RESOLUCION 8-0511 de 2000
por la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución 80045 del 24 de enero de 2000 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina y Motor Corriente
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-0511
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1141 de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad.
3. Que de acuerdo con el artículo 3°, numeral 2° del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.
4. Que con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados.
5. Que por razones de interés público (v. gr. acaparamiento) y que en ejercicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero, artículo 31, del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, habrá de proferirse inmediatamente el presente acto administrativo,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo tercero de la Resolución 80045 del 24 de enero de 2000. El artículo tercero de la Resolución 80045 del 24 de enero de 2000 quedará así:
"Modifíquese del artículo primero de la Resolución 81085 del 28 de septiembre de 1999, la TRM y el FOB, los cuales quedarán así:
TRM: Será el promedio aritmético de la "Tasa Representativa del Mercado" (tal y como se define en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y certificada por la Superintendencia Bancaria); vigente durante los días calendario inmediatamente anteriores a la Fecha de Cálculo (tal y como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), que se establecen en la siguiente tabla para cada mes del año:
"PrFOB: Será el promedio aritmético de las cotizaciones del Indice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, publicadas durante los días calenadrio inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo (tal y como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), que se establecen en la siguiente tabla para cada mes del año. Cada cotización utilizada para el cálculo del promedio se denominará Ck, que será calculada aplicando la formula establecida en el Anexo número 1 de la presente resolución. Dicho PrFOB deberá expresarse en dólares por galón (US$/Gal).
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2000.
El Ministro de Minas y Energía, Carlos Eduardo Caballero Argáez.
(C.F.)
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