RESOLUCION 82035 de 1995
por la cual se establece el precio de Gas Natural Comprimido para venta en estaciones de servicio.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 82035
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento del artículo 5° del Decreto 27 del 10 de enero de 1995, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se encuentra en proceso de establecer la regulación de la tarifa de gas natural;
Que mientras dicha regulación se expide, es necesario efectuar algunas modificaciones al precio actual del GNC,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Definir la siguiente metodología para el cálculo del precio máximo de venta al público del GNC en estaciones de servicio;
El precio máximo del GNC al público, en pesos ($) por cada cien mil (100.000) BTUs (Unidades Térmicas Inglesas), será igual al producto obtenido de multiplicar un factor A por el precio al público de un (1) galón de gasolina motor corriente.
(Precio máximo al público de= A x (Precio de venta al público).
100.000 BTU de GNC) de un galón de gasolina).
Parágrafo.
El precio al público de un galón de gasolina motor corriente que se tomará como base para liquidar el precio máximo al público del GNC, será el precio vigente, definido por la correspondiente resolución para la ciudad de Barrancabermeja, sin incluir ningún tipo de sobretasa ni sobrecosto por localización geográfica.
Artículo 2°.
El valor máximo que podrá tomar el factor A será de 0.6 o 60% para todo el territorio nacional.
Artículo 3°.
Definir la siguiente metodología para el cálculo del margen máximo de las empresas con concesión de gasoductos urbanos en la venta del GNC.
El margen máximo de las empresas con concesión de gasoductos urbanos para la venta de GNC a los distribuidores minoristas, en pesos ($) por cada cien mil (100.000) BTUs (Unidades Térmicas Inglesas), será igual al producto obtenido de multiplicar un factor B por el precio máximo al público de cien mil (100.000) BTUs de GNC, calculado según la metodología definida en el artículo primero de la presente Resolución.
Margen de 100.000 BTUs de GNC para distribuidor mayorista con concesión de gasoducto urbano = x (precio máx. de venta al público 100.000 BTUs de GNC).
Artículo 4°.
El valor máximo que podrá tomar el factor B será de 0.05% para todo el territorio nacional.
Artículo 5°.
El margen máximo del distribuidor minorista estará definido, para cada cien mil (100.000) BTUs de GNC, por la diferencia entre el precio de venta al público menos el margen de la empresa distribuidora en concesión de gasoducto urbano y menos el precio del gas en puerta de ciudad.
Artículo 6°.
El precio máximo de venta al público del GNC incluye el costo del gas en puerta de ciudad y los márgenes agregados de las empresas distribuidoras con concesión de gasoductos urbanos y de los distribuidores minoristas.
Artículo 7°.
La presente Resolución rige a partir del 5 de septiembre de 1995 a las 00.00 horas y deroga la Resolución número 3 2504 del 27 de diciembre de 1993 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Secretario General, Eduardo Afanador Iriarte.
(Cuenta de Cobro)
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