RESOLUCION 29448 de 2001
por la cual se imparten instrucciones sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 29448
- Año
- 2001
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 43 del Decreto 3466 de 1982; artículo 2° numeral 21 del Decreto 2153 de 1992; y los literales c, q y r del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993,
CONSIDERANDO:
Primero. Según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Segundo. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982, tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes puedan ser nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización. En el mismo sentido, en la letra c del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
Tercero. Conforme con lo dispuesto en la letra q del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 y el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y organizar y coordinar el Sistema Nacional de Certificación.
Cuarto.
Que el numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
RESUELVE:
Artículo 1°.
El numeral 1.2.5.1 del Título II, Capítulo I de la Circular Única número 10 del 19 de julio de 2001, quedará así:
1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos a gas.
Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas: a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el anexo número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas, en caracteres indelebles, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.
Las placas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2). La menor dimensión de dicha área no deberá ser menor de 3 centímetros (cm); b) Certificación de la información: Cuando el aparato esté sujeto al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica oficial obligatoria, conjuntamente con la certificación de conformidad con los requisitos obligatorios deberá ser certificada la correspondencia del producto con la información suministrada por el fabricante señalada en los anexos número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas y número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas. El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas.
El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral y obtener el respectivo certificado de conformidad de acuerdo con lo contenido en el párrafo anterior.
En el caso de calentadores de paso a gas, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad del producto con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual funciona correctamente el artefacto y la sensibilidad de los dispositivos de seguridad cuando el artefacto esté dotado de alguno de ellos.
Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la altura para la que fue diseñado se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación; c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos: En lugar visible de los artefactos de uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible, así como en su embalaje, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas en un color que contraste con el color del artefacto, con un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2), cuya menor dimensión no deberá ser inferior de 3 centímetros (cm), el siguiente texto:
" Advertencia Este artefacto debe ser instalado por personal calificado.
Su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora del gas combustible.
La instalación de este artefacto debe ser certificada de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios"
"Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo B, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios" d) Sobre los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: La información contenida en los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como los manuales de instrucciones para operación, uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y de acuerdo con lo contenido en los reglamentos técnicos, además de la información descrita en el anexo número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas; e) Seguimiento: Los fabricantes e importadores de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas a los que se refiere este numeral deberán remitir antes del 01 de abril de 2002, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, copia de las modificaciones al rotulado y las adiciones en los manuales de instrucciones, realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.
Afecta la vigencia de: Modifica
Artículo 1.
2.5.1 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
El numeral 1.2.5.1 del Título II, Capítulo I de la Circular Única número 10 del 19 de julio de 2001, quedará así:
1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos a gas.
Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas: a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el anexo número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas, en caracteres indelebles, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.
Las placas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2). La menor dimensión de dicha área no deberá ser menor de 3 centímetros (cm); b) Certificación de la información: Cuando el aparato esté sujeto al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica oficial obligatoria, conjuntamente con la certificación de conformidad con los requisitos obligatorios deberá ser certificada la correspondencia del producto con la información suministrada por el fabricante señalada en los anexos número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas y número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas. El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas.
El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral y obtener el respectivo certificado de conformidad de acuerdo con lo contenido en el párrafo anterior.
En el caso de calentadores de paso a gas, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad del producto con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual funciona correctamente el artefacto y la sensibilidad de los dispositivos de seguridad cuando el artefacto esté dotado de alguno de ellos.
Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la altura para la que fue diseñado se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación; c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos: En lugar visible de los artefactos de uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible, así como en su embalaje, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas en un color que contraste con el color del artefacto, con un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2), cuya menor dimensión no deberá ser inferior de 3 centímetros (cm), el siguiente texto:
" Advertencia Este artefacto debe ser instalado por personal calificado.
Su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora del gas combustible.
La instalación de este artefacto debe ser certificada de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios"
"Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo B, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios" d) Sobre los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: La información contenida en los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como los manuales de instrucciones para operación, uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y de acuerdo con lo contenido en los reglamentos técnicos, además de la información descrita en el anexo número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas; e) Seguimiento: Los fabricantes e importadores de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas a los que se refiere este numeral deberán remitir antes del 30 de noviembre de 2001, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, copia de las modificaciones al rotulado y las adiciones en los manuales de instrucciones, realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal e), modifica el seguimiento al 01 de abril de 2002 ) Artículo 1 RESOLUCION 38241 de 2001 Vigente desde: 11/09/2001 y hasta el: 28/11/2001
Artículo 2°.
Sanciones. La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2001.
El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.
ANEXO NUMERO 2.3 I nformación sobre los artefactos que funcionan a gas Adicional a lo anterior, para artefactos de producción instantánea de agua caliente se debe indicar:
(1) Se debe expresar en kilovatios (kw). Si el fabricante o importador desea expresar esta magnitud en otra unidad, se deberá mantener como referencia el equivalente en kilovatios.
(2) En letras de altura superior en mínimo 1 milímetro a las demás del rotulado (3) Cuando el artefacto se encuentre dotado del dispositivo correspondiente.
ANEXO NUMERO 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas (1) Se debe expresar en kilovatios (kw). Si el fabricante o importador desea expresar esta magnitud en otra unidad, se deberá mantener como referencia el equivalente en kilovatios.
(2) Si se trata de artefactos para uso exclusivo en exteriores, en letras de altura superior en mínimo 1 milímetro a las demás del rotulado Adicional a lo anterior, para artefactos de producción instantánea de agua caliente se debe indicar:
(1) Se debe expresar en kilovatios (kw). Si el fabricante o importador desea expresar esta magnitud en otra unidad, se deberá mantener como referencia el equivalente en kilovatios.
(2) Si se trata de artefactos para uso exclusivo en exteriores, en letras de altura superior en mínimo 1 milímetro a las demás del rotulado.
(3) Cuando el artefacto se encuentre dotado del dispositivo correspondiente.
(4) Señalar la recomendación del fabricante sobre periodos de mantenimiento indicando los parámetros de uso en que se basa la recomendación. (C.F.)
Afecta la vigencia de: Adiciona Anexo 2.5 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001
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