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RESOLUCION 142 de 1991

Por la cual se dictan normas sobre el trámite de las personerías jurídicas de las Asociaciones de que trata la Ley 56 de 1985 y los Decretos 1918 y 1919 de 1986

Tipo
RESOLUCION
Número
142
Año
1991
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, En uso de las facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 56 de 1985 y el Decreto 1819 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que La Ley 56 de 1985 y el Decreto 1918 de 1986, establecen como función propia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la de otorgar personería jurídica a las asociaciones de que trata el artículo 21 de la citada ley, razón por la cual se hace necesaria la inscripción de los dignatarios de los órganos directivos, de fiscalización y la de certificar sobre su existencia y representación legal.

Que el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil en sus artículos 633 y siguientes contienen las normas que regulan las "personerías jurídicas", dentro de las cuales se encuentran las entidades de que trata la Ley 56 de 1985 en su artículo 21,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Requisitos para el otorgamiento de personería jurídica. Los interesados en que la Superintendencia de Industria y Comercio Tercera Delegada otorgue Personería Jurídica a las Asociaciones a que se refiere esta Resolución deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en formato oficial suministrado por la Superintendencia de Industria y Comercio Tercera Delegada, suscrito por el Representante legal o quien haga sus veces o el apoderado. b) Texto de los estatutos de la entidad con firmas del Presidente y Secretario de la reunión en que fueron aprobados o de quienes hagan sus veces reconocida ante Notario. c) Acta de Constitución la cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1º. Lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva.

2º. Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderado.

3º. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes.

4º. Elección de la Directiva provisional, con indicación de sus cargos y de las facultades con que queda investida para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica.

5º. Indicación de la persona que tenga la representación legal provisional.

El acta debe ser aprobada y firmada por quienes se asocian, y expedida por el Presidente y Secretario provisionales. Una vez reconocida la personería jurídica, copia auténtica del acta será elevada a escritura pública y remitida a la Superintendencia Tercera Delegada a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto que la reconoció, acompañada de la respectiva publicación.

Artículo 2º.

Contenido de los estatutos. Los Estatutos de la Asociación deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social. b) Domicilio. c) Duración d) Objeto o finalidad de la entidad, indicando que carece de ánimo de lucro. e) Órganos de Administración, determinando su composición, modo de elección y designación, funciones, quórum deliberatorio y mayoría decisorias. f) Patrimonio de la entidad. g) Procedimiento para modificar estatutos y reglamentos internos. h) Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad. i) Funciones de los dignatarios. j) Normas sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes de la Asociación, que una vez disuelta y liquidada pasarán a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

Parágrafo.
Los Estatutos debidamente aprobados por quienes se asocian serán suscritos por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Constitución o de aquella en que se aprueben reformas a los mismos en cada una de sus páginas y al final de ellos se hará constar la fecha de su aprobación.

Artículo 3º.

Reformas estatutarias. Para obtener la aprobación de reformas estatutarias, los interesados, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en formato oficial suscrito por el Representante legal, o el Presidente de la Asamblea en la cual se hayan aprobado. b) Actas de la asamblea general en donde consten la aprobación de las respectivas reformas, suscritas por el Presidente y Secretario de dicha Asamblea cuyas firmas deben estar reconocidas ante notario. c) Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas con firmas del Presidente y Secretario de la respectiva asamblea, debidamente reconocidas ante notario o juez.

Artículo 4º.

Sanciones. El Superintendente tercer delegado podrá sancionar con multas, suspensión o cancelación de la personería jurídica, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1919 de 1986 y el literal g) del artículo 4º del Decreto 1918 de 1986.

Artículo 5º.

Procedimiento para imponer sanciones. Para imponer las sanciones aquí previstas, se adelantará por escrito la correspondiente investigación, la cual podrá iniciarse de oficio o a petición de parte, o por información de otras entidades mediante el procedimiento descrito en los artículos 16 y siguientes del Decreto 1919 de 1986.

Artículo 6º Inspección y vigilancia. El Superintendente tercer delegado, podrá adoptar las medidas necesarias tendientes a proteger el patrimonio y demás bienes de las asociaciones sujetas a inspección y vigilancia.

Artículo 7º.

Publicación. La resolución que otorgue o cancele la personería jurídica de las asociaciones o que aprueba la reforma de sus estatutos, se publicará en el Diario Oficial o en un diario de amplia circulación, a costa del interesado. Un ejemplar que contenga esta publicación se entregará ante la División de Regulación de Arrendamientos, para ser anexado a los expedientes respectivos.

Artículo 8º.

Certificaciones y autenticaciones. El Superintendente Segundo Delegado, como Secretario General de la Entidad, certificará la existencia, la representación legal, y los demás hechos que consten en los respectivos expedientes de las asociaciones a que se refiere esta resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Así mismo, cuando se le soliciten, deberá autenticar con su firma las copias de los documentos originales que reposan en los expedientes de las entidades.

Parágrafo.
Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del recibo de pago del valor correspondiente por este concepto.

Artículo 9º.

De la inscripción de dignatarios. Los interesados en que el Superintendente Tercer Delegado realice la inscripción de representante legal y demás dignatarios de los órganos directivos y de fiscalización a que se refiere esta Resolución, deberán presentar los siguientes documentos:

a) Solicitud del formato oficial suministrado por la Superintendencia de Industria y Comercio con firmas del Representante legal y el Secretario. b) Copia auténtica de las actas en donde consten las elecciones y designaciones que se solicita inscribir con las firmas del Presidente y Secretario, reconocidas ante notario o juez.

Artículo 10.

Naturaleza y efectos de la inscripción. Mediante las solicitudes presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, la jefatura de la División de Regulación de Arrendamientos, procederá a realizar las inscripciones solicitadas y a expedir los certificados a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º. Si se plantearen divergencias o controversias sobre la realidad de las reuniones o decisiones de los organismos directivos de las asociaciones a que se refiere esta Resolución, la División de Regulación de Arrendamientos devolverá los documentos y solicitudes correspondientes a los interesados para que éstos diriman sus controversias ante la justicia ordinaria.

Parágrafo 2º. La inscripción de representantes legales y demás dignatarios, se efectuará en el registro que para tal efecto lleve la Dirección de Regulación de Arrendamientos. Contra los actos de inscripción proceden los recursos propios de la vía gubernativa.

Artículo 11.

Cancelación de personería jurídica, por solicitud de los asociados. El Superintendente Tercer Delegado, a solicitud de los asociados, cancelará la personería jurídica previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud en la cual se consigna la voluntad de cancelar la personería jurídica. b) Acta de disolución de la Asociación en la cual conste el nombramiento del liquidador, balance general y estudio de cuentas con firmas del Presidente y Secretario de la reunión reconocidas ante notario. c) Documento en que conste el trabajo de liquidación de la asociación, el cual debe ser aprobado según acta levantada para el efecto. d) Certificación de constancia de la entidad sin ánimo de lucro o de beneficio común a la cual se done el remanente de los bienes de la asociación con constancia de la entrega real de los mismos de parte de la entidad que se cancela con firmas del representante legal y del revisor fiscal reconocidas ante notario.

Artículo 12.

Recibo de solicitudes y verificación de requisitos. En el acto de recibo de las solicitudes a que se refiere la presente Resolución, se verificará la existencia de la información y documentación relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que sea completada.

Artículo 13.

Registro de libros. Ejecutoriada la resolución que otorgue personería jurídica de la entidad, su representante leal presentará ante la División de Regulación de Arrendamientos, los libros de asociados, de actas, de asamblea general y de junta directiva para su correspondiente registro.

Artículo 14.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1991.

El Superintendente de Industria y Comercio, FIDELIA VILLAMIZAR DE PÉREZ El Superintendente Segundo Delegado, Nubia Stella Martínez Rueda.

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