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RESOLUCION 9-0923 de 2014

por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-02-2009.

Tipo
RESOLUCION
Número
9-0923
Año
2014
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial la contenida en el artículo 5° del Decreto número 0381 de 2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3° de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos;

Que el numeral 8.3 del artículo 8° de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica;

Que el artículo 7° de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política;

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos;

Que mediante Resolución número 18 1315 de 2002 modificada por la Resolución número 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía (MME) delegó en la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) "(...) las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional (…)";

Que mediante Resolución número 18 0946 del 11 de junio de 2009, el MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2009-2023, en el cual fue incluido el proyecto denominado:

"Subestación Armenia 230 kV:

- Instalar la nueva Subestación Armenia 230 kV.

- Reconfigurar la Línea Hermosa-Virginia 230 kV en Hermosa-Armenia y Armenia- Virginia 230 kV, a través de un doble circuito de 40 km aproximadamente al punto de apertura.

- Fecha requerida de puesta en servicio: 30 noviembre de 2011.

- Se deja abierta la posibilidad de realizar ajustes técnicos al proyecto en los Documentos de Selección de la respectiva Convocatoria. (...)";

Que la fecha de puesta en servicio de la Subestación Armenia fue postergada para el mes de noviembre de 2012 con Resolución MME 18 2549 del 30 de diciembre de 2010, nuevamente aplazada para el 30 de noviembre de 2013 con Resolución MME 18 1745 del 25 de octubre de 2011, actos administrativos mediante los cuales se modificó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2009-2023;

Que la UPME realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME-02-2009, cuyo objeto fue la: "Selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas";

Que mediante acta del 14 de febrero de 2012, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 02-2009 a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. -E.E.B. S. A. E.S.P.-;

Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-022 de 2001, la UPME mediante oficio con Radicación número E-2012-001251 del 16 de febrero de 2012, comunicó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública número 02-2009 fue la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección;

Que mediante Resolución número 032 del 16 de marzo de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) oficializó los ingresos anuales esperados para la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., por el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 9 1039 del 27 de noviembre de 2013, modificó la fecha de puesta en operación - FPO del Proyecto "Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas", en un término de doscientos setenta y tres (273) días calendario, contados a partir del 1° de diciembre de 2013 fijando como nueva fecha de entrada de operación el día treinta (30) de agosto de 2014;

Que mediante oficio radicado en este Ministerio con el número 2014042717 del 08- 07-2014, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. solicitó aplazar en doscientos veintiún (221) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la Convocatoria UPME-02-2009, sustentando su solicitud en los siguientes argumentos:

"Con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 de 2003, artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001 y el artículo 3° de la Resolución CREG 093 de 2007 (...) motivada por hechos y situaciones fuera del control de la empresa y de su debida diligencia.

En el Anexo 1 (...) se presenta un cuadro con las actividades, situaciones y tiempos de retraso que justifican nuestra solicitud, el cual se puede resumir así:

(…).

En el Anexo 2 se describen en detalle las distintas actividades relacionadas con el avance del proyecto (...) equivalentes al retraso acumulado por los hechos que siguieron al Auto de Solicitud de Información Adicional emitido por la ANLA el 23 de septiembre de 2013, fecha de corte del tiempo de retraso reconocido en la Resolución MME 91039, con lo cual la nueva Fecha de Puesta en Operación del Proyecto UPME 02 de 2009 sería el 9 de abril de 2015".

La Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., mediante oficio radicado en este Ministerio con el número 2014055229 del 27-08-2014 dio alcance a su solicitud inicial contenida en el Oficio Radicado número 2014042717 del 08-07-2014, con el objeto de complementar el argumento del Fundamento 3 del Anexo 2 del referido oficio, manifestando:

"Además, como argumento adicional y fundamento de esta solicitud, citamos el artículo 3° del Decreto número 2820 el cual dispone:

Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada".

El Interventor del Proyecto "Consorcio S.E. Armenia" mediante su comunicación de fecha 21 de agosto de 2014, radicada en la UPME con el número 2014260036272 del 22 de agosto de 2014, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., en los siguientes términos:

"Debido a que la EEB S. A. ESP debió obtener la Licencia Ambiental antes de iniciar la construcción del proyecto y que durante este proceso varias actividades requirieron más tiempo del programado, se solicitó por parte de la EEB S. A. ESP una nueva prórroga. A continuación la interventoría presenta el análisis de los fundamentos en el orden en que los describió la Empresa de Energía en su prórroga.

Fundamento número 1 - Licenciamiento Ambiental En primera instancia hay que tener en cuenta la Resolución número 91039 del 27 de noviembre de 2013, del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual otorgó a la EEB E.S.P., una prórroga para la fecha de puesta en operación del proyecto de doscientos setenta y tres (273) días, contados a partir del 1° de diciembre de 2013.

Por lo anterior, los hechos considerados por la Interventoría para evaluar la solicitud de prórroga se tomarán a partir de esta fecha, 1° de diciembre de 2013. (...).

Sin embargo, solo hasta el 23 de diciembre de 2013 mediante el Auto número 4416, la ANLA declara reunida toda la información, por lo cual los días de atraso considerados por la Interventoría para la prórroga por este concepto, corresponderían al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 23 de diciembre de 2013, es decir, veintitrés (23) días calendario.

Fundamento número 2 - Licenciamiento Ambiental El Decreto número 2820 de 2010, en su artículo 25 - De la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, Numeral 5 dice a la letra: "La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información…";

Después de emitir el Auto número 4416 del 23 de diciembre de 2013, por el cual la ANLA declaró reunida toda la información, la Autoridad Ambiental mediante acto administrativo, debió pronunciarse sobre Licencia Ambiental veinticinco (25) días hábiles después, eso es el 30 de enero de 2014, sin embargo la ANLA otorgó Licencia Ambiental el 5 de junio de 2014, mediante la Resolución número 0582, la cual fue notificada a la EEB S. A. ESP el 17 de junio de 2014, es decir, ciento treinta y ocho (138) días calendario de retraso.

Fundamento número 3 - Requerimientos Licenciamiento Ambiental Menciona que los artículos 10 y 11 de la Resolución número 0582 del 5 de junio de 2014, estableció que la EEB S. A. ESP debía realizar ajustes al Plan de Manejo Ambiental y solicitó incluir unas fichas en el mismo, manifestando que esta información debía ser entregada a la ANLA un (1) mes antes del inicio de las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental.

"Con respecto a los requerimientos de la Resolución número 0582 de junio 5 de 2014, la Interventoría tiene en cuenta que parte de ellos debieron incluirse en el Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo, hay otros (…) que no se solicitaron antes y que no estaban establecidos en los Términos de Referencia o en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales.

(…), al verificar en el cronograma ajustado la EEB esperaba obtener la Licencia Ambiental el 16 de diciembre de 2013, programando el inicio de las actividades de construcción para la subestación el 28 de enero de 2014 y para las líneas el 21 de abril de 2014. Por lo tanto, entre la fecha establecida en el cronograma para la obtención de la licencia ambiental y la iniciación de la construcción hay cerca de treinta (30) días calendario que coinciden con los treinta (30) días que invirtió la EEB S. A. ESP en elaborar la información requerida en la Resolución número 0582. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior lleva a la Interventoría a concluir que no es viable otorgarle los treinta (30) días que solicita la EEB S. A. ESP, por este concepto, ya que fue planificado".

En conclusión la Interventoría considera viable otorgarle a la EEB S. A. ESP ciento sesenta y un (161) días calendario";

Que la UPME mediante oficio Radicado número 20141500074921 del 28-08-2014, se pronunció respecto de la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., en los siguientes términos:

"Frente a la solicitud de prórroga de doscientos veintiún (221) calendario a partir del 30 de agosto de 2014, (...) la UPME solicitó concepto al interventor. En tal sentido, se remite dicho concepto el cual se deriva del seguimiento realizado al desarrollo del proyecto, a las actuaciones de la EEB y a lo establecido en las normas aplicables, sobre el cual la UPME no presenta observaciones. (...)". (Negrilla y subraya fuera de texto);

Que una vez analizada la solicitud de la EEB S. A. E.S.P., y atendiendo los conceptos proferidos por el Interventor del proyecto y la UPME, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera:

Análisis Ministerio de Minas y Energía La Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su artículo 16 señala:

"

Artículo 16.

Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto. La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.

Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001, "por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema", establece:

"

Artículo 4°.

Introducción de Elementos de Eficiencia en la Ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia (STN). Para garantizar la ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia a mínimo costo, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, elaborará los Documentos de Selección, para la ejecución de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia cuya Preconstrucción debe iniciarse el siguiente año al de la definición del Plan.

No será obligación del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, incluir las condiciones ambientales del proyecto, las cuales deberán ser evaluadas por los proponentes. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3° de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001 establece:

"IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de ingresos aprobado por la CREG". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Establecido lo anterior, se procede a determinar si existen demoras en la expedición de la licencia ambiental, de conformidad con los términos señalados en el Decreto número 2820 de 2010, "por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales".

Para efectos de atender la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., este Despacho entrará a resolver teniendo en cuenta los argumentos del solicitante en su escrito, expuestos detalladamente en el Anexo número 2, es decir, Fundamento número 1, Fundamento número 2 y Fundamento número 3:

Análisis Fundamento número 1.

Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., en su solicitud:

"(...) De conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto número 2820- "Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir".

(...) ANLA emite el Auto número 3129 del 23 de septiembre de 2013 por el cual se requiere a la EEB S. A. E.S.P. información adicional y otorga un plazo de un mes a partir de la notificación del mismo para atender dichos requerimientos.

La respuesta al Auto número 3129 fue emitida por EEB S. A. E.S.P., dentro del término concedido y radicada ante la ANLA bajo el número 4120-E1-46375 del 24 de octubre de 2014 (sic), en la cual se dio alcance a todos los requerimientos hechos por la Autoridad. La ANLA emitió el Auto número 4416 del 23 de diciembre por el cual declara reunida la información.

(...) los trámites correspondiente al ANLA es esta primera etapa o fase, se realizaron en un tiempo de 61 días calendario comprendidos entre el periodo del 24 de octubre de 2013 en el que EEB S. A. E.S.P. radicó la información adicional solicitada por la ANLA y el pronunciamiento oficial de la ANLA mediante Auto número 4416 del 23 de diciembre por el cual declara reunida la información.

(...) la ANLA presentó un retraso de 53 días calendario en exceso de lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto número 2820 del 5 de agosto de 2010 del MAVDT. (...).

El Decreto número 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece en el numeral 4 del artículo 25:

"Artículo 25. De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento:

(…)

4. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5 días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir".

Para determinar la fecha a partir de la cual este Despacho empezará a contar los días de retraso, es importante tener en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 9 1039 del 27 de noviembre de 2013 modificó la Fecha de Puesta en Operación (FPO) del referido proyecto en un término de doscientos setenta y tres (273) días calendario, contados a partir del 1° de diciembre de 2013, día siguiente a la primera fecha de entrada en operación, es decir, 30 de noviembre de 2013.

Ahora bien, en la citada resolución el Ministerio de Minas y Energía, indicó:

"Por lo tanto y en atención a que la última solicitud de información adicional por parte de la ANLA fue efectuada el día 23 de septiembre de 2013 mediante Auto número 3129, este Ministerio procederá a reconocer como días de retraso en el trámite del licenciamiento ambiental, aquellos transcurridos entre el 27 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a la ejecutoria del auto de inicio de trámite de la solicitud de licencia ambiental, y el 23 de septiembre, fecha del auto a través del cual fue requerida información adicional de manera extemporánea a la EEB S. A. E.S.P. (...) (Negrilla fuera de texto).

(…)

Teniendo en cuenta el análisis anteriormente expuesto, este Ministerio en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la EEB S. A. E.S.P. por la afectación que le genera las demoras materia de pronunciamiento ambiental, procederá a la modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto objeto de la Convocatoria UPME 02-2009, (...)".

Sobre el Fundamento número 1, se pronunció el Consorcio S.E. Armenia, señalando:

"En primera instancia hay que tener en cuenta la Resolución número 91039 del 27 de noviembre de 2013, del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual otorgó a la EEB E.S.P., una prórroga para la fecha de puesta en operación del proyecto de doscientos setenta y tres (273) días, contados a partir del 1° de diciembre de 2013. (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, los hechos considerados por la Interventoría para evaluar la solicitud de prórroga se tomarán a partir de esta fecha, 1° de diciembre de 2013". (Negrilla fuera de texto).

Del análisis de la Resolución número 9 1039 del 27 de noviembre de 2013 frente al concepto de la Interventoría, encontramos que si bien la prórroga contenida en la resolución del Ministerio determinó que esta empezaba a correr a partir del 1° de diciembre de 2013, la última actuación de la ANLA corresponde a la señalada en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2820 de 2010, es decir, "3. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente".

Por lo anterior, nos apartamos del concepto de la Interventoría en el sentido de que el retraso que aquí se reconozca deba empezar a contarse a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en que se empezó a reconocer los días de retraso de la primera prórroga, pues lo que debe ser objeto de análisis para determinar el momento a partir del cual se deba empezar a contar la nueva prórroga, son las actuaciones que se deben adelantar ante la ANLA para el licenciamiento ambiental, posteriores a las que fueron ya objeto de estudio para conceder la primera prórroga contenida en la Resolución número 9 1039 del 27 de noviembre de 2013.

Por lo anterior, la nueva solicitud de prórroga empezará a contarse a partir de la siguiente actuación que se deba adelantar dentro del trámite de Licenciamiento Ambiental, es decir, la señalada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto número 2820 de 2010, que determina: "4. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir", actuación que coincide con la de la solicitud de la EEB S. A. E.S.P. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., atendiendo los requerimientos efectuados por la ANLA mediante Auto número 3129 del 23 de septiembre de 2013, con Comunicación número 4120-El- 46375 del 24 de octubre de 2013 radicó ante la ANLA la información adicional requerida en el precitado Auto, fecha a partir de la cual la Autoridad Ambiental contaba con un término de cinco (5) días hábiles para expedir el Auto que declare reunida toda la información, es decir hasta el 31 de octubre de 2013, lo cual efectivamente ocurrió el 23 de diciembre de 2013.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se contarán los días de retraso desde el 31 de octubre de 2013, fecha en que la ANLA debió emitir el auto que declara reunida la información y hasta el 23 de diciembre de 2013, fecha en la que la ANLA expidió el Auto número 4416, "por el cual se declara reunida la información", es decir cincuenta y tres (53) días calendario.

Análisis Fundamento número 2 Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., en su solicitud:

"(…) De conformidad con el numeral 5 del artículo 25 del Decreto número 2820- "La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información"

El 23 de diciembre la ANLA emite el Auto número 4416 por el cual declara reunida la información, posteriormente esta misma autoridad se pronunció bajo la Resolución número 0582 de 5 de junio de 2014, notificada personalmente el 17 de junio de 2014, por la cual se otorga Licencia Ambiental, (...)

Según lo anterior, la ANLA presentó un retraso en este proceso de 138 días calendario en exceso de lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 del Decreto número 2820 del 5 de agosto de 2010 del MAVDT. (...)"

El Decreto número 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece en el numeral 5 del artículo 25:

"

Artículo 25.

De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento:

5. La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información, la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Así las cosas y habiendo la ANLA expedido el Auto número 4416 del 23 de diciembre de 2014, "por el cual se declara reunida la información", la autoridad ambiental contaba con veinticinco (25) días hábiles para pronunciarse con respecto al otorgamiento de la Licencia Ambiental, es decir hasta el 30 de enero de 2014, habiendo otorgado la Licencia Ambiental mediante la Resolución número 0582 del 5 de junio de 2014, acto administrativo que fue notificado al interesado el 17 de junio de 2014, es decir, con ciento treinta y ocho (138) días de retraso, los que efectivamente deberán reconocerse.

Análisis Fundamento número 3 La Empresa de Energía de Bogotá SA. E.S.P., en su escrito manifestó:

"(...) El 17 de junio de 2014 la ANLA notificó a la EEB S.A. ESP la Resolución número 0582 de 5 de junio de 2014 por la cual otorga licencia ambiental. Para el Proyecto UPME 02-2009 S/E Armenia a 230 kV y líneas de transmisión asociadas, en el artículo 10 y 11 determina que la empresa debe presentar 30 días calendario antes de iniciar la fase de construcción ajustes al plan de manejo ambiental incluyendo medidas de manejo que la ANLA no había contemplado en anteriores actos administrativos.

(...) la Empresa acreditó los requerimientos de la Resolución número 0582 en sus artículos 10 y 11 establecidos como requisitos previos para el inicio de la etapa de construcción solo hasta el 20 de junio de 2014 mediante comunicación radicada bajo número 4120-E132016, por lo tanto se inician obras hasta los 30 días posteriores a la radicación de los requisitos previos anteriormente mencionados, este artículo hace parte de la Ruta Crítica del Proyecto y las demoras en esta inciden de forma determinante en el plazo de ejecución del proyecto al no poder iniciar obra hasta atender los requisitos preliminares establecidos en la respectiva licencia".

Adicionalmente, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. mediante oficio radicado en este Ministerio con el número 2014055229 del 27-08-2014, dio alcance a su solicitud inicial con el objeto de complementar el argumento del Fundamento número 3, manifestando:

"Además, como argumento adicional y fundamento de esta solicitud, citamos el artículo 3° del Decreto número 2820 el cual dispone:

Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada".

Por su parte, la Interventoría, en su concepto técnico, manifestó:

"El artículo 10 de la Resolución número 0582 del 5 de junio de 2014, establece que la EEB S. A. ESP deberá ajustar los programas del Plan de Manejo Ambiental considerando el alcance y detalle de las actividades y obras autorizadas para el desarrollo del proyecto y los impactos potenciales identificados para las etapas de construcción y operación y que esta información debe ser entregada a la ANLA un (1) mes antes del inicio de las actividades autorizadas en el presente acto administrativo (...).

La Interventoría considera que la ANLA tuvo suficiente tiempo para solicitar la información adicional y/o complementaria que considerara necesaria, antes de expedir la Licencia Ambiental, como parte del proceso regular de evaluación.

(...).

Por lo tanto, entre la fecha establecida en el cronograma para la obtención de la licencia ambiental y la iniciación de la construcción hay cerca de treinta (30) días calendario que coinciden con los treinta (30) días que invirtió la EEB S. A. ESP en elaborar la información requerida en la Resolución número 0582.

Lo anterior lleva a la Interventoría a concluir que no es viable otorgarle los treinta (30) días que solicita la EEB S. A. ESP, por este concepto, ya que fue planificado". (Negrilla fuera de texto).

Para resolver la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., indicada en el argumento 3, nos permitimos citar:

El Decreto número 2820 de 2010, establece en los numerales 2 y 3 del artículo 25:

"

Artículo 25.

De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento:

2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

3. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo".

Así las cosas, y a pesar que el momento indicado por el artículo 25 del Decreto número 2820 de 2010 para que la autoridad ambiental solicitara información adicional ya había pasado, la ANLA en los artículos 10 y 11 de la Resolución número 0582 del 5 de junio de 2014, realizó nuevos requerimientos así:

"Artículo 10. La Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. deberá ajustar los programas del Plan de Manejo Ambiental. Este ajuste se deberá entregar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales un (1) mes antes del inicio de las actividades autorizadas en el presente acto administrativo, (...) (Negrilla fuera de texto).

"Artículo 11. La empresa beneficiaria de la licencia ambiental deberá complementar el Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberá incluir las siguientes fichas: (…)".

En consecuencia, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. en cumplimiento de lo señalado en los artículos 10 y 11 de la Licencia Ambiental, mediante Comunicación número 4120-E132016 del 20 de junio de 2014 radicó ante la ANLA los nuevos requerimientos de información, actuación que faculta a la EEB S. A. E.S.P., quedando habilitado para iniciar obras 30 días después.

Téngase presente que para el análisis del conteo de términos tendiente a determinar la procedencia de la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., se realizó teniendo en cuenta no solo lo determinado por el Decreto número 2820 de 2010 sino además, el cronograma del proyecto y en especial el concepto emitido por la Interventoría al cual la UPME no presentó ninguna objeción.

Es por ello que el cronograma del proyecto no se ve desplazado por razón de la condición establecida en la Licencia Ambiental, es decir por motivo de los 30 días posteriores fijados para poder proceder con el inicio de la obra, razón por la cual, este Ministerio considera no procedente el acceder a otorgar un aplazamiento de la fecha de entrada en operación por esta razón, motivo por el cual se negará la petición en este sentido.

En resumen, del análisis de la solicitud presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., a este Ministerio en Oficio Radicado número 2014042717 del 08-07-2014, mediante el cual solicitan aplazar la fecha oficial de puesta en operación del Proyecto UPME-02-2009 "Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas ", por demoras en el trámite de la licencia ambiental ante ANLA, se concluye:

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado "Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas", objeto de la Convocatoria Pública UPME-02-2009, según lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo, en un término de ciento noventa y un (191) días calendario, contados a partir del 31 de agosto de 2014. En consecuencia, la fecha oficial de entrada en operación del proyecto es el 9 de marzo de 2015.

Artículo 2°.

La Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P., deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003.

Artículo 3°.

Comunicar la presente resolución a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el objeto de que esta a su vez expida los actos administrativos correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4°.

Notificar la presente resolución al representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo establecido por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2014.

El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada.

(C. F.).

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