RESOLUCION 8-0639 de 2001
por la cual se establece el procedimiento de cálculo de las variables para la determinación del precio básico para la liquidación de las regalías por concepto de gas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 141 del 28 de junio de 1994 y en la Resolución número 8-2104 del 2 de noviembre de 1994
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-0639
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 141 de 1994 y el Decreto 0070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 0070 de 2001, establece que corresponde al Ministro de Minas y Energía fijar los precios de los diferentes hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías;
Que el artículo 21 de la Ley 141 de 1994 establece las bases para el cálculo del valor de referencia para la liquidación de las regalías por concepto de gas;
Que el artículo 5° de la Resolución número 8-2104 de noviembre 2 de 1994 establece la fórmula para el cálculo del valor de referencia para la liquidación de las regalías por concepto de gas, así:
PRG = Pr-CT Donde:
PRG = Precio básico para la liquidación de regalías del gas, en dólares de los Estados Unidos de América, por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC);
Pr = Precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC).
CT = Es el resultado de sumar el costo promedio ponderado de transporte del gas desde el sitio de entrega al campo de producción y el costo promedio ponderado de manejo del gas, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC);
Que con e1 fin de ser coherentes con la realidad del mercado del gas natural en el país, se hace necesario redefinir el procedimiento para el cálculo de las variables establecidas en el artículo 5° ibidem, de tal forma que se tengan en cuenta todos los componentes que hacen parte del precio del gas;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
El precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC) -Pr-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 8-2104 de 1994, será calculado por dicha Empresa con base en las facturaciones hechas durante cada trimestre, incluyendo los ajustes a la facturación correspondientes a periodos anteriores.
El gas consumido por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en sus diferentes instalaciones, el cual no se refleja en la facturación por concepto de suministro de gas, será valorado al precio promedio de mercado para cada una de las fuentes de consumo.
El Procedimiento que deberá seguir la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para calcular y comparar los precios de realización del gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC) - Pr, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 141 de 1994 y con el Decreto 2159 de 1991, es el siguiente:
1. De la contabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se toma la valoración del gas del trimestre en pesos (facturación y consumo propio) y se convierte a dólares utilizando la tasa representativa promedio del trimestre en que se hizo la operación. El Pr es igual a la valoración total del trimestre en dólares dividido por el total de gas (transado y de autoconsumo) en miles de pies cúbicos (KPC).
Si se requiere convertir el total de gas (transado y de autoconsumo) de unidades caloríficas (millón de Unidades Térmicas Inglesas - MBTU) a volumen (miles de pies cúbicos - KPC), se tomará como referencia el poder calorífico promedio de dicho gas para el trimestre analizado.
2. De la contabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se toma la valoración del gas en pesos (facturación y consumo propio) de un determinado mes correspondiente al trimestre que se analiza y se convierte a dólares utilizando la tasa representativa del día quince del mes. El Pr es igual a la valoración total del mes en dólares dividido por el total de gas (transado y de autoconsumo) en miles de pies cúbicos (KPC).
Para los otros meses del trimestre, se procede de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior. Una vez obtenidos los precios de los tres meses, debe establecerse el precio trimestral el cual corresponde a un promedio aritmético de los tres precios mensuales.
Si se requiere convertir el total de gas (transado y de autoconsumo) de unidades caloríficas (millón de Unidades Térmicas Inglesas - MBTU) a volumen (miles de pies cúbicos -KPC), se tomará como referencia el poder calorífico promedio de dicho gas para el mes analizado.
3. Para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 141 de 1994, se deben comparar los precios determinados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, seleccionando el mayor, el cual se tomará como el precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC)-Pr.-
Parágrafo. Para calcular la tasa representativa promedio del trimestre y la tasa representativa del día quince de un determinado mes, se deben utilizar las certificaciones de la Superintendencia Bancaria, entidad competente para el efecto, según lo dispone la Resolución número 1 de 1997 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2°.
Para el cálculo del CT, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, deberá seguir el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, es decir, tomará los costos reflejados en su contabilidad por concepto de transporte del gas desde el sitio de entrega al campo de producción y de manejo del mismo y se calcularán los costos promedios del trimestre, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas (US$/KPC).
Artículo 3°.
La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la finalización de un det erminado trimestre, enviará al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- la información referente al Pr y al CT calculados siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos primero y segundo de la presente resolución.
Parágrafo.
El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- tomará como base para las liquidaciones definitivas del primer trimestre de 2001, la información suministrada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante oficio radicado Minminas No. 47870-17105 de 2001, correspondiente al Pr y al CT calculados para el año 2000.
Pr = US$1.427/MBTU= US$1.451/KPC CT = US$0.335/MBTU= US$0.341/KPC
Artículo 4°.
El Ministerio de Minas y Energía tomará como base para las liquidaciones definitivas del respectivo trimestre, la información suministrada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Parágrafo.
De igual forma, La mencionada información será la base para la realización de las liquidaciones mensuales (provisionales) del trimestre siguiente.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 8 0500 del 19 de mayo de 2000 y el artículo 6° de la Resolución 8-2104 de 1994.
Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2001.
El Ministro de Minas y Energía, Ramiro Valencia Cossio.
(C.F.)
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