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RESOLUCION 9-0883 de 2013

por la cual se modifican los artículos 6°, 7° y 8° de la Resolución 9 0855 de 2013

Tipo
RESOLUCION
Número
9-0883
Año
2013
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Viceministro de Energía encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus atribuciones legales, en particular la que le confiere el artículo 99 de la Ley 142 de 1994,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 6° de la Resolución 9 0855 de 2013, el cual quedará así:

"

Artículo 6°.

Reporte de información. Las empresas comercializadoras y distribuidores-comercializadores de GLP que atiendan a los municipios relacionados en el artículo 3°, deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en el formato que este haya establecido para el efecto, la siguiente información relacionada con las ventas en dichos municipios, por semanas comprendidas de lunes a domingo, comenzando el miércoles 9 de octubre de 2013, hasta el domingo 8 de diciembre de 2013, y a más tardar el viernes siguiente a la semana reportada:

1. Fecha de venta de cilindro.

2. Número de factura de venta de cilindro, cuyo original debe tener y conservar el comprador. La factura debe tener todos los requisitos de ley.

3. Cédula del comprador.

4. Nombre del comprador.

5. NIF cilindro.

6. Capacidad del cilindro vendido en kg.

7. Valor de la venta del cilindro.

8. Código DANE del municipio en donde se realizó la venta.

9. Número de identificación del usuario o suscriptor (NIU) de la factura de energía eléctrica. Este dato corresponde al reportado por el comercializador de energía eléctrica al SUI.

10. Estrato (1 o 2), tomado de la factura de energía eléctrica.

11. Nombre de la empresa comercializadora de energía eléctrica que atiende al usuario.

Parágrafo.
Dicha información debe reportarse por cilindro vendido a compradores que demuestren con su factura de energía eléctrica pertenecer al estrato 1 o 2, y debe verificarse que la factura de energía eléctrica corresponda al municipio de venta del cilindro. En caso contrario, o en caso de que el comprador no presente su factura de energía eléctrica al realizar la compra del cilindro, no debe reportarse la venta. El nombre del comprador no tiene que coincidir con el nombre registrado en la factura de energía eléctrica".

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 7° de la Resolución 9 0855 de 2013, el cual quedará así:

"

Artículo 7°.

Validación y procesamiento de la información reportada. La validación y procesamiento de la información reportada para el cálculo del subsidio será la siguiente:

1. Solamente se utilizará la información reportada dentro de los plazos establecidos en la presente resolución y los formatos de los que trata el artículo anterior. Cada usuario beneficiario se identificará con base en el NIU reportado por la empresa de energía eléctrica.

2. La información reportada por el comercializador o distribuidor-comercializador de GLP sobre la empresa de energía eléctrica que atiende al usuario, el número de usuario de la factura de energía eléctrica, y el municipio de residencia, será contrastada con la información del SUI. De no haber una coincidencia exacta en estas variables, no habrá lugar a la liquidación y el pago de subsidio.

3. El estrato del usuario beneficiario utilizado será el reportado al SUI por la empresa comercializadora de energía eléctrica que lo atiende.

4. El Ministerio de Minas y Energía procederá a calcular el monto subsidiado conforme a lo estipulado en esta resolución. El resultado de dicho proceso será una lista que relacione la cédula del comprador, municipio de residencia, número de usuario de la factura de energía eléctrica, estrato, consumo de GLP durante el período subsidiado y monto correspondiente por efecto de subsidios.

5. En el caso de presentarse ventas a varias personas asociadas al mismo NIU y empresa comercializadora de energía eléctrica, el subsidio se repartirá a prorrata de las compras de cada usuario.

6. En caso de presentarse ventas a un mismo comprador asociado a varios NIU de energía eléctrica del mismo estrato, se sumarán los consumos y se liquidará y pagará el subsidio correspondiente, como si este fuera un solo usuario; si el comprador está asociado a varios NIU de energía eléctrica de diferentes estratos (1 y 2) se liquidará y pagará el subsidio como si este fuera un solo usuario correspondiente a estrato 2".

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 8° de la Resolución 9 0855 de 2013, el cual quedará así:

"

Artículo 8°.

Entrega del subsidio. El Ministerio de Minas y Energía, a través del Banco Agrario de Colombia, entregará a los usuarios beneficiarios el dinero correspondiente al subsidio. Para tal fin, el Ministerio girará al Banco Agrario el monto de los subsidios correspondientes al programa piloto. Adicionalmente, le entregará un listado de la cédula de los compradores, los NIU de energía eléctrica asociados, los consumos durante el periodo subsidiado y el valor que le corresponde por concepto del subsidio.

El usuario beneficiario podrá reclamar el subsidio a partir del día 23 de diciembre de 2013, únicamente en las oficinas del Banco Agrario del municipio de residencia, presentando su cédula de ciudadanía y la factura original de energía eléctrica presentada en el momento de la compra, o la de cualquier otro periodo de facturación de este servicio en la que se verifique el NIU registrado al momento de la compra.

Parágrafo.
En el momento de realizar el pago del subsidio, el Banco Agrario entregará al usuario un resumen de los consumos facturados y del monto del subsidio durante el periodo".

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2013.

El Viceministro de Energía encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Segovia.

(C. F.).

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