el mercado colombiano el DOP originario de China son inferiores a su valor normal. Con ese fin, primero se presentarán las razones que exigen considerar un tercer país sustituto del país investigado para efectos de determinar el valor normal del producto, así como los fundamentos para establecer ese tercer país. Luego se calculará el valor normal del producto en el país sustituto. Finalmente, se expondrán los elementos disponibles para determinar el precio de exportación del producto originario de China. Con estos elementos se tratará de establecer en esta etapa de la investigación si existen indicios de dumping.
En este sentido, la concurrencia de un incremento pronunciado del volumen de las importaciones chinas, una fuerte ganancia de participación y una reducción de sus precios constituye, desde el punto de vista técnico, un conjunto de elementos que justifican profundizar el análisis de daño.
- Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa
La Autoridad Investigadora considera para la etapa de la etapa preliminar que en China existe una intervención estatal significativa respecto del DOP en los términos del artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.
Algunos indicadores no presentaron señales de daño importante. El inventario final de producto terminado disminuyó 84,56%, los salarios reales mensuales por trabajador aumentaron 0,53% y el empleo directo se mantuvo sin variaciones. En consecuencia, aunque estos indicadores no reflejan un deterioro, su comportamiento debe valorarse conjuntamente con los demás factores económicos analizados.
Desde la perspectiva financiera, la situación de la rama de producción nacional también muestra resultados desfavorables. El margen de utilidad bruta se redujo en 7,38 puntos porcentuales y el margen de utilidad operacional disminuyó en 18,49 puntos porcentuales. Asimismo, los ingresos por ventas descendieron 36,85%, la utilidad bruta cayó 72, 71% y la utilidad operacional presentó una disminución de 793,79%, lo que evidencia un marcado deterioro de la rentabilidad y del desempeño financiero durante el periodo crítico.
Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.
Por el contrario, el valor del inventario final de producto terminado disminuyó 80,35%, indicador respecto del cual no se identificó un indicio de daño importante. En conjunto, la información muestra que, pese al comportamiento favorable o neutro de algunos indicadores específicos, la mayoría de las variables económicas y financieras relevantes registraron una evolución negativa en el periodo crítico, particularmente en producción, ventas, utilización de capacidad, productividad, participación de mercado, ingresos y rentabilidad.
Existen elementos de juicio que permiten establecer preliminarmente que en China existe una intervención estatal significativa respecto del DOP. El fundamento de esta conclusión –que está expuesto de manera detallada en el Informe Técnico de Determinación Preliminar– se encuentra en la información aportada por la peticionaria y la identificada por la Autoridad Investigadora.
No obstante, con la información examinada aún no es técnicamente posible concluir, que existe daño importante a la rama de producción nacional. En este sentido, la determinación preliminar debe resultar de una valoración conjunta del comportamiento de las importaciones, sus efectos sobre los precios del producto nacional y la evolución de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
1.5. FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR En primer lugar, el apoyo gubernamental a las empresas estatales (SOEs) y la intervención estatal han permitido a China mantener un flujo constante de productos químicos a precios bajos en el mercado global, esto genera un entorno de competencia desleal que afecta negativamente a los productores de otros países. La sobrecapacidad crónica impulsada por la intervención estatal ha llevado a una caída global en los precios de múltiples tipos de productos derivados de esta industria, afectando la rentabilidad de los productores de otros países y dificultando su sostenibilidad en un mercado justo.
Para la adopción de una medida preliminar de defensa comercial es necesario que, a partir de la información disponible en esta etapa de la investigación, se encuentren suficientemente sustentados los presupuestos que habilitan su imposición. En particular se debe acreditar (i) la representatividad de la peticionaria y (ii) la similitud entre el producto de fabricación nacional y el producto importado objeto de investigación. Adicionalmente, deben existir elementos probatorios suficientes que permitan establecer, de manera preliminar, (iii) la existencia de una práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional y (v) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño observado.
En segundo lugar, las directrices del Partido Comunista Chino (PCCh) estipulan que incluso las empresas privadas deben operar en línea con los intereses del Estado y del Partido. Esto incluye objetivos económicos y sociales, como el desarrollo de sectores específicos y la reducción de la dependencia de tecnología extranjera. La planificación estatal sigue siendo una característica fundamental de la economía china.
En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los presupuestos antes enunciados impediría jurídicamente la imposición de una medida preliminar.
En el caso objeto de análisis, y conforme se expondrá a continuación, no resulta procedente la imposición de una medida preliminar de defensa comercial, fundamentalmente por las siguientes consideraciones:
En tercer lugar, tal como se indica en el documento titulado “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress”3 respecto a la industria química, la Comisión Europea indica que aparece reiteradamente en instrumentos de planificación central como el 14° Plan Quinquenal en donde se indica que debe recibir apoyo prioritario en innovación, capacidad productiva, seguridad energética y estabilización de las cadenas de suministro. De igual manera el plan “Made in China 2025” hizo especial énfasis en el desarrollo de “nuevos materiales” derivados de sectores clave como es el químico, entre las industrias estratégicas fundamentales, junto con otros sectores relacionados a las tecnologías de la información, la robótica, la industria aeroespacial y los vehículos de energía renovable.
- La información sobre importaciones, dumping, precios de exportación y situa- ción económica y financiera de la rama de producción nacional deberá actuali- zarse hasta el 2026-1, con el fin de incorporar datos más recientes y completar el análisis.
3 Congressional Research Service. “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. Marzo 10, 2023. Disponible en: “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress.
- Asimismo, para la determinación del dumping, el período de análisis será el comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL de producción y la calidad de los productos de la información aportada por la empresa peticionaria.
En cuarto lugar, Las empresas de propiedad estatal (SOEs) y otras empresas alineadas con los objetivos del gobierno suelen recibir acceso preferencial a la tierra. Esta práctica se basa en la política del gobierno chino de fortalecer industrias estratégicas y asegurar el control estatal sobre sectores clave restringiendo y elevando sus costos operativos, creando un entorno de competencia desigual. Así, las empresas chinas pueden así fortalecer su posición tanto en el mercado interno como en el internacional, al tener acceso a terrenos y facilidades a costos inferiores, así como de tarifas energéticas diferenciales.
De acuerdo con el documento titulado “China 1ssues Policy To Stimulate Petrochemical Industry”4, el mercado chino de plastificantes y sus insumos clave está fuertemente dominado por empresas de propiedad estatal o bajo control gubernamental. China cuenta con la mayor industria química del mundo, representando cerca del 40% de las ventas químicas globales.
Para la etapa inicial, la empresa peticionaria propuso a Turquía como el tercer país de referencia sustituto de China con base en las siguientes consideraciones. Primero, la empresa peticionaria sostuvo que con fundamento en las fichas técnicas de productos fabricados en Turquía y de productos fabricados en China, la calidad del DOP turco es equivalente a la calidad del DOP producido en China, dada la similitud del proceso, de los insumos principales (Anhídrido Ftálico y 2-EH) y de los usos finales en sectores como cables eléctricos, autopartes, calzado, laminados, PVC flexible y manufacturas diversas. Segundo, la Autoridad Investigadora encuentra que la capacidad instalada en China para la producción del DOP objeto de investigación corresponde a 2,75 millones de toneladas anuales9, mientras que la capacidad de producción de las empresas turcas, de acuerdo con lo indicado por la empresa peticionaria es de 60.000 toneladas anuales para la empresa Plastay Kimya y de 36.000 toneladas anuales para la empresa Arkim Kimya. Tercero, la empresa peticionaria afirmó que al comparar los procesos productivos dé DOP en China y Turquía son similares, la secuencia productiva en Turquía como son la preparación de carga, esterificación, eliminación de agua, stripping del exceso de alcohol, neutralización, lavado, secado y filtración, coincide con la descrita para la industria global, incluyendo a China, en la producción del DOP.
De otro lado, tal como se indica en el “Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024”, las empresas estatales (SOEs) desempeñan un papel preponderante. En particular, los grandes conglomerados centrales, como Sinopec, Sinochem/ChemChina o Petro China, históricamente han ejercido un control en las materias primas petroquímicas que alimentan la cadena de los plastificantes como el DOP, gracias a su control sobre la refinación de petróleo y la producción de insumos base, su acceso preferencial a recursos estatales (financiamiento, tierras, energía) y su influencia en las decisiones de política industrial5.
Así, en concepto de la Autoridad Investigadora, existen indicios para considerar a Turquía como un país adecuado sustituto de China con fundamento en los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.
- Período de análisis para la evaluación del dumping
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.3. 7.6.1. del Decreto número 1794, la Autoridad Investigadora considera que el periodo de análisis para determinar la existencia de dumping es el comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026.
○ Determinación del valor normal Según la Comisión Europea, las SOEs en China concentraban en 2021 aproximadamente una cuarta parte de todos los activos de la industria química y más del 40% de la capitalización de las empresas químicas cotizadas6. En efecto, tres de las mayores compañías químicas chinas por ingresos son empresas estatales centrales (Sinochem Holdings, Sinopec y PetroChina), acompañadas por un par de SOEs locales entre las diez primeras7. Esta preponderancia de actores estatales implica que una proporción significativa del mercado chino de plastificantes está abastecida por compañías que pertenecen al Estado o actúan bajo su intervención.
Tal como se indica en el artículo 2.2.3.7. l. l. del Decreto número 1794 de 2020 “s. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Sí se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado”.
En quinto lugar, de acuerdo con el “Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024”8, en el caso de China, el sector químico en todas sus ramas, incluida la producción de plastificantes como el DOP, opera bajo un marco económico intervenido por el Estado, lo que afecta de manera directa los precios, los costos, las decisiones de inversión y la configuración de su estructura competitiva.
China considera al sector químico un pilar fundamental para múltiples industrias, incluyendo plásticos, fertilizantes, farmacéuticos, cauchos sintéticos y aditivos como plastificantes (grupo al que pertenece el DOP). Por este motivo, se implementan políticas activas de expansión, consolidación industrial y sustitución de importaciones de insumos, que distorsionan los precios y los costos del sector en su conjunto.
De conformidad con el artículo antes citado, y de acuerdo con la metodología propuesta por la empresa peticionaria, la Autoridad Investigadora procede a determinar el Valor Normal a partir de la información estadística de exportaciones de Turquía a terceros países (excepto Colombia), emitida por el Instituto de Estadística de Turquía (en inglés, Turkish Statistical Institute TÜİK10) cuya consulta se realiza vía página web bajo el link: https:// data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=dis-ticaret-104&dil=2 11.
En sexto lugar, de acuerdo con el informe titulado “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies” (2023) las pequeñas empresas no son solo grandes receptoras de subsidios, sino que también pueden ser proveedoras de apoyo, como cuando proporcionan insumos a otras empresas a precios inferiores a los del mercado. Un caso destacado es el de los préstamos por debajo de los parámetros del mercado, estos préstamos son particularmente frecuentes entre la$ empresas con sede en China. Esto de acuerdo con la información recopilada para todos los bancos de China durante el periodo 2010-2022 a través de la herramienta MAGIC de la OCDE.
Con base en estas consideraciones y de acuerdo con los cálculos realizados por la Autoridad Investigadora, para el periodo de dumping comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026 se utilizaron estadísticas mensuales de exportación de Turquía a terceros países (excepto Colombia), correspondientes al producto objeto de investigación, con información proveniente de la fuente TURKSTAT12. Dado que la consulta no permite una búsqueda por días, se ajustó la consulta entre mayo de 2025 y marzo de 2026, sin embargo, para esta etapa solo se considera hasta diciembre de 2025 considerando lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794 de 2020.
En razón a que la información estadística se encuentra expresada en términos FOB, no fue necesario realizar ajustes al valor normal.
En séptimo lugar, el sistema financiero chino está diseñado para cumplir objetivos estatales, y los bancos estatales juegan un papel crucial en este sistema. El sistema financiero chino sigue centrado en la banca, y los préstamos bancarios denominados en RMB representan la mayor parte de la financiación agregada a la economía real del país.
Lo expuesto se encuentra de manera detallada en el Informe Técnico de Determinación Preliminar –se encuentra en los documentos aportados por la peticionaria y la encontrada por la Autoridad Investigadora por los cuales se establece la existencia de indicios de una intervención estatal significativa en China.
- Tercer país sustituto
9 “Tamaño del mercado, cuota de mercado y previsiones de crecimiento del 2-etilhexanol (2026- 2033). Mercado de 2-etilhexanol por aplicación (plastificantes, acrilato de 2-EH, nitrato de 2-EH, otros) y análisis regional para el período 2026-2033”. Persistence Market Research. ID: PMRREP 4659. Fecha de publicación: febrero de 2026. Autor: Satender Singh. Disponible en el enlace https:// www.persistencemarketresearch.com/market-research/2-ethylhexanol-market.asp. Fecha de consulta 30 de abril de 2026. 10 “La principal tarea del Instituto Turco de Estadística (TUIK) es recopilar datos e información, producir, publicar y distribuir las estadísticas necesarias en las áreas que necesita el país. TURKSTAT recopila datos de personas, hogares y lugares de trabajo a través de encuestas y censos. Analiza los datos que recopila y los convierte en información estadística. Esta información estadística es una guía confiable en las etapas de toma de decisiones en todos los segmentos de la sociedad.
Con el fin de determinar el tercer país sustituto de China para esta investigación, la Autoridad Investigadora analizó los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794 de 2020, entre otros, los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala Además, elabora en coordinación con las instituciones/organismos el Programa de Estadísticas Oficiales, 4 China Issues Policy To Stimulate Petrochemical Industry - Conventus Law (2023). Disponible en: https: // conventuslaw.com/report/ china-issued-policy-to-stimulate-petrochemical-industry/. 5 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 462. 6 Ibidem, página 462. 7 Ibidem, página 463. 8 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 458-459. que incluye información sobre qué definición, método, alcance y clasificación de datos se utilizarán, por qué institución y con qué frecuencia, e informa el seguimiento y evaluación. de las actividades del programa.” Fecha de consulta: 7 de marzo de 2024. 11 “Estadísticas de Comercio Exterior (Sistema Especial de Comercio) En el ámbito de las estadísticas de comercio exterior según el régimen especial de comercio; flujo de mercancías (exportación-importación), período de referencia, aduana, código y nombre del producto, país (país de origen para la importación, último país conocido para la exportación), nacionalidad del transportista, modo de transporte, régimen aduanero, valor estadístico (exportación Se presenta FOB, importación CIF), peso neto (kg), unidad suplementaria (piezas, metro cuadrado, metro cúbico, etc.), condiciones de entrega, tipo de información de pago.” Traducción propia de la SPC. 12 Fecha de la consulta: 8 de mayo 2026.
11 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.2.2 Comportamiento de las importaciones 2.2.2.1 Metodología Finalmente, a partir de estos datos, se determinó un precio promedio ponderado FOB de USD 1.632,95 por tonelada, el cual corresponde al valor normal del DOP objeto de investigación.
- Determinación del precio de exportación hacia Colombia
Respecto al precio de exportación, la Autoridad Investigadora para su determinación analizó los precios de importación en Colombia en términos FOB del DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de la China.
La metodología consistió en depurar y validar la información de las importaciones registrada en las bases de datos suministradas por la DIAN. Para ello, se revisó la casilla 91 de las declaraciones de importación, correspondiente a la descripción de la mercancía. En una primera etapa, se excluyeron de las estadísticas las importaciones realizadas por empresas bajo control indirecto, las operaciones realizadas mediante Sistemas Especiales de Importación-Exportación y las declaraciones con valor FOB igual a cero.
Posteriormente, se analizaron las declaraciones de importación asociadas a la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. A partir de la descripción de la mercancía, se identificó el producto objeto de investigación utilizando tanto su nombre comercial como los números CAS 117-81-7 y 117-84-0, que permiten su identificación específica. La unidad de medida fue la tonelada y el precio promedio USD FOB por tonelada se calculó dividiendo el valor FOB total en dólares entre el total de toneladas importadas.
Los precios de exportación hacia Colombia de DOP se determinaron con apoyo en la base datos de importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 en esta etapa preliminar de la investigación, quedando pendiente por completar el análisis con la información para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2026 y el 9 de abril de 2026. Se tuvieron en cuenta las diferentes denominaciones técnicas y/o comerciales del producto objeto de investigación, los usos, las exclusiones planteadas por la empresa peticionaria y las transacciones de la empresa NUVANT S. A. S.
2.2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones investigadas En el ejercicio no se encontraron importaciones de la empresa peticionaria, no se excluyeron operaciones de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y no se identificaron declaraciones de importación con valor FOB igual a cero.
En este aparte se presentará el comportamiento promedio del volumen y los precios FOB de las importaciones de DOP. En primer lugar, se expondrá el comportamiento de todas las importaciones y, después, se discriminará esa información entre (i) las originarias de China y (ii) las originarias de los demás países de los que Colombia importa el producto. Adicionalmente, se resaltará el comportamiento de la producción nacional.
Una vez se tuvo la información completa de la Casilla 91 “Descripción de la mercancía” de las declaraciones de importación identificadas por la Autoridad Investigadora proporcionadas por la DIAN, se procedió a identificar el DOP objeto de investigación, obteniendo el siguiente resultado: De un total de 86 declaraciones de importación se excluyeron 15 en las que figura como importador la empresa NUVANT S. A. S. y 4 que no se identifican en la base de datos de la DIAN.
Para analizar el comportamiento semestral del volumen y precios FOB de las importaciones de DOP se consultaron las cifras de importación de la DIAN para el periodo comprendido entre el 2023-I y 2025-II. Para establecer el comportamiento de las importaciones se efectuaron comparaciones del promedio del periodo crítico (2025-II) con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo de referencia (2023-I a 2025-I).
Finalmente, con base en los cálculos efectuados por la Autoridad Investigadora conforme a la metodología propuesta por la peticionaria, y en el análisis de las importaciones consultadas para el período de dumping comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026, para el cual se dispuso de información correspondiente al período comprendido entre el 10 de abril y el 31 de diciembre de 2025, concretamente de 67 declaraciones de importación, se determinó un precio de exportación promedio ponderado FOB, calculado transacción por transacción, para el DOP, clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 y originario de China, de USD 1.035,29 por tonelada.
Al respecto, en razón a que, para la determinación preliminar, no se dispone de estadísticas oficiales de importaciones actualizadas correspondientes al periodo 2026-I, para la etapa final de la investigación dichas estadísticas serán actualizadas hasta ese periodo, con el propósito de incorporar la información más reciente disponible. Esta actualización permitirá realizar los análisis pertinentes y contar con elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia de la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones del DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originario de China.
- Margen de dumping
a. Análisis de las importaciones totales de DOP El margen de dumping –absoluto y relativo– se establece restándole al valor normal identificado el precio de exportación hacia Colombia. De esta forma, el margen absoluto de dumping para el DOP corresponde a 597,66 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57,73% con respecto al precio de exportación hacia Colombia.
De acuerdo con lo expuesto, para la etapa inicial y preliminar de la investigación se encontraron indicios de la práctica de dumping en las importaciones de DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de China.
Durante el período investigado comprendido entre 2023-I y 2025-II, las importaciones totales de DOP alcanzaron 12.093 toneladas y presentaron una tendencia general creciente, aunque se registró una disminución en 2024-I. Durante el período de referencia, comprendido entre 2023-I y 2025-I, las importaciones aumentaron de 1.655 toneladas en 2023-I a 2.253 toneladas en 2023-II. Posteriormente, disminuyeron a 1.561 toneladas en 2024-I. La tendencia creciente se retomó en 2024, II, cuando alcanzaron l.719 toneladas, y continuó en 2025-I, con 2.328 toneladas. En el período crítico o del dumping, correspondiente a 2025-II, las importaciones se incrementaron hasta 2.577 toneladas, alcanzando el mayor volumen del período investigado.
Una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) y el periodo crítico (2025-II) evidencia que las importaciones totales se incrementaron en un 35,40%, es decir 674 toneladas. Pasaron de un promedio de l.903 toneladas en el periodo de referencia a 2.577 toneladas en el periodo crítico.
Para las etapas siguientes de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones del DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originario de China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto número 1794 de 2020 practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. b. Análisis de las importaciones originarias de China 2.2 ANÁLISIS DE INDICIO DE UN DAÑO IMPORTANTE Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. A continuación, se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones originarias de China y si esas operaciones hubieran generado efectos en los precios del producto producido por la peticionaria. En la segunda se analizarán los factores e índices económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional.
Las importaciones de DOP originarias de China presentaron un comportamiento general creciente durante el periodo investigado, con excepción de una caída presentada en 2023-II. Durante el período de referencia, las importaciones disminuyeron de 117 toneladas en 2023-I a 98 toneladas en 2023-II. En los períodos siguientes, se registró una tendencia creciente, pasando de 105 toneladas en 2024-I a 396 toneladas en 2024-II, y cerrando el período con 932 toneladas en 2025-I. En el período crítico o de dumping, dichas importaciones aumentaron hasta 1.537 toneladas en 2025-II, alcanzando el mayor volumen del período investigado.
2.2.1 Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794, se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:
Al confrontar el volumen promedio semestral de las importaciones de DOP originarias de China, del período crítico con el promedio del período de referencia, dichas importaciones aumentaron en un 366,32 %, equivalente en términos absolutos a 1.207 toneladas, al pasar de un promedio de 330 toneladas en el período de referencia a 1.537 toneladas en el período crítico.
- Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y finan- cieros de la rama de producción nacional (numeral 1).
- Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2).
- Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3).
La participación de las importaciones de DOP originarias de China en el total importado a Colombia fue creciente durante el periodo analizado, a excepción de la caída observada en 2023-II. Durante el periodo de referencia, dicha participación inició con una disminución, pasando de 7,07% en 2023-I a 4,35% en 2024-II. Posteriormente, retomó una tendencia creciente al ubicarse en 6,73% en 2024-I, y continuar con 23,04% en 2024- II y 40,03% en 2025-I. En el periodo crítico, la participación de China aumentó hasta 59,64% en 2025-II, alcanzando el nivel más alto de todo el periodo de análisis.
Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado.
Al comparar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de DOP, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo referente, se observa que China aumentó su participación en 43,40 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL puntos porcentuales al pasar de 16,24% en el período referente a 59,64% en el periodo crítico. de l.753,26 USD/tonelada en el periodo de referencia a 1.490,30 USD/tonelada en el periodo crítico. En particular, el volumen promedio semestral de dichas importaciones disminuyó 33,91% entre el período de referencia y el período crítico, al pasar de 1.574 toneladas a 1.040 toneladas. e. Evolución del mercado colombiano de DOP originario de China El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de China, durante el periodo objeto de investigación, presentó tendencia decreciente, con excepción del crecimiento observado en 2024-I. En el período de referencia, el precio descendió de l.506 USD/tonelada en 2023-I a l.311 USD/tonelada en 2023-II. Posteriormente, registró un aumento hasta 1.441 USD/tonelada en 2024-I, para luego disminuir a 1.196 USD/ tonelada en 2024-II. El período de referencia cerró en 1.058 USD/tonelada en 2025-I. Durante el período crítico, el precio continuó su tendencia descendente, situándose en 1.041 USD/tonelada en 2025-II, el nivel más bajo del período analizado.
Se pudo determinar que el CNA del OOP tuvo un comportamiento decreciente a lo largo del período objeto de investigación. Presentó una disminución de 1,95% para el 2023-II y de 23,48% para el 2024-I, luego vino un aumento de 12,08% para el 2024-II, acompañado de una disminución de 17,92% en 2025-I y un aumento de 16,36% en 2025- II. En buena parte, la disminución de las ventas del productor nacional fue reemplazadas por importaciones de China y los demás países.
El comportamiento del CNA indica que, en promedio durante el período crítico (2025- II) en comparación con el promedio del período referente (2023-I a 2025-I), la demanda nacional del producto objeto de investigación se contrajo un 5,77%.
Al cotejar el precio promedio semestral FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de China del período crítico con el precio promedio semestral FOB del período de referencia, se observa una disminución de 20, 10% equivalente a 261,86 USD/ tonelada en términos absolutos, dado que dicho precio pasó de 1.302,47 USD/tonelada en el periodo de referencia a 1.040,61 USD/tonelada en el periodo crítico. c. Análisis del volumen y los precios de las importaciones originarias de otros países De acuerdo con lo anterior, el crecimiento del CNA se dio principalmente por el aumento de las importaciones originarias de China y, por el contrario, las ventas y el autoconsumo del productor nacional peticionario y las importaciones de los demás países disminuyeron.
La evolución del CNA de la línea de DOP, en términos de participación, al comparar el promedio del periodo crítico con el del periodo de referencia, muestra que las importaciones investigadas originarias de China incrementaron su participación en 18,48 puntos porcentuales. Por su parte, las importaciones provenientes de los demás países disminuyeron 7 puntos porcentuales.
Por otra parte, las ventas del peticionario registraron una disminución de 12,94 puntos porcentuales, mientras que el autoconsumo aumentó 1,45 puntos porcentuales.
Las importaciones de DOP originarias de los demás países (Argentina, Chile, México, Panamá, República de Corea, Vietnam), durante el periodo investigado, presentaron una tendencia decreciente, excepto por el incremento presentado en 2023-II, cuando presentaron el nivel más alto. En el periodo de referencia, el volumen de importaciones de DOP aumentó de 1.538 toneladas en 2023-I a 2.155 toneladas en 2023-II Posteriormente, descendió a 1.456 toneladas en 2024-I y a 1.323 toneladas en 2024-II, para luego incrementarse a 1.396 toneladas en 2025-I. En el período crítico, las importaciones disminuyeron hasta 1.040 toneladas en 2025-II, nivel que corresponde al más bajo del período investigado. f. Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración) de DOP Al comparar el volumen promedio semestral de las importaciones de DOP originarias de los demás países, del período crítico frente al promedio del período de referencia, presentó una disminución de 33,91%, equivalente a 534 toneladas en términos absolutos, al pasar de un promedio de 1.574 toneladas en el período de referencia a 1.040 toneladas en el período crítico.
Para la etapa de la apertura de la investigación, el precio nacionalizado de las importaciones de DOP fue establecido por la Autoridad Investigadora tomando los datos semestrales del precio CIF/tonelada, tasa de cambio y valor del arancel promedio por tonelada de la base de datos DIAN, para el periodo objeto de investigación. Con esta información, se procedió a realizar la comparación entre el precio del producto importado originario de China y el precio del producto similar de fabricación nacional.
Por su parte, el precio implícito del productor nacional se obtuvo a partir de los estados de resultados de la línea de producción de la peticionaria haciendo una relación entre los ingresos por ventas netas para cada semestre y el volumen de toneladas vendidas, en cada uno de ellos.
La participación de las importaciones de DOP provenientes de los demás países en el total importado a Colombia disminuyó a lo largo del periodo analizado, excepto por el incremento observado en 2023-II. Durante el período de referencia, la participación de las importaciones de DOP originarias de los demás países disminuyó gradualmente, pasando de 92,93% en 2023-I a 76,96% en 2024-II, posteriormente la participación se redujo a 59,97% en 2025-I. Esta tendencia se acentuó en el período crítico, al descender a 40,36% en 2025-II, evidenciando una pérdida de participación frente al incremento de las importaciones originarias de China.
Así las cosas, la Autoridad Investigadora encontró que, durante el periodo analizado, el precio del DOP importado de China es más barato en comparación con el de la rama de producción nacional representativa. De hecho, se encontró subvaloración en todos los periodos analizados.
2.2.3 Comportamiento de los indicadores económicos y financieros Al confrontar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de DOP, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo de referencia, los demás países disminuyeron su participación en 43,40 puntos porcentuales al pasar de 83,76% en el periodo de referencia a 40,36% en el periodo crítico.
El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de los demás países, durante el periodo investigado, mostró una tendencia decreciente con excepción del incremento presentado en el 2024-I.
Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información aportada por CARBOQUIMICA S. A. S., en los Anexos 10. “Cuadros variables de daño” y 11. “Cuadro de inventarios, producción y ventas” del producto objeto de investigación y en los Estados de Resultados y de Costos de Ventas para el período comprendido entre el 2023-I y el 2025-II. Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) y el periodo crítico al 2025-II, cuyas conclusiones son relevantes para la determinación del daño importante en las distintas variables económicas.
2.2.3.1 Análisis de los indicadores económicos Durante el período de referencia, el precio descendió de l.742 USD/tonelada en 2023- I a 1.691 USD/tonelada en 2023-II; luego, registró un aumento hasta alcanzar su nivel más alto, l.907 USD/tonelada en 2024-I, para volver a disminuir a 1.852 USD/tonelada en 2024-II, y a 1.574 USD/tonelada en 2025-I. En el periodo crítico, el precio siguió disminuyendo, registrando los precios más bajos del periodo de investigado con 1.490 USD/tonelada en 2025-II.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a. Volumen de producción orientado al mercado interno: presentó descenso de 26,23%. b. Volumen de ventas nacionales: presentó descenso de 23,96%.
Al confrontar el precio promedio semestral FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de los demás países del período crítico versus el precio promedio semestral FOB del período de referencia, se observa una disminución de 15,00% equivalente a 262,95 USD/tonelada en términos absolutos, por cuanto dicho precio pasó de l.753,26 USD/tonelada en el periodo de referencia a 1.490,30 USD/tonelada en el periodo crítico. d. Conclusión sobre el comportamiento de las importaciones c. Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: presentó un incremento de 35,57 puntos porcentuales. d. Uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno: presentó descenso de los 15,07 puntos porcentuales. e. Productividad: presentó descenso de 26,23% f. Precio real implícito: presentó una caída de 18,80%. g. Participación de las ventas nacionales de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente: presentó un descenso de 12,94 puntos porcentuales.
Del análisis en la etapa preliminar de la información disponible se evidencia que las importaciones de OOP originarias de China registraron una reducción sostenida en sus precios FOB, comportamiento que se acentuó en el período crítico. En efecto, al comparar el precio promedio semestral FOB del período crítico frente al promedio del período de referencia, se observa una disminución de 20,10%, equivalente a USO 261,86 por tonelada, al pasar de USD 1.302,47/tonelada a USD 1.040,61/tonelada. En cuanto al comportamiento del volumen promedio de las importaciones se incrementaron en un 366,32% equivalente a 1.207 toneladas en términos absolutos, al pasar de un promedio de 330 toneladas en el periodo referente a 1.537 toneladas en el periodo crítico. h. Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: presentó un incremento de 18,48 puntos porcentuales.
Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indicadores: a. Inventario final de producto terminado: presentó una disminución de 84,56% Por su parte, las importaciones de DOP originarias de los demás países mostraron una contracción tanto en volumen 33,91% como en su participación dentro del total importado por Colombia del 43,40%. En cuanto a los precios se observa una disminución de 15,00% equivalente a 262,95 USD/tonelada en términos absolutos, por cuanto dicho precio pasó b. Salarios reales mensuales por trabajador: presentó incremento de 0.53% 13 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL c. Empleo directo: no presentó variaciones 2.2.3.2 Análisis de los indicadores financieros De acuerdo con lo anterior existe una correlación entre el comportamiento de las importaciones del producto investigado, DOP, y la situación de daño de la rama de producción nacional identificada que permiten concluir razonablemente el contexto específico que se presentó en este caso.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores:
De otra parte, la Autoridad, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otras posibles causas de daño. a. Margen de utilidad bruta: presentó reducción de 7,38 puntos porcentuales. b. Margen de utilidad operacional: presentó reducción de 18,49 puntos porcentuales. c. Ingresos por ventas: presentó descenso de 36,85%.
En relación con el volumen y los precios de las importaciones originarias de terceros países, no se encontraron elementos que permitan atribuir a dichas importaciones el daño experimentado por la rama de producción nacional peticionaria. d. Utilidad Bruta: presentó descenso de 72,71%. e. Utilidad Operacional: presentó descenso de 793,79%. Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en el siguiente indicador:
Lo anterior teniendo en cuenta que, en la comparación del periodo crítico y el periodo referente, las importaciones de los demás países disminuyeron 33,91% y su participación en las importaciones totales perdió 43,40 puntos porcentuales. Si bien los precios descendieron 15,00%, estos siguieron siendo superiores a los de las importaciones originarias de China durante todo el periodo investigado. a. Valor inventario final de producto terminado: se presentó una disminución del 80,35%.
2.3. RELACIÓN CAUSAL Medidas de defensa comercial impuestas: consultada la página oficial de la Organización Mundial de Comercio (OMC)13 y las páginas oficiales de las autoridades investigadoras, no se relacionan investigaciones adelantadas por dumping contra las importaciones de Ortoftalatos de dioctilo (DOP) contra China.
Tecnología: los procesos productivos son similares entre el producto importado originario de China y el producido por la rama de producción nacional.
Resultados de las exportaciones: en general, la actividad productiva de la rama de producción nacional del producto objeto de investigación ha estado orientada principalmente al mercado interno.
El análisis de relación causal se desarrolló considerando el marco jurídico del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794 de 2020. De este modo, en la presente actuación administrativa se ha demostrado la existencia de indicios de relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de DOP originarias de China y la situación de daño que experimentó la rama de producción nacional. Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, los elementos de prueba que permiten llegar a ella, del otro, porque no se identificó ningún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a generar este resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones originarias de China.
Elementos que apoyan el indicio de nexo de causalidad Capacidad de satisfacción del mercado: la rama de producción nacional de la línea de DOP mostró capacidad para satisfacer el mercado para todo el periodo considerado.
3. CONCLUSIÓN GENERAL
Para la etapa preliminar de la investigación se determinó que, en un contexto en el que la demanda del producto DOP objeto de investigación registró una disminución del 5,77% en la comparación del periodo crítico (2025-II) frente al periodo referente (2023- I a 2025-I), la participación de las importaciones originarias de China se incrementó, mientras que la participación de la rama de la producción nacional y de los demás países se redujo. De este modo, las importaciones investigadas tuvieron un aumento de 18,48 puntos porcentuales en su participación de mercado, mientras que las ventas del productor nacional disminuyeron 12,94 puntos porcentuales.
En el marco del Decreto número 1794 de 2020, para la presente etapa preliminar, la Autoridad Investigadora encontró indicios de la práctica del dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de China, así como indicios de daño en la rama de producción nacional, reflejado en el comportamiento desfavorable de sus indicadores económicos y financieros, con base en la información que razonablemente tuvo a su disposición. No obstante, considera necesario profundizar en el análisis y contar con mayores elementos de juicio para adoptar una determinación definitiva en la etapa final de la investigación.
Con la información aportada por la peticionaria se encontró indicio de la práctica de dumping en las importaciones de DOP objeto de investigación, en un margen absoluto de dumping de 597,66 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57, 73% con respecto al precio de exportación.
En términos de volumen las importaciones de DOP originarias de China se incrementaron 366,32% en la comparación del promedio del periodo crítico frente al promedio del periodo referente, equivalente a 1.207 toneladas en términos absolutos, pasando de 330 toneladas a 1.537 toneladas.
En primer término, la información relativa a las importaciones, al dumping y al daño económico y financiero será actualizada hasta el 2026-I, con el propósito de incorporar el periodo más reciente disponible. Lo anterior obedece a que, para efectos de la determinación preliminar, no se cuenta con estadísticas oficiales de importaciones correspondientes a dicho periodo, ni con información económica y financiera actualizada de la rama de producción nacional. De igual manera, para la determinación de la existencia de dumping, se actualizará el periodo de análisis y, consecuentemente, el precio de exportación. Asimismo, el análisis del efecto de las importaciones sobre los precios del producto similar de fabricación nacional será actualizado hasta 2026-I.
En este sentido, al revisar la contribución en el mercado total de importados a Colombia, las importaciones originarias de China incrementaron su participación 43,40 puntos porcentuales, pasando de representar el 16,24% de las compras externas en el periodo referente al 59,64 % en el periodo crítico.
Estas actualizaciones permitirán profundizar en los análisis correspondientes y contar con mayores elementos probatorios para determinar la existencia y magnitud del daño, así como establecer si resulta procedente la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) originarias de China.
Los precios FOB de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, pasaron de 1.302,47 USD/tonelada en el promedio del periodo referente a 1.040,61 USD/tonelada en el promedio del periodo crítico, lo que equivale a un descenso de 20,10%, equivalente a 261,86 USD/tonelada en términos absolutos.
En consecuencia, resulta procedente continuar con la investigación por dumping a las importaciones de DOP originarias de China, sin imponer derechos provisionales, en consideración a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio que permitan adoptar una determinación definitiva debidamente sustentada en la etapa final de la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior Los precios FOB del DOP importado de China durante el periodo objeto de investigación son los más bajos del mercado de importados, situación reflejada en las diferencias encontradas en todos los semestres analizados, las cuales oscilaron en el periodo referente entre -13,53% en 2023-I y -35,41% en 2024-II. Para el periodo crítico, dicha diferencia fue -30,17% en 2025-II.
RESUELVE:
Adicionalmente, se observó que, durante todo el período objeto de investigación, los precios del producto originario de China se situaron por debajo de los precios del producto similar fabricado por la rama de producción nacional. En este sentido, se constató la existencia de subvaloración de precios en todos los períodos analizados.
Artículo 1°.
Continuar con la investigación iniciada mediante la Resolución número 300 del 16 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.530 del 22 de junio de 2026, a las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular China.
La tasa de penetración de las importaciones investigadas originarias de China con respecto al volumen de producción orientado al mercado interno ganó 35,57 puntos porcentuales.
Artículo 2°.
No imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular China.
Artículo 3°.
Comunicar la presente resolución a la embajada de la República Popular China en Colombia, al productor nacional peticionario, a los exportadores y productores extranjeros, y a los importadores que actúan como partes interesadas intervinientes en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.
13 https://traderemedies.wto.org/es/antidumping/ measures#evIpbmI0WWVhcnMiOltdLCJpbkZvcmNIRnJvbVlYV2iipbXSwicmVwb3J0a W5nTWVtYmVyI6W10sImV4cG9ydGluZ0llbWJlcnMiOltdLCJoc1NIY3Rpb25sZSI6W 3G0b3lJZS16ImIuX2ZvcmNIiwic3ViamVjdFBvb2R1Y3QiOiJuZXVtw6F0aWNhyJ9. Consultado 6 de junio de 2026.
Los anteriores elementos identificados coincidieron con el desempeño desfavorable de indicadores económicos y financieros de CARBOQUIMICA S. A. S. en variables relevantes tales como: el volumen de producción orientado al mercado interno, el volumen de ventas nacionales, la participación de las importaciones investigadas/el volumen de producción orientado al mercado interno, el uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno, la productividad, el precio real implícito, el volumen de ventas del peticionario/CNA, las importaciones investigadas/CNA, el margen de utilidad bruta, el margen de utilidad operacional, los ingresos por ventas, la utilidad bruta y la utilidad operacional.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO
1.1 REPRESENTATIVIDAD
Artículo 4°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2026.
Carolina Acosta Ramos.
Existen elementos de prueba que sugieren que las peticionarias representan el 100% de la producción total de la industria nacional de “grapas en tiras”. Esta conclusión se sustenta en la inscripción que CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S.A.S. y SENCO LATÍN AMÉRICA S. A. S., realizaron en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ese registro evidencia que las peticionarias son las únicas productoras nacionales del producto considerado que corresponden a la subpartida arancelaria 8305.20.00.00. Por lo tanto, las peticionarias representarían el 100% de la rama de producción nacional.
(C. F.).
1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO 617 DE 2026
(agosto 24) por la cual se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución número 305 del 18 de junio de 2026.
El producto investigado corresponde a las grapas de acero en tiras, las cuales son elementos de fijación mecánica integrados por alambres de acero aplanados, recubiertos y unidos en paralelo con un adhesivo o laca especial. Diseñadas en forma de “U”, estas tiras permiten la eyección secuencial a través de herramientas neumáticas, eléctricas o manuales sin desintegrarse antes del impacto. Arancelariamente, la mercancía se clasifica en la subpartida 8305.20.00.00 con un gravamen del 10% (NMF).
La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y El importador HERRERA RICAURTE & CÍA. S. A. S., detalla que estas grapas se fabrican en acero estirado en frío, galvanizado, cobrizado o inoxidable (S5304), comercializándose en presentaciones ligeras, estándar y pesadas para su uso como insumo de fijación y empaque en los diversos sectores, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 8305.20.00.00.
CONSIDERANDO:
1.3 SIMILITUD Que a través del Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, (en adelante, Decreto número 1794), el Gobierno nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.
La similitud entre el producto de fabricación nacional y el importado desde China fue respaldada técnicamente por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, a través del memorando con Radicado GRPBN-2026-000032 del 25 de mayo de 2026, donde se evaluó a los productores locales Camilo Alberto Mejía & Cía. S.A.S. y Senco Latín América S. A. S., frente al fabricante chino Changzhou KYA Fasteners Co. Ltd. La evaluación concluyó que ambas partes emplean materias primas equivalentes, como aceros de bajo carbono, y ejecutan procesos productivos idénticos de trefilado, laminado y recubrimiento. Como resultado, las grapas presentan un alto grado de semejanza técnica, dimensión y uso final.
Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 9 de abril de 2026 a través del aplicativo “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 26 de mayo de 2026, las sociedades CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S. A. S., y SENCO LATÍN AMÉRICA S. A. S. (las peticionarias), en nombre de la rama de producción nacional y, a través de apoderado especial, solicitaron el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de la República Popular China, (en adelante, China).
Esta posición coincide con lo manifestado por la empresa HERRERA RICAURTE & CÍA. S. A. S., la cual afirmó textualmente que los productos del mercado interno y los importados de China son “... físicamente idénticos y comercialmente intercambiables. Se producen bajo las mismas líneas de producción, utilizan las mismas especificaciones de materia prima y cumplen la misma función”.
Que a través de Resolución número 305 del 18 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.530 del 22 de junio de 2026, la Dirección de Comercio Exterior dispuso el inicio de una investigación para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de China.
Con base en estos elementos, la Autoridad Investigadora estableció que las grapas en tiras de producción nacional son similares a las importadas desde China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.1, literal r) del Decreto número 1794.
1.4 RESPUESTA A CUESTIONARIOS Y A CONVOCATORIA Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1794, se informó de la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de China en Colombia, para su conocimiento y divulgación.
Mediante comunicación del 10 de agosto de 2026, la Sociedad HERRERA RICAURTE & CÍA. S. A. S., con NIT 860.000.655-4, remitió a la Autoridad Investigadora la respuesta al cuestionario para importadores dentro de la investigación inicial por dumping relacionada con las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China.
Que en cumplimiento del citado artículo y de los artículos 2° y 3° de la Resolución número 305 de 2026, el 25 de junio de 2026 se convocó a las partes interesadas en la investigación para que expresaran su opinión debidamente sustentada, presentaran la respuesta a los cuestionarios remitidos y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, (en adelante, Autoridad Investigadora), las pruebas y documentos que consideraran pertinentes.
La empresa manifiesta actuar en calidad de importador del producto objeto de investigación. La comunicación identifica la documentación remitida y señala que los anexos corresponden en total a 45 folios.
Que el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto número 1794 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe.
Suministra información correspondiente a los principales componentes requeridos para su participación en la investigación. Concretamente, relaciona cuatro grupos documentales: información general de la empresa, información sobre el producto investigado, información relativa a las importaciones y un cuadro de precios de importadores.
Que, de conformidad con lo anterior, podrán imponerse derechos antidumping provisionales cuando, como resultado de la determinación preliminar, se concluya que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, que estas causan daño a la rama de producción nacional y que la adopción de dichas medidas resulta necesaria para impedir que se cause daño durante el curso de la investigación.
La comunicación refleja el ejercicio del derecho de participación de un importador interesado dentro de una investigación administrativa por presuntas prácticas de dumping. La presentación de la respuesta al cuestionario tiene como finalidad aportar elementos de juicio a la Autoridad Investigadora para la determinación objetiva de los hechos relevantes del procedimiento.
Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público1.
La sola presentación del escrito no supone que la Autoridad Investigadora deba dar por acreditados los hechos informados por la compañía. La información aportada está sujeta a las facultades de evaluación, contraste y verificación de la autoridad, así como a la posibilidad de requerir aclaraciones, correcciones, complementaciones o documentos adicionales cuando resulte necesario para el adecuado desarrollo de la investigación.
1.5. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 7 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, adicionado por el Decreto número 1794, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.
La información aportada por CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S. A. S., y SENCO LATÍN AMÉRICA S. A. S., valorada de conformidad con el rigor propio de la etapa inicial de la actuación, evidenció la existencia preliminar de indicios de la práctica de dumping, de una situación de daño en la rama de producción nacional y de un nexo de causalidad entre los dos elementos.
1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www,mincit,gov,co/mincomercioexterior/defensa-comercial.
En relación con la práctica de dumping, la Autoridad Investigadora, con base en la información aportada, concluyó que las importaciones de grapas en tiras clasificadas por 15 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
- Asimismo, para efectos de la determinación del dumping, el período de análisis será el comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 8 de abril de 2026.
la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de China, se habrían realizado en condiciones de dumping, específicamente en un margen absoluto de 4,25 USD/kilogramo equivalente a un margen relativo de 653,85% con respecto al precio de exportación.
Frente a la existencia de elementos que constituyen un daño para la rama de producción nacional, la Autoridad Investigadora, con fundamento en la información aportada por la peticionaria, resaltó los siguientes aspectos:
- De igual forma, se requiere complementar la información relativa a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, debido a que los datos disponibles no permiten determinar con suficiente precisión los precios del pro- ducto importado originario de China.
Para las etapas siguientes de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de China, para lo cual, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10., del Decreto número 1794, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, también enviará cuestionarios a los productores y exportadores de China y a los importadores en Colombia.
- Durante el período analizado, comprendido entre el primer semestre de 2023 y el segundo semestre de 2025, las importaciones colombianas de grapas en ti- ras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 acumularon aproxi- madamente 7,59 millones de kilogramos y presentaron, en términos generales, una tendencia creciente, aunque con fluctuaciones semestrales. No obstante, al comparar el período crítico con el promedio semestral del período de referencia 2023-1-2025-I, se evidencia que el nivel de importaciones se mantuvo sustan- cialmente por encima del promedio histórico del período de referencia.
2. EVALUACIÓN TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR
2.1 EVALUACIÓN DE EVIDENCIAS DEL DUMPING
- El comportamiento de las importaciones estuvo determinado prácticamente en su totalidad por las operaciones originarias de China, que conservaron una posición ampliamente dominante en el mercado importador colombiano. Al comparar el período crítico con el promedio del período de referencia, las importaciones chi- nas aumentaron 27,13%, equivalentes a 327.254 kilogramos. Asimismo, Chi- na incrementó su participación promedio en las importaciones totales en 0,32 puntos porcentuales, al pasar de 99,43% a 99,75%, evidenciando una elevada y creciente concentración de las importaciones en el origen investigado.
En este aparte se analizará si los precios a los que se importan hacia el mercado colombiano las grapas en tiras originarias de China son inferiores a su valor normal. Con ese fin, primero se presentarán las razones que exigen considerar un tercer país sustituto del país investigado para efectos de determinar el valor normal del producto, así como los fundamentos para establecer ese tercer país. Luego se calculará el valor normal del producto en el país sustituto. Finalmente, se expondrán los elementos disponibles para determinar el precio de exportación del producto originario de China. Con estos elementos se tratará de establecer en esta etapa de la investigación si existen indicios de dumping.
- Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa
Para la etapa preliminar, la Autoridad Investigadora considera que en China existe una intervención estatal significativa respecto de las grapas en tiras en los términos del artículo 2.2.3.7.3.1., del Decreto número 1794.
- En materia de precios, las importaciones originarias de China mostraron una trayectoria descendente y se ubicaron sistemáticamente por debajo de los pre- cios correspondientes a los demás proveedores internacionales, representando una disminución de 16,38%. De esta manera, durante el período de dumping concurrieron dos elementos relevantes: un volumen de importaciones chinas sus- tancialmente superior al promedio histórico y una reducción significativa de sus precios FOB.
- Por su parte, las importaciones provenientes de los demás países tuvieron una participación marginal y mostraron una tendencia general decreciente equivalen- te a una reducción de 21,67%.
En este sentido, la información analizada muestra que durante el período crítico las importaciones originarias de China mantuvieron volúmenes elevados, incrementaron su participación hasta representar prácticamente la totalidad de las importaciones y registraron una reducción relevante de sus precios FOB, mientras que las importaciones de los demás orígenes perdieron participación. Estos elementos resultan particularmente relevantes para el posterior análisis de los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional y su eventual relación con la existencia de daño.
Según el artículo 2.2.3.7.3.1., del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones. investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si: (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.
Por otra parte, el análisis evidencia indicios de deterioro en la situación· económica y financiera de la rama de producción nacional, principalmente en la producción, utilización de la capacidad instalada, productividad, empleo, precios, participación de mercado y rentabilidad operacional. Asimismo, se observa una mayor presencia de las importaciones investigadas frente a la producción nacional y al consumo nacional aparente.
Existen elementos de juicio que permiten establecer preliminarmente que en China existe una intervención estatal significativa respecto de las grapas en tiras. El fundamento de esta conclusión -que está expuesto de manera detallada en el Informe Técnico- se encuentra en la información aportada por la peticionaria y la identificada por la Dirección.
Aunque algunos indicadores, como las ventas nacionales, los salarios, los ingresos y la utilidad bruta presentaron resultados favorables, estos no desvirtúan las señales de afectación observadas. En conjunto, los resultados muestran indicios de daño importante que deben evaluarse integralmente junto con la evolución de las importaciones investigadas.
Finalmente, la Autoridad Investigadora consideró que habría indicios de un nexo de causalidad entre las importaciones investigadas y la situación de la rama de producción nacional. Al respecto, analizó otras posibles causas de daño y no encontró evidencia de que alguna otra circunstancia hubiera generado la situación referida.
1.6. FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR En primer lugar, el apoyo gubernamental a las empresas estatales (SOE) y la intervención estatal han permitido a China mantener un flujo constante de acero a precios bajos en el mercado global, esto genera un entorno de competencia desleal que afecta negativamente a los productores de acero de otros países. La sobrecapacidad crónica impulsada por la intervención estatal ha llevado a una caída global en los precios del acero, afectando la rentabilidad de los productores de otros países y dificultando su sostenibilidad en un mercado justo.
En segundo lugar, el Partido Comunista Chino (PCCh)2 tiene un rol central y dominante en la economía del país. La Constitución y los planes nacionales de desarrollo asignan al PCCh un papel de liderazgo que incluye la toma de decisiones económicas en sectores estratégicos. La influencia del partido se extiende a través de “comités del partido” dentro de empresas privadas y públicas, asegurando que las decisiones comerciales estén alineadas con las políticas y objetivos del partido, lo que limita la independencia de las empresas y afecta las condiciones de mercado.
Para la adopción de una medida preliminar de defensa comercial es necesario que, a partir de la información disponible en esta etapa de la investigación, se encuentren suficientemente sustentados los presupuestos que habilitan su imposición. En particular se debe acreditar (i) la representatividad de la peticionaria y (ii) la similitud entre el producto de fabricación nacional y el producto importado objeto de investigación. Adicionalmente, deben existir elementos probatorios suficientes que permitan establecer, de manera preliminar, (iii) la existencia de una práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional y (v) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño observado.
En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los presupuestos antes enunciados impediría jurídicamente la imposición de una medida preliminar.
En tercer lugar, la política industrial de China3, como el plan “Made in China 2025”, busca posicionar al país como líder en sectores de alta tecnología, frecuentemente mediante subsidios y apoyo preferencial a empresas nacionales, lo que genera un desequilibrio en el mercado internacional. A través de este programa, el Estado dirige y financia sectores tecnológicos avanzados, con el objetivo de posicionar a China como líder global en áreas críticas. Este enfoque planificado crea desequilibrios en el mercado global, dado que las En el caso objeto de análisis, y conforme se expondrá a continuación, no resulta procedente la imposición de una medida preliminar de defensa comercial, fundamentalmente por las siguientes consideraciones:
2 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 31-55. 3 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 56-99.
- La información sobre importaciones, dumping, precios de exportación y situa- ción económica y financiera de la rama de producción nacional deberá actuali- zarse hasta el 2026-I, con el fin de incorporar datos del periodo más reciente y completar el análisis.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL empresas chinas compiten con apoyo gubernamental que no está disponible para sus contrapartes en economías de mercado tradicionales.
Con el fin de determinar el tercer país sustituto de China para esta investigación, la Autoridad Investigadora analizó los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794, entre otros, los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos de la información aportada por las empresas peticionarias.
La planificación estatal es una característica fundamental de la economía china. Los planes quinquenales, como el 14º Plan Quinquenal (2021-2025), establecen objetivos de desarrollo y priorizan sectores estratégicos, como la tecnología y la innovación, la manufactura avanzada, y la autosuficiencia energética4.
Para la etapa inicial, las empresas peticionarias propusieron a Alemania como el tercer país de referencia sustituto de China con base en las siguientes consideraciones. Primero, las empresas peticionarias sostuvieron que con fundamento en las fichas técnicas de productos fabricados en Alemania y de productos fabricados en China, las grapas en tiras de fabricación alemana presentan propiedades físicas y mecánicas prácticamente equivalentes a las de las grapas chinas en términos de geometría, resistencia y funcionalidad.
En cuarto lugar, de acuerdo con lo indicado por la OCDE5, los subsidios a la industria siderúrgica en China se distribuyen a través de varios instrumentos, entre los que se destacan las subvenciones en efectivo y los reembolsos de costos, los préstamos preferenciales, las inyecciones de capital y la conversión de deuda a capital, las exenciones y beneficios fiscales, y el acceso a materias primas a precios reducidos. De igual manera, se indica que estos subsidios tienen como objetivos, la expansión de la capacidad de la producción, la Investigación y Desarrollo (I +D) y la sostenibilidad y tecnología verde.
Segundo, las empresas peticionarias indican que Alemania cuenta con una escala de producción suficiente y representativa para la fabricación de grapas en tiras, como lo demuestra su participación sostenida en el comercio internacional y su posición entre los principales países exportadores de este producto. La presencia de fabricantes especializados, una capacidad logística desarrollada y un desempeño exportador continuo evidencian que la producción alemana se realiza bajo condiciones industriales comparables a las de otros países productores relevantes. Si bien China registra una escala mayor en términos absolutos, Alemania presenta una escala de producción y un desempeño exportador suficientemente comparables para este tipo de producto.
En quinto lugar, respecto al fomentos de fusiones y la creación de grupos industriales en el sector siderúrgico, la Comisión Europea6 ha señalado que esta resulta ser una estrategia del gobierno para consolidar su control y mejorar la competitividad global de China. Así, estos conglomerados compiten con precios bajos y mantienen altos niveles de producción, incluso en periodos de baja demanda. Esta situación ha generado preocupaciones de competencia desleal a nivel internacional, lo que se traduce en la implementación de medidas defensivas para proteger sus industrias frente al modelo intervencionista estatal de China.
En sexto lugar, las empresas de propiedad estatal (SOE) y otras empresas alineadas con los objetivos del gobierno suelen recibir acceso preferencial a la tierra. Esta práctica se basa en la política del gobierno chino de fortalecer industrias estratégicas y asegurar el control estatal sobre sectores clave restringiendo y elevando sus costos operativos, creando un entorno de competencia desigual. Así, las empresas chinas pueden así fortalecer su posición tanto en el mercado interno como en el internacional, al tener acceso a terrenos y facilidades a costos inferiores, así como de tarifas energéticas diferenciales.
Tercero, las empresas peticionarias afirman que según las cifras publicadas en 2024 por la firma CRU International Ltd., Alemania registró una producción de alambrón de 5,0 millones de toneladas, ubicándose como el cuarto productor mundial, después de China (135,0 millones de toneladas) e India (13,0 millones de toneladas), y junto a Italia como los principales productores dentro de Europa. La información disponible permite constatar la existencia de producción de grapas en tiras en Alemania, así como identificar sus principales insumos, etapas de transformación y procesos industriales, los cuales se basan en el uso de alambre de acero derivado de alambrón, su conformación mecánica mediante procesos automatizados, el ensamblaje en tiras y la producción en serie.
En séptimo lugar, de acuerdo con la publicación de la OCDE titulada “Subsidios a la industria del acero”7, en China, el gobierno otorga subsidios a empresas en sectores considerados estratégico como es el caso del sector siderúrgico, que se convirtió en uno de los “pilares” de la industria manufacturera China.
En octavo lugar, respecto a la financiación estatal, la Autoridad Investigadora indica que de acuerdo con la publicación de la OCDE titulada “Subsidios a la industria del acero” (2023), “en China, los fondos del gobierno central generalmente se asignan a gobiernos provinciales, que luego los distribuyen a las autoridades locales en sus economías.
Así, una vez evaluados los factores que determinan el tercer país sustituto como son la producción, la escala de producción, la calidad de los productos y los costos de producción en Alemania, y dado que el precio de Alemania es demasiado alto frente a los precios del mercado internacional de los principales países exportadores después de China, la Autoridad Investigadora para esta etapa preliminar considera que la escogencia de Alemania resulta suficiente como indicio con fundamento en los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1., del Decreto número 1794. Sin embargo, para las próximas etapas de la investigación insta a las empresas peticionarias a profundizar en su análisis acerca de la escogencia de Alemania para determinar su pertinencia en la investigación y si es del caso, analizar otros países que pueden servir como tercer país sustituto de China.
- Período de análisis para la evaluación del dumping
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1., del Decreto número 1794, la Autoridad Investigadora considera que el periodo de análisis para determinar la existencia de dumping es el comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 8 de abril de 2026.
De acuerdo con el informe titulado “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies” las pequeñas empresas no son sólo grandes receptoras de subsidios, sino que también pueden ser proveedoras de apoyo, como cuando proporcionan insumos a otras empresas a precios inferiores a los del mercado. Un caso destacado es el de los préstamos por debajo de los parámetros del mercado, estos préstamos son particularmente frecuentes entre las empresas con sede en China. Esto de acuerdo con la información recopilada para todos los bancos de China durante el periodo 2010-2022 a través de la herramienta MAGIC de la OCDE.
- Determinación del valor normal
En noveno lugar, respecto al sistema financiero chino8, las empresas peticionarias indican que está diseñado para cumplir objetivos estatales, y los bancos estatales juegan un papel crucial en este sistema. Las empresas, especialmente las de sectores estratégicos, tienen acceso preferente a financiamiento con tasas de interés bajas o a líneas de crédito subsidiadas, lo cual reduce sus costos financieros.
Tal como se indica en el artículo 2.2.3.7.1.1., del Decreto número 1794 “s. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado”.
Esta política permite que las empresas chinas, tanto estatales como privadas, crezcan y compitan en mercados extranjeros con costos financieros más bajos, lo cual representa una desventaja para empresas extranjeras que operan bajo condiciones de libre mercado. La UE resalta que esta intervención en el capital, facilitada por los bancos estatales, fomenta el dumping de productos chinos en el mercado global.
Lo expuesto se encuentra de manera detallada en el Informe Técnico Preliminar -se encuentra en los documentos aportados por la peticionaria y la encontrada por la Autoridad Investigadora por los cuales se establece la existencia de indicios de una intervención estatal significativa en China.
- Tercer país sustituto
De conformidad con el artículo antes citado, y de acuerdo con la metodología propuesta por las empresas peticionarias, para la presente etapa preliminar de la investigación y dado que el país sustituto considerado es Alemania, la Autoridad Investigadora procede a determinar el Valor Normal a partir de la información estadística de exportaciones de Alemania a terceros países, (excepto Colombia), emitida por EUROSTAT, cuya consulta se realiza vía página web bajo el link: https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/ ds045409_custom_20092944-/default/table_9.
De acuerdo con los cálculos realizados por la Autoridad Investigadora, con base en el precio de exportación del producto objeto de investigación para el periodo de dumping comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 8 de abril de 2026, para la presente etapa preliminar de la investigación se tomaron las estadísticas de exportación a terceros países 4 Congressional Research Service. “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. Marzo 10, 2023. Disponible en: “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. 5 Subsidios a la industria de la siderurgia: Perspectivas de la recopilación de datos de la OCDE. OCDE (2023). Pág. 11-17. 6 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 56-99. 7 Mercier, F. and L. Giua (2023), “Subsidies to the steel industry: Insights from the OECD data collection”, OECD Science, Technology and Industry Policy Papers, No. 147, OECD Publishing, París, https://doi.org/10.1787/06e7c89b-en. Disponible en el enlace: https://oecd.org/en/publications/ subsidies-to-the-steelk-industry_06e7c89b-en htlm. 8 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 295-315.
9 Las funciones del EUROSTAT son “(...) desarrollar, producir, difundir y coordinar de forma independiente las estadísticas europeas, siguiendo los procedimientos estandarizados establecidos con los países de la UE. En estrecha colaboración con los socios nacionales del Sistema Estadístico Europeo. Las estadísticas y los datos de Eurostat proporcionan a los usuarios información fiable. Para mantener esta confianza, nos adherimos a los altos estándares y principios de calidad definidos en la legislación de la UE y el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, teniendo en cuenta la confidencialidad estadística y la protección de datos.” Fecha de consulta: 28 de abril de 2026. Disponible en el enlace: https://ec.wuropa.eu/eurostat.
17 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (excepto Colombia) de forma mensual entre abril y noviembre de 2025 de acuerdo con la consulta hecha en EUROSTAT10.
Autoridad Investigadora. Sin embargo, se logra identificar que las grapas con los precios más altos corresponden a las grapas para engrapadoras neumáticas y a las grapas de uso industrial.
En conclusión, para la etapa preliminar: de la investigación, esta variedad de grapas en tiras se debe al material de construcción, las características físicas, y su uso final y, por lo tanto, para efectos de la depuración de la información detallada en la casilla de “Descripción de la mercancía” de las Declaraciones de Importación se tomó en su conjunto las rapas en tiras objeto de investigación.
Así, de acuerdo con la metodología indicada por las empresas peticionarias, la información del valor de las exportaciones se encontró en euros y fue necesario calcular su equivalente en dólares teniendo en cuenta el promedio mensual de las tasas de cambio diarias publicadas por el Banco Central Europeo bajo el enlace: https://www.ecb.europa. eu/stats/policy and Exchange_rates/euro reference Exchange rates/html/eurofxref-graphusd.en.html11.
De otro lado, en razón a que la información estadística se encuentra expresada en términos FOB, no fue necesario realizar ajustes al valor normal.
Finalmente, se determinó un precio promedio ponderado en términos FOB de 4,90 USD/tonelada, que corresponde al valor normal.
- Determinación del precio de exportación hacia Colombia
Finalmente, con los cálculos realizados por la Autoridad Investigadora según la metodología de las peticionarias y según el análisis realizado con la información de las importaciones consultada para el periodo de dumping para esta etapa preliminar comprendido entre el 9 de abril y el 30 de noviembre de 2025, se calculó el precio promedio ponderado transacción por transacción de las grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China y se determinó un precio de exportación en términos FOB de 0,65 USD/Kg.
- Margen de dumping
Respecto al precio de exportación, la Autoridad Investigadora para su determinación analizó los precios de importación en Colombia en términos FOB de las grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China.
El margen de dumping -absoluto y relativo- se establece restándole al valor normal identificado el precio de exportación hacia Colombia. De esta forma, el margen absoluto de dumping para las grapas en tiras corresponde a 4,25 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 653,85% con respecto al precio de exportación hacia Colombia.
De acuerdo con lo expuesto, para la etapa inicial y preliminar de la investigación se encontraron indicios de la práctica de dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China.
En esta etapa preliminar de la investigación, los precios de exportación hacia Colombia de las grapas en tiras se determinaron con apoyo en la base datos de importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el período comprendido entre el 9 de abril y el 30 de noviembre de 2025, quedando pendiente por completar el análisis con la información para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2025 y el 8 de abril de 2026. Se tuvieron en cuenta, además, las diferentes denominaciones técnicas y/o comerciales del producto objeto de investigación, los usos, y lo planteado por las empresas peticionarias para excluir del análisis los precios unitarios que se encontraban por debajo del rango mínimo (0,10 USD/kg).
Para las etapas siguientes de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de las grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto número 1794 de 2020 practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados.
En el ejercicio, se excluyeron las importaciones de la empresa peticionaria SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S., se excluyó una operación que corresponde al régimen de importación de mercancías a la Zona Aduanera Especial de Urabá, Tumaco y Guapí, Inírida, Puerto Carreña, La Primavera y Cumaribo, y no se identificaron Declaraciones de Importación con valor FOB igual a cero.
2.2. ANÁLISIS DE INDICIOS DE UN DAÑO IMPORTANTE Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. A continuación, se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones originarias de China y si esas operaciones hubieran generado efectos en los precios del producto producido por la peticionaria. En la segunda se analizarán los factores e índices económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional.
- Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño
Una vez se tuvo la información completa de la Casilla 91 “Descripción de la Mercancía” de las Declaraciones de Importación identificadas por la Autoridad Investigadora proporcionadas por la DIAN, se procedió a identificar las grapas en tiras objeto de investigación, así: De un total de 503 declaraciones de importación, se excluyeron 15 correspondientes a las importaciones de la empresa peticionaria SENCO LATIN AMÉRICA S. A. S., una correspondiente al régimen de importación de mercancías a la Zona Aduanera Especial de Urabá, Tumaco y Guapí, Inírida, Puerto Carre o, La Primavera y Cumaribo, 21 con precios inferiores a iguales a 0,10 USD/Kg, 14, de las cuales no se tuvo la información de la casilla 91 y 14 que excluyó la Autoridad Investigadora por considerar los precios superiores a 10 USD/kg como atípicos pues son altos respecto a la concentración de los precios que ocurre aproximadamente hasta los 7 u 8 USD/Kg.
Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794, se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:
- Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional (numeral 1). - |Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2). - Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3).
Adicionalmente, se excluyeron 52 Declaraciones de Importación que no corresponden al producto·objeto de investigación, teniendo en cuenta que siguiendo lo indicado por las empresas peticionarias más arriba, se identificaron usos diferentes a los indicados para las grapas en tiras objeto de investigación, así: ganchos para grapadora de trabajo, pesado; exhibidores, persianas, tela, plástico, etc.; marquetería; clavillos; grapas de uso en clipadoras; grapas para uso en citas led; grapas para uso en componentes de recambio para mezcladora eléctrica; broches; “frame nails” (clavos de marco); sujetadores para uso en la industria de colchonería; “cage nails” (grapas para jaulas); grapas para uso en la industria de la madera; para uso industrial en bandas transportadoras; grapas para perforación y “Steel clips” (clips de acero).
Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado.
- Comportamiento de las importaciones
Dada la gran diversidad de precios unitarios calculados teniendo como referente la información del producto objeto de investigación encontrado en la descripción de la Casilla 91 de las Declaraciones de importación, la Autoridad Investigadora encuentra la siguiente información de acuerdo con su uso:
- Metodología - Grapas de uso doméstico y oficina: entre 0,11 USD/Kg y 2,30 USD/Kg, encontrando precios por encima incluso llegando a 6,75 USD/Kg.
- Grapas para engrapadoras neumáticas: entre 0,24 USD/Kg y 6,84 USD/Kg, incluso llegando a 7,54 SD/Kg.
Se adelantó un proceso de depuración de las estadísticas de importaciones correspondientes a la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, mediante la exclusión de las operaciones realizadas por las empresas peticionarias, aquellas efectuadas bajo Sistemas Especiales de Importación-Exportación y las declaraciones con valor FOB igual a cero, con el propósito de asegurar la representatividad y consistencia de la información analizada.
- Grapas para empaques (en particular, cartón corrugado): entre 0,97 USD/Kg y 2,65 USD/Kg.
- Grapas de uso industrial: entre 0,11 USD/Kg y 7,43 USD/Kg.
- Grapas para uso en muebles y gabinetes: entre 0,15 USD/Kg y 1,83 USD/Kg.
- Grapas para tapicería y calzado: entre 0,12 USD/Kg y 0,83 USD/Kg. Grapas para colchonería: alrededor de 1,06 USD/Kg.
Posteriormente, se analizaron 1.889 declaraciones de importación con base en la descripción de la mercancía, identificando únicamente las correspondientes al producto objeto de investigación (grapas en tiras), según su tipo y uso declarado, y excluyendo aquellas destinadas a aplicaciones industriales distintas. Asimismo, se depuraron. valores atípicos en la distribución de precios, estableciendo un umbral mínimo de 0,10 USD/kg para eliminar registros que no reflejan condiciones normales de mercado, asociados a errores de registro, inconsistencias en unidades de medida o transacciones de carácter no comercial, conforme a la metodología definida por el peticionario.
Por lo anterior, debido a la diversidad de precios, no es posible segmentar el mercado por el uso y posiblemente tampoco por sus características físicas porque se encuentran precios entre 0,11 USD/Kg y 7,43 USD/Kg de acuerdo con la clasificación realizada por la
- Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones investiga- das
10 Disponible en el enlace: https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/ds-045409 custom 20092944/default/table. 11 Fecha de consulta: 28 de abril de 2026.
En este aparte se presentará el comportamiento promedio del volumen y los precios FOB de las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL caída a 3.372 kilogramos en el 2025-I. Durante el periodo crítico, dichas importaciones ascendieron a 3. 902 kilogramos en 2025-II.
8305.20.00.00, producto objeto de investigación, para el periodo comprendido entre el 2023-I y 2025-II, tomando como fuente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Primero se analizará el desempeño del total importado de todos los orígenes y después se discriminará esa información entre (i) las importaciones originarias de China, país investigado, y (ii) las originarias de los demás países de los que Colombia importa dicho producto.
El análisis considera dos periodos, (i) el período de referencia comprendido entre el 2023-I y 2025-I, y (ii) el periodo crítico o del dumping 2025-II.
Al comparar el volumen promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países, del período crítico frente al promedio del período de referencia, presentó una disminución de 21,67%, equivalente a 1.079 kilogramos en términos absolutos, al pasar de un promedio de 4.981 kilogramos en el período de referencia a 3.902 kilogramos en el período crítico. La participación de las importaciones de grapas en tiras provenientes de los demás países en el total importado a Colombia disminuyó a lo largo del periodo analizado.
Al confrontar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo de referencia, los demás países disminuyeron su participación en 0,32 puntos porcentuales al pasar de 0,57% en el periodo de referencia a 0,25% en el periodo crítico.
Al respecto, debido a que, para la determinación preliminar, no se dispone de estadísticas oficiales de importaciones actualizadas correspondientes al periodo 2026-I, para la etapa final de la investigación dichas estadísticas serán actualizadas hasta ese periodo, con el propósito de incorporar la información más reciente disponible. Esta actualización permitirá realizar los análisis pertinentes y contar con elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia de la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de grapas en tiras originarias de China. a) Análisis de las importaciones totales de grapas en tiras El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países, durante el período investigado, en términos generales descendió, no obstante, la tendencia de crecimiento observada a partir del 2024-I.
Al confrontar el precio promedio semestral FOB de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países, el precio del período crítico frente al promedio del período de referencia evidenció un incremento de 8,32%, equivalente a 0,43 USD/tonelada en términos absolutos, al pasar de un promedio de 5,17 USD/tonelada en el período de referencia a 5,60 USD/tonelada en el período crítico. d. Conclusión comportamiento importaciones El comportamiento del total de las importaciones de grapas en tiras durante el período de análisis sumó 7.592.725 kilogramos, presentando una tendencia creciente con descensos en los períodos 2023-II, 2024-II y 2025-II. Durante el período de referencia, comprendido entre 2023-I y 2025-I, las importaciones disminuyeron de 788.284 kilogramos en 2023-I a 676.150 kilogramos en 2023-II, luego se presentó un incremento a 1.472.067 en 2024- I, para descender a 1.458.829 kilogramos en 2024-II, en el 2025-I las importaciones se incrementaron a 1.660.129 kilogramos cerrando el periodo referente con el volumen más alto de importaciones. En el período crítico o de dumping, correspondiente a 2025-II, las importaciones cayeron a 1.537.266 kilogramos.
Una comparación entre el volumen promedio semestral de las importaciones totales de grapas en tiras del período crítico (2025-II) con el promedio del período de referencia (2023-I a 2025-1), se observa que estas importaciones se incrementaron en un 27,13%, equivalente a 326.174 kilogramos en términos absolutos, al pasar de un promedio de 1.211.092 kilogramos en el periodo de referencia a 1.537.266 kilogramos en el período crítico. b) Análisis de las importaciones originarias de China Del análisis en la etapa preliminar de Ja información disponible, se evidencia que las importaciones de grapas en tiras originarias de China registraron una reducción sostenida en sus precios FOB, comportamiento que se acentuó en el período crítico. En efecto, al comparar el precio promedio semestral FOB del período crítico frente al promedio del período de referencia, se observa una disminución de 16,38%, equivalente a 0,12 USD/kilogramo, al pasar de 0,76 USD/kilogramo a USD 0,63/kilogramo. En cuanto al comportamiento del volumen promedio de las importaciones se incrementaron en un 27,13% equivalente a 327.254 kilogramos, al pasar de un promedio de 1.206.110 kilogramos en el periodo referente a 1.533.364 kilogramos en el periodo crítico.
Por su parte, las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países mostraron una contracción tanto en volumen como en participación dentro del total importado por Colombia. En cuanto a los precios se observa un incremento de 8,32%, en razón a que pasó de 5,17 USD/kilogramo en el periodo de referencia a 5,60 USD/ kilogramo en el periodo crítico. En particular, el volumen promedio semestral de dichas importaciones disminuyó en un 21,67% entre el período de referencia y el período crítico, al pasar de 4.981 kilogramos a 3.902 kilogramos. La participación porcentual de las importaciones originarias de China representa el 99,62% frente a un 0,38% de las importaciones provenientes de los demás países.
- Análisis de la existencia de daño
Las importaciones de grapas en tiras originarias de China, en términos generales, muestran una tendencia creciente a lo largo del período analizado, sin embargo, el comportamiento fue fluctuante. En el período de referencia, iniciaron con un volumen de 787.095 kilogramos en 2023-I y luego disminuyeron a 661.944 kilogramos en 2023- II, cuando registran el volumen más bajo del período analizado. Posteriormente, las importaciones experimentaron un incremento, alcanzando 1.470.081 kilogramos en 2024-I. En 2024-II se observó una reducción respecto al periodo anterior de 1.454.675 kilogramos; sin embargo, nuevamente aumentan a 1.656.757 kilogramos en 2025-I, momento en el que se registra el volumen más alto del período objeto de investigación. Para el período de dumping, las importaciones se mantuvieron en niveles elevados, alcanzando 1.533.364 kilogramos en 2025-II, pese a mostrar una ligera disminución respecto del semestre anterior.
- Evolución del mercado colombiano Se pudo determinar que el Consumo Nacional Aparente (CNA) tuvo un comportamiento creciente a lo largo del período objeto de investigación. Presentó una disminución del 4,12% para 2023-II. Posteriormente, el CNA tuvo un aumento del 58,50% para el 2024- I, del 3,56% para el 2024-II, del 5,68% el 2025-I y una disminución del 3,27% para el 2025-II.
La comparación del volumen promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras originarias de China, del período crítico con el promedio del período de referencia, arroja como resultado que dichas importaciones aumentaron en un 27,13%, equivalente a 327.254 kilogramos en términos absolutos, al pasar de un promedio de 1.206.110 kilogramos en el período de referencia a un promedio de 1.533.364 kilogramos en el período crítico.
El comportamiento del CNA indica que, en promedio durante el período crítico, comparado con el período referente, la demanda nacional del producto objeto de investigación aumentó 19,78%.
De acuerdo con lo anterior, el crecimiento del CNA se dio principalmente por el aumento de las importaciones originarias de China.
Al comparar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo referente, se observa que China aumentó su participación en 0,32 puntos porcentuales al pasar de 99,43% en el período referente a 99, 75% en el periodo crítico.
El precio FOB en USD/kilogramo de las importaciones de grapas en tiras originarias de China, durante el período objeto de investigación, presentó una trayectoria en general descendente. Además, fue inferior al ofertado por los demás países.
La evolución del CNA de la línea de grapas en tiras, en términos de participación de mercado, al comparar el promedio del periodo crítico con el del periodo de referencia, muestra que las importaciones investigadas aumentaron 6,28 puntos porcentuales, mientras que la participación las importaciones de los demás países disminuyó 0,15 puntos porcentuales y la de las ventas de los productores nacionales 6, 12 puntos porcentuales.
- Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración)
Los precios FOB de las importaciones de grapas en tiras originarias de China en la comparación del promedio del período crítico con el promedio del período de referencia, evidencian una reducción del 16,38%, que equivale a una variación absoluta de 0,12 USD/kilogramo (pasó de 0,76 USD/kilogramo en el periodo de referencia a 0,63 USD/ kilogramo en el periodo crítico). c) Análisis de las importaciones originarias de otros países Para la etapa preliminar de la investigación, el precio nacionalizado de las importaciones de grapas en tiras objeto de investigación fue establecido por la Autoridad Investigadora tomando los datos semestrales del precio CIF/Kilogramos, tasa de cambio y valor del arancel pagado de la base de datos DIAN para el periodo objeto de investigación. Con esta información, se procedió a realizar la comparación entre el precio del producto importado originario de China y el precio del producto similar de fabricación nacional.
Por su parte, el precio implícito del productor nacional se obtuvo a partir de los estados de resultados de la línea de producción de la peticionaria haciendo una relación entre los ingresos por ventas netas para cada semestre y el volumen de kilogramos vendidos, en cada uno de ellos.
Las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países (Alemania, Australia, Brasil, Chile, Estados Unidos, Hong Kong, India, Japón, México, Panamá, Perú, República de Corea, Suecia, Suiza, Taiwán, Turquía), durante el periodo investigado, presentaron una tendencia decreciente, excepto por el incremento presentado en 2023-II, cuando presentaron el nivel más alto de importaciones. En el periodo de referencia, el volumen de importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países inicio con un volumen de 1.189 kilogramos en 2023-I luego se incrementó a 14.206 kilogramos en 2023-II. Posteriormente, estas importaciones disminuyeron a 1.986 kilogramos en 2024-I y se incrementaron en 2024-II a 4.154 kilogramos, la tendencia continúa con una Así las cosas, la Autoridad Investigadora encontró que, durante el periodo analizado, el precio de las grapas en tiras importadas de China es más barato en comparación con el 19 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de la rama de producción nacional representativa. De hecho, se encontró subvaloración en todos los periodos analizados.
- Comportamiento de los indicadores económicos y financieros
Los precios FOB de las importaciones del producto objeto de investigación originarias de China, al comparar el promedio del periodo crítico con el promedio periodo referente, se redujeron en 16,38%, equivalente a 0,12 USD/kilogramo en términos absolutos, pasando de 0,76 USD/kilogramo a 0,63 USD/kilogramo.
Los precios de las grapas en tiras importados desde China durante el periodo objeto de investigación son los más bajos del mercado de importados al mercado colombiano, situación reflejada en las diferencias encontradas en todos los semestres analizados, las cuales fueron en promedio de -85,23%.
Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información aportada por las sociedades CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S. A. S. y SENCO LATIN AMÉRICA S. A. S. en los Anexos 10. “Cuadros variables de daño” y 11. “Cuadro de inventarios, producción y ventas” del producto objeto de investigación, para el período comprendido entre el 2023-I y el 2025-II. Para este ejercicio, también se realizó una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico al 2025-II, cuyas conclusiones son relevantes para la determinación del daño importante en las distintas variables económicas.
Adicionalmente, se observó que, durante todo el período objeto de investigación, los precios del producto originario de China se situaron por debajo de los correspondientes al producto similar fabricado por la rama de producción nacional. En este sentido, se constató la existencia de subvaloración de precios en todos los períodos analizados.
- Análisis de los indicadores económicos
La tasa de penetración de las importaciones investigadas originarias de China con respecto al volumen de producción orientado al mercado interno ganó 83,61 puntos porcentuales.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a) Volumen de producción orientado al mercado interno: presentó descenso de 5,62%. b) Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: presentó un incremento de 83,61 puntos porcentuales. c) Inventario final de producto terminado: presentó un incremento de 0,27%. d) Uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno: presentó descenso de los 1, 12 puntos porcentuales.
Los anteriores elementos identificados coincidieron con el desempeño desfavorable de indicadores económicos y financieros de CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S. A. S. y SENCO LATIN AMÉRICA S. A. S. en variables relevantes tales como volumen de producción orientada al mercado interno, importaciones investigadas/volumen de producción orientado al mercado interno, inventario final de producto terminado, uso de capacidad Instalada/producción nacional orientada al mercado interno, productividad por trabajador, empleo directo, precio real implícito, volumen de ventas peticionarios/ CNA e importaciones investigadas/CNA, el margen de utilidad operacional y la utilidad operacional. e) Productividad: presentó descenso de 5,79% f) Empleo directo - trabajadores: presentó una caída de 1,80% g) Precio real implícito: presentó una caída de 3,72%.
De acuerdo con lo anterior, existe una correlación entre el comportamiento de las importaciones del producto investigado, grapas en tiras, y la situación de daño de la rama de producción nacional identificada que permiten concluir razonablemente el contexto específico que se presentó en este caso. h) Participación de las ventas nacionales de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente: presentó un descenso de 6,12 puntos porcentuales.
De otra parte, la Autoridad Investigadora, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otras posibles causas de daño: i) Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: presentó un incremento de 6,28 puntos porcentuales.
Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indica- dores: a) Volumen de ventas Nacionales: presentó un aumento de 2,55% b) Salarios reales mensuales por trabajador: presentó incremento de 5,85% - Análisis de los indicadores financieros
- En relación con el volumen y los precios de las importaciones originarias de terceros países, no se encontraron elementos que permitan atribuir a dichas im- portaciones el daño experimentado por la rama de producción nacional peticio- naria. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el período analizado estas importaciones representaron en promedio únicamente el 0,52% de las importa- ciones totales al mercado colombiano y registraron precios FOB superiores a los observados para las importaciones originarias de China durante todo el período investigado.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a) Margen de utilidad operacional: presentó reducción de 4,01 puntos porcentuales. b) Utilidad Operacional: presentó descenso de 13,07%.Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indicadores: a) Margen de utilidad Bruta: presentó un aumento de 13,50 puntos porcentuales.
- Adicionalmente, el volumen de las importaciones de grapas en tiras originarias de terceros países disminuyó en 21,67% al comparar el período crítico frente al promedio del período referente, al pasar de 4.981 kilogramos a 3.902 kilogra- mos. Por su parte, el precio FOB aumentó en 8,32%, al pasar de USD 5, 17 por kilogramo en el período referente a USD 5,60 por kilogramo en el período críti- co. Estos resultados permiten descartar que las importaciones de terceros países hayan contribuido al daño alegado.
b) Ingresos por ventas netas Nales: presentó un aumento de 2,07%. c) Utilidad Bruta: presentó un aumento de 34,74%.
3. RELACIÓN CAUSAL
- Medidas de defensa comercial impuestas: De acuerdo con la información repor- tada en las bases de datos de medidas de defensa comercial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), únicamente se identificó una investigación por prácticas de dumping sobre determinadas grapas de tiras de acero originarias de China, adelantada por Estados Unidos, cuya medida se encuentra vigente desde el 20 de julio de 2020.
- Tecnología: La información suministrada por las peticionarias indica que el pro- ceso de fabricación de grapas en tiras se desarrolla mediante etapas productivas similares en Colombia y China, por lo que no se evidencian diferencias tecnoló- gicas que expliquen la situación observada en la rama de producción nacional.
El análisis de relación causal se desarrolló considerando el marco jurídico del parágrafo 2 del artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794. De este modo, en la presente actuación administrativa se ha demostrado la existencia de indicios de relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de grapas en tiras originarias de China y la situación de daño que experimentó la rama de producción nacional. Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, los elementos de prueba que permiten llegar a ella, y de otro, porque no se identificó ningún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a generar este resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones originarias de China.
- Resultados de las exportaciones: Se observó que la actividad productiva de la rama de producción nacional ha estado orientada principalmente al mercado in- terno.
- Elementos que apoyan el indicio de nexo de causalidad
- Capacidad de satisfacción del mercado: Se constató que la rama de producción nacional mantuvo durante todo el período analizado la capacidad de abastecer el mercado colombiano.
4. CONCLUSIÓN GENERAL
Para la etapa preliminar de la investigación se determinó que, en un contexto en el que la demanda de grapas en tiras objeto de investigación aumentó un 19,78% en la comparación del periodo crítico (2025-II) frente al periodo referente (2023-I a 2025-I), la participación de las importaciones originarias de China aumento 6,28 puntos porcentuales, mientras que la de las ventas de los productores nacionales se redujo 6,12 puntos porcentuales y la de las importaciones de los demás países se redujo en 0,15 puntos porcentuales.
Con la información aportada por la peticionaria se encontró indicio de la práctica de dumping en las importaciones de grapas en tiras, en un margen absoluto de dumping de 4,25 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 653,85% con respecto al precio de exportación.
En el marco del Decreto número 1794 de 2020, para la presente etapa preliminar, la Autoridad Investigadora encontró indicios de la práctica del dumping en las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China, así como indicios de daño en la rama de producción nacional, reflejado en el comportamiento desfavorable de sus indicadores económicos y financieros, con base en la información que razonablemente tuvo a su disposición. No obstante, considera necesario profundizar en el análisis y contar con mayores elementos de juicio para adoptar una determinación definitiva en la etapa final de la investigación.
En términos de volumen las importaciones de grapas en tiras originarias de China se incrementaron 27,13% en la comparación del promedio periodo crítico frente al promedio del periodo referente, equivalente a 327.254 kilogramos, pasando de 1.206.110 kilogramos a 1.533.364 kilogramos.
En primer término, la información relativa a las importaciones, al dumping y al daño económico y financiero será actualizada hasta el 2026-I, con el propósito de Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL Que la Resolución número 0127 de 2017, fue modificada por la Resolución número DM 181 de 2022, por la cual se modificó el Plan Especial de Manejo y Protección del Conjunto Urbano (Centro Histórico) de Salamina (Caldas) y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter nacional (hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional).
Que el artículo 92 del Plan Especial de Manejo y Protección, prevé: incorporar el periodo más reciente disponible. Lo anterior obedece a que, para efectos de la determinación preliminar, no se cuenta con estadísticas oficiales de importaciones correspondientes a dicho periodo, ni con información económica y financiera actualizada de la rama de producción nacional. De igual manera, para la determinación de la existencia de dumping, se actualizará el periodo de análisis y, consecuentemente, el precio de exportación. Asimismo, el análisis del efecto de las importaciones sobre los precios del producto similar de fabricación nacional será actualizado hasta 2026-I.
“ARTÍCULO 92. Modificaciones al PEMP. Las modificaciones al PEMP de que trata la presente resolución requerirán la elaboración previa de un estudio que las sustente. Dichas modificaciones requerirán concepto previo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural”.
Estas actualizaciones permitirán profundizar en los análisis correspondientes y contar con mayores elementos probatorios para determinar la existencia y magnitud del daño, así como establecer si resulta procedente la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de grapas en tiras originarias de China.
En consecuencia, resulta procedente continuar con la investigación por dumping a las importaciones de grapas en tiras originarias de China, sin imponer derechos provisionales, en consideración a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio que permitan adoptar una determinación definitiva debidamente sustentada en la etapa final de la investigación.
Que de conformidad con el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura) modificado y adicionado por el Decreto número 2358 de 2019, el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes) es la entidad competente para establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los PEMP de los bienes de interés cultural de los ámbitos nacional y territorial.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior,
RESUELVE:
Que el artículo 2.4.1.1.14 del DUR del sector cultura, prevé que la modificación y ajustes al PEMP, es la reforma, ajuste o cambio de alguna disposición de este, sin afectar el logro de sus objetivos. La modificación del PEMP, podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás que sean autorizados.
Artículo 1°.
Continuar con la investigación iniciada mediante la Resolución número 305 del 18 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.530 del 22 de junio de 2026, a las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de la República Popular China.
Que, el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto número 1080 de 2015, modificado por el artículo 15 del Decreto número 2358 de 2019 prevé la revisión de los PEMP, el cual señala lo siguiente:
Artículo 2°.
No imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de la República Popular China.
“Artículo 2.4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto.
Artículo 3°.
Comunicar la presente resolución a la embajada de la República Popular China en Colombia, al productor nacional peticionario, a los exportadores y productores extranjeros y a los importadores que actúan como partes intervinientes en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.
Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC”.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que, el artículo 2.4.1.1.14 del Decreto número 1080 de 2015, modificado por el artículo 15 del Decreto número 2358 de 2019 prevé las modificaciones y ajustes a los PEMP, el cual señala lo siguiente:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2026.
Que el artículo 2.4.1.1.15 de la mencionada normativa establece el procedimiento para la modificación del PEMP, el cual prevé lo siguiente:
Carolina Acosta Ramos.
(C. F.).
“Artículo 2.4.1.1.14. Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales.
Ministerio de las Culturas,
Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste”. los Artes y los Saberes Resoluciones
Artículo 2.
4.1.1.15 Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener:
RESOLUCIÓN DM NÚMERO 0491 DE 2026
(agosto 6)
1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnostico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario.
por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, mediante la cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Conjunto Urbano (Centro Histórico de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional, (hoy Bien de interés Cultural del ámbito Nacional.)
2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.
3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), modificado por el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, y el Decreto número 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura), modificado por el Decreto número 2358 de 2019, Decreto número 0217 del 27 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que, debido a lo anterior la Dirección de Patrimonio y Memoria mediante radicado con MC01529I2026 del 4 de mayo de 2026, presentó solicitud de modificación del PEMP de Salamina (Caldas)- adopción de fichas normativas, en los siguientes términos:
(…) Estimado doctor Fonseca, Que mediante la Resolución número 0087 del 2 de febrero de 2005, se declararon cuatro (4) sectores urbanos, localizados en los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas y Cundinamarca, como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional, en los cuales se encuentra el Conjunto Urbano de Salamina (Caldas).
La Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes remite a su despacho, para estudio y aprobación, la propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina y su zona de influencia. Dicha propuesta contempla la adopción de nueve (9) fichas normativas de manzana y noventa (90) fichas normativas individuales correspondientes a inmuebles clasificados en la categoría N2. Conservación del tipo arquitectónico, elaboradas en el marco del Contrato de Consultoría número 3963 de 2021.” (…).
Que, mediante la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, expedida por el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes), se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Conjunto Urbano (Centro Histórico de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional, hoy Bien de interés Cultural del ámbito Nacional.
21 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL administración municipal de Salamina. No obstante, esta delegación de competencias únicamente sería posible si la Dirección de Patrimonio y Memoria y el municipio de Salamina suscribían un convenio interadministrativo, en la que se estableciera condiciones tales como la creación de la junta local de patrimonio de Salamina.
Que, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, CNPC, de acuerdo con la Ley General de Cultura es el “órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura y del Gobierno nacional en materia cultural” (…) y, el artículo 2.2.1.15. del Decreto número 1080 de 2015, establece las funciones del CNPC, en relación con los PEMP, como es el conceptuar sobre la necesidad y el contenido de los instrumentos de gestión patrimonial.
Siendo así, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), mediante Acta número 04 del 3 de septiembre de 2024, en sesión ordinaria en lo que compete a sus funciones como lo establece el artículo 2.3.2.1 del Decreto número 1080 de 2015, modificado por el artículo 6° del Decreto número 2358 de 2019 estudió y emitió el siguiente concepto, frente a la solicitud antes referenciada:
Posterior a esto, el Convenio 1137 de 2024 en su cláusula segunda. Compromisos del Municipio, estableció la autorización previo concepto favorable de la Junta Local de Patrimonio los proyectos de intervención de los inmuebles clasificados como Nivel 2. Conservación de tipo arquitectónico localizados en el área afectada y zona de influencia del centro histórico de Salamina que cuentan con ficha normativa aprobada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
“4. Presentación sobre la modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico de Salamina, Caldas, mediante la adopción de 90 fichas normativas de inmuebles y 9 fichas normativas de manzana.
En consecuencia, en el marco de la modificación del PEMP y del nuevo convenio interadministrativo, es necesario la actualización de estas fichas para que el municipio cuente con la delegación para la aprobación de estos niveles de intervención.
(…) Grupo de Patrimonio Inmueble Urbano de la Dirección de Patrimonio y Memoria, explicó que la solicitud y producto realizados es el resultado de una consultoría ejecutada en el año 2021.
Declaratoria y marco normativo - Resolución número 87 de 2005, por el cual se declaran (4) cuatro sectores urbanos localizados en los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas (Salamina) Cundinamarca, como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional.
- Resolución número 127 de 2017, por el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bienes de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional).
- Resolución número 181 de 2022, por el cual se modifica el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional).
Solicitud Se plantea la modificación del PEMP de Salamina (Caldas) mediante:
1. La adopción de 9 fichas normativas de manzana y 90 fichas normativas
Imagen 18. Ficha normativa individual. Diapositiva número 15. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación de Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas)”. individuales.
Fichas normativas individuales
2. Actualización del listado de clasificación de los niveles de intervención.
3. Actualización de 4 planos de formulación del PEMP.
Fichas normativas Las fichas normativas individuales cuentan con: información catastral del inmueble, levantamiento arquitectónico, características de los materiales del inmueble, registro fotográfico y tipos de obras permitidas en el inmueble, lo que reduce una posible mala interpretación de la norma.
La implementación de las fichas al resultado obtenido durante la implementación del PEMP en el cual se identificó:
- Una base catastral desactualizada.
- Inconsistencias en la asignación y listado de niveles de intervención.
- Fichas normativas con poca información.
- Dudas en la aplicación de la norma.
Durante el proceso de la elaboración de las fichas, se actualizó parte de la cartografía del instrumento y listado de niveles de intervención.
Imagen 19. Ficha normativa individual, tipos de obras permitidas. Diapositiva número
18. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas)”.
Aclaraciones cartográficas Las aclaraciones cartográficas responden a una serie de inconsistencias, con las cuales se ajuste el listado de bienes de intervención del instrumento.
Cambios de nivel El trabajo propone dos cambios de nivel de intervención en dos inmuebles que hacen parte del conjunto declarado.
Imagen 1. Ficha normativa por manzana. Diapositiva número. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación de Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas).
Modificación de nivel 2 a nivel 3: Lo anterior teniendo en cuenta que el inmueble no responde a las características de la arquitectura tradicional del municipio, ni en su tipología ni estética. (Ver imagen 20).
La selección de las nueve manzanas fue el producto de las mesas de trabajo adelantadas con la administración municipal, institución interesada en realizar la actualización propuesta.
Contexto de actualización La Resolución número 181 de 2022 en su artículo 93. Intervenciones y Competencias, estableció que el Ministerio de las Culturas delegaría la competencia para la autorización de intervención de los inmuebles categorizados en Nivel 3: Conservación contextual a la Modificación de nivel 3 a nivel 2: El inmueble propuesto para la modificación sí conserva varios espacios tipológicos de la arquitectura tradicional. Como por ejemplo su patio central y su circulación dirigida hacia la visual del paisaje cultural cafetero. (Ver imagen 21).
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL ARTÍCULO PARA MODIFICAR JUSTIFICACIÓN.
Se actualizarán tres (3) planos de formulación que forman parte integral de la presente resolución y reemplazan a los que se encontraban incluidos en el nume- ral “2. Planimetría”. Así mismo, se actualizarán nueve (9) fichas normativas de manzana que reemplazarán a las que se encuentran incluidas en el numeral “3.
Fichas normativas”. Finalmente, se adoptarán noventa (90) fichas normativas individuales de inmuebles clasificados Nivel 2. Conservación del tipo arquitectó- nico, que serán incluidas en el numeral “3. Fichas normativas”.
2. Planimetría.
1. FR-02 NIVELES DE INTERVENCIÓN
2. FR-08 PLANO DE SUBSECTORES – USOS
3. FR-10 PLANO DE ALTURAS
3. Fichas normativas.
Un (1) juego de nueve (9) fichas normativas de manzana (23, 24, 25, 34, 36, 41,
42, 43 y 67).
N° LOCALIZACIÓN MANZANA 1 Imagen 20. Modificación de nivel de intervención. Diapositiva número 23. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas)”.
Área afectada 23 2 24 3 25 4 34 5 36 6 41 7 42 8 43 9 Zona de influencia 67
- Un (1) juego de noventa (90) fichas normativas individuales de inmuebles clasificados Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico.
N° MANZANA PREDIO 1 1 2 3 16 3 32 4 34-35 5 3 6 8 17 7 10 Imagen 21. Modificación de nivel de intervención. Diapositiva número 24. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas)”.
8 28
Artículo 5.
9 3 Finalmente, como resultado del trabajo de campo, se propone una actualización de la planimetría cartográfica de formulación.
10 14 18 11 17 12 8 13 15 22 14 18 15 26 16 3 17 5 18 7 19 18 23 20 20 21 901 22 902 23 1 24 6 Imagen 22. Actualización de planos. Diapositiva número 25. Tomado de la presentación “Propuesta de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Salamina (Caldas)”.
25 8 (…)
26 10 24 Deliberación 27 15 28 16 29 18 30 3 31 6 25 32 19 En consecuencia, y por mayoría simple de los miembros presentes, el CNPC dio su concepto favorable a la modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico de Salamina, Caldas, mediante la adopción de 90 fichas normativas de inmuebles y 9 fichas normativas de manzana, además de la actualización de cartografía de formulación, la actualización de las cartografías de formulación, la actualización del listado de bienes de intervención y los cambios de niveles de intervención de los inmuebles presentados”. (…).
33 26 15 34 17 Que una vez alcanzado el concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio y analizada la propuesta de modificación de la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2027, modificada por la Resolución DM 181 del 22 de junio de 2022, se identificaron los artículos que deben ser modificados, y se relacionan a continuación:
23 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 35 2
Artículo 8°.
Se modifica la base catastral, el listado de clasificación de niveles de interven-
ción de los inmuebles localizados en área afectada y zona de influencia.
36 5 37 12 33 38 10
Artículo 91.
Se adiciona el parágrafo indicando la prevalencia de las disposiciones indicadas
en las fichas normativas que se adoptan.
39 11 40 12 41 8 42 9 43 5 44 10 Que, con fundamento en el concepto favorable emitido por el CNPC, se observa que se encuentran dados los presupuestos para la aprobación de la modificación propuesta para el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), del Conjunto Urbano (Centro Histórico) de Salamina (Caldas) y su zona de influencia, por los factores enunciados en la presentación al CNPC y sus justificaciones.
34 45 13 46 14 47 15 48 19 49 3 Que el proyecto de resolución se publicó por un término de quince (15) días calendario en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), entre el 7 de julio de 2026 y el 22 de julio de 2026 conforme a las reglas consignadas para estos efectos en el Decreto número 1081 de 2015 -Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República-, artículo 2.1.2.1.14. y en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía, sin que se recibieran observaciones.
50 5 En mérito de lo expuesto, 51 9 36 52 10
RESUELVE:
53 13 54 19
Artículo 1°.
Modificar el artículo 5° Documentos que conforman el Plan Especial de Manejo y Protección, de la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, el cuál quedará así:
55 4 56 9 37
Artículo 5°.
El PEMP está constituido por los siguientes documentos que hacen parte integral de la presente resolución: (…)
57 25 58 19
2. Planimetría.
59 40 22 1.2. FR-02 NIVELES DE INTERVENCIÓN 60 1 1.8. FR-08 PLANO DE SUBSECTORES – USOS 61 21 41 1.10. FR-10 PLANO DE ALTURAS 62 5 (…)
63 10
3. Fichas normativas.
64 PSN 42 65 12 Un (1) juego de nueve (9) fichas normativas de manzana localizadas en el área afectada y zona de influencia:
66 20 67 2 N° LOCALIZACIÓN MANZANA 1 68 3 69 8 43 70 9 Área afectada 71 13 72 44 8 73 20 23 2 24 3 25 4 34 5 36 6 41 7 42 8 43 9 Zona de influencia 67 74 46 902 Un (1) juego de noventa (90) fichas normativas individuales de inmuebles clasificados como Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico:
75 47 3 76 16 N° MANZANA PREDIO 77 1 1 1 78 4 48 2 3 79 13 16 3 32 80 49 19 4 34-35 81 20 5 3 82 54 6 6 8 83 13 17 7 10 84 55 916 8 28 85 4 9 3 86 8 10 14 18 87 12 90 11 17 88 15 12 8 89 20 13 15 90 23 22 14 18 15 26 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL 16 3 74 46 902 17 5 75 47 3 18 7 76 16 19 18 23 77 1 20 20 78 4 48 21 901 79 13 22 902 80 49 19 23 1 81 20 24 6 82 54 6 25 8 83 13 26 10 24 84 55 916 27 15 85 4 28 16 86 8 29 18 87 12 90 30 3 88 15 31 6 25 89 20 32 19 90 23 33 26 15
Artículo 2°.
Modificar el artículo 8° Niveles de Intervención de la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, el cuál quedará así:
34 17 35 2 36 5 37 12 33 38 10 39 11
Artículo 8°.
Niveles de intervención. Los niveles de intervención en la totalidad de los inmuebles que hacen parte del área afectada y la zona de influencia del Centro Histórico de Salamina (Caldas), señalados en el plano FR-02, lo cuales comprenden las acciones necesarias para garantizar la conservación y preservación del bien de interés cultural. Dichos niveles se asignan de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1080 de 2015 (Decreto número 763 de 2009), y con base en las categorías de conservación identificadas en el diagnóstico, así:
40 12
- Nivel 1. Conservación Integral
41 8
- Nivel 2. Conservación del Tipo Arquitectónico
42 9
- Nivel 3. Conservación Contextual
43 5 44 10 34 45 13 46 14 Nivel de intervención 1: CONSERVACIÓN INTEGRAL. Se aplica a los inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Comprende los siguientes inmuebles del área afectada:
47 15 48 19 Nivel Manzana Predio Dirección 49 3 15 20, 21 Carrera 2 con calle 2, carrera 3 N°2-110 50 5 23 1 Calle 4 N° 5-61/81, y carrera 6 N° 3-68 51 9 36 24 17 Calle 4 N° 6-33/45 52 10 4 Calle 4 N° 7-61/71 53 13 25 5 Calle 4 N° 7-75, carrera 8 N° 3-72 54 19 CONSER- 18 Carrera 7 N° 3-47/49 VACIÓN 55 4 26 13 Carrera 8 N° 3-79 calle 4 N° 8-17/21 56 9 14 Carrera 8 N° 3-49/61 INTE- GRAL 37 57 25 36 14 Carrera 7 N° 4-19/37 58 19 37 24 Carrera 8 N° 4-27 59 40 22 42 3 Carrera 8 N° 5-22 43 1 Calle 5 N° 7-02/30, carrera 7 N° 5-11 60 1 47 28 Carrera 6 N° 6-03/19 61 21 41 Total inmuebles de conservación integral = 13 62 5 63 10 Tipos de Obras permitidas NIVEL 1 – CONSERVACIÓN INTEGRAL 64 PSN 42 65 12 66 20
- Restauración • Reforzamiento estructural • Reparaciones locativas • Reintegración • Primeros auxilios • Consolidación • Rehabilitación o adecuación funcional • Liberación
67 2 68 3 Nota: Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.
69 8 43 70 9 71 13 Nivel de intervención 2: CONSERVACIÓN DEL TIPO ARQUITECTÓNICO. Se aplica a los inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial, volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas.
72 44 8 73 20 Comprende los siguientes inmuebles ubicados en el ÁREA AFECTADA:
25 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Mz. Predio Dirección 1 Carrera 6 N° 3-55/67, calle 4 N° 6-01 1 Calle 3 N° 3-23/27 6 Carrera 6 N° 3-09, calle 3 N° 6-08 2 Calle 3 N° 3-13/15 8 Calle 3 N° 6-32 3 Calle 3 N° 3-11 10 Carrera 7 N° 3-16 24 16 32 Carrera 4 N° 2-74, Calle 3 N° 3-69 15 Calle 4 N° 6-65/73 34 Calle 3 N.° 3-39/53 16 Calle 4 N° 6-51/57 35 Calle 3 N° 3-37 18 Calle 4 N° 6-15/27 2 Calle 3 N° 4-69 2 Calle 4 N° 7-41/43 3 Calle 3 N° 4-63/65 3 Calle 4 N° 7-45/47 8 Calle 3 N° 4-15 6 Carrera 8 N° 3-42/54 17 10 Carrera 4 N° 2-43/55 9 Carrera 8 N° 3-16/26 25 11 Carrera 4 N° 2-35 15 Calle 3 N° 7-06, carrera 7 N° 3-07 28 Carrera 5 N° 2-42/44 16 Carrera 7 N° 3-11/13 3 Carrera 5 N°2-67 19 Carrera 7 N° 3-51 11 Carrera 6 N° 2-22/36 18 26 15 Carrera 8 N° 3-33 14 Calle 3 N° 5-35/37 17 Carrera 8 N° 3-21, calle 3 N° 8-26 17 Calle 2 N° 5-50, carrera 6 N° 2-18 32 7 Calle 4 N° 3-54 1 Calle 3 N° 6-05/11 2 Carrera 5 N° 4-70 3 Carrera 6 N° 2-47/57 5 Carrera 5 N° 4-42/46 19 4 Carrera 6 N° 2-25/41 8 Carrera 5 N° 4-02, calle 4 N° 4-66 35 Carrera 3 N° 6-65/77, carrera 7 N° 2-68 10 Calle 4 N° 4-28/38 33 20 1 Calle 3 N° 7-07, carrera 7 N° 2-69 11 Calle 4 N° 4-20/26 1 Carrera 8 N° 2-75/81, calle 3 N° 8-03 12 Carrera 4 N.° 4-11, calle 4 N.° 4-12 21 7 Calle 3 N° 8-77/79, carrera 9 N° 2-66/80 29 Calle 4 N.° 4-16 1 Carrera 6 N° 4-70/86, calle 5 N° 5-47 11 Carrera 9 N° 2-16/18/28 4 Carrera 6 N° 4-30/42 1 Calle 3 N° 3-38 5 Carrera 6 N° 4-22/28 2 Calle 3 N.° 3-42 7 Carrera 6 N° 4-12/18 27 Calle 3 N.° 3-06, Carrera 3 N.° 3-05 8 Calle 4 N° 5-48/64, carrera 6 N° 4-02 8 Carrera 4 N° 3-04/06, calle 3 N° 3-78 22 9 Calle 4 N° 5-30 15 Carrera 4 N° 3-40 34 10 Calle 4 N° 5-28 18 Carrera 4 N° 3-76/80, calle 4 N° 3-69 13 Carrera 5 N° 4-15/25 21 Calle 4 N° 3-43 14 Carrera 5 N.° 4-39 26 Calle 4 N° 3-03 15 Carrera 5 N.° 4-49/67 3 Carrera 6 N° 3-48/56 18 Carrera 5 N.° 4-93, calle 5 N.° 5-03/09 4 Carrera 6 N° 3-38/44 19 Calle 5 N.° 5-23/31 5 Carrera 6 N° 3-30/36 901 Carrera 6 N.° 4- 54 - Droguería 6 Carrera 6 N° 3-18/24 3 Calle 5 N.° 7-57 7 Calle 3 N° 5-68/78, Carrera 6 N° 3-02 23 903 Carrera 7 N.° 4-43 902 C3 5 32 36 5 Carrera 8 N.° 4-68, Calle 5 N.° 7-69 901 Carrera 5 N° 3-23 36 9 Calle 4 N° 7-60 15 Carrera 5 N° 3-01/11, carrera 3 N° 5-10 10 Calle 4 N° 7-50 18 Carrera 5 N° 3-39 13 Carrera 7 N° 4-01/17, Calle 4 N° 7-20 20 Carrera 5 N° 3-77/79, calle 4 N° 5-07/09 19 Calle 4 N° 7-72 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL 4 Calle 5 N° 8-41/49/51 3 Calle 6 N° 5-22/26 9 Carrera 8 N° 4-43 4 Calle 6 N° 5-30/32 37 19 Carrera 4 N° 8-36/42 46 5 Calle 6, carrera 5 (Esquina)
22 Carrera 8 N° 4-09, calle 4 N° 8-10/14 902 Carrera 6 N° 6-34 25 Carrera 8 N° 4-41 1 Calle 5 N° 5-70 3 Calle 6 N° 6-48 2 Carrera 5 N° 5-62/68 4 Calle 6 N° 6-60/66 3 Carrera 5 N° 5-50 40 5 Calle 6 N° 6-68/74 7 Carrera 5 N° 5-02/06, calle 5 N° 4-72/78 13 Calle 7 N° 6-70 10 Calle 5 N° 4-44 47 22 Carrera 4 N° 5-63/77, carrera 6 N° 4-01/07 16 Calle 7 N° 6-29 1 Calle 5 N° 5-10, carrera 5-01/17 20 Carrera 6 N° 6-23/25 3 Calle 5 N° 5-18/20 22 Carrera 6 N° 6-29/33/35 4 Calle 5 N° 5-26/32 41 903 Carrera 6 N° 6-43/45/51 5 Calle 5 N° 5-38/44 14 Carrera 6 N° 5-52/58 1 Calle 6 N° 7-10 21 Carrera 5 N° 5-75, calle 6 N° 5-11 3 Calle 6 N.° 7-30/36/44/50 904 Calle 5, carrera 6 (Esquina)
4 Calle 6 N° 7-52/60 13 Carrera 6 N.° 5-13/23 5 Calle 6 N° 7-64 4 Calle 6 N° 6-67/79, carrera 7 N° 5-78 5 Calle 6 N° 6-57/65 6 Carrera 8 N° 6-02/1, calle 6 N° 7-72 8 Carrera 6 N° 5-59/79, calle 6 N° 6-07 8 Carrera 8 N.° 6-50/54 9 Carrera 6 N° 5-53/57 48 42 9 Carrera 8 N° 6-68/70 10 Carrera 6 N° 5-41/49 10 Carrera 8 N° 6-72/82, calle 7 N° 7-69/81 11 Carrera 6 N° 5-33 12 Carrera 6 N° 5-25/31 13 Calle 7 N° 7-25 20 Calle 5 N° 6-66 16 Carrera 7 N° 6-55/53 24 Carrera 7 N° 5-64/70 17 Carrera 7 N° 6-43/45 25 K 6 5 51 22 Carrera 8 N° 6-38/46 2 Calle 5 N° 7-34 3 Carrera 8 N° 5-22 4 Calle 6 N° 8-36 4 Carrera 8 N° 5-40 18 Carrera 8 N° 6-55 5 Carrera 8 N° 5-56/62/64 49 8 Calle 6 N° 7-49 19 Carrera 8 N° 6-31 43 9 Calle 6 N° 7-45 10 Calle 6 N° 7-13-25 20 Carrera 8 N.° 6-25 Calle 6 N.° 8-32 11 Carrera 7 N° 5-65, calle 6 N° 7-03/17 1 Carrera 6 N° 7-62/78, calle 8 N° 5-69 12 Carrera 7 N° 5-51 52 13 Carrera 7 N° 5-43/49 901 (Hotel Sanguitama) Carrera 6, calle 7 (Esquina)
15 Carrera 7 N° 5-13/25 53 12 Calle 7 N° 6-70/74 3 Carrera 8 N° 5-43 6 Calle 7 N° 7-01 4 Carrera 8 N° 5-31/35 8 Calle 5 N° 8-34 7 Calle 7 N° 7-14 44 54 9 Calle 5 N° 8-42 9 Calle 7 N° 7-50, carrera 8 N° 7-20 15 Carrera 9 N° 5-50/58 13 Calle 8 N° 7-81, carrera 8 N° 7-78 20 Calle 6 N° 8-33 27 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Tipos de obras permitidas en el Nivel 3 – CONSERVACIÓN CONTEXTUAL 1 Carrera 8 N° 7-75/83 55 916 Carrera 8 N.° 7-39
- Demolición • Obra nueva • Modificación • Remodelación • Reparaciones locativas
- Primeros auxilios •Reconstrucción • Reforzamiento estructural • Reintegración • Consolidación • Ampliación.
4 Carrera 5 N° 3-26/32 Nota: Se permite demolición siempre y cuando se dé cumplimiento con el Artículo 39 (demoliciones) que hace parte de la presente resolución.
8 Calle 3 N° 4-66/70 12 Carrera 4 N° 3-11 Parágrafo 1°. En la zona de influencia pertenecen al nivel de intervención 3 (CONSERVACIÓN CONTEXTUAL) los inmuebles que no se encuentran clasificados en los niveles 1 y 2.
90 15 Carrera 4 N° 3-33/39
Artículo 3°.
Modificar el artículo 91 Diferencias de criterio de la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, el cuál quedará así:
20 Calle 4 N° 4-05/11, carrera 4 N° 3-73 23 Calle 4 N° 4-43/47
Artículo 91.
Diferencias de criterio. Las diferencias de criterio que surjan en relación con la aplicación e interpretación del presente PEMP, serán dirimidas por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Total inmuebles de conservación del tipo arquitectónico en el área afectada = 175 Comprende los siguientes inmuebles ubicados en la ZONA DE INFLUENCIA:
Parágrafo. En todo caso, la cartografía y fichas normativas de manzana que
forman parte integral de la presente resolución prevalecerán sobre el articulado.
Manzana Predio Dirección 27 1 Carrera 9 N° 3-19, calle 3 N° 9-02/32 45 16 Carrera 4 N° 5-72 13 Calle 8 N° 6-02, carrera 6 N° 8-09 58 15 Calle 8 N° 6-48/56
Artículo 4°.
Inscripción en el registro de instrumentos públicos. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal f, del artículo 38 de la Resolución número 983 de 2010, y para los efectos de que tratan el inciso primero del numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con el numeral 1.2.-13 del artículo 2.3.1.3 y el numeral 10 y parágrafo del artículo 2.4.1.9. del Decreto número 1080 de 2015, la Dirección de Patrimonio y Memoria informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas), la modificación de los predios relacionados en las tablas incluidas en el presente acto administrativo:
16 Calle 8 N° 6-58/62/70 59 13 Carrera 8 N° 8-10, calle 8 N° 7-86 27 Carrera 8 N° 8-12 1.Inscriba en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que conforman el área afectada y la zona de influencia definidas en la presente resolución, la anotación sobre la modificación del presente Plan Especial de Manejo y Protección PEMP.
69 9 Carrera 6 N° 11-65/79 (Casa de 4 pisos)
18 Calle 12 N° 6-99, carrera 7 70 13 Calle 12 N° 7-11 74 10 Calle 12, Carrera 7 N° 12-04 75 8 Carrera 7 N°12-05, Calle 12 N° 7-10 101 SN Carrera 6 - carrera 7 y calle 9 - calle 10 (Galerías – plaza de mercado) 102 SN
Artículo 5°.
Régimen sancionatorio. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado con el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, el cual prevé las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación, y las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la nación incurrirán en las conductas punibles previstas en el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008. Siendo así, el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables según el caso.
104 1 124 1 Calle 3 N° 10-41/89 (Capilla Cristo Rey)
Total inmuebles de conservación del tipo arquitectónico en la zona de influencia Parágrafo 1°. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá la competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio, frente a las intervenciones que se ejecuten sin previa autorización en los bienes de interés cultural del ámbito nacional, y su zona de influencia.
= 16 Tipos de obras permitidas Nivel 2 – CONSERVACIÓN DEL TIPO ARQUITECTÓNICO Parágrafo 2°. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas preventivas y correctivas que puedan adoptar las autoridades de policía, en especial los inspectores de policía, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en particular los artículos 112, 113, 114 y 115, por infracciones que afecten bienes de interés cultural o el cumplimiento de las disposiciones del presente Plan Especial de Manejo y Protección.
- Restauración • Reforzamiento estructural • Reparaciones locativas • Reintegración
- Primeros auxilios • Consolidación • Rehabilitación • Liberación • Ampliación.
Nota 1: Las ampliaciones son permitidas, siempre y cuando se busque con su realización la sostenibilidad del bien, previa autorización de la entidad competente.
Artículo 6°.
Comunicar. El presente acto administrativo al señor Manuel Fermín Giraldo Gutiérrez en calidad de alcalde del municipio de Salamina (Caldas), al correo electrónico: alcaldia@salamina-caldas.gov.co
Nota 2: Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.
Nivel de intervención 3: CONSERVACIÓN CONTEXTUAL. Se aplica a inmuebles ubicados en el área afectada y su zona de influencia que no tienen características
Artículo 7°.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual modifica en lo pertinente a la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, modificada por la Resolución DM 181 del 22 junio de 2022. Los demás aspectos normativos y anexos de la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, modificada por la Resolución DM 181 del 22 junio de 2022, que no han sido modificados en la presente resolución continúan vigentes y sin modificación alguna.
arquitectónicas representativas, pero cuya compatibilidad con el contexto urbano se debe garantizar para asegurar la preservación del trazado, los perfiles, paramentos, alturas, Publíquese, comuníquese y cúmplase. índices de ocupación y volúmenes edificados.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
N° de predios en el área La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, afectada Nivel de intervención 617 Nivel 3 - CONSERVACIÓN CONTEXTUAL Yannai Kadamani Fonrodona.
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53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 180 DIARIO OFICIAL 181 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 182 DIARIO OFICIAL 183 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 184 DIARIO OFICIAL 185 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 186 DIARIO OFICIAL 187 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 188 DIARIO OFICIAL 189 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 190 DIARIO OFICIAL 191 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 192 DIARIO OFICIAL 193 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 194 DIARIO OFICIAL 195 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 196 DIARIO OFICIAL 197 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 198 DIARIO OFICIAL 199 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 200 DIARIO OFICIAL 201 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 202 DIARIO OFICIAL 203 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 204 DIARIO OFICIAL 205 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 206 DIARIO OFICIAL 207 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 208 DIARIO OFICIAL 209 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 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agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 226 DIARIO OFICIAL 227 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 228 DIARIO OFICIAL 229 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 230 DIARIO OFICIAL 231 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 232 DIARIO OFICIAL 233 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 234 DIARIO OFICIAL 235 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 236 DIARIO OFICIAL 237 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 238 DIARIO OFICIAL 239 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 240 DIARIO OFICIAL 241 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 242 DIARIO OFICIAL 243 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 244 DIARIO OFICIAL 245 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 246 DIARIO OFICIAL 247 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 248 DIARIO OFICIAL 249 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 250 DIARIO OFICIAL 251 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 252 DIARIO OFICIAL 253 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 254 DIARIO OFICIAL 255 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 256 DIARIO OFICIAL 257 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 258 DIARIO OFICIAL 259 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 260 DIARIO OFICIAL 261 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 262 DIARIO OFICIAL 263 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 264 DIARIO OFICIAL (C. F.).
265 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL TERCER NIVEL Superintendencias SUPERVISIÓN ASOCIACIONES SEGUNDO NIVEL SUPER- CÓDIGO FORMA- NOMBRE FORMATO PRIMER NI- VEL SUPERVI- VISIÓN TO SIÓN MUTUALES Y FONDOS DE EM- Superintendencia de la Economía Solidaria PLEADOS Circulares Externas 130 INFORMACIÓN ESTA- DÍSTICA MENSUAL TRIMESTRAL N/A
CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 102 DE 2026
CONCEPTOS FINAN-
CIEROS PARA EL CÁL-
MENSUAL N/A N/A 158 (agosto 25)
CULO DE LA RELA-
CIÓN DE SOLVENCIA
159 EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ MENSUAL TRIMESTRAL TRIMESTRAL PARA: Representantes Legales, miembros del Consejo de Administración, Juntas Directivas y Revisores Fiscales de las Organizaciones de la Economía solidaria Vigiladas 169 SALDOS DIARIOS DE AHORRO MENSUAL TRIMESTRAL N/A DE: Superintendenta (e) de la Economía Solidaria 170 FORMATO SALDOS DE CUENTAS DE BALAN- SEMANAL N/A N/A CE SEMANAL ASUNTO: Instrucciones Especiales para afrontar la situación de Desastre Nacional Declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.
171 FORMATO SALDOS DE DEPÓSITOS SEMANAL SEMANAL N/A N/A FECHA: Bogotá D. C., 25 de agosto de 2026 172 FORMATO FLUJO DE CAJA SEMANAL SEMANAL N/A N/A INDICADOR RIESGO MENSUAL TRIMESTRAL N/A 173 DE LIQUIDEZ (IRL)
FONDOS DE EMPLEA- DOS Y MUTUALES 8888
INFORME ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN Y CON- MENSUAL
TRIMESTRAL N/A TROL Considerando que mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el evento sísmico del pasado 10 de agosto de 2026 con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), en donde se han reportado personas afectadas, fallecidos, familias damnificadas, infraestructura destruida, daños en acueductos y viviendas, falta de comunicación y conectividad, entre otros.
9013 INFORME INDIVIDUAL DE APORTES O CON- MENSUAL TRIMESTRAL N/A TRIBUCIONES 9015 RED DE OFICINAS Y CORRESPONSALES NO MENSUAL TRIMESTRAL N/A BANCARIOS INFORME INDIVIDUAL DE PARENTESCOS Y MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9016 OTROS VÍNCULOS (PARTE A - PARENTES- COS)
Que, en ese orden de ideas, en los departamentos antes relacionados funcionan empresas solidarias vigiladas, que pueden verse impactadas en el normal desarrollo de sus actividades, respecto de las obligaciones de reporte de información financiera, estadística y administrativa ante esta Superintendencia, y que los asociados a las mismas, de igual manera han resultado directamente afectados, resulta necesario adoptar medidas transitorias que permitan garantizar un cumplimiento adecuado de dichas obligaciones, tanto para las entidades vigiladas sin afectar la calidad, integridad y confiabilidad de la información requerida para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, como para los asociados respecto a las obligaciones crediticias.
9021 RELACIÓN DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9022 RELACIÓN DE PROPIE- DADES Y EQUIPOS MENSUAL TRIMESTRAL N/A Así las cosas, en virtud de las facultades previstas en los artículos 34 y 36 de la Ley 454 de 1998, en especial la contenida en el numeral 22 del artículo 36, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias:
9026 INFORME INDIVIDUAL DE LAS CAPTACIONES MENSUAL TRIMESTRAL N/A Primera: Ampliación transitoria del plazo para el reporte de información.
9027 INFORME INDIVIDUAL DE CARTERA DE CRÉ- MENSUAL TRIMESTRAL N/A DITO 9030 RELACIÓN DE DEU- DORES POR VENTA DE MENSUAL TRIMESTRAL N/A Ampliar el plazo establecido en el numeral 6.2.2 del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Contable y Financiera para el reporte de información financiera de las empresas solidarias que tengan domicilio principal en los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, así:
BIENES Y SERVICIOS
9036 RELACIÓN DE INVER- SIONES MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9038 OPERACIONES DE CORRESPONSALES NO MENSUAL N/A N/A A. Para entidades de primer nivel de supervisión: la información correspondiente al corte de los meses de julio y agosto de 2026, deberá ser reportada a esta Superintendencia a través del sistema misional ADA, a más tardar dentro de los primeros 20 días calendario de octubre de 2026.
BANCARIOS 9039
PAGOS REALIZADOS
POR ANTICIPADO
MENSUAL TRIMESTRAL N/A
9040 BAJA EN CUENTA DE ACTIVOS MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9042 INFORMACIÓN DE OPERACIONES POR MENSUAL N/A N/A No obstante, para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito clasificadas en categoría intermedia y plena, la información correspondiente a los formatos 3, 169, 9013, 9026, 9027 y 9067 con corte a los meses de julio y agosto de 2026, deberá ser enviada el último día hábil de agosto y septiembre de 2026, respectivamente, al correo electrónico ada@supersolidaria.gov.co en archivo excel denominado: “Nit_Sigla_formatoXX_Mes”.
PRODUCTO 9050
INFORME DEUDORES
PATRONALES Y EM-
MENSUAL TRIMESTRAL N/A PRESAS 9051 COMPRA Y VENTA DE CARTERA DE CRÉDI- MENSUAL TRIMESTRAL N/A TOS B. Para entidades de segundo y tercer nivel de supervisión y cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito clasificadas en categoría básica: la información correspondiente al corte de los meses de julio, agosto y septiembre de 2026, deberá ser reportada a esta Superintendencia a través del sistema misional ADA, a más tardar dentro de los primeros 20 días calendario de noviembre de 2026.
9052 CRÉDITOS DE BANCOS Y OTRAS OBLIGACIO- MENSUAL TRIMESTRAL N/A NES FINANCIERAS Para efectos de la aplicación de esta medida, la ampliación del plazo comprenderá los siguientes formatos:
9053 INFORME CUENTAS POR PAGAR - OTRAS MENSUAL TRIMESTRAL N/A TERCER NIVEL 9055 INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS MENSUAL TRIMESTRAL N/A SUPERVISIÓN ASOCIACIONES CÓDIGO FORMA- NOMBRE FORMATO PRIMER NI- VEL SUPERVI- SEGUNDO NIVEL SUPER- TO SIÓN VISIÓN 9060 RETIRO E INGRESO DE MUTUALES Y FONDOS DE EM- ASOCIADOS MENSUAL TRIMESTRAL TRIMESTRAL PLEADOS 9062 MENSUAL N/A N/A CORRESPONSALES NO BANCARIOS PARA BANCA DE LAS OPOR- CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINAN- 3 MENSUAL TRIMESTRAL N/A TUNIDADES CIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 266 DIARIO OFICIAL TERCER NIVEL y para la prestación de los servicios de ahorro y crédito. Dicha información deberá ser enviada a más tardar el último día hábil de agosto de 2026.
SUPERVISIÓN ASOCIACIONES Cuarta: Gestión y monitoreo del riesgo de liquidez.
SEGUNDO NIVEL SUPER- CÓDIGO FORMA- NOMBRE FORMATO PRIMER NI- VEL SUPERVI- VISIÓN TO SIÓN MUTUALES Y FONDOS DE EM- PLEADOS 9063 CONVENIOS DE RE- CAUDO MENSUAL TRIMESTRAL N/A INFORME INDIVIDUAL DE PARENTESCOS Y MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9066 Las cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales que capten depósitos, con sujeción a lo establecido en el numeral 5.1.6. del Capítulo III del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera deberán mantener un monitoreo permanente de su situación de liquidez y, cuando las condiciones lo requieran, activar su Plan de Contingencia de Liquidez, de conformidad con las políticas y procedimientos internos establecidos para la gestión de este riesgo.
OTROS VÍNCULOS
(PARTE B - VINCULA-
DAS)
9067 FONDO DE LIQUIDEZ MENSUAL TRIMESTRAL TRIMESTRAL La adopción de medidas de contingencia deberá responder a los niveles de alerta y demás parámetros definidos por cada cooperativa y fondo de empleados, garantizando la disponibilidad de recursos suficientes para atender oportunamente sus obligaciones.
9068 COTITULARES DEPÓ- SITOS MENSUAL TRIMESTRAL N/A Quinta: Continuidad en la prestación de los servicios.
9080 SISTEMAS DE PAGO MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9081 ANEXO CARTERA CE 1720 MENSUAL TRIMESTRAL N/A INFORME INDIVIDUAL DEL CÁLCULO DEL Las empresas solidarias vigiladas deberán procurar la continuidad en la prestación de sus servicios a los asociados y usuarios, particularmente a través de sus oficinas y demás canales habilitados, siempre que las condiciones operativas, de seguridad y de orden público lo permitan.
MENSUAL TRIMESTRAL N/A 9083 DETERIORO DE LA CARTERA DE CRÉDITO 9998 IDENTIFICACIÓN MENSUAL TRIMESTRAL N/A Así mismo, deberán informar oportunamente a sus asociados los canales disponibles para la prestación de los servicios, procurando garantizar su continuidad, accesibilidad y adecuada atención.
9999 ASOCIADOS, EMPLEA- DOS Y TERCEROS MENSUAL TRIMESTRAL N/A Sexta: Modificación de horarios de atención.
Segunda: Manejo sobre los créditos afectados En caso de que las entidades solidarias afectadas consideren necesario modificar sus horarios de atención a los asociados y al público en general, deberán informar oportunamente dicha decisión a los interesados a través de los canales autorizados. La información deberá divulgarse mediante mecanismos y canales de comunicación idóneos que permitan su conocimiento oportuno por parte del mayor número posible de asociados y usuarios.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, las empresas solidarias deben dar aplicación a las medidas contempladas en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el numeral 5.2.3.3., del Capítulo II, del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, las organizaciones solidarias deberán:
La modificación de horarios deberá obedecer a circunstancias objetivas y encontrarse debidamente soportada por la empresa solidaria.
2.1. Identificar los afectados: Las empresas solidarias deberán adoptar un reglamento que contemple los mecanismos y procedimientos internos que les permitan identificar a los deudores afectados por la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1523 de 2012.
Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, dicha información deberá comunicarse de conformidad con las instrucciones establecidas en el Capítulo IX del Título II de la Circular Básica Jurídica.
Séptima: Vigencia Las instrucciones relacionadas con los reportes de información financiera serán aplicables exclusivamente al reporte correspondiente a los cortes señalados en la instrucción primera, sin que impliquen modificación permanente de los plazos establecidos en el numeral 6.2.2 del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Contable y Financiera. En consecuencia, una vez finalizado el período objeto de la presente medida, las empresas solidarias deberán retomar los plazos ordinarios establecidos en las disposiciones vigentes, salvo que esta Superintendencia disponga lo contrario mediante acto posterior.
2.2. El órgano de administración permanente de la empresa solidaria deberá establecer las políticas que permitan modificar mediante cualquier negocio jurídico a solicitud del deudor o por iniciativa de la organización solidaria que otorgó el crédito, previo acuerdo con el deudor, las condiciones inicialmente pactadas de los créditos, con el fin de permitirle a los deudores identificados como deudores afectados, la atención adecuada de las obligaciones contraídas antes de la declaratoria de la situación de desastre, sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración, dentro de estas se deberá tener en cuenta como mínimo lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012 en concordancia con el numeral 5.2.3.3., del Capítulo II, del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera.
Las instrucciones señaladas en el numeral segundo de la presente Circular tendrán carácter transitorio y estarán vigentes durante el término que establece el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.
De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, la presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Cordialmente, La Superintendenta (e), Diana Milena Contreras León, 2.3. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012, durante los primeros seis (6) meses contados desde el 11 de agosto de 2026, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título hipotecario o prendario, entablados por las empresas solidarias contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la misma fecha, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.
Superintendencia de Economía Solidaria.
Tercera: Activación de planes de continuidad del negocio y gestión del riesgo operativo.
(C. F.).
Las empresas solidarias vigiladas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus procesos críticos y servicios esenciales, de conformidad con las políticas, procedimientos y mecanismos internos establecidos para la gestión del riesgo operacional.
Unidades Administrativas Especiales Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 02696 DE 2026
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3.3 del capítulo IV del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, deberán activar el Plan de Continuidad de Negocio, previamente aprobado, y convocar al equipo o comité encargado de administrar e implementar las acciones necesarias para garantizar la continuidad de las operaciones de la Cooperativa. Ante la eventual situación de que la organización no pueda implementar el plan de continuidad deberá informar a esta Superintendencia a través de los canales oficiales, las razones que impiden su activación y la forma como se solucionará en el corto plazo.
(agosto 25) por la cual se deroga la Resolución número 01888 del 16 de junio de 2026, “por la cual se realiza una modificación en las delegaciones de ordenación en materia de contratación estatal en la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil”.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las Leyes 80 de 1993, 489 de 1998, 1150 de 2007, los Decretos Por su parte las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica deberán remitir a esta Superintendencia a través de los canales oficiales, un informe del estado de su infraestructura física y tecnológica, con los consecuentes impactos para la prestación del servicio, así como, deberán señalar los canales vigentes para la atención de los asociados 267 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL número 1294 de 2021, el Decreto número 1173 de 2026 del Ministerio de Transporte y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
economía, celeridad y desconcentración–, con el propósito de optimizar la gestión contractual y presupuestal de la Entidad, y garantizar la pertinencia en las decisiones a adoptar frente a las dinámicas y necesidades técnicas de la regional, se hace necesario, conducente y pertinente reasignar la facultad de ordenación del gasto a la Dirección Regional Aeronáutica Oriente, tal como lo establece la Resolución número 01363 de 2023, modificada por la Resolución número 01687 de 2026, retirándola de la Dirección Administrativa.
En mérito de lo expuesto, Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad у publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
RESUELVE:
Que el artículo 211 de la Constitución Política establece la figura jurídica de la delegación, para el cumplimiento de las funciones institucionales, y se permite a las entidades asignar tareas, funciones y competencias en sus subalternos o en otras autoridades; así mismo la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 1º.
Derogar la Resolución número 01888 del 16 de junio de 2026, por la cual se realiza una modificación en las delegaciones de ordenación en materia de contratación estatal en la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil, por la cual se realizó una delegación especial de ordenación del gasto en materia contractual estatal de la Dirección Regional Aeronáutica Oriente, a quien ejerza el cargo de director de la Dirección Administrativa de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.
Que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, dispone que “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o... y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”, norma que se armoniza con el numeral 5 del artículo 26 de la misma ley, al establecer que “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal (...)”.
Artículo 2º.
Los procesos y asuntos de ordenación del gasto delegados mediante Resolución número 01888 del 16 de junio de 2026, que ya estén iniciados, suscritos, legalizados o en trámite al momento de la expedición de la presente resolución, serán asumidos en el estado en que se encuentren por el director regional aeronáutico Oriente, y conforme con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución número 01363 de 2023, modificado en su numeral 7.4. por la Resolución número 01687 de 25 de mayo de 2026.
Artículo 3º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2026.
Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.
El Director General, Arnaud Penent D’Izarn Benavides.
(C. F.)
Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, establece que “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
Agencia Nacional de Tierras
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 202651000528186 DE 2026
Que el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, modificado por el artículo 337 de la Ley 2294 de 2023, dispone que: “Los órganos que son una sección en Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”.
(julio 28) por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, mediante la incorporación de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca.
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Ley 70 de 1993, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.14.25.2.14 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y acorde con la citada ley, “podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (...) y podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
I.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el numeral 18 del artículo 8º del Decreto número 1294 de 2021, señala que, entre otras, son funciones de la Dirección General: “Expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad”.
Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política dispuso que la ley debía reconocer la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que ocupan ancestralmente en las zonas ribereñas de la cuenca del Pacífico y establecer mecanismos para su protección, mandato desarrollado mediante la Ley 70 de 1993.
Que la Resolución número 01363 del 11 de julio de 2023, por medio de la cual se delegan funciones, contiene la delegación de funciones y de la ordenación del gasto en materia contractual de la Entidad, determinando los criterios y condiciones de la delegación, los cuales, en todo caso, están en cabeza del director de la Entidad, quien podrá delegar, modificar y reasumir la delegación cuando por eficiencia administrativa o mera discrecionalidad lo considere necesario.
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo séptimo de la citada Resolución número 01363 de 2023, modificado en su numeral 7.4. por la Resolución número 01687 de 25 de mayo de 2026, delega la ordenación del gasto en los directores Aeronáuticos Regionales de la Aerocivil en una cuantía de hasta dos mil cuatrocientos (2.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, por lo tanto, deberán adelantar todas las funciones derivadas de esa ordenación, de los contratos de la regional a su cargo y de los aeropuertos a ella adscritos.
Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 al Decreto número 1071 de 2015, creando un régimen especializado para la identificación, delimitación, ampliación, saneamiento y reestructuración de las “Tierras de las Comunidades Negras”, y definiendo los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, bajo la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Que mediante Resolución número 01888 del 16 de junio de 2026, por la cual se realiza una modificación en las delegaciones de ordenación en materia de contratación estatal en la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil, se delegó de manera específica en la Dirección Administrativa de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, toda la ordenación del gasto en materia de contratación Estatal de la Regional Aeronáutica Oriente.
Que el artículo 2.14.25.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 establece que las disposiciones del Título 25 tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las “Tierras de las Comunidades Negras” y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de conformidad con la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el inciso tercero del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.
Que en atención a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011 –en especial los de eficacia, Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 268 DIARIO OFICIAL identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, corresponde a un bien fiscal adscrito al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cabe señalar que los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de las comunidades negras.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que, las juntas de gobierno y los representantes legales de los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo” y Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” suscribieron el acta de acuerdo del 22 de agosto de 2024 ratificada por acta del 25 de julio de 2025, en las cuales acordaron la distribución del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, denominado “Lote Galíndez”. En dichos documentos se estableció que, el predio sería distribuido entre ambas comunidades: un 85% para el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” y un 15% para el Consejo Comunitario de la comunidad negra del territorio ancestral “Afrocabuyo”. Este acuerdo refleja la voluntad de las comunidades de promover la convivencia pacífica y fortalecer el ejercicio de sus prácticas territoriales. (folio 158 reverso al 160 Carpeta 1 del expediente).
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”..
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
Que como resultado del procedimiento de oferta voluntaria de compra adelantado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se suscribió la Escritura Pública número 414 del 25 de febrero de 2025, otorgada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó la adquisición del predio denominado “Lote Galíndez”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504. En dicho instrumento, específicamente en la cláusula décima, se dejó constancia que el inmueble tiene como destinación beneficiar la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” en un 85% y la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la comunidad negra del territorio ancestral “Afrocabuyo” en un 15 %, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total del predio corresponde a 781 hectáreas con 9670 metros cuadrados. (folios 46 al 68 Carpeta 1 del expediente).
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que el inciso tercero del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017 ratificó que las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y de formalización para la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y reestructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral o tradicionalmente, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994, la Ley 70 de 1993 y las normas reglamentarias correspondientes.
Que dado lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, dio apertura al expediente administrativo de conformidad con el artículo 2.14.25.2.4 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, identificándolo con el número 202551003402700023E informando a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través de memorando número 202550000257903 de 4 de julio de 2025 (folio 71 Carpeta 1 del expediente).
Que mediante la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional precisó que las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 relativas al acceso y formalización de territorios para comunidades indígenas deben extenderse igualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al evidenciarse una omisión legislativa relativa, garantizando así la igualdad de protección y reconocimiento de sus derechos territoriales.
Una vez revisada la documentación allegada y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, mediante Auto número 202551000080879 del 6 de agosto de 2025, (folios 76 al 77 Carpeta 1 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició el trámite administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca.
La etapa publicitaria del mencionado acto administrativo fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.6 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024. (folios 78 al 80 y 97 al 98 Carpeta 1 del expediente).
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, Cauca.
II.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO CO-
LECTIVO
- Se comunicó por medios electrónicos a la señora Janey Amaya Balanta en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, a través de radicado número 202551001210491 del 8 de agosto de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551001210591 del 8 de agosto de 2025., con prueba de entrega del 11 de agosto del mismo año de conformidad con el radicado de procuraduría número E-2025-403858.
Que mediante la Resolución número 20211000182876 de 3 de noviembre de 2021, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adjudicó en calidad de “tierras de las comunidades negras” dos (02) predios de la Agencia Nacional de Tierras que hacían parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca; con una extensión superficiaria total de trescientas dieciséis hectáreas con tres mil quinientos dieciocho metros cuadrados (316 ha + 3518 m2). (folios 82 al 96 Carpeta 1 del expediente).
Que mediante el Auto número 202551000168909 del 10 de diciembre de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes del expediente de adquisición del predio identificado con el número 202350003401600352E al Procedimiento Administrativo de Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con expediente número 202551003402700023E. (folios 103 al 105 Carpeta 1 del expediente).
Que el acto administrativo previamente citado fue registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-25733, del círculo registral de Patía El Bordo (Cauca), bajo la anotación número 1, lo cual acredita la propiedad del inmueble a favor del Consejo Comunitario mencionado.
Que el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación (folios 168 al 171, 181 y 182 carpeta 1 y 231 carpeta 2 del expediente):
- Se comunicó por medios electrónicos a la señora Janey Amaya Balanta en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, a través de radicado número 202551002242621 del 10 de diciembre de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551000608807 del 10 de diciembre de 2025, radicado en la página web de la Procuraduría con el número E-2025-652513.
Que la señora Janey Amaya Balanta, identificada con cédula de ciudadanía número 67009127 expedida en Patía (Cauca), en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitud de ampliación del título colectivo sobre el predio denominado “Lote Galíndez”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 128-23504, el cual hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, mediante los radicados ANT números 20236202273412 del 28 de junio de 2023 complementado por los radicados número 202460002947132 del 16 de abril de 2024, número 202462003011372 y número 202462002999002 del 18 de abril de 2024, número 202460003057622 del 22 de abril de 2024 y 202460004639172 del 25 de junio de 2024 (folios 1 al 4, 7 al 40 Carpeta 1 del expediente).
- Se público en página web de la ANT el 11 de diciembre de 2025 de conformidad con la constancia número202522000612467 del 12 de diciembre de 2025.
Que la información y los documentos recolectados dentro de la actuación administrativa del procedimiento de adquisición de predios resultaron necesarios pertinentes, conducentes y útiles para el trámite del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo y para la elaboración del Informe Técnico de visita conforme lo establece el artículo Que, tal como se indicó anteriormente, la pretensión territorial para la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” se fundamenta en un predio adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el procedimiento de oferta de compra. Este predio, denominado “Lote Galíndez” e 269 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 2.14.25.2.10 del Decreto número 1071 de 2015, culminado en el mes de diciembre de 2025. (folios 183 al 230 Carpeta 1 del expediente). productivas tradicionales y permanencia digna en el territorio, y cuya demanda no logra ser satisfecha con la extensión actualmente disponible.
Que una vez realizado el posprocesamiento de la información recolectada en campo se evidenció que la ampliación solicitada corresponde a un área compuesta por un predio del cual se segregarán dos (2) globos discontinuos al título colectivo vigente, con una extensión de 664 ha + 6670 m², destinada a fortalecer el espacio funcional del Consejo Comunitario para actividades agropecuarias y de conservación.
La identidad sociocultural de la comunidad se expresa en un conjunto de prácticas culturales, sociales y espirituales profundamente vinculadas al territorio, entre las que se destacan las celebraciones patronales, las fiestas comunitarias, la música tradicional de violines, tamboras y cantos, los bailes propios como el bambuco patiano y el denominado “baile del pica-pica”, así como el uso de la medicina tradicional basada en plantas medicinales cultivadas en los entornos domésticos. La comunidad reconoce el papel central de las personas mayores como portadoras de la memoria histórica y los saberes ancestrales, y ha manifestado la necesidad de garantizar condiciones territoriales que permitan la transmisión intergeneracional de estos conocimientos.
Que dentro del Procedimiento Administrativo de Ampliación del título colectivo que actualmente se adelanta en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones, habiéndose surtido de manera previa, oportuna y conforme a la normatividad vigente las respectivas etapas publicitarias de cada uno de los actos administrativos que integran el mencionado procedimiento, realizadas en el municipio de Patia, garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, debido proceso y legalidad; así mismo, de la información recopilada en territorio se evidenció que no existen conflictos por colindancias, ni con resguardos indígenas formalizados o en proceso de formalización, ni con territorios colectivos titulados en favor de comunidades negras.
En el ámbito organizativo, Conafros cuenta con una estructura de gobierno propio conformada por la Asamblea General como máxima autoridad, una Junta Directiva y un Representante Legal, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1745 de 1995. El proceso organizativo ha sido gradual y ha enfrentado retos asociados a la dispersión histórica de los asentamientos; sin embargo, se evidencian avances significativos en la consolidación del Consejo Comunitario, su funcionamiento interno y su capacidad de interlocución institucional, así como su articulación con organizaciones de segundo nivel como Corpoafro.
En el componente socioeconómico, las principales actividades de subsistencia de la comunidad se concentran en la agricultura tradicional, la ganadería a pequeña escala, la cría de especies menores y, de manera complementaria, en prácticas como el mazamorreo, el jornaleo y el comercio informal. Estas actividades se desarrollan bajo esquemas de baja tecnificación y dependen directamente del acceso a la tierra. Las limitaciones en infraestructura y servicios básicos - como el déficit de vivienda propia, la ausencia de alcantarillado, la irregularidad en el suministro de agua potable y las dificultades de acceso a servicios de salud y educación - incrementan la vulnerabilidad de la comunidad y refuerzan la necesidad de contar con un territorio suficiente que permita un ordenamiento interno adecuado.
En cumplimiento del artículo 2.14.25.2.12 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, a través del Auto número 202551000175989 de 18 de diciembre de 2025, (folios 247 al 249 Carpeta 2 del expediente) se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo tendiente a la Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En garantía de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 18 y 24 de diciembre de 2025 (folio 250 Carpeta 2 del expediente). Que, mediante los oficios número 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.14.25.2.13 del Decreto número 1071 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la viabilidad de la Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.
Que el 26 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación del Procedimiento Administrativo de ampliación del Título Colectivo, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de ampliación del Título Colectivo de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”.
En relación con la tenencia de la tierra, si bien el Consejo Comunitario ha sido beneficiario de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la extensión actualmente disponible resulta insuficiente para atender las necesidades del conjunto de la comunidad. El crecimiento poblacional, la presión sobre las áreas productivas y la concentración de viviendas en espacios reducidos evidencian un déficit estructural de tierra que afecta la seguridad alimentaria, la cohesión social y la proyección comunitaria. En este contexto, la ampliación del territorio colectivo mediante la incorporación del predio “Lote Galíndez” se configura como una medida necesaria para garantizar el derecho a la propiedad colectiva, fortalecer la función social de la tierra y asegurar condiciones materiales para la pervivencia cultural del Consejo Comunitario.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque estos tienen la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
El municipio de Patía hace parte de la subregión PDET Alto Patía y Norte del Cauca, caracterizada por altos niveles de pobreza rural, brechas estructurales en el acceso a servicios básicos y afectaciones históricas asociadas al conflicto armado y a la debilidad institucional. Si bien la comunidad no reporta actualmente hechos directos de confrontación armada en su territorio inmediato, reconoce los impactos estructurales del conflicto en las condiciones sociales y económicas de la población.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE
LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRI-
TORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social En conjunto, la información histórica, sociocultural, organizativa y socioeconómica analizada permite establecer que el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” constituye un sujeto colectivo con identidad étnica definida, ocupación histórica del territorio, organización interna funcional y una relación integral con la tierra como base de su vida social, cultural y productiva. En consecuencia, se considera que el proceso de ampliación del territorio colectivo solicitado resulta social y culturalmente viable, en tanto responde a una necesidad histórica y actual de acceso suficiente a la tierra y contribuye a la garantía efectiva de los derechos territoriales reconocidos a las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993. b. Dimensión ambiental del territorio La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del Procedimiento Administrativo de Ampliación del título colectivo en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el corregimiento de Galíndez, del municipio de Patía, departamento del Cauca. El análisis se construyó con base en la información levantada durante la visita técnica, las entrevistas realizadas a la Junta Directiva y a los miembros de la comunidad, así como en los registros del censo poblacional y socioeconómico aplicados por la ANT.
El Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” se encuentra ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.
Para acceder al predio objeto de ampliación del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, se toma como punto de partida desde el parque principal del municipio Patía, por la vía panamericana que conecta la ciudad de Popayán con la ciudad de Pasto, esta es una carretera pavimentada y a 32.0 km de distancia con destino hacia el corregimiento de Galíndez, al llegar al corregimiento de Galíndez se toma un desvío a mano derecha donde se continúa un tramo de carretera destapada – carreteable con una distancia de 0.75 km hasta la entrada al portón principal del predio denominado Lote Galíndez.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales1, el territorio en solicitud de ampliación del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” se encuentra localizado dentro del área hidrográfica Pacífico, específicamente en la zona hidrográfica de Patía y subzona hidrográfica de río Patía Alto y río San Jorge.
1 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales [IDEAM]. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas. Recuperado de http://documentacion.ideam. gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf El Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” está conformado por una comunidad afrodescendiente con ocupación histórica y arraigo territorial en el valle interandino del Patía, particularmente en el corregimiento de Galíndez y las veredas Palo Verde y La Maca. Su poblamiento se inscribe en los procesos históricos de cimarronaje, refugio y recomposición comunitaria asociados a la huida de personas esclavizadas provenientes de haciendas y minas del suroccidente colombiano, así como en la posterior conformación de asentamientos afrodescendientes en las riberas de los ríos Patía y Guachicono. La memoria colectiva reconoce la fundación del corregimiento hacia la década de 1930 y destaca la permanencia intergeneracional de las familias en el territorio, pese a los procesos históricos de concentración de la propiedad, despojo y pérdida progresiva de tierras. Desde el punto de vista demográfico, la comunidad presenta una estructura poblacional multigeneracional, con presencia de población infantil, joven, adulta y adulta mayor y una distribución equilibrada por sexo, lo que evidencia continuidad generacional, capacidad de trabajo colectivo y demanda sostenida de tierra para vivienda y producción. En este marco, la ampliación del territorio colectivo beneficiará de manera directa a 144 familias, equivalentes a 364 personas, quienes actualmente dependen del acceso a la tierra para su subsistencia, seguridad alimentaria, desarrollo de actividades Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 270 DIARIO OFICIAL en cuenta la concentración poblacional en el corregimiento de Galíndez, las limitaciones en la prestación de servicios públicos y la presión territorial identificada.
Se constató que el predio presenta condiciones hídricas favorables, lo que resalta la importancia de implementar acciones orientadas a la protección y conservación de las fuentes de agua allí presentes. De igual manera, se evidenció que los recursos hídricos son destinados al consumo doméstico, así como al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias.
2. Se recomienda al Estado colombiano, a través de sus programas sociales, de inclusión y de fortalecimiento institucional, apoyar los procesos organizativos del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, promoviendo la participación efectiva de mujeres, jóvenes y personas mayores en los espacios de toma de decisiones, la consolidación del gobierno propio y la continuidad de los procesos culturales, educativos y de transmisión intergeneracional de saberes, como elementos fundamentales para la pervivencia del sujeto colectivo.
3. Se recomienda a las familias y liderazgos del Consejo Comunitario Raíces Afro- descendientes “Conafros” continuar fortaleciendo sus formas propias de orga- nización y de trabajo colectivo, orientadas a garantizar la cohesión social, la gestión interna del territorio ampliado y la pervivencia de sus prácticas cultura- les, productivas y comunitarias, en armonía con los principios de autonomía y gobierno propio reconocidos por la Ley 70 de 1993.
Por su ubicación, la zona de interés se encuentra en un clima tropical cálido seco, según la clasificación climática de Holdridge. La temperatura media anual máxima se encuentra entre el rango de 33°C - 38°C, siendo agosto el mes donde se registran los valores más altos, las temperaturas medias oscilan entre 25°C-27°C. El mes más frío del año es el mes de julio presentando temperaturas promedio de 15°C-19 °C. Con relación a la precipitación la estación El Estrecho indica una distribución de lluvias bimodal, con un periodo lluvioso que va desde octubre a diciembre y de marzo a mayo, siendo el mes más lluvioso el mes de noviembre con un promedio de 225 mm. El periodo o estación seca corresponde a los meses de junio a septiembre siendo el mes menos lluvioso el mes de junio con una precipitación de 45mm.
4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario deberá trabajar de manera articulada con la CRC y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Patía, Cauca, entre otras, en las actividades orienta- das a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como soli- citar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
La zona de estudio presenta dos períodos lluviosos comprendidos entre los meses de octubre a diciembre y de marzo a mayo, en estos periodos de lluvias las precipitaciones son muy bajas; condición limitante en relación con la disponibilidad del recurso hídrico. En los meses de junio a septiembre se presentan pocas precipitaciones y la evapotranspiración es muy alta debido a que en la zona se registran altas temperaturas; estas condiciones hacen necesario la aplicación de riego a los cultivos establecidos mediante sistemas de riego por aspersión o riego por goteo, con el fin de evitar que los cultivos lleguen a su punto de marchitez permanente, satisfaciendo la demanda hídrica de los cultivos.
Uso y aprovechamiento del territorio
5. Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradi- cionales que se desarrollen dentro del predio.
6. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la co- munidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecoló- gica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
La información relacionada con los usos y aprovechamiento que el Consejo Comunitario Conafros ha definido para el territorio objeto de ampliación es el resultado de un proceso de diagnóstico participativo, desarrollado de manera conjunta entre el equipo de la visita técnica y los integrantes de la comunidad, mediante la aplicación de entrevistas y la realización de recorridos agroambientales.
7. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del te- rritorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
La comunidad ha ejercido históricamente la tenencia del territorio a través del desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres, los cuales identifican como comunidad negra. En particular, el área objeto de ampliación se encuentra organizada en espacios definidos por el Consejo Comunitario como áreas comunitarias, áreas de conservación y áreas productivas, destinadas al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias.
Mediante el informe de visita técnica para compra de predios destinados a comunidades étnicas del año 2024, se pudo hacer una proyección y una identificación de la distribución, usos y diferentes actividades que se desarrollan en el territorio.
8. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambien- tales mencionadas en el Informe Técnico de Visita, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos de índole ambiental.
9. Se recomienda que los miembros del Consejo Comunitario Conafros continúen con el enfoque y desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, las cua- les son parte fundamental para la conservación y sostenibilidad ecológica y cul- tural del territorio.
Las áreas de explotación productiva del territorio solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Conafros abarcan aproximadamente 623 ha + 2265 m², donde la comunidad desarrolla prácticas tradicionales como actividades agrícolas (maíz tradicional) y pecuarias para la seguridad alimentaria y el manejo de pastos, utilizando herramientas manuales tradicionales.
IV.
CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
Las áreas comunales son aquellas de uso colectivo y destinadas al uso comunitario o familiar. Dentro del territorio en solicitud de ampliación del Consejo Comunitario Conafros, el área comunitaria está representada por viviendas, bodegas, esta suma aproximadamente 1 ha + 0845 m² equivalente al 0,16% del área total de la pretensión territorial.
V.
CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2025, respecto de los predios objeto de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, se detectaron los siguientes traslapes:
Las áreas de conservación y manejo ambiental se localizan dentro de la pretensión territorial y revisten una importancia estratégica para la conservación ambiental, especialmente por la presencia de bosques ubicados en torno a las fuentes hídricas. Estos ecosistemas cumplen un papel fundamental en la protección, regulación y sostenibilidad del recurso hídrico, contribuyendo al equilibrio ecológico del territorio.
- CRUCES CARTOGRÁFICOS AMBIENTALES
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Que dentro de los cruces de información geográfica se identificaron drenajes sencillos “sin nombre” en el predio Galíndez, solicitado en ampliación por el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” y otros que fueron identificados en campo que se encuentran identificados de manera interna como “Quebrada el Pato” y “río Guachicono” (Folio 206 del expediente).
Durante la visita de compra realizada, se identificaron áreas ambientales correspondientes a bosques riparios, los cuales se desarrollan a lo largo de ríos, quebradas, arroyos y otros cuerpos de agua, formando franjas de vegetación que rodean y protegen los cauces. Estos bosques desempeñan funciones ecológicas esenciales, tales como actuar como corredores biológicos, regular el flujo hídrico, estabilizar los suelos y mantener la calidad del agua. Entre las especies arbóreas observadas se destacan el samán, iguá, sasafrás, guácimo y cañafístal, las cuales reflejan la diversidad y el valor ambiental de la zona.
La conservación de estos bosques resulta prioritaria para garantizar la protección del ecosistema, el abastecimiento de agua y la sostenibilidad ambiental del territorio en la pretensión del Consejo Comunitario.
Se revisó el geovisor institucional, particularmente la capa de rondas hídricas, en el cual, se cargó el archivo shapefile correspondiente al predio objeto de la pretensión territorial. El análisis permitió identificar que no se cuenta con estudios técnicos de acotamiento de ronda hídrica. Por otra parte, se realizó la consulta en datos abiertos del consolidado de acotamiento de rondas hídricas para la jurisdicción CRC subzona hidrográfica del río Patía Alto y río San Jorge, encontrándose que, no existe acotamiento de rondas hídricas para el área. (Folio 235 del expediente).
Estas áreas tienen una extensión aproximada de 40 ha + 3560 m² equivalente al 6,07% del área total de la pretensión territorial.
Consideraciones ambientales Así mismo, se identificó con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales temporales en el globo 3 con una extensión de 27 ha + 0504 m² equivalente a 4.06% del área total de la pretensión territorial y en el globo 4 con una extensión de 1 ha + 2186 m² equivalente a 0.18% del área total del territorio pretendido (Folio 233 reverso del expediente).
1. Se recomienda a las autoridades municipales de Patía articular acciones con el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” para fortalecer pro- gresivamente la infraestructura social básica del territorio, especialmente en lo relacionado con las condiciones de movilidad interna, el acceso al agua potable, el saneamiento básico y el acompañamiento a los procesos educativos, teniendo
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 271 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 1628 del 13 de julio de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS7 y ha sido prorrogada mediante las resoluciones número 1433 de 2017, número 1310 de 2018, número 960 de 2019, número 0708 de 2021 y 630 de 2023. de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Dichas áreas fueron declaradas dando aplicación al principio de precaución frente a la incertidumbre de afectación en áreas de especial importancia ecológica ocasionada por las actividades de extracción minera.
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”., en correspondencia con los artículos 813 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
El traslape de los territorios étnicos con las Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la formalización de comunidades étnicas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme al resultado de la ruta declaratoria y los objetivos de protección y conservación del área a declarar como protegida. Así mismo, se debe salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique en el territorio.
En ese sentido, se concluye que el cruce mencionado, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones, no afectará el citado procedimiento de formalización.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Uso de suelo: Con relación a los usos del suelo se recurrió al mapa de clasificación de las tierras por su oferta ambiental a escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (2012), a través del cual se consultaron los usos establecidos para la pretensión territorial objeto de ampliación. Este análisis permitió identificar los usos de suelo recomendados para el predio Galíndez, indicando en el Globo 3, Áreas Prioritarias para la Conservación en una extensión de 38 ha + 2276 m² equivalente a 5,75% del área total de la pretensión; Áreas para Producción en una extensión de 625 ha + 0876 m² equivalente a 94,04% del área total de la pretensión territorial y en el Globo 4, Áreas Prioritarias para la Conservación en una extensión de 1 ha + 2221 m² correspondiente a 0,18% del territorio pretendido y Áreas para Producción en una extensión de 0 ha + 1296 m² correspondiente a 0,01% del territorio pretendido. El área total de la pretensión se encuentra ubicada en suelo rural según consulta con el mapa de Clasificación del Suelo POT año 2025. (Folio 232 el expediente).
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Amenazas y riesgos: Respecto a amenazas y riesgos, se realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano - SGC8, con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000, se identificó que el predio presenta un traslape en la categoría de amenaza media y alta por remoción en masa.
En el globo 3 se identifica amenaza alta con una extensión de 0 ha + 8523 m² equivalente a 0.12% con respecto al área total de la pretensión territorial.
En el globo 3 se identifica amenaza media con una extensión de 662 ha + 4628 m² equivalente a 99.66% con respecto al área total de la pretensión territorial.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
En el globo 4 se identifica amenaza media con una extensión de 1 ha + 3517 m² equivalente a 0.20% con respecto al área total de la pretensión territorial (Folio 232 reverso del expediente).
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), se identificó traslape de la siguiente manera: Globo 3 presenta cruce con frontera agrícola nacional de tipo no condicionada en una extensión de 587 ha + 8117 m² equivalente al 84,43% del área total de la pretensión. El Globo 4 presenta cruce con frontera agrícola nacional de tipo no condicionada en una extensión de 1 ha + 3517 m² equivalente al 0,20% del área total de la pretensión (Folio 234 reverso del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)2- el objetivo de la identificación de la frontera agrícola3 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias y contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.
Frontera Agrícola Restricciones: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), se identificó traslape en el Globo 3 con Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) en una extensión de 75 ha + 5034 m² equivalente a 11,35% del área total del territorio pretendido. (Folio 234).
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
En este sentido, la categoría de Restricciones Técnicas (Áreas No Agropecuarias), son áreas que, por sus características técnicas, físicas o ecológicas, no son aptas o recomendables para el desarrollo de actividades agropecuarias. Su vocación es distinta a la producción de alimentos o ganadería.
Esta condición busca el equilibrio entre el desarrollo de las actividades productivas y la conservación y protección del medio ambiente, salvaguardando los derechos del Consejo Comunitario Conafros.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
- Zonas de explotación de Recursos no Renovables (ANH)
Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente: La pretensión territorial presenta cruce con las Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, en una extensión de 664 ha + 6670 m² equivalente al 100% de dicha pretensión. (Bosques Secos del Patía) (Folio 233 del expediente). Estas Zonas fueron declaradas mediante la Resolución número 2 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional. 3 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
En el marco del Procedimiento Administrativo desarrollado, se verificó la información asociada al Mapa de Hidrocarburos suministrado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el cual se identificó el cruce con los Globo 3 y Globo 4 con el contrato con ID 3, clasificado como “DISPONIBLE”, con tipo de contrato “NO APLICA”, área en estado “SIN ASIGNAR” y administrado por la ANH. De acuerdo con esta clasificación, el área se encuentra marcada como “Área disponible”, lo que implica que no existen derechos contractuales otorgados ni actividad de exploración o producción vigente sobre el subsuelo que puedan constituir una limitación al procedimiento en curso.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 272 DIARIO OFICIAL 195320003000000010074000000000 (FMI 128-1080), 195320003000000010033000000000 (FMI 128-1081), 195320002000000020210000000000 (FMI 128-3109), 195320002000000020070000000000 (FMI 128-249), 195320002000000020086000000000 (FMI Adicionalmente, el Globo 3 presenta cruce respecto de los buffers de los pozos ANHP0029 STS y ANHP0028 STS, al revisar la información disponible se evidenció que los datos existentes corresponden únicamente a registros técnicos antiguos y no a información operativa vigente. La última actualización del pozo data de 2018 y aparece asociada a la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal; sin embargo, no se encontraron indicios de actividad actual, ni en superficie ni en el subsuelo. Asimismo, la información reportada indica que ambos pozos se encuentran taponados y abandonados.
128-3434), y 195320003000000010076000000000 (FMI 128-21238), corresponden a traslapes cartográficos entre la base catastral y la pretensión territorial, derivados de posibles inconsistencias en la integración o actualización de la malla catastral.
De igual forma, durante la visita realizada en el marco del procedimiento de adquisición del predio, no se observó ninguna actividad relacionada con hidrocarburos. Es preciso señalar, además, que el predio tenía naturaleza jurídica privada, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos.
En consecuencia, no se evidencian impedimentos jurídicos, ni técnicos para la continuidad del trámite de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE AMPLIA-
CIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO
Con fundamento en la normativa vigente, se recuerda que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, según el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006). El hecho de que exista un pozo con registros técnicos o un área clasificada como disponible no afecta la determinación de derechos sobre el suelo, el cual sí puede ser objeto de propiedad colectiva conforme a la Ley 70 de 1993.
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en ampliación del título colectivo no cuentan con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
En consecuencia, no se configura restricción técnica, jurídica ni operativa derivada del contrato disponible ni de los pozos ANHP0028 STS y ANHP0029 STS. Por tanto, se desestima el cruce y se concluye que no existe impedimento para la continuidad del procedimiento administrativo correspondiente.
- VÍAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Del análisis efectuado a partir del cruce de información geográfica, se identificó dentro del área objeto de solicitud la presencia de caminos o senderos rurales, correspondientes a infraestructura vial de bajo impacto. De acuerdo con la clasificación establecida por el Invias y el Ministerio de Transporte, estos trazados se enmarcan en la red terciaria o vías rurales básicas (tipo 6), cuya función principal es facilitar la conectividad local en territorios de vocación comunitaria y productiva.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Estas infraestructuras se caracterizan por ser no pavimentadas, angostas y de baja transitabilidad, propias de zonas rurales, y están orientadas a permitir el acceso a veredas, fincas, áreas de uso comunitario y espacios tradicionales, sin constituir intervenciones estratégicas de orden nacional ni proyectos de alto impacto.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”..
Así mismo, se precisa que el predio involucrado en la solicitud, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y anteriormente de naturaleza privada, conserva los derechos previamente adquiridos, conforme a la normativa aplicable a los bienes fiscales. En este sentido, la existencia de caminos o senderos rurales no afecta tales derechos ni genera restricciones para el procedimiento de ampliación del título colectivo, dado que la regulación vigente establece que solo la presencia de infraestructura estratégica de carácter nacional podría generar limitaciones especiales, situación que no se presenta en el caso analizado.
En conclusión, la presencia de caminos o senderos rurales dentro de los predios es compatible con el reconocimiento de propiedad colectiva y no constituye impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del trámite de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada para la ampliación del título colectivo, se realizó un cruce de información con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, identificándose traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria. Sin embargo, el inventario catastral no tiene carácter constitutivo de propiedad y su función es meramente registral, por lo que estos traslapes deben entenderse como referencias indicativas susceptibles de presentar diferencias por el levantamiento masivo de la información.
Así mismo, la capa geográfica del SNC es una herramienta de consulta que no reemplaza la precisión de los levantamientos topográficos planimétricos realizados en campo, los cuales permiten definir con exactitud los linderos físicos y jurídicos de los predios. Por lo tanto, la identificación preliminar de traslapes no constituye una afectación real hasta tanto no se verifique mediante métodos técnicos directos en el territorio. Evidenciándose los siguientes resultados:
De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral vigente y la pretensión territorial, se identificó traslape con unidades prediales, respecto de los cuales se precisan las siguientes observaciones:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo. Que a diferencia de los Procedimientos Administrativos de Titulación Colectiva, que se surten bajo el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y su reglamentación en el Decreto número 1066 de 2015, el presente trámite corresponde a la ampliación de un título colectivo ya adjudicado. Por esta razón, el marco normativo aplicable es el Decreto número 1071 de 2015, Título 25 de la Parte 14, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, que regula de manera específica los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
El número predial 195320003000000010001000000000, asociado al FMI 128-23504, corresponde al predio adquirido por la ANT (DAE) a favor de las comunidades Consejo Comunitario Conafros y Consejo Comunitario AFROCABUYO objeto de este documento.
El número predial 195320002000000010058000000000, sin FMI asociado, presenta un traslape cartográfico atribuible a la desactualización de la base catastral.
Los números prediales 195320003000000010004000000000 (FMI 128-1847), Que en este marco, el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT, aprobada mediante Ley 21 de 1991, establece que “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”, mandato que se materializa en los procedimientos de ampliación y saneamiento previstos en el Decreto número 1071 de 2015.
195320002000000020103000000000 (FMI 128-1082), 195320002000000020336000000000 (FMI 128-3110), 195320002000000010057000000000 (FMI 128-9854), Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 a la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, incorporando el régimen especial aplicable a las solicitudes de ampliación de títulos colectivos previamente constituidos y precisando las competencias y 273 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL actuaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, diferenciándolo del procedimiento de titulación colectiva inicial.
ACCTI007195326126 con fecha de levantamiento topográfico de abril de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.
Parágrafo 1°. El área objeto de ampliación del título colectivo a favor del Consejo
Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” es de seiscientos sesenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (664 ha + 6670 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Parágrafo 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la presente ampliación
del título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Que el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, define la ampliación como: “El trámite administrativo en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios”. Subraya fuera de texto.
Artículo 2°.
Exclusión de los bienes de uso público de la ampliación del título colectivo. Exclúyase de la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte de la ampliación del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Que aunque el marco normativo que regula los procedimientos de ampliación, no señala de manera expresa los predios no adjudicables, debe entenderse que, por remisión a la Ley 70 de 1993 y a los principios de la titulación colectiva, son aplicables para ampliación, los mismos tipos de predios excluidos en el procedimiento de titulación colectiva, es decir, los de propiedad privada que no sean objeto de cesión o adquisición, las áreas de reserva especial y las demás exclusiones expresamente previstas en el artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados corresponda con su realidad física.
Que de manera complementaria, el artículo 31 literal a) de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 y ratificado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adquirir o expropiar predios, con el objeto de garantizar el acceso a la tierra de las comunidades étnicas “cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente”. Esta norma, en concordancia con los artículos 2° y 5° de la Ley 70 de 1993, reafirma la obligación estatal de garantizar la ampliación de los territorios colectivos, cuando las tierras resultan insuficientes para el desarrollo de sus prácticas culturales y de subsistencia.
Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la
adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas del municipio. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
Artículo 3°.
Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, conforme al marco normativo aplicable al Procedimiento Administrativo de Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para dotar de tierras adicionales a los territorios colectivos ya constituidos de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estas resulten insuficientes para su desarrollo económico, cultural o para su pervivencia material y étnica. Para tal efecto, la ampliación puede recaer sobre terrenos baldíos, predios donados o cedidos por miembros de la comunidad en favor del colectivo, predios adquiridos por el Consejo Comunitario, así como predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), u otras entidades públicas, o aquellos que sean objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el marco de sus programas y facultades legales.
Que la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, beneficiará a 144 familias, conformadas por 364 personas.
Artículo 4°.
Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción. Parágrafo: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Que, de conformidad con las anteriores consideraciones, se verifica que el Procedimiento Administrativo de Ampliación del territorio colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” se ajusta a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la ampliación de títulos colectivos, razón por la cual se procederá a su trámite y decisión en los términos allí señalados.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 5°.
Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
VIII. RESUELVE:
Artículo 6°.
Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
Artículo 1°.
Ampliación del Título Colectivo. Ampliar por primera vez el título colectivo de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, representado legalmente por la señora Janey Amaya Balanta, identificada con cédula de ciudadanía número 67.009.127 expedida en Patía (Cauca), con el 85% de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado “Lote Galíndez”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con una extensión superficiaria total de seiscientos sesenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (664 ha + 6670 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano No.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 274 DIARIO OFICIAL
Artículo 7°.
Administración. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras que es objeto de ampliación mediante la presente resolución será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 y con su reglamento interno debidamente aprobado por la Asamblea General.
2. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado “LT GALÍNDEZ”, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado “Globo 3”, el cual cuenta con un área total de 663 ha + 3152 m². En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente resolución de ampliación del título colectivo. Asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:
GLOBO 3 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 3 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las veredas Cajones, la Manguita, Galíndez y Palo Verde, el Municipio de Patía, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 663 ha + 3152 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Artículo 8°.
Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, en concordancia con el inciso 2º del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1777210.80 m, E=4535057.60 m, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 256.87 m, colindando con el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=1777171.74 m, E=4535217.93 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=1777149.11 m, E=4535296.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio y el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio.
Artículo 9°.
Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido noreste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 822.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N=1777020.54 m, E=4535531.68 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1777203.63 m, E=4535625.77 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1777218.20 m, E=4535819.15 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1777228.44 m, E=4535943.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio y el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad HDA Granadillal Ltda., quebrada al medio.
POR EL ESTE:
Artículo 10.
Predios de propiedad privada. Para efectos del presente procedimiento de ampliación, y en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y al régimen aplicable a los procedimientos de titulación colectiva de las comunidades negras, se consideran excluidos aquellos tipos de predios que la normativa vigente ha definido como no adjudicables en los procedimientos de titulación colectiva, entre ellos los señalados en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. En consecuencia, la presente ampliación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada de conformidad con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, así como las demás áreas excluidas según las disposiciones citadas.
Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia de 481.29 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1776845.86 m, E=4536234.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio y el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo”.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 419.03 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=1776617.56 m, E=4535883.16 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo”.
Artículo 12.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación del territorio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación y/o ampliación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno4.
Artículo 13.
Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” y a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cauca.
Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 3763.72 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo”, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N=1775934.43 m, E=4536378.81 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1775197.98 m, E=4536913.13 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1774441.82 m, E=4537461.75 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1773715.89 m, E=4537988.43 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1773618.60 m, E=4538138.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo” y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
POR EL SUR:
Artículo 14.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Patía, El Bordo, departamento de Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.16 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
Lindero 5: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 97.49 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1773618.65 m, E=4538040.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el Cementerio de Galíndez.
1. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, corres- pondiente al predio denominado “LT GALÍNDEZ”, la presente resolución de ampliación del título colectivo, donde deberá figurar como propietario el Conse- jo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, con un área de 664 ha + 6670 m², de conformidad con lo dispuesto en este acto administrativo.
4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995 Lindero 6: Inicia en el punto número 15, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 37.92 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1773655.55 m, E=4538032.21 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
275 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL en el sitio donde concurre la colindancia entre el Centro Poblado Galíndez y el margen derecho aguas abajo del río San Jorge.
Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 121.41 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N=1773628.55 m, E=4537968.21 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1773581.08 m, E=4537950.06 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 5.39 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1773582.46 m, E=4537944.86 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
Lindero 8: Inicia en el punto número 41, en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia acumulada de 1373.36 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río San Jorge, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N=1773430.03 m, E=4537133.29 m, el punto número 43 de coordenadas planas N=1773522.76 m, E=4536929.14 m, el punto número 44 de coordenadas planas N=1773506.44 m, E=4536740.24 m, el punto número 45 de coordenadas planas N=1773549.83 m, E=4536603.19 m, el punto número 46 de coordenadas planas N=1773448.76 m, E=4536417.45 m, el punto número 47 de coordenadas planas N=1773333.80 m, E=4536295.32 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N=1773160.37 m, E=4536110.88 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del río San Jorge y el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
Del punto número 19, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 23.97 m, colindando con el Cementerio de Galíndez, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=1773559.87 m, E=4537936.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Cementerio de Galíndez y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo. Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 61.82 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=1773537.89 m, E=4537881.28 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
POR EL OESTE:
Del punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 101.57 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=1773567.26 m, E=4537785.24 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
Lindero 9: Inicia en el punto número 48, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 551.87 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N=1773623.94 m, E=4536358.14 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 107.23 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1773547.68 m, E=4537680.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el Centro Poblado Galíndez.
Lindero 7: Inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 10.09 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=1773556.41 m, E=4537685.33 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 24, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 12.49 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=1773566.49 m, E=4537677.96 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 49, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 113.85 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N=1773662.03 m, E=4536250.84 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA. Del punto número 50, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 171.27 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=1773655.85 m, E=4536080.49 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA. Del punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 59.23 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N=1773681.52 m, E=4536027.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA y el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 41.76 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=1773566.43 m, E=4537636.20 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 26, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 10.50 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N=1773576.30 m, E=4537632.64 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Lindero 10: Inicia en el punto número 52, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 499.15 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N=1773898.99 m, E=4535638.43 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 35.37 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=1773554.75 m, E=4537608.30 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 53, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 30.57 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N=1773869.18 m, E=4535631.65 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 185.03 m, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N=1773569.56 m, E=4537560.89 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=1773670.55 m, E=4537478.60 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 80.57 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1773635.66 m, E=4537407.71 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 54, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 903.99 m, pasando por los puntos número 55 de coordenadas planas N=1774116.23 m, E=4535444.63 m, el punto número 56 de coordenadas planas N=1774261.23 m, E=4535190.06 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N=1774373.88 m, E=4534911.88 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 31, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 83.60 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=1773569.34 m, E=4537458.60 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 57, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 375.98 m, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N=1774716.61 m, E=4535027.24 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 118.77 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=1773467.29 m, E=4537402.07 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 33, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 68.23 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N=1773486.95 m, E=4537336.74 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 34, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 26.99 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N=1773479.21 m, E=4537310.88 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 58, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 133.29 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N=1774830.38 m, E=4534969.81 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021 y el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo.
Del punto número 35, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 68.66 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N=1773422.72 m, E=4537349.92 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Lindero 11: Inicia en el punto número 59, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 275.31 m, pasando por el punto número 60 de coordenadas planas N=1774912.96 m, E=4535081.50 m, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N=1775048.26 m, E=4535098.01 m, colindando con el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo.
Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 36.01 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=1773400.74 m, E=4537321.76 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 37, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 13.45 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N=1773411.75 m, E=4537314.02 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 61, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 142.26 m, colindando con el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas planas N=1775180.27 m, E=4535044.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo y el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 38, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 152.61 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas N=1773379.36 m, E=4537298.47 m, el punto número 40 de coordenadas planas N=1773363.72 m, E=4537250.16 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N=1773319.11 m, E=4537205.87 m, ubicado Lindero 10: Inicia en el punto número 62, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 323.81 m, hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas N=1775477.97 m, E=4535172.34 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 276 DIARIO OFICIAL POR EL OESTE:
Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Lindero 2: Inicia en el punto número 76, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 69.92 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas N=1773546.85 m, E=4538370.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo”.
Del punto número 63, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 710.64 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas N=1776004.53 m, E=4534696.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros” - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021 y el predio La Betulia.
Lindero 3: Inicia en el punto número 77, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 114.89 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “Afrocabuyo”, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” y el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., lugar de partida y cierre.
Lindero 12: Inicia en el punto número 64, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 376.53 m, colindando con el predio La Betulia, pasando por el punto número 65 de coordenadas planas N=1776158.31 m, E=4534587.73 m, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N=1776304.39 m, E=4534474.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Betulia y el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio.
4. CERRAR el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504 por agotamiento de área, una vez se inscriban y ejecuten las segregaciones o derivaciones ordenadas sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15.
Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Lindero 13: Inicia en el punto número 66, en línea quebrada, en sentido noreste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 1170.34 m, colindando con el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio, pasando por los puntos número 67 de coordenadas planas N=1776401.14 m, E=4534615.73 m, el punto número 68 de coordenadas planas N=1776624.86 m, E=4534687.00 m, el punto número 69 de coordenadas planas N=1776763.88 m, E=4534733.36 m, el punto número 70 de coordenadas planas N=1776993.00 m, E=4534854.26 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio y el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio, lugar de partida y cierre.
Artículo 16.
Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015. Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
3. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado “LT GALÍNDEZ”, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria denominado “Globo 4”, el cual cuenta con un área total de 1 ha + 3518 m².
En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente resolución de ampliación de título colectivo. Asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
GLOBO 4 Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El Director General, Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 202651000528206 DE 2026
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las Veredas Cajones, la Manguita, Galíndez y Palo Verde, el Municipio de Patía, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 1 ha + 3518 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
(julio 28) por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio POR EL NORTE: de Patía, departamento de Cauca.
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y Lindero 1: Inicia en el punto número 71 de coordenadas planas N=1773636.64 m, E=4538441.73 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 41.40 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N=1773614.45 m, E=4538476.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio.
CONSIDERANDO:
POR EL ESTE:
I.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Lindero 1: Inicia en el punto número 72, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 107.49 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas planas N=1773525.77 m, E=4538537.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”.
POR EL SUR:
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
Lindero 1: Inicia en el punto número 73, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 79.25 m, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas N=1773483.61 m, E=4538471.43 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Del punto número 74, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 50.17 m, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N=1773515.31 m, E=4538432.54 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Del punto número 75, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 17.12 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas N=1773501.23 m, E=4538422.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda. y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
277 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL fortalecer el ejercicio de sus prácticas territoriales. (folio 193 reverso y 194 carpeta 1 del expediente).
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).”
En consecuencia, el área correspondiente para la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, es de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2) resultado del cálculo del 15 % del predio denominado “Lote Galíndez”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
Que mediante Auto número 202551000080869 del 6 de agosto de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, inició las diligencias administrativas tendientes a la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca (Folio 118 al 121 Carpeta 1 del expediente).
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
Que, la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (Folio 122 al 134 Carpeta 1 del expediente):
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“(…) Las demás funciones señaladas en la Ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.
II.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 202462007920712 del 26 de diciembre del 2024, el señor Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, identificado con cédula ciudadanía número 80.411.409 de Bogotá, D. C., en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 al 5, 9 al 52 carpeta 1 del expediente).
- Se publicó el aviso en la Emisora Radial “INFORMATIVO DEL SUR”, con sintonía en el territorio objeto de titulación el 19 de agosto de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Patía, Cau- ca, el 13 de agosto de 2025 y se desfijó el día 21 de agosto de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía municipal de Patía, Cauca, el 13 de agosto de 2025 y se desfijó el día 21 de agosto de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial Cauca de la Agencia Nacional de Tierras (UGT Cauca) el 12 de agosto de 2025 y se desfijó el día 19 de agosto de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Na- cional de Tierras (ANT) el 8 de agosto de 2025 y se desfijó el día 15 de agosto de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en sede del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” el 19 de agosto de 2025 y se desfijó el día 25 de agosto de 2025.
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agra- rio del Cauca, a través del radicado número 202551001211081 del 8 de agosto de 2025, quedando notificado el 11 de agosto de 2025 de conformidad con el radicado de Procuraduría número E-2025-404132.
- Se notificó por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comu- nitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” a tra- vés del radicado número 202551001210981 del 8 de agosto de 2025, quedando notificado el día 19 de agosto de 2025 de conformidad con el certificado de 4/72.
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo, identificado con el número 202551003402700010E, creado el 12 de mayo del 2025 e informado a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del memorando número 202550000154673 de la misma fecha ya indicada (Folio 97 carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras llevó a cabo la adquisición del predio denominado “Lote Galindez”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, el cual se encuentra destinado en un 15 % a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”. En consecuencia, mediante el Auto número 202551000168919 del 10 de diciembre de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes del expediente de adquisición del mencionado predio, identificado con el número 202350003401600352E, al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, radicado bajo el expediente número 202551003402700010E. (folios 138 al 139 Carpeta 1 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos llevó a cabo la revisión de la documentación presentada. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento conforme a la normativa vigente.
En consecuencia, el acto administrativo mencionado fue debidamente notificado y publicitado, conforme a la normatividad vigente, de la siguiente forma (Folio 204 al 206 y 263 Carpeta 2 del expediente):
- Se comunicó por medios electrónicos al señor Carlos Eduardo Rueda en su ca- lidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Ne- gra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, a través de radicado número 202551002242511 del 10 de diciembre de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca a través de radicado número 202551000608787 del 10 de diciembre de 2025.
- Se público en página web de la ANT el 11 de diciembre de 2025 de conformidad con la constancia número 202522000612457 del 12 de diciembre de 2025.
Que la pretensión territorial del Consejo Comunitario recae sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado “Lote Galíndez” e, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, adquirido a través de la Escritura Pública número 414 del 25 de febrero de 2025, otorgada en la Notaría veintiséis del Circuito de Bogotá, D. C. (folio 199 reverso Carpeta 1 del expediente). En dicho instrumento, específicamente en la cláusula décima, se dejó constancia de que el inmueble tiene como destinación beneficiar la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” en un 85 % y la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” en un 15 %, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total del predio corresponde a 781 hectáreas con 9670 metros cuadrados.
Que, la información y los documentos recolectados durante los procedimientos de adquisición de predios fueron útiles, pertinentes y necesarios para avanzar en el trámite del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva (folio 140 al 203 carpeta 1 del expediente), así como para la elaboración del Informe Técnico de Visita, el cual fue consolidado en el mes de diciembre de 2025, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (folio 207 al 255 carpeta 2 del expediente).
Lo anterior debido a que, las juntas de gobierno y los representantes legales de los Consejo Comunitarios de la comunidad negra del territorio ancestral “AFROCABUYO” y Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” suscribieron el acta de acuerdo del 22 de agosto de 2024 ratificada por acta del 25 de julio de 2025, en las cuales acordaron la distribución del predio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 128-23504, denominado “Lote Galíndez”. En dichos documentos se estableció que, el predio sería distribuido entre ambas comunidades: un 85 % para el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” y un 15 % para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”. Este acuerdo refleja la voluntad de las comunidades de promover la convivencia pacífica y Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551002253121 del 11 de diciembre de 2025. (Folio 260, carpeta 2 del expediente).
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 278 DIARIO OFICIAL los procesos de toma de decisiones colectivas. Adicionalmente, el Consejo Comunitario participa en espacios organizativos de segundo nivel a través de CORPOAFRO, lo que fortalece su articulación regional y su capacidad de interlocución institucional. Si bien el Consejo Comunitario aún no cuenta con el reconocimiento formal del Ministerio del Interior, se evidencian avances organizativos y administrativos orientados a dicho proceso.
Que, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, no se presentaron oposiciones, habiéndose surtido de manera previa, oportuna y conforme a la normatividad vigente las respectivas etapas publicitarias de cada uno de los actos administrativos que integran el mencionado procedimiento, estas fueron realizadas en el municipio de Patía, Cauca, garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, debido proceso y legalidad; así mismo, de la información recopilada en territorio se evidenció que no existen conflictos por colindancias, ni con resguardos indígenas formalizados o en proceso de formalización, ni con territorios colectivos titulados en favor de comunidades negras.
Desde el punto de vista demográfico, la comunidad presenta una estructura poblacional equilibrada por sexo, con presencia de todos los grupos etarios y predominio de la población en edad productiva. Esta composición evidencia la capacidad de trabajo colectivo, la continuidad generacional y el potencial para la gestión autónoma del territorio. La presencia de personas mayores refuerza los procesos de arraigo histórico y la transmisión de saberes tradicionales, mientras que la población infantil y juvenil garantiza la sostenibilidad del proyecto comunitario en el tiempo.
Que mediante Auto número 202551000175959 de fecha 18 de diciembre de 2025, se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva, en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (folio 264 al 266 Carpeta 2 del expediente). En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 18 al 24 de diciembre de 2025 (folio 304 carpeta 2 del expediente).
En el componente socioeconómico, las principales actividades de subsistencia se concentran en la agricultura de pancoger, el jornaleo, la ganadería a pequeña escala y actividades complementarias como la transformación de productos agrícolas y lácteos, la gastronomía tradicional y pequeños emprendimientos, muchos de ellos liderados por mujeres. Estas actividades se desarrollan en un contexto de baja tecnificación y dependencia directa del territorio, así como de limitaciones en infraestructura y acceso a servicios básicos, tales como agua potable sin tratamiento, ausencia de alcantarillado y dificultades de acceso a servicios de salud y educación, que obligan a desplazamientos hacia centros poblados cercanos.
Que, mediante los oficios números 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objetivo de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, y se emita el respectivo Concepto Previo.
En relación con la tenencia de la tierra, el Consejo Comunitario Afrocabuyo no cuenta actualmente con propiedad colectiva titulada. Las familias poseen, en algunos casos, viviendas y pequeñas parcelas para huertas de pancoger, muchas de ellas sin formalización jurídica plena, lo que restringe el desarrollo de proyectos productivos, ambientales y comunitarios de mayor alcance. Mujeres, jóvenes y estudiantes han manifestado de manera reiterada la necesidad de acceder a tierra colectiva para fortalecer la seguridad alimentaria, impulsar iniciativas productivas sostenibles, contar con espacios para el deporte y desarrollar proyectos de investigación ambiental vinculados al territorio.
Que, el 26 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”. (folio 302 al 303 Carpeta 2 del expediente)
El municipio de Patía, donde se ubica el Consejo Comunitario, hace parte de la subregión PDET Alto Patía y Norte del Cauca, caracterizada por altos niveles de pobreza rural, debilidad institucional y afectaciones históricas derivadas del conflicto armado. Aunque la comunidad no reporta actualmente hechos directos de hostigamiento en su zona inmediata, reconoce los impactos regionales del conflicto en el bienestar social, económico y emocional de la población.
Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
En conjunto, la información histórica, sociocultural y socioeconómica analizada permite establecer que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” constituye un sujeto colectivo con identidad étnica definida, ocupación histórica del territorio, organización interna funcional y una relación integral con la tierra, lo cual sustenta la viabilidad social y cultural del proceso de titulación colectiva solicitado.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE
b) Componente Agroambiental LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRI- TORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a) Componente Social El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” se ubica en el suroccidente de Colombia, específicamente en el departamento del Cauca, municipio de Patía, corregimiento de Galíndez.
La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado en el marco del proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca. El análisis se construyó con base en la información recopilada durante la visita técnica, las entrevistas realizadas a la Junta Directiva y a los miembros de la comunidad, así como en los registros del censo poblacional aplicado a las familias que integran el Consejo Comunitario.
Para acceder al territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, se parte desde el parque principal del municipio del Patía encontrándonos con la vía panamericana que conecta la ciudad de Popayán con la ciudad de Pasto, esta es una carretera pavimentada y a 32.0 km de distancia con destino hacia el corregimiento de Galíndez, al llegar al corregimiento de Galíndez, se toma un desvió a mano derecha donde conseguimos un tramo de carretera destapada carreteable con una distancia de 0.75 km hasta la entrada al portón principal del predio.
El Consejo Comunitario Afrocabuyo está conformado por 62 familias, equivalentes a 165 personas, pertenecientes a una comunidad afrodescendiente con ocupación histórica y continua del territorio, principalmente en la vereda El Cabuyo y sectores aledaños. Su poblamiento se asocia a los procesos históricos de cimarronaje y resistencia afrodescendiente en el Valle del Patía, los cuales dieron lugar a formas propias de organización social, relaciones de parentesco y prácticas productivas basadas en el trabajo comunitario, la agricultura tradicional y el aprovechamiento sostenible del entorno natural. La tradición oral local reconoce la fundación de la vereda El Cabuyo hace más de 140 años y destaca la permanencia intergeneracional de las familias afrodescendientes en este territorio.
El municipio del Patía se localiza a una latitud norte de 02° 06’ 56” y una longitud oeste de 76° 59’ 21”. La cabecera municipal, El Bordo, se encuentra aproximadamente a 82 km de la ciudad de Popayán. De acuerdo con la Ordenanza número 67 del 11 de mayo de 1915, se establece “sus límites y que su cabecera es El Bordo”. Por otro lado, el municipio de Patía comprende pisos térmicos cálido, medio y frío. El clima cálido y medio se distribuye principalmente en la depresión del Patía y en parte de la Cordillera Occidental, mientras que el clima frío corresponde a las zonas altas de esta misma cordillera. Asimismo, se presenta información de las estaciones meteorológicas ubicadas dentro del municipio; no obstante, estas solo reflejan condiciones similares y, por lo tanto, no deben considerarse representativas de la totalidad del territorio. En relación con el comportamiento térmico, las temperaturas máximas se sitúan entre 33 y 38 °C, registrándose los valores más altos durante el mes de agosto. Por su parte, las temperaturas medias oscilan entre 25 y 27 °C, mientras que las mínimas varían entre 15 y 19 °C, alcanzando sus valores más bajos en el mes de julio.
La identidad sociocultural de la comunidad se expresa en prácticas culturales y espirituales propias, como los rituales funerarios, la valoración de los cementerios como espacios patrimoniales, las celebraciones colectivas, la conmemoración de fechas representativas del pueblo afrodescendiente y la preservación de saberes asociados a la medicina tradicional y el uso de plantas medicinales. La comunidad reconoce la importancia de los mayores como portadores de memoria histórica y cultural, y ha manifestado la necesidad de fortalecer la transmisión intergeneracional de estos saberes, dada la pérdida progresiva de conocimiento ancestral ocurrida con el fallecimiento de algunos de ellos.
En el ámbito organizativo, el Consejo Comunitario cuenta con una estructura de gobierno propio conformada por la Asamblea General como máxima autoridad, una Junta Directiva reconocida mediante acto administrativo municipal, comités temáticos y un Consejo de Mayores. Estas instancias regulan la vida interna de la comunidad y El municipio de Patía presenta altos niveles de brillo solar, los cuales se explican principalmente por la presencia de periodos secos prolongados y bien definidos, así como por su ubicación cercana a la línea ecuatorial. En este contexto, los valores más elevados de brillo solar, registrados en la estación La Fonda, se concentran entre los meses de mayo y septiembre, alcanzando un promedio anual aproximado de 2.031 horas. En cuanto a los valores medios de humedad relativa registrados corresponden principalmente a la zona de la depresión, la cual forma parte del municipio de Patía. En este sentido, la 279 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL estación La Fonda presenta un promedio anual de humedad relativa del 74%, valor que resulta representativo de la zona baja del municipio. Sin embargo, debido a las diferencias altitudinales y climáticas, estos registros no pueden considerarse representativos de la zona de cordillera, la cual presenta condiciones atmosféricas distintas. Por otro lado, la máxima evaporación en mm, registrada por la estación La Fonda, se presenta para los meses de junio a octubre con valores máximos entre 164.8 y 210 mm/mensuales. terrazas aluviales con suelos conformados por materiales medianamente evolucionados, procesos de lixiviación de arcillas y/o materia orgánica y condiciones de oxidación. Este ecosistema hace parte del orobioma azonal y se encuentra representado por ecosistemas asociados como aguas continentales, arbustales, vegetación secundaria y zonas desnudas. Las especies forestales que componen estos ecosistemas incluyen árboles como Samán, Iguá, Sasafrás, Guácimo y Cañafístula, entre otras especies representativas del bosque seco.
No obstante, estos bosques han sido objeto de una fuerte intervención antrópica, reflejada en procesos de deforestación, erosión de suelos, desertificación, actividades mineras y el desarrollo de infraestructura humana, lo cual ha incrementado significativamente su vulnerabilidad frente al cambio climático, afectando su estructura, funcionalidad y capacidad de resiliencia. En consecuencia, el área se considera prioritaria para la conservación, así como para la implementación de estrategias de manejo sostenible orientadas a la recuperación, protección y uso adecuado de los recursos naturales presentes en el territorio. En la actualidad el área de estos ecosistemas comprende una extensión de 31 ha + 7.453 m² que corresponde al 27,06% del área total de la pretensión. En este contexto, la titulación colectiva se constituye no solo como un mecanismo de reconocimiento territorial, sino también como una estrategia de gestión comunitaria para garantizar el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales en el territorio ancestral.
En lo que respecta a los valores de precipitación presentados corresponden a los promedios anuales históricos registrados en las estaciones climáticas previamente mencionadas. Con base en esta información, y como complemento al análisis puntual, se elaboró un mapa de isoyetas del municipio de Patía, sustentado en un análisis climático de carácter regional. En términos generales, las estaciones analizadas evidencian una distribución bimodal del régimen de lluvias, caracterizada por dos periodos lluviosos comprendidos entre octubre y diciembre y marzo y mayo, así como un periodo seco que se extiende de junio a septiembre. En particular, la estación La Mesa registra su mes más lluvioso en noviembre, con un promedio de 409 mm para el periodo 1989-1999; en contraste, el mes más seco corresponde a agosto, con 66 mm. De manera similar, la estación Sajandí presenta su mayor precipitación en noviembre, con un promedio de 317 mm durante el periodo 1958-1999, mientras que julio constituye el mes menos lluvioso, con 45 mm. Por su parte, la estación El Estrecho también evidencia su máximo pluviométrico en noviembre, con un promedio de 225 mm para el periodo 1970-1999, siendo julio el mes de menor precipitación, con 43 mm. Finalmente, a partir de un modelamiento regional realizado por el IRH, se obtuvieron las curvas de isoyetas, las cuales permiten una representación espacial del comportamiento de la precipitación en el municipio y se presentan en el mapa correspondiente.
De otra manera, el 72,25 % del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva, equivalente a 84 ha + 7.546 m², corresponde a áreas con aptitud para el desarrollo de ganadería extensiva, siempre que esta actividad se implemente en las zonas que presentan condiciones edáficas y ambientales favorables para dicho uso. Por su parte, los suelos bien drenados y no inundables presentan una mayor aptitud para el establecimiento de cultivos adaptados a las condiciones agroecológicas existentes. En estas áreas se promueve el desarrollo de agricultura con cultivos limpios y densos, el establecimiento de pastos para ganadería y la implementación de sistemas silvopastoriles. Asimismo, se desarrollan prácticas de agricultura con cultivos semilimpios y densos, combinadas con ganadería en pastos introducidos, lo cual favorece un uso productivo y sostenible del territorio, acorde con la capacidad y vocación del suelo. De forma complementaria, la pretensión manifestada por las comunidades respecto al predio se orienta a garantizar el desarrollo de proyectos productivos que generen bienestar comunitario, seguridad económica y seguridad alimentaria. En este contexto, se proyecta la implementación de diversas estrategias productivas que permitan diversificar la producción y alcanzar dichos objetivos de manera sostenible.
Según la zonificación hidrográfica de Colombia del IDEAM, el territorio en solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, se ubica dentro del área hidrográfica del Pacifico, zona hidrográfica del Patía y subzona hidrográfica Río Patía Alto y Río San Jorge. En este contexto, el Río Guachicono pertenece a los Municipios de Patía, Bolívar y Sucre, Departamento del Cauca, con una extensión total 28.830 ha, conformadas por laderas de montaña de formas complejas, quebradas a escarpadas, planicies aluviales y laderas quebradas. Suelos muy superficiales pedregosos o rocosos, de pendientes entre 20 y 60 %, de clima cálido. En este sentido, el proceso de titulación colectiva se configura como una estrategia integral de conservación y manejo sostenible, pues asegura que la protección de este territorio esté respaldada por el ejercicio de control territorial del Consejo Comunitario. Dicha gobernanza comunitaria fortalece tanto la preservación de los recursos naturales como la continuidad de las prácticas tradicionales de uso y manejo del entorno, aportando a la sostenibilidad ambiental y al bienestar de la población afrodescendiente que habita el área.
En este sentido, resulta viable el desarrollo de proyectos agrícolas diversificados, que incluyan tanto cultivos de alimentos básicos como cultivos de carácter comercial, promoviendo enfoques de agroecología y la adopción de prácticas orgánicas. De igual manera, se considera pertinente el establecimiento de sistemas de ganadería sostenible, orientados a optimizar la producción sin generar procesos de degradación ambiental. Adicionalmente, el predio presenta condiciones favorables para el desarrollo de proyectos de acuicultura y pesca sostenible, mediante el aprovechamiento responsable de los cuerpos de agua existentes. En conjunto, estas iniciativas, articuladas de manera integral, pueden contribuir de forma significativa al fortalecimiento del bienestar comunitario, la seguridad económica y la seguridad alimentaria. De esta manera, las estrategias planteadas aportan al desarrollo económico sostenible de la comunidad beneficiaria, en este caso el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral del municipio de Patía, Cauca “AFROCABUYO”, mejorando tanto la productividad como la calidad de vida de los agricultores y ganaderos.
De acuerdo al cruce cartográfico con el mapa de suelos del departamento del Cauca escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el territorio en solicitud de titulación del Consejo Comunitario “AFROCABUYO”, corresponde a un paisaje de valle aluvial, que presenta un relieve tipo abanico terraza, terraza baja y vegas; su litología corresponde a depósitos aluviales finos con inclusiones de cantos y depósitos aluviales heterogéneos; este tipo de suelos se caracterizan por ser superficiales a muy superficiales, moderados a bien drenados, texturas moderadamente gruesas a finas gravillosas, moderadamente profundos a superficiales, imperfectos a bien drenados, texturas finas a moderadamente gruesas, fuertemente ácidos a moderadamente alcalinos, erosión moderada y fertilidad moderada a alta y fertilidad alta a moderada, moderadamente profundos a muy superficiales, muy pobre a bien a drenados, texturas moderadamente gruesas a medias, fuertemente ácidos a ligeramente alcalinos y fertilidad moderada a alta.
Según con el cruce cartográfico con el mapa de capacidad de uso de las tierras del departamento de Cauca, escala 1:100.000, IGAC, con el mapa de zonificación del suelo en Colombia, escala 1:100.000. IGAC y con el mapa de clasificación del suelo según POT, escala 1:25.000, IGAC, el suelo del territorio en solicitud de titulación colectiva corresponde a la clase agrologica III y IV, subclase sc y hsc, según el Acuerdo 044 de 2003: Por medio del cual se adopta el PBOT del municipio de Patía (Cauca). (Folio 298 Carpeta 2 del expediente)
Uso y aprovechamiento del territorio El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” dispone de espacios de uso colectivo, tales como caminos y senderos comunitarios, los cuales tienen una extensión de 0 + 8000 m² que equivalen a 0,68% del área total de la pretensión territorial y se localizan al interior del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva. Estos espacios cumplen un papel fundamental en la dinámica territorial, al garantizar la movilidad interna de la comunidad y facilitar el acceso entre las diferentes áreas de producción, vivienda y encuentro comunitario. Asimismo, los caminos y senderos constituyen una infraestructura básica indispensable para el transporte de los productos agrícolas y pecuarios obtenidos en las fincas, permitiendo su traslado hacia los puntos de acopio, comercialización y consumo local. En este sentido, su uso permanente contribuye de manera directa al fortalecimiento de las actividades productivas, la seguridad alimentaria y la sostenibilidad económica de las familias que integran el Consejo Comunitario.
Adicionalmente, estos espacios de uso colectivo poseen un valor social y cultural significativo, en la medida en que han sido construidos, mantenidos y utilizados históricamente por la comunidad como parte de sus prácticas ancestrales y formas propias de organización territorial. Por lo tanto, su reconocimiento dentro del proceso de titulación colectiva resulta fundamental para garantizar la protección del territorio, la continuidad de los usos y costumbres, y el ejercicio pleno de los derechos territoriales de la comunidad afrodescendiente.
Consideraciones ambientales Teniendo en cuenta la información recopilada en el marco de la visita técnica, se evidencia que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” ha ejercido de manera ancestral y continua la tenencia del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva, con el fin de desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, así como los usos y costumbres que, como grupo étnico, lo caracterizan. Dichas prácticas están principalmente asociadas a actividades como la agricultura, la cría de especies menores, entre otras formas de aprovechamiento tradicional del territorio. De igual manera, a partir de sus saberes y conocimientos ancestrales, la comunidad ha contribuido de forma significativa a la preservación ambiental del territorio. Evidencia de ello son las franjas marginales del río Guachicono, las cuales cumplen funciones ecológicas relevantes, al actuar como corredores biológicos, fuentes de alimento y hábitat para diversas especies de flora y fauna.
1. Mantener la cobertura boscosa dentro del predio, las Áreas Forestales Protecto- ras. Se entiende por Áreas Forestales Protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros la redonda, medidos a partir de su periferia Conforme a los datos proporcionados por Humboldt, el ecosistema característico del predio objeto de solicitud corresponde a un Bosque de Galería Basal Seco del Río Patía, asociado a un bosque de galería y ripario de clima cálido semiárido, desarrollado sobre Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 280 DIARIO OFICIAL b) Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan den- tro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto ambiental de los predios objeto de titulación colectiva. Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que:
4. Evitar el retiro de material de cobertura vegetal y forestal para conservar las condiciones actuales del suelo, a fin, de minimizar los procesos de erosión su- perficial, reducir la saturación hídrica del terreno en temporada de lluvias y dar estabilidad al suelo por medio de los sistemas radiculares pivotantes (raíces ver- ticales).
g) Ronda Hídrica
5. Construir acequias o drenajes que canalicen de manera óptima las aguas lluvias y de escorrentía que fluyen por el predio y que puedan generar la saturación hídrica excesiva del suelo, minimizando procesos de remoción en masa en las zonas de alta pendiente.
“(…) El polígono se encuentra afectado por el río San Jorge y drenajes innominados afluentes del mismo. Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las comentes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el río San Jorge se encuentra priorizado en el orden 37 de la zona hidrográfica Patía, sin embargo, a la fecha no cuenta con el citado estudio.
6. Hacer un mantenimiento preventivo mensual a las acequias o canales artificiales, por medio de la limpieza y remoción de fragmentos vegetales, fragmentos de roca o lodo, acumulados, así mismo incrementar la profundidad de las acequias para aumentar la capacidad hidráulica individual.
Conforme a lo anterior se debe acoger a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Patía (…)”.
Determinantes ambientales: A su vez, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto técnico ambiental de los predios objeto de titulación colectiva. Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que:
7. Realizar acciones de índole colectiva entre la comunidad del Consejo Comuni- tario y la entidad ambiental para la conservación del Bosque Seco Tropical y, la ampliación de este ecosistema presente en la zona de titulación colectiva a partir de la siembra de especies nativas, la restricción de actividades agropecuarias en las zonas, identificadas como susceptibles de rehabilitación y recuperación de la cobertura propia al bosque, así como, adelantar acciones también en aquellas con características de transformación y propensas a la perdida de la cobertura.
f) Zonificación Hidrográfica Cruces Cartográficos Ambientales “(…) El predio se localiza entre las subzonas hidrográficas del río Patía Alto y un San Jorge nivel subsiguiente en un 90.7% y 9.3% respectivamente.
Bienes de uso público (rondas hídricas): dentro de los cruces de información topográfica del predio pretendido se identificaron drenajes sencillos permanentes, sin nombres, que traslapan con el predio; constituyéndose en una obligación de conservación y protección por parte de la comunidad.
Se indica que, la subzona hidrográfica del río San Jorge nivel subsiguiente cuenta con Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (POMCA) y la zonificación ambiental del predio se describe en la tabla 1.
Tabla 1. Zonificación ambiental Zonificación Ambiental Porcentaje (%)
Áreas para la Producción Agrícola. Ganadera y de Uso Sosteni- Así mismo, se identificó un traslape con la capa de Humedales Nacionales V3, a escala 1:100.000, del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). El predio tiene traslape con humedal natural tipo II en una extensión de 1 ha + 6.297 m², lo que equivale al 1,39 % del área total de la pretensión. ble de Recursos, Naturales 5.3 Áreas de protección 37 Áreas Urbanas 03 (…)”.
En virtud de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2023, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto técnico ambiental de los predios objeto de titulación colectiva.
Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que:
Frontera Agrícola Nacional: El cruce cartográfico con la capa de frontera agrícola condicionada a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), indica que el predio traslapa con áreas de restricción técnica (no agropecuarias): 26 ha + 9.349 m², equivalente al 22,96 % del área total. b) Ecosistemas estratégicos “(…) El predio no se superpone con el ecosistema estratégico, identificado como:
Páramos Humedales De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.
Se indica que el predio se encuentra en un 90.7% dentro del área establecida para al acuífero Patía y totalmente en el ecosistema estratégico de bosque seco del Patía (…)” (Folio 501)
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Durante el desarrollo de la visita técnica se identifica que los integrantes del Consejo Comunitario realizan actividades mínimas de tipo agropecuario, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Uso de suelos, amenazas y riesgos. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202350016122241 del 29 de noviembre de 2023, solicitó a la Secretaría de Infraestructura y Planeación Municipal de Patía, departamento del Cauca, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el predio objeto de la pretensión territorial.
Que mediante el radicado OAP02-1775 de fecha 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de Planeación del municipio de Patía emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando la siguiente interpretación en concepto de los usos de suelo rural:
“(…) Que de acuerdo con el plano número 20 de zonificación ambiental propuesta para la reglamentación de uso del suelo, Flan Básico de Ordenamiento Territorial de Patía El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y 281 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (PBOT) mediante Acuerdo 044 del 0 de diciembre de 2003, a predio rural denominado GALÍNDEZ, identificado con código predial 1853200030000000 10001000000000, con una extensión aproximada de 8054056 m2, ubicado en el Corregimiento de Galíndez. municipio de Patía Cauca. Su uso de suelo es como a continuación se raciona:
Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006). El hecho de que exista un pozo con registros técnicos o un área clasificada como disponible no afecta la determinación de derechos sobre el suelo, el cual sí puede ser objeto de propiedad colectiva conforme a la Ley 70 de 1993.
ZONA DE PROTECCIÓN
Subzona: Zonas de uso marginal Zona plana baja (abanico) sur y colinas de la depresión del Patía En consecuencia, no se configura restricción técnica o jurídica derivada del contrato disponible ni del pozo ANHP0029 STS. Por tanto, se desestima el cruce y se concluye que no existe impedimento para la continuidad del procedimiento administrativo correspondiente.
Subzona: Zonas de Uso Marginal OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Uso principal: Turismo
- PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA - VÍAS
Uso complementario: Turismo Uso restringido: No tiene Uso prohibido: No tiene ZONA DE DESARROLLO AGRARIO SUBZONA DE PRODUCCIÓN INTENSIVA Del análisis realizado a partir del cruce de información geográfica, se identificó dentro del área objeto de solicitud la presencia de caminos o senderos, correspondientes a infraestructura vial rural de bajo impacto. Según la clasificación establecida por el INVIAS y el Ministerio de Transporte, este tipo de trazados se enmarca en la red terciaria o vías rurales básicas, cuya función principal es facilitar la conectividad local en territorios de vocación comunitaria y productiva.
Producción agrícola Uso principal: Agricultura intensiva Uso complementario: Ganadería semi extensiva Uso restringido: Pecuario extensivo Estas infraestructuras se caracterizan por ser no pavimentadas, angostas y con niveles de transitabilidad propios de zonas rurales, orientadas a permitir el acceso a veredas, fincas, zonas de uso comunitario y espacios tradicionales, sin constituir intervenciones estratégicas de orden nacional ni proyectos de alto impacto.
Uso prohibido No tiene (…)”.
Con relación al tema de amenazas y riesgos, la secretaría de infraestructura planeación Municipal de Patía, indica lo siguiente:
De igual manera, se precisa que el predio involucrado en la solicitud, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y anteriormente de naturaleza privada, conserva los derechos previamente adquiridos, conforme a lo dispuesto por la normativa sobre bienes fiscales. En tal sentido, la existencia de caminos o senderos rurales no afecta dichos derechos ni configura restricciones para el procedimiento de titulación colectiva, por cuanto la regulación vigente indica que únicamente la presencia de infraestructura estratégica de carácter nacional podría generar limitaciones especiales, situación que no se presenta en el caso analizado.
“(…) El predio denominado GALÍNDEZ ubicado en el Corregimiento de Galíndez, Patía Cauce. Distinguido código 195320003000000010001000000000 y matricula inmobiliaria 128-23504, no se encuentra ubicado en zona de riesgo por fenómenos como inundación, remoción en mesa, entre otros. Lo anterior se verifica con base en el Plan básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Patía PBOT, adoptado mediante acuerdo número 044 del 9 de diciembre de 2003. (…)”.
En conclusión, la presencia de caminos o senderos rurales dentro de los predios resulta compatible con el reconocimiento de propiedad colectiva, y no constituye impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del trámite de titulación a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”.
- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA
A su vez, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000 del IDEAM línea base 2010 - 2011, en la cual se identificó que el área total del predio presenta un traslape del 100% con la capa correspondiente a amenaza media por remoción en masa. (Folio 300 Carpeta 2 del expediente)
Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada en titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) administrado por el IGAC. A partir de este análisis, se identificaron traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI), lo que motivó una revisión detallada de los números prediales involucrados.
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Es importante precisar que el inventario catastral del IGAC no tiene carácter constitutivo de propiedad ni confiere derechos reales sobre los inmuebles. Su finalidad es únicamente registral y administrativa, por lo que los traslapes detectados mediante esta fuente deben interpretarse como referencias indicativas. Además, la información catastral fue levantada mediante métodos masivos, lo que en algunos casos genera diferencias entre la representación cartográfica y las condiciones espaciales reales observadas en el territorio.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Asimismo, se debe aclarar que la capa geográfica del SNC constituye una herramienta de consulta y no reemplaza la información obtenida a través de levantamientos topográficos planimétricos en campo, los cuales permiten definir con mayor precisión los linderos físicos y jurídicos del predio objeto de análisis.
Zonas de explotación de recursos no renovables
- HIDROCARBUROS
En relación con los predios, identificados, se verificó que el número predial 195320002000000020103000000000 asociado al FMI 128-1082, corresponde a un traslape cartográfico en la base catastral.
En el marco del Procedimiento Administrativo desarrollado, se verificó la información asociada al Mapa de Hidrocarburos suministrado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el cual se identificó el contrato con ID 3, clasificado como “DISPONIBLE”, con tipo de contrato “NO APLICA”, área en estado “SIN ASIGNAR” y administrado por la ANH. De acuerdo con esta clasificación, el área se encuentra marcada como “Área disponible”, lo que implica que no existen derechos contractuales otorgados ni actividad de exploración o producción vigente sobre el subsuelo que puedan constituir una limitación al procedimiento en curso.
Por su parte, el número predial 195320003000000010001000000000, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504 y dirección registrada como LOTE GALÍNDEZ, corresponde al predio adquirido por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos (ANT-DAE) en el marco del proceso de compra con destinación al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” y al Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” cuya información ya ha sido referida a lo largo del presente documento. Este inmueble forma parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, por lo tanto, no constituye una afectación derivada de propiedad privada de terceros.
Adicionalmente, en relación con el buffer del pozo ANHP0029 STS, al revisar la información disponible se evidenció que los datos existentes corresponden únicamente a registros técnicos antiguos y no a información operativa vigente. El pozo presenta su última actualización en 2018 y aparece asociado a la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal; sin embargo, no se encontraron indicios de actividad actual ni en superficie ni en el subsuelo.
En consecuencia, se desestima la existencia de traslape con propiedad privada o territorio étnico previamente formalizado, y se ratifica que no existe impedimento de esta naturaleza para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva.
IV.
CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Asimismo, durante la visita realizada en el marco del procedimiento de adquisición del predio, no se evidenció ninguna actividad relacionada con hidrocarburos. Se precisa además que el predio tenía naturaleza jurídica privada, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos. Con fundamento en la normativa vigente, se recuerda que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, según el Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
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V.
TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULA-
CIÓN COLECTIVA
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes, que puedan afectar el aprovechamiento del área pretendida y el desarrollo de la comunidad en el territorio.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, beneficiará a 62 familias, conformadas por 165 personas.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
En mérito de lo expuesto, VII. RESUELVE:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
Artículo 1°.
Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, representado legalmente por el señor Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, identificado con cédula ciudadanía número 80411409 de Bogotá, el 15% de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado “Lote Galíndez”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con una extensión superficiaria total de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007195326125, con fecha de abril del 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
Parágrafo 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la
Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” es de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC).
Parágrafo 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título
colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicado en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Artículo 2°.
Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
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Artículo 9°.
Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la
adjudicación colectiva no comprende: “a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 3°.
Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Artículo 10.
Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 4°.
Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
Artículo 12.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno2.
Parágrafo. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha
de las medidas para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC).
Artículo 13.
Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO” y al Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca.
Artículo 14.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Patía el Bordo, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
Artículo 5°.
Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°.
Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
1. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado “LT GALINDEZ”, ubicado en el mu- nicipio de Patía, departamento del Cauca, la presente Resolución de Titulación Colectiva, en la cual deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, con un área total de 117 ha + 3.000 m², de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
2. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado “LT GALINDEZ”, un nuevo folio de ma- trícula inmobiliaria para el predio denominado “Globo 1”, con un área total de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRA- DOS (117 ha + 3000 m2). En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente Resolución de Titulación Colectiva; asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica número 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Terri- torio Ancestral “AFROCABUYO”, con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:
Artículo 7°.
Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
El bien inmueble, identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las veredas Cajones, la Manguita y Galíndez, el municipio de Patía, departamento de Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 117 ha + 3000 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1776617.56 m, E=4535883.16 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 419.03 m, colindando con el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas 2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.
Artículo 8°.
Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 284 DIARIO OFICIAL Justicia Penal Militar y Policial Resoluciones planas N=1776845.86 m, E=4536234.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” y el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio.
POR EL ESTE:
RESOLUCIÓN NÚMERO 000731 DE 2026
(agosto 24) por la cual se levanta la suspensión de términos judiciales y procesales dispuesta mediante la Resolución número 000690 de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
El Director Ejecutivo Encargado de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 2 y 12 de los artículos 48, 54 de la Ley 1765 de 2015, el numeral 2 y 13 del artículo 7º del Decreto Ley 312 de 2021, el artículo 2º del Decreto número 0764 del 15 de julio de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra la de administrar la Jurisdicción Especializada.
Que el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial está facultado para expedir las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 12 del artículo 54 de la Ley 1765 de 2015 y los numerales 2 y 13 del artículo 7º del Decreto Ley 312 de 2021.
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia acumulada de 4175.49 m, colindando con el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N=1776563.45 m, E=4536341.86 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1776141.31 m, E=4536597.42 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1775976.79 m, E=4536791.02 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1775720.62 m, E=4536904.66 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1775510.82 m, E=4537034.69 m, el punto número 8 de coordenadas planas N=1775108.46 m, E=4537284.60 m, el punto número 9 de coordenadas planas N=1774762.20 m, E=4537554.84 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1774629.70 m, E=4537672.84 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1774380.92 m, E=4537771.32 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1774371.58 m, E=4537895.58 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1774311.08 m, E=4538002.29 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1774189.74 m, E=4538050.03 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1773844.25 m, E=4538357.76 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1773636.64 m, E=4538441.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio y el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”.
POR EL SUR:
Que corresponde a las autoridades administrativas adoptar las medidas razonables y proporcionadas necesarias para garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, la protección de los derechos fundamentales de los usuarios y servidores judiciales y la efectividad de los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política.
Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 114.89 m, colindando con el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1773546.85 m, E=4538370.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS” y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
Que el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 96 kilómetros, de acuerdo con el reporte del Servicio Geológico Colombiano.
Que, por sus características, el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026 ha sido considerado el más fuerte registrado en Colombia en los últimos cuarenta y siete (47) años y el segundo más fuerte de los últimos cien (100) años, con capacidad de generar afectaciones sobre la población, los bienes, la infraestructura y la prestación de servicios.
Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 250.00 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N=1773602.85 m, E=4538273.80 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1773618.60 m, E=4538138.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”.
POR EL OESTE:
Que mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, el Presidente de la República declaró la situación de desastre de carácter nacional en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás territorios afectados, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual, y dispuso la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012.
Lindero 1: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 3763.72 m, colindando con el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N=1773715.89 m, E=4537988.43 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1774441.82 m, E=4537461.75 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=1775197.98 m, E=4536913.13 m, el punto número 23 de coordenadas planas N=1775934.43 m, E=4536378.81 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “CONAFROS”, lugar de partida y cierre.
Que, con ocasión de las circunstancias extraordinarias derivadas del referido evento sísmico y de las afectaciones inicialmente identificadas en materia de infraestructura, servicios públicos, conectividad y sistemas de información, mediante la Resolución número 000690 del 10 de agosto de 2026, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial suspendió los términos judiciales y procesales en los procesos y actuaciones adelantados ante los despachos de los órganos jurisdiccionales y de investigación ubicados en los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
Que la referida suspensión se adoptó como una medida excepcional y temporal dirigida a garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, proteger los derechos fundamentales de los usuarios y preservar la integridad de los servidores de la Justicia Penal Militar y Policial ubicados en los territorios afectados.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Que posteriormente, mediante la Resolución número 000717 del 14 de agosto de 2026, se prorrogó la suspensión de los términos judiciales y procesales hasta tanto se verificaran las condiciones que permitieran disponer su levantamiento, manteniendo la atención de las actuaciones exceptuadas en los términos allí establecidos.
Artículo 15.
Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16.
Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que, con el propósito de verificar directamente las condiciones de funcionamiento de los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial ubicados en las zonas objeto de la medida, durante los días 20 y 21 de agosto de 2026 se realizó una visita institucional por parte del Director Ejecutivo encargado, el Subdirector General, un Asesor de la Dirección Ejecutiva y profesionales en arquitectura e ingeniería civil del Grupo Administrativo de la Secretaría General.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.
El Director General, Que, en desarrollo de la referida visita, se adelantó una inspección integral de alta dirección, orientada a verificar las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, particularmente en los aspectos relacionados con infraestructura física, condiciones de funcionamiento de las sedes y conectividad.
Juan Felipe Harman Ortiz, Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Que, igualmente, durante la visita se realizaron entrevistas con los funcionarios y empleados judiciales y con los integrantes de policía judicial, con el propósito de conocer directamente las condiciones existentes para el desarrollo de sus funciones y establecer la (C. F.).
285 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL incidencia actual de las circunstancias derivadas del evento sísmico sobre la prestación del servicio.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 74 del CPACA, contra los actos administrativos expedidos por los representantes legales de las entidades descentralizadas solo procede el recurso de reposición.
Que, como resultado de la inspección y las verificaciones efectuadas, no se evidenciaron afectaciones en la infraestructura física ni en las condiciones de conectividad que impidan o limiten el normal funcionamiento de los despachos de los órganos jurisdiccionales y de investigación de la Justicia Penal Militar y Policial comprendidos en la medida de suspensión.
Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, es una entidad descentralizada del orden nacional, por lo cual el Director General de la UAE- Dirección Nacional de Derecho de Autor, es el funcionario en quien recae la competencia para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 256 de julio de 2026.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
Que las condiciones verificadas permiten establecer que, a la fecha, los despachos cuentan con las condiciones materiales y tecnológicas necesarias para el desarrollo de las actuaciones judiciales y procesales y, por consiguiente, han sido superadas las circunstancias que justificaron mantener la suspensión de términos.
Que el carácter excepcional y temporal de la suspensión de términos exige que esta se mantenga únicamente mientras subsistan las circunstancias que impidan o afecten de manera sustancial el normal funcionamiento del servicio, de manera que, una vez verificadas las condiciones para su adecuada prestación, resulta procedente disponer su levantamiento.
Que, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2025, radicado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el número de radicado interno 1-2025-99821, la doctora Nathalia Gómez Vargas en calidad de representante legal del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos solicitó en la petición segunda, modificar la autorización de funcionamiento que le fue otorgada mediante la Resolución número 035 de 2001, en el sentido de adicionar la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor actualmente autorizados a los derechos patrimoniales de autor de “reproducción digital, transformación, adaptación y comunicación pública que los titulares le han confiado”.
Que, en consecuencia, resulta necesario levantar la suspensión de términos judiciales y procesales y disponer su reanudación a partir del veintiséis (26) de agosto de 2026 en la totalidad de los departamentos comprendidos en la medida, garantizando con ello la normalización de la prestación del servicio de administración de justicia a cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.
En mérito de lo expuesto, Que, mediante Resolución número 143 de abril 14 de 2026, se avocó conocimiento y se ordenó dar trámite al procedimiento administrativo cuyo objeto es resolver sobre solicitud de modificación de la autorización de funcionamiento presentada por la doctora NATHALIA GÓMEZ VARGAS, en calidad de Gerente del CENTRO COLOMBIANO DE DERECHOS REPROGRÁFICOS
RESUELVE:
Que, conforme a lo establecido en los artículos 2.6.1.2.16 a 2.6.1.2.2 del Decreto número 1066 de 2015, y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 143 el 14 de abril de 2026, expedida por el Director General de la UAE-DNDA, se remitió el 16 de abril de 2026 el expediente a la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para continuar con el trámite.
Artículo 1º.
Levantamiento de la suspensión. Levantar, a partir del veintiséis (26) de agosto de 2026, la suspensión de los términos judiciales y procesales dispuesta mediante la Resolución número 000690 del 10 de agosto de 2026 y prorrogada mediante la Resolución número 000717 del 14 de agosto de 2026, respecto de los procesos y actuaciones que se adelanten ante los despachos de los órganos jurisdiccionales y de investigación de la Justicia Penal Militar y Policial ubicados en los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
Que, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expidió la Resolución número 294 del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual resolvió el procedimiento de control de legalidad de la reforma estatutaria presentada por la sociedad de gestión colectiva Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, reforma estatutaria en la cual se modificó el nombre de Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER” a CENTRO COLOMBIANO DE DERECHOS REPROGRÁFICOS Y DIGITALES - CDR
Artículo 2º.
Reanudación de términos. A partir del veintiséis (26) de agosto de 2026, se reanudará el cómputo de los términos judiciales y procesales en los procesos y actuaciones señalados en el artículo anterior, los cuales continuarán por el tiempo restante, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables.
Artículo 3º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deberá ser comunicada y publicada a través de los medios institucionales dispuestos para tal efecto y surtirá efectos a partir del veintiséis (26) de agosto de 2026.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2026.
El Director Ejecutivo (e), Alejandro Beltrán Martínez.
(C. F.)
Que, mediante la Resolución número 155 del 23 de abril de 2026, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor autorizó a la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor CENTRO COLOMBIANO DE DERECHOS REPROGRÁFICOS Y DIGITALES - CDR a realizar la publicación de un aviso, en un diario de amplia circulación nacional, en la página web de la sociedad peticionaria y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el cual tenía como fin informar a los terceros interesados de la oportunidad que les asistía de formular oposiciones a la solicitud de adición de la autorización de funcionamiento otorgada mediante resolución 035 de 2001 al entonces CENTRO COLOMBIANO DE DERECHOS REPROGRÁFICOS - CEDER.
Dirección Nacional de Derecho de Autor Que, mediante la Resolución número 161 del 5 de mayo de 2026, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, corrigió un error formal contenido en la parte resolutiva de la Resolución número 155 del 23 de abril de 2026.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 285 DE 2026
Que, mediante comunicaciones del 11 y 21 de mayo de 2026, la doctora Nathalia Gómez Vargas, en calidad de Gerente del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales - CDR, informó del cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la Resolución número 155 del 23 de abril de 2026, para lo cual remitió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la constancia de publicación del aviso efectuado los días 8 y 20 de mayo de 2026, junto con las copias digitales de las publicaciones realizadas en el diario La República y en la página web institucional del CDR.
(agosto 18) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 256 del 17 de julio de 2026, por medio de la cual se decide una solicitud de adición a la autorización de funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR).
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los Decretos números 2041 de 1991, 4835 de 2008, adicionado por el Decreto número 1873 de 2015, Decreto número 1083 del 2015, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante certificación expedida el 16 de junio de 2026, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Unidad de Comunicaciones, Atención al Ciudadano y Tecnologías de la Información - GIT UCSTI certificó la publicación del aviso correspondiente al procedimiento administrativo de modificación de la autorización de funcionamiento del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR) en el portal web institucional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor desde el día jueves 21 de mayo de 2026 a las 9:00 a. m. hasta el 25 de mayo de 2026 a las 9:30 a. m.
I.
COMPETENCIA.
Que, mediante constancia secretarial del 17 de junio de 2026, el Secretario de la Oficina Asesora Jurídica certificó, que no se radicaron solicitudes de oposición dentro del procedimiento administrativo de modificación de la autorización de funcionamiento del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR).
Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, o de derechos conexos.
Que, el funcionario en quien recae la competencia para reconocer personería jurídica y autorizar el funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 2.6.1.2.12. y 2.6.1.2.24. del Decreto número 1066 de 2015, y el artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 es el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, otorgó el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER por cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, según el contenido de las Resoluciones número 88 del 14 de julio de 2001 y 035 del 18 febrero 2002.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 286 DIARIO OFICIAL III. DOCUMENTACIÓN APORTADA los requisitos descritos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y el Decreto número 1066 de 2015, así:
Como fundamento para obtener ampliación del objeto, CDR aportó la documentación que a continuación se describe:
Del artículo 45, literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993.
- Documentos de antecedentes
- “a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros”.
- Anexo número 1. Resolución número 054 de 2020
- Anexo número 2. Resolución número 209 del 30 de noviembre de 2020
- “b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos”.
- Anexo número 3. Resolución número 145 del 5 de agosto del 2021
- Anexo número 4. Resolución número 383 de 2023
Los estatutos de Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales - CDR, (Artículo 4°), tienen por objeto social y fines los siguientes:
- Anexo número 5. Resolución número 211 del 14 de julio de 2023
- Anexo número 6. Resolución número 371 del 7 de noviembre de 2023
Documentos para Control de Legalidad “Artículo 4°. OBJETO SOCIAL. - El CDR tiene como objeto la protección de los derechos de los autores y de los editores mediante el recaudo, administración y distribución de los derechos reprográficos, de reproducción análoga o digital, de transformación o adaptación y de comunicación pública que los titulares le han confiado, a través de la gestión colectiva, por sus utilizaciones lucrativas o colectivas, de sus obras literarias, científicas, académicas, técnicas, culturales y de interés general, protegidas por el derecho de autor, cualquiera sea el medio, manera o forma en que se realice su reproducción, transformación, adaptación y comunicación pública. En cumplimiento del objeto social la sociedad realizará las siguientes actividades:
Parágrafo Primero. Para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente
artículo, la sociedad será considerada como mandataria de sus socios por el solo acto de afiliación, de conformidad con la ley.
Parágrafo Segundo. Para efectos del numeral 13 del presente artículo, los socios
podrán coadyuvar, ante las autoridades jurisdiccionales, las gestiones que adelante el CDR”.
- Anexo número 7. Acta del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia número 147 Centro Colombiano de Derechos Reprográficos del veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025);
- Anexo número 8. Convocatoria Sesión Extraordinaria de Asamblea General del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos - CEDER, para el 7 de junio de 2025;
- Anexo número 9. Acta de Asamblea General, Sesión Extraordinaria - 7 de junio de 2025;
- Anexo número 10. Acta de cierre y escrutinio votación punto 6° Sesión Extraor- dinaria de la Asamblea General de CEDER del 7 de junio de 2025 y Acta de cierre y escrutinio votación.
Documentos para solicitud de adición resolución de autorización
Del artículo 45, literal C - “c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines”.
El parágrafo del artículo 5° de los estatutos vigentes de Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales - CDR con su modificación establece el siguiente mandato para la sociedad; “CDR se obliga a aceptar la administración del derecho de autor que se le encomiende de acuerdo con su objeto y fines”.
Del artículo 45, literal D.
- “d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad”.
De las Resoluciones número 88 del 14 de julio de 2001, 035 del 18 febrero 2002, 294 del 25 de septiembre de 2025 y de los estatutos vigentes del anexo número 15 (REGLAMENTO DE LIQUIDACIÓN Y REPARTO DE DERECHOS), se evidencia el cumplimiento del requisito.
Ley 44 de 1993.
Artículo 23.
“Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener...”
De las Resoluciones número 88 del 14 de julio de 2001, 035 del 18 febrero 2002, 294 del 25 de septiembre de 2025, se establece el cumplimiento del requisito.
Del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 2.
6.1.2.15
De las Resoluciones número 88 del 14 de julio de 2001, 035 del 18 febrero 2002, 294 del 25 de septiembre de 2025 y de los anexos a la solicitud identificados con los números 7 a 22 se establece el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1 a 11 del artículo 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
Que mediante Resolución número 256 de julio de 2026, la Dirección Nacional de Derecho de Autor decidió la solicitud de adición de la autorización de funcionamiento del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR).
- Anexo número 11. Certificación expedida por la Gerencia de CEDER sobre los socios actuales que la componen. Lo anterior en cumplimiento del numeral 4 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015;
- Anexo número 12. Hojas de Vida dignatarios (en todo caso, ya se encuentran en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley 44 de 1993). Lo anterior en cumplimiento del numeral 6 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 12. Hojas de Vida dignatarios, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley 44 de 1993). Lo anterior en cumplimiento del numeral 6 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 14. Reglamento de Tarifas. Lo anterior en cumplimiento del nu- meral 8 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015;
- Anexo número 15. Reglamento de liquidación y Reparto de Derechos, en cum- plimiento del numeral 9 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015. Es im- portante anotar, que los Estatutos, tanto el actual como la propuesta para control de legalidad, no contempla la figura de anticipos, por lo cual no existe un capítulo sobre esta figura en el reglamento de Liquidación y Reparto.
- Anexo número 16. Reglamento de Previsión Social, en cumplimiento del nume- ral 10 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 17. Reglamento de Recaudo, en cumplimiento del numeral 10 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 18. Reglamento de Contabilidad, en cumplimiento del numeral 10 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 19. Reglamento de Tesorería en cumplimiento del numeral 10 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 20. Reglamento de Cartera, en cumplimiento del numeral 10 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015.
- Anexo número 21. Estudio de prospectiva económica de los nuevos derechos en atención al numeral 11 del 2.6.1.2.15 del Decreto número 1066 de 2015
- Anexo número 22. Acta número 150 de Consejo Directivo sesión extraordinaria del 3 de julio de 2025, en donde se actualizaron los reglamentos con los nuevos derechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Que el citado Acto Administrativo (Resolución número 256 de 2026) fue notificado personalmente a la señora Nathalia Gómez Vargas, en calidad de representante legal del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR), quien dentro del término legal, interpuso recurso de reposición argumentando en síntesis lo siguiente:
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
1. Verificación de cumplimiento de los requisitos legales necesarios
“adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de incorporar expresamente las facultades previstas en los literales a), b) y f) del artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3° de la Ley 1915 de 2018”.
Que el recurso fue presentado oportunamente y cumple los requisitos previstos en los artículos 74, 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Para decidir sobre la autorización de la adición del objeto social solicitada por Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR), anteriormente (CEDER), se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales conforme al procedimiento contenido en la Parte 6, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, para lo cual se analiza el cumplimiento del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, y de los artículos 2.6.1.2.15 y 2.6.1.2.25 del referido Decreto número 1066 de 2015.
1.1. Cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Que revisado el expediente administrativo se evidencia que, dentro de la solicitud radicada bajo el número 1-2025-99821 del 11 de julio de 2025, el CDR solicitó la ampliación de la autorización de funcionamiento para la gestión de los derechos de reproducción digital, comunicación pública, transformación y adaptación de las obras administradas por la entidad, con base en la ley 23 de 1982 en el artículo 12 modificado por la ley 1915 de 2018 en su artículo 3, norma que establece de forma expresa en el literal a) “La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma permanente o Los documentos aportados por Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales, (Resoluciones número 88 del 14 de julio de 2001, 035 del 18 febrero 2002, 294 del 25 de septiembre de 2025 y de sus estatutos), permiten establecer el cumplimiento de 287 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0765 DE 2026
temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica”, en el literal b) “La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Y en el literal f) “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”.
(agosto 26) por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago del apoyo económico destinado a contribuir una solución temporal de vivienda a los damnificados directos del sismo del 10 de agosto de 2026.
Que, en el caso de las obras literarias además de los derechos patrimoniales de autor reconocidos en la Ley 98 de 1993 en sus artículos 26 y 27 y del literal a), del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 modificada por la Ley 1915 de 2018, teniendo en cuenta el impacto de las nuevas tecnologías en el uso de las obras.
El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Ordenador del Gasto del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo (FNGRD), en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 4º y 11 del Decreto número 4147 de 2011, la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO:
Que, las facultades de autorizar y prohibir el uso de las obras por parte de las Sociedades de Gestión Colectivas de Derecho de Autor, deben ser delimitados conforme a la voluntad de su máximo órgano social, para el caso, tal y como fue establecido en la reforma estatutaria que fue objeto del control de legalidad en la Resolución número 294 del 25 de septiembre de 2025, fundamento de la solicitud de adición del objeto social presentada 17 de julio de 2025 por el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR).
Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que, la vivienda constituye un presupuesto material indispensable para el desarrollo de una vida en condiciones dignas y adquiere especial relevancia cuando, como consecuencia de un desastre, las familias pierden temporal o definitivamente la posibilidad de permanecer en el inmueble que constituía su lugar habitual de residencia.
Que, en mérito de lo expuesto la Dirección Nacional de Derecho de Autor considera que el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR) reúne los requisitos para obtener la adición de la autorización en su objeto social, con fundamento en la ley 98 de 1993 en sus artículos 26 y 27 y del literal a), del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, los literales a), b) y f) del artículo 12 de la Ley 23 de 1982 modificada por el artículo 3° de la Ley 1915 de 2018.
Que, por lo anterior es procedente reponer la Resolución número 256 del 17 de julio de 2026,
RESUELVE:
Que, la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), bajo un enfoque sistémico, coordinado, concurrente y subsidiario, en el cual la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
Primero. Reponer la Resolución número 256 de julio de 2026, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo, en el sentido de Modificar los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 035 (18 febrero 2002), los cuales quedaran así:
Numeral Primero:
Que, los principios de protección, solidaridad social, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y oportuna información previstos en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 orientan la actuación de las autoridades en las fases de respuesta y recuperación y permiten articular capacidades nacionales y territoriales para atender de manera eficaz a la población damnificada.
Conceder autorización de funcionamiento al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR).
Numeral Segundo: Legitimar al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR), para administrar los derechos de los socios y de los confiados a su gestión, de acuerdo con sus estatutos.
Que, el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 define la recuperación como las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad, teniendo como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes.
Que, en aplicación del numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, la adopción de una medida económica temporal orientada a facilitar una solución habitacional transitoria a los hogares cuya vivienda fue registrada en el RUD como destruida o no habitable constituye una acción encaminada al restablecimiento de condiciones mínimas y normales de vida mientras avanzan las medidas de rehabilitación, reparación, reconstrucción o solución definitiva que correspondan.
Que, el artículo 5° de la Ley 1523 de 2012 define el SNGRD como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos e información que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.
Numeral Tercero: La concesión de autorización de funcionamiento al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR), lo habilita para ejercer las atribuciones contempladas en los literales a), b) y e) del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, (autorizar y prohibir la comunicación pública, la transformación y adaptación de las obras) las expresamente señaladas en los artículos 26 y 27 de la Ley 98 de 1993, las establecidas en los literales a), b) y f) del artículo 12 de la Ley 23 de 1982 modificado por el artículo 3° de la Ley 1915 de 2018 “reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma. permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica, la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” y de las normas que la modifiquen”.
Que, el artículo 11 de la Ley 1523 de 2012 establece que el Director General de la UNGRD es agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la gestión del riesgo de desastres.
Segundo. Remitir copia del Acto Administrativo a la oficina Asesora Jurídica para lo de su competencia, una vez ejecutoriado.
Que, el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y le asignó, entre otros, el objeto de dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del SNGRD.
Tercero. Notificar la presente resolución a la representante legal del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR), conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Cuarto. Precisar que contra la presente resolución no procede recursos.
Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012, corresponde a la UNGRD dirigir y coordinar el SNGRD, promover la articulación de las entidades que lo integran y desarrollar las funciones necesarias para la implementación de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, sin sustituir las competencias propias de los entes territoriales.
Quinto. Ordenar la Publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, por la parte interesada.
Sexto. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Notifíquese y cúmplase.
Que, los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012 reconocen a gobernadores y alcaldes como conductores del SNGRD en sus respectivas jurisdicciones y responsables directos de la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el ámbito territorial.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.
El Director General, Edwin Robles Chaparro.
Que, el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 regula el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) como mecanismo de financiación dirigido a apoyar la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres.
Que, el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., se presentó un sismo de magnitud 7,4 Mw con epicentro en el municipio de San José del Palmar, Chocó, evento que produjo Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 2077818. 25-VIII-2026. Valor 584.100.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 288 DIARIO OFICIAL graves afectaciones humanas, habitacionales, sociales, económicas y de infraestructura en múltiples departamentos y municipios del país. como destruida o no habitable y cuya residencia efectiva en el respectivo municipio al momento del sismo sea certificada por la autoridad territorial competente.
Que, para garantizar objetividad, trazabilidad, control y focalización, resulta necesario establecer una definición estricta de damnificado directo beneficiario del apoyo, articulando el RUD con la certificación territorial, la validación de identidad y los cruces de información que determine la UNGRD.
Que, el Reporte Situacional número 048 del sismo de magnitud 7,4 Mw ocurrido el 10 de agosto de 2026, elaborado por la Sala de Crisis Nacional de la UNGRD y emitido de manera preliminar el 25 de agosto de 2026 a las 06:30 a. m., consolida la afectación nacional reportada por los entes territoriales y las entidades operativas, con datos preliminares sujetos a actualización.
Que, conforme al citado Reporte Situacional número 048, la afectación nacional comprende dieciséis (16) departamentos y cuatrocientos noventa y cuatro (494) municipios, con un consolidado preliminar de 187.751 familias y 361.707 personas afectadas; 331 personas fallecidas, 4.439 heridas, 240 desaparecidas y 364 rescatadas, lo cual evidencia la extensión territorial y la gravedad de las consecuencias humanas generadas por el evento sísmico.
Que, de acuerdo con los lineamientos operativos definidos para esta medida, los entes territoriales deberán formular solicitud de apoyo económico indicando su categoría y el número de familias objeto del apoyo; aportar el listado completo del RUD, el acto administrativo de cierre correspondiente y certificación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres avalada por el Consejo Departamental, en la que se identifiquen las familias con vivienda destruida o no habitable y se certifique su residencia en el municipio al momento de la emergencia.
Que, la categoría del municipio constituye un elemento necesario para aplicar la cuantía que se determine en la tabla incorporada a la presente resolución, razón por la cual cada municipio deberá indicar y acreditar su categoría en la solicitud de apoyo.
Que, en materia habitacional e infraestructura, el mismo reporte registra a nivel nacional 178.515 viviendas averiadas y 31.613 viviendas destruidas, así como 5.884 edificios averiados y 603 edificios colapsados. Igualmente, se reportan 378 centros de salud afectados, 3.758 centros educativos afectados, 4.334 centros comunitarios afectados, 440 vías, 5 aeropuertos y 118 acueductos con afectaciones, entre otros daños, cifras que permanecen en proceso de consolidación y actualización por parte de las autoridades competentes en el marco de las acciones de evaluación de daños y análisis de necesidades.
Que, la UNGRD realizará cruces y validaciones de información, incluida la remisión de las bases de datos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la validación de identidad, y podrá realizar cruces adicionales con otras fuentes oficiales o administrativas que resulten pertinentes para depurar la base final de potenciales beneficiarios.
Que, la forma de desembolso de los recursos al ente territorial deberá conservar flexibilidad operativa, atendiendo las condiciones y capacidades de cada ente territorial, por lo cual el FNGRD realizará el pago mediante el mecanismo financiero que defina el Ordenador del Gasto, conforme a lo acordado con el respectivo ente territorial y en el marco normativo aplicable.
Que, la magnitud de la afectación habitacional descrita hace necesario adoptar medidas temporales de recuperación que contribuyan a garantizar una solución de vivienda a los damnificados directos cuyas viviendas resultaron destruidas o no habitables. Esta medida se enmarca en el concepto de recuperación previsto en el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, entendida como las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad.
Que, la medida aquí regulada no sustituye las obligaciones de las entidades territoriales ni las competencias sectoriales en materia de vivienda, sino que constituye una acción de apoyo nacional, temporal, complementaria y subsidiaria en el marco de la situación de desastre y del proceso de recuperación definido en el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012.
Que, el Reporte Situacional número 048 identifica, dentro de los servicios básicos de respuesta y soporte en ejecución, los alojamientos temporales, circunstancia que guarda relación directa con la necesidad de establecer un mecanismo económico temporal, excepcional y focalizado para los hogares damnificados directos que cumplan los requisitos previstos en la presente resolución.
Que, dada la magnitud y extensión de las afectaciones, las instancias nacionales de orientación y coordinación del SNGRD fueron activadas y se adelantaron sesiones extraordinarias del Comité Nacional para el Manejo de Desastres y del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en las cuales se evaluaron las afectaciones, las capacidades territoriales y la necesidad de concurrencia del nivel nacional.
Que, la magnitud de las afectaciones verificadas, particularmente aquellas relacionadas con el colapso total o parcial y el daño estructural de edificaciones, demuestra la necesidad de adoptar medidas temporales que permitan atender a los hogares que han perdido la posibilidad de permanecer de manera segura en su vivienda habitual. En tal sentido, el apoyo económico regulado mediante la presente resolución constituye una medida de recuperación orientada al restablecimiento de condiciones normales de vida, en los términos del numeral 20 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, mientras se desarrollan las acciones de rehabilitación, reparación, reconstrucción o solución definitiva que correspondan.
Que, con fundamento en los artículos 55, 56, 59 y concordantes de la Ley 1523 de 2012, fue declarada una situación de desastre de carácter nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 respecto de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, activándose el régimen especial previsto para situaciones de desastre.
Que, la declaratoria de desastre dispone que, para sus efectos, son damnificadas las personas incluidas en el Registro Único de Damnificados (RUD) elaborado por los entes territoriales y consolidado por la UNGRD, y prevé la participación de las entidades del SNGRD en el PAE, así como mecanismos de financiación y transferencias económicas a los entes territoriales.
Que, para efectos de determinar de manera objetiva y proporcional la cuantía del Apoyo Económico, se tendrá en cuenta la categorización de las entidades territoriales prevista en la Ley 617 de 2000, en cuanto constituye un parámetro administrativo que permite diferenciar las condiciones y capacidades de los municipios. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y enfoque diferencial que orientan la gestión del riesgo de desastres conforme a la Ley 1523 de 2012, dicha categorización permite establecer valores diferenciados entre los municipios de mayor escala y desarrollo urbano y aquellos de menor escala o con una mayor participación de población rural, considerando las particularidades socioeconómicas y territoriales que inciden en los costos asociados al acceso a una solución temporal de vivienda, de manera que el Apoyo Económico resulte adecuado frente a las condiciones particulares de cada territorio.
Que, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre derivado del sismo.
Que, con fundamento en la categorización señalada en el considerando anterior, se estableció una cuantía diferenciada del Apoyo Económico según la categoría del municipio, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del SMMLV para los municipios de categorías 1, 2 y distritos especiales; al cincuenta por ciento (50%) del SMMLV para los municipios de categorías 3 y 4; y al cuarenta y cinco por ciento (45%) del SMMLV para los municipios de categorías 5 y 6.
Que, el ámbito territorial del Estado de Emergencia comprende Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, así como los municipios respecto de los cuales pueda demostrarse de manera precisa una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria.
Que, la emergencia habitacional derivada del sismo exige medidas de respuesta y recuperación progresivas, coordinadas y técnicamente verificables que permitan priorizar a las familias que perdieron la posibilidad material de permanecer en su vivienda habitual por destrucción o inhabitabilidad.
Que, en virtud de lo anterior, la cuantía del Apoyo Económico se sitúa dentro de un rango comprendido entre el cuarenta y cinco por ciento (45%) y el sesenta por ciento (60%) de un (1) SMMLV, rango que, atendiendo la naturaleza prestacional, asistencial y de respuesta prioritaria de la medida referida, y en observancia de los principios de proporcionalidad, eficiencia y adecuada destinación del gasto público, resulta jurídica y técnicamente razonable. Dicho rango permite otorgar una cobertura económica para el acceso de los hogares damnificados a una solución temporal de vivienda, al tiempo que procura preservar criterios de equidad en la distribución de los recursos destinados a la atención de la población afectada y garantizar la sostenibilidad financiera de la medida.
Que, conforme al numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, el restablecimiento de las condiciones normales de vida no se limita a la reconstrucción física definitiva, sino que comprende medidas de rehabilitación y recuperación que permitan a la población afectada superar temporalmente las condiciones que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos y la satisfacción de necesidades básicas.
Que, el apoyo económico regulado en la presente resolución tiene naturaleza temporal, específica y complementaria, y está destinado a contribuir a una solución temporal de vivienda para hogares damnificados directos cuya vivienda haya sido reportada en el RUD Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento uniforme, verificable y transparente para el reconocimiento y pago del apoyo económico destinado a contribuir temporalmente a la solución de vivienda de los damnificados directos del sismo del 10 de agosto de 2026.
289 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que, en mérito de lo expuesto el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Cualquier inconsistencia deberá ser aclarada o subsanada antes de la aprobación del apoyo económico.
RESUELVE:
Capítulo I.
Parágrafo 2°. El reconocimiento se efectuará por hogar beneficiario y no por cada
integrante individual del núcleo familiar, con el fin de evitar duplicidad de apoyos respecto de una misma solución temporal de vivienda.
Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y destinatarios
Artículo 6°.
Destinación específica. Los recursos tendrán destinación exclusiva a la solución temporal de vivienda de los hogares beneficiarios como una medida de recuperación y restablecimiento de condiciones normales de vida, de conformidad con el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012.
Artículo 7°.
Duración. El apoyo económico tendrá una duración de tres (3) meses. El valor correspondiente a dicho período será reconocido y pagado, de acuerdo con la categoría municipal y la cuantía establecida en el artículo 5 de la presente resolución. En consecuencia, el apoyo se pagará de forma parcial o total según sea establecido por la UNGRD.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo, técnico, operativo y financiero para el reconocimiento y pago de un apoyo económico temporal, con destinación específica, dirigido a contribuir a una solución temporal de vivienda para los damnificados directos del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 que cumplan los requisitos establecidos en este acto administrativo. La medida se adopta como acción de recuperación orientada al restablecimiento de las condiciones normales de vida, en los términos del numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, sin constituir una solución definitiva de vivienda ni sustituir las competencias de las entidades territoriales o sectoriales.
Artículo 8°.
Desembolso. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) realizará el desembolso de los recursos al ente territorial mediante el mecanismo financiero que defina el Ordenador del Gasto del FNGRD, conforme a lo acordado con cada ente territorial y a las condiciones jurídicas, presupuestales, financieras y operativas aplicables. La forma concreta de pago a los hogares beneficiarios será definida para cada ente territorial dentro del instrumento o mecanismo que se establezca, garantizando trazabilidad e identificación del beneficiario.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026 que se encuentren comprendidos en la declaratoria de desastre de carácter nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 y/o dentro del ámbito territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, siempre que acrediten afectación concreta derivada del evento, cuenten con personas damnificadas y presenten la solicitud y documentación exigida en esta resolución.
Capítulo III.
Procedimiento para el reconocimiento del apoyo económico
Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
1. Damnificado directo beneficiario: Jefe de hogar que cumpla concurrentemente los siguientes requisitos:
Artículo 9°.
Etapas del procedimiento. El procedimiento para la identificación, validación, reconocimiento y pago del apoyo económico se desarrollará en las siguientes etapas:
(i) Se encuentre registrado en el Registro Único de Damnificados (RUD) correspon- diente al sismo del 10 de agosto de 2026.
(ii) Aparezca incluido en la certificación expedida por el Alcalde, en la cual se cer- tifique que residía efectivamente en el respectivo municipio al momento de la emergencia.
1. Solicitud territorial. El alcalde municipal presentará solicitud formal de apoyo económico a la UNGRD, indicando expresamente: la categoría del municipio; el número de hogares objeto del apoyo; la cuantía estimada conforme a la tabla del artículo 5°; y la destinación específica. El número de hogares deberá coincidir con la información aportada y con el RUD sujeto a validación.
(iii) En el RUD tenga registrada la vivienda que constituía su lugar de residencia como destruida o no habitable.
2. Remisión del RUD. La UNGRD remitirá al municipio el listado completo del RUD, información que previamente fue cargada por el ente territorial, corres- pondiente a los damnificados del sismo del 10 de agosto de 2026.
2. Hogar beneficiario: Núcleo familiar identificado en el RUD respecto del cual se reconocerá un solo apoyo económico temporal, conforme a las reglas de esta resolución y a la base final validada.
3. Vivienda destruida: Vivienda reportada en el RUD bajo la condición de des- truida, de acuerdo con la información levantada y certificada por la autoridad territorial competente.
3. Certificación territorial. El Alcalde expedirá certificación que contenga: a) re- porte parcial al 24 de agosto de 2026 a las 23:59 y/o definitivo al 4 de septiem- bre de 2026 a las 23:59 del RUD; b) listado de hogares damnificados directos incluidos en el RUD cuya vivienda figure como destruida o no habitable; c) que, efectuados los cruces y verificaciones territoriales disponibles, las personas rela- cionadas residían efectivamente en el municipio al momento de la emergencia y d) identificación del jefe del hogar con nombre completo y cédula de ciudadanía.
4. Vivienda no habitable: Vivienda reportada en el RUD bajo condición de no habitabilidad, que impide temporal o permanentemente su ocupación segura por el hogar damnificado.
4. Remisión dentro del término. La certificación territorial y los demás documen- tos exigidos deberán ser enviados al correo apoyoeconomicosismo2026@ges- tiondelriesgo.gov.co dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al cierre que corresponda para cada corte.
5. Apoyo económico temporal: Aporte económico de carácter temporal, específi- co y complementario, financiado con recursos del FNGRD, destinado a contri- buir a una solución temporal de vivienda del hogar beneficiario durante 3 meses, de conformidad con el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012.
5. Cruce con Registraduría. La UNGRD remitirá la base de potenciales benefi- ciarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil para validar la identidad y consistencia de los documentos de identificación.
6. Base final de beneficiarios: Base de datos resultante de la depuración del RUD, las certificaciones territoriales, los cruces de identidad y las demás validaciones y cruces de información que determine la UNGRD.
6. Validación y subsanación. Recibido el resultado del cruce de identidad, la UN- GRD revisará las observaciones relacionadas con digitación, modificaciones, correcciones, inconsistencias o duplicidades y requerirá al ente territorial cuando sea necesario.
Artículo 4°.
Destinatarios. Serán destinatarios del apoyo económico los hogares damnificados directos que cumplan integralmente la definición prevista en el artículo anterior y que formen parte de la base final validada por la UNGRD. La inclusión en el RUD, por sí sola, no genera automáticamente el derecho al reconocimiento del apoyo económico; será necesario acreditar y validar todos los requisitos previstos en la presente resolución.
Capítulo II.
7. Cruces adicionales. La UNGRD podrá efectuar cruces con otras bases de datos públicas o privadas legalmente disponibles que resulten pertinentes para verificar información relevante para la focalización, evitar duplicidades, identificar incon- sistencias y fortalecer la trazabilidad del apoyo.
Cuantía, destinación, duración y forma de pago
8. Conformación de base final. Superadas las validaciones y observaciones, la UNGRD consolidará la base final de hogares beneficiarios.
9. Desembolso de los recursos. Los recursos serán transferidos mediante el meca- nismo financiero definido por el Ordenador del Gasto del FNGRD conforme a lo acordado con el ente territorial.
Artículo 5°.
Cuantía del apoyo económico. La cuantía del apoyo económico para la solución temporal de vivienda se determinará de acuerdo con la categoría del municipio en el cual se encuentre registrado y certificado el hogar damnificado directo, aplicando el porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y el valor del apoyo económico establecidos en la siguiente tabla. Para estos efectos, el municipio deberá informar expresamente en su solicitud de apoyo la categoría que le corresponde y aportar el soporte que permita su verificación por parte de la UNGRD.
10. Pago. El ente territorial o el FNGRD ejecutará el mecanismo definido para hacer efectivo el apoyo a los hogares incluidos en la base final, bajo criterios de traza- bilidad, oportunidad e igualdad.
Categoría Municipios Porcentaje de SMMLV Valor Mensual Apoyo Económico
11. Seguimiento, reporte y legalización. El ente territorial deberá reportar la eje- cución, beneficiarios efectivamente atendidos, novedades, saldos, reintegros y soportes, en los términos que determine la UNGRD y el régimen aplicable a los recursos del FNGRD.
Artículo 10.
Cortes del RUD y solicitudes posteriores. Se establecen dos (2) cortes para el cierre del Registro Único de Damnificados (RUD). El primer corte, de carácter parcial, se efectuó el 24 de agosto de 2026 de acuerdo con la Circular número 075 del 20 de agosto
1, 2 y distritos especiales 60% $1.050.543,00 3 y 4 50% $875.452,50 5 y 6 45% $787.907,25
Parágrafo 1°. La categoría informada por el municipio será objeto de verificación
por la UNGRD con las fuentes oficiales correspondientes. La cuantía aplicable será exclusivamente la prevista en la tabla anterior para la categoría municipal verificada.
Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 290 DIARIO OFICIAL de 2026, y el segundo corte, de carácter definitivo, tendrá lugar el 4 de septiembre de 2026. Cada uno de los cortes deberá estar respaldado por la respectiva certificación territorial. La realización del primer corte no impedirá que el ente territorial incorpore y presente posteriormente nuevos hogares que cumplan con los requisitos establecidos, siempre que estos sean registrados dentro del término habilitado para la reapertura y queden incluidos en el corte definitivo del RUD, observando los plazos, requisitos y lineamientos establecidos por la UNGRD.
Parágrafo 1°. Modificaciones. La información consolidada podrá ser objeto de
modificación o aclaración en caso de que el ente territorial, solicite la reapertura del registro solamente cuando existan errores simplemente formales ya sean de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.
6. Atender oportunamente los requerimientos de aclaración, corrección o subsana- ción formulados por la UNGRD.
7. Definir, de manera articulada con la UNGRD, el mecanismo operativo de pago para hacer efectivo el apoyo a los hogares beneficiarios.
8. Ejecutar los recursos exclusivamente para la finalidad prevista en esta resolución y abstenerse de reconocer pagos a personas no incluidas en la base final validada.
9. Presentar informes de ejecución, soportes de pago, novedades, saldos y demás documentos requeridos para seguimiento y legalización.
10. Facilitar el ejercicio de control fiscal, disciplinario, administrativo y demás con- troles aplicables.
11. Informar de manera inmediata cualquier presunta falsedad, fraude, duplicidad o irregularidad detectada.
Capítulo V.
Pago, novedades, control y responsabilidad
Artículo 11.
Solicitudes incompletas y subsanación. Cuando la solicitud o documentación se encuentre incompleta, presente inconsistencias o no permita verificar los requisitos, la UNGRD requerirá al ente territorial para que complete, aclare, corrija o subsane la información dentro de los 15 días calendario siguientes al requerimiento. Mientras no se subsanen las observaciones no procederá la inclusión del hogar en la base final ni el reconocimiento del apoyo económico.
Artículo 16.
Reconocimiento por hogar y prohibición de duplicidad. El apoyo económico del que trata esta resolución se reconocerá una sola vez a cada hogar beneficiario y se pagará de forma parcial o total. Los cruces de información estarán orientados, entre otros fines, a prevenir duplicidades y pagos indebidos.
Artículo 12.
Verificación de la información. La UNGRD podrá realizar cruces, verificaciones, controles de calidad, análisis de duplicidad y validaciones adicionales sobre la información remitida. Los cruces realizados por la UNGRD no trasladan a esta Entidad la responsabilidad primaria por el levantamiento, contenido, veracidad y certificación de la información territorial.
Artículo 13.
Causales de no inclusión o rechazo. No procederá la inclusión de un hogar en la base final cuando:
Artículo 17.
Novedades del hogar beneficiario. Las novedades relacionadas con el fallecimiento, imposibilidad de cobro, modificación de documento de identidad, cambio justificado del jefe de hogar u otras circunstancias que afecten la materialización del apoyo, deberán ser informadas por el municipio y soportadas documentalmente. La UNGRD definirá la procedencia de la novedad conforme a los principios de trazabilidad, protección del núcleo familiar y prevención de pagos indebidos.
Artículo 18.
Responsabilidad sobre la información. Los alcaldes y demás funcionarios o contratistas que intervengan en el levantamiento, validación y certificación de la información son responsables por su veracidad, integridad y correspondencia con los soportes que reposen en el ente territorial. La UNGRD responderá por las actuaciones de validación y consolidación que se encuentren dentro de su ámbito de competencia.
1. No se encuentre en el RUD correspondiente al evento.
2. La vivienda no figure como destruida o no habitable.
3. No se encuentre en la certificación emitida por el ente territorial de la que trata el numeral 3 del artículo 9° de esta resolución.
4. Se identifique duplicidad del hogar o del apoyo.
5. La documentación sea falsa, adulterada o insuficiente.
6. No se atiendan los requerimientos de subsanación.
7. Se configure cualquier otra circunstancia que impida acreditar los requisitos pre- vistos en esta resolución.
Capítulo IV.
Artículo 19.
Información falsa o material probatorio insuficiente. Cuando se advierta falsedad, adulteración, inconsistencia sustancial o inexistencia de material probatorio suficiente para acreditar los requisitos, la UNGRD podrá excluir el registro, suspender el trámite o solicitar el reintegro de recursos, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes para las actuaciones fiscales, disciplinarias, penales o administrativas a que haya lugar.
Obligaciones de las entidades intervinientes
Artículo 14.
Obligaciones de la UNGRD. En el marco de la presente resolución, corresponde a la UNGRD:
Artículo 20.
Seguimiento y control. La UNGRD realizará seguimiento a la ejecución de los recursos y podrá solicitar en cualquier momento informes, bases de datos, comprobantes, certificaciones, extractos, soportes de pago, documentos de legalización y demás información necesaria.
Artículo 21.
Reintegro de recursos. Los recursos no ejecutados, los saldos no utilizados, los pagos rechazados o no materializados y aquellos que se determine fueron reconocidos sin cumplimiento de los requisitos deberán ser reintegrados al FNGRD conforme a las instrucciones y procedimientos financieros aplicables.
Capítulo VI.
Disposiciones finales
Artículo 22.
Protección de datos personales. El tratamiento de la información personal requerida para la implementación de la presente medida deberá sujetarse a la Constitución, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008 y demás normas aplicables. Las entidades intervinientes deberán adoptar medidas para garantizar seguridad, confidencialidad, finalidad, circulación restringida y acceso autorizado.
Artículo 23.
Instructivos y formatos. La UNGRD podrá expedir instructivos, formatos, circulares, protocolos y lineamientos operativos para facilitar la aplicación uniforme de la presente resolución, siempre que no modifiquen sus elementos esenciales ni los requisitos sustanciales para el reconocimiento del apoyo.
1. Coordinar el procedimiento nacional para la recepción, validación, consolida- ción y seguimiento de las solicitudes de apoyo económico, de acuerdo con lo contemplado en la presente resolución.
2. Recibir y revisar la documentación remitida por los entes territoriales.
3. Gestionar los cruces de identidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil y los cruces adicionales que resulten pertinentes.
4. Consolidar la base final de beneficiarios una vez surtidas las validaciones.
5. Verificar la categoría del municipio para efectos de aplicar la cuantía correspon- diente.
6. Adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras requeri- das para la asignación de recursos, sujeto a disponibilidad presupuestal.
7. Definir en coordinación con el ente territorial, el mecanismo financiero de des- embolso.
8. Realizar seguimiento a la ejecución de los recursos y requerir informes, soportes, aclaraciones o reintegros cuando corresponda.
9. Adoptar medidas para proteger la información personal y garantizar que su trata- miento se realice conforme al régimen de protección de datos.
10. Aplicar el numeral 20 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 como fundamento material de la medida de recuperación temporal regulada en esta resolución.
Artículo 24.
Interpretación y prevalencia de la finalidad de recuperación. La interpretación y aplicación de la presente resolución deberá orientarse por los principios de la Ley 1523 de 2012 y, de manera especial, por el concepto de recuperación contenido en el numeral 20 del artículo 4° de dicha ley, procurando que el apoyo económico contribuya efectivamente al restablecimiento temporal de condiciones normales de vida de la población damnificada, sin reproducir condiciones de riesgo preexistentes.
Artículo 15.
Obligaciones de los municipios y los distritos especiales. Corresponde a los municipios y los distritos especiales solicitantes:
Artículo 25.
Cierre del procedimiento del apoyo económico. Una vez culminados los pagos, resueltas las novedades, legalizados los recursos y efectuados los reintegros a que haya lugar, la UNGRD mediante acto administrativo declarará el cierre del procedimiento respecto de cada Departamento afectado por el sismo del 10 de agosto de 2026, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control posteriores.
Artículo 26.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
El Director General, David Santiago Tamayo Roldán, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
1. Identificar y registrar oportunamente en el RUD a la población damnificada por el sismo del 10 de agosto del 2026, bajo su responsabilidad y conforme a los lineamientos aplicables.
2. Presentar la solicitud formal de apoyo económico e informar y acreditar la cate- goría municipal vigente.
3. Expedir la certificación exigida en esta resolución de la que trata el artículo 9°.
4. Verificar y certificar que las personas relacionadas residían efectivamente en el municipio al momento del sismo y que la vivienda reportada como destruida o no habitable correspondía a su lugar de residencia.
5. Garantizar la veracidad, integridad, consistencia y trazabilidad de la información a través del cruce con diferentes bases de datos disponibles y la custodia de la información y de los documentos soporte.
291 Edición 53.603 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.
Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Resolución número 1950 de 2026, por medio de la cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución número 1668 del 22 de Julio de 2026.........................1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Resolución ejecutiva número 323 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................2 Resolución ejecutiva número 324 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................3 Resolución ejecutiva número 325 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 165 del 5 de mayo de 2026....................................................................................................................4 Resolución ejecutiva número 326 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 163 del 5 de mayo de 2026....................................................................................................................6 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El mejor precio del Dirección de Comercio Exterior Resolución número 616 de 2026, por la cual se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución número 300 del 16 de junio de 2026...........................................................................................................8 Resolución número 617 de 2926, por la cual se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución número 305 del 18 de junio de 2026.........................................................................................................14 mercado Ahora MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LOS ARTES Y LOS SABERES Resolución DM número 0491 de 2026, por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 0127 del 24 de enero de 2017, mediante la cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Conjunto Urbano (Centro Histórico de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional, (hoy Bien de interés Cultural del ámbito Nacional.................20 $ 89.100 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de la Economía Solidaria Circular externa número 102 de 2026.................................................................265 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Resolución número 02696 de 2026, por la cual se deroga la Resolución número 01888 del 16 de junio de 2026, “por la cual se realiza una modificación en las delegaciones de ordenación en materia de contratación estatal en la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil”.......................................................................................266 de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos Agencia Nacional de Tierras Resolución número 202651000528186 de 2026, por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes “Conafros”, mediante la incorporación de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca......................................................267 Resolución número 202651000528206 de 2026, por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral “AFROCABUYO”, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca........................................................................................276 El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el Justicia Penal Militar y Policial Resolución número 000731 de 2026, por la cual se levanta la suspensión de términos judiciales y procesales dispuesta mediante la Resolución número 000690 de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026....................................284 acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Conoce nuestra suscripción digital Dirección Nacional de Derecho de Autor Resolución número 285 de 2026, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 256 del 17 de julio de 2026, por medio de la cual se decide una solicitud de adición a la autorización de funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva Centro Colombiano de Derechos Reprográficos y Digitales (CDR)........................................................................285 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Resoluciones Resolución número 0765 de 2026,por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago del apoyo económico destinado a contribuir una solución temporal de vivienda a los damnificados directos del sismo del 10 de agosto de 2026.....................................................................................................................287 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Contáctenos:
Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Línea directa: (601) 4578044 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre
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