RESOLUCION 8-0168 de 2001
por la cual se reglamenta el Decreto 283 de 1990
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8-0168
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 39 de 1987, el Decreto 283 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 283 de 1990 el Gobierno Nacional reglamentó el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanque de petróleo crudo;
Que el artículo 2° de la Ley 39 de 1987, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 283 de 1990 establecen que para act uar como distribuidor mayorista se requiere que el almacenamiento y la distribución al por mayor de combustibles líquidos derivados del petróleo, se realice a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales;
Que de conformidad con estas normas, una persona natural o jurídica puede realizar la actividad de distribuidor mayorista, sea como propietaria o como arrendataria de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales;
Que los distribuidores mayoristas autorizados y Ecopetrol cuentan con tanques de almacenamiento susceptibles de ser arrendados a terceros,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Los propietarios de plantas de abastecimiento o de terminales, construidas con el lleno de los requisitos legales, podrán arrendar total o parcialmente su capacidad instalada de almacenamiento. Para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento deberán informar esta circunstancia a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, anexando copia del respectivo contrato.
Artículo 2°.
El canon por el uso de las instalaciones de Ecopetrol deberá reflejar: las Inversiones a valor de reposición, los costos de operación y mantenimiento de una instalación de capacidad equivalente a la arrendada y una rentabilidad similar a la que obtiene la industria petrolera en operaciones semejantes y de riesgo similar en otros países. Estos cánones deberán ser avalados previamente por el Ministerio de Minas y Energía.
Asimismo, podrá otorgar descuentos en función del volumen de capacidad arrendado u otras condiciones comerciales, siempre que con ellos no se discrimine indebidamente a otros usuarios, o se obstaculice la entrada de nuevos usuarios o se favorezca indebidamente a otros usuarios.
Parágrafo.
Con el propósito de asegurar que el canon de arrendamiento refleje las condiciones de un mercado competitivo, Ecopetrol divulgará periódicamente los diferentes cánones de arrendamiento señalando los componentes del mismo. Estas informaciones deberán publicarse semestralmente en un diario de amplia circulación en la zona en donde se encuentre la instalación y la tendrán disponible para el público en forma gratuita.
Artículo 3°.
El distribuidor mayorista arrendatario deberá tener acceso a una capacidad de almacenamiento suficiente para mantener los niveles de inventario de producto requerido por el Decreto 283 de 1990.
Artículo 4°.
El arrendatario de capacidad de almacenamiento en plantas de abastecimiento o de terminales, queda obligado a cumplir con las regulaciones y las disposiciones operativas relativas al transporte y propiedad de inventario en los poliductos.
Artículo 5°.
A través de las instalaciones objeto de arrendamiento no se podrá ofrecer combustible líquido derivado de petróleo mediante la modalidad de venta directa al público exceptuando a los grandes consumidores definidos en los términos del artículo 2° de la Ley 39 de 1987.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Minas y Energía, Carlos Caballero Argáez.
(C.F.)
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