Jurismart

RESOLUCION 8-1586 de 1998

por la cual se modifica una Resolución

Tipo
RESOLUCION
Número
8-1586
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades previstas en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia y en especial de las conferidas por los Decretos 1050 de 1968, 2119 de 1992 y 625 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante escrito radicado en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía con el número 000015 del 13 de abril de 1997, el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, actuando en nombre y representación del municipio de San Antero, Córdoba, presentó recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra la Resolución número 6 009 del 11 de marzo de 1998, para que se traslade el conocimiento de la reclamación a la Comisión Nacional de Regalías por ser la entidad competente, que esa entidad le reconozca el derecho como municipio portuario, para efecto de liquidarle la participación en regalías por el 100% de los hidrocarburos que se exportan por esta jurisdicción, sin importar d{onde estén ubicadas las facilidades de almacenamiento;

Que mediante escrito radicado Minminas 56500 del 13 de abril de 1998, el doctor Germán Ortiz Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del Derecho de Petición, solicitó al señor Ministro de Minas y Energía, como Presidente de la Comisión, se asumieran las funciones previstas en el numeral 7° del artículo 8° de la Ley 141 de 1994, sustentando la anterior petición en la interpretación que diera a la anterior norma;

Que la anterior petición fue resuelta mediante Oficio 71626 del 20 de mayo de 1998, aclarado mediante Comunicación 71744 del 21 de mayo de 1998, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en la que conceptuó sobre la improcedencia para el caso del derecho de petición invocado, por no existir elementos desde el punto de vista objetivo y sustancial;

Que hasta tanto fue resuelta la petición del doctor Ortiz, anotada anteriormente, se procedió a estudiar el recurso, por cuanto se estaba atacando la competencia del Ministerio de Minas y Energía para reconocer la calidad del municipio portuario, aspecto esgrimido también por el recurrente;

Que el recurso presentado por el doctor Naranjo el 13 de abril de 1998, se sustenta en los siguientes argumentos:

- Que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia para decidir la reclamación del municipio de San Antero y por ende el recurso interpuesto, por cuanto tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía son diferentes los términos distribuir y liquidar, pero la facultad de distribuir las participaciones en las regalías que les corresponden a los municipios portuarios, es de la Comisión Nacional de Regalías mas no del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 8° de la Ley 141 de 1994;

- Que la voluntad del Constituyente consistió en asignar el derecho tan solo al municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos y sus derivados, sin importar donde se almacenen dichos recursos, por tanto es necesario tener en cuenta el concepto de puerto contenido en el artículo 360 de la Constitución Política y la definición contenida en el Estatuto de Puertos Marítimos, Ley 01 de 1991 reiterado en esencia por el artículo 29 de la Ley 141 de 1994 y el concepto dado por el Consejo de Estado en la respuesta número 496 a la Consulta formulada por el Ministerio de Minas y Energía;

- Que para efecto de otorgar el derecho, es necesario que se tenga en cuenta a) la confirmación fáctica de la existencia del puerto; b) el transporte de hidrocarburos por dicho puerto, y c) el efecto almacenamiento en baja, mar en los TLU1 y TLU2, situados en jurisdicción del municipio de San Antero;

- Que las instalaciones portuarias, tal como lo establece la Ley 01 de 1991 y el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, pueden ser terrestres o marítimos, es decir, la TLU 1 y TLU 2, los ductos, amarres, mangueras y demás instalaciones; en consecuencia teniendo en cuenta que la instalación portuaria del terminal de Ocensa S. A. está ubicada en el puerto de San Antero y es una unidad económica y jurídica de la cual no se pueden separar ninguna de sus partes sin afectar la prestación final del servicio para lo cual ha sido construida, es claro que el único municipio portuario beneficiario del 100% de la participación en la distribución de regalías generadas por el transporte de este recurso a través de dichas instalaciones es el municipio de San Antero, ya que ningún otro municipio puede acreditar que dichos productos son transportados y exportados por su jurisdicción;

- Que los tanques de almacenamiento pueden existir en San Antero o en cualquier otro municipio de Colombia, sin que estos tanques sean instalaciones portuarias y mucho menos si se encuentran ubicados en jurisdicción de un municipio, constituyan un elemento para acceder al derecho de participar en regalías como municipio portuario;

Que sobre los argumentos expresados por el recurrente, este Despacho en su orden considera:

Que al punto de la competencia para resolver la reclamación que nos ocupa, cabe anotar que el recurrente coincide con este Despacho respecto a la diferencia entre distribuir y liquidar, en efecto el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, estableció la distribución de las regalías derivadas de la explotación de los hidrocarburos, entre los departamentos productores, los municipios o distritos productores, los municipios o distritos portuarios y el Fondo Nacional de Regalías, fijando los porcentajes de participación, es así que para los puertos marítimos y fluviales señaló el 8% de participación del gran total;

Que si bien la ley en comento dispuso en el numeral 7° del artículo 8°, entre las funciones de la Comisión Nacional de Regalías la facultad de distribuir, esta facultad es restrictiva y a posteriori de la ley, debe revisarse a la luz del texto completo del artículo dentro del contexto de la misma norma;

Que el texto de la función asignada se expresa en la ley de la siguiente manera:

"Artículo 8°. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías.

7°. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de la presente ley";

Que la facultad de distribuir asignada por la ley a la Comisión, hace referencia en primer término, a repartir del 8% asignado a puertos en general, determinando cuánto de ese porcentaje le corresponde a los puertos marítimos y cuánto de ese porcentaje a los puertos fluviales. De otra parte, expresamente debe distribuir a los municipios que se encuentren bajo el radio de influencia, de conformidad con los artículos 26, 29 y 55 de la ley, facultades que fueron analizadas muy claramente en la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998;

Que de las consideraciones anotadas es claro en qué consiste la facultad de distribución y qué facultades delegó la ley en la Comisión Nacional de Regalías, las cuales como se explicó son taxativas y restrictivas, de ninguna manera absolutas;

Que el siguiente paso después de la distribución de la participación de las regalías lo constituye la liquidación, facultad ésta deferida según el Decreto 625 del 28 de marzo de 1996, al Ministerio de Minas y Energía, esta competencia la realiza conforme a los parámetros de distribución señalados en la ley, en consecuencia este Organismo determina, quien n ostenta la calidad de departamento productor, de municipio o distrito productor, de municipio o distrito portuario para reconocer el derecho a participar en las regalías y por tanto liquidar conforme lo establece la norma;

Que en el presente caso, el Ministerio mediante la Resolución número 6 009 del 11 de marzo de 1998, reconoció al municipio de San Antero como municipio portuario marítimo y en consecuencia el derecho a participar en las regalías por la exportación de hidrocarburos;

Que en relación con el segundo argumento esgrimido por el recurrente, es necesario ratificar que el derecho que tienen los puertos marítimos y fluviales a participar en las regalías por explotación de recursos naturales no renovables deviene del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, el cual dispone como hecho el transporte de recursos naturales no renovables o sus derivados. Pero no debe olvidarse que el mismo artículo constitucional, prevé que es la ley la que determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos;

Que bajo esta directriz constitucional fue expedir por el Congreso de la República la Ley 141 de 1994, denominada Ley de Regalías, la cual estableció en el artículo 29 que para efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes terrestres y marítimas construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o productos derivados de los mismos;

Que como se observa, la ley estableció claramente los parámetros para ser considerado municipio portuario, sin que tengamos que acudir al concepto de puerto dado por la Ley 01 de 1991 o Estatuto de Puertos o entrar a analizar si coinciden;

Que de otra parte el inciso segundo del artículo 29 de la ley en comento, señaló que para el efecto de la distribución en el caso de los municipios portuarios marítimos, en el evento de exportación de recursos naturales no renovables, se debe tener en cuenta como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada terrestre y marítima en cada uno de ellos;

Que con gran acierto hizo la ley esta precisión, al establecer como regla general que el municipio portuario debe tener instalaciones, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, sin que se especifique qué clase de instalaciones se requiere, pero establece como regla especial y sólo para los municipios portuarios marítimos en el evento de la exportación, tener en cuenta no sólo los volúmenes transportados sino la capacidad de almacenamiento, en consecuencia las instalaciones terrestres y marítimas hacen referencia en este caso especial a los ductos que transportan y los tanques de almacenamiento;

Que de igual manera, coincide el recurrente con este Despacho en cuanto que la instalación portuaria del terminal de Ocensa S. A., es una unidad económica y jurídica de la cual no se puede separar ninguna de sus partes sin afectar la prestación final del servicio, por tanto es necesario precisar que en efecto la exportación se realiza en jurisdicción del municipio de San Antero, pero para que ésta se realice a través de las instalaciones terrestres es necesario contar con los tanques de almacenamiento y parte del sistema de ductos que integra la unidad portuaria, la cual se encuentra en el municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre;

Que mediante escrito radicado número 00021 del 26 de mayo de 1998, el doctor Vicente De La Ossa Gamarra, actuando en nombre y representación del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) presentó al Despacho consideraciones sobre la Resolución impugnada, entre las cuales se traen a colación las siguientes, por considerarse ilustrativas, en especial lo relacionado con los términos "liquidar" y "distribuir", la cual nos dice:

"De manera pues, que metodológicamente, podemos separar estos términos; pero en la práctica jurídica-cotidiana, no podemos realizar este corte epistemológico, (sic) pues la una y la otra son dos expresiones; que aunque tengan diferentes significados y connotaciones ideomáticas, no pueden oponerse tangencialmente. La lógica jurídica más elemental, nos enseña que cuando liquidamos estamos a la vez, distribuyendo, repartiendo, asignando, otorgando todo esto dentro de los parámetros del artículo 29 de la Ley 141 de 1994...", Que de otra parte y en el escrito antes aludido, el doctor De La Ossa, en cuanto a la calidad de puerto se refiere, hace los siguientes comentarios:

"No entramos a discutir si el municipio de Santiago de Tolú-Coveñas al igual que San Antero, es puerto o no lo es. Al tenor de las exigencias establecidas por el artículo 5-11 de la Ley 01 de 1991, simplemente nos acogeremos a los mandamientos y alcances contemplados en la Ley 141 de 1994 que está determinando, que para efectos de beneficiarios de regalías y compensaciones, se tendrá en cuenta los alcances del artículo 29 parágrafo 1 donde se le asigna al corregimiento de Coveñas-municipio de Tolú, la categoría de puerto marítimo. Hasta tanto esta ley no sea modificada, sólo uno es el beneficiario como puerto exportador en el Golfo de Morrosquillo, Tolú-Coveñas, quedándole a los demás municipios un beneficio por otros conceptos, pero nunca por ser puertos exportadores", Que el 25 de junio de 1998, se reunieron en la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía los alcaldes electos para el período constitucional que inició el 1° de enero de 1998, doctores Lormandy Martínez Durán, en representación del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, y Jairo Romero Bonilla, en representación del municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, en compañía de los respectivos apoderados o asesores jurídicos y el interventor de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, doctor Pedro Juan Orozco Meza;

Que entre las consideraciones previas al acuerdo, suscrito, ratificado por los anteriormente citados, se tuvieron en cuenta las siguientes:

"...La presente Acta tiene como finalidad llegar aún entendimiento y compromiso entre los respectivos burgomaestres, con ocasión del diferendo presentado en cuanto al reconocimiento de la calidad de municipio portuario al municipio de San Antero y la correspondiente liquidación en la participación de las regalías generadas por la exportación de hidrocarburos, de acuerdo con las instalaciones terrestres y marítimas utilizadas y que se encuentran ubicadas en jurisdicción de los dos municipios;

Es necesario, en el presente caso, traer a consideración que mediante Resolución número 6 009 del 11 de marzo de 1998, proveniente de la Dirección General de Hidrocarburos, se resolvió el derecho de petición interpuesto por el municipio de San Antero, departamento de Córdoba, en donde se precisa la ubicación de las instalaciones terrestres y la línea de salida de playa con la correspondiente concesión portuaria para realizar dicha exportación encontrándose las primeras en su mayoría en el municipio de Santiago de Tolú y parte de éstas como la línea de playa en el municipio de San Antero;

De acuerdo con las anteriores precisiones es claro que tanto las instalaciones como los elementos utilizados para el transporte y finalmente para realizar la efectiva exportación, ha de entenderse como una unidad integrada, en donde la actividad en sí, no sería posible sin la participación permanente y aunada de cada uno de estos elementos al momento de realizarse la exportación efectiva antes aludida, produciéndose en este evento la participación en las regalías que da la ley;

En el artículo primero de la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998 se reconoció al municipio de San Antero, departamento de Córdoba, la calidad de municipio portuario, pero teniendo en cuenta las considera anotadas en el inciso anterior;

El inciso primero del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 estableció las condiciones para ser considerado como municipio portuario y el inciso segundo ibid., determinó la forma de distribución de las regalías provenientes de la exportación por los municipios portuarios;

En este caso, como ya se anotó, le fue reconocida la calidad de municipio portuario al municipio de San Antero, departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros establecidos en la ley previas las consideraciones anotadas y es por ello que se hacen indispensables a la luz del artículo 29, tener en cuenta en este proceso al municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, porque es en éste en donde permanece gran parte de las instalaciones necesarias para realizar dicha actividad que se considera como un todo, sin poderse discriminar si unos elementos se encuentran o no en cada una de las jurisdicciones de los respectivos municipios...";

Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los respectivos representantes legales de los municipios acordaron lo siguiente:

"1. De lo exportado por la línea de playa ubicada en inmediaciones del municipio portuario de San Antero, a través de la Monoboya TLU2, ubicada en el mar territorial colombiano y provenientes de las instalaciones terrestres, localizadas en las jurisdicciones de los municipios de San Antero y Santiago de Tolú, participarán en partes iguales, en una proporción de 50% para cada uno de ellos, de las regalías correspondientes a lo exportado;

2. Teniendo en cuenta que la interventoría de petróleos de la Comisión Nacional de Regalías tiene como una de sus funciones velar por la correcta aplicación de la Ley 141 de 1994 o Ley de Regalías, se pondrá igualmente a su consideración para su correspondiente aval;

3. Ratificado este Acuerdo por las partes interesadas y avaladas por el correspondiente funcionario, se pondrá en consideración de la Procuraduría General de la Nación para su ratificación;

4. El representante legal del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, una vez aceptada y firmada la presente Acta y en la oportunidad pertinente, procederá a desistir del recurso interpuesto ante el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de este diferendo, en consecuencia el Ministerio procederá a modificar la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, bajo los términos de este Acuerdo;

5. Los representantes legales de los municipios de San Antero, departamento de Córdoba y de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, aceptan el presente Acuerdo de distribución y en consecuencia, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente liquidación bajo estos parámetros y por consiguiente manifiestan y aceptan como representantes legales de los municipios en no demandar este acto...";

Que la actividad de transportar el recurso natural no renovable constituye un elemento esencial para determinar el derecho, esta premisa constitucional no admite discusión, más su alcance fue reglamentado por el artículo 29 de la Ley de Regalías, el cual establece que para efectos del inciso 3° del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciónes monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas las instalaciones terrestres y marítimas, construidas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos. Por su parte el inciso 2 del citado artículo 29, hace alusión a que para efectos de distribuir la participación por regalías a los puertos marítimos utilizados en la exportación de recursos naturales, se tomarán como base, los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento; por tanto, se colige que necesariamente las instalaciones terrestres hacen referencia, también, a tanques de almacenamiento y ductos por donde se transporte lo almacenado en dichos tanques;

Que en cuanto a la jurisdicción territorial de las instalaciones marítimas y su capacidad de almacenamiento, es preciso traer a colación el contenido del inciso 4° del artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala como parte del territorio colombiano el mar territorial, entre otros, siendo éste el espacio geográfico en donde se encuentran las instalaciones marítimas antes aludidas;

Que por consiguiente, es del caso aclarar que las instalaciones terrestres deben encontrarse en la jurisdicción del respectivo municipio portuario, de acuerdo con la Ley de Regalías, por cuanto las instalaciones marítimas se considerarían como complemento de las existentes en tierra, y a éstas, la carga ha de venir obligatoriamente de las de tierra, ya que no son sistemas independientes sino complementarios;

Que la Sociedad Oleoducto Central S. A., Ocensa, en inmediaciones del Golfo de Morrosquillo, construyó instalaciones terrestres para el cargue y descargue de petróleo, como también que mediante Resolución 832 del 29 de octubre de 1996, la Superintendencia General de Puertos otorgó una concesión portuaria, esto es que la autoridad nacional autorizada por la ley otorgó un contrato administrativo para el usufructo de las playas, toda vez que éstas son bienes de uso público;

Que la providencia anotada, en el artículo tercero de la parte resolutiva, manifiesta en cuanto a la ubicación del terreno donde se construirán las instalaciones terrestres del nuevo terminal petrolero, lo siguiente:

"...El terreno está ubicado en jurisdicción de los municipios de San Antero y Tolú, en proximidades de las cabeceras de los Corregimientos de El Porvenir y Coveñas"...;

Que en cuanto a la comunicación del Coordinador de Operaciones Marinas del Oleoducto Central, Ocensa y referente a lo exportado por el Terminal Monoboya TLU2, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio del mismo año y que corresponde a la cantidad de 19.645.188 barriles de petróleo crudo, consta en folios 44 a 56 del expediente, que el envío de dicho crudo fue realizado desde diferentes instalaciones de almacenamiento en tierra, las cuales se encuentran en el municipio de Tolú y la efectiva exportación se realizó por las instalaciones terrestres ubicadas en el municipio de San Antero;

Que este Despacho, teniendo en cuenta los principios que rigen la actuación administrativa, en especial el de celeridad y economía, no considera procedente solicitar las pruebas que señala el recurrente, por cuanto a folios 90 y 91 del expediente se encuentra la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como también que a folios 242 a 244 se encuentra el Acta de Entendimiento y Compromiso suscrito por los respectivos burgomaestres y que entre uno de los puntos se indica que el recurso interpuesto se desistirá;

Que con fundamento en lo expuesto, es claro para este Despacho que el municipio por donde se realiza la exportación es el municipio de San Antero, departamento de Córdoba y el municipio que soporta la carga de almacenamiento y parte del sistema de transporte es Santiago de Tolú, departamento de Sucre;

Que no obstante haberse allegado a esta Oficina el Acta suscrita y puesta en consideración de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales, la cual le haría un seguimiento al Acta aludida, es procedente tenerla en cuenta toda vez que en esta se aceptan, por parte de los burgomaestres, situaciones de hecho como son la capacidad de almacenamiento y el volumen transportado;

Que igualmente, aceptan como una unidad integrada tanto las instalaciones como los elementos utilizados en el transporte para finalmente realizar la efectiva exportación, en donde la actividad, en sí, no sería posible sin la participación permanente y aunada de cada uno de estos elementos para efectivamente realizar la exportación, causándose en este momento la participación en las regalías que otorga la ley;

Que la anterior acta fue igualmente suscrita por el Interventor de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, quien entre sus funciones tiene la de vigilar el cumplimiento de la Ley de Regalías, con lo cual este Despacho considera que fue aprobada por éste;

Que según lo expuesto en los considerandos anteriores, para efecto de liquidar la participación en las regalías por la exportación del recurso natural no renovable -petróleo crudo o derivados-, a través de la monoboya TLU2, ubicada en el Golfo de Morrosquillo, se tendrá como municipio portuario a San Antero (Córdoba), pero teniendo en cuenta que la capacidad de almacenamiento es parte integral de la unidad portuaria, a la luz del inciso 2º del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 y dado que esta capacidad está soportada por el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), es necesario que se valoren estos elementos constitutivos del transporte, para efecto de aplicar la fórmula de distribución y por consiguiente realizar la liquidación;

Que consecuente con lo anterior y teniendo como punto de refererencia lo acordado en el Acta de Entendimiento y Compromiso anotada, este Despacho encuentra procedente que se de un valor del 50% a la capacidad de almacenamiento y el otro 50% a los volúmenes efectivamente transportados para exportación;

En atención a las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

Artículo 1.

Por las razones anotadas en la parte motiva de esta Resolución, modifíquese el artículo primero de la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, el cual quedará así:

Artículo primero. Para efecto de liquidar la participación en las regalías por la exportación del recurso natural no renovable, -petróleo crudo o derivados- a través de la monoboya TLU2, ubicada en el Golfo de Morrosquillo, se tendrá como municipio portuario a San Antero (Córdoba).

Artículo 2.

De conformidad con las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia, modifíquese el artículo segundo de la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, el cual quedará así:

Artículo segundo. Para efectos de liquidar las regalías correspondientes a los hidrocarburos que se exporten, a través del municipio portuario de San Antero, departamento de Córdoba, se tendrá en cuenta que las instalaciones terrestres referentes a la capacidad de almacenamiento está ubicada en el municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre y que hace parte de un todo para el transporte y respectiva exportación; en consecuencia se liquidará el 50% para el municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y el otro 50% para el municipio portuario de San Antero (Córdoba).

Artículo 3.

Los demás artículos de la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998 quedarán en firme.

Artículo 4.

Reconocer personería jurídica al doctor Germán Ortiz Rojas, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Artículo 5.

En firme la presente resolución, remítase a la Subdirección de Hidrocarburos, para que dentro del término de quince (15) días, proceda a realizar la liquidación bajo los términos de lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase.

El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez.

(Cuenta de cobro).

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