RESOLUCION 9-0229 de 2013
por la cual se determina la estructura de precios del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 9-0229
- Año
- 2013
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 381 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;
Que la Resolución 18 1491 del 30 de agosto de 2012 definió el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor del ACPM para uso en motores diésel;
Que la Resolución 9 0157 del 5 de marzo de 2013 determinó el Ingreso al Productor del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a partir del 6 de marzo de 2013;
Que mediante Resolución 9 0227 del 1° de abril de 2013 se determinó el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel que rige a partir del 2 de abril de 2013 en ocho mil sesenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($8.067,61) moneda corriente, por galón.
RESUELVE:
Artículo 1º.
Fijar la estructura de precios del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel que regirá a partir del 2 de abril de 2013.
Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios del ACPM con mezcla de biocombustible para uso en motor diésel bajo el régimen de libertad regulada, a partir del 2 de abril de 2013, son los siguientes:
ENTREGAS MAYORISTAS - ESTRUCTURA DEL B-2 ENTREGAS MAYORISTAS - ESTRUCTURA DEL B-4 ENTREGAS CONSUMIDORES - ESTRUCTURA DEL B-8 ENTREGAS CONSUMIDORES - ESTRUCTURA DEL B-10 (a) Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 568 de marzo de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.
(b) Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
(c) Dicho margen está dirigido a remunerar a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en la forma establecida en la Resolución 9 0228 del 1º de abril de 2013.
Mensualmente Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.
(d) Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda.
(e) Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 91657 del 30 de octubre de 2012.
(f) Se tomará el valor establecido en el artículo 2º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011.
(g) Se calcularán y ajustarán a lo señalado en la Resolución 18 1837 del 4 de noviembre de 2011.
(h) Se calculará tomando el valor de referencia de venta al público del ACPM señalado en el artículo 1º de la Resolución 9 0048 del 30 de enero de 2012.
(i) Se calculará en cada sitio de entrega como el 92% o 94% del costo máximo de transporte del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
(j) Se calculará como el 2%, 4%, 8% o 10% del costo máximo de transporte de biocombustible para uso en motores diésel, definidos en la Resolución 181109 del 25 de julio de 2007 y sus respectivas modificaciones, entre las plantas productoras de dicho producto y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla autorizada por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2º.
La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 9 0157 del 5 de marzo de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2013.
El Ministro de Minas y Energía, Federico Rengifo Vélez.
(C. F.).
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