RESOLUCION 3-2615 de 1992
por la cual se autoriza a las empresas Distribuidoras de Gas Propano, GLP, para establecer Centros Minoristas de venta de este combustible.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3-2615
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1ª de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del programa de masificación del uso del gas, se contempla la utilización del Gas Propano, GLP, como alternativa o sustituto de otras fuentes de energía;
Que debido a la situación energética por la cual atraviesa el país, y que ha determinado un incremento en la demanda de uso del GLP, se hace necesario prestar de la manera más eficiente y cómoda posible el servicio a los usuarios del citado combustible;
Que se hace necesaria la creación de Centros Minoristas de ventas de Gas Propano, GLP, de propiedad de las empresas distribuidoras legalmente establecidas en el país, dentro de los parámetros que señale la presente Resolución,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Autorizar a las empresas distribuidoras de Gas Propano, GLP, debidamente reconocidas por el Ministerio de Minas y Energía, para establecer Centros Minoristas de Venta de este combustible en cilindros cuya capacidad individual no exceda de las 40 libras y cuya capacidad total máxima de almacenamiento sea de hasta 400 libras.
Artículo 2º.
Las empresas distribuidoras serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a terceros en el desarrollo de las actividades propias de estos Centros Minoristas.
Artículo 3º.
Los Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, se destinarán únicamente para el almacenamiento de cilindros de gas y no podrán ubicarse en la vecindad de templos, escuelas, colegios, hospitales, campos de deporte u otros centros de alta densidad poblacional.
Parágrafo.
Corresponde a las Oficinas de Planeación Municipal o a las autoridades que hagan sus veces, autorizar la ubicación de los Centros Minoristas de venta de cilindros de Gas Propano, GLP.
Artículo 4º.
Los Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de todas las medidas de prevención y el equipo contraincendio necesario; b) Los cilindros deberán almacenarse en posición vertical, lejos de materiales combustibles y en lugares con suficiente ventilación donde no estén expuestos a las alzas excesivas de temperatura y daño físico y/o manipulación de personas no autorizadas; c) Se prohíbe el almacenamiento bajo el nivel del terreno y en las partes cubiertas de los establecimientos frecuentados por el público. Tampoco podrán colocarse los cilindros en la vía pública; d) La ventilación de estos centros debe ser directa del aire exterior proveniente de la vía pública o de un área despejada que garantice la circulación natural del aire a través de puertas y ventanas; e) Se prohíbe dentro de estos centros la instalación de toda clase de equipos y accesorios eléctricos; f) Ubicar en sitio visible, nombre y logotipo de la empresa distribuidora y la lista oficial de precios.
Artículo 5º.
Los Centros Minoristas de Venta de GLP podrán entrar en funcionamiento una vez presenten a la División de Combustibles del Ministerio de Minas y Energía la certificación a que se refiere el parágrafo del artículo 3º, certificación del cuerpo de Bomberos sobre medidas de seguridad y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual que cubra un límite mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
Parágrafo.
El Ministerio de Minas y Energía podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta providencia.
Artículo 6º.
La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1992.
El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín El Secretario General, Rafael Anaya Cubillos
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