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RESOLUCION 24140 de 2005

por la cual se modifica el Título V de la Circular Unica en lo correspondiente a la vigencia de la acreditación, su reevaluación y la información que deben mantener los organismos acreditados a disposición de la SIC

Tipo
RESOLUCION
Número
24140
Año
2005
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 2°, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, el artículo 17, literal a) del Decreto 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Primero.
Que de acuerdo con el numeral 16 del artículo 2° y el numeral 5 del artículo 17del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, además de organizar y coordinar dicho sistema.

Segundo.
Que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio supervisar los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas, ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones que se señalan por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren sometidos.

Tercero.
Que en la actualidad, conforme con lo establecido en el Título V, Capítulo Tercero, numeral 3.7 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la acreditación otorgada por esta Entidad tiene una vigencia de cinco (5) años, a cuyo vencimiento si aún no hubiere concluido el trámite de renovación de la misma, el respectivo organismo certificador debe suspender la prestación de servicios en calidad de acreditado hasta que concluya el trámite.

Cuarto.
Que de conformidad con lo establecido en la norma ISO IEC 17011 de 2004 "Evaluación de la conformidad-Requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad", se recomienda al organismo acreditador efectuar seguimientos periódicos y, al menos cada cinco años, una reevaluación de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la acreditación.

Quinto.
Que en la actualidad, conforme a lo establecido en el Título V, Capítulo Cuarto, numeral 4.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los organismos acreditados deben remitir trimestralmente a la Superintendencia, en los primeros cinco (5) días de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades acreditadas,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el Título V, Capítulo Tercero, numeral 3.7 de la Circular Única en los siguientes términos:

"3.7 Vigencia de la acreditación y reevaluación La acreditación que otorga la Superintendencia de Industria y Comercio a los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, la vigencia de la acreditación estará sujeta a auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento. La reevaluación se efectuará cada cinco (5) años conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las normas vigentes a la fecha de su realización.

La reevaluación se efectuará previa solicitud y pago de las tarifas correspondientes por parte de los organismos evaluadores de la conformidad. Estas dos condiciones deberán cumplirse como mínimo 6 meses antes del cumplimiento de los 5 años previstos en el inciso anterior. La falta de solicitud o el no pago de la reevaluación dentro del plazo señalado, conllevará la terminación automática de la acreditación al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución en la que se haya otorgado la misma o dela fecha en que concluya la reevaluación, según corresponda.

La acreditación también terminará en forma automática al vencimiento de los cinco años, cuando los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) se abstengan de suministrarla información requerida para la reevaluación, caso en el cual la Superintendencia comunicará la ocurrencia de dicha situación al respectivo organismo.

Lo dispuesto en el presente numeral, aplica en relación con los organismos actualmente acreditados, como respecto de aquellos que en lo sucesivo obtengan dicho reconocimiento".

Afecta la vigencia de: Modifica

Artículo 3.

7.1.5 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 2°.

Adicionar al Título V, Capítulo Tercero, numeral 3.8 de la Circular Única el siguiente título:

"3.8 Informe final"

Afecta la vigencia de: Adiciona

Artículo 3.

8 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 3°.

Modificar el Título V, Capítulo Cuarto, numeral 4.4 de la Circular Única en los siguientes términos:

"4.4 Información disponible Los organismos acreditados deberán mantener actualizada y a disposición de la SIC, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades para los cuales han sido acreditados. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento".

Afecta la vigencia de: Modifica

Artículo 4.

4.1.5 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2005.

El Superintendente de Industria y Comercio, JAIRO RUBIO ESCOBAR.

(C.F.)

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