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RESOLUCION 2357 de 2004

por la cual se adiciona el numeral 2.8 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio

Tipo
RESOLUCION
Número
2357
Año
2004
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Industria y Comercio, En ejercicio de sus facultades legales, y en especial, de las conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 3466 de 1982, y

CONSIDERANDO:

Primero.
Que de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 21 del artículo 2° el Decreto 2153 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, e instruir a sus destinatarios sobre la manera de cómo deben cumplirse las disposiciones en dicha materia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Segundo.
Que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

Tercero.
Que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, los consumidores tienen derecho a recibir de productores, importadores y proveedores información relevante de manera adecuada, oportuna y suficiente de modo que no les induzca a error.

Cuarto.
Que los productores, importadores y proveedores expresan la potencia de salida de los amplificadores de sonido utilizando dos expresiones, la primera denominada PMPO, potencia musical pico de salida, que informa la máxima potencia que el amplificador puede suministrar o soportar, sin sufrir daños, por un periodo de tiempo corto y la segunda denominada RMS, que se encuentra relacionada de manera directa con la energía perceptible por el oído humano, y representa el promedio sostenido de potencia de salida del amplificador de audio.

Quinto. Que en la actualidad no existe método técnico exacto para medir o determinar la potencia en términos de PMPO, por lo que cada fabricante la establece según sus criterios y técnicas de medición propios, mientras que la potencia expresada en RMS dispone de norma técnica, que define diferentes métodos para medirla, dependiendo del dispositivo bajo prueba. De otra parte no existe una relación matemática entre los conceptos PMPO y RMS que permita hacer la conversión de una a la otra.

Sexto.
Que al no existir uniformidad respecto a la información que se suministra a los consumidores en relación con la potencia de salida de los amplificadores de sonido y los métodos de medida de la misma, aquellos pueden ser incluidos a error respecto de estos,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adicionar al título II Capitulo Segundo de la Circula Única el siguiente numeral:

2.8 Equipos reproductores de sonido 2.8.1 Alcance Los requisitos que establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: equipos de sonido, mini y midicomponentes, hometheatre, radios, radiograbadoras, grabadoras y parlantes. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del 1° de junio de 2004.

2.8.2 Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido.

La potencia expresada en RMS es la razón la cual la energía eléctrica fluye por unidad de tiempo y que realmente emite a la salida el amplificador de sonido, que representa el promedio sostenido de potencia de salida.

La potencia PMPO, potencia musical pico de salida, informa la máxima potencia que un amplificador puede suministrar o soportar, sin sufrir daños, por un corto periodo de tiempo.

2.8.3 Requisitos específicos.

Los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de productos detallados en el numeral 2.8.1, deberán utilizar la siguiente leyenda según la instrucción que se imparte más adelante:

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a los consumidores que para comparar el desempeño de los equipos reproductores de sonido, se debe utilizar la potencia expresada en términos de RMS, debido a que la potencia en PMPO no es comparable entre productos similares de fabricantes diferentes".

Los productores e importadores deberán adherir y/o imprimir en los empaques de los productos detallados en el numeral 2.8.1 la leyenda anterior.

Los proveedores y/o expendedores deberán mantener la leyenda antes citada en cada establecimiento abierto al público, en sitio donde se expendan los productos detallados en el numeral 2.8.1., de modo que sea legible a simple vista.

Los productores, importadores y proveedores deberán utilizar la información de potencia expresada en RMS en todo tipo de publicidad y material POP, de igual manera en las capacitaciones dirigidas a vendedores y promotores, seles instruirá en relación con el contenido de la presente resolución.

2.8.4 Evaluación de la conformidad.

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedo establecido en el numeral 2.8.3.

Afecta la vigencia de: Adiciona

Artículo 2.

8 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Adiciona

Artículo 2.

8.1 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Adiciona

Artículo 2.

8.2 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Adiciona

Artículo 2.

8.3 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001 Adiciona

Artículo 2.

8.4 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 2004.

El Superintendente de Industria y Comercio, Jairo Rubio Escobar (C.F.)

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