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RESOLUCION 8-6952 de 1996

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 8 0745 de 26 de abril de 1996.

Tipo
RESOLUCION
Número
8-6952
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los Decretos 283 de 1990 y 2119 de 1992, ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para lo cual puede expedir los reglamentos correspondientes;

Que confirme a lo previsto en el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, las personas o entidades dedicadas a la prestación del servicio público de distribución de derivados del petróleo, deberán hacerlo de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que, a efecto de facilitar a los consumidores de gasolina extra, la elección de la estación de servicio en la cual adquirir el producto, con base en la comparación de los diferentes precios de venta al público libremente fijados por los distribuidores minoristas, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 8 0745 de 26 de abril de 1996, cuyo artículo primero dispuso que estos deberán indicar al público su precio en pesos por galón ($/gal.) por medio de avisos con las especificaciones en él señaladas:

Que la Resolución 8 0745, en el mismo artículo, estableció que debería darse cumplimiento a la referida obligación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia;

Que por cuanto la resolución en comento entró a regir el 3 de mayo de 1996, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial, el término concedido para el cumplimiento de la obligación vence el 17 de mayo de 1996;

Que en comunicaciones de 14 y 15 de mayo de 1996, dirigidas al señor Director General de Hidrocarburos de la entidad, tanto los representantes de las compañías Texaco, Esso Colombiana Limited, Mobil de Colombia, Terpel Antioquia y Terpel de la Sabana, como el Presidente Nacional de la Federación Nacional de Distribuidores de Derivados del Petróleo, solicitaron el aplazamiento de la entrada en vigencia de la resolución y la modificación del contenido de la obligación prevista en su artículo 1°;

Que las citadas compañías y Federación sustentan sus solicitudes en los siguientes argumentos:

1. El cumplimiento de la obligación, aducen, implica la instalación de un promedio de cuatro avisos por estación, lo cual representaría una inversión de tal magnitud que tan solo podrá ser recuperada, mediante un aumento inmediato del precio de venta al público de la gasolina extra. Inversión que, en su opinión, no sería "viable ni razonable" en estos momentos cuando se estudia la liberación de los precios de otros combustibles, que necesariamente deberán ser incluidos en estos avisos.

2. La necesidad, sostienen los solicitantes, de que cada compañía ajuste los avisos de precios a sus propios estándares corporativos para mantener y unificar la imagen de sus estaciones de servicio.

3. El precio de la gasolina extra no está siendo factor de incidencia en la decisión de compra, toda vez que -afirman las compañías- desde que fue liberado ha habido una notoria estabilidad de los precios, debido a la regulación de los mismo por parte de las fuerzas del mercado.

4. La necesidad de armonizar la obligación de instalar los avisos con las normas que regulan a nivel nacional, departamental y municipal la fijación de los mismos, la contaminación visual y los impuestos que puede causar tal fijación.

Que no obstante juzgar necesaria, en guarda de los intereses generales, la adopción del mecanismo de información de precios contemplado en la Resolución 8 0745, este Ministerio, en atención a que encuentra validos algunos de los argumentos expuestos por las compañías y, en especial, a la brevedad del término concedido para su cumplimiento y a la rigidez de las especificaciones mínimas que deberían reunir los avisos y el número de los mismos a instalar en cada estación, estima oportuno ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación y modificar el contenido de la misma,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifícase el artículo 1 de la Resolución 8 0745 de 26 de abril de 1996, el cual quedará así:

"Los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivaos del petróleo que expendan en sus estaciones de servicio gasolina extra, deberán, a partir del primero (1°) de agosto de 1996, indicar al público su precio en pesos por galón ($/gal.), por medio de uno o más avisos.

Parágrafo. Único.
El(los) avisos(s) deberá(n) permitir a los usuarios conocer fácilmente y sin necesidad de ingresar a la estación de servicio, la información en él(ellos) contenida, sin prejuicio de que los referidos distribuidores minoristas den total cumplimiento a las exigencias establecidas, al respecto, en normas expedidas por otras autoridades.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 RESOLUCION 8-0745 de 1996

Artículo 2°.

La presente Resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de mayo de 1996.

El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

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