RESOLUCION 6050 de 1999
por la cual se regulan las actividades relacionadas con el control de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 6050
- Año
- 1999
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 300 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Primero: De acuerdo con el numeral 13 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control de calidad de la industria nacional, así como el cumplimiento de las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a normas técnicas, cuyo control se le haya asignado.
Segundo: Según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2269 de 1993, los fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos, en adelante productos controlados, deberán demostrar el cumplimiento de los mismos a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido.
Tercero: A la Superintendencia de Industria y Comercio en el artículo 45 del Decreto 2269 de 1993 se le otorgó la facultad para expedir certificados de conformidad, temporalmente, mientras se acreditaban organismos de certificación.
Cuarto: En la actualidad existen organismos de certificación y laboratorios acreditados hábiles para expedir certificados de conformidad y realizar ensayos para los productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales, obligatorias o reglamentos técnicos.
Quinto: Después de haber transcurrido más de cinco años ejerciendo la facultad transitoria mencionada en el considerando tercero y dada la circunstancia mencionada en el considerando cuarto, se hace necesario definir las modalidades de certificados de conformidad que deberán obtener los fabricantes e importadores de productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos, a través de organismos acreditados o reconocidos, previamente a la comercialización de los mismos.
RESUELVE:
Artículo 1º.
Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán estar inscritos en el registro obligatorio de esta entidad, creado mediante la Resolución 547 del 1º de abril de 1996.
Artículo 2º.
Para efectos de lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993 y 1º del Decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos controlados, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por:
1. Organismo nacional acreditado de certificación de productos, con base en alguno de los siguientes procedimientos:
a. Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado; b. Ensayo de tipo vigente, cuando la norma técnica colombiana lo admita; y c. Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.
Parágrafo.
Cuando las empresas implementen sistemas de gestión de calidad en las líneas de productos controlados y el certificado de conformidad se obtenga bajo la modalidad correspondiente a la letra a de este artículo, la entidad certificadora podrá expedir certificado de conformidad para un lote adicional sin tomarle muestras. Para tal efecto se deberá contar con el certificado ISO 9001, 9002, 9003 o QS 9000 expedido por un organismo acreditado para tal fin.
2. Organismo de certificación reconocido: Para este caso el importador podrá acreditar certificado de conformidad del producto con la norma técnica colombiana obligatoria o con la norma técnica equivalente del país con que se haya establecido acuerdo de reconocimiento y validado, si fuera el caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 3º.
Para efectos de esta resolución, los organismos de certificación acreditados podrán establecer convenios con organismos de certificación de reconocida idoneidad o acreditados en esos países, para realizar a través de ellos las muestras y verificaciones que fueren necesarias.
Artículo 4º.
Cuando los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en esta resolución se efectúen en Colombia, deberán ser realizados en laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de no existir laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, se podrán efectuar en laboratorios aprobados previamente por los organismos de certificación. El organismo de certificación solo podrá utilizar estos laboratorios, para los efectos previstos en esta resolución, durante dos años contados a partir del primer servicio prestado. Vencido este término no podrá continuar utilizándolo si no ha obtenido la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el tipo de ensayos de que se trate.
Artículo 5º.
Los organismos de certificación acreditados deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados que expidan y los certificados negados, de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
Artículo 6º.
Los certificados de conformidad que hayan sido expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento. La Superintendencia de Industria y Comercio tramitará y decidirá las solicitudes que le sean presentadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución con el procedimiento establecido en la Resolución 343 del 27 de febrero de 1995.
Artículo 7º.
Solo en el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusivamente para uso personal del importador, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo. El importador deberá anexar a su petición copia de la solicitud de registro de importación y de la factura de compra. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá negarse a expedir el certificado de conformidad cuando quiera que la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permita suponer, a juicio de la Superintendencia, fines distintos al uso personal.
Artículo 8º.
Esta resolución empezará a regir dos meses después de su expedición y deroga la Resolución 343 del 27 de febrero de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a 7 de abril de 1999.
El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.
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