RESOLUCION 16074 de 2004
por la cual se modifica el literal g) numeral 1.2.6.3.2 del Capítulo Primero, Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 16074
- Año
- 2004
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 19 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1892 la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, incorporada en el numeral 1.2.6 del capítulo primero, Titulo II de la Circular Única de la Superintendencia, fijo los requisitos técnicos mínimos de calidad de idoneidad a las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Segundo.
Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 7° y 8° del Decreto 2269 de 1993, los fabricantes e importadores deberán, previamente a su comercialización, demostrar la conformidad de un producto o servicio con la norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto.
Tercero. La comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 57 de 1996 señala que el servicio de instalación de la red interna puede ser prestado por cualquier persona calificada e idónea.
Cuarto.
Que en el literal g), numeral 1.2.6.3.2, capítulo 1, Titulo II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se establece que las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deben contar con certificado de competencia laboral expendido por un organismo de certificación de personal acreditado de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.
Quinto.
Que en el mencionado literal se estableció que el certificado de competencia laboral será exigible a partir del sexo mes posterior a que haya sido concedida la acreditación para certificación de personal a un organismo.
Sexto.
Que en la actualidad están acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio dos (2) organismos de certificación de personal a un organismo.
Séptimo.
Que en el artículo 19 del Decreto 933 de 2003, se establece que el servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, es competente para certificar las competencias laborales.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el literal g), numeral 1.2.6.3.2, Capitulo primero, Titulo II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedara así:
"g)Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por e Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.
"En todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificara la existencia de los certificados de competencia laboral de personal que construya, amplié, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por esta Superintendencia.
"Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del 1° de enero de 2005".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (el literal g) )
Artículo 1.
2.6.3.2 CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 15 de julio de 2004.
El superintendente de Industria y Comercio, Jairo Rubio Escobar.
(C.F.)
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