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RESOLUCION 9747 de 2005

por la cual se adiciona el numeral 1.2.8 al Capítulo I del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio

Tipo
RESOLUCION
Número
9747
Año
2005
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 4 y 21 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, y

CONSIDERANDO:

Primero.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Circular Externa número 004 del 28 de abril de 2003, impartió al sector de electrodomésticos instrucciones relacionadas con exigencias en materia de calidad y garantía.

Segundo. Que se considera conveniente hacer extensivas tales exigencias a los gasodomésticos, por lo que se entrará a adicionar el numeral 1.2.8 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modificar el título del numeral 1.2.8 del Capítulo I del Título II de la Circular Única, en los siguientes términos:

"1.2.8. Electrodomésticos y Gasodomésticos".

Afecta la vigencia de: Modifica

Artículo 1.

2.8 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 2º.

Adicionar al numeral 1.2.8.1 del Capítulo I, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el siguiente literal:

"e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso".

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (el literal e) )

Artículo 1.

2.8.1 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 3º.

Adicionar al numeral 1.2.8.3 del Capítulo I, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el siguiente subnumeral:

"1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos.

Los productores, importadores y representantes de productos de gasodomésticos cuando tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble o un defecto en una parteo pieza de un gasodoméstico pueda atentar contra la salud y vida o seguridad de los consumidores, deberá informarla por escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los dos días hábiles siguientes. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.

"El procedimiento será similar al anterior, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los gasodomésticos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto".

Afecta la vigencia de: Adiciona

Artículo 1.

2.8.3.2 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 4º.

Modificar la palabra "electrodomésticos", existente en los subnumerales 1.2.8.2 y 1.2.8.3, por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos".

En consecuencia, las disposiciones que reglamentan los electrodomésticos, consagradas en el Título II, Capítulo I, numeral 1.2.8 de la Circular Unica, deberán ser igualmente aplicadas para el sector de gasodomésticos.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" )

Artículo 1.

2.8.2 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Modifica parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" )

Artículo 1.

2.8.2.1 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Modifica parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" )

Artículo 1.

2.8.2.2 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Modifica parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" )

Artículo 1.

2.8.2.3 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Modifica parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" )

Artículo 1.

2.8.3.1 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 5º.

La implementación total de lo previsto en esta resolución deberá haberse terminado en seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2005.

El Superintendente de Industria y Comercio, JAIRO RUBIO ESCOBAR (C.F.)

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