RESOLUCION 8-2104 de 1994
por la cual se desarrolla parcialmente la Ley 141 de 1994 en materia de (hidrocarburos).
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-2104
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 141 de 1994,
RESUELVE:
Artículo 1°.
La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, recaudará en especie las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación de hidrocarburos bajo cualquier modalidad contractual exceptuando las que generen por la explotación del gas que se produzca bajo contratos de concesión.
Parágrafo.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán girar directamente a las entidades beneficiarias las regalías correspondientes a la explotación de gas.
Artículo 2°.
La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, transferirá a las entidades beneficiarias directas y al Fondo Nacional de Regalías, FNR, las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de hidrocarburos, en moneda legal colombiana dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 1°.
El término establecido en el presente artículo se aplicará igualmente para el pago de regalías generadas por la explotación de gas en contratos de concesión, por parte de los concesionarios.
Parágrafo 2°.
Una vez efectuado el giro correspondiente, Ecopetrol y las compañías recaudadoras deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión Nacional de Regalías, una relación detallada de los pagos efectuados.
Artículo 3°.
La Subdirección de Exploración y Explotación de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio liquidará mediante oficio, trimestralmente las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de hidrocarburos.
Artículo 4°.
Para liquidación de las regalías generadas por la explotación de petróleo deberá tomarse como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos deduciendo para los crudos que se refinan en el país.
Los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación y para los que se exportan; los costos de transporte, trasiego y manejo para llegar al precio en boca de pozo. A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta para la fracción que se exporte el precio promedio ponderado efectivo de exportación FOB puerto de embarque; y para la que se refine, el precio promedio ponderado que Ecopetrol obtiene como ingreso por la venta de los productos refinados, según la siguiente fórmula:
PRC= Precio base para la liquidación de las regalías del crudo, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/barril).
PF= Precio promedio ponderado que Ecopetrol obtiene como ingreso por la venta de los productos refinados en US$/barril.
V1= Volumen de crudo refinado en el respectivo trimestre, en barriles.
V2= Volumen de crudo exportado en el respectivo trimestre, en barriles. VT= Volumen total de crudo (refinado más exportado) en el respectivo trimestre, en barriles.
CTI= Es el resultado de sumar el costo del transporte del crudo desde el campo a la planta de refinación, el costo promedio de transporte de productos de refinería a las plantas de abasto o puerto de exportación; el costo de trasiego y manejo del crudo para refinación, el costo de trasiego y manejo de los derivados y el costo de refinación, en US$ /barril.
PX= Precio promedio ponderado efectivo de exportación FOB puerto de Embarque, en US$/barril.
CT2= Es el resultado de sumar el costo de transporte del crudo desde el campo al puerto de embarque, el costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, en US$/barril.
Parágrafo 1°.
En el caso de crudos que se usan para fines diferentes al de exportación y refinación, el precio de liquidación para efectos de la regalía que deba pagar por la explotación de dichos crudos, será el precio promedio ponderado que se obtiene como ingreso por la venta en el respectivo periodo.
Parágrafo 2°.
Si de la aplicación de la fórmula descrita en este artículo resultare una base de liquidación inferior a la que determina el 545 de 1989, se aplicará el último.
Artículo 5°.
Para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de gas se tomará como base el precio promedio ponderado de realización (venta) de todo el gas nacional en los sitios de entrega (gasoductos troncales) por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o quienes hagan sus veces, deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo en cada caso, según la siguiente fórmula:
Donde:
PRG= Precio básico para la liquidación de regalías del gas en dólares de los Estados Unidos de América, por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC).
Pr= Precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de Ecopetrol, en US$/KPC.
CT= Es el resultado de sumar el costo promedio ponderado de transporte del gas desde el sitio de entrega al campo de producción y el costo promedio ponderado de manejo del gas en US$/KPC.
Parágrafo 1°.
Para propósitos de liquidar las regalías correspondientes al gas producido que se trate en plantas de gas, el volumen del mismo se determinará como la suma del gas seco producido en la planta, más el equivalente en gas seco de los productos líquidos producidos, teniendo en cuenta los siguientes factores de conversión:
Parágrafo.
Si de la aplicación de la fórmula descrita resultase una base de liquidación inferior a la que estipula el Decreto 2519 de 1991, se aplicará este último.
Artículo 6°.
El ministerio continuará aplicando para el año 1994 la Resolución 8-0462 de abril 8 de 1994, mediante la cual se fijan las bases para la determinación del precio básico para liquidar las regalías de gas, que a la fecha está vigente.
Para los años posteriores determinará anualmente mediante resolución, las bases anteriormente especificadas y las de la determinación del precio básico para liquidar las regalías de petróleos crudos.
Parágrafo.
La Empresa Colombiana de Petróleos, deberá enviar a la dirección General de Hidrocarburos dentro de los tres (3) primeros meses del año correspondiente, la información necesaria para que pueda darse cumplimiento a las obligación contemplada en este artículo.
Artículo 7°.
Para lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 y mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio, liquidarán mediante oficio y ordenará a Ecopetrol el pago correspondiente a la distribución de las regalías por el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados entre puertos marítimos o fluviales nacionales, el cual se realizará asignando el cincuenta por ciento (50%) para el municipio en donde se realice el cargue y el cincuenta por ciento (50%) restante, entre aquellos municipios en los que se realice el descargue, distribuidos proporcionalmente al volumen descargado.
Artículo 8°.
Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, el Ministerio de Minas y Energía hará la distribución de las participaciones correspondientes a los municipios portuarios, causadas por el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29, y en el parágrafo del artículo 63 de la Ley 141 de 1994.
Dicha distribución será realizada por la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio del Ministerio mediante oficio dirigido a la Empresa Colombiana de Petróleos, para que efectúe los giros correspondientes.
Artículo 9°.
Para efectos de la liquidación del impuesto de transporte de petróleo y gas de que trata el artículo 52 del Código de Petróleos, las empresas operadoras de los oleoductos y gasoductos serán las responsables del recaudo y giro del mismo y deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía la información de los volúmenes transportados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mes de operación.
Parágrafo 1°.
La Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio liquidará mediante oficio dicho impuesto, discriminando el monto correspondiente para cada municipio e acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente de la presente Resolución y mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías ordenará a las empresas recaudadoras, el giro correspondiente a las entidades beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2°.
El giro de que trata el parágrafo anterior deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la liquidación que ordena el pago, con la obligación de enviar una relación detallada de los pagos efectuados a la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución de la Dirección General de Hidrocarburos, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías.
Artículo 10.
El impuesto de transporte de que trata el artículo anterior, se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, que para efectos de este artículo se denominarán ducto, en proporción al kilometraje aplicando la siguiente relación:
Donde: i = Este subíndice se refiere a cualquier municipio no productor de los municipios que atraviesa el ducto.
IMi = Participación del impuesto de transporte para el municipio i.
LT= Impuesto de transporte para el ducto.
LMi = Longitud del ducto que atraviesa la jurisdicción del municipio i, en kilómetros.
LT = Sumatoria de la longitud del ducto que atraviesa la jurisdicción de cada uno de los municipios productores en kilómetros.
Artículo 11.
Las compañías que exploten, transporte, distribuyan y exporten hidrocarburos y/o sus derivados, deberán enviar mensualmente a la Dirección General de Hidrocarburos, toda la información que permita la liquidación de regalías e impuesto de transporte, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la operación del mes.
La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía comunicará mediante oficio a las compañías antes mencionadas, la información adicional que requiera en cada caso.
Artículo 12.
En el evento de que los pagos que deba efectuar Ecopetrol, como entidad recaudadora de regalías, impuestos y compensaciones, no se hagan efectivos dentro de los términos fijados en esta Resolución, deberán aplicarse las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Cuando la entidad recaudadora sea un particular e incurra en la misma falta, esta deberá asumir ante las entidades beneficiarias los intereses que se causen a la tasa máxima por mora establecida por las normas legales vigentes.
Artículo 13.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1994.
El Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo Cock Londoño El Secretario General, Eduardo Afanador Iriarte.
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