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RESOLUCION 80486 de 1994

por la cual se señala el procedimiento interno para el Registro Minero, se delegan unas funciones y se determinan unos derechos

Tipo
RESOLUCION
Número
80486
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 261 del Decreto 2655 y el artículo 3°, ordinal 4° del Decreto 2119 de 1992,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Todo documento presentado para el registro de actos que no estén dentro de un negocio o título minero deberá contener:

1°. La designación del funcionario a quien se dirija.

2°. Nombre y apellido o razón social del solicitante.

3°. Cédula de ciudadanía, NIT o cédula de extranjería.

4°. Domicilio dirección y teléfono.

5°. Localización del área solicitada.

6°. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, cuando se trata de sociedades.

7°. Nombre y domicilio del apoderado, si el peticionario no comparece por sí mismo.

8°. El poder otorgado en debida forma.

Artículo 2°.

De acuerdo con el artículo 297 del Código de Minas, el proceso de registro de un título minero o de un documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la certificación.

El procedimiento requerido deberá cumplirse en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del respectivo documento o de la ejecución de las providencias emanadas del Ministerio. En las providencias emanadas de las Divisiones Regionales Mineras y de las entidades delegadas para el trámite y decisión de negocios mineros, el término se contará a partir del día de recibo en el Ministerio de los documentos o de las providencias respectivas.

En el mismo término y en caso de que el documento o título adolezca de deficiencias u omisiones, el Ministerio las señalará siempre que sean subsanables. Si el documento o título no es susceptible de registro se rechazará la petición.

Artículo 3°.

El interesado dispondrá del término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que señale las deficiencias u omisiones, para subsanarlas.

Artículo 4°.

Todos los documentos o títulos sujetos a registro deberán presentarse en copia auténtica, los cuales deberán radicarse de acuerdo con el artículo 298 del Código de Minas.

Artículo 5°.

La calificación de que trata el artículo 299 del Código de Minas, estará a cargo de la División Legal de Minas de la Dirección General del Ministerio, de las Divisiones Regionales Mineras y de las entidades delegadas para el trámite y decisión de negocios mineros respecto de los actos que expidan.

En todos los casos la documentación técnica de los actos sujetos a registro, será aprobada por las oficinas correspondientes previamente a su inscripción.

Artículo 6°.

Mediante el acto de inscripción de un título minero, se le asigna un código y se anotan los datos que lo identifiquen. El beneficiario, el área comprendida en los títulos minerales a que se refiera, la jurisdicción territorial y las anotaciones subsiguientes de los actos que guardan relación o afectan el título. La inscripción se efectuará por la Jefatura de la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas del Ministerio.

Artículo 7°.

La certificación sobre la inscripción en el Registro Minero, será expedida por el Subdirector de Ingeniería y se entregará gratuitamente por una sola vez, en el momento de la inscripción, pero podrá solicitarse cada vez que se requiera, previa cancelación de los correspondientes derechos.

Artículo 8°.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988, en cuanto a la presentación de solicitudes de títulos mineros y de informes técnicos, el Ministerio de Minas y Energía adopta los siguientes formularios:

Artículo 9°.

Establécense los siguientes derechos para certificación y uso del Registro y el Catastro Minero.

a) Para expedición del certificado de registro, el equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente; b) Por consultas al Catastro Minero y certificaciones de área libre así:

- De 0 a 100 hectáreas: Un (1) día de salario mínimo legal vigente;

- De 100 a 100 hectáreas: Tres (3) días de salario mínimo legal vigente;

- de 100 a 5.000 hectáreas: diez (10) días de salario mínimo legal vigente;

c) Por la expedición de listados o alinderaciones de solicitudes y títulos mineros a razón de trescientos (300) pesos por página de computador, los cuales se reajustarán en una proporción y periodicidad igual a la del aumento del salario mínimo legal vigente.

Artículo 10.

Los dineros generados por los mandatos consagrados en los artículos 8° y 9° de esta resolución, ingresarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y se manejarán de acuerdo con las normas presupuestales y reglamentarias.

Artículo 11.

Los pagos de los derechos señalados en la presente Resolución, los efectuará el interesado directamente en el Banco Popular, Sucursal Can, en la cuenta corriente No. 080-00117-5 a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 12.

La referencia de liquidación del día salario mínimo legal vigente, se efectuará al peso.

Artículo 13.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución 031 del 9 de enero de 1990, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1994.

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amin.

El Secretario General (E), Javier Alonso Lastra Fuscaldo.

(Cuenta de cobro)

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