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RESOLUCION 8-0566 de 1999

por la cual se fijan las bases para efectos de la determinación del precio de hidrocarburos para la liquidación de las regalías, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 y en la Resolución número 8-2104 de noviembre 2 de 1994

Tipo
RESOLUCION
Número
8-0566
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto-ley 2119 de noviembre 8 de 1991 y la ley 141 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 8-2104 de noviembre 2 de 1994, se estableció el procedimiento para el cálculo del precio básico de regalías generadas por la explotación de hidrocarburos;

Que el Ministerio de Minas y Energía determinará ese precio básico y hará las liquidaciones correspondientes trimestralmente;

Que se hace necesario definir las diferentes constantes involucradas en el cálculo del precio básico de hidrocarburos para la liquidación de regalías, es decir, aquellas que no varían con el nivel de producción, y que por ser en dólares es necesario reajustarlas con el índice de inflación de los Estados Unidos, del año inmediatamente anterior a la expedición de la presente resolución, la cual fue del 1.6% para el año 1998; Que los crudos de Castilla, Rubiales y Pirirí, por el hecho de no refinarse ni exportarse, no se ajustan a la aplicación del precio básico de regalías para petróleos crudos, por consiguiente requieren un tratamiento especial para la fijación del mismo,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Fíjense las siguientes constantes para efectos del cálculo del precio básico de regalías de petróleos crudos, de que trata el artículo 4º de la Resolución número 8-2104 de noviembre 2 de 1994:

CT1= Es el resultado de sumar el costo del transporte del crudo desde el campo a la planta de refinación; el costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de abasto o puertos de exportación; el costo de trasiego y manejo de los derivados y el costo de refinación, en US$/barril.

CT2= Es el resultado de sumar el costo de transporte del crudo desde el campo al puerto de embarque y el costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, en US$/barril.

Donde: CT1 = CTC + CMT + CTMC + CTMD + CR CTC= Costo de transporte del crudo desde el campo a la planta de refinación multiplicado por la distancia en kilómetros desde cada campo a la planta de refinación, equivalente a US$0.005373/barril - Kilómetro.

CMT= Costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de abasto o puerto de exportación, equivalente a US$2.314202/barril.

CTMC= Costo de trasiego y manejo del crudo para refinación, equivalente a US$0.408323/ barril.

CTMD= Costo de trasiego y manejo de los derivados, equivalente a US$0.408323/ barril.

CR= Costo de refinación, equivalente a US$3.811588/barril.

Y:

CT2 = CCE + CTME CCE= Costo de transporte del crudo desde el campo al puerto de embarque multiplicado por la distancia en kilómetros desde el campo al sitio de embarque, equivalente a US$0.005373/barril - Kilómetro.

CTME= Costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, equivalente a US$0.680525/ barril.

Parágrafo.
En el caso del Crudo de Castilla de la Asociación Cubarral y del Contrato a Solo Riesgo Pirirí - Rubiales el precio de liquidación para efectos de la regalía, será el precio promedio ponderado que se obtenga como ingreso por la venta en el respectivo período de liquidación.

Artículo 2º.

La gravedad API y el porcentaje de azufre para efectos del cálculo de los factores de corrección por calidad de que trata el Decreto 545 del 15 de marzo de 1989, para los crudos de exportación y refinados será:

Parágrafo.
Lo estipulado en el presente artículo sólo aplicará para efectos comparativos del precio de que trata el artículo 20 y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 3º.

Las diferentes distancias de cada campo a las refinerías de Barranca y Cartagena y al Puerto de Coveñas, en kilómetros, son:

Parágrafo.
Lo cargado durante 1998 a la Refinería de Barrancabermeja fue del 72.7% y a la Refinería de Cartagena del 27.3%. En lo que respecta a las distancias en kilómetros de las Asociaciones Putumayo, Santana-b y Crudo Propio Orito corresponde a cabotaje Tumaco - CAR equivalente a 250 kilómetros y exportación por Tumaco.

Artículo 4º.

La canasta de productos refinados, con el fin de calcular el PF, será la siguiente:

Artículo 5º.

El Ministerio de Minas y Energía efectuará los cálculos para el precio Básico de Regalías a cada uno de los crudos producidos en el país, de acuerdo con lo estipulado en los artículos anteriores de esta providencia.

Artículo 6º.

El precio para la liquidación correspondiente a la distribución de las regalías, por el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados entre puertos marítimos o fluviales nacionales, se tomará como el precio promedio ponderado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 8-2104 de noviembre 2 de 1994.

Artículo 7º.

Una vez obtenidos los precios básicos de regalías, este Ministerio efectuará las liquidaciones correspondientes, y las remitirá a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, para su cancelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las mismas.

Artículo 8º.

La presente resolución deroga la número 8 0891 del 15 de mayo de 1998.

Artículo 9º.

La presente resolución rige desde el 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 1999.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela.

(Cuenta de cobro).

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