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RESOLUCION 24854 de 1999

por la cual se adiciona una resolución

Tipo
RESOLUCION
Número
24854
Año
1999
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que se le confieren en los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 300 de 1995,

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones 6050 y 15657 de 1999 por las cuales se regulan las actividades relacionadas con el cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias cuya vigilancia está a cargo de esta Superintendencia, en particular lo referente a la evaluación de la conformidad y expedición de certificados.

Segundo. Que en relación con algunos aspectos del trámite de verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y la expedición del certificado de conformidad correspondiente, resulta procedente complementar las medidas para agilizar y facilitar a fabricantes e importadores el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 300 de 1995 y la Resolución 6050 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Hasta el 1° de octubre del 2000, el cumplimiento de Norma Técnica Colombiana oficializada Obligatoria se podrá acreditar anexando a la solicitud de registro o licencia de importación, certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal del importador, emitido con fundamento en información que obtenga del fabricante, siempre y cuando se acompañe constancia de un organismo de certificación de productos acreditado sobre la existencia de un contrato cuyo objeto sea la verificación de cumplimiento de la norma, una vez se haya producido el levante aduanero de la mercancía. La constancia deberá indicar expresamente que el contrato ha sido pagado en su integridad y que copia de los resultados de la verificación será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de ejercer las funciones de vigilancia que le corresponden.

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este artículo no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El importador deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación.

Parágrafo 1°.
En cualquier caso los productos ingresados al país usando la posibilidad prevista en este artículo no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo expedido por un organismo competente.

Cuando se comercialicen o pongan a disposición de terceros productos antes de tener resultado sobre si se cumplió la Norma Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria, el respectivo importador no podrá volver a emitir certificados en las condiciones previstas en este artículo, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar independientemente del resultado positivo o negativo del examen.

Parágrafo 2°.
Cuando con base en los resultados de las verificaciones, respecto de un producto se presenten circunstancias que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio no permitan continuar aplicando el mecanismo previsto en este artículo, se procederá a excluir a dicho producto de la posibilidad de certificación emitida por el importador.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Artículo 1 RESOLUCION 19541 de 2001

Artículo 2°.

Hasta el 1° de octubre del 2000, los fabricantes nacionales podrán acreditar el cumplimiento de Norma Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria mediante certificado de conformidad emitido por el representante legal del fabricante, siempre y cuando al mismo se acompañe constancia de un organismo de certificación de productos acreditado sobre que se encuentra en ejecución un contrato cuyo objeto sea la obtención de alguna de las certificaciones previstas en los literales b) o c) del numeral 1 del artículo segundo de la resolución 6050 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio. La constancia debe indicar expresamente que el organismo de certificación comunicará a la Superintendencia de Industria y Comercio la obtención del certificado o su negación o la suspensión del proceso de certificación, dentro de los 2 días siguientes a que se presente la situación de que trate.

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este artículo no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El fabricante deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación, sin perjuicio de que en cualquier tiempo la Superintendencia de Industria y Comercio pueda verificar el cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria e imponer las sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Artículo 1 RESOLUCION 19541 de 2001

Artículo 3°.

Hasta el 1° de octubre del 2000, para los efectos previstos en el artículo 2° de la Resolución 6050 de 1999, serán válidos los certificados expedidos por entidades que hayan solicitado la acreditación como organismo de certificación de los productos respectivos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez que dentro del trámite correspondiente se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo.

La Superintendencia de Industria y Comercio informará al Ministerio de Comercio Exterior los organismos cuyos certificados se encuentren habilitados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Artículo 1 RESOLUCION 19541 de 2001

Artículo 4°.

Esta resolución empezará a regir una vez se surta el trámite de notificación de la misma ante la Organización Mundial de Comercio, conforme con lo dispuesto en el decreto 1112 de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes o importadores podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se les aplique lo dispuesto en esta resolución desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a 24 de noviembre de 1999.

El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.

(C.F.)

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