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RESOLUCION 8-6288 de 1996

por la cual se establece la forma de fijar la base gravable para la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 53 de la Ley 223 de 1995.

Tipo
RESOLUCION
Número
8-6288
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 53 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 0381 del 27 de febrero de 1996,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario definir la forma de fijar la base gravable para la liquidación de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel.

RESUELVE:

Artículo 1°.

La base gravable por barril para la liquidación de la contribución especial por explotación de petróleo crudo será:

Para el crudo o mezcla de crudos que se exporten el precio promedio F.O.B mensual puerto de exportación.

Para los crudos de consumo interno en el país el precio promedio FOB de exportación Puerto Coveñas del crido de Cusiana, como primera opción, de Caño Limón, como segunda opción si Cusiana no aparece, o del WTI, como tercera opción si alguno de los anteriores no aparecen, certificado por el Platt's Oilgram Price Report, aplicándose la corrección por la calidad para cada uno de los crudos según la siguiente ecuación:

Precio FOB (CR)*[23.3-11.4*SGI-0.67*Sí] P B= [28.3-11.4*SG(CR)-0.67*S(CR)] PB= Base gravable.

SGi= Gravedad especifica del crudo.

Si= Porcentaje del azufre del crudo.

CR= Crudo de referencia (Cusiana, Caño Limón o WTI).

SG(CR)= Gravedad especifica del crudo de referencia.

S(CR)= Porcentaje de azufre del crido de referencia.

A las anteriores bases gravables se les aplicarán las siguientes tarifas:

El 7% para los crudos con API mayores a 15.

El 3.5% para los crudos con API menores e iguales a 15.

Parágrafo. Los precios F.O.B. de exportación y los volúmenes de crudo exportado, deberán reportaje a la Dirección General de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la transacción y los precios promedios F.O.B. certificados por el Platt's Oilgram Price Report serán los del mes inmediatamente anterior al periodo de liquidación de la contribución especial.

Artículo 2°.

Para liquidar la contribución especial de la contribución de gas libre y/o asociado, se tendrá como base gravable los precios establecidos en la Resolución 3-2503 de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Ala anterior base gravable se le aplicará la tarifa del 3.5%.

Artículo 3°.

La base gravable para la liquidación de la contribución especial por la exportación de carbón (tonelada), será:

El precio FOB promedio mensual ponderado por tipo o calidad de carbón exportado, determinado a partir de los datos suministrados por el DANE. El Ministerio de Minas y Energía fijará el primer valor de acuerdo con los datos correspondientes al mes de octubre de 1995, el cual será actualizado mensualmente.

A la anterior base gravable se le aplicará la tarifa del 0.6%.

Artículo 4°.

La base gravable para la liquidación de la contribución especial por la explotación de ferroníquel (libra), serpa el precio FOP promedio mensual, aplicando la siguiente formula:

PB= Pi-Ct-Cc PB= Base gravable Pi= Promedio aritmético mensual de los precios del níquel registrados en el London Metales Exchange y en los mercados libres de Europa y de América; tal como dichos precios aparecen reportados en las revistas "Metals Week" y "Metal Bulletin".

Ct= Costo mensual de transporte externo del ferroníquel exportado.

Cc= Descuento contractual o remuneración del comercializador del ferroníquel.

Parágrafo.
Para calcular el promedio aritmético mensual del precio del ferroníquel se tomara el precio certificado por las revistas Metals Week y Metal Bulletin, en el mes inmediatamente anterior al periodo de liquidación de la contribución especial.

Artículo 5°.

La base gravable para la liquidación de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, será certificada mensualmente dentro de los primero 20 días de cada mes, por el Ministerio de Minas y Energía y se comunicará a los interesados, vía Fax

Artículo 6°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 29 de febrero de 1996.

El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

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