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RESOLUCION 8-0727 de 2001

por la cual se modifica el artículo séptimo de la Resolución 82439 de 1998

Tipo
RESOLUCION
Número
8-0727
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

2. Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

3. Que la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, prevé en su artículo 5° que ese departamento estará sujeto a un régimen especial en materia administrativa de control a la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del med io ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico;

4. Que es necesario revisar la estructura de precios del ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, de manera que se ajuste a los costos reales de distribución y transporte de combustibles de la Isla,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificase el artículo séptimo de la Resolución 8 2439 de 1998 el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 7°. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se aplicará la siguiente estructura de precios para la venta del ACPM en el departamento de San Andrés y Providencia:

1. Ingresos al Productor o IP(t):
Será el Ingreso al Productor definido como referencia por el Ministerio de Minas y Energía vigente entre el primero y el último día de cada mes (período t).

2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista o PMI(t):
Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para un período t, que será establecido aplicando la siguiente fórmula:

PMI(t) = IP(t) + PG + Mt Donde: PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t. IP(t): Será el Ingreso al Productor, tal y como dicho ingreso se establece en el numeral anterior. PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global al ACPM de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5° del Decreto 1774 del 1° de octubre de 1996 mediante el cual se reglamentan los artículos 12, 58 y 59 de la Ley 223 de 1995. Mt: Será el valor correspondiente al manejo de Ecopetrol por sus despachos en Cartagena. Este será de ciento veintiséis pesos con veintiséis centavos ($126.26) por galón y se actualizará a partir del 1° de enero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto o PMA(t):
Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto para un período t, que será establecido aplicando la siguiente fórmula:

PMA(t) = PMI(t) + Md + C Donde: PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t definido en el numeral anterior. Md: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que será equivalente al margen de distribución mayorista del ACPM de referencia nacional definido por el Ministerio de Minas y Energía. C: Será el costo del cabotaje entre Cartagena y San Andrés, que será de doscientos setenta pesos ($ 270) por galón. Este valor se actualizará a partir del 1° de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste certificada por la autoridad competente y el 35% restante con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente.
4. Precio Máximo de Venta al Público o PMV(t): Será el Precio Máximo de Venta al Público para un período t, que será establecido aplicando la siguiente fórmula:

PMV(t) = PMA(t) + MDM + Tm Donde: PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista para el período t, definido en el numeral anterior. MDM: Será el Margen del Distribuidor Minorista, que se fija en ochenta y nueve pesos con noventa y des centavos ($189.93) por galón. Este valor se actualizará el primero de enero de cada año con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste certificada por la autoridad competente. Este margen no incluye el transporte desde la Planta de Abasto hasta la estación de servicio. Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón ACPM desde la Planta de Abasto más cercana hasta la estación de servicio. Este valor será igual al de referencia nacional".

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2001.

El Ministro de Minas y Energía, Ramiro Valencia Cossio.

(C.F.)

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