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RESOLUCION 18-2138 de 2007

por la cual se expide el Procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Zonas No Interconectadas

Tipo
RESOLUCION
Número
18-2138
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7 del artículo 3° de la Ley 142 de 1994 establece el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos como uno de los instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos;

Que el artículo 2° de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, promoverá el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios;

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 determina que en relación con el servicio público de electricidad, el Estado tendrá entre otros objetivos el abastecimiento de la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

Que el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006 adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Ambito de aplicación. La presente resolución aplica para las Zonas No Interconectadas con excepción del territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, zona para la cual se expedirá una reglamentación especial.

Artículo 2°.

Determinación de las condiciones para el cálculo de los subsidios. El monto de los subsidios totales del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas será determinado, tomando como referencia la estratificación de los usuarios de las localidades en estas zonas y la diferencia existente entre el costo de prestación del servicio aprobado por la CREG para dichas localidades actualizado para diciembre del año inmediatamente anterior a la respectiva vigencia, y la tarifa a diciembre del año inmediatamente anterior aplicada a los usuarios residenciales correspondientes al mismo estrato del mercado de comercialización incumbente del Sistema Interconectado Nacional, SIN, en el departamento donde se encuentran ubicadas las localidades. En caso de que la localidad se encuentre en un departamento que no pertenezca al Sistema Interconectado Nacional, se tomará como referencia la tarifa aplicable en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kv más cercano a la capital del departamento al cual pertenece la localidad.

Parágrafo 1°. En caso que en cada vigencia la disponibilidad presupuestal destinada a cubrir subsidios de las zonas no interconectadas por parte de la Nación sea inferior al valor estimado según lo establecido anteriormente, la asignación de los recursos se hará siguiendo la distribución proporcional de la disponibilidad presupuestal, tomando como referencia el resultado de la estimación inicialmente obtenida.

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que la tarifa a cobrar a los usuarios con base en los costos de prestación del servicio establecidos por la CREG para las localidades y los topes de porcentajes de subsidio del numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, sea inferior a la tarifa estimada inicialmente con referencia al SIN, la asignación de subsidios a los usuarios de estas localidades se hará tomando como referencia los topes de la Ley 142 de 1994. Si se presentan limitaciones en la disponibilidad presupuestal de la Nación, los subsidios de los usuarios de estas localidades, se recalcularán de la forma proporcional establecida en el parágrafo 1°.

Artículo 3°.

Cubrimiento de subsidios. Los subsidios podrán cubrir los costos de Administración, Operación y Mantenimiento. Los subsidios asignados a los usuarios no excederán en ningún caso el valor de los consumos básicos o de subsistencia. El consumo de subsistencia expresado en kilovatios hora mes será determinado por la UPME para las zonas no interconectadas el cual podrá ser diferente al establecido en el Sistema Interconectado Nacional.

Parágrafo 1°. La UPME deberá determinar en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la expedición de la presente resolución, el consumo básico de los usuarios residenciales y no residenciales de las zonas no interconectadas. Mientras la UPME determina este consumo básico se podrá utilizar para los usuarios residenciales, el establecido para el Sistema Interconectado Nacional.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que se determinen los consumos básicos para los usuarios no residenciales, la asignación de subsidios para la totalidad de la energía consumida será igual a la diferencia existente entre el costo unitario de prestación del servicio determinado por CREG y la tarifa facturada a los usuarios respectivos a julio de 2007, indexada con el IPC para el mes inmediatamente anterior al de la facturación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 1 RESOLUCION 18-0660 de 2009 Modificado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 1 RESOLUCION 9-1874 de 2012

Artículo 4°.

Retroactividad por nuevo cálculo de prestación. Si durante la vigencia fiscal se solicita aprobación a la CREG de un nuevo costo máximo de prestación del servicio por parte de un prestador del servicio, y como resultado de dicha solicitud es aprobado un nuevo costo de prestación, los subsidios serán distribuidos retroactivamente para esa vigencia, a partir de la fecha de recepción en la CREG de la solicitud de aprobación.

Artículo 5°.

Consumo total subsidiable en cabeceras municipales y comunidades de 300 usuarios subsidiables o más. Para el cálculo del monto agregado de subsidios totales requeridos, el promedio de los consumos de electricidad objeto de subsidio de los usuarios en las cabeceras municipales y aquellas localidades ubicadas en las Zonas No Interconectadas con un número total agregado de usuarios de estratos 1, 2 y 3 igual o superior a 300, tendrán como tope máximo el consumo facturado promedio de energía del año inmediatamente anterior de los usuarios del Estrato 1 del mercado de comercialización incumbente del Sistema Interconectado Nacional, SIN, en el departamento donde se encuentran ubicadas las localidades. En caso de que la localidad se encuentre en un departamento que no pertenezca al Sistema Interconectado Nacional, se tomará como referencia la tarifa aplicable en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kv más cercano a la capital del departamento al cual pertenece la localidad.

Parágrafo. El consumo subsidiado agregado total determinado de la manera anterior no podrá superar la capacidad de generación de energía eléctrica instalada con la que cuenta cada localidad.

Artículo 6°.

Consumo subsidiable en comunidades de menos de 300 usuarios subsidiables. Los consumos de electricidad objeto de subsidio de los usuarios de las localidades ubicadas en las Zonas No Interconectadas con un número total agregado de usuarios de estratos 1, 2 y 3 menor a 300, serán calculados con la demanda por capacidad de la tabla 1, calculada sobre el factor de capacidad determinado, el número de usuarios y al número de horas de prestación diaria aplicando los costos de prestación vigentes y las pérdidas reconocidas por la CREG:

Tabla 1 Factor de capacidad y horas de servicio Parágrafo. El consumo subsidiado agregado determinado de la manera anterior no podrá superar la capacidad de generación instalada con la que cuenta cada localidad.

Artículo 7°.

Medición de consumo en cabeceras municipales y comunidades de más de 100 usuarios subsidiables. El porcentaje de usuarios con equipos de medida de energía eléctrica sujetos de subsidio ubicados en las cabeceras municipales y comunidades de más de 100 usuarios subsidiables deberá alcanzar valores como mínimo del 65% en la vigencia 2008, del 85% en la vigencia 2009, y del 95% en la vigencia 2010.

Artículo 8°.

Medición del consumo en localidades de menos de 100 usuarios. Las comunidades con menos de 100 usuarios se deberán instalar equipos de medición de energía de salida de los grupos electrógenos, adicional al que traen instalado de fábrica. Artículo 9°. Facturación del consumo en cabeceras municipales y comunidades de menos de 100 usuarios subsidiables. Para aquellas comunidades de menos de 100 usuarios subsidiables se podrá aplicar la figura de medición y facturación comunitaria.

Artículo 10.

Cumplimento del Sistema Unico de Información, SUI. Para el desembolso de los subsidios asignados anualmente, los prestadores del servicio deberán haber reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Unico de Información, SUI.

Artículo 11.

Aplicación de los subsidios. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue, aplicará los subsidios de acuerdo con el cálculo efectuado conforme con lo establecido en la presente Metodología a partir del 1° de enero de 2008, tomando como referencia los recursos asignados a subsidios a las Zonas No Interconectadas. Una vez aplicados, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue expedirá una resolución interna para la transferencia de los recursos a los prestadores del servicio, que podrá considerar desembolsos en períodos mensuales, bimestrales o trimestrales. Parágrafo. Si el Ministerio de Minas y Energía delega fa función a que se refiere el presente artículo, la entidad delegataria solo podrá expedir la resolución interna para la transferencia de los recursos a los entes encargados de la prestación del servicio cuando cuente con el concepto previo favorable de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 12.

Tratamiento en áreas con Contratos Especiales de Prestación de Servicios. En caso que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994, u otros mecanismos de prestación del servicio por contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de los subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.

Artículo 13.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2007.

El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

(C.F.)

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