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RESOLUCION 8-0706 de 2000

Por la cual se reasume una competencia y se modifica el artículo primero de la Resolución 8 0655 del 22 de junio de 2000, el artículo tercero de la Resolución 80046 del 24 de enero de 2000, la Resolución 8 0668 del 23 de junio de 2000 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM

Tipo
RESOLUCION
Número
8-0706
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 1141 de 1999, y

CONSIDERANDO:

1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad.

3. Que de acuerdo con el artículo 3°, numeral 2° del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.

4. Que de conformidad con el numeral 21 del artículo 5º del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas licuado del Petróleo".

5. Que con fundamento en el artículo primero de la Resolución 8 0655 del 22 de junio de 2000, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética el cálculo de los precios máximos de venta por galón del ACPM, de conformidad con la fórmula establecida por este Ministerio.

6. Que el Ministerio de Minas y Energía reasumirá la competencia para calcular dicho precio.

7. Que por razones de interés público (v. gr. acaparamiento) y que en ejercicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero, artículo 31, del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, habrá de proferirse inmediatamente el presente acto administrativo.

Que de conformidad con lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reasúmase la competencia conferida a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante el artículo 1º de la Resolución 8 0655 del 22 de junio de 2000, para calcular la estructura de precios máximos de venta por galón del ACPM. En consecuencia deróguese parcialmente la Resolución 8 0668 del 23 de junio de 2000 respecto del cálculo realizado por la UPME para determinar el precio máximo por galón de gasolina corriente motor.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo tercero de la Resolución 80046 del 24 de enero de 2000 y el artículo primero de la Resolución 8 0668 del 23 de junio de 2000 en relación con el cálculo del ingreso al productor que regirá para el ACPM en el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2000, el cual será de novecientos ochenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos por galón ($ 983.45 por galón). Por lo tanto, la estructura de precios vigente para el mes de julio de 2000 es la siguiente:

Componentes del Precio Gasolina corriente Componentes de los Precios Niveles de Distribución ACPM (Pesos por Galón)
1. Ingreso al Productor 983.45
2. IVA 147.52
3. Impuesto Global 372.27
4. Tarifa estampilla de transporte 175.00
5. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista 1.678.24
6. Margen al distribuidor mayorista 86.00
7. Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista 1.764.24
8. Margen del distribuidor minorista 147.00
9. Transporte de la planta de abasto mayorista a estación. 10.60
10. Precio venta al público sin sobretasa 1.921.84
11. Sobretasa 108.16
12. Precio Máximo de venta por galón incluida la sobretasa. 2.030.00

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2000.

El Ministro de Minas y Energía, Carlos Eduardo Caballero Argáez.

(C.F.)

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