Diario Oficial 53608 de 2026
Diario Oficial N° 53.608
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53608
- Año
- 2026
- Fecha
- 28 de agosto de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.608 Edición de 23 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 28 de agosto de 2026 • I S S N 0122-2112 Edición Extraordinaria Poder Público - Rama Legislativa LEY ESTATUTARIA 2631 DE 2026 (agosto 28) por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los congresistas, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia extraordinarias, el término comenzará a contar a partir del último día hábil siguiente de dichas sesiones.
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto. La presente ley en el marco del principio de transparencia, tiene por objeto promover una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, estableciendo mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas; lo cual permite fortalecer los mecanismos de participación ciudadana generando con ello un Congreso abierto e inclusivo con la ciudadanía.
Las Secretarías Generales de cada cámara, mediante el uso de herramientas tecnológicas de la información y la comunicación, deberán publicar en formato de datos abiertos el informe de rendición de cuentas en el Sistema de Información Parlamentaria previsto en la Ley 1147 de 2007, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibido del mismo, así mismo, deberán publicar en el perfil de cada congresista en sus páginas web las citaciones a debates de control político o audiencias públicas de comisiones o plenaria de autoría o coautoría de cada congresista.
Artículo 2º.
Rendición de cuentas de los congresistas. Consiste en el conjunto de acciones, prácticas y procedimientos mediante los cuales los congresistas de la República informan, explican y dan a conocer, en lenguaje claro y comprensible, los avances y resultados de su gestión congresual a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil.
En caso de que el congresista cuente con canales de comunicación oficiales habilitados a través de redes sociales para la comunicación de su gestión legislativa, deberá publicar el presente informe en alguna de dichas redes sociales, a su elección. Para lo anterior, podrá adaptar su informe de gestión a la respectiva red social.
Los congresistas rendirán cuentas a la ciudadanía sobre su gestión congresual, conforme a los términos establecidos en la presente ley, la Ley 1757 de 2015, la Ley 1828 de 2017 y las demás disposiciones normativas que regulen la materia.
Parágrafo 1º. Los congresistas podrán apoyar su informe utilizando
formatos audiovisuales, sistemas de lectura y escritura basados en signos, imágenes y ejemplos ilustrativos, que podrán incluir lenguaje de señas y lenguaje incluyente.
Artículo 3º.
Modifíquese el literal j) del artículo 8° de la Ley 1828 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 8.
Deberes del congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los congresistas en ejercicio de sus funciones, los siguientes:
(...) j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas Parágrafo 2°. En los eventos de declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura, los congresistas deberán remitir el informe de gestión a la Secretaría General correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que haga efectiva la desvinculación del cargo.
Parágrafo 3°. La Mesa Directiva del Congreso de la República, con
el apoyo de las Secretarías Generales de cada cámara, promoverá y realizará espacios de participación efectiva con la ciudadanía para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se adopte el diseño y formato único del informe de gestión de los congresistas.
Parágrafo 4°. Este informe reemplaza al previsto en el parágrafo 2°
del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007. con las obligaciones y responsabilidades congresuales, por medio de un informe de gestión por cada legislatura y el deber de realizar un espacio de diálogo público, virtual o presencial, que versarán sobre la información relativa a la función legislativa y constituyente que las secretarías de cada comisión y las secretarías de cada cámara certifican, así como la gestión individual de cada congresista frente a sus funciones de control político, judicial, disciplinaria, electoral, control público y de protocolo.
Artículo 4°.
Informe de gestión del congresista. Cada congresista deberá remitir a la Secretaría General de la respectiva cámara el informe de gestión, de forma digital, en formato de datos abiertos y en lenguaje claro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada legislatura. En caso de que hayan sido convocadas sesiones Parágrafo 5°. El informe de gestión del congresista deberá estar planteado en lenguaje claro, sencillo, accesible y comprensible para la ciudadanía. El informe de gestión del congresista podrá presentarse Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 2 DIARIO OFICIAL trabajo virtuales o presenciales, transmisiones en redes sociales, o cualquiera que se adapte a sus necesidades y electores.
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)
En aquellos casos en que los espacios de diálogo público se realicen de manera presencial, los congresistas podrán coordinar la realización de estos espacios con las autoridades territoriales, con la finalidad de hacer uso de las instalaciones de las corporaciones públicas territoriales, asambleas o concejos municipales o distritales, en aras de acercarse a los territorios y la ciudadanía.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Rodrigo Lara Restrepo (e)
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Cada congresista deberá comunicar a la Secretaría General, de su cámara respectiva, la realización del espacio público de diálogo de que trata el presente artículo, con el fin de llevar una relación pública de dichas actividades y publicitar su realización en los medios de difusión oficiales de la Cámara que corresponda (Senado de la República o Cámara de Representantes). junto con una versión de lectura fácil, para mejorar la comprensión de la ciudadanía de la labor congresual.
Artículo 5°.
Contenido del informe de gestión del congresista. El informe de gestión anual contendrá como mínimo:
a) Los proyectos de ley y/o proyectos de acto legislativo de los Parágrafo 2º. Se faculta a los congresistas para realizar los espacios de diálogo público conjuntamente en bancadas, grupos, bloques, regionalizadas o en territorios, de manera que estos sean visibles en el territorio nacional y/o al que representan, siempre que se garantice que cada congresista pueda informar, explicar y dar a conocer de forma suficiente su informe de gestión. Estos deberán ser puestos a disposición de la ciudadanía por medios virtuales, con las características dispuestas en la presente ley. cuales es autor, y/o ponente con su título, el estado en que se encuentran, la descripción del proyecto, la materia o temática sobre la cual versa, discriminando aquellos proyectos sobre asuntos de género, y fecha de presentación. b) Las proposiciones y constancias presentadas en las sesiones de Parágrafo 3º. Los espacios de diálogo público deberán contar con los ajustes razonables para la accesibilidad de las personas con discapacidad. Cada congresista podrá coordinar con las Secretarías Generales de Cámara y Senado, según sea el caso, el apoyo logístico para la realización de dichos ajustes conforme a la reglamentación que expida cada corporación.
Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales, Accidentales y de las Plenarias. c) Las actividades o actuaciones en cumplimiento de sus funcio- Parágrafo 4º. En todo caso, no se podrá hacer uso de las instalaciones de las asambleas o concejos municipales o distritales seis meses antes a la celebración de elecciones. nes constituyentes, legislativas, judiciales, ético-disciplinarias, electorales, de control político y de protocolo. d) Los debates de control político y mociones de censura promovi- dos, especificando los citantes, citados y sus conclusiones. e) Las audiencias públicas y mesas técnicas convocadas o para las cuales ha sido designado(a), y sus conclusiones. f) La gestión ante las entidades del Estado y organismos de control en favor de satisfacer el interés general y/o las necesidades de la población de la circunscripción territorial por el cual fueron elegidos. g) Los viajes internacionales realizados bajo sus funciones congre-
Artículo 7°.
Espacios de diálogo público promovidos por las bancadas. De acuerdo a los estatutos y reglamentos vigentes de las organizaciones políticas, los miembros del Congreso de la República, elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que constituyan una bancada, podrán propiciar la realización y generación de espacios de diálogo público presenciales o virtuales para informar, explicar y dar a conocer a los ciudadanos y las organizaciones sociales, las decisiones, determinaciones y directrices fijadas por la bancada.
suales indicando el motivo, la fecha, el origen de la financiación y las conclusiones del viaje. h) Los demás contenidos adicionales que determine la Mesa Di- Estos espacios deberán ser visibles por los medios de comunicación institucional del Congreso de la República en todo el territorio nacional y accesibles para toda la ciudadanía, garantizando su transparencia y promoviendo una participación activa en el proceso político. rectiva del Congreso, mediante acto administrativo.
Parágrafo. El reporte de las actividades o actuaciones relacionadas
con la función electoral se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992 sobre votación secreta.
Parágrafo. La mesa directiva del Congreso de la República propiciará,
al menos una vez cada periodo legislativo, un espacio destinado a que cada bancada parlamentaria presente su rendición de cuentas. Durante este espacio, cada bancada dispondrá de un tiempo determinado para exponer ante la ciudadanía sus logros, actividades, gestiones y cumplimiento de promesas electorales, así como los obstáculos y retos encontrados en el ejercicio de su función legislativa. La mesa directiva establecerá los lineamientos y el cronograma correspondiente para garantizar la adecuada organización y desarrollo de este espacio.
Artículo 6°.
Convocatoria de espacios de diálogo público. Con posterioridad a la entrega del informe de rendición de cuentas al Secretario General de la Cámara correspondiente, cada congresista deberá convocar, organizar y desarrollar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del informe de gestión de la legislatura respectiva, un espacio de diálogo público en el que se dará a conocer el informe de la gestión realizada y sus resultados, con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.
Parágrafo 1º. Los espacios de diálogo público deberán ser
convocados por cada congresista con diez (10) días calendario de antelación, y podrán realizarse de forma presencial o virtual mediante las herramientas de transmisión de la respectiva corporación o mediante el uso de las tecnologías de la información que cada congresista posea. Será discrecionalidad del congresista determinar la modalidad, metodología y forma de los espacios de diálogo público, los cuales podrán ser audiencias públicas, encuentros territoriales, mesas de
Artículo 8°.
Las disposiciones contenidas en la presente ley respecto de la realización de espacios de diálogo público estarán a cargo de cada congresista o de la respectiva bancada, según sea el caso. No obstante, las direcciones administrativas de Cámara y Senado podrán prestar su colaboración tecnológica para la transmisión del evento de rendición de cuentas a través de los canales virtuales institucionales, garantizando el cumplimiento de los mecanismos de acceso a la información para personas con discapacidad de que trata la Ley 1618 de 2013 y demás normas concordantes.
3 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Las direcciones administrativas de cada una de las cámaras, garantizarán los recursos necesarios para la publicación de los informes de gestión de los congresistas.
Artículo 9°.
Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes, Juan Sebastián Gómez Gonzales. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)”.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada, a 28 de agosto de 2026.
Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, indica que “[s]e entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
Presidencia de la República
Resoluciones ejecutivas Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 342 DE 2026
(agosto 28) por la cual se revoca la designación como miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo, con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 superiores.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
(“.)
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos, estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que en virtud del parágrafo 8° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que el Presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación”.
Que mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, el Presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, prorrogado mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2024 y suspendido parcialmente mediante el Decreto número 0385 del 17 de marzo de 2024, en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, considerando que “el Estado Mayor Central de las FARC-EP presente en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ha incumplido los presupuestos fundamentales del CFBTNT pactado atacando a la población civil, a las autoridades civiles y a los integrantes de la Fuerza Pública, y evidenciando poca voluntad de paz”.
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 4 DIARIO OFICIAL de los acuerdos pactados en V ciclo, debilitando los diálogos con el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, haciendo imposible evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del grupo armado al margen de la ley.
Que no obstante la suspensión parcial del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional con impacto territorial en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, ordenada mediante el Decreto número 385 de 2024, la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 continuó entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, antes integrantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC EP, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que tal como lo informa la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como resultado de una reunión extraordinaria realizada los días 4 y 5 de abril de 2024 en San Vicente del Caguán, Caquetá, entre las delegaciones del Gobierno nacional y miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central representado por los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, se emitió un comunicado público en donde se expresó: “(...) De conformidad con las evaluaciones realizadas, se acordó continuar con los diálogos y reiterar los compromisos construidos desde la instalación de la mesa el 16 de octubre de 2023, y en las conversaciones anteriores. (...) Este documento compromete a la delegación del gobierno y a las estructuras que representan los firmantes en el caso del Estado Mayor Central de las FARC-EP y también al Frente Carolina Ramírez del Putumayo (hoy Frente Raúl Reyes).” Estructuras que hoy se mantienen en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Artículo 1°.
Revocar los reconocimientos como miembros representantes de los siguientes sujetos: Adolfo Ballesteros Fernández, identificado con cédula de ciudadanía número 80034719, Óscar Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía número 71941795, Robinson de Jesús de González, identificado con cédula de ciudadanía número 1090507966, Alexánder Díaz Mendoza sin identificación, Diana Carolina Rey Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 1214464672, Farby Edison Parra Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 1121903316, Javier Alfonso Veloza García sin identificación, Carlos Eduardo García Téllez, identificado con cédula de ciudadanía número 1091534445, Willinton Henao Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 17775024, Elkin Damián Quintero Durán, identificado con cédula de ciudadanía número 1094322619.
Que mediante el acuerdo del 13 de julio de 2024 entre las delegaciones del Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente comandante Raúl Reyes, se ratificaron los acuerdos y protocolos adoptados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 y señaló este mismo acuerdo que “estarían regidos por los protocolos de Cese al Fuego suscritos entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz”.
Artículo 2º.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, y el Decreto número 1081 de 2015, para el levantamiento de la suspensión de las órdenes a que haya lugar.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones; 212 del 24 de julio de 2023, 307 del 4 de octubre de 2023, 419 del 29 de diciembre de 2023, 222 del 24 de junio de 2024, 280 del 22 de julio de 2024 y 032 del 7 de febrero de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
Que el 15 de julio de 2024, en el marco del V Ciclo de Diálogos de Paz, las partes en la mencionada Mesa suscribieron un acuerdo que contiene una agenda de diálogos para la paz, que incluye como temas: 1) Transformaciones territoriales y acuerdos de aplicación inmediata; 2) Tierras y territorio; 3) Paz Ambiental; 4) Asuntos económicos, laborales y sociales; 5) Asuntos políticos corrupción y cultura de paz; 6) Derechos de todas las poblaciones vulnerables y de especial protección; 7) Modelos de justicia y derechos de las víctimas; 8) Conflicto, seguridad y armas; 9) Garantías para las partes después del acuerdo; y 10) Marcos normativos y relaciones internacionales para la paz.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 343 DE 2026
Que mediante el Decreto número 0888 del 15 de julio de 2024, el Presidente de la República decretó el cese al fuego bilateral y temporal con respeto a la población civil, entre el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, prorrogado por medio del Decreto número 1280 del 15 de octubre de 2024, extendiendo el cese el fuego hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2025.
(agosto 28) por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y el Grupo Armado Organizado al Margen de la ley, el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF-FARC – EP.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 0448 del 17 de abril de 2025, se ordenó la suspensión de las operaciones militares ofensivas y de las operaciones especiales de la Policía Nacional contra los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio ‘comandante Gentil Duarte’, ‘comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, con el objetivo de “Garantizar las condiciones de seguridad y logísticas necesarias para avanzar en el desplazamiento hacia la Zona de Ubicación Temporal del Bloque Magdalena Medio comandante Gentil Duarte del EMBF, en la Región del Catatumbo, al igual que el avance en la construcción de condiciones para que el restante de los miembros del EMBF, transiten hacia el desarrollo de una fase avanzada del proceso de paz, mediante el tránsito a zonas de ubicación”, entre otros.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que mediante la Resolución número 161 del 23 de mayo de 2025, prorrogada hasta el 23 de julio de 2026, por la Resolución número 474 del 23 de diciembre de 2025 el Presidente de la República estableció una Zona de Ubicación Temporal en el área rural del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, con el objetivo de facilitar la implementación de los acuerdos de tránsito a la paz y a la vida civil de los integrantes del Frente 33 del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que en virtud del parágrafo 8° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que mediante las Resoluciones; 212 del 24 de julio de 2023, 307 del 4 de octubre de 2023, 419 del 29 de diciembre de 2023, 222 del 24 de junio de 2024, 280 del 22 de julio de 2024 y 032 del 7 de febrero de 2025; fueron reconocidos como miembros representantes, los sujetos: Adolfo Ballesteros Fernández, identificado con cédula de ciudadanía número 80034719, Óscar Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía número 71941795, Robinson de Jesús de González, identificado con cédula de ciudadanía número 1090507966, Alexánder Díaz Mendoza sin identificación, Diana Carolina Rey Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 1214464672, Farby Edison Parra Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 1121903316, Javier Alfonso Veloza García sin identificación, Carlos Eduardo García Téllez, identificado con cédula de ciudadanía número 1091534445, Willinton Henao Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 17775024, Elkin Damián Quintero Durán, identificado con cédula de ciudadanía número 1094322619.
Que no obstante haberse instalado la Mesa de Diálogos de Paz, se han presentado diversos acontecimientos que permitieron al Gobierno nacional concluir el incumplimiento Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
5 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación”.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que tal como lo informa la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como resultado de una reunión extraordinaria realizada los días 4 y 5 de abril de 2024 en San Vicente del Caguán, Caquetá, entre las delegaciones del Gobierno nacional y miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central representado por los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, se emitió un comunicado público en donde se expresó: “(...) De conformidad con las evaluaciones realizadas, se acordó continuar con los diálogos y reiterar los compromisos construidos desde la instalación de la mesa el 16 de octubre de 2023, y en las conversaciones anteriores. (...) Este documento compromete a la delegación del gobierno y a las estructuras que representan los firmantes en el caso del Estado Mayor Central de las FARC-EP y también al Frente Carolina Ramírez del Putumayo (hoy Frente Raúl Reyes).” Estructuras que hoy se mantienen en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Que mediante el acuerdo del 13 de julio de 2024 entre las delegaciones del Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente comandante Raúl Reyes, se ratificaron los acuerdos y protocolos adoptados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 y señaló este mismo Acuerdo que “estarían regidos por los protocolos de Cese al Fuego suscritos entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz”.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)”.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que el 15 de julio de 2024, en el marco del V Ciclo de Diálogos de Paz, las partes en la mencionada Mesa suscribieron un acuerdo que contiene una agenda de diálogos para la paz, que incluye como temas: 1) Transformaciones territoriales y acuerdos de aplicación inmediata; 2) Tierras y territorio; 3) Paz Ambiental; 4) Asuntos económicos, laborales y sociales; 5) Asuntos políticos corrupción y cultura de paz; 6) Derechos de todas las poblaciones vulnerables y de especial protección; 7) Modelos de justicia y derechos de las víctimas; 8) Conflicto, seguridad y armas; 9) Garantías para las partes después del acuerdo; y 10) Marcos normativos y relaciones internacionales para la Paz.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo, con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
Que mediante el Decreto número 0888 del 15 de julio de 2024, el Presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil, entre el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC-EP, prorrogado por medio del Decreto número 1280 del 15 de octubre de 2024, extendiendo el cese el fuego hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2025.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(“.)
Que mediante el Decreto número 0448 del 17 de abril de 2025, se ordenó la suspensión de las operaciones militares ofensivas y de las operaciones especiales de la Policía Nacional contra los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio ‘comandante Gentil Duarte’, ‘comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP, con el objetivo de “Garantizar las condiciones de seguridad y logísticas necesarias para avanzar en el desplazamiento hacia la Zona de Ubicación Temporal del Bloque Magdalena Medio comandante Gentil Duarte del EMBF, en la Región del Catatumbo, al igual que el avance en la construcción de condiciones para que el restante de los miembros del EMBF, transiten hacia el desarrollo de una fase avanzada del proceso de paz, mediante el tránsito a zonas de ubicación”, entre otros.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos, estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”, Que mediante la Resolución número 161 del 23 de mayo de 2025, prorrogada hasta el 23 de julio de 2026, por la Resolución número 474 del 23 de diciembre de 2025 el presidente de la República estableció una Zona de Ubicación Temporal en el área rural del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, con el objetivo de facilitar la implementación de los acuerdos de tránsito a la paz y a la vida civil de los integrantes del Frente 33 del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP.
Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que no obstante haberse instalado la Mesa de Diálogos de Paz, se han presentado diversos acontecimientos que permitieron al Gobierno nacional concluir el incumplimiento de los acuerdos pactados en el V ciclo, debilitando los diálogos con el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, haciendo imposible evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del grupo armado al margen de la ley.
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC EP, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, el presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, prorrogado mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2024 y suspendido parcialmente mediante el Decreto número 0385 del 17 de marzo de 2024, en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca., considerando que “el Estado Mayor Central de las FARC-EP presente en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ha incumplido los presupuestos fundamentales del CFBTNT pactado atacando a la población civil, a las autoridades civiles y a los integrantes de la Fuerza Pública, y evidenciando poca voluntad de paz”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Terminar la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley, el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF
- FARC EP, por ausencia de voluntad de paz.
Que no obstante la suspensión parcial del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional con impacto territorial en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, ordenada mediante el Decreto número 385 de 2024, la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución 309 del 13 de octubre de 2023 continuó entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, antes integrantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 6 DIARIO OFICIAL para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 344 DE 2026
(agosto 28) por la cual se revocan las designaciones de representantes del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo, con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 superiores.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
(“.)
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos, estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que en virtud del parágrafo 8° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, el Presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, prorrogado mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2024 y suspendido parcialmente mediante el Decreto número 0385 del 17 de marzo de 2024, en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca., considerando que “el Estado Mayor Central de las FARC-EP presente en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca ha incumplido los presupuestos fundamentales del CFBTNT pactado atacando a la población civil, a las autoridades civiles y a los integrantes de la Fuerza Pública, y evidenciando poca voluntad de paz”.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación”.
Que no obstante la suspensión parcial del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional con impacto territorial en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, ordenada mediante el Decreto número 385 de 2024, la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 continuó entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, antes integrantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que tal como lo informa la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como resultado de una reunión extraordinaria realizada los días 4 y 5 de abril de 2024 en San Vicente del Caguán (Caquetá), entre las delegaciones del Gobierno nacional y miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central representado por los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC EP, se emitió un comunicado público en donde se expresó: “(...) De conformidad con las evaluaciones realizadas, se acordó continuar con los diálogos y reiterar los compromisos construidos desde la instalación de la mesa el 16 de octubre de 2023, y en las conversaciones anteriores. (...) Este documento compromete a la delegación del gobierno y a las estructuras que representan los firmantes en el caso del Estado Mayor Central de las FARC-EP y también al Frente Carolina Ramírez del Putumayo (hoy Frente Raúl Reyes).” Estructuras que hoy se mantienen en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)”.
Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, indica que “[s]e entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo Que mediante el acuerdo del 13 de julio de 2024 entre las delegaciones del Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente comandante Raúl Reyes, se 7 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL ratificaron los acuerdos y protocolos adoptados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz autorizada mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre de 2023 y señaló este mismo Acuerdo que “estarían regidos por los protocolos de Cese al Fuego suscritos entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz”. número 10484369, Óscar Gerardo Salazar Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 10544753, Coronel (r) Genny Calvo Olmos, identificado con cédula de ciudadanía número 51848027, Coronel (r) Luis Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 19335891 y Emiro del Carmen Ropero Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 13461523.
Artículo 3º.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente Resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones; 205 del 11 de julio de 2023, 360 del 21 de noviembre de 2023 y 320 del 16 de septiembre de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que el 15 de julio de 2024, en el marco del V Ciclo de Diálogos de Paz, las partes en la mencionada Mesa suscribieron un acuerdo que contiene una agenda de diálogos para la paz, que incluye como temas: 1) Transformaciones territoriales y acuerdos de aplicación inmediata; 2) Tierras y territorio; 3) Paz Ambiental; 4) Asuntos económicos, laborales y sociales; 5) Asuntos políticos corrupción y cultura de paz; 6) Derechos de todas las poblaciones vulnerables y de especial protección; 7) Modelos de justicia y derechos de las víctimas; 8) Conflicto, seguridad y armas; 9) Garantías para las partes después del acuerdo; y 10) Marcos normativos y relaciones internacionales para la paz.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 345 DE 2026
Que mediante el Decreto número 0888 del 15 de julio de 2024, el presidente de la República decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil, entre el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC - EP, prorrogado por medio del Decreto número 1280 del 15 de octubre de 2024, extendiendo el cese el fuego hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2025.
(agosto 28) por la cual se retira el reconocimiento a unos miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y se derogan unas resoluciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que mediante la Resolución número 205 del 11 de julio de 2023, se designó como coordinador de los representantes del Gobierno nacional a Camilo González Posso, identificado con cédula de ciudadanía número 10517885 y como representantes del Gobierno nacional a Fabio Valencia Cossio, identificado con cédula de ciudadanía número 8288000, Luz Dari Landázury Segura, identificada con cédula de ciudadanía número 67006391, Carlos Murgas Dávila, identificado con cédula de ciudadanía número 1129567067, Pedro José Arenas García, identificado con cédula de ciudadanía número 18222525, Yesid Arteta Dávila, identificado con cédula de ciudadanía número 8698614, Gloria Quiceno Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía número 43034318, Feliciano Valencia Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 10484369, Darío Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía número 17134138, Óscar Gerardo Salazar Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 10544753, Coronel (r) Genny Calvo Olmos, identificada con cédula de ciudadanía número 51848027 y Coronel (r) Luis Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 19335891, para participar en fase preliminar de alistamiento y en la Mesa de Diálogos de Paz con el Estado Mayor Central de las FARC EP.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que mediante la Resolución número 360 del 21 de noviembre de 2023, se retiró la designación en calidad de representante del Gobierno nacional al señor Darío Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía número 17134388.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante la Resolución número 320 del 16 de septiembre de 2025, se modificó la designación del Jefe Negociador del Gobierno nacional en el proceso de paz Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, designando a la señora Gloria Quiceno Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía número 43034318, y también se designó a Emiro del Carmen Ropero Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 13461523, como representante delegado del Gobierno nacional.
Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “Se entiende por miembrorepresentante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
Que no obstante haberse instalado la Mesa de Diálogos de Paz, se han presentado diversos acontecimientos que permitieron al Gobierno nacional concluir el incumplimiento de los acuerdos pactados en el V ciclo, debilitando los diálogos con el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, haciendo imposible evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del grupo armado al margen de la ley.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC EP, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Revocar la calidad como Jefe Negociadora del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz con el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF - FARC EP, a la señora Gloria Quiceno Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía número 43034318.
Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz (…). Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley”.
Que de conformidad con el artículo 2.1.6.3. del Decreto número 1081 de 2015, “el Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional”.
Artículo 2º.
Revocar la calidad de representantes del Gobierno nacional para participar en la Mesa de Diálogos de Paz con el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC EP, a las siguientes personas: Fabio Valencia Cossio, identificado con cédula de ciudadanía número 8288000, Luz Dari Landázury Segura, identificado con cédula de ciudadanía número 67006391, Carlos Murgas Dávila, identificado con cédula de ciudadanía número 1129567067, Pedro José Arenas García, identificado con cédula de ciudadanía número 18222525, Yesid Arteta Dávila, identificado con cédula de ciudadanía número 8698614, Feliciano Valencia Medina, identificado con cédula de ciudadanía
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 8 DIARIO OFICIAL ciudadanía número 1.113.516.509, Jarrobin Soto Vargas con cédula de ciudadanía número 16970093, Deiner Preciado con cédula de ciudadanía número 1089542233, Andy Javier García Lastre con cédula de ciudadanía número 1087805035 y Eduin Mauricio Matallana Ramírez con cédula de ciudadanía número 1006879841 para que participaran en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Que mediante la Resolución número 202 del 9 de julio de 2026, el Gobierno nacional, en el ámbito de sus competencias, reconoció que (i) adelantaba una Mesa de Diálogos con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, (ii) que cualquier referencia a la autodenominada Segunda Marquetalia se entendería referida a la autodenominada Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, y (iii) que no se afectaba la vigencia de los reconocimientos de miembros representantes realizados mediante las Resoluciones números 065 de 2024, 145 de 2024, 230 de 2024, 258 de 2024 y 322 de 2024.
Que no obstante haberse instalado la Mesa de Diálogos de Paz, se han presentado diversos acontecimientos que han debilitado los diálogos del Gobierno nacional con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y no ha sido posible seguir evidenciando la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del grupo armado al margen de la ley.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(…)
Que en virtud de la facultad constitucional y legal del Presidente de la República de decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo diálogos con vocación de paz, se ha evidenciado la ausencia de voluntad de paz de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB).
Que, en consideración de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Revocar el reconocimiento como miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano a los sujetos:
“[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(…) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…), con fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República” y “(…) 8. Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República”.
José Vicente Lesmes (cédula de ciudadanía número 17285271), Geovanny Andrés Rojas (cédula de ciudadanía número 18188904), Luis Andrés Figueroa Marín (cédula de ciudadanía número 18144961), Allende Perilla Sandoval (cédula de ciudadanía número 1061741639), José Darley Malagón Jiménez (cédula de ciudadanía número 1117820746), Henry Quiñones Angulo (cédula de ciudadanía número 94062390), Diego Fernando Guerrero Segura (cédula de ciudadanía número 1089543401), María Lizeth Moreno Cantillo (cédula de ciudadanía número 1070730122), Edilson Barreto Romero (cédula de ciudadanía número 17389509), Jorge Alejandro Avendaño Suarez (cédula de ciudadanía número 1148694388), Pablo Edis Ortiz Cortés (cédula de ciudadanía número 98430969), Raúl Eduardo Rodríguez Arévalo (cédula de ciudadanía número 1123143016), Bladimir Vallen Garzón (cédula de ciudadanía número 12209494), Fredi Pasinga Chapal (cédula de ciudadanía número 1148948078), Pabel Antonio Benavides Banguero (cédula de ciudadanía número 1061432358), Eliverio Martínez Ramírez (cédula de ciudadanía número 1123319400), Ober Eliecer Ramírez Cortes (cédula de ciudadanía número 1113516509), Jarrobin Soto Vargas (cédula de ciudadanía número 16970093), Deiner Preciado (cédula de ciudadanía número 1089542233), Andy Javier García Lastre (cédula de ciudadanía número 1087805035), Eduin Mauricio Matallana Ramírez (cédula de ciudadanía número 1006879841)
Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 2272 de 2022 y del Decreto número 1081 de 2015, para la correspondiente reactivación de las órdenes de captura a que haya lugar.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga las Resoluciones números 065 del 28 de febrero de 2024, 145 del 14 de mayo de 2024, 230 del 25 de junio de 2024, 322 del 23 de agosto de 2024, 203 del 9 de julio de 2025 y 353 del 7 de octubre de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
Que mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, el Presidente de la República autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia, dirigida a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto, garantía y protección a los derechos humanos, el cese de afectaciones a la sociedad civil y el pacto de acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización del grupo armado en mención.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 346 DE 2026
(agosto 28) por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y se derogan unas resoluciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que mediante las Resoluciones; números 065 del 28 de febrero de 2024, 145 del 14 de mayo de 2024, 230 del 25 de junio de 2024, 322 del 23 de agosto de 2024, 203 del 9 de julio de 2025 y 353 del 7 de octubre de 2025, se les reconoció la calidad de miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley, autodenominado Segunda Marquetalia, hoy autodenominada Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, a los sujetos: José Vicente Lesmes con cédula de ciudadanía número 17285271, Geovanny Andrés Rojas con cédula de ciudadanía número 18188904, Luis Andrés Figueroa Marín con cédula de ciudadanía número 18144961, Allende Perilla Sandoval con cédula de ciudadanía número 1061741639, José Darley Malagón Jiménez con cédula de ciudadanía número 1117820746, Henry Quiñones Angulo con cédula de ciudadanía número 94062390, Diego Fernando Guerrero Segura con cédula de ciudadanía número 1089543401, María Lizeth Moreno Cantillo con cédula de ciudadanía número 1070730122, Edilson Barreto Romero con cédula de ciudadanía número 17389509, Jorge Alejandro Avendaño Suarez con cédula de ciudadanía número 1148694388, Pablo Edis Ortiz Cortés con cédula de ciudadanía número 98430969, Raúl Eduardo Rodríguez Arévalo con cédula de ciudadanía número 1123143016, Bladimir Vallen Garzón con cédula de ciudadanía número 12209494, Fredi Pasinga Chapal con cédula de ciudadanía número 1148948078, Pabel Antonio Benavides Banguero con cédula de ciudadanía número 1061432358, Eliverio Martínez Ramírez con cédula de ciudadanía número 1123319400, Ober Eliecer Ramírez Cortes con cédula de Que el artículo 188 de la Constitución señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
9 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Que tal como se indicó en la parte motiva de la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, la Coordinadora Guerrillera del Pacífico (CGP) y los Comandos de Frontera Ejército Bolivariano (CDF-EB) manifestaron deslindarse del nombre de la Segunda Marquetalia, y se autodenominaron Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante la Resolución número 202 del 9 de julio de 2026, el Gobierno nacional, en el ámbito de sus competencias, reconoció que: (i) adelantaba una Mesa de Diálogos con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, (ii) que cualquier referencia a la autodenominada Segunda Marquetalia se entendería referida a la autodenominada Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, y (iii) que no se afectaba la vigencia de los reconocimientos de miembros representantes realizados mediante las Resoluciones números 065 de 2024, 145 de 2024, 230 de 2024, 258 de 2024 y 322 de 2024.
Que no obstante haberse instalado la Mesa de Diálogos de Paz, se han presentado diversos acontecimientos que han debilitado los diálogos del Gobierno nacional con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y no ha sido posible seguir evidenciando la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del grupo armado al margen de la ley.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló “(…) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que en virtud de la facultad constitucional y legal del Presidente de la República de decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo diálogos con vocación de paz, se ha evidenciado la ausencia de voluntad de paz de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB).
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Artículo 1°.
Terminar la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominada Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), por ausencia de voluntad de paz.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz comunicar la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones números 064 del 28 de febrero de 2024 y 202 del 9 de julio de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(…)
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 347 DE 2026
(agosto 28) por la cual se revocan unas designaciones de representantes del Gobierno nacional para participar en la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano.
“[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022.
CONSIDERANDO:
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que el artículo 188 de la Constitución señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(…) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…), con fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República” y “(…) 8. Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República”.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (…)”.
Que mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, el Presidente de la República autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia, dirigida a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto, garantía y protección a los derechos humanos, el cese de afectaciones a la sociedad civil y el pacto de acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización del grupo armado en mención.
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 10 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Revocar la calidad de representantes del Gobierno nacional para participar en la Mesa de Diálogos de Paz con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano a los señores:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Parmenio Cuéllar (cédula de ciudadanía número 17058392 ), María Camila Moreno (cédula de ciudadanía número 39779882), Gloria Arias Nieto (cédula de ciudadanía número 41647854), Jaime Joaquín Ariza Girón (cédula de ciudadanía número 79404165), Gabriel Bustamante (cédula de ciudadanía número 76351980), reconocida en la Resolución número 220 del 19 de junio de 2024.
Artículo 3°.
Revocar la calidad de miembro de apoyo de la delegación al señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 16627073, reconocida en la Resolución número 220 del 19 de junio de 2024.
Artículo 4°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz comunicar la presente resolución.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
(...)
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 348 DE 2026
(agosto 28) por la cual se revoca el reconocimiento a unos miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y se derogan unas resoluciones.
“[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, el Presidente de la República autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia, posteriormente autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, dirigida a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto, garantía y protección a los derechos humanos, el cese de afectaciones a la sociedad civil y el pacto de acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización del grupo armado en mención.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que mediante Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, se designó como Jefe Negociador del Gobierno nacional a Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía número 19451824.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante Resolución número 220 del 19 de junio de 2024, se designaron como representantes del Gobierno nacional a Parmenio Cuéllar, identificado con cédula de ciudadanía número 17058392, María Camila Moreno, identificada con cédula de ciudadanía número 39779882, Gloria Arias Nieto, identificada con cédula de ciudadanía número 41647854, Jaime Joaquín Ariza Girón, identificado con cédula de ciudadanía número 79404165, y Gabriel Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía número 76351980, y como miembro de apoyo de la delegación a Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 16627073.
Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “(…) De igual manera, se entiende por miembro representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional o sus delegados”.
Que tal como se indicó en la parte motiva de la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, la Coordinadora Guerrillera del Pacífico (CGP), y los Comandos de Frontera Ejército Bolivariano (CDF-EB), manifestaron deslindarse del nombre de la Segunda Marquetalia, y se autodenominaron Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano.
Que en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que según Sentencia C-525 del 29 de noviembre de 2023, los acercamientos y conversaciones con fines de sometimiento a la justicia se enmarcan en el mandato constitucional del presidente de la República de conservación del orden público. En igual sentido, la expresión “Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”, consagrada en el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, fue declarada exequible en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas.
Que el Gobierno nacional, mediante actos administrativos del mes de agosto de 2026, revocó el reconocimiento como miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y terminó la Mesa de Diálogos de Paz con el mencionado grupo.
Que toda vez que la designación de las personas que representan al Gobierno nacional en los acercamientos, conversaciones, negociaciones o diálogos, así como para la suscripción de acuerdos o términos de sometimiento, se encuentra sujeta a las instrucciones que, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales y legales, imparta el Presidente de la República, se hace necesario revocar las designaciones efectuadas en las Resoluciones números 064 del 28 de febrero de 2024 y 220 del 19 de junio de 2024.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló “(…) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que, en mérito de lo expuesto, Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
RESUELVE:
Artículo 1°.
Revocar la calidad como Jefe Negociador del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano al señor Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía número 19451824, reconocida en la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida 11 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL Pérez Toncel (cédula de ciudadanía número 1003390658), Orlando Pérez Ortega (cédula de ciudadanía número 85474022), Carmen Evelio Castillo Carrillo (cédula de ciudadanía número 7603535), Fredy Castillo Carrillo (cédula de ciudadanía número 7632191) negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022 y del Decreto número 1081 de 2015, para la correspondiente reactivación de las órdenes de captura a que haya lugar.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga las Resoluciones números 091 del 1° de abril de 2025 y 190 del 25 de junio de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a los 28 de agosto de 2026.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
(…)
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 349 DE 2026
(agosto 28) por la cual se da por terminado el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y se derogan unas resoluciones.
“[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo acercamientos y conversaciones de paz como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, y en tal medida el logro de la convivencia pacífica.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que mediante Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022 se autorizó al Alto Comisionado para la Paz hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley e integrantes de grupos armados organizados, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que mediante la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024, se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), dirigido a desarrollar conversaciones con dicha estructura armada, verificar su voluntad de transitar hacia el Estado de Derecho, fijar los términos de sometimiento a la justicia según lo permitido por la ley, y construir paz en los territorios.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Que mediante las Resoluciones números 002 del 11 de enero de 2023, 335 del 28 de agosto de 2024, 425 del 15 de octubre de 2024, 091 del 1° de abril de 2025 y 190 del 25 de junio de 2025 se reconoció la calidad de miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “(…) De igual manera, se entiende por miembro representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno Nacional o sus delegados”.
Que, según Sentencia C-525 del 29 de noviembre de 2023, los acercamientos y conversaciones con fines de sometimiento a la justicia se enmarcan en el mandato constitucional del presidente de la República de conservación del orden público. En igual sentido, la expresión “Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”, consagrada en el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, fue declarada exequible en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas.
Que actualmente se encuentran vigentes las Resoluciones números 091 del 1° de abril de 2025 y 190 del 25 de junio de 2025, por las cuales se reconoció la calidad de miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) a los sujetos: Daniel Bravo Arias con cédula de ciudadanía número 1073973145, Elmer David Reyes Carrillo con cédula de ciudadanía número 1004306849, Jhon Rafael Salazar Salcedo con cédula de ciudadanía número 91492104, José Luís Pérez Villanueva con cédula de ciudadanía número 7603512, Loryin Emilio Pertuz Ballestas con cédula de ciudadanía número 84453942, Nain Andrés Pérez Toncel con cédula de ciudadanía número 1003390658, Orlando Pérez Ortega con cédula de ciudadanía número 85474022, Carmen Evelio Castillo Carrillo con cédula de ciudadanía número 7603535 y Fredy Castillo Carrillo con cédula de ciudadanía número 7632191, para que participen en el Espacio de Conversación Sociojurídico, dirigido a desarrollar conversaciones con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominados Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), verificar su voluntad de transitar hacia el Estado de Derecho, fijar términos de sometimiento a la justicia según lo permitido por la ley y construir paz en los territorios.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló “(…) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que pese a la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico, a la fecha no se evidencian aportes con resultados concretos al proceso de consecución de la Paz Total, ni avances que acrediten una voluntad real, sostenida y comprobable de sometimiento a la justicia y desmantelamiento de la estructura.
Que, en consideración de lo anterior,
RESUELVE:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Artículo 1°.
Revocar el reconocimiento como miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) a los sujetos: Daniel Bravo Arias (cédula de ciudadanía número 1073973145), Elmer David Reyes Carrillo (cédula de ciudadanía número 1004306849), Jhon Rafael Salazar Salcedo (cédula de ciudadanía número 91492104), José Luís Pérez Villanueva (cédula de ciudadanía número 7603512), Loryin Emilio Pertuz Ballestas (cédula de ciudadanía número 84453942), Nain Andrés
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 12 DIARIO OFICIAL Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación. sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”. (…) [e] s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:
Que es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo acercamientos y conversaciones de paz como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, y en tal medida el logro de la convivencia pacífica.
“(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Que mediante Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022 se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley e integrantes de grupos armados organizados, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
(…)”.
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que mediante la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024 se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), dirigido a desarrollar conversaciones con dicha estructura armada, verificar su voluntad de transitar hacia el Estado de Derecho, fijar los términos de sometimiento a la justicia según lo permitido por la Ley, y construir paz en los territorios.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Que no obstante haberse instalado el Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), se han presentado diversos acontecimientos que han debilitado las conversaciones y no ha sido posible evidenciar la voluntad real de paz y de sometimiento a la justicia.
Que el Gobierno nacional, mediante actos administrativos del mes de agosto de 2026, revocó el reconocimiento como miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y terminó el Espacio de Conversación Sociojurídico.
Que, en consideración de lo anterior, Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
RESUELVE:
(…)
Artículo 1°.
Terminar el Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz comunicar la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022.
[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024 se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), dirigido a desarrollar conversaciones con dicha estructura armada, verificar su voluntad de transitar hacia el Estado de Derecho, fijar los términos de sometimiento a la justicia según lo permitido por la Ley, y construir paz en los territorios.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 350 DE 2026
Que mediante el artículo 2° de la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024 se designó al señor Óscar Mauricio Silva Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 79381085, como coordinador representante del Gobierno nacional en el Espacio de Conversación Sociojurídico con las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
(agosto 28) por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional en el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
Que mediante la Resolución número 321 del 16 de septiembre de 2025, se derogó el artículo 3° de la Resolución número 300 del 1° de agosto de 2024, relacionado con la designación de los representantes del Gobierno nacional al Espacio de Conversación Sociojurídico con las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y Que, en mérito de lo expuesto,
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Artículo 1°.
Revocar la designación del señor Óscar Mauricio Silva Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 79381085, como coordinador representante del
13 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL sus familiares para desplazarse al lugar de reclusión y mantener un contacto directo con el requerido.
Gobierno nacional en el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
Por último, informa que la defensa y la Fiscalía que conoce del proceso penal adelantado en Colombia vienen desarrollando negociaciones encaminadas a un posible preacuerdo o principio de oportunidad, para lo cual considera necesaria la permanencia del requerido a disposición de las autoridades colombianas, con miras a garantizar su colaboración y el cumplimiento de los compromisos que eventualmente se acuerden.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026 y, subsidiariamente, que se suspenda la extradición hasta tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena adopte una decisión de fondo dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano requerido.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 336 DE 2026
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
(agosto 28) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026.
6. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera lo siguiente:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe sujetarse a lo previsto en los tratados internacionales y, en ausencia de estos, a la normativa interna, con observancia de las garantías que integran el debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades administrativas están obligadas a sujetarse a las formas y etapas previamente establecidas por el legislador para el adelantamiento de sus actuaciones2.
En el presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 25 de marzo de 20263, concluyó que la solicitud de extradición del ciudadano Julián David Mosquera Dussán cumplía las exigencias legales y, en consecuencia, conceptuó favorablemente a su entrega.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del colombiano Julián David Mosquera Dussán, identificado con la cédula de ciudadanía número 1143348806, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para importar cocaína a los Estados Unidos), imputado en la Acusación Formal en el Caso número 8:25-cr-00285- SDM-AEP, dictada el 5 de junio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Ahora bien, frente al argumento de la defensa relacionado con la existencia de un proceso penal iniciado en Colombia con anterioridad al pedido de extradición, debe señalarse que dicha circunstancia fue expresamente conocida y valorada por la Corte Suprema de Justicia al emitir su concepto. Sobre el particular, la Corporación indicó:
2. Que la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026, fue notificada a la defensora del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0024182 del 20 de mayo de 2026, enviado por vía electrónica el 21 de mayo del mismo año.
“(…) Respecto de las citadas noticias criminales, se descarta la afectación del principio de non bis in idem.
En cuanto a la primera, porque el delito ostenta una naturaleza diferente con relación al que sustenta el requerimiento; además, se encuentra inactiva.
Por su parte, el ciudadano Julián David Mosquera Dussán fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 3 de junio de 2026.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensora se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
Entretanto, respecto de la segunda, si bien su estado es activo y uno de los once eventos que la compone se relaciona con los hechos que motivaron el pedido de extradición, según lo informó la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, lo cierto es que en ese asunto no cuenta con sentencia condenatoria en firme. Incluso, como lo señaló dicho despacho fiscal, se encuentra elaborando el escrito de acusación, lo cual descarta la lesión del citado principio constitucional.
En consecuencia, no se advierte que el requerido hubiere sido juzgado por los mismos hechos por los que se hace el requerimiento (…)”.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 4 de junio de 2026, la defensora del ciudadano colombiano Julián David Mosquera Dussán interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026.
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:
De esta manera, la Sala de Casación Penal descartó la vulneración del principio de non bis in idem, al establecer que, si bien uno de los eventos investigados por las autoridades colombianas guarda relación con los hechos que motivaron el pedido de extradición, no existe sentencia condenatoria en firme respecto del requerido.
La defensa sostiene que la resolución recurrida debe ser revocada o, al menos, suspendida, como consecuencia de la existencia de un proceso penal iniciado por las autoridades colombianas con anterioridad al pedido de extradición, el cual, según afirma, comprende hechos relacionados con aquellos que sustentan la solicitud formulada por el Estado requirente.
En cuanto a la solicitud de diferir la entrega hasta que culmine el proceso penal adelantado en Colombia, el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 dispone que, cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Gobierno nacional “(…) podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso (…)” (Negrilla fuera de texto).
Indica que dentro del trámite de extradición se acreditó que el ciudadano requerido había sido imputado en la República de Colombia varios meses antes de la solicitud de extradición, razón por la cual considera que la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, el Gobierno nacional desconocieron lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, relativo a la entrega diferida.
De la expresión utilizada por el legislador se desprende que la entrega diferida no opera de manera automática por la sola existencia de un proceso penal interno, sino que constituye una facultad atribuida al Gobierno nacional, a quien corresponde determinar, atendiendo las circunstancias del caso concreto, si resulta procedente aplazar la entrega.
En ejercicio de dicha facultad y valoradas las circunstancias expuestas por la recurrente, el Gobierno nacional no encuentra razones que justifiquen modificar la determinación Aduce que el acto administrativo impugnado incurre en falencias de orden fáctico y jurídico, toda vez que los hechos atribuidos al ciudadano requerido no se consumaron en territorio del Estado requirente y que, en aplicación de los principios de territorialidad y nacionalidad, corresponde a las autoridades colombianas adelantar su investigación y juzgamiento.
Considera que el señor Mosquera Dussán corre el riesgo de que, una vez cumplida una eventual pena en los Estados Unidos de América, continúe el proceso penal adelantado en Colombia por hechos relacionados, circunstancia que, a su juicio, podría vulnerar el principio del non bis in idem.
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Extradición número 71045, CUI 11001020400020250294400, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Alega, además, que la extradición afectaría el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales relacionados con la familia, debido a las dificultades materiales que tendrían Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 14 DIARIO OFICIAL adoptada en la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026 y diferir la entrega del señor Mosquera Dussán. la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros”5. Negrilla fuera de texto.
De igual forma, esa Corporación ha precisado que la unidad familiar, aun cuando goza de especial protección constitucional, no constituye por sí misma una circunstancia que impida el ejercicio de la potestad punitiva del Estado o la procedencia de la extradición cuando se encuentran satisfechos los presupuestos constitucionales y legales para su concesión.
En efecto, si bien la defensa manifiesta que actualmente se adelantan negociaciones con la Fiscalía General de la Nación encaminadas a la eventual celebración de un preacuerdo o a la aplicación de un principio de oportunidad, tal circunstancia evidencia precisamente que el proceso penal adelantado en Colombia continúa en curso. A la fecha de expedición de la presente resolución, no se ha notificado al Ministerio de Justicia y del Derecho la existencia de una sentencia condenatoria en firme proferida contra el requerido dentro de dicha actuación, ni de otra decisión que comporte la terminación definitiva del proceso.
En punto de este tema, la Corte Constitucional ha manifestado:
En consecuencia, la eventual celebración de un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad constituye, por el momento, una circunstancia futura que no desvirtúa los fundamentos de la decisión recurrida ni impone al Gobierno nacional el deber de diferir la entrega.
“(…) I. Es cierto que cuando una autoridad pública se encamina a realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jurídico, no hay razón para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las decisiones legalmente adoptadas, más aún si el sistema normativo permite, por la vía ordinaria, ejercer el derecho de defensa ante las autoridades administrativas o judiciales (…)”
De otra parte, en cuanto al argumento según el cual los hechos atribuidos al requerido no se consumaron en territorio de los Estados Unidos de América, la Corte Suprema de Justicia también se pronunció expresamente sobre este aspecto, precisando:
“(…) Respecto al incumplimiento del requisito constitucional de extraterritorialidad, por no haberse ejecutado la conducta punible en Estados Unidos, como se indicó en el acápite pertinente, la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación ha sido la de precisar que la comisión de los delitos por los que se hace el pedimento no necesariamente requiere de un acto material en el Estado requirente, pues, en aplicación de la teoría mixta o de la ubicuidad, es viable tener por sitio de ejecución el lugar donde debió materializarse el resultado (…)”. n) Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el trámite correspondiente por el que se atienda una reclamación formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la legítima petición de una nación amiga para efectos de extradición del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradición según el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor, en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos límites.
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que el recurrente carece de razón en este aspecto, pues, si bien la conducta punible por la cual es requerido el ciudadano Julián David Mosquera Dussán no se ejecutó materialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, sus efectos estaban llamados a producirse en dicho Estado, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad, criterio ampliamente reconocido para determinar el lugar de comisión de la conducta punible.
Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal (…)”6.
Respecto del riesgo alegado por la defensa de una eventual vulneración del principio de non bis in idem, debe reiterarse que, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia, actualmente no existe sentencia condenatoria en firme en Colombia por los hechos relacionados con el pedido de extradición.
Por consiguiente, los argumentos planteados por la defensa no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la concesión de la extradición ni aportan elementos que conduzcan a modificar la decisión inicialmente adoptada. En particular, la existencia del proceso penal adelantado en Colombia no determina, por sí sola, la obligación de diferir la entrega; a la fecha de expedición de la presente resolución no se ha notificado la existencia de sentencia definitiva y ejecutoriada en contra del requerido, y las eventuales consecuencias que pudiera producir una posterior condena en el Estado requirente respecto del proceso interno deberán ser valoradas por la autoridad judicial colombiana competente.
Ahora bien, si con posterioridad a la entrega llegare a proferirse sentencia condenatoria en el Estado requirente por los hechos objeto de la solicitud de extradición, dicha circunstancia podrá ser acreditada por el requerido ante el juez que conoce del proceso penal en Colombia, autoridad a la que corresponderá valorar sus efectos jurídicos y adoptar las determinaciones que resulten procedentes, con plena observancia de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, entre ellas, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Julián David Mosquera Dussán, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026.
Por lo expuesto, En efecto, el artículo 29 ibidem establece, entre otras garantías, que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…) y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. Por tanto, una eventual situación que pudiera comprometer dicha garantía deberá ser planteada y resuelta por la autoridad judicial competente dentro del proceso penal correspondiente, y no constituye, en las actuales circunstancias, fundamento para revocar o suspender la decisión de extradición.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del colombiano Julián David Mosquera Dussán, identificado con la cédula de ciudadanía número 1143348806, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Finalmente, respecto de la alegada afectación del derecho del ciudadano requerido a mantener contacto con su familia, es válido señalar que la privación de la libertad comporta restricciones legítimas al ejercicio de determinados derechos, entre ellos los relacionados con la familia y la intimidad, siempre que tales limitaciones sean razonables y proporcionales y no afecten su núcleo esencial. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la familia y a la intimidad pueden sufrir restricciones derivadas de la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga adscrita a la Dirección Seccional de Santander, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga adscrita a la Dirección Seccional de Santander y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C,. a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
“(…) De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas4: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a 5 Corte Constitucional, Sentencia C-026/16, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.
4 En relación con la materia, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-266 de 2013.
15 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 337 DE 2026 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-042487 del 11 de diciembre de 2025, conceptuó:
(agosto 28) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881¹. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
1. Que mediante Nota Verbal número 1996 del 29 de septiembre de 2025, el Go- bierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colom- biano Fernando Vergara Palacios, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 2 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 71989164, la cual se materializó el 15 de octubre de 2025, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Poli- cía Nacional.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
3. Que mediante Nota Verbal número 2518 del 10 de diciembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 4:25-CR-104 (también referido como Caso 4:25-cr-00104-SDJ-AGD, 4:25cr104- SDJ-AGD, y 4:25-CR-104), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“(…) ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
Cargo Uno De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)”.
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0061972-GEX-10100 del 17 de diciembre de 2025, lo remi- tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 8 de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradi- ción del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(…) IV. CONCEPTO
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Guatemala, México y otros lugares, Fernando Vergara Palacios, alias “Pechibola”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado de los Estados Unidos de América, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación).
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios, en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal número 4:25-CR-104 (también conocido como el caso núme- ro 4:25-cr-00104-SDJ-AGD y número 4:25cr104 SDJ-AGD), dictada el 14 de mayo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos
2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Fernando Vergara Palacios, alias “Pechibola”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. a)
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2518 del 10 de diciembre de 2025, señaló: b)
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
“(…) El 14 de mayo del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de VERGARA PALACIOS. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(…) c)
Que garantice a Fernando Vergara Palacios todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, Todas las acciones adelantadas por VERGARA PALACIOS en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (…)”.
1 Artículo 3º numeral 1° literal a). 2 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 10 de agosto de 2026.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Fernando Vergara Palacios, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 16 DIARIO OFICIAL condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
d)
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e)
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f)
Que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g)
Que, si Fernando Vergara Palacios llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 71989164, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25-CR-104 (también referido como Caso 4:25-cr-00104-SDJ-AGD, 4:25cr104-SDJ-AGD, y 4:25-CR-104), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deri- varían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política. (…)”.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano colombiano Fernando Vergara Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 71989164, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Es- tados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25-CR-104 (también referido como Caso 4:25-cr-00104-SDJ-AGD, 4:25cr104-SDJ-AGD, y 4:25-CR-104), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Esta- dos Unidos para el Distrito Este de Texas.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Fernando Vergara Palacios no se encuentra reque- rido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C,. a 28 de agosto de 2026.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 338 DE 2026
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Fer- nando Vergara Palacios condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
(agosto 28) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le Confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
CONSIDERANDO:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Helmer Hurtado Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía número 1089798035, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que se importará ilícitamente a los Estados Unidos) y Cargo Cinco (Distribu- ción de 5 kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que se importará ilícitamente a los Estados Uni- dos), imputados en la Acusación de Reemplazo en el Caso número 1:24-cr-102
Para tal fin, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
17 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL no presenta los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77 ibidem, el funcionario competente deberá rechazarlo.
(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr-00102-MSN y Caso número 1:24- CR-102), dictada el 27 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026, fue notificada al apoderado del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0013907- DAI-10100 del 25 de marzo de 2026, enviado mediante correo electrónico el 26 de marzo de la misma anualidad.
9. Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que, tanto el apoderado como el ciu- dadano requerido fueron notificados de la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026, el 26 de marzo de 2026 y 4 de mayo de 2026 respectiva- mente y que el plazo para interponer el recurso de reposición para el apoderado venció el 15 de abril de 20262 y para el ciudadano requerido el 19 de mayo de 2026, el recurso presentado por este último será rechazado.
El ciudadano colombiano Helmer Hurtado Hurtado, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva en mención, el 4 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto.
En virtud de lo anterior, le corresponde al Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, rechazar el recurso de reposición interpuesto por presentación fuera del plazo legal en los términos ya indicados.
Por lo expuesto, Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
RESUELVE:
Artículo 1º.
Rechazar por extemporáneo, el recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Helmer Hurtado Hurtado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
3. Que transcurrido el término para interponer y sustentar el recurso de reposición tanto para la defensa como para el ciudadano requerido sin que se allegara el escrito correspondiente, la decisión adquirió firmeza el 20 de mayo de 2026, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2º.
Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026.
Artículo 3º.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
4. Que mediante oficio MJD-OFI26-0024749-DAI-10100 del 22 de mayo de 2026, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su intermedio se requi- riera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegara un com- promiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condicio- namientos impuestos por el Gobierno nacional que garantice lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
5. Que mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 1º de junio de 2026, el señor HURTADO HURTADO remite escrito de sustentación del recurso de reposición en contra de la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 339 DE 2026
6. Que allegados los condicionamientos por la vía diplomática, mediante oficio MJD-OFI26-0039687-DAI-10100 del 29 de julio de 2026, se envió copia de la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026 y de las garantías a la Fiscalía General de la Nación, para la puesta a disposición y entrega de la persona requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
(agosto 28) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le Confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
7. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual comprome- tió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administra- tivos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas de 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026, el Gobierno nacional concedió a la República del Perú la extradición del ciuda- dano colombiano José Leonel Ramírez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 14973010, requerido por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, dentro del proceso nú- mero 04453-2005-48-0701-JR-PE-06, por el delito contra la salud pública tráfi- co ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, conforme al auto que libró mandamiento de detención dictado el 23 de diciembre de 2025 por el Sexto (6º)
Juzgado Penal del Callao.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos de repo- sición y apelación deben interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso; y deben presentarse ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el recurso de queja.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026 fue notificada al apoderado del ciudadano requerido mediante oficio MJD-OFI26-0025370- DAI-10100 del 26 de mayo de 2026, remitido por vía electrónica en la misma fecha.
A su vez, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la posibilidad de presentar los recursos por medios electrónicos; y los numerales 1 y 2 de la citada norma, disponen que los recursos deben interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Por su parte, el ciudadano colombiano José Leonel Ramírez Herrera fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 28 de mayo de 2026.
El numeral 4 de la mencionada disposición exige igualmente que se indique el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica en caso de que desee notificarse por ese medio.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que si el escrito con el cual se formula el recurso Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para interponerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano colombiano José Leonel Ramírez Herrera interpuso recurso de reposición contra la Resolución
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación de 20 de agosto de 2026.
2 Artículo 8º, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, por la cual se declaró vigente en forma permanente el Decreto 806 de 2020.
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 18 DIARIO OFICIAL Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 2026.
4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:
Adicionalmente, la concesión de la extradición se sujetó a los condicionamientos previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a aquellos señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto favorable emitido dentro del presente trámite, dirigidos a garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano requerido durante su permanencia en el Estado requirente. La Corte señaló, entre otros aspectos, que su privación de la libertad deberá desarrollarse en condiciones dignas y que deberán ser respetadas las garantías inherentes a su condición de nacional colombiano.
Como fundamento de su inconformidad, el recurrente manifiesta que no pretende impedir que su representado comparezca ante la justicia del país requirente, sino garantizar que su entrega no ponga en riesgo sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. En ese sentido, indica que el requerido tiene más de 76 años y presenta diversas patologías, entre ellas hipertensión arterial, cardiomiopatía isquémica, gastritis y dislipidemia, las cuales, según afirma, han generado complicaciones en su estado de salud y han requerido atención médica durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
De la historia clínica aportada con el recurso se evidencia que el requerido viene recibiendo atención y tratamiento médico para las patologías señaladas por la defensa y que, de acuerdo con la información allí consignada, se encuentra clínicamente estable5, sin que se advierta una circunstancia médica grave o excepcional que permita concluir que su entrega resulte incompatible con la protección de sus derechos fundamentales.
Agrega que desconoce las condiciones de salubridad y la calidad de la atención médica que recibiría el solicitado en el Estado requirente y, particularmente, en el establecimiento penitenciario en el que permanecería mientras se adelanta el proceso judicial, por lo que considera necesario establecer previamente las condiciones en las que se garantizarían sus derechos fundamentales.
Debe resaltarse, además, que la solicitud de la defensa encaminada a verificar las condiciones médicas del requerido antes de su extradición ya se encuentra comprendida dentro de las medidas adoptadas en la decisión recurrida, en la que, como se indicó, se dispuso la posibilidad de efectuar una valoración médica previamente a la entrega.
Finalmente, como petición subsidiaria, solicita verificar las condiciones médicas en las que se encontraría el requerido al momento de su extradición y, en caso de resultar necesario continuar con el proceso en el país requirente, evaluar la posibilidad de que comparezca de manera virtual hasta que mejore su estado de salud. Para sustentar sus afirmaciones, aportó como prueba la historia clínica expedida por el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.
Aunado a lo anterior, la entrega del ciudadano colombiano José Leonel Ramírez Herrera quedó condicionada al ofrecimiento, por parte del Estado requirente, del compromiso formal de cumplir las garantías impuestas por el Gobierno nacional. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no podrá ponerlo a disposición de las autoridades de la República del Perú hasta tanto se allegue dicho compromiso y el Ministerio de Justicia y del Derecho remita las garantías correspondientes para efectos de materializar su entrega.
Así las cosas, la incertidumbre manifestada por la defensa respecto de las condiciones de salubridad y de la atención médica que recibiría el ciudadano requerido en el Estado solicitante no constituye fundamento para diferir su entrega, toda vez que esta se encuentra sometida al cumplimiento de los condicionamientos establecidos para salvaguardar sus derechos fundamentales, entre ellos, el relacionado específicamente con la atención médica integral que deberá garantizarle el Estado requirente.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual comprome- tió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administra- tivos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas de 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados3.
6. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Adicionalmente, una vez materializada la entrega, el señor RAMÍREZ HERRERA, en su condición de ciudadano colombiano, podrá solicitar, en caso de necesidad, asistencia y protección consular del Estado colombiano, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19636.
El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en ausencia de éstos, con la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 906 de 2004 regula las distintas etapas que integran el trámite de extradición y delimita las competencias atribuidas a las autoridades que intervienen en él.
De otra parte, frente a la solicitud de la defensa encaminada a que el ciudadano requerido pueda afrontar de manera virtual el proceso penal que se adelanta en la República del Perú hasta que mejore su estado de salud, debe precisarse que la finalidad de la solicitud de extradición es, precisamente, lograr la comparecencia del requerido ante las autoridades judiciales del Estado requirente, para que responda por los hechos que motivaron el pedido de entrega.
De conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, cuando el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable, corresponde al Gobierno nacional decidir si concede o no la extradición atendiendo las conveniencias nacionales. En ejercicio de dicha facultad fue expedida la Resolución Ejecutiva recurrida.
En ese contexto, el Gobierno nacional carece de competencia para determinar la forma en que dicha comparecencia debe llevarse a cabo o para disponer que las actuaciones judiciales se adelanten de manera virtual, pues tal determinación corresponde única y exclusivamente a las autoridades competentes de la República del Perú, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y las reglas procesales aplicables.
El recurrente manifiesta que actualmente cuenta con 76 años y presenta un delicado estado de salud, considerando es necesario diferir su extradición o, subsidiariamente enfrentar su proceso judicial de manera virtual atendiendo su estado de salud.
Respecto de este planteamiento, se observa que la edad avanzada del requerido, por sí sola, no constituye una causal de improcedencia de la extradición prevista en la Constitución Política, en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, o en la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, la realización de diligencias judiciales de manera virtual no constituye un condicionamiento que el Gobierno nacional pueda imponer para conceder o materializar la extradición. Las garantías exigibles para la entrega corresponden a las previstas en el ordenamiento jurídico aplicable y a las señaladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto, sin que resulte jurídicamente procedente supeditar la extradición a una modalidad específica para el desarrollo de las actuaciones judiciales en el Estado requirente.
Ahora bien, la privación de la libertad con ocasión del trámite de extradición no comporta la supresión de aquellos derechos fundamentales que, por su naturaleza, deben permanecer incólumes, entre ellos los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana. En consecuencia, la persona requerida debe continuar recibiendo la atención médica, los tratamientos y los cuidados que demande su estado de salud4.
En consecuencia, las circunstancias relacionadas con la edad y el estado de salud del requerido fueron expresamente valoradas en la decisión recurrida y dieron lugar a la adopción de medidas y condicionamientos específicos dirigidos a salvaguardar sus derechos fundamentales antes y después de la entrega. A su vez, la documentación médica aportada con el recurso no acredita una circunstancia que justifique diferirla, ni la solicitud de comparecencia virtual constituye una medida que corresponda disponer al Gobierno nacional dentro del trámite de extradición.
Precisamente, la decisión impugnada no desconoció las circunstancias personales del señor RAMÍREZ HERRERA. Por el contrario, tuvo expresamente en consideración su condición de adulto mayor de 76 años y, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, exigió al Estado requirente garantizarle atención médica integral en caso de ser necesaria. De igual forma, ordenó remitir copia de la decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación para que, previamente a la entrega y de considerarlo procedente, se efectúe una valoración médica que permita establecer sus condiciones de salud.
De conformidad con lo expuesto, y considerando que el trámite de extradición se adelantó con observancia de las garantías propias del debido proceso; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano José Leonel Ramírez Herrera; que la resolución recurrida incorporó los condicionamientos orientados a la protección de sus derechos fundamentales; y que los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los fundamentos jurídicos 3 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación de 20 de agosto de 2026. 4 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Reglas Mandela Servicios médicos - Regla 24. 1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica (...).
5 Valoraciones médicas del 7 y 12 de mayo de 2026, páginas 1 y 3 del adjunto en PDF. 6 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Artículo 5º. Funciones Consulares. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (...).
19 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL El recurrente sostiene que la Resolución Ejecutiva impugnada, mediante la cual se y fácticos que sustentan la decisión adoptada por el Gobierno nacional, se procederá a confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
concedió su extradición, desconoció elementos fácticos y jurídicos relevantes y se fundamentó en un análisis parcial de las circunstancias del caso. Afirma que los hechos que motivan la solicitud corresponden a una conducta por la cual ya fue juzgado y condenado en Uruguay, donde cumplió la sanción impuesta, razón por la cual considera que la extradición vulneraría el principio de non bis in idem.
De otra parte, formula diversos planteamientos relacionados con la prescripción de la sanción penal. Señala que, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos ocurrieron entre los años 2003 y 2007, resulta aplicable la legislación colombiana vigente para esa época y que, conforme a los términos de prescripción allí previstos, la acción penal se habría extinguido con anterioridad a la formalización de la solicitud de extradición por parte de la República Federativa del Brasil.
Artículo 1º.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026, mediante la cual se concedió a la República del Perú la extradición del ciudadano colombiano José Leonel Ramírez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.973.010, requerido por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, República del Perú, dentro del proceso número 04453-2005-48-0701-JR- PE-06, por el delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, conforme al auto que libró mandamiento de detención dictado el 23 de diciembre de 2025 por el Sexto (6º) Juzgado Penal del Callao, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Asimismo, sostiene que los hechos objeto del requerimiento habrían ocurrido en Uruguay y que, además de encontrarse prescritos, dieron lugar a una condena cuya pena ya cumplió en ese país. En consecuencia, considera que su entrega permitiría una nueva persecución penal por los mismos hechos, con afectación de sus derechos y, particularmente, del principio de non bis in idem.
Artículo 2º.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026.
Finalmente, solicita revocar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026 y negar su extradición, principalmente por considerar prescrita la acción penal y por haber sido juzgado y sancionado previamente en Uruguay por los mismos hechos.
Artículo 3º.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscal General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para lo de sus competencias.
Artículo 4º.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual com- prometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el res- tablecimiento seguro de los servicios afectados1.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
6. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 340 DE 2026
El trámite de extradición constituye un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en los tratados internacionales aplicables y, en lo no previsto en ellos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las autoridades que intervienen deben ejercer sus competencias con observancia de las reglas que regulan el trámite y de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.
(agosto 28) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026.
El debido proceso, como garantía esencial del Estado de Derecho, exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante con sujeción a las reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y con observancia de las formas propias de cada procedimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
CONSIDERANDO:
“De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso”.
En materia de extradición, la decisión de concederla o negarla corresponde al Gobierno nacional, previa intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad encargada de emitir el concepto correspondiente y de verificar los presupuestos constitucionales, legales y convencionales aplicables.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026, el Go- bierno Nacional concedió a la República Federativa del Brasil la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía número 13441556, requerido por el 1º Juzgado Penal Federal de Sao Paulo, con el Tribunal Especial Federal Adjunto Tribunal Regional Federal de la 3ª Región, República Federativa del Brasil, para el cumplimiento de la condena de (9) nueve años y (4) cuatro meses de prisión, que se le impuso dentro de la Ac- ción Penal número 0013182-71.2007.4.03.6181, por el delito de asociarse “dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier de los críme- nes previstos en los artículo 33 (...) y 34 de esta ley” previsto en el “artículo 35, c.c. el artículo 40, I, ambos de la Ley 11.343/06”, de conformidad con la Orden de Prisión número 0013182-71.2007.4.03.6181.01.0009-14 del 30 de marzo de 2023.
Para el presente asunto, la Sala determinó que el trámite debía adelantarse con sujeción al Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 y aprobado mediante la Ley 85 de 1939. Dicho instrumento establece, entre otras circunstancias que impiden la entrega, que la persona haya sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido por el mismo hecho, o que la acción o la pena hayan prescrito según las leyes del Estado requirente o requerido.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del Oficio MJD-OFI26-00255503- GEX-10100 del 27 de mayo de 2026, enviado por vía electrónica en la misma fecha.
En el trámite de extradición del ciudadano Gustavo Durán Bautista se observaron las disposiciones aplicables, se garantizó su derecho de defensa y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar los presupuestos correspondientes, emitió concepto favorable a su extradición.
En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, este aspecto fue examinado expresamente por la Sala de Casación Penal al analizar las circunstancias convencionales que podían impedir la entrega.
Por su parte, el ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 3 de junio de 2026.
“(...) 3.5.- Circunstancias convencionales que impiden la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil (...)
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito radicado el 9 de junio de 2026, el ciudadano requerido interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026.
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 20 DIARIO OFICIAL En cuanto al segundo, al momento de abordarse las exigencias constitucionales, se descartó que el requerido hubiera sido o esté siendo juzgado por el mismo hecho en Colombia.
De otra parte, frente al argumento relacionado con una condena cumplida en la República del Uruguay, debe precisarse que la Sala examinó la prohibición de doble juzgamiento y recordó que, de acuerdo con su jurisprudencia, para conceder la entrega debe establecerse que Colombia no haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional, por cuanto la cosa juzgada constituye una causal de improcedencia de la extradición.3 En particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
Para evaluar la prescripción de la acción y sanción penal, se impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República de Colombia como en la República Federativa del Brasil, pues de acuerdo con el literal c del artículo III del Tratado de Extradición aplicable al presente asunto, no es procedente el pedido de extradición cuando el fenómeno extintivo se hubiera consumado según las leyes de los países involucrados en el trámite.
Luego, para efectos de analizar la prescripción de la acción penal, esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte.
“(...) Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (...)”.4 Estado requirente. El Código Penal Brasilero (Decreto-Ley 2.848 de 1940), aplicable de conformidad con el texto legal allegado como sustento al pedido de extradición, establece los indicadores de los términos de prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
Luego de verificar la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal concluyó que las actuaciones registradas contra el ciudadano requerido en Colombia por los delitos de amenazas y obtención de documento público falso no guardan identidad con el delito de asociación criminal por el cual se solicita la extradición.
“Declaro que, de acuerdo con la legislación brasileña, la acción y/o la pena relativas al Expediente número 1500900-78.2022.8.26.0052 no han prescrito.
Código Penal Brasileño - Decreto Ley 2.848/1940
Artículo 109.
La prescripción, antes de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el § 1° del artículo 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta al crimen, verificándose.
Ahora bien, la circunstancia alegada por el recurrente respecto de una condena cumplida en la República del Uruguay no corresponde a la causal prevista en el literal b) del artículo III del Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, pues esta se refiere expresamente a que la persona reclamada haya sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido, esto es, en Colombia, por el mismo hecho.
I - en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;
II- en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede doce;
III- en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede ocho;
IV en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede cuatro;
V en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, si es superior, no excede Adicionalmente, de acuerdo con la documentación examinada por la Sala, los hechos atribuidos al señor Durán Bautista se enmarcan en la actividad de una organización criminal de carácter transnacional, desarrollada entre diciembre de 2003 y agosto de 2007, en la que la sustancia estupefaciente era adquirida en Colombia, trasladada a Bolivia o Paraguay y posteriormente transportada hacia Brasil, Uruguay o Argentina para su envío a Europa. La Sala estableció, además, que existían elementos suficientes para concluir que el resultado de los comportamientos atribuidos al requerido se produjo o debió producirse en Brasil. dos;
VI - en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año.
VI-(sic) en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1(un) año.
(Redacción dada por la Ley 12.234, de 2010).
Artículo 110 - La prescripción, después de la sentencia definitiva condenatoria, se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales aumentan un tercio, si el condenado es reincidente”.
En ese contexto, la condena que el recurrente afirma haber cumplido en la República del Uruguay no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Sala de Casación Penal, ni configura, en los términos del Tratado aplicable, la causal de improcedencia invocada. Los planteamientos relacionados con el alcance de dicha condena, la eventual identidad de los hechos y los efectos que aquella pudiera producir respecto de la sanción cuya ejecución solicita la República Federativa del Brasil deberán hacerse valer ante las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, escenario en el cual podrán ser aportados y valorados los elementos probatorios correspondientes.
En este caso, conforme se indica en el mandato de prisión, la pena impuesta estará vigente hasta el 26 de marzo de 20392, de manera que hasta esa fecha operaría el término de prescripción.
Ahora bien, el recurso de reposición procede contra la resolución ejecutiva emitida por el Gobierno nacional y no constituye una instancia adicional para reabrir ante el Ejecutivo el examen de los presupuestos jurídicos que fueron objeto de valoración durante la etapa judicial.
Estado requerido. El artículo 89 del Código Penal colombiano prevé que el término de prescripción de la sanción penal “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.
Realizado dicho análisis, la Corte estableció que, conforme a la legislación del Estado requirente, la pena impuesta se encuentra vigente hasta el 26 de marzo de 2039. En relación con Colombia, acudió al artículo 89 del Código Penal y concluyó:
Lo anterior no desconoce que, de conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, cuando el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable, el Gobierno nacional queda en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Precisamente, en ejercicio de dicha atribución y teniendo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Casación Penal, el Gobierno nacional concedió la extradición mediante la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026.
“(...) En consecuencia, basta señalar que, como la pena impuesta fue de 9 años 4 meses y la sentencia data del 27 de marzo de 2023, el término máximo prescriptivo operaría el 27 de julio de 2032.
Adicionalmente, la decisión impugnada sujetó la entrega al cumplimiento de los condicionamientos correspondientes, entre ellos, que el requerido no sea juzgado por delito anterior y distinto de aquel por el cual se autoriza la extradición, de conformidad con el artículo XI del Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, así como al respeto de las garantías previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye al implicado denominado asociación criminal sea de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena, o haya sido amnistiado o indultado por el delito que le imputa el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
Así las cosas, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de las autoridades de la República Federativa de Brasil (...)” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista se adelantó con observancia del debido proceso; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a su extradición; que el Gobierno nacional concedió la entrega con los condicionamientos correspondientes; y que los argumentos expuestos en el recurso no aportan elementos que conduzcan a modificar la decisión adoptada, el Gobierno nacional confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
En consecuencia, la Sala de Casación Penal descartó la configuración de la causal prevista en el literal c) del artículo III del Tratado aplicable, al concluir que no se había configurado el fenómeno prescriptivo que impidiera la entrega, conforme a la legislación de ninguno de los dos Estados.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026, por medio de la cual se concedió a la República Federativa del Brasil, la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía número 13441556, requerido por el 1° Juzgado Penal Federal de Sao Paulo, con el Tribunal
Así las cosas, los planteamientos del recurrente relacionados con la prescripción y con la legislación que, en su criterio, resultaba aplicable por razón de la época de ocurrencia de los hechos no permiten modificar la decisión adoptada, pues dicha circunstancia fue examinada expresamente por la Sala de Casación Penal, con fundamento en las disposiciones convencionales y legales aplicables, sin que encontrara configurada la causal de improcedencia prevista en el Tratado aplicable.
3 (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, Radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, Radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, Radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, Radicado. 30373, entre otros). 4 CP065-2026, 25 de marzo de 2026, Extradición N° 69449, CUI 11001020400020250146600, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
2 Folio 171 del Expediente_remitido.pdf 21 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL de España, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG, por cuenta de la primera solicitud de extradición.
Especial Federal Adjunto Tribunal Regional Federal de la 3ª Región, República Federativa del Brasil, para el cumplimiento de la condena de (9) nueve años y (4) cuatro meses de prisión, que se le impuso dentro de la Acción Penal número 0013182-71.2007.4.03.6181, por el delito de asociarse “dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los artículo 33 (...) y 34 de esta ley” previsto en el “artículo 35, c.c. el artículo 40, I, ambos de la Ley 11.343/06”, de conformidad con la Orden de Prisión número 0013182-71.2007.4.03.6181.01.0009-14 del 30 de marzo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
6. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD-OFI26-0016096-GEX-10100 del 8 de abril de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026.
7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 15 de julio de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisi- tos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favora- blemente a la extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) IV. CONCEPTO
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro De Justicia y del Derecho,
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, requerido por el Gobierno del Reino de Es- paña para el cumplimiento de la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el expediente Rollo número 1/2022, median- te la cual lo condenó como autor responsable del delito de agresión sexual a menor de 16 años.
Iván Alfonso Cancino González.
A. Condicionamientos RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 341 DE 2026 (agosto 28) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crue- les o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena impuesta, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto.
CONSIDERANDO:
4. Dado que Javier Fernández Morales es ciudadano español y quien formula la solicitud de extradición es precisamente el Reino de España, no resulta necesa- rio pedir al Gobierno nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados (...)”.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 032 del 14 de enero de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano español Javier Fer- nández Morales, identificado con el documento nacional de identidad número 25673655C, expedido en el Reino de España, requerido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, para la ejecución de la Sentencia Con- denatoria número 151/2024 proferida el 16 de mayo de 2024, mediante la cual se impuso una pena de 6 años y 9 meses de prisión, por dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años1.
8. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no español Javier Fernández Morales, identificado con el documento nacional de identidad número 25673655C, expedido en el Reino de España, requerido por la Audiencia Provincial Sección Segunda del Penal de Málaga, Reino de España, para el cumplimiento de la Sentencia número 10/2023, del 13 de enero de 2023, a través de la cual se le impuso una pena de 8 años de prisión, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con la orden de detención europea y entrega emitida el 16 de enero de 2026.
2. Que encontrándose el procedimiento en la etapa judicial ante la Corte Suprema de Justicia, el Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 100/2026 del 25 de febrero de 2026, presentó una nueva solicitud de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, reque- rido por la Audiencia Provincial Sección Segunda del Penal de Málaga, para el cumplimiento de la Sentencia número 10/2023, del 13 de enero de 2023, a través de la cual se le impuso una pena de 8 años de prisión, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con la orden de detención europea y entrega del 16 de enero de 2026.
9. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano español Javier Fernández Morales no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
3. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIAJI-26-006722 del 26 de febrero de 2026, conceptuó:
10. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 (...)”
4. Que el Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 150/2026 del 19 de marzo de 2026, solicitó que se suspenda y difiera la entrega concedida, hasta que se resuelva la petición de ampliación de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, identificado con el documento nacional de identidad número 25673655C, expedido en el Reino de España, requerido por la Audiencia Provincial Sección Segunda del Penal de Málaga, Reino de España, para el cumplimiento de la Sentencia número 10/2023$, del 13 de enero de 2023, a través de la cual se le impuso una pena de 8 años de prisión, por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con la orden de detención europea y entrega emitida el 16 de enero de 2026.
5. Que en atención a la solicitud de extradición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de marzo de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano español Javier Fernández Morales, identificado con el documento nacional de identidad número 25673655C, expedido en el Reino
Artículo 2°.
Ordenar que la entrega del ciudadano español Javier Fernández Morales al Estado requirente.
1 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 11 de agosto de 2026.
Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 22 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano español Javier Fernández Morales no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Que por necesidades del servicio, se requiere nombrar a la señora Dalila Faisuly Patiño Mahecha, identificada con la cédula de ciudadanía número 52232068, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 18, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la señora Dalila Faisuly Patiño Mahecha, identificada con la cédula de ciudadanía número 52232068, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 18, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa GSED, a la señora Dalila Faisuly Patiño Mahecha y al señor Mayor Rubén Darío Murcía Domínguez.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 0629 del 19 de junio de 2026.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Dado a 28 de agosto de 2026.
El Ministro De Justicia y del Derecho, ABELARDO DE LA ESPRIELLA Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Eduardo Mora López.
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Minas y Energía
Decretos
Decretos
DECRETO NÚMERO 1331 DE 2026
DECRETO NÚMERO 1337 DE 2026
(agosto 28) por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal del Hospital Militar Central.
(agosto 28) por el cual se hace un nombramiento ordinario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015,
DECRETA:
CONSIDERANDO:
Artículo 1°.
Nombramiento. Nómbrese con carácter ordinario al doctor Amat David Zuluaga Guerra identificado con cédula de ciudadanía 1065600095, en el empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada, Código 0015, Grado 27 ubicado de la planta de personal del Servicio Geológico Colombiano (SGC).
Se requiere nombrar a la señora Coronel Amparo López Pico, identificada con la cédula de ciudadanía número 37006802, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 23, del Hospital Militar Central, quien cumple con los requisitos para desempeñar el empleo.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía.
Que, en mérito de lo expuesto,
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición
DECRETA:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Minas y Energía,
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, a la señora Coronel Amparo López Pico, identificada con la cédula de ciudadanía número 37006802, en el empleo Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa, Código 1-2, Grado 23, del Hospital Militar Central.
María Nohemí Arboleda Arango.
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa GSED, a la señora Coronel Amparo López Pico y al señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola.
Ministerio de Salud
y Protección Social
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 2° del Decreto número 1042 del 5 de agosto de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Decreto Dado a 28 de agosto 2026.
DECRETO NÚMERO 1338 DE 2026
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Defensa Nacional, (agosto 28) por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.
MG (R) Jorge Eduardo Mora López.
DECRETO NÚMERO 1332 DE 2026
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las previstas en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015
CONSIDERANDO:
(agosto 28) por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Que, mediante Decreto número 1180 del 11 de agosto de 2026, se encargó a la doctora Carmen Rocío Rangel Quintero, identificada con cédula de ciudadanía número 40048243, quien desempeña el empleo denominado Director Técnico, Código 103, Grado 02, de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el empleo El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, 23 Edición 53.608 Viernes, 28 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL denominado Director General, Código 104, Grado 03, de la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
C o n t e n i d o Págs.
Que se hace necesario terminar el encargo efectuado a la doctora Carmen Rocío Rangel Quintero mediante el Decreto número 1180 del 11 de agosto de 2026.
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Ley estatutaria 2631 de 2026, por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los congresistas, y se dictan otras disposiciones................................1
Que el doctor Iván Humberto Sánchez Arango, identificado con cédula de ciudadanía número 80472977, cumple los requisitos para desempeñar el empleo denominado Director General, Código 104, Grado 03, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
DECRETA:
Artículo 1°.
Terminación de encargo. Terminar el encargo efectuado a la doctora Carmen Rocío Rangel Quintero, identificada con cédula de ciudadanía número 40048243, del empleo denominado Director General, Código 104, Grado 03, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante el artículo 2° del Decreto número 1180 del 11 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario al doctor Iván Humberto Sánchez Arango, identificado con cédula de ciudadanía número 80472977, en el empleo denominado Director General, Código 104, Grado 03, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto, a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social, a la doctora Carmen Rocío Rangel Quintero y al doctor Iván Humberto Sánchez Arango.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
28 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Salud y Protección Social Ana María Vesga Gaviria.
Ministerio del Deporte
Decretos
DECRETO NÚMERO 1334 DE 2026
(agosto 28) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.11.1.3, 2.2.5.2.1 y 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015, y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Resolución ejecutiva número 342 de 2026, por la cual se revoca la designación como miembros representantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones...........................................................................................................3 Resolución ejecutiva número 343 de 2026, por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y el Grupo Armado Organizado al Margen de la ley, el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF-FARC – EP...................................................................................................4 Resolución ejecutiva número 344 de 2026, por la cual se revocan las designaciones de representantes del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz y se dictan otras disposiciones..........6 Resolución ejecutiva número 345 de 2026, por la cual se retira el reconocimiento a unos miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y se derogan unas resoluciones.............................................................................................................7 Resolución ejecutiva número 346 de 2026, por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano y se derogan unas resoluciones.............................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 347 de 2026, por la cual se revocan unas designaciones de representantes del Gobierno nacional para participar en la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano..........................................................9 Resolución ejecutiva número 348 de 2026, por la cual se revoca el reconocimiento a unos miembros representantes de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y se derogan unas resoluciones..................................................10 Resolución ejecutiva número 349 de 2026, por la cual se da por terminado el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y se derogan unas resoluciones...............................................................11 Resolución ejecutiva número 350 de 2026, por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional en el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).................................12
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto número 1183 del 19 de septiembre de 2024 fue nombrado el señor Óscar Alfredo Martínez Rodríguez en el empleo denominado jefe de oficina de Control Interno, código 0137, grado 19, de la planta de personal del Ministerio del Deporte, del cual tomó posesión mediante Acta de Posesión número 993 del 2 de octubre de 2024.
Que, mediante la comunicación 20261E0011098 del 11 de agosto de 2026, el señor Óscar Alfredo Martínez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 80735394, presentó renuncia al empleo de jefe de oficina de Control Interno, código 0137, grado 19, de la planta de personal del Ministerio del Deporte.
Que, en virtud de lo expuesto, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Resolución ejecutiva número 336 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 159 del 5 de mayo de 2026..................................................................................................................13 Resolución ejecutiva número 337 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................15 Resolución ejecutiva número 338 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 082 del 10 de marzo de 2026..................................................................................................................16 Resolución ejecutiva número 339 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 201 del 19 de mayo de 2026..................................................................................................................17 Resolución ejecutiva número 340 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 177 del 6 de mayo de 2026..................................................................................................................19 Resolución ejecutiva número 341 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................21
DECRETA:
Artículo 1º.
Aceptación de Renuncia. Aceptar a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la renuncia presentada por el señor Óscar Alfredo Martínez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 80735394, al empleo de jefe de oficina de Control Interno, código 0137, grado 19, de la planta de personal del Ministerio del Deporte.
Artículo 2º.
Nombramiento Ordinario. Nombrar a partir de la fecha de expedición del presente Decreto al señor Jaime Andrés Báez Pimiento, identificado con la cédula de ciudadanía número 1098670451, en el empleo denominado jefe de oficina de Control Interno, código 0137, grado 19, de la planta de personal del Ministerio del Deporte.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decreto número 1331 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal del Hospital Militar Central...............................................................22 Decreto número 1332 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la Planta de Personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.....................22
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Decreto número 1337 de 2026, por el cual se hace un nombramiento ordinario..22
Artículo 3º.
Comunicación. El presente decreto se comunicará a través del Grupo Interno de Trabajo - Talento Humano del Ministerio del Deporte.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Decreto número 1338 de 2026, por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario........................................................................................22
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado a 28 de agosto de 2026.
MINISTERIO DEL DEPORTE
Decreto número 1334 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario........................................................................................23
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Diario Oficial 53677 de 2026
Año CLXII No. 53.677 Edición de 1 página • Bogotá, D. C., domingo, 1° de noviembre de 2026 • servicios abarcan la producción de cédulas, permisos, placas vehic…
-
Diario Oficial 53675 de 2026
por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1074 de 2015 en materia de mecanismos de votación para las elecciones de las juntas directivas de las cáma…
-
Diario Oficial 53676 de 2026
por la cual se modifica el artículo 13 y se deroga el artículo 14 de la Resolución número 611 de 2026, en relación con las condiciones para la implementación d…
-
Diario Oficial 53674 de 2026
por medio de la cual se modifican los numerales 5.87 y 5.91 del Capítulo 5 “PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACTUALIZACIONES” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Segurida…
-
Diario Oficial 53673 de 2026
por medio del cual se hace un nombramiento ordinario. Estas instrucciones tienen por objeto garantizar que los desplazamientos al exterior respondan a necesida…