RESOLUCION 2356 de 2004
por la cual se modifica el numeral 1.2.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2356
- Año
- 2004
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2° numeral 21 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 43, literal b) del Decreto 3466 de 1982, y
CONSIDERANDO:
Primero.
Que según lo establecido en el numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a sus destinatarios sobre la manera que debe cumplirse las normas en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Segundo. Que de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 y en el literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar el termino dela garantía mínima presunta para determinados bienes o servicios.
Tercero.
Que considerando que las baterías están diseñadas para durar un determinado numero de ciclos de vida que dependen del tipo de uso y aplicación, se hace necesario modificar el termino de garantía para las baterías cuya destinación sea un vehículo de servicio público, motos, motonetas y motocarros,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifíquese el numeral 1.2.3 del capítulo I del Titulo II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la siguiente manera:
1.2.3 Baterías (acumuladores de tipo plomo acido)
La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías se sujetara a las siguientes reglas: a) Termino de garantía. Los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, deberán otorgar garantía mínima de calidad funcionamiento y servicio a sus productos a partir de la fecha de si entrega así: i) Seis (6) mese para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio Publio y demás vehículos comerciales; ii) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a motos, motonetas y motocarros. iii) Doce (12) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio particular; b) Tarjeta de garantía. Para asegurar al consumidor el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de qué trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, directamente o a través de sus canales de distribución, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, debidamente diligenciada junto a la unidad vendida. El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos: i) Identificación del producto: Marca de fábrica o comercial y número de identificación o serial; ii) Identificación del fabricante: Nombre (razón social) y NIT; c) Alcance de la garantía. La garantía se prestara conforme a los siguientes términos: i) La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparara el producto por defectos de fabricación por el termino indicado en el literal a); ii) El consumidor podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante; iv) No se podrá supeditar la atención de la garantía a la presentación de la tarjeta y/o de la factura; d) Información mínima. En el cuerpo de cada producto (batería) deberá indicarse de manera visible los datos que correspondan a la capacidad nominal (corriente eléctrica-tiempo), capacidad de arranque (corriente eléctrica) y capacidad de reserva (tiempo), indicados conforme al sistema internacional de unidades; e) Para facilitar la atención de la garantía, el fabricante o importador deberá implementar los mecanismos en toda la red de distribución que permitan contar con la red de información necesaria para identificar el producto, uso, fecha de venta y vigencia de la garantía; f) Para facilitar el cumplimiento delo dispuesto en el literal e) de este artículo, toda la cadena de distribución conformada por venta de puntos directos, distribuidores, almacenes de cadena, etc., dentro de cinco (5) días siguientes a la venta o reemplazo por garantía, deberán reportar al fabricante los datos del producto, que permitan determinar la entrada en vigencia de la garantía de cada batería vendida.
Afecta la vigencia de: Modifica
Artículo 1.
2.3 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 11 de febrero de2004.
El Superintendente de Industria y Comercio, Jairo Rubio Escobar (C.F.)
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