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RESOLUCION 100-2441 de 1996

por la cual se modifica el numeral primero del artículo primero de la Resolución 100-175 del 19 de septiembre de 1996 y se adopta el procedimiento para la elaboración de las listas de liquidadores por las Intendencias Regionales

Tipo
RESOLUCION
Número
100-2441
Año
1996
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los artículos 217 de la Ley 222 de 1995 y el 12 del Decreto 1080 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Primero.
Que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1080 de 1996, la Superintendencia de Sociedades podrá contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las funciones que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades;

Segundo.
Que es necesario determinar el procedimiento para la elaboración de listas de liquidadores que han de seguir las Intendencias Regionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir los aspirantes,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el numeral 1°. del artículo 1°. de la Resolución 100-1875 del 19 de septiembre de 1996, en el sentido de asignar a las intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, el conocimiento de los procesos concúrsales de las personas jurídicas que no se encuentren sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación y que al momento de la solicitud o convocatoria del proceso tengan activos cuyo valor no exceda los quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1 ) Artículo 1 RESOLUCION 100-1875 de 1996

Artículo 2.

o. Procedimiento para la selección de liquidadores. Anualmente cada Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades adelantará el proceso para la elaboración de listas de liquidadores. Para ello, en la primera semana del mes de enero de cada año harán una convocatoria pública, en la que se invite a las personas que reúnan los requisitos para que se inscriban, señalando el término dentro del cual deberá efectuarse la inscripción.

Dicha convocatoria deberá ser suscrita por el Intendente Regional y fijarse en un lugar visible de la Oficina regional de la Superintendencia.

Artículo 3°.

Requisitos para ser liquidador. La designación de liquidador podrá recaer en personas naturales, en sociedades fiduciarias, o en personas jurídicas cuyo objeto social sea la asesoría para la recuperación y liquidación de empresas.

Las personas naturales que aspiren a ser designadas como liquidadores deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Acreditar título de profesional de administración de empresas, economía, administración financiera, derecho, contaduría pública, ingeniería industrial, especialista en comercio exterior, o finanzas; b. Acreditar experiencia en el manejo, asesoría, control o supervisión de empresas por un período no inferior a cinco (5) años.

El requisito de título profesional podrá compensarse con una experiencia de cinco (5) años.

Parágrafo.
Cuando la designación recaiga en personas jurídicas, deberá designarse la persona o personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo, las cuales deberán, igualmente, cumplir los requisitos a los que se ha hecho mención.

Artículo 4°.

Requisitos para efectuar la inscripción. La inscripción para las personas interesadas en ser liquidadores deberá efectuarse en las oficinas de las Intendencias Regionales dé la Superintendencia de Sociedades.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes anexos: a. Comunicación escrita en la cual el interesado, manifieste su voluntad de que su nombre se incluya en la lista de liquidadores; b. Hoja de vida del aspirante; c. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; d. La relación de trámites en los cuales hubiere actuado como contralor o liquidador; e. La actividad en la cual acredita experiencia.

Artículo 5°.

Verificación de requisitos. Vencido el término de inscripción, se procederá al análisis de los requisitos de cada una de las solicitudes presentadas. Si la solicitud no cumple con los anexos establecidos en esta Resolución, deberá indicársele al solicitante el anexo omitido para que dentro de un término improrrogable de cinco días, contados a partir de! envío del requerimiento, proceda a subsanar la omisión. Si las deficiencias no se subsanaran oportuna e íntegramente, se entenderá desistida la solicitud.

Artículo 6°.

Procedimiento de selección. Una vez concluido el trámite a que alude el artículo anterior» las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades deberán, dentro de los diez (10) días siguientes, llevar a cabo entrevistas con cada uno de los inscritos que cumplan los requisitos, a fin de confirmar su idoneidad, conocimiento del tema y demás aspectos que estime pertinentes.

Efectuadas la totalidad de las entrevistas las Intendencias Regionales procederán a adoptar la lista oficial de liquidadores.

Artículo 7°.

Término de vigencia de la lista. La lista adoptada por las Intendencias tendrá una vigencia de un (1) año. Si vencido el ano no se hubiere adoptado la siguiente lista, las Intendencias Regionales podrán prorrogar la lista anterior por un término de tres (3) meses, vencido el cual deberá proceder a su adopción.

Las personas naturales o jurídicas que figuren como liquidadores en la lista provisional, y en la lista oficial, continuarán, y por lo tanto no requerirán nueva inscripción, hasta por un período de cinco (5) años.

Artículo 8°.

Inhabilidades para ser liquidador. No podrá ser designado liquidador:

1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en liquidación.

2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.

3. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, con el deudor, los administradores, revisor fiscal, accionistas, asociados y funcionarios directivos de la entidad deudora.

4. Quien habiendo sido nombrado liquidador, o contralor, no haya aceptado tal nombramiento.

Artículo 9°.

Tarifas de honorarios. Los honorarios del liquidador serán fijados en atención a la complejidad, naturaleza, características del trabajo a desarrollar y calidades de la persona a designar, pero en todo caso deberán tomarse en cuenta las siguientes tarifas:

Deudores Grupo A. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no superen los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, inclusive. En relación con este grupo de deudores los honorarios oscilarán entre uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Deudores Grupo B. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean superiores a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inferiores o iguales a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales. En relación con este grupo de deudores los honorarios oscilarán entre cinco (5) a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales.

Deudores Grupo C. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean superiores a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales e inferiores o iguales a tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales. En relación con este grupo de deudores los honorarios oscilarán entre once (11) a trece (13) salarios mínimos legales mensuales.

Deudores grupo D. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean superiores a tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales e inferiores o iguales a catorce mil ochenta (14.080) salarios mínimos legales mensuales. En relación con este grupo de deudores los honorarios oscilarán entre trece (13) a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales.

Deudores Grupo E. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean superiores a catorce mil ochenta (14.080) salarios mínimos legales mensuales e inferiores o iguales a treinta y cinco mil doscientos (35.200) salarios mínimos legales mensuales. En relación con este grupo de deudores los honorarios oscilarán entre veinte (20) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales.

Deudores Grupo F. Son aquellos deudores cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean superiores a treinta y cinco mil doscientos (35.200) salarios mínimos legales mensuales. En relación con este grupo de deudores los honorarios serán de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo.
El monto de los honorarios provisionales será fijado teniendo en cuenta las calidades de la persona a designar, la complejidad, naturaleza de la labor, y el estado patrimonial del deudor. En todo caso, no será inferior al salario devengado por el administrador, representante legal, de la compañía.

Artículo 10°.

Honorarios definitivos. Los honorarios definitivos del liquidador deberán fijarse teniendo en cuanta la complejidad, naturaleza, características y actividad desplegada por el liquidador, pero en todo caso los honorarios definitivos deberán oscilar entre el 0.5% y 1% de la totalidad de los activos que conforman el patrimonio a liquidar.

Sin perjuicios de lo dispuesto en el inciso anterior, los honorarios de los liquidadores se deberán incrementar anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el Dañe, a partir del 1°.de enero de 1997.

Publíquese y cúmplase Dada en Barranquilla, a 23 de diciembre de 1996.

El Superintendente de Sociedades, Darío Laguado Monsalve.

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