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RESOLUCION 8-0287 de 1994

por la cual se reglamenta el literal b) del artículo 2° de la Resolución número 0904 de junio 24 de 1965.

Tipo
RESOLUCION
Número
8-0287
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2119 de 1992, corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer la vigilancia técnica del comercio de los combustibles líquidos derivados del petróleo, del gas propano y del gas natural en sus ramas de almacenamiento, envase, manejo, transporte y distribución.

Que es función del Ministerio de Minas y Energía establecer las normas técnicas y de seguridad para el desarrollo de las actividades antes mencionadas a fin de proteger la integridad física y material de los distribuidores y usuarios de los combustibles derivados del petróleo;

Que las empresas dedicadas a la comercialización de gas propano, GLP, deben mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el almacenamiento, manejo, transporte, envase y distribución de dicho producto, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario;

Que el literal b) del artículo 2º de la Resolución número 0904 de junio 24 de 1965, no establece las cuantías de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que deben mantener vigente las compañías dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gas propano, GLP.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual de que trata el literal b) del artículo 2º de la Resolución 0904 de junio 24 e 1965, deberán tener como límite mínimo los siguientes montos, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza.

a) Para plantas distribuidoras mayoristas, ochocientas (800) unidades de salario; b) Para plantas de envase y distribución minorista, seiscientas (600) unidades de salario; c) Para fondos de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, seiscientas (600) unidades de salario;

Artículo 2º.

Los montos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos dedicados a la distribución de gas propano, GLP, serán los que fije el Ministerio de Transporte.

Artículo 3º.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 1994.

El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMÍN El Secretario General, AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ Hay sellos (Cuenta de cobro)

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