RESOLUCION 8-0725 de 2001
por la cual se modifica el artículo séptimo de la Resolución 82438 de 1998
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-0725
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
2. Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";
3. Que la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, prevé en su artículo 5° que ese departamento estará sujeto a un régimen especial en materia administrativa de control a la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico;
4. Que es necesario revisar la estructura de precios de la gasolina motor corriente en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera que se ajuste a los costos redes de distribución y transporte de combustibles de la Isla,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifícase el artículo séptimo de la Resolución 8 2438 de 1998 el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 7°. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se aplicará la siguiente estructura de precios para la venta de gasolina corriente motor en el departamento de San Andrés y Providencia.
1. Ingresos al productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor definido como referencia por el Ministerio de Minas y Energía vigente entre el primero y el último día de cada mes (período t).
2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista o PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para un período t, que será establecido aplicando la siguiente fórmula:
PMI(t) = IP(t) + PG + Mt Donde:
IP(t): Será el Ingreso al Productor definido en el numeral anterior.
PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global a la Gasolina Regular establecido en el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995 o en las normas que la complementen, sustituyan o modifiquen, de acuerdo con los valores establecidos para dicho impuesto en la Ley 383 de 1997.
Mt: Será el valor correspondiente al manejo de Ecopetrol por sus despachos en Cartagena. Este será de $ 96 por galón y se actualizará a partir del 1° de enero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto o PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto para un período P que será establecido aplicando la siguiente fórmula:
PMA(t) = PMI(t) + Md + C Donde:
PMI(t): Será el Precio máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t definido en el numeral anterior.
Md: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que será equivalente al margen de distribución mayorista de la Gasolina motor corriente de referencia nacional definido por el Ministerio de Minas y Energía.
C: Será el costo del cabotaje entre Cartagena y San Andrés, que será de doscientos setenta pesos ($270) por galón. Este valor se actualizará a partir del 1° de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste certificada por la autoridad competente y el 35% restante con base en la devaluación anual del año anterior certificad a por la autoridad competente.
4. Precio Máximo de Venta al Público o PMV(t): Será el Precio Máximo de Venta al público para un período t, que será establecido aplicando la siguiente fórmula:
PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm Donde:
PMA(t): Será el precio máximo de venta en Planta de Abasto Mayorista para el período t, definido en el numeral anterior.
MDM: Será el Margen del Distribuidor Minorista, que se fija en ciento noventa y seis pesos con cuatro centavos ($196.04) por galón. Este valor se actualizará el primero de enero de cada año con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste certificada por la autoridad competente.
Este margen no incluye el transporte desde la Planta de Abasto hasta la estación de servicio.
AD(t): Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina, el cual está previsto en la Ley 26 de 1989 y fue reglamentado mediante el Decreto 844 de 1989. Para este componente se tomará el mismo valor de referencia nacional.
Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina motor corriente (desde la Planta de Abasto más cercana hasta la estación de servicio. Este valor será igual al de referencia nacional".
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2001.
El Ministro de Minas y Energía, Ramiro Valencia Cossio.
(C.F.)
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