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RESOLUCION 8-1412 de 1996

por la cual se fijan los criterios que ha utilizado el Ministerio de Minas y Energía para compensar los subsidios que las distribuidoras o comercializadoras de electricidad conceden a los usuarios finales de menores ingresos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional y las leyes y según la disponibilidad de recursos del Presupuesto de la Nación para este fin

Tipo
RESOLUCION
Número
8-1412
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 67, numeral 67.4 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del proceso de evolución del Sector Eléctrico se cuenta ya con algunos elementos pertinentes para que el Ministro de Minas y Energía reglamente los criterios para la asignación de transferencias del Presupuesto de la Nación, de que trata el artículo 67, numeral 67.4 de la Ley 142 de 1994;

Que la Constitución Política en su artículo 368 contempla la posibilidad de que la Nación y los entes territoriales concedan subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas del servicio de electricidad que cubran sus necesidades básicas;

Que en desarrollo de la Constitución, las Leyes 143 de 1994 en su artículo 3°, literal g), y 188 de 1995, artículo 20, numeral 4.1.3.5., establecen que las personas de menores ingresos sujetas al subsidio son los usuarios de los estratos I, II, y III y los de menores ingresos del área rural en su consumo de subsistencia;

Que es deber del Ministro de Minas y Energía identificar el monto de las subvenciones que debe dar la Nación para el servicio público de electricidad, los criterios correspondientes de asignación y hacer las propuestas del caso durante la preparación del Presupuesto Nacional, según lo establece el artículo 67, numeral 67.4 de la Ley 142 de 1994;

Que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen, en sus artículos 89 y 47, respectivamente, que además de los fondos de la Nación para el otorgamiento de subsidios en el servicio de electricidad, existen otras fuentes de recursos, como son los aportes de los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales, los provenientes de los Fondos de Solidaridad y los aportes contemplados en el Decreto 1596 de 1995;

Que adicionalmente la Constitución Política en su artículo 368 contempla que los Departamentos, Distritos, Municipios y las Entidades Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos;

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 4°, 6° y 20, ordena al Estado proveer una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, que debe garantizar la prestación del servicio al menor costo económico, y para lograr este objetivo debe promover la competencia preservando las condiciones que la hagan posible, elementos estos que deben tomarse en cuenta en la estimación de los parámetros requeridos para el cálculo de las subvenciones del Presupuesto de la Nación, en particular los de costos;

Que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 143, artículo 3°, literal g) y 142 de 1994 artículo 67, numeral 67.4, el Ministerio de Minas y Energía debe identificar el monto del consumo de subsistencia en los estratos I, II y III, y de menores ingresos del área rural, como parte de los criterios de asignación de subsidios para la cuantificación de subvenciones;

Que para este propósito y en cumplimiento de la Ley 188 de 1995, artículo 20, numeral 4.1.3.5, el Ministro de Minas y Energía presentó al Congreso de la República en el mes de septiembre de 1995, el Proyecto de ley número 121 que hace tránsito legislativo en la actualidad;

Que si el legislador modifica el nivel de consumo de subsistencia contemplado y sustentado por el Gobierno en ese proyecto de ley, no se invalidan los criterios y fórmulas dispuestos en esta Resolución ya que ellos pueden aplicarse con distintos valores de consumo de subsistencia;

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, numeral 14.29 de la Ley 142 de 1994, el subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe;

Que si el costo de eficiencia de prestación del servicio a cargo del comercializador es igual a la tarifa media de venta completa al usuario final, el subsidio recibido por un consumidor está financiado por otro consumidor que paga una tarifa de venta superior al precio medio de venta al usuario final, caso en el cual la política tarifaria generaría transferencias dentro de la empresa y no se requerirían aportes distintos a los que se originan por este cruce. Pero que si el costo de prestación del servicio a cargo del comercializador o distribuidor excede la tarifa media de venta al usuario final, la empresa en cuestión como un todo, recibiría subsidios de fuentes externas a ella;

Que para el cálculo de los subsidios deben practicarse los ajustes necesarios según lo dispuesto por: el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, o las modificaciones que de él u otros artículos de esta ley hagan leyes posteriores; los proyectos de Ley 284 o 307 que han cursado en el Congreso de la República y están para sanción Presidencial; los artículos 3°, literal g) y 47 de la Ley 143 de 1994; el artículo 20 numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, con el fin de que estas transferencias sólo se apliquen a los estratos y rangos de consumo contemplados por estas leyes, excluyendo compensar subsidios extralegales que otorguen las empresas al usuario final al no cumplirse los ajustes previstos por la ley.

Que el artículo 99 numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 establece que los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos, se asignen preferentemente a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos.

Que según lo establece la Constitución política en su artículo 368, los subsidios provenientes de los presupuestos de la Nación y entes territoriales están dirigidos a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas, y que así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 89, contempla que quien preste el servicio público distinga en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos I y II. Que la Ley 143 del mismo año reitera en su artículo 47, que es en la factura de los usuarios de menores ingresos, correspondientes a los estratos I, II y III, donde se establece el valor del subsidio. Que también la Ley 142 de 1994 en su artículo 148, indica que entre otros elementos, la factura debe tener información de cómo se determinaron y valoraron los consumos. Que lo anterior muestra reiteradamente que el legislador señala que el subsidio está asociado a la existencia de una factura y al pago de una tarifa, lo cual significa que los sujetos del subsidio son los usuarios que, además de tener en principio el derecho consagrado en la ley, reciban efectivamente una facturación y paguen una tarifa. Que en consecuencia la obligación de la empresa respectiva de facilitar a los usuarios el acceso al subsidio, implica su legalización previa, pues hace necesaria la preexistencia de una factura.

Por las consideraciones expuestas, el Ministerio de Minas y Energía,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Variables a considerar para el cálculo de transferencias del presupuesto de la nación según subsidios entregados por la empresa al usuario de los estratos I, II y III y de menores ingresos del área rural en el rango de subsistencia. Estas variables comprenden el costo real eficiente de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora, el consumo a subsidiar, la tarifa media de venta al usuario final, un ajuste necesario para eliminar transferencias asociadas a subsidios extralegales, de acuerdo con los considerandos pertinentes de esta resolución, y las ventas totales de la empresa.

Artículo 2°.

Costo real eficiente de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora de energía. Este costo hace relación al costo real de eficiencia que cada empresa distribuidora o comercializadora de electricidad tiene a su cargo para la prestación del servicio. Dicho costo está integrado por los siguientes elementos:

a) El contrato bilateral de largo plazo de compra de energía en bloque suscrito entre generadores y comercializadoras o distribuidoras. La información contenida en este rubro es de carácter confidencial; la restante información resulta de resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mencionadas en la presente resolución, o de las divulgaciones no resolutivas de las entidades oficiales del sector. Para la determinación del costo no se toma en cuenta el precio medio de las energía transada en la Bolsa del Mercado Mayorista por la alta fluctuación de dicho precio, el cual en el período histórico ha sido en promedio sustancialmente más bajo que el precio medio de los contratos bilaterales, situación que puede cambiar en el futuro. Las pérdidas en que pueda incurrir la empresa por su participación en la bolsa, al comparar el precio en la bolsa con el del contrato bilateral, son inherentes al riesgo de la actividad empresarial en el nuevo régimen de competencia; de la misma manera, los beneficios que obtenga de su participación en bolsa al comparar dichos precios son retribuciones de su gestión que pueden asignarse a inversiones u otras actividades prioritarias, a juicio de cada empresa. b) Los cargos por concepto de uso y conexión del Sistema de Transmisión Nacional a los comercializadores o distribuidores, vigentes en el momento de la preparación del presupuesto de la Nación, serán los correspondientes a las resoluciones específicas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que rijan en ese momento para tal fin.

En consecuencia, y a título ilustrativo, para el cálculo de transferencias del presupuesto de la Nación para 1996, estos cargos están dados por las Resoluciones CREG 059 de 1994,001 y 002 del mismo año. Así mismo, para la estimación de las transferencias referidas para 1997, los cargos mencionados están dados por las Resoluciones CREG 002 de 1994 y 066 de 1995. Los cargos por conceptos de uso y conexión de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local aplicables a los comercializadores o distribuidores para efectos de la estimación de transferencias del presupuesto de la Nación, son los consignados en la Resolución CREG 004 de 1994 o las Resoluciones específicas que las modifiquen en el futuro. c) Para el cálculo de los costos eficientes de distribución y comercialización media se toman las cifras contempladas en el cuadro 38 del Estudio sobre costos de distribución, CREG 1994 que sobre ese particular contrató la Comisión de Regulación de Energía y Gas ese año, o las actualizaciones que se hagan específicamente sobre este punto.

Costos adicionales eficientes de operación del sistema aplicables a los comercializadores o distribuidores, como conciliaciones y desviaciones. Estos costos parten de las Resoluciones CREG 035 y 049 de 1995, y corresponden por el momento a los montos de sobre costos en que las distintas empresas incurrieron en el período comprendido entre el mes de julio de 1995 y el mes de mayo de 1996, según el Anexo 1, actualizados por el índice de precios al productor nivel nacional. Se entiende que las cifras del Anexo 1 se revisarán cada vez que el mercado permita tener cifras más estables y confiables.

Artículo 3.

o. Consumo a subsidiar. Mientras una nueva ley no fije el consumo de subsistencia se aplica el establecido por Ley 188 de 1995, artículo 20 numeral 4.1.3.5., que fija dicho consumo de subsistencia en 200 KWh/mes con la excepción de los consumos a subsidiar inferiores, aplicados antes del 1° de noviembre de 1994.

Parágrafo.
Con anterioridad al 1° de noviembre de 1994, se emplearon consumos a subsidiar de aproximadamente 130KWh/mes para la totalidad de los mercados subsidiados por el presupuesto de la Nación hasta ese momento. Para aquellos mercados que comenzaron a recibir transferencias del Presupuesto de la Nación a partir de 1995, se toma un consumo a subsidiar de 200 KWh/mes, según el concepto 754 del Consejo de Estado.

El consumo total a subsidiar en estos tres estratos se define en la siguiente fórmula:

Donde:

= Consumo total a subsidiar en los estratos I, II y III aplicable a los usuarios de estos estratos y a los de menores ingresos del área rural que reciban una factura y paguen una tarifa.

CS = Consumo a subsidiar por usuario.

USUi = Usuarios totales en los estratos I, II y III respectivamente.

Artículo 4°.

Tarifa media de venta al usuario final relevante para el cálculo de transferencias del presupuesto de la Nación. Esta tarifa es la variable a comparar con el costo de prestación de servicio para el cálculo de subsidio, practicado el ajuste indicado en el artículo 5° de esta resolución. Otra tarifa que también debe tomarse para el cálculo de transferencias del Presupuesto de la Nación, como se muestra en los artículos 5° y 8° de esta Resolución, es aquella aplicable a los estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal.

Artículo 5°.

Ajuste de la tarifa de venta al usuario final para eliminación de subsidios extralegales. Con el subsidio extra legal se cumple el principio general contemplado en la ley, según el cual lo que se "paga" es inferior al costo.

Entonces, la eliminación de aportes extralegales exige, para propósitos del cálculo, ajustar al costo real de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora la tarifa de venta para el estrato y rango de consumo donde se presente el subsidio extralegal.

Este ajuste incide sobre la tarifa media de venta al usuario final en una magnitud igual a la proporción de las ventas de energía al estrato y rango de consumo con subsidio extralegal dentro de las ventas totales de la empresa respectiva, según la siguiente fórmula:

Donde:

TV°j= Tarifa media ajustada de venta al usuario final en la empresa j para el cálculo de transferencias en los estratos I, II y III con consumo inferior a 130KWh/Mes.

TVj= Tarifa media de venta al usuario final en la empresa j. aj= Factor igual a la relación entre las ventas a estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal y las ventas totales de la empresa j.

Cj= Costo real y eficiente de energía de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora j. tj= Tarifa media en los estratos y rango de consumo con subsidio extralegal en la empresa j.

La forma en que el Ministerio practica estos ajustes se resume con un ejemplo que se presenta en el Anexo 2 de esta Resolución.

Artículo 6°.

Ventas de la empresa a considerar para el cálculo del subsidio. Comprende el 90% de las ventas físicas totales facturadas de la empresa al usuario final, como tope fijado en la Ley 143 de 1994, artículo 47. Estas ventas corresponden a la energía total entregada y facturada en los estratos I a VI residencial y en los sectores no residenciales. A estas ventas facturadas se aplicará un factor marginal de ajuste que consiste en sustituir las ventas efectuadas a los estratos I, II y III por el consumo a subsidiar respectivo de estos tres estratos y los de menores ingresos del área rural, también facturados y calculados en la forma indicada en el artículo 3° de esta resolución.

Artículo 7°.

Todas las variables contempladas en la presente resolución se toman en los valores existentes al momento de preparar la propuesta de inclusión de subsidios en el presupuesto de la Nación, ajustándolos por la proyección del índice de precios al productor, nivel nacional y de ventas totales para cada empresa según sea el caso, de acuerdo con cifras del Departamento Nacional de Planeación, DNP o de las Unidades de Planeación o de Información del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 8°.

Estimación de las transferencias del Presupuesto de la Nación. La forma más fiable y directa de hacer este cálculo es comparando el costo real de eficiencia de prestación del servicio a cargo del comercializador o distribuidor con la tarifa media de venta completa al usuario final ajustada según lo establecido en el artículo 5° de esta resolución. Este procedimiento evita distorsiones en los cálculos al hacer proyecciones cuando no es posible anticipar la coherencia entre las tarifas de venta en distintos estratos y rangos de consumo con la tarifa media de venta al usuario final, o tampoco se puedan anticipar en forma precisa las proporciones de ventas en cada estrato y rango de consumo dentro de las ventas totales de la empresa.

Estas transferencias se estiman para cada empresa según la siguiente fórmula:

Donde:

= Transferencia del Presupuesto de la Nación a la empresa j.

= Costo real de eficiencia de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora j, según se define en el artículo 2 Ú de la presente Resolución.

= Tarifa media de venta al usuario final de la empresa j, según ella se define en los artículos 4° y 5° de la presente resolución.

= Ventas totales de la empresa j al usuario final, según se indicó en el artículo 6ª de la presente resolución.

Artículo 9°.

Apropiaciones presupuestales y ajuste en las transferencias. Para cumplir con el propósito previsto en el artículo 99, numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía toma como referencia los ingresos tributarios per cápita de los municipios que componen el mercado atendido por cada empresa, según información del Banco de la República y del DANE. Esta información se reproduce en el Anexo 3 de esta resolución.

Al ordenarse la variable de ingresos tributarios per cápita de menor a mayor, se da prioridad al 80% o 90% de las empresas comercializadoras o distribuidoras ubicadas en los subconjuntos de municipios con más bajo ingreso tributario per cápita, según la disponibilidad presupuestal. Al mismo tiempo y previa consideración de la disposición legal consignada en el artículo 99, numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, se busca efectuar las transferencias correspondientes a las empresas comercializadoras o distribuidoras localizadas en los subconjuntos de municipios con el más alto ingreso tributario per cápita.

Artículo 10.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los...

El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

ANEXO NUMERO 1 Sobrecostos Operativos Promedio (julio 20 de 1995 a mayo 31 de 1996)

ANEXO NUMERO 2 Subsidio a los estratos I-III en el rango de subsistencia en el sector residencial, subsidios cruzados y transferencias del Presupuesto Nacional o fondos de solidaridad.

Ajuste en la tarifa de venta al usuario final para eliminar transferencias de la Nación por posibles subsidios extralegales. Este ejemplo se presenta para ilustrar la deducción de la fórmula del cálculo de subsidios netos a los estratos I-III del sector residencial, en el rango de subsistencia, 130 KWH/Mes.

Así mismo, se muestra por qué, cuando se calcula la transferencia de la Nación excluyendo la contribución de los estratos residenciales altos y los no residenciales (industrial y comercial), se deben tomar las ventas totales de cada empresa, incluyendo el ajuste de los estratos I, II y III, indicado en el texto de la presente resolución (este ajuste no se detalla en el siguiente ejemplo en aras de la simplicidad). Por último, se indica el ajuste a la tarifa media de venta al usuario final para eliminar transferencias de la Nación, si existe algún subsidio extralegal.

Sea el siguiente ejemplo hipotético:

TV = Tarifa promedio de venta al usuario final para todos los sectores = $9.4/K WH.

TB - Tarifa de compra en bloque = S6/KWH.

CDA = Costo de distribución secundaria = $4/KWH (en el ejemplo se supone que CDA incluye todos los costos a cargo del comercializador, diferentes al costo de distribución secundaria).

KWH = KWH totales vendidos = 15 KWH.

KWH I-III = KWH vendidos en estratos I-III residencial = 6 KWH.

KWH I-III < 130 = KWH vendidos en los estratos I-III < 130 KWH = 3 KWH (en la realidad este consumo a subsidiar resulta de multiplicar, para cada uno de los estratos I, II y III hasta 130KWH por el número de suscriptores totales del estrato respectivo y sumar el producto de las tres multiplicaciones).

KWH ALT = KWH vendidos a los estratos y sectores diferentes al I-III residencial = 9KWH.

TV ALT = Tarifa de venta promedio en estratos y sectores diferentes al I-III residencial = $13/KWH.

TV l-III = Tarifa de venta en los estratos I-III residencial = S4/KWH.

TV I-III < 130=Tarifa de venta en los estratos I-III residencial < X30K WH/M = $3/ KWH.

TV I-III > 130 = Tarifa de venta en los estratos I-III residencial, con consumos superiores a 130 KWH/mes y estrato IV = $5/KWH.

Según lo anterior, la tarifa media de venta al usuario final es igual a:

Subsidio requerido en los estratos I-III residenciales en todos los rangos.

Dado lo anterior, se tiene que el subsidio medio total requerido, SBT = (6 + 4-9.4) * 15 KWH = $9 (1)

El subsidio bruto requerido por los estratos I-III, SB I-III será:

SB I-III = (6 + 4-4)* 6KWH = $36 (2)

E] aporte de los estratos y sectores distintos al I-III residencial o subsidio cruzado AP, será AP = (13 -(6 +4))* (15KWH-6KWH) = $27(3)

El subsidio neto total requerido, SBT será:

SBT = SB I-III (calculado en 2) - AP (calculado en 3) = 36 - 27 = $9 Esta cifra es igual a la obtenida en (1)

Cálculo de la transferencia requerida en los estratos l-III en rangos inferiores a 130 KWH/Mes.

La diferencia con el ejemplo anterior consiste en que como ya se indicó, los KWH con subsidio extralegal no se valoran, para el cálculo de transferencias de la Nación, a su tarifa de venta de $5/KWH sino al costo o tarifa objetivo que es $10/KWH. Sea:

KWHEXC = KW con tarifa de venta inferior al costo y excluidos de la transferencia = 3KW = (6KWH - 3KWH).

De este modo, la tarifa media de venta al usuario final promedio ponderado, aplicable para calcular transferencias, es en este caso:

Tarifa media de venta al usuario final relevante:

Según lo anterior, se tiene que para pasar de la primera tarifa de venta al usuario final promedio ponderada de $9.4/KWH a la que se acaba de estimar, de S10.4/KWH, se tiene la siguiente fórmula:

TV' = TV+a (C -1) 0 < a < 1 (4) t < c Donde:

TV' = Tarifa media de venta al usuario final para el cálculo de transferencias en los estratos I-III con consumo inferior a 130 KWH/mes.

TV = Tarifa media de venta al usuario final, definida anteriormente. a = Es un factor igual a la relación entre los KWH vendidos a los estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal y las ventas totales de la empresa.

C = Costo de energía a cargo del distribuidor. t = Tarifa media en los estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal.

Al aplicar la fórmula anterior se tiene una tarifa media al usuario final relevante, para el cálculo de transferencias netas en los estratos I-III en rango inferior a 130 KWH, deducidos los subsidios cruzados. Esta fórmula se da a continuación:

TV* -- 9.4 + 0.2(10 - 5) = $9.4/KWH + $1/KWH (5)

Dadas las ecuaciones (1) y (4), el cálculo de la transferencia neta en los estratos I- III con rango inferior a 130 KWH y excluidos los aportes de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, es:

SBT* = T = ((6 + 4 - (9.4 + 1)) * 15KWH = $ -6 (6)

Este resultado es igual al subsidio bruto requerido en los estratos I-III con consumo inferior a 130 KWH/mes, menos el aporte de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, como se indicó en las ecuaciones (2) y (3), las que se aplican de nuevo para este caso de rangos inferiores a 130 KWH.

De otro lado, el subsidio bruto requerido por los estratos I-III con consumo inferior a 130 KWH/mes, SB I-III < 130, será:

SB I-III <130 = (6 + 4 - 3) * 3KWH = $21 (2a)

Ahora bien, como se indicó, el aporte de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, es: $27, según se calculó en (3).

El subsidio neto total requerido, así como la transferencia del presupuesto nacional, en estratos Mil con consumo inferior a 130 KWH/mes, será:

$21 (según ecuación 2a) - $27 (según ecuación 3) = $ -6 (7)

El Resultado anterior en (7) es igual al obtenido en (6).

ANEXO NUMERO 3 Municipios: Ingresos corrientes percápita, 1991 (Precios corrientes)

(Cuenta de cobro)

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