RESOLUCION 8-1938 de 1995
por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 8 1962 del 24 de octubre de 1994.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-1938
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 141 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 141 de 1994, la regalía correspondiente a la explotación de piedras preciosas es del 1.5% y del 4% del material explotado, según la condición jurídica de explotador.
Que, en virtud de lo establecido por los artículos 19 de la Ley 141 de 1994 y 2° del Decreto 145 de 1995, al Ministerio de Minas y Energía le corresponde determinar mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para la liquidación de regalías;
Que mediante la Resolución número 8-1962 del 24 de octubre de 1994, se determinaron los precios base de los minerales para la liquidación de regalías y en el ordinal 1.27 del artículo 1°, se adoptaron precios para las esmeraldas basados en el metro cúbico del material removido para la extracción de la piedra y no en la piedra explotada;
Que se considera indispensable determinar el precio base de las esmeraldas para efectos de la liquidación de regalías en armonía con el mandato del artículo 17 de la Ley 141 de 1994, según el cual es el material o recurso material no renovable el que causa la regalía a favor del Estado,
RESUELVE:
Artículo 1°.
El ordinal 1.27 del artículo 1° de la Resolución número 8 1962 del 24 de octubre de 1994 quedará así:
1.27 Esmeraldas El precio base para la liquidación de regalías para la explotación de esmeraldas será:
1.27.1. El reportado por el productor en el momento de efectuar la declaración ante el respectivo alcalde.
1.27.2. El declarado por el exportador en los casos en que, al momento de solicitar la guía de exportación, no presente copia de la declaración rendida por el producto ante el alcalde correspondiente.
Parágrafo 1°.
Al valor declarado por el explorador podrán serle efectuadas las siguientes deducciones: a) Piedra en bruto;
10% por costos de comercialización. b) Piedra tallada, 20% por costos de comercialización y mano de obra; c) Piedra engastada 30% por costos de comercialización, mano de obra y artes.
Parágrafo 2°.
En ningún caso el precio declarado por productores y exportadores podrá ser inferior al precio promedio de las esmeraldas exportadas en el semestre anterior, según certificación que expida Mineralco.
Artículo 2°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 1995.
El Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Secretario General, Eduardo Afanador Iriarte.
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