RESOLUCION 13954 de 2002
por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 13954
- Año
- 2002
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Industria y Comercio, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que se le confieren en el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero: Mediante la Resolución 29447 de 11 de septiembre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio estableció los colores en que debe ser producida y comercializada la tubería y accesorios de PVC y CPVC modificando de esta forma el número 1.2.4.2 del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001;
Segundo: Mediante la resolución mencionada en el considerando anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente dispuso que la tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea uno de los indicados en el artículo primero de la misma, deben ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente;
Tercero: Para su debida aplicación se hace necesario precisar los mecanismos de control señalados en el numeral 1.2.4.4 de la Circular Única Externa número 10 de 2001 del Título II,
RESUELVE:
Artículo 1°.
La parte correspondiente a mecanismos de control para las tuberías y accesorios de PVC y CPVC del numeral 1.2.4.4 de la Circular Única Externa número 10 de 2001 del Título II quedará así:
"Mecanismos de control.
Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.
El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.
En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto".
Afecta la vigencia de: Modifica
Artículo 1.
2.4.4. CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2002.
La Superintendente de Industria y Comercio, MÓNICA MURCIA PÁEZ.
(C.F.)
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.