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Diario Oficial 53607 de 2026

Diario Oficial N° 53.607

Tipo
Diario Oficial
Número
53607
Año
2026
Fecha
28 de agosto de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.607 Edición de xx páginas • Bogotá, D. C., viernes, 28 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Minas y Energía Resoluciones El ingreso al productor del combustible fósil fijado por medio de este artículo para la gasolina motor corriente aplicará en todas las zonas del país, sin importar el porcentaje de mezcla del combustible fósil con alcohol carburante fijado para cada una de estas zonas.

RESOLUCIÓN NÚMERO 40467 DE 2026

(agosto 27) por la cual se establece el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente y del ACPM, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.

Artículo 2°.

Ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios del ACPM. Fijar el ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios del ACPM, en seis mil ciento noventa y dos pesos con quince centavos ($6.192,15) moneda corriente por galón.

Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 1° de la Ley 26 de 1989 y 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

El ingreso al productor del combustible fósil fijado por medio de este artículo para el ACPM aplicará en todas las zonas del país, sin importar el porcentaje de mezcla del combustible fósil con biocombustible para uso en motores diésel fijado para cada una de estas zonas.

Artículo 3°.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 29 de agosto de 2026 y deroga la Resolución número 4 0222 del 1° de mayo de 2026.

Artículo 4°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.

Que a su vez, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, establece que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40468 DE 2026

(agosto 27) por la cual se establece el ingreso al productor del alcohol carburante y del biocombustible Que la misma disposición establece que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. para uso en motores diésel, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.

Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades, en especial las señaladas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que mediante la Resolución número 104 004 del 19 de febrero de 2026, la cual entró en vigor a partir del 19 de marzo de 2026, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) reorganizó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz, exceptuando zonas de frontera.

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que la citada Resolución número 104 004 del 19 de febrero de 2026 incluyó, dentro de la estructura de precios, el ingreso al productor o importador de los combustibles y de los biocombustibles, la tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, entre otros componentes.

Que se requiere fijar, a partir del 29 de agosto de 2026, un valor de ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que reconozca el costo de oportunidad de distribuir los productos en el país, los efectos de las modificaciones normativas y que propenda por la prestación continua del servicio público.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer una metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Artículo 1°.

Ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente. Fijar el ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente, en diez mil ochocientos treinta y nueve pesos con setenta y tres centavos ($10.839,73) moneda corriente por galón.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución número 18 0643 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció que, de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones números 18 1088 de 2005 y 18 1232 de 2008, el valor del ingreso al productor del alcohol carburante para un determinado mes no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia de Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.

Rodrigo Lara Restrepo (e)

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así́ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. la gasolina motor corriente oxigenada en Bogotá, calculado por el Ministerio de Minas y Energía para el mes inmediatamente anterior.

Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.

Que mediante la Resolución número 4 0035 del 30 de enero de 2025, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía actualizaron el valor del flete del transporte marítimo del Aceite Crudo de Palma (ACP), establecido previamente en la Resolución número 4 0400 del 8 de mayo de 2019, para el cálculo del ingreso al productor de los biocombustibles destinados a motores diésel, ajuste que respondió a la necesidad de reflejar con mayor precisión las condiciones reales del mercado, garantizando una estructura de costos adecuada para la industria de los biocombustibles.

Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario fijar el ingreso al productor del alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diésel, el cual regirá a partir del 29 de agosto de 2026.

Que, de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Ingreso al productor del alcohol carburante. Fijar el ingreso al productor del alcohol carburante en diez mil trescientos veinte pesos con ochenta centavos ($10.320,80) moneda corriente por galón.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y el Decreto número 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, modificado por el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.

La modificación en el nivel de mezclas con gasolina motor corriente no modificará el ingreso al productor fijado para el alcohol carburante en todas las zonas del país.

Artículo 2°.

Ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel. Fijar el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel en diecinueve mil trescientos veintinueve pesos con veintiocho centavos ($19.329,28) M/Cte. por galón.

Que el artículo 2.3.4.1.16. del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La modificación en el nivel de mezclas con ACPM no modificará el ingreso al productor fijado para el biocombustible para uso en motores diésel en todas las zonas del país.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del 29 de agosto de 2026 y deroga la Resolución 4 0223 del 1° de mayo de 2026.

Que mediante la Resolución número 4 0224 del 1° de mayo de 2026 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.

Artículo 4°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Que mediante la Resolución número 4 0467 del 27 de agosto de 2026 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente y para el combustible fósil del ACPM que regirá a partir del 29 de agosto de 2026, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.

Miguel Gómez Martínez.

La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 40469 DE 2026

Que el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su oficio 2-2026-061796 del 27 de agosto de 2026, enviado por medio de correo electrónico institucional al Ministerio de Minas y Energía el 28 de agosto de 2026, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuirá en los municipios declarados como Zonas de Frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

(agosto 27) por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 29 de agosto de 2026.

Artículo 1°.

Proporcionalidades. Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como Zonas de Frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor.

Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y PROPORCIONALI- DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALI- DAD IP GMC DAD IP ACPM

CONSIDERANDO:

AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 100,00% 100,00% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 100,00% 100,00% AMAZONAS LETICIA 100,00% 100,00% Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

3 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL PROPORCIONALI- PROPORCIONALI- DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALI- DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALI- DAD IP GMC DAD IP ACPM DAD IP GMC DAD IP ACPM LA GUAJIRA HATONUEVO 97,67% 84,30% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 100,00% 100,00% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 100,00% 100,00% PILAR 97,67% 84,30% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 100,00% LA GUAJIRA MAICAO 97,67% 84,30% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 100,00% 100,00% LA GUAJIRA MANAURE 97,67% 84,30% ARAUCA ARAUCA 100,00% 82,49% LA GUAJIRA RIOHACHA 97,67% 84,30% ARAUCA ARAUQUITA 100,00% 82,49% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 97,67% 84,30% ARAUCA CRAVO NORTE 100,00% 82,49% LA GUAJIRA URIBIA 97,67% 84,30% ARAUCA FORTUL 100,00% 82,49% LA GUAJIRA URUMITA 97,67% 84,30% ARAUCA PUERTO RONDÓN 100,00% 82,49% LA GUAJIRA VILLANUEVA 97,67% 84,30% ARAUCA SARAVENA 100,00% 82,49% NARIÑO ALBÁN 98,69% 99,28% ARAUCA TAME 100,00% 82,49% NARIÑO ALDANA 98,69% 99,28% NARIÑO ANCUYA 98,69% 99,28% PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 100,00% 100,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PRO- VIDENCIA Y SANTA NARIÑO ARBOLEDA 98,69% 99,28% CATALINA NARIÑO BARBACOAS 98,69% 99,28% NARIÑO BELÉN 98,69% 99,28% SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PRO- VIDENCIA Y SANTA NARIÑO BUESACO 98,69% 99,28% CATALINA NARIÑO CHACHAGÜÍ 98,69% 99,28% BOYACA CUBARÁ 100,00% 100,00% NARIÑO COLÓN 98,69% 99,28% CESAR AGUACHICA 100,00% 100,00% NARIÑO CONSACÁ 98,69% 99,28% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 100,00% NARIÑO CONTADERO 98,69% 99,28% CESAR BECERRIL 100,00% 100,00% NARIÑO CÓRDOBA 98,69% 99,28% CESAR BOSCONIA 100,00% 100,00% NARIÑO CUASPUD 98,69% 99,28% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 100,00% NARIÑO CUMBAL 98,69% 99,28% CESAR CURUMANÍ 100,00% 100,00% NARIÑO CUMBITARA 98,69% 99,28% CESAR EL COPEY 100,00% 100,00% NARIÑO EL CHARCO 98,69% 99,28% CESAR EL PASO 100,00% 100,00% NARIÑO EL PEÑOL 98,69% 99,28% CESAR GAMARRA 100,00% 100,00% NARIÑO EL ROSARIO 98,69% 99,28% CESAR LA GLORIA 100,00% 100,00% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 98,69% 99,28% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 100,00% NARIÑO EL TAMBO 98,69% 99,28% CESAR LA PAZ 100,00% 100,00% NARIÑO FRANCISCO PIZA- RRO 98,69% 99,28% CESAR MANAURE 100,00% 100,00% NARIÑO FUNES 98,69% 99,28% CESAR PAILITAS 100,00% 100,00% NARIÑO GUACHUCAL 98,69% 99,28% CESAR PELAYA 100,00% 100,00% NARIÑO GUAITARILLA 98,69% 99,28% CESAR RÍO DE ORO 100,00% 80,66% NARIÑO GUALMATÁN 98,69% 99,28% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 100,00% NARIÑO ILES 98,69% 99,28% CESAR SAN DIEGO 100,00% 100,00% NARIÑO IMUÉS 98,69% 99,28% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 100,00% NARIÑO IPIALES 98,69% 99,28% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 100,00% NARIÑO LA CRUZ 98,69% 99,28% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 99,43% NARIÑO LA FLORIDA 98,69% 99,28% CHOCÓ JURADO 100,00% 99,43% NARIÑO LA LLANADA 98,69% 99,28% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 99,43% NARIÑO LA TOLA 98,69% 99,28% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 99,43% NARIÑO LA UNIÓN 98,69% 99,28% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 100,00% 86,78% NARIÑO LEIVA 98,69% 99,28% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 86,78% NARIÑO LINARES 98,69% 99,28% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 100,00% 86,78% NARIÑO LOS ANDES 98,69% 99,28% GUAINÍA PANA PANA (CD) 100,00% 86,78% NARIÑO MAGÜÍ 98,69% 99,28% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA NARIÑO MALLAMA 98,69% 99,28% (CD) 100,00% 86,78% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 100,00% 86,78% NARIÑO MOSQUERA 98,69% 99,28% LA GUAJIRA ALBANIA 97,67% 84,30% NARIÑO NARIÑO 98,69% 99,28% LA GUAJIRA BARRANCAS 97,67% 84,30% NARIÑO OLAYA HERRERA 98,69% 99,28% LA GUAJIRA DIBULLA 97,67% 84,30% NARIÑO OSPINA 98,69% 99,28% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 97,67% 84,30% NARIÑO PASTO 98,69% 99,28% LA GUAJIRA EL MOLINO 97,67% 84,30% NARIÑO POLICARPA 98,69% 99,28% LA GUAJIRA FONSECA 97,67% 84,30% NARIÑO POTOSÍ 98,69% 99,28% Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL PROPORCIONALI- PROPORCIONALI- DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALI- DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALI- DAD IP GMC DAD IP ACPM DAD IP GMC DAD IP ACPM NORTE DE SANTAN- NARIÑO PUERRES 98,69% 99,28% DER TOLEDO 100,00% 79,07% NARIÑO PUPIALES 98,69% 99,28% NORTE DE SANTAN- VILLA DEL ROSA- DER RIO 100,00% 79,07% NARIÑO RICAURTE 98,69% 99,28% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 100,00% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 98,69% 99,28% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 100,00% NARIÑO SAMANIEGO 98,69% 99,28% PUTUMAYO MOCOA 100,00% 100,00% NARIÑO SAN ANDRES DE TUMACO 98,69% 99,28% PUTUMAYO ORITO 100,00% 100,00% NARIÑO SAN BERNARDO 98,69% 99,28% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 100,00% NARIÑO SAN LORENZO 98,69% 99,28% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 100,00% NARIÑO SAN PABLO 98,69% 99,28% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 100,00% NARIÑO SAN PEDRO DE PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 100,00% CARTAGO 98,69% 99,28% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 100,00% NARIÑO SANDONÁ 98,69% 99,28% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 100,00% NARIÑO SANTA BÁRBARA 98,69% 99,28% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 100,00% NARIÑO SANTACRUZ 98,69% 99,28% NARIÑO SAPUYES 98,69% 99,28% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 100,00% NARIÑO TAMINANGO 98,69% 99,28% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 100,00% 100,00% NARIÑO TANGUA 98,69% 99,28% VAUPÉS MITÚ 100,00% 85,48% NARIÑO TÚQUERRES 98,69% 99,28% VAUPÉS PACOA (CD) 100,00% 85,48% NARIÑO YACUANQUER 98,69% 99,28% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 85,48% NORTE DE SANTAN- VAUPÉS YAVARATE (CD) 100,00% 85,48% DER ÁBREGO 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- VICHADA CUMARIBO 100,00% 84,13% DER BOCHALEMA 100,00% 79,07% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 84,13% NORTE DE SANTAN- DER BUCARASICA 100,00% 79,07% VICHADA PUERTO CARREÑO 100,00% 81,31% NORTE DE SANTAN- DER CÁCHIRA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER CHINÁCOTA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- Parágrafo. La aplicación de las proporcionalidades dispuestas en este artículo se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla de cada galón a distribuir en estos municipios.

DER CONVENCIÓN 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN-

Artículo 2°.

Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 29 de agosto de 2026 y deroga la Resolución número 4 0224 del 1° de mayo de 2026.

DER DURANIA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN-

Artículo 3°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

DER EL CARMEN 100,00% 79,07% Publíquese y cúmplase.

NORTE DE SANTAN-

DER EL TARRA 100,00% 79,07% Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026.

NORTE DE SANTAN-

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, DER EL ZULIA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- Miguel Gómez Martínez.

DER HACARÍ 100,00% 79,07% La Ministra de Minas y Energía, NORTE DE SANTAN- DER HERRÁN 100,00% 79,07% María Nohemí Arboleda Arango.

NORTE DE SANTAN-

(C. F.).

DER LA ESPERANZA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER LA PLAYA 100,00% 79,07%

RESOLUCIÓN NÚMERO 40470 DE 2026

NORTE DE SANTAN-

DER LOS PATIOS 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER OCAÑA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- (agosto 27) por la cual se establece el precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño, a partir del 29 de agosto de DER PAMPLONA 100,00% 79,07% 2026.

NORTE DE SANTAN-

DER PAMPLONITA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- PUERTO SANTAN- DER DER 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, y DER RAGONVALIA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN-

CONSIDERANDO:

DER SAN CALIXTO 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER SAN CAYETANO 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- SAN JOSÉ DE CÚ- DER CUTA 100,00% 79,07% Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

NORTE DE SANTAN-

DER SARDINATA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER TEORAMA 100,00% 79,07% NORTE DE SANTAN- DER TIBÚ 100,00% 79,07% Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 establece que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

5 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 dispone que el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios para la distribución de combustibles en los municipios reconocidos como zonas de frontera.

Parágrafo. El precio establecido en el presente artículo podrá ser reajustado, en los
eventos en que se modifique el porcentaje de mezcla vigente. Así mismo, el precio al que se refiere este artículo se podrá reajustar cuando se tenga una fuente de suministro alternativo al plan de abastecimiento vigente por eventos como la existencia de alguna contingencia que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de combustibles.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología para el cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispone que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así como señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para esos efectos.

Artículo 3°.

Precios de referencia para los demás municipios del departamento de Nariño. El precio máximo de referencia de la gasolina motor oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en los demás municipios del departamento de Nariño, de conformidad con la Resolución número 9 0664 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deberá considerar para los componentes descritos en el numeral 10.4 del artículo 10 y en el numeral 14.3 del artículo 14 de la Resolución número 4 0827 de 2018, los valores que establezca la respectiva autoridad municipal para el transporte de combustibles desde la planta de abastecimiento mayorista a las estaciones de servicio de cada municipio. Así mismo, deberán considerar las condiciones asociadas al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a tales municipios.

Que en la actualidad se viene haciendo uso de la estructura para la fijación de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios definidos como Zonas de Frontera del departamento de Nariño, establecida mediante la Resolución número 4 0827 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 4°.

Aplicación de la estructura de precios. La aplicación de la estructura de precios para el combustible distribuido en los municipios del departamento de Nariño deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el 220 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 o aquellas normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del 29 de agosto de 2026 y deroga la Resolución número 4 0225 del 1° de mayo de 2026.

Que el artículo 15 de la citada resolución determina que “[e]l resultado de la aplicación de la estructura de precios establecida para los municipios del Departamento de Nariño mediante el presente acto administrativo, con respecto al precio de venta al público, no podrá en ningún caso, superar el precio máximo de referencia que fije el Ministerio de Minas y Energía a través de acto administrativo”.

Artículo 6°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

Que, asimismo, mediante Resolución número 4 0447 de 2022, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecieron el nivel obligatorio de alcohol carburante en la mezcla con gasolina corriente y gasolina extra a nivel nacional y de biocombustible en mezcla con ACPM para uso en motores diésel.

La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.

(C. F.).

Que mediante la Resolución número 4 0467 de 2026 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, establecieron el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente y del combustible fósil del ACPM, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.

Que, de otra parte, mediante la Resolución número 4 0468 de 2026, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecieron el ingreso al productor del alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.

Agencia

y Diseño Creación Que se requiere establecer un valor del precio de venta al público de los combustibles a distribuir en el departamento de Nariño, que sea concordante con las estructuras de precios resultantes de la modificación del ingreso al productor de los combustibles fósiles y de los biocombustibles señaladas por las Resoluciones números 4 0467 y 4 0468 de 2026, así como con los ajustes a los niveles de proporcionalidades que le son aplicables a los municipios declarados como zonas de frontera efectuados por medio de la Resolución número 4 0469 de 2026.

Que la presente resolución se expide de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución número 4 0827 de 2018, para fijar el precio de referencia de la gasolina motor corriente oxigenada y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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Artículo 1°.

Precio de referencia de la gasolina motor corriente oxigenada para el municipio de Pasto. Fíjese el precio máximo de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada que se distribuya en el municipio de Pasto, en trece mil novecientos veinte pesos ($13.920) moneda corriente por galón. Dicho precio se aplicará al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a este municipio.

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Artículo 2°.

Precio de referencia del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel para el municipio de Pasto. Fíjese el precio máximo de referencia de venta al público del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel que se distribuya en el municipio de Pasto, en diez mil quinientos veintinueve pesos ($10.529) moneda corriente por galón. Dicho precio se aplicará al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a este municipio.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL Ministerio del Trabajo Constancias de registro Proceso Inspección Vigilancia y Control Formato Constancia de Registro de Acta de Constitución de una nueva organización Sindical Primera Nómina de Junta Directiva y Estatutos “Colectivo de Trabajadores Sindicales de la Energía”

Código: IVC-PD-07-F-03 PROCESO INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Versión: 4.0 FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN Fecha: Agosto 08 de 2019 SINDICAL, PRIMERA NOMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS Página: 1 de 1 CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NOMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS Dirección Territorial / Oficina Especial Departamento Direccion Territorial de Bogota BOGOTA D.C. de:

Municipio Marta Alcira Moreno Sosa BOGOTA D.C.

Nombre del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Fecha:

Hora Número de Registro DD/MM/AAAA I-112 10/02/2026 3:00 p.m.

I. INFORMACIÓN DE LA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL

NOMBRE COLECTIVO DE TRABAJADORES SINDICALES DE LA ENERGÍA SIGLA COLTRASINER sindicatocoltrasinerjdn@gmail.com CORREO ELECTRÓNICO DIRECCIÓN CARRERA 13 # 37 - 43 310 3034903 TELÉFONO 2-feb-26 DEPARTAMENTO BOGOTA_D.C. MUNICIPIO BOGOTÁ, D.C.

FECHA ACTA CONSTITUCION

NÚMERO DE PERSONAS

ASISTENTES A LA ASAMBLE A

Primer Grado GRADO DE SINDICATO 28 CLASIFICACIÓN DEL SINDICATO Empresa DE CONSTITUCIÓN I-014 SI X NO NÚMERO DE REGISTRO CONFEDERACIÓN / FEDERACIÓN ESTA AFILIADO A UNA FEDERACIÓN Y/O CONFEDERACIÓN?

(Aplica para sindicatos grado 1 o 2)

FECHA DE REGISTRO

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, EXTRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL SECTOR

CONFEDERACIÓN /

28/11/2025 NOMBRE DE LA CONFEDERACION / ENERGÉTICO - FENASGE FEDERACIÓN FEDERACIÓN II. INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS DE LAS CUALES HAY AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (Utilice la hoja de anexo en caso de requerirlo)

TIPO IDENTIFICACION DE LA EMPRESA

Nit NÚMERO IDENTIFICACIÓN 899999068-1

NOMBRE EMPRESA

ECOPETROL S.A.

DIRECCIÓN EMPRESA

BOGOTÁ, D.C. BOGOTA_D.C. DEPARTAMENTO CRA 13 # 36 - 24 MUNICIPIO E-MAIL DE LA EMPRESA PARTICIPACION.CIUDADANA@ECOPETROL.COM.CO 2345000 TELÉFONOS RAMA ECONÓMICA Otras actividades de servicios NATURALEZA Pública III. INSCRIPCIÓN DE AFILIADOS A LA NUEVA ORGANZACIÓN SINDICAL (Utilice la hoja de anexo en caso de requerirlo)

TELÉFONO EMAIL NOMBRE(S) APELLIDOS TIPO DOCUMENTO NÚMERO DOCUMENTO FECHA NACIMIENTO GÉNERO NACIONALIDAD PROFESIÓN U OFICIO CC= cédula de Javier Hernan Rojas Varela ciudadanía 7307672 11/03/1967 MASCULINO Colombiano Profesional especializado 3102383372 javierhrojas@ya hoo.com CC= cédula de Sandra Milena Barrero Carmona ciudadanía 52503244 6/10/1978 FEMENINO Colombiano Profesional especializado 3134040222 sandra.barrero @hotmail.com CC= cédula de Jose Ignacio Castro García ciudadanía 91280048 13/06/1969 MASCULINO Colombiano Profesional especializado 3103048278 jicastrog@hotm ail.com CC= cédula de Gutierrez Torres Monica Gisela ciudadanía 52368297 9/02/1977 FEMENINO Colombiano Profesional especializado 3214539743 monicagutierrez torres@gmail.co CC= cédula de Henderson Ivan Quintero Pérez ciudadanía 91521601 3/08/1983 MASCULINO Colombiano Profesional especializado 3133954811 phdhenderson.q uintero@gmail.c IV. INSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES JUNTA DIRECTIVA PRINCIPAL NOMBRE(S)

APELLIDOS NÚMERO

DOCUMENTO CARGO CC= cédula de Ordoñez Fajardo ciudadanía 91.292.554 CC= cédula de Castro Fontecha Presidente Vicepresidente ciudadanía 75.076.862 CC= cédula de Lopez Tibaquira Secretario ciudadanía 1.030.593.137 CC= cédula de TIPO DOCUMENTO Omar David Carlos Andrés Laura Alejandra Domingo Antonio Tesorero ciudadanía 13.418.482 CC= cédula de Escalante Solano Paipa Holman Javier Fiscal ciudadanía 74.380.088 SUPLENTES NOMBRE(S) APELLIDOS TIPO DOCUMENTO NÚMERO DOCUMENTO CARGO 7 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL CC= cédula de Santiago Leonardo Arrubla Bernal Primer Suplente ciudadanía 1.020.737.144 CC= cédula de Angelica Valencia Peralta Segundo Suplente ciudadanía 52.525.273 CC= cédula de Juan Camilo Sierra Sierra Primer Suplente ciudadanía 98.551.497 CC= cédula de Ana Eloisa Fonseca Adan Cuarto Suplente ciudadanía 1.118.530.381 CC= cédula de Dayan Alejandra Villamarín Ramírez Quinto Suplente ciudadanía 53.032.982 V. INSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES COMITÉ EJECUTIVO (Aplica para Sindicatos grado 2 y 3) PRINCIPAL NOMBRE(S) APELLIDOS TIPO DOCUMENTO NÚMERO DOCUMENTO CARGO SUPLENTES NOMBRE(S) APELLIDOS TIPO DOCUMENTO NÚMERO DOCUMENTO CARGO VI. INFORMACIÓN DE QUIEN REALIZA EL REGISTRO Omar David Ordoñez Fajardo NOMBRES APELLIDOS TIPO DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 310 3034903 91.292.554 CC= cédula de ciudadanía NÚMERO TELÉFONOS DIRECCIÓN DE CORRESPONDENCIA CRA 13 # 37 -43 CORREO ELECTRÓNICO sindicatocoltrasinerjdn@gmail.com Presidente CARGO VII. ANEXOS ANEXA DOCUMENTO FOLIOS Copia del acta de constitución, (art 361 C.S.T): Nombre y objeto de la asociación, nombres de todos ellos, suscrita por los asistentes, con SI 7 indicación del documento de identidad, actividad que ejercen y que los vincule.

Copia del acta de elección de la junta directiva (365 C.S.T): suscrita por los asistentes, con indicación del documento de identidad.

SI 7 Copia del acta de asamblea en que fueron aprobados los estatutos. Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato autenticados por el secretario.

7 22 SI SI Nómina de la Junta Directiva y documento de identidad.

1 SI Nómina completa del personal de afiliados firmada con su correspondiente documento de identidad SI 2 VIII. OBSERVACIONES Lo anterior dando cumplimiento al artículo 362 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y acatando lo ordenado en la sentencia C-695/08, proferida por la Corte Constitucional.

Se deja Constancia que la información consignada en el presente documento es tomada fielmente de los documentos aportados por el solicitante.

0 Marta Alcira Moreno Sosa Inspector de Trabajo y Seguridad Social Omar David Ordoñez Fajardo DEPOSITANTE Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 2428715. 25-VIII-2026. Valor $470.600.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL Superintendencias necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella, si con ese comportamiento pueden limitar el acceso de los consumidores a esos bienes y servicios en condiciones de equidad, particularmente, aquellos que hacen parte de la canasta familiar y resulten ser bienes de primera necesidad.

Superintendencia de Industria y Comercio

Circulares

CIRCULAR NÚMERO 003 DE 2026

(agosto 27)

El régimen de protección de la competencia, específicamente mediante el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el artículo 47 del Decreto número 2153 de 1992, prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o como efecto la generación de distorsiones en la dinámica de competencia en el mercado. Entre los acuerdos que corresponden a esa definición se encuentran los de fijación de precios, limitación de la producción, colusión en procesos de contratación pública y repartición de mercados. Por lo tanto, en situaciones de emergencia se consideraría ilegal que los agentes de mercado, de manera coordinada, incrementaran de manera sustancial e injustificada los precios de los productos y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella.

Para:

Toda persona que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar el desarrollo de esta; productores, proveedores, comercializadores y distribuidores de todo el territorio nacional, consumidores, alcaldías; proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, usuarios.

Las anteriores disposiciones adquieren especial importancia en el contexto de la emergencia ocasionada por el sismo que ocurrió el 10 de agosto de 2026, en tanto que resultan relevantes para garantizar que los consumidores puedan tener un acceso efectivo a los bienes y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se deriven de ella.

Asunto:

Circular para atención de la declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional, emitida mediante el Decreto número 1171 de 2026, y la Declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública emitida por el Decreto número 1261 de 2026, en cumplimiento del Régimen de protección de la libre competencia económica, Régimen de Protección de los derechos de los consumidores y el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios (RPU) en materia de telecomunicaciones.

Fecha: 27 de agosto de 2026 De otra parte, en materia de consumidor, los artículos 1°, 3°, 23, 29, 30, 37 y 42 de la Ley 1480 de 2011 señalan que debe garantizar para los consumidores: el acceso a la información, la prevención de riesgos para la salud y seguridad de los consumidores, la recepción de bienes de productos de calidad, el respeto de la libertad de elección de bienes y servicios, la garantía de no presencia de prácticas de publicidad engañosa, la eliminación de cláusulas abusivas y el carácter legible de las condiciones contractuales, principios cuya observancia se torna aún más exigible en contextos de emergencia, donde la vulnerabilidad de la población se incrementa.

El Gobierno nacional, mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, declaró la Situación de Desastre de Carácter Nacional con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., con epicentro en el municipio de San José del Palmar, Chocó, magnitud 7,4 y profundidad de 96 km, conforme al reporte del Servicio Geológico Colombiano.

De otra manera, en materia de telecomunicaciones, la Ley 1341 de 2009 establece que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado orientada a contribuir al desarrollo social, económico y político del país, y servir al interés general, promoviendo su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades para todos los habitantes del territorio nacional. En situaciones como la generada por el sismo, dicho mandato cobra especial relevancia, en la medida en que los servicios de comunicaciones resultan ser esenciales para la atención de la emergencia, la coordinación institucional y el acceso oportuno a información por parte de la ciudadanía.

De acuerdo con la información oficial, posterior al evento principal se reportaron réplicas de magnitud 2,8 en Sipí, Chocó, y de 4,8 en San José del Palmar, Chocó; además, se registraron afectaciones preliminares en 12 departamentos: Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo y Norte de Santander, situación que llevó a la declaratoria del Estado del estado de emergencia económica, social y ecológica en estos departamentos, mediante el Decreto número 1261 de 2026.

El numeral 4 del artículo 2° de esta Ley consagra como principio orientador la protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el deber de garantizar información clara, transparente, necesaria, veraz y oportuna. En este sentido, el numeral 1 del artículo 4° de la misma ley, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece como fin de la intervención del Estado en el sector TIC la protección de los derechos de los usuarios, incluidos los niños, niñas, adolescentes y la familia, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

De acuerdo con este decreto, el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó restricciones o cierres de corredores viales de gran relevancia para el desarrollo de actividades económicas en el país. Además, ocasionó daños en el tejido empresarial, productivo, comercial, turístico y de servicios, y afectó fuentes de empleo, unidades productivas, establecimientos de comercio e infraestructura asociada. Todo esto puede generar interrupciones en las cadenas de abastecimiento y distribución, incrementos en los costos y tiempos de transporte y afectaciones en la continuidad de las actividades productivas y comerciales.

De otra parte, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, la Superintendencia ejerce funciones como autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC.

Diversos medios de comunicación han reportado denuncias relacionadas con prácticas de especulación de precios para bienes y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella, como materiales de construcción, productos de cuidado personal, alimentos, transporte y arrendamiento de vivienda.

A su vez, con fundamento en el artículo 1° del Decreto número 4886 de 2011 modificado por el artículo 1° del Decreto número 92 de 2022 corresponde a esta Superintendencia, en los términos establecidos por la ley, sus normas especiales y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, velar por la observancia de las disposiciones sobre tal protección de la competencia, consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten en los mercados nacionales.

Las anteriores funciones en materia de protección de la libre competencia, protección de los derechos de los consumidores y de garantía de los derechos de los usuarios, adquieren especial importancia en el contexto de la emergencia ocasionada por el sismo, en tanto que, resultan relevantes para evitar posibles abusos y materializar los principios que gobiernan el modelo de economía social de mercado imperante en Colombia.

En este sentido, en atención a la magnitud e impactos derivados del sismo ocurrido resulta pertinente recordar que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. De esta forma se dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a la situación de desastre de carácter nacional declarada y el estado de emergencia económica y social con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, y la necesidad de garantizar el cumplimiento estricto de la normativa vigente, esta Superintendencia considera la necesidad de implementar las siguientes acciones de difusión y socialización:

I. Medidas en materia de protección de la libre competencia económica

Con fundamento en los artículos 88 y 333 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009, en el marco del modelo de economía social de mercado establecido constitucionalmente, la libertad de competencia es un derecho colectivo que está conformado por dos contenidos. En primer lugar, por un ámbito de prerrogativas que facultan a toda persona para acceder al mercado y desarrollar actividades económicas en igualdad de condiciones. En segundo lugar, por una función social y unas responsabilidades que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exigen que el funcionamiento de los mercados permita la satisfacción de las necesidades de toda la población en condiciones de equidad1.

Que existe una normativa que busca garantizar y velar por el correcto funcionamiento de las condiciones de competencia en el mercado, en particular, en lo relacionado con la formación de los precios de los bienes y servicios que se comercializan en los mercados nacionales.

1.1. Prohibición de incrementar de manera sustancial e injustificada los precios de bienes y servicios relacionados con la atención de la emergencia, particularmente, los relacionados con la canasta familiar y aquellos destinados a la atención de la primera necesidad En consonancia con el contenido de la libertad de competencia reconocida en la Constitución, el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 prohíbe determinar o mantener precios inequitativos. Sobre esa base, la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que en situaciones de emergencia los agentes del mercado no están autorizados para incrementar de manera sustancial e injustificada los precios de los bienes y servicios 1 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 2012.

Se recuerda a todos los agentes de mercado que desarrollan actividades económicas particularmente aquellos que participan en las zonas afectadas por el sismo, que con 9 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL emergencias, ambulancia, tránsito, Cruz Roja, Defensa Civil, asistencia de emergencias y cualquier otro servicio incluido en la numeración 1XY, conforme a la regulación vigente.

3.4. Disponibilidad de medios de atención no presenciales para la presentación de peticiones, queja/reclamos y recursos (PQR) fundamento en la Constitución Política y el Régimen de Protección de la Competencia, no está permitido aprovechar la situación de emergencia para generar prácticas de especulación con los precios de los bienes y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella, bienes de la canasta familiar y aquellos destinados a la atención de la primera necesidad. En consecuencia, no está permitido que incrementen los precios de esos bienes y servicios de manera sustancial y sin una justificación económica objetiva con el único propósito de obtener un lucro adicional por el desarrollo de su actividad económica, si con ese comportamiento pueden limitar el acceso de los consumidores a esos bienes en condiciones de equidad.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en atención a la situación generada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y ante el eventual cierre de oficinas físicas de atención al usuario, deberán priorizar la recepción, trámite y respuesta de las PQR presentadas por los usuarios, garantizando una atención integral, eficiente y oportuna a través de los distintos medios de atención disponibles.

1.2. Prohibición de acuerdos de fijación de precios entre agentes de mercado En ningún caso podrá exigirse al usuario acudir a un medio de atención distinto para presentar su PQR, (salvo cuando la respectiva interacción objeto de PQR haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario) y deberá asegurarse especialmente la disponibilidad de canales alternativos, incluida la línea de atención telefónica, para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos.

IV. Exhorto a las alcaldías en materia de protección de los derechos de los con- sumidores Se recuerda a todos los agentes de mercado que desarrollan actividades económicas particularmente aquellos que participan en las zonas afectadas por el sismo que está prohibido que celebren acuerdos anticompetitivos para incrementar, a través de cualquier estrategia, los precios de los bienes y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella bienes, de la canasta familiar y aquellos destinados a la atención de la primera necesidad. La prohibición incluye la fijación directa de los precios, así como prácticas orientadas a limitar artificialmente la oferta con el fin de lograr ese mismo resultado.

1.3. Acuerdos legítimos de colaboración entre competidores En atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que otorga a los alcaldes las mismas facultades administrativas de control y vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Superintendencia EXHORTA a los alcaldes para que en el territorio de su jurisdicción, se adelanten acciones de inspección y vigilancia respecto de la actividad desplegada por los destinatarios de esta circular, para determinar si los mismos podrían estar vulnerando los derechos de los consumidores con conductas tales como: el acaparamiento, las ventas atadas, la publicidad y la información engañosa, contratos con cláusulas abusivas, sin perjuicio de los delitos a los que se refiere el Código Penal, de competencia de la Fiscalía General de la Nación.

Se recuerda a todos los agentes de mercado que desarrollan actividades económicas particularmente aquellos que participan en las zonas afectadas por el sismo que, con fundamento en el Régimen de Protección de la Competencia, sí está permitida la realización de acuerdos legítimos entre competidores siempre que esos acuerdos resulten necesarios para atender la emergencia derivada del sismo o superar las afectaciones que se derivan de ella, generen beneficios que se trasladen efectivamente a los consumidores y no promuevan la eliminación de la competencia.

Con la finalidad de trabajar de manera articulada para salvaguardar los derechos de los consumidores, esta Superintendencia exhorta a los alcaldes a observar lo siguiente:

II. Medidas en materia de protección de los derechos de los consumidores

En virtud de lo expuesto en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), y las normas anteriormente descritas, se advierte a los destinatarios de esta circular que serán objeto de especial vigilancia, entre otras, sobre las siguientes conductas o comportamientos que se evidencien en el mercado:

- Suministrar información engañosa, incompleta o inexacta sobre la disponibili- dad, características, precio o condiciones de bienes y servicios.

- Desplegar publicidad que capitalice la emergencia mediante afirmaciones falsas de escasez, urgencia artificial o descuentos y condiciones especiales que no co- rrespondan a la realidad de la oferta.

- Realizar visitas administrativas de inspección a las distintas personas naturales o jurídicas propietarias de los establecimientos de comercio en donde presun- tamente se están cometiendo las infracciones particularmente en aquellos que comercialicen bienes necesarios y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella, bienes de pri- mera necesidad y aquellos que hacen parte de la canasta familiar, en los munici- pios que resultaron afectados por la situación de calamidad expuesta, con plena observancia de las normas que rigen el debido proceso y aquellas que regulan la práctica de visitas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten- cioso Administrativo.

- Incumplir los términos de las promociones o de oferta pública de los bienes y ser- vicios realizadas con ocasión de la emergencia, particularmente, las relacionadas con promociones o beneficios anunciados a favor de la población afectada.

- Omitir información clara sobre la condición (nuevo, usado o reparado) y las garantías de bienes ofrecidos.

- Remitir a la Dirección de la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, al correo electrónico despachosic@sic.gov.co, el resultado de las acciones de control y vigilancia desplegadas por la autoridad, mediante un informe que dé cuenta de los aspectos verificados junto con la información recaudada, siempre que de las mismas se desprendan posibles vulneraciones a las normas del Estatuto del Consumidor.

V. Disposiciones finales

- Cualquier práctica que, aprovechando la situación de necesidad de los consumi- dores afectados, vulnere los derechos reconocidos en el Estatuto del Consumi- dor.

III. Medidas en materia de protección de los derechos de los usuarios en materia de telecomunicaciones Finalmente, cabe precisar que la presente Circular tiene como propósito velar por la protección la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y los usuarios de telecomunicaciones, promover el adecuado funcionamiento de los mercados nacionales, promover que los consumidores ubicados en las zonas afectadas por el sismo puedan tener un acceso efectivo a bienes y servicios en mejores condiciones de precio y calidad, y a su vez reciban información clara y veraz.

Esta Superintendencia recuerda que en virtud de las disposiciones legales y del sector respectivo, existen una serie de obligaciones y derechos que deben protegerse en materia de servicios de telecomunicaciones, las cuales deben resaltarse en el contexto de lo ocurrido el 10 de agosto de 2026, las cuales se pasan a enlistar.

3.1. No procedencia del cobro Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.12.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en caso de presentarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la prestación del servicio, tales como el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben abstenerse de cobrar a los usuarios por el periodo durante el cual, el servicio haya permanecido interrumpido.

3.2. Oficinas físicas de atención Así las cosas, con base en las funciones que la Constitución Política y el Régimen de Protección de la Competencia establece a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad desarrollará actividades de vigilancia del cumplimiento de esa normativa para evitar que se realicen prácticas de especulación orientadas a incrementar artificialmente los precios de los bienes y servicios necesarios para la atención de la emergencia o para superar las situaciones que se derivan de ella, los derechos que le asisten a los consumidores y usuarios de telecomunicaciones. Así mismo, en caso de que sea procedente, la Superintendencia podrá adoptar las medidas previstas en los artículos 18 de la Ley 1340 de 2009 y 1° del Decreto número 4886 de 2011 para corregir las situaciones que puedan afectar las dinámicas de competencia en las zonas afectadas por el sismo.

En este sentido, la Superintendencia estará atenta a recibir cualquier denuncia o queja por parte de los distintos consumidores, usuarios, agentes económicos, organizaciones, agremiaciones, y en general cualquier persona que evidencie la vulneración del régimen de libre competencia económica, protección a los derechos de los consumidores y régimen de protección de los usuarios en materia de servicios de telecomunicaciones.

Conforme a lo establecido en el literal c) del subíndice 1.2.1.1 del numeral 1.2.1 de la Circular Única de esta Superintendencia, en caso de presentarse interrupciones no programadas en las oficinas de atención física a usuarios derivadas de eventos fortuitos o de fuerza mayor, tales como el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deberán notificar dicha situación a través de los diversos medios de atención disponibles, con posterioridad al momento en que se haya producido la interrupción.

3.3. Servicios de urgencia y/o emergencia Adicionalmente, en materia de consumidor se recuerda a los destinatarios de esta Circular que el incumplimiento de los deberes señalados dará lugar al inicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las demás actuaciones que resulten procedentes conforme a la ley.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, y se mantendrá vigente, hasta el momento desaparezcan las consecuencias derivadas de la configuración de la De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.22.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben asegurar a los usuarios, en todo momento, la capacidad de realizar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia, incluso en caso de suspensión del servicio o ausencia de saldo. Esta obligación incluye la atención de desastres, policía, bomberos, el número único de Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL la Circular Externa 001 de 2020, modificado por la Circular Externa 2025500030000003- 5 de 2025 y Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025, para la vigencia 2026, así: situación de fuerza mayor y caso fortuito ocasionadas en el marco de la situación de calamidad expuesta, sin perjuicio del carácter permanente de la vigencia de las obligaciones legales existentes.

VI. PLAZOS Y PERIODOS DE AUDITORÍA

La Superintendente de Industria y Comercio, María Rocío Cortés Vargas, Superintendencia de Industria y Comercio.

Los periodos objeto de auditoría y los plazos para el cargue de la información a través del Aplicativo GAUDI para la vigencia 2026, por parte de las Entidades Territoriales a la Superintendencia Nacional de Salud, serán los siguientes:

(C. F.).

Tabla No. 1. Términos y plazos de ejecución de auditorías.

Fecha de inicio de auditorías Fecha máxima de creación y Periodo objeto de Fecha máxima para revisión y ajustes de las auditorías - Cierre de la ejecución de las auditorías auditoría y apertura del Aplicativo plataforma Superintendencia Nacional de Salud GAUDI El Departamento Archipiélago de Circulares Externas San Andrés, Providencia y Santa Catalina y entidades territoriales Responsables NA Entidades territoriales departamentales, municipales y Superintendencia distritales y municipales y EPS

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 2026151000000009-5 DE 2026

Nacional de Salud.

(RC-RS)

(agosto 27)

Del 1° de enero al 30 de junio de 1° de agosto de 2026 Hasta el 30 de noviembre de 2026 Hasta el 15 de febrero de 2027 2026 Del 1° de julio al 31 de diciembre 1° de marzo Hasta 30 de abril Hasta 30 de junio PARA: ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES Y ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE LOS REGÍMENES SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO.

DE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SEGUNDA: Las demás disposiciones contenidas en la Circular Externa número 001 de 2020 modificada por la Circular Externa número 2025151000000005-5 de 2025 no se verán modificadas.

III. VIGENCIA

ASUNTO:

POR LA CUAL SE MODIFICA TRANSITORIAMENTE

EL NUMERAL 1 ACÁPITE “VI PLAZOS Y PERIODOS DE

AUDITORÍA” DE LA CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2020,

MODIFICADA POR LA CIRCULAR EXTERNA NÚMERO

2025151000000005-5 DE 2025.

FECHA: 27-08-2026

I. ANTECEDENTES

La presente circular rige a partir de su publicación y promulgación en el Diario Oficial y será aplicable únicamente para la ejecución de auditorías, revisión, ajustes y cargue de información correspondientes al primer semestre de la vigencia 2026 en el Aplicativo GAUDI. Para los periodos posteriores, continuarán aplicándose los términos y plazos previstos en la Circular Externa 001 de 2020 y sus modificaciones vigentes con anterioridad a la expedición de la presente Circular, así como aquellos que se establezcan mediante modificaciones posteriores de carácter permanente.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026..

La Superintendente Nacional de Salud, Que de acuerdo con la información oficial publicada por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), el 10 de agosto de 2026, a las 7:34:29 a. m. hora local, se registró un evento sísmico de magnitud 7,4 con una profundidad de 96 kilómetros, localizado en el municipio San José del Palmar, departamento del Chocó, que fue sentido ampliamente en el centro y occidente del territorio nacional y produjo afectaciones en distintos municipios del territorio nacional.

María Andrea Godoy Casadiego.

(C. F.).

Entidades Financieras de Naturaleza Única Que la magnitud del evento sísmico y las afectaciones producidas en los municipios ubicados en las zonas de mayor impacto han generado dificultades extraordinarias para la prestación y ejecución de las acciones en salud a cargo de las entidades territoriales, así como interrupciones y restricciones en materia de movilidad, comunicaciones, acceso a servicios esenciales, disponibilidad de infraestructura y funcionamiento de las instituciones del sector, disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos, y la capacidad de respuesta institucional para el cumplimiento oportuno de las actividades y acciones asignadas a las entidades territoriales en materia de salud.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1171 de 2026 declaró situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0171480 DE 2026

(agosto 26) por la cual se modifica la Resolución número 0150344 de 2025 y se dictan otras Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025, modificó la Circular Externa 001 de 2020 e impartió instrucciones a las entidades territoriales y entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a nivel territorial, haciendo obligatoria la adopción e implementación de la Guía de auditoría, el informe de auditoría, responsables, plazos y planes de mejoramiento. disposiciones.

Que el acápite “VI. PLAZOS Y PERIODOS DE AUDITORÍA”, de la circular antes mencionada establece los periodos objeto de auditoría y los plazos para el cargue de la información a través del Aplicativo GAUDI, por parte de las entidades territoriales a la Superintendencia Nacional de Salud.

La Directora de Gestión de Recursos Financieros de Salud, Encargada de las Funciones de la Dirección General (Adres), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, los numerales 7 y 12 del artículo 9° del Decreto número 1429 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que las entidades territoriales a través del aplicativo GAUDI y los diferentes canales de comunicación dispuestos por esta Superintendencia han realizado la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de los procesos de auditoría correspondientes al primer semestre de 2026.

Que en consecuencia se hace imperativo establecer transitoriamente plazos especiales para el primer semestre de 2026 en desarrollo de la Guía de Auditoría Institucional Gaudi.

Que, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una Entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

En mérito de lo expuesto,

II.

MODIFICACIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Modifíquense transitoriamente los plazos de ejecución de auditorías establecidos en el numeral 1 del acápite “VI. PLAZOS Y PERIODO DE AUDITORÍA” de Que mediante la Resolución número 0150344 del 13 de noviembre de 2025 la ADRES estableció los requisitos, términos y condiciones para el registro y/o modificación de las cuentas bancarias de los beneficiarios de los recursos que administra, y en el parágrafo de su artículo 2°, en el numeral 5 y en el parágrafo 1° de su artículo 9°, exceptuó de su aplicación a las uniones temporales y consorcios.

11 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL en patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o fondos de inversión colectiva, conforme al parágrafo 2° del presente artículo”.

Artículo 3°.

Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 18 y 19 al artículo 9° de la Resolución número 150344 de 2025, así:

Que el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 define los consorcios y las uniones temporales como formas de asociación mediante las cuales dos o más personas presentan conjuntamente una misma propuesta y responden solidariamente por las obligaciones derivadas de ella, sin que tal asociación dé lugar al surgimiento de una persona jurídica distinta de quienes la integran.

“5. Cuando la entidad que pretende registrar la cuenta bancaria sea una unión tem- poral o consorcio, salvo en los eventos y conceptos expresamente autorizados en el Capítulo IV de la presente resolución”.

(…)

Que, no obstante carecer de personería jurídica, los consorcios y las uniones temporales están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario y cuentan con número de Identificación Tributaria propio, conforme al artículo 555-2 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, y pueden actuar como aportantes, ya sea como empleadores o como encargados del giro de cotizaciones de pensionados, al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de los artículos 130, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993.

“18. Cuando, tratándose de una unión temporal o consorcio, no se aporte el documento de constitución, o cuando este no permita identificar la totalidad de sus integrantes, sus porcentajes de participación o la designación y facultades de su representante legal.

19. Cuando, tratándose de una unión temporal o consorcio, no se aporte la documentación exigida respecto de cada una de las personas jurídicas y/o naturales que la integran, o cuando la certificación bancaria no corresponda a una cuenta abierta a nombre de la figura asociativa y asociada a su propio NIT”.

Que, en su calidad de aportantes, los consorcios y uniones temporales pueden resultar beneficiarios del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por afiliados a los regímenes especiales y de excepción con ingresos adicionales, excepto en el caso de aportes efectuados por cuenta de afiliados pensionados, así como de la devolución de aportes pagados de manera errónea al SGSSS, conceptos regulados en el Capítulo IV de la Resolución número 0150344 de 2025.

Artículo 4°.

Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 9° de la Resolución número 0150344 de 2025, el cual quedará así:

Que la habilitación que por esta resolución se dispone tiene carácter excepcional y restrictivo, y se circunscribe exclusivamente a los conceptos regulados en el Capítulo IV de la Resolución número 0150344 de 2025, manteniéndose incólume la prohibición de registro de cuentas bancarias de uniones temporales y consorcios para los demás procesos de reconocimiento.

“Parágrafo 1°. No podrán realizar el registro de cuentas bancarias las figuras asociativas como las uniones temporales y los consorcios, salvo cuando resulten beneficiarias del pago de prestaciones económicas o de la devolución de aportes pagados al SGSSS en los términos del Capítulo IV de esta resolución, caso en el cual deberán acreditar los requisitos previstos en parágrafo 3° del artículo 8°. Esta habilitación no se extiende a los procesos de giro directo, presupuestos máximos, reclamaciones ni a los demás conceptos regulados en la presente resolución”.

Artículo 5°.

Adiciónese un inciso al artículo 21 de la Resolución número 0150344 de 2025, el cual quedará así:

Que, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del literal b del artículo 31 de la Ley 2195 de 2022, del artículo 2.14.2 del Decreto número 1068 de 2015 y de la Circular Externa 20211700000005-5 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, y considerando que estas figuras asociativas carecen de personería jurídica propia, resulta necesario que la debida diligencia se surta respecto de cada una de las personas jurídicas y/o naturales que las integran, de manera que la ADRES pueda identificar plenamente a los beneficiarios reales de los recursos.

Que en consideración de lo anterior, resulta necesario modificar algunos artículos de la Resolución número 0150344 de 2025 en lo relativo a uniones temporales y consorcios, con el fin de permitir la inscripción de cuentas para ser destinatarios de giro de recursos por parte de la ADRES, para los casos expresamente definidos en el presente acto administrativo.

Que, en mérito de lo expuesto, “ARTÍCULO 21. BENEFICIARIOS DEL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES Y DE DEVOLUCIÓN DE APORTES. Las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarias del giro de los recursos de la ADRES, en calidad de aportantes, por concepto de prestaciones económicas por afiliados a los regímenes especiales y de excepción con ingresos adicionales, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.

RESUELVE:

Así mismo, las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarias del giro de recursos por concepto de devolución de aportes, en su calidad de aportantes.

Artículo 1°.

Modifíquese el parágrafo del artículo 2° de la Resolución número 150344 de 2025, el cual quedará así:

“Parágrafo. Se exceptúa la aplicación del presente acto administrativo a las uniones temporales y consorcios, salvo cuando, en su calidad de aportantes, resulten beneficiarios del pago de prestaciones económicas o de la devolución de aportes pagados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, evento en el cual se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta resolución y a los requisitos especiales allí previstos”.

Igualmente, las uniones temporales y los consorcios que, en calidad de aportantes, resulten beneficiarios del giro de los recursos de la ADRES por concepto de prestaciones económicas por afiliados a los regímenes especiales y de excepción con ingresos adicionales, o por concepto de devolución de aportes pagados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES en los términos del artículo 24 de la presente resolución”.

Artículo 2°.

Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 8° de la Resolución número 0150344 de 2025, así:

Artículo 6°.

Adiciónese el literal e) y el parágrafo 2° al artículo 24 de la Resolución número 0150344 de 2025, el cual quedará así:

“Parágrafo 3°. Tratándose de uniones temporales y consorcios beneficiarios de los conceptos regulados en el Capítulo IV de la presente resolución, deberán aportar:

“ARTÍCULO 24. REGISTRO DE LA CUENTA BANCARIA DE PERSONAS

NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales o jurídicas, beneficiarias del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas o devolución de aportes, descritas en el presente capítulo, radicarán ante la ADRES la solicitud de registro y/o modificación de cuenta bancaria, la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Personas Naturales: Numeral 6 del artículo 8° de la presente resolución. Y numeral 10 del artículo 8° para los casos en que la ADRES lo considere, se solicitará de manera discrecional. b) Personas Jurídicas Privadas y Mixtas: Numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 8° de la presente resolución. c) Personas Jurídicas Públicas: 3, 5, 6 del artículo 8° de la presente resolución. b) Entidades sin Ánimo de Lucro: 4, 5, 6 y 7 del artículo 8° de la presente resolución. c) Uniones Temporales y Consorcios: Parágrafo 3° del artículo 8° de la presente resolución.

Parágrafo 1°. En caso de que se trate de entidades públicas, documento con la
información referente al número y nombre de la cuenta habilitada para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el código de portafolio asignado para dicha entidad.

Parágrafo 2°. Para el registro y/o modificación de la cuenta bancaria de uniones
temporales y consorcios, la ADRES solicitará y verificará la información y los documentos de cada una de las personas jurídicas y/o naturales que las conforman, según la naturaleza de cada integrante, en los términos del parágrafo 3° del artículo 8°.

La cuenta bancaria registrada quedará vinculada exclusivamente al concepto que dio origen al reconocimiento. Estas figuras asociativas no podrán solicitar la réplica de la cuenta registrada para otros conceptos, en los términos del artículo 29 de esta resolución”. a) Copia del documento de constitución de la unión temporal o del consorcio, en el que consten la totalidad de sus integrantes, sus porcentajes de participación, el término de duración, la designación del representante legal y sus facultades. b) Copia del Registro Único Tributario (RUT) de la unión temporal o del consorcio, generado con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. c) Certificación bancaria en las condiciones señaladas en el numeral 6 del presente artículo, expedida a nombre de la unión temporal o del consorcio y asociada a su propio Número de Identificación Tributaria (NIT). d) Copia del documento de identidad del representante legal de la unión temporal o del consorcio. e) Respecto de cada una de las personas jurídicas y/o naturales que integran la figura asociativa, los documentos que correspondan según su naturaleza, de conformidad con lo siguiente:
- Personas jurídicas privadas y mixtas: numerales 1, 2, 5 y 7 del presente artículo.
- Personas jurídicas públicas: numerales 3 y 5 del presente artículo.
- Entidades sin ánimo de lucro: numerales 4, 5 y 7 del presente artículo.
- Personas naturales: numeral 5 del presente artículo y numeral 10, cuando la ADRES lo requiera de manera discrecional. f)
El documento “DIES-FR02 Formato de Conocimiento y Vinculación de Contrapartes y Terceros - Persona Jurídica” diligenciado y firmado de manera independiente por cada uno de los integrantes de la unión temporal o del consorcio que tenga la calidad de persona jurídica privada, mixta o entidad sin ánimo de lucro, acompañado de la copia del documento de identidad de su respectivo representante legal. En ningún caso se admitirá el registro de cuentas constituidas Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL

Artículo 7°.

Modifíquese el artículo 25 de la Resolución número 0150344 de 2025, el cual quedará así:

y administración: 1. La Junta Directiva (…)”, y a su vez, en el artículo 7° manifiesta que “(...) La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex, es el máximo órgano de dirección y administración de la Entidad”.

“Artículo 25. Causales específicas de rechazo. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas, de conformidad con los numerales 1, 4, 8, 9, 10, 16, 17, 18 y 19 del artículo 9° de la presente resolución, así como con el parágrafo 2° del mismo artículo para los casos en que la ADRES haya considerado solicitar dicho documento de manera discrecional.

Parágrafo. La causal prevista en el numeral 5 del artículo 9° no será aplicable
a las solicitudes presentadas por uniones temporales y consorcios por los conceptos regulados en el presente capítulo”.

Artículo 8°.

Adiciónese el parágrafo 1° al artículo 31 de la Resolución número 0150344 de 2025, el cual quedará así:

Que, el numeral 1 del artículo 9° del Acuerdo número 13 de 2022 contempla como función de la Junta Directiva del Icetex, “Formular la política general y los planes, programas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del Icetex, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica, acorde con lo dispuesto por la normatividad vigente y los lineamientos y política del Gobierno nacional en materia de crédito educativo. En desarrollo de lo anterior, adoptará, entre otros, los reglamentos de crédito, el estatuto de servicios, los planes, programas y proyectos para la administración del riesgo financiero, la financiación de crédito educativo, la administración, el saneamiento y la recuperación de cartera”.

“Parágrafo 1°. La solicitud de registro y/o la modificación de la cuenta bancaria de las uniones temporales y los consorcios únicamente podrá efectuarse mediante correo electrónico, como uno de los canales institucionales habilitados para este fin”.

Que, a su vez, en el numeral 23 ibidem precisa como función de la Junta Directiva: “Aprobar las políticas, planes, programas, procedimientos, mecanismos, metodologías para reestructurar, refinanciar, reliquidar, castigar, aliviar, seguir y controlar la cartera y la cobranza, y demás activos financieros de la Entidad”.

Artículo 9°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución número 0150344 del 13 de noviembre de 2025, manteniéndose vigentes en lo demás sus disposiciones.

Publíquese y cúmplase.

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012 por el cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones establece:

La Directora de Gestión de Recursos Financieros de Salud encargada de las Funciones de la Dirección General de la ADRES “ARTÍCULO 2°. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

Carmen Rocío Rangel Quintero.

(C. F.).

En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”.

Técnicos en el Exterior Que, mediante Sentencia T-1125 del 27 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:

“Mariano Ospina Pérez” (Icetex)

Acuerdos

ACUERDO NÚMERO 19 DE 2026

“(…) En materia de atención y prevención de desastres, la especial atención constitucional se brinda para la protección de la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se encuentren.

(agosto 27) por el cual se adopta un mecanismo de alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca afectados por la emergencia producida como consecuencia del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026.

En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que, en cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas (…)”.

La Junta Directiva, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confiere la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Decreto número 1050 del 6 de abril de 2006 y los artículos 6°, 7°, los numerales 1, 4 y 23 del artículo 9° del Acuerdo número 13 de 2022 y;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el principio de solidaridad establecido en la Constitución Política, es deber en cabeza del Estado responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, con el propósito de alcanzar de manera progresiva mediante la puesta en operación de mecanismos complementarios que permitan ayudar a la solución de las necesidades de las personas con menores recursos.

Que, el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece que la educación “(...) es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (...)”, tal es así que la satisfacción de las necesidades básicas en educación constituye y forma parte del gasto público social. A su vez, el artículo 69 contempla que “(...) el Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

Que el día 10 de agosto de 2026 se presentó un sismo de gran magnitud que produjo afectaciones humanas, materiales, económicas y de infraestructura en diferentes departamentos del país, comprometiendo las condiciones de vida, la capacidad productiva y la estabilidad económica de hogares, trabajadores y unidades empresariales ubicadas en las zonas afectadas.

Que, la Ley 1002 de 2005 modificó la naturaleza jurídica del Icetex al transformarlo de un Establecimiento Público a una Entidad Financiera de Naturaleza Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, actualmente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que como consecuencia del evento sísmico se produjo la destrucción parcial o total de viviendas, establecimientos de comercio, infraestructura pública y privada, así como la interrupción de actividades productivas esenciales para la subsistencia de las comunidades.

Que la afectación derivada del desastre puede generar una disminución temporal o permanente de los ingresos de los hogares y unidades productivas, pérdida o deterioro de activos, interrupción de actividades económicas y dificultades para atender oportunamente las obligaciones financieras previamente adquiridas.

El artículo 2° de la Ley 1002 de 2005 señala como objeto del Icetex “(...) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros y cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.

Que, como consecuencia de la magnitud y extensión de las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, mediante el cual declaró la Situación de Desastre de Carácter Nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses.

Que, el artículo 7° de la Ley 1002 de 2005 establece que quienes fungen como órganos de dirección y administración del Icetex es la Junta Directiva y el Representante Legal de la entidad.

Que, de acuerdo con las cifras oficiales del Gobierno nacional, en el documento técnico de caracterización del sismo del 10 de agosto de 2026, presenta el resumen de principales condiciones de exposición frente a la amenaza así:

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 6° del Acuerdo número 13 de 2022 sobre los estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex, establece que “Son órganos de dirección 13 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL

1. El Icetex realizará la interrupción de pagos de los créditos de la población obje- tivo por el término de tres (3) meses.

2. El Icetex suspenderá por el término de tres (3) meses la causación de intereses corrientes y moratorios (tasa cero). Una vez superado el tiempo del alivio, se reactivará la causación de los intereses corrientes pactados.

Elementos y población expuesta Cantidad Aeropuertos 22 Puentes vehiculares 841 Instalaciones educativas 13088 Instalaciones de Salud (Hospitales) 572 Hoteles y hostales 1576 Personas (Censo 2018) 12,335,371 Viviendas ocupadas (Censo 2018) 4,065,487 Fuente: Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.

3. Para el caso de las obligaciones que al momento de la aplicación del alivio se en- cuentren en mora, el Icetex las dejará al día, trasladando los intereses corrientes y de mora ya causados “exigibles”, al producto Otros, que serán cobrados una vez se reactive el crédito, a prorrata sin generar intereses adicionales sobre este producto.

Que, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de: Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre.

4. Se suspenderá por el término de tres (3) meses las acciones de cobro administra- tivo, prejurídico y jurídico y el reporte ante centrales de riesgo y la expedición de recibos de pago. Lo anterior, sin perjuicio de que el beneficiario, si así lo desea, pueda continuar realizando abonos a su crédito a través de nuestro portal transac- cional, los cuales se aplicarán directamente al capital.

5. El Icetex realizará y comunicará el ajuste de todos los créditos que cumplan con las condiciones mencionadas. Si el deudor no desea tomar este alivio, deberá informarlo mediante comunicación expresa a través de los canales de atención al usuario dispuestos por la entidad.

Que la gestión responsable de los recursos públicos exige implementar mecanismos de focalización que permitan dirigir los beneficios hacia quienes presentan una mayor afectación derivada de la emergencia, contribuyendo a la mitigación de sus impactos y a la recuperación de sus capacidades económicas y sociales, en concordancia con los principios constitucionales de igualdad material, solidaridad y prevalencia del interés general.

Parágrafo 1°. Se suspenderán los procesos de Paso al Cobro de las obligaciones
susceptibles, por el término de tres (03) meses.

Parágrafo 2°. Para los beneficiarios de crédito educativo que se encuentren en periodo
de estudios, continuarán con el proceso de renovación y desembolso.

Artículo 4°.

Prórroga. En caso de que las condiciones que dieron origen a la situación de desastre persistan por un período superior a tres (3) meses y el Icetex cuente con recursos adicionales, la Presidencia del Icetex podrá autorizar, mediante resolución debidamente motivada, la prórroga de los beneficios aquí establecidos, siempre que esta no comporte decisiones cuya aprobación corresponda a la Junta Directiva.

Que considerando que los recursos institucionales son limitados y deben administrarse bajo criterios de sostenibilidad financiera, resulta necesario priorizar la atención de la población ubicada en los departamentos afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026, de manera que los alivios generen el mayor impacto social posible sin comprometer la estabilidad financiera del Instituto. Esta decisión busca equilibrar el deber de solidaridad con las comunidades afectadas y la obligación institucional de garantizar los recursos requeridos para atender los compromisos misionales vigentes, particularmente la renovación y continuidad de los créditos educativos de los beneficiarios activos a nivel nacional.

Dicha decisión deberá sustentarse en la evaluación previa de las condiciones de afectación de la población beneficiaria, la disponibilidad de recursos, el impacto financiero de la medida y el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad financiera e institucional que garanticen su adecuada implementación y cobertura.

Que los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) evidencian que los departamentos del Valle del Cauca y Risaralda concentraron la mayor proporción de víctimas fatales, personas lesionadas y daños en vivienda registrados a nivel nacional, mientras que Chocó, Caldas y Quindío presentaron afectaciones significativas sobre la infraestructura, los medios de subsistencia, la movilidad y el funcionamiento de las actividades económicas y sociales de la población.

Artículo 5°.

Recursos. Los recursos asociados con la implementación de este alivio estarán con cargo al Icetex, en los términos previstos en el documento técnico que sustenta la creación de la política.

Artículo 6°.

Vigencia. El alivio previsto en el presente acuerdo aplicará a partir de la fecha de su publicación.

Que en aplicación del principio de solidaridad en la dimensión a que hace alusión el numeral 2 del artículo 95 superior, la administración del Icetex somete a aprobación de la Junta Directiva, en el marco de sus competencias, el establecimiento de unas condiciones que apunten a aliviar las cargas financieras de los beneficiarios de créditos educativos de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, otorgados en la cartera activa de recursos propios de la Entidad, consistente en la interrupción de pagos y no generación de intereses corrientes y moratorios considerando que corresponde a una población que requiere apoyo para la continuidad educativa y aliviar cargas económicas en momentos críticos.

Artículo 6°.

Comunicaciones. El presente Acuerdo deberá ser comunicado a través de la Secretaría General del Icetex a la Vicepresidencia de Fondos en Administración, Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, Vicepresidencia Financiera, Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, Oficina de Riesgos, Oficina Asesora de Planeación, Oficina Comercial y Mercadeo, Oficina Asesora Jurídica, Oficina de Control Interno, Oficina de Relaciones Internacionales y Oficina Asesora de Comunicaciones.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2026.

La Presidente de la Junta Directiva, Que, en sesión ordinaria de la Junta Directiva del 26 de agosto de 2026, se aprobó por unanimidad la creación del alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca afectados por la emergencia producida como consecuencia del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, en los términos señalados.

Viviane Morales Hoyos.

Que, en mérito de lo expuesto, El Secretario Técnico de la Junta Directiva,

ACUERDA:

Camilo Andrés Zambrano Ordóñez.

(C. F.).

Unidades Administrativas Especiales

Artículo 1°.

Aprobar en ejercicio del principio constitucional de solidaridad, un mecanismo de alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo registrados en la cartera activa de recursos propios del Icetex, residentes en los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca afectados por la emergencia producida como consecuencia del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, consistente en la interrupción de pagos y no generación de intereses corrientes y moratorios.

Artículo 2°.

Población Objetivo. El alivio estará dirigido a los beneficiarios del Icetex que cumplan las siguientes características:

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 8332 DE 2026

- Beneficiarios de crédito educativo con cartera activa de recursos propios, que presenten residencia directa en los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, independientemente de que la obligación se encuen- tre al día o en mora.

- También serán receptores aquellos beneficiarios de crédito educativo en cartera activa de recursos propios en etapa de estudios, que se encuentren vinculados a las Instituciones de Educación Superior de los departamentos registrados en el artículo 1° del presente acuerdo.

(agosto 28) por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias y diferenciales para garantizar la continuidad de los servicios de comunicaciones y postales con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y se dictan otras disposiciones.

Parágrafo. Para efectos de establecer la residencia y la vinculación académica de que
tratan los numerales anteriores, Icetex tomará como referencia la información registrada en sus bases de datos con corte al 31 de julio de 2026.

Artículo 3°.

Características del alivio. Son características generales del alivio, las siguientes:

La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que confiere el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL así como los artículos 19 y 20 de la Ley 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019 y, prestación de los servicios regulados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

De conformidad con el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, referido en el Decreto número 1261 de 2026, se registran afectaciones directas en quince (15) departamentos y 471 municipios; 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas; 147.464 familias y 262.154 personas damnificadas; 30.664 viviendas destruidas y 136.946 averiadas; 302 edificios colapsados y 5.809 averiados; así como afectaciones sobre 352 centros de salud, 3.470 centros educativos, 4.971 centros comunitarios, 449 vías, 105 acueductos, 58 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales y 5 aeropuertos. La UNGRD advirtió que dichas cifras tienen carácter preliminar y que pueden incrementarse de manera significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas en los territorios.

La Ley 1523 de 20122 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En su artículo 2, la ley referida dispone que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

De otra parte, el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, por periodos hasta de treinta (30) días que, sumados, no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

El artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 establece, entre otros, los principios de protección, precaución, gradualidad, coordinación, concurrencia y sistémico, los cuales orientan la actuación de las autoridades y de los particulares en materia de gestión del riesgo de desastres.

El artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 establece un compendio de definiciones que orientan los términos de dicha norma. En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 4° ibidem, la expresión “emergencia” corresponde a una “situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general”.

En ejercicio de dicha facultad, y en atención a la magnitud y evolución de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y por su secuencia de réplicas, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, concretamente en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre.

Igualmente, el numeral 24 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 establece que la expresión “respuesta” corresponde a la “ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros”.

El parágrafo del artículo 1° del Decreto número 1261 de 2026, precisó que el ámbito territorial de la declaratoria comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

De acuerdo con la información reportada por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), de magnitud 7,4 Mw y profundidad aproximada de 103 km, respecto del cual se registraron réplicas posteriores3.

Lo anterior comporta dos consecuencias relevantes para el presente acto administrativo. De un lado, el ámbito territorial definido en el Decreto número 1261 de 2026 incorpora los departamentos de Bolívar, Nariño y Sucre, que no fueron enunciados expresamente en el artículo 1° del Decreto número 1171 de 2026. De otro lado, dicho decreto adopta un criterio material para la determinación de los municipios comprendidos en la declaratoria, lo que permite anclar dicha delimitación a una fuente oficial verificable y susceptible de actualización progresiva.

En consideración a la gravedad del evento, en el marco del Comité Nacional para el Manejo de Desastres llevado a cabo el 10 de agosto de 2026, con soporte en la información aportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), “algunos departamentos y municipios manifestaron la insuficiencia de sus propias capacidades para cubrir la respuesta a la emergencia y requerían el apoyo de la nación de conformidad al principio de concurrencia”.

Adicionalmente, la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública constituye un elemento de juicio adicional que confirma la gravedad, la extensión territorial y el carácter sobreviniente e irresistible de las afectaciones ocasionadas por el sismo, así como la insuficiencia de las condiciones ordinarias de operación para atenderlas, circunstancias que sustentan la necesidad y la proporcionalidad de las medidas regulatorias transitorias y diferenciales que se adoptan mediante el presente acto administrativo.

De acuerdo con la información recopilada por la UNGRD, el referido evento ocasionó afectaciones humanas y materiales en diferentes zonas del territorio nacional, incluyendo daños en viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos, centros de salud y demás infraestructura, así como restricciones de acceso y conectividad.

En su parte motiva, el decreto referido señaló, entre otros asuntos, que con el propósito de garantizar la continuidad y recuperación oportuna de los servicios de telecomunicaciones:

Por lo anterior, mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 20264, en su artículo 1°, el Presidente de la República declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

“(…) se requiere adoptar mecanismos extraordinarios que permitan facilitar la disponibilidad y utilización de infraestructura susceptible de ser empleada para la prestación de servicios de comunicaciones, acelerar la implementación de soluciones tecnológicas necesarias para asegurar la conectividad y flexibilizar temporalmente determinadas exigencias regulatorias y procedimientos administrativos asociados a la compartición de infraestructura, el despliegue y operación de redes y servicios de telecomunicaciones, la asignación de recursos técnicos necesarios para su prestación y el cumplimiento de obligaciones sectoriales (…)”.

De acuerdo con la información técnica recogida en el Decreto número 1171 de 2026, los eventos sísmicos de alta magnitud pueden actuar como factor detonante de movimientos en masa y generar represamientos de cauces y fuentes hídricas, con riesgo de avenidas torrenciales, crecientes súbitas e inundaciones que pueden manifestarse de manera diferida y aumentar progresivamente las afectaciones humanas, materiales y ambientales.

Lo anterior, bajo el entendido de que, como lo expone el decreto, en la actualidad no existen mecanismos que permitan atender con la celeridad y flexibilidad requerida las circunstancias que, por motivos excepcionales, demanda el sector, con lo cual se procura garantizar oportunamente la continuidad y recuperación de los servicios de comunicaciones.

El artículo 4° del Decreto número 1171 de 2026 señala que se entiende por damnificado por el desastre, aquellas personas que “se encuentren en el Registro Único de Damnificados (RUD) elaborado por los entes territoriales y consolidados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

En ese contexto, las condiciones de acceso, movilidad, seguridad y disponibilidad de infraestructura en las zonas afectadas pueden modificarse durante las fases de respuesta y recuperación, lo cual puede incidir temporalmente en la continuidad y condiciones de De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 20095, modificada por la Ley 1978 de 20196, la CRC es el órgano encargado, entre otras funciones, de regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, 5 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”.

2 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 3 Servicio Geológico Colombiano, “Actualización sobre el sismo ocurrido en San José del Palmar, Chocó”, 10 de agosto de 2026. Disponible en: https://www2.sgc.gov.co/Noticias/Paginas/ SGC-actualiza-la-informacion-sobre-el-sismo-ocurrido-en-San-Jose-del-Palmar-Choco.aspx 4 “Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional”.

15 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL - PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

La destrucción, avería o imposibilidad de utilización de inmuebles ubicados en municipios afectados puede impedir a los usuarios continuar haciendo uso de los servicios fijos contratados, así como conservar o devolver los equipos asociados a su prestación.

El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, atribuye a la CRC, entre otras, funciones relacionadas con la expedición de regulación de carácter general y particular en las materias de su competencia, la protección de los derechos de los usuarios, el acceso e interconexión de redes, la compartición de infraestructura, la calidad de los servicios y la administración de recursos de identificación.

Asimismo, el traslado temporal o definitivo de los usuarios como consecuencia del desastre puede hacer necesario trasladar los servicios contratados a una nueva ubicación en la cual el proveedor no cuente con factibilidad técnica para continuar su prestación.

El artículo 19 de la Ley 1369 de 20097, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece que corresponde a la CRC regular el mercado postal, con el propósito de promover la libre competencia y procurar que los usuarios se beneficien de servicios eficientes.

Resulta necesario adoptar medidas que eviten que estas circunstancias, cuando sean consecuencia de la situación de desastre, generen cargas económicas para los usuarios asociadas a cláusulas de permanencia mínima, equipos afectados o servicios que materialmente no puedan ser utilizados.

El artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 atribuye a la CRC, entre otras, la función de expedir regulación de carácter general y particular en materias relacionadas con el régimen de tarifas, el régimen de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia y la solución de controversias entre operadores de servicios postales, así como fijar indicadores, metas de calidad y eficiencia de dichos servicios.

Las afectaciones sobre edificaciones, vías y demás infraestructura también pueden impedir temporalmente la entrega física de facturas o la atención presencial de usuarios, por lo cual resulta necesario habilitar mecanismos alternativos que permitan garantizar el acceso a la información y el ejercicio de sus derechos.

Las afectaciones derivadas de la situación de desastre anteriormente descrita pueden incidir en las condiciones ordinarias bajo las cuales los agentes sujetos a la regulación de la CRC cumplen determinadas obligaciones regulatorias, así como en las condiciones en que los usuarios acceden y hacen uso de los servicios de comunicaciones y postales.

En particular, las afectaciones sobre viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos y demás infraestructura pueden generar restricciones de acceso y movilidad, indisponibilidad temporal de instalaciones y equipos, afectaciones sobre redes e infraestructura necesaria para la prestación de los servicios y dificultades para el desarrollo de actividades operativas y administrativas en los municipios afectados.

En materia de cláusulas de permanencia mínima, el artículo 2.1.4.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 permite pactar dicha estipulación cuando el operador otorga al usuario un descuento sobre el valor del cargo por conexión o difiere su pago, de manera que la terminación anticipada del contrato da lugar al pago de los valores acordados para tal efecto. Dicha regla parte del supuesto de que la terminación anticipada obedece a una decisión libre del usuario, supuesto que no se configura cuando la terminación se produce como consecuencia de la destrucción, avería o inhabitabilidad del inmueble en el que se prestaba el servicio, o del traslado forzoso del usuario derivado de la situación de desastre.

Tales circunstancias pueden incidir, entre otros aspectos, en los tiempos y condiciones de prestación de los servicios, la atención a los usuarios, el cumplimiento de obligaciones de calidad, la operación y recuperación de redes e infraestructura y el cumplimiento oportuno de determinadas obligaciones de información.

En esas condiciones, exigir la recuperación de los costos de conexión e instalación diferidos a un usuario que no puede habitar el inmueble ni hacer uso del servicio, constituye una carga económica desproporcionada, que no resulta atribuible a su voluntad. Por ello, la Comisión considera necesario suspender transitoriamente los efectos del artículo 2.1.4.1 respecto de los usuarios damnificados, de modo que durante el periodo de aplicación transitoria no haya lugar al cobro del saldo pendiente asociado a la cláusula de permanencia mínima cuando la terminación del contrato o la solicitud de traslado, a una ubicación en la que el operador no cuente con factibilidad técnica para continuar la prestación, siempre y cuando tenga relación directa con las afectaciones derivadas del desastre.

En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas regulatorias de carácter excepcional, transitorio y diferencial que permitan adecuar temporalmente determinadas obligaciones regulatorias a las condiciones derivadas de la situación de desastre, facilitar la continuidad y recuperación de los servicios y evitar que las circunstancias extraordinarias ocasionadas por el desastre generen consecuencias desproporcionadas para los usuarios y los agentes regulados.

Las medidas adoptadas mediante la presente resolución no implican una suspensión general de las obligaciones previstas en la regulación vigente y se circunscriben a aquellas obligaciones respecto de las cuales las afectaciones derivadas de la situación de desastre justifican un tratamiento temporal y diferencial.

Por su parte, el artículo 2.1.8.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 reconoce al usuario el derecho a solicitar la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses al año. Este término, previsto para circunstancias ordinarias, puede resultar insuficiente frente a la imposibilidad material de acceder o habitar los inmuebles afectados por el sismo, cuya rehabilitación o reconstrucción puede tomar un tiempo considerablemente mayor.

En consecuencia, resulta necesario ampliar transitoriamente dicho término, de manera que el usuario damnificado pueda conservar su contrato sin asumir cargos por un servicio del que materialmente no puede hacer uso. Por lo cual, el usuario podrá solicitar la suspensión del servicio hasta por seis meses (6) continuos.

Para efectos de determinar el alcance de las medidas adoptadas mediante la presente resolución, la Comisión tuvo en consideración que las afectaciones derivadas de la situación de desastre no se presentan de manera uniforme respecto de todos los usuarios, operadores, proveedores, servicios o zonas del territorio nacional. En consecuencia, las medidas previstas en este acto administrativo tienen un alcance diferencial, de acuerdo con la naturaleza de la obligación objeto de flexibilización y con la forma en que las consecuencias del desastre pueden incidir en su cumplimiento.

De otro lado, la regulación prevé, en el artículo 2.1.8.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, las reglas aplicables a la devolución y recolección de los equipos entregados al usuario para la prestación de los servicios provistos a través de redes fijas. La destrucción o el colapso de los inmuebles puede ocasionar la pérdida, avería o imposibilidad de devolución de tales equipos sin culpa ni negligencia del usuario, en circunstancias que se enmarcan en la noción de fuerza mayor o caso fortuito prevista en el artículo 64 del Código Civil, disposición que enuncia expresamente al terremoto entre los acontecimientos que pueden configurarla.

En este sentido, algunas de las medidas se encuentran dirigidas específicamente a los usuarios damnificados, entendidos en los términos del Decreto número 1171 de 2026, mencionado previamente; otras resultan aplicables a los operadores o proveedores cuya operación, infraestructura, instalaciones o medios de atención se encuentren afectados; y otras se determinan en función del origen o destino de los servicios prestados en los municipios afectados. El ámbito específico de aplicación de cada medida será, por tanto, el expresamente señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Bajo esa premisa, y sin perjuicio del deber de custodia que ordinariamente corresponde al usuario, no resulta procedente exigirle la devolución de los mismos en el supuesto contenido en el artículo 2.1.8.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, siempre que la imposibilidad de devolverlo se origine en la situación de desastre.

Para la determinación de los municipios afectados, la Comisión tendrá en cuenta la información oficial reportada por la UNGRD respecto de los municipios que presenten afectaciones derivadas del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 o de sus efectos. Lo anterior permite que la aplicación territorial de las medidas responda a la evolución de la situación de desastre y a las afectaciones efectivamente identificadas, sin extender las flexibilizaciones regulatorias a municipios respecto de los cuales no se hayan reportado tales circunstancias.

Por su parte, el artículo 2.1.10.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que, cuando el servicio deba ser interrumpido al usuario por más de 30 minutos, por razones de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias tendientes a mejorar la calidad del servicio, el operador debe informar dicha situación por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación al usuario.

En ese sentido, el ámbito territorial de la presente resolución comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Al respecto, resulta necesario suspender transitoriamente dicho término, de manera que el operador pueda realizar los mantenimientos, pruebas y mejorar la calidad del servicio sin cumplir con el aviso referenciado. Esto, cuando la intervención sea urgente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento. Todo lo anterior, en línea con los términos en los que fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), Radicado número 11001031500020200115600, en el marco del control inmediato de legalidad de la Resolución CRC 5956 proferida el 3 de abril de 2020.

En todo caso, la aplicación de las medidas previstas en la presente resolución estará circunscrita al periodo de aplicación transitoria y a los supuestos expresamente establecidos para cada una de ellas, y no exime a los sujetos obligados del cumplimiento de las demás disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 que no hayan sido objeto de suspensión, modificación o tratamiento diferencial mediante el presente acto administrativo.

Aclarado lo anterior, las temáticas a abordar son:

7 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.

Asimismo, el artículo 2.1.10.12 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula las consecuencias asociadas a la imposibilidad técnica de prestar el servicio. El desplazamiento de los usuarios hacia ubicaciones distintas a aquellas en las que se prestaba el servicio, ocasionado por la destrucción o inhabitabilidad de sus viviendas, Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL puede concurrir con la ausencia de cobertura o de factibilidad técnica del operador en la nueva ubicación, sin que ello resulte imputable a ninguna de las partes. credenciales, cuentas o aplicaciones requeridas por los canales digitales, de manera que la canalización de la interacción hacia un único flujo digital puede traducirse, en la práctica, en la imposibilidad material de iniciar el trámite.

Dado que el desplazamiento del usuario tiene origen en la situación de desastre y que la ausencia de red constituye una limitación técnica del proveedor, resulta necesario precisar que la terminación inmediata del contrato, en estos escenarios, no da lugar al cobro de la cláusula de permanencia mínima.

Sobre el particular, potencialmente los usuarios que pretenden terminar los contratos de servicios fijos asociados a inmuebles que resultaron destruidos, colapsados o evacuados pueden enfrentar dificultades para que sus solicitudes sean efectivamente registradas a través de la línea de atención telefónica y de la página web de los operadores. Esta situación puede resultar particularmente gravosa, comoquiera que, mientras la solicitud no sea registrada, continúan causándose cargos asociados a servicios que el usuario no puede utilizar y se prolonga una relación contractual cuya terminación el usuario podría requerir por las situaciones anotadas.

En cuanto a la entrega de la factura, el artículo 2.1.13.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones bajo las cuales los operadores deben poner la factura a disposición del usuario. La destrucción de vías, edificaciones e infraestructura, así como las restricciones de acceso a los municipios afectados, pueden impedir el reparto físico de la correspondencia y, con ello, el cumplimiento oportuno de dicha obligación.

A lo anterior se suma que la suspensión transitoria de la obligación de disponer de oficinas físicas de atención al usuario, adoptada mediante el presente acto administrativo, reduce el número de medios de atención efectivamente disponibles en las zonas afectadas, lo que hace imperativo garantizar que los medios restantes operen sin restricción alguna para el inicio y el adelantamiento de cualquier trámite.

Por lo anterior, resulta procedente habilitar cuando el usuario hubiese decidido recibir su factura de manera física, de manera transitoria, la entrega de la misma por medios electrónicos o digitales en los municipios afectados, garantizando en todo caso que el usuario cuente con acceso oportuno a la información sobre los valores facturados y con la posibilidad de ejercer sus derechos, sin que dicha medida altere el término mínimo de antelación previsto en la regulación ni la obligación de facturar únicamente los servicios efectivamente prestados.

Por lo expuesto, la Comisión considera necesario suspender transitoriamente los efectos de las disposiciones señaladas, de manera exclusiva y limitada a aquello que habilita al operador a restringir, condicionar o direccionar el medio de atención por el cual el usuario puede presentar PQR o iniciar y adelantar solicitudes y trámites. Se precisa que esta medida no suspende obligación alguna a cargo de los operadores, no modifica los términos, requisitos, efectos ni consecuencias previstos para cada trámite, y no comporta el desmonte de los canales digitales ya implementados, los cuales continuarán operando como medios adicionales de atención y conservarán la totalidad de su valor para el usuario que decida emplearlos.

De otro lugar, el artículo 2.1.16.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que sí, durante un periodo de dos (2) meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de datos, o no envía SMS, así como tampoco hace recargas, ni tiene saldos vigentes, entonces el operador podrá disponer del número de su línea telefónica, para lo cual este debe darle aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación. Al respecto, resulta necesario suspender esta disposición relacionada con la pérdida del número prepago, toda vez que los hechos que configuraron el desastre declarado pueden, potencialmente, imposibilitar el uso del referido número durante el periodo de la emergencia declarada.

Adicionalmente, y con el propósito de asegurar la existencia de un canal de contacto de bajo consumo de recursos de red, accesible desde cualquier dispositivo y que deje constancia verificable tanto para el usuario como para el operador, resulta procedente exigir que los operadores dispongan y publiciten una dirección de correo electrónico a través de la cual reciban cualquier tipo de PQR, solicitud o trámite, incluidas la terminación del contrato y la cancelación de servicios, y que la fecha de recepción del mensaje se tenga como fecha de presentación para todos los efectos regulatorios.

- ACCESO, INTERCONEXIÓN Y COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUC- TURA De otra parte, el artículo 2.1.25.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que, en todas las capitales de departamentos en que los operadores presten sus servicios, o en el municipio en que estos tengan mayor número de usuarios, deben disponer de una oficina física de atención al usuario. Las oficinas ubicadas en los municipios afectados pueden haber sufrido daños estructurales, encontrarse en zonas con restricciones de acceso o presentar condiciones que hagan imposible o inseguro atender presencialmente a los usuarios y al personal a cargo de dicha atención.

La situación de desastre puede generar afectaciones sobre la operación de los proveedores y exigir la destinación extraordinaria de recursos técnicos, humanos y financieros para la recuperación de redes y la continuidad de los servicios en los municipios afectados.

Sobre este particular, la Comisión advierte que mediante la Resolución CRC 5941 de 2020 se adoptó una medida de naturaleza análoga, consistente en suspender transitoriamente los efectos de la obligación de disponer de oficinas físicas de atención al usuario y en habilitar la totalidad de los trámites, peticiones, quejas, reclamos y recursos a través de los demás medios de atención dispuestos por el operador, precedente que resulta pertinente para el diseño de la medida que se adopta mediante el presente acto administrativo.

En tales circunstancias, la aplicación de las reglas ordinarias relativas a la suspensión o desconexión de relaciones de acceso e interconexión por falta de transferencia oportuna de saldos netos, así como aquellas relacionadas con la suspensión del acceso o retiro de elementos instalados sobre infraestructura susceptible de compartición, puede afectar las labores de recuperación y continuidad de los servicios.

En consecuencia, resulta procedente flexibilizar temporalmente dichas condiciones en los casos y bajo los requisitos establecidos en la presente resolución, sin que ello implique la extinción o condonación de las obligaciones económicas existentes entre las partes.

En consecuencia, resulta procedente suspender transitoriamente los efectos de la referida disposición respecto de las oficinas afectadas, habilitando el cierre temporal de los puntos presenciales y el redireccionamiento de la atención hacia los demás medios dispuestos por el operador, sin que ello implique una disminución de los derechos de los usuarios ni la eliminación de trámite alguno, y garantizando que aquellas actuaciones que ordinariamente suponen atención presencial puedan surtirse a través de medios electrónicos idóneos.

En concreto, el artículo 4.1.7.6 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 permite la suspensión del tráfico cursado hacia el proveedor que incumpla sus obligaciones de pago una vez verificados dos (2) periodos de conciliación, así como la desconexión definitiva una vez verificados tres (3) periodos. A su turno, el artículo 4.1.9.2 del mismo capítulo prevé una excepción a la prohibición de desconexión ante el incumplimiento de pago en los acuerdos mayoristas celebrados entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de internet comunitario fijo, en términos más cortos o flexibles.

Ahora bien, mediante la Resolución CRC 6242 del 12 de marzo de 2021 la Comisión adoptó medidas para digitalizar el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones. En desarrollo de dicha medida, el numeral 2.1.1.2.6 del artículo 2.1.1.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 habilitó a los operadores para migrar a la digitalización alguna o todas las interacciones que adelantan con sus usuarios, aprovechando las eficiencias de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y estableció correlativamente obligaciones de información y transparencia, entre ellas la de publicar y mantener actualizado el Código de Transparencia en la Digitalización previsto en el numeral 2.1.25.1.6 del artículo 2.1.25.1 de la misma resolución.

De igual manera, el artículo 4.10.3.4 del Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 habilita la suspensión del acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición cuando el proveedor incumpla sus obligaciones de pago luego de dos (2) periodos de conciliación, así como el retiro de los elementos o equipos instalados una vez verificados cuatro (4) periodos.

Estas reglas fueron concebidas para condiciones ordinarias de operación y suponen que el incumplimiento en el pago obedece a la conducta del proveedor obligado. No obstante, los proveedores con operación en los municipios afectados pueden enfrentar afectaciones sobre sus redes, sobre sus ingresos y sobre su flujo de caja que se derivan directamente de la situación de desastre, al tiempo que deben destinar recursos técnicos, humanos y financieros a la recuperación de la infraestructura y a la continuidad de los servicios.

Como consecuencia de dicha habilitación, un conjunto de disposiciones del Régimen que reconocen al usuario la facultad de adelantar determinadas interacciones a través de cualquiera de los medios de atención incorporó una salvedad, conforme a la cual dicha facultad cede cuando la respectiva interacción ha migrado a la digitalización y ello le ha sido previamente informado al usuario. Esta salvedad se encuentra, entre otras disposiciones, en las relativas al derecho a presentar PQR, a terminar el contrato, a la cancelación de servicios, al pago oportuno y a la solicitud de la factura, a las recargas y a la información durante su vigencia, a la información de portación, a la información de SMS, a la activación del servicio de roaming internacional, a la presentación de PQR y de recursos, al seguimiento de las mismas y a los requisitos de los medios de atención.

En ese escenario, la aplicación de los términos ordinarios podría derivar en la suspensión o desconexión de relaciones de acceso, interconexión o compartición precisamente en las zonas en las que resulta más apremiante preservar la conectividad, con el consecuente impacto sobre los usuarios y sobre las labores de respuesta y recuperación. Por tal razón, la Comisión considera proporcionado suspender transitoriamente estas disposiciones.

Lo anterior no implica la extinción, novación, condonación o modificación de las obligaciones económicas existentes entre las partes, las cuales continúan siendo exigibles En condiciones ordinarias esta regla resulta razonable, en tanto se acompaña de deberes de información y transparencia. Sin embargo, los presupuestos sobre los cuales fue diseñada no se verifican en el contexto de la situación de desastre: los usuarios afectados pueden encontrarse desplazados de su lugar de residencia, sin acceso a sus equipos terminales, sin conectividad, sin suministro de energía eléctrica o sin posibilidad de acceder a las 17 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL conforme a los acuerdos y actos administrativos que las rigen, sin perjuicio de que las partes convengan planes de pago o mecanismos de normalización de la cartera.

La ampliación del plazo no releva a los proveedores del deber de producir y conservar la información correspondiente ni de reportarla dentro del nuevo término que se establece en la presente resolución.

- RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN - SERVICIOS POSTALES La atención de la situación de desastre puede requerir la implementación inmediata de mecanismos de información, orientación, coordinación y atención a la ciudadanía por parte de las entidades estatales y de los operadores.

Para el desarrollo de tales mecanismos, puede resultar necesaria la asignación expedita y temporal de recursos de identificación administrados por la CRC, por lo cual resulta procedente establecer condiciones excepcionales para su asignación cuando sean requeridos para programas o proyectos directamente relacionados con la atención de la situación de desastre.

Las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre sobre vías, aeropuertos, edificaciones y demás infraestructura necesaria para la movilización de objetos postales pueden incidir directamente en el desarrollo de las actividades de admisión, clasificación, transporte, entrega, devolución y recolección de los envíos, así como en el funcionamiento de los puntos y canales de atención de los operadores postales. Estas circunstancias pueden dificultar temporalmente el cumplimiento de determinadas condiciones de prestación previstas en la regulación, aun cuando el operador mantenga desplegadas las actividades razonablemente necesarias para garantizar la continuidad del servicio.

En efecto, el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los requisitos que deben acreditar los solicitantes para la asignación de los recursos de identificación, así como los trámites y términos aplicables a dicha asignación.

En particular, el artículo 2.2.2.2 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones asociadas a los medios generales de atención que deben disponer los operadores postales, entre ellos un número telefónico y una dirección de correo electrónico. No obstante, las afectaciones sobre el personal, instalaciones, redes, equipos o demás infraestructura necesaria para su funcionamiento pueden imposibilitar temporalmente la operación de la línea telefónica por parte de los operadores cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en municipios afectados.

Tales requisitos responden a la necesidad de garantizar el uso eficiente de los recursos de identificación y fueron previstos para condiciones ordinarias. Sin embargo, la atención de la situación de desastre puede exigir que los operadores y las entidades del Estado requieran, de manera inmediata, de recursos de identificación que les permitan implementar líneas de información y orientación a la ciudadanía, canales de coordinación y mecanismos de atención a la población afectada, supuesto en el cual, la observancia de los trámites y términos ordinarios podría frustrar la finalidad misma de la medida.

En estas circunstancias, podría resultar materialmente imposible mantener la atención telefónica para aquellos operadores directamente afectados por la situación de desastre. Por esta razón, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente los efectos de la citada disposición respecto la atención telefónica de los operadores postales cuya operación se encuentre materialmente impedida por las afectaciones derivadas del desastre, siempre que el operador mantenga disponible, al menos, el correo electrónico u otro mecanismo alternativo idóneo para la atención de sus usuarios e informe oportunamente los canales habilitados.

En consecuencia, la Comisión considera necesario establecer condiciones transitorias al exceptuar a los operadores y entidades del Estado del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, para la asignación de dichos recursos cuando sean requeridos por operadores y entidades del Estado para el desarrollo de programas o proyectos directamente relacionados con la atención de la situación de desastre, disponiendo su asignación temporal en un término breve y sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos señalados, sin perjuicio de que la CRC verifique con posterioridad el uso efectivo de los recursos asignados y disponga su recuperación una vez cumplida su finalidad.

- REPORTES DE INFORMACIÓN Lo anterior, teniendo en cuenta que la afectación de un punto de atención o de una sede ubicada en un municipio afectado no implica necesariamente la imposibilidad de prestar atención a través del medio telefónico, en la medida en que este puede operar de manera centralizada, mediante líneas de alcance nacional o a través de centros de contacto ubicados en otros municipios.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con operación en los municipios afectados por el sismo pueden verse en la necesidad de destinar de manera prioritaria sus capacidades técnicas, humanas y administrativas a la continuidad y recuperación de los servicios, así como a la atención de la emergencia.

Por su parte, el artículo 2.2.7.3 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones para la presentación de PQR y solicitudes de indemnización por parte de los usuarios de servicios postales, las cuales deben ser recibidas a través de los medios de atención dispuestos por el operador.

Las afectaciones materiales sobre oficinas, instalaciones, redes de telecomunicaciones, suministro de energía o equipos pueden imposibilitar temporalmente la recepción de PQR y solicitudes de indemnización a través de puntos físicos de atención o canales telefónicos por parte de operadores que presten sus servicios en municipios afectados.

El Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece obligaciones trimestrales de reporte a cargo de distintos proveedores de servicios fijos, dentro de las cuales se encuentran los Formatos T.1.2 (Formato Unificado ISP), a cargo de los proveedores de internet fijo residencial con menos de treinta mil (30.000) accesos; T.1.3 (Líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados), a cargo de los proveedores con treinta mil (30.000) o más accesos que presten telefonía fija, internet fijo y televisión por suscripción, o que presten internet fijo únicamente al segmento corporativo; y T.1.10 (Accesos e ingresos del servicio de internet comunitario fijo), a cargo de los Proveedores del Servicio de Internet Comunitario Fijo (PSICF). La información de estos formatos debe reportarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre de cada trimestre. Para la información correspondiente al segundo trimestre de 2026 el término de reporte venció el 14 de agosto de 2026, esto es, cuatro (4) días después de la ocurrencia del sismo.

En este escenario, exigir la disponibilidad de dichos canales pese a la existencia de una imposibilidad material podría resultar desproporcionado. Sin embargo, la medida diferencial no puede impedir que los usuarios ejerzan su derecho a presentar PQR o solicitudes de indemnización. En consecuencia, la Comisión considera necesario suspender temporalmente la obligación de recibir estas solicitudes a través de puntos físicos de atención y canales telefónicos respecto de los operadores que presten sus servicios en un municipio afectado y que acrediten afectaciones materiales derivadas de la situación de desastre que imposibiliten la operación de dichos medios, manteniendo, en todo caso, la obligación de recibirlas y tramitarlas mediante correo electrónico u otro canal digital idóneo.

Por su parte, el Formato T.1.1 (Ingresos), a cargo de los proveedores con treinta mil (30.000) o más accesos residenciales, de quienes provean internet al segmento corporativo y no al residencial, y de los proveedores del servicio portador, debe reportarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al cierre del trimestre, término que, para el mismo periodo, vence el 29 de agosto de 2026.

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la recepción de PQR y solicitudes de indemnización a través del medio telefónico, la medida prevista en el presente acto administrativo deberá guardar correspondencia con las condiciones establecidas para la flexibilización transitoria de dicho medio de atención en relación con el artículo 2.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, la suspensión de la obligación de recibir PQR y solicitudes de indemnización por medio telefónico únicamente resultará aplicable respecto de los operadores cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en un municipio afectado y siempre que, como consecuencia directa de las afectaciones derivadas de la situación de desastre, se encuentre materialmente imposibilitada la operación de dicho medio.

Con corte al 18 de agosto de 2026, la CRC revisó el estado del reporte de información en el sistema HECAA e identificó que, de un total de 1.421 proveedores a los que se habilitó el reporte de los Formatos T.1.2 y T.1.3 correspondientes al segundo trimestre de 2026, 334, equivalentes al 23,5%, aún no lo han presentado. Asimismo, de 54 Proveedores del Servicio de Internet Comunitario Fijo (PSICF) identificados como operativos, 34, equivalentes al 63%, no han reportado el Formato T.1.10 correspondiente al mismo periodo. Estas cifras evidencian que una proporción significativa de los proveedores a quienes correspondía reportarlos no ha cumplido con la obligación, situación consistente con la afectación derivada del sismo.

La exigencia de estos reportes dentro de los términos ordinarios, respecto de proveedores que se encuentran destinando sus capacidades al restablecimiento de los servicios y a la atención de la emergencia, podría derivar en incumplimientos que darían lugar a las correspondientes actuaciones de vigilancia y control, sin que ello obedezca a una conducta negligente de su parte.

Asimismo, el artículo 2.2.7.5 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los términos aplicables a la presentación de PQR y solicitudes de indemnización por parte de los usuarios de servicios postales. Al respecto, cabe precisar que las PQR pueden presentarse en cualquier momento, mientras que las solicitudes de indemnización están sujetas a términos específicos. En particular, cuando la solicitud sea presentada por el usuario remitente, este contará con diez (10) días calendario siguientes a la recepción del objeto postal, tratándose de servicios nacionales; por su parte, cuando sea presentada por el usuario destinatario, este contará con cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del objeto postal.

En consecuencia, resulta proporcionado y necesario ampliar el plazo de presentación de los referidos reportes correspondientes al segundo trimestre de 2026 al 30 de octubre de 2026, medida que, si bien retrasa la consolidación de la información sectorial de dicho periodo por el mismo lapso en que se amplía el plazo, preserva la integridad de la información y evita consecuencias desproporcionadas para los proveedores afectados.

Las circunstancias derivadas de la situación de desastre pueden generar desplazamientos temporales, restricciones de movilidad o acceso, pérdida de documentación o dificultades en las comunicaciones que impidan a los usuarios ejercer el derecho a presentar solicitudes de indemnización dentro de los términos previstos para condiciones ordinarias.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL En ese escenario, la aplicación inalterada de dichos términos podría generar la pérdida de la oportunidad para presentar la solicitud de indemnización por razones ajenas a la voluntad del usuario. En consecuencia, la Comisión considera necesario ampliar transitoriamente a veinte (20) días hábiles los términos previstos en el artículo 2.2.7.5 para la presentación de solicitudes de indemnización por parte de los usuarios afectados por la situación de desastre, tanto cuando estas sean presentadas por el usuario remitente como por el usuario destinatario, manteniendo vigentes las demás condiciones establecidas en la regulación para el ejercicio de este derecho.

En todo caso, los operadores deberán continuar calculando y midiendo el indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado” en los términos establecidos en el artículo 5.4.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin excluir de su cálculo los objetos perdidos, averiados o expoliados. La medida diferencial se circunscribe exclusivamente a la exigibilidad de las metas regulatorias y no modifica los deberes de custodia de los operadores, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales, ni los derechos de los usuarios en materia de PQR, solicitudes de indemnización y demás mecanismos previstos en la ley y la regulación.

En cuanto a los intentos de entrega, el artículo 5.4.2.11 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que, para los envíos individuales, los operadores deben realizar al menos dos (2) intentos de entrega y que entre el primero y el segundo no deben transcurrir más de tres (3) días hábiles.

De igual manera, el artículo 2.2.7.12 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones aplicables a las oficinas de atención al usuario de los operadores postales. Las oficinas ubicadas en municipios afectados pueden haber sufrido daños materiales, encontrarse en zonas con restricciones de acceso o presentar condiciones de riesgo que imposibiliten o hagan insegura la atención presencial.

La evacuación de inmuebles, las restricciones de movilidad y acceso y las condiciones de seguridad existentes en los municipios afectados pueden impedir que el segundo intento se realice dentro del término máximo regulatorio, aun cuando posteriormente resulte posible efectuar la entrega.

Por tanto, exigir la operación de dichas oficinas mientras persistan las circunstancias que impidan una atención segura podría comprometer la integridad de usuarios y trabajadores y desconocer la imposibilidad material de utilización de la infraestructura. Por ello, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente los efectos de dicha disposición respecto de las oficinas directamente afectadas, sin que ello releve al operador de garantizar medios alternativos para la atención de sus usuarios ni de informar oportunamente el cierre temporal y los canales disponibles.

En ese escenario, eliminar la obligación de efectuar el segundo intento reduciría injustificadamente la protección del usuario, mientras que mantener inalterado el término máximo podría resultar materialmente imposible para el operador. Por ello, la Comisión considera necesario mantener la obligación de efectuar al menos dos (2) intentos de entrega y suspender únicamente, de manera transitoria, el término máximo de tres (3) días hábiles entre ambos intentos cuando las condiciones derivadas del desastre impidan su cumplimiento.

A su vez, el artículo 2.2.7.13 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece condiciones relacionadas con la atención telefónica de los usuarios de servicios postales. Las afectaciones sobre redes de telecomunicaciones, suministro de energía, instalaciones o equipos pueden impedir temporalmente la operación de este canal.

En consecuencia, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente los efectos de esta disposición respecto de los operadores cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en municipios afectados y cuya línea telefónica de atención se encuentre materialmente imposibilitada como consecuencia directa de la situación de desastre, manteniendo en todo caso la obligación de disponer de un medio alternativo idóneo de atención mientras subsistan dichas circunstancias.

En estos casos, con el propósito de facilitar la realización del segundo intento de entrega y, al mismo tiempo, evitar que la imposibilidad de contactar al usuario destinatario prolongue indefinidamente el proceso de entrega e impida continuar con las etapas posteriores previstas en la regulación, el operador deberá realizar, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la realización del primer intento de entrega, al menos tres (3) intentos de contacto con el usuario destinatario a través de los datos de contacto disponibles, uno de los cuales deberá efectuarse mediante correo electrónico, cuando el operador disponga de dicha información, con el fin de acordar la fecha para efectuar el segundo intento de entrega, atendiendo las condiciones de acceso y seguridad existentes en la zona afectada.

Por otro lado, las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre sobre vías, aeropuertos, edificaciones y demás infraestructura necesaria para la movilización de objetos postales pueden incidir directamente en las actividades de admisión, clasificación, transporte, entrega, devolución y recolección de los envíos. Estas circunstancias pueden dificultar temporalmente el cumplimiento de determinadas condiciones de calidad previstas para escenarios ordinarios de prestación.

Cuando, agotados los tres (3) intentos de contacto, no sea posible establecer comunicación con el usuario destinatario, excepcionalmente se tendrá por cumplida, para efectos de la aplicación del artículo 5.4.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la obligación de efectuar el segundo intento de entrega, y el operador podrá continuar con el procedimiento previsto en dicha disposición. Para estos efectos, se entenderá como fecha de finalización del segundo intento aquella en la que se hubiere efectuado el tercer intento de contacto con el usuario destinatario y no se obtuviese respuesta.

En particular, el artículo 5.4.2.2 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los tiempos de entrega y la meta del indicador de velocidad aplicable al servicio de Mensajería Expresa. Las restricciones de movilidad, cierres o afectaciones de vías, dificultades de acceso y afectaciones sobre aeropuertos y demás infraestructura pueden incrementar los tiempos requeridos para transportar y entregar objetos postales cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, por circunstancias ajenas al control ordinario del operador.

Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 5.4.2.11 establece que, cuando el objeto postal no pueda ser entregado al destinatario luego de efectuados los intentos de entrega previstos en dicha disposición, este deberá permanecer en la oficina del operador por un término de veinte (20) días calendario, contado a partir de la fecha de finalización del segundo intento, para que pueda ser recogido por el usuario destinatario.

Las condiciones derivadas de la situación de desastre pueden impedir que el usuario destinatario retire el objeto postal dentro de dicho término, particularmente cuando se encuentre desplazado o evacuado, existan restricciones de acceso o movilidad o la oficina dispuesta para la entrega se encuentre temporalmente cerrada o imposibilitada para prestar el servicio. En tales circunstancias, mantener inalterado el cómputo del término de veinte (20) días calendario podría ocasionar la devolución del objeto postal al remitente por circunstancias ajenas a la voluntad del destinatario.

En estas condiciones, la exigencia de los tiempos de entrega y de la meta del indicador en los mismos términos previstos para escenarios ordinarios podría generar incumplimientos regulatorios directamente asociados a las consecuencias del desastre. Por ello, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente la exigibilidad de los tiempos de entrega (D+n) respecto de los envíos cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados. Como consecuencia de dicha suspensión, no resultará exigible, respecto de estos envíos, la meta de cumplimiento del noventa y cinco por ciento (95%) prevista en la citada disposición. En todo caso, se mantendrá la obligación de continuar prestando el servicio, realizar las mediciones correspondientes y conservar la información que permita verificar la aplicación de la medida excepcional.

Por esta razón, la Comisión considera necesario suspender transitoriamente el cómputo del término de veinte (20) días calendario previsto en el numeral 7 del artículo 5.4.2.11. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesarios, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía, para lo cual deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega.

Por otra parte, el artículo 5.4.2.3 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula la confiabilidad del servicio de Mensajería Expresa, medida mediante el indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado”, cuyas metas corresponden al 99,5% para envíos individuales y al 97,5% para envíos masivos. Para efectos de su cálculo se consideran, entre otros, los objetos perdidos, averiados y expoliados.

Por su parte, el artículo 5.4.2.13 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones aplicables a la recolección a domicilio en el servicio de Mensajería Expresa estableciendo el término de máximo un (1) día hábil en áreas metropolitanas y capitales, y dos (2) días hábiles en los demás municipios. Las restricciones de acceso y movilidad, así como la afectación de rutas y recursos operativos, pueden impedir que la recolección se realice dentro de los términos ordinariamente establecidos.

Si bien durante la situación de desastre deben mantenerse íntegramente los deberes de custodia de los operadores, así como la obligación de entregar los objetos postales al destinatario o devolverlos al remitente en buen estado cuando no sea posible su entrega, las afectaciones extraordinarias sobre bodegas, centros de clasificación, vehículos u otra infraestructura postal pueden ocasionar eventos de pérdida, avería o expoliación directamente asociados a las consecuencias del desastre y no al desempeño ordinario del operador.

En consecuencia, la Comisión considera necesario flexibilizar temporalmente esta obligación, manteniendo la obligación de ofrecer el servicio de recolección a domicilio, pero permitiendo que su realización se programe de acuerdo con las condiciones de acceso, seguridad y disponibilidad operativa existentes, previa información al usuario.

En relación con el servicio de correo que no hace parte del Servicio Postal Universal (SPU), el artículo 5.4.3.1 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los tiempos de entrega (D+n) y las metas del indicador de velocidad aplicables a dicho servicio. Su cumplimiento depende igualmente de la disponibilidad de las rutas, En estas circunstancias, exigir el cumplimiento de las metas de confiabilidad en los mismos términos previstos para condiciones ordinarias podría generar incumplimientos regulatorios asociados directamente a las consecuencias de la situación de desastre. Por esta razón, la Comisión considera necesario establecer transitoriamente un tratamiento diferencial respecto del cumplimiento de las metas del indicador de confiabilidad para los envíos con origen o destino en municipios afectados, cuando el operador demuestre que el incumplimiento de la respectiva meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

19 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL medios de transporte e infraestructura necesarios para movilizar y entregar los objetos postales. de los tiempos de entrega (D+n) respecto de los envíos pertenecientes al SPU cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados. Como consecuencia de dicha suspensión, no resultarán exigibles, respecto de estos envíos, las metas de cumplimiento asociadas a los tiempos de entrega previstas en la citada disposición. En todo caso, se mantendrá la obligación de continuar prestando el servicio, realizar las mediciones correspondientes y conservar la información que permita verificar la aplicación de la medida excepcional.

Por consiguiente, las restricciones de movilidad, cierres o afectaciones de vías, dificultades de acceso y afectaciones sobre aeropuertos y demás infraestructura pueden incrementar los tiempos requeridos para transportar y entregar objetos postales cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, por circunstancias ajenas al control ordinario del Operador Postal Oficial (OPO).

A su vez, el artículo 5.5.2.5 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el OPO debe contar con frecuencias de recolección y entrega que le permitan dar cumplimiento a la meta general del indicador de tiempos de entrega y permite elegir entre modalidades por demanda o fijas.

Cuando las restricciones de acceso, cierres de vías o condiciones de seguridad derivadas del desastre impidan mantener las frecuencias ordinarias, resulta procedente permitir al OPO implementar temporalmente frecuencias diferentes, ajustadas a las condiciones efectivas de operación, informando a los usuarios las modificaciones correspondientes.

En estas condiciones, la exigencia de los tiempos de entrega y de las metas del indicador en los mismos términos previstos para escenarios ordinarios podría generar incumplimientos regulatorios directamente asociados a las consecuencias del desastre. Por ello, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente la exigibilidad de los tiempos de entrega (D+n) respecto de los envíos cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados. Como consecuencia de dicha suspensión, no resultarán exigibles, respecto de estos envíos, las metas de cumplimiento del indicador de velocidad previstas en la citada disposición. En todo caso, se mantendrá la obligación de continuar prestando el servicio, realizar las mediciones correspondientes y conservar la información que permita verificar la aplicación de la medida excepcional.

Finalmente, el artículo 5.5.2.6 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece la meta del indicador de seguridad aplicable a los envíos pertenecientes al SPU.

Asimismo, el artículo 5.4.3.2 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula la confiabilidad del servicio de correo que no hace parte del SPU, medida mediante el indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado”, cuyas metas corresponden al 99,5% para envíos individuales y al 97,5% para envíos masivos. Para efectos de su cálculo se consideran, entre otros, los objetos perdidos, averiados y expoliados.

Si bien durante la situación de desastre deben mantenerse íntegramente los deberes de custodia del OPO y las obligaciones asociadas a la entrega o devolución de los objetos postales, las afectaciones extraordinarias sobre bodegas, centros de clasificación, vehículos u otra infraestructura postal pueden ocasionar eventos de pérdida, avería o expoliación directamente asociados a las consecuencias del desastre y no al desempeño ordinario del operador.

Si bien durante la situación de desastre deben mantenerse íntegramente los deberes de custodia del OPO, así como la obligación de entregar los objetos postales al destinatario o devolverlos al remitente en buen estado cuando no sea posible su entrega, las afectaciones extraordinarias sobre bodegas, centros de clasificación, vehículos u otra infraestructura postal pueden ocasionar eventos de pérdida, avería o expoliación directamente asociados a las consecuencias del desastre y no al desempeño ordinario del operador.

En estas circunstancias, exigir el cumplimiento de la meta del indicador de seguridad en los mismos términos previstos para condiciones ordinarias podría generar incumplimientos regulatorios asociados directamente a las consecuencias de la situación de desastre. Por esta razón, la Comisión considera necesario establecer transitoriamente un tratamiento diferencial respecto del cumplimiento de la meta del indicador de seguridad para los envíos con origen o destino en municipios afectados, cuando el OPO demuestre que el incumplimiento de dicha meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

En estas circunstancias, exigir el cumplimiento de las metas de confiabilidad en los mismos términos previstos para condiciones ordinarias podría generar incumplimientos regulatorios asociados directamente a las consecuencias de la situación de desastre. Por esta razón, la Comisión considera necesario establecer transitoriamente un tratamiento diferencial respecto del cumplimiento de las metas del indicador de confiabilidad para los envíos con origen o destino en municipios afectados, cuando el OPO demuestre que el incumplimiento de la respectiva meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

En todo caso, el OPO deberá continuar calculando y midiendo el indicador de seguridad en los términos establecidos en el artículo 5.5.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin alterar su metodología de cálculo. La medida diferencial se circunscribe exclusivamente a la exigibilidad de la meta regulatoria y no modifica los deberes de custodia del OPO, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales ni los derechos de los usuarios.

- SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN En todo caso, el OPO deberá continuar calculando y midiendo el indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado” en los términos establecidos en el artículo 5.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin alterar su metodología de cálculo. La medida diferencial se circunscribe exclusivamente a la exigibilidad de las metas regulatorias y no modifica los deberes de custodia del OPO, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales ni los derechos de los usuarios.

En relación con las reglas previstas en el Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, referentes a las franjas de programación, el artículo 16.4.1.10 establece diversas obligaciones aplicables a los operadores de televisión abierta nacional, regional y local, con o sin ánimo de lucro, según corresponda. Entre ellas se encuentran las relacionadas con la emisión mínima de programación infantil y de programación dirigida a adolescentes, así como las obligaciones específicas aplicables a los operadores locales sin ánimo de lucro.

En materia de giros postales nacionales, el artículo 5.4.4.5 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la fecha límite de retiro del giro por parte del usuario destinatario es de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que este se encuentra disponible, vencidos los cuales el giro se considera no distribuible.

Sobre programación infantil, la disposición exige que los operadores de televisión abierta emitan, dentro del horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas y teniendo en cuenta la definición prevista en el artículo 16.4.1.2 de Resolución CRC 5050 de 2016, un mínimo trimestral de ciento ocho (108) horas para los operadores de cubrimiento nacional, salvo el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, y de ochenta (80) horas para los operadores de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro.

Las circunstancias derivadas de la situación de desastre pueden ocasionar que los usuarios destinatarios ubicados en municipios afectados se encuentren temporalmente desplazados o evacuados, que los puntos de atención no se encuentren disponibles o que existan restricciones de movilidad o acceso que les impidan retirar oportunamente los giros postales nacionales. En estas condiciones, mantener el cómputo del término de treinta (30) días calendario durante el periodo de aplicación transitoria podría ocasionar que el giro sea considerado no distribuible por circunstancias ajenas a la voluntad del usuario.

De igual manera, respecto de la programación dirigida a adolescentes, la norma establece, dentro del mismo rango horario, un mínimo trimestral de sesenta (60) horas para los operadores de cubrimiento nacional, con la misma excepción señalada, y de cuarenta y cinco (45) horas para los operadores de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro.

Por esta razón, la Comisión considera necesario suspender transitoriamente el cómputo del término de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 5.4.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los giros postales nacionales destinados a usuarios ubicados en municipios afectados, durante el periodo de aplicación transitoria. Una vez finalizado dicho periodo, el término continuará computándose por el tiempo que faltare para su vencimiento.

A su vez, el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 16.4.1.10 prevé que los programas de carácter infantil y adolescente pueden emitirse en horarios distintos o en un número de horas superior al mínimo exigido. Sin embargo, tales emisiones adicionales no se contabilizan para efectos de la verificación que realiza la CRC en ejercicio de sus funciones de control posterior. De igual modo, el parágrafo 3 dispone que los operadores de televisión abierta de cubrimiento local sin ánimo de lucro deben emitir como mínimo seis (6) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar.

En cuanto a los servicios pertenecientes al SPU, el artículo 5.5.2.4 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los tiempos de entrega (D+n) y las metas de cumplimiento aplicables a dichos servicios, diferenciadas según el tipo de municipio. Su cumplimiento depende igualmente de la disponibilidad de las rutas, medios de transporte e infraestructura necesarios para movilizar y entregar los objetos postales.

Las restricciones de movilidad, cierres o afectaciones de vías, dificultades de acceso y afectaciones sobre aeropuertos y demás infraestructura pueden incrementar los tiempos requeridos para transportar y entregar objetos postales cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, por circunstancias ajenas al control ordinario del OPO.

En estas condiciones, la exigencia de los tiempos de entrega y de las metas de cumplimiento en los mismos términos previstos para escenarios ordinarios podría generar incumplimientos regulatorios directamente asociados a las consecuencias del desastre. Por ello, la Comisión considera necesario suspender parcial y transitoriamente la exigibilidad Sobre lo anterior, la CRC considera necesario flexibilizar, de forma transitoria, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los operadores de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro que presten el servicio en las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, con el propósito de facilitar que una mayor proporción de su programación pueda destinarse a la difusión de información de interés para las comunidades sobre los hechos ocurridos, las medidas adoptadas para su atención y demás contenidos relevantes asociados a la emergencia, sin que las exigencias referidas en materia de franjas y mínimos de programación limiten el uso del servicio para tales finalidades y sin perjuicio de que se deba asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley sobre el asunto.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL relacionados con su atención. Con esta medida se busca facilitar que las entidades estatales utilicen este mecanismo para suministrar a la ciudadanía información oportuna, pertinente y útil para afrontar las consecuencias derivadas del desastre nacional.

Para ello, la medida comprenderá la reducción temporal del mínimo de horas exigidas para la emisión de programación infantil y adolescente. En concreto, para los operadores regionales, el mínimo trimestral de programación infantil se reduciría de ochenta (80) a cuarenta (40) horas, mientras que el correspondiente a programación de adolescentes pasaría de cuarenta y cinco (45) a veintidós (22) horas.

En particular, la Comisión considera necesario priorizar, mediante los espacios institucionales, la difusión de recomendaciones de prevención y autoprotección, información sobre servicios y canales de atención, rutas institucionales, ayudas y programas de apoyo, así como orientaciones dirigidas a las comunidades afectadas, sin perjuicio de otros contenidos que resulten relevantes para mantener informada a la población sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas por las autoridades competentes para su atención.

Por su parte, respecto de los operadores locales sin ánimo de lucro, cuya obligación vigente no está expresada en horas trimestrales sino en un mínimo de seis (6) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo señalado, la flexibilización implicaría reducir temporalmente dicha exigencia a tres (3) horas diarias durante el término de aplicación transitoria definido en este acto administrativo.

De igual modo, la Comisión permitirá, de manera temporal, que los programas de estas categorías emitidos en horarios distintos a los previstos en la regulación, o en un número de horas superior al mínimo exigido, sean contabilizados para efectos de la verificación que realiza la CRC sobre el cumplimiento de dichas obligaciones. Lo anterior, permite flexibilizar la prohibición contenida en el parágrafo 1 del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con sustento en los argumentos ya anotados.

En el mismo sentido, en relación con lo previsto en el artículo 16.4.9.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión considera necesario establecer transitoriamente una regla especial para la definición de los temas que deben recibir prioridad y ubicación preferencial en la emisión de los espacios institucionales. En concordancia con las demás medidas adoptadas para atender la situación de desastre nacional, durante el periodo de aplicación transitoria se considera pertinente que dicha prioridad se concentre en contenidos relacionados con el desastre, su evolución y las medidas dispuestas para su atención, de manera que este mecanismo contribuya a garantizar que la ciudadanía reciba oportunamente información relevante sobre prevención y autoprotección, servicios y canales de atención, rutas institucionales, ayudas, programas de apoyo y demás orientaciones de interés para las comunidades afectadas.

A su turno, la Comisión considera necesario adoptar una medida de similar naturaleza en lo que respecta a la obligación prevista en el artículo 16.4.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, aplicable a los operadores de televisión abierta local sin ánimo de lucro que presten el servicio en las zonas afectadas por la situación de desastre nacional. Si bien el porcentaje de programación nacional exigido legalmente se mantendrá inalterado, se propone reducir temporalmente la proporción mínima de programación nacional de producción propia a cargo del operador, que actualmente corresponde al veinte por ciento (20%), para establecerla en un diez por ciento (10%). Esta flexibilización busca disminuir las cargas asociadas a la producción propia durante el periodo de afectación, sin modificar la obligación legal de emisión de programación nacional, y permitir que los operadores destinen una mayor capacidad operativa y de programación a contenidos relevantes para la atención de la situación de desastre y las necesidades informativas de las comunidades afectadas.

Con soporte en las mismas razones que sustentan las medidas transitorias adoptadas para facilitar la difusión oportuna de información asociada a la situación de desastre nacional, la CRC considera pertinente reducir temporalmente de quince (15) a ocho (8) días el término previsto para informar a los operadores del servicio de televisión y a los concesionarios de espacios de televisión el tema al que deberá darse prioridad y ubicación preferencial dentro de los cortes de comerciales. Esta medida busca permitir una respuesta regulatoria más ágil frente a la evolución de la emergencia y a las necesidades cambiantes de información de la ciudadanía, de manera que los contenidos institucionales prioritarios puedan ajustarse con mayor frecuencia a los asuntos que resulten relevantes para la atención del desastre y para las comunidades afectadas.

Para lo anterior, la CRC podrá determinar, dentro de esta temática general y conforme evolucionen las necesidades de información, los asuntos específicos que deberán recibir ubicación preferencial en cada periodo.

2. EXCEPCIÓN DE PUBLICIDAD DEL PROYECTO REGULATORIO

El artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 establece las reglas aplicables a la publicidad de los proyectos de regulación de carácter general expedidos por las comisiones de regulación, como mecanismo orientado a garantizar la transparencia y participación de los agentes interesados en el proceso regulatorio.

En relación con la obligación prevista en el artículo 16.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión encuentra pertinente disminuir de manera transitoria el tiempo mínimo semanal de programación basada en producción propia que deben emitir las comunidades organizadas por medio del canal comunitario, por las mismas circunstancias asociadas a la situación de desastre nacional que fundamentan las demás medidas adoptadas en el presente acto. Esta flexibilización resulta relevante si se tiene en cuenta que la producción propia es realizada por los asociados, en uso de instalaciones y recursos de carácter comunitario que pueden haber resultado afectados por el desastre. Ciertamente, la medida propuesta resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la producción propia es realizada por los asociados, mediante el uso de instalaciones, equipos y demás recursos de carácter comunitario que pudieron haber resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre nacional, circunstancia que puede incidir directamente en la capacidad operativa de estas comunidades para producir y emitir contenidos en las condiciones ordinarias.

No obstante, la regulación vigente reconoce que existen circunstancias excepcionales en las cuales la naturaleza, gravedad y urgencia de la situación que debe ser atendida hacen necesario exceptuar la aplicación de dicho procedimiento. En este sentido, el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 105 de la Resolución CRC 7811 de 2025, establece como criterio para identificar proyectos de regulación que no son sujetos de publicación previa aquellos cuya finalidad sea corregir los efectos negativos de situaciones en las que se presenten daños o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación ininterrumpida de los servicios de comunicaciones, incluyendo expresamente las situaciones producidas por desastres y fenómenos naturales.

Además, debe considerarse que, durante el periodo de afectación, la parrilla de programación pueda destinarse en mayor medida a la difusión de información relacionada con la atención del desastre, las medidas adoptadas por las autoridades, las rutas de atención, los mecanismos de apoyo y demás asuntos de interés para las comunidades impactadas. En ese contexto, mantener sin modificación los mínimos ordinarios de producción propia podría limitar la capacidad de los operadores comunitarios para reorganizar temporalmente su programación en función de las necesidades derivadas de la emergencia, razón por la cual se considera justificado adoptar una reducción transitoria de dicha obligación.

En el mismo sentido, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, como consecuencia de las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026. El referido Decreto calificó dicho evento como un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina, que produjo pérdidas humanas y materiales, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en las zonas afectadas.

Por lo anterior, se propone reducir en dos (2) horas semanales los mínimos actualmente exigidos, de manera que las comunidades: (i) con hasta 500 asociados deban emitir una (1) hora semanal; (ii) aquellas con más de 500 y hasta 1.000 asociados, dos (2) horas; (iii) las que cuenten con más de 1.000 y hasta 3.000 asociados, tres (3) horas; y (iv) las de más de 3.000 y hasta 6.000 asociados, cuatro (4) horas semanales. De esta forma, se mantiene la gradación prevista según el número de asociados y, con ello, la proporcionalidad de la obligación respecto de la capacidad de producción de cada comunidad, al tiempo que se otorga un alivio temporal frente a las afectaciones derivadas de la situación de desastre nacional.

Asimismo, el Decreto número 1261 de 2026 señaló que la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños ocasionados por el terremoto evidencian la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En particular, advirtió que los procedimientos ordinarios se encuentran concebidos para condiciones de normalidad y pueden implicar tiempos incompatibles con la inmediatez requerida para proteger la vida, la salud y los servicios esenciales de la población afectada. Según se aprecia, el Gobierno nacional determinó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, bajo criterios de proporcionalidad, temporalidad y necesidad.

Adicionalmente, la Comisión considera necesario adoptar medidas respecto del régimen regulatorio aplicable a los espacios institucionales, previsto en la Sección 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, particularmente en relación con los artículos 16.4.9.1 y 16.4.9.2, que establecen, respectivamente, las reglas sobre su contenido y los requisitos para su asignación. En concreto, la regulación dispone que los espacios institucionales constituyen un instrumento relevante para la difusión, por medio del servicio de televisión abierta, de contenidos realizados por entidades del Estado con el fin de informar a la ciudadanía sobre asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones y a promover, entre otros fines, la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, la divulgación de los fines y principios del Estado.

De este modo, en atención a la situación de desastre previamente referida, la CRC considera necesario modificar transitoriamente las disposiciones señaladas, con el fin de que los espacios institucionales se destinen prioritariamente a la divulgación de contenidos Lo anterior resulta concordante con la situación de desastre de carácter nacional previamente declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y evidencia la necesidad de que las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, adopten oportunamente las medidas que resulten necesarias para mitigar los efectos de la calamidad y contribuir al restablecimiento de las condiciones de prestación de los servicios en los territorios afectados.

21 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL estos criterios, las características y magnitud del terremoto que dio lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional permiten concluir que, para efectos de la excepción prevista en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, se está ante un hecho imprevisible y/o irresistible que justifica la adopción de medidas regulatorias transitorias.

En particular, las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos, redes de servicios públicos y demás infraestructura, así como las restricciones de acceso, movilidad y conectividad derivadas del desastre, pueden incidir directamente en la continuidad y en las condiciones de prestación de los servicios sometidos a la regulación de la CRC, así como en la capacidad de los agentes regulados para cumplir determinadas obligaciones previstas para condiciones ordinarias. El Decreto número 1261 de 2026 reconoce, entre otras afectaciones, cierres de corredores viales estratégicos, restricciones en infraestructura aeroportuaria y afectaciones en el suministro de energía y las telecomunicaciones, circunstancias que pueden incidir en la continuidad de actividades y servicios esenciales.

Las medidas contenidas en la presente resolución tienen precisamente por objeto responder de manera inmediata, transitoria, proporcional y diferencial a dichas afectaciones, mediante la flexibilización de determinadas obligaciones regulatorias, la adecuación temporal de condiciones de prestación y la adopción de mecanismos orientados a proteger a los usuarios y facilitar la continuidad y recuperación de los servicios en los municipios afectados.

Estos elementos se encuentran acreditados bajo los supuestos fácticos analizados. Por un lado, la imprevisibilidad se configura en la medida en que la ocurrencia concreta del terremoto referido, en cuanto a circunstancias tales como su momento de ocurrencia, magnitud y efectos, no podía ser anticipada. De igual modo, la irresistibilidad se evidencia en que, una vez producido el terremoto, sus efectos sobre la infraestructura, la operación y prestación de las redes y servicios de telecomunicaciones en las zonas afectadas no podía evitarse. Finalmente, la exterioridad deriva de que se trató de un fenómeno natural que es ajeno a la voluntad, actuación o ámbito de control de la Comisión y de los sujetos sometidos a su regulación. Por tanto, las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional permiten considerar que el terremoto constituye, para efectos de la excepción prevista en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, un hecho imprevisible y/o irresistible que justifica la adopción de medidas regulatorias transitorias orientadas a preservar la estabilidad de los sectores regulados.

A partir de estas circunstancias, como se ha explicado en este acto administrativo, resulta necesario que la CRC adopte medidas regulatorias de carácter transitorio dirigidas a flexibilizar determinadas reglas establecidas en la regulación con el objeto de preservar la prestación de los servicios, la atención de los usuarios y la priorización que se requiere de estos para atender situaciones ocasionadas por el desastre.

En este contexto, someter el presente acto administrativo al procedimiento ordinario de publicación previa implicaría diferir la adopción de medidas cuya utilidad y efectividad dependen de su aplicación oportuna mientras persisten las afectaciones derivadas de la situación de desastre y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. Ello resultaría contrario a la finalidad de las medidas adoptadas, orientadas precisamente a mitigar los efectos negativos derivados del desastre sobre la prestación de los servicios y sobre el cumplimiento de las obligaciones regulatorias.

De este modo, la CRC considera que en el presente caso se configura la excepción prevista en el numeral 1.1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, razón por la cual el proyecto no fue remitido a la SIC para surtir el trámite de abogacía de la competencia, al encontrarse acreditado que las medidas regulatorias propuestas tienen origen en un hecho imprevisible y/o irresistible, son de naturaleza transitoria y tienen por finalidad preservar la estabilidad de los sectores regulados frente a las afectaciones derivadas de la situación de desastre nacional.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las medidas previstas en la presente resolución tienen origen en un fenómeno natural que produjo daños y alteraciones graves con incidencia sobre la prestación de los servicios sometidos a la regulación de esta Comisión, y que su adopción busca contribuir de manera inmediata a preservar su continuidad y recuperación, la CRC determinó que se configura el criterio previsto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

4. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS A FLEXIBILIZAR

Por lo anterior, el presente acto administrativo no está sujeto al procedimiento de publicidad de proyectos de regulación previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015.

3. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, si bien el Decreto número 1261 de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública por el término de treinta (30) días calendario, las afectaciones que dieron lugar a dicha declaratoria y a la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 no necesariamente cesan con la terminación del estado de excepción. En particular, la recuperación de la infraestructura, el restablecimiento de las condiciones de acceso y movilidad y la normalización de la prestación de los servicios de comunicaciones y postales pueden requerir un periodo adicional al previsto para la vigencia del Estado de Emergencia.

En efecto, mediante el Decreto número 1171 de 2026 se declaró la situación de desastre de carácter nacional por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, lo cual evidencia que las fases de respuesta, rehabilitación y recuperación frente a las afectaciones ocasionadas por el sismo pueden extenderse más allá de la vigencia temporal del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 20098 y en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, las autoridades nacionales deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aquellos proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. No obstante, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 prevé expresamente eventos en los cuales no se requiere informar a dicha Superintendencia. En particular, el numeral 1 de esta disposición exceptúa los proyectos de regulación que tengan origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria y, en su sub numeral 1.1, dispone tal que tal excepción aplica en aquellos casos en los que dicha medida tenga por finalidad preservar la estabilidad de la economía o de un sector.

A su vez, la información que fundamentó la expedición del Decreto número 1261 de 2026 da cuenta de la magnitud y extensión de las afectaciones ocasionadas por el desastre sobre personas, viviendas, edificaciones, vías, puentes, aeropuertos y demás infraestructura, así como de su carácter evolutivo, circunstancias que pueden incidir en las condiciones de prestación de los servicios regulados por esta Comisión aun después de finalizado el término de la declaratoria del estado de excepción.

En ese contexto, la Comisión considera que circunscribir la aplicación de las medidas adoptadas mediante la presente resolución exclusivamente al término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podría resultar insuficiente para atender los efectos regulatorios derivados del desastre y acompañar el proceso de normalización de las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones y postales.

En el presente caso, la Comisión considera que se configura la referida excepción. Las medidas previstas en este acto administrativo tienen origen directo en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional mediante el Decreto número 1171 de 2026 y que derivaron en la expedición del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 por medio del cual el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, particularmente en las afectaciones ocasionadas por el terremoto y en sus consecuencias sobre la operación y prestación de los servicios sometidos a la regulación de la CRC. Ciertamente, se trata de un acontecimiento que, por sus características y consecuencias permiten considerarlo, para efectos de la disposición citada, como un hecho imprevisible y/o irresistible.

Por lo anterior, atendiendo al carácter excepcional y transitorio de las medidas adoptadas, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad que orientan su expedición, la Comisión considera adecuado establecer su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026. Este término permite disponer de un periodo cierto y limitado para la aplicación de las medidas de flexibilización y diferenciales durante las etapas de recuperación y normalización de los servicios, reconociendo que las afectaciones que justifican su adopción pueden subsistir más allá de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Esta conclusión encuentra respaldo en el régimen jurídico previsto para desarrollar los conceptos de la fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, el artículo 64 del Código Civil define esta figura como el imprevisto al que no es posible resistir e incluye expresamente al terremoto entre los acontecimientos que pueden adecuarse a su alcance. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1186 de 2008, señaló que la configuración de la fuerza mayor exige la concurrencia de las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, incluso respecto de los acontecimientos expresamente enunciados por el legislador, entre ellos el terremoto.

En el mismo sentido, en la Sentencia SU-029 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que la fuerza mayor o caso fortuito requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad del hecho. Bajo 8 “Artículo 7°. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”.

A su vez, la Comisión considera que extender las medidas transitorias durante la totalidad del término de doce (12) meses de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 resultaría desproporcionado frente a la naturaleza excepcional de las flexibilizaciones regulatorias adoptadas. En efecto, si bien la duración de dicha declaratoria responde al horizonte general previsto para la ejecución de las fases de respuesta, rehabilitación y recuperación frente al desastre, ello no supone que las afectaciones concretas sobre las condiciones de prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias objeto de la presente resolución deban mantenerse durante todo ese periodo. Por lo anterior, no resultaría justificado suspender o flexibilizar por doce (12) meses obligaciones previstas para garantizar determinadas Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL condiciones de prestación y protección de los usuarios, cuando la necesidad de mantener tales medidas durante la totalidad de dicho término no puede establecerse anticipadamente. respecto de los usuarios damnificados. En consecuencia, durante dicho periodo, el usuario damnificado podrá solicitar la suspensión del servicio hasta por seis (6) meses continuos, término durante el cual no habrá lugar al cobro de cargos o de valor alguno por concepto de reconexión o reactivación del servicio.

En consecuencia, establecer inicialmente el 31 de diciembre de 2026 como fecha de finalización de las medidas permite conciliar, por una parte, la necesidad de que las medidas permanezcan vigentes durante un periodo razonable posterior a la terminación del estado de excepción y, por otra, el carácter temporal y excepcional de las flexibilizaciones regulatorias adoptadas, evitando mantenerlas por un periodo superior al que inicialmente se considera necesario para atender las circunstancias que las justifican.

Parágrafo 1°. Durante el término de suspensión del servicio, la cláusula de permanencia
mínima que se hubiere pactado se entenderá suspendida por el mismo lapso, sin que ello implique su renovación o prórroga. Las demás condiciones plasmadas en el artículo 2.1.8.2 continuarán siendo aplicables durante el periodo de aplicación transitoria.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta el carácter evolutivo de las afectaciones derivadas de la situación de desastre, la CRC podrá evaluar, la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas previstas en la presente resolución y, de encontrarlo necesario y proporcionado, prorrogar la aplicación de una o varias de ellas por el término que resulte necesario.

Artículo 5°.

Medida transitoria relacionada con el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, respecto de los supuestos contenidos en el artículo 2.1.8.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 relacionados con los equipos entregados al usuario damnificado para la prestación de los servicios provistos a través de redes fijas, no le será exigible la devolución de los mismos en los términos allí contenidos, en caso de imposibilidad de devolverlos producto de los hechos declarados como desastre.

El presente acto administrativo fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1580 del 24 de agosto de 2026, y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 28 de agosto de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 507.

En virtud de lo expuesto, Parágrafo. Si con posterioridad los equipos son recuperados en condiciones que permitan su uso, el usuario deberá informarlo al operador y ponerlos a su disposición dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, sin que haya lugar a cobro alguno por dicho concepto.

RESUELVE:

Artículo 6°.

Suspensión de los efectos del artículo 2.1.10.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.10.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto del preaviso que el operador debe dar a los usuarios damnificados, cuando la intervención sea urgente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento. En estos casos, el operador simplemente debe avisar al usuario previo a realizar la intervención urgente.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas regulatorias transitorias y diferenciales aplicables a los servicios de comunicaciones y postales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, orientadas a facilitar la continuidad y recuperación de los servicios, adecuar temporalmente determinadas obligaciones regulatorias a las condiciones derivadas de dicha situación y proteger los derechos de los usuarios en las zonas afectadas.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación y definiciones. Para efectos de las medidas transitorias previstas en la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Artículo 7°.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.1.10.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.10.12 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los usuarios damnificados en relación con el cobro de la cláusula de permanencia mínima. En consecuencia, durante dicho periodo, cuando el usuario damnificado deba trasladar el servicio a una nueva ubicación y el operador no cuente con factibilidad técnica para continuar su prestación, el contrato terminará de manera inmediata, sin que haya lugar al cobro de la cláusula de permanencia mínima.

1. Departamentos afectados: Los departamentos comprendidos en el ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el artículo 1° del Decreto número 1261 de 2026, esto es, Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.

2. Municipios afectados: Los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, correspondientes a aquellos incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, así como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada de dicho fenómeno, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto número 1261 de 2026, así como los demás que resulten afectados conforme a los reportes de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Artículo 8°.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.1.13.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.13.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los usuarios damnificados que estén ubicados en municipios afectados que hayan decidido recibir la factura de manera física. En consecuencia, durante dicho periodo, los operadores podrán entregar la factura de manera exclusiva a través de medios electrónicos o digitales, siempre que: (i) informen previamente al usuario, a través de los medios de atención dispuestos para el efecto, sobre la modificación temporal del mecanismo de entrega; (ii) mantengan la factura disponible en la página web y en los demás medios de atención; (iii) permitan al usuario solicitar copia física de las facturas correspondientes al periodo, una vez restablecidas las condiciones que impedían su entrega; y (iv) respeten el término mínimo de antelación previsto en la regulación para poner la factura a disposición del usuario (mínimo 5 días hábiles antes de la fecha de pago oportuno).

3. Usuario damnificado: el usuario de servicios de comunicaciones y postales que se encuentre incluido en el Registro Único de Damnificados (RUD) de que trata el artículo 4° del Decreto número 1171 de 2026, o que acredite ante el operador que el inmueble en el cual se prestaba el servicio resultó destruido, averiado o inhabitable, o que debió trasladarse de manera temporal o definitiva, como consecuencia de la situación de desastre.

Artículo 9°.

Suspensión de los efectos del artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.16.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los usuarios damnificados en las zonas de las que trata el artículo 2 de la presente resolución.

4. Periodo de aplicación transitoria: El comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2026.

Parágrafo. Los operadores no podrán exigir al usuario damnificado formatos,
documentos o requisitos adicionales a los previstos en el numeral 3 del presente artículo para acceder a las medidas contenidas en esta resolución. La acreditación podrá efectuarse por cualquier medio, incluidos los medios de atención dispuestos por el operador y, en caso de duda razonable, esta se resolverá a favor del usuario.

Artículo 10.

Suspensión de los efectos del artículo 2.1.25.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.25.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de las oficinas físicas de atención al usuario ubicadas en municipios afectados que hayan sufrido afectaciones materiales, restricciones de acceso o condiciones de riesgo que impidan o hagan insegura la atención presencial. En consecuencia, durante dicho periodo los operadores no estarán obligados a disponer de oficina física de atención al usuario en los referidos municipios, siempre y cuando la respectiva oficina física de atención al usuario ubicada en el respectivo municipio afectado haya sufrido afectaciones materiales, restricciones de acceso o condiciones de riesgo que impidan o hagan insegura la atención presencial.

Artículo 3°.

Suspensión de los efectos del artículo 2.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.4.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los usuarios damnificados. En consecuencia, durante dicho periodo, los operadores no podrán cobrar el saldo pendiente asociado a la cláusula de permanencia mínima cuando el usuario damnificado (i) solicite la terminación anticipadamente del contrato, o (ii) solicite el traslado del servicio a una ubicación en la que el operador no cuente con factibilidad técnica para continuar su prestación, siempre que dichas solicitudes tengan relación directa con las afectaciones derivadas de la situación de desastre.

Parágrafo. Los operadores no podrán condicionar la terminación del contrato o el
traslado del servicio al pago de los valores a que se refiere el presente artículo, ni reportar a los usuarios ante centrales de riesgo o bases de datos de información financiera y crediticia por dicho concepto.

Parágrafo 1°. Durante el término de suspensión, los operadores deberán: (i) informar
de manera visible en el punto de atención, en la página web, en la línea telefónica de atención y/o en las redes sociales dispuestas para el efecto, el cierre temporal de la oficina y los medios alternativos habilitados; (ii) recibir, atender y responder la totalidad de las Peticiones, Quejas, Reclamos y Recursos (PQR), así como las solicitudes y trámites que ordinariamente se surten de manera presencial, a través de la página web, la línea telefónica, la red social y cualquier otro medio idóneo dispuesto para tal fin; y (iii) garantizar que las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, y garantía y soporte del equipo terminal puedan presentarse y tramitarse a través de medios electrónicos idóneos.

Artículo 4°.

Medida transitoria de los efectos del artículo 2.1.8.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Modificar, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.1.8.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016

Parágrafo 2°. El cierre temporal de la oficina física no podrá extenderse más allá del
tiempo estrictamente necesario. Una vez superadas las circunstancias que lo motivaron, el 23 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL operador deberá restablecer la atención presencial e informarlo a sus usuarios a través de los medios de atención dispuestos para el efecto. materiales derivadas de la situación de desastre imposibilitan temporalmente la operación de dichos medios.

En todo caso, el operador deberá garantizar durante dicho periodo la recepción y trámite de las PQR y solicitudes de indemnización mediante correo electrónico u otro canal digital idóneo e informar a sus usuarios los medios disponibles para su presentación.

Artículo 11.

Medida transitoria relacionada con la digitalización para la presentación de PQR y la realización de solicitudes y trámites. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos de las disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 que se enuncian a continuación, de manera exclusiva y limitada a aquello que habilita al operador para restringir, condicionar, limitar o direccionar el medio de atención a través del cual el usuario puede presentar Peticiones, Quejas, Reclamos y Recursos (PQR) o iniciar y adelantar solicitudes y trámites, incluida la salvedad relativa a la migración de la respectiva interacción a la digitalización:

Parágrafo. La suspensión de la obligación de recibir PQR y solicitudes de indemnización
a través del medio telefónico prevista en el presente artículo únicamente será aplicable a los operadores cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en un municipio afectado y siempre que, como consecuencia directa de las afectaciones derivadas de la situación de desastre, se encuentre materialmente imposibilitada la operación de dicho medio. En todo caso, el operador deberá garantizar la recepción y trámite de las PQR y solicitudes de indemnización a través de los demás medios de atención que se encuentren disponibles. i) Del Capítulo 1 del Título II: el numeral 2.1.1.2.6 del artículo 2.1.1.2; los numerales 2.1.2.1.3 y 2.1.2.1.4 y el parágrafo del artículo 2.1.2.1; el artículo 2.1.2.3; el numeral 2.1.3.4.1 del artículo 2.1.3.4; el artículo 2.1.4.3; el numeral 2.1.7.2.5 del artículo 2.1.7.2; los artículos 2.1.8.3 y 2.1.8.4; el artículo 2.1.12.1; los artículos 2.1.14.1 y 2.1.14.2; el artículo 2.1.17.2; el artículo 2.1.18.3; el numeral 2.1.20.1.2 del artículo 2.1.20.1; los artículos 2.1.24.2, 2.1.24.5 y 2.1.24.7; el numeral 2.1.25.1.1 del artículo 2.1.25.1; y el artículo 2.1.25.3. ii) Del Capítulo 6 del Título II: el numeral 2.6.2.5.2.7 del artículo 2.6.2.5.

Artículo 14.

Ampliación transitoria de los términos para la presentación de solicitudes de indemnización previstos en el artículo 2.2.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, los usuarios afectados por la situación de desastre contarán con el término de veinte (20) días hábiles para presentar las solicitudes de indemnización de que trata el artículo 2.2.7.5 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, tanto cuando estas sean presentadas por el usuario remitente como cuando sean presentadas por el usuario destinatario en servicios nacionales.

Para estos efectos, el término de veinte (20) días hábiles se contará a partir de la recepción del objeto postal, conforme lo previsto en el artículo 2.2.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. iii) Las demás disposiciones del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 que subordinen el ejercicio de un derecho, la presentación de una PQR o el adelantamiento de una solicitud o trámite a que el usuario acuda a un medio de atención determinado, o que contengan la salvedad relativa a la migración de la interacción a la digitalización.

Parágrafo. Las demás condiciones previstas en el artículo 2.2.7.5 de la Resolución
CRC 5050 de 2016 continuarán siendo aplicables.

Artículo 15.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.2.7.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.2.7.12 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de las oficinas de atención al usuario ubicadas en municipios afectados que hayan sufrido afectaciones materiales, se encuentren sometidas a restricciones de acceso o presenten condiciones de riesgo que imposibiliten o hagan insegura la atención presencial.

En consecuencia, durante el periodo de aplicación transitoria el usuario podrá presentar cualquier PQR e iniciar y adelantar toda solicitud o trámite ante su operador -entre otros, la terminación del contrato, la cancelación de uno o varios de los servicios contratados, la cesión del contrato, el traslado del servicio, la solicitud de suspensión del servicio y las reclamaciones asociadas a la facturación- a través de cualquiera de los medios de atención dispuestos por el operador, incluidas la línea de atención telefónica y la página web, sin que el operador pueda exigirle remitirse a un medio de atención distinto ni condicionar el registro de la solicitud a su presentación por un canal determinado.

Durante el término de suspensión, el operador deberá garantizar medios alternativos idóneos para la atención de sus usuarios e informar, a través de los medios que se encuentren disponibles, el cierre temporal de la oficina y los canales habilitados en su reemplazo.

Parágrafo 1°. Durante el periodo de aplicación transitoria, los operadores deberán
disponer de una dirección de correo electrónico destinada a la recepción de cualquier tipo de PQR, solicitud o trámite, y publicitarla de manera visible y permanente: (i) en un lugar destacado de la página principal de su sitio web; (ii) en la red social dispuesta como medio de atención; (iii) en la locución inicial de la línea de atención telefónica.

Parágrafo. El cierre temporal de la oficina no podrá extenderse más allá del tiempo
durante el cual subsistan las circunstancias que imposibiliten o hagan insegura la atención presencial. Una vez superadas, el operador deberá restablecer la atención.

Parágrafo 2°. Las PQR, solicitudes y trámites presentados a través de la dirección de
correo electrónico de que trata el parágrafo anterior se entenderán presentados en la fecha y hora de recepción del mensaje, para todos los efectos regulatorios. El operador deberá remitir al usuario, por el mismo medio, la constancia de presentación. Para la presentación bastará con que el usuario indique su nombre completo, su número de identificación, el motivo de su solicitud y, cuando aplique, el servicio, la línea o el inmueble respecto del cual la formula.

Artículo 16.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.2.7.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.2.7.13 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los operadores postales cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en un municipio afectado, cuando la operación de la línea telefónica de atención se encuentre materialmente imposibilitada como consecuencia directa de la situación de desastre.

Durante el término de suspensión, el operador deberá disponer de mínimo un medio alternativo idóneo para la atención de sus usuarios e informar los canales habilitados a través de los medios que se encuentren disponibles.

Parágrafo. Una vez superadas las circunstancias que imposibilitaron la operación de la
línea telefónica, el operador deberá restablecerla en el menor tiempo posible.

Parágrafo 3°. La suspensión prevista en el presente artículo se circunscribe al medio de
atención a través del cual el usuario puede presentar PQR o iniciar y adelantar solicitudes y trámites. En consecuencia, no releva a los operadores del cumplimiento de ninguna otra obligación prevista en las disposiciones señaladas ni en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones. Tampoco implica el desmonte de las interacciones migradas a la digitalización, las cuales continuarán disponibles como medios adicionales de atención.

Artículo 17.

Suspensión de los efectos de los artículos 4.1.7.6 y 4.1.9.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos de los artículos 4.1.7.6 y 4.1.9.2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de las relaciones de acceso e interconexión en las que el proveedor obligado a la transferencia de los saldos netos o al pago cuente con operación en municipios afectados y, además, que la respectiva relación de acceso o interconexión sirva para atender a usuarios ubicados en municipios afectados.

Artículo 12.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.2.2.2 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de la atención telefónica por parte de los operadores postales cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en un municipio afectado y que, como consecuencia directa de la situación de desastre, presenten afectaciones materiales sobre sus instalaciones, redes, equipos o demás infraestructura que imposibiliten temporalmente la operación de ese medio de atención.

Artículo 18.

Suspensión de los efectos del artículo 4.10.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 4.10.3.4 del Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de los proveedores con operación en municipios afectados, siempre y cuando el acceso y uso de la infraestructura sirva para atender a usuarios ubicados en municipios afectados.

Durante dicho periodo, el operador no estará obligado a mantener disponible la línea de atención telefónica si su funcionamiento se encuentra materialmente imposibilitado, siempre que garantice a sus usuarios, al menos, una dirección de correo electrónico u otro mecanismo alternativo idóneo para su atención.

Parágrafo 1°. El operador deberá informar oportunamente a sus usuarios, a través
de los medios que se encuentren disponibles, los canales de atención temporalmente inhabilitados y aquellos dispuestos en su reemplazo.

Parágrafo 2°. Una vez superadas las circunstancias que imposibilitaron la operación
del medio de atención, el operador deberá restablecerlo en el menor tiempo posible.

Artículo 19.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 5.4.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, la exigibilidad de los tiempos de entrega (D+n) previstos en el artículo 5.4.2.2 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los envíos de Mensajería Expresa cuyo origen o destino corresponda a un municipio afectado y las condiciones de acceso, movilidad, seguridad o disponibilidad operativa derivadas de la situación de desastre impidan su cumplimiento.

Como consecuencia de lo anterior, respecto de dichos envíos no será exigible la meta de cumplimiento del noventa y cinco por ciento (95%) prevista en la citada disposición.

Artículo 13.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 2.2.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 2.2.7.3 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de la obligación de recibir Peticiones, Quejas, Reclamos (PQR) y solicitudes de indemnización a través de puntos físicos de atención y canales telefónicos, cuando el operador postal preste servicios en un municipio afectado y acredite que las afectaciones

Parágrafo. Los operadores deberán continuar prestando el servicio, efectuar las
mediciones correspondientes y conservar la información que permita identificar los envíos respecto de los cuales resulte aplicable la medida prevista en este artículo.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 24 DIARIO OFICIAL Como consecuencia de lo anterior, respecto de dichos envíos no serán exigibles las metas de cumplimiento del indicador de velocidad previstas en la citada disposición.

Parágrafo. El Operador Postal Oficial deberá continuar prestando el servicio, efectuar
las mediciones correspondientes y conservar la información que permita identificar los envíos respecto de los cuales resulte aplicable la medida prevista en este artículo.

Artículo 20.

Medida transitoria para la verificación del indicador de confiabilidad previsto en el artículo 5.4.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, respecto de los envíos de Mensajería Expresa cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, no será exigible el cumplimiento de las metas del indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado” previstas en el artículo 5.4.2.3 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando el operador demuestre que el incumplimiento de la respectiva meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

Parágrafo 1°. Los operadores deberán garantizar el cálculo y medición del indicador
“Porcentaje de objetos entregados en buen estado” de conformidad con las condiciones y la fórmula prevista en el artículo 5.4.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, incluyendo en su cálculo la totalidad de los objetos postales que, conforme a dicha disposición, deban ser considerados para su determinación.

Artículo 24.

Medida transitoria respecto del cumplimiento de las metas del indicador de confiabilidad previsto en el artículo 5.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, respecto de los envíos de correo que no hacen parte del Servicio Postal Universal (SPU) cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, no será exigible el cumplimiento de las metas del indicador “Porcentaje de objetos entregados en buen estado” previstas en el artículo 5.4.3.2 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando el Operador Postal Oficial (OPO) demuestre que el incumplimiento de la respectiva meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

Parágrafo 2°. Los operadores deberán conservar la información y los soportes que
permitan acreditar la relación directa entre el incumplimiento de la meta y las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

Parágrafo 1°. El OPO deberá continuar calculando y midiendo el indicador “Porcentaje
de objetos entregados en buen estado” de conformidad con las condiciones y la fórmula prevista en el artículo 5.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, incluyendo en su cálculo la totalidad de los objetos postales que, conforme a dicha disposición, deban ser considerados para su determinación.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica los deberes de custodia
de los operadores, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales ni los derechos de los usuarios en materia de PQR, solicitudes de indemnización y demás mecanismos previstos en la ley y la regulación.

Parágrafo 2°. El OPO deberá conservar la información y los soportes que permitan
acreditar la relación directa entre el incumplimiento de la meta y las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica los deberes de custodia
del OPO, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales ni los derechos de los usuarios en materia de PQR, solicitudes de indemnización y demás mecanismos previstos en la ley y la regulación

Artículo 21.

Medida transitoria respecto de los efectos del artículo 5.4.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, los operadores deberán mantener la obligación de efectuar al menos dos (2) intentos de entrega en los términos previstos en el artículo 5.4.2.11 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. No obstante, cuando las condiciones de acceso, movilidad o seguridad derivadas de la situación de desastre impidan efectuar el segundo intento dentro del término regulatorio, se suspenderá el término máximo de tres (3) días hábiles previsto entre el primer y el segundo intento de entrega.

Artículo 25.

Suspensión transitoria del cómputo del término previsto en el artículo 5.4.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, suspender el cómputo del término de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 5.4.4.5 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los giros postales nacionales destinados a usuarios ubicados en municipios afectados.

Finalizado el periodo de aplicación transitoria, el término continuará computándose por el tiempo que faltare para su vencimiento.

En estos casos, el operador deberá realizar, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la realización del primer intento de entrega, al menos tres (3) intentos de contacto con el usuario destinatario a través de los datos de contacto disponibles, uno de los cuales deberá efectuarse mediante correo electrónico, cuando el operador disponga de dicha información, con el fin de acordar la fecha para efectuar el segundo intento de entrega, atendiendo las condiciones de acceso y seguridad existentes en la zona afectada.

Cuando sea posible establecer contacto con el usuario destinatario, el operador deberá acordar con este la fecha para efectuar el segundo intento de entrega, atendiendo las condiciones de acceso y seguridad existentes.

Parágrafo 1°. Cuando el giro postal nacional se encuentre disponible para su retiro
durante el periodo de aplicación transitoria, el término de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 5.4.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 comenzará a computarse a partir del día siguiente a la finalización de dicho periodo.

Parágrafo 2°. Las demás condiciones previstas en el artículo 5.4.4.5 de la Resolución
CRC 5050 de 2016 continuarán siendo aplicables.

Artículo 26.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 5.5.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, la exigibilidad de los tiempos de entrega (D+n) previstos en el artículo 5.5.2.4 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los envíos pertenecientes al Servicio Postal Universal (SPU) cuyo origen o destino corresponda a un municipio afectado y las condiciones de acceso, movilidad, seguridad o disponibilidad operativa derivadas de la situación de desastre impidan su cumplimiento.

Parágrafo 1°. Cuando, agotados los tres (3) intentos de contacto previstos en el
presente artículo, no sea posible establecer comunicación con el usuario destinatario, se tendrá por cumplida, exclusivamente para efectos de la aplicación del artículo 5.4.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la obligación de efectuar el segundo intento de entrega, y el operador podrá continuar con el procedimiento previsto en dicha disposición. Para estos efectos, se entenderá como fecha de finalización del segundo intento aquella en la que se hubiere efectuado el tercer intento de contacto con el usuario destinatario sin obtener respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesarios, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía, para lo cual deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega.

Como consecuencia de lo anterior, respecto de dichos envíos no serán exigibles las metas de cumplimiento asociadas a los tiempos de entrega previstas en la citada disposición.

Parágrafo 2°. Durante el periodo de aplicación transitoria, se suspenderá el cómputo
del término de veinte (20) días calendario previsto en el numeral 7 del artículo 5.4.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Parágrafo. El Operador Postal Oficial deberá continuar prestando el servicio, efectuar
las mediciones correspondientes y conservar la información que permita identificar los envíos respecto de los cuales resulte aplicable la medida prevista en este artículo.

Parágrafo 3°. El operador deberá conservar los soportes que permitan acreditar los
intentos de contacto realizados con el usuario destinatario y las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo.

Artículo 27.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 5.5.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 5.5.2.5 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de las frecuencias de recolección y entrega aplicables en los municipios afectados, cuando las restricciones de acceso, cierres de vías, condiciones de seguridad u otras afectaciones derivadas de la situación de desastre impidan mantener las frecuencias ordinarias.

Artículo 22.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 5.4.2.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 5.4.2.13 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, exclusivamente respecto de los términos máximos previstos para efectuar la recolección a domicilio, cuando la recolección deba realizarse en un municipio afectado y las condiciones de acceso, movilidad, seguridad o disponibilidad operativa derivadas de la situación de desastre impidan su cumplimiento.

En estos casos, el Operador Postal Oficial podrá implementar temporalmente frecuencias de recolección y entrega diferentes a las previstas en la regulación, ajustadas a las condiciones efectivas de operación.

En estos casos, el operador deberá mantener disponible el servicio de recolección a domicilio y acordar con el usuario la fecha para su realización, atendiendo las condiciones existentes en la zona afectada.

Parágrafo. El Operador Postal Oficial deberá informar a los usuarios, a través de los
medios que se encuentren disponibles, las modificaciones temporales de las frecuencias de recolección y entrega y restablecer las condiciones ordinarias una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a su modificación.

Artículo 23.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 5.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, la exigibilidad de los tiempos de entrega (D+n) previstos en el artículo 5.4.3.1 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de los envíos del servicio de correo que no hace parte del Servicio Postal Universal (SPU) cuyo origen o destino corresponda a un municipio afectado y las condiciones de acceso, movilidad, seguridad o disponibilidad operativa derivadas de la situación de desastre impidan su cumplimiento.

Artículo 28.

Medida transitoria respecto del cumplimiento de la meta del indicador de seguridad previsto en el artículo 5.5.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Durante el periodo de aplicación transitoria, respecto de los envíos pertenecientes al Servicio Postal Universal (SPU), cuyo origen o destino corresponda a municipios afectados, no será exigible el cumplimiento de la meta del indicador de seguridad prevista en el artículo 5.5.2.6 del Capítulo 5 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando

25 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL el Operador Postal Oficial (OPO) demuestre que el incumplimiento de dicha meta tuvo relación directa con las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre.

Artículo 31.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 16.4.1.10 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de los operadores de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro que presten el servicio en las zonas afectadas por la situación de desastre nacional.

Parágrafo 1°. El OPO deberá continuar calculando y midiendo el indicador de seguridad
de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 5.5.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin alterar su metodología de cálculo.

Durante dicho periodo, las obligaciones previstas en la citada disposición se cumplirán en los siguientes términos:

Parágrafo 2°. El OPO deberá conservar la información y los soportes que permitan
acreditar la relación directa entre el incumplimiento de la meta y las afectaciones ocasionadas por la situación de desastre. a) Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional deberán emitir como mínimo cuarenta (40) horas trimestrales de programación infantil y veintidós (22) horas trimestrales de programación de adolescentes. b) Los operadores de televisión abierta de cubrimiento local sin ánimo de lucro deberán emitir como mínimo tres (3) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo se circunscribe exclusivamente a la
exigibilidad de la meta del indicador de seguridad y no modifica los deberes de custodia del OPO, las obligaciones de entrega o devolución de los objetos postales ni los derechos de los usuarios en materia de PQR, solicitudes de indemnización y demás mecanismos previstos en la ley y la regulación. c) Para efectos de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de programación infantil y de adolescentes, la Comisión de Regulación de Comunicaciones contabilizará los programas de esta naturaleza que sean emitidos en horarios distintos al comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, así como las horas de programación que excedan los mínimos previstos en el presente artículo, durante el periodo de aplicación transitoria.

Durante dicho periodo no será aplicable la restricción de contabilización prevista en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Parágrafo. Las demás obligaciones y condiciones previstas en el artículo 16.4.1.10
de la Resolución CRC 5050 de 2016 continuarán siendo aplicables en los términos allí establecidos.

Artículo 29.

Condiciones excepcionales para la asignación de recursos de identificación. Durante el periodo de aplicación transitoria, exceptuar a los operadores y a las entidades del Estado del cumplimiento de los requisitos de asignación de recursos de identificación establecidos en el Título VI - RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN – de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de las solicitudes presentadas por dichos operadores o las referidas entidades estatales para atender el desarrollo de actividades, programas o proyectos directamente relacionados con la atención de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y la situación de emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. En consecuencia, durante dicho periodo, la CRC asignará de manera temporal a los solicitantes, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, los recursos de identificación que se requieran para tales fines, sin exigir el cumplimiento de los requisitos de asignación previstos en el mencionado Título VI.

Artículo 32.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 16.4.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 16.4.4.1 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de los operadores de televisión abierta local sin ánimo de lucro que presten el servicio en las zonas afectadas por la situación de desastre nacional.

Parágrafo 1°. La solicitud se dirigirá al correo atencioncliente@crcom.gov.co y deberá
indicar únicamente: (i) la identificación de la entidad solicitante y de su representante legal o delegado; (ii) el recurso de identificación requerido y la cantidad solicitada; (iii) la descripción de la actividad, programa o proyecto y su relación directa con la atención de la situación de desastre; y (iv) el o los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a través de los cuales se implementará el recurso, de aplicar.

Durante dicho periodo, los operadores de televisión abierta local sin ánimo de lucro deberán mantener el cumplimiento de los porcentajes de programación nacional exigidos por la ley; no obstante, el porcentaje mínimo de dicha programación que deberá corresponder a producción propia será del diez por ciento (10%), en lugar del veinte por ciento (20%) previsto en el artículo 16.4.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Parágrafo 2°. Los recursos de identificación asignados en los términos del presente
artículo serán de uso exclusivo de los operadores y de las entidades del Estado asignatarias y se implementarán a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, quienes deberán realizar las actividades de implementación de manera eficiente y prioritaria.

Artículo 33.

Suspensión parcial de los efectos del artículo 16.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Suspender parcialmente, durante el periodo de aplicación transitoria, los efectos del artículo 16.4.6.3 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en las zonas afectadas por la situación de desastre nacional.

Durante dicho periodo, el tiempo mínimo semanal de programación basada en producción propia que deberá emitirse a través del Canal Comunitario será el siguiente: a) Para las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, mínimo una (1) hora semanal.

Parágrafo 3°. La asignación de que trata el presente artículo es de carácter temporal
y estará vigente hasta el vencimiento del periodo de aplicación transitoria, prorrogable a solicitud motivada de la entidad u operador asignatario. Vencido dicho término sin que medie prórroga, el recurso asignado quedará nuevamente en estado de reserva y bajo la administración de la CRC, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016. En cualquier caso, los recursos de identificación asignados en virtud de lo establecido en el presente artículo retornarán a estado de reserva una vez pierda vigencia la declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional. b) Para las Comunidades Organizadas con un número superior a 500 y hasta 1.000 asociados, mínimo dos (2) horas semanales. c) Para las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.000 y hasta 3.000 asociados, mínimo tres (3) horas semanales.

Artículo 30.

Ampliación de plazos para el reporte de información. Ampliar hasta el 30 de octubre de 2026 el plazo para la presentación, respecto de la información del segundo trimestre de 2026, de los siguientes reportes previstos en el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016:

d) Para las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.000 y hasta 6.000 asociados, mínimo cuatro (4) horas semanales.

1. Formato T.1.2 (Formato Unificado ISP), a cargo de los proveedores del servicio de internet fijo del segmento residencial con menos de treinta mil (30.000) acce- sos.

Las demás disposiciones previstas en el artículo 16.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 permanecerán vigentes durante el periodo de aplicación transitoria.

2. Formato T.1.10 (Accesos e ingresos del servicio de internet comunitario fijo), a cargo de los Proveedores del Servicio de Internet Comunitario Fijo (PSICF).

Artículo 34.

Medidas transitorias para la asignación y destinación de espacios institucionales. Durante el periodo de aplicación transitoria de la presente resolución, y para efectos de lo previsto en los artículos 16.4.9.1 y 16.4.9.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las entidades estatales deberán destinar prioritariamente los espacios institucionales a la divulgación de información relacionada con la situación de desastre nacional y las medidas adoptadas para su atención.

3. Formato T.1.1 (Ingresos), a cargo de los proveedores que provean el servicio de internet fijo en el segmento residencial, de manera individual o empaquetada, y cuenten con treinta mil (30.000) o más accesos residenciales; de quienes provean el servicio de internet al segmento corporativo y no al segmento residencial; y de los proveedores del servicio portador.

4. Formato T.1.3 (Líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados), a cargo de los proveedores que provean los servicios de telefonía fija, internet fijo y televisión por suscripción, de manera individual o empaquetada, y cuenten con treinta mil (30.000) o más accesos; o que provean el servicio de internet fijo únicamente al segmento corporativo.

Para tal efecto, se priorizará la difusión de contenidos relacionados con recomendaciones de prevención y autoprotección; información sobre servicios y canales de atención; rutas institucionales; ayudas y programas de apoyo; así como orientaciones dirigidas a las comunidades afectadas, sin perjuicio de otros contenidos que resulten relevantes para informar a la población sobre la evolución de la situación de desastre y las actuaciones adelantadas por las autoridades competentes.

Las solicitudes de asignación de espacios institucionales que tengan por objeto la difusión de los contenidos señalados en el presente artículo serán evaluadas y gestionadas prioritariamente por la CRC, de conformidad con las demás reglas y requisitos establecidos en la Sección 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Parágrafo 1°. La ampliación de plazos prevista en el presente artículo aplica únicamente
a los proveedores que tengan operación en al menos uno de los municipios afectados por el sismo. Respecto de dichos proveedores, la ampliación comprende la totalidad de la información objeto de reporte en los formatos señalados, con independencia del municipio al que corresponda.

Parágrafo 2°. La medida prevista en el presente artículo no releva a los proveedores del
deber de producir y conservar la información correspondiente, ni modifica los plazos de presentación de los demás reportes de información previstos en la regulación.

Parágrafo. Las demás disposiciones previstas en los artículos 16.4.9.1 y 16.4.9.2 de
la Resolución CRC 5050 de 2016 continuarán siendo aplicables durante el periodo de aplicación transitoria, en cuanto no resulten contrarias a lo establecido en el presente artículo.

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 26 DIARIO OFICIAL aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Artículo 35.

Medida transitoria para la priorización de los espacios institucionales. Durante el periodo de aplicación transitoria de la presente resolución, para efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4.9.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los temas a los que la Comisión de Regulación de Comunicaciones otorgue prioridad y ubicación preferencial dentro de los cortes de comerciales deberán estar relacionados con la situación de desastre nacional, su evolución y las medidas adoptadas para su atención.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Para tal efecto, cada ocho (8) días la CRC informará a los operadores del servicio de televisión en todos los niveles de cubrimiento y al concesionario de espacios de televisión el tema específico relacionado con la situación de desastre nacional al cual deberá darse prioridad y ubicación preferencial, atendiendo las necesidades de información de la ciudadanía y de las comunidades afectadas.

Las demás disposiciones contenidas en el artículo 16.4.9.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016 continuarán siendo aplicables durante el periodo de aplicación transitoria.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Artículo 36.

Vigencias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las medidas transitorias previstas en este acto administrativo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de que la CRC determine, mediante acto administrativo posterior, la prórroga de una o varias de ellas.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Vencido dicho término, las medidas transitorias que no hayan sido objeto de prórroga cesarán sus efectos y las disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 objeto de suspensión o tratamiento diferencial serán nuevamente aplicables en los términos previstos en dicha resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.

La Presidenta, Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Claudia Ximena Bustamante Osorio.

El Director Ejecutivo.

Felipe Augusto Díaz Suaza.

C.C.C. 24/08/2026 Acta 1580.

S.C.C. 28/08/2026 Acta 507.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

(C. F.).

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Boyacá Resoluciones Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 125 DE 2026

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

(agosto 28) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Briceño-Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Briceño incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la 27 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Tunja, a 28 de agosto de 2026.

El Director Territorial, Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 126 DE 2026

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

(agosto 28) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chíquiza - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el día 18/06/2026 mediante Oficio número 2603DTBOY-2026-0019387-EE, se convocó al municipio de Briceño a realizar mesa de trabajo sectorial, comunicándoseles el objetivo específico de realizar el estudio de los valores establecidos para cada zona, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y efectuándose la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 02/07/2026.

El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Briceño-Boyacá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

ZONA GEOECONÓ-

% PORCENTAJE Resol.

MICA 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUS- TADO Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

01 763,00% 344,55% 02 1350,00% 569,42% 03 993,00% 379,00% 04 1016,00% 365,80% 05 837,00% 474,81% 06 814,00% 618,51% 07 681,00% 509,17% 08 525,00% 290,49% 09 681,00% 212,39% 10 1462,00% 1071,47% Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) ZHG en el Sistema Nacional catastral.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

RESUELVE:

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de éstos.

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Briceño Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8 de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Briceño-Boyacá para la vigencia catastral con fecha 1º de enero de 2026.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Briceño, departamento de Boyacá.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 28 DIARIO OFICIAL % PORCENTAJE AJUS- ZONA GEOECONÓMICA % PORCENTAJE Resol. 2057 porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026. de 2025 TADO Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 202, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

13 1708,00% 1015,90% 14 2311,00% 933,25% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Chíquiza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Chíquiza para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Chíquiza, departamento de Boyacá.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha catorce (14) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Chíquiza, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Publíquese, comuníquese y cúmplase, Dada en la ciudad de Tunja a 28 de agosto de 2026.

El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 127 DE 2026

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

(agosto 28) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Zetaquirá (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que la convocatoria al comité o mesa de trabajo sectorial para el municipio de Chíquiza fue realizada mediante vía telefónica, correo electrónico y oficio radicado mediante la plataforma SIGAC el día 11 de junio de 2026, a la Alcaldía Municipal, veedores de la mesa regional realizada el día 16 de junio de la presente anualidad y Defensoría del Pueblo, efectuándose así la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 03/07/2026.

El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Chíquiza, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

% PORCENTAJE AJUS-

ZONA GEOECONÓMICA

% PORCENTAJE Resol. 2057

de 2025 TADO Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

02 155,00% 102,40% 03 189,00% 118,02% 04 262,00% 158,31% 05 295,00% 181,80% 06 334,00% 209,98% 07 359,00% 222,89% 08 520,00% 269,02% 09 623,00% 330,52% 11 715,00% 435,00% Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral 29 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Que el día 9/6/2026 mediante Oficio número 2603DTBOY-2026-0017455-EE, se convocó al municipio de Zetaquirá a realizar mesa de trabajo sectorial, y a través de oficio número 2603DTBOY-2026-0017551-EE de misma fecha, se convocó a la Defensoría del Pueblo y a través de Oficio número 2603DTBOY-2026-0017550-EE de misma fecha, se convocó a ASOLENGUPA para su asistencia, comunicándoseles el objetivo específico de realizar el estudio de los valores establecidos para cada zona, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y efectuándose la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 25/6/2026.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8 de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Zetaquirá (Boyacá), con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

% PORCENTAJE Resol.

ZONA GEOECONÓMICA 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”.

01 314,00% 141,56% 02 331,00% 163,85% 03 439,00% 201,98% 04 528,00% 275,47% 05 642,00% 290,49% 06 642,00% 305,14% 07 614,00% 178,92% 08 993,00% 290,49% 09 1276,00% 388,12% 10 3925,00% 398,63% 11 4742,00% 548,22% 12 3805,00% 1409,94% 13 4,00% 4.00% Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) ZHG en el Sistema Nacional catastral. Haciendo la salvedad que los valores catastrales para la zona 13 mantienen el valor propuesto en la resolución 2057 de 2025.

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Zetaquirá (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Zetaquirá (Boyacá) para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Zetaquirá incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de

Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 30 DIARIO OFICIAL Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Zetaquirá, departamento de Boyacá.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Que, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1983 de 2019, mediante el cual reglamentó la habilitación de gestores catastrales y la prestación del servicio público de gestión catastral, disponiendo, entre otros aspectos, que las entidades territoriales no habilitadas podrán contratar dicha prestación con un gestor catastral habilitado, quien deberá garantizar la ejecución integral del servicio, incluyendo los procesos de formación, actualización, conservación y los procedimientos asociados al catastro multipropósito, de conformidad con la normativa vigente. Así mismo, estableció las reglas para el empalme y la transferencia de la información catastral necesarias para asegurar la continuidad en la prestación del servicio.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Tunja a 28 de agosto de 2026.

Que mediante la Resolución IGAC número 1224 del 3 de septiembre de 2021, el municipio de Sabanalarga fue habilitado como gestor catastral en los términos previstos en la normativa vigente.

El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

(C. F.).

Que, con el propósito de ejercer las funciones inherentes a la gestión catastral, el municipio de Sabanalarga creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG EICE., mediante el Decreto Municipal número 115 del 9 de diciembre de 2021, la cual tendría a su cargo la ejecución de las actividades necesarias para la prestación del servicio público de gestión catastral, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley número 489 de 1998.

Territorial Casanare Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 85-000-154-2026 DE 2026

Que el gestor catastral Municipio de Sabanalarga, representado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. EICE., informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante comunicación electrónica del 7 de noviembre de 2023, radicada bajo el número 3200SAF-2023-0008828-ER el 8 de noviembre de 2023, la suscripción del Convenio Interadministrativo número. 1001.84.1707.2023 del 27 de junio de 2023, celebrado con el municipio de Yopal, departamento de Casanare, cuyo objeto corresponde a la prestación del servicio público de gestión catastral en dicha entidad territorial.

(agosto 27) por la cual se suspenden temporalmente los términos de las actuaciones y trámites catastrales a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare, y se adoptan otras disposiciones.

Que mediante la Resolución IGAC número 389 del 8 de abril de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formalizó la entrega de la prestación del servicio público de gestión catastral del municipio de Yopal, departamento de Casanare, al gestor catastral Municipio de Sabanalarga, representado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. EICE., de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el citado acto administrativo.

El Director Territorial (e) de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, el Decreto número 1170 de 2015 y sus disposiciones modificatorias, la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificada por las Resoluciones números 746 de 2024 y 794 de 2026 del IGAC, y,

CONSIDERANDO:

Que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. EICE., en representación del Gestor Catastral Municipio de Sabanalarga, informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante comunicación radicada bajo el número 4190320260070 del 19 de marzo de 2026, la terminación del contrato para la prestación del servicio público de gestión catastral suscrito con el municipio de Yopal, departamento de Casanare.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, cuya prestación eficiente debe ser garantizada a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispone que estos se encuentran sometidos al régimen jurídico que establezca la ley, pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, y que, en todo caso, corresponde al Estado ejercer su regulación, control y vigilancia.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3.3.3 de la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificado por el artículo 4° de la Resolución IGAC número 746 de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el gestor catastral contratado suscribieron el acta de inicio de la fase de entrega y conformaron el respectivo equipo de trabajo para adelantar el proceso de empalme y reasunción del servicio, el cual inició el 9 de abril de 2026, estableciéndose inicialmente como fecha de culminación el 26 de junio de 2026.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo señala que constituye servicio público toda actividad organizada destinada a satisfacer necesidades de interés general de manera regular y continua, bajo un régimen jurídico especial, independientemente de que su prestación se encuentre a cargo del Estado o de particulares.

Que, en desarrollo del cronograma de actividades y de las reuniones de seguimiento efectuadas durante el proceso de entrega, se evidenció que la primera y la segunda versión de la base de datos alfanumérica y geográfica, estructurada bajo el Modelo de Aplicación de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente en formato XTF y en el sistema de referencia Origen Único Nacional, no cumplían integralmente con los criterios de calidad, estandarización y especificaciones técnicas exigidas para el modelo de transferencia LADM_COL versión 2.0.

Que el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, reconoce la gestión catastral como un servicio público y la define como el conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la formación, actualización, conservación y disposición de la información catastral, así como a la ejecución de los procesos y procedimientos asociados al catastro multipropósito que sean adoptados por el Gobierno nacional.

Que la citada disposición establece igualmente un esquema de descentralización para la prestación del servicio público de gestión catastral, mediante la habilitación de entidades públicas del orden nacional o territorial y de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) como gestores catastrales, quienes podrán prestar dicho servicio en los términos y condiciones previstos en la ley y en la regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en su calidad de máxima autoridad catastral nacional.

Que, en atención a las observaciones identificadas durante el proceso de validación, mediante comunicación del 11 de junio de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) remitió a CATASIG S. A. S. EICE., las observaciones correspondientes a la actividad No. 39 del cronograma de entrega, relacionada con el producto denominado “Base de datos en archivo XTF del modelo de aplicación de levantamiento catastral LADM en la versión vigente al momento de la realización del proceso de actualización catastral”, generado dentro del proceso de actualización catastral adelantado durante la vigencia 2024 en la zona urbana del municipio de Yopal. En dicha comunicación se indicó la necesidad de complementar la estructura del modelo y efectuar los ajustes técnicos requeridos sobre la información contenida en el archivo XTF, con el propósito de garantizar su consistencia, integridad e interoperabilidad con el modelo de transferencia vigente y permitir la continuidad del proceso de validación técnica correspondiente.

Que, de conformidad con el mismo artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ostenta la calidad de máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de gestión catastral, correspondiéndole ejercer las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control, así como garantizar la continuidad en la prestación del servicio cuando no exista un gestor catastral habilitado o se presenten las condiciones previstas en la normativa vigente.

Que el 16 de junio de 2026 se llevó a cabo una mesa técnica de trabajo entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. EICE., con el fin de analizar las dificultades presentadas en la generación y validación de los archivos XTF de prueba y del archivo XTF definitivo resultante del proceso de actualización catastral. Como resultado de dicho análisis, se concluyó que era necesario ampliar el plazo inicialmente previsto para el proceso de reasunción, teniendo en cuenta que la información contenida en los archivos XTF constituye el insumo estructural e indispensable para la incorporación de la base de datos catastral del municipio de Yopal al Sistema Nacional Catastral y, en consecuencia, para la reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral Que el citado artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, estableció al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de gestión catastral en aquellos territorios en los que no exista un gestor catastral habilitado. En ejercicio de dicha competencia, le corresponde adelantar las funciones de regulación y ejecución en materia de gestión catastral, así como las relacionadas con la agrología, cartografía, geografía y geodesia.

31 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL por parte del IGAC. Así mismo, durante la referida mesa de trabajo, el Instituto puso en conocimiento de CATASIG S. A. S. EICE., el segundo informe general de seguimiento al cronograma, el cual contenía observaciones y requerimientos técnicos orientados al ajuste y complementación de los insumos suministrados por el gestor catastral saliente. incorporación de la información al Sistema Nacional Catastral. En consideración a que la base de datos catastral constituye el insumo fundamental para la adecuada prestación del servicio público de gestión catastral, las partes estimaron necesario culminar previamente las actividades de revisión y armonización técnica requeridas para garantizar su correcta integración y utilización por parte del Instituto, así como analizar los resultados de la revisión correspondiente a la actividad número 46 y adelantar las actuaciones necesarias para finalizar la validación de la información y las demás actividades previstas en el cronograma de reasunción.

Que, como resultado de las evaluaciones técnicas efectuadas por las partes y de manera concertada entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. EICE., se determinó la necesidad de ampliar el plazo del proceso de reasunción hasta el 28 de julio de 2026 y modificar parcialmente el cronograma de actividades, con el fin de garantizar la entrega integral y oportuna de la totalidad de los insumos exigidos dentro del proceso de empalme y transferencia del servicio.

Que, como resultado de las evaluaciones técnicas y operativas efectuadas de manera conjunta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. EICE., determinaron la necesidad de contar con un plazo adicional para culminar integralmente las actividades pendientes, realizar los ajustes y complementaciones derivadas del proceso de validación final de los insumos entregados y garantizar una transición ordenada, segura y completa de la información necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal. En consecuencia, las partes acordaron ampliar el plazo del proceso de reasunción hasta el 25 de agosto de 2026 y modificar parcialmente el cronograma de actividades correspondiente.

Que el 20 de agosto de 2026, CATASIG S. A. S. EICE., realizó la entrega de la tercera versión definitiva de la base de datos alfanumérica y geográfica del municipio de Yopal, estructurada conforme al Modelo de Aplicación de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, en formato XTF y bajo el sistema de referencia Origen Único Nacional.

Que el 27 de julio de 2026 se realizó una nueva mesa técnica de trabajo entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S.A.S. EICE., en la cual se evaluó nuevamente la necesidad de ampliar el plazo del proceso de reasunción, teniendo en consideración las observaciones consignadas en el informe de revisión de la actividad número 45, así como los requerimientos relacionados con la consolidación y complementación de la información asociada a procesos judiciales y actuaciones administrativas vinculadas a la gestión catastral, incluyendo acciones de tutela, recursos administrativos, trámites de segunda instancia y demás actuaciones judiciales y administrativas en curso. Como resultado de dicho análisis, se concluyó que resultaba necesario ampliar el plazo inicialmente previsto hasta el 12 de agosto de 2026 y efectuar una nueva modificación parcial del cronograma, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las condiciones técnicas, jurídicas y operativas requeridas para la entrega efectiva, completa y verificable de los insumos que hacen parte del proceso de reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal.

Que, una vez culminadas las actividades previstas en el cronograma concertado para la fase de entrega, así como las revisiones, ajustes, complementaciones y validaciones desarrolladas durante el proceso de empalme entre CATASIG S. A. S. EICE., y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), este último reasumió la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare, mediante la Resolución IGAC número 1026 de 2026, por la cual se da por terminado el período de empalme y se reasume la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.

Que el día 11 de agosto de 2026, el IGAC efectuó la revisión preliminar de la información suministrada, ejercicio en el cual se identificaron aspectos técnicos susceptibles de ajuste y complementación, propios del proceso de validación, interoperabilidad y preparación de la información para su incorporación al Sistema Nacional Catastral. En consideración a la relevancia de la base de datos catastral como insumo estructural para la reasunción del servicio, las partes estimaron procedente culminar previamente las actividades de revisión y armonización técnica necesarias para asegurar su adecuada integración y utilización por parte del IGAC, analizando también los resultados de la revisión asociada a la actividad número 46, así como las acciones requeridas para culminar la validación de la información y las demás actividades previstas en el cronograma de reasunción.

Que, recibida la información bajo el Modelo de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución IGAC número 1026 de 2026, la Dirección de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el marco de sus competencias, debe adelantar las actividades de incorporación, validación, interoperabilidad, estabilización y puesta en operación de la información alfanumérica y geográfica recibida dentro de los sistemas institucionales de gestión catastral.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución IGAC número 1026 de 2026, el proceso de reasunción constituye una actuación administrativa sujeta al régimen previsto en la Ley número 1437 de 2011, incluido lo relacionado con la interposición y trámite de los recursos administrativos procedentes.

Que, como resultado de dicho ejercicio conjunto, las partes determinaron la conveniencia de disponer de un término adicional para culminar integralmente las actividades técnicas, jurídicas y operativas pendientes, efectuar los ajustes y complementaciones que resulten procedentes durante la validación final de los insumos y garantizar una transición ordenada de la información necesaria para la continuidad de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal y en consecuencia, el IGAC y CATASIG acordaron de manera conjunta ampliar el plazo del proceso de reasunción hasta el día 25 de agosto de 2026 y efectuar la correspondiente modificación parcial del cronograma de actividades.

Que el día 20 de agosto de 2026, CATASIG S. A. S. EICE., realizó la entrega de la tercera base de datos final alfanumérica y geográfica del Municipio de Yopal, estructurada en el Modelo de Aplicación de Transferencia Gestión Catastral LADM_COL vigente, en formato XTF y bajo el sistema de referencia Origen Único Nacional.

Que, para garantizar la integridad, consistencia, trazabilidad y seguridad de la información catastral objeto del proceso de reasunción, resulta necesario adelantar actividades técnicas sobre el Sistema Nacional Catastral (SNC) y sus aplicaciones asociadas, las cuales requieren la intervención temporal de los ambientes de operación y procesamiento de información. En consecuencia, se hace necesario suspender temporalmente los términos de los trámites y actuaciones catastrales que dependan de la utilización de dicho sistema, con el fin de asegurar la correcta incorporación de la información recibida, preservar la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral.

Que una vez culminadas las actividades previstas en el cronograma concertado para la fase de entrega, y efectuadas las revisiones, ajustes, complementaciones y entregas desarrolladas durante el proceso de empalme entre CATASIG SAS EICE del municipio de Sabanalarga y el IGAC, se reasume el servicio público catastral mediante Resolución IGAC número 1026 de 2026, por la cual se da por terminado el periodo de empalme y se reasume la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) continuará atendiendo los asuntos y solicitudes que no dependan de la operación del Sistema Nacional Catastral (SNC), así como la recepción y radicación de peticiones y demás requerimientos ciudadanos, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral y la adecuada atención a los usuarios.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que una vez recibido el XTF bajo el modelo de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución IGAC número 1062 de 2026, la Dirección de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones del IGAC, en el marco de sus competencias, requiere incorporar la información recibida en sus aspectos alfanumérico y geográfico a nuestro sistema de gestión catastral.

Que, de conformidad con el artículo cuarto de la anteriormente mencionada resolución, el proceso de reasunción se encuentra en actuación administrativa de conformidad con lo indicado por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 1°.

Suspensión de Términos. Suspender, para efectos del cómputo de los términos administrativos, la atención, trámite y decisión de las actuaciones y procedimientos catastrales que requieran la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC), correspondientes a la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare, así como la expedición de los productos catastrales asociados a dichos trámites, desde las cero horas (00:00) del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) y hasta las veinticuatro horas (24:00) del diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), inclusive.

Que, como consecuencia de lo anterior, resulta necesario suspender la operación del Sistema Nacional Catastral y sus aplicaciones para ejecutar las actividades enunciadas en precedencia y cumplir con los tiempos de recursos a que da lugar la norma anteriormente expuesta durante el término previsto en este acto administrativo.

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) atenderá todos aquellos asuntos que no dependan de la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC) y así garantizar la prestación del servicio público catastral de manera continua.

Parágrafo 1°. La presente suspensión de términos no modifica la jornada laboral de
los servidores públicos y contratistas adscritos a la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quienes continuarán prestando atención al público a través de los canales presenciales y electrónicos habilitados por la Entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Que el 11 de agosto de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) efectuó la revisión preliminar de la información suministrada por el gestor catastral saliente, identificando aspectos técnicos susceptibles de ajuste, corrección y complementación, propios de los procesos de validación, interoperabilidad, aseguramiento de la calidad e Parágrafo 2°. La presente suspensión no impide la recepción y radicación de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes y demás comunicaciones presentadas por los usuarios a través de los canales institucionales. Tampoco afecta la expedición de Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 32 DIARIO OFICIAL productos catastrales que no requieran la realización de trámites catastrales ni la consulta o intervención del Sistema Nacional Catastral (SNC). omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Artículo 2°.

Recepción Y Radicación de Solicitudes. Toda petición, queja, reclamo, denuncia o solicitud relacionada con la gestión catastral del municipio de Yopal, departamento de Casanare, presentada ante cualquier dependencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), deberá ser recibida y radicada en el sistema institucional de correspondencia, dejando constancia expresa de la suspensión de términos dispuesta mediante la presente resolución.

Parágrafo. Los términos suspendidos continuarán su cómputo a partir del día hábil
siguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo primero de la presente resolución.

Que teniendo en consideración el citado artículo 45 y ante la advertencia del error formal, la Junta Directiva en Sesión Ordinaria del 26 de mayo de 2026, aprobó la corrección del consecutivo con el cual se numeró el Acuerdo del día 7 de mayo de 2026, “por el cual se modifica el Título 1 del Acuerdo número 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado por el Acuerdo 06 de 2023”, para que en lugar de corresponder a número 01, quede numerado como “Acuerdo 02”.

Que, en mérito de lo expuesto, la Junta Directiva,

ACUERDA:

Artículo 3°.

Adecuación del Sistema Nacional Catastral. Ordenar a las dependencias competentes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelantar las actividades técnicas, operativas y tecnológicas requeridas para la incorporación, validación, interoperabilidad, estabilización y puesta en operación de la información catastral recibida en el marco del proceso de reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.

Artículo 4°.

Recursos. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en sede administrativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley número 1437 de 2011.

Artículo 1°.

Corregir el consecutivo de la numeración del Acuerdo aprobado por la Junta Directiva en Sesión Extraordinaria número 259 celebrada el día 7 de mayo de 2026, “por el cual se modifica el título 1 del Acuerdo 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado por el Acuerdo 06 de 2023”, el cual quedará así:

“ACUERDO NÚMERO 02 DE 2026

Artículo 5°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en los canales institucionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para conocimiento de los interesados.

( mayo 7)

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

“por el cual se modifica el Título 1 del Acuerdo 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado Dada en Yopal, a 27 de agosto de 2026. por el Acuerdo 06 de 2023”.

El Director Territorial (e), Sandro Alberto Mejía Cáceres.

Artículo 2°.

Los considerandos y cláusulas del mencionado Acuerdo se mantienen incólumes.

(C. F.).

Artículo 3°.

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá D. C., a 27 de agosto de 2026.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente, Baltazar Álvarez Reyes.

Empresas Industriales

y Comerciales del Estado

La Secretaria, Norma Constanza Herrera Churión.

Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar

(C.F.).

Acuerdos

ACUERDO NÚMERO 04 DE 2026

Varios Cenabastos S. A. en Liquidación (agosto 27) “por el cual se corrige la numeración del Acuerdo número 01 del 7 de mayo de 2026 “por el cual se modifica el título 1 del Acuerdo 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado por el Acuerdo Actas número 06 de 2023.

ACTA FINAL DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CENABASTOS

S. A. EN LIQUIDACIÓN DECRETO NÚMERO 2439 DE 2022

La Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos -, de uso de las facultades legales y en especial las contempladas en la Ley 643 de 2001, la Ley 1393 de 2010, y el Decreto Ley 4142 de 2011, y

CONSIDERANDO:

En la ciudad de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de agosto, año dos mil veintiséis (2026), Andrés Felipe Ocampo Martínez, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e) y Roberto Carlos Lora Méndez Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., suscriben la presente Acta Final del Proceso Liquidatorio de la Central de Abastos de Cúcuta S. A. - Cenabastos S. A. en Liquidación.

CONSTANCIAS:

Que la Junta Directiva en Sesión Extraordinaria número 259 celebrada el día 7 de mayo de 2026, aprobó mediante Acuerdo de la misma fecha, la modificación del Título 1 del Acuerdo número 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado por el Acuerdo número 06 de 2023.

Mediante Decreto número 2439 del 12 de diciembre de 2022, el Gobierno nacional ordenó la disolución y posterior liquidación de la Central de Abastos de Cúcuta S. A. - Cenabastos S. A., constituida mediante escritura pública número 3601 del 2 de octubre de 1981, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cúcuta - Norte de Santander, como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que verificada la numeración de los acuerdos suscritos en lo que va corrido de la vigencia 2026, se evidenció que por error involuntario se numeró el citado Acuerdo aprobado en la Sesión Extraordinaria número 259 celebrada el día 7 de mayo de 2026, “por el cual se modifica el título 1 del Acuerdo número 8 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo número 02 de 2021, modificado por el Acuerdo 06 de 2023”, con el número 01, cuando según la numeración consecutiva correspondía al número 02.

Que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 45 permite la corrección de errores formales en los actos administrativos, según la cual, establece lo siguiente:

Conforme al Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto número 2439 de 2022 y en las demás normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. En los aspectos no previstos, resultan aplicables de manera supletiva el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Código de Comercio y las normas que los desarrollan. Dicho decreto ordenó la adopción de la denominación “Cenabastos S. A. en Liquidación” para todos los efectos legales.

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de En atención a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto número 2439 de 2022 y el Decreto número 1457 del 6 de diciembre de 2024, conforme al cual la liquidación de 33 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL En atención a dicha situación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizó requerimientos durante los meses de mayo y, de manera reiterada, en junio y julio de 2026, mediante los cuales solicitó a Fiduagraria S. A. en calidad de liquidador de Cenabastos S. A. en Liquidación. adelantar la revocatoria de dicha cancelación, en atención a que esta no contó con el cumplimiento de los requisitos legales. la Central de Abastos de Cúcuta S. A. - Cenabastos S. A. está a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., esta entidad designó a la suscrita Hilda Terán Calvache como su Apoderada General para el proceso liquidatorio, mediante Escritura Pública número 0021 del 1° de enero de 2023, otorgándole poder general, amplio y suficiente.

Fiduagraria S. A. en calidad de liquidador de Cenabastos S. A. en Liquidación, informó el 5 de agosto de 2026 la expedición de la resolución de la Cámara de Comercio de Cúcuta mediante la cual se revocó la cancelación de la matrícula mercantil. En virtud de la reactivación de la personalidad jurídica de la entidad por parte de la Cámara de Comercio de Cúcuta, el mismo 5 de agosto de 2026 radicó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la versión final del informe de liquidación.

En desarrollo de estas disposiciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 20220706, suscrito el 30 de diciembre de 2022, mediante el cual Fiduagraria S. A. asumió todas las obligaciones propias del liquidador, incluidas la administración de los bienes, la elaboración del inventario físico, jurídico y contable, la atención de procesos judiciales, el pago de obligaciones conforme a la prelación legal, la realización de estudios de títulos, la enajenación de activos y la presentación de informes periódicos y del informe final del proceso.

El 5 de agosto de 2026, el Ministerio de Agricultura, solicitó nuevo ajuste al informe, el cual fue remitido nuevamente el día 6 de agosto de 2026.

El artículo 2° del Decreto número 2439 del 12 de diciembre de 2022, estableció que el proceso de liquidación de la Central de Abastos de Cúcuta S. A. - Cenabastos S. A. en Liquidación debía concluir dentro del plazo inicial de dos (2) años contados a partir de la expedición de dicho decreto.

El referido Informe Final del Proceso Liquidatorio Cenabastos S. A. en Liquidación, atendió lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000, al incluir dentro del texto de este los siguientes temas: a) Administrativos y de gestión, b) Laborales, c) Operaciones comerciales y de mercadeo, d) Financieros, e) Jurídicos, f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

Con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1105 de 2006, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1457 del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual se prorrogó por un (1) año adicional el plazo del proceso liquidatorio, fijando como fecha límite para la culminación definitiva de la liquidación el 11 de diciembre de 2025.

Conforme al artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Cenabastos S. A. en Liquidación celebró el Contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. mediante el cual se constituyó El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cenabastos S. A. Liquidado.

Como consecuencia de la orden de supresión y liquidación, Cenabastos S. A. en Liquidación no pudo iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando únicamente su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para la liquidación, salvo las excepciones previstas de manera expresa en el decreto de disolución.

En razón a lo anterior, los saldos no liquidados durante el plazo del proceso liquidatorio de Cenabastos S. A. en liquidación y reconocidos en los activos que se transfieren al patrimonio autónomo conformado, así como los pasivos que se pagarán con cargo al mismo, son los determinados en los anexos del contrato de Fiducia Mercantil, publicado en la página web de la entidad, Y, en el Informe Final del Proceso Liquidatorio Cenabastos S. A. en Liquidación.

El día 11 de diciembre de 2025 se celebró Asamblea General de Accionistas de Cenabastos S. A. en Liquidación, en la cual se socializó el contenido del Informe Final, dejando constancia de las actividades ejecutadas y de las tareas remanentes que continuarán a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Conforme a lo anterior, se realiza la correspondiente, De acuerdo con lo previsto en el Decreto número 2439 de 2022, el Liquidador dio cumplimiento a las disposiciones legales aplicables al proceso liquidatorio de la entidad y, especialmente, a aquellas disposiciones laborales. Concordante con lo anterior, el artículo 25 del Decreto número 2439 de 2022 determina que, en todo caso, al vencimiento del término de liquidación Cenabastos S. A. en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán todas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

De conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y con el artículo 21 del Decreto número 2439 de 2022, corresponde al liquidador elaborar el Informe Final del Proceso de Liquidación, documento detallado y razonado que expone todas las actuaciones ejecutadas durante la liquidación, y que debe presentarse al Ministerio competente, en este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad a la cual se encuentra vinculada Cenabastos S. A. en Liquidación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizó observaciones al informe final del Proceso Liquidatorio Cenabastos S. A. en Liquidación, radicado por la Apoderada General de Fiduagraria S. A en calidad de liquidador de Cenabastos S. A. en Liquidación, y del cual se dio cuenta en la presente Acta. En relación con aquellas situaciones jurídicas no definidas y actividades pendientes al vencimiento del plazo del proceso de liquidación y serán remitidas al Patrimonios Autónomo de Remanentes - Par Cenabastos- para su trámite correspondiente. De acuerdo a lo anterior, se procederá a declarar la finalización del proceso liquidatorio y, en consecuencia, la terminación y extinción de la persona jurídica denominada Cenabastos S. A. en Liquidación.

DECLARACIÓN DEL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN Y DE LA

TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LA ENTIDAD

En cumplimiento a lo anterior, la Liquidación elaboró el Informe Final del Proceso Liquidatorio, que constituye la exposición razonada y detallada de los actos ejecutados durante todo el proceso. Dicho informe incluye, entre otros aspectos: la descripción de las actuaciones administrativas de gestión; las decisiones laborales y la terminación de los vínculos derivada de la supresión de cargos; la gestión de activos, el estado de avance en el saneamiento jurídico de los mismos, así como en la enajenación de aquellos susceptibles de comercialización; la depuración contable, presupuestal y financiera; el reporte de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas; y las actividades desarrolladas en relación al manejo y conservación de los archivos de la entidad.

Con fundamento en la revisión del informe final de la liquidación ya referido y a que se alcanzó la fecha de terminación del proceso liquidatorio, pese a que este no culminó en su totalidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, entidad liquidadora de la Cenabastos S. A. en Liquidación., procede a declarar la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada Cenabastos S. A. EN LIQUIDACIÓN, constituida mediante escritura pública número 3601 del 2 de octubre de 1981.

En cumplimiento del artículo 25 del Decreto número 2439 de 2022, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

El Informe Final, con corte al 30 de noviembre de 2025, fue radicado formalmente ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 9 de diciembre de 2025. No obstante, y en atención a la proximidad del vencimiento del término de la liquidación, el liquidador presentará un alcance complementario, mediante el cual integrará las actuaciones desarrolladas entre el 1 y el 11 de diciembre de 2025, con el fin de dejar plenamente documentado el cierre material del proceso.

La presente acta se publica en el Diario Oficial en cumplimento de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000.

Igualmente, con la firma del presente documento se aprueba el Informe Final de Cenabastos S. A. en Liquidación, por parte del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e).

Se firma la presente acta a 6 de agosto de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e), En atención a las obligaciones del proceso de liquidación, Fiduagraria S. A., en calidad de liquidador de Cenabastos S. A. en Liquidación, radicó ante el MADR el informe final el 31 de diciembre de 2025, con alcance el día 8 de enero de 2026, frente a lo cual se presentaron observaciones por parte del Ministerio en febrero de 2026, remitiendo el informe ajustado el 12 de marzo de 2026. No obstante, al persistir algunas objeciones frente al contenido del informe ajustado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró por segunda vez sus observaciones mediante comunicación del 14 de mayo de 2026, solicitando su atención y ajuste por parte del liquidador.

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Representantes Legal, Fiduagraria S. A. en calidad de Liquidador de Cenabastos S. A. en liquidación, Roberto Carlos Lora Méndez.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 688300. 25-VIII-2026. Valor $394.150.00 Que el 4 de marzo de 2026, la Cámara de Comercio de Cúcuta, atendiendo la solicitud presentada por el representante legal de Fiduagraria S. A., en calidad de liquidador de Cenabastos S. A. en Liquidación, ordenó la cancelación de la matrícula mercantil y de la inscripción registral de Cenabastos S. A. en Liquidación, sin que previamente se hubieran cumplido los presupuestos legales requeridos para la culminación del proceso liquidatorio y la extinción de la personalidad jurídica de la entidad. Dicha situación solo fue conocida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el mes de mayo de 2026, con ocasión de la información suministrada por la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 708300. 21-VIII-2026. Valor $89.100.00 Edición 53.607 Viernes, 28 de agosto de 2026 34 DIARIO OFICIAL Marta Lucía Parra González Odontóloga Avisos Territorial Casanare Resolución número 85-000-154-2026 de 2026, por la cual se suspenden temporalmente los términos de las actuaciones y trámites catastrales a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare, y se adoptan otras disposiciones................................30 EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO AVISO DE CIERRE CONSULTORIO Dando cumplimiento a la Resolución 839 de 2017 se informa a los pacientes que yo, la Doctora Marta Lucía Parra González con código prestador 110010983601, dejo de prestar servicios de manera definitiva a partir del 21 de septiembre del 2026 como prestador de odontología en el consultorio ubicado en la carrera 15 # 118 – 41 consultorio 107 Bogotá.

Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar

Acuerdo número 04 de 2026, “por el cual se corrige la numeración del Acuerdo número 01 del 7 de mayo de 2026 “por el cual se modifica el título 1 del Acuerdo 08 del 16 de septiembre de 2020 “DEL JUEGO DE SUERTE DE LA MODALIDAD DE NOVEDOSO DE TIPO OPERADOS POR INTERNET”, modificado por el Acuerdo 02 de 2021, modificado por el Acuerdo número 06 de 2023..................32

Las historias podrán ser reclamadas en el consultorio los días 7 y 8 de septiembre del presente año o podrán ser reclamadas de manera virtual al teléfono 3105755497.

(Segundo Aviso).

VARIOS Cenabastos S. A. en Liquidación Acta final del Proceso Liquidatorio de Cenabastos S. A. en Liquidación Decreto número 2439 de 2022............................................................................................32 Martha Lucía Parra.

Cédula de ciudadanía número 35464585.

Martha Lucía Parra González Aviso de cierre consultorio....................................................................................34 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 511628. 18-VIII-2026. Valor $89.100 C o n t e n i d o Págs.

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@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Resolución número 40467 de 2026, por la cual se establece el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente y del ACPM, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.........................................................................................1 Resolución número 40468 de 2026, por la cual se establece el ingreso al productor del alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 29 de agosto de 2026.............................................................................1 Resolución número 40469 de 2026, por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 29 de agosto de 2026...........................2 Resolución número 40470 de 2026, por la cual se establece el precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño, a partir del 29 de agosto de 2026....................................4 www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co MINISTERIO DEL TRABAJO su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Constancias de registro Proceso Inspección Vigilancia y Control Formato Constancia de Registro de Acta de Constitución de una nueva organización Sindical Primera Nómina de Junta Directiva y Estatutos “Colectivo de Trabajadores Sindicales de la Energía”............................................6 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Industria y Comercio Circular número 003 de 2026..................................................................................8 Superintendencia Nacional de Salud Circular externa número 2026151000000009-5 de 2026......................................10 ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA ÚNICA Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Resolución número 0171480 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 0150344 de 2025 y se dictan otras disposiciones..................................................10 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex) Acuerdo número 19 de 2026, por el cual se adopta un mecanismo de alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca afectados por la emergencia producida como consecuencia del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026......................12 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Comunicaciones Resolución número 8332 de 2026, por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias y diferenciales para garantizar la continuidad de los servicios de comunicaciones y postales con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y se dictan otras disposiciones............................13 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Territorial Boyacá Resolución número 125 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Briceño-Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.......................................................................................................................26 Resolución número 126 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chíquiza - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................27 Resolución número 127 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Zetaquirá (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................28

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