RESOLUCION 3-1367 de 1993
por la cual se modifica la Resolución número 3 1175 del 27 de junio de 1991.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3-1367
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto 2119 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía, según lo estableció en el numeral 7 del artículo 3° del Decreto 2119 de 1992, debe prestar directamente o mediante contrato, asistencia a la Industria Minera y estimular y promover con otros organismos oficiales o particulares el fomento de las cooperativas o asociaciones destinadas a las diversas actividades de la minería o de la metalurgia;
Que el Ministerio de Minas y Energía con el fin de cumplir con el mandato legal aludido, debe recibir los recursos necesarios para atender al minero en los aspectos de análisis químicos y ensayes de laboratorio y tales recursos serán provenientes del cobro de los servicios prestados;
Que por Resolución número 3-1175 del 27 de junio de 1991, se establecieron las tarifas para los análisis químicos y ensayes metalúrgicos;
Que estos servicios los atiende el Ministerio de Minas y Energía, a través de las Regionales de Minas de Medellín, Bucaramanga, Ibagué, Pasto y Quibdó,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Los análisis que realicen las Regionales de Minas de la Dirección General de Minas, se cobrarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Elementos Aislados 1.1.17 Oro y Plata 1.2 Para Aleaciones 1.2.1 Aluminio 1.2.2 Antimonio 1.2.3 Bismuto 1.2.4 Cadmio 1.2.5 Cobalto 1.2.6 Cobre 1.2.7 Cromo 1.2.8 Estaño 1.2.9 Hierro 1.2.10 Magnesio 1.2.11 Manganeso 1.2.12 Mercurio 1.2.13 Molibdeno 1.2.14 Níquel 1.2.15 Oro 1.2.16 Plata 1.2.17 Platino 1.2.18 Plomo 1.2.19 Titanio 1.2.20 Tugsteno 1.2.21 Vanadio 1.2.22 Zinc 1.3 Para análisis de minerales de Arcillas, Caliza, Hierro y Yeso 1.4. Para análisis metalúrgicos 1.4.2 Concentración de mesa Willfley 1.4.3 Flotación de orientación 1.4.5 Cianuración 1.5 Para análisis de cerámica 1.6 Para Análisis de Carbones Parágrafo 1°. Las tarifas para un estudio completo de dotación serán fijadas por el Jefe de la Regional, con el apoyo de los técnicos y expertos, de acuerdo con la clase de trabajo en particular valiéndose de uno de los siguientes métodos: a) Para las especificaciones solicitadas por el interesado tales como: Tipo de flotación, tamaño del grano, análisis de control requerido, etc. b) Por apología con trabajos similares.
Parágrafo 2°.
Las tarifas para un estudio completo de orientación por clasificación serán fijadas por el Jefe de la Regional, con el apoyo de los técnicos y expertos, de acuerdo con las características del material a los resultados pedidos por el interesado y al número de análisis de control requeridos.
1.7 Laboratorio de Beneficio 1.8 Planta de Tostación 1.9 Elaboración de Planes
Artículo 2°.
A los análisis que no estén contemplados en esta Resolución, se les aplicará por analogía, la tarifa que determine el Jefe de la Regional Minera respectiva, y en el caso de que no sea posible la analogía se cobrará de acuerdo con un estudio de costos.
Artículo 3°.
En caso de trabajos de tributación, molienda, flotación, cianuración, amalgamación y secado para fines semi-industriales o industriales será necesario presentar un estudio de costos a la Dirección General de Minas para su aprobación.
De encontrarse viable, el interesado procederá a consignar en la cuenta del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía el valor total de los trabajos a realizar y presentará el recibo de cancelación al Jefe de la Regional quien ordenará la realización del trabajo.
Artículo 4°.
Los interesados en ocupar los servicios de análisis químico que prestan las Secciones Regionales Mineras en los laboratorios y de elaboración de planos, deberán consignar anticipadamente en la Pagaduría de la Regional respectiva a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía el valor de los mismos de acuerdo con la autorización que expide el Jefe de la Regional Minera.
Artículo 5°.
Las tarifas determinadas en el artículo primero, se reajustarán anualmente con el índice de precios al consumidor y de inflación suministrados por el DANE.
Artículo 6°.
Sin perjuicio de los reajustes anuales por inflación el Ministerio de Minas y Energía decretará cada tres (3) años, contados a partir de la fecha de expedición de esta Resolución, ajustes para equiparar costos en la prestación de los servicios de análisis descritos en el considerando.
Artículo 7°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que sobre tarifas por estos servicios mineros cobren las Secciones Regionales Mineras en la actualidad, especialmente la Resolución número 3-1175 del 27 de junio de 1991.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1993.
El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.
El Secretario General, Rafael Anaya Cubillos.
Hay sellos.
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