Diario Oficial 53604 de 2026
Diario Oficial N° 53.604
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53604
- Año
- 2026
- Fecha
- 26 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.604 Edición de 30 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 26 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Edición Extraordinaria Poder Público – Rama Legislativa LEY 2628 DE 2026 (agosto 26) por medio del cual se establecen medidas, servicios y mecanismos de atención integral, para la protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Trastornos del aprendizaje: Consiste en la falta de aptitud para adquirir, retener o usar ampliamente las habilidades específicas o la información, como consecuencia de deficiencias en la atención, la memoria o el razonamiento. La dislexia es un tipo de trastorno del aprendizaje, que consiste en la dificultad en la lectura debido a inconvenientes para identificar los sonidos del habla y aprender a relacionarlos con las letras y las palabras (decodificación).
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto propender por medidas de inclusión para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA.), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares en la sociedad y facilitar su experiencia de vida, así como crear mecanismos que permitan el acceso a programas, beneficios, atención y servicios más fáciles y expeditos en materia de salud, educación, trabajo y vida, que logren un diagnóstico pronto y eficaz para alcanzar una vida plena de esta población.
Síndrome de RETT: Es un trastorno genético neurológico y de desarrollo poco frecuente que afecta la forma en que el cerebro se desarrolla a causa de la mutación genética de uno o más genes necesarios para el correcto desarrollo del cerebro, provocando la pérdida progresiva de las capacidades motoras y del habla. Este síndrome afecta de forma exclusiva a las niñas.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Esta ley tiene como alcance lograr y promulgar el cumplimiento de los derechos plenos de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y pacientes con diagnóstico en condiciones similares, así como promover y garantizar su igualdad material y real en el goce pleno de sus derechos con sus propias capacidades.
Discapacidad intelectual: La discapacidad intelectual se caracteriza por la afectación general de los procesos cognitivos a grado tal, que impide al individuo alcanzar las habilidades necesarias para realizar las tareas que se esperan para su edad. Por ejemplo, un adecuado dominio del lenguaje o de las funciones ejecutivas.
Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:
Condiciones similares: Son aquellas manifestaciones que impiden al individuo entender el alcance de sus actos, comprender los diferentes contextos sociales y ejecutar acciones básicas alterando el normal desarrollo de su cotidianidad, de tal manera que la discapacidad cognitiva se incluye dentro de las condiciones similares.
Trastornos del neurodesarrollo: Son trastornos con base neurológica que afectan la adquisición, retención o aplicación de habilidades específicas o conjuntos de información. Pueden alterar la atención, la memoria, la percepción, el lenguaje, la resolución de problemas o la interacción social.
Parágrafo. Las anteriores definiciones no son estáticas, pueden variar,
transformarse y conmutarse de acuerdo con los lineamientos y parámetros del Ministerio de Salud, atendiendo a las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud.
Trastornos del Espectro Autista (TEA.): Es una condición relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que la persona percibe y socializa con otras personas, causando problemas con la interacción social y la comunicación. Este trastorno también comprende patrones de conducta restringidos y repetitivos.
Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH): Es una afectación crónica que se origina en factores neurobiológicos, que implica dificultad en la atención, el movimiento o los impulsos.
Artículo 4°.
Política Pública de atención del Trastorno del Espectro Autista (TEA). El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, creará la política pública de atención, acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), en un espacio no mayor a un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 cultura, recreación, deporte, movilidad y transporte y vivienda. El trámite del certificado será voluntario y no se podrán establecer barreras de acceso a los servicios de salud en los distintos niveles de atención y priorización en salud a pacientes diagnosticados que no cuenten con dicha certificación.
Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Rodrigo Lara Restrepo (e)
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co De conformidad con el literal i) de la Ley 1861 de 2017, los pacientes con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares; están exonerados de la prestación del servicio militar obligatorio. El Comando de Reclutamiento reconocerá el Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo como documento justificativo, sin perjuicio de la validez de la historia clínica para determinar la exoneración. En todo caso, el trámite deberá ser simple y expedito para garantizar los derechos de los pacientes.
Parágrafo 1º. En la construcción de la Ruta de Atención Médica, se
garantizará la participación de los pacientes, sus familias y en general organizaciones de la sociedad civil.
Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios deberán
desarrollar dicha política pública para que se fomente, articule y desarrolle condiciones de vida más digna para las personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
Parágrafo 2º. En la creación de la política pública de atención,
acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), se tendrán en cuenta la participación activa de las ligas con incidencia en el TEA y los estudios realizados por las organizaciones sociales, públicas o privadas.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá
establecer la Ruta dentro el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de mantener su competencia para el efecto pasado este tiempo, para lo cual deberá establecer un mecanismo de seguimiento y monitoreo, y deberá garantizar el acceso oportuno a tratamientos y medicamentos de acuerdo a la orden médica y respetando el grado mejor de adherencia a los mismos; así como contar con estrategias de cubrimiento de la demanda en caso de desabastecimiento para lo cual podrá coordinar con entes de cooperación internacional como con los productores de los medicamentos.
Artículo 5°.
Lineamientos de la Política Pública de Atención del Trastorno del Espectro Autista (TEA). Para la elaboración de la política pública de atención, acompañamiento y protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), se tendrán en consideración los siguientes pilares:
e) Conocimiento sobre las señales, síntomas, causas, factores de riesgo, y procedimientos de diagnósticos del Trastorno del Espectro Autista (TEA), que permitan informar a la comunidad sobre las particularidades y necesidades de las personas con dicho trastorno.
Artículo 8°.
Estadísticas. En adelante, los censos poblacionales que se pretendan adelantar desde el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), deberán contar con parámetros que permita la identificación poblacional de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, para lo cual el gobierno nacional reglamentará la materia.
f) Acciones y herramientas de comprensión sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA), que coadyuven en la implementación de prácticas de manejo y cuidado respetuoso. g) Reconocimiento de sujetos de derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), lo cual conlleva la garantía de acceso y protección en derechos tales como la salud, el trabajo, la recreación, la educación, la actividad deportiva, la inclusión en todos los entornos sociales.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien
haga sus veces, deberá estructurar en sus bases de datos un seguimiento y conteo estadístico de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, en los cuales deberá recopilarse como mínimo las condiciones de diagnóstico y el tratamiento realizado, el cual servirá de insumo para el desarrollo de políticas públicas sectoriales. El ministerio reglamentará sobre la materia. h) Derechos y deberes de los cuidadores, red de apoyo y familiares de las personas Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus
veces, deberá estructurar en sus bases de datos un seguimiento y conteo estadístico de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, en los cuales deberá recopilarse como mínimo las condiciones de diagnóstico y el tratamiento realizado, el cual servirá de insumo para el desarrollo de políticas públicas sectoriales. El Ministerio reglamentará sobre la materia.
Artículo 6°.
Investigaciones en salud mental. El Ministerio de Salud y Protección Social, en la elaboración de la Política Pública de Atención, Acompañamiento y Protección de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), desarrollará actividades de investigación en salud mental que permitan la actualización del Protocolo Clínico de Atención, con la inclusión de tecnologías en salud mental para las personas con dicho trastorno, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS).
Artículo 9°.
Derechos. En relación con la atención y los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Política Pública deberá contener como mínimo:
- Una actualización del Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños, niñas y adolescentes con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Artículo 7°.
Certificación única. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar que, en los departamentos, distritos y/o municipios con una red de salud de alta complejidad, cuenten con centros especializados para certificar en un término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la información del diagnóstico por parte de la EPS, un Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo, con el fin de garantizar el acceso de las personas diagnosticadas y sus cuidadores a los beneficios otorgados por las autoridades de salud, educación,
- Garantizar la atención integral en salud a las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), por intermedio de un equipo
3 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL interdisciplinario que tenga en cuenta el nivel de gravedad o tipología del trastorno.
- Asegurar que, tanto las personas que padezcan un Trastorno del Espectro Autista (TEA), como sus familias, cuidadores y/o responsables, accedan a una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional tratante e igualmente puedan participar en los procesos de atención integral en salud, rehabilitación funcional y autonomía posible.
Artículo 11.
Unificación de Conceptos. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá consolidar la unificación de conceptos de acuerdo con el artículo 3° de la presente ley, para lo cual deberá expedir el manual único de atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares conformar un Comité Técnico y expedir las correspondientes circulares. Esto con el fin de usar un mismo lenguaje técnico que permita y facilite el diagnóstico, tratamiento y adecuación en las rutas de atención a la población objeto de esta ley.
- Elaboración de una Guía de Atención Integral para las Personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA) durante su curso de vida, la cual tendrá la inclusión de buenas prácticas en el respeto por la población con dicho trastorno.
Artículo 12.
Detección temprana. Se propenderá por la detección y atención temprana del Trastorno del Espectro Autista (TEA), así como de otras neuropatías asociadas, mediante la remisión de profesionales capacitados al encontrar características conductuales en las evaluaciones periódicas pediátricas.
- La gestión para la suficiencia, eficiencia y eficacia en la dispensación y abastecimiento de medicamentos para las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones de salud asociadas al trastorno del neurodesarrollo y similares.
Artículo 10.
Comité Nacional de Inclusión. Confórmese el Comité Nacional de Inclusión para Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, el cual estará conformado por:
Artículo 13.
Ruta de Atención en Salud. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá y coordinará una Ruta de Atención Médica clara y pública con el fin de que las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares y sus familiares puedan conocer y acceder a las condiciones médicas mínimas que requieren para su vida en sociedad.
1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Educación o su delegado.
3. El Defensor del Pueblo o su delegado.
4. El Director del DANE o su delegado.
5. La Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad o su delegado.
Artículo 14.
Capacitación Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un programa nacional de capacitación y sensibilización para el trato adecuado en materia de salud de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares. Para ello deberá reglamentar la materia, en un término no superior a un año, sin perjuicio de mantener su competencia pasado dicho lapso de tiempo.
6. Dos representantes de las ONG, organizaciones de la sociedad civil o entidades religiosas que trabajan en favor de esta población.
7. Una persona con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo o de condiciones similares.
Parágrafo. Los profesionales de atención primaria, que no tengan
vocación o formación en temas de salud mental, pero que puedan tener relación directa con personas con TEA y sus cuidadores y familiares, deberán realizar esta capacitación, lo cual deberá constar en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS).
8. Un representante de los alcaldes de ciudades capitales o su delegado.
9. Un representante de los gobernadores o su delegado.
La Secretaría Técnica estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 15.
Ruta educativa. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Secretarías de Educación de los departamentos, distritos y municipios, establecerá y coordinará una ruta de inclusión escolar clara y pública con el fin que las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares y sus familiares, puedan conocer y acceder a las condiciones escolares mínimas que requieren para su vida en sociedad.
El Comité tendrá como objetivo evaluar el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley, además de conceptuar y proponer medidas, políticas y programas que faciliten las condiciones de vida de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, sus familiares, red de apoyo o cuidadores.
Parágrafo. Adicionalmente, dicha ruta educativa contará con la
diferenciación y especialización de los docentes, de acuerdo con el nivel de espectro autista, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional reglamentará la materia.
Para ello, deberán producir un documento anual donde se informe el avance, condiciones y mejora de las condiciones de vida de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares., el cual deberá ser entregado a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República al inicio de cada legislatura.
El ejercicio del Comité deberá articularse con el Sistema Nacional de Discapacidad.
Parágrafo 1°. La creación, composición y articulación del presente
Comité, no conllevará a la creación de nuevos cargos ni costos fiscales para las entidades.
Artículo 16.
Educación inclusiva. El Ministerio de Educación deberá garantizar que las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, definan un mínimo de cupos escolares, tanto oficiales como no oficiales, las condiciones de atención educativa eficientes y eficaces, para personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno, del neurodesarrollo y en condiciones similares, teniendo en cuenta los datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio de Salud y Protección Social y las Empresas Promotoras de Salud (EPS).
Parágrafo 2°. El Comité deberá reunirse, por lo menos, dos veces al
año.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, reglamentará la puesta en funcionamiento del presente Comité.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales definirán los cupos de
conformidad con la Resolución número 1515 del 3 de julio de 2003, o la que la modifique o sustituya, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para lo cual el ministerio de educación reglamentará la materia.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL sensibilización, información de rutas de atención psicosocial y jurídica y capacitación a los cuidadores y población civil interesada.
Parágrafo 2°. La aplicación del presente artículo no solo se encuentra
determinada a admitir al estudiante, sino en propender por condiciones de prestación escolar eficientes de acuerdo con las capacidades y limitaciones presupuestales de los entes territoriales.
Así mismo, realizar campañas con el fin de dar a conocer a la sociedad en general de qué se tratan los Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares mediante la implementación de acciones que promuevan la tolerancia y el respeto por la diferencia.
Parágrafo 3°. Dentro de la prestación efectiva del sistema educativo
se debe propender porque los espacios, donde los estudiantes con condiciones de hipersensibilidad realicen actividades de esparcimiento, cuenten con la debida seguridad.
Artículo 22.
Medidas de inserción laboral. El Ministerio de Trabajo, en integración con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), promoverán una oferta específica de acceso laboral para las personas con condición de Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, donde podrán integrarse al sector público y privado.
Artículo 17.
Capacitación Docente. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un programa nacional de capacitación y sensibilización para el trato adecuado en materia educativa para las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, dirigido al cuerpo docente que se determine en las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles educativos. El Ministerio reglamentará sobre la materia.
Parágrafo. Dada la disponibilidad de recursos, en principio la
capacitación deberá priorizarse a los docentes de educación especial y de manera progresiva se capacitará a la demás planta docente.
Parágrafo. Tanto el Ministerio de Trabajo, como el Sistema
de Compras Nacionales, diseñarán una estrategia de estímulos de contratación y permanencia en todos los niveles laborales y contractuales para las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, con el objetivo de facilitar su inserción laboral.
Artículo 23.
Apoyo al emprendimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en articulación con las entidades territoriales, desarrollarán ferias empresariales donde se garantice una participación efectiva y real a la población con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
Artículo 18.
Consolidación de información escolar. En adelante, el Sistema de Gestión de la Matrícula Estudiantil de los estudiantes oficiales, deberá incluir un módulo en su plataforma que permita consolidar la información de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional o quien hagas sus veces reglamentará sobre la materia.
Parágrafo. El Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del
neurodesarrollo y en condiciones similares, no deberá entenderse en el registro como un trastorno psicosocial, sino como condición en los términos de esta ley.
Parágrafo. Los cuidadores de pacientes con condición de
Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, recibirán apoyo para proyectos de emprendimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 18 de la Ley 2297 de 2023.
Artículo 19.
Apoyo familiar. Los miembros del núcleo familiar de una persona diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo o en condiciones similares, con su debido Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo, podrá hacer uso de la flexibilidad laboral que trata el artículo 7º de la Ley 2297 de 2023, que permitan el acompañamiento de su respectivo familiar.
Artículo 24.
Día Internacional de Concienciación sobre el Trastorno del Espectro Autista. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, realizará el 2 de abril de cada año actividades educativas, culturales, y recreativas en celebración del día internacional de la concienciación sobre las personas con Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.
Artículo 25.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Artículo 20.
Campañas de comunicación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones deberá articular con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, una campaña de comunicación nacional que sensibilice sobre la convivencia de las personas con condición de Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, con el objetivo de facilitar su convivencia en comunidad.
Diego Alejandro González González. El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes, Juan Sebastián Gómez Gonzales. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Igualmente, en compañía del Ministerio de Educación Nacional, establecerá una campaña de comunicación y sensibilización para que los menores con condición de Trastorno del Espectro Autista, con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, disfruten de espacios escolares seguros y dignos.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Salud y Protección Social,
Artículo 21.
Apoyo a los cuidadores. Se propenderá por la creación y fortalecimiento de organizaciones con cuidadores de personas con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista con trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, que trabajen en beneficio de la autonomía y defensa de esta población, con el apoyo de los comités departamentales y distritales y municipales de Discapacidad, para promover acciones de apoyo,
Ana María Vesga Gaviria.
5 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL LEY 2629 DE 2026 (agosto 26) por medio de la cual se crea un sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de guardaparques de parques nacionales naturales de Colombia, fortaleciendo la conservación efectiva de las áreas protegidas a cargo de la entidad y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I.
Objeto, ámbito de aplicación y principios
4. Voluntariado. Son aquellas que sin hacer parte de PNNC, realizan de manera voluntaria actividades asociadas a la gestión y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia con el fin de promover la participación en las actividades de conservación, restauración, monitoreo, sustitución y reconversión, entre las demás que defina la reglamentación y los planes de manejo.
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el sistema específico de carrera administrativa para el personal de guardaparques en áreas protegidas al servicio de la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia en adelante, PNNC.
Artículo 4°.
Principios. Además de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa, de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y de los que rigen el sistema general de carrera administrativa, conforman el sistema específico de carrera administrativa del Cuerpo Guardaparques de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), los siguientes principios:
1. Mérito: El ingreso a los cargos de carrera administrativa en el cuerpo de guardaparques en área protegida, el ascenso y la permanencia en estos cargos estarán determinados por la demostración constante de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.
La finalidad de esta ley es garantizar la idoneidad, especialización y profesionalización de los guardaparques como actores estratégicos en la protección y gestión de las áreas protegidas existentes en el Estado colombiano, la congruencia entre la normatividad aplicable a la carrera administrativa en la PNNC y las funciones misionales de la misma, así como la plena salvaguarda de los derechos de los guardaparques como personas y como servidores públicos, estableciendo unas condiciones dignas y adecuadas para la cumplida y eficiente atención de las funciones, tareas y responsabilidades asignadas de acuerdo con el perfil del cargo.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. El sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) es aplicable a todos los servidores públicos vinculados con esta entidad en empleos de carrera administrativa que integren el cuerpo de guardaparques asignados a áreas protegidas del territorio nacional.
2. Profesionalización del talento humano: Se garantizará que los servidores públicos que ejerzan empleos del cuerpo de guardaparques en área protegida en la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) posean una serie de atributos como el mérito, la capacidad, la vocación de servicio, la eficacia en el desempeño de su función, la responsabilidad, la honestidad y la adhesión a los principios y valores de la democracia.
Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
3. Capacitación permanente: El sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida de PNNC estará orientado al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, con miras a promover su eficacia personal, grupal y organizacional, de manera que se posibilite su desarrollo profesional y el mejoramiento en la prestación de los servicios a su cargo.
1. Guardaparques. Los guardaparques son actores estratégicos en la conservación y la protección de la biodiversidad del país que, en alianza con las comunidades locales, los pueblos indígenas y los pueblos afrodescendientes promueven la conservación de las áreas protegidas.
2. Empleos públicos de PNNC. Son los empleados públicos vinculados con UAE PNNC que desempeñen empleos públicos diferentes de los que integran el cuerpo de guardaparques en áreas protegidas, están sometidos a la normatividad que regula el régimen general de carrera administrativa desarrollado en la Ley 909 de 2004 o la que haga sus veces y en las correspondientes normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
4. Interdisciplinariedad: El ingreso, la capacitación permanente y el ascenso de los empleados que ejerzan un empleo del cuerpo de guardaparques en área protegida en la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) debe considerar que en el perfil ocupacional de aquellos convergen diferentes conocimientos propios de áreas o disciplinas diversas del saber profesional, técnico, científico o, en general especializado, todos los cuales resultan necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones públicas que se les encomiendan.
Capítulo II.
Derechos y deberes de los servidores públicos integrados en el sistema específico de carrera de guardaparques en áreas protegidas.
3. Cuerpo de Guardaparques en áreas protegidas. Está conformado exclusivamente por aquellos empleos públicos que se asignen a las áreas protegidas existentes en el territorio del Estado colombiano, con independencia de la nomenclatura, nivel jerárquico o nivel de remuneración del cargo. A los empleados públicos que acceden a los referidos empleos a través de los mecanismos previstos al efecto en la ley o en el reglamento, se les denomina genéricamente guardaparques en áreas protegidas.
Artículo 5°.
Derechos. Además de los reconocidos a todo servidor público en la Constitución Política, la ley y el reglamento, son derechos de los guardaparques en áreas protegidas los siguientes:
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL
1. Recibir la formación y capacitación específica e interdisciplinaria requerida para ejercer cumplidamente sus funciones, impartida preferentemente por la Escuela de Guardaparques.
11. Percibir los gastos de instalación, en el monto que determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno nacional, en cada oportunidad que el guardaparques en área protegida sea sujeto a un traslado de personal que conlleve un cambio de ubicación geográfica en cuanto al lugar en el que debe prestar el servicio.
2. Tener integralmente cubiertos por parte de PNNC todos los gastos de desplazamiento hacia y desde el área protegida de difícil acceso en la cual le corresponda prestar el servicio, al iniciar o culminar definitivamente dicha prestación, así como al comienzo y a la terminación de toda situación administrativa que autorice la separación transitoria del ejercicio de las funciones inherentes al cargo, salvo en los casos en los cuales la Entidad brinde a los empleados públicos el servicio de transporte respectivo. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Artículo 6°.
Prima de seguridad. Los empleados públicos que desempeñen empleos del cuerpo de guardaparques en áreas protegidas tendrán derecho al reconocimiento de una prima de seguridad, en razón a las especiales condiciones en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en territorios de difícil acceso y con riesgos asociados al orden público y a la protección ambiental. La prima de seguridad será reconocida de conformidad con los criterios objetivos que determine el Gobierno nacional, atendiendo a la clasificación de riesgo del área protegida, la condición de prestación de servicio y la disponibilidad presupuestal en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
3. Recibir de PNNC los recursos necesarios para hacer frente a los gastos de alimentación, desplazamientos dentro del área protegida y entre sedes, alojamiento y logísticos de cualquier tipo, que sean necesarios para prestar cumplida y eficientemente el servicio. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. La prima de seguridad no constituye factor salarial, salvo
disposición expresa en contrario, y su reconocimiento y pago estará sujeto a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.
Prima de riesgo. Los empleados públicos que desempeñen empleos del cuerpo de guardaparques en áreas protegidas tendrán derecho al reconocimiento de una prima de riesgo, en consideración a la exposición permanente a condiciones climáticas adversas, riesgos ambientales, sanitarios y aislamiento geográfico.
4. Disponer de las dotaciones, indumentaria, equipos de trabajo, de seguridad, de comunicaciones, medicamentos y cualquier otro elemento o indumentaria que sea menester para atender en debida forma las funciones que la ley y el reglamento les asignan. El Gobierno nacional fijará las condiciones que garanticen cabalmente este derecho, teniendo en cuenta las características geográficas, climáticas, ambientales y demás que sean propias del área protegida en la cual deba prestarse el servicio.
5. Contar con un lugar digno y de adecuadas condiciones sanitarias, de habitabilidad y de seguridad, para el guardaparques, para descansar durante los períodos de prestación efectiva del servicio.
El Gobierno nacional determinará los criterios técnicos para el reconocimiento de la prima de riesgo, incluyendo la categorización de las áreas protegidas, el nivel de exposición al riesgo y las condiciones reales de prestación del servicio, garantizando la sostenibilidad fiscal de la medida.
Parágrafo. La prima de riesgo no constituye factor salarial, salvo
disposición expresa en contrario, y no será incompatible con otros reconocimientos que tengan la misma finalidad en los términos que establezca la reglamentación.
6. Tener plenamente garantizadas la cobertura y prestación del servicio por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, tanto en el lugar en el cual se ubica el área protegida, o en el lugar más próximo al municipio, exceptuando las zonas de reserva forestal o protegidas, en la cual el guardaparques preste el servicio como en aquel en el cual resida su núcleo familiar próximo, integrado por su cónyuge, compañero permanente, parientes en el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil. Corresponderá al Gobierno nacional reglamentar la forma en la cual se hará efectivo este beneficio.
7. Permanecer en el área protegida sin exceder los períodos máximos de prestación del servicio que defina el reglamento, con el propósito de garantizar adecuadas condiciones de salud al guardaparques en área protegida.
Artículo 8°.
Movilidad entre sistemas de carrera. Los guardaparques de área protegida tendrán derecho a prestar sus servicios en entidades públicas regidas por otros sistemas de carrera administrativa o por el sistema general de carrera, incluido PNNC, siempre y cuando cumpla con los requisitos del cargo a ocupar, a través de las situaciones administrativas como encargos y traslados de personal previstos en las normas legales o reglamentarias que regulan tales sistemas y atendiendo a los requisitos y presupuestos en ellas consagrados o contenidos, sin que en ningún caso se genere la pérdida de los derechos inherentes al escalonamiento en el sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de guardaparques de área protegida.
8. Percibir las primas de seguridad y de riesgo consagradas en el presente capítulo.
9. Contar con una póliza de seguro de vida contratada por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que cubra los riesgos a los cuales está sometido el guardaparques de área protegida en ejercicio de sus funciones, dentro de los cuales contará como mínimo: muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente, accidentes personales y gastos funerarios.
Parágrafo 1°. El guardaparque en área protegida conserva tal
condición mientras se encuentre autorizado para separarse de manera transitoria de dicho empleo en virtud de la configuración de alguna de las situaciones administrativas previstas en la ley o en el reglamento que así lo permiten, solo por el término de duración de la situación administrativa correspondiente, salvo que concurran circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o que involucren la salvaguarda de derechos fundamentales en cabeza del empleado público o de su núcleo familiar que excepcionalmente justifiquen la superación de este plazo.
El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Trabajo, reglamentarán el seguro de vida, en particular las coberturas y valores asegurados, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
10. Contar con movilidad transitoriamente hacia otros sistemas de carrera administrativa, en los casos establecidos en esta ley, sin perder los derechos de carrera que ostenta en el sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida.
Parágrafo 2°. De manera excepcional, mediante resolución motivada
proferida por el Director general de PNNC, por necesidades del servicio, se podrán efectuar movimientos de personal en virtud de los cuales un empleado público con derechos de carrera administrativa en un empleo público del cuerpo de guardaparques en área protegida sea destinado a 7 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL un empleo de carrera administrativa dentro de la misma Entidad que no forme parte de dicho cuerpo.
1. Incorporar en sus programas curriculares el reconocimiento de los conocimientos ancestrales, tradicionales y locales de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y comunidades campesinas que habitan o colindan con las áreas protegidas.
2. Fomentar metodologías de enseñanza-aprendizaje participativas donde los saberes técnicos y científicos converjan con la sabiduría territorial para fortalecer la conservación efectiva de la biodiversidad.
No obstante, el tiempo durante el cual el guardaparques en área protegida preste el servicio en empleos públicos no asignados a un área protegida no computará como de servicio activo para efectos del reconocimiento de las primas de seguridad, de riesgo, ni para el cálculo de los requisitos especiales para acceder al reconocimiento de pensión de vejez previstos en la presente ley.
3. Promover que expertos locales y autoridades tradicionales de las comunidades puedan participar como instructores o facilitadores en módulos específicos de gestión territorial y resolución de conflictos.
Artículo 9°.
Deberes. Además de los deberes impuestos en la Constitución Política, la ley y el reglamento, son deberes de los guardaparques en área protegida:
El Gobierno nacional establecerá la ubicación de la Escuela dentro de la estructura orgánica de la entidad, sus funciones específicas y los parámetros académicos y de investigación necesarios para cumplir esta función.
1. Cuidar y mantener en adecuadas condiciones de operatividad y funcionamiento la infraestructura, equipos, vehículos, embarcaciones, herramientas de trabajo o cualesquiera elementos a su cargo, necesarios para la prestación del servicio.
Capítulo V.
Procesos de selección o concursos de méritos
2. Mantener la confidencialidad respecto de los operativos y actividades de inspección, control y vigilancia realizadas en el área protegida.
3. Portar de forma permanente la indumentaria y la credencial o el documento que lo identifique como guardaparques de área protegida durante el ejercicio de sus funciones y exhibirla cuando se le solicite.
Artículo 12.
Modalidades. Los empleos públicos integrados en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) en situación de vacancia definitiva serán provistos a través de procesos de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso.
4. Cooperar con otras entidades públicas, a solicitud o con conocimiento de la jefatura del área protegida o de la Dirección Territorial respectiva o dependencia que haga sus veces, en el marco del principio de coordinación administrativa.
Entre otros propósitos, para viabilizar la realización de los concursos de méritos en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida, mediante resolución motivada el Director de PNNC podrá organizar grupos o cuadros funcionales de empleos.
5. Reportar con la inmediatez que sea posible a la Jefatura del área protegida y a la Dirección Territorial respectiva, el acaecimiento de cualquier circunstancia que pueda implicar un riesgo para la salud o la seguridad personal propia, de los demás servidores públicos o particulares que se encuentren en el territorio del área protegida.
Capítulo III.
Administración y vigilancia del sistema específico de carrera de
Artículo 13.
Concurso de ingreso. Los procesos de selección de ingreso al sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida serán abiertos para todas las personas que acrediten las calidades, los requisitos y las competencias exigidos para el acceso a los empleos correspondientes.
guardaparques en área protegida.
Artículo 14.
Concurso de ascenso. El concurso de ascenso tiene como propósito permitir a los servidores públicos escalafonados en el sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida, lograr la promoción a un cargo, categoría o nivel superior entre los grupos o cuadros funcionales de empleos de guardaparques de área protegida que se crearen en PNNC.
Artículo 10.
Administración y vigilancia. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia del sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida, sin perjuicio de las funciones de control fiscal, disciplinario y demás competencias que correspondan a los órganos de control del Estado.
Capítulo IV.
Escuela de Guardaparques El ascenso dentro de los grupos o cuadros funcionales de empleos de guardaparques de área protegida tendrá lugar a través de la superación de procesos de selección en los cuales podrán participar los servidores que ostentan derechos de carrera en el sistema específico de guardaparques de área protegida y en quienes concurran las siguientes condiciones:
1. Cumplir los requisitos exigidos para acceder al empleo público al cual se aspira.
Artículo 11.
Escuela de Guardaparques. Créase la Escuela de Guardaparques al interior de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) como dependencia responsable de la formación y capacitación del personal integrante del cuerpo de guardaparques de área protegida y servidores públicos vinculados a la entidad.
2. Acreditar calificación en el nivel sobresaliente en la evaluación en el desempeño anual inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción del aspirante en el concurso de méritos respectivo.
Será responsable de diseñar, estructurar e impartir los cursos de inducción y demás programas de formación o de calificación, obligatorios o voluntarios para guardaparques de área protegida, servidores públicos de PNNC, o para los aspirantes a acceder a los empleos del cuerpo guardaparques de áreas protegidas durante el respectivo concurso de méritos.
Esta actividad formativa se desarrollará bajo los principios de interdisciplinariedad y diálogo de saberes. Para tal fin, la Escuela deberá, como mínimo:
3. Superar las pruebas definidas para el acceso al empleo, al igual que los programas de formación específica que imparta preferentemente la Escuela de Guardaparques. Una vez culminadas y aprobadas las pruebas del concurso, y los programas de formación y capacitación, se dará inicio al período de prueba.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL Dichas condiciones de cada área protegida pueden motivar la inclusión de ajustes en la jornada laboral ordinaria diaria, sin exceder la jornada máxima prevista en la ley para los empleados públicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 1°. El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan al cuerpo de guardaparques de área protegida en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
Artículo 19.
Tiempo de desplazamiento del guardaparques hacia y desde el área protegida. El tiempo que deba destinar el guardaparques de área protegida a desplazarse hacia o a salir del área protegida en la cual presta el servicio, forma parte de la jornada laboral.
2. Existan empleados públicos con derechos de carrera del sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso, y;
3. El número de los empleados escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.
El término necesario para efectuar el desplazamiento que deba realizar desde y hacia el área protegida no se contabilizará dentro de la duración de las situaciones administrativas que originen la separación temporal del guardaparques de área protegida respecto del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
De cumplirse con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso un número máximo de empleos que oscile entre el 30% y el 50% de las vacantes a proveer. Las vacantes restantes se proveerán a través de concurso de ingreso.
Artículo 20.
Períodos máximos de permanencia en el territorio en áreas protegidas. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, reglamentará los períodos máximos de permanencia en las áreas protegidas en las cuales se presta el servicio.
Así mismo, definirá los casos excepcionales en los que proceda su suspensión cuando concurran criterios objetivos, técnicos o científicamente acreditados por razones de salud, emocionales, de seguridad u otros, que imposibiliten su cumplimiento.
Parágrafo 2°. Si no fuere posible proveer los empleos en situación de
vacancia definitiva a través del concurso de ascenso, estos se ofertarán en el proceso de selección de ingreso. Tanto en el concurso de ingreso como en el concurso de ascenso los aspirantes deberán superar las etapas del respectivo proceso de selección y el programa de formación que imparta preferentemente la Escuela de Guardaparques, programa que se estructurará en los términos que señale el reglamento que para el efecto expida el Director de PNNC.
Artículo 15.
Pruebas. En el proceso de selección o concurso, en las modalidades de ingreso y ascenso, se deberán aplicar, entre otras, las siguientes pruebas:
Artículo 21.
Evaluación técnica de la clasificación del riesgo laboral. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias y con el apoyo técnico de las Administradoras de Riesgos Laborales y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia PNNC, evaluará si la clasificación de riesgo laboral actualmente aplicable a las actividades desarrolladas por los guardaparques en áreas protegidas, con el fin de determinar si esta refleja adecuadamente las condiciones reales de exposición derivadas del ejercicio de sus funciones.
1. Pruebas de ejecución.
2. Pruebas de aptitud física.
3. Pruebas de personalidad, psicotécnicas, psicométricas, de aptitud conductual o similares.
Para tal efecto, la evaluación tendrá en cuenta la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas del Sistema General de Riesgos Laborales vigente, así como las condiciones efectivas de prestación del servicio, incluyendo factores ambientales, geográficos, operativos y de seguridad asociados al manejo de las áreas protegidas.
4. Valoración médica.
Parágrafo. En los casos en los cuales así se prevea en el
correspondiente acuerdo de convocatoria que expedirá la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Escuela de Guardaparques podrá hacerse cargo o participar en el diseño, estructuración y aplicación de programas de formación que constituyan una etapa en el proceso de selección respectivo.
Cuando la evaluación técnica evidencie discrepancias entre la clasificación vigente y las condiciones reales de exposición de los guardaparques en áreas protegidas, el Ministerio del Trabajo adelantará, si hubiere lugar a ello, las actuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para proponer la actualización o modificación del anexo técnico correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 16.
Inducción. Durante el período de prueba, los aspirantes que integren las listas de elegibles en los concursos de ingreso y de ascenso deberán adelantar y aprobar un programa de inducción a cargo preferentemente de la Escuela de Guardaparques, programa que se estructurará de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Director de la UAE PNNC, en la cual se preverá la incidencia que tendrá la calificación obtenida por el servidor público en el programa de inducción, en su evaluación en el desempeño laboral para el período de prueba.
Artículo 17.
Período de prueba. El período de prueba para ingresar o para ascender en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida tendrá una duración de seis (6) meses.
Capítulo VII.
Evaluación del desempeño y comisión de personal
Artículo 22.
Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño, como herramienta de gestión del talento humano, estará dirigida al cumplimiento de las funciones esenciales del cuerpo de guardaparques y guardaparques de área protegida, la formulación de proyectos encaminados al desarrollo personal, el fortalecimiento de las competencias laborales de los empleados y el logro de los objetivos institucionales. En el reglamento que a este efecto expedirá el Gobierno nacional, se establecerán los parámetros y etapas generales de la evaluación del desempeño, la cual deberá comprender, entre otros aspectos, las condiciones especiales de prestación del servicio a cargo de los guardaparques de área protegida, el perfil de competencias y la formación adquirida a través de los cursos que imparta la Escuela de Guardaparques.
Capítulo VI.
Jornada laboral y otras condiciones de prestación del servicio.
Artículo 18.
Jornada laboral especial y sistema de turnos. El reglamento que al efecto expida el Gobierno nacional podrá prever sistemas especiales de turnos para la prestación del servicio por parte de los guardaparques de área protegida, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada área protegida.
Con base en los elementos descritos en esta norma regulación, el Director de PNN expedirá el sistema de evaluación en el desempeño aplicable al cuerpo de guardaparques de área protegida, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
9 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Presidencia de la República Decretos
DECRETO NÚMERO 1325 DE 2026
(agosto 26) por medio del cual se realiza un nombramiento ordinario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto número 658 de 2024
DECRETA:
Artículo 23.
Comisión de personal nacional del cuerpo de guardaparques de área protegida. Además de la comisión de personal que existe en PNNC para los servidores públicos de la Entidad a quienes se aplica el régimen general de carrera administrativa, cuya integración y funciones son las previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que la sustituyan o complementen, en PNNC se deberá conformar una comisión de personal nacional para el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques en área protegida, la cual estará integrada por dos (2) representantes de la entidad designados por el nominador y dos (2) representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida, quienes deben pertenecer al sistema específico de carrera del cuerpo de guardaparques de área protegida y serán elegidos por votación directa de los empleados integrantes de dicho sistema específico.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha a la señora Andrea Catalina Lasso Ruales, identificada con la cédula de ciudadanía número 38888901, en el empleo de Director de Proyectos Especiales, Código 1131, de la Dirección de Proyectos Especiales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La Comisión de Personal del cuerpo de guardaparques de área protegida cumplirá las funciones previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2°.
Comunicación. Por intermedio del Área de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comunicar el contenido de este decreto a la señora Andrea Catalina Lasso Ruales.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 26 de agosto de 2026.
El reglamento que expida el Gobierno nacional establecerá las condiciones del proceso de elección de los representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida y el período de los miembros de la Comisión de Personal del sistema específico de guardaparques en área protegida.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Capítulo VIII.
Carlos Andrés Ríos Puerta Régimen de transición y otras disposiciones.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 327 DE 2026
Artículo 24.
Régimen de transición. Los servidores públicos que ostenten derechos de carrera en empleos públicos que en aplicación de las disposiciones de la presente ley pasen a integrar el cuerpo de guardaparques de área protegida, tendrán garantizados esos derechos y reconocida su antigüedad en el cargo o empleos respectivos, una vez se produzca su transición al sistema específico de carrera administrativa que con esta ley se crea.
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Artículo 25.
Procesos de selección en el régimen de carrera administrativa. Sin perjuicio de los principios constitucionales y legales que rigen la carrera administrativa, los procesos de selección que se adelanten, en relación con los empleos públicos de carrera administrativa, asignados a las áreas protegidas, a que se refiere esta ley, con presencia significativa de grupos étnicos, contendrán componentes especiales que promuevan la igualdad material, en relación con los aspirantes que hagan parte de estos grupos.
Artículo 26.
Vigencia y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.
El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes, Juan Sebastián Gómez Gonzales.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 397 del 23 de diciembre de 2023, el Gobierno nacional concedió la primera solicitud de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, identificado con el pasaporte número 21CC63545 expedido en la República francesa, requerido por el Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación número JICABJRS322000004, por los delitos de “homicidios en banda organizada, en reincidencia legal; tentativas de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de crímenes, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría B, en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría B, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o de sus elementos de categoría B, por dos personas al menos, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo, por al menos dos personas, de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; ocultación en banda organizada de un bien proveniente de un robo, en reincidencia legal y destrucción en banda organizada de un bien ajeno por un modo peligroso para las personas, en reincidencia legal”, de conformidad orden de detención del 12 de octubre de 2022, decisión que fue impugnada y confirmada mediante Resolución Ejecutiva número 149 del 14 de mayo de 2024 decisiones que a la fecha de hoy, se encuentran en firme.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
2. Que mediante Resolución Ejecutiva número 364 del 17 de octubre de 2025, el Gobierno nacional concedió la segunda solicitud de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi requerido por Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación número JICABJRS322000004, por los delitos de “Tentativa de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, por dos personas al menos, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de un crimen, en reincidencia legal; de homicidio en banda
Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
55. También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
IV. CONCEPTO
organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de un crimen, en reincidencia legal; tentativa de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de un crimen, en reincidencia legal; destrucción en banda organizada de bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de un crimen, en reincidencia legal; tentativa de destrucción en banda organizada de bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, en reincidencia legal y participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de un crimen, en reincidencia legal”, de conformidad orden de detención del 12 de febrero de 2024, decisión que fue impugnada y confirmada mediante Resolución Ejecutiva número 045 del 18 de febrero de 2026, a la fecha de hoy, se encuentran en firme.
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acreditadas todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales, conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Francia respecto del ciudadano francés Karim El Medhi Ben Addi, en relación con los cargos contenidos en la orden de detención dictada el 22 de julio de 2025 por el Tribunal Judicial de Lyon (...)”.
3. Que la Embajada de la República Francesa en Colombia, mediante Nota Verbal número 2025-0316170 del 8 de agosto de 2025, presentó la tercera solicitud de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, requerido por Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación número JICABJRS124000007, por las conductas punibles de: complicidad tentativa de homicidio voluntario en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen, con reincidencia legal(delito); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen con reincidencia legal (delito); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes del crimen de robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de tentativa de asesinato en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes de un robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar crímenes en banda organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en banda organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en banda organizada) con reincidencia legal (delito), de conformidad orden de detención del 22 de julio de 2025.
8. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, identificado con el pasaporte número 21CC63545 expedido en la República francesa, requerido por Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación número JICABJRS124000007, por las conductas punibles de: complicidad tentativa de homicidio voluntario en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen, con reincidencia legal(delito); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen con reincidencia legal (delito); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes del crimen de robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de tentativa de asesinato en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes de un robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar crímenes en banda organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en banda organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en banda organizada) con reincidencia legal (delito), de conformidad orden de detención del 22 de julio de 2025.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano en mención, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-029090 del 12 de agosto de 2025, señaló:
9. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Francesa.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes:
- La ‘Convención para la recíproca extradición de reos’, suscrita en Bogotá, D.
C., el 9 de abril de 1850.
10. Que el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en lo previsto en el artículo 10 de la ‘Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita el 9 de abril de 1850, el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20001, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente:
11. Que al ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.
[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.’(...)
12. Que para surtir la notificación al ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, se ordenará la traducción oficial del presente acto administrativo al idioma francés, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
5. En virtud de lo anterior, el Vicefiscal de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de agosto de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, identificado con pasaporte número 21CC63545, expedido en la República Francesa, la cual le fue notificada al ciudadano requerido el 22 de agosto de 2025, en el lugar donde se encontraba recluido por requerimientos previos de extradición.
6. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI25- 0049721-DAI-10100 del 14 de octubre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 15 de julio de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi.
Sobre el particular, la Corporación precisó:
“(...) Condicionamientos.
54. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura,
1 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, identificado con el pasaporte número 21CC63545 expedido en la República francesa, requerido por Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación número JICABJRS124000007, por las conductas punibles de: complicidad tentativa de homicidio voluntario en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen, con reincidencia legal (delito); participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen con reincidencia legal (delito); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes del crimen de robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de tentativa de asesinato en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen); complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes de un robo en banda organizada, con reincidencia legal (crimen); participación en una asociación de malhechores para preparar crímenes en banda organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en banda organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en banda organizada) con reincidencia legal (delito), de conformidad orden de detención del 22 de julio de 2025.
11 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, al Estado requirente.
“(...) 4.2. Conclusión.
Del análisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República Argentina en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. Por consiguiente, emitirá concepto de extradición favorable.
4.3. Condicionamientos.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición, ni podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la ‘Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita el 9 de abril de 1850, y en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Si el Gobierno nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
- No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para surtir la notificación al ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, se ordena la traducción oficial del presente acto administrativo al idioma francés, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
- Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
- El Estado requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
- El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 328 DE 2026
- Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONSIDERANDO:
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, por el delito de homicidio (...)”
1. Que mediante Nota Verbal número MRC 74/25 del 9 de abril de 2025, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, requerido por el Juzgado de Garantías número 4 Departamento Judicial de la Plata, Provincia de Buenos Aires, dentro de la Causa número IPP 06-00-68757-24, caratulada “Alfonso José Luis y Rodríguez Pedro Fernando s/homicidio”, por el presunto delito de homicidio, de conformidad con la orden de detención proferida el 5 de diciembre de 2024.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de abril de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 1116234323, quien fue retenido el 7 de abril de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Valle, de la Policía Nacional.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 1116234323, documento expedido en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Garantías número 4 Departamento Judicial de la Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa número IPP 06-00-68757-24, caratulada “Alfonso José Luis y Rodríguez Pedro Fernando s/homicidio”, por el presunto delito de homicidio, de conformidad con la orden de detención proferida el 5 de diciembre de 2024.
3. Que mediante Nota Verbal número MRC 114/25 del 3 de junio de 2025, la Embajada de la República Argentina en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara.
8. Que el ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-018561 del 3 de junio de 2025, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 (...)”.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933, advertirá al Gobierno de la República Argentina la obligación de no procesar ni juzgar al ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte; sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que ésta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anteriores al 17 de diciembre de 1997.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD- OFI25-0026578-GEX-10100 del 10 de junio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano Pedro Fernando Rodríguez Vergara condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Pedro Fernando Rodríguez Vergara.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano, sino hasta tanto se allegue, Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. número 010/1055/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 29 de septiembre de 2023, por el delito de violación cometida en contra de persona menor de 18 años de edad, calificada; y ii) Causa Penal número 010/0944/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 5 de octubre de 2023, por el delito de abuso sexual agravado cometido en contra de persona menor de 18 años de edad.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, identificado con (CURP)
AEZO901208HDFNVC03 y Pasaporte G32982759, documentos expedidos en los Estados Unidos Mexicanos, quien había sido retenido el 9 de diciembre de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja de Interpol.
Para tal fin, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
3. Que mediante Nota Verbal COL0152 del 26 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-número 002448 del 27 de enero de 2026, conceptuó:
RESUELVE:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 1116234323, documento expedido en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Garantías número 4 Departamento Judicial de la Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa número IPP 06- 00-68757-24, caratulada “Alfonso José Luis y Rodríguez Pedro Fernando s/homicidio”, por el presunto delito de homicidio, de conformidad con la orden de detención proferida el 5 de diciembre de 2024.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011 (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI26-0004136-GEX-10100 del 9 de febrero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Pedro Fernando Rodríguez Vergara al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) Concepto
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el señor Pedro Fernando Rodríguez Vergara no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
53. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de Mexicanos en contra de Octavio Isaac Anselmo Zavala en relación con los delitos de “violación cometida en contra de persona menor de 18 años de edad calificada” y “abuso sexual agravado cometido en persona menor de 18 años de edad”, según las ordenes de aprehensión de fechas 29 de septiembre y 5 de octubre de 2023 por Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México.
Condicionamientos
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
54. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
55. También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente (...)”
Dada en Bogotá, D. C. a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 329 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, identificado con (CURP) AEZO901208HDFNVC03 y Pasaporte G32982759, documentos expedidos en los Estados Unidos Mexicanos, requerido por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la ciudad de México, dentro de las siguientes actuaciones: i) Causa Penal número 010/1055/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 29 de septiembre de 2023, por el delito de violación cometida en contra de persona menor de 18 años de edad, calificada; y ii) Causa Penal número 010/0944/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 5 de octubre de 2023, por el delito de abuso sexual agravado cometido en contra de persona menor de 18 años de edad.
8. Que el ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 03 de agosto de 2026.
1. Que mediante Nota Verbal número COL2480 del 15 de diciembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, requerido por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la ciudad de México, dentro de las siguientes actuaciones: i) Causa Penal
13 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL “(…) ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO 1 Concierto RICO
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México el 1° de agosto de 2011, advertirá al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que el ciudadano requerido no podrá ser detenido, enjuiciado o sancionado en dicho país por un delito distinto de aquel por el cual se concede la extradición, ni podrá ser extraditado a un tercer Estado con las salvedades allí señaladas.
(Sec. 1962 (d) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU)
La empresa
1. Desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
(…)
Por lo expuesto, ANDRÉS GIRALO OSPINA,
RESUELVE:
También conocido como “FLACO”, “El FLACO”, “AGIO” y “A-GIO”, (…),
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala, identificado con (CURP) AEZO901208HDFNVC03 y Pasaporte G32982759, documentos expedidos en los Estados Unidos Mexicanos, requerido por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la ciudad de México, dentro de las siguientes actuaciones: i) Causa Penal número 010/1055/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 29 de septiembre de 2023, por el delito de violación cometida en contra de persona menor de 18 años de edad, calificada; y ii) Causa Penal número 010/0944/2023, con fundamento en la Orden de Aprehensión del 5 de octubre de 2023, por el delito de abuso sexual agravado cometido en contra de persona menor de 18 años de edad.
junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, eran miembros, empleados y asociados de una organización criminal. La organización, en adelante denominada Empresa de Fraude de Visas, participó, entre otras cosas, en actos de fraude electrónico, lavado de dinero, fraude de visas, fraude de identidad y fraude en la contratación de mano de obra extranjera. La Empresa de Fraude de Visas operaba en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano mexicano Octavio Isaac Anselmo Zavala al Estado requirente.
2. La Empresa de Fraude de Visas, incluidos sus líderes, miembros y asociados, constituía una empresa tal y como se define en la sección 1961(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de personas asociadas de hecho, La Empresa de Fraude de Visas constituía una organización permanente cuyos miembros y asociados funcionaban como una unidad continua con el propósito común de alcanzar los objetivos de la empresa. La Empresa de Fraude de Visas participaba en actividades que afectaban al comercio interestatal y exterior.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano requerido no podrá ser detenido, enjuiciado ni sancionado en dicho país por un delito distinto de aquel por el cual se concede la extradición, ni podrá ser extraditado a un tercer Estado con las salvedades allí señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
El concierto de la delincuencia organizada.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
3. Desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, cada una de ellas empleada y asociada con la Empresa Fraude de Visas, una empresa descrita anteriormente, que se dedicaba al comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban al mismo, se aliaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí a sabiendas, deliberada e ilegalmente para infringir la sección 1962(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducción de los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividad de delincuencia organizada según se define ese término en las secciones 1961(1) y (5) del título 18 del Código de los Estados Unidos, como se establece a continuación en el párrafo 4.
(…)
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Propósito de la empresa Dada en Bogotá, D. C. a 26 de agosto de 2026.
6. Los propósitos de la Empresa de Fraude de Visas incluyen, entre otros los siguientes:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
A. enriquecer económicamente a los miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas engañando a personas que vivían en países de Centroamérica y Sudamérica y que deseaban obtener visas de no inmigrante y permisos de trabajo del gobierno de los Estados Unidos para viajar a los Estados Unidos para trabajar durante un tiempo;
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 330 DE 2026
B. dirigir a las víctimas, mediante publicidad falsa a sitios web operados por sus miembros para generar ingresos ilícitos y, de ese modo, promover la Empresa de fraude de Visas;
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
C. ocultar la naturaleza, el origen, la ubicación, la titularidad y el control de
los fondos obtenidos ilícitamente mediante el lavado de dinero a través de múltiples transferencias a los Estados Unidos, dentro de los Estados Unidos y desde los Estados Unidos;
D. proteger a la empresa y a sus miembros y asociados de la detección, aprehensión
y procesamiento por parte de las fuerzas del orden público, incluso ocultando el origen, ubicación, titularidad, control y disposición de fondos obtenidos ilícitamente mediante transferencias de fondos a los Estados Unidos, dentro de los Estados Unidos y desde los
1. Que mediante Nota Verbal número 2356 del 18 de noviembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina, requerido para comparecer a juicio por los delitos de crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir.
Estados Unidos; y E. preservar y proteger las operaciones y ganancias de la empresa mediante multas, expulsiones y otros actos disciplinarios contra los miembros y asociados no conformes.
Roles de los acusados
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 20 de noviembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 1128390533, la cual se materializó el 3 de diciembre de 2025, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
(…)
3. Que mediante Nota Verbal número 0110 del 27 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina.
En dicha nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 25-CR-20436-WILLIAMS/LETT, dictada el 1° de octubre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según se describe a continuación: a. Andrés Giraldo-Ospina, también conocido como “FLACO”, “El FLACO”, “AGIO” y “A-GIO”, era un líder de la Empresa de Fraude de Visas. Estuvo activo en la empresa desde al menos diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal. En 2024, asumió la supervisión de una oficina, la “Oficina Agio”, que anteriormente estaba bajo la supervisión de Edwin Alberto Correa-David. Andrés Giraldo Ospina compartió la supervisión de la Oficina Agio con (suprimido de la acusación). En 2024, Andrés Giraldo-Ospina dispuso la creación de oficinas adicionales.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL Compartió la supervisión de las oficinas adicionales con el CNI (cómplice no imputado) n.°1.
(…)
Los medios y métodos de la empresa segundo grupo, Andrés Giraldo-Ospina compartió la supervisión de al menos una oficina con (suprimido de la acusación) y compartió la supervisión de otras oficinas con un miembro de la Empresa de Fraude de Visas desconocido para el gran jurado, el cómplice no imputado (CNJ) n.°1. La mayoría de las oficinas estaban ubicadas en Medellín, Colombia. Una oficina estaba ubicada en Ibagué, Colombia.
(…)
El lavado de fondos de las víctimas
8. Entre los medios y métodos utilizados por los miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas para llevar a cabo y participar en las actividades de la empresa se incluyen, entre otros, los siguientes:
A. Los miembros y asociados de la empresa utilizaron páginas de Facebook y otros sitios web de su propia creación para anunciar que podían ayudar a las personas a obtener visas para trabajar en los Estados Unidos.
Estos sitios web fueron diseñados para atraer víctimas de países de Centroamérica y Sudamérica, incluidos El Salvador, Ecuador, Honduras, Guatemala y muchos otros.
21. Una vez que se recibían fraudulentamente los pagos de la víctima, los miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas lavaban las ganancias obtenidas a través de sus actividades ilegales utilizando una variedad de servicios de transmisión de dinero para ocultar la naturaleza, el origen, la ubicación, la titularidad y el control de sus ganancias y para mover las ganancias entre los miembros y asociados de la empresa. A medida que el dinero pasaba de las víctimas a los líderes de la Empresa de Fraude de Visas, normalmente cambiaba de manos al menos dos veces y, a menudo, con mayor frecuencia.
(…)
Actos manifiestos B. Los miembros y asociados de la empresa crearon y operaron otros sitios web fraudulentos que falsamente (i) afirmaban ser empresas y empleadores potenciales que emplearían a las víctimas una vez que llegaran a los Estados Unidos; (ii) ofrecían viajes y otros servicios a las víctimas que buscaban ingresar a los Estados Unidos; y (iii) ofrecían servicios bancarios, de seguros y otros servicios a las víctimas una vez que llegaban a los Estados Unidos.
En fomento del concierto de delincuencia organizada y con el fin de alcanzar su objetivo, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado cometieron y provocaron que se Cometieran, entre otros, los siguientes actos en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares:
C. Los miembros y asociados de la empresa crearon nuevos sitios web después
de que se descubrió que los sitios antiguos eran fraudulentos y fueron eliminados.
1. El 9 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo Ospina registró el dominio del sitio web inmigrantesusa.org.
(…)
5. Desde diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2025 o alrededor de esa fecha, Esteban Robledo-Correa envió al menos $59.000 dólares estadounidenses desde los Estados Unidos a miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas en Colombia en aproximadamente 97 transacciones, incluidas seis transferencias a Andrés Giraldo-Ospina por un total de al menos $3.600 dólares estadounidenses.
(…)
D. Los miembros y asociados de la empresa utilizaron diversos medios para
comunicarse, identificar a las víctimas y completar transacciones, con el fin de proteger a la empresa y evadir la detección y el procesamiento por parte de las autoridades del orden público. Estos métodos incluían, entre otros, el uso de identidades falsas y alias para trabajadores de centros de llamadas (“asesores”) que trabajaban con las víctimas; el uso de mensajes, llamadas y videollamadas de WhatsApp; el uso de llamadas telefónicas desde fuera de los Estados Unidos mediante teléfonos de voz por Internet con números de teléfono de los Estados Unidos; y el uso de mensajes de texto, incluidos iMessages, Facebook Messenger y correo electrónico.
9. Desde abril de 2022 o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2024 o alrededor de esa fecha, la Proveedora n.°2 envió desde los Estados Unidos a los miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas en Colombia al menos $23.000 dólares estadounidenses en aproximadamente 22 transacciones, incluidas unas 10 transferencias a Andrés Giraldo- Ospina por un total de más de $6.900 dólares estadounidenses.
(…)
E. Los miembros y asociados de la empresa utilizaban un lenguaje codificado o ambiguo para evitar que se detectaran sus actividades ilegales. Por ejemplo, una transferencia bancaria a menudo se describía utilizando la palabra “código” o el plural “códigos” o con el término “giro” o el plural “giros”. A las víctimas se las denominaba de diversas maneras: solicitantes, clientes, pacientes y “giles” siendo este último un término del argot colombiano para referirse a tontos o idiotas.
11. Desde mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) envió desde los Estados Unidos a miembros y asociados de la Empresa de Fraude de Visas en Colombia al menos $74.000 dólares estadounidenses en aproximadamente 62 transacciones, incluida una transferencia a Andrés Giraldo-Ospina.
(…)
15. El 28 de agosto de 2022 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) guardó una nota electrónica con las entradas de las nueve personas del “Equipo de Julián”; y una lista de artículos y gastos, incluyendo banderas de los EE. UU. y cámaras, y una referencia a una fórmula de Excel de Andrés Giraldo-Ospina.
(…)
F. Los miembros y asociados de la empresa utilizaron diversos medios para engañar a las víctimas haciéndoles creer que estaban participando en un proceso legítimo de solicitud de visa. Estos medios a menudo incluían el uso de réplicas no autorizadas de sellos y membretes del gobierno de los Estados Unidos al comunicarse con las víctimas; la realización de entrevistas en habitaciones diseñadas para parecer oficinas del gobierno de los Estados Unidos, con banderas estadounidenses exhibidas en astas y sellos del gobierno de los Estados Unidos que parecían estar fijados a las paredes; el seguimiento de procedimientos aparentemente burocráticos y formales, como pedir a las víctimas que revisaran documentos durante videollamadas para verificar la exactitud de la información contenida o hacer que las víctimas firmaran acuerdos de contratación de servicios de asesoramiento; y hacer que las víctimas completaran cuestionarios largos y detallados y proporcionaran copias de los documentos personales de las víctimas.
17. El 19 de septiembre de 2022 o alrededor de esa fecha, la Proveedora n.°2 envió un mensaje a Andrés Giraldo-Ospina para pedir dos “códigos” grandes porque ella necesitaba dinero.
G. Los miembros y asociados de la empresa hicieron declaraciones falsas a las víctimas sobre empleos que estaban disponibles o que se les ofrecían.
(…)
H. Los miembros y asociados de la empresa utilizaron diversos medios para ocultar la naturaleza, el origen, la ubicación, la titularidad y el control de los fondos obtenidos ilícitamente, entre ellos:
22. El 16 de marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, el CNI n.°2, una secretaria de la Empresa de Fraude de Visas publicó en un grupo de chat de WhatsApp que incluía a (…), Andrés Giraldo Ospina y otros miembros de la Empresa de Fraude de Visas, una captura de pantalla de una hoja de cálculo con los nombres de siete asesores de su oficina, el nombre y apellido de un alias para cada uno y el número de identificación de cada asesor.
I) transferencias de fondos enviados por víctimas de Centroamérica y Sudamérica a un grupo rotativo y en constante cambio de proveedores, es decir, intermediarios, en los Estados Unidos, utilizando múltiples empresas de servicios monetarios, entre las que se incluyen, Western Union, MoneyGram y Ría; y (…)
2. conversión de fondos transferidos por cable a efectivo, reenvío de fondos y uso de mecanismos y servicios adicionales de transferencia de dinero para enviar fondos posteriormente, incluidos, entre otros, Zelle, Dolex Dollar Express, Transnetwork y Bancomer Transfer Services, entre otros métodos.
25. El 17 de marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, (…) publicó un mensaje en un grupo que incluía a Andrés Giraldo-Ospina y otros miembros de la Empresa de Fraude de Visas, especificando el porcentaje de participación de los proveedores en cada ciudad:
Boston (10%), Florida (15%), Texas (13%) y California (12%).
Estructura y funcionamiento de la Empresa de Fraude de Visas (…)
9. Las oficinas que funcionaban como centros de llamadas estaban ubicadas en Colombia y eran supervisadas por líderes de la Empresa de Fraude de Visas, entre ellos (…) y, en ocasiones, Andrés Giraldo-Ospina, (…) ayudaba a (…) en la gestión de toda la empresa y también estuvo a cargo de una oficina.
10. Inicialmente, un solo grupo de oficinas estaba supervisado por
(…). Cuando la Empresa de Fraude de Visas se expandió, Andrés Giraldo- Ospina asumió la supervisión de un segundo grupo de oficinas. Dentro de ese
33. El 23 de marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) guardó una captura de pantalla de un chat titulado “Equipo Julián”, con un miembro llamado “Secretaria”: que incluía un intercambio con un miembro o asociado de la Empresa de Fraude de Visas desconocido por el gran jurado (CNI n.°3), en el que (suprimido de la acusación) le envió un mensaje al CNI n.°3, indicándole que para evitar problemas, el CNI n.°3 no debía decir nada, que se encargaría de los asuntos, y que el CNI n.°3 debía recordar que Andrés Giraldo-Ospina es el jefe.
15 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL (…) enviado un “código” de $805 dólares estadounidenses el 11 de enero de 2024 a un proveedor identificado solo por su nombre de pila.
35. El 11 de abril de 2023 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina envió un mensaje a (suprimido de la acusación) con la imagen de un sello en relieve del Departamento de Estado de los Estados Unidos, al que (suprimido de la acusación) respondió que había salido realmente bien.
108. El 12 de enero de 2024, envió un mensaje a Andrés Giraldo-Ospina diciéndole que había enviado el dinero para las dos transacciones e incluyó una hoja de cálculos para las transacciones en la hoja, mostrando ajustes por el tipo de cambio y una tarifa para un proveedor colombiano.
(…)
36. El 12 de abril de 2023 o alrededor de esa fecha, (…) publicó en el grupo de Secretarias que nosotros (es decir, la empresa) vamos a utilizar un precio estándar para los formularios, tanto en la oficina de Andrés Giraldo-Ospina como en la nuestra, ya que es la misma empresa y debe haber un solo precio.
(…)
118. El 25 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, cuando una secretaria de la Empresa de Fraude de Visas (CNI n.°5) publicó en el grupo de Secretarías que las imágenes no se cargaban en el programa de autorización de empleo, (…) la remitió a Andrés Giraldo-Ospina.
(…)
54. El 13 de junio de 2023 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina registró el sitio web, Wellsfargoworld.com, que era un sitio web falso de Wells Fargo Bank.
(…)
61. El 6 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina registró el sitio web Usaidd.org, que falsamente parecía ser un sitio web del gobierno de los Estados Unidos para la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional.
149. Desde el 19 de marzo de 2024 o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de abril de 2024, (…) participó en un chat grupal de varias oficinas con (…) y las secretarias y gerentes de grupos, incluidos los grupos supervisados por Andrés Giraldo-Ospina, con el propósito de realizar un seguimiento de qué oficina estaba trabajando con qué solicitante de visa.
(…)
62. El 11 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina registró el sitio web Usscis.org, que falsamente parecía ser un sitio web del gobierno de los Estados Unidos para el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos.
(…)
168. El 6 de junio de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina recibió de otro miembro de la Empresa de Fraude de Visas la información y la fotografía de la Víctima S y respondió proporcionando una supuesta tarjeta de autorización de empleo de los Estados Unidos y una tarjeta de identificación de beneficios del estado de California a nombre de la Víctima S.
(…)
64. El 21 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, Edwin Alberto Correa David envió un mensaje al grupo de Secretarías diciéndoles que estaban probando nuevas páginas y que comenzarían el miércoles con las nuevas páginas, y que cualquiera que fuera a utilizar los nuevos sitios necesitaría obtener códigos de autorización de Andrés Giraldo-Ospina.
(…)
170. El 1° de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, después de que Andrés Giraldo- Ospina enviara un mensaje a (suprimido de la acusación) solicitando un proveedor que pudiera recibir $1.200 dólares estadounidenses por Western Union, (suprimido de la acusación) respondió proporcionando el nombre del Proveedor n.°27, un proveedor en
Richmond, California.
73. El 14 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina registró el sitio web Jobssolut’ionsusa.com, que afirmaba falsamente ser el sitio web de una empresa estadounidense dispuesta a ayudar a extranjeros a encontrar empleo en los Estados Unidos.
(…)
171. El 1° de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina envió un mensaje a (suprimido de la acusación) con la imagen de un recibo de transmisión de la Víctima T en Honduras al Proveedor n.°27 en los Estados Unidos por $1.100 dólares estadounidenses.
83. El 2 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, cuando un miembro de la Empresa de Fraude de Visas envió un mensaje al grupo de Secretarías con una imagen de una pantalla de autenticación de dos factores de un sitio web para usar con el correo electrónico travelwait87@gmail.com (…) le dijo que Andrés Giraldo-Ospina tenía que dar acceso.
172. El 2 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) compartió con Andrés Giraldo-Ospina un mensaje del Proveedor n.°27 confirmando la recepción de la transacción y una declaración de (suprimido de la acusación) esperaba transacciones adicionales al día siguiente.
(…)
173. El 3 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) diciendo que envió un mensaje a Andrés Giraldo-Ospina diciéndole que recogería el dinero ese día y envió una imagen de cálculos matemáticos que mostraban cómo se distribuirían los fondos, incluido lo que sería la parte de Andrés Giraldo-Ospina.
95. El 14 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, cuando un miembro de la Empresa de Fraude de Visas se quejó en el grupo de Secretarias de que la página de formularios no funcionaba, (…) respondió que Andrés Giraldo Ospina lo arreglaría en un momento.
(…)
96. El 5 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, cuando varias personas se quejaron en el grupo de Secretarias de que una página de seguimiento no funcionaba, (…) respondió que ya le había preguntado a Andrés Giraldo Ospina al respecto.
97. El 10 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo Ospina registró el sitio web Worldservicepostal.us.
(…)
175. Desde el 27 de junio de 2024 o alrededor de esa fecha, hasta el 7 de noviembre de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina guardó electrónicamente: a) una captura de pantalla en la que se ve a un hombre parcialmente visible frente a una bandera estadounidense, sosteniendo lo que parece ser una Tarjeta de Autorización de Empleo de los Estados Unidos a nombre de la Víctima T, y debajo, el mensaje que anunciaba a la Víctima T que su permiso de trabajo había sido aprobado; y b) un documento con el nombre de la Víctima T, su fecha de nacimiento y una fotografía, que indicaba que se confirmaba la entrega/envío de la solicitud de visa de la Víctima T.
(…)
99. El 22 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, Edwin Alberto Correa- David envió un mensaje al grupo de Secretarías diciéndoles que todas las computadoras estaban ancladas a Andrés Giraldo-Ospina y que no metieran “pacientes” de otras oficinas al sistema o se les impondría una multa de 10.000.000 de pesos.
178. El 29 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, un miembro o asociado de la Empresa de Fraude de Visas envió un mensaje con el nombre de la Víctima T a Andrés Giraldo-Ospina en un chat seguido segundos después por un mensaje que luego fue eliminado.
100. El 29 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, cuando los miembros de la Empresa de Fraude de Visas hablaron en el grupo de Secretarias sobre que la página de formularios había alcanzado su capacidad, un miembro de la Empresa de Fraude de Visas respondió que solo Andrés Giraldo-Ospina tenía la facultad de eliminar formularios.
101. El 5 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina registró el sitio web Govacationworld.com, que falsamente afirmaba ser un sitio web de una agencia de viajes para la compra de boletos de avión para viajar a los Estados Unidos.
179. El 10 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) envió a Andrés Giraldo-Ospina un video que muestra pilas de efectivo asociadas a cinco transacciones, una con un recibo que muestra el monto enviado como $550 dólares estadounidenses y las otras con notas grapadas a pilas de efectivo.
(…)
(…)
105. El 11 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina envió un mensaje a (suprimido de la acusación) con una pregunta de una secretaria sobre cómo este último iba a pagarle a la secretaria por los “códigos” que venían.
182. El 12 de septiembre de 2024 o alrededor de esa fecha, una secretaria de uno de los grupos de Andrés Giraldo-Ospina envió un mensaje a un chat de grupo de la Empresa de Fraude de Visas, para recordar a la gente que pagara al personal por su trabajo -300.000 pesos por cada aprobación, 100.000 pesos por cada videollamada y 50.000 por cada llamada telefónica-- porque todos estaban allí para ganar dinero.
106. El 11 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) envió un mensaje a Andrés Giraldo-Ospina preguntando cuánto tenían que pagar actualmente a Facebook, a lo que este último respondió, unos $600 dólares estadounidenses.
(…)
107. El 11 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, (suprimido de la acusación) envió a Andrés Giraldo-Ospina una imagen de una hoja de cálculo parcialmente completa sobre “códigos”, con dos entradas, una de las cuales indicaba que la Víctima K había
185. El 19 de septiembre de 2024, (suprimido de la acusación) envió una captura de pantalla a Andrés Giraldo-Ospina de un intercambio de mensajes en el que (suprimido de la acusación) y (…) acordaron que (suprimido de la acusación) se iría el día 25 del mes
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL (…) y pagaría a (…) el alquiler prorrateado que se le debía al propietario por el tiempo que estuvieron allí. a sabiendas y voluntariamente concertaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:
186. El 21 de septiembre de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo Ospina envió a (suprimido de la acusación) una copia de un contrato de arrendamiento de Carrera 78 n.° 89 104, INT 301, Medellín.
A. fabricar, falsificar y alterar falsamente el sello de cualquier departamento y agencia de los Estados Unidos, y sus facsímiles, infringiendo la sección 506 del título 18 del Código de los Estados Unidos;
187. El 22 de septiembre de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo Ospina le envió a (suprimido de la acusación) fotografías de personas empacando una oficina.
B. estampar fraudulenta e indebidamente el sello de cualquier departamento o agencia de los Estados Unidos en cualquier certificado, instrumento, comisión, documento o papel, infringiendo la sección 1017 del título 18 del Código de los Estados Unidos; y
188. El 25 de septiembre de 2024 o alrededor de esa fecha, Andrés Giraldo-Ospina envió un mensaje a (suprimido de la acusación) con fotografías de lo que parecía ser una oficina a la que (suprimido de la acusación) respondió, es mejor que la última ubicación.
(…)
CARGO 2 Concierto de lavado de dinero
C. asumir y pretender falsamente ser un funcionario y empleado que actúa bajo
la autoridad de los Estados Unidos y de cualquier departamento, agencia y funcionario de los mismos, y actúa como tal, y en ese carácter pretendido exige y obtiene cualquier dinero, papel, documento y cosa de valor, infringiendo la sección 912 del título 18 del Código de los Estados
(Sec. 1956 (h) del tít. 18 del Cód. de los EE. UU)
1. (…)
Unidos. (…)”
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal No. 0110 del 27 de enero de 2026, señaló:
2. Desde diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…)
“(…) El 1° de octubre del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención para la captura de Giraldo Ospina. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
ANDRÉS GIRALDO OSPINA,
(…)
También conocido como “FLACO”, “El FLACO”, “AGIO” y “A-GIO”, (…)
Todas las acciones adelantadas por Giraldo Ospina en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (…)”. a sabiendas y voluntariamente, se aliaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos de lavado de dinero, infringiendo la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-002599 del 28 de enero de 2026, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
A. realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban al comercio interestatal y exterior, que implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, infringiendo la sección 1956(a)(1)(A) (i) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20001 que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
B. realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban al comercio interestatal y exterior, transacciones que implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, infringiendo la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)”
C. realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban al comercio
interestatal, transacciones que implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita con el fin de eludir la obligación de informar sobre una transacción en virtud de la legislación estatal o federal, infringiendo la sección 1956(a)(1)(B)(ii) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI26-0003037-GEX-10100 del 2 de febrero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
D. transmitir y transferir a sabiendas un instrumento monetario y fondos desde un
lugar en los Estados Unidos a, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, infringiendo la sección
1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 8 de julio de 20262 , habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
3. Se alega además que la actividad ilegal especificada es fraude Electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(…)IV. CONCEPTO
Todo ello infringiendo la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Concierto para delinquir (Sec. 371 del tít. 18 del Cód. de los EE. UU)
1. (…)
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal Nº 25-CR-20436-WILLIAMS/ LET, dictada el 1° de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Condicionamientos
2. Desde diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…)
2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
ANDRÉS GIRALDO OSPINA,
1 Artículo 31 párrafo 11 apartados a) o b). 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
También conocido como “FLACO”, “El FLACO”, “AGIO” y “A-GIO” (sic), 17 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. a.
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b.
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial No. 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto, perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
RESUELVE:
c.
Que garantice a Andrés Giraldo Ospina todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano Andrés Giraldo Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número l128390533, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto RICO); Cargo Dos (Concierto de lavado de dinero), y Cargo Tres (Concierto para delinquir), imputados en la Acusación Formal en el Caso Número 25-CR-20436- WILLIAMS/LETT, dictada el 1° de octubre del 20251 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano Andrés Giraldo Ospina al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
d.
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e.
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. al proceso en los tribunales de ese país. g.
Que, si Andrés Giraldo Ospina llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
3. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. (…)”.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoría.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según Andrés Giraldo Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 1128390533, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto RICO); Cargo Dos (Concierto de lavado de dinero) y Cargo Tres (Concierto para delinquir), imputados en la Acusación Formal en el Caso Número 25-CR-20436- WILLIAMS/LETT dictada el 1 de octubre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
8. Que el ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Dada en Bogotá D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 331 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Andrés Giraldo Ospina condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Que el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 052/2026 del 23 de enero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado número 1885/2019, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, de conformidad con el Auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó su prisión provisional, y el Auto del 22 de mayo de 2024, que dispuso la orden de detención internacional en su contra.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 26 de enero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 10131808, documento expedido en la República de Colombia, quien había sido retenido el 19 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL
3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 102/2026 del 25 de febrero de 2026, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez.
Jesús Mesa Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 10131808, documento expedido en la República de Colombia, requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado número 1885/2019, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, de conformidad con el Auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó su prisión provisional, y el Auto del 22 de mayo de 2024, que dispuso la orden de detención internacional en su contra.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-006727 del 26 de febrero de 2026, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 (…)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI26-0010284-GEX-10100 del 10 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(…) 10. Conclusión.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por Gobierno del Reino de España en el marco de los acuerdos de cooperación internacional se satisfacen en este caso.
11. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. i) No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. ii) Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que cuente con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
iii) El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. iv) El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. v) Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 10131808, documento expedido en la República de Colombia, requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado número 1885/2019, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, de conformidad con el Auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó su prisión provisional, y el Auto del 22 de mayo de 2024, que dispuso la orden de detención internacional en su contra.
vi) Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Artículo 2°.
Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
El Gobierno nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
FAVORABLEMENTE el pedido de extradición elevado por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez, requerido por la Audiencia Provincial de Madrid (España), Sección 2ª, en virtud del Proceso Abreviado número 1885/2019 que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (…)”.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Hugo de Jesús Mesa Gómez no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Hugo de
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes
19 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19972.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
En la misma línea, debe condicionar la entrega de Paulo César Sandoval Picalua a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano3. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Del mismo modo, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 332 DE 2026
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9°, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política.
Para terminar, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.
1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales números 045/2026 del 20 de enero de 2026 y 071 del 5 de febrero de 2026, solicitó, respectivamente, la detención preventiva con fines de extradición y la extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, requerido por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ubrique, Plaza número 1 (Cádiz, España), dentro de las Diligencias Previas número 368/2025, por los presuntos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, robo con violencia en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y allanamiento de morada, de conformidad con el Auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso su búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO
2. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-003780 del 5 de febrero de 2026, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, frente a los cargos de los artículos 139, 202 y 242 -asesinato con alevosía y ensañamiento, robo con violencia en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y allanamiento de morada- del Código Penal español, contenidos en el auto que libró mandamiento de detención dictado el 15 de enero de 2026 por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ubrique. Plaza n.º 1 (Cádiz) en las Diligencias Previas 368/2025 (…)”.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.
- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 (…)”.
6. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, identificado con la cédula de ciudadanía número 1143122166 y pasaporte número BF621264, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ubrique, Plaza número 1 (Cádiz, España), dentro de las Diligencias Previas número 368/2025, por los presuntos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, robo con violencia en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y allanamiento de morada, de conformidad con el Auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso su búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión.
3. Que en atención a la solicitud de extradición, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 9 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, identificado con cédula de ciudadanía número 1143122166 y pasaporte número BF621264, documentos expedidos en la República de Colombia, quien había sido retenido el 2 de febrero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
7. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
4. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI26-0006368-GEX-10100 del 20 de febrero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
8. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
5. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de julio de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(…) V. CONDICIONAMIENTOS
9. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
2 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 3 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 333 DE 2026 forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que, el Gobierno de la República del Paraguay, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal número EP/CO/3/N°91/2025 del 2 de diciembre de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, requerido por el Tribunal Colegiado de Sentencias, para el cumplimiento de Sentencia Definitiva número S.D.N°. 285/2014, del 19 de septiembre de 2014, impuesta por el delito de “tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes”, dentro de la Causa Penal número 1-1-2-1-2012-2516-01-2012, de conformidad con el Auto A.I. N° 1286 del 22 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó captura y detención internacional.
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 3 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, identificado con la cédula de ciudadanía número V-19.241.297, documento expedido en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad número 8800778, expedida en la República del Paraguay, quien había sido retenido el 26 de noviembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
3. Que el Gobierno de la República del Paraguay, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número EP/CO/3/N°095/2025 del 15 de diciembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo.
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-043396 del 23 de diciembre de 2025, conceptuó:
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Paraguay.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, identificado con la cédula de ciudadanía número 1143122166 y pasaporte número BF621264, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ubrique, Plaza número 1 (Cádiz, España), dentro de las Diligencias Previas número 368/2025, por los presuntos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, robo con violencia en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y allanamiento de morada, de conformidad con el Auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso su búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Artículo 2°.
Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ (…)”.
Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD- OFI25-0001659-GEX-10100 del 26 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de julio de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“Condicionamientos
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
92. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
93. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas debido a su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
94. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
El Ministro de Justicia y del Derecho, 1 Artículo 3º numeral 1° literal a). 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de agosto de 2026.
Iván Alfonso Cancino González.
21 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
95. Visto que el requerido en extradición es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
96. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, requerido por el Gobierno de la República del Paraguay para que comparezca a efectos de cumplir la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia el 19 de septiembre de 2014, dentro de la causa número 1-1- 2-1-2012-2516-01-2012, por la comisión del delito de tenencia y tráfico de drogas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el tratado de extradición aplicable entre las dos naciones…”.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, identificado con la cédula de ciudadanía número V-19.241.297, documento expedido en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad número 8800778, expedida en la República del Paraguay, requerido por el Tribunal Colegiado de Sentencias, de la República del Paraguay, para el cumplimiento de Sentencia Definitiva número S.D.N°. 285/2014, del 19 de septiembre de 2014, impuesta por el delito de “tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes”, dentro de la Causa Penal número 1-1-2-1-2012- 2516-01-2012, de conformidad con el Auto A.I. N° 1286 del 22 de julio de 2025, que ordena la captura y detención internacional.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 334 DE 2026
8. Que el ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
(agosto 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la Republica del Paraguay que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
1. Que mediante Nota Verbal número 2113 del 14 de octubre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037641246, la cual se materializó el 30 de octubre de 2025, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.
3. Que mediante Nota Verbal número 2571 del 19 de diciembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 25-CR-20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ, dictada el 18 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
Por lo expuesto, ALEGATOS GENERALES
RESUELVE:
En diferentes momentos pertinentes a esta acusación formal:
(…)
Términos relevantes
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, identificado con la cédula de ciudadanía número V-19.241.297, expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad número 8800778, expedida en la República del Paraguay, requerido por el Tribunal Colegiado de Sentencias, de la República del Paraguay, para el cumplimiento de Sentencia Definitiva número S.D.N°. 285/2014, del 19 de septiembre de 2014, impuesta por el delito de “tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes”, dentro de la Causa Penal número 1-1-2-1-2012-2516-01-2012, de conformidad con el Auto A.I. N° 1286 del 22 de julio de 2025, que ordena la captura y detención internacional.
(...) 21. Las “estafas Ponzi” son fraudes financieros que inducen inversiones prometiendo altos rendimientos con bajo riesgo provenientes de empresas de inversión y negocios supuestamente legítimos. En una estafa Ponzi, los fondos de los nuevos inversionistas se convierten de manera falsa y fraudulenta para el uso y beneficio personal del operador y se canalizan, a veces junto con otros fondos ilícitos, a inversionistas anteriores bajo la apariencia de ganancias y rendimientos legítimos, también conocidos como “pagos tranquilizadores”. Las estafas Ponzi cultivan la ilusión de que existen oportunidades de negocio legítimas para obtener beneficios, induciendo así una mayor inversión.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
22. Los denominados “inversionistas del esquema Ponzi” consistían en personas naturales y entidades inversionistas que fueron solicitadas y que aportaron fondos a (...) a (...) y a otros, bajo la creencia de que las propuestas de inversión canalizadas mediante Empirex, NKC Management y Cryptox Hub eran legítimas.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
23. Los “intermediarios financieros” eran individuos que realizaban transacciones financieras, a cambio de una compensación monetaria, con las ganancias de actividades
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL ilícitas especiales, incluso en nombre de organizaciones de tráfico de dinero (“DTO” [por sus siglas en ingles]) y operadores de planes de fraude, utilizando instituciones financieras y casas de cambio de criptomonedas. diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, infringiendo la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
24. Los “mensajeros de dinero” eran individuos que aceptaban y depositaban las ganancias de las actividades ilícitas especiales en cuentas de instituciones financieras en todos los Estados Unidos, siguiendo las instrucciones de los intermediarios financieros y otros.
(...) Entidades pertinentes Se alega además que la actividad ilícita especificada es: fraude electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos; y la fabricación, importación, venta, distribución y cualquier otra forma de tráfico ilícito de una sustancia controlada, punible según las leyes de los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 963, 952, 846 y 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según lo dispuesto por la sección 1956(c)(7)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Todo ello infringiendo la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (...)”
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2571 del 19 de diciembre de 2025, señaló:
(...)31. Empirex Capital LLC (“Empirex”) era una sociedad de responsabilidad limitada del estado de Florida, constituida el 4 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y que tenía direcciones registradas en Miami, Florida; Coral Gables, Florida; Medellín, Colombia; y Cali, Colombia. Empirex poseía y operaba una billetera de criptomonedas con Kraken. Empirex pretendía operar como una plataforma de inversión y anunciaba distintos programas de inversión, entre ellos aquellos vinculados a criptomonedas.
(...) Personas pertinentes.
“(...) El 18 de septiembre del 2025, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención para la captura de AGUDELO MAYA. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
(...)48. Luis Felipe Agudelo residía en el condado de Miami-Dade, Florida, y Colombia. Agudelo estaba empleado en las oficinas de Empirex en el Distrito Sur de Florida y trabajaba como mensajero de dinero.
(...) EL PLAN Y EL ARTIFICIO
Todas las acciones adelantadas por AGUDELO MAYA en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (...)”.
La forma y los medios por los que los acusados intentaron llevar a cabo los propósitos del plan y artificio incluyeron, entre otros, los siguientes:
Estafa Ponzi de Empirex
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombo- estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S-DIAJI-25-043407 del 24 de diciembre de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
4. Comenzando no más tarde de diciembre de 2017 o alrededor de esa fecha, (...) y otros crearon, o hicieron que se crearan, materiales de mercadotecnia falsos y fraudulentos de Empirex para hacerlos llegar, vía correo electrónico y por otros medios de comunicación interestatal, a inversionistas y potenciales inversionistas del fraude Ponzi, incluso a través de un sitio web accesible al público en todo el mundo en www.empirexcapital.com. Entre otras tergiversaciones importantes, los materiales de mercadotecnia y el sitio web de Empirex ofrecían de manera falsa y fraudulenta las siguientes oportunidades de inversión: una “cartera tradicional”, que supuestamente incluía acciones, bonos y materias primas; y una “cartera criptográfica”, que supuestamente incluía activos en criptomonedas. Los materiales de mercadotecnia y el sitio web de Empirex también afirmaban de manera falsa y fraudulenta que Empirex se estableció en 2012 coma un fondo de inversión privado, que operaba en oficinas en Nueva York, Miami, Dubái y Hong Kong, y que el “equipo exclusivo de profesionales de gestión de activos estudiaba a fondo las tendencias del mercado para crear estrategias personalizadas y diversificar su cartera en los mejores criptoactivos”. De hecho, como bien sabían (...) y (...), Empirex no se constituyó en 2012, no era un fondo de inversión privado, no tenía oficinas en Nueva York, Dubái ni Hong Kong, no empleaba a ningún profesional de la inversión ni realizaba ninguna actividad comercial ni de inversión.
(...) CARGO 7 CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER EL DELITO DE LAVADO
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
DE DINERO
(Sec. 1956 (h) del tít. 18 del Cod. de los EE. UU.)
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
1. La sección Alegatos Generales y los párrafos del 4 al 17 del Plan y Artificio de los Cargos 1-6 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si estuvieran detallados en este documento.
2. Comenzando en enero de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
(...)
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.
LUIS FELIPE AGUDELO,
(...),
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombo- estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD-OFI26-0001562-GEX-10100 del 23 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
a sabiendas y voluntariamente, se aliaron, se unieron en concierto para delinquir, confabularon y acordaron entre sí y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, infringiendo la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 8 de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) IV. CONCEPTO
(a) realizar y tratar de realizar, a sabiendas, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, transacción que involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes involucrados en dicha transacción representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción estaba diseñada, en su totalidad y en parte, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, infringiendo la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano y estadounidense Luis Felipe Agudelo 1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 10 de agosto de 2026.
(b) para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia fueron 23 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Maya, en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal número 25-CR- 20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ, dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Condicionamientos
2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. a.
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
b.
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. c.
Que asegure a Luis Felipe Agudelo Maya todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, la oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y la posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto, Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
RESUELVE:
d.
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037641246, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Siete (Concierto para lavar instrumentos monetarios), imputado en la Acusación Formal en el Caso número 25-CR-20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ, dictada el 18 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
e.
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f.
Que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
g.
Que, si Luis Felipe Agudelo Maya llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
3. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política. (...)”
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colomboestadounidense Luis Felipe Agudelo Maya no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037641246, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Siete (Concierto para lavar instrumentos monetarios), imputado en la Acusación Formal en el Caso número 25-CR-20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ, dictada el 18 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombo-estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombo- estadounidense Luis Felipe Agudelo Maya condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Iván Alfonso Cancino González.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1322 DE 2026
Ministerio de Defensa Nacional
(agosto 26) por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Defensa Civil Decretos Colombiana.
DECRETO NÚMERO 1320 DE 2026
(agosto 26) por el cual se hace un nombramiento en Planta de Personal de la Superintendencia de El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, Vigilancia y Seguridad Privada.
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al señor Jorge Humberto Jerez Cuéllar, identificado con la cédula de ciudadanía número 79278790, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 16, de la Defensa Civil Colombiana, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al señor Wilson Caballero Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 91257148, en el empleo Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Código 1-2, Grado 25, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al señor Jorge Humberto Jerez Cuéllar, identificado con la cédula de ciudadanía número 79278790, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 16, de la Defensa Civil Colombiana.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al señor Wilson Caballero Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 91257148, en el empleo Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Código 1-2, Grado 25, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente Decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED), al señor Jorge Humberto Jerez Cuéllar y al señor Santiago Murillo Colmenares.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1268 del 20 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED), al doctor Wilson Caballero Ariza y a la señora Marta Cecilia Mengual Quintero.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 26 de agosto de 2026.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1251 del 19 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Ministro de Defensa Nacional, Dado a 26 de agosto de 2026.
Jorge Eduardo Mora López.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Defensa Nacional,
DECRETO NÚMERO 1323 DE 2026
Jorge Eduardo Mora López.
(agosto 26) por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Caja de Retiro
DECRETO NÚMERO 1321 DE 2026
de las Fuerzas Militares.
(agosto 26) por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal del Fondo Rotatorio de la Policía.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al señor Juan Luis Gutiérrez Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70096519, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 23, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar al señor Wilson Fernando Carvajal Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía número 80186120, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada, Código 1-2, Grado 20, del Fondo Rotatorio de la Policía, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al señor Juan Luis Gutiérrez Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70096519, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 23, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al señor Wilson Fernando Carvajal Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía número 80186120, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada, Código 1-2, Grado 20, del Fondo Rotatorio de la Policía.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED), al señor Juan Luis Gutiérrez Restrepo y al señor Fredy Hernán Calixto Monroy.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED), al señor Wilson Fernando Carvajal Caballero y al señor Coronel Milton Giovanny Murcia Torres.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el Decreto número 1277 del 25 de noviembre de 2025.
Artículo 3.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 3° del Decreto número 0210 del 5 de marzo de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 26 de agosto de 2026.
Dado a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Defensa Nacional, El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Eduardo Mora López.
Jorge Eduardo Mora López.
25 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social condiciones ordinarias, pero requieren una aplicación diferenciada, proporcional y basada en riesgo frente a las necesidades inmediatas y extraordinarias derivadas de la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1327 DE 2026
Que las circunstancias excepcionales derivadas del desastre demandan que las autoridades sanitarias cuenten temporalmente con una ruta abreviada que permita reducir cargas y tiempos administrativos, sin suprimir los controles sanitarios esenciales, la trazabilidad de los productos, las condiciones de conservación, el control de su destinación ni las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades competentes.
(agosto 26) por el cual se establece un régimen sanitario especial, transitorio y abreviado para la autorización e ingreso al territorio nacional de donaciones internacionales de productos de uso y consumo humano destinadas a la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y se dictan otras disposiciones.
Que las medidas previstas en el presente decreto responden exclusivamente a las necesidades directamente relacionadas con la atención de la situación de desastre, son temporales, proporcionales a la magnitud y efectos del evento y mantienen los controles indispensables para proteger la vida y la salud de la población.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que, en particular, resulta necesario garantizar que las donaciones recibidas correspondan a necesidades efectivamente identificadas, que complementen las capacidades existentes y que no generen problemas adicionales derivados de productos innecesarios, inadecuados, próximos a vencer, sin trazabilidad o respecto de los cuales no sea posible asegurar condiciones apropiadas de transporte, almacenamiento, distribución o utilización.
Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y demás derechos y libertades.
Que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en el marco de sus respectivas competencias, orientar la respuesta sectorial y determinar las necesidades y complementariedad de las donaciones sanitarias, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sanitario atribuidas al Invima y a las entidades territoriales de salud.
Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que la regulación sanitaria debe aplicar un enfoque proporcional al riesgo, de modo que los requisitos administrativos y las actividades de inspección, vigilancia y control sean suficientes para contener el riesgo sanitario sin generar barreras innecesarias que impidan la llegada oportuna de ayuda humanitaria indispensable.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad.
Que, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, atribuye a la Nación la competencia para expedir la regulación del sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el presente decreto establece temporalmente requisitos y un procedimiento especial aplicables exclusivamente a las donaciones destinadas a atender el desastre, pero no elimina las prohibiciones sanitarias sustantivas, las medidas de seguridad, las restricciones de comercialización, las obligaciones de trazabilidad ni las competencias de inspección, vigilancia y control establecidas en el ordenamiento jurídico.
Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con el objeto de ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, en los términos previstos en la ley y en las disposiciones que la desarrollan.
Que, en cumplimiento del deber de coordinación administrativa, este decreto fue articulado con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los asuntos propios de sus competencias.
Que, la Ley Estatutaria número 1751 de 2015, reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y establece obligaciones a cargo del Estado dirigidas a respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.
Que, mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno nacional declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional como consecuencia de los efectos ocasionados por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026.
Que, respecto de los términos de la consulta pública para los proyectos específicos de regulación en Colombia la regla general prevista en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015 establece un término mínimo y permite excepcionalmente establecer un término inferior cuando ello se encuentre debidamente justificado y resulte razonable y proporcional frente a la necesidad regulatoria.
Que, en el referido acto administrativo, se dispuso que, como consecuencia de la declaratoria de desastre nacional y de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de dicha ley y las demás normas concordantes.
Que la necesidad de asegurar de manera inmediata la recepción de productos indispensables para la atención de las personas afectadas, evitar retrasos en el abastecimiento y responder a las necesidades sanitarias derivadas del desastre hace necesario acudir excepcionalmente a un término abreviado de consulta pública.
Que, el artículo 65 de la citada Ley 1523 de 2012 establece que, declarada una situación de desastre o calamidad pública, se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, naturaleza, magnitud y efectos del desastre o calamidad y prevé, entre las materias que pueden ser objeto de medidas especiales, la administración y destinación de donaciones y las demás medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad.
Que, con fundamento en lo anterior, el proyecto de decreto, acompañado de su memoria justificativa y soportes, fue publicado para comentarios de la ciudadanía durante veintidós (22) horas en la página web del Ministerio, término que se considera razonable y proporcional dada la gravedad, y urgencia de las medidas que se implementan para atender las circunstancias que como consecuencia de la situación de desastre nacional se pretende atender.
Que la misma normativa establece los principios de protección, solidaridad social, interés público o social, precaución, coordinación y oportuna información como orientadores de la gestión del riesgo de desastres.
Que las observaciones recibidas durante el periodo de consulta fueron analizadas y respondidas en la matriz e informe de observaciones y respuestas que hacen parte del expediente administrativo del presente decreto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, la magnitud del desastre ha generado afectaciones a la población, a la infraestructura de salud y a la prestación de servicios sanitarios en distintos territorios del país y ha determinado la necesidad inmediata de asegurar la disponibilidad y el acceso oportuno a medicamentos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, alimentos y otros productos de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) requeridos para las actividades de respuesta, rehabilitación y recuperación.
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un régimen sanitario especial, transitorio, abreviado y basado en riesgo para la autorización e ingreso al territorio nacional de donaciones internacionales de productos de uso y consumo humano, detallados en el artículo 5° de este decreto, competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), cuando se encuentren destinadas directa y exclusivamente a atender las necesidades derivadas de la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
Que, el Decreto número 1041 de 2026 estableció el régimen aplicable a la autorización de donaciones internacionales de productos de uso humano con fines sociales, humanitarios y de salud pública y adicionó para tal efecto el Título 17 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.
Que, dicho régimen ordinario contiene requisitos, soportes documentales y términos dirigidos a garantizar la calidad, seguridad, eficacia, desempeño e inocuidad, según corresponda, de los productos objeto de donación, los cuales resultan adecuados para El régimen previsto en el presente decreto tiene como finalidad facilitar la recepción oportuna de ayuda humanitaria necesaria para las actividades de respuesta, rehabilitación y recuperación, garantizando simultáneamente niveles adecuados de protección sanitaria, trazabilidad y control.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL
13. Productos de higiene doméstica.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán de acuerdo con las competencias de:
14. Productos absorbentes de higiene personal.
15. Cosméticos.
1. Los donantes y receptores de donaciones internacionales. Las entidades públicas que intervengan en la identificación, coordinación, recepción, nacionalización, almacenamiento, transporte, distribución o entrega de las donaciones.
16. Los demás productos de uso humano sometidos a inspección, vigilancia y control sanitario por parte del Invima cuya recepción resulte necesaria para la atención del desastre.
2. Las organizaciones internacionales, organismos de cooperación, organizaciones humanitarias y entidades sin ánimo de lucro que intervengan en la gestión o recepción de las donaciones.
3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
Los productos semielaborados, a granel o las materias primas únicamente podrán acogerse a este régimen cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el Invima, según sus competencias, determine expresamente que son necesarios para la producción, acondicionamiento o disponibilidad de productos requeridos para atender el desastre y sea posible garantizar su trazabilidad y control sanitario.
4. Las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces.
5. Los prestadores de servicios de salud que, en el marco de la respuesta al desastre, sean destinatarios autorizados de las donaciones.
Parágrafo 1°. Los productos sujetos a fiscalización especial, control de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores u otros regímenes especiales deberán cumplir adicionalmente las disposiciones nacionales e internacionales que les resulten aplicables. El presente decreto no suspende ni sustituye dichos controles.
6. Las demás personas naturales o jurídicas que, conforme al ordenamiento jurídico, participen en la cadena de recepción, almacenamiento, transporte, distribución o utilización de los productos objeto del presente decreto.
Artículo 6°.
Condiciones generales para la aceptación. Además de la determinación de necesidad prevista en el artículo 4°, las donaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
El régimen será aplicable con independencia del puerto, aeropuerto, paso fronterizo o lugar habilitado por el cual ingresen los productos al territorio nacional, siempre que se acredite su destinación directa a la atención de las necesidades derivadas del desastre.
1. Tener carácter gratuito y finalidad exclusivamente humanitaria, social o de salud pública vinculada con la declaratoria de la situación de desastre nacional.
2. No estar destinadas directa o indirectamente a la comercialización o a la obtención de lucro.
3. Permitir la identificación del producto, fabricante, país de origen y, según corresponda, lote, serie, referencia o cualquier otro elemento que permita su trazabilidad.
Artículo 3°.
Suspensión temporal de la aplicación del régimen ordinario de donaciones. Durante la vigencia del presente decreto y exclusivamente respecto de las donaciones comprendidas en su ámbito de aplicación, se suspende temporalmente la aplicación de los requisitos, términos y procedimiento ordinarios para su autorización previstos en el Título 17 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, y se aplicarán de manera preferente y exclusiva los requisitos y el procedimiento especial establecidos en el presente decreto.
4. Encontrarse en condiciones adecuadas de calidad, seguridad, eficacia, desempeño e inocuidad, según la naturaleza del producto.
5. Haber sido conservadas y transportadas bajo las condiciones requeridas por su fabricante o por las especificaciones técnicas aplicables.
La suspensión temporal prevista en este artículo no comprende las prohibiciones sanitarias sustantivas, las disposiciones dirigidas a impedir la comercialización de productos donados, las medidas sanitarias de seguridad, ni las competencias de inspección, vigilancia y control que resulten compatibles con el régimen especial establecido en este decreto.
6. No encontrarse vencidas, deterioradas, adulteradas, fraudulentas, falsificadas, retiradas del mercado por razones sanitarias o sometidas a alertas que comprometan su seguridad.
Las donaciones que no guarden relación directa con la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional continuarán sometidas integralmente al régimen ordinario vigente.
7. Contar con un receptor identificado y con capacidad razonable para su recepción, almacenamiento, distribución o utilización.
Finalizada la vigencia del presente decreto, cesará automáticamente la suspensión temporal prevista en este artículo y el régimen ordinario recuperará su aplicación integral, sin necesidad de acto administrativo adicional.
Artículo 7°.
Solicitud y requisitos mínimos. La autorización sanitaria especial podrá ser solicitada por el donante, el receptor, una entidad pública, una organización internacional, una organización humanitaria o por quien actúe en su representación.
La solicitud podrá presentarse mediante el formulario electrónico simplificado que habilite el Invima o por el canal alternativo que este disponga y deberá contener, como mínimo:
Artículo 4°.
Determinación de la necesidad y complementariedad de las donaciones. Las donaciones que se pretendan tramitar mediante el régimen especial deberán corresponder a necesidades identificadas para la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional y guardar relación directa con las actividades de respuesta, rehabilitación o recuperación.
1. Identificación y datos de contacto del donante y del receptor.
2. Descripción e identificación del producto, incluyendo denominación, composición o concentración cuando aplique, forma o presentación, modelo o referencia según corresponda, fabricante y país de origen.
El Ministerio de Salud y Protección Social determinará, directamente o a través del mecanismo operativo que establezca para el efecto, la necesidad y complementariedad de las donaciones de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro y, cuando corresponda por su utilización clínica, Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME).
3. Registro sanitario vigente, o Certificado de Venta Libre (CVL), o certificado de producto farmacéutico, o certificado de origen, o documento equivalente, o copia del certificado emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por una autoridad sanitaria autorizando su uso. El documento deberá estar vigente e incluir el nombre del producto, principio activo, forma farmacéutica, concentración y nombre del fabricante.
Para los demás productos, el Invima podrá requerir la validación de necesidad de la autoridad sectorial o territorial competente cuando, por su naturaleza, volumen o condiciones de utilización, resulte necesario evitar la recepción de productos innecesarios o que excedan las capacidades de almacenamiento, distribución o utilización.
4. Cantidad ofrecida.
5. Número de lote, serie u otro identificador de trazabilidad, cuando aplique.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias de coordinación general atribuidas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en el marco de la situación de desastre y del Plan de Acción Específico para la Recuperación.
6. Fecha de fabricación y vencimiento, vida útil o vida útil esperada disponible, cuando aplique.
Artículo 5°.
Productos comprendidos en el Régimen Especial. Podrán ser objeto del régimen especial previsto en este decreto, de acuerdo con las necesidades identificadas y con sujeción a las condiciones sanitarias aplicables:
7. Ficha técnica o documento equivalente que permita conocer las características esenciales del producto.
1. Medicamentos de síntesis química.
2. Medicamentos biológicos.
3. Radiofármacos.
4. Gases medicinales.
8. Para los medicamentos biológicos tipo vacunas, hemoderivados y sueros de origen animal (antivenenos), deberá adjuntarse el Certificado de Análisis (CoA) y el Certificado de Liberación de Lote expedidos por la Autoridad Regulatoria Nacional competente, o el documento equivalente que haga sus veces. La presentación de dichos documentos no exime al donante, al fabricante ni al titular del producto de su responsabilidad respecto de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos objeto de la donación.
5. Medicamentos homeopáticos.
6. Productos fitoterapéuticos.
9. Información básica de etiquetado, inserto, instrucciones de uso, manuales de uso y servicio o documentación equivalente que resulte necesaria para su utilización segura.
7. Dispositivos médicos.
8. Equipos biomédicos nuevos y repotenciados.
10. Información sobre condiciones especiales de almacenamiento y transporte, incluida cadena de frío, cuando aplique.
9. Reactivos de diagnóstico in vitro.
10. Suplementos dietarios.
11. Identificación del lugar previsto para la recepción, almacenamiento o entrega de los productos.
11. Alimentos no perecederos y bebidas no alcohólicas.
12. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME).
12. Manifestación expresa de que se trata de una donación destinada a la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional.
27 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL
13. La validación de necesidad o complementariedad prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando corresponda.
Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto del castellano podrá aportarse traducción simple. El solicitante será responsable por la fidelidad y correspondencia de la traducción con el documento original.
El Invima podrá ajustar los documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza y nivel de riesgo sanitario del producto y podrá aceptar documentos equivalentes que permitan verificar razonablemente las condiciones sanitarias necesarias.
El Invima podrá aceptar inicialmente documentación en idioma inglés cuando cuente con capacidad técnica para evaluarla y ello resulte necesario para evitar demoras incompatibles con la urgencia de la atención, sin perjuicio de requerir posteriormente la traducción de la información indispensable para el uso seguro del producto por parte de los destinatarios.
No podrán establecerse mediante formularios, circulares, instructivos o actos de ejecución requisitos adicionales que desnaturalicen el carácter abreviado del régimen previsto en el presente decreto.
Artículo 11.
Vida útil. Los productos sujetos a fecha de vencimiento deberán contar, como regla general, con una vida útil remanente no inferior a tres (3) meses al momento de su ingreso al territorio nacional.
Parágrafo. El requisito del numeral 3 del presente artículo no resulta aplicable
para alimentos, bebidas no alcohólicas, cosméticos, productos de higiene doméstica, ni absorbentes de higiene personal, y dispositivos médicos de riesgo bajo y moderado excepto los que sean considerados equipos biomédicos.
Excepcionalmente, el Invima podrá autorizar el ingreso de productos con una vida útil inferior cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Exista una necesidad urgente y debidamente identificada del producto.
Artículo 8°.
Requisitos adicionales para los equipos biomédicos nuevos. Además de los requisitos señalados en el artículo 7°, para el caso de equipos biomédicos, se deberá allegar:
2. La naturaleza, utilización prevista y condiciones del producto permitan razonablemente su distribución y utilización antes de la fecha de vencimiento.
3. El receptor presente o acredite un plan inmediato de distribución o utilización.
1. Declaración expedida por el fabricante o por el representante en Colombia de los equipos, en el cual conste lo siguiente:
4. El análisis de riesgo sanitario realizado por el Invima resulte favorable.
a)
Que el equipo objeto de donación no se encuentra en experimentación.
En ningún caso podrán autorizarse el ingreso de productos vencidos. b) Indicaciones y usos del equipo biomédico.
Lo previsto en este artículo no será aplicable a los productos que por su naturaleza no tengan fecha de vencimiento, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones de funcionamiento, integridad, conservación y seguridad. c)
Que está en capacidad para suministrar los insumos, partes, repuestos y el servicio de mantenimiento durante cinco (5) años, como mínimo, o durante la vida útil del equipo si es inferior. d)
Que proporcionará al usuario los programas y mecanismos para la capacitación de los operadores y los ingenieros o técnicos de mantenimiento.
Artículo 12.
Procedimiento abreviado y decisión. Recibida la solicitud, el Invima adelantará de manera prioritaria e inmediata la evaluación sanitaria correspondiente mediante un enfoque basado en riesgo.
e)
Que suministrará al usuario los manuales de operación, instalación y mantenimiento en el idioma de origen y en castellano.
Cuando la información aportada resulte suficiente para verificar las condiciones mínimas de seguridad sanitaria, el Invima autorizará o rechazará, total o parcialmente, la donación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la información completa.
Parágrafo. El receptor de los equipos biomédicos deberá cumplir con lo dispuesto en el
Programa Nacional de Tecnovigilancia, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 4816 de 2008.
Cuando sea necesario aclarar o complementar información que no comprometa de manera inmediata la evaluación del riesgo, el Invima podrá requerirla por el medio más expedito disponible y continuar simultáneamente las demás actividades de evaluación.
Artículo 9°.
Requisitos adicionales para los equipos biomédicos repotenciados: Además de los requisitos señalados en el artículo 7°, para el caso de equipos biomédicos repotenciados, se deberá allegar:
La autorización podrá contener condiciones específicas de ingreso, almacenamiento, transporte, distribución, utilización, seguimiento o vigilancia cuando estas resulten necesarias para gestionar el riesgo sanitario.
1. El titular del registro sanitario o permiso de comercialización del equipo repotenciado sea igualmente titular del registro sanitario o el permiso de comercialización de un equipo biomédico nuevo de iguales características.
La falta de pronunciamiento dentro del término previsto en este artículo no implicará autorización del ingreso de los productos.
En casos de especial complejidad técnica debidamente motivados, el Invima podrá extender el término estrictamente por el tiempo indispensable para concluir la evaluación, informando inmediatamente al solicitante y al Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Certificación del fabricante en el que conste que el equipo biomédico repotenciado no tiene más de siete (7) a diez (10) años de fabricado o el equivalente a este en horas de uso y que no ha sido modificado en su diseño original, que se han modificado los subsistemas con componentes nuevos o repotenciados por el fabricante; cuenta con las mismas características de efectividad, seguridad y desempeño de un equipo biomédico nuevo; y se encuentra en estado óptimo de operación y funcionamiento.
Artículo 13.
Inspección, vigilancia y control basados en riesgo. El Invima ejercerá las actividades de inspección, vigilancia y control sobre los productos acogidos al presente régimen mediante un modelo basado en riesgo.
3. Certificado o constancia del Sistema de Gestión Calidad del repotenciador, expedida por una entidad con reconocimiento internacional.
La inspección podrá efectuarse en el puerto, aeropuerto o paso fronterizo de ingreso; en los lugares habilitados para almacenamiento; en el lugar de destino; o en cualquier otro punto de la cadena en el que técnicamente resulte más eficiente realizarla.
4. Autorización del fabricante al repotenciador para repotenciar el equipo biomédico, esto aplica cuando sea un tercero diferente al fabricante.
Cuando el nivel de riesgo lo permita, el Invima podrá autorizar el ingreso con fundamento en la evaluación documental y realizar controles posteriores, sin que resulte obligatoria la inspección física previa de la totalidad de los cargamentos.
5. Nombre y ubicación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, en donde se instalará el equipo, o compromiso de informar sobre la misma a este Instituto en caso de que aún no se haya comercializado.
6. Declaración expedida por el fabricante o por el representante en Colombia de los equipos, en el cual conste lo siguiente:
a)
Que el equipo objeto de donación no se encuentra en experimentación. b) Indicaciones y usos del equipo biomédico.
Cuando existan razones sanitarias que así lo justifiquen, el Invima podrá disponer toma de muestras, análisis de laboratorio, inmovilización, cuarentena, rechazo total o parcial, reexportación, destrucción u otras medidas sanitarias previstas en el ordenamiento jurídico. Parágrafo. Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, deberán ejercer las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario sobre los productos objeto de donación que sean recibidos, almacenados, distribuidos o utilizados en su jurisdicción, y adoptar las medidas sanitarias a que haya lugar, en articulación con el Invima y las demás autoridades competentes. c)
Que está en capacidad para suministrar los insumos, partes, repuestos y el servicio de mantenimiento durante cinco (5) años, como mínimo, o durante la vida útil del equipo si es inferior. d)
Que proporcionará al usuario los programas y mecanismos para la capacitación de los operadores y los ingenieros o técnicos de mantenimiento.
Artículo 14.
Identificación, prohibición de comercialización y trazabilidad. Los productos autorizados conforme al presente decreto deberán identificarse con la leyenda “DONACIÓN - PROHIBIDA SU VENTA” o una expresión equivalente que permita identificar inequívocamente su carácter no comercial.
e)
Que suministrará al usuario los manuales de operación, instalación y mantenimiento en el idioma de origen y en castellano.
7. El importador debe contar con la autorización del fabricante o su representante en el país, para importar los equipos que han sido repotenciados.
Cuando por razones de urgencia la leyenda no se encuentre incorporada al momento del ingreso al país, podrá ser adherida mediante rótulo complementario antes de la distribución al destinatario final, siempre que no cubra ni altere información indispensable para la identificación o utilización segura del producto.
Parágrafo. El receptor de los equipos biomédicos deberá cumplir con lo dispuesto en el
Programa Nacional de Tecnovigilancia, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 4816 de 2008.
Los productos recibidos bajo este régimen no podrán ser vendidos, intercambiados comercialmente ni destinados a fines lucrativos.
Artículo 10.
Documentos provenientes del exterior y traducciones. Los documentos expedidos en el exterior que se aporten para la aplicación del presente decreto no requerirán apostilla ni legalización consular.
El receptor deberá conservar información suficiente sobre las cantidades recibidas, lotes o identificadores cuando corresponda, lugares de distribución y destinatarios institucionales, de manera que se garantice la trazabilidad de la donación.
Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL El Invima y el Ministerio de Salud y Protección Social podrán requerir en cualquier momento la información de trazabilidad y destinación de los productos.
Artículo 20.
Reanudación automática del régimen ordinario. A partir de la terminación de la vigencia del presente decreto, cesará automáticamente la suspensión prevista en su artículo 3° y se aplicarán integralmente a las nuevas solicitudes de donación las disposiciones ordinarias contenidas en el Título 17 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.
Las autorizaciones expedidas durante la vigencia del régimen especial conservarán sus efectos y continuarán sometidas a las condiciones particulares impuestas en cada caso y a las facultades ordinarias de inspección, vigilancia y control.
Artículo 15.
Coordinación con las autoridades aduaneras y de gestión del riesgo. El Invima, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y las demás autoridades que intervengan en el ingreso y recepción de las donaciones coordinarán, dentro del ámbito de sus competencias, mecanismos prioritarios para facilitar su trámite y evitar duplicidad de actuaciones o requerimientos.
Las solicitudes presentadas durante la vigencia del presente decreto que se encuentren pendientes de decisión al momento de su terminación continuarán tramitándose bajo sus disposiciones, hasta que se adopte la decisión correspondiente.
La autorización sanitaria prevista en este decreto no sustituye las formalidades aduaneras ni las competencias atribuidas a la DIAN y a las demás autoridades, las cuales se sujetarán al régimen especial aplicable a los auxilios y mercancías destinados a la atención de la situación de desastre.
Artículo 21.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y surte efectos en los términos previstos en los artículos 19 y 20 del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
Las autoridades procurarán el intercambio directo de información disponible en poder de otras entidades públicas y se abstendrán de solicitar al interesado documentos que puedan ser obtenidos mediante mecanismos de interoperabilidad o coordinación interinstitucional.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.
Artículo 16.
Formulario y canales de atención. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Invima habilitará y publicará en su página web un formulario simplificado y los canales electrónicos disponibles para presentar y gestionar las solicitudes.
Departamento Administrativo de la
La falta de disponibilidad temporal del formulario no impedirá la recepción de solicitudes. En tal evento, estas podrán presentarse por el correo electrónico o canal de contingencia que determine el Invima, aportando la información mínima prevista en el artículo 7° del presente decreto.
Presidencia de la República
Director del Departamento El Invima garantizará la disponibilidad de un mecanismo de atención prioritaria durante el tiempo que resulte necesario para responder a las necesidades derivadas del desastre.
Circulares
CIRCULAR NÚMERO 01 DE 2026
(agosto 26)
Artículo 17.
Solicitudes en trámite. Las solicitudes de autorización de donaciones que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite bajo el régimen ordinario, o las que ya hayan sido despachadas o hayan ingresado al espacio aduanero y que correspondan a productos destinados directamente a la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional, se tramitarán bajo el régimen especial establecido en este decreto.
Para: Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Super intendentes, Representantes Legales de entidades adscritas y vinculadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, Secretarios Generales, Directores o Jefes de Oficinas Jurídicas y Jefes de Oficinas de Control Interno.
El Invima adelantará las actuaciones de verificación, inspección, vigilancia y control que correspondan atendiendo al riesgo sanitario y podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la calidad, seguridad, eficacia, desempeño, inocuidad, conservación y trazabilidad de los productos.
De: Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Secretario General de la Presidencia de la República.
El Invima tendrá en cuenta la información y los documentos que ya obren en el expediente y no podrá exigir su presentación nuevamente.
Asunto: Lineamientos para la revisión de informes de gestión, documentación de ha llazgos y puesta en conocimiento de las autoridades competentes.
Fecha 26 de agosto de 2026.
Artículo 18.
Información y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Invima efectuarán seguimiento periódico a la aplicación del presente régimen especial, incluyendo como mínimo:
1. Número y tipo de solicitudes recibidas.
2. Productos y cantidades autorizadas, rechazadas o autorizadas parcialmente.
En ejercicio de las competencias de coordinación administrativa y apoyo al Presidente de la República, y de conformidad con los artículos 6°, 113, 115, 189, 208 y 209 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, la Ley 951 de 2005, el Decreto número 2647 de 2022 y demás normas concordantes, se imparten los siguientes lineamientos:
3. Tiempos efectivos de decisión.
1. TÉRMINO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES DE GESTIÓN
4. Principales causas de rechazo.
5. Destinación territorial de las donaciones.
6. Incidentes, alertas o eventos sanitarios identificados.
De conformidad con la Ley 951 de 2005, el servidor público entrante cuenta con el término de treinta (30) días legalmente previsto para verificar el contenido del acta de entrega y recepción y, cuando corresponda, solicitar al servidor público saliente las aclaraciones e información adicional necesarias.
7. Impacto de la medida sobre la disponibilidad de productos necesarios para atender el desastre.
El vencimiento de dicho término no extingue el deber de documentar, evaluar y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos jurídicamente relevantes que sean identificados.
La información obtenida servirá para revisar periódicamente la necesidad, proporcionalidad y eficacia de mantener el régimen especial.
2. CONTINUIDAD DE LA REVISIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE HALLAZGOS
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la medida, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Invima elaborarán un informe de evaluación de sus resultados, sin perjuicio de las obligaciones de evaluación ex post que resulten aplicables conforme a la política de mejora normativa.
No obstante el vencimiento del término de treinta (30) días previsto en la Ley 951 de 2005, se insta respetuosamente a los secretarios generales, directores o jefes de oficinas jurídicas y jefes de oficinas de control interno, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a culminar la revisión de la información que repose en cada entidad y documentar los hallazgos que permanezcan vigentes.
Artículo 19.
Temporalidad y revisión de la medida. El régimen especial previsto en el presente decreto se aplicará mientras se mantenga la declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional efectuada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
La terminación del término previsto para el proceso de entrega y recepción no constituye saneamiento, convalidación ni extinción de las eventuales responsabilidades derivadas de los hechos identificados durante o con posterioridad al proceso de empalme.
El Ministerio de Salud y Protección Social, con apoyo del Invima y en coordinación con la UNGRD, evaluará por lo menos cada treinta (30) días la persistencia de las circunstancias que justifican la medida.
3. DOCUMENTACIÓN Y TRASLADO DE HALLAZGOS
Cuando la evaluación determine que han cesado las necesidades extraordinarias que justifican el régimen especial, el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su terminación anticipada.
Los hallazgos deberán documentarse de manera objetiva y acompañarse, en cuanto resulte posible, de los antecedentes y soportes disponibles, identificando los hechos, las actuaciones involucradas y los recursos públicos eventualmente comprometidos.
Lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que el Gobierno nacional pueda adoptar en el acto que declare el retorno a la normalidad, en los términos del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012.
Cuando de la revisión se adviertan hechos que razonablemente puedan tener relevancia fiscal, disciplinaria, penal, civil o administrativa, las dependencias competentes deberán 29 Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL proceder, conforme a sus funciones, a su puesta en conocimiento o traslado a las autoridades correspondientes.
Según la naturaleza de los hechos, podrán efectuarse los correspondientes traslados a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, autoridades disciplinarias, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás autoridades administrativas, judiciales o de control competentes.
El vencimiento del término de treinta (30) días previsto para la revisión y solicitud de aclaraciones no será motivo para abstenerse de efectuar el traslado de un hallazgo debidamente documentado.
Líneas de negocio La identificación, documentación o traslado de un hallazgo no constituye imputación, prejuzgamiento ni declaración de responsabilidad.
4. INDEPENDENCIA DE LOS TÉRMINOS PARA DETERMINAR RESPONSABILIDADES
Para efectos de los traslados deberá tenerse en cuenta que los términos propios del proceso de empalme son independientes de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico para determinar responsabilidades en materia fiscal, penal, disciplinaria, civil o administrativa.
En cada caso deberán observarse los términos establecidos en la ley y demás disposiciones vigentes aplicables desde la perspectiva disciplinaria, fiscal, penal, civil o administrativa, teniendo en cuenta que corresponderá exclusivamente a las autoridades competentes determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada asunto, la eventual configuración de fenómenos de caducidad o prescripción y la procedencia de las actuaciones a que haya lugar.
5. CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las entidades deberán garantizar la conservación, integridad y trazabilidad de los expedientes, contratos, registros presupuestales y contables, bases de datos, comunicaciones, correos institucionales y demás documentos físicos o electrónicos relacionados con los hallazgos identificados.
6. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 Se solicita a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos promover, dentro de sus respectivos sectores, la aplicación de los presentes lineamientos y su comunicación a las entidades adscritas y vinculadas. diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Las Secretarías Generales, Oficinas o Direcciones Jurídicas y Oficinas de Control Interno actuarán coordinadamente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para culminar la revisión, documentar los hallazgos y efectuar los traslados que jurídicamente correspondan.
En un mundo digital, la seguridad en la impresión es fundamental. Nuestros servicios abarcan la producción de cédulas, permisos, placas vehiculares, papeles de La presente Circular no atribuye al DAPRE ni a las entidades destinatarias competencias para investigar o determinar responsabilidades fiscales, disciplinarias, penales, civiles o administrativas. Corresponderá exclusivamente a las autoridades competentes determinar las actuaciones a que haya lugar, con plena observancia del debido proceso. seguridad como sellos y estampillas, pruebas de estado y formularios públicos. Del mismo 26 de agosto de 2026. modo garantizamos la autenticidad de los Cordialmente, productos y servicios que se proporcionan, El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la creación de estrategias para mitigar Carlos Andrés Ríos Puerta. los riesgos de falsificación.
Secretario General de la Presidencia de la República.
Los documentos incluyen características avanzadas y modernas como tintas especiales, microtextos, hologramas de seguridad e impresión de códigos de barras, diseñados Para 2026, queremos posicionar para cumplir con los más altos estándares el Diario Oficial como la principal de seguridad, que aseguran a los clientes la tranquilidad de que sus documentos son fuente de consulta normativa del confiables y seguros. país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.
Impresión en Seguridad y Servicios Digitales @imprentacolombia @ImprentaNaCol @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Edición 53.604 Miércoles, 26 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Págs.
Ley 2628 de 2026, por medio del cual se establecen medidas, servicios y mecanismos Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia de atención integral, para la protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares, y se dictan otras disposiciones.................................................................................1 Ley 2629 de 2026, por medio de la cual se crea un sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de guardaparques de parques nacionales naturales de Colombia, fortaleciendo la conservación efectiva de las áreas protegidas a cargo de la entidad y se dictan otras disposiciones................................................................5 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto número 1325 de 2026, por medio del cual se realiza un nombramiento ordinario..................................................................................................................9 El mejor precio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO mercado Resolución ejecutiva número 327 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud Ahora de extradición..........................................................................................................9 Resolución ejecutiva número 328 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................11 $ 89.100 Resolución ejecutiva número 329 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................12 Resolución ejecutiva número 330 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................13 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos Resolución ejecutiva número 331 de 2026 por la cual se decide sobre una solicitud de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, de extradición........................................................................................................17 entre otros Resolución ejecutiva número 332 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................19 Resolución ejecutiva número 333 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud Evolucionamos de extradición........................................................................................................20 Resolución ejecutiva número 334 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud juntos de extradición........................................................................................................21 El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decreto número 1320 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en Planta de acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada....................24 Decreto número 1321 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la Planta Conoce nuestra suscripción digital de Personal del Fondo Rotatorio de la Policía.......................................................24 Decreto número 1322 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Defensa Civil Colombiana........................................................24 Decreto número 1323 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.....................................24 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Decreto número 1327 de 2026, por el cual se establece un régimen sanitario especial, transitorio y abreviado para la autorización e ingreso al territorio nacional Contáctenos: de donaciones internacionales de productos de uso y consumo humano destinadas a la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y se dictan otras disposiciones.........................25 Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA Línea directa: (601) 4578044 REPÚBLICA @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en Circular número 01 de 2026..................................................................................28 la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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