RESOLUCION 15617 de 2001
por la cual se imparten instrucciones sobre suficiencia de información suministrada a los consumidores
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 15617
- Año
- 2001
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 43 del Decreto 3466 de 1982; artículo 21 del Decreto 2153 de 1992; y los literales c) y q) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993,
CONSIDERANDO:
Primero. Según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Segundo. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 3466, tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes puedan ser nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización. En el mismo sentido, la letra c del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
Tercero. Conforme con lo dispuesto en la letra p del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 y el numeral 5 del 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y organizar y coordinar el Sistema Nacional de Certificación.
Cuarto. De acuerdo con la letra c del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales obligatorias, cuyo control le haya sido expresamente asignado.
Quinto. Que el numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Instrucciones e información sobre los artefactos a gas. Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos que funcionan a gas, deberá cumplir como mínimo con lo señalado en esta resolución.
Artículo 2°.
Información sobre el artefacto. Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el anexo 3021-F004, en caracteres indelebles con una altura mínima de 4 milímetros, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.
Parágrafo.
La certificación de conformidad con NTCOO de los artefactos que funcionan con gas combustible, deberá incluir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
Artículo 3°.
Certificación de la información. Para la expedición de certificados de conformidad con la NTCOO 3531, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual trabaja correctamente el artefacto y la sensibilidad del dispositivo de seguridad.
Para dicha verificación se podrá aplicar lo contemplado en el numeral 6 del anexo 2 dela NTC 3531 (1ª Actualización). Al certificado de conformidad se deberá adjuntar constancia expresa sobre dicha verificación.
Artículo 4°.
Advertencias sobre la instalación de los artefactos. En lugar visible del artefacto y el embalaje de los artefactos que funcionen con gas combustible, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas de color rojo y en fondo blanco con una altura de carácter mínima de dos (2) centímetros, el siguiente texto:
"ADVERTENCIA ESTE ARTEFACTO DEBE SER INSTALADO POR PERSONAL CALIFICADO SU INSTALACION DEBE SER COMUNICADA A LA FIRMA DISTRIBUIDORA DEL GAS COMBUSTIBLE LA INSTALACION DE ESTE APARATO DEBE SER CERTIFICADA.
(Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio N° 16617 de 2001)"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios."
"Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases"
Artículo 5°.
Instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos. Las instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como las de uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del Decreto 3466. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y con lo contenido en NTCOO o reglamentos técnicos.
Artículo 6°.
Seguimiento. Las personas o empresas señaladas en este artículo deberán remitir, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta resolución, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones al rotulado y las adiciones en el manual de instrucciones.
Artículo 7°.
Sanciones. La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2269 de 1993 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.
Artículo 8°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2001.
El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.
ANEXO 3021-F004 Información sobre los artefactos que funcionan a gas "PARA USO EXCLUSIVO EN EXTERIORES"
(C.F.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (3021-f004 ) Artículo 1 RESOLUCION 15712 de 2001
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