RESOLUCION 9-0145 de 2014
por la cual se modifican las Resoluciones número 181602 de 2011 y 181491 de 2012 respecto a las fórmulas de cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 9-0145
- Año
- 2014
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos número 381 de 2012, 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM.
Que por Resolución número 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificada -entre otras- por las Resoluciones número 18 1549 del 29 de noviembre de 2004 y 18 1336, del 30 de agosto de 2007, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista.
Que por Resolución número 8-2439 del 23 de diciembre de 1998, modificada -entre otras- por la Resolución número 9-1865 del 30 de agosto de 2012, se adopta la estructura para la fijación de precios del ACPM.
Que la Resolución número 18-1602 del 30 de septiembre de 2011 estableció la fórmula para el cálculo del ingreso al productor de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada.
Que la Resolución número 18-1491 del 30 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.
Que es necesario modificar la fecha de cálculo y la tendencia diaria señaladas en las Resoluciones número 18-1602 de 2011 y 18-1491 de 2012, en razón a que el procesamiento de la información para determinar el ingreso al productor de la gasolina corriente y del ACPM requiere de un plazo mínimo, con el fin de procurar la eficiencia y seguridad en el cálculo de los precios de estos derivados.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifícanse las siguientes definiciones contenidas en el Artículo 1° de la Resolución número 18-1602 del 30 de septiembre de 2011, las cuales quedarán así:
" Fecha del Cálculo (FC): Fecha del cálculo del ingreso al productor de la gasolina corriente, el cual podrá realizarse dentro de los últimos cinco (5) días del mes inmediatamente anterior. El Ministerio de Minas y Energía señalará en la publicación de los precios de la gasolina motor corriente la Fecha de Cálculo (FC) y los cálculos efectuados para la determinación del Ingreso al Productor de la gasolina corriente.".
" Tendencia diaria b: Corresponde al coeficiente de la pendiente que resulta de una línea de regresión por mínimos cuadros ordinarios para los datos disponibles, desde el primer día del mes anterior, del logaritmo natural del precio paridad exportación diario de la gasolina motor corriente de producción nacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, con respecto al tiempo medido en días utilizando la siguiente ecuación:
Donde:
Ln PPE t: Corresponde al logaritmo natural del precio paridad exportación diario de la gasolina motor corriente de producción nacional, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, expresado en pesos por galón. a: Corresponde al valor del intercepto de la señalada ecuación. b: Corresponde al coeficiente de pendiente o tendencia diaria. Indica cuál es, en promedio, el cambio porcentual diario en. t: Corresponde al tiempo medido en días".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente Artículo 1 RESOLUCION 18-1602 de 2011
Artículo 2°.
Modifícanse las siguientes definiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución número 18-1491 del 30 de agosto de 2012, las cuales quedarán así:
" Fecha del Cálculo (FC): Fecha del cálculo del ingreso al productor del ACPM, el cual podrá realizarse dentro de los últimos cinco (5) días del mes inmediatamente anterior. El Ministerio de Minas y Energía señalará en la publicación de los precios del ACPM la Fecha de Cálculo (FC) y de los cálculos efectuados para la determinación del Ingreso al Productor del ACPM.".
" Tendencia diaria b: Corresponde al coeficiente de la pendiente que resulta de una línea de regresión por mínimos cuadros ordinarios para los datos disponibles, desde el primer día del mes anterior, del logaritmo natural del Precio Ponderado de Paridad Diario del ACPM, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, con respecto al tiempo medido en días utilizando la siguiente ecuación:
Donde:
Corresponde al logaritmo natural del precio ponderado de paridad diario del ACPM -, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, expresado en pesos por galón. a: Corresponde al valor del intercepto de la señalada ecuación. b: Corresponde al coeficiente de pendiente o tendencia diaria. Indica cuál es, en promedio, el cambio porcentual diario en. t: Corresponde al tiempo medido en días".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente Artículo 1 RESOLUCION 18-1491 de 2012
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2014.
El Ministro de Minas y Energía, Amílcar Acosta Medina (C. F.).
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