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RESOLUCION 3-1702 de 1993

por la cual se liberan los cupos de gas propano, GLP, se establece la distribución mayorista de gas propano, GLP, y se dictan otras disposiciones en relación con esta nueva actividad de comercialización.

Tipo
RESOLUCION
Número
3-1702
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto-ley 2119 del 29 de diciembre de 1992, establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo;

Que legalmente el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto-ley señala como funciones del Ministerio de Minas y Energía, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la distribución de los recursos naturales o renovables;

Que en relación con el procedimiento de distribución del gas propano, GLP, a través de los cupos, la disponibilidad que se ha alcanzado de este combustible no se ha podido utilizar totalmente para satisfacer la demanda del país, debido a las restricciones que el mismo procedimiento impone a la comercialización;

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en los resultados del proyecto de disponibilidad de gas propano, GLP, ejecutado por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, ha concluido que es conveniente liberar los cupos y establecer la actividad económica de distribución mayorista de este combustible, con el fin de facilitar su distribución y comercialización;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código de Petróleo, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, por tanto las personas o entidades dedicadas a esta actividad deben ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicta el Gobierno en guarda de los intereses generales.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Liberar los cupos de gas propano, GLP, asignados a las empresas distribuidoras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. En consecuencia, tales empresas podrán comprar libremente los volúmenes requeridos, a precios oficiales, en cualquiera de las plantas de almacenamiento que posean los distribuidores mayoristas de gas propano, GLP, en el país.

Artículo 2°.

Crear la actividad económica de la distribución mayorista dentro del proceso de comercialización del gas propano, GLP, en Colombia. En consecuencia, las sociedades almacenadoras de gas propano, GLP, autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía y con licencia de funcionamiento expedida por el mismo Ministerio que viene recibiendo por tubería y entregando a las empresas distribuidoras minoristas del país mediante carrotanque, se convierten en distribuidores mayoristas de gas propano, GLP, y se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°.
Los distribuidores mayoristas solo podrán vender el combustible a las empresas distribuidoras minoristas de gas propano, GLP, que tengan licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2°.
Todo volumen de gas propano, GLP, que venda el distribuidor mayorista al distribuidor minorista, deberá ser corregido de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución número 4404 de diciembre 27 de 1988 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 3°.

En los terminales donde no existan al menos dos distribuidores mayoristas de gas propano, GLP, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía y con licencia de funcionamiento expedida por el mismo Ministerio, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá cumplir la función de distribuidor mayorista.

Artículo 4°.

Los distribuidores mayoristas deberán vender y entregar el gas propano, GLP, en forma perioritaria y equitativa, a los distribuidores minoristas que lo han venido retirando a través de la misma planta de almacenamiento. Los distribuidores mayoristas no podrán mantener gas propano, GLP, almacenando a nombre o por cuenta de distribuidores minoristas.

Artículo 5°.

Facultar a Ecopetrol para determinar en eventos de escasez o en los casos que considere conveniente, las acciones a seguir para garantizar el suministro de gas propano, GLP, a los distribuidores mayoristas y minoristas o el abastecimiento de una determinada región del país.

Artículo 6°.

Los distribuidores mayoristas deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía y a la correspondiente dependencia de facturación de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación de los volúmenes de gas propano, GLP, comprados a los grandes distribuidores y los volúmenes vendidos a los distribuidores minoristas, durante el mes anterior.

Artículo 7°.

Por tratarse de un servicio público, el distribuidor mayorista no podrá negar ni suspender ventas de gas propano, GLP, a los distribuidores minoristas que la soliciten, salvo cuando el gran distribuidor haya suspendido las entregas del citado combustible. En caso del incumplimiento de este artículo, los distribuidores minoristas deberán informar a este Ministerio al respecto. La violación de esta disposición será sancionada con:

a) Multa hasta de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en la Resolución 31088 de junio 10 de 1993; b) Cancelación de la licencia de funcionamiento del distribuidor mayorista.

Artículo 8°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1993.

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.

La Secretaria General (E), Vivian Cock Ordoñez.

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