RESOLUCION 320-000738 de 2006
la cual decide de oficio respecto de una solicitud de declaración de nulidad de una actuación administrativa
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 320-000738
- Año
- 2006
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Primero.
Que mediante Escrito radicado con el número 2005-01-188657 del 25 de noviembre de 2005 la señora María Luisa Bernal Mahe solicitó que esta Superintendencia de oficio adelantara una actuación administrativa "tendiente a tomar las medidas necesarias para subsanar (...) las ineficacias de las decisiones adoptadas por las Juntas de Socios que constan en las Actas número 1 (13/5/1999), número 3 (20/01/2000), número 9 (21/12/2001), número 10 (31/01/2002)...", de la sociedad Comercializadora El Santuario Ltda. CI.
Segundo.
Que mediante Oficio número 320-071833 del 16 de diciembre de 2005, esta Entidad dio traslado a la representante legal de la sociedad del escrito de la mencionada señora con el fin de que se pronunciara sobre el particular.
Tercero.
Que mediante Escrito radicado con el número 2006-01-009639 del 30 de enero de 2006, la representante legal de la sociedad manifestó:
"(…)
Invoco como causales de nulidad las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los trámites administrativos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
(...)
Los fundamentos de la solicitud de nulidad aquí impetrada son los siguientes:
1. El asunto planteado excede la competencia de la Superintendencia. La Entidad no puede desconocer el valor de las actas.
1.1. El artículo 189 del Estatuto Mercantil dispone:
(…)
Conforme con la disposición transcrita, las actas y sus copias son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, lo cual comprende, entre otros, la fecha de la reunión y los asistentes. La única forma de desconocer el valor de las actas es que exista una decisión judicial que declare su falsedad y hasta tanto ello no suceda, lo dicho allí goza de plena validez.
1.2 En el caso materia de estudio y en punto al Acta número 1, la peticionaria afirma en su escrito que: "...Así, no es posible que el señor Richard Vaughan haya estado presente en la señalada reunión, aunque el Acta número 1 de la sociedad suscrita por John Vaugan Ricaurte y Henry Vaugan Ricaurte señale lo contrario".
Analizado el escrito de la peticionaria se concluye que el mismo persigue que esa Superintendencia desconozca lo dicho en el acta, prueba de lo cual es la solicitud de oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad a fin de que informe las fechas de entrada y salida del país del señor Richard Vaughan Ricaurte.
1.3 La Superintendencia es una entidad administrativa con funciones taxativas, entre las cuales no está la de juzgar, calificar o establecer la ocurrencia de delitos o en general de hechos punibles, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva de la justicia penal.
1.4 La Superintendencia carece de competencia para pronunciarse con relación al cargo planteado por la peticionaria, pues ello implica descalificar el mérito probatorio del acta y arrogarse una competencia que no tiene. Al carecer de competencia, tampoco puede esa Entidad oficiar al DAS, pues dicha prueba solo tiene como finalidad descalificar el acta, lo cual, repito, es del resorte exclusivo de la Rama Judicial.
(…)".
Cuarto.
Que mediante Escrito radicado con el número 2006-01-009641 del 30 de enero de 2006, la representante legal de la sociedad manifestó:
"(…)
1. La solicitante carece de interés
1.5. Siendo, como es claro, una actuación iniciada a solicitud de parte y no una investigación de oficio iniciada motu proprio por el Despacho, correspondía a la solicitante demostrar la titularidad de un interés para obrar. Sin embargo, en el escrito presentado la solicitante no acredita ningún interés en las resultas de lo pedido, lo que impide a la Superintendencia pronunciarse sobre el fondo del asunto y desautoriza cualquier intervención.
1.6. María Luisa Bernal Mahe nunca ha mantenido relaciones comerciales con la sociedad que represento, tampoco ha sido socia, ni mucho menos acreedora. En consecuencia, mal puede resultar afectada por las decisiones del máximo órgano social de una sociedad, con la cual no tiene ni ha tenido vínculo alguno. Es decir, carece de interés para presentar peticiones tendientes a investigar conductas de la sociedad, sus socios o administradores.
(…)
2. Los términos para que esa Entidad reconozca los presupuestos de ineficacia están vencidos.
2.1. El Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 38 que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
2.2. En el presente caso, las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de 13 de mayo de 1999, 20 de enero de 2000 y 31 de enero de 2002 cuya ineficacia solicita la peticionaria datan de más de tres años, razón por la cual no es posible a la Entidad de Inspección, Vigilancia y Control como autoridad administrativa pronunciarse sobre ellas.
2.3. Por otro lado, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 dispone que todas las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio y en dicha ley, prescriben en el término de cinco años. Si se tiene en cuenta que algunos actos cuya ineficacia fue solicitada datan de 1999 y 2000, es claro que dicho término está vencido y por tanto prescribió o caducó toda acción tendiente a su reconocimiento.
Por lo expuesto, no puede esa Entidad ocuparse de esas decisiones, pues ha operado la prescripción prevista por la ley, la cual alego de manera expresa en este caso.
(…)".
Quinto.
Que para resolver, este Despacho considera lo siguiente:
5.1 Del mérito probatorio de las actas Como bien lo estatuye el artículo 189 del Código de Comercio: "...La copia de estas actas, autorizada por el Secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestren la falsedad de la copia o de las actas...".
En este orden de ideas, este Despacho comparte las consideraciones del representante legal de la sociedad en mención en el sentido de que esta Superintendencia no puede abrogarse la competencia para pronunciarse con relación al cargo planteado por la peticionaria, pues ello implica descalificar el mérito probatorio del acta, lo cual sin lugar a dudas corresponde a un proceso de tacha de falsedad que debe ser alegado ante la justicia ordinaria. Ello obviamente en cuanto hace relación a la no asistencia de un accionista por encontrarse fuera del país para la fecha en que se llevó a cabo la reunión cuestionada, pues en aquellos casos en que la solicitud de ineficacia se derive de una indebida representación, es claro que esta Superintendencia puede pronunciarse, por cuanto el artículo 190 ibídem preceptúa que las decisiones adoptadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces y el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 otorga la facultad para reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, como se anotó anteriormente.
Adicionalmente, es oportuno señalar que el artículo 897 del Estatuto Mercantil dispone que "Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial".
5.2 Del interés jurídico en una actuación administrativa En el presente caso, en atención a que la señora María Luisa Bernal Mahe no demostró interés jurídico alguno dadas las presuntas irregularidades expuestas en el escrito, esta Entidad consideró conveniente conocer de oficio el tema, dado que cualquiera que fuese el conducto por el cual esta Superintendencia tenga conocimiento de un tema en el cual pueda advertirse alguna irregularidad, es apenas lógico que no puede desconocerse por el simple hecho de que la fuente no tenga interés jurídico en el asunto, pues esa es la filosofía que le asiste a este organismo, cual es velar porque las sociedades mercantiles estén ajustadas a la ley y a los estatutos sociales.
5.3 De la prescripción El artículo 235 de la Ley 222 de 1995 consagra: "Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa".
En el presente caso, respecto de los presupuestos que supuestamente dan lugar a la ineficacia de los años 1999 y 2000, esta Entidad perdió competencia para reconocer dichos presupuestos, en el entendido que la facultad deferida por el legislador a esta Superintendencia para efectuar el reconocimiento en mención, se circunscribe a actuaciones ocurridas cinco años atrás desde que se tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades, como lo consagra el citado artículo.
Por lo expuesto, este organismo se abstendrá de pronunciarse respecto de las Actas números 1 y 3 del 13 de mayo de 1999 y 20 de enero de 2000 respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control
RESUELVE:
Artículo 1°.
No acceder a la solicitud de declaratoria de nulidad propuesta por la representante legal de la sociedad Comercializadora El Santuario Ltda., CI, mediante Escritos radicados en esta Entidad con los números 2006-01-009639 del 30 de enero de 2006 y 2006-01-056445 del 3 de marzo de 2006.
Artículo 2°.
Abstenerse de pronunciarse respecto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones celebradas por el máximo órgano social el 13 de mayo de 1999 y 20 de enero de 2000 (Actas números 1 y 3), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 3°.
Notificar el presente proveído como lo consagra el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que esta actuación ha sido adelantada de oficio y a la señora Esperanza Serna Barbosa en su calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora El Santuario Ltda.. CI, en la calle 86 número 11-08 de esta ciudad.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído.
Notifíquese.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2006.
Luis Eduardo Arellano Jaramillo.
(C. F.)
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