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RESOLUCION 18-1966 de 2011

por la cual se modifican algunos rubros del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, en relación con el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel.

Tipo
RESOLUCION
Número
18-1966
Año
2011
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía ad hoc, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y los Decretos 070 de 2001 y 3823 de 2011; y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0212 del 14 de febrero de 2007 y 18 0134 del 29 de enero de 2009, se definió la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel.

Que la producción de biodiesel a partir de aceite crudo de palma, requiere bajos niveles de acidez y humedad para garantizar la durabilidad de la mezcla de biocombustible y ACPM y evitar fenómenos, tales como los estir glucósidos o Haze.

Que en dicho sentido, se hace necesario modificar el ajuste por calidad en la definición del precio interno nacional del aceite de palma, ajustado por calidad, para la definición de los precios internos del biocombustible, para uso en motores diesel, de tal forma que se incorpore las mermas relacionadas con la producción de aceite crudo de palma, bajo los parámetros de calidad actuales.

Que adicionalmente, la metodología empleada actualmente para el cálculo del Factor de Producción Eficiente, expresa todos los costos en dólares y la volatilidad en la tasa de cambio, afecta la capacidad de los productores de biocombustibles, para sufragar los costos de producción en casos de revaluación, reconociendo mayores costos que los reales en pesos, en casos de devaluación.

Que como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior, es necesario modificar la metodología con el fin de reconocer los costos de producción del biocombustible, expresados en pesos y ajustarlos de acuerdo con la variación de los costos de mano de obra e insumos de manera independiente a la Tasa de Cambio.

Que de igual forma, existen algunos componentes e insumos en dólares del Factor de Producción Eficiente, que se deben mantener dentro de la metodología para el cálculo del ingreso al productor del biocombustible, para uso en motores diésel.

Que mediante el Decreto 3823 del 12 de octubre de 2011, el Presidente de la República nombró al Ministro de Hacienda y Crédito Público, como Ministro de Minas y Energía ad - hoc para conocer y decidir los asuntos relacionados con la fijación del precio de los biocombustibles.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifícanse los rubros "XA", "XB", del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 0134 del 29 de enero de 2009, los cuales quedarán así:

"X.A: Es la fracción de ACPM que se mezcla con el biocombustible para uso en motores diesel, la cual en la actualidad es equivalente al 90% y 93%.

XB: Es la fracción de biocombustible, para uso en motores diesel que se mezcla con el ACPM, la cual en la actualidad es equivalente al 7% y 10%.

Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diesel, por la venta de dicho producto en condiciones estándar, es decir corregido a 60°F de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se reconoce como el precio máximo al mayor, entre los siguientes tres valores:

1. Seis mil novecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y tres centavos ($6,957.83) por galón, actualizado como se establece en el parágrafo 1° de este artículo.

2. El costo interno del biocombustible, calculado a partir del precio del aceite crudo de palma, el precio internacional del metanol (FMeOH), un Factor de Producción Eficiente expresado en pesos colombianos y un Factor de Producción Eficiente expresado en dólares, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Es el precio interno nacional del aceite de palma, ajustado por calidad, expresado en dólares por galón, calculado de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 2° del presente artículo, ajustándose con la metodología del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 149 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Es el Factor de Producción Eficiente del biocombustible para uso en motores diesel correspondiente a factores de producción de origen extranjero y expresado en dólarespor tonelada de biocombustible (US$/Ton), el cual se fija en treinta y cinco dólares por tonelada de biocombustible (US$ 35/Ton).

Es el Factor Eficiente de Producción del biocombustible para uso en motores diesel, correspondiente a factores de producción de origen colombiano y expresado en pesos colombianos por tonelada de biocombustible ($/Ton), el cual se fija en trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos, por tonelada de biocombustible ($358.420 /Ton).

El Factor de Producción Eficiente, expresado en pesos colombianos, se actualizará el 1° de febrero de cada año de acuerdo al índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, publicada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

Es el factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso del biocombustible, este factor es de siete punto doscientos diecisiete (7.217) barriles por cada Tonelada métrica.

42: Es el factor de conversión de barril a galón.

TRM: Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los cinco días hábiles anteriores a la fecha de cálculo. t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario,".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente Artículo 2 RESOLUCION 18-1775 de 2005

Artículo 2°.

Los rubros y señalados en el artículo anterior podrán ser modificados en cualquier momento por el Ministerio de Minas y Energía, cuando considere que existen argumentos técnicos y económicos que lo justifiquen.

Artículo 3°.

Modificase el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 0134 del 29 de enero de 2009, el cual quedará así:

"Parágrafo 1°. El Valor de $6,957,83 por galón se actualizará cada año a partir del 1° de enero de 2012, de la siguiente manera:

1. Para el mes de enero: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste con corte al mes de noviembre y el 30% restante con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente, con corte al mes de noviembre.

2. A partir del mes de febrero: 70% por la variación del índice de precios al productor, del año inmediatamente anterior, con corte al mes de diciembre y el 30% restante con base en la devaluación anual del año anterior, certificada por la autoridad competente, con corte al mes de diciembre."

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 2 RESOLUCION 18-1775 de 2005

Artículo 4°.

Modifícase el factor para medir las bonificaciones por calidad del aceite de palma en el mercado colombiano y las mermas en el proceso de producción del biocombustible para uso en motores diesel señalado en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 0134 del 29 de enero de 2009, el cual quedará en 1,087.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 2 RESOLUCION 18-1775 de 2005

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2011.

El Ministro de Minas y Energía ad hoc, Juan Carlos Echeverry Garzón.

(C. F.).

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