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RESOLUCION 9-1259 de 2014

por la cual se modifica la Resolución número 9 0306 del 30 de abril de 2013, en relación con la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM importados, a distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira

Tipo
RESOLUCION
Número
9-1259
Año
2014
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos números 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;

Que mediante Resolución número 12 4106 del 23 de abril de 2007, modificada por las Resoluciones números 12 4357, 12 4128, 12 4684, 12 4017, 12 4542 y 12 4065 del 10 de diciembre de 2008, 12 de marzo de 2010, 17 de diciembre de 2010, 20 de enero de 2011, 23 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía aprobó los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos, importados desde la República Bolivariana de Venezuela o producidos en el país, en situaciones de emergencia, a las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos del departamento de La Guajira;

Que por Resoluciones números 18 1742 y 18 1743 de 2005, se adoptó la estructura de precios de la gasolina motor y del ACPM importados, a distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira y en el artículo 3° de cada una de las citadas disposiciones se fijó el margen del Tercero Importador en ciento noventa y seis pesos con veintitrés centavos (196,23) por galón, valor que incluye los costos aduaneros, de transporte, cambiarios, de importación, pérdidas volumétricas, financieros, de inspección y administrativos en los que incurre el Tercero Importador en la operación de importación y distribución";

Que por Resolución número 18 1386 de 2008 se modificaron las Resoluciones números 18 1742 y 18 1743 de 2005, en relación con la estructura de precios de gasolina motor y el ACPM importados a distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira y en su artículo 1° y fijó el margen del tercero importador para el año 2008 en ciento dieciséis pesos con veintitrés centavos ($116.23) por galón, incluyendo los costos señalados en el considerando anterior;

Que mediante Resolución número 18 0323 de 2010 se establecieron las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y el ACPM que se distribuyan en el Área Metropolitana de Cúcuta y los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía y La Guajira y su artículo 2° modificó el margen del tercero importador señalado en las Resoluciones números 18 1742 y 18 1743 de 2005 modificada por la Resolución número 18 1386 de 2008, en ciento sesenta y seis pesos con veintitrés centavos ($166.23) por galón, incluyendo los costos relacionados en los citados actos administrativos;

Que por Resolución número 9 0306 de 2013 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente importada y del ACPM importado, a distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira, derogó las Resoluciones números 18 1742 y 18 1743 de 2005 y frente al margen del tercero importador determinó lo siguiente:

"Mt: Será el margen del Tercero Importador el cual incluye los costos aduaneros, de transporte, cambiarios, de importación, pérdidas volumétricas, financieros, de inspección y administrativos en los que incurre el Tercero Importador en la operación de importación y distribución";

Que mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía identificado con número 2014070742 de 2014, Atayawacoop manifestó frente al programa de importación de combustibles que:

"(…) Uno de los costos que hoy está afectando directamente el programa de importación de combustibles es el cobro del peaje ubicado en Paraguachón, valor que constituye un sobrecosto al transporte del combustible importado procedente de Venezuela que se realiza con vehículos venezolanos vinculados al sistema binacional.

(…)

Para el pago del peaje de este tipo de vehículos existen dos tarifas dependiendo del número de ejes del mismo y los vehículos deben cancelar este valor por cada proyecto es decir ida y regreso aproximadamente ($35.600* 2 = $71.200=).

(…)

Para poder reconocer el valor incurrido por costo de peaje consideramos la forma más viable a través del margen del importador, por lo que nos permitimos solicitar de manera formal el incremento del margen en por lo menos siete pesos ($7) (…)";

Que Atayawacoop para poder calcular el incremento del margen del tercero importador determinó lo siguiente:

"Este incremento se calcula con base al valor del peaje y a la capacidad de almacenamiento promedio de los vehículos, de la siguiente manera:

Incremento = (valor del peaje * 2) / (capacidad de almacenamiento promedio del vehículo) = 71.200 / 9.905 = 7";

Que la Dirección de Hidrocarburos constató la existencia del peaje de Paraguachón así como sus valores, de conformidad con la información publicada en la página web de la Agencia Nacional de Infraestructura en la "tabla de peajes en operación para el año 2014";

Que la Dirección de Hidrocarburos efectuó la revisión técnica de la fórmula presentada para calcular el incremento del margen del tercero importador y encontró que la misma es viable y conducente por cuanto el peaje de Paraguachón sí afecta la estructura de precios ya que constituye un sobrecosto al transporte del combustible importado de la República Bolivariana de Venezuela para el abastecimiento en las zonas de frontera del departamento de La Guajira, de conformidad con lo establecido en la reglamentación establecida para el efecto;

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifícase el margen del tercero importador -Mt- del artículo 3° de la Resolución número 9 0306 de 2013, el cual quedará así:

"Mt: Será el margen del Tercero Importador que se fija en ciento setenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos ($173,42), el cual incluye los costos aduaneros, de transporte y peaje de Paraguachón, cambiarios, de importación, pérdidas volumétricas, financieros, de inspección y administrativos en los que incurre el Tercero Importador en la operación de importación y distribución".

Artículo 2°.

La presente resolución modifica en lo pertinente el artículo 3° de la Resolución número 90306 de 2013.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2014.

El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada.

(C. F.).

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