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RESOLUCION 8-0196 de 1999

por la cual se deroga la Resolución 8 2210 del 27 de noviembre de 1998

Tipo
RESOLUCION
Número
8-0196
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:

1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;

3. Que, de acuerdo con el artículo 3° numeral 1° del Decreto-ley 2119 de 1992 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.

4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados.

5. Que, en atención a las características especiales de la población consumidora del producto correspondiente al DMA (Norma Internacional ISO 8217), Ecopetrol como Gran distribuidor, asumirá directamente el suministro de este combustible en forma directa o a través de distribuidores con la estructura de precios señalada en la presente resolución en la Costa Pacífica.

6. Que, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 3° numeral 1° del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de su competencia legal procede a:

i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de precios del DMA; ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de dichos combustibles en los distintos niveles de la cadena de distribución; iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad total de precios,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Estructura de precios de Diesel Marino. Fíjase la siguiente estructura de precios máximos para la producción o importación, distribución y venta del DMA, en el puerto de Buenaventura.

Parágrafo 1°.
Es responsabilidad de los distribuidores finales, verificar en el momento de la entrega del producto, sean efectivamente pescadores debido a que este producto está destinado específicamente a estos usuarios.

Parágrafo 2°.
Se entiende por Distribuidor Final, aquel que distribuye directamente a los Barcos en el Puerto de Buenaventura.

Artículo 2°.

Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista.

Artículo 3°.

Volúmenes máximos de venta en la Costa Pacífica Colombiana. El Ministerio de Minas y Energía delega en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, el control sobre la destinación de este producto con lo cual dicha empresa podrá exigir al Distribuidor Mayorista la información que considere pertinente.

Se establece un cupo máximo de venta de Diesel Marino de un millón de galones por mes (1.000.000 gal/mes). Dicho volumen será revisado anualmente a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 4°.

Estructura de precios del DMA en la Costa Atlántica Colombiana. El Ingreso al Productor por las ventas de DMA en la Costa Atlántica, expresado en pesos por galón, será el establecido por el artículo segundo de la Resolución 8-2439 de 1998, y aquellos que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

Parágrafo 1°.
Precio de venta al distribuidor final. El precio de venta al distribuidor final del DMA, será:

PDF = IP + PI Donde:

PDF: Precio de Venta al Distribuidor Final IP:Ingreso al Productor establecido en la Resolución 8-2439 de 1998.

PI:Impuesto a las Ventas.

Parágrafo 2°.
El precio al consumidor final podrá fijarse libremente por parte de los distribuidores finales.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de las 00:00 horas del… y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 1999.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado.

(Cuenta de cobro).

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