RESOLUCION 8-0745 de 1996
por la cual se establece una obligación a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-0745
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el Decreto 2119 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 8 0278 de 29 de febrero de 1996, el Ministerio de Minas y Energía excluyó del régimen de control de precios de productos derivados del petróleo, a la gasolina extra;
Que, para efectos de facilitar a los consumidores de gasolina extra la elección de la estación de servicio en la cual adquirirán el producto, con base en la comparación de los diferentes precios de venta al público libremente fijados por los distribuidores, se hace necesario adoptar las medidas que les permitan conocer tales precios oportunamente;
Que responde al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los Decretos 283 de 1990 y 2119 de 1992, ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para lo cual puede expedir los reglamentos correspondientes;
Que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, las personas o entidades dedicadas a la prestación del servicio público de distribución de derivados del petróleo, deberán hacerlo de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que expendan en sus estaciones de servicio gasolina extra, deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, indicar al público su precio en pesos por galón ($/Gal), por medio de avisos que reúnan las siguientes características:
Forma y dimensiones mínimas del aviso: El aviso consistirá en un rectángulo de mínimo ciento veinte centímetros (120 cms.) de base por sesenta centímetros (60 cms.) de altura, hecho de material resistente a la intemperie.
Dimensiones mínimas de las letras y números del aviso: Las letras empleadas en el aviso tendrán una altura mínima de quince centímetros (15 cms) y un ancho de seis centímetros (6 cms). Los números deberán ser, como mínimo, una y media veces (1.5) la dimensión de las letras.
Contenido: El aviso deberá contener la siguiente información:
GASOLINA EXTRA PRECIO POR GALÓN $___________ Localización de los avisos: Se deberán instalar avisos en lugares visibles de cada una de las vías de acceso para automotores con que cuente la estación de servicio y en las islas en que haya surtidor(es) para la distribución de gasolina extra. Estos avisos deben instalarse de manera tal que permitan a los usuarios conocer, fácilmente y sin necesidad de ingresar a la estación, la información en ellos contenida.
Iluminación: Los avisos deberán contar con la iluminación suficiente que permita al público leer su contenido en horas nocturnas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 8-6952 de 1996
Artículo 2°.
El precio efectivo de venta en surtidor, en pesos por galón de gasolina extra, debe coincidir con el indicado en los avisos de que trata el artículo anterior.
Artículo 3°.
Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, podrá ser sancionado con multas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 30 de enero de 1990.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de abril de 1996.
El Ministerio de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
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