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RESOLUCION 224 de 2001

por la cual se fijan unos requisitos

Tipo
RESOLUCION
Número
224
Año
2001
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Superintendente de Industria y Comercio, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que se le confieren en el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Primero. De conformidad con lo establecido en los números 4 y 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 corresponde al Superintendente de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como impartir las instrucciones en relación con dicha materia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Segundo. Según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Está prohibida por lo anterior toda información que pueda inducir a error respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, forma de empleo, características, propiedades, calidad e idoneidad de los bienes ofrecidos.

Tercero. En el número 19 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la letra k del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar requisitos mínimos de idoneidad para determinados bienes y servicios.

Cuarto. El consumidor puede ser inducido a error respecto del origen, modo de fabricación, componentes, usos, forma de empleo, propiedades, calidad e idoneidad de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que se comercializa en el mercado dada la ausencia de información visual uniforme de color, condición adicional a las ya establecidas por las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.

Quinto. Conforme el número 18 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio.

Sexto. El proyecto de reglamentación que se adopta mediante esta resolución fue publicado en el Diario Oficial el 27 de agosto de 2000, en la página de Internet de la Superintendencia de Industria y Comercio y comunicado a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio a través del punto de contacto, Ministerio de Desarrollo Económico, el 24 de agosto del mismo año, mediante oficio número 63085.

Como consecuencia de lo anterior, se recibieron observaciones. Las propuestas fueron analizadas por parte de esta Superintendencia, incluyéndose las viables y razonables,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.

Artículo 2°.

Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de esta resolución se entenderá por:

PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.

CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.

Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.

Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.

Artículo 3°.

Colores para producción y comercialización. La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, atendiendo la sujeción a la respectiva norma técnica colombina oficial obligatoria NTCOO:

Parágrafo.
La tubería y accesorios de PVC y CPVC no sujetos al cumplimiento de norma técnica colombiana oficial obligatoria, deberán ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente a aquellos establecidos en este artículo.

Artículo 4°.

Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios. El rotulado impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC deberá cumplir con las siguientes especificaciones, sin perjuicio de lo ya establecido sobre el particular en la respectiva norma técnica colombiana oficial obligatoria:

a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm; b) Especificar según el cuadro contenido en el artículo tercero de esta resolución, el uso o la aplicación prevista; c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el artículo anterior de esta disposición; d) El número de la norma técnica oficial obligatoria, la destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil; y e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.

Parágrafo.
Para el caso de los accesorios los requisitos de rotulado previstos en la correspondiente norma técnica oficial obligatoria así como los previstos en este artículo deberán ir impresos en el empaque, cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.

Artículo 5°.

Mecanismos de control. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y para todos los efectos, en el proceso de certificación de la conformidad se deberá verificar el cumplimiento por parte del producto de lo establecido en esta resolución.

Artículo 6°.

Mecanismos de información. A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas de la presente resolución y como mínimo la transcripción de lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la misma, con el fin de quesea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.

Artículo 7°.

Sanciones. El incumplimiento de lo señalado en esta resolución acarreará las consecuencias previstas en el Decreto 2269 de 1993 y normas concordantes.

Artículo 8°.

Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2001.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 7098 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2001.

El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.

(C.F.)

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