RESOLUCION 3-0747 de 1993
por la cual se fijan las bases para efectos del precio de las Regalías de Petróleos Crudos de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 545 y 716 de marzo 15 y abril 7 de 1989.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3-0747
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1ª de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 546 de marzo 15 de 1989, se fija el procedimiento para el cálculo del precio básico de regalías de crudo para efectos de que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, entregue en moneda nacional a los diferentes Entes Territoriales;
Que el Ministerio de Minas y Energía determinará ese precio básico y hará las liquidaciones correspondientes, trimestralmente;
Que se hace necesario definir las diferentes constantes involucradas en el cálculo del precio básico de regalías, es decir, aquellas que no varían con el nivel de producción y que por ser en dólares es necesario reajustarlas con el índice de inflación de los Estados Unidos, correspondiente al año anterior de la expedición de la presente Resolución, la cual fue del 3.9%;
Que considerando que el Crudo de Castilla, por el hecho de no refinarse ni exportarse no se ajusta para la aplicación del precio básico de regalía contemplado en el Decreto 545, se requiere de un tratamiento especial para su fijación.
RESUELVE:
Artículo 1º.
Fíjanse las siguientes constantes para efectos del cálculo del precio básico de regalías de petróleos crudos:
CT1 = Costo de Transporte de crudo del campo al sitio de embarque, en dólares por barril.
CT1 = Costo unitario de transporte multiplicado por la distancia en kilómetros del campo al sitio de embarque.
CT1 = US$ 0.0047 por barril-kilómetro, multiplicado por la distancia en kilómetros al sitio de embarque, para cada uno de los crudos.CT2 = Costo de transporte de crudo del campo a la planta de refinación en dólares por barril.
CT2 = Costo unitario de transporte, multiplicado por la distancia en kilómetros, del campo a la planta de refinación.
CT2 = US$ 0.0047 por barril - kilómetro, multiplicado por la distancia en kilómetros del campo a la planta de refinación para cada uno de los crudos.
CTr1 = Costo de trasiego del crudo de exportación, en dólares por barril.
CTr1 = US$ 0.5887 por barril.
CTr2 = Costo de trasiego del crudo que se refina, en dólares por barril.
CTr2 = US$ 0.3532 por barril.
CTr3 = Costo de trasiego de los derivados, en dólares por barril.
CTr3 = US4 0.3532 por barril.
CT3 = Costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de abasto o puertos de exportación, en dólares por barril.
CT3 = US$ 2.0016 por barril CR = Costo de refinación, en dólares por barril.
CR = US$ 3.2967 por barril.
Parágrafo.
Para el crudo de Castilla de la Asociación Cubarral, el precio de regalía será el de diciembre 31 de 1988, o sea US$ /.80 POR BARRIL.
Artículo 2º.
La Gravedad API y el porcentaje de azufre para efectos del cálculo de los factores de corrección por calidad para los crudos de exportación y refinados será:
Artículo 3º.
Las diferentes distancias de cada campo a las refinerías de Barranca y Cartagena y al Puerto de Coveñas en kilómetros son:
Parágrafo.
Lo cargado durante 1992 a la Refinería de Barrancabermeja fue del 71.3$ y a la Refinería de Cartagena del 28.7%. En lo que respecta a las distancias en kilómetros de la Asociación Putumayo y Crudo Propio Orito corresponde a cabotaje Tumaco-CAR equivalente a 250 kilómetros y exportación por Tumaco.
Artículo 4º.
La canasta de productos refinados con el fin de calcular el PPr, será el siguiente:
Parágrafo.
De conformidad con lo estipulado en el Decreto 545 de marzo 15 de 1989, la tasa de cambio será la vigente el día 15 del segundo mes del respectivo trimestre.
Artículo 5º.
El Ministerio de Minas y Energía efectuará los cálculos para el Precio Básico de Regalías a cada uno de los crudos producidos en el país, de acuerdo con lo estipulado en los artículos anteriores de esta providencia.
Artículo 6º.
Una vez obtenidos los Precios Básicos de Regalías, este Ministerio efectuará las liquidaciones correspondientes, con los ajustes a que haya lugar, a partir del 1º de enero de 1993 y las remitirá a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para su cancelación.
Artículo 7º.
Esta Resolución revoca la número 30484 del 03 de abril de 1992.
Artículo 8º.
La presente Resolución rige desde el 1º de enero de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los… El Ministerio de Minas y Energía, Guido Nule Amín El Secretario General Rafael Anaya Cubillos
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